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Procedimiento : 2021/0434(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0293/2022

Textos presentados :

A9-0293/2022

Debates :

PV 16/01/2023 - 15
CRE 16/01/2023 - 15

Votaciones :

PV 17/01/2023 - 5.4

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0004

Textos aprobados
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Martes 17 de enero de 2023 - Estrasburgo
Normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales
P9_TA(2023)0004A9-0293/2022

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE (COM(2021)0565 – C9-0041/2022 – 2021/0434(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2021)0565),

–  Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0041/2022),

–  Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0293/2022),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  Garantizar una imposición equitativa y efectiva en el mercado interior y luchar contra la elusión y la evasión fiscales siguen siendo prioridades políticas importantes en la Unión. Si bien en los últimos años se han producido importantes avances en este ámbito, especialmente con la adopción de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo10 relativa a la lucha contra la elusión fiscal y la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo11 en materia de cooperación administrativa, son necesarias medidas adicionales para hacer frente a prácticas específicamente identificadas de elusión y evasión fiscales que no están plenamente recogidas en el marco jurídico de la Unión en vigor. Concretamente, los grupos multinacionales crean a menudo empresas sin una sustancia mínima con el fin de reducir sus obligaciones tributarias globales, en particular trasladando los beneficios de determinados Estados miembros con un alto nivel de imposición en los que desarrollan su actividad económica y crean valor para su actividad empresarial. La presente propuesta viene a complementar los avances logrados en materia de transparencia empresarial a través de los requisitos de información sobre la titularidad real introducidos por el marco de lucha contra el blanqueo de capitales, que aborda situaciones en las que las empresas se crean para ocultar la propiedad real, ya sea de las propias empresas o de los activos que gestionan y poseen, como bienes inmuebles o propiedades de gran valor.
(1)  Garantizar una imposición equitativa y efectiva en el mercado interior y luchar contra la elusión y la evasión fiscales siguen siendo prioridades políticas importantes en la Unión. Si bien en los últimos años se han producido importantes avances en este ámbito, especialmente con la adopción de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo10 relativa a la lucha contra la elusión fiscal y la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo11 en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, son necesarias medidas adicionales para hacer frente a prácticas específicamente identificadas de elusión y evasión fiscales, incluido el uso indebido de sociedades fantasma, que no están plenamente recogidas en el marco jurídico de la Unión en vigor. En este sentido, las revelaciones de los «papeles de Pandora» permitieron dar a conocer la creación de sociedades fantasma con el fin de transferir dinero entre cuentas bancarias, eludir impuestos y cometer delitos financieros, incluido el blanqueo de capitales, y esquivar las sanciones impuestas por la Unión a los oligarcas rusos. Concretamente, los grupos multinacionales crean a menudo empresas sin una sustancia económica mínima con el fin de reducir sus obligaciones tributarias globales, en particular trasladando los beneficios de determinados Estados miembros con un alto nivel de imposición en los que desarrollan su actividad económica y crean valor para su actividad empresarial. La presente propuesta viene a complementar los avances logrados en materia de transparencia empresarial a través de los requisitos de información sobre la titularidad real introducidos por el marco de lucha contra el blanqueo de capitales, que aborda situaciones en las que las empresas se crean para ocultar la propiedad real, ya sea de las propias empresas o de los activos que gestionan y poseen, como bienes inmuebles o propiedades de gran valor.
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10 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
10 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
11 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
11 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Puede haber razones válidas para utilizar empresas con una sustancia económica mínima. Por lo tanto, es importante garantizar un marco jurídico proporcionado que salvaguarde la posición de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que utilizan estructuras jurídicas para promover las inversiones, cumplir las leyes nacionales u operar en diferentes mercados nacionales y, al mismo tiempo, legislar en términos concretos sobre el uso indebido de sociedades fantasma para evitar la tributación. En este sentido, la calidad y la exhaustividad de los datos son esenciales para extraer el máximo beneficio de la presente Directiva.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter)  La falta de un instrumento internacional sobre el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales crea una importante laguna en los esfuerzos mundiales para combatir el fraude y la evasión fiscales y la planificación fiscal agresiva. Además, genera unas condiciones de competencia desiguales entre las empresas. La ausencia de un instrumento de este tipo confirma la importancia de las normas jurídicas establecidas en la presente Directiva. Es fundamental garantizar que las obligaciones previstas en la presente Directiva sean proporcionadas y eficaces desde el punto de vista fiscal, de modo que preserven la competitividad de las empresas de la Unión.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 1 quater (nuevo)
(1 quater)  El uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales conlleva una reducción de las obligaciones tributarias y una pérdida fiscal en la Unión. Por lo tanto, es esencial que la presente Directiva establezca normas ambiciosas y proporcionadas para la definición de unos requisitos de sustancia mínimos comunes, la mejora del intercambio de información entre las administraciones tributarias nacionales y la disuasión del uso de sociedades fantasma promovidas por determinados intermediarios.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Es sabido que pueden constituirse empresas sin una sustancia mínima en un Estado miembro con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal, en particular erosionando la base imponible de otro Estado miembro. A pesar de que algunos Estados miembros han desarrollado un marco legislativo o administrativo para proteger su base imponible de tales regímenes, las normas pertinentes tienen a menudo un efecto limitado, ya que únicamente se aplican en el territorio de un solo Estado miembro y no abarcan eficazmente situaciones que afectan a más de un Estado miembro. Además, las normas nacionales que se aplican en este ámbito difieren significativamente en la Unión e incluso algunos Estados miembros no disponen de ninguna norma para hacer frente al uso indebido de empresas sin sustancia o con una sustancia mínima a efectos fiscales.
