Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2021/0423(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0162/2023

Textos presentados :

A9-0162/2023

Debates :

PV 08/05/2023 - 11
CRE 08/05/2023 - 11

Votaciones :

PV 09/05/2023 - 9.8
CRE 09/05/2023 - 9.8
Explicaciones de voto
PV 10/04/2024 - 21.15

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0127
P9_TA(2024)0190

Textos aprobados
PDF 373kWORD 152k
Martes 9 de mayo de 2023 - Estrasburgo
Reducción de las emisiones de metano en el sector energético
P9_TA(2023)0127A9-0162/2023

Enmiendas(1) aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de mayo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (COM(2021)0805 – C9-0467/2021 – 2021/0423(COD))(2)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El metano, principal componente del gas natural, solo es superado por el dióxido de carbono en su contribución global al cambio climático y es responsable de aproximadamente un tercio del calentamiento climático actual.
(1)  El metano solo es superado por el dióxido de carbono en su contribución global al cambio climático y es responsable de aproximadamente un tercio del calentamiento climático actual. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) concluyó en su Sexto Informe de Evaluación que se necesitan reducciones sustanciales de las emisiones antropogénicas de metano de aquí a 2030 para mantenerse por debajo de los 1,5 °C.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  A nivel molecular, aunque el metano permanezca en la atmósfera durante un período más corto (de diez a doce años) que el dióxido de carbono (cientos de años), su efecto invernadero en el clima es más significativo y contribuyea la formación de ozono, un potente contaminante atmosférico que causa graves problemas de salud. La cantidad de metano en la atmósfera ha aumentado considerablemente a lo largo de la última década.
(2)  Aunque el metano tiene un tiempo medio de permanencia en la atmósfera más corto (de diez a doce años) que el dióxido de carbono (cientos de años), su efecto invernadero en el clima es ochenta veces1 bis más significativo que el del dióxido de carbono (CO2) a lo largo de un período de veinte años. La cantidad de metano en la atmósfera ha aumentado considerablemente a lo largo de la última década.
__________________
1 bis Según el IPCC, en un plazo de cien años, el metano tiene un potencial de calentamiento global 29,8 veces mayor que el dióxido de carbono y es 82,5 veces más potente en un plazo de veinte años. Sexto Informe de Evaluación del IPCC (AR6, cuadro 7.15 en https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg1/downloads/report/IPCC_AR6_WGI_FullReport.pdf).
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  El metano es un gas precursor del ozono troposférico nocivo y contribuye a la contaminación atmosférica, y el ozono troposférico contribuye a casi 20 000 muertes prematuras cada año1 bis. La lucha contra las emisiones de metano abordará no solo el medio ambiente y el clima, sino que también mejorará la protección de la salud en consonancia con el enfoque «Una sola salud».
__________________
1 bis «Air quality in Europe – 2020 report» (Informe de 2020 sobre la calidad del aire en Europa), Agencia Europea de Medio Ambiente, p. 7.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  La Resolución, de 21 de octubre de 2021, del Parlamento Europeo sobre una estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano1 ter, pide a la Comisión que analice las implicaciones que tendrá en las políticas y medidas el uso de un horizonte de veinte años en relación con el potencial de calentamiento global, como complemento del plazo de cien años que se utiliza hasta ahora de conformidad con las actuales directrices de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) para los inventarios de gases de efecto invernadero. Observa, además, que una mayor transparencia sobre las implicaciones a corto plazo de las emisiones de metano en el calentamiento global ayudaría a fundamentar mejor las políticas climáticas de la Unión, y subraya que el uso de dicho método de medición complementario no debe utilizarse en ningún caso para retrasar medidas necesarias para reducir también de forma drástica y rápida las emisiones de CO2.
__________________
1 bis Informe Spyraki: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0436_ES.html
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Según los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero (GEI) de la Unión, se calcula que el sector energético es responsable del 19 % de las emisiones de metano dentro de la Unión. Estos datos no incluyen las emisiones de metano vinculadas al consumo de energía fósil de la Unión que se producen fuera de la Unión.
(4)  Según los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero (GEI) de la Unión, el 53 % de las emisiones antropogénicas de metano proceden de la agricultura, y el 26 % de los residuos, y se calcula que el sector energético es responsable del 19 % de las emisiones de metano dentro de la Unión. Estos datos no incluyen las emisiones de metano vinculadas al consumo de energía fósil de la Unión que se producen fuera de la Unión. La Unión es el mayor importador mundial de gas fósil, por lo que es uno de los principales causantes de las emisiones mundiales de metano.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  El Pacto Verde Europeo combina un amplio conjunto de medidas e iniciativas que se refuerzan mutuamente destinadas a lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050. La Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo14 indica que se facilitará la descarbonización del sector del gas tratando el problema de las emisiones de metano en el sector energético, entre otros. En octubre de 2020, la Comisión adoptó una estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano («la Estrategia sobre el metano»), en la que se establecían medidas para reducir las emisiones de metano en la UE, también en el sector energético, y a escala internacional. En el Reglamento (UE) n.º 2021/111915 («Legislación Europea sobre el Clima»), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de neutralidad climática en todos los sectores de la economía de aquí a 2050 y también ha establecido un compromiso vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Para lograr ese nivel de reducción de emisiones de GEI, las emisiones de metano procedentes del sector energético deben disminuir alrededor de un 58 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 2020.
(5)  El Pacto Verde Europeo combina un amplio conjunto de medidas e iniciativas que se refuerzan mutuamente destinadas a lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050. La Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo14 indica que se facilitará la descarbonización del sector del gas tratando el problema de las emisiones de metano en el sector energético, entre otros. En octubre de 2020, la Comisión adoptó una estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano («la Estrategia sobre el metano»), en la que se establecían medidas para reducir las emisiones de metano en la UE, también en el sector energético, y a escala internacional. En el Reglamento (UE) n.º 2021/111915 («Legislación Europea sobre el Clima»), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de neutralidad climática en todos los sectores de la economía de aquí a 2050 y también ha establecido un compromiso vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. La Comisión indica en su evaluación de impacto adjunta al presente Reglamento que el 77 % del total de las emisiones de metano previstas por encima de la base de referencia puede reducirse en 2030 a un valor inferior a la suma de los beneficios sociales y medioambientales15 bis, lo que contribuirá de forma positiva a limitar el calentamiento global a 1,5 °C y permitiría a la Unión asumir efectivamente el liderazgo en la lucha contra las emisiones de metano y el refuerzo de la seguridad energética.
__________________
__________________
14 COM(2019) 640 final.
14 COM(2019) 640 final.
15 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
15 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
15 bis https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SWD:2021:0459:FIN:EN:PDF (p. 67)
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Las emisiones de metano están incluidas en el ámbito de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2030 establecidos en la Ley Europea del Clima y en los objetivos nacionales vinculantes de reducción de emisiones establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/84216. Sin embargo, no existe actualmente un marco jurídico a escala de la Unión que establezca medidas específicas para reducir las emisiones antropogénicas de metano en el sector energético. Además, la Directiva 2010/7517, sobre las emisiones industriales, se aplica a las emisiones de metano procedentes del refinado de petróleo y gas, pero no contempla otras actividades del sector energético.
(6)  Las emisiones de metano proceden de una amplia gama de sectores, como la agricultura, los residuos, las aguas residuales y la energía. Las emisiones de metano están incluidas en el ámbito de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2030 establecidos en la Ley Europea del Clima y en los objetivos nacionales vinculantes de reducción de emisiones establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/84216. Sin embargo, no existe actualmente un marco jurídico a escala de la Unión que establezca objetivos y medidas específicos que cubran todos los sectores para reducir las emisiones antropogénicas de metano que conduzcan a una reducción significativa de las emisiones de metano en la Unión de aquí a 2030, en consonancia con el Acuerdo de París. Además, la Directiva 2010/7517, sobre las emisiones industriales, se aplica a las emisiones de metano procedentes del refinado de petróleo y gas, pero no contempla otras actividades del sector energético.
__________________
__________________
16 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
16 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
17 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
17 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  En este contexto, el presente Reglamento debe aplicarse a la reducción de las emisiones de metano en: la exploración y producción de petróleo y gas fósil; la recolección y el tratamiento de gas fósil; el transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas; las terminales de gas fósil licuado; las minas de carbón en funcionamiento, tanto subterráneas como a cielo abierto; y las minas de carbón cerradas y abandonadas.
(7)  En este contexto, el presente Reglamento debe aplicarse a la reducción de las emisiones de metano en: la exploración y producción de petróleo y gas fósil; la recolección y el tratamiento de gas fósil; el transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas; las terminales de gas fósil licuado; los productos petroquímicos; las minas de carbón en funcionamiento, tanto subterráneas como a cielo abierto; y las minas de carbón cerradas y abandonadas.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Dado que la exploración y producción, así como la recolección y el tratamiento de petróleo y gas fósil, también producen nafta y líquidos de gas natural para su uso en el sector petroquímico y generan emisiones de metano, el sector petroquímico debe estar sujeto a las medidas de seguimiento y notificación, detección y reparación de fugas, y límites al venteo y la combustión en antorcha similares a los del sector energético.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Un marco jurídico adecuado de la Unión debe abordar las normas para la medición precisa, la notificación y la verificación de las emisiones de metano en el sector del petróleo, el gas y el carbón, así como para la reducción de dichas emisiones, en particular mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas y restricciones del venteo y la combustión en antorcha. Dicho marco debe contener normas para aumentar la transparencia con respecto a las importaciones de energía fósil en la Unión, mejorando así los incentivos para que se adopten más soluciones de mitigación del metano en todo el mundo.
(8)  Un marco jurídico adecuado de la Unión debe abordar las normas para la medición precisa, la notificación y la verificación de las emisiones de metano en el sector del petróleo, el gas y el carbón, así como para la reducción de dichas emisiones, en particular mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas y restricciones del venteo y la combustión en antorcha, al tiempo que garantiza la protección de los trabajadores frente a las emisiones de metano. Las normas establecidas en el presente Reglamento deben aumentar la transparencia con respecto a las importaciones de energía fósil en la Unión y conducir a que se adopten más soluciones de mitigación de las emisiones de metano en todo el mundo.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Es probable que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento requiera inversiones por parte de los explotadores regulados, y los costes asociados a dichas inversiones deben tenerse en cuenta en la fijación de tarifas, teniendo en cuenta los principios de eficiencia.
(9)  Es probable que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento requiera inversiones por parte de los explotadores regulados, y los costes adicionales asociados a dichas inversiones deben tenerse en cuenta en la fijación de tarifas, teniendo en cuenta los principios de eficiencia. Según la Agencia Internacional de la Energía (AIE), las medidas de reducción del metano son muy rentables en los sectores del petróleo y del gas, sobre todo dado el aumento de los precios de mercado del gas, y las inversiones necesarias para tales medidas serían limitadas, con un período de amortización breve1 bis. Los costes necesarios no deben dar lugar a una carga financiera desproporcionada para los usuarios finales y los consumidores. Por lo tanto, los costes asociados a las inversiones en medidas de reducción de las emisiones de metano por encima de los costes netos iguales a cero deben tenerse en cuenta a la hora de fijar las tarifas. Los hogares vulnerables deben estar protegidos frente a las cargas financieras desproporcionadas del presente Reglamento. Las medidas adecuadas adoptadas por los explotadores para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de metano deben ser aquellas en las que el impacto social resultante de las emisiones sea mayor que el impacto social de la medida de mitigación.
__________________
1a https://www.iea.org/reports/global-methane-tracker-2023 - February 2023
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Cada Estado miembro debe designar al menos a una autoridad competente para supervisar que los explotadores cumplen efectivamente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, y debe notificar a la Comisión dicha designación y cualquier cambio al respecto. Las autoridades competentes designadas deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de las operaciones del sector energético y de las emisiones de metano, las autoridades competentes deben cooperar entre sí y con la Comisión. En este contexto, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben formar juntas una red de autoridades públicas que apliquen el presente Reglamento con el objetivo de fomentar una cooperación estrecha, y proporcionar los mecanismos necesarios para intercambiar información y mejores prácticas y hacer posible la celebración de consultas.
(10)  Cada Estado miembro debe designar al menos a una autoridad competente para supervisar que los explotadores cumplen efectivamente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, y debe notificar a la Comisión dicha designación y cualquier cambio al respecto. El Estado miembro debe proporcionar a las autoridades competentes designadas recursos financieros y humanos suficientes y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La autoridad competente debe establecer un punto de contacto. Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de las operaciones del sector energético y de las emisiones de metano, las autoridades competentes deben cooperar entre sí y con la Comisión. En este contexto, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben formar juntas una red de autoridades públicas que apliquen el presente Reglamento con el objetivo de fomentar una cooperación estrecha, y proporcionar los mecanismos necesarios para intercambiar información y mejores prácticas y hacer posible la celebración de consultas.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  A fin de que las autoridades competentes puedan desempeñar su cometido, los explotadores deben proporcionarles toda la asistencia necesaria. Además, los explotadores deben adoptar todas las medidas necesarias indicadas por las autoridades competentes en el plazo fijado o acordado con ellas.
(12)  A fin de que las autoridades competentes puedan desempeñar su cometido, los explotadores deben proporcionarles toda la asistencia necesaria. Además, los explotadores deben adoptar todas las medidas necesarias indicadas por las autoridades competentes en el plazo fijado o acordado con ellas. Los Estados miembros deben supervisar periódicamente la situación del sector para detectar cualquier posible retraso en la aplicación del presente Reglamento debido a la escasez de trabajadores cualificados y tecnologías.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 ter, las emisiones al medio ambiente constituyen información sobre el medio ambiente. Por lo tanto, cualquier motivo de denegación de información por parte de las autoridades de los Estados miembros o de las instituciones, órganos u organismos de la Unión en relación con el acceso a la información debe interpretarse de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público al que atiende la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.
__________________
1 bis Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.)
1 ter Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Los principales mecanismos de que dispongan las autoridades competentes deben ser las inspecciones, incluido el examen de la documentación y los registros, las mediciones de emisiones y los controles in situ. Las inspecciones deben realizarse periódicamente, sobre la base de una evaluación del riesgo medioambiental realizada por las autoridades competentes. Además, deben llevarse a cabo inspecciones para investigar denuncias fundamentadas y casos de incumplimiento y para garantizar que las reparaciones o sustituciones de los componentes se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Las autoridades competentes, cuando detecten un incumplimiento grave de los requisitos del presente Reglamento, deben notificar las medidas correctoras que debe adoptar el explotador. Las autoridades competentes deben mantener registros de las inspecciones, y la información pertinente debe estar disponible de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo19.
(13)  Los principales mecanismos de que dispongan las autoridades competentes deben ser las inspecciones, incluido el examen de la documentación y los registros, las mediciones de emisiones y los controles in situ. Las inspecciones deben realizarse periódicamente, sobre la base de una evaluación del riesgo medioambiental realizada por las autoridades competentes. Es preciso tener en cuenta los mecanismos de control ya establecidos a disposición de las autoridades competentes. Las autoridades competentes deben identificar ejemplos de mejores prácticas. Además, deben llevarse a cabo inspecciones para investigar denuncias fundamentadas y casos de incumplimiento y para garantizar que las reparaciones o sustituciones de los componentes se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Las autoridades competentes, cuando detecten un incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, deben notificar las medidas correctoras que debe adoptar el explotador. Las autoridades competentes deben mantener registros de las inspecciones, y la información pertinente debe estar disponible de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo19.
__________________
__________________
19 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
19 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Habida cuenta de la proximidad de algunas fuentes de emisiones de metano con zonas urbanas o residenciales, las personas físicas o jurídicas perjudicadas por infracciones del presente Reglamento deben poder presentar denuncias debidamente fundamentadas ante las autoridades competentes. Los denunciantes deben ser informados del procedimiento y de las resoluciones adoptadas y recibir una resolución definitiva en un plazo razonable a partir de la presentación de la denuncia.
(14)  Habida cuenta de la proximidad de algunas fuentes de emisiones de metano con zonas urbanas o residenciales y su impacto en la salud, el medio ambiente y el clima, las personas físicas o jurídicas perjudicadas por infracciones del presente Reglamento deben poder presentar denuncias debidamente fundamentadas ante las autoridades competentes de posibles infracciones del presente Reglamento. En este contexto, el Portal Europeo de Justicia debe posibilitar la presentación de denuncias y facilitar el acceso a las autoridades competentes, así como a la información. Los denunciantes deben ser informados del procedimiento y de las resoluciones adoptadas y recibir una resolución definitiva en un plazo razonable a partir de la presentación de la denuncia.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Un marco de verificación sólido puede mejorar la credibilidad de los datos notificados. Además, el nivel de detalle y la complejidad técnica de las mediciones de las emisiones de metano hacen necesaria una verificación adecuada de los datos sobre emisiones de metano notificados por los explotadores y los explotadores mineros. Aunque la autoverificación es posible, la verificación por terceros garantiza una mayor independencia y transparencia. Además, proporciona un conjunto armonizado de competencias y un nivel de conocimientos especializados que puede que no estuvieran disponibles para todas las entidades públicas. Los verificadores deben estar acreditados por organismos de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo20. Así pues, los verificadores acreditados independientes deben garantizar que los informes de emisiones elaborados por los explotadores y los explotadores mineros sean correctos y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Deben revisar los datos de los informes de emisiones para evaluar su fiabilidad, credibilidad y exactitud con arreglo a normas europeas o internacionales gratuitas y disponibles públicamente, elaboradas por organismos independientes y que la Comisión haya hecho aplicables. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de incorporar y establecer la aplicabilidad de dichas normas europeas o internacionales. Los verificadores son distintos de las autoridades competentes y deben ser independientes de los explotadores y los explotadores mineros, quienes deben prestar a los verificadores toda la asistencia necesaria para permitir o facilitar el desempeño de las actividades de verificación, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
