Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (COM(2022)0459 – C9-0315/2022 – 2022/0278(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo
por el que se establece un marco de medidas de emergencia y resiliencia del mercado interior (Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la pandemia de COVID-19, han puesto de manifiesto que el mercado interior (también conocido como el mercado único) y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados por tales crisis, y que o bien faltan instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubren todos los aspectos del mercado único o no permiten una respuesta oportuna a tales incidencias.
(1) Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la pandemia de COVID-19, han puesto de manifiesto que el mercado interior y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados, y que o bien faltan instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubren todos los aspectos del mercado interior o no permiten una respuesta oportuna y eficaz a tales crisis.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, la adquisición y la distribución eficientes de productos no médicos pertinentes para la crisis, como los equipos de protección individual, especialmente en la fase inicial de la pandemia de COVID-19, y las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado único y garantizar la disponibilidad de productos no médicos pertinentes para la crisis durante la pandemia de COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La pandemia también reveló una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro mundiales.
(2) La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, la adquisición y la distribución eficientes de productos no médicos pertinentes para la crisis, como los equipos de protección individual, especialmente en la fase inicial de la pandemia de COVID-19, y las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado interior y garantizar la disponibilidad de productos no médicos pertinentes para la crisis durante la pandemia de COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La pandemia también reveló una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro mundiales.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Durante la pandemia de COVID-19, las medidas descoordinadas que restringen la libre circulación de personas afectaron especialmente a sectores críticos, en particular aquellos que dependen de trabajadores móviles, incluidos los trabajadores fronterizos y transfronterizos, que desempeñaron un papel esencial en el mantenimiento de la economía de la Unión durante ese tiempo.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a con qué parte de la Administración nacional era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas a las incidencias causadas por la crisis en el mercado único. Además, quedó claro que las medidas restrictivas no coordinadas adoptadas por los Estados miembros agravarían aún más los efectos de la crisis en el mercado único. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las autoridades de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información.
(3) Las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a con qué autoridad nacional era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas a las incidencias causadas por la crisis en el mercado interior. Además, quedó claro que las medidas restrictivas no coordinadas adoptadas por los Estados miembros agravarían aún más los efectos de la crisis en el mercado interior. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las autoridades de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información. Asimismo, se puso de manifiesto que la falta de coordinación efectiva entre los Estados miembros agravó la escasez de mercancías y creó más obstáculos a la libre circulación de servicios y personas.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Las organizaciones representativas de los operadores económicos han sugerido que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las medidas de respuesta a las crisis de los Estados miembros durante la pandemia, en parte debido a que no sabían dónde obtener dicha información y en parte debido a las limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esto les impidió tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían confiar en sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las medidas nacionales y a escala de la Unión de respuesta a las crisis
(4) Sin embargo, a pesar de la falta de coordinación inicial, las normas del mercado interior desempeñaron un papel clave a la hora de mitigar el impacto negativo de la crisis y garantizar una rápida recuperación de la economía de la Unión, concretamente al impedir restricciones nacionales injustificadas y desproporcionadas contenidas en las respuestas unilaterales de los Estados miembros y al ofrecer un fuerte incentivo para encontrar soluciones comunes, promoviendo así la solidaridad.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Estos acontecimientos recientes también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión esté mejor preparada para posibles crisis futuras, especialmente teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático y los desastres naturales resultantes, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado único y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en relación con las repercusiones de una amplia gama de crisis en el mercado único.
(5) Estos acontecimientos recientes también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión esté mejor preparada para posibles crisis futuras, en particular teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático y los desastres naturales resultantes, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado interior y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en relación con las repercusiones de una amplia gama de crisis que repercutan en el mercado interior y tengan un efecto transfronterizo.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) El impacto de una crisis en el mercado único puede ser doble. Por un lado, una crisis puede provocar obstáculos a la libre circulación dentro del mercado único, perturbando así su funcionamiento normal. Por otro lado, una crisis puede amplificar la escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado único. El Reglamento debe abordar ambos tipos de repercusiones en el mercado único.
(6) El impacto de una crisis en el mercado interior puede provocar obstáculos a la libre circulación dentro del mercado interior, perturbando así su funcionamiento normal. Una crisis puede agravar la escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado interior. El presente Reglamento debe abordar el efecto perjudicial en la libre circulación de mercancías, servicios o personas en el mercado interior.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) Dado que es difícil predecir cualquier aspecto específico de futuras crisis que afecte al mercado único y a sus cadenas de suministro, el presente Reglamento debe establecer un marco general para anticipar y reducir al mínimo los efectos negativos que cualquier crisis pueda tener en el mercado único y sus cadenas de suministro, así como para prepararse y responder a ellos. .
(7) Dado que es difícil predecir cualquier aspecto específico de futuras crisis que afecte al mercado interior y a sus cadenas de suministro, el presente Reglamento debe establecer un marco general para anticipar y reducir al mínimo los efectos negativos que cualquier crisis pueda tener en el mercado interior y sus cadenas de suministro, así como para fortalecer su resiliencia.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) El marco de medidas establecido en virtud del presente Reglamento debe aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, es decir, la seguridad pública, la protección, el orden público o la salud pública, respetando la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público.
(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, es decir, la seguridad pública, la protección, el orden público o la salud pública, respetando la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la defensa nacionales.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Para ello, el presente Reglamento establece:
(9) Para ello, el presente Reglamento establece los medios necesarios para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores, y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas en tiempos de crisis de bienes y servicios pertinentes para las crisis.
— los medios necesarios para garantizar el funcionamiento continuo del mercado único, las empresas que operan en el mercado único y sus cadenas de suministro estratégicas, en particular la libre circulación de mercancías, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas en tiempos de crisis de bienes y servicios pertinentes para la crisis;
— un foro para la coordinación, cooperación e intercambio de información adecuados; así como
— los medios para la accesibilidad y disponibilidad oportunas de la información necesaria para ofrecer una respuesta específica y un comportamiento adecuado del mercado por parte de las empresas y los ciudadanos durante una crisis.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) En la medida de lo posible, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis, sobre la base de análisis en curso relativos a ámbitos importantes de la economía del mercado único desde un punto de vista estratégico y a la continua labor prospectiva de la Unión.
suprimido
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud [Reglamento SCBTH (COM/2020/727)], el Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas [Reglamento relativo al marco de emergencia (COM/2021/577)], el Reglamento (UE) .../... sobre la ampliación del mandato del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades [Reglamento relativo al ECDC (COM(2020) 726 final)] y el Reglamento (UE) 2022/123 sobre la ampliación del mandato de la EMA (Reglamento relativo a la EMA). Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, cuando hayan sido incluidos en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento relativo al marco de emergencia, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación durante una emergencia del mercado único y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación, así como el mecanismo de notificación.
(11) El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, incluidos el Reglamento (UE) 2022/123 y el Reglamento (UE) 2022/2371. Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, que sean de su competencia, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación durante una emergencia del mercado interior y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación, así como el mecanismo de notificación.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) El presente Reglamento debe complementar el Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis (RPIC) gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado único de las crisis intersectoriales que requieren una toma de decisiones políticas.
(12) El presente Reglamento debe complementar el Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado interior de las crisis intersectoriales que requieren una toma de decisiones políticas.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance para el funcionamiento esencial del mercado único de una emergencia del mercado único, deben conferirse al Consejo con carácter excepcional competencias de ejecución para la activación del modo de emergencia del mercado único, de conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(16) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación laboral o de las condiciones de trabajo, incluida la salud y la seguridad en el trabajo, y de los derechos de negociación colectiva y la autonomía de los interlocutores sociales.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Tales condiciones y limitaciones detalladas se establecen en la Directiva 2004/38/CE, que establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad o la salud pública. En este contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
(17) Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1a y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo1b.
__________________
1aReglamento (UE) 2016/769 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
1bReglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Por lo que respecta a las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento, se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE sin afectar a su aplicación en caso de emergencia del mercado único. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
(18) El presente Reglamento establece derechos y obligaciones para los operadores económicos, en particular las personas físicas o jurídicas, incluida cualquier asociación temporal de empresas, que ofrezcan productos o servicios de importancia crítica en el mercado. Además, define ámbitos de importancia crítica que revisten una importancia sistémica y vital para el funcionamiento del mercado interior, en particular ámbitos relacionados con la libre circulación transfronteriza de mercancías, servicios o personas, por ejemplo en los ámbitos de la alimentación, el transporte, el mantenimiento, la salud o las tecnologías de la información.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las medidas adoptadas para su aplicación. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante posibles emergencias del mercado único. Dichas medidas incluyen la creación y puesta a disposición de puntos de contacto únicos para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a escala de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único en virtud del presente Reglamento.
(19) Con el fin de garantizar el funcionamiento fluido del mercado interior, el presente Reglamento debe establecer un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia») que asesore a la Comisión sobre las medidas apropiadas para anticipar y prevenir los efectos de una crisis, así como para responder a los mismos. El Parlamento Europeo debe poder designar a un experto como miembro del Consejo de Emergencia y Resiliencia. La Comisión debe invitar a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, incluidos, cuando proceda, representantes del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social Europeo. La Comisión debe velar por que el Parlamento Europeo reciba todos los documentos al mismo tiempo que los representantes de los Estados miembros. El Parlamento Europeo debe asimismo disfrutar sistemáticamente del acceso a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia a las que se invita a expertos de los Estados miembros. La participación de representantes de los Estados de la AELC en calidad de observadores debe garantizarse de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como con los acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y la Confederación Suiza. El Consejo de Emergencia y Resiliencia debe, en particular, asistir y asesorar a la Comisión en relación con las medidas que repercutan en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, prestando especial atención a los trabajadores móviles, incluidos los trabajadores fronterizos y transfronterizos.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) Si los Estados miembros adoptan medidas que afectan a la libre circulación de mercancías o personas o a la libre prestación de servicios en preparación para una emergencia del mercado único, y durante la misma, deben limitar dichas medidas a lo necesario y eliminarlas tan pronto como la situación lo permita. Dichas medidas deben respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación y deben tener en cuenta la situación particular de las regiones fronterizas.
(20) Es esencial garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas, especialmente en tiempos de crisis, en consonancia con los valores en los que se basa la Unión. El Parlamento Europeo desempeña un papel clave a la hora de garantizar la rendición de cuentas democrática. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas para mejorar el diálogo sobre situaciones de emergencia y resiliencia entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) La activación del modo de emergencia del mercado único debe activar, a su vez, una obligación para los Estados miembros de notificar las restricciones a la libre circulación pertinentes para la crisis.
(21) Para garantizar una coordinación y un intercambio de información eficaces en casos de emergencia, el presente Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros designen oficinas centrales de enlace, responsables del contacto con la oficina central de enlace a escala de la Unión designada por la Comisión y con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 22
(22) Al examinar la compatibilidad de cualquier proyecto notificado o de cualquier medida adoptada con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la evolución de la situación de crisis y, a menudo, la información limitada de que disponen los Estados miembros cuando tratan de reducir los riesgos emergentes en el contexto de la crisis. Cuando esté justificado y sea necesario en función de las circunstancias, la Comisión podrá considerar, sobre la base de cualquier información disponible, en particular de la información científica o especializada, los fundamentos de los argumentos de los Estados miembros que se basen en el principio de precaución como motivo para adoptar restricciones a la libre circulación de personas. Corresponde a la Comisión velar por que dichas medidas se ajusten al Derecho de la Unión y no creen obstáculos injustificados al funcionamiento del mercado único. La Comisión debe reaccionar lo antes posible a las notificaciones de los Estados miembros, teniendo en cuenta las circunstancias de la crisis particular, y a más tardar dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
(22) La resiliencia es clave para garantizar que el mercado interior atiende uno de sus objetivos últimos de sostener la economía de la Unión. El presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis, sobre la base de análisis en curso relativos a ámbitos sumamente importantes de la economía del mercado interior y a la continua labor prospectiva de la Unión. Con el fin de garantizar la preparación para las crisis de todos los agentes, es necesario formular normas sobre pruebas de resistencia que deben realizarse al menos cada dos años, y sobre actividades de formación y protocolos en materia de crisis que atañan no solo a las autoridades nacionales pertinentes, sino también a partes interesadas como las empresas, los interlocutores sociales y diversos expertos. También es esencial establecer normas sobre reservas estratégicas de bienes de importancia crítica, a fin de garantizar un intercambio adecuado de información y prestar apoyo a los Estados miembros para ayudarles a coordinar y racionalizar sus esfuerzos.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 23
(23) A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado único previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder a una emergencia concreta del mercado único, dichas medidas deben requerir una activación individual mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los mercancías o servicios pertinentes para la crisis a los que se aplican dichas medidas.
(23) A fin de determinar los sectores críticos, debe establecerse una metodología que tenga en cuenta criterios específicos, a saber, los flujos comerciales, la demanda y la oferta, la concentración de la oferta, la producción y las capacidades de producción a escala de la Unión y escala mundial en las diferentes fases de la cadena de valor y las interdependencias entre los operadores económicos.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 24
(24) Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación del modo de emergencia del mercado único cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable. En cada acto de este tipo, y en relación con todos los aspectos particulares de una crisis, debe indicarse por qué se da esa situación.
(24) Es importante identificar y supervisar las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica durante el modo de vigilancia, así como la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica, antes de una emergencia del mercado interior. A fin de tener en cuenta la activación del modo de vigilancia y las posibles consecuencias para el correcto funcionamiento del mercado interior que desencadena, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la activación de dicho modo, de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El modo de vigilancia debe activarse durante un período máximo de seis meses, con la posibilidad de una prórroga de la misma duración, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus conclusiones relativas al seguimiento, realizado durante el modo de vigilancia, de las cadenas de suministro de bienes, servicios de importancia crítica, la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica y el inventario de los operadores económicos más pertinentes.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado único, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente.
(25) La Comisión debe evaluar cuidadosamente la gravedad de las perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior y el impacto de una crisis sobre la base de pruebas concretas y fiables, y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) La activación del modo de emergencia en el mercado único, cuando sea necesario, también debe activar la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que introduzcan ajustes en las normas que rigen el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión. Estos procedimientos de respuesta a las crisis deben permitir, en un contexto de emergencia, la rápida introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para la crisis. Los organismos de evaluación de la conformidad deben dar prioridad a la evaluación de la conformidad de los bienes pertinentes para la crisis frente a cualquier otra solicitud en curso para otros productos. Por otra parte, en los casos en que se produzcan retrasos indebidos en los procedimientos de evaluación de la conformidad, las autoridades nacionales competentes deben poder expedir autorizaciones para productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables para su introducción en su mercado respectivo, siempre que cumplan los requisitos de seguridad aplicables. Dichas autorizaciones solo serán válidas en el territorio del Estado miembro de expedición y estarán limitadas a la duración de la emergencia del mercado único. Además, con el fin de facilitar el aumento del suministro de productos pertinentes para la crisis, deben introducirse ciertas flexibilidades con respecto al mecanismo de presunción de conformidad. En el contexto de una emergencia del mercado único, los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis deben poder basarse también en normas nacionales e internacionales, que proporcionen un nivel de protección equivalente al de las normas armonizadas de la Unión. En los casos en que no existan estas últimas o su cumplimiento resulte excesivamente complejo debido a las perturbaciones del mercado único, la Comisión debe poder emitir especificaciones técnicas comunes de aplicación voluntaria u obligatoria con el fin de proporcionar soluciones técnicas listas para su uso a los fabricantes.
(26) A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance de la activación del modo de emergencia del mercado interior, que podrían afectar negativamente a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y con el fin de garantizar un control público adecuado, el modo de emergencia del mercado interior solo debe activarse mediante un acto legislativo en forma de decisión a propuesta de la Comisión y adoptada sin demora conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Para hacer frente a la necesidad de una toma de decisiones rápida en tiempos de crisis, las decisiones para activar el modo de emergencia del mercado interior podrán adoptarse recurriendo a procedimientos de urgencia, puesto que estos procedimientos ya se han utilizado con éxito en el pasado.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 27
(27) La introducción de estos ajustes pertinentes para la crisis en las normas sectoriales armonizadas pertinentes de la Unión requiere ajustes específicos de los diecinueve marcos sectoriales siguientes: Directiva 2000/14/CE, Directiva 2006/42/UE, Directiva 2010/35/UE, Directiva 2013/29/UE, Directiva 2014/28/UE, Directiva 2014/29/UE, Directiva 2014/30/UE, Directiva 2014/31/UE, Directiva 2014/32/UE, Directiva 2014/33/UE, Directiva 2014/34/UE, Directiva 2014/35/UE, Directiva 2014/53/UE, Directiva 2014/68/UE, Reglamento (UE) 2016/424, Reglamento (UE) 2016/425, Reglamento (UE) 2016/426, Reglamento (UE) 2019/1009 y Reglamento (UE) n.º 305/2011. La activación de los procedimientos de emergencia debe estar supeditada a la activación de la emergencia del mercado único y debe limitarse a los productos designados como productos pertinentes para la crisis.
(27) La activación de los procedimientos de emergencia debe estar supeditada a la activación del modo de emergencia del mercado interior y debe limitarse a los productos designados como productos pertinentes para la crisis. Por consiguiente, la activación del modo de emergencia del mercado interior, en caso necesario, también debe activar la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que regulen el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión o que entran en el ámbito de aplicación de las normas del marco general de seguridad, limitados a los productos designados como bienes pertinentes para la crisis.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) En los casos en que existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado único o en casos de escasez grave o de una demanda excepcionalmente elevada de bienes de importancia estratégica, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de productos pertinentes para la crisis, como pedidos calificados como prioritarios, pueden resultar indispensables para restablecer el funcionamiento normal del mercado único.
(28) Las restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas impuestas por los Estados miembros deben prohibirse, a menos que no sean discriminatorias, estén justificadas y sean proporcionadas. No debe caber la posibilidad de suspender las libertades fundamentales establecidas en el Tratado en tiempos de crisis y los Estados miembros no deben utilizar la situación de emergencia como pretexto para adoptar restricciones que vayan más allá de las normas del Tratado. Toda respuesta a una emergencia del mercado interior debe cumplir estrictamente dichas normas, así como las normas establecidas en el presente Reglamento. Si los Estados miembros adoptan medidas que afectan a la libre circulación de mercancías o personas, o a la libre prestación de servicios en la preparación y durante las emergencias del mercado interior, deben limitar dichas medidas a lo necesario y eliminarlas en cuanto se desactive el modo de emergencia o antes, cuando ya no sean necesarias. Dichas medidas deben respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación y deben tener en cuenta la situación particular de las regiones fronterizas.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación del modo de vigilancia del mercado único y el modo de emergencia del mercado único, los Estados miembros deben poder solicitar a la Comisión que haga contrataciones en su nombre.
(29) Las organizaciones representativas de los operadores económicos han sugerido que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las medidas de respuesta a las crisis de los Estados miembros durante la pandemia, en parte debido a que no sabían dónde obtener dicha información y en parte debido a las limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esto les impidió tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían confiar en sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las medidas nacionales y a escala de la Unión de respuesta a las crisis.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) Cuando exista una grave escasez de productos o servicios pertinentes para la crisis en el mercado único durante una emergencia del mercado único, y quede claro que los operadores económicos que operan en el mercado único no producen ninguno de estos productos o servicios pero que, en principio, podrían reorientar sus líneas de producción o podrían tener capacidad suficiente para suministrar los bienes o servicios necesarios, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros, como último recurso, que adopten medidas para facilitar o solicitar el aumento o la reorientación de la capacidad de producción de los fabricantes o de la capacidad de los proveedores de servicios para prestar servicios pertinentes para la crisis. De este modo, la Comisión informaría a los Estados miembros acerca de la gravedad de la escasez y del tipo de bienes o servicios pertinentes para la crisis necesarios, y proporcionaría apoyo y asesoramiento en relación con las flexibilidades del acervo de la UE para tales fines.
(30) El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las medidas adoptadas para su aplicación. Tales condiciones y limitaciones detalladas se establecen en la Directiva 2004/38/CE, La Directiva establece que establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad o la salud pública. En este contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) Las medidas que garantizan la flexibilidad normativa permitirían a la Comisión recomendar a los Estados miembros que aceleren los procedimientos de concesión de permisos que serían necesarios para intensificar la capacidad de producir bienes pertinentes para la crisis o prestar servicios pertinentes para la crisis.
(31) Las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento, se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE sin afectar a su aplicación en caso de emergencia del mercado único. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 32
(32) Además, para garantizar que los bienes pertinentes para la crisis estén disponibles durante una emergencia del mercado único, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos que operan en cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que den prioridad a los pedidos de insumos necesarios para la producción de bienes finales que sean pertinentes para la crisis, o a los pedidos de dichos bienes finales. En caso de que un operador económico se niegue a aceptar y dar prioridad a tales pedidos, tras la presentación de pruebas objetivas de que la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis es indispensable, la Comisión podrá decidir invitar a los operadores económicos en cuestión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos, cuyo cumplimiento prevalecerá entonces sobre cualquier otra obligación del derecho público o privado. En caso de no aceptación, el operador en cuestión debe explicar los motivos legítimos por las que rechaza la solicitud. La Comisión podrá hacer pública dicha explicación razonada o partes de la misma, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial.
(32) El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las medidas adoptadas para su aplicación. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante las emergencias del mercado interior. Dichas medidas incluyen la creación de puntos de contacto únicos y su puesta a disposición para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a escala de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento. Se anima a los Estados miembros y a la Comisión a que utilicen los instrumentos existentes para el establecimiento y el funcionamiento de estos puntos de contacto. Los puntos de contacto deben mantenerse activos al margen del modo de emergencia, y debe facilitar la comunicación entre los Estados miembros y con el Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 33
(33) Además, para garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis durante una emergencia del mercado único, la Comisión podrá recomendar que los Estados miembros distribuyan reservas estratégicas, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad.
(33) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 34
(34) Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo41 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
(34) La activación del modo de vigilancia o emergencia del mercado interior debe dar lugar a la obligación de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión la adopción de medidas relativas a las restricciones pertinentes para la crisis a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libre circulación de personas, incluidos los trabajadores, acompañada de una declaración que justifique la introducción de dichas medidas. La declaración sobre la proporcionalidad de dichas medidas debe tener en cuenta su impacto, su alcance y su duración prevista.
__________________
41 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
42 Reglamento (UE) 2016/769 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 35
(35) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas, a fin de establecer una lista de objetivos individuales (cantidades y plazos) para las reservas estratégicas que los Estados miembros deben mantener, de modo que se alcancen los objetivos de la iniciativa. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación del modo de vigilancia y las medidas de vigilancia con el fin de supervisar cuidadosamente las cadenas de suministro estratégicas y coordinar la creación de reservas estratégicas de bienes y servicios de importancia estratégica.También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia en el momento de producirse una emergencia del mercado único, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(35) Al examinar la compatibilidad de cualquier proyecto notificado o de cualquier medida adoptada con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la evolución de la situación de crisis y, a menudo, la información limitada de que disponen los Estados miembros cuando tratan de reducir los riesgos emergentes en el contexto de la crisis. Cuando esté justificado y sea necesario en función de las circunstancias, la Comisión podrá considerar, sobre la base de cualquier información disponible, en particular de la información científica o especializada, los fundamentos de los argumentos de los Estados miembros. Corresponde a la Comisión velar por que dichas medidas se ajusten al Derecho de la Unión y no creen obstáculos injustificados al funcionamiento del mercado interior.La Comisión debe reaccionar lo antes posible a las notificaciones de los Estados miembros, teniendo en cuenta las circunstancias de la crisis particular, y a más tardar dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 36
(36) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho a la negociación y a la acción colectiva, protegido por el artículo 26 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE.
(36) Si la Comisión considera que las medidas comunicadas siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro de que se trate a modificar el proyecto de medida notificado o abstenerse de adoptarlo. La adopción de decisiones se entiende sin perjuicio de las prerrogativas de la Comisión como guardiana de los Tratados, que tienen la responsabilidad de garantizar el respeto de la libre circulación de mercancías, servicios y personas. Para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe dar una respuesta eficaz a las infracciones del Derecho de la Unión mediante procedimientos de infracción.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 37
(37) La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
(37) Para garantizar que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes reciban asistencia en caso de emergencia, es importante establecer puntos de contacto únicos nacionales y un punto de contacto único a escala de la Unión. Los Estados miembros deben garantizar que cualquier persona afectada por las medidas nacionales de respuesta a las crisis pueda recibir información pertinente de las autoridades competentes, facilitada en un lenguaje claro, comprensible e inteligible, y de manera fácilmente accesible para las personas con discapacidad.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 38
(38) El marco de la Unión incluirá elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado único y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.
(38) A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado interior previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder a una emergencia concreta del mercado interior, dichas medidas deben requerir una activación individual mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los mercancías o servicios pertinentes para la crisis a los que se aplican dichas medidas.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 39
(39) Asimismo, cuando proceda, la Comisión iniciará consultas o cooperará, en nombre de la Unión, con los terceros países pertinentes, prestando especial atención a los países en desarrollo, con vistas a buscar soluciones cooperativas para hacer frente a las perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales.Esto requerirá, cuando corresponda, coordinación en los foros internacionales pertinentes.
(39) Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación del modo de emergencia del mercado interior cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable. Los motivos de dicha activación deben indicarse en cada acto, y deben tener en cuenta todos los aspectos particulares de una crisis.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 40
(40) A fin de establecer un marco de protocolos de crisis, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el marco regulador establecido en el presente Reglamento especificando en mayor medida las modalidades de cooperación de los Estados miembros y las autoridades de la Unión durante los modos de vigilancia y de emergencia del mercado único, el intercambio seguro de información y la comunicación de riesgos y crisis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(40) La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado interior, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión, como último recurso, en nombre de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente, en cooperación con el Consejo de Emergencia y Resiliencia y los Estados miembros.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 41
(41) El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo, que establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales sobre los obstáculos al funcionamiento del mercado único, rara vez se ha utilizado y está obsoleto. Su evaluación demostró que las soluciones que ofrece dicho Reglamento no son capaces de hacer frente a las realidades de crisis complejas, que no se limitan a incidentes que se producen en las fronteras de dos Estados miembros vecinos.Por lo tanto, debe derogarse.
(41) Cuando existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado interior o cuando haya una escasez grave o una demanda excepcionalmente elevada de bienes de importancia estratégica, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis, como pedidos calificados como prioritarios, pueden resultar indispensables para restablecer el funcionamiento normal del mercado interior.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 41 bis (nuevo)
(41 bis) Cuando exista una grave escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis en el mercado interior durante una emergencia del mercado interior, y quede claro que los operadores económicos que operan en el mercado interior no producen ninguno de estos bienes o servicios pero que, en principio, podrían reorientar sus líneas de producción o podrían tener capacidad suficiente para suministrar los bienes o servicios necesarios, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros, como último recurso, que adopten medidas para facilitar o solicitar el aumento o la reorientación de la capacidad de producción de los fabricantes o de la capacidad de los proveedores de servicios para prestar servicios pertinentes para la crisis. De este modo, la Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de la gravedad de la escasez y del tipo de bienes y servicios pertinentes para la crisis necesarios, y debe proporcionar apoyo y asesoramiento en relación con las flexibilidades del acervo de la Unión para tales fines.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 41 ter (nuevo)
(41 ter) Las medidas que garantizan la flexibilidad normativa permitirían a la Comisión recomendar a los Estados miembros que aceleren los procedimientos de concesión de permisos que necesarios para intensificar la capacidad de producir bienes pertinentes para la crisis o prestar servicios pertinentes para la crisis.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quater (nuevo)
(41 quater) Además, para garantizar que los bienes pertinentes para la crisis estén disponibles durante una emergencia del mercado interior, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos que operan en cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que den prioridad a los pedidos de bienes necesarios para la crisis o a los pedidos de insumos necesarios para dichos bienes. En caso de que un operador económico se niegue a aceptar la invitación a dar prioridad a tales pedidos, a pesar de que existan pruebas objetivas de que la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis es indispensable, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos en cuestión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos, cuyo cumplimiento prevalecerá entonces sobre cualquier otra obligación del derecho público o privado. En caso de no aceptación, el operador en cuestión debe indicar los motivos legítimos por las que rechaza la solicitud.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quinquies (nuevo)
(41 quinquies) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia, a saber, los pedidos calificados como prioritarios, en el momento de producirse una emergencia del mercado interior, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. El pedido calificado como prioritario debe cursarse a un precio justo y razonable, incluida, cuando proceda, una contraprestación apropiada por todos los costes adicionales en los que incurra el operador económico, incluidos los costes derivados, por ejemplo, de contratos fuera de la Unión o de cambios de líneas de producción. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 41 sexies (nuevo)
(41 sexies) Además, cuando exista una grave escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis que afecte a un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá notificar su situación a la Comisión e indicar las cantidades requeridas. La Comisión debe transmitir la información a todas las autoridades competentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros. Para garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis durante una emergencia del mercado interior, la Comisión también podrá recomendar que los Estados miembros distribuyan reservas estratégicas, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 41 septies (nuevo)
(41 septies) Con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, los Estados miembros deben poder solicitar a la Comisión que haga contrataciones en su nombre. También es esencial garantizar que los Estados miembros coordinen sus acciones con el apoyo de la Comisión y del Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de poner en marcha procedimientos para la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis. La transparencia es un principio fundamental de una contratación pública eficaz que mejora la competencia, aumenta la eficiencia y crea unas condiciones de competencia equitativas. Debe informarse al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación pública conjunta en virtud del presente Reglamento y, previa solicitud, se le debe conceder acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información sensible desde el punto de vista comercial, incluidos los secretos comerciales.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 41 octies (nuevo)
(41 octies) Es necesario establecer normas sobre herramientas digitales a fin de garantizar la preparación ante posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente, así como para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de bienes, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Al establecer dichas herramientas, la Comisión debe tratar de garantizar la interoperabilidad con las herramientas digitales ya existentes, como el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), a fin de evitar la duplicación de requisitos y cualquier carga administrativa adicional. El presente Reglamento también debe establecer normas para la coordinación, la cooperación y el intercambio de información adecuados, además de herramientas digitales para garantizar el funcionamiento de vías rápidas de provisión de bienes y servicios esenciales, con el objetivo de agilizar los procedimientos de autorización, registro y declaración. Además, con el fin de propiciar la participación de todos los agentes económicos, y en particular, de las empresas y la sociedad civil, la Comisión debe constituir una plataforma de partes interesadas encaminada a facilitar y fomentar la respuesta voluntaria a emergencias en el mercado interior.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 41 nonies (nuevo)
(41 nonies) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho a la negociación y a la acción colectiva, protegido por el artículo 28 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Considerando 41 decies
(41 decies) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Considerando 41 undecies (nuevo)
(41 undecies) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, incluida una evaluación del trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, pruebas de resistencia, protocolos de formación y de crisis, los criterios para la activación del modo de emergencia y el uso de herramientas digitales. Además, los informes deben presentarse después de la desactivación de los modos de emergencia. Dichos informes deben incluir una evaluación del funcionamiento del sistema de respuesta de emergencia y del impacto de las medidas de emergencia en los derechos fundamentales, como la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar, y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga. El presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que afecta al derecho de negociación colectiva y al derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), incluido el derecho de los trabajadores y los empleados a emprender acciones colectivas para defender sus intereses, incluida la huelga. Además, el presente Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Considerando 41 duodecies (nuevo)
(41 duodecies) Cualquier acción en virtud del presente Reglamento deberá ser coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional pertinente. La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Considerando 41 terdecies (nuevo)
(41 terdecies) El marco de la Unión debe incluir elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado interior y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quaterdecies (nuevo)
(41 quaterdecies) A fin de establecer un marco de protocolos de crisis, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el presente Reglamento especificando en mayor medida las modalidades de cooperación de los Estados miembros y las autoridades de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, así como las modalidades del intercambio seguro de información y de la comunicación de riesgos y crisis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quindecies (nuevo)
(41 quindecies) El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales y notificación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior. A fin de evitar la duplicación de los requisitos de notificación en situaciones de crisis, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. El Reglamento (CE) n.º 2679/98 no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional. También debe abordarse sin perjuicio del derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación nacional.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1
1. El presente Reglamento establece un marco de medidas para anticipar los efectos de las crisis en el mercado único, prepararse y responder a ellos, con el fin de salvaguardar la libre circulación de mercancías, servicios y personas y de garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia estratégica y de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado único.
1. El objetivo del presente Reglamento es contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior mediante el establecimiento de un marco de normas armonizadas para reforzar su resiliencia, con el fin de anticipar y prevenir las crisis de manera eficiente, de garantizar una respuesta eficaz a las crisis y de facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluyen:
suprimido
a) un grupo consultivo para asesorar a la Comisión acerca de las medidas adecuadas para anticipar y prevenir las repercusiones de una crisis en el mercado único y responder a ellas;
b) medidas para obtener, compartir e intercambiar la información pertinente;
c) medidas de contingencia destinadas a la anticipación y la planificación;
d) medidas para hacer frente a las repercusiones en el mercado único de incidentes significativos que aún no hayan provocado una emergencia del mercado único (vigilancia del mercado único), en particular un conjunto de medidas de vigilancia y
e) medidas para abordar las emergencias del mercado único, incluido un conjunto de medidas de respuesta de emergencia.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3
3. Los Estados miembros intercambiarán periódicamente, entre ellos mismos y con la Comisión, información sobre todos los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4
4. La Comisión podrá obtener todos los conocimientos especializados o científicos pertinentes que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – título
Ámbito de aplicación
(No afecta a la versión española).
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado único y sus cadenas de suministro.
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado interior, sin perjuicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho a empresa, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c
c) otras contramedidas médicas, tal como se definen en el artículo3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud44 e incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la propuesta de Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis45;
c) otras contramedidas médicas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo 45;
__________________
__________________
44 [insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible].
45[insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible].
45Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.º 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36, así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares.
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y el artículo 41 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y los artículos 41 y 41 quater del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 5
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión (artículos 101 a 109 del TFUE y reglamentos de ejecución), en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – parte introductoria
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que la Comisión:
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos de carácter personal, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – letra a
a) inicie consultas o coopere, en nombre de la Unión, con los terceros países pertinentes, prestando especial atención a los países en desarrollo, con vistas a buscar soluciones cooperativas para evitar perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales. Esto podrá requerir, cuando corresponda, una coordinación en los foros internacionales pertinentes; o
suprimida
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – letra b
b) determine si procede imponer restricciones a la exportación de bienes de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo48.
suprimida
__________________
48 DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho huelga o el derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco debe afectar al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación y las prácticas nacionales.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 7
7. Cualquier acción en virtud del presente Reglamento deberá ser coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.
suprimido
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 8
8. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, en particular la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público.
suprimido
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el hombre, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión;
1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, ya sea natural o provocado por el hombre, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión y que ejerce un efecto perjudicial sobre la libre circulación de bienes, servicios o personas en el mercado interior;
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2) «modo de vigilancia del mercado único»: un marco para hacer frente a una amenaza de perturbación significativa del suministro de bienes y servicios de importancia estratégica y que tiene el potencial para convertirse en una emergencia del mercado único en los próximos seis meses;
2) «modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a la amenaza de una crisis que provoque una perturbación significativa del suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que tiene el potencial para convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3
3) «emergencia del mercado único»: una incidencia de gran alcance de una crisis en el mercado único que perturbe gravemente la libre circulación en este o el funcionamiento de las cadenas de suministro que son indispensables para el mantenimiento de actividades sociales o económicas de vital importancia en el mercado único;
3) «modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una incidencia de gran alcance de una crisis en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de bienes, servicios y personas o el funcionamiento de las cadenas de suministro que son indispensables para el mantenimiento de actividades sociales o económicas de vital importancia en el mercado interior;
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 4
4) «ámbitos de importancia estratégica»: aquellos ámbitos de importancia crítica para la Unión y sus Estados miembros, en el sentido de que son de importancia sistémica y vital para la seguridad pública, el orden público o la salud pública, y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría una incidencia significativa en el funcionamiento del mercado único;
4) «ámbitos de importancia crítica»: aquellos ámbitos que son de importancia crítica para la Unión y sus Estados miembros y que son de importancia sistémica y vital para la seguridad pública, el orden público, la salud pública o el medio ambiente, y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría una incidencia significativa en el funcionamiento del mercado interior, en particular sobre la libre circulación de bienes, servicios y personas;
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5
5) «bienes y servicios de importancia estratégica»: los bienes y servicios que son indispensables para garantizar el funcionamiento del mercado único en ámbitos de importancia estratégica y que no pueden sustituirse ni diversificarse;
5) «bienes, servicios y trabajadores de importancia estratégica»: los bienes, servicios y categorías de trabajadores que son indispensables para garantizar el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de importancia crítica y que no pueden sustituirse o, en su caso, diversificarse;
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6
6) «bienes y servicios pertinentes para la crisis»: los bienes y servicios que son indispensables para responder a una crisis o para hacer frente a las repercusiones de la crisis en el mercado único durante una emergencia del mercado único;
6) «bienes y servicios pertinentes para la crisis»: los bienes y servicios que son indispensables para responder a una crisis o para hacer frente a las repercusiones de la crisis en el mercado interior durante una emergencia del mercado interior;
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7
7) «reservas estratégicas»: las existencias de bienes de importancia estratégica para las que puede ser necesario crear una reserva como preparación para una emergencia del mercado único, bajo el control de un Estado miembro.
7) «reservas estratégicas»: las existencias de bienes de importancia crítica bajo el control de un Estado miembro para las que puede ser necesario crear una reserva como preparación para una emergencia del mercado interior.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – título
Grupo consultivo
Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Se crea un grupo consultivo.
1. Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia»).
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. El grupo consultivo estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente.
2. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un experto designado por el Parlamento Europeo. Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3
3. La Comisión presidirá el grupo consultivo y se encargará de su secretaría. La Comisión podrá invitar a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a un representante del Parlamento Europeo, a representantes de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo49, a representantes de los operadores económicos, organizaciones de partes interesadas, interlocutores sociales y expertos.Asimismo, invitará a las reuniones pertinentes del grupo consultivo a los representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores.
3. La Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y se encargará de su secretaría. Cuando proceda, la Comisión podrá establecer subgrupos permanentes o temporales del Consejo de Emergencia y Resiliencia con el fin de examinar cuestiones específicas.
__________________
49 DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión invitará a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como a representantes de terceros países u organizaciones internacionales, de conformidad con acuerdos bilaterales o internacionales. Cuando proceda, la Comisión también invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia en calidad de observadoras a las organizaciones representativas de todas las partes interesadas, y en particular, a las que representen a operadores económicos, organizaciones de partes interesadas e interlocutores sociales. La Comisión también podrá invitar, cuando proceda, a expertos con competencias específicas en materias pertinentes para la crisis a participar en los trabajos del Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes, que se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de los datos personales o los secretos comerciales. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes, recomendaciones o informes del Consejo de Emergencia y Resiliencia de manera transparente.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
4. A efectos de la planificación de contingencia prevista en los artículos 6 a 8, el grupo consultivo asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
4. Con el fin de reforzar la resiliencia del mercado interior, a efectos de los planes de emergencia previstos en los artículos 6 a 8, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra a
a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en el momento de aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único que se incluirían en los protocolos de crisis;
a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en el momento de aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior que se incluirían en los protocolos de crisis contemplados en el artículo 6;
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b
b) evaluar los incidentes significativos sobre los que los Estados miembros hayan alertado a la Comisión.
b) evaluar los incidentes que los Estados miembros u otras partes interesadas pertinentes hayan alertado a la Comisión de conformidad con el artículo 8 y su impacto en la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores;
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
b bis) recomendar a los Estados miembros que creen una reserva de bienes esenciales con el fin de prepararse para situaciones de emergencia en el mercado interior, teniendo en cuenta la probabilidad y el impacto de la escasez;
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b ter (nueva)
b ter) recopilar previsiones sobre la posibilidad de que ocurra una crisis, efectuar análisis de datos y proporcionar información de inteligencia sobre los mercados;
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b quater (nueva)
b quater) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y a las organizaciones representativas, así como, en su caso, a los interlocutores sociales, para recabar información sobre el mercado;
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b quinquies (nueva)
b quinquies) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión e internacional;
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b sexies (nueva)
b sexies) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido un impacto en el mercado interior y sus cadenas de suministro.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b septies (nueva)
b septies) la adopción de medidas para reforzar la resiliencia del mercado interior de conformidad con el presente Reglamento, como la organización de cursos de formación y simulaciones, y la identificación de los operadores económicos y las cadenas de suministro pertinentes como parte de las pruebas de resistencia.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado único a que se refiere el artículo 9, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 9, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra a
a) determinar si existe una amenaza que sea equiparable a la prevista en el artículo 3, apartado 2, y el alcance de dicha amenaza;
a) estableciendo si existen los criterios para la activación o desactivación del modo de vigilancia y, en particular, la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y el alcance de dicha amenaza;
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra b
b) recopilar previsiones, análisis de datos e información sobre el mercado;
suprimida
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y a la industria para recabar información sobre el mercado;
suprimida
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra d
d) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión e internacional;
suprimida
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra e
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes y otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales;
(No afecta a la versión española).
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra f
f) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido un impacto en el mercado único y sus cadenas de suministro.
suprimida
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – parte introductoria
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado único a que se refiere el artículo 14, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra b
b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia;
b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia, sobre la base de pruebas suficientes y fiables;
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra c
c) asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas para responder a las emergencias del mercado único a escala de la Unión;
c) asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas para responder a las emergencias del mercado interior a escala de la Unión;
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra e
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales.
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los miembros de la AELC, los países candidatos y los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales.
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7
7. La Comisión garantizará la participación de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. El grupo consultivo cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión o el marco de seguridad sanitaria de la UE. El grupo consultivo garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
7. La Comisión garantizará la participación del Parlamento Europeo y de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. La Comisión garantizará, en particular, la igualdad de acceso a toda la información, de modo que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban todos los documentos al mismo tiempo. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el marco de seguridad sanitaria de la UE o el mecanismo previsto en la Ley de Chips. El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8
8. El grupo consultivo se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el grupo consultivo adoptará su reglamento interno.
8. El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno.
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará anualmente su informe de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 9
9. El grupo consultivo podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en los apartados 4 a 6.
suprimido
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Diálogo sobre emergencias y resiliencia
1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, el Parlamento Europeo podrá invitar a su experto designado y a la Comisión a debatir los temas siguientes:
a) los dictámenes, las recomendaciones y los informes adoptados por el Consejo de Emergencia y Resiliencia;
b) el resultado de las pruebas de resistencia;
c) la activación del modo de vigilancia, su extensión y desactivación, y cualquier medida adoptada con arreglo a la parte III;
d) la activación del modo de emergencia, su extensión y desactivación y cualquier medida adoptada con arreglo a la parte IV;
e) cualquier medida que restrinja la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores;
2. El Parlamento Europeo podrá invitar a representantes de los Estados miembros a participar en el diálogo a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes.
1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes, incluso, cuando proceda, a nivel regional y local.Las oficinas de enlace transmitirán además toda la información pertinente para las crisis a los puntos de contacto únicos nacionales a que refiere el artículo 21, en tiempo real cuando sea posible.
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado único. La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único.
2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y, en su caso, con otros organismos de la Unión pertinentes para la crisis de que se trate. La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, también en lo que respecta a la información pertinente en caso de crisis, que debe hacerse pública con arreglo al artículo 41.
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del grupo consultivo y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco que establezca protocolos de crisis relativos a la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado único, en particular:
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco general que establezca protocolos de crisis relativos a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y, en particular, en relación con:
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a) la cooperación entre las autoridades competentes a escala nacional y de la Unión para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único en todos los sectores del mercado único;
a) la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, incluidas las de nivel local y regional, y las autoridades competentes a escala de la Unión para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra c
c) un enfoque coordinado de la comunicación de riesgos y en caso de crisis, incluido ante al público, con un papel de coordinación para la Comisión;
c) un enfoque coordinado de la comunicación de crisis, incluido ante al público, y las partes interesadas, entre ellas, los agentes económicos, con un papel de coordinación para la Comisión.
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra d
d) la gestión del marco.
suprimida
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a
a) un inventario de las autoridades nacionales competentes pertinentes, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 5 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia previstos en el presente Reglamento con arreglo al Derecho interno;
a) un inventario de las autoridades nacionales competentes, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 5 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia previstos en virtud del presente Reglamento con arreglo al Derecho interno;
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b
b) la consulta a los representantes de los operadores económicos y los interlocutores sociales, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar y responder a posibles perturbaciones de la cadena de suministro y superar la posible escasez de bienes y servicios en el mercado único;
b) la consulta a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar y responder a emergencias del mercado interior;
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones para la libre circulación de los trabajadores en los ámbitos de importancia crítica;
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra c
c) la cooperación a nivel técnico en los modos de vigilancia y emergencia en todos los sectores del mercado único;
c) la cooperación a nivel técnico en los modos de vigilancia y emergencia en todos los sectores del mercado interior;
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra d
d) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las estructuras ya existentes.
d) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes.
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá iniciar, promover y facilitar la formulación de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos con el fin de abordar emergencias del mercado interior, estrictamente limitados a determinadas circunstancias extraordinarias. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. Los protocolos de crisis voluntarios establecerán:
a) los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda abordar, y los objetivos que persigue este;
b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas preparatorias que deban adoptar y su función una vez que se haya activado el protocolo de crisis;
c) el procedimiento para determinar cuándo funcionará el protocolo de crisis;
d) las acciones para mitigar y responder a posibles emergencias del mercado interior, limitadas estrictamente a lo necesario para abordarlas;
e) las salvaguardas para abordar los efectos negativos en la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores.
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3
3. A fin de garantizar el funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer a los organismos pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que actualicen el marco en caso necesario.
suprimido
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1
La Comisión organizará la formación en materia de coordinación, cooperación e intercambio de información en casos de crisis a que se refiere el artículo 6 para el personal de las oficinas centrales de enlace designadas. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado único.
1. La Comisión elaborará y organizará periódicamente formación en materia de preparación, coordinación, cooperación, comunicación e intercambio de información en casos de crisis a que se refiere el artículo 6 para el personal de las oficinas centrales de enlace y operadores económicos designados. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace, así como otros agentes pertinentes, incluidos los agentes económicos u organismos implicados en la prevención, preparación y respuesta frente a las emergencias en el mercado interior.
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En particular, la Comisión desarrollará y gestionará un programa de formación derivado de las enseñanzas extraídas de crisis anteriores, incluidos diversos aspectos del ciclo completo de gestión de emergencias, con el fin de proporcionar una respuesta rápida a las crisis. Este programa comprenderá:
a) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes para facilitar la libre circulación de bienes, servicios y personas;
b) el fomento de la ejecución de buenas prácticas a escala nacional y de la Unión y, cuando proceda, de las buenas prácticas desarrolladas por terceros países y organizaciones internacionales;
c) la elaboración de directrices sobre la difusión de conocimientos y la ejecución de diversas tareas a escala nacional y, cuando proceda, regional y local;
d) el fomento de la introducción y el uso de las nuevas tecnologías y las herramientas digitales pertinentes a efectos de dar respuesta a emergencias en el mercado interior.
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A petición del Estado miembro que se enfrente a una perturbación, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno para que proporcione asesoramiento en materia de medidas de preparación y respuesta, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Pruebas de resistencia
1. Con el fin de garantizar la libre circulación y la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de anticiparse y prepararse para las perturbaciones del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones y revisiones por pares, en particular para los sectores críticos identificados por la Comisión.
En particular, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones y:
a) elaborará escenarios y parámetros que recojan los riesgos específicos asociados a las emergencias en el mercado interior, con el fin de identificar vulnerabilidades en ámbitos de importancia crítica, así como de evaluar los efectos en la libre circulación de bienes, servicios y personas;
b) identificará los operadores económicos y las organizaciones representativas pertinentes, así como otros agentes y órganos pertinentes, que intervengan en las tareas de prevención, preparación y respuesta frente a situaciones de emergencia, y los invitará a participar con carácter voluntario;
c) facilitará las revisiones por pares y fomentará la formulación de estrategias en materia de preparación para emergencias;
d) identificará, en colaboración con todos los agentes interesados, las medidas de mitigación del riesgo pertinentes tras la culminación de las pruebas de resistencia.
2. La Comisión llevará a cabo de manera regular y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia, tanto de alcance global a escala de la Unión o específicas de zonas geográficas o regiones fronterizas.
3. La Comisión comunicará los resultados de las pruebas de resistencia al Consejo de Emergencia y Resiliencia y publicará un informe al respecto.
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo)
Artículo 7 ter
Cartografía de los sectores críticos
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento estableciendo una metodología para un ejercicio de cartografía destinado a determinar los sectores críticos.
2. A efectos de la metodología a que hace referencia el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el flujo comercial;
b) la oferta y la demanda;
c) la concentración de la oferta;
d) la producción y las capacidades de producción a escala de la Unión y a escala mundial en las diferentes fases de la cadena de valor.
e) Las interdependencias entre los operadores económicos, tanto con los operadores que operan dentro como fuera del mercado interior.
3. La Comisión, utilizando la metodología a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo periódicamente su ejercicio de cartografía para identificar los sectores críticos. Estos ejercicios de cartografía se basarán únicamente en datos públicos o comercialmente disponibles y en información no confidencial pertinente de las empresas.
4. La Comisión publicará los resultados de este ejercicio de cartografía.
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que perturbe o pueda perturbar de forma significativa el funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro (incidentes significativos).
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que pueda dar lugar a una situación de emergencia en el mercado interior.
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes tratarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes adoptarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – parte introductoria
3. Para determinar si la perturbación o posible perturbación del funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro de bienes y servicios es significativa y debe ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente:
3. Para determinar si los incidentes a que se refiere el apartado 1 deben ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente:
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra a
a) el número de operadores económicos afectados por la perturbación o posible perturbación;
a) el número de operadores económicos afectados en toda la Unión;
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra b
b) la duración o la duración prevista de una perturbación o posible perturbación;
b) la duración o la duración prevista de los incidentes;
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra c
c) el área geográfica; la proporción del mercado único afectada por la perturbación o posible perturbación; las repercusiones en zonas geográficas específicas especialmente vulnerables o expuestas a perturbaciones de la cadena de suministro, en particular las regiones ultraperiféricas de la Unión;
c) el área geográfica; la proporción del mercado interior afectada y sus efectos transfronterizos; las repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, como las regiones ultraperiféricas;
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra d
d) el efecto de la perturbación o posible perturbación en los insumos no diversificables y no sustituibles.
d) el efecto de estos incidentes en los insumos no diversificables y no sustituibles.
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Reservas estratégicas
1. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para crear reservas estratégicas de bienes de importancia crítica. La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros para asistirles en la coordinación y optimización de sus esfuerzos. En particular, la Comisión garantizará la coordinación y el intercambio de información y promoverá la solidaridad entre las autoridades nacionales competentes ante situaciones de escasez de bienes y servicios pertinentes para las crisis o a la creación de reservas estratégicas para bienes de importancia crítica. Las capacidades que formen parte de la reserva rescEU de conformidad con el artículo 12 de la Decisión n.º 1313/2013/UE quedarán excluidas de la aplicación del presente artículo.
2. El intercambio de información y buenas prácticas a que se refiere el apartado 1 podrá abarcar, en particular:
a) la probabilidad y las posibles repercusiones de las situaciones de escasez a que se refiere el apartado 1;
b) el nivel de las existencias de los operadores económicos y de las reservas estratégicas en toda la Unión, así como cualquier información relativa a las actividades en curso de los operadores económicos para aumentar sus existencias;
c) los costes de creación y mantenimiento de dichas reservas estratégicas;
d) las opciones de suministro alternativo y su potencial;
e) información adicional que pueda garantizar la disponibilidad de dichos bienes y servicios.
El citado intercambio de información y buenas prácticas tendrá lugar a través de un canal de comunicación seguro.
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Parte III – título
Vigilancia del mercado único
Modo de vigilancia del mercado interior
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, existe realmente, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente:
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, considere que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada.El citado acto de ejecución contendrá lo siguiente:
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a) una evaluación del posible impacto de la crisis;
a) una evaluación del posible impacto de la crisis prevista, que incluya la situación específica de las regiones fronterizas y ultraperiféricas;
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra b
b) una lista de los bienes y servicios de importancia estratégica afectados; y
b) una lista de los bienes, servicios y categorías de trabajadores de importancia crítica afectados; y
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse.
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución.
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga datos concretos y fiables que demuestren que debe desactivarse el modo de emergencia, podrá adoptar un dictamen a tal efecto y comunicarlo a la Comisión.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, ya no existe, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios, desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución.
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes, servicios y categorías de trabajadores, desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia.
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia y la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan designadas en ese mismo acto.
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2
2. La Comisión establecerá medios normalizados y seguros para la recogida y el tratamiento de información a efectos del apartado 1, mediante el uso de medios electrónicos. Sin perjuicio de la legislación nacional que exija el mantenimiento de la confidencialidad de la información recogida, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información que afecte a la seguridad y al orden público de la Unión o de sus Estados miembros.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3
3. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia.
3. Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica y las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al artículo 6, las autoridades nacionales competentes dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios identificadas en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 y a otras partes interesadas pertinentes establecidas en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia estratégica designados. Cada operador económico o parte interesada que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al grupo consultivo sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3, las autoridades nacionales competentes dirigirán, cuando sea necesario, solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica designados en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 establecidos en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. Cada operador económico que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que se reduzca al mínimo.
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 6
6. La Comisión podrá pedir al grupo consultivo que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica.
6. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica.
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá presentar un informe de las conclusiones agregadas.
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de las conclusiones agregadas.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. La Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros faciliten la siguiente información sobre los bienes de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1:
a) los niveles de reservas estratégicas en su territorio;
b) cualquier posibilidad de adquisición ulterior.
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión:
a) demostrará que no tiene otra posibilidad de acceder a dicha información y justificará la necesidad de esta; y
b) solicitará el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará también una justificación fundamentada.
7 quinquies. La solicitud de información no podrá abarcar un período superior a seis meses y no podrá renovarse.
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 12
[...]
suprimido
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Parte IV – título
Emergencia del mercado único
Emergencia del mercado interior
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado único puede considerarse una emergencia del mercado único, la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores:
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado interior puede considerarse una emergencia del mercado interior, la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores:
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) la crisis ha provocado la activación de cualquier mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular [la propuesta de] Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y [la propuesta de] Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis;
a) la crisis ha desencadenado la activación de un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, como la Respuesta Política Integrada a las Crisis, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión o cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia previsto en el Reglamento (UE) 2022/2372;
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b
b) una estimación del número de operaciones económicas o usuarios que dependen del sector o sectores del mercado único que se han visto perturbados para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
b) una estimación del número o la cuota de mercado, y de la demanda en el mercado, de las operaciones económicas o los usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior que se han visto perturbados para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c
c) la importancia de los bienes o servicios de que se trate para otros sectores;
c) la importancia crítica de los bienes, servicios o trabajadores de que se trate para otros sectores;
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) la escasez estimada de los bienes y servicios en el mercado interior;
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra d
d) las repercusiones en términos de grado y duración en las actividades económicas y sociales, el medio ambiente y la seguridad pública;
d) la repercusión real o potencial de la crisis en términos de grado y duración en las actividades económicas y actividades sociales vitales, el medio ambiente y la seguridad pública;
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra e
e) los operadores económicos afectados no han podido proporcionar una solución voluntaria a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
e) el hecho de que los operadores económicos afectados por la perturbación no hayan podido proporcionar una solución voluntaria a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra g
g) la zona geográfica que se vea y pueda verse afectada, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de actividades sociales o económicas vitales en el mercado único;
g) la zona geográfica —incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas— que se vea y pueda verse afectada por la perturbación, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de actividades sociales o económicas vitales en el mercado interior;
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra i
i) la ausencia de bienes, insumos o servicios sustitutivos.
i) la ausencia o escasez de bienes, insumos o servicios sustitutivos pertinentes para la crisis;
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra i bis (nueva)
i bis) la adopción de restricciones de viaje o controles fronterizos.
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1
1. El modo de emergencia del mercado único puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado único con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente.
1. El modo de emergencia del mercado interior puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente.
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que existe una emergencia del mercado único, propondrá al Consejo la activación del modo de emergencia del mercado único.
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, adoptará una propuesta legislativa para la activación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3
3. El Consejo puede activar el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo.
3. El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse mediante un acto legislativo adoptado sobre la base de la propuesta legislativa a que se refiere el apartado 2. La duración de la activación, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a seis meses como máximo.
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4
4. La activación del modo de emergencia del mercado único en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en los artículos 11 y 12 en relación con los mismos bienes y servicios.
4. La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en el artículo 8 bis en relación con los mismos bienes y servicios.
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5
5. Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado único, la Comisión adoptará sin demora una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución.
5. Cuando proponga la activación del modo de emergencia del mercado interior, la Comisión presentará una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis. Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado interior mediante el acto legislativo a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará sin demora la citada lista mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución.
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6
6. El acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
6. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado único, propondrá al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado único. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado único. El Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado único por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución.
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y basándose en los motivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado interior, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior.
El modo de emergencia del mercado interior podrá prorrogarse mediante un acto legislativo basado en la propuesta legislativa a que se refiere el párrafo primero. La duración de la prórroga, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a un máximo de seis meses.
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2
2. Cuando el grupo consultivo tenga pruebas concretas y fiables de que la emergencia del mercado único debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que ya no existe una emergencia del mercado único, propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado único.
2. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no existe la emergencia del mercado interior, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 y con arreglo a los procedimientos de emergencia introducidos en los respectivos marcos jurídicos de la Unión mediante las modificaciones de la legislación sectorial sobre productos establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2019/1009 y (UE) n.º 305/2011 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único, dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado único. La Comisión presentará al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado único a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión previsto en el artículo 11.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado interior a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión establecido en el artículo 11.
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Parte IV – Título II – título
Libre circulación durante una emergencia del mercado único
Libre circulación durante una emergencia del mercado interior
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Parte IV – Título II – Capítulo I - título
Medidas para restablecer y facilitar la libre circulación
Medidas para facilitar la libre circulación
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – título
Requisitos generales aplicables a las medidas que restringen la libre circulación para hacer frente a una emergencia del mercado único
Restricciones de la libre circulación prohibidas durante una emergencia del mercado interior
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1
1. Al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado único y a la crisis subyacente, los Estados miembros velarán por el pleno cumplimiento de los Tratados y del Derecho de la Unión y, en particular, de los requisitos establecidos en el presente artículo.
1. Las restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas impuestas por los Estados miembros en respuesta a una emergencia del mercado interior estarán prohibidas, a menos que estén justificadas por motivos relacionados con objetivos de interés público legítimos, como la política, seguridad o salud públicas, y se ajusten a los principios de no discriminación y proporcionalidad.
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2
2. Cualquier restricción se limitará en el tiempo y se suprimirá tan pronto como la situación lo permita. Además, cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas.
2. Cualquier restricción de este tipo se limitará en el tiempo y se suprimirá de inmediato tan pronto como se desactive el modo de emergencia del mercado interior, o antes en el caso de que la restricción deje de estar justificada o de ser proporcionada.
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas y ultraperiféricas, en especial por lo que se refiere a los trabajadores transfronterizos.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a las empresas creará una carga administrativa indebida o innecesaria.
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a los operadores económicos creará una carga administrativa indebida o innecesaria. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas a su alcance para limitar y reducir las cargas administrativas.
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las siguientes medidas:
a) restricciones a la exportación de bienes o la prestación o recepción de servicios en el interior de la Unión, o medidas de efecto equivalente;
b) medidas que supongan una discriminación entre Estados miembros o entre ciudadanos —en particular, en su papel de trabajadores o proveedores de servicios— basada directa o indirectamente en su nacionalidad o, en el caso de las empresas, en la ubicación del domicilio social, la administración central o el lugar principal de actividad; o
c) restricciones a la libre circulación de las personas, o restricciones de viaje aplicadas a personas que intervienen en la producción, el mantenimiento o el transporte de bienes pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y sus partes, o restricciones aplicadas a personas que intervienen en la prestación de servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, u otras medidas de efecto equivalente, que:
i) provoquen una escasez de la mano de obra necesaria en el mercado interior y, de este modo, perturben las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, generen escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior o aumenten dicha escasez; o
ii) supongan una discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de la persona.
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 17
[...]
suprimido
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1
1. Durante el modo de emergencia del mercado único, la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para reforzar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 17, apartados 6 y 7, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 422, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
1. Durante el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas mediante actos de ejecución.
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2
2. Durante el modo de emergencia del mercado único, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado único, la Comisión podrá expedir, si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado único, modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 17, apartado 6, en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución.
2. Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado interior, la Comisión podrá expedir mediante actos de ejecución, si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado interior, modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 16 en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución.
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – título
Durante la emergencia del mercado único, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas pertinentes para la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las restricciones a la libre circulación de personas pertinentes para la crisis, en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas.
Durante el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas relacionado con la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las medidas adoptadas que restrinjan la libre circulación de las personas, en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas.
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración de las razones por las que la adopción de dicha medida está justificada y es proporcionada, cuando dichas razones no se hayan puesto ya de manifiesto en la medida notificada. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan la medida o hayan sido modificadas por esta.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración que demuestre que la adopción de dichas medidas no es discriminatoria, está justificada y es proporcionada, y la acompañarán de elementos probatorios concretos cuando sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan las medidas o hayan sido modificadas por estas.
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al grupo consultivo.
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 5
5. Si el grupo consultivo decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión reciba la notificación relativa a dicha medida.
5. Si el Consejo de Emergencia y Resiliencia decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 6
6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales, o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y al orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo.
6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales con arreglo al apartado 15 del presente artículo, o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y a las políticas públicas de la Unión o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 8
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga y fijará un nuevo plazo, que no excederá de 30 días. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 9
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida; el Estado miembro en cuestión tendrá en cuenta dichas observaciones.
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida, y el Estado miembro en cuestión las tendrá en cuenta.
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 10
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar para dar cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción.
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar y justificará la manera en que da cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción.
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 11
11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a abstenerse de adoptar el proyecto de medida notificado. El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado.
11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a modificar el proyecto de medida notificado o abstenerse de adoptarlo. El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado.
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 12
12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada.
12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada.
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 13
13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de treinta días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de quince días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 14
14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE.
14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE.
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 15
15. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que así lo solicite expresamente el Estado miembro notificante. Toda solicitud de este tipo se referirá a proyectos de medidas y estará justificada.
15. La información facilitada por los Estados miembros en virtud del presente artículo se hará pública. Los Estados miembros podrán solicitar que se mantenga la confidencialidad de la información relativa a los proyectos de medidas. Esta solicitud deberá justificarse.
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16
16. La Comisión publicará el texto de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado único que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado mediante las notificaciones a que se refiere el presente artículo, así como a través de otras fuentes. El texto de las medidas se publicará en el plazo de un día hábil a partir de su recepción por medio de una plataforma electrónica que gestione la Comisión.
16. La Comisión publicará toda la información facilitada con arreglo al presente artículo, excepto la que se considere confidencial de conformidad con el apartado 15.
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16 bis (nuevo)
16 bis. La Comisión publicará las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado interior que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado. Tales medidas se publicarán en el plazo de un día hábil a partir de su recepción a través de una plataforma electrónica gestionada por la Comisión.
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16 ter (nuevo)
16 ter. Los Estados miembros informarán a los ciudadanos, los consumidores, las empresas, los trabajadores y sus representantes, así como a cualquier parte interesada afectada, de un modo claro e inequívoco, sobre las medidas que afecten a la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor, en particular, a través de su punto de contacto único nacional previsto en el artículo 21. Los Estados miembros mantendrán un diálogo continuo con todas las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales y los socios internacionales.
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra a
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores relacionadas con una emergencia activada del mercado único;
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores relacionadas con una emergencia activada del mercado interior;
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b
b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la emergencia activada del mercado único.
b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) asistencia en la difusión de información a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes.
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada.
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano por facilitar la información en todas las lenguas oficiales de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – parte introductoria
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes la siguiente asistencia:
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los entes locales y regionales, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes:
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra a
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a la crisis a escala de la Unión que sean pertinentes para la emergencia activada del mercado único o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores;
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a la crisis a escala de la Unión que sean pertinentes para el modo de emergencia del mercado interior activado o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores;
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra b
b) asistencia en la ejecución de los trámites y procedimientos de crisis que se hayan puesto en marcha a escala de la Unión debido a la emergencia activada del mercado único;
b) asistencia en la ejecución de los trámites y procedimientos de crisis que se hayan puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior;
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra c
c) elaboración de una lista con todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.
c) asistencia en la elaboración de una lista con todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se asignarán los recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a escala de la Unión.
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Título III – título
Medidas de respuesta de emergencia del mercado único
Medidas de respuesta de emergencia del mercado interior
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, párrafo primero, y el artículo 27, apartado 2, únicamente después de que se haya activado una emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 14.
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución únicamente cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 14.
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia.
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis designados en el acto de ejecución adoptado conforme al artículo 14, apartado 5, a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia.
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1
1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a las organizaciones representativas o a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que proporcionen de manera voluntaria, en un plazo determinado, información específica a la Comisión acerca de las capacidades de producción y las posibles existencias de productos pertinentes para la crisis y de sus componentes en los centros de producción de la Unión y en los centros de terceros países en los que opere, contrate o adquiera suministros, así como información sobre cualquier interrupción pertinente de la cadena de suministro dentro de un plazo determinado.
1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que, de conformidad con el apartado 3, proporcionen a la Comisión, con carácter voluntario y en un plazo razonable, información específica pertinente para la emergencia del mercado interior.
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2
2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, exigir que transmitan la información, indicando en el acto de ejecución por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos.
2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante una Recomendación, pedir que transmitan la información solicitada, indicando por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos.
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – parte introductoria
3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente:
3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a:
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – letra a
a) información específica para la Comisión en relación con las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para la crisis y sus componentes en centros de producción situados en la Unión y en centros de producción situados en un tercer país en el que la organización o el operador económico a que se refiere el apartado 1 opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales y exigiéndoles que trasladen a la Comisión un calendario de la producción prevista para los tres meses siguientes en el caso de los centros de producción situados en la Unión, así como cualquier perturbación pertinente de la cadena de suministro;
a) información específica para la Comisión sobre las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para la crisis y sus componentes en centros de producción situados en la Unión y en centros de producción situados en un tercer país en el que la organización o el operador económico a que se refiere el apartado 1 opere o contrate;
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – letra b
b) otra información necesaria para evaluar la naturaleza o la magnitud de una determinada perturbación o escasez de la cadena de suministro.
b) un calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para la crisis en los tres meses siguientes a la solicitud de información en relación con los centros de producción situados en la Unión o en un tercer país en el que el operador opere o contrate.
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4
4. Tras la activación de las solicitudes de información obligatorias a los operadores económicos mediante un acto de ejecución, la Comisión dirigirá una decisión formal a cada una de las organizaciones representativas u operadores económicos en las cadenas de suministro pertinentes para la crisis que hayan sido designados en el acto de ejecución, solicitándoles que faciliten la información especificada en el acto de ejecución. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes.
4. A la hora de transmitir a los operadores económicos una invitación o solicitud para que proporcionen información a efectos del presente artículo, la Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes.
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5
5. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales incluirán una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen y a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia o para la compilación de las estadísticas oficiales pertinentes. En la solicitud se fijará un plazo razonable en el que deberá facilitarse la información. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico o de la organización representativa para recoger y poner a disposición los datos. La decisión formal también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible contenida en la respuesta de conformidad con el artículo 25, e información sobre la posibilidad de impugnarla ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión y las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento, así como el plazo para responder.
5. La Recomendación de la Comisión que contenga solicitudes de información individuales incluirá una referencia a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia. En la solicitud se fijará un plazo razonable, no superior a catorce días, en el que deberá facilitarse la información. El operador podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico para recoger y poner a disposición los datos. La Recomendación también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible, y salvaguardias para la no divulgación de secretos comerciales ni propiedad intelectual e industrial en la respuesta de conformidad con el artículo 25.
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 6
6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico o de la asociación de operadores económicos afectados los propietarios de los operadores económicos o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico o asociación de operadores económicos facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico los propietarios de los operadores económicos o las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 7
7. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una solicitud de información obligatoria a un operador económico.
suprimido
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 8
8. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de comité a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
suprimido
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1
1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
1. La información recibida de las oficinas de enlace de los Estados miembros, del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de los operadores económicos o de cualquier otra fuente como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales, de la propiedad intelectual e industrial y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4
4. La Comisión podrá presentar al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24.
4. La Comisión podrá presentar al Consejo de Emergencia y Resiliencia información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24.
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Toda información obtenida mediante solicitudes de información se suprimirá inmediatamente a la expiración del modo de emergencia del mercado interior, o antes si se han presentado todos los informes pertinentes relativos a dicho modo. Inmediatamente después de suprimir dicha información, la Comisión y los Estados miembros enviarán una confirmación de la supresión a los operadores económicos afectados.
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 26
Artículo 26
suprimido
Modificaciones específicas de la legislación armonizada sobre productos
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado de conformidad con el artículo 14, y haya una escasez de bienes pertinentes para la crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los marcos jurídicos de la Unión modificados por [el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/424, el Reglamento (UE) 2016/425, el Reglamento (UE) 2016/426, el Reglamento (UE) 2019/1009 y el Reglamento (UE) n.º 305/2011 y se introducen procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE y la introducción en lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único] en lo que respecta a los productos pertinentes para la crisis, indicando qué productos pertinentes para la crisis y qué procedimientos de emergencia están sujetos a la activación y proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, así como la duración de dicha activación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1
1. La Comisión podrá invitar a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»).
1. La Comisión podrá invitar, con carácter voluntario, a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»). La Comisión especificará toda la información pertinente, incluido el volumen de los bienes y servicios pertinentes para la crisis, el plazo de entrega y el precio, e informará de ello al Parlamento Europeo.
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2
2. Si un operador económico no acepta ni da prioridad a los pedidos calificados como prioritarios, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrá evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por qué no es posible o adecuado que lo haga. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado único.
2. Si un operador económico no acepta los pedidos calificados como prioritarios o no les da prioridad, la Comisión y el grupo consultivo, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrán evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por escrito por qué no es posible o adecuado que lo haga. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos concretos, medibles y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado interior.
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado, teniendo en cuenta los objetivos de la presente disposición, cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, u otras consideraciones de gravedad comparable.
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, teniendo en cuenta, en particular, los precios y las cantidades especificados por la Comisión, u otras consideraciones de gravedad comparable. Entre los motivos pueden figurar los objetivos legítimos de la empresa afectada, así como el coste, el esfuerzo, la viabilidad práctica desde el punto de vista técnico y las consecuencias empresariales a largo plazo asociados a cualquier cambio en la secuencia de producción.
La Comisión podrá hacer pública dicha explicación razonada o partes de la misma, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial.
suprimido
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 6
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable.
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto, el precio y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable, que incluirá, cuando proceda, una contraprestación apropiada por todos los costes adicionales en los que incurra el operador económico.
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – título
Multas a los operadores por incumplimiento de la obligación de responder a las solicitudes de información obligatorias o de cumplir los pedidos calificados como prioritarios
Multas a los operadores por incumplimiento de los pedidos calificados como prioritarios
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 – letra a
a) en aquellos casos en que una organización representativa de operadores económicos o un operador económico, de forma intencionada o por negligencia grave, facilite información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 24, o no facilite la información en el plazo prescrito;
suprimida
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), no excederán de 200 000 EUR.
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), no excederán de 200 000 EUR. Las multas impuestas a operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no excederán de 25 000 EUR.
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios total del ejercicio fiscal anterior.
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios mundial del ejercicio fiscal anterior. Las multas impuestas a los operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no superarán el 0,25 % del volumen de negocios total mundial del ejercicio fiscal anterior.
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4
4. Al fijar el importe de la multa, se tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación.
4. Al fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación. También se tendrá en cuenta el impacto de la crisis en el operador económico y en sus actividades empresariales.
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra a
a) dos años en caso de infracción de las disposiciones sobre las solicitudes de información con arreglo al artículo 24;
suprimida
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra b
b) tres años en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes para la crisis de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
b) tres años en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes para la crisis de conformidad con el artículo 27.
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 – parte introductoria
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico o a las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados la oportunidad de ser oídos en relación con:
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico interesado la oportunidad de ser oído en relación con:
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2
2. Las empresas y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.
2. Los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones.
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones.
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico o de las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados. El operador económico o las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico interesado. El operador económico interesado tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – título
Distribución coordinada de reservas estratégicas
Solidaridad y distribución coordinada de reservas estratégicas
-1. En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a todas las autoridades competentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros.
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – párrafo 1
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado único, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado único, en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado único.
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 bis resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado interior, en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – título
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos pertinentes para la crisis, la Comisión podrá recomendar a los Estados miembros que apliquen, lo antes posible, medidas específicas para garantizar la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y que utilicen las existencias actuales para aumentar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis.
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos y servicios pertinentes para la crisis, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas, en particular para garantizar la eficiencia de las cadenas de suministro y las líneas de producción.
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra a
a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes pertinentes para la crisis;
a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes o servicios pertinentes para la crisis;
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) facilitar la libre circulación de servicios pertinentes para la crisis.
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Parte V – título
Contratación
Contratación pública
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Parte V – Capítulo I – título
Contratación de bienes y servicios de importancia estratégica y productos pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia
Contratación pública de bienes y servicios de importancia crítica y productos y servicios pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia estratégica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5.
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5.
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2
2. La Comisión evaluará la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar la solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 y expondrá los motivos de su negativa.
2. La Comisión, en consulta con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, evaluará sin demora la necesidad y proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa.
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3
3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros, elaborará una propuesta de acuerdo marco que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión contratar en su nombre. Este acuerdo establecerá las condiciones detalladas para la contratación en nombre de los Estados miembros participantes a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros:
a) informará a todos los Estados miembros y al Consejo de Emergencia y Resiliencia de su intención de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública e invitará a los Estados miembros interesados a participar;
b) elaborará una propuesta de acuerdo marco que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión contratar en su nombre. Este acuerdo establecerá las condiciones detalladas —que incluirán las modalidades prácticas, las normas para la toma de decisiones y las cantidades propuestas— para la contratación en nombre de los Estados miembros participantes.
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando la Comisión no pueda adjudicar el contrato a un operador económico idóneo, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros para que estos puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación.
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos.
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra b), establecerá un mandato de negociación, que incluirá elementos como los criterios de adjudicación y la manera de evaluar las ofertas, para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos.
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2
2. De conformidad con el acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia estratégica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios.
2. De conformidad con dicho acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios.
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3
3. Los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar visitas in situ a los lugares de los centros de producción de los productos pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis.
suprimido
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a designar representantes para que intervengan en la preparación de los procedimientos de contratación pública.
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2
2. Los contratos podrán incluir una cláusula que estipule que un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos.
2. Los contratos incluirán una cláusula que estipule que, cuando así lo acuerde la mayoría de los Estados miembros participantes, un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos.
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – párrafo 1
Cuando sea necesario llevar a cabo una contratación conjunta entre la Comisión y uno o más poderes adjudicadores de los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente.
1. La Comisión y uno o más poderes adjudicadores de los Estados miembros podrán participar como partes contratantes en un procedimiento de contratación conjunta llevado a cabo de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con vistas a la adquisición de bienes pertinentes para la crisis, o de bienes y servicios de importancia crítica, en un plazo razonable.
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La participación en el procedimiento de contratación conjunta estará abierta a todos los Estados miembros y también, no obstante lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como al Principado de Andorra, al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Estado de la Ciudad del Vaticano, en particular cuando así se haya previsto específicamente en un tratado bilateral o multilateral.
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. El procedimiento de contratación conjunta irá precedido de un acuerdo de contratación conjunta entre las partes con el fin de determinar las modalidades prácticas que regirán dicho procedimiento y el proceso de toma de decisiones con respecto a la elección del procedimiento, la forma en que se evaluarán las ofertas y los criterios de adjudicación del contrato, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente.
1 quater. El procedimiento de contratación conjunta estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) no afectará negativamente al funcionamiento del mercado interior, no será discriminatorio ni restringirá el comercio y no distorsionará la competencia;
b) no tendrá ninguna repercusión financiera directa en los presupuestos de los países mencionados en el apartado 1 bis que no participen en el procedimiento de contratación conjunta.
1 quinquies. La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta llevados a cabo de conformidad con el presente artículo y, previa solicitud, concederá acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información delicada desde el punto de vista comercial, incluida la relativa a secretos comerciales y a las relaciones comerciales y los intereses de la Unión. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo información relativa a documentos sensibles de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – párrafo 1
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el grupo consultivo antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo55.
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo55. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá formular recomendaciones sobre la coordinación de estas acciones.
__________________
__________________
55 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).
55 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – párrafo 1
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 16 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios.
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios, salvo en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 3 bis. Todo contrato público celebrado en contravención del presente artículo se considerará nulo.
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Artículo 40
Artículo 40
suprimido
Protección de datos personales
1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE sobre la protección de la intimidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, cuando corresponda, de otras instituciones y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para el cumplimiento de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Parte V bis (nueva)
Parte V bis
Herramientas digitales
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – título
Herramientas digitales
Disposiciones generales sobre herramientas digitales
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – párrafo 1
La Comisión y los Estados miembros podrán establecer herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas herramientas o infraestructuras podrán desarrollarse fuera del período de vigencia de la emergencia del mercado único.
1. A más tardar el … [6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia de una emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información a efectos del artículo 7 bis, información en tiempo real sobre las restricciones nacionales a que se refiere el artículo 41 bis, las vías rápidas a que se refiere el artículo 41 ter y la plataforma de partes interesadas a que se refiere el artículo 41 quater.
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – párrafo 2
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando cuando sea posible herramientas informáticas o portales ya existentes, como Your Europe. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros intercambiarán periódicamente información con la Comisión y entre sí sobre todas las cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento a través de un canal de comunicación seguro.
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 41 bis (nuevo)
Artículo 41 bis
Información en tiempo real sobre restricciones nacionales
La Comisión creará un sitio web público específico en el que se combine la información de los Estados miembros sobre las restricciones nacionales establecidas en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le haya sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 19, en particular la información sobre el alcance y duración de dichas restricciones. Dicho sitio web público incluirá un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre las citadas restricciones nacionales.
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 41 ter (nuevo)
Artículo 41 ter
Vías rápidas
1. La Comisión establecerá vías rápidas con el objetivo de facilitar la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores, especialmente de los bienes y servicios pertinentes para las crisis. En particular, proporcionará modelos pertinentes o formularios digitales únicos de declaración, registro o autorización para las actividades transfronterizas, y en particular, para los servicios profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la instalación, el mantenimiento y la reparación, la construcción y la alimentación y la agricultura con el fin de agilizar los procedimientos de declaración, registro o autorización, en particular el reconocimiento de cualificaciones profesionales y el desplazamiento de trabajadores. Estos modelos o formularios digitales se facilitarán gratuitamente en todas las lenguas oficiales de la Unión y serán válidos en todos los Estados miembros.
2. Cuando, en casos debidamente justificados y de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión, los Estados miembros hayan introducido restricciones fronterizas, la Comisión indicará los pasos fronterizos de vía rápida que se hayan establecido, con información en tiempo real cuando sea posible, para facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas.
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 41 quater (nuevo)
Artículo 41 quater
Plataforma de partes interesadas en materia de emergencia y resiliencia
1. La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial reuniendo a partes interesadas fundamentales como los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. Dicha plataforma tendrá por objeto animar a los operadores económicos a elaborar hojas de ruta voluntarias en respuesta a una emergencia del mercado interior. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen:
a) indicar las acciones voluntarias necesarias para responder eficazmente a una emergencia del mercado interior;
b) ofrecer asesoramiento, dictámenes o informes científicos sobre cuestiones relacionadas con la crisis;
c) contribuir al intercambio de información y buenas prácticas.
2. La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial, así como cualquier aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo al apartado 1 en aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1
1. La Comisión estará asistida por un Comité del Instrumento de Emergencia del Mercado Único. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Antes de adoptar cualquier acto de ejecución con arreglo al presente Reglamento, y teniendo en cuenta la urgencia del acto, la Comisión publicará el correspondiente proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a que formulen sus observaciones en un plazo razonable.
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 2
2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores.
2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – título
Informe y examen
Informe, examen y evaluación
Enmienda 288 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la planificación de contingencia, la vigilancia y el sistema de respuesta de emergencia del mercado único en el que se sugieran posibles mejoras, si procede, y que irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes.
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, en particular, una evaluación de lo siguiente:
a) el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como la relación de este trabajo con el de otros órganos pertinentes de gestión de crisis a escala de la Unión;
b) las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis a que se refiere el presente Reglamento;
c) los criterios para la activación del modo de emergencia a que se refiere el artículo 13;
d) las herramientas digitales establecidas de conformidad con la parte V bis;
El informe irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes.
Enmienda 289 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Después de cada desactivación del modo de emergencia, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el funcionamiento del sistema de respuesta de emergencia, con sugerencias de mejora en caso necesario. Dicho informe evaluará, en particular, el impacto de las medidas de emergencia en los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar, y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga.
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Emergencia y Resiliencia y las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán toda la información disponible a la Comisión a petición de esta.
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – título
Derogación
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2679/98
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – párrafo 1
El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo queda derogado con efectos a partir del [fecha].
El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, en particular el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de ejercer otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros conforme a la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.»;
2) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento …/2023 [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior], los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse durante la vigencia de dicho modo.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier obligación que se hubiera derivado del presente Reglamento antes de la activación del modo de emergencia de conformidad con el [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior].».
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – título
Entrada en vigor
Entrada en vigor y aplicación
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento será aplicable a partir del... [seis meses después de la fecha de su entrada en vigor].
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0246/2023).