(2)  Es sabido que pueden constituirse empresas sin una sustancia mínima en un Estado miembro con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal, en particular erosionando la base imponible de otro Estado miembro, lo que crea una ventana de oportunidad para la planificación fiscal agresiva. A pesar de que algunos Estados miembros han desarrollado un marco legislativo o administrativo para proteger su base imponible de tales regímenes, las normas pertinentes tienen a menudo un efecto limitado, ya que únicamente se aplican en el territorio de un solo Estado miembro y no abarcan eficazmente situaciones que afectan a más de un Estado miembro. Además, las normas nacionales que se aplican en este ámbito difieren significativamente en la Unión e incluso algunos Estados miembros no disponen de ninguna norma para hacer frente al uso indebido de empresas sin sustancia o con una sustancia mínima a efectos fiscales. Por lo tanto, es importante crear un enfoque jurídico a escala de la Unión al objeto de garantizar un marco que salvaguarde la integridad del mercado interior, respetando plenamente las normas más estrictas de accesibilidad, simplicidad y transparencia.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  Es necesario establecer un marco común con el fin de reforzar la resiliencia de los Estados miembros frente a las prácticas de elusión y evasión fiscales vinculadas al uso de empresas que no realizan una actividad económica, incluso aunque presumiblemente ejerzan una actividad económica, y, por lo tanto, no tienen ninguna sustancia o solo tienen una sustancia mínima a efectos fiscales. La finalidad es garantizar que las empresas que carecen de una sustancia mínima no se utilicen como instrumentos de evasión o elusión fiscales. Dado que estas empresas pueden estar establecidas en un Estado miembro, pero pueden utilizarse con vistas a erosionar la base imponible de otro Estado miembro, es fundamental acordar un conjunto común de normas para determinar lo que debe considerarse una sustancia insuficiente a efectos fiscales en el mercado interior, así como para delimitar las consecuencias fiscales específicas asociadas a dicha sustancia insuficiente. Cuando se constate que una empresa tiene una sustancia suficiente con arreglo a la presente Directiva, ello no debe ser óbice para que los Estados miembros sigan aplicando normas contra la elusión y la evasión fiscales, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.
(3)  Es necesario establecer un marco común con el fin de reforzar la resiliencia de los Estados miembros frente a las prácticas de elusión y evasión fiscales vinculadas al uso de empresas que no realizan una actividad económica, incluso aunque presumiblemente ejerzan una actividad económica, y, por lo tanto, no tienen ninguna sustancia o solo tienen una sustancia mínima a efectos fiscales. La finalidad es garantizar que las empresas que carecen de una sustancia mínima no se utilicen como instrumentos de evasión o elusión fiscales. Dado que estas empresas pueden estar establecidas en un Estado miembro, pero pueden utilizarse con vistas a erosionar la base imponible de otro Estado miembro, es fundamental acordar un conjunto común de normas para determinar lo que debe considerarse una sustancia insuficiente a efectos fiscales en el mercado interior, así como para delimitar las consecuencias fiscales específicas asociadas a dicha sustancia insuficiente. Cuando se constate que una empresa tiene una sustancia suficiente con arreglo a la presente Directiva, ello no debe ser óbice para que los Estados miembros sigan aplicando normas más rigurosas sobre la disposición de una sustancia mínima y otras normas contra la elusión y la evasión fiscales, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  En aras de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es de suma importancia aumentar la capacidad de las administraciones tributarias y mejorar el intercambio de información en toda la Unión. Es necesario que los Estados miembros compartan la información pertinente a la que tengan acceso, implanten sistemas que posibiliten el intercambio de dicha información y, como última medida, apliquen las sanciones propuestas contra las entidades infractoras. En apoyo de esta Directiva, la Comisión debe proponer actividades específicas dentro del programa Fiscalis.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  A fin de garantizar un enfoque integral, las normas deben aplicarse a todas las empresas de la Unión que estén sujetas a imposición en un Estado miembro, con independencia de su estatuto y forma jurídica, siempre que tengan su residencia a efectos fiscales en un Estado miembro y reúnan los requisitos para obtener un certificado de residencia fiscal en dicho Estado miembro.
(4)  A fin de garantizar un enfoque integral y proporcionado, las normas deben aplicarse a las empresas de la Unión que estén sujetas a imposición en un Estado miembro, con independencia de su estatuto y forma jurídica, siempre que tengan su residencia a efectos fiscales en un Estado miembro y reúnan los requisitos para obtener un certificado de residencia fiscal en dicho Estado miembro. Este amplio enfoque se ve mitigado por un conjunto de normas relativo a la actividad económica de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, así como la proporcionalidad y la eficacia de las posibles normas, sería deseable limitar su ámbito de aplicación a las empresas que planteen el riesgo de carecer de una sustancia mínima y de ser utilizadas con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal. Por lo tanto, convendría establecer un criterio de cribado, en forma de un conjunto de tres condiciones acumulativas e indicativas, a fin de determinar qué empresas presentan el riesgo antes mencionado en grado suficiente para justificar que estén sujetas a obligaciones de información. La primera condición debe permitir identificar a las empresas presumiblemente dedicadas principalmente a actividades económicas geográficamente móviles, ya que el lugar en el que se llevan a cabo estas actividades suele ser más difícil de identificar. Las actividades de esta naturaleza suelen dar lugar a importantes flujos de rentas pasivas. En consecuencia, las empresas cuyos ingresos consistan predominantemente en flujos de rentas pasivas cumplirían esta condición. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las entidades que poseen activos para uso privado, como bienes inmuebles, yates, aviones, obras de arte o capital en solitario, pueden no tener ingresos durante períodos de tiempo más largos, pero aun así pueden obtener importantes beneficios fiscales por la posesión de dichos activos. Puesto que las situaciones exclusivamente nacionales no supondrían un riesgo para el buen funcionamiento del mercado interior y se abordarían mejor a nivel nacional, la segunda condición debe centrarse en las empresas que realizan actividades transfronterizas. La realización de actividades transfronterizas debe establecerse teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza nacional o extranjera de las transacciones de la empresa y, por otra, su propiedad, dado que las entidades que solo poseen activos para fines privados y de índole no empresarial pueden no realizar transacciones durante un tiempo considerable. Además, la tercera condición debe señalar a las empresas que carecen de recursos propios o no disponen de recursos propios adecuados para llevar a cabo actividades de gestión básicas. En este sentido, las empresas que no disponen de recursos propios adecuados tienden a contratar a terceros proveedores de servicios de administración, gestión, correspondencia y conformidad legal o a celebrar los correspondientes acuerdos con empresas asociadas para la prestación de tales servicios con el fin de establecer y mantener una presencia legal y fiscal. La externalización de determinados servicios auxiliares exclusivamente, como los servicios de teneduría de libros, mientras que las actividades principales permanecen en la empresa, no bastaría por sí sola para que una empresa cumpliera esta condición. Si bien estos proveedores de servicios pueden estar regulados para otros fines de naturaleza no fiscal, sus obligaciones respecto a esos otros fines no siempre pueden mitigar el riesgo de que permitan la constitución y el mantenimiento de empresas utilizadas indebidamente para prácticas de elusión y evasión fiscales.