(15)  Un marco de verificación sólido puede mejorar la credibilidad de los datos notificados. Además, el nivel de detalle y la complejidad técnica de las mediciones de las emisiones de metano hacen necesaria una verificación adecuada de los datos sobre emisiones de metano notificados por los explotadores y los explotadores mineros. Aunque la autoverificación es posible, la verificación por terceros garantiza una mayor independencia y transparencia. Además, proporciona un conjunto armonizado de competencias y un nivel de conocimientos especializados que puede que no estuvieran disponibles para todas las entidades públicas. Los verificadores deben estar acreditados por organismos de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo20. Así pues, los verificadores acreditados independientes deben garantizar que los informes de emisiones elaborados por los explotadores y los explotadores mineros sean correctos y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las actividades de verificación deben llevarse a cabo con arreglo a las normas y metodologías europeas o internacionales y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del explotador. Los verificadores deben revisar los datos de los informes de emisiones para evaluar su fiabilidad, credibilidad y exactitud con arreglo a normas europeas o internacionales gratuitas y disponibles públicamente, elaboradas por organismos independientes y que la Comisión haya hecho aplicables. A fin de garantizar la exactitud de los datos, los verificadores deben llevar a cabo comprobaciones in situ con y sin previo aviso. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de incorporar y establecer la aplicabilidad de dichas normas europeas o internacionales. Los verificadores son distintos de las autoridades competentes y deben ser independientes de los explotadores y los explotadores mineros, quienes deben prestar a los verificadores toda la asistencia necesaria para permitir o facilitar el desempeño de las actividades de verificación, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
__________________
__________________
20 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
20 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  La información de los informes de emisiones presentados a las autoridades competentes debe facilitarse a la Comisión con vistas a una función de verificación que se atribuirá al Observatorio Internacional de Emisiones de Metano (IMEO), en particular en lo que se refiere a las metodologías para la agregación y el análisis de los datos y la verificación de las metodologías y los procesos estadísticos empleados por las empresas para cuantificar los datos notificados sobre sus emisiones. Los criterios de referencia a este respecto pueden incluir las normas y documentos de orientación de la Alianza para la Reducción de las Emisiones de Metano Provenientes de la Producción de Petróleo y Gas (OGMP). La información aportada por el IMEO debe ponerse a disposición del público, y la Comisión debe utilizarla para subsanar cualquier deficiencia detectada en la medición, notificación y verificación de los datos sobre emisiones de metano.
(16)  En el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento, los verificadores, las autoridades competentes y la Comisión deben tener en cuenta la información disponible a escala internacional, por ejemplo por el Observatorio Internacional de Emisiones de Metano (IMEO), en particular en lo que se refiere a las metodologías para la agregación y el análisis de los datos y la verificación de las metodologías y los procesos estadísticos empleados por los explotadores y los explotadores mineros para cuantificar los datos notificados sobre sus emisiones. Los criterios de referencia a este respecto pueden incluir el marco, los modelos y los documentos de orientación de la Alianza para la Reducción de las Emisiones de Metano Provenientes de la Producción de Petróleo y Gas (OGMP).
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  El IMEO fue creado en octubre de 2020 por la Unión en asociación con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Coalición del Clima y el Aire Limpio y la Agencia Internacional de la Energía, y se puso en marcha en la cumbre del G-20 en octubre de 2021. Se ha encomendado al IMEO recopilar, conciliar, verificar y publicar datos sobre las emisiones antropogénicas de metano a escala mundial. El IMEO forma parte del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, que celebró un memorando de entendimiento con la Unión Europea. Su papel es crucial para la verificación de los datos sobre emisiones de metano en el sector energético y deben establecerse relaciones adecuadas para llevar a cabo la atribución de las tareas de verificación. Dado que el IMEO no es un organismo de la Unión y no está sujeto al Derecho de la Unión, es esencial disponer que el IMEO tome las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros.
(17)  El IMEO fue creado en octubre de 2020 por la Unión en asociación con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Coalición del Clima y el Aire Limpio y la Agencia Internacional de la Energía, y se puso en marcha en la cumbre del G-20 en octubre de 2021. Se ha encomendado al IMEO recopilar, conciliar, verificar y publicar datos sobre las emisiones antropogénicas de metano a escala mundial. El IMEO debe desempeñar un papel en la identificación de los superemisores mediante un sistema de detección precoz y alerta.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Para que la medición y la notificación sean eficaces, debe exigirse a las empresas petroleras y gasísticas que midan y notifiquen las emisiones de metano por fuente, y que pongan a disposición de los Estados miembros datos agregados para que estos puedan mejorar la exactitud de la notificación de sus inventarios. Además, es necesaria una verificación eficaz de los datos notificados por las empresas y, para reducir al mínimo la carga administrativa para los explotadores, la notificación debe organizarse anualmente.
(25)  Para que la cuantificación y la notificación sean eficaces, debe exigirse a las empresas petroleras y gasísticas que cuantifiquen y notifiquen las emisiones de metano por fuente, y que pongan a disposición de los Estados miembros datos agregados para que estos puedan mejorar la exactitud de la notificación de sus inventarios. Además, es necesaria una verificación eficaz de los datos notificados por las empresas y, para reducir al mínimo la carga administrativa para los explotadores, la notificación debe organizarse anualmente.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  El marco de la OGMP 2.0 tiene cinco niveles de notificación. La notificación a nivel de fuente comienza en el nivel 3, que se considera comparable al nivel 3 de la CMNUCC. Permite utilizar factores de emisión genéricos. La notificación de nivel 4 de la OGMP 2.0 requiere mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente. Permite el uso de factores de emisión específicos. La notificación de nivel 5 de la OGMP 2.0 requiere la adición de mediciones complementarias a nivel de emplazamiento. Además, el marco de la OGMP 2.0 exige a las empresas que notifiquen las mediciones directas de emisiones de metano procedentes de activos explotados en un plazo de tres años a partir de la adhesión a la OGMP 2.0, y las de activos no explotados en un plazo de cinco años. Sobre la base del enfoque adoptado en la OGMP 2.0 con respecto a la notificación a nivel de fuente y teniendo en cuenta que un gran número de empresas de la Unión ya se había adherido a la OGMP 2.0 en 2021, debe exigirse a los explotadores de la Unión que realicen mediciones directas a nivel de fuente de sus emisiones en un plazo de 24 meses en el caso de los activos explotados y de 36 meses en el caso de los activos no explotados. Además de la cuantificación a nivel de fuente, la cuantificación a nivel de emplazamiento permite la evaluación, verificación y conciliación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento, lo que mejora la confianza en las emisiones notificadas. Al igual que la OGMP 2.0, el presente Reglamento exige mediciones a nivel de emplazamiento para conciliar las mediciones a nivel de fuente.
(27)  El último marco de la OGMP 2.0 tiene cinco niveles de notificación. La notificación a nivel de fuente comienza en el nivel 3, que se considera comparable al nivel 3 de la CMNUCC. Permite utilizar factores de emisión genéricos. La notificación de nivel 4 de la OGMP 2.0 requiere mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente. Permite el uso de factores de emisión específicos. La notificación de nivel 5 de la OGMP 2.0 requiere la adición de mediciones complementarias a nivel de emplazamiento. Además, el marco de la OGMP 2.0 exige a las empresas que notifiquen las mediciones directas de emisiones de metano procedentes de activos explotados en un plazo de tres años a partir de la adhesión a la OGMP 2.0, y las de activos no explotados en un plazo de cinco años. Sobre la base del enfoque adoptado en la OGMP 2.0 con respecto a la notificación a nivel de fuente y teniendo en cuenta que un gran número de empresas de la Unión ya se había adherido a la OGMP 2.0 en 2021, debe exigirse a los explotadores de la Unión que realicen mediciones directas a nivel de fuente de sus emisiones en un plazo de 12 meses en el caso de los activos explotados y de 24 meses en el caso de los activos no explotados. Además de la cuantificación a nivel de fuente, la cuantificación a nivel de emplazamiento permite la evaluación, verificación y conciliación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento, lo que mejora la confianza en las emisiones notificadas. Al igual que la OGMP 2.0, el presente Reglamento exige mediciones a nivel de emplazamiento para conciliar las cuantificaciones a nivel de fuente.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  El venteo del metano, aunque suele ser intencionado comos resultado de procesos o actividades y dispositivos diseñados para tal fin, también puede ser involuntario, como en el caso de un mal funcionamiento.
(30)  La combustión en antorcha y el venteo del metano son intencionados como resultado de procesos o actividades y dispositivos diseñados para tal fin.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)  Las empresas miembros de la iniciativa en favor del clima del sector del gas y el petróleo, incluidas muchas con sede en Europa, se han comprometido a reducir la intensidad de metano al 0,2 % de aquí a 2025 y han empezado a desplegar esfuerzos de mitigación. Las empresas miembros de la iniciativa en favor del clima del sector del gas y el petróleo alcanzaron ya en 2020 su nivel inicial de intensidad de metano en el upstream para 2025 y alcanzaron el 0,17 % en 2021. Varios de los principales productores europeos notifican haber alcanzado una intensidad de metano para su nivel de intensidad en el upstream y el midstream muy por debajo de tal nivel. Por consiguiente, la Comisión debe estudiar la posibilidad de introducir una norma ambiciosa de rendimiento en materia de intensidad de las emisiones de metano en el upstream igual o inferior al 0,2 % y presentar un parámetro y disposiciones para aplicar la norma de rendimiento adecuada.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
(32)  Más concretamente, las emisiones de metano procedentes de fugas suelen reducirse mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas (LDAR) de metano, realizadas para la detección de fugas y su posterior reparación. Por lo tanto, los explotadores deben efectuar al menos reconocimientos periódicos de LDAR, que también deben abarcar la vigilancia de los componentes que ventean metano, con el fin de controlar el venteo involuntario de metano.
(32)  Más concretamente, las emisiones de metano procedentes de fugas suelen reducirse mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas (LDAR) de metano, realizadas para detectar y después reparar fugas o para sustituir componentes defectuosos. Por lo tanto, los explotadores deben efectuar al menos reconocimientos periódicos de LDAR, que también deben abarcar la vigilancia de los componentes que ventean metano, con el fin de detectar equipos con fallos de funcionamiento.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  A tal fin, debe establecerse un enfoque armonizado para garantizar la igualdad de condiciones para todos los explotadores de la Unión. Este enfoque debe incluir requisitos mínimos para los reconocimientos de LDAR, dejando al mismo tiempo un grado adecuado de flexibilidad a los Estados miembros y a los explotadores. Esto es esencial para permitir la innovación y el desarrollo de nuevas tecnologías y métodos de LDAR, evitando así un bloqueo tecnológico, en detrimento de la protección del medio ambiente. Siguen apareciendo nuevas tecnologías y métodos de detección y los Estados miembros deben fomentar la innovación en este sector, para que puedan adoptarse los métodos más precisos y rentables.
(33)  A tal fin, debe establecerse un enfoque armonizado para garantizar la igualdad de condiciones para todos los explotadores de la Unión. Este enfoque debe incluir requisitos mínimos para los reconocimientos de LDAR, dejando al mismo tiempo un grado adecuado de flexibilidad a los Estados miembros y a los explotadores. Esto es esencial para permitir la innovación y el desarrollo de nuevos componentes y tecnologías y métodos de LDAR, evitando así un bloqueo tecnológico, en detrimento de la protección del medio ambiente. Siguen apareciendo nuevas tecnologías y métodos de detección y los Estados miembros deben fomentar la innovación en este sector, para que puedan adoptarse los componentes, tecnologías de LDAR y métodos más libres de fugas, precisos y rentables.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
(33 bis)  Un enfoque armonizado se beneficia de especificaciones normalizadas para identificar o detectar emisiones de metano mediante diferentes instrumentos y tecnologías y que se pueden basar en normas europeas o fijarse mediante dichas normas o, en ausencia de dichas normas, normas internacionales. En ausencia de normas europeas adecuadas, la Comisión debe contemplar la posibilidad de solicitar a las organizaciones europeas de normalización pertinentes que adopten dichas normas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de establecer dichas especificaciones.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
(34)  Las obligaciones relativas a los reconocimientos de LDAR deben reflejar una serie de buenas prácticas. Los reconocimientos de LDAR deben tener como principal objetivo detectar y corregir las fugas, más que cuantificarlas, y las zonas con mayor riesgo de fugas deben controlarse con mayor frecuencia; la frecuencia de los reconocimientos debe basarse no solo en la necesidad de reparar los componentes de los que se escapa una cantidad de metano por encima del umbral de emisiones de metano, sino también en factores operativos, teniendo en cuenta los riesgos para la seguridad. Así pues, cuando se detecte un riesgo mayor para la seguridad o un riesgo mayor de pérdidas de metano, las autoridades competentes deben poder recomendar que se controlen con mayor frecuencia los componentes pertinentes; todas las fugas, independientemente de su tamaño, deben registrarse y vigilarse, ya que las pequeñas fugas pueden hacerse más grandes; las reparaciones de fugas deben ir seguidas de la confirmación de que han sido eficaces; a fin de permitir el uso de tecnologías de detección de emisiones de metano más avanzadas en el futuro, debe especificarse la magnitud de la pérdida de metano a partir de la cual está justificada una reparación, permitiendo al mismo tiempo a los explotadores elegir el dispositivo de detección. Cuando proceda, podrá recurrirse a la vigilancia continua en el contexto del presente Reglamento.
(34)  Las obligaciones relativas a los reconocimientos de LDAR deben reflejar una serie de buenas prácticas. Los reconocimientos de LDAR deben tener como principal objetivo detectar y eliminar cuanto antes las fugas, mediante la reparación o sustitución del componente defectuoso, más que cuantificarlas; la frecuencia de los reconocimientos debe basarse en la necesidad de reparar o sustituir los componentes por una tecnología más estanca a las fugas; todas las fugas, independientemente de su tamaño, deben repararse, ya que las pequeñas fugas pueden hacerse más grandes; las reparaciones de fugas deben ir seguidas de la confirmación de que han sido eficaces; a fin de permitir el uso de componentes o tecnologías de detección de emisiones de metano más avanzados en el futuro, deben especificarse los requisitos mínimos aplicables al dispositivo y la metodología utilizada para la detección de fugas, sobre la base de su eficacia probada.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 34 bis (nuevo)
(34 bis)  Hoy en día, numerosas fugas se deben a tecnologías antiguas y a un mantenimiento deficiente. Dichas tecnologías deben sustituirse rápidamente por nuevas soluciones innovadoras. Por lo tanto, el programa de detección y reparación de fugas debe describir cómo se propone el explotador cartografiar los componentes que presentan un alto riesgo de fugas de metano y exponer cómo se propone sustituir todos estos componentes por nuevas tecnologías innovadoras que garanticen una protección a largo plazo contra futuras fugas.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
(35)  El venteo consiste en la liberación a la atmósfera de metano sin quemar, ya sea de forma intencionada a partir de procesos, actividades o dispositivos diseñados para ello, o de forma no intencionada en caso de mal funcionamiento. Debido a su potente efecto de emisión de GEI, debe prohibirse el venteo, salvo en caso de emergencia, mal funcionamiento o en determinados casos específicos en los que sea inevitable.
(35)  El venteo consiste en la liberación a la atmósfera de metano sin quemar de forma intencionada a partir de procesos, actividades o dispositivos diseñados para ello. Debido a su potente efecto de emisión de GEI, debe prohibirse el venteo, salvo en caso de emergencia, mal funcionamiento o en determinados casos específicos en los que sea inevitable. Con el fin de asegurarse de que los explotadores no emplean equipos diseñados para ventear, deben adoptarse normas tecnológicas que permitan la utilización de alternativas de emisión cero.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
(36)  La combustión en antorcha es la combustión controlada de metano para eliminarlo, realizada en un dispositivo diseñado para dicha combustión. Se considera combustión rutinaria en antorcha cuando se realiza durante la producción normal de petróleo o gas fósil como resultado de la ausencia de instalaciones suficientes o geología que se preste para reinyectar el metano, utilizarlo in situ o enviarlo a un mercado. Debe prohibirse la combustión rutinaria en antorcha. La combustión en antorcha solo debe permitirse cuando sea la única alternativa al venteo y cuando el venteo no esté prohibido. El venteo es más perjudicial para el medio ambiente que la combustión en antorcha, ya que el gas liberado suele contener altos niveles de metano, mientras que la combustión en antorcha oxida el metano en dióxido de carbono.
(36)  La combustión en antorcha es la combustión controlada de metano para eliminarlo, realizada en un dispositivo diseñado para dicha combustión. Se considera combustión rutinaria en antorcha cuando se realiza durante la producción normal de petróleo o gas fósil como resultado de la ausencia de instalaciones suficientes o geología que se preste para reinyectar el metano, utilizarlo in situ o enviarlo a un mercado. Debe prohibirse la combustión rutinaria en antorcha. La combustión en antorcha solo debe permitirse cuando sea la única alternativa al venteo y cuando el venteo no esté prohibido, por consiguiente, cuando no se disponga de otra opción, siempre debe preferirse la combustión en antorcha al venteo. Sin embargo, según la AIE1 bis, en 2021 se quemaron a nivel mundial 143 000 millones de metros cúbicos de gas fósil, lo que equivale aproximadamente al volumen total de gas natural importado en Alemania, Francia y los Países Bajos. Esto dio lugar a la liberación directa de 270 millones de toneladas de CO2 y de casi 8 millones de toneladas de metano (240 millones de toneladas de CO2 equivalente). El venteo es más perjudicial para el medio ambiente que la combustión en antorcha, ya que el gas liberado suele contener altos niveles de metano, mientras que la combustión en antorcha oxida el metano en dióxido de carbono. Según la AIE, reducir la combustión en antorcha, el venteo y las fugas de metano ofrecería un alivio más inmediato a los mercados del gas que invertir en nuevos suministros. La AIE1 ter estimó que casi 210 000 millones de metros cúbicos de gas natural podrían ponerse a disposición de los mercados del gas mediante un esfuerzo mundial para eliminar la combustión en antorcha no urgente y reducir las emisiones de metano procedentes de las operaciones de petróleo y gas.
__________________
1 bis https://www.iea.org/reports/flaring-emissions (septiembre de 2022)
1 ter https://iea.blob.core.windows.net/assets/9414ec9a-bbba-4592-b005-4af05c894bdc/Theenergysecuritycasefortacklinggasflaringandmethaneleaks.pdf (junio de 2022)
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
(37)  El uso de la combustión en antorcha como alternativa al venteo requiere que los dispositivos de antorcha sean eficientes en la combustión del metano. Por esta razón, también debe incluirse un requisito de eficiencia de combustión para los casos en que sea admisible la combustión en antorcha. También debe exigirse el uso de quemadores piloto, los cuales producen una ignición más fiable ya que no les afecta el viento.
(37)  El uso de la combustión en antorcha como alternativa al venteo requiere que los dispositivos de antorcha sean eficientes en la combustión del metano. Por esta razón, también debe incluirse un requisito de eficiencia de combustión para los casos en que sea admisible la combustión en antorcha. También debe exigirse el uso de encendedores automáticos o quemadores piloto continuos, los cuales producen una ignición más fiable ya que no les afecta el viento.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
(40)  Las emisiones de metano procedentes de pozos inactivos de petróleo y gas suponen un riesgo para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. Por lo tanto, se les deben seguir aplicando las obligaciones de seguimiento y presentación de informes, y estos pozos y emplazamientos de pozos deben ser rehabilitados y descontaminados. En tales casos, los Estados miembros deben tener un papel predominante, en particular en la elaboración de inventarios y planes de mitigación.
(40)  Las emisiones de metano procedentes de pozos inactivos de petróleo y gas suponen un riesgo para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. Por lo tanto, se les deben seguir aplicando las obligaciones de seguimiento y presentación de informes, y estos pozos y emplazamientos de pozos deben ser rehabilitados y descontaminados. En tales casos, los Estados miembros deben tener un papel predominante, en particular en la elaboración de inventarios y planes de mitigación dentro de unos plazos claros.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
(44)  Una vez que se termina la producción y se cierra o se abandona una mina, esta continúa liberando metano, denominado metano de minas abandonadas (AMM). Estas emisiones suelen producirse en fuentes puntuales bien definidas, como los pozos de ventilación o las válvulas de seguridad. Debido al incremento de la ambición climática y el desplazamiento de la producción de energía hacia fuentes de energía menos intensivas en carbono, es probable que aumenten las emisiones de AMM en la Unión. Se calcula que incluso diez años después del cese de las extracciones, las minas no inundadas siguen emitiendo metano a unos niveles que alcanzan aproximadamente el 40 % de las emisiones registradas en el momento del cierre25. Además, el tratamiento del AMM está fragmentado debido a la existencia en la UE de distintos derechos de propiedad y explotación. Por lo tanto, los Estados miembros deben elaborar inventarios de las minas de carbón cerradas y abandonadas y, ellos mismos o la parte responsable identificada, deben estar obligados a instalar dispositivos de medición de las emisiones de metano.
(44)  Una vez que se termina la producción y se cierra o se abandona una mina, esta continúa liberando metano, denominado metano de minas abandonadas (AMM). Estas emisiones suelen producirse en fuentes puntuales bien definidas, como los pozos de ventilación o las válvulas de seguridad. Debido al incremento de la ambición climática y el desplazamiento de la producción de energía hacia fuentes de energía menos intensivas en carbono, es probable que aumenten las emisiones de AMM en la Unión. Se calcula que incluso diez años después del cese de las extracciones, las minas no inundadas siguen emitiendo metano a unos niveles que alcanzan aproximadamente el 40 % de las emisiones registradas en el momento del cierre25. Además, el tratamiento del AMM está fragmentado debido a la existencia en la UE de distintos derechos de propiedad y explotación. Por lo tanto, los Estados miembros deben elaborar inventarios de las minas de carbón cerradas y abandonadas y, ellos mismos o la parte responsable identificada, deben estar obligados a instalar dispositivos de medición de las emisiones de metano. Deben identificarse e integrarse ejemplos de mejores prácticas en las posibles directrices para el tratamiento de las AMM.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
(48)  Las minas subterráneas son minas de carbón-vapor o de hulla coquizable. El carbón-vapor se utiliza principalmente como fuente de energía, y la hulla coquizable se utiliza como combustible y como reactivo en el proceso de fabricación de acero. Tanto la hulla coquizable como el carbón-vapor deben ser objeto de medición, notificación y verificación de emisiones de metano.
(48)  Las minas subterráneas son minas de carbón-vapor o de hulla coquizable. El carbón-vapor se utiliza principalmente como fuente de energía, y la hulla coquizable se utiliza como combustible y como reactivo en el proceso de fabricación de acero. Tanto la hulla coquizable como el carbón-vapor deben ser objeto de medición, notificación y verificación, así como de medidas de mitigación, de emisiones de metano.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
(49)  En el caso de las minas de carbón subterráneas en funcionamiento, la mitigación de las emisiones de metano debe llevarse a cabo mediante la eliminación gradual del venteo y la combustión en antorcha. En el caso de las minas de carbón subterráneas cerradas o abandonadas, a pesar de que inundar la mina puede evitar que se produzcan emisiones de metano, esto no se hace sistemáticamente y entraña riesgos para el medio ambiente. También debe eliminarse progresivamente el venteo y la combustión en antorcha en estas minas. Dado que las limitaciones geológicas y los factores medioambientales impiden adoptar un enfoque único para mitigar las emisiones de metano de las minas de carbón subterráneas abandonadas31, los Estados miembros deben establecer su propio plan de mitigación, teniendo en cuenta dichas limitaciones y la viabilidad técnica de la mitigación del AMM.
(49)  En el caso de las minas de carbón subterráneas en funcionamiento, la mitigación de las emisiones de metano debe llevarse a cabo mediante la eliminación gradual del venteo y la combustión en antorcha con una eficiencia por debajo del 99 %. En el caso de las minas de carbón subterráneas cerradas o abandonadas, a pesar de que inundar la mina puede evitar que se produzcan emisiones de metano, esto no se hace sistemáticamente y entraña riesgos para el medio ambiente. También debe eliminarse progresivamente el venteo y la combustión en antorcha con una eficiencia por debajo del 99 % en estas minas. Dado que las limitaciones geológicas y los factores medioambientales impiden adoptar un enfoque único para mitigar las emisiones de metano de las minas de carbón subterráneas abandonadas31, los Estados miembros deben establecer su propio plan de mitigación, teniendo en cuenta dichas limitaciones y la viabilidad técnica de la mitigación del AMM.
__________________
__________________
31 UNECE: «Best Practice Guidance for Effective Methane Recovery and Use from Abandoned Mines», 2019.
31 UNECE: «Best Practice Guidance for Effective Methane Recovery and Use from Abandoned Mines», 2019.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 49 bis (nuevo)
(49 bis)  A fin de reducir las emisiones de metano procedentes de las minas de carbón en funcionamiento, la Unión debe apoyar sistemas de incentivos para la reducción de las emisiones de metano. Estos sistemas pueden, en particular, incentivar las inversiones en la captura e inyección de metano en la red y la reducción de las emisiones de metano procedentes de los pozos de ventilación y de la combustión en antorcha. La Unión debe adoptar medidas decisivas para movilizar sus recursos financieros destinados a inversiones en tecnologías de reducción del metano en todas las minas en funcionamiento y abandonadas. Cuando el apoyo de la Unión no sea suficiente para apoyar este objetivo, deben fomentarse sistemas específicos de tasas y gravámenes, que estén claramente estructurados para facilitar las inversiones en reducciones de metano, entre otras cosas, como parte de los programas de ayuda estatal destinados al desmantelamiento de las capacidades de producción de carbón.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
(51)  La Unión depende de las importaciones para el 70 % de su consumo de antracita, el 97 % de su consumo de petróleo y el 90 % de su consumo de gas fósil. No hay conocimientos precisos sobre la magnitud, el origen o la naturaleza de las emisiones de metano vinculadas a la energía fósil consumida en la Unión pero que se producen en terceros países.
(51)  La Unión depende de las importaciones para el 70 % de su consumo de antracita, el 97 % de su consumo de petróleo y el 90 % de su consumo de gas fósil. La AIE calcula que, en 2020, las emisiones de metano asociadas a las importaciones de petróleo y gas a la Unión representaron alrededor de 9 000 kilotoneladas de metano1 bis. Esto debe compararse con las 1 033 kilotoneladas de emisiones de metano procedentes del petróleo y el gas que se calcula que se produjeron en 2019 en la Unión1 ter. Si bien se calcula que el porcentaje de las emisiones mundiales totales de metano de origen humano emitidas en Europa se sitúa en torno al 6 %1 quater, el consumo y la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles producidos fuera de la Unión añaden, por tanto, unos niveles significativos de emisiones de metano que se producen debido al consumo dentro de la Unión.
__________________
1 bis Informe de evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SWD:2021:0459:FIN:EN:PDF
1 ter Informe de evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SWD:2021:0459:FIN:EN:PDF
1 quater Informe de evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SWD:2021:0459:FIN:EN:PDF
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
(52)  Los efectos del calentamiento global causados por las emisiones de metano son transfronterizos. Aunque algunos países productores de energía fósil están empezando a actuar a nivel nacional para reducir las emisiones de metano de sus sectores energéticos, muchos exportadores no están sujetos a ninguna reglamentación en sus respectivos mercados nacionales. Estos explotadores necesitan incentivos claros para tomar medidas sobre sus emisiones de metano, por lo que debe ponerse a disposición de los mercados información transparente sobre las emisiones de metano.
(52)  Los efectos del calentamiento global causados por las emisiones de metano son transfronterizos. Aunque algunos países productores de energía fósil están empezando a actuar a nivel nacional para reducir las emisiones de metano de sus sectores energéticos, muchos exportadores no están sujetos a ninguna reglamentación en sus respectivos mercados nacionales. Estos explotadores necesitan incentivos claros para tomar medidas sobre sus emisiones de metano, por lo que es necesario que el presente Reglamento cubra la totalidad de la cadena de suministro.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
(54)  Como se anunció en la Comunicación sobre la Estrategia de la UE sobre el Metano34, la Unión se ha comprometido a trabajar en cooperación con sus socios energéticos y otros países clave importadores de energía fósil para hacer frente a las emisiones de metano a escala mundial. La diplomacia energética sobre las emisiones de metano ya ha dado resultados importantes. En septiembre de 2021, la Unión y los Estados Unidos anunciaron el Compromiso Mundial sobre el Metano, compromiso político para reducir las emisiones mundiales de metano en un 30 % de aquí a 2030 (respecto a los niveles de 2020) que se puso en marcha en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 26), celebrada en noviembre de 2021 en Glasgow. Más de cien países han comprometido su apoyo, lo que representa casi la mitad de las emisiones antropogénicas mundiales de metano. El Compromiso Mundial sobre el Metano incluye el compromiso de progresar en la aplicación de los mejores métodos de inventario disponibles para cuantificar las emisiones de metano, con especial atención a las fuentes de emisiones elevadas.
(54)  Como se anunció en la Comunicación sobre la Estrategia de la UE sobre el Metano34, la Unión se ha comprometido a trabajar en cooperación con sus socios energéticos y otros países clave importadores de energía fósil para hacer frente a las emisiones de metano a escala mundial. La diplomacia energética sobre las emisiones de metano ya ha dado resultados importantes. En septiembre de 2021, la Unión y los Estados Unidos anunciaron el Compromiso Mundial sobre el Metano, compromiso político para tomar medidas de forma voluntaria con el fin de contribuir a un esfuerzo conjunto por reducir las emisiones mundiales de metano en un 30 % de aquí a 2030 (respecto a los niveles de 2020) que se puso en marcha en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 26), celebrada en noviembre de 2021 en Glasgow. Más de cien países han comprometido su apoyo, lo que representa casi la mitad de las emisiones antropogénicas mundiales de metano. El Compromiso Mundial sobre el Metano incluye el compromiso de progresar en la aplicación de los mejores métodos de inventario disponibles para cuantificar las emisiones de metano.
__________________
__________________
34 COM(2020) 663 final.
34 COM(2020) 663 final.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
(57)  Paralelamente a su fructífera labor diplomática para alcanzar estos compromisos mundiales, la Unión está fomentando una reducción significativa de las emisiones de metano a escala mundial, en particular en los países que suministran energía fósil a la Unión.
(57)  Paralelamente a su labor diplomática para alcanzar compromisos mundiales de reducciones significativas de metano, la Unión debe seguir fomentando todo esfuerzo relacionado con una reducción significativa de las emisiones de metano a escala mundial, en particular en los países que suministran energía fósil a la Unión, mediante la regulación de las importaciones.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
(58)  Por consiguiente, debe exigirse a los importadores de energía fósil en la Unión que faciliten a los Estados miembros información sobre las medidas relacionadas con la medición, notificación y mitigación de las emisiones de metano efectuadas por los exportadores, en particular la aplicación de medidas reglamentarias o voluntarias para controlar sus emisiones de metano, incluidas medidas como los reconocimientos de detección y reparación de fugas o medidas para controlar y restringir el venteo y la combustión en antorcha del metano. Los niveles de medición y notificación establecidos en los requisitos de información aplicados a los importadores corresponden a los exigidos a los explotadores de la Unión en el presente Reglamento, contemplados en los considerandos 24 a 26 y 46. La información sobre las medidas de control de las emisiones de metano no es más gravosa que la exigida a los explotadores de la Unión.
(58)  Por consiguiente, los importadores de energía fósil en la Unión deben someterse a unas normas similares a las que se les aplican a los productores en la Unión en lo que respecta a seguimiento, notificación y verificación, detección y reparación de fugas y límites al venteo y la combustión en antorcha.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 58 bis (nuevo)
(58 bis)  Cuando los importadores demuestren la aplicación de medidas a lo largo de toda la cadena de suministro consideradas de eficacia comparable a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, u ofrezca garantías de origen y transporte en países que se considere que tienen equivalencia normativa, dichos importadores deben ser elegibles para acogerse a una excepción. La Comisión debe evaluar y conceder dicha excepción con vistas a garantizar su compatibilidad con la legislación comercial.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
(59)  Los Estados miembros deben comunicar dicha información a la Comisión. A partir de esa información, la Unión debe crear y gestionar una base de datos de transparencia para las importaciones de energía fósil en la Unión, detallando si las empresas exportadoras se han adherido a la OGMP, en el caso de las empresas de petróleo y gas, y en el caso de las empresas de carbón, a una norma equivalente reconocida a escala internacional o de la Unión, en la medida en que dicha medida se haya creado. Esta información debe demostrar el grado de compromiso de las empresas de los países exportadores con la medición, notificación y verificación de sus emisiones de metano con arreglo a los métodos de notificación de nivel 3 de la CMNUCC. Esta base de datos de transparencia serviría de fuente de información para las decisiones de compra de los importadores de energía fósil en la Unión, así como para otras partes interesadas y el público en general. La base de datos de transparencia también debe reflejar los esfuerzos realizados por las empresas de la Unión y las empresas que exportan energía fósil a la Unión para medir, notificar y reducir sus emisiones de metano. También debe incluir información sobre las medidas reglamentarias de medición, notificación y mitigación adoptadas por los países en los que se produce energía fósil.
(59)  Los Estados miembros deben comunicar dicha información a la Comisión. A partir de esa información, la Unión debe crear y gestionar una base de datos de transparencia para las importaciones de energía fósil en la Unión, detallando si las empresas exportadoras se han adherido a la OGMP, en el caso de las empresas de petróleo y gas, y en el caso de las empresas de carbón, a una norma equivalente reconocida a escala internacional o de la Unión, en la medida en que dicha medida se haya creado. Esta información debe demostrar el grado de compromiso de las empresas de los países exportadores con la medición, notificación y verificación de sus emisiones de metano con arreglo a los métodos de notificación de nivel 3 de la CMNUCC. Esta base de datos de transparencia serviría de fuente de información para las decisiones de compra de los importadores de energía fósil en la Unión, así como para otras partes interesadas y el público en general. La base de datos de transparencia también debe reflejar las medidas adoptadas por las empresas de la Unión y las empresas que exportan energía fósil a la Unión para medir, notificar y reducir sus emisiones de metano. También debe incluir información sobre las medidas reglamentarias de medición, notificación y mitigación adoptadas por los países en los que se produce energía fósil.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
(61)  La combinación de las medidas mencionadas en los considerandos 58 a 60 deberían aumentar la transparencia para los compradores, permitiéndoles tomar decisiones informadas sobre el abastecimiento, y aumentar la probabilidad de que se adopten más soluciones de mitigación del metano en todo el mundo. Además, deberían incentivar en mayor medida a las empresas internacionales para que se adhieran a referentes internacionales de medición y notificación del metano, como la OGMP, o para que adopten medidas eficaces de medición, notificación y mitigación. Estas medidas están concebidas como la base de un enfoque gradual para aumentar el nivel de rigor de las medidas aplicables a las importaciones. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para modificar o añadir requisitos de notificación aplicables a los importadores. La Comisión debe asimismo evaluar la aplicación de dichas medidas y, si lo considera oportuno, presentar propuestas de revisión para imponer medidas más estrictas a los importadores y garantizar un nivel comparable de eficacia de las medidas aplicables en terceros países para vigilar, notificar, verificar y mitigar las emisiones de metano. La evaluación debe tener en cuenta el trabajo realizado por el IMEO, incluidos el índice de suministro de metano, la base de datos de transparencia y el instrumento de seguimiento mundial de los emisores de metano. Si la Comisión considera apropiado aumentar el nivel de rigor de las medidas aplicables a las importaciones, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante sus trabajos preparatorios, incluida la consulta a los terceros países correspondientes.
(61)  La combinación de las medidas mencionadas en los considerandos 58 a 60 deberían aumentar la transparencia para los compradores y facilitar el examen del pleno cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de importaciones. Además, deberían incentivar en mayor medida a las empresas internacionales para que se adhieran a referentes internacionales de medición y notificación del metano, como la OGMP, o para que adopten medidas eficaces de medición, notificación y mitigación. La Comisión debe estar facultada para modificar o añadir requisitos de notificación aplicables a los importadores. La Comisión debe asimismo evaluar la aplicación de dichas medidas y, si lo considera oportuno, presentar propuestas de revisión para imponer medidas más estrictas a los importadores. La evaluación debe tener en cuenta el trabajo realizado por el IMEO, incluidos el índice de suministro de metano, la base de datos de transparencia y el instrumento de seguimiento mundial de los emisores de metano. Si la Comisión considera apropiado aumentar el nivel de rigor de las medidas aplicables a las importaciones, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante sus trabajos preparatorios, incluida la consulta a los terceros países correspondientes.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
1.  El presente Reglamento establece normas para la medición, notificación y verificación exactas de las emisiones de metano del sector energético en la Unión, así como para la reducción de dichas emisiones, en particular mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas y restricciones del venteo y la combustión en antorcha. El presente Reglamento también establece normas sobre los instrumentos que garantizan la transparencia de las emisiones de metano procedentes de las importaciones de energía fósil en la Unión.
1.  El presente Reglamento establece normas para la medición, cuantificación, seguimiento, notificación y verificación exactas de las emisiones de metano del sector energético en la Unión, así como para la reducción de dichas emisiones, en particular mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas, obligaciones de reparación y restricciones del venteo y la combustión en antorcha. El presente Reglamento también establece normas sobre los instrumentos que garantizan la transparencia de las emisiones de metano procedentes de las importaciones de energía fósil en la Unión.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b
b)  el transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas y las terminales de gas licuado que funcionen con metano fósil o renovable (tanto biometano como metano sintético);
b)  el transporte, la distribución (excluidos los sistemas de medición en los puntos de consumo final) y el almacenamiento subterráneo de gas y las terminales de gas licuado que funcionen con metano fósil o renovable (tanto biometano como metano sintético);
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  los productos petroquímicos.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
3.  El presente Reglamento se aplica a las emisiones de metano que se producen fuera de la Unión en lo que respecta a los requisitos de información aplicables a los importadores, a la base de datos de transparencia sobre el metano y al instrumento de seguimiento de los emisores de metano.
3.  El presente Reglamento se aplica a las emisiones de metano que se producen fuera de la Unión en lo que respecta a los requisitos aplicables a los importadores, a la base de datos de transparencia sobre el metano y al instrumento de seguimiento de los emisores de metano.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis (nuevo)
Objetivo de la Unión en materia de reducción de las emisiones de metano
1.   De conformidad con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero a más tardar en 2050 establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y el objetivo del Compromiso Mundial de Metano de reducir las emisiones antropogénicas mundiales de metano en al menos un 30 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 2020, la Comisión propondrá, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y sobre la base de una evaluación de impacto, un objetivo vinculante de la Unión de reducción de las emisiones de metano para 2030 que abarque todos los sectores emisores pertinentes.
2.   De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros garantizarán colectivamente que las emisiones de metano procedentes del sector energético de la Unión se reduzcan, de aquí a 2030, a un nivel que recoja los beneficios sociales de la mitigación del metano a un coste inferior.
3.   Cada Estado miembro fijará objetivos nacionales de reducción de las emisiones de metano en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Si, sobre la base de la evaluación de la primera actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima, presentados de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión concluye que las contribuciones nacionales de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva del objetivo de la Unión, propondrá medidas y ejercerá sus competencias a escala de la Unión para garantizar la consecución colectiva del objetivo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1)  «emisiones de metano»: todas las emisiones directas procedentes de todos los componentes que son fuentes potenciales de emisiones de metano, ya sea como resultado de un venteo deliberado o involuntario, de una combustión incompleta en antorcha o procedentes de otros componentes y de fugas involuntarias;
1)  «emisiones de metano»: todas las emisiones directas procedentes de todos los componentes que son fuentes potenciales de emisiones de metano, ya sea como resultado de un venteo, de una combustión incompleta en antorcha o procedentes de otros componentes y de fugas;
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis)  «componente»: cualquier pieza de equipo técnico susceptible de emitir emisiones fugitivas de metano o compuestos orgánicos volátiles;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
1 ter)  «fuga»: toda emisión involuntaria de metano procedente de un componente;
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
7)  «verificador»: persona jurídica, distinta de las autoridades competentes nombradas de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, que lleva a cabo actividades de verificación y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, en el momento en que se emite una declaración de verificación;
7)  «verificador»: persona jurídica que lleva a cabo actividades de verificación y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, en el momento en que se emite una declaración de verificación;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis)  «instalación»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo explotador sea la misma persona física o jurídica;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 ter (nuevo)
9 ter)  «emplazamiento»: ubicación geográfica de la instalación;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10
10)  «factor de emisión»: coeficiente que cuantifica las emisiones o absorciones de un gas por unidad de actividad, a menudo basado en una muestra de datos de medición que se promedian para determinar un índice representativo de emisiones para un nivel dado de actividad bajo unas condiciones dadas de funcionamiento;
10)  «factor de emisión»: coeficiente que cuantifica las emisiones de un gas por unidad de actividad, a menudo basado en una muestra de datos de medición que se promedian para determinar un índice representativo de emisiones para un nivel dado de actividad bajo unas condiciones dadas de funcionamiento;
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12
12)  «factor de emisión específico»: factor de emisión obtenido a partir de mediciones directas;
12)  «factor de emisión específico»: factor de emisión para un tipo de fuente de emisión obtenido a partir de mediciones directas;
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
13)  «medición directa»: cuantificación directa de las emisiones de metano a nivel de fuente con un dispositivo de medición de metano;
13)  «medición directa»: medición de las emisiones de metano a nivel de fuente con un dispositivo de medición que permite tal medición;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
13 bis)  «cuantificación»: operaciones para determinar la cantidad de emisiones de metano, sobre la base de mediciones directas o, cuando las mediciones directas no sean viables, sobre la base de cálculos de ingeniería detallados o herramientas de simulación, y sobre la base de equipos y métodos de seguimiento avanzados;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14
14)  «emisiones de metano a nivel de emplazamiento»: todas las fuentes de emisión dentro de un activo;
14)  «emisiones de metano a nivel de emplazamiento»: todas las fuentes de emisión dentro de la totalidad de un emplazamiento;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15
15)  «medición a nivel de emplazamiento»: medición descendente que necesita generalmente el uso de sensores montados en una plataforma móvil, como vehículos, drones, aeronaves, embarcaciones y satélites, u otros medios, para obtener una visión completa de las emisiones del emplazamiento en su totalidad;
15)  «medición a nivel de emplazamiento»: medición descendente que necesita generalmente el uso de sensores montados en una plataforma móvil, como vehículos, drones, aeronaves, embarcaciones, satélites, el uso de sensores fijos, tales como las redes de sensores puntuales continuas, u otros medios, para obtener una visión completa de las emisiones del emplazamiento en su totalidad;
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17
17)  «reconocimiento de detección y reparación de fugas»: reconocimiento destinado a detectar las fuentes de emisiones de metano, incluidas las fugas y el venteo involuntario;
17)  «reconocimiento de detección y reparación de fugas»: reconocimiento con un instrumento u otra tecnología avanzada con un límite mínimo de detección y de confianza, destinado a identificar y detectar las fuentes de fugas de emisiones de metano y otras emisiones involuntarias de metano, y a reparar o sustituir los componentes defectuosos;
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18
(18)  «venteo»: liberación a la atmósfera de metano sin quemar, ya sea de forma intencionada a partir de procesos, actividades o dispositivos diseñados para tal fin, o de forma no intencionada en caso de mal funcionamiento o de motivos geológicos;
(18)  «venteo»: liberación a la atmósfera de metano sin quemar de forma intencionada a partir de procesos, actividades o dispositivos diseñados para tal fin;
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22
22)  «combustión rutinaria en antorcha»: combustión en antorcha durante la producción normal de petróleo o gas fósil y en ausencia de instalaciones suficientes o geología que se preste para reinyectar metano, utilizarlo in situ o enviarlo a un mercado;
22)  «combustión rutinaria en antorcha»: combustión en antorcha durante la producción normal de petróleo o gas fósil y en ausencia de instalaciones suficientes o geología que se preste para reinyectar metano, utilizarlo in situ, tratarlo o enviarlo a un mercado, excepto la combustión en antorcha debida a una emergencia;
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24
24)  «pozo inactivo»: pozo de petróleo o gas, o emplazamiento de un pozo, en el que han cesado las operaciones de exploración o producción durante al menos un año;
24)  «pozo inactivo»: pozo de petróleo o gas, o emplazamiento de un pozo, terrestre o marítimo, en el que han cesado las operaciones de exploración o producción durante al menos un año; no incluye los pozos taponados permanentemente y abandonados;
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)
24 bis)  «pozo taponado permanentemente y abandonado»: pozo de petróleo o gas, o emplazamiento de un pozo, terrestre o marítimo, que ha sido taponado y no volverá a abrirse, en el que se han retirado todas las instalaciones asociadas al pozo y se ha puesto fin a las operaciones, y sobre el que se puede presentar documentación que sea adecuada para demostrar, de conformidad con el anexo IV, que no hay emisiones de metano procedentes de dicho pozo o emplazamiento;
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 39 bis (nuevo)
39 bis)  «equipo de extracción de carbón en mina de carbón cerrada o abandonada»: cualquier equipo que quede vinculado a los estratos que contienen metano, incluidos, entre otros, las aberturas de evacuación y los conductos de drenaje;
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 41
41)  «importador»: persona física o jurídica establecida en la Unión que, en el marco de una actividad comercial, introduce en el mercado de la Unión energía fósil procedente de un tercer país.
41)  «importador»: persona física o jurídica que, en el marco de una actividad comercial, introduce en el mercado de la Unión petróleo, carbón o gas fósil procedentes de un tercer país, incluida cualquier persona física establecida en la Unión designada para llevar a cabo las medidas exigidas en virtud del artículo 27.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  Al fijar o aprobar las tarifas de transporte o distribución o las metodologías que deben utilizar los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de terminales de gas fósil licuado u otras empresas reguladas, incluidos, en su caso, los gestores de almacenamiento subterráneo de gas, las autoridades reguladoras tendrán en cuenta los costes soportados y las inversiones realizadas para cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en la medida en que correspondan a los de un gestor regulado eficiente y estructuralmente comparable.
1.  Al fijar o aprobar las tarifas o las metodologías que deben utilizar los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de terminales de gas fósil licuado u otras empresas reguladas, incluidos, en su caso, los gestores de almacenamiento subterráneo de gas, las autoridades reguladoras tendrán en cuenta los costes adicionales soportados y las inversiones realizadas para cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en la medida en que correspondan a los de un gestor regulado eficiente y estructuralmente comparable. Las autoridades reguladoras podrán utilizar los costes unitarios de inversión a que se refiere el apartado 2 para comparar los costes soportados por los gestores.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  Cada tres años, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecerá y publicará un conjunto de indicadores y valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión relacionados con la medición, notificación y reducción de las emisiones de metano para proyectos comparables.
2.  Cada tres años, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecerá y publicará un conjunto de indicadores y valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión relacionados con la medición, seguimiento, notificación, verificación y reducción de las emisiones de metano, incluidas las procedentes del venteo y la combustión en antorcha, para proyectos comparables.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de las autoridades competentes a más tardar el [tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o datos de contacto de las autoridades competentes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de las autoridades competentes a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o datos de contacto de las autoridades competentes.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  La Comisión elaborará y publicará una lista de las autoridades competentes y la actualizará con regularidad.
2.  La Comisión elaborará y publicará una lista de las autoridades competentes y la actualizará con regularidad previa notificación de cambio alguno por un Estado miembro.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de competencias y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un punto de contacto y dispongan de competencias y recursos adecuados, incluidos recursos humanos, para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
1.  Las autoridades competentes adoptarán, en el ejercicio de sus funciones, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Los explotadores y los explotadores mineros prestarán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para permitir o facilitar el desempeño del cometido de las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
2.  Los explotadores, los explotadores mineros y los importadores, en la medida en que se les exija a dichos importadores con arreglo al artículo 27, prestarán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para permitir o facilitar el desempeño del cometido de las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión podrá crear una red de autoridades competentes para fomentar la cooperación, con los mecanismos necesarios para intercambiar información y mejores prácticas y hacer posible la celebración de consultas.
3.  Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión creará una red de autoridades competentes para fomentar la cooperación, con los mecanismos necesarios para intercambiar información y mejores prácticas y hacer posible la celebración de consultas. Los puntos de contacto establecidos en las autoridades competentes apoyarán dichas actividades.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Las autoridades competentes llevarán a cabo controles periódicos para verificar el cumplimiento por parte de los importadores de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2 bis, en la medida en que se les exija a dichos importadores de conformidad con el artículo 27, mediante controles documentales y verificaciones por terceros independientes, junto con otros métodos y tecnologías a su disposición para verificar la existencia de emisiones de metano.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Las autoridades competentes revisarán y aprobarán el plan de mitigación a que se refiere el artículo 18, apartado 6, para abordar las emisiones de metano presentado por los agentes económicos.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 1
Cuando los informes deban hacerse públicos según lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades competentes los pondrán a disposición del público de forma gratuita, en un sitio web designado y en un formato de libre acceso, descargable y editable.
Cuando los informes deban hacerse públicos según lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades competentes los pondrán a disposición del público de forma gratuita, en un sitio web designado y en un formato de libre acceso, descargable y editable. Los datos recogidos garantizarán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales de las empresas.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
1.  Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones periódicas para comprobar que los explotadores o los explotadores mineros cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La primera inspección se completará a más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
1.  Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones periódicas para comprobar que los explotadores o los explotadores mineros cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La primera inspección se completará a más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se tendrán en cuenta los mecanismos de control ya establecidos a disposición de las autoridades competentes. Las autoridades competentes determinarán las mejores prácticas.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2
Cuando una inspección haya puesto de manifiesto un incumplimiento grave de los requisitos del presente Reglamento, las autoridades competentes emitirán una notificación con las medidas correctoras que deberá adoptar el explotador o el explotador minero, como parte del informe mencionado en el apartado 5.
Cuando una inspección haya puesto de manifiesto un incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, las autoridades competentes emitirán una notificación con las medidas correctoras que deberá adoptar el explotador o el explotador minero, con plazos claros para dichas medidas, como parte del informe mencionado en el apartado 5.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.  Tras la primera inspección mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes elaborarán programas de inspecciones rutinarias. El período entre inspecciones se basará en una evaluación del riesgo medioambiental, y no excederá de dos años. Cuando una inspección ponga de manifiesto un incumplimiento grave de los requisitos del presente Reglamento, la siguiente inspección se llevará a cabo en el plazo de un año.
3.  Tras la primera inspección mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes elaborarán programas de inspecciones rutinarias. El período entre inspecciones se basará en una evaluación del riesgo medioambiental, que incluirá una evaluación del impacto acumulado de todas las emisiones de metano como contaminante, y no excederá de dieciséis meses. Cuando una inspección ponga de manifiesto un incumplimiento grave de los requisitos del presente Reglamento, la siguiente inspección se llevará a cabo en un plazo máximo de nueve meses.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – letra a
a)  para investigar las denuncias fundamentadas a que se refiere el artículo 7 y los casos de incumplimiento lo antes posible a partir de la fecha en que las autoridades competentes tengan conocimiento de tales denuncias o incumplimientos;
a)  para investigar las denuncias fundamentadas a que se refiere el artículo 7 y los casos de incumplimiento lo antes posible a partir de la fecha en que las autoridades competentes tengan conocimiento de tales denuncias o incumplimientos y a más tardar seis meses después de dicha fecha;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5 – párrafo 1
Después de cada inspección, las autoridades competentes elaborarán un informe en el que se describan la base jurídica de la inspección, las etapas del procedimiento seguido, las conclusiones pertinentes y las recomendaciones relativas a las medidas que debe adoptar el explotador o el explotador minero.
Después de cada inspección, las autoridades competentes elaborarán un informe en el que se describan la base jurídica de la inspección, las etapas del procedimiento seguido, las conclusiones pertinentes y las recomendaciones relativas a las medidas que debe adoptar el explotador o el explotador minero, incluidos los plazos para su aplicación.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
6.  Los explotadores y los explotadores mineros adoptarán todas las medidas necesarias establecidas en el informe a que se refiere el apartado 5 en el plazo fijado por las autoridades competentes o en otro plazo acordado con ellas.
6.  Los explotadores y los explotadores mineros adoptarán sin demora todas las medidas necesarias establecidas en el informe a que se refiere el apartado 5 en el plazo fijado por las autoridades competentes o en otro plazo acordado con ellas.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Toda persona física o jurídica que considere que ha sufrido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de explotadores o explotadores mineros podrá presentar una denuncia por escrito ante las autoridades competentes.
1.  Toda persona física o jurídica podrá presentar una denuncia por escrito ante las autoridades competentes en relación con un posible incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de explotadores o explotadores mineros. Además, el Portal Europeo de Justicia actuará como punto de contacto a efectos de la presentación de reclamaciones a las autoridades competentes afectadas.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  Las denuncias deberán estar debidamente justificadas y contener pruebas suficientes del presunto incumplimiento y del perjuicio que resulta de este.
2.  Las denuncias deberán estar debidamente justificadas y contener pruebas suficientes del presunto incumplimiento.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
3.  Cuando resulte patente que la denuncia no aporta pruebas suficientes para justificar que se prosiga una investigación, las autoridades competentes informarán al denunciante de los motivos de su decisión de no proseguir una investigación.
3.  Cuando resulte patente que la denuncia no aporta pruebas suficientes para justificar que se prosiga una investigación, las autoridades competentes informarán al denunciante, en un plazo razonable no superior a un mes, de los motivos de su decisión de no proseguir una investigación.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los verificadores evaluarán la conformidad de los informes de emisiones que les presenten los explotadores o explotadores mineros con arreglo al presente Reglamento. Evaluarán la conformidad de los informes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y revisarán todas las fuentes de datos y metodologías utilizadas para evaluar su fiabilidad, credibilidad y exactitud, en particular los puntos siguientes:
1.  Los verificadores evaluarán la conformidad de los informes de emisiones que les presenten los explotadores, explotadores mineros o importadores, en la medida en que se les exija a dichos importadores con arreglo al artículo 27, con arreglo al presente Reglamento. Evaluarán la conformidad de los informes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y revisarán todas las fuentes de datos y metodologías utilizadas para evaluar su fiabilidad, credibilidad y exactitud, en particular los puntos siguientes:
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra d
d)  sistemas de control o de aseguramiento de la calidad aplicados por los explotadores o explotadores mineros.
d)  sistemas de control y de aseguramiento de la calidad aplicados por los explotadores, explotadores mineros o importadores, en la medida en que se les exija a dichos importadores con arreglo al artículo 27.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1
Al llevar a cabo las actividades de verificación contempladas en el apartado 1, los verificadores utilizarán las normas europeas o internacionales, gratuitas y de acceso público, sobre cuantificación de emisiones de metano cuya aplicación haya establecido la Comisión de conformidad con el apartado 5. Hasta la fecha en que la Comisión determine la aplicabilidad de dichas normas, los verificadores utilizarán las normas existentes europeas o internacionales para la cuantificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Al llevar a cabo las actividades de verificación contempladas en el apartado 1, los verificadores utilizarán las normas europeas o internacionales de acceso público sobre cuantificación de emisiones de metano cuya aplicación haya establecido la Comisión de conformidad con el presente Reglamento, en particular con el apartado 5. Hasta la fecha en que la Comisión determine la aplicabilidad de dichas normas, los verificadores utilizarán las normas existentes europeas o internacionales para la cuantificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando no se disponga de normas europeas o internacionales, los explotadores o explotadores mineros informarán a los verificadores de las normas o las metodologías que hayan utilizado los explotadores, explotadores mineros o importadores, a efectos de las actividades de verificación.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
Los verificadores podrán realizar comprobaciones in situ para determinar la fiabilidad, credibilidad y exactitud de las fuentes de datos y las metodologías empleadas.
Los verificadores realizarán comprobaciones in situ con y sin previo aviso para determinar la fiabilidad, credibilidad y exactitud de las fuentes de datos y las metodologías empleadas.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Las actividades de verificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el presente apartado se ajustarán a las normas y las metodologías europeas o internacionales vigentes, con el fin de limitar la carga soportada por los explotadores, explotadores mineros o importadores, en la medida en que se les exija a dichos importadores con arreglo al artículo 27, y las autoridades competentes y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del explotador.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 3
Si la evaluación concluye que el informe de emisiones no cumple los requisitos del presente Reglamento, los verificadores informarán de ello al explotador o explotador minero, y este presentará sin demora al verificador un informe de emisiones revisado.
