Enmiendas(1) aprobadas por el Parlamento Europeo el 1 de junio de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2022)0071 – C9-0050/2022 – 2022/0051(COD))(2)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) La Unión se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Estos valores fundamentales que han inspirado la propia creación de la Unión, así como la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional, deben guiar la acción de la Unión en la escena internacional. Esta acción incluye el fomento del desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo.
(1) La Unión se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Estos valores fundamentales que han inspirado la propia creación de la Unión, así como la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y medioambientales y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional, deben guiar la acción de la Unión en la escena internacional. Esta acción incluye el fomento del desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la promoción de los valores fundamentales europeos figuran entre las prioridades de la Unión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo74. Estos objetivos requieren la participación no solo de las autoridades públicas, sino también de los agentes privados, especialmente de las empresas.
(2) Un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la promoción de los valores fundamentales europeos figuran entre las prioridades de la Unión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo74. Estos objetivos requieren la participación no solo de las autoridades públicas, sino también de los agentes privados, especialmente de las empresas. El artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política de la Unión en materia de medio ambiente contribuirá a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el cambio climático.
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74 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» [COM(2020) 14 final].
74 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) En su Comunicación sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas75, la Comisión se comprometió a modernizar la economía social de mercado europea para lograr una transición justa hacia la sostenibilidad. La presente Directiva contribuirá asimismo al pilar europeo de derechos sociales, que promueve unos derechos que garantizan unas condiciones de trabajo justas. Forma parte de las políticas y estrategias de la UE relativas a la promoción del trabajo digno en todo el mundo, también en las cadenas de valor mundiales, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo76.
(3) En su Comunicación sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas75, la Comisión se comprometió a modernizar la economía social de mercado europea para lograr una transición justa hacia la sostenibilidad, garantizando que nadie se quede atrás. La presente Directiva contribuirá asimismo al pilar europeo de derechos sociales, que promueve unos derechos que garantizan unas condiciones de trabajo justas. También creará una mayor visibilidad y apropiación del pilar entre las empresas, cuya participación es esencial para su aplicación efectiva. Forma parte de las políticas y estrategias de la Unión relativas a la promoción del trabajo justo y digno en todo el mundo, también en las cadenas de valor mundiales, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo76.
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75 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» [COM(2020) 14 final].
75 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» [COM(2020) 14 final].
76 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible [COM(2022) 66 final].
76 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible [COM(2022) 66 final].
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) El comportamiento de las empresas de todos los sectores de la economía es clave para el éxito de los objetivos de sostenibilidad de la Unión, ya que las empresas de la Unión, especialmente las grandes, dependen de las cadenas de valor mundiales. También redunda en interés de las empresas proteger los derechos humanos y el medio ambiente, en particular habida cuenta de la creciente preocupación de los consumidores y los inversores respecto de estos temas. Varias iniciativas de fomento de las empresas que apoyan una transformación orientada al valor ya existen a tanto a escala de la Unión77 como a escala nacional78.
(4) El comportamiento de las empresas de todos los sectores de la economía es clave para el éxito de los objetivos de sostenibilidad de la Unión, ya que muchas empresas de la Unión dependen de las cadenas de valor mundiales. También redunda en interés de las empresas proteger los derechos humanos y el medio ambiente, en particular habida cuenta de la creciente preocupación de los consumidores y los inversores respecto de estos temas. Varias iniciativas de fomento de las empresas que apoyan una transformación orientada al valor ya existen a tanto a escala de la Unión77 como a escala nacional78, entre las que se incluye legislación vinculante en varios Estados miembros, como Francia y Alemania, lo que genera la necesidad de que existan unas condiciones de competencia equitativas para las empresas a fin de evitar la fragmentación y proporcionar seguridad jurídica a las empresas que operan en el mercado único. Asimismo, es fundamental crear un marco europeo con un enfoque responsable y sostenible de las cadenas de valor mundiales, dada la importancia de las empresas como pilar en la construcción de una sociedad y una economía sostenibles.
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77 ‘Enterprise Models and the EU agenda’, CEPS Policy Insights, No PI2021-02/ January 2021.
77 ‘Enterprise Models and the EU agenda’, CEPS Policy Insights, No PI2021-02/ January 2021.
78 Por ejemplo, https://www.economie.gouv.fr/entreprises/societe-mission.
78 Por ejemplo, https://www.economie.gouv.fr/entreprises/societe-mission.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Las normas internacionales vigentes sobre conducta empresarial responsable especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos79 reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos identificando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos sobre estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.
(5) Las normas internacionales vigentes y consolidadas sobre conducta empresarial responsable, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos 79 y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales 79 bis, aclaradas en la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable 79 ter, especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben respetar y abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos identificando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos sobre estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.
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79 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», 2011, disponible en https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf.
79 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», 2011, disponible en https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf.
79 bis Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, edición actualizada de 2011, disponibles en http://mneguidelines.oecd.org/guidelines/
79 ter Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, 2018, y guías sectoriales, disponibles en https://www.oecd.org/investment/due-diligence-guidance-for-responsible-business-conduct.htm.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y se abordó más a fondo en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales80, que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable y las guías sectoriales81 son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de cómo abordan las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de valor y otras relaciones comerciales. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)82.
(6) El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y se abordó más a fondo en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable y las guías sectoriales son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de cómo abordan las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de valor y otras relaciones comerciales.Los puntos de contacto nacionales (PCN), creados por los adherentes a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, desempeñan un papel importante en la promoción de la diligencia debida en las empresas gracias a su promoción de las Directrices y actúan como mecanismos de reclamación extrajudiciales. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)82.
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80 Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, edición actualizada de 2011, disponibles en http://mneguidelines.oecd.org/guidelines/.
81 Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, 2018, y guías sectoriales, disponibles en https://www.oecd.org/investment/due-diligence-guidance-for-responsible-business-conduct.htm.
82 La «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social» de la Organización Internacional del Trabajo, quinta edición, 2017, disponible en: https://www.ilo.org/empent/Publications/WCMS_124924/lang--es/index.htm.
82 La «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social» de la Organización Internacional del Trabajo, quinta edición, 2017, disponible en: https://www.ilo.org/empent/Publications/WCMS_124924/lang--es/index.htm.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Todas las empresas deben respetar los derechos humanos tal como se consagran en los convenios internacionales e instrumentos enumerados en el anexo, parte I, sección 2, y aquellas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben llevar a cabo los procesos pertinentes de diligencia debida y adoptar medidas apropiadas para identificar y abordar efectos adversos sobre los derechos humanos a lo largo de su cadena de valor. El alcance y la naturaleza de la diligencia debida pueden variar con arreglo al tamaño, al sector, al contexto operativo y al perfil de riesgo de la empresa.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas83, adoptados por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, incluyen el objetivo de promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible. La Unión se ha fijado el objetivo de cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. El sector privado contribuye a estos objetivos.
(7) Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas83, adoptados por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, incluyen el objetivo de promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible. La Unión se ha fijado el objetivo de cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. El sector privado contribuye a estos objetivos. En la situación geopolítica actual derivada de la agresión rusa en Ucrania, la crisis energética, las repercusiones persistentes de la COVID‑19 y los intentos de mantener y reforzar la seguridad de la cadena agroalimentaria, el sector privado podría ayudar a promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, al tiempo que se evita la creación de desequilibrios en el mercado interior.
(8) Los acuerdos internacionales en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la que son partes la Unión y los Estados miembros, tales como el Acuerdo de París84 y el reciente Pacto de Glasgow para el Clima85, establecen vías precisas para hacer frente al cambio climático y limitar el calentamiento global a 1,5 °C. Además de las acciones específicas que se esperan de todas las Partes signatarias, el papel del sector privado, especialmente sus estrategias de inversión, se considera fundamental para alcanzar estos objetivos.
(8) Los acuerdos internacionales en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la que son partes la Unión y los Estados miembros, tales como el Acuerdo de París84 y el reciente Pacto de Glasgow para el Clima85, establecen vías precisas para hacer frente al cambio climático y limitar el calentamiento global a 1,5 °C. Además de las acciones específicas que se esperan de todas las Partes signatarias, el papel del sector privado, especialmente sus estrategias de inversión, se considera asimismo fundamental para alcanzar estos objetivos. Si bien tan solo cien empresas han sido el origen de más del 70 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero desde 1988, existe un desajuste determinante entre los compromisos climáticos de las empresas y sus inversiones reales en la lucha contra el cambio climático. La presente Directiva es, por tanto, un instrumento legislativo importante para evitar cualquier falsa declaración de neutralidad climática y poner fin al blanqueo ecológico y a la expansión mundial de los combustibles fósiles, a fin de alcanzar los objetivos climáticos internacionales y europeos, tal como recomiendan asimismo los últimos informes científicos85 bis.
85 Pacto de Glasgow para el Clima, adoptado el 13 de noviembre de 2021 en la COP26 en Glasgow, https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf.https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf.
85 Pacto de Glasgow para el Clima, adoptado el 13 de noviembre de 2021 en la COP26 en Glasgow, https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf.https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf.
85 bis CDP Carbon Majors Report (Informe del CDP sobre las empresas con mayores emisiones de carbono), 2017; Influence Map Report, Big Oil’ Real Agenda on Climate Change 2022 (Informe de InfluenceMap de 2022: las verdaderas intenciones de las grandes empresas petroleras respecto al cambio climático), septiembre de 2022, https://influencemap.org/report/Big-Oil-s-Agenda-on-Climate-Change-2022-19585 IEA, Net Zero by 2050, A Roadmap for the Global Energy Sector, p. 51.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) En la «Legislación europea sobre el clima»86, la Unión también se comprometió jurídicamente a alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y a reducir las emisiones en, al menos, un 55 % de aquí a 2030. Ambos compromisos exigen cambiar la forma en que las empresas producen y contratan. El Plan del Objetivo Climático para 203087 de la Comisión presenta distintos grados de reducción de las emisiones exigidos en diferentes sectores económicos, aunque todos ellos requieren reducciones considerables en todos los escenarios para que la Unión cumpla sus objetivos climáticos. Asimismo, el plan subraya que «introducir cambios en las normas y prácticas de gobernanza empresarial, especialmente con relación a las finanzas sostenibles, hará que los dueños y los gestores de las empresas prioricen los objetivos de sostenibilidad en sus acciones y estrategias». En la Comunicación de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo88 se establece que todas las acciones y políticas de la Unión deben converger para contribuir al éxito de la UE en su transición justa hacia un futuro sostenible. También se establece que la sostenibilidad debe integrarse aún más en el marco de gobernanza empresarial.
(9) En la «Legislación europea sobre el clima»86, la Unión también se comprometió jurídicamente a alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y a reducir las emisiones en, al menos, un 55 % de aquí a 2030. Ambos compromisos exigen cambiar la forma en que las empresas producen y contratan. El Plan del Objetivo Climático para 203087 de la Comisión presenta distintos grados de reducción de las emisiones exigidos en diferentes sectores económicos, aunque todos ellos requieren reducciones considerables en todos los escenarios para que la Unión cumpla sus objetivos climáticos. Asimismo, el plan subraya que «introducir cambios en las normas y prácticas de gobernanza empresarial, especialmente con relación a las finanzas sostenibles, hará que los dueños y los gestores de las empresas prioricen los objetivos de sostenibilidad en sus acciones y estrategias». El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 87 bis (VIII PMA) —el marco para la acción de la Unión en el ámbito del medio ambiente y del clima— tiene por objeto acelerar la transición ecológica hacia una economía circular climáticamente neutra, sostenible, no tóxica, eficiente en el uso de los recursos, basada en las energías renovables, resiliente y competitiva de forma justa, equitativa e integradora, así como proteger, restaurar y mejorar el estado del medio ambiente, entre otras cosas deteniendo e invirtiendo la pérdida de biodiversidad. En la Comunicación de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo88 se establece que todas las acciones y políticas de la Unión deben converger para contribuir al éxito de la UE en su transición justa hacia un futuro sostenible en el que no se deje a nadie atrás. También se establece que la sostenibilidad debe integrarse aún más en el marco de gobernanza empresarial.
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86 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») PE/27/2021/REV/1 (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
86 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») PE/27/2021/REV/1 (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
87 SWD(2020) 176 final.
87 SWD(2020) 176 final.
87 bis Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) El Plan de acción para la economía circular91, la Estrategia sobre Biodiversidad92, la Estrategia «de la granja a la mesa»93, la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas94, la Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa95, la industria 5.096, el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales97 y la revisión de la política comercial de 202198 incluyen una iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible entre sus elementos.
(11) El Plan de acción para la economía circular91, la Estrategia sobre Biodiversidad92, la Estrategia «de la granja a la mesa»93, la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas94, la Estrategia Farmacéutica, el Plan de Acción de la UE de 2021: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», la Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa95, la industria 5.096, el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales97 y la revisión de la política comercial de 202198 incluyen una iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible entre sus elementos. Por consiguiente, los requisitos de diligencia debida en virtud de la presente Directiva deben contribuir a la conservación y recuperación de la biodiversidad y mejorando el estado del medio ambiente, en particular del aire, el agua y el suelo. Asimismo, deben contribuir a acelerar la transición a una economía circular no tóxica. Los requisitos de diligencia debida recogidos en la presente Directiva también deben contribuir a los objetivos del Plan de Acción «Contaminación cero» de crear un entorno libre de sustancias tóxicas, y proteger la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los riesgos y efectos negativos relacionados con el medio ambiente.
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91 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
91 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
92 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
92 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
93 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
93 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
94 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].
94 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].
95 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» [COM(2021) 350 final].
95 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» [COM(2021) 350 final].
96 Industria 5.0; https://ec.europa.eu/info/research-and-innovation/research-area/industrial-research-and-innovation/industry-50_en
96 Industria 5.0; https://ec.europa.eu/info/research-and-innovation/research-area/industrial-research-and-innovation/industry-50_en
98 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021) 66 final].
98 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021) 66 final].
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 12
(12) La presente Directiva es coherente con el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-202499. Este Plan de Acción define como prioridad reforzar el compromiso de la Unión con el fin de promover activamente la aplicación a escala mundial de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y otras directricesinternacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en particular promoviendo las normas pertinentes de diligencia debida.
(12) La presente Directiva es coherente con el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020‑202499. Este Plan de Acción define como prioridad reforzar el compromiso de la Unión con el fin de promover activamente la aplicación a escala mundial de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, aclaradas en la Guía de la OCDEde Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, como directrices pertinentes, en particular promoviendo las normas pertinentes de diligencia debida. como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales
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99 Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» [JOIN(2020) 5 final].
99 Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» [JOIN(2020) 5 final].
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2021, pide a la Comisión que proponga normas de la Unión para una obligación global de diligencia debida de las empresas100. En las Conclusiones del Consejo sobre los derechos humanos y el trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, de 1 de diciembre de 2020, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre gobernanza empresarial sostenible que incluyera obligaciones de diligencia debida de las empresas en los distintos sectores que conforman las cadenas de suministro mundiales101. El Parlamento Europeo pide asimismo que se aclaren las obligaciones de los administradores en su informe de propia iniciativa, aprobado el 2 de diciembre de 2020, sobre la gobernanza empresarial sostenible. En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2022102, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión se han comprometido a lograr una economía al servicio de las personas y a mejorar el marco reglamentario sobre la gobernanza empresarial sostenible.
(13) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2021, pide a la Comisión que proponga normas de la Unión para establecer obligaciones globales de diligencia debida de las empresas, con consecuencias tales como la asunción de responsabilidades civiles por parte de aquellas empresas que causen daños, o contribuyan a causarlos, al dejar de efectuar los procesos de diligencia debida100. En las Conclusiones del Consejo sobre los derechos humanos y el trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, de 1 de diciembre de 2020, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre gobernanza empresarial sostenible que incluyera obligaciones de diligencia debida de las empresas en los distintos sectores que conforman las cadenas de suministro mundiales101. El Parlamento Europeo pide asimismo que se aclaren las obligaciones de los administradores en su informe de propia iniciativa, aprobado el 2 de diciembre de 2020, sobre la gobernanza empresarial sostenible. En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2022102, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión se han comprometido a lograr una economía al servicio de las personas y a mejorar el marco reglamentario sobre la gobernanza empresarial sostenible.
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100 Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa [2020/2129(INL)], P9_TA(2021)0073, disponible en https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?lang=en&reference=2020/2129(INL).
100 Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa [2020/2129(INL)], P9_TA(2021)0073, disponible en https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?lang=en&reference=2020/2129(INL).
101 Conclusiones del Consejo sobre derechos humanos y trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, 1 de diciembre de 2020 (13512/20).
101 Conclusiones del Consejo sobre derechos humanos y trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, 1 de diciembre de 2020 (13512/20).
102 Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea «Prioridades legislativas de la UE para 2022», disponible en https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/joint_declaration_2022.pdf.
102 Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea «Prioridades legislativas de la UE para 2022», disponible en https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/joint_declaration_2022.pdf.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la identificación, prevención, mitigación, eliminación y minimización de los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, sus filiales y sus cadenas de valor.
(14) La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades respetando los derechos humanos y el medio ambiente, mediante la identificación, prevención, mitigación, eliminación, reparación y minimización, y cuando proceda, priorización, de los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, sus filiales y sus cadenas de valor, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso.La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de respetar y proteger los derechos humanos y el medio ambiente en virtud del Derecho internacional.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) Las empresas deben dar los pasos adecuados para establecer y aplicar medidas de diligencia debida con respecto a sus propias operaciones, sus filiales y sus relaciones comerciales establecidas, directas e indirectas, a lo largo de sus cadenas de valor, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva no debe exigir a las empresas que garanticen, en cualquier circunstancia, que nunca se producirán efectos adversos o que serán eliminados. Por ejemplo, con respecto a las relaciones comerciales en las que los efectos adversos se derivan de la intervención del Estado, la empresa podría no estar en condiciones de llegar a tales resultados. Por lo tanto, las principales obligaciones de la presente Directiva deben ser «obligaciones de medios». La empresa debe adoptar las medidas adecuadas de las que quepa esperar razonablemente que den lugar a la prevención o la minimización de los efectos adversos en las circunstancias del caso concreto. Deben tenerse en cuenta las particularidades de la cadena de valor de la empresa, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios de la cadena de valor, el poder de la empresa para influir en sus relaciones comerciales directas e indirectas y la posibilidad, por parte de la empresa, de aumentar su poder de influencia.
(15) Las empresas deben dar los pasos adecuados, en la medida de sus posibilidades, para establecer y aplicar medidas de diligencia debida con respecto a sus propias operaciones, las de sus filiales y sus relaciones comerciales, directas e indirectas, en sus cadenas de valor, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva no debe exigir a las empresas que garanticen, en cualquier circunstancia, que nunca se producirán efectos adversos o que serán eliminados. Por ejemplo, con respecto a las relaciones comerciales en las que los efectos adversos se derivan de la intervención del Estado, la empresa podría no estar en condiciones de llegar a tales resultados. Por lo tanto, las principales obligaciones de la presente Directiva deben ser «obligaciones de medios». La empresa debe adoptar las medidas adecuadas de las que quepa esperar razonablemente que den lugar a la prevención o la minimización de los efectos adversos en las circunstancias del caso concreto, de manera proporcionada y acorde al grado de gravedad y probabilidad del efecto adverso, así como al tamaño, los recursos y las capacidades de la empresa. Deben tenerse en cuenta las particularidades de la cadena de valor de la empresa, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios de la cadena de valor, el poder de la empresa para influir en sus relaciones comerciales y la posibilidad, por parte de la empresa, de aumentar su poder de influencia.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) El proceso de diligencia debida establecido en la presente Directiva debe abarcar las seis etapas definidas en la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, que incluye medidas de diligencia debida para que las empresas identifiquen y aborden los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Esto abarca las siguientes etapas: (1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión, 2) identificar y evaluar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 3) prevenir, interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 4) evaluar la eficacia de las medidas, 5) comunicar, 6) proporcionar reparación.
(16) El proceso de diligencia debida establecido en la presente Directiva debe abarcar las seis etapas definidas en la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, que incluye medidas de diligencia debida para que las empresas identifiquen y aborden los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Esto abarca las siguientes etapas: (1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión, 2) identificar y evaluar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 3) prevenir, interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 4) verificar, supervisar y evaluar la eficacia de las medidas, 5) comunicar, 6) proporcionar reparación.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 17
(17) Los efectos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente se producen en las propias operaciones de la empresa, sus filiales, sus productos y sus cadenas de valor, en particular a nivel del abastecimiento de materias primas, la fabricación o la eliminación de productos o residuos. Para que la diligencia debida tenga un impacto significativo, debe abarcar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente generados a lo largo de todo el ciclo de vida de producción, utilización y eliminación del producto o la prestación de servicios, a nivel de sus propias operaciones, filiales y cadenas de valor.
(17) Los efectos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente se producen en las propias operaciones de la empresa, sus filiales, sus productos, sus servicios y sus cadenas de valor, en particular a nivel del abastecimiento de materias primas, la fabricación o la eliminación de productos o residuos. Para que la diligencia debida tenga un impacto significativo, debe abarcar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente generados a lo largo de todo el ciclo de vida de producción, venta y gestión de los residuos del producto o la prestación de servicios, a nivel de sus propias operaciones, filiales y cadenas de valor.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) Las cadenas de valor mundiales, en especial las cadenas de valor de materias primas críticas, se ven afectadas por los efectos perjudiciales de las amenazas naturales o provocadas por el hombre. La crisis de la COVID‑19 ha puesto de manifiesto los riesgos en las cadenas de valor críticas, al tiempo que es probable que, en el futuro, aumenten la frecuencia y el impacto de dichas perturbaciones, que constituyen un desencadenante de la inflación y dan lugar al consiguiente incremento de la volatilidad macroeconómica y de la incertidumbre comercial y de los mercados. Para abordar esta situación, la Unión debe crear una evaluación a escala de la Unión de la resiliencia de las empresas a situaciones adversas en relación con sus cadenas de valor, que cartografíe y evalúe los riesgos para dichas cadenas de valor, incluidas las externalidades, así como los riesgos sociales, medioambientales y políticos, y proporcione posibles respuestas a estos.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 18
(18) La cadena de valor debe abarcar las actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos el desarrollo del producto o el servicio y la utilización y la eliminación del producto, así como las actividades conexas de las relaciones comerciales establecidas de la empresa. Debe abarcar las relaciones comerciales establecidas de fases anteriores, directas e indirectas, que diseñan, extraen, fabrican, transportan, almacenan y suministran materias primas, productos y partes de productos o que prestan servicios a la empresa que son necesarios para llevar a cabo sus actividades, así como las relaciones de fases posteriores, incluidas las relaciones comerciales establecidas, directas e indirectas, que utilizan o reciben productos, partes de productos o servicios de la empresa hasta el final de la vida útil del producto, incluidos, entre otros, la distribución del producto a los minoristas, el transporte y el almacenamiento del producto, su desmantelamiento, su reciclado, su compostaje o su depósito en vertederos.
(18) La cadena de valor debe abarcar las actividades relacionadas con la producción, distribución, venta y utilización de bienes o la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos el desarrollo del producto o el servicio y la gestión de los residuos del producto, así como las actividades conexas de las relaciones comerciales de la empresa. Debe abarcar las actividades de las relaciones comerciales de una empresa relacionadas con el diseño, la extracción, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos, partes de productos, así como la venta o distribución de mercancías o la prestación o el desarrollo de servicios, incluida la gestión, el transporte y el almacenamiento de residuos, con exclusión de la gestión de residuos del producto por parte de consumidores individuales.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis) En determinadas situaciones, una vez que los productos se han vendido o distribuido fruto de una relación comercial, las empresas pueden ver reducida su capacidad de supervisar los efectos y adoptar medidas razonables para prevenirlos o mitigarlos. En tales situaciones, la determinación de los efectos reales y potenciales y la adopción de medidas preventivas o de mitigación serán importantes antes de venta o distribución inicial y en la etapa de venta o distribución inicial, así como en las interacciones en curso con dichas relaciones comerciales cuando dichos efectos sean razonablemente previsibles o cuando se notifiquen efectos significativos a través del procedimiento de notificación.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter) Cuando una empresa adquiere productos que contienen material reciclado, puede ser difícil comprobar el origen de las materias primas secundarias. En tales situaciones, la empresa debe adoptar las medidas adecuadas para rastrear las materias primas secundarias hasta el proveedor de que se trate y evaluar si existe información adecuada para demostrar que el material es reciclado.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Por lo que se refiere a las empresas financieras reguladas que ofrecen préstamos, créditos u otros servicios financieros, la «cadena de valor» con respecto a la prestación de estos servicios debe limitarse a las actividades de los clientes que reciban dichos servicios y de sus filiales cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. Los clientes que sean hogares y personas físicas que no actúen a título profesional o comercial, así como las pequeñas y medianas empresas, no deben considerarse parte de la cadena de valor. Las actividades de las empresas u otras entidades jurídicas que estén incluidas en la cadena de valor de ese cliente no deben estar cubiertas.
(19) Por lo que se refiere a las empresas financieras reguladas que presten servicios financieros vinculados a la celebración de un contrato en una cadena de valor, la prestación de estos servicios debe contemplar las actividades de los clientes que los reciban directamente, y de sus filiales cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. A fin de evitar el solapamiento de los ejercicios de diligencia debida de las empresas financieras reguladas, las actividades de las empresas u otras entidades jurídicas que formen parte de la cadena de valor de dicho cliente quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva si las obligaciones de diligencia debida están contempladas en otro acto del Derecho de la Unión. Los clientes que sean hogares y personas físicas que no actúen a título profesional o comercial, así como las pequeñas y medianas empresas, no deben considerarse parte de la cadena de valor de las empresas financieras reguladas.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) Las empresas financieras reguladas, así como otras empresas, deben utilizar información adicional a la obtenida de las agencias de calificación crediticia, las agencias de calificación de sostenibilidad o los administradores de índices de referencia.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) Para que las empresas puedan detectar adecuadamente los efectos adversos de su cadena de valor y puedan ejercer la influencia necesaria, las obligaciones de diligencia debida deben limitarse, en el marco de la presente Directiva, a las relaciones comerciales establecidas. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por «relaciones comerciales establecidas» aquellas relaciones comerciales directas e indirectas que sean o se prevea que sean duraderas, habida cuenta de su intensidad y duración, y que no representen una parte insignificante o accesoria de la cadena de valor. El carácter «establecido» de las relaciones comerciales debe reevaluarse periódicamente, al menos cada doce meses. Si la relación comercial directa de una empresa es establecida, todas las relaciones comerciales indirectas vinculadas también deben considerarse establecidas en relación con dicha empresa.
suprimido
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) En virtud de la presente Directiva, las empresas de la UE con más de 500 trabajadores por término medio y un volumen de negocios neto mundial superior a 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio deben estar obligadas a cumplir con la diligencia debida.Por lo que se refiere a las empresas que no cumplen esos criterios, pero que contaban con más de 250 trabajadores por término medio y con un volumen de negocios neto mundial superior a 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio y que operan en uno o varios sectores de gran impacto, la diligencia debida debe aplicarse dos años después de que finalice el período de transposición de la presente Directiva, a fin de permitir un período de adaptación más largo. A fin de garantizar una carga proporcionada, debe exigirse a las empresas que operan en estos sectores de gran impacto que cumplan con una diligencia debida más específica centrada en los efectos adversos graves. Los trabajadores de empresas de trabajo temporal, incluidos aquellos desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo103, deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa usuaria. Los trabajadores desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957, solo deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa de envío.
(21) En virtud de la presente Directiva, las empresas de la Unión con más de 250 trabajadores por término medio y un volumen de negocios neto mundial superior a 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio o las empresas que sean la sociedad matriz última de un grupo con 500 empleados y cuyo volumen de negocios mundial neto supere los 150 millonesEUR en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados financieros anuales deben estar obligadas a cumplir con la diligencia debida.El cálculo de los umbrales debe incluir el número de trabajadores y el volumen de negocios de las sucursales de una empresa, que son centros de actividad distintos de la sede central que dependen jurídicamente de ella, por lo que se consideran parte de la empresa, de conformidad con la normativa nacional y de la Unión. Los trabajadores de empresas de trabajo temporal y otros trabajadores con contratos de empleo atípicos, incluidos aquellos desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo103, deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa usuaria. Los trabajadores desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957, solo deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa de envío.
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103 Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).
103 Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 22
(22) A fin de reflejar los ámbitos prioritarios de la actuación internacional destinada a abordar las cuestiones de derechos humanos y medio ambiente, la selección de sectores de gran impacto a efectos de la presente Directiva debe basarse en las guías sectoriales existentes de la OCDE en materia de diligencia debida. A efectos de la presente Directiva, deben considerarse de gran impacto los siguientes sectores: fabricación de textiles, cuero y productos afines (incluido el calzado) y comercio mayorista de textiles, prendas de vestir y calzado; agricultura, silvicultura, pesca (incluida la acuicultura), fabricación de productos alimenticios y comercio mayorista de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas; extracción de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, la antracita y la hulla, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales, no metálicos, y los productos de cantera), fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), y comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios). Por lo que se refiere al sector financiero, debido a sus especificidades, en particular en lo que se refiere a la cadena de valor y los servicios ofrecidos, aunque esté cubierto por las guías sectoriales de la OCDE, no debe formar parte de los sectores de gran impacto abarcados por la presente Directiva. Al mismo tiempo, en este sector, debe garantizarse una cobertura más amplia de los efectos adversos reales y potenciales incluyendo en el ámbito de aplicación también a las empresas muy grandes que sean empresas financieras reguladas, aunque no tengan una forma jurídica de responsabilidad limitada.
(22) A fin de reflejar los ámbitos prioritarios de la actuación internacional destinada a abordar las cuestiones de derechos humanos y medio ambiente, la Comisión ha de desarrollar directrices sectoriales, basándose en las guías sectoriales existentes de la OCDE en materia de diligencia debida, en particular para los siguientes sectores,: fabricación de textiles, prendas de vestir, cuero y productos afines (incluido el calzado) y comercio mayorista y minorista de textiles, prendas de vestir y calzado; agricultura, silvicultura, pesca (incluida la acuicultura), fabricación de productos alimenticios, comercialización y publicidad de alimentos y bebidas, y comercio mayorista de materias primas agrícolas, animales vivos, productos derivados de animales, madera, alimentos y bebidas; energía, extracción, transporte y manipulación de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, la antracita y la hulla, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales, no metálicos, y los productos de cantera), fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios), construcción y actividades afines, prestación de servicios financieros, servicios y actividades de inversión y otros servicios financieros; y la producción, provisión y distribución de tecnologías de la información y la comunicación y servicios afines, incluidos los equipos informáticos, las soluciones de software, incluida la inteligencia artificial, la vigilancia, el reconocimiento facial, el almacenamiento y el tratamiento de datos, los servicios de telecomunicaciones, los servicios basados en internet y en la nube, incluidas las redes sociales y el trabajo en red, la mensajería, el comercio electrónico, los servicios de entrega, la movilidad y otros servicios de plataforma.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) Con el fin de alcanzar plenamente los objetivos de la presente Directiva que abordan los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente con respecto a las operaciones de las empresas, sus filiales y sus cadenas de valor, también deben incluirse las empresas de terceros países que cuenten con operaciones significativas en la UE. Más concretamente, la Directiva debe aplicarse a las empresas de terceros países que hayan generado en la Unión un volumen de negocios neto de, al menos, 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio o un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR pero inferior a 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio en uno o varios de los sectores de gran impacto, a partir de dos años después de que finalice el período de transposición de la presente Directiva.
(23) Con el fin de alcanzar plenamente los objetivos de la presente Directiva que abordan los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente con respecto a las operaciones de las empresas y de sus filiales y cadenas de valor, también deben incluirse las empresas de terceros países que cuenten con operaciones significativas en la Unión. Más concretamente, la Directiva debe aplicarse a las empresas de terceros países que hayan generado en la Unión un volumen de negocios neto de al menos 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio o a las empresas que sean la sociedad matriz última de un grupo que contara con 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto de más de 150 millones EUR y, al menos, 40 millones generados en la Unión en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados financieros anuales. En el cálculo del volumen de negocios neto ha de incluirse el volumen de negocios generado por terceras empresas con las que la empresa o sus filiales hayan celebrado un acuerdo vertical en la Unión como contraprestación al pago de un canon.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) A fin de contribuir de manera significativa a la transición hacia la sostenibilidad, debe aplicarse la diligencia debida en virtud de la presente Directiva con respecto a los efectos adversos sobre los derechos humanos de las personas protegidas derivados de la violación de uno de los derechos y prohibiciones consagrados en los convenios internacionales mencionados en el anexo de la presente Directiva. A fin de garantizar una cobertura exhaustiva de los derechos humanos, una violación de una prohibición o de un derecho no contemplados específicamente en dicho anexo que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en dichos convenios también debe formar parte de los efectos adversos sobre los derechos humanos abarcados por la presente Directiva, siempre que la empresa en cuestión haya podido determinar razonablemente el riesgo de tal menoscabo y cualquier medida adecuada que deba adoptarse para cumplir las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de sus operaciones, como el sector y el contexto operativo. La diligencia debida debe abarcar asimismo los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la violación de una de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los convenios internacionales en materia de medio ambiente mencionados en el anexo de la presente Directiva.
(25) A fin de contribuir de manera significativa a la transición hacia la sostenibilidad, debe aplicarse la diligencia debida en virtud de la presente Directiva con respecto a los efectos adversos sobre los derechos humanos de las personas protegidas derivados de cualquier acción que suprima o reduzca la capacidad de una persona o de un grupo para disfrutar de los derechos o quedar protegido por las prohibiciones consagrados en los convenios e instrumentos internacionales mencionados en el anexo de la presente Directiva, así como la jurisprudencia correspondiente y el trabajo de los órganos creados en virtud de estos convenios, entre los que figuran los derechos sindicales, sociales y de los trabajadores. A fin de garantizar una cobertura exhaustiva de los derechos humanos, un impacto negativo en el disfrute de un derecho no contemplados específicamente en dicho anexo que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en dichos convenios e instrumentos también debe formar parte de los efectos adversos sobre los derechos humanos abarcados por la presente Directiva, siempre que la empresa en cuestión haya podido determinar razonablemente el riesgo de tal menoscabo y cualquier medida adecuada que deba adoptarse para cumplir las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de sus operaciones, como el sector y el contexto operativo. La diligencia debida debe abarcar asimismo los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la violación de una de las prohibiciones y obligaciones establecidas en el anexo de la presente Directiva.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis) La presente Directiva debe establecer medidas específicas en caso de efectos sistémicos adversos auspiciados por el Estado que se deriven de acciones, políticas, regulaciones o prácticas institucionalizadas decididas, aplicadas y ejecutadas por las autoridades nacionales o locales de los Estados, o llevadas a cabo con el apoyo activo de estas.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter) Las empresas también deben responsabilizarse de utilizar su influencia para contribuir a un nivel de vida adecuado en las cadenas de valor. Se entiende lo anterior en el sentido de deber contribuir a un salario digno para los trabajadores por cuenta ajena y a unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, los cuales obtienen de su trabajo y producción y que deben satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 25 quater (nuevo)
(25 quater) La presente Directiva reconoce el concepto «Una sola salud» en el sentido que le otorga la Organización Mundial de la Salud de un planteamiento integrado y unificador que tiene por objetivo equilibrar y optimizar de forma sostenible la salud de las personas, los animales y los ecosistemas. El concepto «Una sola salud» reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y salvajes, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente interrelacionados y dependen unos de otros. Procede, por tanto, declarar que la diligencia debida en materia medioambiental ha de consistir en evitar una degradación del medio ambiente que genere efectos adversos para la salud, tales como epidemias, y en respetar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Con respecto al compromiso del G7 de reconocer el rápido aumento de la resistencia a los antimicrobianos a escala mundial, es necesario promover el uso prudente y responsable de los antibióticos en los medicamentos de uso humano y veterinario.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 25 quinquies (nuevo)
(25 quinquies) Los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente pueden estar interrelacionados con factores como la corrupción y el soborno, o basados en estos, de ahí su inclusión en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Por tanto, puede resultar necesario que las empresas tengan en cuenta estos factores cuando lleven a cabo la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Las empresas disponen de orientaciones que ilustran cómo sus actividades pueden afectar a los derechos humanos y qué comportamiento empresarial está prohibido de conformidad con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Estas orientaciones están incluidas, por ejemplo, en el Marco para el Informe de los Principios Rectores de las Naciones Unidas104 y en la Guía para la interpretación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas105. Utilizando como referencia las directrices y normas internacionales pertinentes, la Comisión debe poder publicar orientaciones adicionales que sirvan de herramienta práctica para las empresas.
(26) Las empresas deben disponer de orientaciones que ilustren cómo sus actividades pueden afectar a los derechos humanos y qué comportamiento empresarial está prohibido de conformidad con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Estas orientaciones están incluidas, por ejemplo, en el Marco para el Informe de los Principios Rectores de las Naciones Unidas 104 y en la Guía para la interpretación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas 105, y se debe facilitar el acceso de las empresas a ellas. Por tanto, utilizando como referencia las directrices y normas internacionales pertinentes, la Comisión debe poder publicar orientaciones adicionales que sirvan de herramienta práctica para las empresas.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 27
(27) A fin de llevar a cabo la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente con respecto a sus operaciones, sus filiales y sus cadenas de valor, las empresas abarcadas por la presente Directiva deben integrar la diligencia debida en sus políticas empresariales; identificar, prevenir, mitigar y eliminar los efectos adversos potenciales y reales en materia de derechos humanos y medio ambiente, o minimizar su alcance; establecer y mantener un procedimiento de denuncia; supervisar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva e informar públicamente sobre su diligencia debida. A fin de garantizar la claridad para las empresas, la presente Directiva debe distinguir claramente, en particular, las medidas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales y aquellas para eliminar o, cuando esto no sea posible, minimizar los efectos adversos reales.
(27) A fin de llevar a cabo la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente con respecto a sus operaciones, sus filiales y sus cadenas de valor, las empresas abarcadas por la presente Directiva deben integrar la diligencia debida en sus políticas empresariales; identificar, en su caso, priorizar, prevenir, mitigar, reparar y eliminar los efectos adversos potenciales y reales en materia de derechos humanos y medio ambiente, o minimizar su alcance; establecer un mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial o participar en este; supervisar y verificar la eficacia de las acciones adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, informar públicamente sobre su diligencia debida y consultar con las partes interesadas afectadas a lo largo de todo este proceso. A fin de garantizar la claridad para las empresas, la presente Directiva debe distinguir claramente, en particular, las medidas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales y aquellas para eliminar o, cuando esto no sea posible, minimizar el alcance de los efectos adversos reales.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) A fin de garantizar que la diligencia debida forme parte de las políticas de las empresas, y en consonancia con el marco internacional pertinente, las empresas deben integrar la diligencia debida en todas sus políticas empresariales y contar con una política de diligencia debida. La política de diligencia debida debe contener una descripción del enfoque de la empresa, también a largo plazo, con respecto a la diligencia debida, un código de conducta en el que se describan las normas y los principios que deben seguir los trabajadores de la empresa y sus filiales; una descripción de los procesos establecidos para aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a las relaciones comerciales establecidas. El código de conducta debe aplicarse a todas las funciones y operaciones empresariales pertinentes, incluidas las decisiones de contratación y compra. Asimismo, las empresas deben actualizar anualmente su política de diligencia debida.
(28) A fin de garantizar que la diligencia debida forme parte de las políticas de las empresas, y en consonancia con el marco internacional pertinente, las empresas deben integrar la diligencia debida en sus políticas empresariales pertinentes y en todos los niveles de funcionamiento y contar con una política de diligencia debida con medidas y metas a corto, medio y largo plazo. La política de diligencia debida debe contener una descripción del enfoque de la empresa con respecto a la diligencia debida, un código de conducta en el que se definan las normas, los principios y las medidas que deben seguirse y aplicarse, cuando proceda, en todas las actividades empresariales de la empresa y sus filiales; una descripción de los procesos establecidos y de las medidas adecuadas adoptadas para aplicar la diligencia debida en consonancia con los artículos 7 y 8 en la cadena de valor, incluidas las medidas pertinentes adoptadas para incorporar la diligencia debida en su propio modelo de negocio, las prácticas de empleo y compra con entidades con las que la empresa mantiene una relación comercial y las medidas adoptadas para supervisar y verificar las actividades de diligencia debida, así como las políticas adecuadas para evitar repercutir los costes del proceso de diligencia debida a los socios comerciales en una posición más débil. El código de conducta debe aplicarse a todas las funciones y operaciones empresariales pertinentes, incluidas las prácticas de fijación de precios y las decisiones de compra, por ejemplo en materia comercial y de contratación. Asimismo, las empresas deben actualizar su política de diligencia debida cuando tengan lugar cambios importantes.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis) Las sociedades matrices deben poder llevar a cabo acciones que puedan contribuir a la diligencia debida de sus filiales cuando la filial facilite toda la información pertinente y necesaria a su sociedad matriz y coopere con ella, cumpla la política de diligencia debida de su sociedad matriz, y, en consecuencia, la sociedad matriz adapte su política de diligencia debida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, con respecto a la filial; cuando la filial incorpora la diligencia debida en todas sus políticas y sistemas de gestión de riesgos de conformidad con el artículo 5, y, en su caso, sigue adoptando las medidas adecuadas de conformidad con los artículos 7 y 8, así como cumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quinquies; cuando la sociedad matriz lleve a cabo acciones específicas en nombre de la filial, tanto la sociedad matriz como la filial lo comuniquen de forma clara y transparente a las partes interesadas pertinentes y al dominio público, y la filial integre la cuestión climática en sus políticas y sistemas de gestión de riesgos de conformidad con el artículo 15. Para exigir responsabilidades a las filiales, la responsabilidad prevista por el artículo 22 de la presente Directiva debe ejercerse a escala de entidad, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros en materia de responsabilidad solidaria.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 28 ter (nuevo)
(28 ter) En zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo, las empresas corren un mayor riesgo de verse implicadas en violaciones graves de los derechos humanos. Por tanto, en esas zonas, las empresas deben asumir una diligencia debida ampliada y sensible al conflicto, a fin de abordar esos riesgos mayores y garantizar que no facilitan, financian, exacerban o influyen negativamente de cualquier otro modo en el conflicto ni contribuyen a violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario en zonas afectadas por conflictos o de alto riesgo. La diligencia debida ampliada debe complementar la diligencia debida normal con un profundo análisis del conflicto, basado en una participación de las partes interesadas significativa y sensible al conflicto, con vistas a comprender las causas profundas, los factores desencadenantes y las partes que impulsan el conflicto, así como el impacto en este de las actividades empresariales de la empresa. En situaciones de conflicto armado u ocupación militar, las empresas deben respetar las obligaciones y normas establecidas en el Derecho internacional humanitario y el Derecho penal internacional. Las empresas deben seguir las orientaciones proporcionadas por los organismos internacionales pertinentes, incluidos el Comité Internacional de la Cruz Roja y el PNUD.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 28 quater (nuevo)
(28 quater) La empresa puede estar involucrada en un efecto adverso de diversas maneras. Una empresa puede causar un efecto adverso cuando sus actividades por sí solas son suficientes para dar lugar a un efecto adverso. Una empresa puede contribuir a un efecto adverso cuando sus propias actividades, en combinación con las actividades de otras entidades, causen un efecto, o cuando las actividades de la empresa causen, faciliten o incentiven que otra entidad cause un efecto adverso. La contribución debe ser sustancial, lo que significa que no incluye las contribuciones menores o carentes de importancia. Evaluar la naturaleza sustancial de la contribución y comprender cuándo las acciones de la empresa pueden haber causado, facilitado o incentivado a otra entidad para que cause un efecto adverso puede implicar la consideración de múltiples factores. Pueden tenerse en cuenta varios factores, entre ellos la medida en que una empresa puede propiciar o motivar un efecto adverso de otra entidad, es decir, el grado en que la actividad ha elevado el riesgo de que se produzca el efecto, la medida en que una empresa podría o debería haber sabido el efecto adverso o el potencial de tal efecto, es decir, el grado de previsibilidad, y el grado en que cualquiera de las actividades de la empresa efectivamente atenuó el efecto adverso o redujo el riesgo de que se produjera tal efecto. La mera existencia de una relación o unas actividades comerciales que creen las condiciones generales en las que es posible que se produzcan efectos adversos no debe constituir en sí misma una relación de contribución. La actividad en cuestión debe elevar sustancialmente el riesgo de efecto adverso. Por último, una empresa puede tener una vinculación directa con un efecto adverso cuando exista una relación entre el efecto adverso y los productos, servicios u operaciones de la empresa a través de otra relación comercial, sin que la empresa haya causado el efecto ni haya contribuido a él. La vinculación directa no se define por la existencia de una relación comercial directa. Además, una vinculación directa no debe conllevar que la responsabilidad pase de la relación comercial causante de un efecto adverso a la empresa con la que está vinculado.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 29
(29) Para cumplir las obligaciones de diligencia debida, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para identificar, prevenir y eliminar los efectos adversos. Por «medida adecuada» se entiende una medida capaz de alcanzar los objetivos de diligencia debida, proporcional al nivel de gravedad y a la probabilidad de los efectos adversos, que esté razonablemente al alcance de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto —incluidas las características del sector económico y de la relación comercial específica— y de la influencia de la empresa en ellas, así como de la necesidad de garantizar la prioridad de determinadas actuaciones. En este contexto, en consonancia con los marcos internacionales, la influencia de la empresa en una relación comercial debe incluir, por una parte, su capacidad para persuadir a la relación comercial de que adopte medidas para eliminar o prevenir efectos adversos (por ejemplo, mediante el control de propiedad o el control de hecho, el poder de mercado, los requisitos de cualificación previa, la vinculación de incentivos comerciales a los derechos humanos y el comportamiento ambiental, etc.) y, por otra parte, el grado de influencia o apalancamiento que la empresa podría ejercer razonablemente, por ejemplo, mediante la cooperación con el socio comercial en cuestión o con otra empresa que sea el socio comercial directo de la relación comercial vinculado a los efectos adversos.
(29) Para cumplir las obligaciones de diligencia debida, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para identificar, prevenir y eliminar los efectos adversos que hayan causado o contribuido a causar o con los que tengan una vinculación directa. Por «medidas adecuadas» deben entenderse aquellas medidas capaces de alcanzar los objetivos de diligencia debida y de tratar efectivamente el efecto adverso detectado con arreglo al artículo 6 de manera proporcional al nivel de gravedad y a la probabilidad de efectos adversos, y acorde al tamaño, los recursos y las capacidades de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, incluidas la naturaleza del efecto adverso, las características del sector económico, la naturaleza de las actividades específicas de la empresa y de sus productos y servicios, y la relación comercial específica. A efectos de los artículos 7 y 8, en los casos en los que una empresa haya causado un efecto, o lo pueda haber causado, debe entenderse por medidas adecuadas las que persigan prevenir o atenuar un efecto, y reparar cualquier daño derivado de este. A efectos de los artículos 7 y 8, en los casos en los que una empresa haya contribuido, o pueda haber contribuido, a un efecto, debe entenderse por medidas adecuadas las que persigan prevenir o mitigar la contribución al efecto, utilizando o aumentando la influencia de la empresa con otras partes responsables, al objeto de prevenir o mitigar el efecto, y contribuyendo a reparar cualquier daño causado por este, en la medida de la contribución. A efectos de los artículos 7 y 8, en los casos en los que las actividades, los productos o los servicios de una empresa tengan, o puedan tener, una vinculación directa con un efecto a causa de sus relaciones con otras entidades, debe entenderse por medidas adecuadas las que persigan utilizar o aumentar la influencia de la empresa con las partes responsables a fin de prevenir o mitigar el efecto, y consideren usar tal influencia para propiciar la reparación de cualquier daño causado por tal efecto.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, las empresas deben identificar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente. A fin de permitir una identificación exhaustiva de los efectos adversos, dicha identificación debe basarse en información cuantitativa y cualitativa. Por ejemplo, por lo que se refiere a los efectos adversos sobre el medio ambiente, la empresa debe obtener información sobre las condiciones básicas en emplazamientos o instalaciones de mayor riesgo en las cadenas de valor. La identificación de los efectos adversos debe incluir la evaluación del contexto de los derechos humanos y del medio ambiente de manera dinámica y a intervalos regulares: antes de una nueva actividad o relación, antes de adoptar decisiones importantes o de efectuar cambios en las operaciones; en respuesta a los cambios en el entorno operativo o en previsión de los mismos; y periódicamente, al menos cada doce meses, a lo largo de toda la duración de una actividad o relación. Las empresas financieras reguladas que ofrezcan préstamos, créditos u otros servicios financieros solo deben identificar los efectos adversos al comienzo del contrato. Al identificar los efectos adversos, las empresas también deben identificar y evaluar el impacto del modelo de negocio y las estrategias de la relación comercial, incluidas las prácticas comerciales, de contratación y de fijación de precios.Cuando la empresa no pueda prevenir, eliminar o minimizar todos sus efectos adversos al mismo tiempo, debe poder dar prioridad a determinadas actuaciones, siempre que adopte las medidas que razonablemente estén a su alcance, teniendo en cuenta las circunstancias específicas.
(30) En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, las empresas deben identificar y evaluar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente. A fin de permitir una identificación y evaluación exhaustivas de los efectos adversos, dicha identificación y evaluación deben basarse en una colaboración significativa de las partes interesadas y en información cuantitativa y cualitativa. Por ejemplo, por lo que se refiere a los efectos adversos sobre el medio ambiente, la empresa debe obtener información sobre las condiciones básicas en emplazamientos o instalaciones de mayor riesgo en las cadenas de valor. La identificación y la evaluación de los efectos adversos deben incluir la evaluación del contexto de los derechos humanos y del medio ambiente de manera dinámica y continua, antes de una nueva actividad o relación, antes de adoptar decisiones importantes o de efectuar cambios en las operaciones; en respuesta a los cambios en el entorno operativo o en previsión de los mismos; Las empresas financieras reguladas que ofrezcan servicios financieros deben identificar los efectos adversos al comienzo del contrato y antes de las operaciones financieras subsiguientes, y si se notifican los posibles riesgos a través de los procedimientos del artículo 9, durante la prestación del servicio. Al identificar y evaluar los efectos adversos, las empresas también deben identificar y evaluar el impacto del modelo de negocio y las estrategias de la relación comercial, incluidas las prácticas de adquisición.
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) Cuando la empresa no pueda prevenir, poner fin o mitigar simultáneamente todos los efectos adversos detectados y evaluados, debe permitírsele ordenar las medidas adecuadas en función de la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos, teniendo en cuenta los factores de riesgo, mediante el desarrollo, la aplicación y la revisión periódica de una estrategia de priorización. En consonancia con el marco internacional que proceda, la gravedad de un efecto adverso debe evaluarse en función de la escala, alcance y carácter irremediable de tal efecto, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o vayan a verse afectadas, la medida en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, su irreversibilidad y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes del efecto adverso. Una vez que se aborden los efectos adversos más graves, la empresa debe abordar los efectos adversos menos graves y menos probables.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Considerando 30 ter (nuevo)
(30 ter) Las empresas deben dar prioridad a los efectos en función de su gravedad y probabilidad. El grado de influencia que una empresa tiene sobre una relación comercial no es relevante respecto a sus procesos o toma de decisiones en materia de priorización. Sin embargo, el grado de influencia puede afectar a las medidas adecuadas que una empresa decida adoptar para mitigar o prevenir eficazmente los efectos ligados a los socios comerciales.
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Considerando 31
(31) A fin de evitar una carga indebida sobre las empresas más pequeñas que operan en los sectores de gran impacto regulados por la presente Directiva, dichas empresas solo deben estar obligadas a identificar los efectos adversos graves, reales o potenciales, que sean pertinentes para el sector correspondiente.
suprimido
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) En consonancia con las normas internacionales, la prevención, la mitigación, la eliminación y la minimización de los efectos adversos deben tener en cuenta los intereses de aquellos negativamente afectados. A fin de permitir una continua colaboración con el socio comercial de la cadena de valor en lugar de la terminación de las relaciones comerciales (desvinculación) y posiblemente exacerbar los efectos adversos, la presente Directiva debe garantizar que la desvinculación sea una acción de último recurso, en consonancia con la política de la Unión de tolerancia cero en materia de trabajo infantil. La terminación de una relación comercial en la que se haya constatado trabajo infantil podría exponer al niño a efectos adversos aún más graves sobre los derechos humanos. Por lo tanto, esto debe tenerse en cuenta a la hora de decidir las medidas adecuadas que deben adoptarse.
(32) En consonancia con las normas internacionales, la prevención, la mitigación, la eliminación y la minimización de los efectos adversos deben tener en cuenta los intereses de aquellos negativamente afectados. A fin de permitir una continua colaboración con el socio comercial de la cadena de valor en lugar de la terminación de las relaciones comerciales (desvinculación) y posiblemente exacerbar los efectos adversos, la presente Directiva debe garantizar que la desvinculación sea una acción de último recurso, en consonancia con la política de la Unión de tolerancia cero en materia de trabajo infantil, la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño y la fecha límite de 2025 proclamada por las Naciones Unidas para la completa erradicación del trabajo infantil en todo el mundo. La terminación de una relación comercial en la que se haya constatado trabajo infantil podría exponer al niño a efectos adversos aún más graves sobre los derechos humanos. En la misma línea, las mujeres en condiciones laborales precarias podrían enfrentarse a efectos adversos más graves sobre los derechos humanos, lo que agravaría su vulnerabilidad. Por lo tanto, esto debe tenerse en cuenta a la hora de decidir las medidas adecuadas que deben adoptarse, y la desvinculación debe evitarse cuando su efecto pueda ser superior al efecto adverso que la empresa pretende prevenir o mitigar.En situaciones de trabajo forzado impuesto por el Estado, en las que el efecto adverso está organizado por las autoridades políticas, no es posible la colaboración sin restricciones con quienes se han visto afectados negativamente ni tampoco la mitigación. La presente Directiva debe garantizar que las empresas pongan fin a una relación comercial en la que exista trabajo forzado impuesto por el Estado. Además, la desvinculación responsable también debe tener en cuenta las posibles repercusiones negativas para quienes dependan del producto o se vean afectados por perturbaciones de las cadenas de suministro.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Considerando 34
(34) A fin de cumplir la obligación de prevención y mitigación prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas, cuando proceda. Cuando resulte necesario debido a la complejidad de las medidas de prevención, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción preventiva. Las empresas deben tratar de recabar de los socios directos con los que han establecido una relación comercial garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. A fin de garantizar una prevención exhaustiva de los efectos adversos reales y potenciales, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a prevenir los efectos adversos y prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial establecida, como financiación, por ejemplo, mediante financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo y asistencia para obtener financiación, ayuda para aplicar el código de conducta o el plan de acción preventiva, u orientaciones técnicas, por ejemplo en forma de capacitación, modernización de los sistemas de gestión y colaboración con otras empresas.
(34) A fin de cumplir la obligación de prevención y mitigación prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas, cuando proceda. Cuando resulte necesario debido a la complejidad de las medidas de prevención, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción preventiva. Asimismo, las empresas deben considerar establecer, con socios con los que mantengan una relación comercial, disposiciones contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta y, en su caso, del plan de acción preventiva. A los socios con los que la empresa mantenga una relación comercial se les puede pedir que obtengan las correspondientes disposiciones contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas.
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Considerando 34 bis (nuevo)
(34 bis) Las disposiciones contractuales no deben dar lugar a la transferencia de la responsabilidad de llevar a cabo la diligencia debida de conformidad con la presente Directiva ni a la responsabilidad por no hacerlo. Además, las disposiciones contractuales deben ser justas, razonables y no discriminatorias en todo momento y reflejar los cometidos conjuntos de las partes para llevar a cabo la diligencia debida mediante una cooperación continuada. Las empresas también han de evaluar si cabe esperar razonablemente del socio comercial que cumpla dichas disposiciones. A menudo, las condiciones contractuales se las impone unilateralmente un proveedor a un comprador, y es probable que toda vulneración de las mismas dé lugar a una acción unilateral por parte del comprador, como la rescisión del contrato o la desvinculación. Tal acción unilateral no es apropiada en el contexto de la diligencia debida, y es probable que genere efectos adversos. En los casos en que la vulneración de las disposiciones contractuales dé lugar a un potencial efecto adverso, la empresa debe adoptar en primer lugar las medidas adecuadas para prevenir o mitigar de forma apropiada tales efectos, antes de considerar la posibilidad de rescindir o suspender el contrato, de conformidad con el Derecho aplicable. A fin de garantizar una prevención exhaustiva de los efectos adversos reales y potenciales, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a prevenir este tipo de efectos y prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial, como financiación, por ejemplo, mediante financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo y asistencia para obtener financiación, ayuda para aplicar el código de conducta o el plan de acción preventiva, u orientaciones técnicas, por ejemplo en forma de capacitación, modernización de los sistemas de gestión y colaboración con otras empresas.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Considerando 35
(35) A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas de prevención o minimización descritas no puedan abordar los efectos potenciales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa intente celebrar un contrato con el socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción preventiva y adoptar las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento del contrato por parte de la relación comercial indirecta.
suprimido
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Considerando 36
(36) A fin de garantizar la eficacia de la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales sin éxito. No obstante, para los casos en que las medidas de prevención o mitigación descritas no puedan abordar los efectos adversos potenciales, la Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las ya existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, de suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión, prosiguiendo al mismo tiempo los esfuerzos de prevención y minimización, si resulta razonable esperar que estos esfuerzos tengan éxito a corto plazo; o de poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial. Es posible que la prevención de los efectos adversos a nivel de las relaciones comerciales indirectas requiera la colaboración con otra empresa, por ejemplo una empresa que tenga una relación contractual directa con el proveedor. En algunos casos, esta colaboración podría ser la única manera realista de prevenir los efectos adversos, en particular cuando la relación comercial indirecta no está preparada para celebrar un contrato con la empresa. En estos casos, la empresa debe colaborar con la entidad que pueda prevenir o mitigar de manera más eficaz los efectos adversos a nivel de la relación comercial indirecta, respetando al mismo tiempo el Derecho en materia de competencia.
(36) A fin de garantizar la eficacia de la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales sin éxito. No obstante, para los casos en que las medidas de prevención o mitigación descritas no puedan abordar los efectos adversos potenciales causados por una empresa o a los que esta haya contribuido, y no exista una perspectiva razonable de cambio, la Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las ya existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, como último recurso, en consonancia con una desvinculación responsable, de suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión, prosiguiendo al mismo tiempo los esfuerzos de prevención y mitigación; o de poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión debido a la gravedad de los efectos adversos potenciales, o si no se cumplen las condiciones para la suspensión temporal. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial o de suspenderla. Al decidir si pone fin a la relación comercial o la suspende, la empresa debe evaluar si los efectos adversos de tal decisión serían mayores que el efecto adverso que se trata de prevenir o mitigar. Cuando las empresas pongan fin a la relación comercial o la suspendan temporalmente, deben adoptar medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, notificárselo al socio comercial con una antelación razonable y mantener su decisión sujeta a revisión. Es posible que la prevención de los efectos adversos a nivel de las relaciones comerciales indirectas requiera la colaboración con otra empresa, por ejemplo una empresa que tenga una relación contractual directa con el proveedor. En algunos casos, esta colaboración podría ser la única manera realista de prevenir los efectos adversos, en particular cuando la relación comercial indirecta no está preparada para celebrar un contrato con la empresa. En estos casos, la empresa debe colaborar con la entidad que pueda prevenir o mitigar de manera más eficaz los efectos adversos a nivel de la relación comercial indirecta, respetando al mismo tiempo el Derecho en materia de competencia.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Considerando 37
(37) Por lo que se refiere a las relaciones comerciales directas e indirectas, la cooperación de la industria, los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales pueden contribuir a crear un efecto de palanca adicional para identificar, mitigar y prevenir los efectos adversos. Por consiguiente, las empresas deben tener la posibilidad de recurrir a tales iniciativas para apoyar el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, en la medida en que dichos regímenes e iniciativas sean adecuados para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. Las empresas podrían evaluar, por iniciativa propia, la adecuación de estos regímenes e iniciativas con las obligaciones derivadas de la presente Directiva. A fin de garantizar una información completa sobre dichas iniciativas, la Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros faciliten la difusión de información sobre estos regímenes o iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá emitir directrices para determinar la adecuación de los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales.
(37) Los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales pueden contribuir a crear un efecto de palanca adicional para identificar, mitigar y prevenir los efectos adversos. Por consiguiente, las empresas deben tener la posibilidad de participar en tales iniciativas para apoyar aspectos de su diligencia debida, en particular para coordinar el efecto de palanca conjunto, lograr eficiencias, reforzar las buenas prácticas y buscar conocimientos especializados pertinentes para sectores, zonas geográficas, productos básicos o elementos de riesgo específicos. El ámbito de aplicación de las iniciativas es amplio e incluye iniciativas que apoyan, supervisan, evalúan, certifican o comprueban aspectos de la diligencia debida de una empresa, o la diligencia debida llevada a cabo por sus filiales o relaciones comerciales. Estas iniciativas pueden ser desarrolladas y supervisadas por administraciones públicas, asociaciones del sector, agrupaciones de organizaciones interesadas, interlocutores sociales u organizaciones de la sociedad civil, e incluir organizaciones de seguimiento, acuerdos marco globales, diálogos sectoriales e iniciativas que certifiquen aspectos de la diligencia debida. A fin de garantizar una información completa sobre dichas iniciativas, la Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros faciliten la difusión de información sobre estos regímenes o iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la OCDE y las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para determinar el ámbito de aplicación concreto, la conformidad con la presente Directiva y la credibilidad de los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales. Las empresas que participen en iniciativas sectoriales o multilaterales o que usen la comprobación por terceros de aspectos relacionados con su diligencia debida deben poder, aun así, ser sancionadas o declaradas responsables de las vulneraciones de la presente Directiva y de los daños resultantes sufridos por las víctimas. Las normas mínimas relativas a la comprobación por terceros que han de adoptarse mediante actos delegados en virtud de la presente Directiva deben elaborarse en estrecha colaboración con todas las partes interesadas pertinentes y revisarse a la luz de su adecuación con respecto a los objetivos de la presente Directiva. La comprobación por terceros debe estar sujeta a la supervisión de las autoridades competentes y, en caso necesario, ser objeto de sanciones, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Considerando 38
(38) En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, si una empresa detecta efectos adversos reales sobre los derechos humanos o el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. Cabe esperar que una empresa sea capaz de eliminar los efectos adversos reales en sus propias operaciones y en sus filiales. No obstante, debe aclararse que, por lo que se refiere a las relaciones comerciales establecidas, cuando no puedan eliminarse los efectos adversos, las empresas deben minimizar su alcance. La minimización del alcance de los efectos adversos debe requerir un resultado lo más cercano posible a su eliminación. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe definir qué medidas deben adoptar las empresas para eliminar los efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente y minimizar su alcance, cuando proceda, en función de las circunstancias.
(38) En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, si una empresa detecta efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. Cabe esperar que una empresa sea capaz de eliminar los efectos adversos reales en sus propias operaciones y en sus filiales. No obstante, debe aclararse que, cuando no puedan eliminarse los efectos adversos, las empresas deben mitigar su alcance, sin cejar en su empeño por eliminar tales efectos, y ejecutar un plan de acción correctiva, elaborado en consulta con las partes interesadas afectadas. La minimización del alcance de los efectos adversos debe requerir un resultado lo más cercano posible a su eliminación. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe definir qué medidas deben adoptar las empresas para eliminar los efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente y minimizar su alcance, cuando proceda, en función de las circunstancias.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Considerando 39
(39) A fin de cumplir la obligación de eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos reales prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas, cuando proceda. Deben neutralizar los efectos adversos o minimizar su alcance, con medidas proporcionadas a la importanciay la magnitud de los mismos ya la contribución de la conducta de la empresa a dichos efectos. Cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, las empresas deben desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Asimismo, las empresas deben tratar de recabar de los socios comerciales directos con los que han establecido una relación comercial garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo quehabrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Por último, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a interrumpir o minimizar el alcance de los efectos adversos, prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial establecida y colaborar con otras entidades, incluso, cuando proceda, para aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos.
(39) A fin de cumplir la obligación de eliminación y mitigación del alcance de los efectos adversos reales prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas, cuando proceda. Deben neutralizar los efectos adversos o mitigar adecuadamente su alcance devolviendo a las personas, gruposy comunidades afectados o el medio ambiente a un estado equivalente o lo más próximo posible a su estado antes de dichos efectos. Cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, las empresas deben desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Asimismo, las empresas podrían establecer, con socios con los que mantienen una relación comercial, disposiciones contractuales que garanticen su cumplimiento del código de conducta y, en su caso, del plan de acción correctiva. A los socios con los quela empresa mantenga una relación comercial se les podría pedir que establezcan las correspondientes disposiciones contractuales razonables, no discriminatorias y justas con sus propios socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Las disposiciones contractuales deben ir acompañadas de medidas para apoyar el ejercicio de la diligencia debida conforme a lo dispuesto en la presente Directiva. Además, las disposiciones contractuales deben ser justas, razonables y no discriminatorias y deben reflejar los cometidos conjuntos de las partes para llevar a cabo la diligencia debida mediante una cooperación continuada, haciendo hincapié en la adopción de medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos. Las empresas también han de evaluar si cabe esperar razonablemente del socio comercial que cumpla dichas disposiciones. A menudo, las condiciones contractuales se las impone unilateralmente un proveedor a un comprador, y toda vulneración de las mismas es probable que dé lugar a una acción unilateral por parte del comprador, como la rescisión del contrato o la desvinculación. Tal acción unilateral no es apropiada en el contexto de la diligencia debida y es probable que genere efectos adversos. En los casos en que la vulneración de las disposiciones contractuales dé lugar a un efecto adverso potencial, la empresa debe adoptar en primer lugar medidas adecuadas para prevenir o mitigar de forma apropiada tales efectos, antes de considerar la posibilidad de rescindir o suspender el contrato, de conformidad con el Derecho aplicable. Por último, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a interrumpir o mitigar el alcance de un efecto adverso, prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial y colaborar con otras entidades, incluso, cuando proceda, para aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Considerando 40
(40) A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas descritas no puedan abordar los efectos reales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa intente celebrar un contrato con el socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción correctiva y adoptar las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento del contrato por parte de la relación comercial indirecta.
suprimido
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Considerando 41
(41) A fin de garantizar la eficacia de la eliminación o la minimización de los efectos adversos reales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar eliminar o minimizar los efectos adversos reales sin éxito. No obstante, para los casos en que las medidas descritas no hayan podido eliminar o mitigar adecuadamente los efectos adversos reales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las relaciones existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, o poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso se considera grave. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.
(41) A fin de garantizar la eficacia de la eliminación o la minimización de los efectos adversos reales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar eliminar o minimizar los efectos adversos reales sin éxito. No obstante, para los casos en que la medida descrita no haya podido eliminar o mitigar adecuadamente los efectos adversos reales causados por una empresa o a los que esta haya contribuido, y no exista una perspectiva razonable de cambio, la presente Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las relaciones existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, como último recurso, en consonancia con una desvinculación responsable, suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar o mitigar el efecto adverso, o poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión debido a la gravedad del efecto adverso real o si no secumplen las condiciones para la suspensión temporal. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial o de suspenderla.Al decidir si pone fin a la relación comercial o la suspende, la empresa debe evaluar si los efectos adversos de tal decisión serían mayores que el efecto adverso que se trata de eliminar o mitigar. Cuando las empresas pongan fin a la relación comercial o la suspendan temporalmente, deben adoptar medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, notificárselo al socio comercial con una antelación razonable y mantener su decisión sujeta a revisión.
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Considerando 41 bis (nuevo)
(41 bis) Cuando una empresa haya causado un efecto adverso real o haya contribuido a este, la empresa debe adoptar medidas adecuadas para reparar dicho efecto. Las medidas correctivas deben tener por objeto devolver a las personas y grupos o comunidades afectados o el medio ambiente a un estado equivalente o lo más próximo posible a su estado antes de dicho efecto, y han de elaborarse teniendo en cuenta las necesidades y opiniones expresadas por las partes interesadas afectadas. Tales medidas pueden incluir, entre otras, una indemnización, la restitución, la rehabilitación, una disculpa pública, el restablecimiento y la cooperación de buena fe con las investigaciones. En determinadas situaciones, una indemnización económica puede ser una forma necesaria de garantizar el restablecimiento del estado anterior. Cuando una empresa tenga una vinculación directa con un efecto adverso, se le debe permitir participar voluntariamente en las medidas correctivas, cuando proceda, y considerar la utilización de su influencia con las partes responsables para propiciar la reparación de cualquier daño causado por tal efecto. Los Estados miembros deben velar por que no se exija a las partes interesadas afectadas por un efecto adverso que busquen reparación antes de presentar una denuncia ante un órgano jurisdiccional.
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Considerando 42
(42) Las empresas deben ofrecer a las personas y organizaciones la posibilidad de presentar denuncias directamente ante ellas en caso de inquietudes legítimas con respecto a los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Las organizaciones que pueden presentar dichas denuncias deben incluir a los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajan en la cadena de valor afectada y a las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada, cuando tengan conocimiento de un efecto adverso potencial o real. Las empresas deben establecer un procedimiento para tramitar dichas denuncias e informar a los trabajadores, los sindicatos y otros representantes de los trabajadores, cuando proceda, sobre estos procesos. El recurso a lasdenuncias y al mecanismo dereparación no debe impedir que el denunciante recurra a otras vías judiciales. De conformidad con las normas internacionales, los denunciantes deben tener derecho a solicitar a la empresa un seguimiento adecuado de la denuncia y a reunirse con los representantes de la empresa de nivel adecuado para debatir los efectos adversos graves potenciales o reales que sean objeto de la denuncia. Este acceso no debe dar lugar a solicitudes irrazonables a las empresas.
(42) Las empresas deben ofrecer a nivel operativo mecanismos de notificación y de reclamación extrajudicial de acceso público y eficaces, que puedan ser utilizados por las personas y organizaciones para presentar notificaciones o reclamaciones y solicitar reparación en caso de inquietudes legítimas con respecto a los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente en la cadena de valor. Las personas y organizaciones que pueden presentar dichas reclamaciones deben incluir a las personas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para creer que podrían verse afectadas y sus representantes legítimos, a los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajan en la cadena de valor afectada y a organizaciones creíbles y experimentadas cuyo objetivo incluya la protección del medio ambiente. Las notificaciones pueden ser presentadas por las personas y organizaciones mencionadas y por las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada, cuando tengan conocimiento de un efecto adverso potencial o real, así como por las personas físicas y jurídicas que defienden los derechos humanos y el medio ambiente. Las empresas deben establecer un procedimiento para tramitar dichas notificaciones y reclamaciones e informar a los trabajadores, los sindicatos y otros representantes de los trabajadores, cuando proceda, sobre estos procesos. Las empresas deben brindar la posibilidad de presentar las notificaciones y reclamaciones mediante acuerdos de colaboración, incluidas iniciativas sectoriales, con otras empresas u organizaciones, a través de la participación en mecanismos de reclamación multilateral o la adhesión a un acuerdo marco global. La presentación de una notificación o reclamación no debe constituir un requisito previo ni impedir que la persona que la presenta tenga acceso al procedimiento de inquietudes fundadas ni a mecanismos judiciales u otros mecanismos extrajudiciales, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE, cuando existan. De conformidad con las normas internacionales, las personas que presenten reclamaciones o notificaciones, cuando no lo hagan de forma anónima, deben tener derecho a recibir de la empresa un seguimiento oportuno y adecuado, y las personas que presenten reclamaciones deben tener derecho, además, a colaborar con los representantes de la empresa de nivel adecuado para debatir los efectos adversos potenciales o reales que sean objeto de la reclamación y a que se les explique por qué se ha considerado fundada o infundada una reclamación y se les informe sobre las medidas y acciones adoptadas, así como a solicitar reparación o una contribución a la reparación. Este acceso no debe dar lugar a solicitudes irrazonables a las empresas. Las empresas también deben ser responsables de velar por que todas las personas que presenten reclamaciones o notificaciones estén protegidas frente a posibles represalias y sanciones, por ejemplo, garantizando el anonimato o la confidencialidad en el proceso de notificación y de reclamación, de conformidad con el Derecho nacional. El procedimiento de notificación y de reclamación extrajudicial debe ser legítimo, accesible, predecible, equitativo, transparente, compatible con los derechos, con perspectiva cultural y de género, basado en la participación y el diálogo y adaptable según lo dispuesto en los criterios de eficacia de los mecanismos de reclamación extrajudiciales establecidos en el Principio 31 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Observación general n.º 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Las empresas deben informar a las partes interesadas afectadas acerca de la existencia, los objetivos y los procesos de los mecanismos notificación y de reclamación, en la lengua o lenguas oficiales del Estado en el que desarrollen sus actividades, en particular sobre cómo acceder a ellos y sobre las decisiones y las medidas correctivas relacionadas con una empresa y la forma en que la empresa las está aplicando. Los trabajadores y sus representantes también deben gozar de una protección adecuada, y los esfuerzos de reparación extrajudicial no deben excluir el fomento de la negociación colectiva y del reconocimiento de los sindicatos, ni socavar en modo alguno el papel de los representantes de los trabajadores o los sindicatos legítimos a la hora de abordar los litigios laborales.
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Considerando 43
(43) Las empresas deben supervisar la aplicación y la eficacia de sus medidas de diligencia debida. Deben lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con las cadenas de valor dela empresa, de las de sus relaciones comerciales establecidas, con el fin de supervisar la eficacia de las actividades de detección, prevención, minimización, eliminación y mitigación de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Estas evaluaciones deben comprobar que se identifican de forma adecuada los efectos adversos, que se aplican medidas de diligencia debida y que realmente se han prevenido o eliminado los efectos adversos. A fin de garantizar que estas evaluaciones estén actualizadas, deben llevarse a cabo, al menos, cada doce meses y revisarse en el ínterin si existen motivos razonables para creer que podrían haber surgido nuevos riesgos significativos de efectos adversos.
(43) Las empresas deben verificar continuamente la aplicación y supervisar la idoneidad y la eficacia de las medidas que adopten de conformidad con la presente Directiva. Deben llevar a cabo evaluaciones de sus propias operaciones, productosy servicios, de los de sus filiales y de los de sus relaciones comerciales, con el fin de supervisar la eficacia de las actividades de detección, prevención, minimización, eliminación, mitigación y reparación de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Estas evaluaciones deben comprobar que se identifican de forma adecuada los efectos adversos, que se aplican medidas de diligencia debida y que realmente se han prevenido o eliminado los efectos adversos. A fin de garantizar que estas evaluaciones estén actualizadas, deben llevarse a cabo de forma continuada y después de que se produzca un cambio significativo y revisarse siempre que existan motivos razonables para creer que podrían haber surgido nuevos riesgos significativos de efectos adversos. Las empresas deben conservar durante diez años la documentación que demuestre que han cumplido este requisito.
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Considerando 44
(44) Al igual que en las normas internacionales vigentes establecidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y el marco de la OCDE, forma parte del requisito de diligencia debida comunicar a nivel externo información pertinente sobre las políticas de diligencia debida, los procesos y las actividades realizadas para identificar y abordar los efectos adversos reales o potenciales, incluidos los resultados y las conclusiones de dichas actividades. La propuesta de modificación de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad establece las obligaciones de información pertinentes para las empresas abarcadas por la presente Directiva. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la presente Directiva no debe, por tanto, introducir nuevas obligaciones de información además de las previstas en la Directiva 2013/34/UE para las empresas que esta abarca, así como en las normas de información que deben elaborarse en virtud de la misma. Por lo que respecta a las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no en el de la Directiva 2013/34/UE, a fin de cumplir su obligación de comunicar como parte de la diligencia debida en virtud de la presente Directiva, deben publicar en su sitio web una declaración anual en una lengua habitualen el ámbito delos negocios internacionales.
(44) Al igual que en las normas internacionales vigentes establecidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y el marco de la OCDE, forma parte del requisito de diligencia debida comunicar a nivel externo información pertinente sobre las políticas de diligencia debida, los procesos y las actividades realizadas para identificar y abordar los efectos adversos reales o potenciales, incluidos los resultados y las conclusiones de dichas actividades. La Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad establece las obligaciones de información pertinentes para las empresas abarcadas por la presente Directiva, así como el Reglamento (UE) 2019/2088 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, para las empresas financieras. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la presente Directiva no debe, por tanto, introducir nuevas obligaciones de información además de las previstas en la Directiva 2013/34/UE para las empresas que esta abarca, así como en las normas de información que deben elaborarse en virtud de la misma, ni tampoco debe introducir nuevas obligaciones de información además de las previstas en el Reglamento (UE) 2019/2088. Por lo que respecta a las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no en el de la Directiva2013/34/UE, a fin de cumplir su obligación de comunicar como parte de la diligencia debida en virtud de la presente Directiva, deben publicar en su sitio web una declaración anual conforme a dichos requisitosen, al menos, una delas lenguas oficiales de la Unión.
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Considerando 44 bis (nuevo)
(44 bis) Los requisitos aplicables a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que, al mismo tiempo, están sujetas a los requisitos de presentación de información en virtud de los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la Directiva 2013/34/UE y, por tanto, deben informar sobre su procedimiento de diligencia debida tal como se establece en los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la Directiva 2013/34/UE, deben entenderse como un requisito para que las empresas describan cómo aplican la diligencia debida conforme a lo dispuesto en la presente Directiva. Al cumplir los requisitos de la Directiva 2013/34/UE de informar sobre las medidas adoptadas para detectar efectos adversos potenciales o reales, las empresas deben explicar si priorizaron el orden en el que adoptaron medidas adecuadas, cómo aplicaron dicho enfoque y por qué resultó necesario priorizar. Al cumplir los requisitos de la Directiva 2013/34/UE de informar sobre cualquier medida adoptada por la empresa para prevenir, mitigar, reparar o eliminar los efectos adversos reales o potenciales, y sobre el resultado de dichas medidas, la empresa también debe revelar el número de casos en los que decidió desvincularse, el motivo de dicha desvinculación y la ubicación de las relaciones comerciales afectadas sin revelar su identidad.
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Considerando 44 ter (nuevo)
(44 ter) El objetivo de la presente Directiva no es exigir a las empresas que divulguen públicamente información sobre el capital intelectual, la propiedad intelectual, los conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales según la definición de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por consiguiente, los requisitos de información previstos en la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943. La presente Directiva también debe aplicarse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Considerando 44 quater (nuevo)
(44 quater) Las empresas deben adoptar medidas adecuadas para llevar a cabo una colaboración significativa con las partes interesadas afectadas que permita una verdadera interacción y diálogo en su proceso de diligencia debida. La colaboración debe abarcar la información y la consulta de las partes interesadas afectadas y debe ser global, estructural, eficaz y oportuna y ha de tener en cuenta las cuestiones culturales y de género. Existen situaciones en las que no será posible llevar a cabo una colaboración significativa con las partes interesadas afectadas o en las que resultará útil recurrir a otras opiniones de expertos para que la empresa pueda cumplir plenamente los requisitos de la presente Directiva, en particular en el contexto de las decisiones relativas a la delimitación del ámbito de aplicación y la priorización. En estos casos, las empresas deben colaborar de manera significativa con otras partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil o las personas físicas o jurídicas que defienden los derechos humanos o el medio ambiente, a fin de obtener información creíble sobre los efectos adversos potenciales o reales. La consulta debe ser un proceso continuo y las empresas deben proporcionar información exhaustiva, específica y pertinente a las partes interesadas afectadas. Las partes interesadas afectadas deben tener derecho a solicitar información adicional por escrito, que la empresa debe facilitar en un plazo razonable y en un formato apropiado y de manera exhaustiva. Cuando se deniegue una solicitud de este tipo, debe facilitarse a las partes interesadas afectadas una justificación escrita de dicha denegación. La información y la consulta de las partes interesadas afectadas deben tener debidamente en cuenta los obstáculos a la colaboración y garantizar que las partes interesadas estén libres de represalias y sanciones, en particular manteniendo la confidencialidad y el anonimato, y debe prestarse especial atención a las necesidades de las partes interesadas vulnerables y al solapamiento de vulnerabilidades y factores interseccionales, en particular garantizando un enfoque con perspectiva de género y respetando plenamente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Los representantes de los trabajadores deben ser informados por su empresa sobre la estrategia de diligencia debida y su aplicación, de conformidad con la legislación vigente de la Unión y sin perjuicio de sus derechos de información, consulta y participación aplicables, en particular los cubiertos por la legislación pertinente de la Unión en el ámbito del empleo y los derechos sociales, incluidas la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo106 bis, la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo107 bis y la Directiva 2001/86/CE del Parlamento Europeo y del Consejo108 bis. La consulta con las partes interesadas debe considerarse pertinente en situaciones en las que pueda preverse razonablemente que los efectos potenciales y reales o las medidas previstas en los artículos 4 a 10 pueden afectar a los derechos o intereses de las partes interesadas o cuando las partes interesadas afectadas hayan solicitado información, consulta o diálogo.
__________________
1 bisDirectiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea - Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
1 terDirectiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
1 quaterDirectiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Considerando 44 quinquies (nuevo)
(44 quinquies) Las demandas estratégicas contra la participación pública son una forma específica de acoso contra personas físicas o jurídicas para impedir o sancionar la intervención en cuestiones de interés público. Los Estados miembros deben establecer las garantías necesarias para hacer frente a las demandas manifiestamente infundadas o abusivas contra la participación pública de conformidad con la legislación nacional y de la Unión.
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Considerando 45
(45) A fin de facilitar el cumplimiento por parte de las empresas de sus requisitos de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor y limitar el desplazamiento de la carga de cumplimiento a las pymes que sean socios comerciales, la Comisión debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo.
(45) A fin de proporcionar a las empresas herramientas que las ayuden a cumplir sus requisitos de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo, que las empresas pueden utilizar voluntariamente como herramienta de ayuda para cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 7 y 8. Dichas cláusulas contractuales deben establecer, como mínimo, una asignación clara de tareas entre las partes contratantes en el marco de una cooperación continuada y disponer que no pueden dar lugar a la transferencia de la responsabilidad relativa al ejercicio de la diligencia debida, así como que, en caso de incumplimiento de dichas cláusulas, las empresas deben evitar poner fin a las mismas adoptando en primer lugar medidas adecuadas de conformidad con los artículos 7 y 8 de la presente Directiva. Las orientaciones deben aclarar además que la mera inclusión de garantías contractuales no puede, por sí sola, satisfacer las normas de diligencia debida de la presente Directiva. Tales normas solo pueden satisfacerse si las obligaciones de diligencia debida se asignan a terceros de una manera diligente que garantice la ejecución efectiva de tales obligaciones e incluya medidas adecuadas en función de las circunstancias, como las de seguimiento, asistencia financiera y no financiera y prácticas de adquisición responsable.
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Considerando 46
(46) A fin de proporcionar apoyo y herramientas prácticas a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, utilizando las directrices y normas internacionales pertinentes como referencia y en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando proceda, los organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, debe tener la posibilidad de emitir directrices, por ejemplo para sectores específicos o efectos adversos específicos.
(46) A fin de proporcionar apoyo y herramientas prácticas a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, utilizando las directrices y normas internacionales pertinentes como referencia y en consulta con los Estados miembros, los interlocutores sociales europeos interprofesionales y sectoriales y otras partes interesadas pertinentes, en particular organizaciones de la sociedad civil, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, cuando proceda, la OCDE y otros organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, debe emitir directrices claras y de fácil comprensión, por ejemplo orientaciones específicas sectoriales y generales, para facilitar el cumplimiento de forma práctica.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis) Con el fin de ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor, la Comisión Europea debe llevar a cabo más investigaciones sobre herramientas digitales y promoverlas.
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Considerando 47
(47) Aunque las pymes no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrían verse afectadas por sus disposiciones como contratistas o subcontratistas de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación. No obstante, el objetivo es mitigar la carga financiera o administrativa que pesa sobre las pymes, muchas de las cuales ya tienen dificultades en el contexto de la crisis económica y sanitaria mundial. A fin de apoyar a las pymes, los Estados miembros deben crear y gestionar, ya sea de forma individual o conjunta, sitios web, portales o plataformas especializados, y los Estados miembros también podrían ofrecer asistencia financiera a las pymes y ayudarlas a reforzar su capacidad. Este apoyo también debe hacerse accesible y, en caso necesario, adaptarse y ampliarse a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena. Asimismo, se anima a las empresas cuyo socio comercial sea una pyme a ayudarla a cumplir las medidas de diligencia debida, en caso de que tales requisitos pongan en peligro la viabilidadde la pyme, y a aplicar requisitos justos, razonables, no discriminatorios y proporcionados con respecto a las pymes.
(47) Aunque las pymes no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrían verse afectadas por sus disposiciones como contratistas o subcontratistas de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación. No obstante, el objetivo es mitigar la carga financiera o administrativa que pesa sobre las pymes, muchas de las cuales ya tienen dificultades en el contexto de la crisis económica y sanitaria mundial. A fin de apoyar a las pymes, los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, deben crear y gestionar, ya sea de forma individual o conjunta, sitios web, portales o plataformas especializados y de fácil uso, y los Estados miembros también han de ofrecer asistencia financiera a las pymes y ayudarlas a reforzar su capacidad. Este apoyo también debe hacerse accesible y, en caso necesario, adaptarse y ampliarse a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena. Asimismo, se anima a las empresas cuyo socio comercial sea una pyme a ayudarla a cumplir las medidas de diligencia debida y a aplicar requisitos justos, razonables, no discriminatorios y proporcionados con respecto a las pymes. Las pymes también deben tener la posibilidad de aplicar la presente Directiva de forma voluntaria y, a tal fin, deben recibir apoyo a través de medidas e instrumentos adecuados, así como incentivos.
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Considerando 48
(48) A fin de complementar el apoyo de los Estados miembros a las pymes, la Comisión podrá desarrollar los instrumentos, proyectos y otras acciones existentes de la UE que contribuyan a la aplicación de la diligencia debida en la UE y en terceros países. Podrá establecer nuevas medidas de apoyo que proporcionen ayuda a las empresas, incluidas las pymes, con respecto a los requisitos de diligencia debida, incluido un observatorio de la transparencia de la cadena de valor y la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas.
(48) A fin de complementar el apoyo de los Estados miembros a las empresas, incluidas las pymes, a efectos de aplicación, la Comisión debe desarrollar los instrumentos, proyectos y otras acciones existentes de la UE que contribuyan a la aplicación de la diligencia debida en la UE y en terceros países. Debe establecer nuevas medidas de apoyo que proporcionen ayuda a las empresas, incluidas las pymes, con respecto a los requisitos de diligencia debida, incluido un observatorio de la transparencia de la cadena de valor y la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas.
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Considerando 49
(49) La Comisión y los Estados miembros deben seguir trabajando en asociación con terceros países para ayudar a los operadores económicos situados en eslabones anteriores de la cadena a desarrollar la capacidad para prevenir y mitigar eficazmente los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y relaciones comerciales, prestando especial atención a los retos a los que se enfrentan los pequeños agricultores. Deben utilizar sus instrumentos de vecindad, desarrollo y cooperación internacional para apoyar a los Gobiernos de terceros países y a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena para hacer frente a los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y sus relaciones comerciales aguas arriba. Esto podría incluir trabajar con los Gobiernos de países socios, el sector privado local y las partes interesadas para abordar las causas fundamentales de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente.
(49) La Comisión y los Estados miembros deben seguir trabajando en asociación con terceros países para ayudar a los operadores económicos situados en eslabones anteriores de la cadena a desarrollar la capacidad para prevenir y mitigar eficazmente los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y relaciones comerciales, prestando especial atención a los retos a los que se enfrentan los pequeños agricultores. Deben utilizar sus instrumentos de vecindad, desarrollo y cooperación internacional, entre ellos los acuerdos de libre comercio, para apoyar a los Gobiernos de terceros países y a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena para hacer frente a los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y sus relaciones comerciales aguas arriba. Esto podría incluir trabajar con los Gobiernos de países socios, el sector privado local y las partes interesadas para abordar las causas fundamentales de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Considerando 50
(50) A fin de garantizar que la presente Directiva contribuya eficazmente a la lucha contra el cambio climático, las empresas deben adoptar un plan para asegurar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París. En caso deque el cambio climático sea o debería haber sido identificado como un riesgo principal para las actividades de la empresa o unefecto principal de estas, la empresa debe incluir objetivos de reducción de las emisionesen su plan.
(50) A fin de garantizar que la presente Directiva contribuya eficazmente a la lucha contra el cambio climático, las empresas, en consulta con las partes interesadas, deben adoptar y ejecutar un plan de transición en consonancia con los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 19 bis de la Directiva (UE) 2022/2464 (Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad) para asegurar que su modelo de negocio y su estrategia sean acordes con los objetivos de la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París, así como con el objetivo de neutralidad climática para 2050 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 («Legislación europea sobre el clima») y el objetivo climático para 2030. El plan debe tener en cuenta la cadenade valor e incluir objetivos acotados en el tiempo en relación con los objetivos climáticos para lasemisiones de alcance 1, 2 y, cuando proceda, 3, incluidos, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efectoinvernadero, en particular, cuando proceda, las emisiones de metano, para 2030 y en etapas quinquenales hasta 2050, sobre la base de pruebas científicas concluyentes, excepto cuando una empresa pueda demostrar que sus actividades y su cadena de valor no generan emisiones de gases de efecto invernadero y que, por tanto, dichos objetivos de reducción de emisiones no serían adecuados. Los planes deben desarrollar medidas de ejecución para alcanzar los objetivos climáticos de la empresa y basarseen pruebas científicas concluyentes, es decir, pruebas con validación científica independiente que sean coherentes con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, según lo definido por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) y teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Considerando 51
(51) Con miras a garantizar que dicho plan de reducción de las emisiones se aplique de forma adecuada y se integre en los incentivos financieros de los administradores, el plan debe tenerse debidamente en cuenta a la hora de fijar la remuneración variable de los administradores, si la esta está vinculada a la contribución de un administrador a la estrategia comercial de la empresa y a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo.
(51) Los planes de transición deben incluir obligaciones claras para los administradores y los miembros del consejo con miras a garantizar que la estrategia de la empresa contemple los riesgos y efectos medioambientales y climáticos. Con vistas a aumentar los incentivos financieros de los administradores, las empresas con una media de más de 1 000 empleados deben contar con una política pertinente y eficaz para garantizar que una parte de la remuneración variable de los administradores esté vinculada a la consecución de los objetivos del plan de transición de la empresa para luchar contra el cambio climático.
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Considerando 53
(53) A fin de garantizar la vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones de diligencia debida de las empresas y la correcta aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar a una o varias autoridades de control nacionales. Estas autoridades de control deben ser de carácter público, ser independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros intereses del mercado y estar libres de conflictos de intereses. Con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente. Deben estar facultados para llevar a cabo investigaciones, por iniciativa propia o sobre la base de denuncias o inquietudes fundadas planteadas en virtud de la presente Directiva. Cuando existan autoridades competentes en virtud de la legislación sectorial, los Estados miembros podrían identificarlas como responsables de la aplicación de la presente Directiva en sus ámbitos de competencia. Podrían decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva.
(53) A fin de garantizar la vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones de diligencia debida de las empresas y la correcta aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar a una o varias autoridades de control nacionales. Estas autoridades de control deben ser de carácter público, ser independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros intereses del mercado y estar libres de conflictos de intereses. Con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente. Deben estar facultados para llevar a cabo investigaciones, en particular, cuando proceda, inspecciones in situ y audiencias de las partes interesadas pertinentes, por iniciativa propia o sobre la base de reclamaciones o inquietudes fundadas planteadas en virtud de la presente Directiva. Cuando existan autoridades competentes en virtud de la legislación sectorial, los Estados miembros podrían identificarlas como responsables de la aplicación de la presente Directiva en sus ámbitos de competencia. Podrían decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva. Al designar a las autoridades de control y definir sus procedimientos operativos, los Estados miembros deben garantizar la coordinación y complementariedad con otros procesos disponibles en virtud de otros instrumentos internacionales, como el mecanismo de reclamación extrajudicial gestionado por los puntos nacionales de contacto.
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Considerando 54
(54) A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas nacionales de ejecución de la presente Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones disuasorias, proporcionadas y eficaces en caso de incumplimiento de dichas medidas. Para que dicho régimen sancionador sea eficaz, las sanciones administrativas que deben imponer las autoridades de control nacionales deben incluir sanciones pecuniarias. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas según lo previsto en la presente Directiva, las normas sobre sanciones administrativas deben aplicarse de tal manera que la sanción sea iniciada por la autoridad de control competente e impuesta por la autoridad judicial. Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros en los que se dé la situación descrita garanticen que la aplicación de las normas y las sanciones tenga un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control competentes.
(54) A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas nacionales de ejecución de la presente Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones disuasorias, proporcionadas y eficaces en caso de incumplimiento de dichas medidas. Para que dicho régimen sancionador sea eficaz, las sanciones administrativas que deben imponer las autoridades de control nacionales deben incluir sanciones pecuniarias, una declaración pública en la que se indique que la empresa es responsable y la naturaleza del incumplimiento, la obligación de ejecutar una medida que incluya poner fin a la conducta constitutiva de incumplimiento y abstenerse de repetirla y la suspensión de los productos por lo que se refiere a la libertad de circulación o la exportación. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas según lo previsto en la presente Directiva, las normas sobre sanciones administrativas deben aplicarse de tal manera que la sanción sea iniciada por la autoridad de control competente e impuesta por la autoridad judicial. Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros en los que se dé la situación descrita garanticen que la aplicación de las normas y las sanciones tenga un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control competentes.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Considerando 54 bis (nuevo)
(54 bis) Con el fin de evitar una reducción artificial de las posibles multas administrativas resultantes de la transferencia por parte de una sociedad matriz última de su volumen de negocios mundial neto a entidades terceras, los Estados miembros deben garantizar que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias administrativas se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por dicha empresa.
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Considerando 54 ter (nuevo)
(54 ter) En virtud del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE y del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión por lo que respecta a la contratación pública y los contratos de concesión. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar si cabe revisar estas Directivas para especificar otros requisitos y medidas que los Estados miembros deban adoptar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sostenibilidad y diligencia debida establecidas en la presente Directiva a lo largo de los procesos de contratación pública y contratos de concesión, desde la selección hasta la ejecución del contrato.
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Considerando 56
(56) A fin de garantizar una indemnización efectiva a las víctimas de efectos adversos, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del proceso de diligencia debida. La empresa debe ser responsable de los daños y perjuicios si no ha cumplido las obligaciones de prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales o de eliminar los efectos adversos reales y minimizar su alcance y si, como consecuencia de este incumplimiento, se ha producido un efecto adverso que debería haberse identificado, prevenido, mitigado, eliminado o minimizado a través de las medidas adecuadas y ha dado lugar a daños y perjuicios.
(56) A fin de garantizar una indemnización efectiva a las víctimas de efectos adversos, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del proceso de diligencia debida. La empresa debe ser responsable de los daños y perjuicios si no ha cumplido las obligaciones de prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales o de eliminar los efectos adversos reales y mitigarlos, o de proporcionar reparación, y si, como consecuencia de este incumplimiento, la empresa ha causado o ha contribuido a un efecto adverso que debería haberse identificado, priorizado, prevenido, mitigado, eliminado, reparado o minimizado a través de las medidas adecuadas y ha dado lugar a daños y perjuicios. Los Estados miembros también deben asegurarse de que, en caso de que no haya sucesor legal, las sociedades matrices puedan ser consideradas responsables de su filial cuando la filial esté incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o lo estuviera en el momento del efecto y haya sido disuelta por la sociedad matriz o se haya disuelto a sí misma intencionadamente para eludir su responsabilidad, con independencia de cualquier colaboración con la sociedad matriz en el ejercicio de la diligencia debida.
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Considerando 57
(57) Por lo que se refiere a los daños y perjuicios producidos a nivel de las relaciones comerciales indirectas establecidas, la responsabilidad de la sociedad debe estar sujeta a condiciones específicas. La empresa no debe ser responsable si ha aplicado medidas específicas de diligencia debida. Sin embargo, no debe eximirse de responsabilidad mediante la aplicación de tales medidas en caso de que no haya sido razonable esperar que las medidas realmente adoptadas, también en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento, fueran adecuadas para prevenir, mitigar, eliminar o minimizar los efectos adversos. Además, al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad, deben tenerse debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por cumplir las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado, así como cualquier colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.
(57) Al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad, deben tenerse debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por adoptar las medidas correctivas, incluidas las que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado, así como cualquier colaboración con las partes interesadas afectadas y otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Considerando 57 bis (nuevo)
(57 bis) Además, cuando sea necesario, debe tenerse en cuenta la posibilidad de priorización por parte de una empresa a la hora de determinar su posible responsabilidad con arreglo al artículo 22. Siempre que la priorización se haya hecho fielmente con respecto a la gravedad del efecto adverso y la probabilidad de que este se produzca, una empresa no debe ser considerada responsable si un efecto adverso se deriva de una actividad u operación a la que legítimamente no se dio prioridad.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Considerando 58
(58) El régimen de responsabilidad no regula quién debe demostrar que las medidas de la empresa eran razonablemente adecuadas en las circunstancias del caso, por lo que esta cuestión se deja en manos del Derecho nacional.
(58) El régimen de responsabilidad no regula quién debe demostrar que las medidas de la empresa eran razonablemente adecuadas en las circunstancias del caso, si bien los Estados miembros pueden prever en su Derecho nacional que, cuando un denunciante aporte indicios razonables que corroboren la probabilidad de la responsabilidad del demandado, este sea considerado responsable, a menos que pueda demostrar que ha cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Considerando 59
(59) Por lo que se refiere a las normas de responsabilidad civil, la responsabilidad civil de una empresa por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de la diligencia debida debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de los socios comerciales directos e indirectos de la cadena de valor. Asimismo, las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.
(59) Por lo que se refiere a las normas de responsabilidad civil, la responsabilidad civil de una empresa por los daños y perjuicios que haya causado o a los que haya contribuido como resultado de su incumplimiento de la diligencia debida debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de los socios comerciales directos e indirectos de la cadena de valor. Asimismo, las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no deben limitar la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales, incluidas las normas sobre responsabilidad solidaria.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Considerando 59 bis (nuevo)
(59 bis) El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido internacionalmente, consagrado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en el artículo 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como un derecho fundamental de la Unión en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los retrasos y las dificultades para acceder a las pruebas, así como la disparidad de género, la ubicación geográfica, las vulnerabilidades y la marginación, pueden constituir importantes obstáculos prácticos y procedimentales para las personas afectadas y dificultar su acceso a la tutela judicial efectiva sin temor a represalias. Los Estados miembros deben garantizar, por tanto, que las víctimas tengan acceso a la tutela judicial efectiva y que las costas procesales y la duración del procedimiento no las disuadan de acudir a la justicia. Estas medidas pueden adoptar, por ejemplo, la forma de financiación pública, en particular un apoyo estructural a las víctimas de efectos adversos reales o potenciales, la limitación de las tasas judiciales o administrativas aplicables o el acceso a asistencia jurídica gratuita.
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Considerando 59 ter (nuevo)
(59 ter) Los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil u otros agentes pertinentes habilitados que actúen en aras del interés público, como las instituciones nacionales de derechos humanos o los defensores del pueblo, deben poder emprender acciones ante un órgano jurisdiccional en nombre de una víctima o grupo de víctimas de efectos adversos, y deben tener los derechos y obligaciones de una parte demandante en el procedimiento, sin perjuicio de la legislación nacional vigente.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Considerando 59 quater (nuevo)
(59 quater) Los plazos de prescripción para la presentación de demandas de responsabilidad civil por daños y perjuicios deben ser de al menos diez años. Al fijar el punto de inicio de dichos plazos de prescripción, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de tener en cuenta el momento en que cesó el efecto causante de los daños, así como el momento en que la víctima de que se trate supo o podía esperarse razonablemente que supiera que los daños sufridos habían sido causados por el efecto adverso.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Considerando 65 bis (nuevo)
(65 bis) Los defensores de los derechos humanos y medioambientales se encuentran entre los principales afectados de las consecuencias de los efectos adversos sobre el medio ambiente y los derechos humanos en todo el mundo y en la Unión, y han sido amenazados, intimidados, perseguidos, acosados o incluso asesinados. Por lo tanto, las empresas no deben exponerlos a ningún tipo de violencia.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Considerando 69
(69) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con alguna disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerán, en lo que respecta a la materia del conflicto, y se aplicarán a esas obligaciones específicas.
(69) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con alguna disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerán, en lo que respecta a la materia del conflicto, y se aplicarán a esas obligaciones específicas, en aquellos casos en los que las obligaciones establecidas en otro acto legislativo se apliquen a más de un sector u objeto específicos.Entre otras cosas, dichos actos incluyen la legislación existente y futura de la Unión relativa a la madera y la deforestación, al desplazamiento de trabajadores y al trabajo forzoso.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Considerando 70
(70) La Comisión debe evaluar e informar sobre si deben añadirse nuevos sectores a la lista de sectores de gran impacto cubiertos por la presente Directiva, a fin de armonizarla con las orientaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o a la luz de pruebas claras sobre explotación laboral, violaciones de los derechos humanos o nuevas amenazas medioambientales emergentes, si debe modificarse la lista de convenios internacionales pertinentes a que se refiere la presente Directiva, en particular en función de la situación internacional, o si las disposiciones sobre diligencia debida en virtud de lapresente Directiva deben ampliarse a los efectos climáticos adversos.
(70) La Comisión debe evaluar e informar sobre si el ámbito de aplicación de la Directiva debe reducirse, en particular para determinados sectores, a fin de armonizarla con las orientaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o a la luz de datos o pruebas claras sobre explotación laboral, violaciones de los derechos humanos o nuevas amenazas medioambientales emergentes, incluidos los datos del Banco Europeode Reconstrucción y Desarrollo (BERD), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ola Agencia de los Derechos Fundamentales de laUnión Europea (FRA).
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a) sobre las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias actividades, de las actividades de sus filiales y de las actividades de la cadena de valor de las entidades con las que dichas empresas mantengan una relación comercial establecida, así como
a) sobre las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente que hayan causado, a los que hayan contribuido o con los que tengan una vinculación directa, con respecto a sus propias actividades y las de sus filiales y las actividades de las entidadesde su cadenade valor con las que dichas empresas mantengan una relación comercial, así como
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b) sobre la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de esas normas.
b) sobre la responsabilidad que se deriva de un incumplimiento de esas normas que haya dado lugar a daños y perjuicios.
El carácter «establecido» de las relaciones comerciales se reevaluará periódicamente, al menos cada doce meses.
suprimido
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 2
2. La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, del medio ambiente o del clima contemplado por la legislación de los Estados miembros en el momento de la adopción de la presente Directiva.
2. La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y sociales establecidos en la legislación nacional y de la Unión vigente, del medio ambiente o del clima contemplado por los Estados miembros o por convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva.
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra a
a) tener una media de más de 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales;
a) tener una media de más de 250 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 40 millonesEUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales;
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra b – parte introductoria
b) si la empresa no alcanza los umbrales fijados en la letra a), tener una media de 250 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 40 millones EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales, siempre que al menos el 50 % de ese volumen de negocios se haya generado en uno o varios de los sectores siguientes:
b) si la empresa no alcanza los umbrales fijados en la letra a), ser la sociedad matriz últimade un grupo que tenía 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales.
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra b – inciso i
i) fabricación de textiles, cuero y productos afines (incluido el calzado) y comercio mayorista de textiles, prendas de vestir y calzado;
suprimido
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra b – inciso ii
ii) agricultura, silvicultura, pesca (incluida la acuicultura), fabricación de productos alimenticios y comercio mayorista de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas;
suprimido
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra b – inciso iii
iii) extracción de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, la antracita y la hulla, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales, no metálicos, y los productos de cantera), fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), y comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios).
suprimido
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra a
a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 150 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero;
a) la empresa generó un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR, siempre que al menos 40 millones EUR se generaran en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero, incluido el volumen de negocios generado por empresas terceras con las que la empresa o sus filiales hayan celebrado un acuerdo vertical en la Unión como contraprestación al pago de un canon;
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra b
b) haber generado un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR pero igual o inferior a 150 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero, siempre y cuando al menos el 50 % de ese volumen de negocios mundial neto se haya generado en uno o varios de los sectores enumerados en el apartado 1, letra b).
b) no haber alcanzado los umbrales establecidos en la letra a) pero ser la sociedad matriz última de un grupo que haya tenido 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a los 150 millones EUR, de los que al menos 40 millones EUR se hayan generado en la Unión, en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados financieros anuales, considerando también el volumen de negocios generado por terceras empresas con las que la empresa o sus filiales hayan celebrado un acuerdo vertical en la Unión como contraprestación al pago de un canon.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 3
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el número de empleados a tiempo parcial se calculará en equivalentes a tiempo completo. Los trabajadores de agencias de trabajo temporal se incluirán en el cálculo del número de empleados igual que si fueran trabajadores directamente empleados por la empresa durante el mismo período.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el número de empleados a tiempo parcial se calculará en equivalentes a tiempo completo. Los trabajadores de agencias de trabajo temporal y otros trabajadores con formas de empleo atípicas se incluirán en el cálculo del número de empleados igual que si fueran trabajadores directamente empleados por la empresa durante el mismo período.
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a – inciso i
i) una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo110;
i) una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo110;
__________________
__________________
110 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
110 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a – inciso iii
iii) una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE y compuesta en su totalidad de empresas organizadas bajo alguna de las formas jurídicas contempladas en los incisos i) y ii);
suprimido
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a – inciso iv – guion 8
— un organismo de pensiones que gestione regímenes de pensiones considerados sistemas de seguridad social con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo119 y al Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo120, así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;
suprimido
__________________
119 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
120 Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a – inciso iv – guion 9
— un fondo de inversión alternativo (FIA) gestionado por un GFIA conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;
suprimido
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a – inciso iv – guion 10
— un OICVM en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;
suprimido
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) «empresa participada»: una empresa en la que un inversor institucional o un gestor de activos invierta y que no pueda considerarse una empresa controlada;
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
a ter) «inversor institucional»: una entidad tal y como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2007/36/CE, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente Directiva;
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra a quater (nueva)
a quater) «gestor de activos»: una entidad tal y como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2007/36/CE, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente Directiva;
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra b
b) «efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias negativas para el medio ambiente resultantes del incumplimiento de alguna de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los convenios internacionales en materia de medio ambiente que se enumeran en la parte II del anexo;
b) «efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias negativas para el medio ambiente resultantes del incumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones pertinentes de los instrumentos que se enumeran en la parte I, puntos 18 y 19, y la parte II del anexo, teniendo en cuenta, en su caso, la legislación nacional y las medidas vinculadas a dichas disposiciones relacionadas con los textos internacionales que se enumeran en la parte I, puntos 18 y 19, y la parte II del anexo;
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra c
c) «efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias negativas para las personas protegidas resultantes del incumplimiento de alguno de los derechos o las prohibiciones enumerados en la parte I, sección 1 del anexo y consagrados en los convenios internacionales que figuran en la lista de la parte I, sección 2, del anexo;
c) «efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias negativas para las personas resultantes de cualquier acción que suprima o reduzca la capacidad de una persona o de un grupo para disfrutar de los derechos o quedar protegido por las prohibiciones consagrados en los convenios e instrumentos internacionales que figuran en la lista de la parte I, secciones 1 y 2, del anexo;
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) «efecto adverso»: cualquier efecto negativo potencial o real en los derechos humanos o en el medio ambiente;
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra d
d) «filial»: una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada» conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo128;
d) «filial»: una persona jurídica tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE y una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada» conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo128;
__________________
__________________
128 Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
128 Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e – parte introductoria
e) «relación comercial»: una relación con un contratista, un subcontratista o cualquier otra persona jurídica («socio»)
e) «relación comercial»: una relación directa o indirecta de una empresa con un contratista, un subcontratista u otra entidad de su cadena de valor:
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e – inciso i
i) con el o la que la empresa tenga un acuerdo comercial o al que la empresa proporcione financiación, seguro o reaseguro, o
i) con el o la que la empresa tenga un acuerdo comercial o al que la empresa proporcione servicios financieros;
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra e – inciso ii
ii) que realice operaciones comerciales relacionadas con los productos o servicios de la empresa, por cuenta de la empresa o en nombre de la empresa;
ii) que realice actividades relacionadas con los productos o servicios de la empresa;
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra f
f) «relación comercial establecida»: una relación comercial, directa o indirecta, que sea o que se espera que sea duradera, habida cuenta de su intensidad o de su duración, y que no represente una parte insignificante o meramente accesoria de la cadena de valor;
suprimida
Enmienda 114 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g
g) «cadena de valor»: las actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos el desarrollo del producto o el servicio y la utilización y la eliminación del producto, así como las actividades conexas, en las fases anterior y posterior, de las relaciones comerciales establecidas de la empresa. Por lo que se refiere a las empresas de la letra a), inciso iv), la «cadena de valor» en relación con la prestación de esos servicios específicos incluirá únicamente las actividades de los clientes que reciban tales préstamos, créditos y otros servicios financieros y las de otras empresas pertenecientes al mismo grupo cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. En la cadena de valor de esas empresas financieras reguladas no se incluyen las pymes que reciben préstamos, créditos, financiación, seguros o reaseguros de dichas entidades;
g) «cadena de valor»:
Enmiendas 115 y 422pc2 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g – inciso i (nuevo)
i) las actividades relacionadas con la producción, el diseño, la obtención, la extracción, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos de una empresa, con el desarrollo de un producto de una empresa o con el desarrollo o prestación de un servicio, así como las entidades participantes en cualquiera de esos procesos, y
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g – inciso ii (nuevo)
ii) las actividades relacionadas con la venta, la distribución, el transporte, el almacenamiento y la gestión de residuos de los productos de una empresa o con la prestación de servicios (con exclusión de la gestión de residuos del producto por parte de consumidores particulares), así como las entidades participantes en cualquiera de esos procesos.
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra g – párrafo 1 bis (nuevo)
Por lo que se refiere a las empresas contempladas en la letra a), inciso iv), la «cadena de valor» en relación con la prestación de esos servicios específicos incluirá las actividades de los clientes que reciban directamente tales servicios financieros proporcionados por las empresas financieras contempladas en el inciso iv) y las actividades de otras empresas pertenecientes al mismo grupo cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. La cadena de valor de las empresas financieras reguladas contempladas en la letra a), inciso iv), no incluirá los hogares y las personas físicas ni las pymes;
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra h
h) «comprobación independiente por terceros»: la comprobación del cumplimiento, por parte de una empresa o de partes de su cadena de valor, de los requisitos en materia de derechos humanos y medio ambiente que se derivan de las disposiciones de la presente Directiva, llevada a cabo por un auditor independiente respecto de esa empresa, libre de conflictos de intereses, con experiencia y competencia en materia de medio ambiente y derechos humanos y con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la auditoría;
h) «comprobación independiente por terceros»: la comprobación de aspectos relacionados con la diligencia debida de una empresa o de partes de su cadena de valor que se deriva de las disposiciones de la presente Directiva, llevada a cabo ya sea por un auditor, por una empresa de auditoría aprobada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2006/43/CE o acreditada en un Estado miembro para realizar certificaciones, por un prestador independiente de servicios de verificación según la definición del artículo 2, punto 23, de la Directiva 2006/43/CE que esté acreditado en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para la actividad específica de evaluación de conformidad a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4 bis, o por un tercero independiente acreditado en un Estado miembro para realizar certificaciones, independientes respecto de esa empresa, libres de conflictos de intereses, con experiencia, conocimientos especializados y competencia demostrados en materia de medio ambiente, clima y derechos humanos, con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la auditoría o evaluación, y conformes con las normas mínimas establecidas en el acto delegado descrito en el artículo 14, apartado 4 bis;
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra j
j) «iniciativa del sector»: la combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida en la cadena de valor, incluidas las comprobaciones independientes por terceros desarrolladas y supervisadas por administraciones públicas, asociaciones del sector o agrupaciones de organizaciones interesadas;
j) «iniciativa sectorial o multilateral»: una iniciativa en la que las empresas participan, que proporciona normas, procedimientos, herramientas o mecanismos para apoyar, supervisar, evaluar, certificar o comprobar aspectos de su diligencia debida, o la diligencia debida llevada a cabo por sus filiales o sus relaciones comerciales. Estas iniciativas pueden ser desarrolladas y supervisadas por administraciones públicas, asociaciones del sector, agrupaciones de organizaciones interesadas u organizaciones de la sociedad civil;
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra l
l) «efecto adverso grave»: las consecuencias negativas para el medio ambiente o los derechos humanos que sean de especial consideración por su naturaleza, afecten a un gran número de personas o a una gran superficie del medio ambiente, o sean irreversibles o especialmente difíciles de remediar habida cuenta de las medidas necesarias para restablecer la situación existente antes de que se produjera ese efecto;
suprimida
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra n
n) «partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales y otros particulares, grupos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse afectados por los productos, servicios y actividades de dicha empresa, sus filiales y sus relaciones comerciales;
n) «partes interesadas afectadas»: las personas, los grupos o las comunidades que tengan derechos o intereses legítimos que se vean o puedan verse afectados por los efectos adversos derivados de las actividades o acciones de una empresa o de entidades que formen parte de su cadena de valor, así como los representantes legítimos de dichas personas o grupos, incluidos los trabajadores y sus representantes y los sindicatos de la empresa, de sus filiales y de toda su cadena de valor o, en los casos en que no haya personas, grupos o comunidades afectados por un efecto adverso en el medio ambiente, las organizaciones creíbles y experimentadas cuyo objetivo incluya la protección del medio ambiente;
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra n bis (nueva)
n bis) «partes interesadas vulnerables»: las partes interesadas afectadas que se encuentren en situaciones de marginación y de vulnerabilidad debido a contextos específicos o a factores interseccionales, como, entre otros, el sexo, el género, la edad, la raza, el origen étnico, la clase social, la casta, el nivel de enseñanza, la pertenencia a pueblos indígenas, la situación migratoria, la discapacidad, así como la situación social y económica, incluidas las partes interesadas que viven en zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, que son las causas de distintos efectos adversos, a menudo desproporcionados, y crean discriminación y obstáculos adicionales para la participación y el acceso a la justicia;
Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q
q) «medida adecuada»: una medida capaz de alcanzar los objetivos de diligencia debida, proporcional al nivel de gravedad y a la probabilidad de efectos adversos, que esté razonablemente al alcance de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto —incluidas las características del sector económico y de la relación comercial específica— y de la influencia de la empresa en ellas, así como de la necesidad de garantizar la prioridad de determinadas actuaciones.
q) «medidas adecuadas»: medidas capaces de alcanzar los objetivos de diligencia debida y hacer frente con eficacia a los efectos adversos determinados con arreglo al artículo 6 de manera proporcional y acorde al nivel de gravedad y a la probabilidad de estos efectos y al tamaño, los recursos y las capacidades de la empresa. Para ello se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto, incluidas la naturaleza del efecto adverso, las características del sector económico, la naturaleza de las actividades, productos y servicios específicos de la empresa y la relación comercial específica;
Enmienda 124 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q bis (nueva)
q bis) «influencia»: la capacidad de modificar las prácticas de la entidad que causa o contribuye a causar los efectos adversos;
Enmienda 125 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q ter (nueva)
q ter) «causar un efecto adverso»: dar lugar a un efecto adverso, cuando las actividades de la empresa por sí solas sean suficientes para provocar dicho efecto adverso;
Enmienda 126 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q quater (nueva)
q quater) «contribuir a un efecto adverso»: dar lugar a un efecto adverso, cuando las actividades de una empresa, en combinación con las actividades de otras entidades, causen dicho efecto, o cuando las actividades de la empresa causen, faciliten o incentiven que otra entidad cause el efecto adverso. La contribución debe ser sustancial, lo que significa que no incluye las contribuciones menores o carentes de importancia. Evaluar la naturaleza sustancial de la contribución y comprender cuándo las acciones de la empresa pueden haber causado, facilitado o incentivado que otra entidad cause un efecto adverso puede implicar la consideración de múltiples factores. Podrán tenerse en cuenta los siguientes factores:
– la medida en que una empresa pueda propiciar o motivar un efecto adverso de otra entidad, es decir, el grado en que la actividad haya elevado el riesgo de que se produzca el efecto;
– la medida en que una empresa podría o debería haber conocido el efecto adverso o las posibilidades de que se produjera, es decir, el grado de previsibilidad;
– el grado en que cualquiera de las actividades de la empresa haya atenuado en la práctica el efecto adverso o haya reducido el riesgo de que este se produzca.
La mera existencia de una relación o unas actividades comerciales que creen las condiciones generales en las que es posible que se produzcan efectos adversos no constituye en sí misma una relación de contribución. La actividad en cuestión debe elevar sustancialmente el riesgo de efecto adverso;
Enmienda 127 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q quinquies (nueva)
q quinquies) «vinculación directa con un efecto adverso»: relación entre los productos, servicios u operaciones de una empresa y el efecto adverso a través de otra relación comercial, sin que la empresa haya causado el efecto ni contribuido a él. La vinculación directa no se define por la existencia de una relación comercial directa. Además, una vinculación directa con un efecto adverso no conlleva que la responsabilidad pase de la relación comercial causante de dicho efecto a la empresa que mantenga tal vinculación;
Enmienda 128 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q sexies (nueva)
q sexies) «basado en el riesgo»: proporcional a la probabilidad y gravedad de los efectos adversos potenciales;
Enmienda 129 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q septies (nueva)
q septies) «factores de riesgo»: factores de riesgo asociados a la empresa, factores de riesgo del modelo de negocio, factores de riesgo geográficos, factores de riesgo de los productos y servicios, y factores de riesgo sectoriales;
Enmienda 130 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra q octies (nueva)
q octies) «gravedad de un efecto adverso»: escala, alcance y carácter irremediable del efecto adverso, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o vayan a verse afectadas, el grado en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, la irreversibilidad del efecto y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes del efecto.
Enmienda 131 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28 para modificar el anexo, a fin de garantizar que este siga siendo coherente con los objetivos de la Unión en materia de derechos humanos y medio ambiente.
Enmienda 132 Propuesta de Directiva Artículo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
Cláusula relativa al mercado único
1. La Comisión y los Estados miembros se coordinarán durante la transposición de la presente Directiva, y posteriormente, con vistas a alcanzar un pleno nivel de armonización entre los Estados miembros a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas y evitar la fragmentación del mercado único.
2. La Comisión estudiará, seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, si son necesarios cambios en el nivel de armonización de la Directiva para garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas en el mercado único, y en particular si las disposiciones de la presente Directiva podrían convertirse en un Reglamento.
Enmienda 133 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente conforme a lo establecido en los artículos 5 a 11 (en lo sucesivo, «la diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas ejerzan, de manera basada en el riesgo, la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente conforme a lo establecido en los artículos 5 a 11 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:
Enmienda 134 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) cuando sea necesario, detección y priorización de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8 ter;
Enmienda 135 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter) reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 8 quater;
Enmienda 136 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra d
d) establecimiento y mantenimiento de un procedimiento de denuncia, de conformidad con el artículo 9;
d) establecimiento de un mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial, o participación en dicho mecanismo, de conformidad con el artículo 9;
Enmienda 137 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra e
e) supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 10;
e) supervisión y comprobación de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 10;
Enmienda 138 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) consulta y colaboración significativas con las partes interesadas afectadas, de conformidad con el artículo 8 quinquies.
Enmienda 139 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Las empresas conservarán la documentación que demuestre su cumplimiento de la presente Directiva durante al menos diez años.
Enmienda 140 Propuesta de Directiva Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Diligencia debida a nivel de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades matriz puedan llevar a cabo acciones que puedan contribuir a que sus filiales comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cumplan sus obligaciones establecidas en los artículos 5 a 11 y en el artículo 15. Esto se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de las filiales de conformidad con el artículo 22.
2. La sociedad matriz podrá llevar a cabo acciones que contribuyan al cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida de la filial de conformidad con el apartado 1, debiéndose cumplir todas las condiciones siguientes:
a) que la filial facilite toda la información pertinente y necesaria a su sociedad matriz y coopere con ella;
b) que la filial se atenga a la política de diligencia debida de su sociedad matriz;
c) que la sociedad matriz adapte su política de diligencia debida de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, con respecto a la filial;
d) que la filial integre la diligencia debida en todas sus políticas y en todos sus sistemas de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 5;
e) que, en caso necesario, la filial siga adoptando medidas adecuadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y siga cumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quinquies;
f) cuando la sociedad matriz lleve a cabo acciones específicas en nombre de la filial, que tanto la sociedad matriz como la filial lo comuniquen de forma clara y transparente a las partes interesadas pertinentes y al dominio público;
g) que la filial integre el clima en sus políticas y en sus sistemas de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 15.
Enmienda 141 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en todas sus políticas y por que implanten una política de diligencia debida. La política de diligencia debida constará de todos los elementos siguientes:
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en sus políticas pertinentes y por que implanten una política de diligencia debida. La política de diligencia debida constará de todos los elementos siguientes:
Enmienda 142 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra -a (nueva)
-a) una descripción de los efectos adversos potenciales o reales detectados por la empresa, de conformidad con el artículo 6;
Enmienda 143 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra a
a) una descripción del enfoque aplicado por la empresa —incluso a largo plazo— a la diligencia debida;
a) una descripción del enfoque aplicado por la empresa a la diligencia debida, incluso a corto, medio y largo plazo;
Enmienda 144 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b
b) un código de conducta en el que se describan las normas y principios a los que deben ajustarse los empleados y las filiales de la empresa;
b) un código de conducta en el que se definan las normas, los principios y las medidas que deben seguirse y aplicarse, en su caso, en toda la empresa y sus filiales en todas las operaciones. El código de conducta se diseñará para garantizar que la empresa respete los derechos humanos y el medio ambiente, y estará en consonancia con los valores fundamentales de la Unión;
Enmienda 145 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra c
c) una descripción de los procesos establecidos para aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a las relaciones comerciales establecidas.
c) una descripción de los procesos establecidos y de las medidas adecuadas adoptadas para aplicar la diligencia debida en consonancia con los artículos 7 y 8 en la cadena de valor, incluidas las medidas pertinentes adoptadas para incorporar la diligencia debida en su propio modelo de negocio, las prácticas de empleo y compra con entidades con las que la empresa mantiene una relación comercial y las medidas adoptadas para supervisar y verificar las actividades de diligencia debida.
Enmienda 146 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas actualicen anualmente su política de diligencia debida.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas revisen constantemente su política de diligencia debida y la actualicen cuando se produzcan cambios significativos.
Enmienda 147 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Las empresas aplicarán una política de diligencia debida que sea proporcionada y acorde a los posibles efectos adversos y a la gravedad de sus efectos adversos reales y sus circunstancias, así como factores de riesgo específicos, en particular su sector de actividad, el lugar en que esta se desarrolla, el tamaño y la longitud de su cadena de valor, el tamaño de la empresa, su capacidad, sus recursos y su influencia.
Enmienda 148 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Cuando las empresas operen en zonas que se encuentren en una situación de conflicto armado o de fragilidad posterior a un conflicto, territorios ocupados o anexionados y zonas caracterizadas por una gobernanza y una seguridad deficientes o inexistentes —como Estados fallidos— los Estados miembros velarán por que se respeten las obligaciones que les impone el Derecho humanitario internacional y la diligencia debida ampliada y sensible a los conflictos para sus operaciones y relaciones comerciales, incluyendo en su diligencia debida un análisis del conflicto basado en una participación de las partes interesadas significativa y sensible al conflicto, con vistas a comprender las causas profundas, los factores desencadenantes y las partes que impulsan el conflicto, así como el impacto en este de las actividades de la empresa.
Enmienda 149 Propuesta de Directiva Artículo 6 – título
Detección de los efectos adversos reales y potenciales
Detección y evaluación de los efectos adversos reales y potenciales
Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias actividades o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de valor, de sus relaciones comerciales establecidas, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para abordar extensamente el impacto de sus actividades, filiales y relaciones comerciales para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias actividades, productos y servicios o de los de sus filiales y de aquellos que tengan relación con sus cadenas de valor, así como para determinar si provocan estos efectos, contribuyen o están directamente vinculados a ellos.
Enmienda 151 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), solo habrán de detectar los efectos adversos graves, reales y potenciales, que resulten pertinentes para el sector correspondiente mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra b).
2. Los Estados miembros velarán por que, como parte de su política de diligencia debida, las empresas:
a) detecten los ámbitos en los que es más probable que los efectos adversos ocurran y sean graves, en particular determinando las actividades, filiales y relaciones comerciales de mayor riesgo que deban priorizarse, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes; y
b) lleven a cabo evaluaciones en profundidad de las actividades, filiales y relaciones comerciales priorizadas a fin de determinar la naturaleza y el alcance de los efectos adversos, reales y potenciales, específicos.
Enmienda 152 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Al identificar las relaciones comerciales individuales de mayor riesgo, los factores de riesgo pertinentes a nivel de empresa incluirán si la relación de negocios es una empresa cubierta por la presente Directiva.
Enmienda 153 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 3
3. Cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, la detección de los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente solo se llevará a cabo antes de prestar dichos servicios.
3. Cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), presten otros servicios financieros, la detección de los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente se llevará a cabo antes de prestar dichos servicios y de las operaciones financieras posteriores y, si se les notifican posibles riesgos por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 9 durante la prestación del servicio.
Enmienda 154 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 4
4. Los Estados miembros velarán por que, con los fines de detección de los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos informes independientes y la información recabada mediante el procedimiento de denuncia contemplado en el artículo 9. Cuando así proceda, las empresas llevarán también a cabo consultas con los grupos potencialmente afectados, como los trabajadores y otras partes interesadas, a fin de recabar información sobre los efectos adversos reales o potenciales.
4. Los Estados miembros velarán por que, con los fines de detección y evaluación de los efectos adversos a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, incluidos los datos desagregados pertinentes que una empresa pueda obtener razonablemente, las empresas utilicen los métodos y recursos adecuados, incluidos informes públicos, informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial contemplado en el artículo 9. Las empresas llevarán también a cabo la colaboración significativa de conformidad con el artículo 8 quinquies con las partes interesadas potencialmente afectadas, como los trabajadores y otras partes interesadas, a fin de recabar información sobre los efectos adversos reales o potenciales, determinarlos y evaluarlos.
Enmienda 155 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. En caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no ha podido obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro.
Enmienda 156 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales sobre los derechos humanos y sobre el medio ambiente que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 6, de conformidad con los apartados 2, 3 4 y 5 del presente artículo.
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata o haya fracasado, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales sobre los derechos humanos y sobre el medio ambiente que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 6, de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 157 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. A efectos del presente artículo, en los casos en los que una empresa pueda causar un efecto adverso potencial, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretende prevenir o mitigar un efecto adverso potencial. En los casos en los que una empresa pueda contribuir a un efecto adverso, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretenda prevenir o mitigar la contribución al efecto, utilizando o reforzando la influencia de la empresa con otras partes responsables para prevenir o mitigar el efecto adverso potencial. En los casos en los que las actividades, los productos o los servicios de una empresa puedan estar vinculados directamente a un efecto adverso a través de sus relaciones comerciales con otras entidades, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretenda utilizar o reforzar la influencia de la empresa con las partes responsables con el fin de procurar la prevención o la mitigación del efecto adverso potencial e influir en la entidad que provoca el efecto.
Enmienda 158 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A efectos del presente artículo, se presumirá que las empresas financieras están directamente vinculadas a un efecto adverso en su cadena de valor sin causarlo ni contribuir a ello.
Enmienda 159 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – parte introductoria
2. Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:
2. Se exigirá a las empresas que adopten las medidas adecuadas, entre ellas las siguientes, cuando proceda:
Enmienda 160 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra a
a) cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, desarrollar y aplicar un plan de acción preventiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. El plan de acción preventiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;
a) cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, desarrollar y aplicar un plan de acción preventiva, con un plazo razonable y claramente definido para la aplicación de las medidas y acciones apropiadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. El plan de acción de prevención será aplicable y se adaptará con precisión al contexto de las operaciones de las empresas y de la cadena de valor. La elaboración y ejecución de un plan de transición climática de conformidad con el artículo 15 se considerará una medida adecuada para prevenir los efectos adversos medioambientales relacionados con la mitigación del cambio climático de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
Enmienda 161 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra b
b) recabar de los socios comerciales con los que mantengan una relación comercial directa garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan esas garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4;
b) considerar establecer, con socios con los que mantengan una relación comercial, disposiciones contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva. A los socios con los que la empresa mantenga una relación comercial se les podría pedir que establezcan las correspondientes disposiciones contractuales razonables, no discriminatorias y justas con sus propios socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Cuando se obtengan esas garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4;
Enmienda 162 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra c
c) realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en el apartado 1;
c) realizar las modificaciones, mejoras, supresiones o inversiones necesarias en las actividades propias de la empresa, por ejemplo en procesos de gestión, producción u otros procesos de índole operativa, instalaciones, productos y trazabilidad de los productos, proyectos, servicios y capacidades;
Enmienda 163 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) adaptar los modelos de negocio y las estrategias, incluidas las prácticas de compra, incluidas las que contribuyen a unos salarios e ingresos dignos para sus proveedores, con el fin de evitar posibles efectos adversos, y desarrollar y utilizar políticas de compra que no fomenten efectos adversos potenciales en los derechos humanos o el medio ambiente;
Enmienda 164 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra d
d) proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;
d) proporcionar apoyo financiero y administrativo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial;
Enmienda 165 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) entablar una relación comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial;
Enmienda 166 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra e
e) en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra acción sea adecuada o eficaz.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 167 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis) cuando exista una vinculación directa con los efectos adversos que se produzcan en las relaciones comerciales con otras empresas que operan en la Unión, las medidas adecuadas pueden incluir la notificación a la autoridad de control pertinente, al tiempo que se siguen realizando esfuerzos razonables para prevenir o mitigar dichos efectos.
Enmienda 168 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Al distribuir o vender un producto o prestar un servicio, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la composición, el diseño y la comercialización de un producto o servicio estén en consonancia con el Derecho de la Unión y no den lugar a efectos adversos, ya sean individuales o colectivos. A este respecto, se prestará especial atención a los posibles efectos adversos sobre los menores.
Enmienda 169 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3
3. Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales que las medidas contempladas en el apartado 2 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción preventiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.
Las disposiciones contractuales irán acompañadas de las medidas para facilitar la ejecución de la diligencia debida.
Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.
Cuando se establezcan disposiciones, también de carácter contractual, o se celebre un contrato con una relación comercial, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes. A petición de la pyme, cubrirán los costes en su totalidad o los compartirán con la empresa. Las pymes podrán compartir los resultados de las verificaciones efectuadas en relación con ellas mismas con múltiples empresas.
Las disposiciones contractuales obtenidas de conformidad con el apartado 2 no darán lugar a la transferencia de la responsabilidad por el ejercicio de la diligencia debida de conformidad con la presente Directiva ni de la responsabilidad derivada de incumplimiento en este ámbito.
A la hora de obtener tales disposiciones contractuales, las empresas también han de evaluar si cabe esperar razonablemente que el socio comercial las cumpla.
Enmienda 172 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 3 y 4 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con aquel socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas:
Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales, en el sentido del apartado 1, que una empresa haya causado o a los que haya contribuido, y que no se puedan prevenir o mitigar adecuadamente, y cuando no haya perspectiva razonable de cambio, se solicitará a la empresa que se abstenga de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso, en consonancia con la desvinculación responsable:
Enmienda 173 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
a) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas de prevención y minimización, si existen expectativas razonables de que esas medidas van a tener éxito a corto plazo;
a) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas de prevención y mitigación;
Enmienda 174 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves.
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión a causa de la gravedad de los efectos adversos potenciales o si no se cumplen las condiciones para la suspensión temporal con arreglo a la letra a).
Enmienda 175 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)
Antes de suspender temporalmente las relaciones comerciales o de poner fin a la relación comercial, debe exigirse a las empresas que evalúen si los efectos adversos de tales actuaciones serían mayores que el efecto adverso que se pretende prevenir o mitigar. En caso de que así sea, las empresas pueden abstenerse de proceder a tal suspensión temporal o terminación definitiva. Cuando las empresas pongan fin a la relación comercial o la suspendan temporalmente, adoptarán medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificarán al socio comercial con una antelación razonable y mantendrán su decisión sujeta a revisión.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de suspender una relación comercial o poner fin a la misma, salvo para los contratos en que las partes estén obligadas por ley a entablarlas.Las empresas podrán remitirse a las autoridades de control para obtener orientaciones sobre la manera de proceder.
Enmienda 177 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 6
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión va a causar un importante perjuicio a la entidad a la que se esté prestando ese servicio.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan servicios financieros a entidades que causen o contribuyan a causar efectos adversos potenciales en el sentido del apartado 1, no estarán obligadas a rescindir el servicio financiero si ello es estrictamente necesario para prevenir la quiebra de la entidad a la que se esté prestando ese servicio.Además de lo estipulado en el apartado 5, párrafo segundo, la decisión de rescindir el contrato de servicio financiero, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero letra b), solo podrá adoptarse, como último recurso, si los intentos de ejercer influencia de las empresas a que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), en última instancia no han conseguido influir en la entidad a la que se presta el servicio para prevenir o mitigar adecuadamente los efectos adversos potenciales.
Enmienda 178 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que hayan sido detectados o que deberían haberlo sido en cumplimiento del artículo 6, de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que hayan sido detectados o que deberían haberlo sido en cumplimiento del artículo 6, de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 179 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2
2. Cuando no se pueda eliminar esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.
2. Cuando no se pueda eliminar esos efectos adversos inmediatamente, los Estados miembros velarán por que las empresas mitiguen adecuadamente su alcance y por que sigan esforzándose todo lo posible por eliminar tales efectos.
Enmienda 180 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A efectos del presente artículo, en los casos en los que una empresa haya causado un efecto adverso real, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretende mitigar el alcance de un efecto adverso real o reparar un daño. En los casos en los que una empresa haya contribuido a un efecto adverso real, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretenda mitigar la contribución al efecto, utilizando o reforzando la influencia de la empresa con otras partes responsables para mitigar el efecto adverso potencial y contribuir a reparar el daño, en la medida de la contribución al mismo. En los casos en los que las actividades, los productos o los servicios de una empresa estén directamente vinculados a un efecto adverso a través de sus relaciones con otras entidades, se entenderá por medidas apropiadas aquellas con las que se pretenda utilizar o reforzar la influencia de la empresa con las partes responsables con el fin de tratar de mitigar el efecto adverso. Una empresa directamente vinculada a un efecto adverso considerará la utilización de su influencia con las partes responsables para propiciar la reparación de cualquier daño causado por tal efecto.
Enmienda 181 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. A efectos del presente artículo, se presumirá que las empresas financieras están directamente vinculadas a un efecto adverso en su cadena de valor sin causarlo ni contribuir a ello.
Enmienda 182 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – parte introductoria
3. Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:
3. Se exigirá a las empresas que adopten las medidas adecuadas, entre ellas las siguientes, cuando proceda:
Enmienda 183 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra a
a) neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance, por ejemplo mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios a las personas afectadas y de una compensación financiera a las comunidades afectadas. Esta medida será proporcional a la importancia y a la magnitud de los efectos adversos y a la contribución del comportamiento de la empresa a ellos;
a) de conformidad con el artículo 8 quater, neutralizar los efectos adversos o mitigar adecuadamente su alcance devolviendo a las personas afectadas o el medio ambiente a un estado equivalente o lo más próximo posible a su estado antes de dichos efectos. Esta medida será proporcional y acorde con la importancia y a la magnitud de los efectos adversos y a la contribución del comportamiento de la empresa a ellos, así como con sus recursos e influencia;
Enmienda 184 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra b
b) cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Cuando sea pertinente, el plan de acción correctiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;
b) cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. El plan de acción preventiva será aplicable y se adaptará con precisión al contexto de las operaciones de las empresas y de la cadena de valor. Las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas del sector. La elaboración y ejecución de un plan de transición climática de conformidad con el artículo 15 se considerará una medida adecuada para minimizar los efectos adversos medioambientales relacionados con la mitigación del cambio climático de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo;
Enmienda 185 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra c
c) recabar de los socios directos con los que mantengan una relación comercial establecida garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;
c) decidir establecer, con socios con los que mantengan una relación comercial, disposiciones contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de una empresa y, en su caso, del plan de acción correctiva. A los socios con los que la empresa mantenga una relación comercial se les podría pedir que establezcan las correspondientes disposiciones contractuales razonables, no discriminatorias y justas con sus propios socios, en la medida en que estos formen parte de la cadena de valor de la empresa. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;
Enmienda 186 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra d
d) realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3;
d) realizar las modificaciones, mejoras, supresiones o inversiones necesarias en las actividades propias de la empresa, por ejemplo en procesos de gestión, producción u otros procesos de índole operativa, instalaciones, productos y trazabilidad de los productos, proyectos, servicios y capacidades;
Enmienda 187 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra d bis (nueva)
d bis) adaptar los modelos de negocio y las estrategias, en particular las prácticas de compra, incluidas las que contribuyen a unos salarios e ingresos dignos para sus proveedores, con el fin de eliminar o mitigar los efectos adversos reales, y desarrollar y utilizar políticas de compra que no fomenten efectos adversos reales en los derechos humanos o el medio ambiente;
Enmienda 188 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra e
e) proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;
e) proporcionar apoyo financiero y administrativo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial;
Enmienda 189 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra e bis (nueva)
e bis) entablar una relación comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la eliminación y la mitigación de los efectos adversos reales, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial;
Enmienda 190 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 – letra f bis (nueva)
f bis) cuando exista una relación directa con los efectos adversos que se produzcan en las relaciones comerciales con otras empresas que operan en la Unión, las medidas adecuadas pueden incluir la notificación a la autoridad de control pertinente, al tiempo que se siguen realizando esfuerzos razonables para intentar poner fin a dichos efectos o mitigarlos.
Enmienda 191 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Al distribuir o vender un producto o prestar un servicio, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la composición, el diseño y la comercialización de un producto o servicio estén en consonancia con el Derecho de la Unión y no den lugar a efectos adversos, ya sean individuales o colectivos. A este respecto, se prestará especial atención a los posibles efectos adversos sobre los menores.
Enmienda 192 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4
4. Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas del apartado 3 no pudieran eliminar o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.
Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.
Las disposiciones contractuales irán acompañadas de medidas para apoyar el ejercicio de la diligencia debida.
Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.
Cuando se establezcan disposiciones, también de carácter contractual, o se celebre un contrato con una relación comercial, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes. Las pymes podrán compartir los resultados de las verificaciones efectuadas en relación con ellas mismas con múltiples empresas.
Enmienda 195 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
Las disposiciones contractuales que se reclamen de conformidad con el apartado 3 no darán lugar a la transferencia de la responsabilidad relativa al ejercicio de la diligencia debida de conformidad con la presente Directiva ni de la responsabilidad derivada de incumplimiento en este ámbito.
Enmienda 196 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 2 ter (nuevo)
A la hora de reclamar tales disposiciones contractuales, las empresas también han de evaluar si cabe esperar razonablemente que el socio comercial las cumpla.
Enmienda 197 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 1 – parte introductoria
Por lo que se refiere a los efectos adversos reales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa se abstendrá de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará una de las siguientes medidas:
Por lo que se refiere a los efectos adversos reales, en el sentido del apartado 1, que una empresa haya causado o a los que haya contribuido, y que no se puedan eliminar o cuyo alcance no se pueda mitigar, y cuando no haya perspectiva razonable de cambio, se solicitará a la empresa que se abstenga de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará una de las siguientes medidas, como último recurso, en consonancia con la desvinculación responsable:
Enmienda 198 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 1 – letra a
a) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, o
a) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas de prevención y mitigación;
Enmienda 199 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 1 – letra b
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso se considera grave.
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión a causa de la gravedad de los efectos adversos reales o si no se cumplen las condiciones para la suspensión temporal con arreglo a la letra a).
Enmienda 200 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
Antes de suspender temporalmente las relaciones comerciales o de poner fin a la relación comercial, debe exigirse a las empresas que evalúen si los efectos adversos de tales actuaciones serían mayores que el efecto adverso que se pretende eliminar o mitigar. En caso de que así sea, las empresas pueden abstenerse de proceder a tal suspensión temporal o terminación definitiva. Cuando las empresas pongan fin a la relación comercial o la suspendan temporalmente, adoptarán medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificarán al socio comercial con una antelación razonable y mantendrán su decisión sujeta a revisión.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de suspender una relación comercial o poner fin a la misma, salvo para los contratos en que las partes estén obligadas por ley a entablarlas.Las empresas podrán remitirse a las autoridades de control para obtener orientaciones sobre la manera de proceder.
Enmienda 202 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 7
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión va a causar un perjuicio importante a la entidad a la que se esté prestando ese servicio.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan servicios financieros a entidades que causen o contribuyan a causar efectos adversos reales en el sentido del apartado 1, no estarán obligadas a rescindir el servicio financiero si ello es estrictamente necesario para prevenir la quiebra de la entidad a la que se esté prestando ese servicio.Además de lo estipulado en el apartado 6, párrafo segundo, la decisión de rescindir el contrato de servicio financiero, no obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), solo podrá adoptarse, como último recurso, si los intentos de ejercer influencia de las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), en última instancia no han conseguido influir en la entidad a la que se presta el servicio para poner fin a los efectos adversos reales o minimizar su alcance.
Enmienda 203 Propuesta de Directiva Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Medidas adecuadas por parte de los inversores institucionales y los gestores de activos para inducir a las empresas en las que invierten a eliminar los efectos adversos reales causados por estas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los inversores institucionales y gestores de activos adopten las medidas adecuadas que se describen en el apartado 3 del presente artículo para inducir a sus empresas participadas a poner fin a los efectos adversos reales que hayan sido detectados o que deberían haberlo sido en cumplimiento del artículo 6.
2. Cuando no se pueda eliminar esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que los inversores institucionales y los gestores de activos induzcan a sus empresas participadas a que minimicen su alcance.
3. Cuando corresponda, se exigirá a los inversores institucionales y a los gestores de activos que colaboren con la empresa participada y ejerzan los derechos de voto en consonancia con el artículo 3 octies, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/36/CE [DSR2], con el fin de inducir al órgano de dirección de una empresa participada a eliminar el efecto real o a minimizar su alcance. La medida que se reclame a la empresa participada será proporcional a la importancia y a la magnitud de los efectos adversos y a la contribución del comportamiento de la empresa participada a ellos. Del mismo modo, las medidas exigidas a los inversores institucionales y a los gestores de activos serán proporcionadas y tendrán debidamente en cuenta el grado de control que tengan sobre la sociedad participada.
Enmienda 204 Propuesta de Directiva Artículo 8 ter (nuevo)
Artículo 8 ter
Priorización de los efectos adversos reales y potenciales
1. En los casos en que no sea posible prevenir todos los efectos adversos detectados, ponerles fin o mitigarlos simultáneamente mediante medidas adecuadas, tal como se indica en los artículos 7 y 8, las empresas podrán dar prioridad al orden en que adopten las medidas adecuadas en función de la probabilidad y gravedad de dichos efectos.
2. Se exigirá a las empresas que adopten las medidas adecuadas con arreglo al apartado 1 en función de la gravedad y la probabilidad de los efectos y teniendo en cuenta los factores de riesgo.
3. Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y probables de conformidad con los artículos 7 u 8 en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables.
Enmienda 205 Propuesta de Directiva Artículo 8 quater (nuevo)
Artículo 8 quater
Reparación de efectos adversos reales
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa haya causado un efecto adverso, o haya contribuido al mismo, adopte las medidas apropiadas para reparar tal efecto y el posible daño que haya infligido a la población o al medio ambiente o para contribuir a su reparación. La reparación podrá proponerse como resultado de un procedimiento de reclamación extrajudicial, tal como se establece en el artículo 9.
2. Dichas medidas correctivas tendrán por objeto devolver a las personas y grupos o comunidades afectados o al medio ambiente a un estado equivalente o lo más próximo posible a su estado antes de dicho efecto. Pueden incluir la indemnización, la restitución, la rehabilitación, las disculpas públicas, el restablecimiento o una contribución a las investigaciones. Las empresas evitarán que se produzcan daños adicionales.
3. Los Estados miembros velarán por que el servicio de ayuda único designado de conformidad con el artículo 14 bis actúe como punto de contacto para la mediación en materia de diligencia debida con el fin de ayudar a las empresas y a las partes interesadas a encontrar soluciones correctoras. En el desempeño de estas funciones, el servicio de ayuda único será imparcial, predecible y equitativo.
4. Cuando una empresa esté directamente vinculada a un efecto adverso, los Estados miembros alentarán su participación voluntaria en las medidas correctivas que se emprendan, cuando proceda, y las animarán a utilizar su influencia con las partes responsables para propiciar la reparación de cualquier daño causado por tal efecto.
Enmienda 206 Propuesta de Directiva Artículo 8 quinquies (nuevo)
Artículo 8 quinquies
Desarrollo de una colaboración significativa con las partes interesadas afectadas
1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas adopten medidas adecuadas para llevar a cabo una colaboración significativa con las partes interesadas afectadas que permita una verdadera interacción y diálogo en su proceso de diligencia debida. Para ello, la colaboración abarcará la información y la consulta de las partes interesadas afectadas, será global, estructural, eficaz y oportuna y tendrá en cuenta las cuestiones culturales y de género.
2. Cuando no sea posible llevar a cabo una colaboración significativa con las partes interesadas afectadas, o cuando resulte útil recurrir a otras opiniones de expertos para que la empresa pueda cumplir plenamente los requisitos de la presente Directiva, en particular en el contexto de las decisiones relativas a la delimitación del ámbito de aplicación y a la priorización con arreglo al artículo 6, las empresas colaborarán de manera significativa con otras partes interesadas pertinentes, como organizaciones de la sociedad civil, o personas físicas o jurídicas que defiendan los derechos humanos o el medio ambiente, con el fin de obtener información fiable sobre los efectos adversos potenciales o reales, a fin de poder cumplir los requisitos de la presente Directiva.
3. Las empresas facilitarán, según proceda, información exhaustiva, específica y pertinente a las partes interesadas afectadas sobre su cadena de valor y sus efectos adversos reales o potenciales sobre el medio ambiente, los derechos humanos y la buena gobernanza.
4. Las partes interesadas afectadas tendrán derecho a solicitar información adicional por escrito, que facilitará la empresa en un plazo razonable y en un formato apropiado y de manera exhaustiva. Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2016/943, si la empresa rechazase una solicitud de información adicional, la parte interesada afectada tendrá derecho a recibir una justificación escrita de tal denegación. Los Estados miembros se asegurarán de que a las autoridades judiciales o de control les asista el derecho a ordenar la divulgación de la información.
5. Las empresas establecerán un marco adecuado para consultar a las partes interesadas afectadas. Las empresas podrán decidir identificar a las distintas partes interesadas afectadas y consultarlas en función del contexto o del impacto adverso de que se trate. En particular, las empresas informarán y consultarán a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, así como a otras partes interesadas afectadas pertinentes a la hora de desarrollar una política de diligencia debida en consonancia con el artículo 5, de determinar los efectos adversos de conformidad con el artículo 6, de elaborar planes de acción o de poner fin a una relación comercial de conformidad con el artículo 7, de priorizar sus efectos adversos de conformidad con el artículo 8 ter, de elaborar medidas correctivas en consonancia con el artículo 8 quater, de establecer un mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial en consonancia con el artículo 9 y de cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 10.
6. Los trabajadores y sus representantes serán informados por su empresa sobre su política de diligencia debida y su aplicación y la colaboración con ellos se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión vigente en el ámbito del empleo y los derechos sociales, así como de los convenios colectivos aplicables.
7. Al informar y consultar a las partes interesadas afectadas, las empresas determinarán y abordarán las barreras a la colaboración y se asegurarán de que los participantes no sean objeto de represalias ni sanciones, entre otras vías, mediante el mantenimiento de la confidencialidad y el anonimato. Las empresas prestarán especial atención a las necesidades de las partes interesadas vulnerables, así como al solapamiento de vulnerabilidades y a los factores interseccionales, garantizarán un enfoque con perspectiva de género y se atendrán plenamente a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Enmienda 207 Propuesta de Directiva Artículo 9 – título
Procedimiento de denuncia
Mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial
Enmienda 208 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas ofrezcan a las personas y organizaciones enumeradas en el apartado 2 la posibilidad de presentar denuncias cuando alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias actividades, las actividades de sus filiales y sus cadenas de valor.
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas establezcan mecanismos de notificación y de reclamación extrajudiciales efectivos y a disposición del público a nivel operativo a los que puedan recurrir las personas y organizaciones enumeradas en el apartado 2 para presentar notificaciones o reclamaciones y solicitar reparación cuando tengan información legítima o alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, sobre los derechos humanos o el medio ambiente en relación con las actividades propias de las empresas, las actividades de sus filiales y sus cadenas de valor. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan proporcionar la posibilidad de presentar notificaciones y reclamaciones mediante acuerdos de colaboración con otras empresas u organizaciones, entre ellos iniciativas del sector, por medio de la participación en mecanismos de reclamación de múltiples partes interesadas o la adhesión a un acuerdo marco global.
Enmienda 209 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias puedan ser presentadas por:
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las reclamaciones puedan ser presentadas por:
Enmienda 210 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a
a) las personas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para creer que podrían verse afectadas por un efecto adverso,
a) las personas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para creer que podrían verse afectadas por un efecto adverso y los representantes legítimos de dichas personas o, en los casos en que no haya personas, grupos o comunidades afectados por un efecto adverso sobre el medio ambiente, organizaciones fiables y experimentadas cuyo objetivo incluya la protección del medio ambiente,
Enmienda 211 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra c
c) las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada.
suprimida
Enmienda 212 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros velarán por que las notificaciones puedan ser presentadas por las personas y organizaciones enumeradas en el apartado 2, letras a) y b), y, además, en la medida en que no estén contempladas en dichas letras, por:
a) personas físicas y jurídicas que defiendan los derechos humanos o el medio ambiente;
b) las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada.
Enmienda 213 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento para tramitar las denuncias a las que se refiere el apartado 1, junto a un procedimiento para el caso de que la empresa considere que la denuncia es infundada, y de que informen de dichos procedimientos a los trabajadores y sindicatos pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la denuncia resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 6.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento para tramitar las notificaciones y reclamaciones a las que se refiere el apartado 1, junto a un procedimiento para el caso de que la empresa considere que las notificaciones o las reclamaciones son infundadas, y de que informen de dichos procedimientos a todas las partes interesadas pertinentes y a sus representantes, en su caso, y a otras personas u organizaciones pertinentes contempladas en los apartados 2 y 2 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la notificación o reclamación resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 6.
Enmienda 214 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las empresas establezcan mecanismos de notificación y reclamación o participen en ellos, dichos mecanismos sean legítimos, accesibles, predecibles, equitativos, transparentes, compatibles con los derechos, tengan en cuenta las cuestiones de género y culturales y estén basados en la colaboración y el diálogo. Los mecanismos de notificación y de reclamación se diseñarán y gestionarán de un modo fundamentado en las perspectivas de las partes interesadas y adaptado a las necesidades de los que puedan encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad respecto a los efectos adversos. Las empresas adoptarán y aplicarán políticas y procesos para mantener la independencia del mecanismo de notificación y de reclamación.
Enmienda 215 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Las empresas adoptarán medidas para garantizar que las personas que presenten notificaciones o reclamaciones no sean objeto de represalias ni sanciones, entre otras vías, garantizando que las notificaciones o reclamaciones puedan formularse de manera anónima o confidencial, según proceda con arreglo a la legislación nacional, y adoptarán y aplicarán políticas a tal efecto. Cuando sea necesario hacer pública cualquier información, esto se llevará a cabo de manera que no ponga en peligro la seguridad de las partes interesadas, por ejemplo, evitando divulgar su identidad.
3 quater. Los Estados miembros velarán por que las personas que presenten reclamaciones con arreglo al apartado 2, cuando no lo hagan de forma anónima, tengan derecho a recibir un seguimiento oportuno y adecuado por parte de la empresa ante la que hayan presentado la reclamación de conformidad con el apartado 1 y también tengan derecho a:
a) que se les comunique el motivo por el que su reclamación ha sido considerada fundada o infundada y se les facilite información sobre las pasos y medidas adoptados;
b) establecer un diálogo con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar de los efectos adversos, potenciales o reales, que constituyan el objeto de la reclamación;
c) solicitar a las empresas que remedien totalmente o contribuyan a la reparación completa de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 8 quater.
Enmienda 217 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 – parte introductoria
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los denunciantes tengan derecho a:
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas que presenten notificaciones con arreglo al apartado 2 bis, cuando no lo hagan de forma anónima, tengan derecho a recibir un seguimiento oportuno y adecuado por parte de la empresa ante la que hayan presentado una notificación de conformidad con el apartado 1.
Enmienda 218 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 – letra a
a) solicitar que la empresa a la que hayan presentado una denuncia de conformidad con el apartado 1 dé el curso adecuado a la denuncia, y
suprimida
Enmienda 219 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 – letra b
b) reunirse con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar de los efectos adversos graves, potenciales o reales, que constituyen el objeto de la denuncia.
suprimida
Enmienda 220 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros velarán por que se faculte a las autoridades de control para que publiquen orientaciones dirigidas a las empresas y a otros agentes pertinentes responsables del desarrollo y de la administración de los mecanismos de notificación y de reclamación, también en lo que respecta al cumplimiento de los criterios establecidos en el presente artículo y de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
Enmienda 221 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. La presentación de una notificación o reclamación con arreglo al presente artículo no debe constituir un requisito previo ni impedir que las personas que la presenten tengan acceso al procedimiento de inquietudes fundadas en virtud del artículo 19 ni a mecanismos judiciales o extrajudiciales, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE cuando existan.
Enmienda 222 Propuesta de Directiva Artículo 10 – título
Supervisión
Supervisión y verificación
Enmienda 223 Propuesta de Directiva Artículo 10 – párrafo 1
Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con las cadenas de valor de la empresa, de las de sus relaciones comerciales establecidas, con el fin de supervisar la eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para creer que pueden surgir nuevos y significativos riesgos de que se produzcan esos efectos adversos. La política de diligencia debida se actualizará en función de los resultados de dichas evaluaciones.
Los Estados miembros velarán por que las empresas verifiquen de forma constante la aplicación y supervisen la idoneidad y la eficacia de las medidas que adopten de conformidad con la presente Directiva. La supervisión y verificación se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo de manera continuada, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos en cuestión, y siempre que existan motivos fundados para creer que pueden surgir nuevos riesgos de que se produzcan esos efectos adversos. La política de diligencia debida y los planes de acción preventiva y correctiva se revisarán y actualizarán, en su caso, en función de los resultados de dichas evaluaciones.
Enmienda 224 Propuesta de Directiva Artículo 11 – párrafo 1
Los Estados miembros velarán por que las empresas que no estén sujetas a los requisitos de información de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración anual en una lengua habitual en el ámbito de los negocios internacionales. Esa declaración se publicará, a más tardar, el 30 de abril de cada año, y corresponderá al año civil anterior.
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que no estén sujetas a los requisitos de información de los artículos 19 bis,29 bis y 40 bis de la Directiva 2013/34/UE informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. Esa declaración se publicará en un plazo máximo de doce meses después de la fecha de cierre del balance del ejercicio para el que se haya elaborado la declaración. En el caso de las empresas no pertenecientes a la Unión, la declaración incluirá información sobre la manera de ponerse en contacto con el representante autorizado de la empresa, tal como se define en el artículo 16.
Enmienda 225 Propuesta de Directiva Artículo 11 – párrafo 2
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con el contenido y los criterios de la comunicación que se establece en el apartado 1, en los que se especificará la información sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos potenciales y reales y las medidas adoptadas al respecto.
2. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con el contenido y los criterios de la comunicación que se establece en el apartado 1, garantizando que es coherente con los requisitos de publicación en materia de diligencia debida establecidos en el artículo 40 ter de la Directiva 2013/34/UE y en los que se especificará la información sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos potenciales y reales y las medidas adoptadas al respecto. Esta información deberá ser suficientemente detallada, a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva.
Al adoptar actos delegados, la Comisión velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), que estén sujetas a requisitos de información y tengan en cuenta los principales efectos adversos con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.
En el caso de las empresas que no dispongan de sitio web, los Estados miembros facilitarán un sitio web para la publicación de la declaración anual de las empresas de que se trate.
Enmienda 226 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)
1. Los Estados miembros velarán por que, al publicar las declaraciones anuales elaboradas con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que pueda ser consultada en el PAUE, establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:
a) la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE]1 ter o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 quater;
b) la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:
i) todas las denominaciones sociales de la empresa a que se refiera la información;
ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
iii) el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
iv) el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
v) el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda.
2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las empresas adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].
3. A más tardar el [un día antes de que entre en vigor la obligación de las empresas de presentar la información al organismo de recopilación], a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros nombrarán a uno de los mecanismos designados oficialmente a que se refiere el artículo 21, punto 2, de la Directiva 2004/109/CE organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.
4. A efectos de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), se facultará a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con el fin de especificar:
a) otros metadatos que deben acompañar a la información;
b) la estructuración de los datos incluidos en la información;
c) si se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.
__________________
1 bis Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L... de..., p. ...).
1 ter Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
1 quater Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Enmienda 227 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1
Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 7, apartado 2, letra b), y del artículo 8, apartado 3, letra c), la Comisión adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias.
Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 7, apartado 2, letra b), y del artículo 8, apartado 3, letra c), la Comisión adoptará, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, orientaciones, adaptadas al sector y al tamaño de las empresas, sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva. En tales cláusulas contractuales tipo se estipulará, como mínimo:
Enmienda 228 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1 – letra a (nueva)
a) la clara asignación de obligaciones entre las dos partes contratantes, en el marco de una cooperación continua, y que las cláusulas contractuales no darán lugar a la transferencia de la responsabilidad relativa al ejercicio de la diligencia debida; y
Enmienda 229 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1 – letra b (nueva)
b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 8, apartado 6, en caso de incumplimiento de cláusulas contractuales, las empresas adoptarán en primer lugar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 7, apartado 4, y el artículo 8, apartado 5, y evitarán la rescisión de dichas cláusulas.
Enmienda 230 Propuesta de Directiva Artículo 13 – párrafo 1
Para ayudar a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando proceda, los organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, podrá emitir directrices, por ejemplo para sectores específicos o efectos adversos específicos.
1. Para ayudar a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, también en relación con los derechos y las protecciones consagrados en el anexo, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, los interlocutores sociales europeos intersectoriales y sectoriales y otras partes interesadas pertinentes, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, cuando proceda, la OCDE y otros organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, debe emitir directrices claras y fácilmente comprensibles como, por ejemplo, orientaciones generales y sectoriales específicas, a fin de facilitar su cumplimiento de una forma práctica.
Enmienda 231 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Para ayudar a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, las directrices incluirán:
a) información sobre la aplicación de las normas en materia de derechos humanos y medio ambiente aplicables a las empresas sobre la base de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, tal como se detallan en la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable y en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos;
b) listas de factores de riesgo y orientaciones de acompañamiento, como factores de riesgo a nivel de empresa, factores de riesgo geográficos y factores de riesgo sectoriales;
c) orientaciones sectoriales específicas, en particular para los siguiente sectores, en consonancia con las directrices actuales o futuras de la OCDE:
i) la fabricación y el comercio mayorista y minorista de productos textiles, prendas de vestir, pieles, cuero y productos relacionados (incluido el calzado),
ii) la agricultura, el abastecimiento de agua, la gestión de la tierra y los recursos, incluida la conservación de la naturaleza, la silvicultura, la pesca (también la acuicultura), la industria del caucho, la fabricación de productos alimenticios, la comercialización y publicidad de alimentos y bebidas, y el comercio mayorista y minorista de materias primas agrícolas, animales vivos, productos derivados de animales, madera, alimentos y bebidas y la gestión de los residuos,
iii) la minería y explotación de canteras, la extracción, refinado, transporte y manipulación de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, el carbón, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales no metálicos y los productos de cantera), la fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), y el comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios), la construcción, el sector de la energía,
iv) la prestación de servicios financieros, actividades y servicios de inversión y otras actividades financieras;
d) información sobre la manera de ejercer una diligencia debida ampliada y que tome en consideración los conflictos en las zonas afectadas por estos;
e) información sobre la manera de intercambiar recursos e información entre las empresas y otras entidades jurídicas con el fin de prevenir, mitigar y reparar los efectos adversos en cumplimiento del Derecho de la competencia;
f) información sobre la manera de tener en cuenta las necesidades específicas de las pymes;
g) información sobre el establecimiento de un mecanismo de notificación y de reclamación extrajudicial;
h) información sobre la desvinculación responsable y una evaluación y una lista dinámica de los contextos en los que los efectos adversos están auspiciados de forma sistémica por el Estado;
i) orientaciones prácticas sobre cómo identificar y colaborar con las partes interesadas afectadas;
j) información sobre la facilitación por parte de los Estados miembros del acceso a la justicia a las víctimas y la prevención de represalias de las partes interesadas afectadas;
k) orientaciones prácticas sobre el desarrollo y la aplicación de estrategias de priorización, incluidas orientaciones prácticas sobre la manera en que puede aplicarse la proporcionalidad y la priorización, en lo que se refiere a los efectos, sectores y áreas geográficas, que pueden aplicarse a las obligaciones de diligencia debida en función del tamaño y del sector de la empresa;
l) información sobre prácticas de adquisición responsables;
m) información sobre diligencia debida que tenga en cuenta las cuestiones de género y culturales y medidas que las empresas deben adoptar para abordar los retos a los que se enfrentan los pequeños agricultores, incluido el acceso a un ingreso vital;
n) información sobre la manera de apoyar la recopilación participativa segura de datos independientes sobre violaciones de los derechos humanos, buena gobernanza y daños medioambientales y sobre la forma de emprender las acciones necesarias para que se tengan en cuenta los datos;
o) información para que las agencias de crédito a la exportación de la Unión ayuden a que los fondos y créditos a la exportación de la Unión y de los Estados miembros se ejecuten de conformidad con los principios de la presente Directiva.
Enmienda 232 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Las directrices estarán disponibles a más tardar... [un año antes de la fecha de entrada en vigor de las obligaciones de las empresas en virtud de la presente Directiva], en formato gratuito y fácilmente accesible, también digital, y en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Comisión revisará periódicamente la pertinencia de sus directrices y las adaptará, también por lo que respecta a las buenas prácticas más recientes.
1 quater. La Comisión actualizará periódicamente las fichas informativas nacionales y las pondrá a disposición del público con el fin de proporcionar información actualizada sobre los convenios y tratados internacionales ratificados por cada uno de los socios comerciales de la Unión. La Comisión recopilará y publicará datos comerciales y aduaneros sobre los orígenes de las materias primas y los productos intermedios y terminados, y publicará información sobre los riesgos de efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y la gobernanza asociados a determinados países o regiones, sectores y subsectores y productos.
Enmienda 234 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1
1. Para ofrecer a las empresas y a los socios con los que estas hayan establecido relaciones comerciales en sus cadenas de valor información y asistencia en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de valor de las empresas.
1. Antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros, con apoyo de la Comisión, desarrollarán y aplicarán medidas y conjuntos de herramientas concebidos para ofrecer a las empresas y a los socios con los que estas mantengan relaciones comerciales en sus cadenas de valor información, asesoramiento y asistencia en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva y crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados y de fácil utilización. Dicha información, asesoramiento y asistencia serán de carácter práctico y se ajustarán a las necesidades específicas de las pymes en particular. Los Estados miembros también velarán por que la formación sobre la manera de efectuar la diligencia debida se imparta a las empresas. Al hacerlo, los Estados miembros garantizarán la complementariedad y la coherencia con medidas similares ya existentes, como la información y la promoción facilitadas por los puntos de contacto nacionales de la OCDE.
Enmienda 235 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión creará un portal específico digital para que las empresas accedan gratuitamente a todas las plantillas e información relativas a todos los requisitos de información derivados de la presente Directiva y de otros instrumentos legislativos de la Unión específicos para cada empresa concreta en función de su tamaño, sector, producto y servicio, exposición al riesgo, etc., así como para que tengan acceso a información sobre financiación y oportunidades de licitación con el fin de que apliquen y cumplan sus obligaciones de diligencia debida y saquen provecho de ellas.
Enmienda 236 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Los Estados miembros proporcionarán información y apoyo a las partes interesadas y a sus representantes para que presten su colaboración en materia de diligencia debida y les proporcionarán información y asistencia para facilitar su acceso a la justicia. Ello incluirá asistencia letrada y la creación y gestión, de manera individual o conjunta, de sitios web, plataformas y portales específicos. Los Estados miembros también podrán prestar apoyo financiero a las partes interesadas con el fin de sensibilizarlas y facilitarles el acceso a los derechos que les confiere la presente Directiva, así como apoyo y protección a las partes interesadas afectadas en relación con los efectos adversos potenciales o reales relacionados con las operaciones empresariales.
Enmienda 237 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2
2. Sin perjuicio de las normas vigentes en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán ofrecer asistencia financiera a las pymes.
2. Sin perjuicio de las normas vigentes en materia de ayudas estatales, los Estados miembros ofrecerán asistencia financiera y de otro tipo a las pymes, cuando proceda.
Enmienda 238 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 3
3. La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el cumplimiento de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, como por ejemplo la facilitación de las iniciativas conjuntas de distintas partes interesadas para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones.
3. La Comisión establecerá asesores de diligencia debida en el marco de la Red Europea para las Empresas y complementará, entre otras cosas para garantizar la coherencia, las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el cumplimiento de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, como por ejemplo la facilitación de las iniciativas conjuntas de distintas partes interesadas para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones.
Enmienda 239 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión y los Estados miembros velarán por que los instrumentos de cooperación y comercio de la Unión apoyen el desarrollo de un entorno propicio en terceros países, así como el desarrollo y el refuerzo de los mecanismos de cooperación y asociación con terceros países, y, sirviéndose de los instrumentos existentes, abordar las causas profundas de los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente y desarrollar la capacidad de los agentes económicos de terceros países para respetar el medio ambiente y los derechos humanos.
Enmienda 240 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4
4. Las empresas podrán recurrir a regímenes sectoriales y a iniciativas multilaterales en apoyo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, en la medida en que dichos regímenes e iniciativas sean adecuados con tal fin.La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar la difusión de información sobre dichos regímenes o iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá emitir directrices para determinar la adecuación de los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 22, las empresas podrán participar en iniciativas sectoriales y multilaterales en apoyo del cumplimiento de determinados aspectos de las obligaciones en materia de diligencia debida a las que se refieren los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, en la medida en que dichas iniciativas sean adecuadas para contribuir al cumplimiento de las obligaciones pertinentes.Estas iniciativas podrán ser especialmente adecuadas para contribuir a la identificación de riesgos en todo el sector, proporcionando herramientas para mitigar riesgos específicos, coordinando el uso de la influencia de las empresas para facilitar la reparación y ofreciendo acceso a un mecanismo de reclamación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la OCDE, el ACNUDH y las partes interesadas pertinentes:
Enmienda 241 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 – letra a (nueva)
a) publicará orientaciones y una metodología para evaluar el ámbito de aplicación, la conformidad con la presente Directiva y la credibilidad, también en lo que se refiere a la transparencia, la gobernanza, los mecanismos de supervisión y la rendición de cuentas de las empresas participantes, así como de las distintas iniciativas sectoriales y multilaterales, sobre la base de la metodología de evaluación de la conformidad de la OCDE;
Enmienda 242 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 – letra b (nueva)
b) establecerá una plataforma digital centralizada y pública para que las empresas, los Gobiernos y otras partes interesadas accedan gratuitamente a evaluaciones independientes de terceros sobre el alcance, la conformidad y la credibilidad de las distintas iniciativas sectoriales y multilaterales utilizando la metodología desarrollada por la Comisión con arreglo a la letra a); estas evaluaciones independientes de terceros podrán ser realizadas por los Estados miembros, la OCDE u otros terceros evaluadores independientes;
Enmienda 243 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 – letra c (nueva)
c) facilitará la difusión de otra información pertinente sobre el alcance, la conformidad y la credibilidad de las iniciativas sectoriales y multilaterales y sus resultados; los Estados miembros fomentarán el desarrollo de iniciativas sectoriales o multilaterales adecuadas para apoyar a las empresas que carezcan de tales iniciativas en sectores concretos o sobre cuestiones concretas que entrañen graves riesgos para la sostenibilidad.
Enmienda 244 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 22, las empresas podrán utilizar comprobación independiente por terceros en apoyo del cumplimiento de determinados aspectos de las obligaciones en materia de diligencia debida a las que se refieren los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, en la medida en que tal comprobación sea adecuada para contribuir al cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 28 por el que se especifiquen las normas mínimas aplicables a la comprobación independiente por terceros, incluidas las normas de transparencia.
Enmienda 245 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Las partes interesadas pertinentes podrán presentar notificaciones y reclamaciones de conformidad con el artículo 9 a través de las iniciativas sectoriales y multilaterales en las que participe la empresa.
Enmienda 246 Propuesta de Directiva Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 bis
Servicio de ayuda único
1. Cada Estado miembro designará uno o varios servicios nacionales de ayuda sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Los Estados miembros podrán asignar esta función a una autoridad existente, como los puntos de contacto nacionales cuando estos existan, pero garantizarán que los servicios de ayuda únicos sean funcionalmente independientes de las autoridades de control en lo que se refiere a sus tareas y funciones.
2. Las empresas podrán solicitar orientaciones adicionales y obtener más apoyo e información sobre la mejor manera de cumplir sus obligaciones de diligencia debida a través de este punto de contacto, en particular sobre el papel de las iniciativas sectoriales y multilaterales colaborativas a la hora de ofrecer apoyo y asistencia a las empresas para cumplir determinados aspectos de sus obligaciones de diligencia debida.
3. Los servicios de ayuda únicos también podrán coordinarse entre sí para garantizar la cooperación transfronteriza y, cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los servicios de ayuda únicos se coordinen con otros organismos de ejecución de otros instrumentos internacionales pertinentes, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE.
Enmienda 247 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 2, letra a), adopten un plan para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París. Concretamente, dicho plan determinará —a partir de la información que esté razonablemente al alcance de la empresa— la medida en que el cambio climático supone un riesgo para las actividades de la empresa o constituye un efecto adverso de esta.
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refiere el artículo 2 elaboren y apliquen un plan de transición en consonancia con los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 19 bis de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad [2021/0104(COD)], para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia estén en consonancia con los objetivos de la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 («Legislación europea sobre el clima»), en lo que respecta a sus actividades en la Unión, incluido su objetivo de neutralidad climática para 2050 y el objetivo climático para 2030. Dicho plan incluirá una descripción de:
Enmienda 248 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra a (nueva)
a) la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia de la empresa frente a los riesgos relacionados con las cuestiones climáticas;
Enmienda 249 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra b (nueva)
b) las oportunidades para la empresa derivadas de las cuestiones climáticas;
Enmienda 250 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra c (nueva)
c) en su caso, una identificación y una explicación de las palancas de descarbonización dentro de las actividades y la cadena de valor de la empresa, incluida la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas, a que se refieren el artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), y el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE;
Enmienda 251 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra d (nueva)
d) la forma en que el modelo de negocio y la estrategia de la empresa tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas afectadas de la empresa y el impacto de la empresa en las cuestiones climáticas;
Enmienda 252 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra e (nueva)
e) la forma en que se ha aplicado y se aplicará la estrategia de la empresa con respecto a las cuestiones climáticas, incluidos los planes financieros y de inversión conexos;
Enmienda 253 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra f (nueva)
f) los objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático establecidos por la empresa para las emisiones de alcance 1, 2 y, en su caso, 3, incluidos, cuando proceda, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y en etapas de cinco años hasta 2050 basados en datos científicos concluyentes, así como una descripción de los avances logrados por la empresa hacia la consecución de dichos objetivos;
Enmienda 254 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 – letra g (nueva)
g) una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones climáticas.
Enmienda 255 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2
2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el cambio climático sea o debería haber sido identificado como un riesgo principal para las actividades de la empresa o un efecto principal de estas, la empresa incluya objetivos de reducción de las emisiones en su plan.
suprimido
Enmienda 256 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas tengan debidamente en cuenta el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 a la hora de fijar la remuneración variable, si esta se halla vinculada a la contribución de los administradores de la empresa a la estrategia comercial de la empresa y a sus intereses y sostenibilidad a largo plazo.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los administradores sean responsables del control de las obligaciones establecidas en el presente artículo y de que las empresas con una media de más de 1 000 empleados dispongan de una política pertinente y eficaz para garantizar que una parte de la remuneración variable de los administradores esté vinculada al plan de transición de la empresa a que se refiere el presente artículo. Dicha política será aprobada por la Asamblea General Anual.
Enmienda 257 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1
1. Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con los artículos 6 a 11 y el artículo 15, apartados 1, y 2 («autoridad de control»).
1. Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva («autoridad de control»).
Enmienda 258 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 6
6. A más tardar en la fecha indicada en el artículo 30, apartado 1, letra a), los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.
6. A más tardar en la fecha indicada en el artículo 30, apartado 1, letra a), los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control y, cuando proceda, las competencias respectivas de esas autoridades designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.
Enmienda 259 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 7
7. La Comisión hará pública —también en su sitio de Internet— la lista de las autoridades de control. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros.
7. La Comisión hará pública —también en su sitio de Internet— la lista de las autoridades de control y, cuando un Estado miembro cuente con varias autoridades de control, las respectivas competencias de cada una de ellas. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros.
Enmienda 260 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 8
8. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores o expertos que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que esas autoridades sean jurídica y funcionalmente independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de su gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.
8. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como las personas que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que esas autoridades sean jurídica y funcionalmente independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de su gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.
Enmienda 261 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control publiquen y pongan a disposición en un sitio web un informe anual que detalle sus actividades pasadas, su futuro plan de trabajo y sus prioridades, así como los casos de incumplimiento más graves.
Enmienda 262 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 8 ter (nuevo)
8 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control reconozcan el papel de los organismos de ejecución de otros instrumentos internacionales pertinentes, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE. La Comisión, en consulta con los organismos internacionales pertinentes, podrá elaborar directrices sobre la coordinación entre las autoridades de control y dichos organismos de ejecución.
Enmienda 263 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de solicitar información y de llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control sean independientes e imparciales y tengan las competencias, los recursos y los conocimientos técnicos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que faciliten información y de llevar a cabo investigaciones, incluidas, cuando proceda, inspecciones in situ y audiencias con las partes interesadas pertinentes, en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
La adopción de medidas correctivas no excluye la imposición de sanciones administrativas ni la generación de responsabilidad civil en caso de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 20 y 22, respectivamente.
La adopción de medidas correctivas no excluye la imposición de sanciones administrativas ni la generación de responsabilidad civil en caso de daños y perjuicios, incluido de conformidad con los artículos 20 y 22, respectivamente.
Enmienda 265 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 5 – letra b
b) imponer sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 20;
b) imponer sanciones de conformidad con el artículo 20;
Enmienda 266 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 5 – letra c
c) adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daño grave e irreparable.
c) adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daño grave o irreparable;
Enmienda 267 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 5 – letra c bis (nueva)
c bis) evaluar la validez de las estrategias de priorización conforme a lo previsto en el artículo 8 ter y ordenar una revisión si no se han cumplido los requisitos aplicables a dichas estrategias.
Enmienda 268 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 7
7. Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte.
7. Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte, de conformidad con el Derecho nacional y sin perjuicio de las normas de los Estados miembros sobre el derecho de las empresas a recurrir ante la justicia y otras garantías pertinentes.
Enmienda 269 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. Las autoridades de control publicarán y actualizarán periódicamente una lista de todas las empresas sujetas a la presente Directiva bajo su jurisdicción, sin incluir datos personales en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Las listas de empresas sujetas a la presente Directiva incluirán los enlaces para acceder, en su caso, a las declaraciones de diligencia debida de las empresas.
Enmienda 270 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda notificación de medidas correctivas emitida con arreglo al apartado 5.
7 quater. Las decisiones de las autoridades de control respecto al cumplimiento de la presente Directiva por parte de una empresa se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión con arreglo al artículo 22. En el contexto de procedimientos de responsabilidad civil en curso y a petición de un órgano jurisdiccional, las autoridades de control facilitarán toda información de la que puedan disponer sobre una determinada empresa al órgano jurisdiccional al que se someta el procedimiento con arreglo al artículo 22.
Enmienda 272 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando las personas que expongan inquietudes fundadas así lo soliciten, la autoridad de control adopte las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona.
Enmienda 273 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2
2. Cuando el objeto de la inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad.
2. Cuando el objeto de la inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad e informará de esta actuación a la persona que haya expuesto la inquietud fundada conforme se dispone en el apartado 1.
Enmienda 274 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 18.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 18 en un plazo razonable.
Enmienda 275 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 4
4. Tan pronto como sea posible, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, las autoridades de control informarán a la persona a la que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de la inquietud fundada y le comunicará la motivación de su decisión.
4. Tan pronto como sea posible, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, las autoridades de control informarán a la persona a la que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de la inquietud fundada y de su decisión de aceptar o rechazar la solicitud de acción, y le comunicará la motivación de su decisión, así como una descripción de las medidas adicionales que adoptará. Las autoridades de control podrán permitir que la persona que haya expuesto la inquietud facilite información adicional.
Enmienda 276 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control establezcan canales de fácil acceso para la recepción de las inquietudes. Los procedimientos para exponer inquietudes fundadas serán justos, equitativos, oportunos y gratuitos. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.
Enmienda 277 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 5
5. Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan una inquietud fundada de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.
5. Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan una inquietud fundada de conformidad con el presente artículo puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.
Enmienda 278 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2
2. Al decidir si se imponen sanciones y, en caso afirmativo, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa por aplicar las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8, así como la colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor, cuando así proceda.
2. Al decidir si se imponen sanciones y, en caso afirmativo, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:
Enmienda 279 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra a (nueva)
a) los esfuerzos de la empresa por aplicar las medidas correctivas que les exija una autoridad de control;
Enmienda 280 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra b (nueva)
b) las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8;
Enmienda 281 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra c (nueva)
c) toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor;
Enmienda 282 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra d (nueva)
d) la gravedad y duración de la infracción de la empresa o la gravedad de los efectos que se han producido;
Enmienda 283 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra e (nueva)
e) la medida en que las decisiones de priorización fueron razonables, creíbles y adoptadas de buena fe;
Enmienda 284 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra f (nueva)
f) las infracciones previas de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa;
Enmienda 285 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra g (nueva)
g) los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;
Enmienda 286 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra h (nueva)
h) las sanciones impuestas por infracciones similares en otros Estados miembros;
Enmienda 287 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra i (nueva)
i) si la empresa ha tramitado efectivamente reclamaciones o propuestas presentadas por personas o partes interesadas afectadas, también de conformidad con el artículo 9;
Enmienda 288 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – letra j (nueva)
j) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
Enmienda 289 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Como mínimo, se preverán las siguientes medidas y sanciones:
a) sanciones pecuniarias.
b) una declaración pública en la que consten la empresa responsable y la naturaleza de la infracción;
c) la obligación de llevar a cabo una medida, también para poner fin a la conducta constitutiva de infracción y abstenerse de repetirla;
d) la suspensión de los productos por lo que se refiere a la libertad de circulación o la exportación.
Enmienda 290 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 3
3. Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios de la empresa.
3. Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio social anterior a la decisión sancionadora.
Enmienda 291 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias administrativas se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por dicha empresa.
Enmienda 292 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros establecerán las normas para que las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, queden excluidas de los procedimientos de contratación pública en caso de no designar a un representante autorizado con arreglo al artículo 16.
Enmienda 293 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 4
4. Los Estados miembros velarán por que se publique toda decisión de las autoridades de control que contenga sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros mantendrán un registro de las sanciones impuestas y velarán por que se publique toda decisión de las autoridades de control que contenga sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.
La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas, garantizando asimismo la comunicación periódica al público de las actividades de la Red.
La Comisión podrá invitar a las agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control.
La Comisión invitará a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Autoridad Laboral Europea, a la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes y a la Autoridad Europea de Mercados y Valores, así como a otras agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control.
Enmienda 296 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros cooperarán con la Red para identificar a las empresas de su jurisdicción, en particular facilitando toda la información para evaluar si una empresa no europea cumple los criterios recogidos en el artículo 2.
Enmienda 297 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. La Red Europea de Autoridades de Control publicará un registro de las empresas de terceros países y su cumplimiento.
Enmienda 298 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a) incumplen las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, y
a) incumplen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y
Enmienda 299 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra b
b) como consecuencia de ese incumplimiento, se produce algún efecto adverso que debería haber sido identificado, prevenido, mitigado, eliminado o minimizado en cuanto a su alcance mediante la aplicación de las medidas adecuadas que se establecen en los artículos 7 y 8, y ese efecto ha ocasionado daños.
b) como consecuencia de ese incumplimiento, la empresa causa o contribuye a causar algún efecto adverso real que debería haber sido identificado, priorizado, prevenido, mitigado, eliminado, reparado o minimizado en cuanto a su alcance mediante la aplicación de las medidas adecuadas que se establecen en la presente Directiva, y ese efecto ha ocasionado daños.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que cuando una empresa haya adoptado las medidas a las que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, o el artículo 8, apartado 3, letra c), y el artículo 8, apartado 5, esa empresa no sea responsable de los daños causados por un efecto adverso resultante de las actividades de un socio indirecto con el que tenga una relación comercial establecida, a menos que, dadas las circunstancias del caso, no fuera razonable esperar que las medidas efectivamente adoptadas, incluidas las relativas a la comprobación del cumplimiento de las normas, resultasen adecuadas para prevenir, mitigar, eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos.
Al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad con arreglo al presente apartado, se tendrán debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por cumplir las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8, así como cualquier colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.
Al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad, se tendrán debidamente en cuenta el grado de esfuerzo de la empresa —en la medida en que esté directamente relacionado con los daños en cuestión— por adoptar medidas correctivas, incluidas las que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8, así como cualquier colaboración con otras entidades y partes interesadas afectadas para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.
Enmienda 302 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros velarán por que:
a) el plazo de prescripción para la interposición de demandas por daños y perjuicios sea de al menos diez años y se hayan establecido medidas para garantizar que las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia;
b) los denunciantes puedan solicitar medidas cautelares, incluida la apertura de procedimientos abreviados; adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para el cese de una acción que pueda vulnerar la presente Directiva, o para el cumplimiento de una medida consignada en virtud de la presente Directiva;
c) se hayan establecido medidas para garantizar que los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil u otros agentes pertinentes habilitados que actúen en aras del interés público puedan emprender acciones ante un órgano jurisdiccional en nombre de una víctima o grupo de víctimas de efectos adversos, y que estas entidades tengan los derechos y obligaciones de una parte demandante en el procedimiento, sin perjuicio de la legislación nacional vigente;
d) cuando se presente una denuncia, el denunciante aporte elementos que corroboren la probabilidad de la responsabilidad de la empresa con arreglo a la presente Directiva, y, cuando haya indicado que otras pruebas se encuentran bajo el control de la empresa, los tribunales puedan ordenar que tales pruebas sean reveladas por la empresa con arreglo al derecho procesal nacional, con sujeción a las normas nacionales y de la Unión sobre confidencialidad y proporcionalidad.
Enmienda 303 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o en iniciativas multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por terceros para sustentar la aplicación de aspectos específicos de sus obligaciones de diligencia debida podrán seguir siendo consideradas responsables de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 304 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 3
3. La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de valor.
3. La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de valor. En los casos en que una filial esté incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y haya sido disuelta por la sociedad matriz o se haya disuelto intencionadamente para eludir su responsabilidad, la responsabilidad podrá imputarse a la sociedad matriz en caso de no haber sucesor legal.
Enmienda 305 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 4
4. Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.
4. Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no limitarán la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales, incluidas las normas sobre responsabilidad solidaria.
Enmienda 306 Propuesta de Directiva Artículo 24 – título
Ayuda pública
Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas
Enmienda 307 Propuesta de Directiva Artículo 24 – párrafo 1
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas que soliciten ayudas públicas certifiquen que no se les ha impuesto ninguna sanción por incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros se asegurarán de que el (in)cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva o su aplicación voluntaria se consideren uno de los aspectos medioambientales y sociales que deben tenerse en cuenta de conformidad con las normas aplicables a la concesión de ayudas públicas o a la adjudicación de contratos y concesiones públicos.
Enmiendas 391 y 405 Propuesta de Directiva Artículo 26
Artículo 26
suprimido
Puesta en marcha y supervisión de las medidas de diligencia debida
1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, sean responsables de poner en marcha y supervisar las medidas de diligencia debida a las que se refiere el artículo 4 y, en particular, la política de diligencia debida a la que se refiere el artículo 5, tomando para ello debidamente en consideración las aportaciones pertinentes de las partes interesadas y las organizaciones de la sociedad civil. Los administradores informarán al consejo de administración a ese respecto.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los administradores hacen lo necesario para adaptar la estrategia de la empresa de forma que tenga en cuenta los efectos adversos reales y potenciales detectados de conformidad con el artículo 6 y cualquier medida adoptada en virtud de los artículos 7 a 9.
Enmienda 308 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 11 y el artículo 14, apartado 4 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 309 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 3
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en este. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 11 o el artículo 14, apartado 4 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en este. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 310 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 6
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 11 o el artículo 14, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 311 Propuesta de Directiva Artículo 29 – título
Revisión
Revisión y presentación de informes
Enmienda 312 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – parte introductoria
A más tardar el... [OP: insértese la fecha = siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe evaluará la eficacia de la presente Directiva para alcanzar sus objetivos y estudiará los siguientes aspectos:
1. A más tardar el... [OP: insértese la fecha = seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe exhaustivo al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe evaluará la eficacia de la presente Directiva para alcanzar sus objetivos, en particular su eficacia para evitar efectos adversos potenciales, poner fin a los efectos adversos reales o minimizar su alcance a escala mundial y dar lugar a recomendaciones de medidas, e irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. El informe evaluará, en particular, las siguientes cuestiones:
Enmienda 313 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra -a (nueva)
-a) las repercusiones de la presente Directiva en las pymes, acompañadas de una exposición y una evaluación de la eficacia de las distintas medidas e instrumentos de apoyo a las pymes por parte de la Comisión y los Estados miembros;
Enmienda 314 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra -a bis (nueva)
-a bis) una evaluación del número de pequeñas y medianas empresas que aplican voluntariamente la sostenibilidad empresarial y la diligencia debida en consonancia con la presente Directiva;
Enmienda 315 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra -a ter (nueva)
-a ter) la eficacia de la presente Directiva en la consecución de sus objetivos, incluidos los costes indirectos asociados y sus beneficios económicos, sociales y medioambientales, así como los efectos sobre la competitividad de las empresas de la Unión Europea;
Enmienda 316 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra a
a) si es necesario reducir los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, apartado 1;
a) si es necesario reducir los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, en particular para determinados sectores, si las modalidades de cálculo de los umbrales son adecuadas y si es necesario colmar lagunas significativas para que la Directiva se aplique a todas las formas jurídicas pertinentes de operadores económicos y estructuras empresariales complejas;
Enmienda 317 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) la eficacia de los mecanismos de aplicación establecidos a nivel nacional y de las sanciones y procedimientos de responsabilidad civil en particular;
Enmienda 318 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
a ter) la convergencia y divergencia entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros en la transposición de la presente Directiva;
Enmienda 319 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra b
b) si es necesario modificar la lista de sectores del artículo 2, apartado 1, letra b), por ejemplo, para adaptarla a las orientaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;
suprimida
Enmienda 320 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra c
c) si es necesario modificar el anexo, en función, entre otros aspectos, de la evolución de la situación internacional;
suprimida
Enmienda 321 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra d
d) si es necesario extender lo dispuesto en los artículos4 a 14 a los efectos climáticos adversos.
d) si es necesario extender lo dispuesto en los artículos 4 a 14 a otros efectos climáticos adversos, en particular para cubrir también los efectos adversos en el buen gobierno;
Enmienda 322 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis) si debe elaborarse un plan de sostenibilidad amplio que aborde otros efectos medioambientales distintos de los climáticos;
Enmienda 323 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter) si la definición de «cadena de valor» en lo que respecta a las empresas financieras reguladas debe ampliarse a un abanico de empresas más amplio;
Enmienda 324 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión iniciará y coordinará, con carácter anual y a escala de la Unión, una evaluación de la resiliencia de las empresas ante situaciones adversas relacionadas con sus cadenas de valor. La Comisión presentará su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 325 Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria
Aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … [DO: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que tenían una media de más de 1 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR en el último ejercicio, o eran la sociedad matriz última de un grupo con tal número de empleados y tal volumen de negocios, y en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, que generaron un volumen de negocios neto superior a 150 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio, o eran la sociedad matriz última de un grupo que generó tal volumen de negocios.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … [DO: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que tenían una media de más de 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR en el último ejercicio, o eran la sociedad matriz última de un grupo con tal número de empleados y tal volumen de negocios.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … [DO: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), que tenían una media de más de 250 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 40 millones EUR, y en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, que generaron un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR en la Unión y 150 millones EUR a escala mundial en el ejercicio anterior al último ejercicio, o eran la sociedad matriz última de un grupo que generó tal volumen de negocios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), con una media de más de 250 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 40 millones EUR pero no superior a 150 millones EUR en el último ejercicio podrán decidir no cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. En tales casos, la empresa lo notificará a la autoridad de control, al tiempo que expondrá brevemente los motivos.
Enmienda 326 Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a) a partir de... [insértese en el DO: dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 2, letra a);
suprimida
Enmienda 327 Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b
b) a partir de... [insértese en el DO: cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b);
suprimida
Enmienda 328 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – título
1. Violaciones de derechos y prohibiciones incluidas en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos
1. Derechos y prohibiciones incluidos en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos
Enmienda 329 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 1
1. Violación del derecho de las personas a disponer de los recursos naturales de la tierra y a no verse privadas de sus medios de subsistencia, de conformidad con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
1. Derecho de las personas a disponer de los recursos naturales de la tierra y a no verse privadas de sus medios de subsistencia, de conformidad con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Enmienda 330 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 2
2. Violación del derecho a la vida y a la seguridad, de conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
2. Derecho a la vida y a la seguridad, de conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 331 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 3
3. Violación de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
3. Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 332 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 4
4. Violación del derecho a la libertad y a la seguridad, de conformidad con el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
4. Derecho a la libertad y a la seguridad, de conformidad con el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 333 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 5
5. Violación de la prohibición de injerencias arbitrarias o ilícitas en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques a su reputación, de conformidad con el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
5. Prohibición de injerencias arbitrarias o ilícitas en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques a su reputación, de conformidad con el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 334 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 6
6. Violación de la prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de conformidad con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
6. Prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de conformidad con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 335 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 7
7. Violación del derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario equitativo, unas condiciones de existencia dignas, la seguridad y la higiene en el trabajo y una limitación razonable de las horas de trabajo, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
7. Derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos una remuneración que proporcione unas condiciones de existencia dignas, la seguridad y la higiene en el trabajo y una limitación razonable de las horas de trabajo. Comprende tanto el derecho a un salario digno para los empleados como el derecho a unos ingresos dignos para los trabajadores por cuenta propia y los pequeños agricultores, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 23, apartado 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 336 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 7 bis (nuevo)
7 bis. Derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia con arreglo al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Enmienda 337 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 8
8. Violación de la prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentos, vestido, agua y saneamiento adecuados en el lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
8. Prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentos, vestido, agua y saneamiento adecuados en el lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Enmienda 338 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 9
9. Violación del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en todas las decisiones y medidas concernientes a los niños, de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a desarrollar plenamente su potencial, de conformidad con el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño al más alto nivel posible de salud, de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a la educación, de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
9. Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en todas las decisiones y medidas concernientes a los niños, de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derecho del niño a desarrollar plenamente su potencial, de conformidad con el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derecho del niño al más alto nivel posible de salud, de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derecho del niño a la educación, de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
Enmienda 339 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 10
10. Violación de la prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor a quince años, salvo que la legislación del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, y los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.º 138);
10. Prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor a quince años, salvo que la legislación del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, y los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.º 138);
Enmienda 340 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 11 – parte introductoria
11. Violación de la prohibición del trabajo infantil de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluidas las peores formas de trabajo infantil entre los menores (personas menores de dieciocho años) de conformidad con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.º 182). Esto incluye:
11. Prohibición del trabajo infantil de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluidas las peores formas de trabajo infantil entre los menores (personas menores de dieciocho años) de conformidad con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.º 182). Esto incluye:
Enmienda 341 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 12
12. Violación de la prohibición del trabajo forzoso; esto incluye todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos; quedan excluidos del trabajo forzoso los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.º 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
12. Prohibición del trabajo forzoso; esto incluye todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos; quedan excluidos del trabajo forzoso los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.º 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Enmienda 342 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 13
13. Violación de la prohibición de todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, de conformidad con el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
13. Prohibición de todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, de conformidad con el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Enmienda 343 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 14
14. Violación de la prohibición de la trata de personas, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
14. Prohibición de la trata de personas, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
Enmienda 344 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 15 – parte introductoria
15. Violación del derecho a la libertad de asociación y reunión y de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.º 98), incluidos los siguientes derechos:
15. Derecho a la libertad de asociación y reunión y de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.º 98), incluidos los siguientes derechos:
Enmienda 345 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 16
16. Violación de la prohibición de trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.º 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.º 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la desigualdad de trato incluye, en particular, el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor;
16. Prohibición de trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.º 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.º 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la desigualdad de trato incluye, en particular, el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor;
Enmienda 346 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 17
17. Violación de la prohibición de retener un salario digno adecuado, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
17. Prohibición de retener un salario digno adecuado, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Enmienda 347 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 18 – parte introductoria
18. Violación de la prohibición de provocar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua o cualquier otro impacto en los recursos naturales, que
18. Prohibición de provocar cualquier degradación ambiental, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua o cualquier otro impacto en los recursos naturales, que
Enmienda 348 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 18 – letra a
a) menoscabe los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos o
a) menoscabe los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos y piensos o
Enmienda 349 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 18 – letra d bis (nueva)
d bis) perjudique la salud, como provocar epidemias, teniendo en cuenta el concepto «Una sola salud», o
Enmienda 350 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 18 – letra e
e) afecte a la integridad ecológica, como la deforestación,
e) afecte a la integridad ecológica, como la deforestación, de conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Enmienda 351 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 19
19. Violación de la prohibición de desalojar o apropiarse ilícitamente de tierras, bosques y aguas cuando se adquieran, se desarrollen o se utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluida la deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
19. Prohibición de desalojar o apropiarse ilícitamente de tierras, bosques y aguas cuando se adquieran, se desarrollen o se utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluida la deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Enmienda 352 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 19 bis (nuevo)
19 bis. Derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación de conformidad con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, así como su derecho a dar, modificar, denegar o retirar su consentimiento libre, previo e informado a las intervenciones, decisiones y actividades que puedan afectar a sus tierras, territorios, recursos y derechos, de conformidad con el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
Enmienda 353 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 20
20. Violación del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de otro modo, de conformidad con el artículo25; el artículo 26, apartados 1 y 2; el artículo 27 y el artículo 29, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
20. Derecho de los pueblos indígenas a las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de otro modo, de conformidad con los artículos1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
Enmienda 354 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 1 – punto 21
21. Violación de una prohibición o un derecho no contemplado en los puntos 1 a 20, pero incluido en los acuerdos sobre derechos humanos mencionados en la sección 2 de la presente parte, que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en dichos acuerdos, siempre que la empresa en cuestión haya podido determinar razonablemente el riesgo de tal menoscabo y cualquier medida adecuada que deba adoptarse para cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de sus operaciones, como el sector y el contexto operativo.
21. Prohibición o derecho no contemplado en los puntos 1 a 20, pero incluido en los acuerdos sobre derechos humanos mencionados en la sección 2 de la presente parte, cuando exista un riesgo previsible de que tal prohibición o derecho pueda verse afectado.
Enmienda 355 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – título
2. Convenios sobre derechos humanos y libertades fundamentales
2. Convenios e instrumentos sobre derechos humanos y libertades fundamentales
Enmienda 356 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 11
— la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;
— la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;
Enmienda 357 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 11 bis (nuevo)
— la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales;
Enmienda 358 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 12 bis (nuevo)
— la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2003;
Enmienda 359 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 12 ter (nuevo)
— el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, 1997;
Enmienda 360 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 14 bis (nuevo)
— el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (n.º 169);
Enmienda 361 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 15 – subguion 5 bis (nuevo)
— el Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n.º 155);
Enmienda 362 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 15 – subguion 5 ter (nuevo)
— el Convenio de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (n.º 187);
Enmienda 363 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 15 bis (nuevo)
— los instrumentos de Derecho internacional humanitario establecidos en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales;
Enmienda 364 Propuesta de Directiva Anexo I – parte I – subtítulo 2 – guion 15 ter (nuevo)
— el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica;
Enmienda 365 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – título
violaciones de los objetivos y las prohibiciones reconocidos internacionalmente incluidos en convenios medioambientales
objetivos y prohibiciones reconocidos por la Unión e internacionalmente incluidos en convenios medioambientales y sobre el clima y en la legislación de la Unión
Enmienda 366 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto -1 (nuevo)
- 1. Obligación de identificar y prevenir, mitigar o eliminar un efecto adverso en una de las siguientes categorías medioambientales:
a) cambio climático;
b) pérdida de biodiversidad;
c) contaminación atmosférica, del agua y del suelo;
d) degradación de los ecosistemas terrestres, marinos y de agua dulce;
e) deforestación;
f) sobreexplotación de materiales, agua, energía y otros recursos naturales;
g) generación nociva y mala gestión de residuos, también de sustancias peligrosas;
Enmienda 367 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 1
1. Violación de la obligación de adoptar las medidas necesarias en relación con la utilización de los recursos biológicos para evitar o minimizar los efectos adversos sobre la diversidad biológica, de conformidad con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y [teniendo en cuenta las posibles modificaciones a raíz del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica posterior a 2020], incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena sobre el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014;
suprimido
Enmienda 368 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 2
2. Violación de la prohibición de importar o exportar cualquier espécimen incluido en un apéndice de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, de conformidad con los artículos III, IV y V;
2. Prohibición de importar o exportar cualquier espécimen incluido en un apéndice de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, de conformidad con los artículos III, IV y V;
Enmienda 369 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 3
3. Violación de la prohibición de fabricar productos con mercurio añadido, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio de 10 de octubre de 2013 (Convenio de Minamata);
3. Prohibición de fabricar productos con mercurio añadido, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio de 10 de octubre de 2013 (Convenio de Minamata);
Enmienda 370 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 4
4. Violación de la prohibición de uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación en el sentido del artículo 5, apartado 2, y del anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos productos y procesos;
4. Prohibición de uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación en el sentido del artículo 5, apartado 2, y del anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos productos y procesos;
Enmienda 371 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 5
5. Violación de la prohibición de tratamiento de los desechos de mercurio en contra de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata;
5. Prohibición de tratamiento de los desechos de mercurio en contra de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata;
Enmienda 372 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 6
6. Violación de la prohibición de producción y utilización de sustancias químicas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio COP), en la versión del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25 de junio de 2019, p. 45);
6. Prohibición de producción y utilización de sustancias químicas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio COP), en la versión del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25 de junio de 2019, p. 45);
Enmienda 373 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 7
7. Violación de la prohibición de manipulación, recogida, almacenamiento y eliminación de residuos de una forma que no sea respetuosa con el medio ambiente, de conformidad con la normativa vigente en la jurisdicción aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio COP;
7. Prohibición de manipulación, recogida, almacenamiento y eliminación de residuos de una forma que no sea respetuosa con el medio ambiente, de conformidad con la normativa vigente en la jurisdicción aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio COP;
Enmienda 374 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 8
8. Violación de la prohibición de importar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), adoptado el 10 de septiembre de 1998, según lo indicado por la Parte importadora del Convenio, de conformidad con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP);
suprimido
Enmienda 375 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 9
9. Violación de la prohibición de producción y consumo de sustancias específicas que agotan la capa de ozono (es decir, CFC, halones, CTC, TCA, BCM, MB, HBFC y HCFC) tras su eliminación progresiva de conformidad con el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;
9. Prohibición de producción y consumo de sustancias específicas que agotan la capa de ozono (es decir, CFC, halones, CTC, TCA, BCM, MB, HBFC y HCFC) tras su eliminación progresiva de conformidad con el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;
Enmienda 376 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 10 – parte introductoria
10. Violación de la prohibición de exportar desechos peligrosos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, y otros desechos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12 de julio de 2006, p. 1) [Reglamento (CE) n.º 1013/2006], modificado por última vez por el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020 (DO L 433 de 22 de diciembre de 2020, p. 11),
10. Prohibición de exportar desechos peligrosos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, y otros desechos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12 de julio de 2006, p. 1) [Reglamento (CE) n.º 1013/2006], modificado por última vez por el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020 (DO L 433 de 22 de diciembre de 2020, p. 11),
Enmienda 377 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 12 bis (nuevo)
12 bis. Obligación de lograr reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero interpretada en consonancia con el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de París en el Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Legislación europea sobre el clima y el Compromiso Mundial de Reducción de Emisiones de Metano;
Enmienda 378 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 12 ter (nuevo)
12 ter. Obligación de adoptar todas las medidas compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, en consonancia con el artículo 194, apartado 1, de la CNUDM, incluidos el artículo 194, apartado 3, letra a), el artículo 194, apartado 3, letra b), el artículo 194, apartado 3, letra c), y el artículo 194, apartado 3, letra d), de la CNUDM;
Enmienda 379 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 12 quater (nuevo)
12 quater. Derechos de acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente de conformidad, en particular, con los artículos 4, 6 y 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus);
Enmienda 380 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 12 quinquies (nuevo)
12 quinquies. Obligación de asegurar que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos medioambientales relacionados con la cadena de valor de una empresa puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad y no sean penalizados, perseguidos o acosados de ninguna manera por su participación, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Convenio de Aarhus;
Enmienda 381 Propuesta de Directiva Anexo I – parte II – punto 12 sexies (nuevo)
12 sexies. Obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir, controlar y reducir cualquier impacto transfronterizo en las aguas transfronterizas de conformidad con el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales de 1992;
* Las referencias a «pc» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0184/2023).