(5)  Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, así como la proporcionalidad y la eficacia de las posibles normas, sería deseable limitar su ámbito de aplicación a las empresas que planteen el riesgo de carecer de una sustancia mínima y de ser utilizadas fundamentalmente para obtener una ventaja fiscal. Por lo tanto, convendría establecer un criterio de cribado, en forma de un conjunto de tres condiciones acumulativas e indicativas, a fin de determinar qué empresas presentan el riesgo antes mencionado en grado suficiente para justificar que estén sujetas a obligaciones de información. Las empresas deben realizar la prueba de cribado por sí mismas bajo la forma de una autoevaluación. La primera condición debe permitir identificar a las empresas presumiblemente dedicadas principalmente a actividades económicas geográficamente móviles, ya que el lugar en el que se llevan a cabo estas actividades suele ser más difícil de identificar. Las actividades de esta naturaleza suelen dar lugar a importantes flujos de rentas pasivas. En consecuencia, las empresas cuyos ingresos consistan predominantemente en flujos de rentas pasivas cumplirían esta condición. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las entidades que poseen activos para uso privado, como bienes inmuebles, yates, aviones, obras de arte o capital en solitario, pueden no tener ingresos durante períodos de tiempo más largos, pero aun así pueden obtener importantes beneficios fiscales por la posesión de dichos activos. Puesto que las situaciones exclusivamente nacionales no supondrían un riesgo para el buen funcionamiento del mercado interior y se abordarían mejor a nivel nacional, la segunda condición debe centrarse en las empresas que realizan actividades transfronterizas. La realización de actividades transfronterizas debe establecerse teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza nacional o extranjera de las transacciones de la empresa y, por otra, su propiedad, dado que las entidades que solo poseen activos para fines privados pueden no realizar transacciones durante un tiempo considerable. Además, la tercera condición debe señalar a las empresas que carecen de recursos propios o no disponen de recursos propios adecuados para llevar a cabo actividades de gestión básicas. En este sentido, las empresas que no disponen de recursos propios adecuados tienden a contratar a terceros proveedores de servicios de administración, gestión, correspondencia y conformidad legal o a celebrar los correspondientes acuerdos con empresas asociadas para la prestación de tales servicios con el fin de establecer y mantener una presencia legal y fiscal. La externalización de determinados servicios auxiliares exclusivamente, como los servicios de teneduría de libros, mientras que las actividades principales permanecen en la empresa, no bastaría por sí sola para que una empresa cumpliera esta condición. Si bien estos proveedores de servicios pueden estar regulados para otros fines de naturaleza no fiscal, sus obligaciones respecto a esos otros fines no siempre pueden mitigar el riesgo de que permitan la constitución y el mantenimiento de empresas utilizadas indebidamente para prácticas de elusión y evasión fiscales.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  Sería justo excluir de las normas previstas a las empresas cuyas actividades estén sujetas a un nivel adecuado de transparencia y, por tanto, no presenten riesgo de falta de sustancia a efectos fiscales. Igualmente, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas que tengan un valor negociable admitido a negociación o que coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, así como determinadas sociedades financieras que estén firmemente reguladas, directa o indirectamente, en la Unión y que estén sujetas a mayores requisitos de transparencia y supervisión. Tampoco es probable que las empresas netamente de cartera situadas en la misma jurisdicción que la filial operativa y su titular o titulares reales estén al servicio del objetivo de obtener una ventaja fiscal. Lo mismo ocurre con las empresas subsidiarias que están situadas en la misma jurisdicción que su accionista o entidad matriz última. Por todo ello, también deben quedar excluidas. Tampoco debe considerarse que carecen de sustancia mínima las empresas que contraten a un número adecuado de personas, a tiempo completo y de manera exclusiva, para llevar a cabo sus actividades. Aunque no cabe esperar razonablemente que superen el criterio de cribado, deben excluirse explícitamente en aras de la seguridad jurídica.
(6)  Es justo y proporcionado excluir de las normas previstas a las empresas cuyas actividades estén sujetas a un nivel adecuado de transparencia y control fiscal y, por tanto, no presenten riesgo de falta de sustancia a efectos fiscales. Igualmente, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas que tengan un valor negociable admitido a negociación o que coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, así como determinadas sociedades financieras que estén firmemente reguladas, directa o indirectamente, en la Unión y que estén sujetas a mayores requisitos de transparencia y supervisión. Tampoco es probable que las empresas netamente de cartera situadas en la misma jurisdicción que la filial operativa y su titular o titulares reales estén al servicio del objetivo de obtener una ventaja fiscal. Lo mismo ocurre con las empresas subsidiarias que están situadas en la misma jurisdicción que su accionista o entidad matriz última. Por todo ello, también deben quedar excluidas. Esta exclusión se aplica expresamente a las empresas reguladas o que presentan un riesgo escaso de falta de sustancia. La exclusión debe considerarse entidad por entidad y no ha de ampliarse para abarcar a todo un grupo.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, las empresas que plantean el riesgo de carecer de sustancia y ser utilizadas con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal deben manifestar, en su declaración tributaria anual, que poseen un nivel mínimo de recursos, como personas e instalaciones, en el Estado miembro de residencia fiscal y, en su caso, aportar documentos justificativos. Aunque se reconoce que las distintas actividades pueden requerir un nivel o tipo de recursos diferentes, cabe esperar un nivel mínimo común de recursos en todas las circunstancias. Esta evaluación debe tener como único objetivo identificar la esencia de las empresas a efectos fiscales y no cuestiona el papel que desempeñan los «proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos», tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo12, en la identificación del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. Por el contrario, puede considerarse que la falta de un nivel mínimo de recursos indica una falta de sustancia cuando una empresa ya corre el riesgo de carecer de sustancia a efectos fiscales. Para garantizar la compatibilidad con las normas internacionales pertinentes, el nivel mínimo común debe basarse en las normas de la Unión e internacionales existentes sobre actividad económica sustancial en el contexto de regímenes fiscales preferentes o a falta de impuesto sobre sociedades13, tal como se ha desarrollado en el contexto del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales. Es necesario prever la presentación de documentos justificativos junto con la declaración tributaria que corroboren la declaración de la empresa de que dispone de un mínimo de recursos. Asimismo, es necesario para permitir a la Administración formarse un juicio basado en los hechos y circunstancias de la empresa y decidir si inicia o no un procedimiento de auditoría.