Si la evaluación concluye que el informe de emisiones no cumple los requisitos del presente Reglamento, los verificadores informarán de ello al explotador, explotador minero o importador, en la medida en que se le exija al importador con arreglo al artículo 27, y el explotador, explotador minero o importador, en la medida en que se le exija al importador con arreglo al artículo 27, presentará sin demora al verificador, en un plazo no superior a tres semanas, un informe de emisiones revisado.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.  Los explotadores y los explotadores mineros prestarán toda la asistencia necesaria a los verificadores para permitir o facilitar el desempeño de las actividades de verificación, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
4.  Los explotadores, explotadores mineros e importadores, en la medida en que se les exija a dichos importadores con arreglo al artículo 27, prestarán toda la asistencia necesaria a los verificadores para permitir o facilitar el desempeño de las actividades de verificación, en particular en lo que se refiere al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentación o registros.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los costes en que se incurra por las actividades a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta como se contempla en el artículo 3.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Siempre y cuando se proteja el interés de la Unión, se asignará al Observatorio Internacional de Emisiones de Metano una función de verificación con respecto a los datos sobre emisiones de metano, en particular para las siguientes tareas:
1.  En el ejercicio de sus obligaciones y competencias en virtud del presente Reglamento, los verificadores, las autoridades competentes y la Comisión tendrán en cuenta la información puesta a disposición del público por el Observatorio Internacional de Emisiones de Metano (IMEO), en particular para lo siguiente:
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e
e)  comunicación de discrepancias importantes halladas entre las fuentes de datos.
e)  comunicación de discrepancias importantes halladas entre las fuentes de datos, contribuyendo así a la formulación de metodologías científicas de mayor solidez;
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
e bis)  notificación de los superemisores identificados mediante un sistema de detección precoz y alerta.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
2.  La Comisión podrá presentar al Observatorio Internacional de Emisiones de Metano los datos sobre las emisiones de metano puestas a su disposición por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.
2.  La Comisión presentará al IMEO los datos pertinentes sobre las emisiones de metano.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
3.  La información presentada por el Observatorio Internacional de Emisiones de Metano se pondrá a disposición del público y de la Comisión.
suprimido
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores presentarán a las autoridades competentes un informe sobre cada fuente, que contenga las emisiones estimadas de metano a nivel de fuente utilizando factores de emisión genéricos pero específicos de la fuente.
1.  A más tardar el ... [10 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores presentarán a las autoridades competentes un informe sobre cada fuente, que contenga la cuantificación de las emisiones estimadas de metano a nivel de fuente utilizando al menos factores de emisión genéricos pero específicos de la fuente. Los explotadores podrán optar por presentar simultáneamente un informe de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 2.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  A más tardar el [24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores presentarán también a las autoridades competentes un informe que contenga las mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente de los activos explotados. La presentación de informes a este nivel puede necesitar que se usen mediciones y muestreos a nivel de fuente como base para establecer factores de emisión específicos utilizados para estimar las emisiones.
2.  Los explotadores y las empresas establecidos en la Unión presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga la cuantificación de las emisiones de metano a nivel de fuente:
a)   de los activos explotados a más tardar el … [12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y
b)   de los activos no explotados a más tardar el … [24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], siempre que dichos activos no hayan sido notificados por un explotador de conformidad con la obligación establecida en la letra a).
La presentación de informes a este nivel requerirá que se usen mediciones y muestreos directos a nivel de fuente como base para establecer factores de emisión específicos utilizados para cuantificar las emisiones.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1
A más tardar el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, a más tardar el 30 de marzo de cada año, los explotadores presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente de los activos explotados a que se refiere el apartado 2, completado con mediciones de las emisiones de metano a nivel de instalación, permitiendo así la evaluación y verificación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento.
Los explotadores y las empresas establecidos en la Unión presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga la cuantificación de las emisiones de metano a nivel de fuente, completado con mediciones de las emisiones de metano a nivel de instalación, permitiendo así la evaluación y verificación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento:
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a (nueva)
a)   de los activos explotados a más tardar el … [24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y a más tardar el 31 de mayo cada año a partir de entonces, y
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b (nueva)
b)   de los activos no explotados a más tardar el … [42 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y a más tardar el 31 de mayo cada año a partir de entonces, siempre que no hayan sido notificados por un explotador de conformidad con la letra a).
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2
Antes de presentarlos a las autoridades competentes, los explotadores se asegurarán de que los informes establecidos en el presente apartado sean evaluados por un verificador e incluyan una declaración de verificación emitida de conformidad con los artículos 8 y 9.
Antes de presentarlos a las autoridades competentes, los explotadores y empresas se asegurarán de que los informes establecidos en el presente apartado sean evaluados por un verificador e incluyan una declaración de verificación emitida de conformidad con los artículos 8 y 9.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
4.  A más tardar el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], las empresas establecidas en la Unión presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga las mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente de los activos no explotados. La presentación de informes a este nivel puede necesitar que se usen mediciones y muestreos a nivel de fuente como base para establecer factores de emisión específicos utilizados para estimar las emisiones.
suprimido
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 1
A más tardar el [48 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, a más tardar el 30 de marzo de cada año, las empresas establecidas en la Unión presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga mediciones directas de las emisiones de metano a nivel de fuente de los activos no explotados a que se refiere el apartado 4, completado con mediciones de las emisiones de metano a nivel de emplazamiento, permitiendo así la evaluación y verificación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento.
suprimido
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 2
Antes de presentarlos a las autoridades competentes, las empresas se asegurarán de que los informes establecidos en el presente apartado sean evaluados por un verificador e incluyan una declaración de verificación emitida de conformidad con los artículos 8 y 9.
suprimido
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 1 – letra c
c)  información detallada sobre las metodologías de cuantificación empleadas para medir las emisiones de metano;
c)  información detallada sobre las metodologías de cuantificación;
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 2
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo para los informes a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo para los informes a que se refiere el presente artículo teniendo en cuenta los informes sobre los inventarios nacionales ya existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2. Hasta la adopción de dichos actos de ejecución, los explotadores y las empresas utilizarán los documentos de orientación técnica y los modelos para informes de la OGMP 2.0 para las operaciones en el upstream y el midstream y downstream, según proceda.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 7
7.  Para las mediciones a nivel de emplazamiento a que se refieren los apartados 3 y 5, se utilizarán tecnologías de cuantificación adecuadas que puedan proporcionar estas mediciones.
7.  Para las mediciones a nivel de emplazamiento a que se refiere el apartado 3, se utilizarán tecnologías de cuantificación de las emisiones aprobadas desarrolladas por los órganos de normalización europeos o internacionales pertinentes. Hasta que se establezcan dichas normas, los explotadores y las empresas, según proceda, utilizarán los documentos de orientación técnica de la OGMP 2.0 y seguirán las prácticas industriales más avanzadas y las mejores tecnologías disponibles para la medición de las emisiones de metano.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8
8.  En caso de discrepancias significativas entre las emisiones cuantificadas utilizando métodos a nivel de fuente y las resultantes de la medición a nivel de emplazamiento, se llevarán a cabo mediciones adicionales dentro del mismo período de notificación.
8.  En caso de discrepancias significativas entre las emisiones cuantificadas a nivel de fuente y a nivel de emplazamiento, los informes a que se refiere el apartado 3 incluirán los motivos de la discrepancia. Cuando la discrepancia no se deba a la incertidumbre de la tecnología de cuantificación utilizada, se llevarán a cabo las siguientes medidas adicionales dentro del mismo período de notificación:
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – letra a (nueva)
a)  Cuando la medición a nivel de emplazamiento sea superior que en el inventario a nivel de fuente en una medida estadísticamente significativa, el explotador incluirá documentación en el informe para conciliar el inventario a nivel de fuente con la medición a nivel del emplazamiento, y actualizará su inventario a nivel de fuente para reflejar las mediciones más elevadas a nivel de emplazamiento;
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – letra b (nueva)
b)  Cuando la medición a nivel de emplazamiento sea inferior al inventario a nivel de fuente en una medida estadísticamente significativa, el explotador revisará el límite mínimo de detección de los dispositivos de medición a nivel del emplazamiento a fin de confirmar que el límite mínimo de detección es lo suficientemente bajo como para detectar los niveles previstos de emisiones procedentes de cada componente. Cuando el límite mínimo de detección no sea suficientemente bajo, el explotador repetirá la medición utilizando dispositivos con un límite mínimo de detección suficientemente bajo en el mismo año civil, y comparará dicho resultado con el inventario a nivel de fuente. Cuando se determine que el límite mínimo de detección es adecuado, el explotador incluirá en el informe documentación en la que se expongan los motivos de la discrepancia.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
9.  Las mediciones de las emisiones de metano de las infraestructuras de gas se llevarán a cabo con arreglo a las normas europeas (CEN) o internacionales (ISO) de cuantificación de emisiones de metano.
9.  A más tardar el … [nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 31 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las especificaciones aplicables a las mediciones directas y la cuantificación de las emisiones de metano. Dichas especificaciones se aplicarán a las solicitudes de normalización formuladas por la Comisión a efectos del presente artículo.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 11 bis (nuevo)
11 bis.  El seguimiento y la presentación de informes se referirán al potencial de calentamiento global, que, en una escala temporal de 100 años, es 29,8 veces superior al dióxido de carbono y, en una escala temporal de 20 años, 82,5 veces más potente que el dióxido de carbono.
__________________
1 bis Sexto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático: https://www.ercevolution.energy/ipcc-sixth-assessment-report/
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
Los explotadores tomarán todas las medidas a su alcance para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de metano en sus operaciones.
1.   Los explotadores tomarán todas las medidas de mitigación pertinentes a su alcance para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de metano en sus operaciones.
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   A más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento y al Consejo sobre el impacto de la introducción de una norma ambiciosa de rendimiento en el upstream para la intensidad de las emisiones de metano para el petróleo y el gas importados o extraídos en la Unión. La Comisión evaluará específicamente el establecimiento de una norma de intensidad de metano inferior o igual al 0,2 %.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 1 quater, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto que evalúe, en particular, las implicaciones tanto para el clima como para la seguridad del suministro energético de la Unión, respetando plenamente el Reglamento (UE) 2021/1119.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.   A más tardar el … [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 31 por el que se complete el presente Reglamento estableciendo la norma de rendimiento a que se refiere el apartado 1 bis por el que se aplique un nivel de intensidad de las emisiones de metano para el sector upstream que debe alcanzarse a más tardar el … [3 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y la metodología para definir claramente un parámetro sólido de intensidad de las emisiones de metano.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 31 por los que se complete el presente Reglamento mediante la fijación del nivel de intensidad de emisiones que deben alcanzar los sectores midstream y downstream.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
A más tardar el [3 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores presentarán a las autoridades competentes un programa de detección y reparación de fugas, que explicará de forma pormenorizada el contenido de los reconocimientos que se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos del presente artículo.
A más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores presentarán a las autoridades competentes un programa de detección y reparación de fugas, que explicará de forma pormenorizada el contenido de los reconocimientos y actividades que se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos del presente artículo.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, la Unión procurará que las organizaciones de normalización pertinentes elaboren a su debido tiempo normas europeas que contengan las especificaciones técnicas relativas a los reconocimientos y actividades de detección y reparación de fugas a efectos del presente artículo.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se complete el presente Reglamento a fin de exigir el cumplimiento de las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero, actualizar las referencias a dichas normas europeas y establecer especificaciones técnicas relativas a los reconocimientos de detección y reparación de fugas, cuando proceda. Hasta que se establezcan dichas especificaciones, los explotadores utilizarán prácticas, tecnologías, procesos y el nivel de conocimientos especializados que cabría esperar de un proveedor de servicios líder para cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo y, cuando así se les solicite, facilitarán a las autoridades competentes y a los verificadores información sobre las normas o metodologías utilizadas.
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
A más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores llevarán a cabo un reconocimiento de todos los componentes pertinentes que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con el programa de detección y reparación de fugas a que se refiere el apartado 1.
A más tardar el ... [9 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los explotadores llevarán a cabo un reconocimiento de todos los componentes pertinentes que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con el programa de detección y reparación de fugas a que se refiere el apartado 1.
Enmiendas 128 y 270pc1
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2
A continuación, los reconocimientos de detección y reparación de fugas se repetirán cada tres meses.
A continuación, los reconocimientos de detección y reparación de fugas se llevarán a cabo con las frecuencias siguientes:
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2 – letra a (nueva)
a)  una vez cada dos meses para todos los componentes de superficie que utilicen dispositivos de detección con el límite mínimo de detección mencionado en el apartado 3, letra a);
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b (nueva)
b)  una vez cada cuatro meses para todos los componentes de superficie que utilicen dispositivos de detección con el límite mínimo de detección mencionado en el apartado 3, letra b);
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c (nueva)
c)  una vez cada cinco meses, o con los niveles de frecuencia establecidos en la parte 1 del anexo I, para todos los componentes subterráneos que utilicen dispositivos de detección con el límite mínimo de detección mencionado en el apartado 3, letra c).
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  Para realizar los reconocimientos, los explotadores utilizarán dispositivos que permitan detectar emisiones de metano de 500 partes por millón o más procedentes de componentes.
3.  Para realizar los reconocimientos, los explotadores utilizarán dispositivos de detección con un límite mínimo de detección como se indica a continuación:
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 – letra a (nueva)
a)  17 gramos por hora de metano a temperatura y presión estándar; el reconocimiento se llevará a cabo a nivel de cada fuente potencial de emisión;
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 – letra b (nueva)
b)  50 partes por millón de volumen de metano o 1 gramo por hora; el reconocimiento se llevará a cabo a nivel de cada fuente potencial de emisión para componentes de superficie;
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 – letra c (nueva)
c)  500 partes por millón o 5 gramos por hora de metano para los componentes subterráneos.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1
Los explotadores repararán o sustituirán todos los componentes que emitan 500 partes por millón o más de metano.
Los explotadores repararán o sustituirán todos los componentes que presenten fugas de metano.
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 2
La reparación o la sustitución de los componentes a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo inmediatamente después de la detección, o lo antes posible a partir de esa fecha, y a más tardar cinco días después de la detección siempre y cuando los explotadores puedan demostrar que existen factores técnicos o de seguridad que no permiten una actuación inmediata y establezcan un calendario de reparación y seguimiento.
La reparación o la sustitución de los componentes a que se refiere el presente párrafo se llevará a cabo inmediatamente después de la detección, o lo antes posible para un primer intento, y a más tardar cinco días después de la detección. Las reparaciones o sustituciones a que se refiere el presente apartado utilizarán tecnologías y materiales de última generación que proporcionen protección a largo plazo contra futuras fugas.
Cuando los explotadores puedan demostrar que la reparación a que se refiere el presente apartado no es satisfactoria o no es posible en un plazo de cinco días debido a factores técnicos o de seguridad, los explotadores facilitarán pruebas del retraso a las autoridades competentes y establecerán un calendario de reparación y seguimiento a más tardar 5 días después de la detección. El calendario de reparación y seguimiento mencionado en el presente párrafo se establecerá de manera que las fugas constatadas se reparen en un plazo de 30 días a partir de la detección.
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 3
Los factores técnicos y de seguridad que no permitan una actuación inmediata, tal como se menciona en el párrafo segundo, se limitarán a tener en cuenta la seguridad del personal y las personas que se encuentren a proximidad, los impactos ambientales, la concentración de la pérdida de metano, la accesibilidad al componente y la disponibilidad de recambios del componente. Los factores de impacto ambiental pueden incluir casos en los que la reparación podría provocar emisiones de metano más elevadas que en ausencia de reparación.
Los factores técnicos y de seguridad, tal como se menciona en los párrafos segundo y tercero, se limitarán a:
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 3 – letra a (nueva)
a)  la seguridad del personal y de las personas en las proximidades de la fuga detectada;
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 3 – letra b (nueva)
b)  cualquier impacto ambiental adverso de la adopción de medidas si se puede demostrar que dichas repercusiones serían mayores que los beneficios medioambientales de la adopción de medidas, por ejemplo cuando una reparación podría dar lugar a un nivel global de emisiones de metano superior al que se produciría en ausencia de la reparación;
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 3 – letra c (nueva)
c)  la accesibilidad de un componente, incluidos los permisos de acceso, y
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d (nueva)
d)  la indisponibilidad de piezas de recambio necesarias para la reparación del componente o componentes necesarios para la sustitución.
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 4
Cuando sea necesario efectuar un paro del sistema antes de que pueda llevarse a cabo la reparación o sustitución, los explotadores reducirán al mínimo la fuga en el plazo de un día a partir de la detección y repararán la fuga antes de que finalice el siguiente paro programado del sistema o en el plazo de un año, lo que sea más rápido.
Cuando, debido a una o varias de las condiciones recogidas en las letras a) a d), sea necesario efectuar un paro del sistema antes de que pueda llevarse a cabo la reparación o sustitución, los explotadores reducirán al mínimo la fuga en el plazo de un día a partir de la detección y repararán la fuga antes de que finalice el siguiente paro programado del sistema o en el plazo de un año, lo que sea más rápido.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 4 bis (nuevo)
Los explotadores establecerán, mantendrán y pondrán a plena disposición de las autoridades competentes un registro de todas las decisiones de retrasar la reparación con arreglo al presente artículo, incluidas todas las pruebas necesarias que justifiquen cada decisión y los correspondientes programas de reparación y seguimiento. Los explotadores introducirán dicha información en el registro sin demora. Las autoridades competentes podrán exigir al explotador que modifique el programa de reparación teniendo en cuenta los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 – párrafo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los explotadores harán un reconocimiento de los componentes que durante alguno de los reconocimientos anteriores hayan dado un resultado de emisiones de metano igual o superior a 500 partes por millón, lo antes posible tras la reparación realizada con arreglo al apartado 4 y en un plazo máximo de quince días a partir de esa fecha, a fin de comprobar que la reparación ha tenido éxito.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los explotadores harán un reconocimiento de los componentes de los que se haya constatado que presentan fugas de metano inmediatamente tras la reparación realizada con arreglo al apartado 4 y en un plazo máximo de treinta días a partir de esa fecha, a fin de comprobar que la reparación ha tenido éxito.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 – párrafo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los explotadores harán un reconocimiento los componentes que hayan dado un resultado de emisiones de metano inferior a 500 partes por millón, a más tardar tres meses después de la detección de las emisiones, para comprobar si ha cambiado la intensidad de las pérdidas de metano.
suprimido
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 – párrafo 3
Cuando se detecte un riesgo mayor para la seguridad o un riesgo mayor de pérdidas de metano, las autoridades competentes podrán recomendar que se realicen reconocimientos de los componentes pertinentes con mayor frecuencia.
suprimido
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 – párrafo 1
Sin perjuicio de las obligaciones de notificación dispuestas en el apartado 7, los explotadores registrarán todas las fugas detectadas, independientemente de su tamaño, y las controlarán continuamente para garantizar que se reparan de conformidad con el apartado 4.
Sin perjuicio de las obligaciones de notificación dispuestas en el apartado 7, los explotadores registrarán todas las fugas detectadas, independientemente de su tamaño, y las controlarán periódicamente y garantizarán que se reparan de conformidad con el apartado 4.
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 7 – párrafo 1
En el plazo de un mes después de cada reconocimiento, los explotadores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados los activos en cuestión un informe con los resultados del reconocimiento y un programa de reparación y seguimiento. El informe incluirá, como mínimo, los elementos establecidos en el anexo I.
Cada año, los explotadores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados los activos en cuestión un informe con un resumen de los resultados de todos los reconocimientos completados y todos los programas de reparación y seguimiento correspondientes durante el año anterior. El informe incluirá, como mínimo, los elementos establecidos en el anexo I.
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 7 – párrafo 2
Las autoridades competentes podrán exigir al explotador que modifique el informe o el programa de reparación y seguimiento teniendo en cuenta los requisitos del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 9
9.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios dispongan de sistemas de certificación, acreditación o sistemas de cualificación equivalentes, incluidos programas de formación adecuados, en relación con los reconocimientos.
9.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios y los explotadores dispongan de sistemas de certificación, acreditación o sistemas de cualificación equivalentes, incluidos programas de formación adecuados, en relación con los reconocimientos.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Solo se permitirá el venteo en las siguientes situaciones:
2.  Solo se permitirá el venteo y la combustión en antorcha en las siguientes situaciones:
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra a
a)  en caso de emergencia o de mal funcionamiento y
a)  en caso de emergencia o de mal funcionamiento.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra b
b)  cuando sea inevitable y estrictamente necesario para el funcionamiento, la reparación, el mantenimiento o el ensayo de componentes o equipos, y con arreglo a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 16.
suprimida
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – parte introductoria
3.  El venteo contemplado en el apartado 2, letra b), incluirá las siguientes situaciones específicas en las que el venteo no puede eliminarse completamente:
3.   Además de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el venteo y la combustión en antorcha solo se permitirán en las siguientes situaciones específicas en las que el venteo o la combustión en antorcha, según proceda, no pueden eliminarse completamente o son necesarios por razones de seguridad:
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra a
a)  durante las operaciones normales de determinados componentes, siempre y cuando el equipo cumpla todas las normas especificadas del equipo y sea objeto de mantenimiento adecuado e inspecciones periódicas para reducir al mínimo las pérdidas de metano;
a)  durante las operaciones normales de los dispositivos neumáticos y bombas, las juntas de gas seco, los compresores, los tanques de almacenamiento a presión atmosférica u otros componentes diseñados para el venteo, siempre y cuando el equipo cumpla todas las normas especificadas del equipo establecidas de conformidad con el apartado 5 ter y sea objeto de mantenimiento adecuado e inspecciones periódicas para reducir al mínimo las pérdidas de metano;
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra c
c)  durante el calibrado o el muestreo de un tanque de almacenamiento u otro recipiente de baja presión;
c)  durante el calibrado o el muestreo de un tanque de almacenamiento u otro recipiente de baja presión, siempre que el tanque o recipiente cumpla las normas establecidas de conformidad con el apartado 5 ter;
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra d
d)  durante el trasvase de líquidos desde un tanque de almacenamiento u otro recipiente de baja presión hasta un vehículo de transporte de conformidad con las normas aplicables;
d)  durante el trasvase de líquidos desde un tanque de almacenamiento u otro recipiente de baja presión hasta un vehículo de transporte de conformidad con las normas aplicables, siempre que el tanque o recipiente cumpla las normas establecidas de conformidad con el apartado 5 ter;
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra e
e)  durante la reparación y el mantenimiento, incluida la purga y la depresurización de equipos para efectuar la reparación y el mantenimiento;
e)  durante la reparación, el mantenimiento, los procedimientos de prueba y el desmantelamiento, incluida la purga y la despresurización de equipos para efectuar la reparación y el mantenimiento;
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
4.  Cuando se permita el venteo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los explotadores solo ventearán cuando la combustión en antorcha no sea técnicamente viable o ponga en peligro la seguridad de las operaciones o del personal. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 16, los explotadores demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por el venteo en lugar de la combustión en antorcha.
4.  Cuando se permita el venteo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los explotadores solo ventearán cuando la combustión en antorcha no sea técnicamente viable debido a la falta de inflamabilidad, la incapacidad de mantener una llama o problemas de seguridad; el impacto ambiental o climático de las medidas de mitigación sea mayor que los beneficios; o cuando la combustión en antorcha pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones o del personal. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 16, los explotadores demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por el venteo en lugar de la combustión en antorcha.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Cuando se disponga de equipos alternativos no emisores al equipo que genere venteo, lo sustituirán a más tardar el 31 de diciembre de 2026, siempre que el equipo que no genere venteo cumpla las normas establecidas de conformidad con el apartado 5 ter.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5
5.  Solo se permitirá la combustión en antorcha cuando la reinyección, la utilización in situ o el envío del metano al mercado no sean viables por razones distintas de las económicas. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 16, los explotadores demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por la combustión en antorcha en lugar dela reinyección, la utilización in situ o el envío del metano al mercado.
5.  Además de las condiciones recogidas en el apartado 2, solo se permitirá la combustión en antorcha cuando la reinyección, la utilización in situ, el tratamiento de gas o el envío del metano al mercado no sean viables por razones distintas de las económicas. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 16, los explotadores demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por la combustión en antorcha en lugar dela reinyección, la utilización in situ o el envío del metano al mercado.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Cuando se construya, sustituya o renueve un emplazamiento, en su totalidad o en parte, los explotadores solo utilizarán controladores y bombas neumáticos de emisión cero en dicho emplazamiento.
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.  A más tardar el ... [24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 31para completar el presente Reglamento mediante la incorporación y el establecimiento de la aplicabilidad de las normas tecnológicas para los equipos que generen venteo, de emisión cero y de combustión en antorcha. La Comisión estará facultada para revisar dichos actos delegados en consonancia con la evolución tecnológica.
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 quater (nuevo)
5 quater.  Cuando la aplicación del presente artículo requiera un permiso o cualquier otra aprobación administrativa por parte de las autoridades pertinentes, o cuando la falta de equipos de venteo o de combustión en antorcha disponibles provoque un retraso excepcional de las medidas necesarias para dicha aplicación, los explotadores facilitarán a las autoridades competentes un calendario detallado para dicha aplicación. Los explotadores procederán a la aplicación sin demora. Las autoridades competentes podrán solicitar modificaciones del calendario.
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a)  causados por una emergencia o un mal funcionamiento;
a)  causados por una emergencia, un mal funcionamiento o;
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  Cuando se construya, sustituya o renueve una instalación, o cuando se instalen nuevas antorchas u otros dispositivos de combustión, los explotadores solo instalarán dispositivos de combustión con encendedor automático o piloto continuo y una eficiencia total de eliminación de hidrocarburos.
1.  Los explotadores instalarán todas las antorchas que utilicen dispositivos de combustión con encendedor automático o piloto continuo y una eficiencia de destrucción y eliminación de hidrocarburos de al menos un 99 % a más tardar el … [18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  Los explotadores garantizarán que todas las antorchas u otros dispositivos de combustión cumplan los requisitos del apartado 1 a más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
suprimido
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
3.  Los explotadores llevarán a cabo inspecciones semanales de las antorchas con arreglo a los elementos establecidos en el anexo III.
3.  Los explotadores llevarán a cabo inspecciones semanales de las antorchas con arreglo a los elementos establecidos en el anexo III. Como alternativa a las inspecciones semanales de una antorcha, los explotadores podrán utilizar dispositivos de seguimiento continuo a distancia o automatizados, si así lo aprueban las autoridades competentes, para recopilar las observaciones sobre las antorchas a que se refiere el anexo III, párrafo tercero, incisos i) y ii). Cuando se detecten irregularidades, los explotadores investigarán la causa de la irregularidad y la subsanarán en un plazo de 6 horas o, en caso de mal tiempo u otras condiciones extremas, en un plazo de 24 horas.
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
1.  A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros elaborarán y pondrán a disposición del público un inventario de todos los pozos inactivos situados en su territorio o bajo su jurisdicción, que incluya, como mínimo, los elementos establecidos en el anexo IV.
1.  A más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros elaborarán y pondrán a disposición del público un inventario de todos los pozos inactivos y los pozos taponados permanentemente y abandonados situados en su territorio o bajo su jurisdicción, que incluya, como mínimo, los elementos establecidos en el anexo IV.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
2.  A más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se instalarán equipos de medición de emisiones de metano en todos los pozos inactivos.
suprimido
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3
3.  Los informes con las mediciones a que se refiere el apartado 2 se presentarán a las autoridades competentes a más tardar el [24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, el 30 de marzo de cada año a más tardar, y abarcarán el último año civil disponible. Antes de presentarlos a las autoridades competentes, los informes establecidos en el presente apartado serán evaluados por un verificador e incluirán una declaración de verificación emitida de conformidad con los artículos 8 y 9.
3.  Los informes con información sobre la cuantificación de las emisiones de metano a la atmósfera y al agua, según proceda, de todos los pozos a que se refiere el apartado 1 se presentarán a las autoridades competentes a más tardar el ... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, el 30 de marzo de cada año a más tardar, y abarcarán el último año civil disponible.
Cuando las autoridades competentes dispongan de pruebas fiables que demuestren que no hay emisiones de metano procedentes de pozos taponados permanentemente y abandonados durante los últimos cinco años, la obligación de información establecida en el presente apartado no se aplicará a dicho pozo.
Antes de presentarlos a las autoridades competentes, los informes establecidos en el presente apartado serán evaluados por un verificador e incluirán una declaración de verificación emitida de conformidad con los artículos 8 y 9.
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4
4.  Las autoridades competentes pondrán a disposición del público y de la Comisión los informes contemplados en el presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que los agentes económicos los hayan presentado y de conformidad con el artículo 5, apartado 4.
4.  Las autoridades competentes pondrán a disposición del público y de la Comisión los informes contemplados en el presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se hayan presentado y de conformidad con el artículo 5, apartado 4.
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 5
5.  Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3, excepto cuando pueda identificarse a una parte responsable, en cuyo caso dicha parte asumirá la responsabilidad.
5.  Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2, excepto cuando pueda identificarse a una parte responsable, en cuyo caso dicha parte asumirá la responsabilidad.
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 6 – párrafo 1
Los Estados miembros elaborarán y aplicarán un plan de mitigación para descontaminar, rehabilitar y taponar permanentemente los pozos inactivos situados en su territorio.
Los Estados miembros o la parte responsable elaborarán un plan de mitigación para descontaminar, rehabilitar y taponar permanentemente los pozos inactivos situados en su territorio a más tardar el … [12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y pondrán en marcha dicho plan a más tardar el … [24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Al determinar los pozos inactivos, taponados permanentemente y abandonados, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación sólida y objetiva basada en los resultados científicos más actualizados, incluidos los datos del IMEO.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra c
c)  emisiones de metano que se producen durante las actividades posteriores a la extracción.
c)  emisiones de metano que se producen durante las actividades posteriores a la extracción y dentro de la zona de la mina.
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
1.  En el caso de las minas de carbón subterráneas, los explotadores mineros efectuarán mediciones y cuantificaciones continuas de las emisiones de metano procedentes del aire de ventilación en todos los pozos de ventilación utilizados por el explotador minero, mediante aparatos con un umbral de sensibilidad de concentración de metano de al menos 100 partes por millón. También realizarán mediciones a partir de muestras una vez al mes.
1.  En el caso de las minas de carbón subterráneas, los explotadores mineros efectuarán mediciones y cuantificaciones continuas directas de las emisiones de metano a nivel de fuente en todos los pozos de ventilación. Los explotadores mineros notificarán a las autoridades competentes las emisiones de metano por pozo de ventilación y año en kilotoneladas (kt) de metano, utilizando equipos y metodologías que den lugar a una exactitud de las mediciones con una tolerancia de 0,5 kt/año de metano o del 5 % de la cantidad notificada. También realizarán mediciones a partir de muestras una vez al mes.
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
2.  Los explotadores de estaciones de drenaje efectuarán mediciones continuas de los volúmenes de metano venteado y quemado en antorcha, independientemente de los motivos del venteo y la combustión en antorcha.
2.  Los explotadores de estaciones de drenaje efectuarán mediciones y cuantificaciones continuas directas a nivel de la fuente de las emisiones totales de metano venteado y quemado en antorcha, independientemente de los motivos del venteo y la combustión en antorcha.
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 2
Por lo que respecta a las mediciones continuas a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando parte del equipo de medición no esté en funcionamiento durante un período determinado, las lecturas realizadas durante los períodos en que el equipo estaba en funcionamiento podrán utilizarse para estimar a prorrata los datos correspondientes al período en que el equipo no estaba en funcionamiento.
Por lo que respecta a las cuantificaciones y las mediciones continuas directas a nivel de fuente a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando parte del equipo de medición no esté en funcionamiento durante un período determinado, las lecturas realizadas durante los períodos en que el equipo estaba en funcionamiento podrán utilizarse para estimar a prorrata los datos correspondientes al período en que el equipo no estaba en funcionamiento.
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 3
El equipo utilizado para las mediciones continuas a que se refieren los apartados 1 y 2 estará en funcionamiento durante más del 90 % del período en el que se utiliza para vigilar una emisión, excluyendo el tiempo de inactividad necesario para la recalibración.
El equipo utilizado para las cuantificaciones y las mediciones directas a nivel de fuente continuas a que se refieren los apartados 1 y 2 estará en funcionamiento durante más del 90 % del período en el que se utiliza para vigilar una emisión, excluyendo el tiempo de inactividad necesario para la recalibración.
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5
5.  Los explotadores mineros estimarán las emisiones posteriores a la extracción del carbón utilizando factores de emisión posteriores a la extracción del carbón, actualizados anualmente, a partir de muestras de carbón específicas del yacimiento y siguiendo los estándares científicos adecuados.
5.  Cuando proceda, los explotadores mineros estimarán las emisiones posteriores a la extracción del carbón utilizando factores de emisión posteriores a la extracción del carbón, actualizados anualmente, a partir de muestras de carbón específicas del yacimiento y siguiendo los estándares científicos adecuados.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
1.  El venteo y la combustión en antorcha del metano procedente de las estaciones de drenaje estarán prohibidos a partir del [1 de enero de 2025], salvo en caso de emergencia, mal funcionamiento o cuando sea inevitable y estrictamente necesario para el mantenimiento. En estos casos, los explotadores de estaciones de drenaje solo ventearán cuando la combustión en antorcha no sea técnicamente viable o ponga en peligro la seguridad de las operaciones o del personal. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 23, los explotadores de estaciones de drenaje demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por el venteo en lugar de la combustión en antorcha.
1.  La combustión en antorcha con una eficiencia del diseño de destrucción y eliminación inferior al 99 % y el venteo del metano procedente del sistema de drenaje estarán prohibidos a partir del [1 de enero de 2025], salvo en caso de emergencia o cuando sea inevitable y estrictamente necesario para el mantenimiento. En estos casos, los explotadores de estaciones de drenaje solo ventearán cuando la combustión en antorcha no sea técnicamente viable o ponga en peligro la seguridad de las operaciones o del personal. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 23, los explotadores de estaciones de drenaje demostrarán a las autoridades competentes la necesidad de optar por el venteo en lugar de la combustión en antorcha.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  A partir del 1 de enero de 2027, quedará prohibido el venteo de metano a través de los pozos de ventilación en las minas de carbón que emitan más de 0,5 toneladas de metano por kilotonelada de carbón extraído, a excepción de las minas de hulla coquizable.
2.  A partir del 1 de enero de 2027, quedará prohibido el venteo de metano a través de los pozos de ventilación en las minas de carbón que emitan más de 5 toneladas de metano por kilotonelada de carbón extraído, a excepción de las minas de hulla coquizable, salvo cuando suponga una amenaza directa para la salud y la vida de los mineros y aumente el riesgo para la seguridad laboral en las plantas mineras.
A partir del 1 de enero de 2031, quedará prohibido el venteo de metano a través de los pozos de ventilación en las minas de carbón que emitan más de 3 toneladas de metano por kilotonelada de carbón extraído, a excepción de las minas de hulla coquizable.
Estos umbrales se aplicarán por año, por mina y por explotador, si una entidad explota varias minas.
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando los Estados miembros tengan la intención de aplicar un sistema específico de incentivos para reducir las emisiones de metano, podrán utilizar las tasas, gravámenes o sanciones a que se refiere el artículo 30 como instrumento para garantizar el cumplimiento por parte de los explotadores de las minas existentes de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
A partir del [1 de enero de 2025], los explotadores de las estaciones de drenaje notificarán a las autoridades competentes los casos de venteo y combustión en antorcha:
A partir del [1 de enero de 2025], los explotadores de las estaciones de drenaje notificarán a las autoridades competentes los casos de venteo y los casos de combustión en antorcha con una eficiencia del diseño de eliminación y destrucción inferior al 99 %.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a)  causados por una emergencia o un mal funcionamiento,
a)  causados por una emergencia,
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 – parte introductoria
La presente sección se aplica a las siguientes emisiones de metano procedentes de minas de carbón subterráneas abandonadas y cerradas en las que se ha interrumpido la producción de carbón:
La presente sección se aplica a las siguientes emisiones de metano procedentes de minas de carbón subterráneas cerradas y abandonadas en las que se ha interrumpido la producción de carbón:
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
1.  A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros elaborarán y pondrán a disposición del público un inventario de las minas de carbón cerradas y las minas de carbón abandonadas situadas en su territorio o bajo su jurisdicción, de conformidad con la metodología y que incluya, como mínimo, los elementos establecidos en la parte 1 del anexo VII.
1.  A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros elaborarán y pondrán a disposición del público un inventario de las minas de carbón subterráneas y abandonadas situadas en su territorio o bajo su jurisdicción, de conformidad con la metodología y que incluya, como mínimo, los elementos establecidos en la parte 1 del anexo VII.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Al determinar las minas cerradas y las minas de carbón abandonadas, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación sólida y objetiva basada en los resultados científicos más actualizados, incluidos los datos del IMEO si están disponibles;
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1
Las mediciones de la concentración de metano se realizarán siguiendo los estándares científicos adecuados y, como mínimo, una vez por hora en todos los elementos enumerados en el anexo VII, parte 1, inciso vi), de los que se haya constatado que emiten metano.
suprimido
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 2
A partir del [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se instalarán equipos de medición en todos los elementos enumerados en el anexo VII, parte 1, inciso v), de las minas de carbón cerradas y las minas de carbón abandonadas en las que hayan cesado las actividades desde [50 años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
A partir del [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se instalarán equipos de medición en todos los elementos enumerados en el anexo VII, parte 1, inciso v), de los que se haya constatado que emiten más de 0,5 toneladas de metano al año sobre la base del inventario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de las minas de carbón cerradas y las minas de carbón abandonadas.
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los equipos efectuarán mediciones o cuantificaciones directas a nivel de fuente siguiendo los estándares científicos adecuados y, si es posible, una vez por hora y con una calidad suficiente para permitir una estimación representativa de las emisiones anuales de metano en todos los elementos enumerados en el anexo VII, parte 1, inciso v), de los que se haya constatado que emiten metano.
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 3
El umbral de sensibilidad del equipo de medición utilizado para las mediciones a que se refiere el apartado 2 será de al menos 10 000 partes por millón.
suprimido
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Si la emisión anual de metano observada en uno de los elementos enumerados en el anexo VII, parte 1, inciso v), es inferior a 1 tonelada de metano durante seis años consecutivos en el caso de las minas inundadas o durante 12 años consecutivos en el caso de las minas secas, no se tomarán más medidas de seguimiento ni notificación para ese elemento específico.
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
4.  Los explotadores mineros serán responsables de los requisitos mencionados en los apartados 2 y 3 en lo que respecta a las minas cerradas. Los Estados miembros serán responsables de los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 en lo que respecta a las minas abandonadas.
4.  Los explotadores mineros, los explotadores de activos o los Estados miembros serán responsables de los requisitos mencionados en los apartados 2 y 3 en lo que respecta a las minas cerradas. Los Estados miembros serán responsables de los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 en lo que respecta a las minas abandonadas.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros, basándose en el inventario a que se refiere el artículo 25, elaborarán y aplicarán un plan de mitigación para las emisiones de metano procedentes de las minas de carbón abandonadas.
Los Estados miembros, basándose en el inventario a que se refiere el artículo 25, elaborarán y aplicarán un plan de mitigación para las emisiones de metano procedentes de las minas de carbón subterráneas cerradas y abandonadas.
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2
El plan de mitigación se presentará a las autoridades competentes a más tardar el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y contendrá, como mínimo, los elementos establecidos en la parte 4 del anexo VII.
El plan de mitigación se presentará a las autoridades competentes a más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y contendrá, como mínimo, los elementos establecidos en la parte 4 del anexo VII. Los Estados miembros lo aplicarán a más tardar el … [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
2.  El venteo y la combustión en antorcha del metano procedente de los equipos mencionados en el artículo 25, apartado 2, estarán prohibidos a partir del 1 de enero de 2030, a menos que la utilización o la mitigación no sean técnicamente viables o pongan en peligro la seguridad de las operaciones o del personal. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 25, los explotadores mineros o los Estados miembros demostrarán la necesidad de optar por el venteo o la combustión en antorcha en lugar de la utilización o la mitigación.
2.  El venteo y la combustión en antorcha del metano procedente de los equipos mencionados en el artículo 25, apartado 2, estarán prohibidos a partir del 1 de enero de 2030, a menos que la utilización o la mitigación no sean técnicamente viables o pongan en peligro la seguridad ambiental o la seguridad humana, incluida la del personal, o la salud pública. En tal situación, como parte de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 25, los explotadores mineros o los Estados miembros demostrarán la necesidad de optar por el venteo o la combustión en antorcha en lugar de la utilización o la mitigación.
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En el caso de las minas de carbón cerradas:
a)  deberá ser posible capturar metano mediante desgasificación;
b)  se podrán seguir usando dispositivos de desgasificación pertinentes para la seguridad, por ejemplo arrestadores de llama (Protegohaube);
c)  el uso del gas de las minas como recurso energético no se verá afectado por el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
d)  el embalsado de agua de las minas para reducir las emisiones de metano se permitirá en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 2
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 para completar el presente Reglamento modificando o añadiendo elementos a la información que deben facilitar los importadores.
La Comisión adoptará un acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2025 con arreglo al artículo 31 para completar el presente Reglamento modificando o añadiendo elementos a la información que deben facilitar los importadores.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  A partir del 1 de enero de 2026, los importadores de carbón, petróleo y gas demostrarán que los exportadores de carbón, petróleo y gas en la Unión cumplen los requisitos de medición, seguimiento, notificación y verificación, detección y reparación de fugas, y venteo y combustión en antorcha establecidos en los capítulos 3 y 4 del presente Reglamento o cumplen de cualquier otro modo los requisitos para las excepciones establecidos en el apartado 2 ter del presente artículo.
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Los importadores que demuestren la aplicación de medidas consideradas de eficacia comparable u ofrezcan garantías de origen de países que se considere que tienen equivalencia normativa estarán sujetos a una excepción a lo dispuesto en el apartado 2 bis, de conformidad con el apartado 2 quater.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  Cuando los importadores invoquen la excepción prevista en el apartado 2 ter, informarán a la Comisión y facilitarán toda la información exigida. La Comisión evaluará la aplicabilidad de la excepción teniendo en cuenta lo siguiente:
a)  la eficacia de las medidas o requisitos normativos en comparación con los aplicables en la Unión;
b)  la exactitud de la información facilitada por los importadores; y
c)  las sanciones por incumplimiento y la eficacia de la aplicación de la ley en las jurisdicciones pertinentes en las que se solicita la equivalencia normativa.
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 quinquies (nuevo)
2 quinquies.  La Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un acto delegado de conformidad con el artículo 31 por el que se complete el presente Reglamento que contenga tanto las modalidades y los procedimientos para los importadores que soliciten una excepción en virtud del apartado 2 quater como los requisitos específicos para demostrar la comparabilidad en términos de eficacia y equivalencia normativa, incluso otorgando al IMEO el papel necesario para garantizar el control de calidad, como se contempla en el apartado 2 ter.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 sexies (nuevo)
2 sexies.  Los Estados miembros velarán por que los importadores que comercialicen carbón, petróleo y gas cumplan lo dispuesto en el presente artículo en su territorio. Los Estados miembros establecerán sanciones progresivas para las infracciones, incluida la suspensión de la autorización de comercialización de petróleo, gas y carbón a que se refiere el artículo 30, teniendo en cuenta la necesidad de disuasión efectiva de las infracciones.
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 septies (nuevo)
2 septies.  Cuando los importadores no faciliten la información a que se refieren los apartados 1, 2 bis y 2 ter, pero puedan demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros importadores que se han hecho todos los esfuerzos razonables para obtener dicha información, los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de reducir o no imponer sanciones a los importadores a que se refiere el apartado 2 sexies.
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o antes si considera que se dispone de pruebas suficientes, examinará la aplicación del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular:
La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o antes si considera que se dispone de pruebas suficientes, propondrá modificaciones del presente Reglamento para reforzar los requisitos aplicables a los importadores con vistas a la aplicación de normas de rendimiento en el upstream para las emisiones de metano en todas las importaciones de gas fósil y petróleo equivalentes a la intensidad de las emisiones de metano a que se refiere el artículo 13 y una norma proporcional para las importaciones de carbón.
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
a)  la notificación de los datos disponibles sobre emisiones de metano recogidos en el contexto del instrumento de seguimiento mundial del metano a que se refiere el artículo 29;
suprimida
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
b)  el análisis de los datos de emisiones de metano realizados por el IMEO;
suprimida
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
c)  la información sobre las medidas de seguimiento, notificación, verificación y mitigación de los explotadores situados fuera de la Unión y de los que se importa energía en la Unión; y
suprimida
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
d)  la seguridad del suministro y las implicaciones para la igualdad de condiciones en caso de posibles obligaciones adicionales, incluidas medidas obligatorias tales como normas u objetivos en materia de emisiones de metano, teniendo en cuenta por separado los sectores del petróleo, el gas y el carbón.
d)  Al proponer las modificaciones del presente Reglamento a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará en particular las implicaciones para el clima, la seguridad del suministro de la Unión y las implicaciones para la igualdad de condiciones en caso de posibles obligaciones adicionales, incluidas medidas obligatorias tales como normas u objetivos en materia de emisiones de metano. La Comisión también podrá tener en cuenta por separado los sectores del petróleo, el gas y el carbón.
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 2
Cuando proceda, y sobre la base de las pruebas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables de la Unión, la Comisión propondrá modificaciones del presente Reglamento para reforzar los requisitos aplicables a los importadores con el fin de garantizar un nivel comparable de eficacia con respecto a la medición, notificación y verificación y mitigación de las emisiones de metano del sector energético.
Cuando proceda, y sobre la base de las pruebas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables de la Unión, en particular el objetivo de temperatura a largo plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, la Comisión propondrá modificaciones del presente artículo, de conformidad con el artículo 33, para reforzar los requisitos aplicables a los importadores.
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
1.  A más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento], la Comisión creará y mantendrá una base de datos de transparencia sobre el metano que contenga la información que se le haya presentado en virtud del artículo 27, el artículo 12, apartado 11, el artículo 16, apartado 3, el artículo 18, apartado 4, el artículo 20, apartado 7, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 25, apartado 5.
1.  A más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento], la Comisión creará y mantendrá una base de datos de transparencia sobre el metano, desglosada por países, empresas y cantidades importadas de gas, carbón y petróleo, que contenga la información que se le haya presentado en virtud del artículo 27, el artículo 12, apartado 11, el artículo 16, apartado 3, el artículo 18, apartado 4, el artículo 20, apartado 7, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 25, apartado 5.
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – letra b – inciso i
i)  si dispone de medidas reglamentarias obligatorias sobre las emisiones de metano procedentes del sector energético que abarquen los elementos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la medición, notificación, verificación y mitigación de las emisiones de metano del sector energético;
i)  si dispone de medidas reglamentarias obligatorias sobre las emisiones de metano procedentes del sector energético que abarquen los elementos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la medición, notificación, verificación y mitigación de las emisiones de metano del sector energético, y si dichas medidas son suficientes;
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – letra b – inciso ii bis (nuevo)
ii bis)  si ha firmado el Compromiso Mundial sobre el Metano;
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
2.  El instrumento servirá de base para los diálogos bilaterales de la Comisión sobre las políticas y medidas en materia de emisiones de metano. Cuando la herramienta detecte una nueva fuente importante de emisiones, la Comisión alertará al país en cuestión con vistas a promover la concienciación y las medidas correctoras.
2.  El instrumento servirá de base para los diálogos bilaterales de la Comisión sobre las políticas y medidas en materia de emisiones de metano. Cuando la herramienta detecte una nueva fuente importante de emisiones, la Comisión alertará al país en cuestión con vistas a promover la concienciación y, cuando sea necesario, ofrecerá asistencia técnica para garantizar medidas correctoras rápidas.
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, incluido el principio de que quien contamina paga.
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir:
Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluirán:
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
a)  multas proporcionales al daño medioambiental, calculando el nivel de las multas de manera que priven a los responsables de manera eficaz de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y aumentando gradualmente el nivel de las multas en caso de infracciones graves reiteradas;
a)  multas proporcionales al daño medioambiental y al impacto en la seguridad y la salud, calculando el nivel de las multas de manera que priven a los responsables de manera eficaz de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y aumentando gradualmente el nivel de las multas en caso de infracciones reiteradas graves o múltiples;
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Además de las sanciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, los Estados miembros considerarán la suspensión de la autorización de comercialización de petróleo, gas o carbón en caso de infracciones graves o reiteradas del presente Reglamento, teniendo en cuenta la seguridad del suministro energético.
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
b bis)  incumplimiento por parte del explotador o la empresa de la obligación de presentar un informe sobre las emisiones de metano de conformidad con el artículo 12;
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – letra l bis (nueva)
l bis)  incumplimiento por parte de los importadores, en la medida en que se les exija con arreglo al artículo 27, de la obligación de demostrar que los exportadores de carbón, petróleo y gas han cumplido los requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación, de detección y reparación de fugas, así como de venteo y combustión en antorcha rutinarios, de conformidad con el artículo 27;
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – letra l ter (nueva)
l ter)  incumplimiento por parte de los importadores, en la medida en que se les exija con arreglo al artículo 27, de la obligación de facilitar la información requerida con arreglo a una evaluación independiente de la conformidad realizada por un organismo de verificación.
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5 quinquies, los Estados miembros considerarán la posibilidad de reducir o no imponer sanciones a los explotadores durante el período de ejecución que las autoridades competentes estimen necesario.
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los puntos l, l bis y l ter del apartado 3 no serán aplicables a los importadores cuando los importadores no faciliten la información contemplada en el anexo VIII y puedan demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros importadores que se han realizado todos los esfuerzos razonables para obtener dicha información.
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 5
5.  Los Estados miembros publicarán anualmente información sobre el tipo y la magnitud de las sanciones impuestas en virtud del presente Reglamento, las infracciones y los explotadores a los que se hayan impuesto sanciones.
5.  Los Estados miembros publicarán anualmente información sobre el tipo y la magnitud de las sanciones impuestas en virtud del presente Reglamento y en consonancia con las sanciones establecidas en [la modificación de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal], las infracciones y los explotadores a los que se hayan impuesto sanciones.
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 27, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5, [...] se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 6
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 27, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, [...], entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
1.  La Comisión estará asistida por el Comité de la Unión de la Energía establecido mediante el artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático y el Comité de la Unión de la Energía establecido mediante el artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1
1.  Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación del presente Reglamento y, si procede, presentará propuestas legislativas para modificarlo. Los informes se harán públicos.
1.  A más tardar el 1 de enero de 2027 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del presente Reglamento. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de propuestas legislativas cuando proceda. Los informes se harán públicos.
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – párrafo 1
Reglamento (UE) 2019/942
Artículo 15 – apartado 5
5.  Cada tres años, la ACER establecerá y publicará un conjunto de indicadores y valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión relacionados con la medición, notificación y reducción de las emisiones de metano para proyectos comparables. Formulará recomendaciones sobre indicadores y valores de referencia para los costes unitarios de inversión a efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del [este Reglamento] con arreglo al artículo 3 del [este Reglamento].
5.  Cada tres años, la ACER establecerá y publicará un conjunto de indicadores y valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión relacionados con la medición, seguimiento, notificación, verificación y reducción, incluidos el venteo y la combustión en antorcha, de las emisiones de metano para proyectos comparables. Formulará recomendaciones sobre indicadores y valores de referencia para los costes unitarios de inversión a efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del [este Reglamento] con arreglo al artículo 3 del [este Reglamento].
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Anexo I – título

Texto de la Comisión

Programas de reparación y seguimiento de las fugas detectadas

Enmienda

Parte 1: Reconocimientos de detección y reparación de fugas

Sin perjuicio de los reconocimientos de detección y reparación de fugas establecidos en el artículo 14, apartado 2, letra c), para todos los componentes subterráneos enumerados en el presente anexo, deben realizarse reconocimientos de detección y reparación de fugas con arreglo a las siguientes frecuencias mínimas:

Activo

Material

Frecuencia

[...]

[...]

[...]

Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Anexo I – subtítulo 1 bis (nuevo)
Parte 2 Programas de reparación y seguimiento
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 2 – inciso iii
iii)  en el caso de los componentes cuyas emisiones de metano hayan resultado ser iguales o superiores a 500 partes por millón, la indicación de si se ha llevado a cabo una reparación durante el reconocimiento de LDAR y, en caso negativo, el motivo por el que no se ha hecho, teniendo en cuenta los requisitos relativos a los elementos que pueden tomarse en consideración para aplazar una reparación, de conformidad con el artículo 14, apartado 4;
iii)  en el caso de los componentes para los que se haya constatado que generan emisiones de metano, la indicación de si se ha llevado a cabo una reparación durante el reconocimiento de LDAR y, en caso negativo, el motivo por el que no se ha hecho, teniendo en cuenta los requisitos relativos a los elementos que pueden tomarse en consideración para aplazar una reparación, de conformidad con el artículo 14, apartado 4;
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 2 – inciso iv
iv)  en el caso de los componentes cuyas emisiones de metano hayan resultado ser iguales o superiores a 500 partes por millón, el programa de reparación planificado que indique la fecha de reparación prevista;
iv)  en el caso de los componentes para los que se haya constatado que generan emisiones, el programa de reparación planificado que indique la fecha de reparación prevista;
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 2 – inciso v
v)  en el caso de los componentes cuyas emisiones de metano hayan resultado ser inferiores a 500 partes por millón en el reconocimiento de LDAR anterior, pero iguales o superiores a 500 partes por millón durante el seguimiento de LARD posterior efectuado para comprobar si la magnitud de la pérdida de metano había evolucionado, la indicación de si la reparación se realizó inmediatamente y, en caso negativo, el motivo [como en el inciso iii)] y el programa de reparación planificado que indique la fecha de reparación prevista.
suprimido
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 5 – inciso iii
iii)  en el caso de los componentes cuyas emisiones de metano hayan resultado ser iguales o superiores a 500 partes por millón, los resultados del seguimiento tras la reparación para comprobar si la reparación tuvo éxito;
iii)  en el caso de los componentes para los que se haya constatado que generan emisiones de metano, los resultados del seguimiento tras la reparación para comprobar si la reparación tuvo éxito;
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 5 – inciso iv
iv)  en el caso de los componentes cuyas emisiones de metano hayan resultado ser inferiores a 500 partes por millón, los resultados del seguimiento posterior al LDAR para comprobar si la magnitud de la pérdida de metano ha evolucionado, y una recomendación basada en los resultados observados.
suprimido
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – inciso ii
ii)  nombre y tipo de activo;
ii)  ubicación, nombre y tipo de activo;
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – inciso v
v)  volumen, medido o estimado, de gas natural venteado o quemado;
v)  volumen medido de metano venteado o quemado;
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – inciso v bis (nuevo)
v bis)  eficiencia de la combustión en antorcha y tipo de antorcha utilizada;
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – inciso ix
ix)  resultados de las inspecciones semanales de las antorchas llevadas a cabo de conformidad con el artículo 17.
ix)  resultados de las inspecciones semanales y del seguimiento continuo de las antorchas llevadas a cabo de conformidad con el artículo 17.
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – párrafo 1 – parte introductoria
Según lo dispuesto en el artículo 18, los inventarios de pozos inactivos deben incluir, como mínimo, la siguiente información:
Según lo dispuesto en el artículo 18, los inventarios de pozos inactivos y de pozos taponados permanentemente y abandonados deben incluir, como mínimo, la siguiente información:
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – párrafo 1 – inciso ii
ii)  nombre, tipo y dirección del pozo o del emplazamiento del pozo;
ii)  nombre, tipo y dirección del pozo o del emplazamiento del pozo, especificando si se trata de un pozo inactivo o de un pozo taponado permanentemente y abandonado;
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – párrafo 1 – inciso iv
iv)  resultados de toda medición realizada de la concentración de metano.
iv)  resultados de las mediciones de las emisiones de metano a la atmósfera y al agua.
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – párrafo 1 bis (nuevo)
Según lo dispuesto en el artículo 18, por lo que respecta a los pozos taponados permanentemente y abandonados, los inventarios incluirán también:
i)   las últimas mediciones conocidas de las emisiones de metano a la atmósfera y al agua, si las hubiera;
ii)   información que demuestre que la autoridad competente pertinente ha acreditado que el pozo o el emplazamiento del pozo en cuestión cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 24 bis;
iii)   documentación adecuada para demostrar que no se han producido emisiones de metano procedentes de ese pozo o emplazamiento del pozo durante al menos los últimos cinco años.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – párrafo 1 ter (nuevo)
Según lo dispuesto en el artículo 18, los planes de mitigación deben incluir, como mínimo, la siguiente información:
i)   el calendario para abordar cada pozo inactivo, incluidas las medidas que deben llevarse a cabo;
ii)   el nombre y la dirección del explotador, propietario o licenciatario del pozo inactivo, en su caso;
iii)   la fecha de finalización prevista de toda descontaminación, toda rehabilitación o todo taponado de los pozos inactivos.
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – párrafo 1 – inciso iii
iii)  causa del acto de venteo y/o combustión;
iii)  causa del acto de venteo y/o combustión; justificación del uso del venteo en lugar de la combustión en antorcha, si procede;
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – párrafo 1 – inciso iv
iv)  tonelaje del metano venteado y quemado (o una estimación si no es posible la cuantificación).
iv)  tonelaje del metano venteado y quemado (o una estimación si no es posible la cuantificación o medida).
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – párrafo 1 – inciso v – parte introductoria
v)  resultados de la medición de la concentración de metano en los siguientes elementos:
v)  resultados de la medición o cuantificación directa a nivel de fuente en las siguientes fuentes de emisiones puntuales:
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – párrafo 1 – inciso v – punto 2
2)  conductos de ventilación no utilizados;
2)  conductos de ventilación no utilizados, si no forman parte de la infraestructura de seguridad;
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – párrafo 1 – inciso v – punto 4
4)  afloramientos;
suprimido
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 1 – párrafo 1 – inciso v – punto 5
5)  fracturas de estratos identificables en el territorio de la mina o vinculados a su antiguo yacimiento de carbón;
suprimido
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 2 – párrafo 1 – inciso ii
ii)  las mediciones deben realizarse con un aparato dotado de un umbral de detección de, al menos, 10 000 ppm, a la distancia disponible más cercana a la fuente de emisión medida;
ii)  las mediciones deben realizarse con un equipo que permita una exactitud de medición de las emisiones de metano de al menos 0,5 toneladas al año;
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 3 – párrafo 1 – inciso iii – parte introductoria
iii)  emisiones de metano procedentes de todos los elementos contemplados en el artículo 25, apartado 3, junto con:
iii)  emisiones de metano procedentes de todas las fuentes de emisiones puntuales contempladas en la parte 1, junto con:
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 3 – párrafo 1 – inciso iii – punto 1
1)  el tipo de elemento;
1)  el tipo de fuente de emisión puntal;
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 3 – párrafo 1 – inciso iii – punto 5
5)  la estimación de las emisiones de metano procedentes del elemento.
5)  la estimación de las emisiones de metano procedentes de la fuente de emisión puntual.
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 4 – párrafo 1 – inciso i
i)  lista de todos los elementos contemplados en el artículo 25, apartado 3;
i)  lista de todas las fuentes de emisiones puntuales contempladas en la parte 1;
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – parte 4 – párrafo 1 – inciso ii
ii)  viabilidad técnica de la mitigación de las emisiones de metano procedentes de los elementos contemplados en el artículo 25, apartado 3;
ii)  viabilidad técnica de la mitigación de las emisiones de metano; cada fuente de emisión puntual.
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – parte introductoria
Según lo dispuesto en el artículo 27, los importadores deben facilitar la siguiente información:
Según lo dispuesto en el artículo 27, los importadores deben facilitar un informe con la siguiente información para cada emplazamiento desde el que se haya realizado la importación a la Unión, incluida la producción de petróleo y gas fósil, la recolección, el tratamiento y el transporte de gas fósil, y las terminales de gas natural licuado:
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso ii
ii)  países y regiones correspondientes al nivel 1 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) en los que se produjo la energía y aquellos por los que la energía fue transportada hasta su introducción en el mercado de la Unión;
ii)  países y regiones correspondientes al nivel 1 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) en los que se produjo la energía y países y regiones correspondientes al nivel 1 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) por los que la energía fue transportada hasta su introducción en el mercado de la Unión;
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso iii
iii)  por lo que se refiere al petróleo y al gas fósil, si el exportador está realizando mediciones y notificaciones de sus emisiones de metano, ya sea de forma independiente o como parte del compromiso de notificar los inventarios nacionales de GEI con arreglo a los requisitos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), y si cumple los requisitos de notificación de la CMNUCC o cumple las normas de la Alianza para la reducción del metano en la producción de petróleo y gas (OGMP) 2.0. Esta información debe ir acompañada de una copia del último informe sobre las emisiones de metano, incluida la información a que se refiere el artículo 12, apartado 6, cuando esta esté disponible. El método de cuantificación (como los niveles de la CMNUCC o los niveles de la OGMP) empleado en los informes debe especificarse para cada tipo de emisiones;
iii)  por lo que se refiere al petróleo y al gas fósil, información que especifique las mediciones directas del exportador o, en su caso, las mediciones directas del productor de las emisiones de metano a nivel del emplazamiento, realizadas por un proveedor de servicios independiente, en el último período del año civil disponible, incluidos los datos por tipo de fuente de emisión detallada e individual, así como información detallada sobre las metodologías de cuantificación empleadas para medir las emisiones de metano; mediciones y notificaciones de sus emisiones de metano, ya sea de forma independiente o como parte del compromiso de notificar los inventarios nacionales de GEI con arreglo a los requisitos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), y si cumple los requisitos de notificación de la CMNUCC o cumple las normas de la Alianza para la reducción del metano en la producción de petróleo y gas (OGMP) 2.0. Esta información debe ir acompañada de una copia del último informe sobre las emisiones de metano, incluida la información a que se refiere el artículo 12, apartado 6, cuando esta esté disponible, si se facilita en tal informe. El método de cuantificación (como los niveles de la CMNUCC o los niveles de la OGMP) empleado en los informes debe especificarse para cada tipo de emisiones;
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso iv
iv)  en lo que se refiere al petróleo y el gas, si el exportador aplica medidas reglamentarias o voluntarias para controlar sus emisiones de metano, en particular medidas como los reconocimientos de detección y reparación de fugas o medidas para controlar y restringir el venteo y la combustión en antorcha de metano. Esta información debe ir acompañada de una descripción de las medidas que incluya, cuando estén disponibles, los informes de los reconocimientos de detección y reparación de fugas y los informes de los casos de venteo y combustión en antorcha correspondientes al último año disponible;
iv)  en lo que se refiere al petróleo y el gas, información que especifique las medidas reglamentarias o voluntarias del exportador o, si procede, del productor para controlar sus emisiones de metano, en particular medidas como los reconocimientos de detección y reparación de fugas o medidas para controlar y restringir el venteo y la combustión en antorcha de metano; reconocimientos y programas de detección y reparación de fugas realizados en los dos últimos años civiles e información sobre todos los casos de venteo y combustión en antorcha de los dos últimos años civiles. Esta información debe ir acompañada de una descripción de las medidas que incluya, cuando estén disponibles, los informes de los reconocimientos de detección y reparación de fugas y los informes de los casos de venteo y combustión en antorcha correspondientes al último año disponible;
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso v
v)  por lo que se refiere al carbón, si el exportador está realizando mediciones y notificaciones de sus emisiones de metano, ya sea de forma independiente o como parte del compromiso de notificar los inventarios nacionales de GEI con arreglo a los requisitos de la CMNUCC, y si cumple los requisitos de notificación de la CMNUCC o cumple las normas internacionales o europeas de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de metano. Esta información debe ir acompañada de una copia del último informe sobre las emisiones de metano, incluida la información a que se refiere el artículo 20, apartado 6, cuando esta esté disponible. El método de cuantificación (como los niveles de la CMNUCC o los niveles de la OGMP) empleado en los informes debe especificarse para cada tipo de emisiones;
v)  por lo que se refiere al carbón, información que especifique datos de las emisiones de metano a nivel de fuente del exportador medidos en relación con las emisiones de metano en el aire de ventilación, calculados y cuantificados de conformidad con la metodología descrita en la parte 1 del anexo V; mediciones y notificaciones de sus emisiones de metano, ya sea de forma independiente o como parte del compromiso de notificar los inventarios nacionales de GEI con arreglo a los requisitos de la CMNUCC, y si cumple los requisitos de notificación de la CMNUCC o cumple las normas internacionales o europeas de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de metano. Esta información debe ir acompañada de una copia del último informe sobre las emisiones de metano, incluida la información a que se refiere el artículo 20, apartado 6, cuando esta esté disponible. El método de cuantificación (como los niveles de la CMNUCC o los niveles de la OGMP) empleado en los informes debe especificarse para cada tipo de emisiones;
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso vi
vi)  en lo que se refiere al carbón, si el exportador aplica medidas reglamentarias o voluntarias para controlar sus emisiones de metano, en particular medidas para controlar y restringir el venteo y la combustión en antorcha de metano. Esta información debe ir acompañada de una descripción de las medidas que incluya, cuando estén disponibles, los informes de los casos de venteo y combustión en antorcha correspondientes al último año disponible;
vi)  en lo que se refiere al carbón, la información que especifica las medidas reglamentarias o voluntarias del exportador para controlar sus emisiones de metano, en particular medidas para controlar y restringir el venteo y la combustión en antorcha de metano; los volúmenes de metano venteado y quemado en antorcha calculados en cada centro de producción durante los últimos dos años civiles; y los planes de mitigación para el venteo y la combustión en antorcha en el centro de producción. Esta información debe ir acompañada de una descripción de las medidas que incluya, cuando estén disponibles, los informes de los casos de venteo y combustión en antorcha correspondientes al último año disponible;
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – párrafo 2 – inciso vi bis (nuevo)
vi bis)  una referencia a su propio plan de acción de reducción de metano de conformidad con el artículo 15 de [diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad];

(1)* Las referencias a «pc» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.
(2) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a las comisiones competentes con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0162/2023).

Última actualización: 11 de octubre de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad