Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 22 de junio de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (COM(2021)0564 – C9-0328/2021 – 2021/0214(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) La Comisión, en su Comunicación «El Pacto Verde Europeo»31, estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero («emisiones de GEI») en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. En su Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo»32, la Comisión también anunció la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga», establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con vistas a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero.
(1) La Comisión, en su Comunicación «El Pacto Verde Europeo»31, estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero («emisiones de GEI») a más tardar en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. En su Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo»32, la Comisión también anunció la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga», establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con vistas a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero.
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31 Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, «El Pacto Verde Europeo», [COM(2019)0640 final].
31 Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, «El Pacto Verde Europeo», [COM(2019)0640 final].
32 Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, «La senda hacia un planeta sano para todos» [COM (2021)0400].
32 Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, «La senda hacia un planeta sano para todos» [COM (2021)0400].
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El Acuerdo de París33, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), entró en vigor en noviembre de 2016. En el artículo 2 del Acuerdo de París, la Partes acordaron mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales.
(2) El Acuerdo de París33, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), entró en vigor en noviembre de 2016. En el artículo 2 del Acuerdo de París, la Partes acordaron mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales. Con arreglo al Pacto por el Clima de Glasgow, adoptado el 13 de noviembre de 2021, las Partes también reconocieron que limitar el aumento de la temperatura media del planeta a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático y se comprometieron a reforzar los objetivos para 2030 de aquí a finales de 2022 para subsanar esa falta de ambición.
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33 DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
33 DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo35 ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento también establece un compromiso vinculante de reducción de GEI de la Unión de al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990 para 2030.
(5) El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo35 ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía a más tardar de aquí a 2050. Dicho Reglamento también establece un compromiso vinculante de reducción de GEI de la Unión de al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990 para 2030.
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35 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
35 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero36 ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de GEI y limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura mundial de 1,5 °C.
(6) El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero36 ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que los impactos negativos del cambio climático y la necesidad de medidas de adaptación serán significativamente mayores si el aumento de la temperatura media mundial supera los 1,5 °C y que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de GEI.
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36 GIECC, 2018: Calentamiento global de 1,5 °C. Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, y T. Waterfield (eds.)].
36 GIECC, 2018: Calentamiento global de 1,5 °C. Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, y T. Waterfield (eds.)].
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Alrededor del 27 % de las emisiones mundiales de CO2 procedentes de la quema de combustibles están asociadas actualmente a mercancías objeto de intercambios comerciales internacionales y, si bien la Unión ha reducido sustancialmente sus emisiones internas de GEI, las emisiones de estos gases implícitas en las importaciones a la Unión han venido aumentando constantemente, socavando así los esfuerzos de la Unión por reducir su huella mundial de GEI. La Unión tiene la responsabilidad de seguir desempeñando un papel de liderazgo en la acción climática mundial, en cooperación con todas las demás economías mundiales, ya que solo mediante las acciones de todas las Partes será posible alcanzar los objetivos fijados en el Acuerdo de París.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión con planteamientos políticos que no generan el mismo nivel de ambición climática, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes pero menos intensivos en GEI. Esto podría dar lugar a un aumento de las emisiones totales a escala mundial, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de GEI que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales.
(8) Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión que no logre el mismo nivel de ambición climática y la Unión aumente su ambición climática, podría existir un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes pero menos intensivos en GEI. Esto podría dar lugar a un aumento de las emisiones totales a escala mundial, socavando al mismo tiempo la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la Unión, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de GEI que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») forma parte del paquete «Objetivo 55». Dicho mecanismo será un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que aborda los riesgos de fuga de carbono derivados del mayor nivel de ambición climática de la Unión.
(9) La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») forma parte del paquete «Objetivo 55». Dicho mecanismo será un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la UE a más tardar de aquí a 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que previene la fuga de carbono derivada del mayor nivel de ambición climática de la Unión. Asimismo, puede contribuir a establecer unas condiciones de competencia equitativas respecto a los costes de descarbonización e incrementar la demanda de productos y procesos hipocarbónicos, así como a evitar distorsiones de la competencia y promover un comercio justo.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de GEI repercutidos en los precios de la electricidad, que se establecen respectivamente en los artículos 10 bis, apartado 6, y 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. Sin embargo, la asignación gratuita en el marco del RCDE UE debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias en comparación con la venta completa en subasta, por lo que afecta a los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones.
(10) Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de GEI repercutidos en los precios de la electricidad, que se establecen respectivamente en los artículos 10 bis, apartado 6, y 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. La asignación gratuita a nivel de las instalaciones de mejor rendimiento ha sido un instrumento estratégico para que determinados sectores industriales aborden el riesgo de fuga de carbono a falta de condiciones de competencia equitativas. Sin embargo, tanto la asignación gratuita en el marco del RCDE UE como la compensación por los costes de las emisiones indirectas debilitan la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias en comparación con la venta completa en subasta, por lo que reducen los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Las instalaciones cubiertas por el RCDE UE se enfrentan a un incremento del precio del carbono y las empresas necesitan seguridad jurídica, previsibilidad y visibilidad a largo plazo para tomar sus decisiones de inversión. Por consiguiente, procede establecer un itinerario claro para la incorporación progresiva de los restantes sectores y subsectores en riesgo de fuga de carbono. Ello reforzará el nuevo marco jurídico para luchar contra la fuga de carbono, proporcionará el tiempo necesario para garantizar la correcta implantación del MAFC y permitirá que las instalaciones y empresas realicen las inversiones necesarias en la descarbonización de los procesos industriales en un contexto legal estable y previsible.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento permitirá fomentar también el uso de tecnologías más eficientes en cuanto a emisiones de GEI por parte de productores de terceros países, de modo que se generen menos emisiones por unidad de producción.
(12) Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento permitirá fomentar también el uso de tecnologías más eficientes en cuanto a emisiones de GEI por parte de productores de terceros países, de modo que se generen menos emisiones por unidad de producción. Por este motivo, el MAFC podría ser una medida eficaz para reducir las emisiones en terceros países asegurando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas para la industria dela Unión.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de GEI, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los que de otro modo habrían soportado en el marco del RCDE UE. El MAFC es una medida por el clima que debe prevenir el riesgo de fuga de carbono y ayudar a lograr la ambición incrementada de la Unión para paliar el cambio climático, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con la OMC.
(13) Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de GEI, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los que de otro modo habrían soportado en el marco del RCDE UE, lo que daría lugar a un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales y a unas condiciones de competencia equitativas. El MAFC es una medida por el clima que debe ayudar a reducir las emisiones en la Unión en consonancia con el Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119 y prevenir el riesgo de fuga de carbono, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con las normas de la OMC.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) La Comisión debe analizar los costes administrativos del MAFC, garantizando al mismo tiempo que el personal reciba la formación adecuada para desempeñar sus funciones.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Con objeto de excluir del MAFC a terceros países o territorios plenamente integrados en el RCDE UE o vinculados a él en futuros acuerdos, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto a la modificación de la lista de países del anexo II. Dichos terceros países o territorios deberían excluirse en cambio de la lista del anexo II y quedar sujetos al MAFC, cuando no repercutan efectivamente el precio del RCDE en las mercancías exportadas a la Unión.
(15) Con objeto de excluir del MAFC a terceros países o territorios plenamente integrados en el RCDE UE o vinculados a él en futuros acuerdos, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto a la modificación de la lista de países del anexo II. Dichos terceros países o territorios deberían excluirse en cambio de la lista del anexo II y quedar sujetos al MAFC, cuando no repercutan efectivamente el precio del RCDE en las mercancías exportadas a la Unión. La Comisión vigilará y abordará las posibles prácticas de elusión en terceros países.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) A fin de garantizar que la transición ecológica en las regiones ultraperiféricas vaya acompañada de la cohesión económica y social, se deberá realizar un estudio de impacto antes de que finalice el período de transición sobre las posibles repercusiones económicas y sociales específicas de dichas regiones. La Comisión debe garantizar que se respete el artículo 349 del TFUE y proponer medidas adecuadas para las regiones ultraperiféricas en el marco de la aplicación del MAFC, en particular debido a la existencia de mecanismos aduaneros y fiscales específicamente aplicables a dichas regiones.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) Las emisiones de GEI que regulará el MAFC deben coincidir con las emisiones de GEI cubiertas por el anexo I del RCDE UE de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono («CO2») y, en su caso, el óxido nitroso («N2O») y perfluorocarburos («PFC»). Es conveniente que el MAFC se aplique en un principio a las emisiones directas de dichos GEI desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión y, una vez finalizado el período transitorio y tras una nueva evaluación, también a las emisiones indirectas, reproduciendo el ámbito de aplicación del RCDE UE.
(17) Las emisiones de GEI que regulará el MAFC deben coincidir con las emisiones de GEI cubiertas por el anexo I del RCDE UE de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono («CO2») y, en su caso, el óxido nitroso («N2O») y perfluorocarburos («PFC»). El MAFC debe reflejar las futuras revisiones del RCDE UE en lo que atañe a las emisiones de GEI reguladas. Es conveniente que el MAFC se aplique a las emisiones directas de dichos GEI desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión y también a las emisiones indirectas, reproduciendo el ámbito de aplicación del RCDE UE. La coherencia entre el MAFC y el RCDE UE es esencial para respetar los principios de la OMC.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) Sin embargo, mientras que el RCDE UE establece un límite absoluto de emisiones de GEI para las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (el llamado «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no fijará límites cuantitativos a la importación, a fin de garantizar que no se restrinjan los flujos comerciales. Además, si el RCDE UE se aplica a las instalaciones situadas en la Unión, el MAFC se aplicará a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.
(19) Sin embargo, mientras que el RCDE UE establece un límite absoluto de emisiones de GEI para las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (el llamado «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no fijará límites cuantitativos a la importación, a fin de garantizar que no se restrinjan o perturben los flujos comerciales. Además, si el RCDE UE se aplica a las instalaciones situadas en la Unión, el MAFC se aplicará a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión para garantizar condiciones de competencia equitativas y prevenir el riesgo de fuga de carbono, al tiempo que se garantiza la compatibilidad con las normas de la OMC.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) El sistema MAFC presenta algunas características específicas en comparación con el RCDE UE, en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados y su período de validez. Esto se debe a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono en el tiempo y de garantizar que la gestión del sistema no resulte excesivamente gravosa en términos de obligaciones para los titulares y de recursos para la administración, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE UE.
(20) El sistema MAFC presenta algunas características específicas en comparación con el RCDE UE, en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados y su período de validez. Esto se debe a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono en el tiempo y de garantizar que la gestión del sistema no resulte excesivamente gravosa en términos de obligaciones para los titulares, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), y de recursos para la administración, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE UE.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) Para preservar su eficacia como medida de lucha contra la fuga de carbono, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE UE. Mientras que en el mercado del RCDE UE el precio de los derechos de emisión se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debería reflejar razonablemente el precio de estas subastas mediante medias calculadas semanalmente. Estos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE UE, permitiendo a la vez que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas.
(21) Para preservar su eficacia como medida de lucha contra la fuga de carbono y garantizar la compatibilidad con las normas de la OMC, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE UE. Mientras que en el mercado del RCDE UE el precio de los derechos de emisión se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debería reflejar razonablemente el precio de estas subastas mediante medias calculadas semanalmente. Estos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE UE, permitiendo a la vez que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 23
(23) Dado que el MAFC se aplica a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convenía realizar algunas adaptaciones y simplificaciones. Una de estas simplificaciones consiste en un sistema declarativo por el que los importadores deben notificar el total de las emisiones de GEI verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE UE para evitar cualquier posible estrangulamiento derivado de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y del RCDE UE.
(23) Dado que el MAFC se aplica a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convenía realizar algunas adaptaciones y simplificaciones. Una de estas simplificaciones consiste en un sistema declarativo sencillo y accesible por el que los importadores deben notificar el total de las emisiones de GEI verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE UE para evitar cualquier posible estrangulamiento derivado de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y del RCDE UE.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis) Dada la naturaleza singular del MAFC y la necesidad de una estrecha coordinación a escala de la Unión, debe constituirse una autoridad encargada del MAFC en el ámbito de la Unión para ejecutar y supervisar debidamente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 24
(24) En cuanto a las sanciones, los Estados miembros deben multar las infracciones al presente Reglamento y velar por su ejecución. El importe de dichas multas debe ser el mismo que el de las multas que se imponen actualmente en la Unión en caso de infracción al RCDE UE, en virtud del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Directiva 2003/87/CE.
(24) El MAFC debe ser cuidadosamente diseñado y supervisado por la autoridad del MAFC y las autoridades aduaneras, entre otros motivos, para prevenir, detectar y sancionar cualquier tipo de práctica de elusión, incluidos el uso indebido o el fraude. La autoridad del MAFC y los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, deben imponer sanciones administrativas o penales a las infracciones al presente Reglamento y velar por su ejecución. El importe de las sanciones para los declarantes autorizados que no entreguen, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el ejercicio anterior o que presenten a la autoridad información falsa sobre las emisiones implícitas con vistas a obtener un trato individual favorable debe ser el equivalente al triple del precio medio de los certificados MAFC en el año anterior por cada certificado MAFC que el declarante autorizado no haya entregado de conformidad con el artículo 22. El pago de la sanción no debe eximir al declarante autorizado de la obligación de entregar a la autoridad del MAFC el número de certificados MAFC pendientes.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) La gama de productos cubiertos por el MAFC debe reflejar las actividades cubiertas por el RCDE UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo ambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el sistema regulador de emisiones de GEI más completo de la Unión.
(26) La gama de productos cubiertos por el MAFC debe reflejar las actividades cubiertas por el RCDE UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo ambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el sistema regulador de emisiones de GEI más completo de la Unión. La Comisión debería establecer un calendario para la inclusión gradual de todas las mercancías en los sectores cubiertos por la Directiva 2003/87/CE a más tardar el 1 de enero de 2030. Debe otorgarse prioridad a las mercancías más expuestas a la fuga de carbono y más intensivas en carbono.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de GEI y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa. En particular, el proceso de selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos cubiertos por el RCDE UE para garantizar que las importaciones de productos intensivos en energía en la Unión estén en pie de igualdad con los productos de la UE en términos de precio del carbono en el RCDE UE y para mitigar los riesgos de fuga de carbono. Otros criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la importancia del sector en cuestión en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de GEI; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE; en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr una amplia cobertura en términos de emisiones de GEI y limitar la complejidad y el esfuerzo administrativo.
(29) Las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de GEI y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa para la industria europea, las empresas y las pymes. En particular, el proceso de selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos cubiertos por el RCDE UE para garantizar que las importaciones de productos intensivos en energía en la Unión estén en pie de igualdad con los productos de la UE en términos de precio del carbono en el RCDE UE y para mitigar los riesgos de fuga de carbono. Otros criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la importancia del sector en cuestión en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de GEI; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE; en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr una amplia cobertura en términos de emisiones de GEI y limitar la complejidad y el esfuerzo administrativo. Asimismo, debe prestarse una atención específica para evitar cualquier riesgo de distorsiones del mercado entre los diferentes sectores cubiertos por el MAFC.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) La aplicación del primer criterio lleva a seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, productos químicos orgánicos de base y fertilizantes.
(30) La aplicación del primer criterio lleva a seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, aluminio, productos químicos orgánicos de base, hidrógeno, polímeros y fertilizantes.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 32
(32) En particular, los productos químicos orgánicos no se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por limitaciones técnicas que no permiten definir claramente las emisiones implícitas en las mercancías importadas. En el caso de estas mercancías, el valor de referencia aplicable en el marco del RCDE UE es un parámetro básico, que no permite una asignación clara de emisiones implícitas a cada una de mercancías importadas. Se necesitarán más datos y análisis para determinar una asignación más específica para las sustancias químicas orgánicas.
suprimido
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 33
(33) De la misma manera en el caso de los productos de refinería, las limitaciones técnicas no permiten determinar claramente las emisiones de GEI de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería.
(33) En el caso de los productos de refinería, algunas limitaciones técnicas no permiten determinar claramente las emisiones de GEI de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería. Para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento de manera oportuna, la Comisión debe desarrollar una metodología justa para calcular las emisiones implícitas de productos de refinería antes de que finalice la fase de transición.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 34
(34) No obstante, los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos. También es conveniente incluir el aluminio puesto que el ámbito de aplicación del MAFC podría ampliarse a las emisiones indirectas en el futuro.
(34) Los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos. También es conveniente incluir el aluminio puesto que el ámbito de aplicación del MAFC comprende asimismo las emisiones indirectas.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 36
(36) Por el contrario, el presente Reglamento no debería aplicarse a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica (código NC 7204), las ferroaleaciones (código NC 7202) y determinados abonos (código NC 3105 60 00).
(36) Por el contrario, el presente Reglamento no debería aplicarse en un primer momento a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica (código NC 7204), las ferroaleaciones (código NC 7202) y determinados abonos (código NC 3105 60 00).
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 40
(40) El declarante autorizado debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC a entregar correspondiente al precio del carbono ya abonado por esas emisiones en otras jurisdicciones.
(40) El declarante autorizado debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC a entregar correspondiente al precio explícito del carbono ya abonado por esas emisiones en otras jurisdicciones.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 45
(45) Las características físicas de un producto como la electricidad, particularmente la imposibilidad de seguir el flujo real de electrones, justifican una configuración del MAFC algo distinta. Es conveniente que el método estándar sea la utilización de valores por defecto y permitir a los declarantes autorizados solicitar que sus obligaciones MAFC se calculen sobre la base de las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otros productos sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando intercambios de energía y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión.
(45) Las características físicas de un producto como la electricidad, particularmente la imposibilidad de seguir el flujo real de electrones, justifican una configuración del MAFC algo distinta. Debe permitirse a los declarantes autorizados solicitar que sus obligaciones MAFC se calculen sobre la base de las emisiones reales verificadas. Los valores por defecto deben utilizarse únicamente cuando no se disponga de datos sobre las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otros productos sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando intercambios de energía y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis) Para reducir el riesgo de fuga de carbono y garantizar unas condiciones de competencia equitativas para la industria de la Unión, deben prohibirse todas las prácticas de elusión. La Comisión debe evaluar el riesgo de que se apliquen prácticas de elusión en todos los sectores incluidos en el anexo I, especialmente la probabilidad de que se produzcan transbordos, pautas comerciales modificadas en favor de los productos transformados, así como la redistribución de recursos, la absorción de costes, la manipulación de los datos de emisiones, el etiquetado ilícito de mercancías y las modificaciones ligeras del producto para importarlo con arreglo a un código de nomenclatura combinada (NC) diferente. La Comisión debe estar facultada para adoptar, cuando proceda, actos delegados destinados a reforzar las medidas para luchar contra la elusión.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 49
(49) Una vez que los terceros países queden estrechamente integrados en el mercado de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán buscarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países acoplados al mercado una exención temporal del MAFC hasta 2030, como máximo, en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países habrán de elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación del precio del carbono que establezca un precio equivalente al del RCDE UE, a alcanzar la neutralidad en carbono de aquí a 2050, así como a adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un RCDE equivalente al RCDE UE para 2030.
(49) Una vez que los terceros países queden estrechamente integrados en el mercado de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán buscarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países acoplados al mercado una exención temporal del MAFC hasta 2030, como máximo, en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países habrán de elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación explícita del precio del carbono que establezca un precio equivalente al del RCDE UE, a alcanzar la neutralidad en carbono a más tardar de aquí a 2050, para adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un RCDE equivalente al RCDE UE para 2030.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 51
(51) Para facilitar y garantizar el correcto funcionamiento del MAFC, la Comisión habrá de prestar apoyo a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento en el cumplimiento de sus obligaciones.
suprimido
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 51 bis (nuevo)
(51 bis) Es necesario garantizar que las partes afectadas por decisiones adoptadas por la autoridad del MAFC puedan acceder a las vías de recurso pertinentes. Por lo tanto, debe establecerse un mecanismo apropiado de recurso de modo que pueda interponerse recurso contra las decisiones de la autoridad del MAFC ante una sala de recursos cuyas resoluciones puedan ser a su vez objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 52
(52) La Comisión debería evaluar la aplicación del presente Reglamento antes de que finalice el período transitorio e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión deberá centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas al objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050. En el marco de dicha evaluación, la Comisión comenzará a recopilar la información necesaria para ampliar el ámbito de aplicación a las emisiones indirectas, así como a otras mercancías y servicios en riesgo de fuga de carbono, y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental47.
(52) La Comisión deberá evaluar periódicamente la aplicación del presente Reglamento e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Los informes de la Comisión deberán centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas al objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050. En el marco de la primera evaluación, la Comisión comenzará a recopilar la información necesaria para ampliar aún más el ámbito de aplicación del anexo I a otras mercancías y servicios en riesgo de fuga de carbono, como los productos transformados, y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental47. La Comisión debe centrar sus evaluaciones ulteriores en el impacto en la competitividad de la industria de la Unión y los sectores de fases posteriores, el impacto en las pymes, la posibilidad de que la carga administrativa sea desproporcionada, posibles prácticas de elusión, la distorsión de las pautas comerciales y las posibilidades de mejorar la acción por el clima con vistas a una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, acompañando tales evaluaciones, cuando proceda, de propuestas legislativas.
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47 Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).
47 Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 52 bis (nuevo)
(52 bis) Con el fin de permitir una respuesta rápida y eficaz a circunstancias imprevisibles, excepcionales y no provocadas que tengan consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de uno o varios terceros países sujetos al MAFC, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa, según proceda, por la que se modifique el presente Reglamento. Dicha propuesta legislativa deberá establecer las medidas más adecuadas a la luz de las circunstancias a las que se enfrenten los terceros países, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Tales medidas deben estar limitadas en el tiempo.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 53 bis (nuevo)
(53 bis) Junto con el diálogo con terceros países, la Comisión debe, en cada fase posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, colaborar con todas las partes interesadas de los sectores comprendidos en el presente Reglamento, incluidos los representantes de la industria, los sindicatos y la sociedad civil.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 54 bis (nuevo)
(54 bis) La Comisión debe perseguir activamente la creación de un «club del carbono» internacional para garantizar un diálogo continuo de buena fe con los socios comerciales de la Unión. Dicho club debe ser un foro internacional no exclusivo, que podría situarse al amparo de una organización multilateral adecuada, como la OMC, o del organismo abierto y pertinente de la OCDE, por ejemplo. Su objetivo ha de ser hacer posible la comparación y la coordinación de las medidas de fijación del precio del carbono, así como de las medidas distintas de las de fijación del precio del carbono que tienen un efecto de reducción de las emisiones. El club del carbono debe contribuir también a la comparabilidad de las medidas climáticas garantizando la calidad del seguimiento, la notificación y la verificación en materia de clima entre sus miembros. La membresía del club debe ser informal, abierta y voluntaria para los países con una elevada ambición climática en consonancia con el Acuerdo de París. Dado que el MAFC es la primera medida de su tipo, que pretende ser una herramienta cooperativa diseñada para combatir la fuga de carbono, dicho club del carbono aportaría los medios para el intercambio y la transparencia entre la Unión los socios comerciales.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 55
(55) Dado que el objetivo del MAFC es fomentar procesos de producción más limpios, la UE está dispuesta a trabajar con los países de renta baja y media con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras. Además, la Unión ha de apoyar a los países menos desarrollados con la asistencia técnica necesaria para facilitar su adaptación a las nuevas obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
(55) Dado que el objetivo del MAFC es fomentar procesos de producción más limpios, la UE está dispuesta a trabajar con los países de renta baja y media con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras. Además, la Unión ha de apoyar a los países menos desarrollados con la asistencia técnica necesaria para facilitar su adaptación a las nuevas obligaciones establecidas por el presente Reglamento. Aunque los ingresos generados por la venta de certificados MAFC se incluirán en el presupuesto de la Unión como ingresos generales y no deben asignarse a ningún gasto presupuestario específico de la Unión, con arreglo al principio de universalidad que rige dicho presupuesto, la Unión debe financiar los esfuerzos de los países menos adelantados para la descarbonización de sus industrias manufactureras con un importe anual equivalente, al menos, al nivel de ingresos generados por la venta de certificados MAFC. Dicha financiación debe facilitarse a través del apoyo financiero prestado por la Unión a la financiación internacional para la lucha contra el cambio climático y los programas geográficos pertinentes, así como el programa temático «Retos Mundiales del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional» establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis. Los ajustes necesarios del crédito presupuestario de ese instrumento deben efectuarse a través del procedimiento presupuestario anual de la UE hasta 2027, e incluirse posteriormente en el siguiente marco financiero plurianual de la Unión.
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1 bisReglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.º 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 57 bis (nuevo)
(57 bis) La Comisión debe supervisar con regularidad cualquier cambio en los flujos comerciales de los países menos adelantados atribuibles al MAFC con el fin de evaluar la eficiencia del presente Reglamento, incluida su contribución a la prevención de las fugas de carbono y a su impacto sobre los flujos comerciales entre la Unión y los países menos adelantados.La Comisión también debe supervisar con regularidad la asistencia técnica proporcionada a los países menos adelantados con el fin de evaluar su efectividad a la hora de contribuir al proceso de descarbonización en estos países.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 59
(59) Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201651. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(59) Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y sectores industriales pertinentes, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201651. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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51 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
51 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 61
(61) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.
(61) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras. Según Europol, el fraude en los créditos de carbono ha causado un perjuicio a los ingresos públicos de más de 5 000 millones de euros. Por lo tanto, el MAFC deberá establecer mecanismos adecuados y eficaces para evitar la pérdida de ingresos públicos.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 61 bis (nuevo)
(61 bis) La autoridad del MAFC debe recibir la financiación que garantice su funcionamiento viable y haga posible una gestión financiera sólida. Los costes de creación y funcionamiento de la autoridad deberán sufragarse con los ingresos generales del presupuesto de la Unión.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1
1. El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») para hacer frente al problema de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías contempladas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono.
1. El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») para hacer frente al problema de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías contempladas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de reducir las emisiones mundiales de carbono y apoyar la consecución de los objetivos del Acuerdo de París evitando cualquier posible riesgo de fuga de carbono de la Unión, e incentivar la reducción de emisiones en terceros países. A tal efecto, el MAFC pretende equiparar el sistema de fijación del precio del carbono para las importaciones y los productos nacionales que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3
3. El mecanismo sustituirá progresivamente a los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono, en particular la asignación gratuita de derechos de emisión contemplada en el artículo 10 bis de dicha Directiva.
3. El mecanismo está llamado a reemplazar progresivamente a los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono, en particular la asignación gratuita de derechos de emisión contemplada en el artículo 10 bis de dicha Directiva.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. A más tardar el 1 de enero de 2030, el presente Reglamento se aplicará a todos los sectores cubiertos por la Directiva 2003/87/CE.
La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 28 que complemente el presente Reglamento mediante el establecimiento de un calendario para la inclusión gradual de todas las mercancías en los sectores cubiertos por la Directiva 2003/87/CE. En el acto delegado, la Comisión debe otorgar prioridad a las mercancías más expuestas a la fuga de carbono y más intensivas en carbono. Dicho acto delegado deberá adoptarse a más tardar el 30 de junio de 2025.
La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 28 que complemente el anexo I añadiendo todas las mercancías de los sectores cubiertos por el RCDE UE.
A más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 28 que complemente el anexo I añadiendo productos transformados a la lista de mercancías que figura en dicho anexo. Dichos productos transformados contendrán una proporción significativa de al menos una de la mercancías enumeradas en el anexo I.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar las condiciones de aplicación del MAFC a las mercancías a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento definiendo las condiciones de aplicación del MAFC a las mercancías a que se refiere el apartado 2.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 7 – letra b
b) que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;
b) que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad, y aplique el acervo de la Unión en materia de clima, medio ambiente y competencia, respetando plenamente los plazos acordados;
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 7 – letra e
e) que el tercer país o territorio haya demostrado, al aplicar la hoja de ruta contemplada en la letra c), avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en el ámbito de la acción por el clima sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, al menos en lo que respecta a la producción de electricidad. La aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE UE, finalizará a más tardar el 1 de enero de 2030;
e) que el tercer país o territorio haya demostrado, al aplicar la hoja de ruta contemplada en la letra c), avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en el ámbito de la acción por el clima sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, al menos en lo que respecta a la producción de electricidad. La aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE UE, finalizará a más tardar el 1 de enero de 2028;
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 8
8. El tercer país o territorio que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 7, letras a) a f) se incluirá en el anexo II, sección B, del presente Reglamento y presentará dos informes sobre el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 7, letras a) a f), el primero antes del 1 de julio de 2025 y el segundo antes del 1 de julio de 2029. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta contemplada en el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.
8. El tercer país o territorio que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 7, letras a) a f) se incluirá en el anexo II, sección B, del presente Reglamento y presentará tres informes exhaustivos sobre el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 7, letras a) a f), el primero antes del 1 de julio de 2024, el segundo antes del 1 de julio de 2027 y el tercero antes del 1 de julio de 2029. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, el 31 de diciembre de 2027 y el 31 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta contemplada en el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 9 – letra b bis (nueva)
b bis) si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, se han incrementado las emisiones procedentes de la producción de electricidad del país o el territorio.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 12
12. La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países para tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países en cumplimiento del artículo 9.
12. La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países para tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países en cumplimiento del artículo 9. Estos acuerdos no podrán dar lugar a un trato preferente indebido de las importaciones procedentes de los terceros países en lo que se respecta a los certificados MAFC que deben presentarse, y tendrán en cuenta todo mecanismo de fijación del precio del carbono que se considere una práctica de elusión en el sentido del artículo 27, apartado 2.
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 11
(11) «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento;
(11) «autoridad del MAFC»: la autoridad establecida de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento;
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15
(15) «emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías sobre los que el productor tiene un control directo;
(15) «emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías sobre los que el productor tiene un control directo, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración consumidas durante los procesos de producción;
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16
(16) «emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías, calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III;
(16) «emisiones implícitas»: las emisiones directas e indirectas liberadas durante la producción de mercancías y la electricidad consumida durante los procesos de tal producción, calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III;
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18
(18) «Certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de emisiones implícitas en las mercancías;
(18) «Certificado MAFC»: el certificado, común a todos los Estados miembros, en formato electrónico correspondiente a una tonelada de emisiones implícitas en las mercancías;
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 22
(22) «emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías;
(22) «emisiones reales», las emisiones calculadas y verificadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante los procesos de producción de mercancías;
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 23
(23) «precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país en forma de impuesto o derechos de emisión, en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;
(23) «precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país en forma de impuesto, tasa o derechos de emisión, en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 28
(28) «emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración que consumen los procesos de producción de mercancías.
(28) «emisiones indirectas»: las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los procesos de producción de electricidad que consumen los procesos de producción de mercancías;
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 28 bis (nuevo)
28 bis) «país menos adelantado»: país incluido en la lista de dichos países establecida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 28 ter (nuevo)
28 ter) «factor MAFC»: factor que reduce la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones que producen las mercancías incluidas en el anexo I.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 28 quater (nuevo)
28 quater) «productos transformados»: productos manufacturados utilizando mercancías enumeradas en el anexo I.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1
Las mercancías solo serán importadas en el territorio aduanero de la Unión por un declarante autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 17 («declarante autorizado»).
Las mercancías solo serán importadas en el territorio aduanero de la Unión por un declarante autorizado por la autoridad del MAFC de conformidad con el artículo 17 («declarante autorizado»).
(La designación «autoridad del MAFC» se aplica a todo el texto. Su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. Previamente a la importación de las mercancías a que se refiere el artículo 2, el declarante deberá solicitar a la autoridad competente del lugar en el que esté establecido una autorización para importar dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
1. Previamente a la importación de las mercancías a que se refiere el artículo 2, el declarante deberá solicitar a la autoridad del MAFC del lugar en el que esté establecido una autorización para importar dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – letra e
e) declaración jurada de que el declarante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal y de las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, en particular que no haya sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;
e) declaración jurada de que el declarante o, en su caso, un miembro del consejo de administración del declarante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal y de las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, en particular que no haya sido condenado por un delito en relación con la actividad económica del declarante;
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – letra f
f) la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;
f) la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad del MAFC basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4
4. El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.
4. El solicitante podrá retirar o modificar su solicitud en cualquier momento.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 5
5. El declarante autorizado informará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 3, posterior a la adopción de la decisión, y que pueda incidir en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 17 o en el tenor de la misma.
5. El declarante autorizado informará sin demora a la autoridad del MAFC de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 3, posterior a la adopción de la decisión, y que pueda incidir en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 17 o en el tenor de la misma.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 6
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre el formato normalizado de la solicitud y los plazos y el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en la tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre el formato normalizado de la solicitud y los plazos y el procedimiento que deberá seguir la autoridad del MAFC en la tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes para la importación de electricidad por parte de la autoridad del MAFC. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, todo declarante autorizado presentará a la autoridad competente una declaración («declaración MAFC») correspondiente al año natural anterior a la declaración.
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, todo declarante autorizado presentará a la autoridad del MAFC una declaración («declaración MAFC») correspondiente al año natural anterior a la declaración.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) una copia del informe de verificación acreditado emitido por el verificador con arreglo al artículo 8 y el anexo V.
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5
5. El declarante autorizado conservará los registros de la información a que se refiere el apartado 4, incluido el informe del verificador, hasta finalizar el cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.
5. El declarante autorizado conservará los registros de la información a que se refiere el apartado 4, incluido el informe del verificador, hasta finalizar el cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC. Estos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8, y permitir a la autoridad del MAFC revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 1. El declarante autorizado conservará dichos registros a lo largo del período al que se refiere el artículo 19, apartado 1, durante el que la autoridad del MAFC podrá revisar la declaración MAFC.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 6
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. Cuando sea necesario, dichos actos establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos como la geografía, los recursos naturales, las condiciones de mercado, las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Los actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. Cuando sea necesario, dichos actos establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos como la geografía, los recursos naturales, las condiciones de mercado, las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Los actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28 con el fin de complementar el presente Reglamento en relación con la definición de un método de cálculo de las emisiones indirectas implícitas para los bienes simples y complejos y los valores por defecto pertinentes, así como un método de determinación del precio MAFC de las emisiones indirectas implícitas.
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. El declarante autorizado velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo V.
1. El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo a los artículos 6 y 35, así como la metodología y los datos y documentos justificativos, sean verificados por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo V.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La autoridad del MAFC está autorizada para verificar la exactitud de la información contenida en la declaración MAFC con arreglo al presente artículo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a los principios de verificación a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la posibilidad de eximir al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan determinadas mercancías y de la obligación de establecer umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y en relación con la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28 por los que se complete el presente Reglamento relativos a los principios de verificación a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la posibilidad de eximir al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan determinadas mercancías y de la obligación de establecer umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y en relación con la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación. En lo que respecta a la posibilidad de eximir al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan determinadas mercancías, tal exención solo será posible en circunstancias debidamente justificadas cuando la instalación posea un perfil estándar bien conocido en materia de producción y tecnología que permita obtener una estimación fiable de las emisiones implícitas. En cualquier caso, la autoridad del MAFC seguirá estando autorizada para verificar la exactitud de la información contenida en la declaración MAFC. Las disposiciones formuladas en tales actos delegados equivaldrán a las establecidas en el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29, apartado 2.
suprimido
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título
Precio del carbono pagado en un país de origen
Precio explícito del carbono pagado en un país de origen
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1
1. El declarante autorizado podrá solicitar en su declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas.
1. El declarante autorizado podrá solicitar en su declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio explícito del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. Esta reducción también podrá ser del 100 % si el precio del carbono pagado en el país de origen es equivalente o superior al precio del carbono de la Unión.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. El declarante autorizado llevará un registro de la documentación, certificada por una persona independiente, y que acredite que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías, y conservará pruebas del pago efectivo de dicho precio del carbono, que no deberá haber sido objeto de descuento a la exportación ni de cualquier otra forma de compensación a la exportación.
2. El declarante autorizado llevará un registro de la documentación, certificada por un verificador acreditado, y que acredite que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio explícito del carbono en el país de origen de las mercancías, y conservará pruebas del pago efectivo de dicho precio del carbono, que no deberá haber sido objeto de descuento a la exportación ni de cualquier otra forma de compensación directa o indirecta a la exportación. El nombre y los datos de contacto del verificador acreditado deberán figurar en la documentación. El declarante autorizado transmitirá tal documentación a la autoridad del MAFC.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la metodología de cálculo de reducción del número de certificados MAFC a entregar, a la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual, de conformidad con el apartado 1, y a las cualificaciones de la persona independiente que certifique la información, así como a los elementos de prueba del precio del carbono pagado y a la ausencia de descuentos u otras formas de compensación a la exportación contempladas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la metodología de cálculo de reducción del número de certificados MAFC a entregar, a la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual, de conformidad con el apartado 1, y a las cualificaciones del verificador acreditado que certifique la información, así como a los elementos de prueba del precio del carbono pagado y a la ausencia de descuentos u otras formas de compensación directa e indirecta a la exportación contempladas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en una base de datos central según lo contemplado en el artículo 14, apartado 4.
1. La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en un registro MAFC según lo contemplado en el artículo 14.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 6
6. Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), serán suficientemente detallados para permitir su verificación conforme al apartado 5, letra b), y la revisión por cualquier autoridad competente, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7.
6. Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), serán suficientemente detallados para permitir su verificación conforme al apartado 5, letra b), y la revisión y verificación por la autoridad del MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7
7. El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 a un declarante autorizado. El declarante autorizado podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
7. La información sobre las emisiones implícitas verificadas a que se refiere el apartado 5 será de acceso público a través del registro MAFC. El declarante autorizado podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Capítulo III – título
Autoridad competente
La autoridad del MAFC
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – título
Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.
La Comisión establecerá la autoridad del MAFC para llevar a cabo las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.
suprimido
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2
2. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.
suprimido
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 12
Artículo 12
suprimido
Comisión
La Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo)
Artículo 12 bis
Decisiones de la autoridad del MAFC
1. La autoridad del MAFC adoptará sin demora las decisiones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.
2. La decisión de la autoridad del MAFC surtirá efecto a partir de la fecha de notificación de dicha decisión al destinatario.
3. Si la autoridad del MAFC considera que no dispone de toda la información necesaria para adoptar una decisión, se pondrá en contacto con el destinatario de la decisión y especificará qué otra información es necesaria. En tal caso, el destinatario de la decisión presentará sin demora la información adicional requerida a la autoridad del MAFC.
4. El destinatario de la decisión informará sin demora a la autoridad del MAFC de cualquier cambio en la información facilitada posterior a la adopción de la decisión. En tal caso, la autoridad del MAFC reevaluará su decisión a la luz de dicha información y confirmará o modificará dicha decisión.
5. Cuando la autoridad del MAFC se proponga adoptar una decisión que afecte negativamente al destinatario de esta, expondrá los motivos que la fundamentan e incluirá en la decisión una referencia al derecho de recurso previsto en el artículo 27 bis. Antes de adoptar tal decisión, la autoridad del MAFC dará al destinatario de la decisión propuesta la oportunidad de dar a conocer su punto de vista a la autoridad del MAFC en un plazo determinado. Expirado dicho plazo, la autoridad del MAFC notificará la decisión al destinatario.
6. La autoridad del MAFC podrá, en cualquier momento, anular, revocar o modificar su decisión a raíz de una solicitud motivada del destinatario de la decisión o por propia iniciativa, si procede.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se complete el presente Reglamento especificando otras disposiciones detalladas y normas de procedimiento relativas al presente artículo. Estos actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 28.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – párrafo 1
Toda información obtenida por una autoridad competente en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado. Podrá compartirse con las autoridades aduaneras, la Comisión y la Fiscalía Europea y será tratada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo.
Toda información obtenida por la autoridad del MAFC en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad del MAFC sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado. Podrá compartirse con las autoridades aduaneras, la Comisión y la Fiscalía Europea y será tratada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 14
Artículo 14
suprimido
Registros nacionales y base de datos central
1. La autoridad competente de cada Estado miembro creará un registro nacional de declarantes autorizados en ese Estado miembro, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes y garantizará su confidencialidad, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 13.
2. La base de datos a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado, en particular:
a) el nombre y los datos de contacto del declarante autorizado;
b) el número EORI del declarante autorizado;
c) el número de cuenta MAFC;
d) el número de certificados MAFC, su precio de venta, fecha de compra, fecha de entrega, o fecha de recompra, o de cancelación por la autoridad competente, de cada declarante autorizado.
3. La información incluida en la base de datos mencionada en el apartado 2 será confidencial.
4. La Comisión creará una base de datos central accesible al público que recogerá los nombres, direcciones y datos de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países, de conformidad con el artículo 10, apartado 2. El titular podrá optar a que su nombre, dirección y datos de contacto no sean de acceso público.
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 bis
Registro MAFC
1. La autoridad del MAFC establecerá un registro MAFC para la ejecución de procesos relacionados con los certificados MAFC, de conformidad con los artículos 20, 21 y 22.
2. El registro MAFC contendrá una base de datos electrónica con información sobre cada declarante autorizado, en particular:
a) nombre y datos de contacto;
b) número EORI;
c) el número de cuenta MAFC;
d) número, precio y fecha de adquisición de los certificados MAFC de los que se sea titular.
3. El registro MAFC incluirá también, en otra sección de la base de datos, los nombres y otros datos de los titulares y de las instalaciones de terceros países registrados de conformidad con el artículo 10. Esta sección de la base de datos contendrá, en particular, cuando proceda, las emisiones verificadas de la instalación.
4. La información de la base de datos será confidencial, a excepción de los nombres de los declarantes y titulares autorizados, la ubicación y, en su caso, el nombre de las instalaciones en terceros países y sus emisiones verificadas, que serán accesibles al público en un formato interoperable.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la infraestructura y los procesos específicos del registro MAFC y las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 15
Artículo 15
suprimido
Administrador central
1. La Comisión actuará como administrador central y llevará un diario de transacciones independiente en el que se consignarán la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC; garantizará asimismo la coordinación de los registros nacionales.
2. El administrador central llevará a cabo controles basados en el riesgo de las transacciones registradas en los registros nacionales a través de un diario de transacciones independiente para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.
3. En caso de detectarse irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro o Estados miembros interesados para que se investiguen y corrijan las irregularidades detectadas.
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – título
Cuentas en los registros nacionales
Cuentas en el registro MAFC
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1
1. La autoridad competente asignará a cada declarante autorizado un número de cuenta MAFC único.
1. La autoridad del MAFC asignará a cada declarante autorizado un número de cuenta MAFC único.
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2
2. Todo declarante autorizado podrá acceder a su cuenta en el registro.
2. Todo declarante autorizado podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
3. La autoridad competente creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado.
3. La autoridad del MAFC creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado.
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4
4. Cuando el declarante autorizado haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la autoridad competente cerrará la cuenta del declarante.
4. Cuando el declarante autorizado haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la autoridad del MAFC cerrará la cuenta del declarante.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria
1. La autoridad competente autorizará al declarante que presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, apartado 1, siempre que este cumpla las siguientes condiciones:
1. La autoridad del MAFC autorizará al declarante que presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, apartado 1, siempre que este cumpla las siguientes condiciones:
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2
2. Cuando la autoridad competente compruebe que no se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 3, la autorización del declarante será denegada.
2. Cuando la autoridad del MAFC compruebe que no se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 3, la autorización del declarante será denegada.
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3
3. Si la autoridad competente deniega la autorización a un declarante, el solicitante de la misma podrá, antes de presentar un recurso, impugnar esa decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, la cual ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
suprimido
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4 – parte introductoria
4. La decisión de la autoridad competente por la que se autoriza a un declarante constará de la siguiente información:
4. La decisión de la autoridad del MAFC por la que se autoriza a un declarante constará de la siguiente información:
La autoridad competente exigirá la constitución de una garantía para autorizar a un declarante de conformidad con el apartado 1, si el declarante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
La autoridad del MAFC exigirá la constitución de una garantía para autorizar a un declarante de conformidad con el apartado 1, si el declarante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe máximo, según estime la autoridad competente, del valor de los certificados MAFC que haya de entregar el declarante autorizado, de conformidad con el artículo 22.
La autoridad del MAFC fijará el importe de dicha garantía en el importe máximo, según estime la autoridad del MAFC, del valor de los certificados MAFC que haya de entregar el declarante autorizado, de conformidad con el artículo 22.
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 7
7. La garantía se constituirá en forma de garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión o de otra forma que ofrezca una garantía equivalente. Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el importe de las obligaciones del mecanismo MAFC, exigirá al declarante autorizado bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
7. La garantía se constituirá en forma de garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión o de otra forma que ofrezca una garantía equivalente. Cuando la autoridad del MAFC determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el importe de las obligaciones del mecanismo MAFC, exigirá al declarante autorizado bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 8
8. La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.
8. La autoridad del MAFC liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. La autoridad del MAFC podrá verificar la exactitud e integridad de la información facilitada por el solicitante de conformidad con el artículo 5, apartado 3, así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo. La autoridad del MAFC podrá efectuar dichos controles en los locales del solicitante.
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 9
9. La autoridad competente revocará la autorización de aquel declarante que deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 o que no coopere con dicha autoridad.
9. La autoridad del MAFC revocará la autorización de aquel declarante que deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 o que no coopere con dicha autoridad, o respecto al que se haya comprobado que infringe reiterada o gravemente el presente Reglamento.
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 9 bis (nuevo)
9 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones prácticas sobre la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 1 y de las garantías a que se refiere el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1
1. Toda persona acreditada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se considerará verificador acreditado con arreglo al presente Reglamento.
1. Toda persona jurídica acreditada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se considerará verificador acreditado con arreglo al presente Reglamento.
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona como verificador con arreglo al presente Reglamento, tras comprobar la documentación que acredite su capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo V con objeto de realizar los preceptivos controles de emisiones implícitas establecidos en los artículos 8 y 10.
suprimido
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con la acreditación a que se refiere el apartado 2, especificando las condiciones de control y supervisión de los verificadores acreditados, de retirada de la acreditación y de reconocimiento mutuo y evaluación por pares de los organismos de acreditación.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con la acreditación a que se refiere el apartado 1, especificando las condiciones de control y supervisión de los verificadores acreditados, de retirada de la acreditación y de reconocimiento mutuo y evaluación por pares de los organismos de acreditación.
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – párrafo 1
1. La autoridad competente podrá revisar la declaración MAFC dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel en que debería haberse presentado la declaración. La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado.
1. La autoridad del MAFC podrá revisar la declaración MAFC dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel en que debería haberse presentado la declaración. La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado.
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 3
3. Cuando la autoridad competente determine que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el apartado 2, ajustará el número de certificados MAFC a entregar por el declarante autorizado. La autoridad competente notificará al declarante autorizado dicho ajuste y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
3. Cuando la autoridad del MAFC determine que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el apartado 2, ajustará el número de certificados MAFC a entregar por el declarante autorizado. La autoridad del MAFC notificará al declarante autorizado dicho ajuste y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4
4. El destinatario de la notificación a que se refiere el apartado 3 podrá presentar un recurso contra la notificación. El destinatario de la notificación será informado del procedimiento pertinente en caso de recurso.
suprimido
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 5
5. Cuando se hayan entregado más certificados MAFC de los correspondientes, la autoridad competente reembolsará sin demora al declarante autorizado el valor de los certificados MAFC entregados en exceso, calculado al precio medio pagado por los certificados MAFC por el declarante autorizado en el año de importación.
5. Cuando se hayan entregado más certificados MAFC de los correspondientes, la autoridad del MAFC reembolsará sin demora al declarante autorizado el valor de los certificados MAFC entregados en exceso, calculado al precio pagado por el declarante autorizado por dichos certificados en el momento de la compra.
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1
1. La autoridad competente de cada Estado miembro venderá certificados MAFC a los declarantes autorizados en dicho Estado miembro al precio calculado de conformidad con el artículo 21.
1. La autoridad del MAFC venderá certificados MAFC a los declarantes autorizados al precio calculado de conformidad con el artículo 21.
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2
2. La autoridad competente velará por que se asigne un código de identificación de unidad único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición y registrará el código de identificación de unidad único, el precio y la fecha de venta del certificado en la cuenta del registro nacional del declarante autorizado que lo haya adquirido.
2. La autoridad del MAFC velará por que se asigne un código de identificación de unidad único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición y registrará el código de identificación de unidad único, el precio y la fecha de venta del certificado en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado que lo haya adquirido.
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 3
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para detallar el método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC y las disposiciones prácticas relativas a la publicación del precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para aplicar el método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC previsto en el apartado 1 y las disposiciones prácticas relativas a la publicación del precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, el declarante autorizado entregará a la autoridad competente el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega.
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, el declarante autorizado entregará a la autoridad del MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas calculadas de conformidad con el anexo III bis y declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega.
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2
2. A los efectos del apartado 1, el declarante autorizado se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro nacional. Además, el declarante autorizado velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro nacional al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo III, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.
2. A los efectos del apartado 1, el declarante autorizado se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC. Además, el declarante autorizado velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo III, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3
3. Cuando la autoridad competente compruebe que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado no se ajusta a lo dispuesto en segunda frase del apartado 2, dicha autoridad notificará el ajuste correspondiente y solicitará al declarante autorizado la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
3. Cuando la autoridad del MAFC compruebe que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado no se ajusta a lo dispuesto en segunda frase del apartado 2, dicha autoridad notificará el ajuste correspondiente y solicitará al declarante autorizado la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 4
4. El destinatario de la notificación a que se refiere el apartado 3 podrá presentar un recurso contra la notificación. El destinatario de la notificación será informado del procedimiento pertinente en caso de recurso.
suprimido
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1
1. La autoridad competente de cada Estado miembro, previa solicitud de un declarante autorizado en dicho Estado miembro, recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro nacional una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22. La solicitud de recompra se presentará anualmente, a más tardar el 30 de junio, una vez entregados los certificados MAFC.
1. La autoridad del MAFC, previa solicitud de un declarante autorizado, recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22. La solicitud de recompra se presentará anualmente, a más tardar el 30 de junio, una vez entregados los certificados MAFC.
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1
A más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad competente de cada Estado miembro cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año anterior al año natural anterior remanente en las cuentas del registro nacional de los declarantes autorizados en dicho Estado miembro.
A más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad del MAFC cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año anterior al año natural anterior remanente en las cuentas del registro MAFC de los declarantes autorizados e informará de ello a los declarantes autorizados afectados sin demora injustificada.
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 24 bis (nuevo)
Artículo 24 bis
Ingresos generados por la venta de certificados MAFC
1. Los ingresos generados por la venta de certificados MAFC no constituirán ingresos afectados. El presente Reglamento no impedirá que los ingresos generados por la venta de certificados MAFC se definan como recursos propios de conformidad con el artículo 311 del TFUE y se consignen en el presupuesto de la Unión como ingresos generales.
2. Para garantizar que el MAFC cumple su objetivo de reducir las emisiones mundiales de carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos climáticos y los compromisos internacionales de la Unión, incluido el Acuerdo de París, se proporciona ayuda financiero de la Unión para apoyar la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en los países menos adelantados, también en lo que atañe a sus esfuerzos de descarbonización y transformación de sus industrias manufactureras, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1. Tales fondos se ofrecen con cargo al presupuesto de la Unión para contribuir a la financiación internacional para la lucha contra el cambio climático, facilitando la adaptación de las industrias afectadas a las nuevas obligaciones establecidas por el presente Reglamento, y se complementan con la provisión de asistencia técnica, bajo la condición de la plena aplicación y ejecución de derechos laborales y sociales reconocidos internacionalmente, como las normas fundamentales del trabajo de la OIT en el país receptor.
El nuevo apoyo financiero con cargo al presupuesto de la Unión deberá proporcionarse en el marco del programa geográfico y temático pertinente del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/947, y en un importe determinado anualmente, que deberá corresponder, al menos, al nivel de ingresos generados por la venta de certificados MAFC.
3. Con objeto de garantizar la transparencia del uso de los ingresos generados por la venta de certificados MAFC, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de cómo se ha utilizado el valor financiero equivalente de tales ingresos del año anterior, y de cómo ello ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los países menos adelantados.
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 25
Artículo 25
suprimido
Procedimientos en frontera a la importación de mercancías
1. Las autoridades aduaneras no autorizarán la importación de mercancías salvo que el declarante haya sido autorizado por una autoridad competente a más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías.
2. Las autoridades aduaneras informarán periódicamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado sobre las mercancías declaradas a la importación, en particular el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración y el régimen aduanero.
3. Las autoridades aduaneras llevarán a cabo controles de las mercancías de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluido el código NC de ocho dígitos, la cantidad y el país de origen de las mercancías importadas. La Comisión incluirá los riesgos relacionados con el MAFC al establecer los criterios y normas de riesgo comunes de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
4. Las autoridades aduaneras podrán comunicar a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada con carácter confidencial. Las autoridades competentes de los Estados miembros tratarán e intercambiarán esta información de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la información, el calendario y los medios de transmisión de la información contemplada en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 25 bis (nuevo)
Artículo 25 bis
Procedimientos en frontera a la importación de mercancías
1. Las autoridades aduaneras garantizarán que el declarante de las mercancías está registrado ante la autoridad del MAFC en el momento en que se declaren las mercancías para su importación y, a más tardar, cuando se despachen las mercancías para su libre circulación.
2. Las autoridades aduaneras informarán periódicamente y de manera específica a la autoridad del MAFC de las mercancías enumeradas en el anexo I que son declaradas para su importación. La información proporcionada incluirá al menos la cantidad, el país de origen y el declarante de las mercancías. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, las autoridades aduaneras podrán transmitir información confidencial a la autoridad del MAFC a efectos del presente Reglamento.
3. Los productos importados se considerarán originarios de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferenciales establecidas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la periodicidad y la información a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
5. Desde la fecha de la adopción de medidas con arreglo a los artículos 26 bis o 27, y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. La Comisión podrá someter las importaciones a registro a raíz de una solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo, o bien por su propia iniciativa. El registro será instaurado mediante una Decisión de la Comisión que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro durante un período superior a nueve meses.
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 26
Artículo 26
suprimido
Sanciones
1. El declarante autorizado que no entregue, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año anterior será objeto de una sanción idéntica a la multa por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, en el año de importación de las mercancías, por cada certificado MAFC que el declarante autorizado debería haber entregado.
2. Toda persona distinta de un declarante autorizado que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin entregar certificados MAFC con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a la sanción a que se refiere el apartado 1, por cada certificado MAFC que la persona debería haber entregado en el año en que introdujo las mercancías.
3. El pago de la multa no eximirá en ningún caso al declarante autorizado de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado.
4. Cuando la autoridad competente determine que un declarante autorizado ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1, o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión según lo contemplado en el apartado 2, la autoridad competente impondrá la sanción y notificará al declarante autorizado o, en la situación contemplada en el apartado 2, a la persona interesada:
a) que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado o la persona interesada ha incumplido la obligación de entregar certificados MAFC correspondientes a un año determinado;
b) los motivos de su conclusión;
c) el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado o a la persona interesada;
d) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;
e) las medidas que la autoridad competente considere que el declarante autorizado o la persona interesada deben adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como
f) el derecho del declarante autorizado o de la persona a recurrir la decisión con arreglo a la legislación nacional.
5. Los Estados miembros podrán aplicar sanciones administrativas o penales en caso de incumplimiento de la normativa MAFC, de conformidad con su legislación nacional, además de las sanciones a que se refiere el apartado 2. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 26 bis (nuevo)
Artículo 26 bis
Sanciones
1. El declarante autorizado que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año anterior, o que haya presentado a la autoridad información falsa sobre emisiones reales con vistas a obtener un trato individual favorable, estará obligado a pagar una sanción.
2. El importe de la sanción será el equivalente al triple del precio medio de los certificados MAFC en el año anterior por cada certificado MAFC que el declarante autorizado no haya entregado de conformidad con el artículo 22. El pago de la sanción no eximirá al declarante autorizado de la obligación de entregar a la autoridad del MAFC el número de certificados MAFC pendientes.
3. En caso de infracciones reiteradas, la autoridad del MAFC podrá decidir suspender la cuenta MAFC del declarante autorizado.
4. Además de las sanciones mencionadas en el apartado 2, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas o penales en caso de incumplimiento del MAFC, de conformidad con su legislación nacional. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
5. Cuando la autoridad del MAFC determine que un declarante autorizado ha incumplido la obligación de presentar certificados MAFC, o que le ha presentado información falsa, la autoridad del MAFC impondrá la sanción a que se refiere el apartado 2 y notificará al declarante autorizado:
a) que la autoridad del MAFC ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado ha incumplido la obligación de entregar certificados MAFC correspondientes a un año determinado, de conformidad con el artículo 22, o le ha presentado información falsa;
b) los motivos de su conclusión;
c) el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado;
d) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;
e) las medidas que la autoridad competente considere que el declarante autorizado debe adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como
f) el derecho del declarante autorizado a recurrir la decisión con arreglo a la legislación nacional.
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2
2. Las prácticas de elusión incluyen situaciones en las que un cambio de pauta en el comercio de mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no responde a un motivo justificado o una razón económica suficiente que no sea eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y consisten en sustituir dichas mercancías por productos ligeramente modificados, que no están incluidos en la lista de mercancías del anexo I, aunque pertenezcan a un sector incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Las prácticas de elusión son todas las medidas que tienen como objetivo evitar cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Se trata de situaciones que se derivan de una práctica, proceso o tarea que no responde a un motivo justificado o una razón económica suficiente que no sea eludir o mitigar las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y que pueden consistir, entre otras cosas, en:
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra a (nueva)
a) las subvenciones directas e indirectas, como los regímenes fiscales favorables, la fijación de precios de la energía, o los descuentos u otras formas de compensación a la exportación, para las mercancías cubiertas por el presente Reglamento con el fin de absorber parte o la totalidad de los costes vinculados a un precio de CO2 pagado en el tercer país;
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra b (nueva)
b) el precio del CO2 pagado en un tercer país aplicado solamente a las mercancías que se exportarán a la Unión;
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra c (nueva)
c) la substitución de dichas mercancías por productos ligeramente modificados, que no están incluidos en la lista de mercancías del anexo I, aunque pertenezcan a un sector incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra d (nueva)
d) la externalización de la producción de productos transformados que contengan una o varias de las mercancías consignadas en el anexo I, con el objetivo de evitar el pago del precio del CO2 en la Unión;
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra e (nueva)
e) la expedición del producto correspondiente a través de terceros países donde no existe ninguna obligación o se aplican obligaciones más favorables; o
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra f (nueva)
f) la reorganización por parte de exportadores o productores de sus pautas y canales de venta y producción, o de cualquier otro tipo de prácticas duales de producción y venta.
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 3
3. El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa, a lo largo de un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior, una disminución significativa del volumen de mercancías importadas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y un aumento del volumen de importaciones de productos ligeramente modificados que no están incluidos en la lista de mercancías del anexo I. La Comisión supervisará continuamente cualquier cambio de pauta significativo en el comercio de mercancías y productos ligeramente modificados a escala de la Unión.
3. El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que observen pruebas concretas de elusión del presente Reglamento, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión. La Comisión llevará a cabo una supervisión continua con vistas a identificar prácticas de elusión, incluso mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 4
4. La notificación a que se refiere el apartado 3 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes relativos a las mercancías y productos a que se refiere el apartado 2.
4. La notificación a que se refiere el apartado 3 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre dicha alegación formulada en una notificación de un Estado miembro, una parte afectada o una parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 5
5. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los facilitados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 3 se están produciendo en uno o varios Estados miembros, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28, con el fin de complementar el ámbito de aplicación del presente Reglamento e incluir productos ligeramente modificados con el fin de evitar la elusión.
5. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los facilitados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2 se están produciendo en uno o varios Estados miembros, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28, con el fin de complementar el ámbito de aplicación del presente Reglamento e incluir productos ligeramente modificados o productos transformados que contengan una o varias de las mercancías consignadas en el anexo I en exceso respecto a un umbral mínimo con el fin de evitar la elusión.
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La Comisión publicará todos los casos de investigaciones de elusión y sus resultados en un informe anual. El informe contendrá asimismo información sobre el estado de los procedimientos de recurso en curso contra las sanciones e información agregada sobre la intensidad de las emisiones por país de origen de las diferentes mercancías enumeradas en el anexo I.
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Capítulo VI bis (nuevo)
Capítulo VI bis
Recursos
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 27 bis (nuevo)
Artículo 27 bis
Recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad del MAFC
1. Podrán presentarse recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad del MAFC. Se podrán interponer recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad del MAFC que hayan afectado negativamente a cualquiera de las personas interesadas, incluidas las decisiones sobre sanciones, elusión y valores de las emisiones reales. Estas decisiones solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo de recurso, que es de dos meses.
2. Los recursos interpuestos con arreglo al apartado 1 tendrán efecto suspensivo.
3. Los productos objeto del recurso se registrarán de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5.
4. Las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. Las demás partes en el procedimiento serán parte de oficio en el procedimiento de recurso.
5. Se establecerá una Sala de Recurso formada por tres miembros de pleno derecho, un presidente y dos miembros suplentes. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a un miembro. El Consejo nombrará al presidente, mientras que el Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán cada uno a un suplente adicional.
6. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 28 que completen el presente Reglamento para establecer la composición, el nombramiento y el reglamento interno de la Sala de Recurso, con el fin de garantizar la independencia de sus miembros, también durante el período transitorio. Durante el período transitorio, la Comisión ejercerá las funciones de la Sala de Recurso.
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 27 ter (nuevo)
Artículo 27 ter
Examen de los recursos
1. La Sala de Recurso examinará si el recurso es admisible.
2. Durante el examen del recurso, la Sala de Recurso pedirá a las partes a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 4, que presenten, cuantas veces sea necesario, sus observaciones en relación con las alegaciones presentadas por las demás partes en el procedimiento de recurso o con las comunicaciones emitidas por la Sala de Recurso, en un plazo establecido por la propia Sala de Recurso.
3. Examinada la admisibilidad del recurso, la Sala de Recurso decidirá en cuanto al mismo. La Sala de Recurso podrá ejercer las competencias de la autoridad del MAFC o remitir el caso a la autoridad del MAFC para que adopte medidas al respecto.
4. Si la Sala de Recurso remite el caso a la autoridad del MAFC para que adopte medidas al respecto, las conclusiones de la Sala de Recurso serán vinculantes para la autoridad del MAFC, dado que los hechos son los mismos.
5. Las decisiones de la Sala de Recurso solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo de dos meses tras la comunicación de la decisión o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir de la fecha de desestimación de dicho recurso o de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General.
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 27 quater (nuevo)
Artículo 27 quater
Recursos ante el Tribunal de Justicia
1. De conformidad con el artículo 263 del TFUE, podrán interponerse recursos ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia, impugnando una decisión adoptada por la Sala de Recurso.
2. Si la Sala de Recurso se abstuviera de adoptar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
3. La autoridad del MAFC deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha resolución, del Tribunal de Justicia.
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, se otorgarán a la Comisión por un período indefinido.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 1 bis, 6, 10 y 11, el artículo 7, apartado 7 bis, el artículo 8, apartado 3, el artículo 12 bis, apartado 7, el artículo 18, apartado 3, el artículo 27, apartado 5, el artículo 27 bis, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, y el artículo 35, apartado 6, se otorgarán a la Comisión por un período indefinido.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3
3. La delegación de competencias mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
3. La delegación de competencias mencionada en el artículo 2, apartados 1 bis, 6, 10 y 11, el artículo 7, apartado 7 bis, el artículo 8, apartado 3, el artículo 12 bis, apartado 7, el artículo 18, apartado 3, el artículo 27, apartado 5, el artículo 27 bis, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, y el artículo 35, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 7
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes de vencer este plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 1 bis, 6, 10 y 11, el artículo 7, apartado 7 bis, el artículo 8, apartado 3, el artículo 12 bis, apartado 7, el artículo 18, apartado 3, el artículo 27, apartado 5, el artículo 27 bis, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, y el artículo 35, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes de vencer este plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1
1. La Comisión recopilará la información necesaria para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las emisiones indirectas y a mercancías distintas de las enumeradas en el anexo I y desarrollará métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.
1. La Comisión recopilará, en consulta con las partes interesadas pertinentes, la información necesaria para la ampliación del ámbito de aplicación a otros sectores y a los productos transformados contemplados en el artículo 2, apartado 1 bis, del presente Reglamento, y para el desarrollo de métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2
2. Antes de finalizar el período transitorio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe recogerá, en particular, la evaluación de las posibilidades de hacer extensivo el ámbito de aplicación de las emisiones implícitas a las emisiones indirectas y a otras mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las ya cubiertas por el presente Reglamento, así como una evaluación del sistema de gobernanza. También incluirá una evaluación de la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a las emisiones implícitas de los servicios de transporte, así como a las mercancías situadas en fases posteriores de la cadena de valor y a los servicios que puedan presentar riesgos de fuga de carbono en el futuro.
2. Antes de finalizar el período transitorio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El primer informe se centrará en particular en las posibilidades de mejorar el presente Reglamento en aras del objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, y evaluará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a las emisiones implícitas de los servicios de transporte. Además, evaluará las especificidades técnicas del cálculo de las emisiones implícitas de las sustancias químicas y polímeros orgánicos, sus cadenas de valor y la capacidad del mecanismo para abordar suficientemente el riesgo de fuga de carbono en esos sectores. Sobre la base del informe, la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa para ajustar el factor MAFC a que se refiere el artículo 31 o para aplazar la entrada en vigor del artículo 36, apartado 3, letra d), con respecto a dichas mercancías.
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3
3. El informe de la Comisión irá acompañado de una propuesta legislativa cuando proceda.
3. A partir de 2028, la Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC y presentará un informe cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre dicho funcionamiento basado en los elementos establecidos en el apartado 2 bis.
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de los países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa, según proceda, por la que se modifique el presente Reglamento para establecer las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. No se concederán asignaciones gratuitas en relación con la fabricación dentro de la Unión de los productos enumerados en el anexo I a partir de la fecha de aplicación del MAFC, con arreglo al artículo 36, apartado 3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta 2032, la fabricación de dichos productos se beneficiará de una asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor MAFC que reduzca la asignación para la fabricación de estos productos. El factor MAFC equivaldrá al 100 % para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026 supeditado a la aplicación del artículo 36, apartado 3, letra d), del presente Reglamento, al 93 % en 2027, al 84 % en 2028, al 69 % en 2029, al 50 % en 2030, y al 25 % en 2031, y alcanzará el 0 % en 2032.
El factor MAFC para las mercancías incluidas en el presente Reglamento a partir de...[fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el calendario establecido en el artículo 2, apartado 1 bis, equivaldrá al 100 % el primer año, al 93 % el segundo año, al 84 % el tercer año, al 69 % el cuarto año, al 50 % el quinto año, al 25 % el sexto año, y finalmente alcanzará el 0 % a los seis años.
La reducción de la asignación gratuita se calculará anualmente como el porcentaje medio de la demanda de asignación gratuita para la fabricación de los productos enumerados en el anexo I en comparación con la demanda total de asignación gratuita calculada para todas las instalaciones, para el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y se aplicará el factor MAFC.
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, párrafos primero y segundo, la fabricación en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento seguirá recibiendo una asignación de forma gratuita, siempre que dichos productos estén fabricados para la exportación a terceros países sin mecanismos de fijación del precio del carbono similares al RCDE UE.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que facilite una evaluación detallada de los efectos del RCDE UE y del MAFC en la fabricación en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento destinados a la exportación a terceros países y en la evolución de las emisiones mundiales, así como una evaluación de la compatibilidad con la normativa de la OMC de la excepción establecida en el párrafo primero.
La Comisión adjuntará a dicho informe, cuando proceda, una propuesta legislativa que prevea una protección contra el riesgo de fuga de carbono que iguale la fijación del precio del carbono para la fabricación en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se produzcan para su exportación a terceros países sin mecanismos de fijación del precio del carbono similares al RCDE UE de manera compatible con la OMC a más tardar el 31 de diciembre de 2026, evaluando en particular los posibles mecanismos de ajuste a la exportación para las instalaciones que pertenezcan al 10 % de las instalaciones más eficientes, tal como se establece en el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a la luz de la compatibilidad con la OMC o cualquier otra propuesta que la Comisión considere adecuada.
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan una metodología de cálculo de la reducción a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28 que completen el presente Reglamento y que establezcan una metodología de cálculo de la reducción a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cada año a partir de 2025, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo que se ajuste a las normas de la OMC y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 3
3. Las autoridades aduaneras comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI del declarante, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen y el declarante de las mercancías, la fecha de la declaración y el régimen aduanero.
3. Las autoridades aduaneras comunicarán a la autoridad del MAFC información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI del declarante, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen y el declarante de las mercancías, la fecha de la declaración y el régimen aduanero.
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1
1. Cada declarante presentará un informe («informe MAFC») correspondiente a cada trimestre de un año natural, en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la autoridad competente del Estado miembro de importación o, si las mercancías se han importado en más de un Estado miembro, a la autoridad competente del Estado miembro que elija el declarante, en el plazo máximo de un mes después de finalizado el trimestre.
1. Cada declarante presentará un informe («informe MAFC») correspondiente a cada trimestre de un año natural, en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la autoridad del MAFC en el plazo máximo de un mes después de finalizado el trimestre.
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 – letra c
c) El total de emisiones indirectas implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía distinta de la electricidad, calculadas con arreglo al método establecido en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6;
c) El total de emisiones indirectas implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía distinta de la electricidad, calculadas con arreglo al método establecido en el acto delegado a que se refiere el apartado 6;
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3
3. La autoridad competente comunicará a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2 en el plazo máximo de dos meses tras finalizar el trimestre objeto del informe.
3. La autoridad del MAFC comunicará a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2 en el plazo máximo de dos meses tras finalizar el trimestre objeto del informe.
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 4
4. La autoridad competente impondrá una sanción proporcionada y disuasoria a los declarantes que no presenten un informe MAFC.
4. La autoridad del MAFC impondrá una sanción proporcionada y disuasoria a los declarantes que no presenten un informe MAFC.
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 – parte introductoria
5. Cuando la autoridad competente considere que un declarante ha faltado a la obligación de presentar un informe MAFC, con arreglo al apartado 1, impondrá la sanción y notificará al declarante:
5. Cuando la autoridad del MAFC considere que un declarante ha faltado a la obligación de presentar un informe MAFC, con arreglo al apartado 1, impondrá la sanción y notificará al declarante:
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 – letra a
a) que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante ha incumplido la obligación de presentar el informe de un determinado trimestre;
a) que la autoridad del MAFC ha llegado a la conclusión de que el declarante ha incumplido la obligación de presentar el informe de un determinado trimestre;
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 – letra e
e) las medidas que la autoridad competente considere que el declarante debe adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como
e) las medidas que la autoridad del MAFC considere que el declarante debe adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 6
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la información que debe comunicarse, los procedimientos para comunicar la información a que se refiere el apartado 3 y la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos de ejecución con el fin de definir más detalladamente los elementos necesarios del método de cálculo establecido en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos de ejecución para desarrollar un método de cálculo de las emisiones indirectas implícitas en las mercancías importadas.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la información que debe comunicarse, los procedimientos para comunicar la información a que se refiere el apartado 3 y la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos de ejecución con el fin de definir más detalladamente los elementos necesarios del método de cálculo establecido en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28 que completen el presente Reglamento para desarrollar un método de cálculo de las emisiones indirectas implícitas en las mercancías importadas.
Enmiendas 198, 216 y 263 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 – letra a
a) Los artículos 32 a 34 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.
a) Los artículos 32 a 34 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2026.
Enmiendas 199 y 217 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 – letra b
b) El artículo 35 será aplicable hasta el 28 de febrero de 2026.
b) El artículo 35 será aplicable hasta el 28 de febrero de 2027.
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 – letra c
c) Los artículos 5 y 17 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2025.
c) Los artículos 5 y 17 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2026.
Enmiendas 200, 218 y 265 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 – letra d
d) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.
d) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027.
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Anexo I
Texto de la Comisión
Lista de mercancías y gases de efecto invernadero
1. A efectos de la identificación de los productos, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en los siguientes sectores, actualmente incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada («NC») que se enumeran a continuación, y que corresponden a los del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (1).
2. A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías correspondientes a los sectores enumerados a continuación serán los que se enumeran a continuación para cada tipo de mercancías.
3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
— Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio
Dióxido de carbono y óxido nitroso
Hierro y acero
Código NC
Gas de efecto invernadero
72 – Fundición, hierro y acero
Excepto:
7202 – Ferroaleaciones
7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero
Dióxido de carbono
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura
Dióxido de carbono
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)
Dióxido de carbono
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición
Dióxido de carbono
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero
Dióxido de carbono
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero
Dióxido de carbono
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero
Dióxido de carbono
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero
Dióxido de carbono
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción
Dióxido de carbono
7309 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Dióxido de carbono
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Dióxido de carbono
7311 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
Dióxido de carbono
Aluminio
Código NC
Gas de efecto invernadero
7601 – Aluminio en bruto
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7604 – Barras y perfiles, de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7605 – Alambre de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7606 – Chapas, hojas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7608 – Tubos de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
____________
1 Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Enmienda
Lista de mercancías y gases de efecto invernadero
1. A efectos de la identificación de los productos, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en los siguientes sectores, actualmente incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada («NC») que se enumeran a continuación, y que corresponden a los del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (1).
2. A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías correspondientes a los sectores enumerados a continuación serán los que se enumeran a continuación para cada tipo de mercancías.
3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
— Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio
Dióxido de carbono y óxido nitroso
Hierro y acero
Código NC
Gas de efecto invernadero
72 – Fundición, hierro y acero
Excepto:
7202 – Ferroaleaciones
7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero
Dióxido de carbono
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura
Dióxido de carbono
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)
Dióxido de carbono
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición
Dióxido de carbono
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero
Dióxido de carbono
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero
Dióxido de carbono
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero
Dióxido de carbono
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero
Dióxido de carbono
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción
Dióxido de carbono
7309 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Dióxido de carbono
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Dióxido de carbono
7311 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
Dióxido de carbono
Aluminio
Código NC
Gas de efecto invernadero
7601 – Aluminio en bruto
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7604 – Barras y perfiles, de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7605 – Alambre de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7606 – Chapas, hojas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7608 – Tubos de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio
Dióxido de carbono y perfluorocarburos
Productos químicos
Código NC
Gas de efecto invernadero
29 – Productos químicos orgánicos
Dióxido de carbono
2804 10 000 – Hidrógeno
Dióxido de carbono
2814 10 000 – Amoníaco anhidro
Dióxido de carbono
2814 20 00 – Amoníaco en disolución acuosa
Dióxido de carbono
Polímeros
Código NC
Gas de efecto invernadero
39 – Plástico y sus manufacturas
Dióxido de carbono y óxido nitroso
_______________
1 Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 2 – título
2. Determinación de las emisiones implícitas directas reales para productos simples
2. Determinación de las emisiones implícitas reales para productos simples
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 2 – parte introductoria
Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías simples producidas en una instalación dada solo se contabilizarán las emisiones directas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:
Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías simples producidas en una instalación dada se contabilizarán tanto las emisiones directas como las indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 2 – párrafo 3
«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones directas de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 6. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:=
«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 6. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:=
AttrEmg = DirEm
Attrg = DirEm + Emel–Emel,exp
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 3 – título
3. Determinación de las emisiones implícitas directas reales de mercancías complejas
3. Determinación de las emisiones implícitas reales de mercancías complejas
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 4 – párrafo 2
A efectos de determinar los valores por defecto, solo se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recoger los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Se revisarán periódicamente mediante actos de ejecución basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.
A efectos de determinar los valores por defecto, solo se utilizarán valores reales del país en el que hayan tenido lugar las emisiones reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales o cuando el uso de datos reales tenga como resultado valores por defecto bajos que favorezcan comportamientos de parasitismo, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recoger los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán a su vez, en la medida de lo posible, en la información fiable y públicamente disponible sobre el tipo de tecnología y los procesos utilizados, el diseño de las plantas, el origen de los insumos y las mercancías simples utilizados en el proceso de producción, la fuente de energía y otros datos. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 6, basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 4 – punto 4.1 – párrafo 1
Cuando el declarante autorizado no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Estos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo que se determinará en los actos de ejecución del presente Reglamento. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del 10 % de las instalaciones de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías.
Cuando el declarante autorizado no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Estos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones del 10 % de las instalaciones con peores resultados de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo que se determinará en los actos de ejecución del presente Reglamento. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del 5 % de las instalaciones de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías. Bajo ninguna circunstancia serán los valores por defecto inferiores a las emisiones implícitas probables, y el exportador no se beneficiará de que no se faciliten datos fiables sobre las emisiones reales y, por tanto, se utilicen valores por defecto.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 4 – punto 4.2 – punto 4.2.1 – párrafo 1
Los valores por defecto específicos se basarán en los mejores datos de que disponga la Comisión para determinar el factor de emisión de CO2 medio en toneladas de CO2 por megavatio/hora de las fuentes de fijación de precios del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país.
Los valores por defecto específicos se basarán en el 10 % de las instalaciones que producen electricidad con peores resultados del tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Anexo III bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Anexo III bis
Método de cálculo de la reducción de los certificados MAFC debido a la asignación gratuita en el marco del RCDE UE
Número de certificados Precio de los certificados Obligación
y ajuste
[ - ] xx =
-
=
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Anexo V – Parte 1 – apartado 1 – letra c
c) las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para renunciar a la visita de la instalación;
c) las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan los criterios específicos para renunciar a la visita de la instalación con arreglo al artículo 8, apartado 3;
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0160/2022).