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Procedimiento : 2022/0092(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0099/2023

Textos presentados :

A9-0099/2023

Debates :

PV 09/05/2023 - 21
CRE 09/05/2023 - 21
PV 16/01/2024 - 8
CRE 16/01/2024 - 8

Votaciones :

PV 11/05/2023 - 7.4
CRE 11/05/2023 - 7.4
Explicaciones de voto
PV 17/01/2024 - 8.4

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0201
P9_TA(2024)0018

Textos aprobados
PDF 229kWORD 73k
Jueves 11 de mayo de 2023 - Estrasburgo
Empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica
P9_TA(2023)0201A9-0099/2023

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de mayo de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información (COM(2022)0143 – C9-0128/2022 – 2022/0092(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  Con el fin de hacer frente a las prácticas comerciales desleales que impiden a los consumidores tomar decisiones de consumo sostenible, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las alegaciones medioambientales engañosas («blanqueo ecológico») o las etiquetas de sostenibilidad o las herramientas de información sobre la sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esto permitiría a los organismos nacionales competentes abordar estas prácticas de manera eficaz. Al garantizar que las alegaciones medioambientales sean honestas, los consumidores podrán elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia en favor de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo así el impacto negativo en el medio ambiente.
(1)  Con el fin de hacer frente a las prácticas comerciales desleales que engañan a los consumidores impidiéndoles tomar decisiones de consumo sostenible, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las alegaciones medioambientales engañosas o falsas («blanqueo ecológico») o las etiquetas de sostenibilidad o las herramientas de información sobre la sostenibilidad poco transparentes, no certificadas y poco creíbles, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esto permitiría a los organismos nacionales competentes abordar estas prácticas de manera eficaz. Al garantizar que las alegaciones medioambientales sean fiables, claras, comprensibles y honestas, los consumidores podrán elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia en favor de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo así el impacto negativo en el medio ambiente. Las empresas también deben desempeñar un papel en la promoción de una transición ecológica y de una mayor sostenibilidad de los productos que producen y venden en el mercado interior.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  Con el fin de disuadir a los comerciantes de engañar a los consumidores en lo tocante al impacto medioambiental o social, la durabilidad o la reparabilidad de sus productos, incluso en la presentación general de los productos, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE añadiendo el impacto medioambiental o social, la durabilidad y la reparabilidad del producto a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras una evaluación caso por caso. Tampoco debe inducir a error a los consumidores la información que faciliten los comerciantes sobre la sostenibilidad social de los productos, como la relativa a las condiciones de trabajo, las contribuciones a la beneficencia o el bienestar animal.
(3)  Con el fin de disuadir a los comerciantes de engañar a los consumidores en lo tocante al impacto medioambiental o social, la durabilidad o la reparabilidad de sus productos, incluso en la presentación general de los productos, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE añadiendo el impacto medioambiental o social, la durabilidad, la reutilizabilidad, la reciclabilidad y la reparabilidad del producto a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras una evaluación caso por caso. Tampoco debe inducir a error a los consumidores la información que faciliten los comerciantes sobre la sostenibilidad social de los productos, como la relativa a las condiciones de trabajo, las contribuciones a la beneficencia o el bienestar animal.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Las alegaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de estas alegaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la honestidad y la credibilidad de tales alegaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales alegaciones, tras una evaluación caso por caso, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos y verificables asumidos por el comerciante. Estas alegaciones también deben estar respaldadas por un sistema de supervisión independiente que permita seguir los avances del comerciante en relación con los compromisos y las metas.
(4)  Las alegaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de estas alegaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la honestidad y la credibilidad de tales alegaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales alegaciones, tras una evaluación caso por caso, cuando se basen únicamente en planes de compensación del carbono o no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos, cuantificados, basados en la ciencia y verificables asumidos por el comerciante, así como por un plan de ejecución detallado y realista para alcanzar estos resultados medioambientales futuros. Dicho plan debe incluir objetivos concretos coherentes con la realización del compromiso a largo plazo del comerciante, con el respaldo de un presupuesto suficiente y una asignación de recursos suficientes. Las alegaciones también deben estar respaldadas por un sistema de supervisión independiente que permita seguir los avances del plan de ejecución, así como de los compromisos y las metas del comerciante.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  La comparación de productos sobre la base de sus aspectos medioambientales o sociales, en particular mediante el uso de herramientas de información sobre la sostenibilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que se suministre al consumidor información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. Esto debe garantizar que los consumidores tomen decisiones sobre transacciones mejor fundadas cuando utilicen tales servicios. La comparación debe ser objetiva, en particular, al comparar productos que cumplan la misma función, al utilizar un método común e hipótesis comunes y al comparar las características fundamentales y verificables de los productos comparados.
(6)  La comparación de productos sobre la base de sus aspectos medioambientales o sociales, en particular mediante el uso de herramientas de información sobre la sostenibilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común que podría resultar engañosa para los consumidores, que no siempre son capaces de evaluar la fiabilidad de esta información. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que se suministre al consumidor información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. Esto debe garantizar que los consumidores tomen decisiones sobre transacciones mejor fundadas cuando utilicen tales servicios. La comparación debe ser objetiva, en particular, al comparar productos que cumplan la misma función, al utilizar un método común e hipótesis comunes y al comparar las características fundamentales y verificables de los productos comparados.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  Debe prohibirse la exhibición de etiquetas de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidas por las autoridades públicas mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. El sistema de certificación debe cumplir unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad. Sigue siendo posible exhibir etiquetas de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichas etiquetas hayan sido establecidas por una autoridad pública o en el caso de las formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011. Esta norma complementa el punto 4 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe alegar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no haya sido así, o hacer esa alegación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.
(7)  Debe prohibirse la exhibición de etiquetas de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidas por las autoridades públicas mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. El sistema de certificación debe cumplir unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad. El seguimiento del cumplimiento del sistema de certificación debe estar respaldado por métodos que sean proporcionados y pertinentes para la naturaleza de los productos, procesos y negocios sujetos al sistema. Debe llevarla a cabo un tercero cuyas competencias e independencia, tanto del titular del sistema como del comerciante, hayan sido verificadas por los Estados miembros. Por otra parte, los sistemas de certificación deben incluir un mecanismo para reclamaciones a disposición de los consumidores y otras partes interesadas externas centrado en los posibles incumplimientos y que garantice la retirada de la etiqueta de sostenibilidad en su caso. Sigue siendo posible exhibir etiquetas de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichas etiquetas hayan sido establecidas por una autoridad pública o en el caso de las formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011. Esta norma complementa el punto 4 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe alegar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no haya sido así, o hacer esa alegación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización. Las etiquetas de sostenibilidad establecidas por las autoridades públicas deben ser accesibles a un coste razonable para todas las empresas, independientemente de su tamaño y su capacidad financiera. Se deben promover los sistemas de certificación y las etiquetas de sostenibilidad que fomenten la adopción progresiva de prácticas sostenibles por parte de las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan alegaciones medioambientales genéricas sin un comportamiento medioambiental excelente reconocido que sea pertinente para la alegación. Ejemplos de tales alegaciones medioambientales genéricas son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «inocuo en términos de carbono», «neutro en términos de carbono», «positivo en términos de carbono», «climáticamente neutro», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «de origen biológico» o similares, así como declaraciones más amplias, como «consciente» o «responsable», que sugieren un comportamiento medioambiental excelente o crean esa impresión. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Por ejemplo, la alegación «biodegradable», en referencia a un producto, sería una alegación genérica, mientras que afirmar que «el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes» sería una alegación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición.
(9)  El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan alegaciones medioambientales genéricas sin aportar pruebas de un comportamiento medioambiental excelente que sea pertinente para la alegación. Ejemplos de tales alegaciones medioambientales genéricas son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «natural», «respetuoso con los animales», «libre de crueldad», «sostenible», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «libre de deforestación», «inocuo en términos de carbono», «climáticamente neutro», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «neutro en plásticos», «libre de plásticos», «de origen biológico» o similares, así como declaraciones más amplias, como «consciente» o «responsable», que sugieren un comportamiento medioambiental excelente o crean esa impresión. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando estén basadas en la compensación de impactos medioambientales, por ejemplo mediante la adquisición de créditos de carbono, o no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o exista evidencia científica de ello, o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Por ejemplo, la alegación «biodegradable», en referencia a un producto, sería una alegación genérica, mientras que afirmar que «el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes» sería una alegación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición. En los casos en que no pueda justificarse con pruebas científicas, es especialmente importante prohibir las alegaciones que sugieran, sobre la base de la compensación de carbono, que un producto o servicio tiene un impacto neutro, reducido, compensado o positivo en cuanto a emisiones de carbono en el medio ambiente, ya que puede inducir a error a los consumidores haciendo creer que el producto que compran o la empresa del comerciante no repercuten en el medio ambiente. Esto no debe impedir que las empresas anuncien sus inversiones en iniciativas medioambientales siempre que dicha publicidad no alegue que dichas inversiones o iniciativas compensan, neutralizan o hacen positivo el impacto del producto o el impacto de la actividad empresarial del comerciante sobre el medio ambiente.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones del anexo I de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una vida útil limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo. La adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos de materiales. Por lo tanto, es probable que hacer frente a esas prácticas reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible.
(14)  Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones del anexo I de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una vida útil limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo. La adopción de prácticas que lleven a acortar la vida útil de un producto o la adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos de materiales. Por lo tanto, es probable que hacer frente a esas prácticas reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Asimismo, debe prohibirse la omisión de información al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad. Por ejemplo, una característica de este tipo podrían ser programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo. La prohibición de la omisión de información a los consumidores sobre tales características de los bienes complementa y no afecta a las vías de recurso a disposición de los consumidores cuando esas características constituyan una falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771.
(16)  Asimismo, debe prohibirse introducir una característica de un bien que limite su durabilidad. Por ejemplo, una característica de este tipo podrían ser programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo. La prohibición de la introducción de tales características de los bienes no afecta a las vías de recurso a disposición de los consumidores cuando esas características constituyan una falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771.
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26 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
26 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Otra práctica que debe prohibirse en virtud del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de alegar que un bien tiene una durabilidad determinada cuando no la tenga. Este sería el caso, por ejemplo, en el que un comerciante informe a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.
(17)  Otra práctica que debe prohibirse en virtud del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de alegar que un bien tiene una durabilidad determinada cuando no la tenga. Este sería el caso, por ejemplo, en el que un comerciante informe a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado con un uso normal previsto con arreglo a las instrucciones, cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se presenten los productos como si pudieran ser reparados cuando esto en realidad no sea posible, y para prohibir la omisión de informar a los consumidores de que no es posible reparar los bienes de conformidad con los requisitos legales.
(18)  Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir la comercialización de un producto que no sea posible reparar de conformidad con los requisitos legales o la omisión de informar al consumidor de que un producto es irreparable. Además, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para garantizar que siempre se informe al consumidor de las restricciones a la reparación, como la indisponibilidad de servicios de reparación y de piezas de repuesto, o la negativa a reparar en caso de que el producto haya sido reparado por un profesional independiente, un no profesional o un usuario.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus bienes fungibles, llevándolo a adquirir más bienes fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la práctica de instar al consumidor, a través de la configuración de la impresora, a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.
(20)  Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de comercializar bienes que requieren la sustitución de los bienes fungibles antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus bienes fungibles, llevándolo a adquirir más bienes fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de una impresora que obligue a los consumidores a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir la omisión de informar al consumidor de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora sin revelar esta información al consumidor. Esta práctica podría inducir a error a los consumidores y llevarlos a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a costes de reparación, flujos de residuos o costes adicionales innecesarios, debido a la obligación de utilizar los bienes fungibles del productor original, algo que el consumidor no pudo prever en el momento de la compra. Del mismo modo, también estaría prohibida la comercialización de dispositivos inteligentes que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original sin revelar esta información al consumidor.
(21)  Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir la comercialización de bienes diseñados de un modo que limita su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora. Esta práctica podría inducir a error a los consumidores y llevarlos a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a costes de reparación, flujos de residuos o costes adicionales innecesarios, debido a la obligación de utilizar los bienes fungibles del productor original, algo que el consumidor no pudo prever en el momento de la compra. Del mismo modo, también estaría prohibida la comercialización de dispositivos inteligentes que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 22
(22)  Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa y para estimular la demanda y el suministro de bienes más duraderos, debe facilitarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad de un producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, los contenidos digitales y los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo27 debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe facilitarse a los consumidores de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/88228. La obligación de facilitar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/77029 y (UE) 2019/77130 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(22)  Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa y para estimular la demanda y el suministro de bienes más duraderos, debe facilitarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad de un producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, los contenidos digitales y los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos, de conformidad con los requisitos en virtud del Derecho de la Unión o nacional, es decir, como mínimo el período especificado en la legislación de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo27 debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe facilitarse a los consumidores, también en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados miembros en que se ofrece el producto, de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/88228. La obligación de facilitar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/77029, (UE) 2019/77130 y (UE) 2011/83 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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27 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
27 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
28 Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
28 Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
29 Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
29 Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
30 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
30 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 23
(23)  Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la garantía comercial de durabilidad del productor en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE debe modificarse para exigir específicamente a los comerciantes que vendan bienes que informen a los consumidores sobre la existencia de la garantía comercial de durabilidad del productor para todos los tipos de bienes, cuando el productor facilite esta información.
(23)  Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la duración de la garantía legal de conformidad, así como su prórroga voluntaria en forma de una garantía comercial de durabilidad del productor equivalente en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771, con cobertura de la totalidad del producto y ofrecida sin coste adicional. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE debe modificarse para exigir específicamente a los comerciantes que faciliten, antes de la celebración del contrato, una etiqueta que indique, como mínimo, un recordatorio de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)  Cuando los bienes se pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta debe figurar de forma visible y claramente legible.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 24
(24)  El problema de la durabilidad limitada contraria a las expectativas de los consumidores es más importante para los bienes que consumen energía, que son bienes que funcionan a partir de una fuente de energía externa. La información sobre la durabilidad prevista de esta categoría de bienes es también la que más interés despierta en los consumidores. Por estas razones, solo para esta categoría de bienes, los consumidores deben tener conocimiento de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad del productor por un periodo superior a dos años.
suprimido
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  Los bienes que contienen componentes que consumen energía, en los que dichos componentes son simples accesorios y no contribuyen a la función principal de esos bienes, como la iluminación decorativa para ropa o calzado o la luz eléctrica para una bicicleta, no deben clasificarse como bienes que consumen energía.
suprimido
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 26
(26)  Teniendo en cuenta la duración mínima establecida de dos años de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 y el hecho de que muchos fallos de los productos ocurren al cabo de dos años, la obligación del comerciante de informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor debe aplicarse a las garantías por períodos superiores a dos años.
suprimido
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 27
(27)  Con el fin de facilitar a los consumidores la toma de una decisión fundada sobre una transacción cuando comparen los bienes antes de celebrar un contrato, los comerciantes deben informar a los consumidores de la existencia y la duración de la garantía comercial voluntaria de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo.
suprimido
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa de cualquier duración. Sin embargo, la información facilitada al consumidor sobre estas otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor con respecto a la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor que cubre la totalidad del bien y tiene una duración superior a dos años.
(28)  El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa de cualquier duración. Sin embargo, la información facilitada al consumidor sobre estas otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 29
(29)  Para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor se compromete a suministrar actualizaciones de programas informáticos para dichos bienes. No obstante, para evitar sobrecargar a los consumidores con información, dicha información solo debe facilitarse cuando ese período sea más largo que el período de la garantía comercial de durabilidad del productor, ya que esa garantía implica el suministro de las actualizaciones, incluidas las actualizaciones de seguridad, que sean necesarias para mantener las funciones y el rendimiento requeridos de los bienes con elementos digitales. Además, la información sobre el compromiso del productor de suministrar actualizaciones de programas informáticos solo es pertinente si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece un único acto de suministro de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica el artículo 7, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2019/771. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato de compraventa establezca un suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2019/771 especifica, mediante referencia al artículo 10, apartados 2 o 5, el período de tiempo durante el cual el vendedor debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.
(29)  Para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor suministrará actualizaciones de programas informáticos para dichos bienes, incluido, como mínimo, el período establecido en la legislación de la Unión y su prórroga voluntaria durante los que el productor facilita dicha información; la información solo debe facilitarse cuando este período sea más largo que el período de la garantía comercial del productor.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 30
(30)  Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales, cuando el proveedor sea distinto del comerciante, se compromete a proporcionar las actualizaciones de los programas informáticos, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. La información sobre el compromiso del proveedor de suministrar actualizaciones de los programas informáticos solo es pertinente cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro a los que se aplica el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva (UE) 2019/770. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato establezca un suministro continuo durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/770 especifica el período de tiempo durante el cual el comerciante debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.
(30)  Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales, cuando el proveedor sea distinto del comerciante, proporcionará las actualizaciones de los programas informáticos, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. Esta información deberá comprender, como mínimo, el período durante el que deben suministrarse las actualizaciones establecidas en la legislación de la Unión. El proveedor facilitará esta información al comerciante en todos los casos.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 31
(31)  A fin de que los consumidores puedan tomar una decisión fundada sobre una transacción y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes deben proporcionar, antes de la celebración del contrato, para todos los tipos de bienes, cuando proceda, la puntuación de reparabilidad del bien facilitada por el productor de conformidad con el Derecho de la Unión.
(31)  A fin de que los consumidores puedan tomar una decisión fundada sobre una transacción y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes deben proporcionar, antes de la celebración del contrato, para todos los tipos de bienes, cuando proceda, la puntuación de reparabilidad del bien facilitada por el productor de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 32
(32)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, los comerciantes están obligados a facilitar al consumidor, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato, información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios. Además, a fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión, los comerciantes deben proporcionar, para todos los tipos de bienes, otra información pertinente sobre la reparación que el productor facilite, como información sobre la disponibilidad de piezas de recambio, y un manual del usuario y de reparación.
(32)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, los comerciantes están obligados a facilitar al consumidor, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato, información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación. Además, a fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad, los comerciantes deben proporcionar, para todos los tipos de bienes, otra información pertinente sobre la reparación, como información sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto para las piezas de recambio necesarias para reparar un bien, incluido el período mínimo tras la compra del producto durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para pedirlos, y la disponibilidad de un manual del usuario y de reparación, así como de las herramientas y los servicios de diagnóstico y reparación. Los productores de los bienes deben proporcionar esta información a los respectivos comerciantes.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 33
(33)  Los comerciantes deben facilitar a los consumidores información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor, el período mínimo para las actualizaciones y la información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, cuando sea diferente del comerciante, proporcione la información pertinente. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya facilitado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su embalaje o marcas y en las etiquetas que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, en los sitios web específicos del producto.
(33)  Los comerciantes deben facilitar a los consumidores información sobre la existencia de la etiqueta, el período mínimo para las actualizaciones y la información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya facilitado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su embalaje o marcas y en las etiquetas que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, en los sitios web específicos del producto. Cuando los comerciantes no sean productores, su influencia en el diseño de los productos y su aportación en relación con cualquier información que acompañe a los productos podría ser limitada. En tal caso, los productores deberán facilitar la información pertinente a los comerciantes que interactúen con los consumidores. Además, los minoristas deben ser responsables de retransmitir dicha información a los consumidores.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis)  La Comisión debe presentar directrices fáciles de entender destinadas a las empresas con los requisitos de la presente Directiva. Al elaborar dichas directrices, la Comisión debe tener en cuenta las necesidades de las pymes de modo que se reduzcan al mínimo las cargas administrativas y financieras, facilitando al mismo tiempo que cumplan la presente Directiva. La Comisión debe consultar a las partes interesadas pertinentes con conocimientos técnicos en el ámbito de la comercialización.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – parte introductoria
(1)  en el artículo 2 se añaden las letras o) a y) siguientes:
(1)  en el artículo 2 se añaden las letras o) a y bis) siguientes:
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra o
o)  «alegación medioambiental»: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, que indique o implique que un producto o un comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;
o)  «alegación medioambiental»: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, y que indique o implique que un producto, categoría de productos, marca o comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos, marcas o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra p
p)  "alegación medioambiental explícita": una alegación medioambiental enunciada en formato textual o contenida en una etiqueta de sostenibilidad;
suprimido
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra q
q)  «alegación medioambiental genérica»: toda alegación medioambiental explícita, no contenida en una etiqueta de sostenibilidad, en la que la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte;
q)  «alegación medioambiental genérica»: una alegación medioambiental, no contenida en una etiqueta de sostenibilidad, en la que la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte;
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra s
s)  «sistema de certificación»: un sistema de verificación por terceros que esté abierto, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias, a todos los comerciantes que deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema, que certifique que un producto cumple determinados requisitos y en el que la supervisión del cumplimiento sea objetiva, esté basada en normas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, y sea llevada a cabo por una parte independiente tanto del titular del sistema como del comerciante;
s)  «sistema de certificación»: un sistema de verificación por terceros:
i)   que esté abierto, en condiciones de acceso público, transparentes, justas y no discriminatorias y a un coste razonable, a comerciantes y entidades que deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema;
ii)   que certifique que un producto, un proceso o una empresa cumplen determinados requisitos de acceso público y desarrollados de forma independiente;
iii)   cuya supervisión del cumplimiento y concesión de la certificación sean objetivos, basados en normas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos, procesos o empresas de que se trate;
iv)  que garantice que la supervisión del cumplimiento a que se refiere el punto iii) sea llevada a cabo por un tercero cuyas competencias e independencia, tanto del titular del sistema como del comerciante, hayan sido verificadas por los Estados miembros; y
v)  que incluya un mecanismo para reclamaciones a disposición de los consumidores y otras partes interesadas externas, se centre en los posibles incumplimientos y garantice la retirada de la etiqueta de sostenibilidad en su caso.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra t
t)  «herramienta de información sobre la sostenibilidad»: programas informáticos, incluidos un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, gestionados por un comerciante o en su nombre, que proporcionen información a los consumidores sobre los aspectos medioambientales o sociales de los productos, o que comparen productos en relación con dichos aspectos;
t)  «herramienta de comparación e información sobre la sostenibilidad»: programas informáticos, incluidos un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, gestionados por un comerciante o en su nombre, que proporcionen información a los consumidores sobre los aspectos medioambientales o sociales de los productos, o que comparen productos en relación con dichos aspectos.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w
w)  «actualización de los programas informáticos»: una actualización gratuita, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771;
w)  «actualización de programas informáticos»: una actualización gratuita, incluidas las de seguridad o de cualquier funcionalidad o característica, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 o que mejore o reduzca su durabilidad;
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w bis (nueva)
w bis)  «actualización de seguridad»: una actualización del sistema operativo, incluidos los parches de seguridad, si es pertinente para un dispositivo determinado, con la finalidad principal de proporcionar una mayor seguridad al producto;
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w ter (nueva)
w ter)  «actualización de funcionalidad»: una actualización del sistema operativo cuyo objetivo principal sea implantar nuevas funcionalidades;
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 1 – apartado 1 – letra x
x)  «bien fungible»: todo componente de un bien que se agota repetidamente y debe sustituirse para que el bien funcione según lo previsto;
x)  «bien fungible»: todo componente de un bien que se agota repetidamente y debe sustituirse o reponerse para que el bien funcione según lo previsto;
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra y bis (nueva)
y bis)  «compensación de carbono»: la compra de créditos o la concesión de ayuda financiera para proyectos medioambientales cuyo objetivo sea neutralizar, reducir, compensar o absorber el impacto medioambiental propio del comprador o de sus bienes o servicios.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra a
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra b
b)  las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, su impacto medioambiental o social, sus accesorios, su durabilidad, su reparabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;
b)  las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, su impacto medioambiental o social, sus accesorios, su durabilidad, su reparabilidad, su reutilizabilidad, su reciclabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra a bis (nueva)
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra c
a bis)  en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
c)  cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, como idéntico a un producto comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho producto presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
«c) cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, con una presentación aparentemente idéntica a otro producto que se comercialice en otros Estados miembros con la misma marca, marca comercial o designación, cuando dicho producto presente diferencias de composición o de características, incluido su perfil sensorial;»
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b – parte introductoria
b)  en el apartado 2, se añaden las letras d) y e) siguientes:
b)  en el apartado 2, se añaden las letras d) a e bis) siguientes:
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra b
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra d
d)  hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos y metas claros, objetivos y verificables y sin un sistema de supervisión independiente;
d)  hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro basado únicamente en regímenes de compensación del carbono, o sin compromisos de reducción claros, objetivos, cuantificados, basados en la ciencia y verificables, sin un plan de ejecución detallado y realista con referencia a los compromisos presupuestarios y tecnológicos, sin metas viables y sin un sistema de supervisión independiente basado en datos pertinentes;
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra b
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis)  prácticas con el efecto o probable efecto de distorsionar o menoscabar la autonomía, la toma de decisiones o la elección de los destinatarios del servicio, intencionalmente o no, a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o de una parte de la misma.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 bis
a)  se añade el punto 3 bis) siguiente:
suprimido
«3 bis. «bien que consume energía»: todo bien que depende del insumo de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar según lo previsto;»
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 2 – apartado 1 – punto 14 quinquies
14 quinquies.  «puntuación de reparabilidad»: puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en un método establecido de conformidad con el Derecho de la Unión;
14 quinquies.  «puntuación de reparabilidad»: puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en un método armonizado establecido a nivel de la Unión;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra -a (nueva)
-a)  se suprime la letra e);
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a – parte introductoria
a)  se insertan las letras e bis) a e quinquies) siguientes:
a)  se insertan las letras e bis) a e quater) siguientes:
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e bis
e bis)  para todos los bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;
e bis)  para todos los bienes, una etiqueta según lo establecido en el anexo Z que indique la duración de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad;
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e ter
e ter)  en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra e bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra e);
suprimido
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e quater
e quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra e bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;
e quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, el período mínimo, en unidades de tiempo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período previsto en el Derecho de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información para la que se proporcionarán las actualizaciones;
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e quinquies
e quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;
e quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante, el período mínimo después de la fecha de comercialización, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período obligatorio durante el que las actualizaciones se facilitarán con arreglo al Derecho de la Unión aplicable;
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra j
j)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación;
j)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto de las piezas de recambio necesarias para reparar los bienes, incluidos la duración del período mínimo, tras la adquisición del producto, durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para encargarlas, y la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación así como de herramientas y servicios de diagnóstico y reparación;
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante lo dispuesto en la letra e bis), cuando los comerciantes ofrezcan productos en más de un Estado miembro, podrán optar por hacer referencia al período mínimo de dos años de garantía legal de conformidad de la Unión de conformidad en la etiqueta a que se refiere el anexo Z. Cuando se acojan esta opción, los comerciantes velarán por que la etiqueta vaya acompañada de una declaración en la que se indique que «el consumidor se beneficia de una garantía legal mínima de dos años, a menos que la legislación nacional aplicable prevea una garantía de más de dos años».
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b bis (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
b bis)  se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo XXX a fin de modificar el anexo Z introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier dato en relación con la información o los elementos textuales establecidos en el presente artículo.».
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
b ter)  se inserta el apartado 1 ter siguiente:
«1 ter. El productor pondrá a disposición del comerciante toda la información pertinente, incluida la información enumerada en las letras e bis, e ter, e quater, i y j, a fin de garantizar que este pueda cumplir las obligaciones de información pertinentes establecidas en el apartado 1.».
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra g
-a)   la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, y, cuando proceda, la existencia de opciones de entrega con menos emisiones de CO2, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;»;
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva)
-a bis)   se suprimen las letras l) y m);
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m bis
m bis)  para todos los tipos de bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial gratuita de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;
m bis)  para todos los bienes, una etiqueta según lo establecido en el anexo Z que indique la duración de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad;
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m ter
m ter)  en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra m bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra m);
suprimido
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m quater
m quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra m bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;
m quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, el período mínimo, en unidades de tiempo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período previsto en el Derecho de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información para la que se proporcionarán las actualizaciones;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m quinquies
m quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;
m quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante, el período mínimo después de la fecha de comercialización, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período obligatorio durante el que las actualizaciones se facilitarán con arreglo al Derecho de la Unión aplicable;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra v
v)  cuando la letra u) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación.
v)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto de las piezas de recambio necesarias para reparar los bienes, incluidos la duración del período mínimo, tras la adquisición del producto, durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para encargarlas, y la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación así como de herramientas y servicios de diagnóstico y reparación;
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra -a (nueva)
v bis)  la dirección de los centros de reparación disponibles en los que el consumidor deberá devolver los productos para su reparación.
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
b ter)  se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. El productor pondrá a disposición del comerciante toda la información pertinente, incluida la información enumerada en las letras e bis, e ter, e quater, i y j del apartado 1, a fin de garantizar que este pueda cumplir las obligaciones de información pertinentes establecidas en el apartado 1.».
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
A más tardar [cinco años después de la adopción], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar [cinco años después de la adopción], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre los progresos realizados al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
Dicho informe contendrá una evaluación de si la Directiva contribuyó a reforzar la protección de los consumidores frente a prácticas comerciales desleales y a publicidad engañosa de productos anunciados como sostenibles, así como un resumen de los efectos positivos y negativos en las empresas, en particular en las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Anexo Z
Anexo Z
Contenido y formato de la etiqueta
1.  La etiqueta tendrá el siguiente formato:
XX años + YY años
2.  Las letras «XX» se sustituirán por la cifra correspondiente a la duración de la garantía legal de conformidad. Las letras YY se sustituirán por la cifra correspondiente a la prórroga voluntaria de la garantía legal de conformidad en forma de garantía comercial equivalente de durabilidad.
3.  La etiqueta se expondrá de forma visible y claramente legible para el consumidor.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2 – parte introductoria
(2)  se insertan los puntos 4 bis y 4 ter siguientes:
(2)  se insertan los puntos 4 bis a 4 ter ter siguientes:
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 bis
4 bis.  Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.
4 bis.  Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no aporte pruebas de un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter
4 ter.  Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto.
4 ter.  Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto o la actividad empresarial del comerciante cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto o de dicha actividad.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter bis (nuevo)
4 ter bis.  Afirmar, en base a la compensación del carbono, que un bien tiene un impacto neutro, reducido, compensado o positivo en el medio ambiente en cuanto a emisiones de gases de efecto invernadero.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter ter (nuevo)
4 ter ter.  Hacer una alegación medioambiental que no pueda fundamentarse con arreglo a los requisitos legales.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Anexo II – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 7 bis (nuevo)
(2 bis)  se inserta el punto siguiente:
«7 bis. i) dar más protagonismo a determinadas opciones al pedir al destinatario de un servicio en línea que tome una decisión;
ii)  hacer el procedimiento de cancelación de un servicio significativamente más engorroso que la suscripción a este.»
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 13 bis (nuevo)
(3 bis)  se inserta el punto 13 bis siguiente:
«13 bis. Comercializar cualquier producto como idéntico o aparentemente idéntico a otro producto comercializado en uno o varios Estados miembros, cuando dichos bienes tengan una composición o unas características distintas que no se hayan indicado claramente en el envase, de forma que sean visibles para el consumidor.»
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4 – parte introductoria
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4
(4)  se insertan los puntos 23 quinquies a 23 quaterdecies siguientes:
(4)  se insertan los puntos 23 quinquies a 23 quaterdecies bis siguientes:
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 quinquies bis (nuevo)
23 quinquies bis.  No informar al consumidor de un modo claro y comprensible de que la actualización de la funcionalidad no es necesaria para mantener la conformidad del producto.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 sexies
23 sexies.  Omitir informar al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad.
23 sexies.  Introducir una característica para limitar la durabilidad de un bien.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 sexies bis (nuevo)
23 sexies bis.  Comercializar un producto sin corregir un problema de diseño, en un plazo razonable a partir de su detección, con el consiguiente fallo temprano del producto.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies
23 octies.  Presentar los productos como si se pudieran reparar cuando esto no sea posible u omitir informar al consumidor de que los bienes no se pueden reparar de conformidad con los requisitos legales.
23 octies.  Comercializar un producto que no quepa reparar de conformidad con los requisitos legales o no informar al consumidor de que un producto es irreparable.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies bis (nuevo)
23 octies bis.  No informar al consumidor de la indisponibilidad de piezas de recambio y de otras restricciones a la reparación.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies ter (nuevo)
23 octies ter.  No informar al consumidor de que comerciante vendedor se negará a reparar un producto que haya sido previamente reparado por profesionales independientes, por no profesionales o por usuarios.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 nonies
23 nonies.  Inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.
23 nonies.  Comercializar un bien que requiere la sustitución de los bienes fungibles antes de lo necesario por razones técnicas.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies
23 decies.  Omitir informar de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original.
23 decies.  Comercializar un producto que está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies bis (nuevo)
23 decies bis.  El mismo productor o comerciante que ofrezca el mismo producto con condiciones desfavorables o un período de garantía comercial más breve en uno o varios Estados miembros que dé lugar a una situación desfavorable para los consumidores.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies ter (nuevo)
23 decies ter.  Comercializar cualquier producto que no cumpla los requisitos en virtud de la legislación de la Unión sobre productos.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0099/2023).

Última actualización: 11 de octubre de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad