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Procedimiento : 2022/2013(INI)
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Ciclo relativo al documento : A9-0209/2022

Textos presentados :

A9-0209/2022

Debates :

PV 04/10/2022 - 4
CRE 04/10/2022 - 4

Votaciones :

PV 04/10/2022 - 6.9

Textos aprobados :

P9_TA(2022)0339

Textos aprobados
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Martes 4 de octubre de 2022 - Estrasburgo
Centro Accesibilidad UE en apoyo de las políticas de accesibilidad en el mercado interior de la Unión
P9_TA(2022)0339A9-0209/2022

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2022, sobre el Centro Accesibilidad UE en apoyo de las políticas de accesibilidad en el mercado interior de la Unión (2022/2013(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 19, 48, 67, apartado 4, 153, 165, 168 y 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 3, 21, 24, 26, 34, 35, 41 y 47,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y su entrada en vigor el 21 de enero de 2011, de acuerdo con la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(1),

–  Vistas las observaciones generales sobre la CDPD, redactadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en cuanto orientación autorizada sobre la aplicación de la CDPD, y, en particular, la Observación General n.º 2 - Artículo 9: Accesibilidad, adoptada el 11 de abril de 2014,

–  Visto el Código de conducta entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión por el que se establecen disposiciones internas para la aplicación por la Unión Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y para la representación de la Unión Europea en dicha Convención(2),

–  Vistas las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 2 de octubre de 2015, sobre el informe inicial de la Unión Europea,

–  Vista la investigación estratégica de la Defensora del Pueblo Europea sobre cómo la Comisión Europea supervisa los fondos de la UE utilizados para promover el derecho de las personas con discapacidad y de las personas mayores a vivir de forma independiente,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, titulada «Una Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030» (COM(2021)0101),

–  Vistas la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426, en lo sucesivo, «Directiva contra la discriminación»), presentada por la Comisión, y la posición del Parlamento al respecto, de 2 de abril de 2009(3),

–  Vista su Resolución, de 18 de junio de 2020, sobre la Estrategia Europea sobre Discapacidad posterior a 2020(4),

–  Visto el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril(5),

–  Vista la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios(6) (Ley Europea de Accesibilidad),

–  Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público(7),

–  Vista la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas(8),

–  Visto el Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida)(9),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital» (COM(2021)0118),

–  Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)(10),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789),

–  Vista la Nueva Agenda del Consumidor (COM(2020)0696), entre cuyas cinco prioridades figuran las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores, entre ellos las personas con discapacidad,

–  Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE(11) (Directiva sobre contratación pública),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(12),

–  Vista la Decisión (UE) 2018/254 del Consejo, de 15 de febrero de 2018, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a los textos impresos(13),

–  Vistas las normas de accesibilidad resultantes de los mandatos de la Comisión 376, 554, 420 y 473,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004(14),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004(15),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo(16),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91(17),

–  Visto el Reglamento (UE) n.° 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida(18),

–  Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0209/2022),

A.  Considerando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que las demás personas en todos los ámbitos de la vida y tienen el derecho inalienable a la dignidad, la igualdad de trato, la vida independiente, la autonomía y la plena participación en la sociedad, lo que redunda en beneficio de todos los niveles de la sociedad;

B.  Considerando que más de ochenta y siete millones de personas tienen alguna forma de discapacidad en la Unión y que es necesario tener en cuenta la tendencia demográfica hacia el envejecimiento en la Unión;

C.  Considerando que la accesibilidad es una condición previa esencial para que las personas con discapacidad disfruten plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales; que, en virtud del artículo 9 de la CDPD, relativo a la accesibilidad, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

D.  Considerando que los Estados miembros deben garantizar que la accesibilidad se integre a todos los niveles, no solo en los edificios y el transporte público, sino también en la salud y la educación, así como reforzar la movilidad y la integración de las personas con discapacidad;

E.  Considerando que la CDPD define el «diseño universal» como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado y sin excluir las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad; que la accesibilidad es uno de los principios generales de la CDPD, y que la Unión y los Estados miembros están legalmente obligados por la CDPD en virtud de la Decisión 2010/48/CE; que la Observación General n.º 2 sobre la CDPD recoge la obligación de los Estados Parte de adoptar planes de acción y estrategias para identificar los obstáculos existentes a la accesibilidad, fijar plazos específicos y poner a disposición los recursos humanos y materiales necesarios para eliminar los obstáculos; que la accesibilidad es esencial para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos a la intimidad, la no discriminación, el empleo, la educación inclusiva, la participación política y otros derechos consagrados en la CDPD;

F.  Considerando que las autoridades locales desempeñan un papel crucial apoyando a los Estados miembros a desarrollar políticas sociales, incluidas las políticas sobre discapacidad y accesibilidad, mediante el análisis de las necesidades sobre el terreno y la aplicación de medidas específicas;

G.  Considerando que garantizar tecnologías asistenciales asequibles y de alta calidad fomentará la plena inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad y beneficiará tanto a las personas con discapacidad como a los proveedores de estas tecnologías, así como a la sociedad en su conjunto; que las tecnologías asistenciales contribuirán a reducir las disparidades entre los Estados miembros y que estas tecnologías solo pueden funcionar en entornos accesibles;

H.  Considerando que unas tasas más elevadas empleo de las personas con discapacidad, una mayor accesibilidad y una mayor inclusión de este grupo en la mano de obra tienen un claro potencial económico;

I.  Considerando que la Unión ha creado un marco jurídico global para la accesibilidad en el mercado interior, en particular con la adopción de legislación específica en materia de accesibilidad, como el Ley Europea de Accesibilidad, e incluye obligaciones en materia de accesibilidad en diversos instrumentos legislativos sectoriales, incluidos los Reglamentos sobre Fondos de la Unión; que la Ley Europea de Accesibilidad, que se aplicará a partir del 28 de junio de 2025, introducirá nuevos requisitos significativos en materia de accesibilidad en relación con los productos y servicios;

J.  Considerando que la aplicación real de las políticas relacionadas con la discapacidad contribuirá positivamente a la competitividad del mercado interior de la Unión y, por lo tanto, es un recurso a parte entera para la economía de la Unión;

K.  Considerando que la evaluación de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 demostró que esta había contribuido a mejorar la situación en una serie de ámbitos, pero también puso de relieve el hecho de que las personas con discapacidad siguen enfrentándose a obstáculos considerables para acceder a la asistencia sanitaria, la educación, el transporte, el entorno construido, las TIC, el empleo y las actividades recreativas, así como a la participación en la vida política y en otros ámbitos de la vida;

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030» (en lo sucesivo, «Estrategia»), cuyo objetivo consiste en garantizar que todas las personas con discapacidad en Europa puedan disfrutar de sus derechos, participar en la sociedad y en la economía en igualdad de condiciones y no ser ya objeto de discriminación, abordando los numerosos obstáculos que se señalan en la evaluación de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020;

2.  Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión, anunciada en la Estrategia, de crear el Centro Accesibilidad UE (en lo sucesivo, «Centro»); toma nota de que el Centro pretende aumentar la coherencia de las políticas armonizadas de accesibilidad para apoyar su aplicación y facilitar el acceso a los conocimientos y capacidades pertinentes, promoviendo una cultura de igualdad de oportunidades y de plena participación en la sociedad para las personas con discapacidad, también a nivel profesional, en un espacio de colaboración entre las administraciones públicas, los representantes de las empresas, las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la discapacidad, los expertos en accesibilidad y los usuarios;

3.  Señala que solo se podrán lograr mayores resultados en materia de accesibilidad en la sociedad si el Centro sigue el enfoque del «diseño universal»; subraya la necesidad de garantizar que se tenga debidamente en cuenta este enfoque integral, en particular la accesibilidad al entorno físico, el transporte, la información, la comunicación, los servicios, y a los contratos públicos y las licitaciones; considera que este enfoque también implica la participación efectiva de todas las partes interesadas y titulares de derechos en sus procedimientos;

4.  Destaca que la Unión ha establecido un marco jurídico global para la accesibilidad en el mercado único basado en el mandato de la CDPD, que incluye, entre otros actos, la Ley Europea de Accesibilidad, la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web, las Directivas sobre servicios de comunicación audiovisual y comunicaciones electrónicas y las especificaciones técnicas para las estaciones ferroviarias y los vehículos; recuerda que algunos aspectos de este marco tienen plazos de aplicación futuros y anima a que se redoblen los esfuerzos para lograr una aplicación temprana; lamenta el hecho de que, en los casos en que ya es exigible la aplicación de esta legislación fundamental, esta varía considerablemente de un Estado miembro a otro y, en general, todavía no ha resultado satisfactoria, debido, sobre todo, a la falta de expertos cualificados en materia de accesibilidad; subraya, por tanto, la necesidad de mejorar los conocimientos generales, así como la especialización práctica y teórica, sobre las políticas de accesibilidad entre las administraciones públicas, los agentes económicos y la sociedad en general, con el fin de ayudar a encontrar soluciones adecuadas, sostenibles y asequibles en cada Estado miembro y, por consiguiente, de mejorar la aplicación de las medidas legislativas existentes o futuras en materia de accesibilidad; destaca, en este contexto, que el Centro debe ser un recurso importante para proporcionar este tipo de conocimientos y apoyo a los Estados miembros en la fase de aplicación;

5.  Toma nota de la creación de grupos de trabajo ad hoc para la aplicación de determinados actos legislativos en materia de accesibilidad; considera, no obstante, que la ausencia de un marco de coordinación y cooperación entre la Unión, los Estados miembros, en particular las autoridades públicas que vigilan o aplican las disposiciones legislativas en materia de accesibilidad, y las partes interesadas que apoyan las soluciones transversales, en particular, las personas con discapacidad a través de sus organizaciones representativas, los profesionales de la accesibilidad y el sector privado, dificulta aún más la aplicación de la legislación en materia de accesibilidad y su cumplimiento armonizado en toda la Unión;

6.  Pide a la Comisión que garantice recursos adecuados, tanto en términos de financiación como de recursos humanos, para la creación y el funcionamiento del Centro; pide a los Estados miembros que garanticen los recursos necesarios para la aplicación y el cumplimiento de las políticas de accesibilidad, también a través de los fondos de la Unión; destaca que una financiación suficiente es imprescindible para conseguir unas políticas públicas eficaces en materia de accesibilidad, así como para lograr avances en una amplia gama de ámbitos, por ejemplo, el aumento de la concienciación mediante acciones de comunicación, en particular en relación con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, el reconocimiento de las discapacidades invisibles y la armonización de las tarjetas nacionales de discapacidad o las normas de accesibilidad;

Estructura

7.  Pide a la Comisión que establezca una secretaría y un foro que oriente y dirija la labor del Centro; subraya que el foro debería garantizar una participación equilibrada de las partes interesadas de los sectores público y privado y de los titulares de derechos que posean experiencia apropiada en el ámbito de la accesibilidad; hace hincapié en que debe garantizarse el equilibrio de género; subraya que debe asegurarse la participación de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad como parte esencial del trabajo del Centro, a fin de garantizar el mayor nivel posible de transparencia en relación con sus actividades; considera que el Centro debe publicar un programa de trabajo anual y contar con representantes de los diputados al Parlamento Europeo;

8.  Destaca los retos específicos que plantean determinados ámbitos de las políticas de accesibilidad, como el entorno construido, la contratación pública, las tecnologías digitales, los medios de comunicación y la cultura, el transporte, las tecnologías emergentes y las tecnologías asistenciales, así como los productos y servicios abiertos al público; pide a la Comisión que cree subgrupos especializados de expertos para determinados ámbitos; está convencido de que dichos grupos deben trabajar en estrecha colaboración con el Centro, los Estados miembros, las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan para garantizar una mejor evaluación, aplicación, seguimiento y cumplimiento de la legislación relacionada con la accesibilidad;

9.  Pide a los Estados miembros que establezcan nodos de accesibilidad, que podrían contar con puntos de contacto nacionales y grupos espejo de expertos que trabajen en colaboración con el Centro en la aplicación, el seguimiento y el cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad; considera que los nodos nacionales de accesibilidad deben facilitar el intercambio y la coordinación entre las partes interesadas y los titulares de derechos pertinentes, incluidos los operadores económicos, las organizaciones de personas con discapacidad y las autoridades nacionales competentes en materia de accesibilidad y la aplicación de la legislación sectorial; tiene el convencimiento de que los expertos del Centro deberían proporcionar orientación y formación a todas las partes interesadas pertinentes; considera que dichos grupos podrían ayudar a encontrar soluciones de accesibilidad que tengan en cuenta las especificidades nacionales;

Mandato

10.  Considera que el Centro debe funcionar como una base central que, de manera periódica, proporcione a las instituciones y los organismos pertinentes de la Unión y a sus Estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la Unión, asistencia y conocimientos especializados en relación con las políticas de accesibilidad y los requisitos técnicos; considera que el Centro debe establecer y coordinar un marco de cooperación que reúna a los organismos nacionales y de la Unión pertinentes con todos los grupos de usuarios, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, las organizaciones de la sociedad civil, el mundo académico, las empresas y los profesionales de todos los ámbitos de la accesibilidad y de los derechos del consumidor con el fin de apoyar la aplicación y el cumplimiento armonizados en toda la Unión, proporcionar orientación y formación, e inspirar el desarrollo y la innovación en materia de políticas y la innovación a escala nacional y de la Unión, entre otras cosas mediante la definición y el intercambio de las mejores prácticas entre diferentes sectores, así como mediante la creación de instrumentos que traten de facilitar la aplicación del Derecho de la Unión; estima, por otra parte, que el Centro podría potenciar la colaboración entre los organismos y organizaciones mencionados anteriormente con partes interesadas altamente innovadoras, de manera que se promueva el desarrollo de las tecnologías asistenciales; considera que el Centro también debe proporcionar asesoramiento, como, por ejemplo, directrices, a las instituciones y órganos pertinentes de la Unión y a sus Estados miembros sobre sus políticas y prácticas internas en materia de accesibilidad;

11.  Destaca los beneficios que puede ofrecer el Centro para apoyar la labor de la Comisión, entre otras cosas, detectando las lagunas e incoherencias de la legislación vigente y ayudando a subsanarlas, formulando recomendaciones de actuación para actualizar y elaborar legislación en materia de accesibilidad, introducir la accesibilidad en todas las políticas pertinentes competencia de las distintas direcciones generales de la Comisión —por ejemplo, determinando ámbitos prioritarios en los que debe mejorarse la accesibilidad—, llevando a cabo proyectos que estudien formas innovadoras de aplicar la accesibilidad, ayudando a redactar especificaciones técnicas sobre accesibilidad y apoyando a las agencias y los organismos de la Unión en asuntos relacionados con la accesibilidad;

12.  Opina que el Centro debe generar unos conocimientos valiosos en materia de accesibilidad mediante el uso de investigaciones y estudios que debe ofrecer tanto a la Comisión como a los Estados miembros, y que debe recabar y consolidar información especializada y comparable y datos plenamente accesibles, en particular impresiones sobre la aplicación de la legislación en materia de accesibilidad; destaca que estas acciones contribuirían a que las políticas de accesibilidad se basen firmemente en las necesidades y las experiencias de los usuarios; destaca que el Centro debe ayudar a subsanar las lagunas en la recogida de datos estadísticos a escala nacional sobre la situación de las personas con discapacidad y que debe plantearse la cooperación con las agencias estadísticas pertinentes, en particular con Eurostat;

13.  Considera que el papel del Centro sería fundamental para proporcionar a la Comisión, a los Estados miembros, a las partes interesadas y a los titulares de derechos un conocimiento y un apoyo para la aplicación, el seguimiento y el cumplimiento de las políticas de accesibilidad, entre otras cosas impartiendo formación y elaborando documentos de orientación en todas las lenguas oficiales de la Unión, escritos en un lenguaje de fácil lectura, accesible y comprensible;

14.  Destaca que el Centro debe ayudar a superar las incoherencias entre la CDPD y las políticas de la Unión para ayudar a su vez a los Estados miembros a alcanzar el objetivo principal de aumentar los niveles de empleo entre las personas con discapacidad; señala que esta actividad de integración debe hacer partícipes a la Unión y a los Estados miembros también a través de una estrecha cooperación con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y otras organizaciones de la sociedad civil, las autoridades públicas y el sector privado;

15.  Señala que la aplicación de las políticas de accesibilidad exige un alto grado de especialización técnica y no está suficientemente incluida en los programas de educación superior, lo que contribuye a la falta de expertos cualificados en materia de accesibilidad en los sectores público y privado en todos los ámbitos; destaca que el Centro debe apoyar a los Estados miembros a desarrollar programas educativos específicos para las cuestiones relacionadas con la accesibilidad y proporcionar formación a los profesionales, a los funcionarios públicos nacionales y de la Unión, así como a las partes interesadas y los titulares de derechos pertinentes, con el fin de aumentar la sensibilización sobre estas cuestiones;

16.  Lamenta que el sistema de normalización no permita adecuadamente a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan participar en pie de igualdad con las demás partes interesadas en las actividades de normalización europeas y nacionales en la fase de elaboración de las normas sobre accesibilidad; pide, por tanto, una mejor representación en el sistema de normalización y una representación equilibrada entre los expertos designados, a fin de garantizar un resultado justo de la legislación y las normas de la Unión en materia de accesibilidad; considera que el Centro debe desempeñar un papel importante en el sistema de elaboración de normas y podría proporcionar conocimientos especializados a la Comisión cuando esta participe en los trabajos de los comités de normalización, también mediante el asesoramiento de los expertos en normalización de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y, en la medida de lo posible, asistir a la Comisión en la elaboración de especificaciones técnicas y solicitudes de normas y documentos europeos de normalización de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012(19), también mediante la participación de todas las partes interesadas y los titulares de derechos pertinentes; estima que la participación del Centro aportaría claros beneficios a las personas con discapacidad por lo que respecta a la circulación por la Unión y les facultaría para disfrutar de su derecho a trabajar, vivir y viajar libremente;

17.  Pide a la Comisión que, en un plazo de cinco años a partir de la creación del Centro, evalúe su eficacia y valor añadido en la mejora de las políticas de accesibilidad en la Unión; subraya que, sobre la base de esta evaluación, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para actualizar y mejorar el Centro, como, por ejemplo, considerar la posibilidad de crear una agencia si no se alcanzan los objetivos enumerados en su mandato; pide a la Comisión que supervise el trabajo del Centro y sus logros a través de informes anuales que se presentarán al Parlamento;

o
o   o

18.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Estados miembros.

(1) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.
(2) DO C 340 de 15.12.2010, p. 11.
(3) DO C 137 E de 27.5.2010, p. 68.
(4) DO C 362 de 8.9.2021, p. 8.
(5) DO L 172 de 17.5.2021, p. 1.
(6) DO L 151 de 7.6.2019, p. 70.
(7) DO L 327 de 2.12.2016, p. 1.
(8) DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.
(9) DO L 115 de 13.4.2022, p. 1.
(10) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
(11) DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.
(12) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11.
(13) DO L 48 de 21.2.2018, p. 1.
(14) DO L 55 de 28.2.2011, p. 1.
(15) DO L 334 de 17.12.2010, p. 1.
(16) DO L 204 de 26.7.2006, p. 1.
(17) DO L 46 de 17.2.2004, p. 1.
(18) DO L 356 de 12.12.2014, p. 110.
(19) Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea. (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

Última actualización: 26 de enero de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad