Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el de 17 de enero de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056 (COM(2021)0709 – C9-0426/2021 – 2021/0367(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Es necesario establecer medidas a escala de la Unión para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Estas normas también deben contribuir a facilitar la gestión ambientalmente correcta de los residuos, de conformidad con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31, así como a reducir el impacto global del uso de los recursos y a mejorar la eficiencia de dicho uso, que es crucial para la transición a una economía circular.
(1) Es necesario establecer medidas a escala de la Unión para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Estas normas también deben contribuir a facilitar la gestión ambientalmente correcta de los residuos, de conformidad con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31, así como a reducir el impacto global del uso de los recursos y a mejorar la eficiencia de dicho uso, que es crucial para la transición a una economía circular y para alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050.A este respecto, la gestión de residuos debe considerarse una etapa del ciclo de vida de los productos, desde la producción a las materias primas secundarias, dándose prioridad a las técnicas innovadoras sostenibles destinadas a mejorar la recuperación de materiales, la eficiencia energética y la contribución global de la gestión de residuos a la descarbonización.
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31 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
31 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Las actividades de tratamiento y eliminación de residuos, de no ser gestionadas correctamente, pueden producir diversos efectos negativos en el medio ambiente y en la calidad de vida de las personas, algunos de los cuales son difíciles de mitigar. Es necesario disponer de mayor información sobre las distintas operaciones de gestión de residuos realizadas, en cuanto a cantidades, tipos, rutas y destinos asociados, así como sobre la inspección y el seguimiento de las actividades de gestión de residuos.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter) Los avances en la mejora de la eficacia y la eficiencia de la gestión de residuos deben ir acompañados de medidas destinadas a reducir la generación de estos que aborden, en particular, en las fases previas de la producción y el consumo;
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) El Pacto Verde Europeo34 establece una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una economía sostenible, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra. Insta a la Comisión a que revise las normas de la Unión sobre traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. El Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular35 adoptado en marzo de 2020 subraya además la necesidad de actuar para garantizar que se faciliten los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la Unión, que la Unión no exporte sus dificultades en materia de residuos a terceros países y que se aborden mejor los traslados ilícitos de residuos. Además de los beneficios medioambientales y sociales, esto también puede mejorar la dependencia estratégica de la UE con respecto a las materias primas. Tanto el Consejo36 como el Parlamento Europeo37 también han pedido una revisión de las normas vigentes de la Unión en materia de traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
(3) El Pacto Verde Europeo34 establece una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una economía sostenible, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra. Insta a la Comisión a que revise las normas de la Unión sobre traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. El Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular35 adoptado en marzo de 2020 subraya además la necesidad de actuar para garantizar que se faciliten los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la Unión, que la Unión no exporte sus dificultades en materia de residuos a terceros países y que se aborden mejor los traslados ilícitos de residuos. Además de los beneficios medioambientales y sociales, esto también puede mejorar la dependencia estratégica de la UE con respecto a las materias primas. No obstante, el mantenimiento de una mayor parte de los residuos generados en la Unión requerirá una mejora de la capacidad de reciclado y gestión de residuos. Tanto el Consejo36 como el Parlamento Europeo37 también han pedido una revisión de las normas vigentes de la Unión en materia de traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Para apoyar la economía circular, deben apoyarse las iniciativas empresariales innovadoras, como la recuperación de residuos con fines de reciclado, renovación, investigación o mejora del diseño de los productos.
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34 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo», [COM(2019)0640 final].
34 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo», [COM(2019)0640 final].
35 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de marzo de 2020: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020)0098 final].
35 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de marzo de 2020: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020)0098 final].
36 Conclusiones del Consejo sobre «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica» (13852/20 DO CONS 34).
36 Conclusiones del Consejo sobre «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica» (13852/20 DO CONS 34).
37 Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular [2020/2077(INI)].
37 Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular [2020/2077(INI)].
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) En octubre de 2020, la Unión presentó a la Secretaría del Convenio de Basilea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Convenio, una notificación relativa a los traslados de residuos en el interior de la Unión. Por lo tanto, en consonancia con dicho artículo, la Unión podría establecer normas específicas aplicables a los traslados de residuos en el interior de la UE que no sean menos respetuosas con el medio ambiente que las previstas en el Convenio de Basilea.
suprimido
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) La investigación y la innovación deben constituir una parte integral del sector europeo de la gestión de residuos. La red de investigación e innovación en materia de residuos debe incluir a la industria, las universidades y otras instituciones de investigación. Así pues, las revisiones del presente Reglamento y de sus actos conexos pertinentes deben tener en cuenta la innovación en las técnicas de gestión de residuos cuando dichas técnicas contribuyan a la gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter) Para garantizar una transición real hacia una economía circular para los traslados de residuos desde su lugar de origen al mejor lugar de tratamiento de dichos residuos, deben tenerse en cuenta el principio de proximidad, eficiencia de los materiales y la necesidad de reducir la huella ambiental de los residuos.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) El presente Reglamento debe proporcionar seguridad jurídica y garantizar la aplicación uniforme de la legislación de la Unión en el ámbito de la gestión de residuos para facilitar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de protección del medio ambiente y de la salud humana. Hay que evitar crear una carga administrativa indebida, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) A fin de tener en cuenta la innovación en las tecnologías de tratamiento de residuos en relación con la gestión ambientalmente correcta, así como los cambios en el comportamiento de los consumidores en relación con la clasificación de residuos, resulta esencial actualizar continuamente el anexo IIIB. La Comisión debe evaluar, en particular, si procede añadir categorías para el calzado usado, prendas de vestir y otros productos textiles, lana mineral y colchones.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter) El buen funcionamiento del mercado de traslados de residuos de la Unión depende de los principios rectores de proximidad, autosuficiencia y uso de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos. La transición justa hacia una economía circular es esencial para lograr una economía de la Unión climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y competitiva que sea sostenible a largo plazo.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) Es necesario establecer medidas y salvaguardias de procedimiento cuando un notificante desee trasladar residuos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior. También es necesario, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Convenio de Basilea, garantizar que los costes derivados de situaciones en las que el traslado de residuos sujeto a la notificación y autorización previas por escrito no pueda realizarse o sea ilegal corran a cargo de los operadores pertinentes. A tal fin, el notificante debe establecer una fianza o seguro equivalente para cada traslado de dichos residuos.
(20) Es necesario establecer medidas y salvaguardias de procedimiento cuando un notificante desee trasladar residuos, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior, a la vez que se contribuye a la competitividad a largo plazo de la Unión. También es necesario, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Convenio de Basilea, garantizar que los costes derivados de situaciones en las que el traslado de residuos sujeto a la notificación y autorización previas por escrito no pueda realizarse o sea ilegal corran a cargo de los operadores pertinentes. A tal fin, el notificante debe establecer una fianza o seguro equivalente para cada traslado de residuos.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 22
(22) Con el fin de reducir los retrasos en el tratamiento de las notificaciones para el traslado de residuos y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes, es necesario que la emisión y el intercambio de información y datos relativos a los traslados individuales de residuos dentro de la Unión se realicen por medios electrónicos. También es necesario facultar a la Comisión para establecer los requisitos de procedimiento y operativos para la aplicación práctica de los sistemas que garanticen esta presentación e intercambio de información por vía electrónica (como la interconectividad, la arquitectura y la seguridad). También es necesario dar tiempo suficiente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los operadores económicos para que se preparen a pasar de un sistema basado en el papel, como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, a otro de intercambio electrónico de información y documentos. Por consiguiente, esta nueva obligación debe ser aplicable 24 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(22) Con el fin de reducir los retrasos en el tratamiento de las notificaciones para el traslado de residuos y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes y los operadores económicos, es imprescindible que la emisión y el intercambio de información y datos relativos a los traslados individuales de residuos dentro de la Unión se realicen por medios electrónicos. El sistema central y el sistema nacional deben estar interrelacionados y ser plenamente operativos. Para facilitar la reducción de las demoras, es fundamental que dichos sistemas permitan la puesta en común de documentación y contengan una base de datos de información relativa a traslados de residuos con capacidad plena para realizar búsquedas. También es necesario facultar a la Comisión para establecer los requisitos de procedimiento y operativos para la aplicación práctica de los sistemas que garanticen esta presentación e intercambio de información por vía electrónica (como la interconectividad, la arquitectura y la seguridad). También es necesario dar tiempo suficiente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los operadores económicos para que se preparen a pasar de un sistema basado en el papel, como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, a otro de intercambio electrónico de información y documentos. Por consiguiente, esta nueva obligación debe ser aplicable 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, si bien, antes de que culmine dicho plazo, debe otorgarse acceso al sistema central, en su versión definitiva, a las autoridades pertinentes con fines de comprobación y aprendizaje.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) Las autoridades competentes deben garantizar que existan procedimientos alternativos como salvaguardas del sistema electrónico. En caso de fallos temporales del sistema central, los datos deben mantenerse protegidos y accesibles, y los procedimientos relativos a los traslados deben llevarse a cabo sin demoras innecesarias.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) Con el fin de garantizar que las autoridades competentes puedan procesar correctamente los documentos que se les presenten en relación con el traslado de residuos, es necesario establecer la obligación de que el notificante facilite una traducción autorizada de dichos documentos en una lengua aceptable para dichas autoridades, si así lo solicitan.
(30) Con el fin de garantizar que las autoridades competentes puedan procesar correctamente los documentos que se les presenten en relación con el traslado de residuos, al tiempo que se evita una carga administrativa indebida, el notificante debe aportar las notificaciones, la información, la documentación y cualquier otra comunicación en la lengua oficial del Estado miembro de las autoridades competentes en cuestión o en inglés.Debe facilitarse una traducción autorizada de dichos documentos en una lengua aceptable para dichas autoridades, si estas así lo solicitan, pero únicamente en casos debidamente justificados.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) A fin de evitar perturbaciones en los traslados de residuos o mercancías como consecuencia de discrepancias entre las autoridades competentes sobre la situación de dichos residuos o mercancías, es necesario establecer un procedimiento para resolver tales discrepancias. A este respecto, es importante que las autoridades competentes basen sus decisiones en las disposiciones relativas a la determinación de los subproductos y al fin de la condición de residuo de la Directiva 2008/98/CE. También es necesario establecer un procedimiento para resolver discrepancias entre las autoridades competentes sobre si los residuos deben someterse o no al procedimiento de notificación. A fin de garantizar una mejor armonización en toda la Unión de las condiciones en las que los residuos deben estar sujetos al procedimiento de notificación, la Comisión también debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan criterios para la clasificación de residuos específicos en los anexos pertinentes del presente Reglamento, que determinen si están sujetos o no al procedimiento de notificación. Además, a fin de evitar que los residuos se declaren falsamente como bienes usados y de aportar claridad jurídica, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, en relación con productos específicos para los que dicha distinción sea importante, especialmente para su exportación desde la Unión.
(31) A fin de evitar perturbaciones en los traslados de residuos o mercancías como consecuencia de discrepancias entre las autoridades competentes sobre la situación de dichos residuos o mercancías, es necesario establecer un procedimiento para resolver tales discrepancias. A este respecto, es importante que las autoridades competentes basen sus decisiones en las disposiciones relativas a la determinación de los subproductos y al fin de la condición de residuo de la Directiva 2008/98/CE. También es necesario formular criterios para la clasificación de determinados residuos en los anexos al presente Reglamento, y establecer un procedimiento para resolver discrepancias entre las autoridades competentes sobre si los residuos deben someterse o no al procedimiento de notificación. Además, a fin de aportar seguridad jurídica y de evitar que los residuos se declaren falsamente como bienes usados, hay que establecer criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, en relación con productos específicos para los que dicha distinción sea importante, especialmente para su exportación desde la Unión.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 36
(36) Con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en terceros países donde no se aplique la Decisión de la OCDE, de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos y residuos plásticos difíciles de reciclar.
(36) Con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en terceros países donde no se aplique la Decisión de la OCDE, de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos y residuos plásticos contaminados o mezclados difíciles de reciclar.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis) La Unión debe replantearse a fondo la gestión de sus residuos plásticos, empezando por la prevención, y garantizar que dichos residuos se recojan, reutilicen y reciclen.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 36 ter (nuevo)
(36 ter) Los residuos plásticos plantean retos particulares. Existe una amplia diversidad de polímeros, que a menudo contienen aditivos peligrosos y numerosos contaminantes. La medición de los niveles de aditivos peligrosos y contaminantes a efectos de control de las exportaciones requiere de costosas pruebas. Los niveles de reciclado de los residuos plásticos son bajos, y el propio reciclado de estos residuos puede generar grandes cantidades de desechos residuales. Algunas de las grandes empresas navieras se han comprometido a dejar de transportar residuos plásticos para ayudar a frenar la contaminación. A la vista de los diversos problemas creados por la gestión de los residuos plásticos en terceros países, la Unión debe eliminar gradualmente la exportación de todo tipo de residuos plásticos fuera de la Unión y de los países de la AELC.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 36 quater (nuevo)
(36 quater) Para garantizar la aplicación efectiva de la eliminación progresiva de la exportación de residuos plásticos fuera de la Unión y de los países de la AELC, hay que llevar a cabo un seguimiento e inspección periódicos en los puntos de control, en particular para evitar que se eluda el requisito de eliminación progresiva mediante declaraciones falsas según las cuales la carga transportada no constituye un residuo.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 36 quinquies (nuevo)
(36 quinquies) Para promover el reciclado de plásticos en la Unión, debe apoyarse un mercado de productos que contengan plástico reciclado. La Comisión debe evaluar la introducción de objetivos sobre el contenido reciclado, en particular, entre otros, para los productos fabricados con plástico y, en su caso, presentar una propuesta legislativa al respecto.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis) Hay que garantizar que se facilita el traslado de residuos necesario para construir cadenas de valor sólidas dentro del mercado interior, garantizando al mismo tiempo la existencia de controles adecuados. Reforzar las cadenas de valor clave acelerará el desarrollo de nuestra resiliencia y reforzará la autonomía estratégica de la Unión.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 38
(38) Los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE están sujetos a las normas y recomendaciones establecidas por la OCDE sobre el traslado y la gestión de residuos y, por lo general, tienen normas más estrictas para la gestión de residuos que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. No obstante, es importante que la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización no ocasione daños al medio ambiente y a la salud pública en los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo de seguimiento de los traslados de residuos no peligrosos a dichos países. En los casos en que la exportación de residuos no peligrosos de la Unión al país en cuestión haya aumentado considerablemente en un breve período detiempo y no se disponga de información que acredite la capacidad del país deque se trate para valorizar estos residuosde manera ambientalmente correcta, la Comisión debe entablar un diálogo con el país en cuestión y, si la información no es suficiente para demostrar que los residuos se valorizan de manera ambientalmente correcta, debe estar facultada para suspender tales exportaciones.
(38) Los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE están sujetos a las normas y recomendaciones establecidas por la OCDE sobre el traslado y la gestión de residuos y, por lo general, tienen normas más estrictas para la gestión de residuos que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. No obstante, es importante que la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización no ocasione daños al medio ambiente y a la salud pública en los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo de seguimiento de los traslados de residuos no peligrosos a dichos países. En los casos en que no se disponga de información que acreditela capacidad del país de que se trate para valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta, así como de información sobre los efectos negativos dela gestión de los residuosdomésticos en el país afectado, la Comisión debe entablar un diálogo con el país en cuestión y, si la información no es suficiente para demostrar que los residuos se valorizan de manera ambientalmente correcta, debe estar facultada para suspender tales exportaciones.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 49
(49) Para apoyar y complementar las actividades de ejecución de los Estados miembros, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo acciones de investigación y coordinación en relación con los traslados ilícitos que puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente. Al llevar a cabo estas actividades, la Comisión debe actuar respetando plenamente las garantías procedimentales. La Comisión podrá plantearse, como cuestión de organización interna, la posibilidad de confiar determinadas medidas de ejecución previstas en el presente Reglamento a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que posee los conocimientos especializados pertinentes a este respecto.
(49) Para apoyar y complementar las actividades de ejecución de los Estados miembros, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo acciones de investigación y coordinación en relación con los traslados ilícitos que puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente. Al llevar a cabo estas actividades, la Comisión debe actuar respetando plenamente las garantías procedimentales. La Comisión podrá plantearse, como cuestión de organización interna, la posibilidad de confiar determinadas medidas de ejecución previstas en el presente Reglamento a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que posee los conocimientos especializados pertinentes a este respecto. Si a las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de destino se les notifica un traslado de residuos ilícito, deben considerar cómo pueden reforzar sus medidas de control de traslados similares con el fin de identificar los traslados ilícitos de residuos en una fase temprana.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 50
(50) Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte. Cada cuatro años la Comisión debe elaborar un informe sobre la ejecución del presente Reglamento sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos, recopilados en particular mediante informes ad hoc elaborados por la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre los traslados de residuos plásticos y otros flujos de residuos específicos que son fuente de preocupación.
(50) Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte. Cada tres años la Comisión debe elaborar un informe sobre la ejecución del presente Reglamento sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos, recopilados en particular mediante informes ad hoc elaborados por la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre los traslados de residuos plásticos y otros flujos de residuos específicos que son fuente de preocupación. El sistema central para la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos debe diseñarse de manera que los datos puedan extraerse del sistema para elaborar tales informes.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 52
(52) A fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades competentes y delegados y notificarlos a la Comisión, que debe poner esta información a disposición del público.
(52) A fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación para la aplicación armonizada del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades competentes y delegados y notificarlos a la Comisión, que debe poner esta información a disposición del público.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 54
(54) A fin de completar o modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 37, apartado 13, el artículo 40, apartado 8, y el artículo 72 del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación52. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(54) A fin de completar o modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 14, apartado 3, el artículo 28, apartado 4, el artículo 38, apartado 1, el artículo 42, apartado 4 y el artículo 75 del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación52. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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52 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
52 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 55
(55) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar medidas relativas a un método armonizado de cálculo de la fianza o seguro equivalente, aclarar la clasificación de los residuos con arreglo al presente Reglamento (incluido el establecimiento de un umbral de contaminación para determinados residuos) y aclarar, para determinados tipos de bienes, la distinción entre bienes usados y residuos cuando se trasladen a otro país. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo52.
(55) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar un método sencillo, basado en el riesgo y armonizado para calcular la fianza o seguro equivalente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo52. Si la Comisión determina que es apropiado recurrir a un método de cálculo armonizado, debe considerar cómo podría utilizarse el sistema central con el fin de habilitar métodos innovadores para la determinación de garantías financieras.
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53 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
53 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 55 bis (nuevo)
(55 bis) Para facilitar en mayor medida la armonización del mercado interior y las prácticas entre los Estados miembros en relación con los traslados de residuos, la Comisión debe investigar si es posible una mayor normalización de los contratos de conformidad con el principio de subsidiariedad.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1
El presente Reglamento establece medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.
El presente Reglamento establece medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos, también en terceros países. Establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino. Tiene por objeto contribuir a lograr la economía circular, la eficiencia en el uso de los recursos, la neutralidad climática y el objetivo cero en materia de contaminación para un medio ambiente no tóxico aplicando los principios de proximidad y de autosuficiencia, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE. También pretende reducir la carga administrativa armonizando las normas sobre traslados de residuos dentro de la Unión y digitalizando el intercambio de información relativa a los traslados de residuos.
(4) «gestión ambientalmente correcta», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos;
(4) «gestión ambientalmente correcta», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana, el clima y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos o su tratamiento;
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2
Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «tratamiento», «eliminación», «valorización», «preparación para la reutilización», «reutilización», «reciclado», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante» y «agente» establecidas en el artículo 3, puntos 1), 2), 14), 19), 15), 16), 13), 17), 5), 6), 7) y 8), respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.
Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «tratamiento», «eliminación», «valorización», «valorización de materiales», «preparación para la reutilización», «reutilización», «reciclado», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante» y «agente» establecidas en el artículo3, puntos1), 2), 14), 19), 15), 15 bis), 16), 13), 17), 5), 6), 7) y8), respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) los residuos que contengan o estén contaminados con una sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes, si no figuran en otra parte;
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b
b) la cantidad de residuos no supere los 150 kg o cualquier cantidad superior acordada caso por caso por las autoridades competentes afectadas y el notificante.
b) la cantidad de residuos no supere los 150 kg para los análisis de laboratorio, los 2000 kg para los ensayos de tratamientos experimentales o cualquier cantidad superior acordada caso por caso por las autoridades competentes afectadas y el notificante.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5
5. El apartado 2 se aplicará a los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, así como a los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, cuando dichos residuos se destinen a operaciones de valorización. Se prohibirán los traslados de dichos residuos destinados a la eliminación.
5. El apartado 2 se aplicará a los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, así como a los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, por ejemplo, los combustibles derivados de desperdicios, cuando dichos residuos se destinen a operaciones de valorización. Se prohibirán los traslados de dichos residuos destinados a la eliminación.
Solo los notificantes que hayan recibido un permiso o estén registrados de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE podrán presentar una notificación previa por escrito («notificación»).
Solo los notificantes que hayan recibido un permiso o estén registrados de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE y los operadores de ensayos o laboratorios de tratamientos experimentales podrán presentar una notificación previa por escrito («notificación»).
Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6), letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6), letra a), inciso ii) o iii), firme también el documento de notificación.
Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6), letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6), letra a), inciso ii), iii) o iv) firme también el documento de notificación. Los negociantes y los agentes se asegurarán de disponer de una autorización por escrito de una de las personas indicadas en el artículo 3, apartado 6, letra a), incisos i), ii) y iii) para actuar en su nombre, y de que tal autorización escrita se incluya en la notificación.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 6
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o de eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente afectada haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 4. En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la operación ulterior de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 24.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o de eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente afectada haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 4. En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que el traslado se realice entre dos instalaciones controladas por la misma entidad jurídica o que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la operación ulterior de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 24.
La Comisión evaluará, a más tardar para el [OP: Insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la viabilidad de establecer un método de cálculo armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo armonizado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
La Comisión evaluará, a más tardar para el [OP: Insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la viabilidad de establecer un método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, a más tardar... [insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo armonizado, sencillo y basado en el riesgo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la notificación, la autoridad competente de destino no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
Cuando la autoridad competente de destino no pueda adoptar una decisión de conformidad con el apartado 1 en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la notificación, informará al notificante en ese plazo de 30 días y le facilitará, espontáneamente, una explicación motivada. La autoridad competente adoptará una decisióndefinitiva en el plazo de 60 días a partir de la presentación de la notificación.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3
3. Toda autorización otorgada por escrito para un traslado previsto se extinguirá en la fecha posterior indicada en el documento de notificación. No abarcará un período superior a un año civil ni ningún período más corto indicado en su decisión por las autoridades competentes afectadas.
3. Toda autorización otorgada por escrito para un traslado previsto se extinguirá en la fecha posterior indicada en el documento de notificación. Abarcará un período de dos años civiles o un período más corto indicado en su decisión por las autoridades competentes afectadas.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4
4. El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas. El traslado deberá haber salido del país de expedición antes de que finalice el período de validez de las autorizaciones tácitas o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas.
4. El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 1, y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas. El traslado deberá haber salido del país de expedición antes de que finalice el período de validez de las autorizaciones tácitas o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7
7. La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, a las autoridades competentes afectadas y al destinatario.
7. La retirada de la autorización, incluida el motivo de dicha retirada, se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, a las autoridades competentes afectadas y al destinatario, así como a la Comisión a efectos de la presentación de informes.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra a – inciso i
i) los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales derivadas del Derecho de la Unión o del Derecho internacional,
i) los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable y ambientalmente correcta, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales derivadas del Derecho de la Unión o del Derecho internacional.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra a – inciso ii
ii) los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron,
ii) los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable y ambientalmente correcta en el país en el que se generaron,
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra a – inciso iii
iii) el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia a escala de la Unión y nacional establecidos en la Directiva 2008/98/CE;
iii) el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia establecidos en la Directiva 2008/98/CE;
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra b
b) el notificante o el destinatario no han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente;
b) el notificante o el destinatario no han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana;
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3
3. Cuando las autoridades competentes afectadas no hayan autorizado un traslado previsto de residuos destinados a la eliminación en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, la notificación de dicho traslado dejará de ser válida y el traslado quedará prohibido de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante acuerden otra cosa.
3. Cuando las autoridades competentes afectadas no hayan autorizado un traslado previsto de residuos destinados a la eliminación en el plazo de 60 días, la notificación de dicho traslado dejará de ser válida y el traslado quedará prohibido de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante acuerden otra cosa.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – letra d – inciso ii
ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,
ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones consideradas equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – letra e
e) la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando se determine que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos domésticos de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;
e) la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando pueda determinarse que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos domésticos de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – letra f
f) el notificante o el destinatario han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente;
f) el notificante o el destinatario han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud;
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 5
5. Según lo dispuesto en el artículo 68, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes por los motivos recogidos en el apartado 1, letras d) y e), del presente artículo.
5. Según lo dispuesto en el artículo 68, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes por los motivos recogidos en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los motivos específicos de dichas objeciones.
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Las autoridades competentes informarán al notificante de los motivos específicos por los que se oponen a un traslado de residuos previsto.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) los residuos contenidos en los diferentes traslados tienen básicamente características físicas y químicas similares,
a) los residuos contenidos en los diferentes traslados tienen básicamente características físicas y químicas similares, lo que deberá interpretarse con arreglo al artículo 28,
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – letra c
c) una descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R, para la operación de valorización para la que se solicita la autorización previa;
c) una descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R, para la operación de valorización para la que se solicita la autorización previa, así como de las tecnologías aplicadas para la reducción de los gases de efecto invernadero, la generación de energía, la valorización de materiales, el uso eficiente de los recursos y otras tecnologías pertinentes;
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis) la cantidad de desechos residuales generados a través de la operación de valorización y la gestión subsiguiente de estos;
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – letra g
g) pruebas o certificados de que la persona física o jurídica propietaria o que ejerce el control de la instalación no ha sido condenada por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la gestión de residuos.
g) pruebas o certificados de que la persona física o jurídica propietaria o que ejerce el control de la instalación no ha sido condenada por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la gestión de residuos, en particular en lo que se refiere a la protección del medio ambiente, la salud humana o los trabajadores.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 9
9. Salvo que se indique lo contrario en la decisión por la que se aprueba la solicitud de autorización previa, la autorización previa de una instalación de valorización tendrá una validez de siete años.
9. Salvo que se indique lo contrario en la decisión por la que se aprueba la solicitud de autorización previa, la autorización previa de una instalación de valorización tendrá una validez de siete años, habiendo llevado a cabo las autoridades pertinentes al menos una inspección durante el período de validez a fin de verificar el cumplimiento de los últimos requisitos reglamentarios aplicables.
La autorización previa de una instalación de valorización expedida por la autoridad competente de un Estado miembro será válida en todos los Estados miembros. No obstante, una autoridad competente podrá decidir no aceptar la autorización previa de la autoridad competente de destino. Dicha decisión y los motivos de esta se comunicarán a la instalación y a la autoridad competente que haya expedido la autorización previa.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3
3. La instalación que lleve a cabo la operación de valorización intermedia o la operación de eliminación intermedia deberá confirmar al notificante que ha recibido los residuos en el plazo de un día desde la recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
3. La instalación que lleve a cabo la operación de valorización intermedia o la operación de eliminación intermedia deberá confirmar al notificante que ha recibido los residuos en el plazo de dos días laborables desde la recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
3. La instalación deberá confirmar al notificante y a las autoridades pertinentes que ha recibido los residuos en el plazo de un día desde su recepción.
3. La instalación deberá confirmar al notificante y a las autoridades pertinentes que ha recibido los residuos en el plazo de dos días laborables desde su recepción.
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3
3. Cuando estos cambios esenciales a que se hace referencia en el apartado 1 afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.
3. Cuando estos cambios esenciales a que se hace referencia en el apartado 1 afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación, salvo que las autoridades competentes en cuestión puedan alcanzar un acuerdo unánime para eximir de la obligación de expedir una nueva notificación.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 4
4. La instalación de valorización o el laboratorio y el destinatario o, en caso de que no tengan acceso a alguno de los sistemas mencionados en el artículo 26, la persona a que se refiere el apartado 2 confirmarán al notificante y a las autoridades pertinentes, en el plazo de un día a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII.
4. La instalación de valorización o el laboratorio y el destinatario o, en caso de que no tengan acceso a alguno de los sistemas mencionados en el artículo 26, la persona a que se refiere el apartado 2 confirmarán al notificante y a las autoridades pertinentes, en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – párrafo 1
Las autoridades competentes de expedición o destino deberán poner a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado o a los que hayan formulado objeciones, así como de traslados de residuos sujetos a los requisitos de información general del presente Reglamento, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
Sin demora indebida y a más tardar treinta días después de conceder la autorización o formular una objeción, las autoridades competentes de expedición harán accesible al público, a través del sistema electrónico central de presentación e intercambio a que se refiere el artículo 26, apartado 2, o, si procede, del sistema nacional a que se refiere el artículo 26, apartado 3, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado o a los que hayan formulado objeciones, así como de traslados de residuos sujetos a los requisitos de información general del presente Reglamento, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o de la Unión o los datos personales protegidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/6791 bis.
Las autoridades competentes harán accesible al público, al menos, la información siguiente:
a) el tipo de residuos designado con arreglo al Código Europeo de Residuos en el Catálogo Europeo de Residuos;
b) la cantidad total de residuos destinados al traslado;
c) la operación de tratamiento de que serán objeto los residuos;
d) el nombre de la instalación de destino final; y
e) si se ha autorizado o no la notificación.
_________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino afectadas estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, si eso no fuera posible, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino afectadas estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de manera alternativa, ambientalmente correcta y sin poner en peligro la salud humana en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, si eso no fuera posible, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1
1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas.
1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas. Las autoridades competentes de expedición afectadas aumentarán las inspecciones de traslados posteriores que sean similares en términos de notificante, productor de residuos, recogedor, negociante o agente o poseedor de residuos, con el fin de evitar nuevos traslados ilícitos.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
1. La información y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, bien a través del sistema central a que se refiere el apartado 2, bien a través de un sistema nacional de conformidad con el apartado 3:
1. La información, los datos y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, bien a través del sistema central a que se refiere el apartado 2, bien a través de un sistema nacional interrelacionado con el sistema central de conformidad con el apartado 3:
La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas nacionales existentes de intercambio electrónico de datos.
La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información, datos y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas nacionales existentes de intercambio electrónico de datos. El sistema central almacenará datos, lo que posibilitará la elaboración de informes y el análisis, entre otros factores, de la frecuencia de las objeciones, el plazo entre la presentación de la notificación y la adopción de la decisión, y el número de notificaciones para los diferentes tipos de operaciones de valorización.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La información almacenada en el sistema central se pondrá a disposición del público, será fácilmente accesible y se presentará en un formato de datos abierto, salvo que dicha información sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis) procedimientos alternativos en caso de fallo temporal del sistema central;
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La Comisión examinará la funcionalidad del sistema central cada dos años. Los resultados de estos exámenes deberán comunicarse al Parlamento Europeo y a los Estados miembros.
El examen tendrá en cuenta, entre otras cosas, las observaciones formuladas por los delegados. El examen también podrá tener en cuenta las observaciones de otros usuarios, como las autoridades competentes y los notificantes.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1
1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá facilitarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.
1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá facilitarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas. En todo caso, se considerará que el inglés es una lengua aceptable, a menos que la autoridad competente de que se trate aporte la debida justificación para no aceptar el inglés como lengua.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2
2. El notificante deberá facilitar a las autoridades competentes afectadas traducciones autorizadas de los documentos mencionados en el apartado 1 a una lengua aceptable para ellas, si así lo solicitan.
2. El notificante deberá facilitar a las autoridades competentes afectadas traducciones autorizadas de los documentos mencionados en el apartado 1 a una lengua aceptable para ellas, si así lo solicitan. En todo caso, se considerará que el inglés es una lengua aceptable, a menos que la autoridad competente de que se trate aporte la debida justificación para no aceptar el inglés como lengua.
El sistema centralizado de bases de datos establecido en virtud del artículo 26 facilitará la traducción automática de toda la información facilitada. Si se ha empleado traducción automática, la información traducida irá acompañada de una indicación a tal efecto.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. En caso de discrepancia entre las autoridades competentes respecto a asuntos de clasificación, la cuestión podrá transmitirse a los delegados de los Estados miembros, que podrán celebrar reuniones para examinar las cuestiones planteadas. Cuando proceda, se invitará a las partes interesadas pertinentes a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.
A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV.
A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete o modifique el presente Reglamento estableciendo o modificando criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, y los umbrales para calificar las características físicas y químicas como esencialmente similares.
La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, para categorías específicas de mercancías para las que esta distinción reviste especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión.
La Comisión también adoptará actos delegados con arreglo al artículo 76, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, para categorías específicas de mercancías para las que esta distinción reviste especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión, también con el fin de evitar la elusión de las normas establecidas en el presente Reglamento. Los criterios establecidos en dichos actos delegados serán los mismos que los establecidos en la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – título
Acuerdos sobre la zona fronteriza
Acuerdos multilaterales
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1
1. En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados.
1. En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos o más Estados miembros afectados.
También podrán celebrarse tales acuerdos respecto a los traslados de residuos destinados a la eliminación con arreglo al artículo 11, cuando así lo exija la situación geográfica y demográfica. A este respecto, podrán simplificarse las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras a) a f), en lo que respecta a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas para la eliminación de los residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y la gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Los acuerdos multilaterales demostrarán que los residuos sean tratados con arreglo a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia a escala de la Unión y nacional establecidos en la Directiva 2008/98/CE; que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección del medio ambiente, con arreglo a la legislación de la Unión; que, si la instalación está cubierta por la Directiva 2010/75/UE, se aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10), de dicha Directiva de conformidad con el permiso de que disponga la instalación; y que los acuerdos no dan lugar a una fragmentación significativa del mercado de la Unión de traslados de residuos.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2
2. Los acuerdos bilaterales a que se hace referencia en el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.
2. Los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3
3. Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos bilaterales como los referidos en el apartado 1 con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
3. Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos como los referidos en el apartado 1 con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4
4. Se comunicará a la Comisión la existencia de los acuerdos a que se hace referencia en el presente artículo antes de su entrada en vigor.
4. Se comunicará a la Comisión y a los delegados la existencia de los acuerdos a que se hace referencia en el presente artículo antes de su entrada en vigor. En las reuniones de los delegados podrán plantearse las preguntas o dudas formuladas a los delegados en relación con los acuerdos bilaterales o multilaterales. Cuando proceda, se invitará a las partes interesadas pertinentes a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Traslados procedentes de una región ultraperiférica
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, en el artículo 8, apartados 3, 4, 5 y 6 y en el artículo 9, apartados 1, 2, 6 y 7, para los traslados de residuos entre una región ultraperiférica contemplada en el artículo 349 del TFUE y su Estado miembro que transiten por otro Estado miembro se considerará que la autoridad competente en materia de tránsito ha emitido una decisión tácita de autorizar el tránsito, a menos que dicha autoridad competente en materia de tránsito se oponga en un plazo de tres días a partir de la recepción de la autorización por escrito de la autoridad competente de expedición y de destino.
2. Dicha autorización tácita será válida durante el período mencionado en la autorización por escrito de la autoridad competente de destino.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) los residuos que contengan una sustancia en niveles de concentración que excedan los establecidos en el anexo IV al Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes, o estén contaminados por ella;
El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 38 para los residuos especificados en dicha lista.
El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 38 para los residuos especificados en dicha lista. Las exportaciones de residuos plásticos a países no sujetos a la Decisión de la OCDE distintos de los Estados miembros de la AELC no estarán cubiertas por el artículo 38.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 4 – parte introductoria
4. La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada dos años después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:
4. La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada año después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 1
1. La Comisión evaluará sin demora injustificada las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 39 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas facilitadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y tendrá por objeto determinar si el país solicitante ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la legislación y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.
1. La Comisión evaluará sin demora injustificada las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 39 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas facilitadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y determinará si el país solicitante ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la legislación y las orientaciones mencionadas en el anexo IX. En el marco de esta evaluación, la Comisión también consultará a las partes interesadas, incluidos los expertos nacionales, los representantes de la industria pertinentes y las organizaciones no gubernamentales.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) la exportación de los residuos plásticos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV a países sujetos a la Decisión de la OCDE distintos de los países de la AELC se eliminará gradualmente hasta el [insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor];
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1
1. La Comisión supervisará los volúmenes de las exportaciones de residuos de la Unión a los países sujetos a la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas no entrañen un grave perjuicio al medio ambiente o a la salud humana en el país de destino. En el contexto de dicha supervisión la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la exportación de residuos desde la Unión entraña un grave perjuicio al medio ambiente o a la salud humana en un país sujeto a la Decisión de la OCDE.
1. La Comisión supervisará las exportaciones de residuos de la Unión a los países sujetos a la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas cumplan los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 56 en el país de destino y no causen importantes efectos desfavorables en la gestión de los residuos generados a nivel nacional en dicho país. En el contexto de dicha supervisión la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la exportación de residuos desde la Unión no cumple los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 56 en un país sujeto a la Decisión de la OCDE o causa importantes efectos desfavorables en la gestión de los residuos generados a nivel nacional en dicho país.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2
2. En los casos en que las exportaciones de residuos de la Unión a un país sujeto a la Decisión de la OCDE aumenten considerablemente en un breve período de tiempo, y no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que el país en cuestión tiene la capacidad de valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 56, la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que faciliten, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión y sobre la capacidad del país de que se trate para gestionarlos. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
2. En los casos en que no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que el país en cuestión tiene la capacidad de valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 56, o en los casos en que se disponga de pruebas de que el país en cuestión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 56 para estos residuos o de que la importación de residuos desde la Unión causa importantes efectos desfavorables en la gestión de los residuos generados a nivel nacional en dicho país, la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que faciliten, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión y sobre la capacidad del país de que se trate para gestionarlos, incluidos los residuos generados a nivel nacional que puedan verse afectados por las importaciones. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 – letra a
a) ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la importación y la gestión de los residuos en cuestión, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos sobrantes de la valorización de los residuos en cuestión;
a) ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la gestión de los residuos generados a nivel nacional e importados, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos importados a su territorio y de los residuos sobrantes de la valorización de dichos residuos;
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 – letra b
b) cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del aumento del volumen de residuos importados a su territorio;
b) cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del aumento del volumen de residuos que puede producirse debido a los residuos importados a su territorio;
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 – letra c
c) ha instaurado una estrategia adecuada para abordar el posible impacto negativo de un aumento de la importación de los residuos en cuestión en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;
c) ha adoptado medidas adecuadas, incluida la disponibilidad por separado de información relativa a los residuos generados a nivel nacional y de los residuos importados, destinadas a garantizar que la importación de los residuos en cuestión no causa importantes efectos desfavorables en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 – letra d
d) ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para hacer frente a los posibles traslados o tratamiento ilícitos de los residuos en cuestión, y las aplica.
d) ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para hacer frente a los posibles traslados ilícitos o tratamiento ambientalmente incorrecto de los residuos en cuestión, y las aplica.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. A efectos de las verificaciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión consultará, en su caso, a las partes interesadas pertinentes.
Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 56, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.
Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 56 o de que la importación de residuos no causa importantes efectos desfavorables en la gestión de los residuos generados a nivel nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Toda persona física o jurídica que exporte residuos desde la Unión velará asimismo por que la instalación que gestionará los residuos en el país de destino haya establecido canales internos de denuncia con una protección adecuada para los denunciantes.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 2
2. A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, toda persona física o jurídica que tenga intención de exportar residuos desde la Unión velará por que la instalación que gestionará los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría por parte de un tercero independiente, acreditado y debidamente cualificado.
2. A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, toda persona física o jurídica que tenga intención de exportar residuos desde la Unión velará por que la instalación que gestionará los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría por parte de un tercero independiente, acreditado y debidamente cualificado. El tercero que lleve a cabo la auditoría deberá estar certificado de conformidad con las normas de la Unión o las normas reconocidas internacionalmente, como la norma ISO 19011:2018, y el exportador deberá obtener una confirmación por escrito de dicha certificación antes de la exportación. Con el fin de garantizar la independencia y objetividad de la auditoría, la persona física o jurídica que la haya encargado no intervendrá en modo alguno en la ejecución de la auditoría.
Toda persona física o jurídica que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse de que la instalación que los gestionará en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 2 previa a la exportación a la instalación de que se trate y de que la auditoría se repita a intervalos regulares, partiendo de un enfoque basado en el riesgo y con una frecuencia mínima de tres años tras la primera auditoría.
Toda persona física o jurídica que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse de que la instalación que los gestionará en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 2 realizada no más de dos años antes de la exportación a la instalación de que se trate.
Una persona física o jurídica que exporte residuos desde la Unión también llevará a cabo sin demora una auditoría ad hoc cuando le conste que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X.
Una persona física o jurídica que exporte residuos desde la Unión también llevará a cabo sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba pruebas de que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X.
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 7 – párrafo 1 bis (nuevo)
Las personas físicas o jurídicas que exporten residuos fuera de la Unión proporcionarán a la Comisión un informe de auditoría, formulado a partir de la auditoría a que hace referencia el apartado 2, antes de exportar los residuos.
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. La Comisión creará y mantendrá un registro central, públicamente accesible y actualizado de las instalaciones auditadas. Este registro contendrá los nombres y la ubicación de las instalaciones auditadas y la fecha de la última auditoría. No incluirá información comercial confidencial ni información sobre la persona que encarga la auditoría. También se impedirá la divulgación de datos personales protegidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 8
8. Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país sujeto a la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, conforme a los criterios establecidos en el anexo X, se eximirá a las personas físicas y jurídicas que tengan la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación recogida en el apartado 2.
8. Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país sujeto a la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56 y conforme a los criterios establecidos en el anexo X, se eximirá a las personas físicas y jurídicas que tengan la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación recogida en el apartado 2.
Una persona física o jurídica que exporte residuos desde la Unión a una instalación situada en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional llevará a cabo sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba pruebas de que la instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X. En tal caso, la persona física o jurídica notificará dichas pruebas a las autoridades competentes de expedición, así como su intención de llevar a cabo una auditoría ad hoc.
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 9 bis (nuevo)
9 bis. La Comisión adoptará directrices relativas a la aplicación del presente artículo.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2
2. A efectos de la exportación de residuos, se considerará que los residuos trasladados se gestionan de manera ambientalmente correcta en lo que se refiere a la operación de valorización o eliminación en cuestión cuando pueda demostrarse que los residuos se gestionarán de conformidad con unos requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente globalmente equivalentes a los que a tal fin fija la legislación de la Unión. A la hora de evaluar genéricamente esta correspondencia, si bien no se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos derivados de la legislación de la Unión, sí que deberá demostrarse que los requisitos aplicados en el país de destino garantizan un grado de protección de la salud humana y del medio ambiente similar al de los requisitos que emanan de la legislación de la Unión.
2. A efectos de la exportación de residuos, se considerará que los residuos trasladados se gestionan de manera ambientalmente correcta en lo que se refiere a la operación de valorización o eliminación en cuestión cuando pueda demostrarse que los residuos, así como cualquier residuo sobrante de la operación de valorización, se gestionarán de conformidad con unos requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente que se consideren equivalentes a los que a tal fin fija la legislación de la Unión, en particular los contemplados en la parte 1 del anexo IX, empleando como referencia las directrices internacionales especificadas en la parte 2 de dicho anexo y respetando los convenios internacionales en materia de derechos de los trabajadores a que hace referencia la parte 2 bis del mismo anexo. A la hora de evaluar esta correspondencia, si bien no se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos derivados de la legislación de la Unión, sí que se demostrará que los requisitos aplicados y exigidos en el país de destino garantizan un grado de protección de la salud humana y del medio ambiente similar al de los requisitos que emanan de la legislación de la Unión.
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión adoptará directrices que aclaren el uso de las mejores técnicas disponibles pertinentes con respecto a la evaluación de la equivalencia.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará un informe sobre el establecimiento de objetivos de contenido reciclado obligatorio para los productos, en particular, pero no exclusivamente, los productos fabricados con plástico, si no son ya aplicables con arreglo a la legislación de la Unión. En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas.
2 quater. A más tardar el [DO: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará un informe en el que se evalúen los efectos en la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos dentro de la Unión en relación con la eliminación gradual de las exportaciones de residuos plásticos fuera de la Unión y de los países de la AELC. En su caso, el informe irá acompañado de medidas destinadas a mitigar los efectos desfavorables detectados en la capacidad de gestión de residuos de la Unión para la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos y promover la innovación y las inversiones en ese sector.
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) en las instalaciones de recogida, almacenamiento y clasificación;
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones para impedir y detectar los traslados ilícitos de residuos sobre la base de un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo.
A fin de garantizar la armonización de las inspecciones, la Comisión adoptará actos de ejecución para definir los aspectos concretos del mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 1
1. Las inspecciones de los traslados incluirán como mínimo la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad de quienes intervengan en estos traslados y, en su caso, el control físico de los residuos.
1. Las inspecciones de los traslados incluirán como mínimo la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad de quienes intervengan en estos traslados y el control físico de los residuos.
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis) del informe de auditoría de conformidad con el artículo 42;
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 5
5. A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos sujeto a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 56, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organice el traslado que presente pruebas documentales pertinentes, facilitadas por la instalación de valorización provisional o definitiva y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino.
5. A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos sujeto a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 56, las autoridades participantes en la inspección exigirán a la persona que organice el traslado que presente el informe de auditoría requerido en el artículo 42, así como, en su caso, pruebas documentales pertinentes, facilitadas por la instalación de valorización provisional o definitiva y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 6
6. Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen no son concluyentes, se considerará ilícito el traslado en cuestión y se le tratará de conformidad con los artículos 24 y 25. Las autoridades que participen en las inspecciones informarán al respecto sin demora a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.
6. Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 o en el apartado 5 no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen no son concluyentes, se considerará ilícito el traslado en cuestión y se le tratará de conformidad con los artículos 24 y 25. Las autoridades que participen en las inspecciones informarán al respecto sin demora a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los planes de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes elementos:
2. Los planes de inspección incluirán el número mínimo de controles físicos de las instalaciones y traslados de residuos en consonancia con la evaluación de riesgos llevada a cabo con arreglo al artículo 59, apartado 1. Los planes no contendrán detalles sobre la programación operativa. Los planes de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes elementos:
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 – letra c
c) información sobre las inspecciones previstas, incluidos los controles físicos;
c) información sobre el número y los tipos de inspecciones previstas, incluidos los controles físicos;
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
g bis) información sobre cómo notificar las inquietudes o irregularidades a la autoridad correspondiente, de conformidad con lo previsto en la legislación pertinente de la Unión en materia de denuncias.
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros velarán por que estén a disposición del público, también por medios electrónicos, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con los planes a que se hace referencia en el presente artículo, las medidas correctoras adoptadas por las autoridades pertinentes a raíz de dichas inspecciones, los nombres de los operadores implicados en traslados ilícitos y las sanciones impuestas.
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 5
5. La Comisión revisará los planes de inspección notificados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y, si procede, elaborará informes sobre la aplicación del presente artículo basándose en la revisión de dichos planes. Dichos informes podrán formular, por ejemplo, recomendaciones sobre las prioridades de las inspecciones y sobre la cooperación y coordinación en materia de control del cumplimiento entre las autoridades pertinentes que participen en las inspecciones. Cuando proceda, esos informes también podrán presentarse durante las reuniones del Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos instaurado con arreglo al artículo 63.
5. La Comisión revisará los planes de inspección notificados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y elaborará informes sobre la aplicación del presente artículo basándose en la revisión de dichos planes en el plazo de un año tras la recepción de los planes de inspección. Estos informes tendrán en cuenta los flujos, el tonelaje y el valor de los residuos trasladados a terceros países para determinar las prioridades pertinentes. Dichos informes podrán formular, por ejemplo, recomendaciones sobre las prioridades de las inspecciones y sobre la cooperación y coordinación en materia de control del cumplimiento entre las autoridades pertinentes que participen en las inspecciones. Cuando proceda, esos informes también podrán presentarse durante las reuniones del Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos instaurado con arreglo al artículo 63 y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos publicará un informe anual sobre las tendencias de los traslados ilícitos y las buenas prácticas para hacer frente a dichos traslados, conforme a las recomendaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros.
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. En el plazo de dos años desde su constitución, el Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos propondrá a la Comisión un plan de acción encaminado a hacer frente a los traslados ilícitos de residuos. La propuesta de plan de acción se actualizará al menos cada cuatro años con arreglo a las tendencias nuevas o persistentes de tales traslados y de las medidas de control del cumplimiento.
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 4
4. El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos se reunirá al menos dos veces al año. Además de los miembros a que se refiere el apartado 2, la presidencia podrá invitar a las reuniones, cuando proceda, a representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias o redes pertinentes.
4. El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos se reunirá al menos dos veces al año. Además de los miembros a que se refiere el apartado 2, la presidencia podrá invitar a las reuniones, cuando proceda, a representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias, redes y otras partes interesadas pertinentes.
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 2 – letra b
b) las competencias conferidas a la Comisión o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), respectivamente, en otros actos jurídicos, en particular en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo65, el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo66 o el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo67.
b) las competencias conferidas a la Comisión, a la Fiscalía Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), respectivamente, en otros actos jurídicos, en particular en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo1 bis, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo65, el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo66 o el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo67.
_________________
_________________
1bis Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
65 Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
65 Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
66 Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
66 Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
67 Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
67 Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
La primera vez, el informe mencionado en el párrafo primero se elaborará a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente al final del quinto año después de la de entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación, cada cuatro años.
La primera vez, el informe mencionado en el párrafo primero se elaborará a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente al final del tercer año después de la de entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación, cada tres años.
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La Comisión evaluará y presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el modo en que deben aplicarse las obligaciones financieras bajo la responsabilidad ampliada del productor a los bienes usados o residuos trasladados desde la Unión.
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. A partir de los datos del sistema central, así como los datos de los informes de las agencias pertinentes de la Unión, este informe presentará un análisis de los traslados y el tratamiento de flujos de residuos concretos identificados como prácticas ilícitas a este respecto, de la aplicación del presente Reglamento, incluido el cumplimiento por parte de las autoridades competentes de los plazos establecidos en el mismo, y de la contribución del sector a la transición a una economía circular y a la neutralidad climática de aquí a 2050, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo («Legislación Europea sobre el Clima»).
4 quater. Se invitará al Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos, los delegados y los diálogos y asociaciones en materia de clima en el sector de la gestión de residuos a revisar el informe y formular comentarios sobre el mismo antes de su publicación.
4 quinquies. De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión facilitará el diálogo y las asociaciones en materia de clima en el sector económico de la gestión de residuos.
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión, a petición de los Estados miembros o cuando se considere conveniente, celebrará periódicamente una reunión de delegados. Durante dichas reuniones, los delegados examinarán las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Reglamento y podrán debatir asimismo sobre otros temas pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento. Podrá prestarse especial atención a los debates sobre el seguimiento de la situación del mercado de la Unión de traslados de residuos, a permitir el intercambio de mejores prácticas e información y a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes, con el fin de eliminar los obstáculos a la armonización de las prácticas de traslado de residuos entre Estados miembros y la aplicación de técnicas ambientalmente correctas para la gestión de residuos.
Cuando proceda, se invitará a las partes interesadas pertinentes a participar en las reuniones de delegados, o en parte de las mismas.
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – párrafo 1 ter (nuevo)
Cuando proceda, se invitará a las partes interesadas pertinentes a participar en las reuniones de delegados, o en parte de las mismas.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se modifique el anexo III, en particular la parte I, párrafo segundo, letra f bis), para modificar los umbrales de contaminación.
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión evaluará la introducción de categorías sobre mezclas de residuos, como el calzado usado, las prendas de vestir y otros productos textiles, incluidas las mezclas de estos productos, la lana mineral y los colchones, al anexo IIIB. Cuando proceda, dicha evaluación irá acompañada de un acto delegado con arreglo al artículo 76 por el que se modifique el anexo IIIB.
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – párrafo 1
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes elaborados de conformidad con el artículo 69, y la revisión citada en el artículo 59, apartado 5, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de esa revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar.
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes elaborados de conformidad con el artículo 69, y la revisión citada en el artículo 59, apartado 5, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de esa revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar.
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – párrafo 1 bis (nuevo)
A más tardar el 31 de diciembre de [2038], la Comisión revisará los datos y las justificaciones en que se basa la decisión de restringir la exportación de residuos plásticos fuera de la Unión y de los países de la AELC, con el fin de evaluar la proporcionalidad de dicha medida.
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Anexo IA – casilla 7
TIPOS DE EMBALAJES (Casilla 7)
TIPOS DE EMBALAJES (Casilla 7)
1. Bidón
1. Bidón
2. Barril de madera
2. Barril de madera
3. Jerricán
3. Jerricán
4. Caja
4. Caja
5. Saco
5. Saco
6. Embalaje compuesto
6. Embalaje compuesto
7. Recipiente a presión
7. Recipiente a presión
8. A granel
8. A granel
9. Otros (especificar)
9. Bala
10. Otros (especificar)
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Anexo IB – casilla 7
TIPOS DE EMBALAJES (Casilla 7)
TIPOS DE EMBALAJES (Casilla 7)
1. Bidón
1. Bidón
2. Barril de madera
2. Barril de madera
3. Jerricán
3. Jerricán
4. Caja
4. Caja
5. Saco
5. Saco
6. Embalaje compuesto
6. Embalaje compuesto
7. Recipiente a presión
7. Recipiente a presión
8. A granel
8. A granel
9. Otros (especifíquese)
9. Bala
10. Otros (especifíquese)
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Anexo IC – parte V – punto 46 – párrafo 1
Casilla 18: Esta casilla debe ser cumplimentada por el representante autorizado de la instalación de eliminación o valorización una vez recibido el envío de residuos. Debe marcarse la casilla del tipo de instalación apropiado. Por lo que se refiere a la cantidad recibida, véanse las instrucciones específicas de la casilla 5 (punto 36). Debe entregarse una copia firmada del documento de movimiento al transportista final. Si se rechaza el traslado por cualquier motivo, el representante de la instalación de eliminación o valorización debe ponerse en contacto inmediatamente con su autoridad competente. Con arreglo al artículo 16, apartado 3, o, en su caso, al artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento y la Decisión de la OCDE, debe confirmarse al notificante y a las autoridades pertinentes que se han recibido los residuos en el plazo de un día (con excepción de los países de tránsito de la OCDE que han informado a la Secretaría de la OCDE de que no desean recibir dichas copias del documento de movimiento). El original del documento de movimiento lo conservará la instalación de eliminación o valorización.
Casilla 18: Esta casilla debe ser cumplimentada por el representante autorizado de la instalación de eliminación o valorización una vez recibido el envío de residuos. Debe marcarse la casilla del tipo de instalación apropiado. Por lo que se refiere a la cantidad recibida, véanse las instrucciones específicas de la casilla 5 (punto 36). Debe entregarse una copia firmada del documento de movimiento al transportista final. Si se rechaza el traslado por cualquier motivo, el representante de la instalación de eliminación o valorización debe ponerse en contacto inmediatamente con su autoridad competente. Con arreglo al artículo 16, apartado 3, o, en su caso, al artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento y la Decisión de la OCDE, debe confirmarse al notificante y a las autoridades pertinentes que se han recibido los residuos en el plazo de dos días laborables (con excepción de los países de tránsito de la OCDE que han informado a la Secretaría de la OCDE de que no desean recibir dichas copias del documento de movimiento). El original del documento de movimiento lo conservará la instalación de eliminación o valorización.
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte I – párrafo 2 – letra f bis (nueva)
f bis) para los traslados de residuos en el interior de la Unión, se entenderá que la referencia a que «apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos» [en la categoría B3011 de Basilea] significa que el contenido de contaminación no excede en total de un máximo del 6 % del envío;
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte I – párrafo 2 – letra g
g) no es de aplicación la categoría B3011 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:
suprimida
[...]
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; las referencias a la categoría EU3011 deben sustituirse por referencias a la categoría B3011 de Basilea).
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Anexo IIIA – punto 2 – letra e bis (nueva)
e bis) mezclas de residuos clasificados en las categorías B1010 y B2020 del Convenio de Basilea;
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Anexo IIIA – punto 2 – letra e ter (nueva)
e ter) mezclas de residuos clasificados en las categorías B3011, B3040 y B1010 del Convenio de Basilea limitadas a los residuos procedentes de marcos de ventanas y puertas.
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte I – párrafo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
los residuos peligrosos enumerados en la lista de residuos establecida con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte I – párrafo 2 – letra f
f) no es de aplicación la categoría Y48 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:
suprimida
[...]
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; las referencias a la categoría EU48 deben sustituirse por referencias a la categoría Y48 de Basilea).
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Anexo V – punto 2 – párrafo 1
El presente anexo consta de dos partes. El artículo 36 se refiere además a la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE. A los efectos del presente Reglamento, y para determinar si un residuo específico figura en las listas indicadas en el artículo 36 del presente Reglamento, la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE se aplicará únicamente en caso de que la parte 1 del presente anexo no sea de aplicación. Solo si un residuo no figura en la parte 1 del presente anexo ni en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, debe verificarse si figura en la parte 2 del presente anexo.
El presente anexo consta de dos partes. El artículo 36 se refiere además a la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE. A los efectos del presente Reglamento, y para determinar si un residuo específico figura en las listas indicadas en el artículo 36 del presente Reglamento, la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE se aplicará únicamente en caso de que la parte 1 del presente anexo no sea de aplicación. Solo si un residuo no figura en la parte 1 del presente anexo ni figura como residuo peligroso en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE (a saber, los tipos de residuos marcados con un asterisco), debe verificarse si figura en la parte 2 del presente anexo.
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – parte 2 – punto 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
7 bis. Convenios fundamentales de la OIT
Firmado: sí [ ] no [ ]
Ratificado: sí [ ] no [ ]
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – parte 2 bis (nueva)
Parte 2 bis (nueva)
Compromiso de garantizar que los residuos recibidos de la Unión Europea se gestionan y tratan de conformidad con el artículo 56
Por la presente, [nombre y datos de contacto de la autoridad competente], en nombre de [país] (en lo sucesivo, «el país»), declaro que el país garantiza que los residuos trasladados a su territorio se gestionan sin poner en peligro la salud humana y de manera ambientalmente correcta, de conformidad con el artículo 56 del presente Reglamento.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Anexo IX – parte 1 – punto 2 – letra b
b) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales.
b) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, incluidas las mejores técnicas disponibles adoptadas.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Anexo IX – parte 2 bis (nueva)
Parte 2 bis Convenios internacionales en materia de derechos de los trabajadores
Los ocho convenios fundamentales de la OIT definidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo1 bis.
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 1
1. Durante la auditoría a que se refiere el artículo 43, apartado 2, se verifica si la instalación que gestiona los residuos en el país de destino cumple las condiciones siguientes:
1. Durante la auditoría a que se refiere el artículo 43, apartado 2, se verifica si los resultados reales de todas las actividades de la instalación que gestiona los residuos en el país de destino cumplen las condiciones siguientes, cuando proceda:
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 1 – letra b
b) la instalación se ha diseñado, construido y explotado de una manera segura y ambientalmente correcta y, en particular, cuenta con los procesos, organización e infraestructura necesarios para tratar los residuos considerados, así como con seguros que cubren los riesgos y responsabilidades potenciales; a tal fin, debe comprobarse, como mínimo, la información relativa a los métodos de tratamiento de residuos, en particular en lo relativo a los desechos residuales;
b) la instalación se ha diseñado, construido y explotado de una manera segura y ambientalmente correcta y, en particular, cuenta con los procesos, la tecnología de reciclaje apropiada, la organización y la infraestructura necesarios para tratar los residuos considerados, así como con seguros que cubren los riesgos y responsabilidades potenciales; a tal fin, debe comprobarse, como mínimo, la información relativa a los métodos de tratamiento de residuos, en particular en lo relativo a los desechos residuales;
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 1 – letra c – parte introductoria
c) la instalación establece sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que permiten prevenir, reducir, reducir al mínimo y, en la medida de lo factible, eliminar:
c) la instalación establece y utiliza sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que permiten prevenir, reducir, reducir al mínimo y, en la medida de lo factible, eliminar:
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 1 – letra f
f) la instalación elabora y es capaz de presentar registros de sus actividades de gestión y traslado de residuos correspondientes a los últimos cinco años;
f) la instalación elabora y es capaz de presentar registros de sus actividades de gestión y traslado de residuos correspondientes a los últimos cinco años; si la instalación lleva en funcionamiento menos de cinco años, elabora y es capaz de presentar registros de sus actividades de gestión y traslado de residuos correspondientes al período que lleva en funcionamiento;
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 2 – parte introductoria
2. Una vez verificado el cumplimiento de esos criterios por parte de la instalación, el tercero independiente que realice la auditoría debe tener en cuenta, como elemento de referencia y si procede, en particular lo siguiente:
2. Una vez verificado el cumplimiento de esos criterios por parte de todas las actividades pertinentes de la instalación, el tercero independiente que realice la auditoría debe tener en cuenta, como elemento de referencia y si procede, en particular lo siguiente:
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Anexo X – punto 2 – letra b bis (nueva)
b bis) otros actos legislativos de la Unión enumerados en la parte 1 del anexo IX.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0290/2022)