(8)  Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, las empresas incluidas en su ámbito de aplicación y que plantean el riesgo de carecer de sustancia y ser utilizadas con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal deben manifestar, en su declaración tributaria anual, que poseen un nivel mínimo de recursos, a saber, personas e instalaciones, en el Estado miembro de residencia fiscal y, en su caso, aportar documentos justificativos. El requisito relativo a la disposición de instalaciones en un Estado miembro debe tener en cuenta la prevalencia creciente del trabajo a distancia, por el que empresas legítimas reducen sus instalaciones y optan por no disponer de instalaciones en exclusiva. Aunque se reconoce que las distintas actividades pueden requerir un nivel o tipo de recursos diferentes, cabe esperar un nivel mínimo común de recursos en todas las circunstancias. Esta evaluación debe tener como único objetivo identificar la esencia de las empresas a efectos fiscales y no cuestiona el papel que desempeñan los «proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos», tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo12, en la identificación del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. Por el contrario, puede considerarse que la falta de un nivel mínimo de recursos indica una falta de sustancia cuando una empresa ya corre el riesgo de carecer de sustancia a efectos fiscales. Para garantizar la compatibilidad con las normas internacionales pertinentes, el nivel mínimo común debe basarse en las normas de la Unión e internacionales existentes sobre actividad económica sustancial en el contexto de regímenes fiscales preferentes o a falta de impuesto sobre sociedades13, tal como se ha desarrollado en el contexto del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales. Es necesario prever la presentación de documentos justificativos junto con la declaración tributaria que corroboren la declaración de la empresa de que dispone de un mínimo de recursos. Asimismo, es necesario para permitir a la Administración formarse un juicio basado en los hechos y circunstancias de la empresa y decidir si inicia o no un procedimiento de auditoría.
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12 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
12 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
13 Secretaría General del Consejo, 9637/18 FISC 241 ECOFIN 555, Código de Conducta (Fiscalidad de las Empresas), Guidance on the interpretation of the third criterion [«Orientaciones sobre la interpretación del tercer criterio», documento en inglés]; Proyecto de la OCDE y el G20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios, Lucha más eficaz contra las prácticas fiscales nocivas, Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia, Acción 5: Informe final.
13 Secretaría General del Consejo, 9637/18 FISC 241 ECOFIN 555, Código de Conducta (Fiscalidad de las Empresas), Guidance on the interpretation of the third criterion [«Orientaciones sobre la interpretación del tercer criterio», documento en inglés]; Proyecto de la OCDE y el G20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios, Lucha más eficaz contra las prácticas fiscales nocivas, Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia, Acción 5: Informe final.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  Para garantizar la seguridad fiscal, es imperativo establecer normas comunes sobre el contenido de las declaraciones de las empresas. Debe suponerse que las empresas que superan el criterio de cribado y que, por lo tanto, están sujetas a requisitos de información no tienen suficiente sustancia a efectos fiscales si también declaran no poseer uno o varios de los elementos que constituyen acumulativamente un nivel mínimo de sustancia o no aportan las pruebas justificativas necesarias. En cambio, debe presumirse que las empresas que declaran poseer todos los elementos del nivel mínimo de sustancia y proporcionan la documentación justificativa necesaria tienen una sustancia mínima a efectos fiscales y no deben incurrir en nuevas obligaciones ni consecuencias en virtud de la presente Directiva. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio de la legislación aplicable y del derecho de la Administración a realizar una auditoría, incluso sobre la base de la documentación justificativa, y, en su caso, a llegar a una conclusión diferente.
(9)  Para garantizar la seguridad y la estabilidad fiscales, es imperativo establecer normas comunes sobre el contenido de las declaraciones de las empresas. Debe suponerse que las empresas que superan el criterio de cribado y que, por lo tanto, están sujetas a requisitos de información no tienen suficiente sustancia a efectos fiscales si también declaran no poseer uno o varios de los elementos que constituyen acumulativamente un nivel mínimo de sustancia o no aportan las pruebas justificativas necesarias. En cambio, debe presumirse que las empresas que declaran poseer todos los elementos del nivel mínimo de sustancia y proporcionan la documentación justificativa necesaria tienen una sustancia mínima a efectos fiscales y no deben incurrir en nuevas obligaciones ni consecuencias en virtud de la presente Directiva. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio de la legislación aplicable y del derecho de la Administración a realizar una auditoría, incluso sobre la base de la documentación justificativa. Para que los Estados miembros puedan asignar de manera eficiente los recursos de la administración tributaria, han de poder determinar un período durante el cual se presuma que la empresa en cuestión posee una sustancia mínima, siempre que las circunstancias objetivas y jurídicas de dicha empresa se mantengan inalteradas durante ese período.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)  Se reconoce que el hecho de que una empresa realice efectivamente actividades económicas a efectos fiscales o sirva principalmente para fines de evasión o elusión fiscal es, en última instancia, una cuestión de hechos y de circunstancias. Este extremo debe evaluarse caso por caso respecto a cada empresa concreta. Por lo tanto, las empresas que presuntamente no tienen una sustancia mínima a efectos fiscales deben poder demostrar lo contrario, en particular que no están principalmente al servicio de objetivos fiscales, y refutar dicha presunción. Tras cumplir sus obligaciones de información en virtud de la presente Directiva, deben facilitar información adicional a la Administración del Estado miembro en el que residan a efectos fiscales. Aunque pueden facilitar cualquier información adicional que consideren apropiada, es esencial establecer requisitos comunes sobre lo que puede constituir una prueba adicional adecuada y, por tanto, debe exigirse en todos los casos. Cuando el Estado miembro, sobre la base de tales pruebas adicionales, considere que una empresa ha refutado de manera satisfactoria una presunción de falta de sustancia, debe poder emitir una decisión para certificar que la empresa tiene sustancia mínima a efectos fiscales de conformidad con la presente Directiva. Dicha decisión podrá seguir siendo válida durante el período durante el cual las circunstancias de hecho y de derecho de la empresa permanezcan inalteradas y hasta seis años a partir del momento en que se adopte la decisión. Esto permitirá limitar los recursos asignados a los casos en los que se haya demostrado que no son una sociedad fantasma a efectos de la Directiva.
(10)  La evaluación de si una empresa realiza efectivamente actividades económicas a efectos fiscales o sirve principalmente para fines de evasión o elusión fiscal es, en última instancia, una cuestión de hechos y de circunstancias. Este extremo debe evaluarse caso por caso respecto a cada empresa concreta. Por lo tanto, las empresas que presuntamente no tienen una sustancia mínima a efectos fiscales deben poder demostrar lo contrario, en particular que no están principalmente al servicio de objetivos fiscales, y refutar dicha presunción. Tras cumplir sus obligaciones de información en virtud de la presente Directiva, deben facilitar la información necesaria a la Administración del Estado miembro en el que residan a efectos fiscales. Aunque pueden facilitar cualquier información adicional que consideren apropiada, es esencial establecer requisitos comunes sobre lo que puede constituir una prueba adicional adecuada y, por tanto, debe exigirse en todos los casos. Cuando el Estado miembro, sobre la base de tales pruebas adicionales, considere que una empresa ha refutado de manera satisfactoria una presunción de falta de sustancia, debe poder emitir una decisión para certificar que la empresa tiene sustancia mínima a efectos fiscales de conformidad con la presente Directiva. Dicha decisión podrá seguir siendo válida durante el período durante el cual las circunstancias de hecho y de derecho de la empresa permanezcan inalteradas y hasta cinco años a partir del momento en que se adopte la decisión. Esto permitirá limitar los recursos asignados a los casos en los que se haya demostrado que no son una sociedad fantasma a efectos de la Directiva.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Dado que el objetivo de la presente Directiva es prevenir la evasión y el fraude fiscales que puedan prosperar a través de acciones de empresas sin una sustancia mínima, y con el fin de garantizar la seguridad fiscal y mejorar el buen funcionamiento del mercado interior, es fundamental prever la posibilidad de conceder exenciones a las empresas que cumplan el criterio de cribado pero cuya interposición no tenga una incidencia real ventajosa en la situación fiscal global del grupo de la empresa o del titular o titulares reales. Por esta razón, dichas empresas deben tener derecho a solicitar a la Administración del Estado miembro en el que residan a efectos fiscales que adopte una decisión que les exima del cumplimiento de las normas propuestas de forma completa y anticipada. Dicha exención también debe limitarse en el tiempo, a fin de que la Administración pueda verificar periódicamente que las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la decisión de exención siguen siendo válidas. Al mismo tiempo, una posible prórroga de dicha decisión permitirá limitar los recursos asignados a los casos que deberían quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.
(11)  Dado que el objetivo de la presente Directiva es prevenir la evasión y el fraude fiscales a través de acciones de empresas sin una sustancia mínima, y con el fin de garantizar la seguridad fiscal y mejorar el buen funcionamiento del mercado interior, es fundamental prever la posibilidad de conceder exenciones a las empresas que cumplan el criterio de cribado pero cuya interposición no tenga una incidencia real ventajosa en la situación fiscal global del grupo de la empresa o del titular o titulares reales. Por esta razón, dichas empresas deben tener derecho a solicitar a la Administración del Estado miembro en el que residan a efectos fiscales que adopte una decisión que les exima del cumplimiento de las normas propuestas de forma completa y anticipada, sin exigir que la empresa realice la prueba de sustancia si puede demostrar la falta de ventajas fiscales para la entidad de que se trate. Dicha exención también debe limitarse en el tiempo, a fin de que la Administración pueda verificar periódicamente que las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la decisión de exención siguen siendo válidas. Al mismo tiempo, una posible prórroga de dicha decisión permitirá limitar los recursos asignados a los casos que deberían quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  Para garantizar la eficacia del marco propuesto, es necesario establecer las consecuencias fiscales adecuadas para las empresas que no tengan una sustancia mínima a efectos fiscales. Las empresas que hayan superado el criterio de cribado y presuntamente carezcan de sustancia a efectos fiscales y, además, no hayan aportado pruebas de lo contrario ni pruebas de que no sirven al objetivo de obtener una ventaja fiscal, no deben poder beneficiarse de las disposiciones de los acuerdos y convenios que contemplan la supresión de la doble imposición de las rentas y, en su caso, del capital, en los que sea parte el Estado miembro de su residencia fiscal, ni de cualesquiera otros acuerdos, incluidas las disposiciones de los acuerdos internacionales de promoción y protección de las inversiones, con fines equivalentes. No debe permitirse que tales empresas se beneficien de la Directiva 2011/96/UE del Consejo14 y de la Directiva 2003/49/CE del Consejo15.Para ello, las empresas no deben tener derecho a obtener un certificado de residencia fiscal en la medida en que ello sirva para obtener dichas ventajas. Por consiguiente, el Estado miembro en el que la empresa tenga su residencia fiscal debe denegar la expedición de un certificado de residencia fiscal. En su defecto, dicho Estado miembro debe poder expedir dicho certificado indicando, mediante una advertencia, que la empresa no debe utilizarlo para obtener las ventajas fiscales mencionadas anteriormente. Esta denegación del certificado de residencia fiscal o, en su defecto, la expedición de un certificado especial de residencia fiscal no deben anular las normas nacionales del Estado miembro de la empresa en relación con la residencia fiscal y las obligaciones correspondientes. Más bien serviría para comunicar a otros Estados miembros, y a terceros países, que no deberían concederse deducciones ni devoluciones con respecto a las transacciones en las que participe esta empresa sobre la base de un convenio con el Estado miembro de la empresa o de directivas de la Unión, si procede.
(13)  Para garantizar la eficacia del marco propuesto, es necesario establecer las consecuencias fiscales adecuadas para las empresas que no tengan una sustancia mínima a efectos fiscales. Las empresas que hayan superado el criterio de cribado y presuntamente carezcan de sustancia a efectos fiscales y, además, no hayan aportado pruebas de lo contrario ni pruebas de que no sirven al objetivo de obtener una ventaja fiscal, no deben poder beneficiarse de las disposiciones de los acuerdos y convenios que contemplan la supresión de la doble imposición de las rentas y, en su caso, del capital, en los que sea parte el Estado miembro de su residencia fiscal, ni de cualesquiera otros acuerdos, incluidas las disposiciones de los acuerdos internacionales de promoción y protección de las inversiones, con fines equivalentes. No debe permitirse que tales empresas se beneficien de la Directiva 2011/96/UE del Consejo14 y de la Directiva 2003/49/CE del Consejo15.Para ello, las empresas no deben tener derecho a obtener un certificado de residencia fiscal en la medida en que ello sirva para obtener dichas ventajas. Por consiguiente, el Estado miembro en el que la empresa tenga su residencia fiscal debe denegar la expedición de un certificado de residencia fiscal y expedir una declaración en la que indique los motivos en los que se basa la decisión. Esta denegación del certificado de residencia fiscal no debe anular las normas nacionales del Estado miembro de la empresa en relación con la residencia fiscal y las obligaciones correspondientes. Más bien serviría para comunicar a otros Estados miembros, y a terceros países, que no deberían concederse deducciones ni devoluciones con respecto a las transacciones en las que participe esta empresa sobre la base de un convenio con el Estado miembro de la empresa o de directivas de la Unión, si procede.
__________________
__________________
14 Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).
14 Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).
15 Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).
15 Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  La Comisión y los Estados miembros deben velar por que tales consecuencias fiscales se articulen de manera coherente en relación con los convenios fiscales bilaterales celebrados entre Estados miembros y países terceros.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.
(15)  Visto que la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad estableció las normas y los procedimientos para la cooperación entre los Estados miembros respecto al intercambio de información entre sus respectivas administraciones tributarias, y en particular, al intercambio automático de información a efectos fiscales, procede, por tanto, modificar dicha Directiva en consecuencia, permitiendo así a los Estados miembros intercambiar de manera automática la información recibida en el marco de la citada Directiva.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Con el fin de mejorar la eficacia, los Estados miembros deben establecer sanciones por el incumplimiento de las normas nacionales que transpongan la presente Directiva. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar la seguridad fiscal y un nivel mínimo de coordinación entre todos los Estados miembros, es necesario fijar una sanción pecuniaria mínima, teniendo también en cuenta la situación de cada empresa concreta. Las normas previstas se basan en la autoevaluación de las empresas en cuanto a si cumplen o no los criterios de cribado. Para lograr la eficacia de las disposiciones, incentivando el cumplimiento adecuado en toda la Unión y teniendo en cuenta que una sociedad fantasma de un Estado miembro puede utilizarse para erosionar la base imponible de otro Estado miembro, es importante que cualquier Estado miembro tenga derecho a solicitar a otro Estado miembro que lleve a cabo auditorías fiscales de las empresas de riesgo por no cumplir la sustancia mínima definida en la presente Directiva. Por consiguiente, para reforzar la eficacia, es esencial que el Estado miembro requerido tenga la obligación de llevar a cabo dicha auditoría y de compartir la información sobre el resultado, aun cuando no se haya constatado la existencia de una sociedad fantasma.
(16)  Con el fin de mejorar la eficacia, los Estados miembros deben establecer sanciones por el incumplimiento de las normas nacionales que transpongan la presente Directiva. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar la seguridad fiscal y un nivel mínimo de coordinación entre todos los Estados miembros, es necesario fijar una sanción pecuniaria mínima, teniendo también en cuenta la situación de cada empresa concreta. Las normas previstas se basan en una autoevaluación efectuada por las empresas con el fin de determinar si cumplen o no los criterios de cribado. Para lograr la eficacia de las disposiciones, incentivando el cumplimiento adecuado en toda la Unión y teniendo en cuenta que una sociedad fantasma de un Estado miembro puede utilizarse para erosionar la base imponible de otro Estado miembro, es importante que cualquier Estado miembro tenga derecho a solicitar a otro Estado miembro que lleve a cabo auditorías fiscales conjuntas de las empresas en riesgo de no cumplir la sustancia mínima definida en la presente Directiva. Las auditorías conjuntas permiten poner en común la experiencia, garantizando así una determinación completa de los hechos y promoviendo la aceptación de los resultados de la auditoría. La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo16 creó un marco uniforme para las inspecciones conjuntas y, por lo tanto, en los casos apropiados, deben utilizarse.
________________
16 Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 1).
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  Con el fin de evaluar la eficacia de las nuevas normas propuestas, la Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles. El informe de la Comisión debe publicarse.
(18)  Con el fin de evaluar la eficacia de las nuevas normas propuestas, así como su repercusión en los ingresos fiscales de los Estados miembros y en la capacidad de las administraciones tributarias, la Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles. El informe de la Comisión debe publicarse y, si procede, ir acompañado de una revisión, con vistas a elevar la eficacia de la presente Directiva, y de una propuesta legislativa por la que esta se modifique.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5
5)  «titular real»: titular real conforme a la definición del artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo;
5)  «titular real»: titular real conforme a la definición del artículo 2, punto 22, de [insértese la referencia — propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — COM(2021) 0420 final];
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)
6 bis)   «ventaja fiscal»: una reducción de las obligaciones de una empresa frente a la Administración de su lugar de residencia fiscal;
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas que cumplan los siguientes criterios informen a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 7:
1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas que cumplan los siguientes criterios acumulativos informen a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 7:
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a)  más del 75 % de los ingresos obtenidos por la empresa en los dos ejercicios fiscales anteriores corresponden a rentas pertinentes;
a)  más del 65 % de los ingresos obtenidos por la empresa en los dos ejercicios fiscales anteriores corresponden a rentas pertinentes;
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b – inciso i
i)  más del 60 % del valor contable de los activos de la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, letras e) y f), estuvo situado fuera del Estado miembro de la empresa en los dos ejercicios fiscales anteriores;
i)  más del 55 % del valor contable de los activos de la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, letras e) y f), estuvo situado fuera del Estado miembro de la empresa en los dos ejercicios fiscales anteriores;
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b – inciso ii
ii)  al menos el 60 % de las rentas pertinentes de la empresa se perciben o abonan a través de transacciones transfronterizas;
ii)  más del 55 % de las rentas pertinentes de la empresa se perciben o abonan a través de transacciones transfronterizas;
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
c)  en los dos ejercicios fiscales anteriores, la empresa ha externalizado la administración de las operaciones cotidianas y la toma de decisiones sobre funciones significativas.
c)  en los dos ejercicios fiscales anteriores, la empresa ha externalizado la administración de las operaciones cotidianas y la toma de decisiones sobre funciones significativas a un tercero.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas encuadradas en cualquiera de las siguientes categorías no estén sujetas a los requisitos del artículo 7:
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas siguientes no estén sujetas a los requisitos del artículo 7:
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e
e)  las empresas con al menos cinco empleados o miembros del personal equivalentes a jornada completa que realicen exclusivamente las actividades que generen las rentas pertinentes;
suprimida
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra a
a)  la empresa dispone de instalaciones propias en el Estado miembro o de instalaciones para su uso exclusivo;
a)  la empresa dispone de instalaciones propias en el Estado miembro, de instalaciones para su uso exclusivo, o de instalaciones compartidas con entidades del mismo grupo;
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra b
b)  la empresa cuenta al menos con una cuenta bancaria propia y activa en la Unión;
b)  la empresa cuenta al menos con una cuenta bancaria propia o una cuenta de dinero electrónico en la Unión a través de la que recibe las rentas pertinentes;
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra c – inciso i – punto 2
2)  están cualificados y autorizados para tomar decisiones en relación con las actividades que generen las rentas pertinentes para la empresa o en relación con los activos de la empresa;
2)  están autorizados para tomar decisiones en relación con las actividades que generen las rentas pertinentes para la empresa o en relación con los activos de la empresa;
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra c – inciso i – punto 3
3)  utilizan habitualmente de forma activa e independiente la autorización a que se refiere el punto 2;
suprimido
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra c – inciso i – punto 4
4)  no son empleados de una empresa que no sea una empresa asociada y no desempeñen la función de director o equivalente de otras empresas que no sean empresas asociadas;
suprimido
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra c – inciso ii
ii)  la mayoría de los trabajadores equivalentes a jornada completa de la empresa residen a efectos fiscales en el Estado miembro de la empresa o a una distancia razonable de dicho Estado miembro, siempre que dicha distancia sea compatible con el correcto desempeño de sus funciones, y dichos empleados están cualificados para llevar a cabo las actividades que generan las rentas pertinentes para la empresa.
ii)  la mayoría de los trabajadores equivalentes a jornada completa de la empresa tienen su residencia habitual, según se establece en el Reglamento (CE) n.º 593/2008, en el Estado miembro de la empresa o a una distancia razonable de dicho Estado miembro, siempre que dicha distancia sea compatible con el correcto desempeño de sus funciones, y dichos empleados están cualificados para llevar a cabo las actividades que generan las rentas pertinentes para la empresa.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
g bis)  una visión general de la estructura de la empresa y de las empresas asociadas, así como toda estructura de externalización significativa, incluida la argumentación que subyazca a tal estructura, descrita en el contexto de un formato normalizado;
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – letra g ter (nueva)
g ter)  un informe de síntesis de las pruebas documentales aportadas con arreglo al presente apartado, que incluya, en particular:
—  una breve descripción de la naturaleza de las actividades de la empresa;
—  el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;
—  el importe del beneficio o la pérdida antes y después de impuestos.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1
1.  Se presumirá que una empresa que declare cumplir todos los indicadores de sustancia mínima establecidos en el artículo 7, apartado 1, y presente los documentos justificativos que lo corrobore de conformidad con el artículo 7, apartado 2, tiene una sustancia mínima para el ejercicio fiscal.
1.  Se presumirá que una empresa que declare cumplir todos los indicadores de sustancia mínima establecidos en el artículo 7, apartado 1, y presente los documentos justificativos requeridos que lo corrobore de conformidad con el artículo 7, apartado 2, tiene una sustancia mínima para el ejercicio fiscal.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2
2.  Se presumirá que una empresa que declare no cumplir uno o varios de los indicadores establecidos en el artículo 7, apartado 1, o que no presente documentos justificativos satisfactorios de conformidad con el artículo 7, apartado 2, no tiene una sustancia mínima para el ejercicio fiscal.
2.  Se presumirá que una empresa que declare no cumplir uno o varios de los indicadores establecidos en el artículo 7, apartado 1, o que no presente los documentos justificativos requeridos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, no tiene una sustancia mínima para el ejercicio fiscal.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para permitir que las empresas que presuntamente no tienen una sustancia mínima con arreglo al artículo 8, apartado 2, refuten esta presunción aportando cualquier otra prueba adicional que corrobore las actividades comerciales que llevan a cabo para generar rentas pertinentes.
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que las empresas que presuntamente no tienen una sustancia mínima con arreglo al artículo 8, apartado 2, refuten esta presunción, sin demora indebida y sin unos costes administrativos excesivos, aportando cualquier otra prueba adicional que corrobore las actividades comerciales que llevan a cabo para generar rentas pertinentes.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2 – letra a
a)  un documento que permita determinar la justificación comercial del establecimiento de la empresa;
a)  un documento que permita determinar la justificación empresarial del establecimiento de la empresa en el Estado miembro en el que se efectúe la actividad;
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2 – letra b
b)  información sobre los perfiles de los empleados, incluido su grado de experiencia, su poder de decisión en la organización general, la función y el cargo en el organigrama, el tipo de contrato de trabajo, sus cualificaciones y la duración del empleo;
b)  información sobre los perfiles de los empleados a tiempo completo, a tiempo parcial y externos, a saber, su grado de experiencia, su poder de decisión en la organización general, la función y el cargo en el organigrama, el tipo de contrato de trabajo, sus cualificaciones y la duración del empleo, manteniendo unos niveles elevados de protección de los datos y de privacidad;
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  El Estado miembro valorará una petición de refutación de la presunción dentro de un plazo de nueve meses desde la presentación de la petición, y esta se considerará aceptada en ausencia de respuesta del Estado miembro tras el vencimiento del plazo de nueve meses.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para permitir que una empresa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, solicite una exención de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva si la existencia de la empresa no merma las obligaciones tributarias de su titular o titulares reales o del grupo al que pertenece la empresa en su conjunto.
1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que una empresa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, solicite, sin demora indebida y sin unos costes administrativos excesivos, una exención de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva si la existencia de la empresa no merma las obligaciones tributarias de su titular o titulares reales o del grupo al que pertenece la empresa en su conjunto.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2
2.  Un Estado miembro podrá conceder dicha exención durante un ejercicio fiscal si la empresa aporta pruebas suficientes y objetivas de que su interposición no da lugar a una ventaja fiscal para su titular o titulares reales o para el grupo en su conjunto, según el caso. Dichas pruebas incluirán información sobre la estructura del grupo y sus actividades. Las pruebas permitirán comparar el importe total del impuesto adeudado por el titular o titulares reales o el grupo en su conjunto, según el caso, teniendo en cuenta la interposición de la empresa, con el importe que se adeudaría en las mismas circunstancias en ausencia de la empresa.
2.  Un Estado miembro podrá conceder dicha exención durante un ejercicio fiscal si la empresa aporta pruebas suficientes y objetivas de que su interposición no da lugar a una ventaja fiscal para su titular o titulares reales o para el grupo en su conjunto, según el caso. Dichas pruebas incluirán información sobre la estructura del grupo y sus actividades, así como una lista de sus empleados que trabajen a tiempo completo. Las pruebas permitirán comparar el importe total del impuesto adeudado por el titular o titulares reales o el grupo en su conjunto, según el caso, teniendo en cuenta la interposición de la empresa, con el importe que se adeudaría en las mismas circunstancias en ausencia de la empresa.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  El Estado miembro valorará una petición de exención dentro de un plazo de nueve meses desde la presentación de la petición, y esta se considerará aceptada en ausencia de respuesta del Estado miembro tras el vencimiento del plazo de nueve meses.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1 – parte introductoria
Cuando una empresa carezca de sustancia mínima a efectos fiscales en el Estado miembro en el que tenga su residencia fiscal, dicho Estado miembro adoptará cualquiera de las siguientes decisiones:
Cuando una empresa carezca de sustancia mínima a efectos fiscales en el Estado miembro en el que tenga su residencia fiscal, dicho Estado miembro denegará cualquier solicitud de certificado de residencia fiscal a la empresa para su uso fuera de la jurisdicción de ese Estado miembro.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1 – letra a
a)  denegar la solicitud del certificado de residencia fiscal a la empresa para utilizarla fuera de la jurisdicción de dicho Estado miembro;
suprimida
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1 – letra b
b)  expedir un certificado de residencia fiscal que recoja que la empresa no tiene derecho a beneficiarse de acuerdos y convenios que prevean la supresión de la doble imposición de la renta y, en su caso, del capital, así como de los acuerdos internacionales con fines o efectos similares y de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2011/96/UE y del artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE.
suprimida
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando deniegue una petición de dicho certificado, el Estado miembro emitirá una declaración oficial en la que se justifique debidamente dicha decisión y en la que se indique que la empresa no tiene derecho a beneficiarse de los acuerdos y convenios que prevean la supresión de la doble imposición de las rentas y, en su caso, del capital, ni de los acuerdos internacionales con fines o efectos similares, ni de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2011/96/UE, ni del artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1 ter (nuevo)
En cooperación con los Estados miembros, la Comisión velará por que tales consecuencias fiscales se articulen adecuadamente en relación con los convenios fiscales bilaterales celebrados con países terceros, de manera que reciban la información pertinente sobre las presuntas sociedades fantasma.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies – apartado 4 – letra b
b)  el número de identificación a efectos del IVA, si se dispone de él, de la empresa que debe presentar información de conformidad con el artículo 6 de la Directiva [OP];
b)  en ausencia de un número de identificación fiscal (NIF), el número de identificación a efectos del IVA, si se dispone de él, de la empresa que debe presentar información de conformidad con el artículo 6 de la Directiva [OP];
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies – apartado 4 – letra g
g)  un resumen de las pruebas facilitadas por la empresa de conformidad con el artículo 7, apartado 2.
g)  un resumen de la declaración y, en su caso, de las pruebas facilitadas por la empresa de conformidad con el artículo 7, apartado 2.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Cuando, de conformidad con los apartados 1, 2 o 3, la autoridad competente de un Estado miembro identifique a otros Estados miembros a los que probablemente afecte la presentación de información de la empresa en cuestión, la comunicación a que se refieren esos apartados incluirá una advertencia específica dirigida a esos Estados miembros a los que se considere concernidos.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – párrafo 2
Los Estados miembros velarán por que dichas sanciones incluyan una sanción pecuniaria administrativa de al menos el 5 % del volumen de negocios de la empresa en el ejercicio fiscal de que se trate, si la empresa que está obligada a presentar información de conformidad con el artículo 6 no cumple dicho requisito durante un ejercicio fiscal en el plazo establecido o realiza una declaración falsa en la declaración tributaria con arreglo al artículo 7.
Los Estados miembros velarán por que dichas sanciones incluyan una sanción pecuniaria administrativa de al menos el 2 % de los ingresos de la empresa en el ejercicio fiscal de que se trate, si la empresa que está obligada a presentar información de conformidad con el artículo 6 no cumple dicho requisito durante un ejercicio fiscal en el plazo establecido, y una sanción pecuniaria administrativa de, al menos, el 4 % de los ingresos de la empresa, si la empresa que está obligada a presentar información de conformidad con el artículo 6 realiza una declaración falsa en la declaración tributaria con arreglo al artículo 7. En el caso de una empresa con ingresos nulos o bajos, definidos como inferiores a un umbral determinado por la autoridad tributaria nacional y que no se sitúe por debajo de un umbral mínimo establecido por la Comisión en un acto de ejecución, la sanción debe basarse en los activos totales de la empresa.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – párrafo 2 bis (nuevo)
El acto de ejecución a que se refiere el párrafo segundo se adoptará con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 18 bis.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – título
Solicitud de auditorías fiscales
Solicitud de auditorías fiscales conjuntas
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – párrafo 1
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para creer que una empresa que reside a efectos fiscales en otro Estado miembro no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, el primer Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente de este último que lleve a cabo una auditoría fiscal de la empresa.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para creer que una empresa que reside a efectos fiscales en otro Estado miembro no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, el primer Estado miembro podrá solicitar, especificando esos motivos, a la autoridad competente de este último que lleve a cabo una auditoría fiscal conjunta de la empresa con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12 bis de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo17.
_____________________-
__________________--
17 Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 1).
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – párrafo 2
La autoridad competente del Estado miembro requerido la iniciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud y llevará a cabo la auditoría fiscal, de conformidad con las normas que rigen las auditorías fiscales en el Estado miembro requerido.
Si la autoridad competente solicitante no puede llevar a cabo una auditoría fiscal conjunta por motivos legales, la autoridad competente del Estado miembro requerido iniciará una auditoría nacional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud y la llevará a cabo de conformidad con las normas que rigen las auditorías fiscales en el Estado miembro requerido.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – letra f
f)  número de auditorías de empresas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1;
f)  número de auditorías de empresas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, desglosadas en auditorías conjuntas y auditorías ordinarias;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – título
Informes
Revisión
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
1.  A más tardar ... [cinco años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento de la presente Directiva. Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de una revisión con el fin de elevar la eficacia de la presente Directiva y de una propuesta legislativa por la que esta se modifique.
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El informe revisará y evaluará el impacto de la presente Directiva en los ingresos fiscales de los Estados miembros y en las capacidades de las administraciones, así como la necesidad de modificar la presente Directiva. El informe evaluará asimismo si sería adecuado añadir en el artículo 7 un indicador de sustancia basado en los beneficios por empleado antes de impuestos y ampliar la obligación de informar sobre los indicadores de sustancia mínima a efectos fiscales establecidos en dicho artículo a las empresas financieras reguladas y, en caso necesario, revisar la exención que se les concede en el artículo 6, apartado 2, letra b).
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2
2.  Al elaborar el informe, la Comisión tendrá en cuenta la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15.
2.  Al elaborar el informe, la Comisión tendrá en cuenta la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 18 bis (nuevo)
Artículo 18 bis
Procedimiento de comité
1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Última actualización: 11 de abril de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad