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Procedimiento : 2022/0347(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0233/2023

Textos presentados :

A9-0233/2023

Debates :

PV 12/09/2023 - 9
CRE 12/09/2023 - 9

Votaciones :

PV 13/09/2023 - 7.8
CRE 13/09/2023 - 7.8
Explicaciones de voto
PV 24/04/2024 - 7.6
CRE 24/04/2024 - 7.6

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0318
P9_TA(2024)0319

Textos aprobados
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Miércoles 13 de septiembre de 2023 - Estrasburgo
Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
P9_TA(2023)0318A9-0233/2023

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) (COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, el Pacto Verde Europeo se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.
(2)  En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.
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40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.
40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.
Enmienda 293
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
(4)  El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque ambicioso para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas de calidad del aire para el año 2035, que incluyan normas intermedias de calidad del aire para el año 2030, y a intervalos regulares a partir de entonces, y desarrollar una perspectiva para la armonización plena y continua con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a fin de alcanzar el objetivo de contaminación cero a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
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42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  En septiembre de 2021, la OMS publicó nuevas directrices sobre la calidad del aire, basadas en una síntesis exhaustiva de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las conclusiones de dichas directrices sobre calidad del aire destacan específicamente la importancia de reducir las concentraciones de contaminación en todos los niveles y muestran los claros beneficios para la salud pública y el medio ambiente que presentan tales medidas. La presente Directiva tiene en cuenta los conocimientos científicos más recientes sobre la necesidad de armonizar plenamente las normas de calidad del aire de la Unión con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a fin de cumplir los objetivos generales del Plan de Acción «Contaminación Cero».
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)  Los beneficios societales de una reducción continua y mejorada de la contaminación atmosférica superan con creces los costes que comportan. Según las estimaciones de la Comisión, los costes directos anuales del cumplimiento de las distintas hipótesis de actuación analizadas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva se sitúan entre los 3 300 y los 7 000 millones EUR, y el valor monetario de los beneficios para la salud y el medio ambiente oscilan entre los 36 000 y los 130 000 millones EUR en 2030, lo que demuestra que los beneficios de la política de calidad del aire superan con creces el coste de aplicación. Desde el año 2000, las emisiones de contaminantes atmosféricos en la Unión han disminuido de manera constante como consecuencia de la legislación nacional y de la Unión.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes; el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.
(5)  Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela, de que «quien contamina paga» y de prevención y corrección de la contaminación en su fuente establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo y el respeto del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente y la resiliencia del ecosistema, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y sus infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas presupuestarias; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, también para los profesionales sanitarios; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición, guiados por el principio de no regresión que se establece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La presente Directiva contribuye a la consecución de los ODS, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula que es necesario seguir mejorando los métodos de control, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.
(6)  El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece como uno de sus objetivos prioritarios lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de control, lograr una mejor coordinación transfronteriza, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.
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43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente.
(7)  La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, las desigualdades en materia de salud, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes medioambientales y los cambios fiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente. La Comisión debe evaluar periódicamente cómo contribuye la legislación de la Unión por la que se establecen las normas en materia de emisiones para las fuentes de contaminación atmosférica al logro de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y, en caso necesario, proponer medidas adicionales de la Unión.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)  Deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).
(10)  Cuando proceda, deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS.
(11)  Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS, y con el objetivo de establecer valores límites para ellos en el marco de la primera revisión de la presente Directiva en 2028. La Comisión debe seguir supervisando la evolución científica en relación con cualesquiera otros contaminantes no cubiertos por la presente Directiva y evaluar la necesidad de ampliar sus disposiciones a dichos contaminantes.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor las repercusiones de este contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.
(12)  Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor la contribución transfronteriza y las repercusiones de estos contaminantes y de desarrollar las políticas apropiadas, entre ellas, la posible introducción de valores límite, valores objetivo o niveles críticos. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.
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44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.
(15)  Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. La legislación pertinente de la Unión, como la relativa a las normas europeas sobre emisiones de vehículos o a las emisiones industriales, es fundamental para seguir reduciendo la contaminación ambiental. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, sobre la base de las pruebas científicas más actualizadas publicadas en las Directrices de la OMS sobre calidad del aire y en consonancia con el Plan de Acción «Contaminación Cero» para 2050.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter)  La Comisión debe evaluar la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa pertinente, incluidas las propuestas presupuestarias, con las normas de calidad del aire previstas en la presente Directiva antes de su adopción, e incluir dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y debe poner a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión debe esforzarse por adaptar sus proyectos de medidas y propuestas legislativas a los objetivos de la presente Directiva. En cualquier caso de divergencia, la Comisión debe exponer sus motivos como parte de la evaluación de la coherencia.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 15 quater (nuevo)
(15 quater)  Los contaminantes atmosféricos que emite el sector del transporte representan un riesgo especial para la salud de las personas que viven en zonas urbanas y cerca de los centros de transporte. Por consiguiente, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pertinentes deben valorar la posibilidad de aplicar planes de movilidad urbana sostenible e invertir en tecnologías de emisión cero y medidas que permitan un cambio modal hacia sistemas de transporte activos, colectivos y sostenibles, así como la creación de espacios verdes y zonas peatonales en las ciudades con el objetivo de reducir la contaminación atmosférica y la congestión vial, especialmente en las zonas urbanas, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro». Los Estados miembros también deben adoptar todas las medidas necesarias para acelerar la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en particular la infraestructura de recarga eléctrica para vehículos ligeros y pesados, y deben llevar a cabo controles regulares de la calidad de las infraestructuras de transporte para detectar las zonas que necesitan descongestión y optimización de las infraestructuras, y adoptar las medidas adecuadas, con el apoyo de la financiación de la Unión, cuando proceda.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 15 quinquies (nuevo)
(15 quinquies)  La contaminación atmosférica generada por el transporte marítimo ocasiona por sí sola más de 50 000 muertes prematuras en la Unión cada año1bis. Aunque la parte más perjudicial de los gases de escape del transporte marítimo es la contaminación por dióxido de azufre, no debe olvidarse el NOx. El impacto del transporte marítimo en el medio ambiente y las comunidades costeras, tanto en términos de daños a los ecosistemas como de salud pública, puede mitigarse con una electrificación integral del transporte marítimo urbano y de corta distancia, además de los requisitos de cero emisiones e infraestructuras en el muelle. Además, incluir el conjunto del espacio marítimo de la Unión en la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y la zona de control de las emisiones de óxidos de nitrógeno contribuiría significativamente a reducir la contaminación atmosférica en los puertos y las ciudades portuarias, así como en las aguas de la Unión.
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1bis Brandt, J., Silver, J. D., y Frohn, L. M.: «Assessment of Health-Cost Externalities of Air Pollution at the National Level using the EVA Model System» (Evaluación de las externalidades en materia de costes sanitarios de la contaminación atmosférica a nivel nacional utilizando el sistema de modelos de valoración económica de la contaminación atmosférica), informe científico del CEEH n.º 3, 2011.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen importantes repercusiones negativas para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente.
(16)  Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen una serie de importantes efectos adversos para la salud humana que pueden provocar muertes prematuras, y que no existe un umbral identificable por debajo del cual esas sustancias no suponen un riesgo para la salud humana. Estas sustancias dañan la mayoría de los sistemas de órganos y están relacionadas con muchas enfermedades debilitantes, como el asma infantil y de inicio adulto, las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, la neumonía, el ictus, la diabetes, el cáncer de pulmón, el deterioro del desarrollo cognitivo y la demencia. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  La contaminación atmosférica afecta al cuerpo humano tanto a corto como a largo plazo, de forma perjudicial para la salud. Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal que afecta a todos, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y algunos grupos de personas corren un mayor riesgo que otros de sufrir daños. La población sensible y los grupos vulnerables, como los que padecen problemas de salud específicos (por ejemplo, enfermedades respiratorias o cardiovasculares), las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad o con un acceso inadecuado a la atención médica, y los trabajadores que están expuestos a niveles especialmente elevados de contaminación atmosférica en su profesión, parecen presentar un mayor riesgo, como ponen de manifiesto los estudios que vinculan la contaminación atmosférica con un menor rendimiento cognitivo entre las personas mayores, y sugieren que la mala calidad del aire es especialmente peligrosa para los niños. Es necesario informar y proteger a estos grupos. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y tiene por objeto abordar las desigualdades en materia de salud causadas por el aire contaminado.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)  Si bien la contaminación atmosférica es un grave riesgo ambiental que afecta a todas las personas en todos los Estados miembros, existen numerosas pruebas sobre las asociaciones entre la situación socioeconómica y la contaminación atmosférica, que demuestran, en particular, que la salud de las personas con una peor situación socioeconómica tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a una mayor vulnerabilidad1bis. Los Estados miembros deben tener en cuenta estos factores a la hora de elaborar, aplicar o actualizar sus planes de calidad del aire o sus hojas de ruta de calidad del aire a fin de abordar eficazmente los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y minimizar las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.
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1bis Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social frente a la contaminación atmosférica, el ruido y las temperaturas extremas en Europa, Agencia Europea de Medio Ambiente, 2018.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite.
(18)  La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite. La obligación de reducción de la exposición media debe completar y no sustituir a los valores límite, que han demostrado ser las normas cuya aplicación garantiza la mayor eficacia hasta la fecha.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)  El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
(19)  El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Para garantizar una protección eficaz contra los efectos nocivos en los ecosistemas, estos valores límite deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la OMS. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
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45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].
45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2016/2284/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva 2016/2284/UE y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste y de planes para la calidad del aire ambiente.
(21)  El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, algunos de los cuales están regulados por la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo46. El ozono troposférico afecta negativamente no solo a la salud humana, sino también a la vegetación y los ecosistemas, lo que da lugar a una disminución del rendimiento de los cultivos y del crecimiento de los bosques, así como a la pérdida de biodiversidad. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente.
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46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 22
(22)  Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.
(22)  Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 23
(23)  Es preciso fijar un umbral de alerta para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores vulnerables y sensibles de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.
(23)  Es preciso fijar un umbral de alerta y un umbral de información para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono que permitan proteger a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta. No se establecen umbrales de alerta e información para los demás contaminantes regulados, ya que las pruebas sobre los efectos para la salud de estos contaminantes a menudo suelen considerar únicamente los efectos de la exposición a largo plazo. En caso de que surjan pruebas científicas sobre sus efectos de exposición a corto plazo, la Comisión debe evaluar la necesidad de introducir umbrales de alerta e información para dichos contaminantes.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar inmediatamente medidas para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.
(25)  La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas de manera inmediata y continua para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 29
(29)  Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.
(29)  Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero en algunas instancias pueden ser difíciles de controlar. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales, que estén fuera del control de los Estados miembros y que no podrían ser anticipadas, mitigadas ni prevenidas, se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire únicamente cuando se aporten pruebas de que se han adoptado todas las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. La deducción de esas contribuciones al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media no deben impedir que los Estados miembros adopten medidas para reducir su impacto en la salud.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis)  Es fundamental supervisar sistemáticamente la calidad del aire en las proximidades de los puntos críticos de contaminación atmosférica en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica, como puertos o aeropuertos, con el fin de mejorar la comprensión del impacto de dichas fuentes en la contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar su repercusión en la salud humana.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 30
(30)  En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.
(30)  En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas específicas. Toda prórroga concedida a una zona determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 31
(31)  Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.
(31)  Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.
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48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)   Como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia1bis, las disposiciones sobre los planes de calidad del aire no permiten ampliar el plazo para cumplir las normas de calidad del aire. El hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.
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1bis Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de noviembre de 2020, Comisión Europea / República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado 154, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth / The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 49.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 32
(32)  También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia.
(32)  Con el fin de adaptar la legislación de la Unión a las pruebas científicas más recientes y a las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas, la presente Directiva fija nuevas normas de calidad del aire que deben cumplirse de aquí a 2030. En previsión del plazo de 2030 para los nuevos valores límite establecidos en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros y las autoridades competentes deben elaborar un tipo específico de plan de calidad del aire, la denominada hoja de ruta de calidad del aire, para las zonas en las que las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente superen los valores límite de calidad del aire pertinentes establecidos para 2030. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite a más tardar en 2030. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire debe considerarse un plan de calidad del aire tal como se define en el artículo 4, punto 36.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 34
(34)  Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.
(34)  Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, deben requerir la rápida coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público lo antes posible. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 35
(35)  Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.
(35)  Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y comprensible, información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis)  Según el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI), más del 40 % de las personas adultas de la Unión carecen de competencias digitales básicas1bis. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que la información que debe hacerse pública de conformidad con la presente Directiva se comunique, cuando proceda, también a través de canales de comunicación no digitales.
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1bis Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI) 2022 (https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/desi).
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 40
(40)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana.
(40)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud y al bienestar humanos como consecuencia de una infracción de los artículos 13, 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. La presente Directiva tiene por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Trata así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho a la vida privada y el derecho a la atención sanitaria consagrados en los artículos 2, 3, 7 y 35 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Asimismo, reconoce y protege el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 76/300, de 28 de julio de 2022.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 40 bis (nuevo)
(40 bis)  Las presunciones refutables son un mecanismo común para mitigar las dificultades probatorias del demandante, preservando al mismo tiempo los derechos del demandado. Las presunciones refutables solo son aplicables si se cumplen determinadas condiciones. Con el fin de mantener un reparto equitativo del riesgo y evitar una inversión de la carga de la prueba, debe exigirse al demandante que aporte pruebas suficientemente pertinentes, incluidos datos científicos, para presumir que la infracción ha causado el daño o ha contribuido a que se produjera. A la luz de los retos probatorios a los que se enfrentan las personas perjudicadas, especialmente en los casos complejos, tal presunción refutable lograría un equilibrio entre los derechos de la persona que sufre daños en su salud y las autoridades pertinentes. También debe ser posible utilizar los datos científicos pertinentes como prueba de conformidad con la legislación nacional. Cuando no se disponga de tales datos científicos pertinentes, debe ser posible utilizar otras pruebas en apoyo de la declaración conforme a la legislación nacional. Teniendo en cuenta que las normas de calidad del aire se fijan sobre la base de los conocimientos científicos sobre los efectos nocivos de la contaminación atmosférica para la salud humana, cuando se superan los valores límite, la contaminación atmosférica se vuelve potencialmente perjudicial para la salud y el bienestar de las personas expuestas a ella1bis.
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1bis Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Fadeyeva / Rusia, 55723/00, (TEDH, 9 de junio de 2005), apartado 87.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1
1.  La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
1.  La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
Enmienda 295
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 2
2.  La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse de aquí a 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
2.  La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media y niveles críticos que deben cumplirse lo antes posible y a más tardar de aquí a 2030, así como valores límite que deben cumplirse a más tardar en 2035, los cuales han de revisarse periódicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. Establece asimismo objetivos a largo plazo, umbrales de información y umbrales de alerta como parte de las normas de calidad del aire.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 3
3.  Además, la presente Directiva contribuye a cumplir: los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55.
3.  Además, la presente Directiva contribuye a cumplir los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55, y a lograr la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas en materia de clima, transportes y energía.
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55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3.  medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;
3.  medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión, así como las medidas fijadas en colaboración con terceros países, relativas a la calidad del aire ambiente;
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
4.  medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;
4.  medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente está armonizada en toda la Unión y se halla a disposición de los ciudadanos;
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
6.  medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.
6.  medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros, autoridades regionales y locales, dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como con terceros países que tienen frontera con la Unión, para reducir la contaminación atmosférica.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La revisión se llevará a cabo sin demora indebida tras la publicación de las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire y con la información científica más reciente.
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización plena y continua con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire más actualizadas, con la revisión más reciente de la Oficina Regional de la OMS para Europa y con la información científica más reciente.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra a
a)  la información científica más reciente de la OMS y demás organizaciones pertinentes,
a)  la información científica más reciente de los organismos pertinentes de la Unión, de la OMS y demás organizaciones científicas pertinentes,
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra b
b)  los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,
b)  los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra c
c)  las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,
c)  la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica, así como el análisis de costes y beneficios,
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)
d bis)  los progresos realizados en la aplicación de otra legislación pertinente de la Unión, en particular en el ámbito del clima, el transporte y la energía,
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)
d ter)  introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
La Comisión apoyará y colaborará estrechamente con la Oficina Regional de la OMS para Europa a la hora de supervisar y revisar las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En la primera revisión periódica, que debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión propondrá, cuando proceda, valores límite o niveles críticos para aquellos contaminantes atmosféricos que se miden en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10 pero que actualmente no figuran en el anexo I. Estos valores o niveles estarán en consonancia con las pruebas científicas más recientes sobre lo que resulta necesario para proteger la salud humana y el medio ambiente. En el marco de la primera revisión periódica, la Comisión publicará una evaluación sobre la posibilidad de convertir el valor objetivo del ozono en un valor límite, y la acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 4
4.  Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos.
4.  Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Esa propuesta se elaborará en consonancia con el principio de no regresión.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis)  «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción media de la exposición, objetivos de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información y umbrales de alerta;
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 21
21)  «estimación objetiva»: método de evaluación para obtener información cuantitativa o cualitativa sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante mediante la opinión de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas, teledetección y sensores in situ;
suprimido
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 23
23)  «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;
23)  «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables urbanos;
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24
24)  «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general;
24)  «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables rurales;
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)
24 bis)  «punto crítico de contaminación atmosférica»: lugar en el que el nivel de contaminación tiene una fuerte influencia de las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas, como, entre otras, las carreteras, autopistas u otras vías congestionadas y con tráfico intenso, una única fuente industrial o una zona industrial con muchas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva o una combinación de estas;
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 26
26)  «valor límite»: nivel que no debe superarse y que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;
26)  «valor límite»: nivel que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 28
28)  «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;
28)  «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 29
29)  «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado;
29)  «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;
__________________
__________________
57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 30
30)  «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;
30)  «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media definido con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35
35)  «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;
35)  «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas, y que el Estado miembro en cuestión no hubiera podido evitar ni mitigar mediante medidas políticas;
Enmienda 296
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35 bis (nuevo)
(35 bis)  «hojas de ruta de calidad del aire»: planes de calidad del aire adoptados antes de la fecha límite de cumplimiento de los nuevos valores límite establecidos en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I y los valores límite intermedios establecidos en el cuadro 1 bis de la sección 1 del anexo I, que establecen políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite;
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 36
36)  «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media;
36)  «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 38
38)  «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional;
38)  «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente;
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39
39)  «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse.
39)  «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan las consecuencias de la exposición para su salud, a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra b
b)  aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);
b)  aprobación de los sistemas de medición (ubicaciones, métodos, equipo, redes y laboratorios) y garantía de un funcionamiento y mantenimiento adecuados de la red de seguimiento;
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra c
c)  garantía de la exactitud de las mediciones;
c)  garantía de la exactitud de las mediciones y transferencia y puesta en común de los datos de medición, incluida su conformidad con los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V;
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra d
d)  garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización;
d)  garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización de la calidad del aire;
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra g
g)  cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión;
g)  cooperación con los demás Estados miembros, terceros países y la Comisión;
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra h
h)  definición de los planes de calidad del aire;
h)  definición de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1 – letra i bis (nueva)
i bis)  suministro y mantenimiento del índice de calidad del aire actualizado cada hora y de otra información pública pertinente.
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4
4.  En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, técnicas de estimación objetiva, o una combinación de las mismas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
4.  En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar una combinación de aplicaciones de modelización y mediciones indicativas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5
5.  Si la modelización muestra una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se emplearán mediciones adicionales fijas o indicativas durante al menos un año civil después de que se haya registrado la superación, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.
5.  Si la modelización o las mediciones indicativas muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se instalarán mediciones fijas adicionales en un plazo de seis meses desde que se haya registrado la superación y se emplearán durante al menos un año civil a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 7
7.  Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán, cuando proceda, un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letra D del anexo III y la sección 3 del anexo VII.
7.  Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas, el carbono negro, el amoníaco y el mercurio de conformidad con la letra D del anexo III y las secciones 3, 3 bis, 3 ter y 3 quater del anexo VII.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La ubicación de los puntos de muestreo será representativa de la exposición de las comunidades de riesgo y de la exposición de una o más poblaciones sensibles o grupos vulnerables.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2
2.  En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en los cuadros 3 y 4 de las letras A y C del anexo III.
2.  En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en las letras A y C del anexo III.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3 – letra c
c)  que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil;
c)  que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil y estén distribuidas de manera uniforme a lo largo de este;
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 5
5.  Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.
5.  Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno (NO2) refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 7
7.  No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial y se basará en los resultados de la modelización.
7.  No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea absolutamente necesario proceder a un traslado. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial, garantizará la continuidad de la medición y se basará en los resultados de la modelización.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1
Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.
Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada dos millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de dos millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 5
5.  Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas o indicativas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.
5.  Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 6 – letra a
a)  mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).
a)  mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 6 – letra b
b)  mediciones fijas o indicativas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;
b)  mediciones fijas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 6 – letra c
c)  mediciones fijas o indicativas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.
c)  mediciones fijas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, plomo, benceno, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 7
7.  También podrán realizarse mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.
7.  También se realizarán mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – título
Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media, pero son superiores a los umbrales de evaluación
Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2
2.  En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y esforzarse por alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.
2.  En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas. Una vez alcanzados los objetivos a largo plazo, los Estados miembros mantendrán los niveles de ozono por debajo de los objetivos a largo plazo.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 3
3.  En las unidades territoriales de nivel NUTS 1 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
3.  En las unidades territoriales de nivel NUTS 2 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4
4.  Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices sobre calidad del aire publicadas por la OMS y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.
4.  Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y las revisiones publicadas por la Oficina Regional de la OMS para Europa y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II, prestando especial atención a la protección de la población sensible y los grupos vulnerables.
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 3
3.  Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 1 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.
3.  Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 2 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.
Enmienda 297
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 6
6.  El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
6.  El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I y los valores límite intermedios fijados en el cuadro 1 bis de la sección 1 del anexo I para los contaminantes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1
1.  Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.
1.  Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2
2.  El umbral de alerta y el umbral de información para el ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.
2.  Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en la sección 4, letra A, del anexo I, los Estados miembros aplicarán, sin demora indebida, las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20.
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3
3.  Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.
3.  Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, de manera coherente y fácil de entender, facilitando información detallada sobre la gravedad de la superación y los efectos sobre la salud asociados, así como sugerencias para proteger a la población, prestando especial atención a la población sensible y los grupos vulnerables. Los Estados miembros utilizarán diferentes medios y canales de comunicación y garantizarán un amplio acceso del público.
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando se supere cualquier umbral de información establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para informar al público, en particular a la población sensible y los grupos vulnerables, en un plazo máximo de unas horas, de manera accesible, coherente y fácil de entender.
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 4
4.  Los Estados miembros velarán por que se facilite al público lo antes posible información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.
4.  Los Estados miembros velarán por que se facilite al público, de manera coherente y fácil de entender y lo antes posible, información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – letra b
b)  unidades territoriales NUTS 1 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
b)  unidades territoriales NUTS 2 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 1 a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.
2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 2 a que se refiere el apartado 1, junto con:
a)   información acerca de las concentraciones y las fuentes;
b)   las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales y no podrían haber sido anticipadas, evitadas o atenuadas por el Estado miembro de que se trate, incluidas, en su caso, las pruebas que demuestren el impacto de las perturbaciones de los ecosistemas provocadas por el cambio climático que den lugar a dichas superaciones;
c)   información sobre la aplicación de las medidas pertinentes en virtud de la estrategia nacional de adaptación al cambio climático adoptada con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119.
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3
3.  Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
3.  Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, revisará las pruebas e informará al Estado miembro sobre si dicha superación no puede considerarse tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
1.  Los Estados miembros podrán determinar, para un mes determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
Enmienda 298
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en el plazo fijado en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:
1.  Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en los plazos fijados en los cuadros 1 y 1 bis de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – letra –a (nueva)
–a)   que los niveles de contaminantes en el aire ambiente en la zona de que se trate se sitúen por debajo de los valores límite especificados en la sección 1, cuadro 2, del anexo I;
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – letra a
a)  que se haya establecido un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 4, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
a)  que se haya establecido una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado -1, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – letra b
b)  que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya acompañado de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
b)  que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya acompañada de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate, así como de proyecciones anuales de la evolución de las emisiones y concentraciones en la zona de que se trate hasta la fecha de cumplimiento, y demuestre cómo se cumplirán los valores límite para el final del nuevo plazo de cumplimiento y cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – letra c
c)  que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
c)  que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 – letra d
d)  que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;
d)  que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, cuando esté prevista dicha financiación, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión. Cuando las proyecciones anuales facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra b), demuestren que las medidas establecidas en la hoja de ruta de calidad del aire son insuficientes para lograr el probable respeto del valor límite del contaminante de que se trate en el nuevo plazo de cumplimiento, los Estados miembros actualizarán la hoja de ruta de calidad del aire y revisarán las medidas incluidas en ella para garantizar el cumplimiento en dicho plazo.
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – título
Planes de calidad del aire
Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire
Enmienda 299
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado -1 (nuevo)
-1.  Cuando, a partir del ... [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los niveles de cualquier contaminante registrado en una zona o unidad territorial NUTS 2 para el año civil anterior estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2035 según lo establecido en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, o de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030 según lo establecido en la letra B de la sección 2 del anexo I, los Estados miembros de que se trate establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para dicho contaminante lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación para dicho contaminante, a fin de cumplir los respectivos valores límite, valores límite intermedios o valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.
Cuando, para el mismo contaminante a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros estén obligados a establecer una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con dicho párrafo, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá establecer una hoja de ruta combinada de calidad del aire de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 de la letra A del anexo VIII. Tal hoja de ruta combinada de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1
Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación.
Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán todas las medidas adecuadas y suficientes para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se registró la primera superación.
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2
En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a un año civil tras la actualización del plan de calidad del aire.
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1
Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2
En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación en la unidad territorial NUTS 2 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible, y en ningún caso superior a dos años civiles a partir de la actualización del plan de calidad del aire.
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 3
En el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.
En el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1
Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2
En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a un año civil a partir de la actualización del plan de calidad del aire.
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 4
4.  Cuando, a partir del [introducir el año correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y hasta el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial NUTS 1 estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán un plan de calidad del aire para el contaminante en cuestión lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación, a fin de alcanzar los valores límite respectivos o el valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.
suprimido
Cuando, para el mismo contaminante, los Estados miembros estén obligados a establecer un plan de calidad del aire de conformidad con el presente apartado, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 1, estos podrán establecer un plan combinado de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 del anexo VIII. Tal plan combinado de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
Los planes de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:
Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  la información a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y, en particular, las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c
c)  en su caso, información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.
c)  información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 2
Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables , incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire.
Los Estados miembros incluirán las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 3
Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.
Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 4
Cuando se establezcan planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán cuando así proceda, planes integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.
Cuando se establezcan planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 5
En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, energía, transporte y agricultura.
En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, protección de la biodiversidad, energía, transporte y agricultura.
__________________
__________________
58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asistencia y conocimientos técnicos en el marco del instrumento de apoyo técnico con el fin de apoyar las políticas y medidas de calidad del aire en el Estado miembro de que se trate.
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 6 – párrafo –1 (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que, antes de que comience el plazo para recibir observaciones del público, el proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII, puntos A y B, se ponga a disposición del público en internet de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales, lo siguiente:
a)   información sobre los métodos utilizados para evaluar el impacto estimado del plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire con arreglo a la letra B bis del anexo VIII, y los documentos de referencia y la información utilizados para la elaboración del proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire;
b)   un resumen no técnico de la información a la que se hace referencia en el presente párrafo.
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 6 – párrafo 1
Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire antes de su finalización.
Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad de aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización.
__________________
__________________
59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 6 – párrafo 2
Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes.
Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la preparación, revisión y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al elaborar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidos los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que las partes interesadas pertinentes y la ciudadanía sean debidamente informados de las fuentes y los contaminantes atmosféricos concretos que afectan a la calidad del aire y de las medidas pertinentes de mitigación de la contaminación atmosférica que existen y están disponibles en el mercado.
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7
7.  Los planes de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
7.  Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción .
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una plantilla con el formato y la estructura de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter.  La Comisión podrá disponer orientaciones sobre la elaboración, aplicación y revisión de los planes de calidad del aire y, si procede, de las hojas de ruta de calidad del aire.
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 7 quater (nuevo)
7 quater.  La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2
No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.
No obstante, cuando exista un riesgo de que vaya a superarse el umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Con el fin de informar a los ciudadanos sobre la mala calidad del aire y sus efectos, las autoridades competentes exigirán la presentación permanente de información fácil de entender sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre el comportamiento para reducir la exposición a la contaminación atmosférica en las proximidades de las comunidades de población sensible y grupos vulnerables.
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 2
2.  Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
2.  Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo VIII bis en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, como mínimo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que preste asistencia y apoyo técnico en la elaboración de los planes de acción a corto plazo.
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 4
4.  Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
4.  Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros utilizarán la modelización y previsiones para determinar el riesgo de que los niveles de contaminantes superen uno o varios de los umbrales de alerta y velarán por que, poco después de que se prevea un riesgo de superación, entren en vigor medidas de emergencia para evitar dicha superación.
Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  La Comisión podrá establecer directrices que recojan las mejores prácticas para la elaboración de los planes de acción a corto plazo, incluidos ejemplos de mejores prácticas para la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños. Dichos ejemplos se actualizarán periódicamente. La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros a través del Foro Europeo «Aire Puro».
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2
Los Estados miembros afectados deberán cooperar para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.
Los Estados miembros afectados deberán cooperar a escala nacional, regional y local, en particular estableciendo grupos conjuntos de expertos, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, la proporción de contaminación procedente de cada país y las medidas que deban adoptarse individual y conjuntamente para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión sin demora indebida de la situación y de las medidas adoptadas.
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 3
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 2
2.  Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
2.  Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo y a que las supervise. La Comisión también podrá elaborar, en cooperación con los Estados miembros afectados, planes de trabajo para la aplicación de las medidas propuestas. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284 , si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Cuando un Estado miembro emprenda acciones legales por una infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, a que se refiere el artículo 29, que haya causado contaminación atmosférica en otro Estado miembro, los Estados miembros cooperarán de manera eficiente.
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:
1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a)  la calidad del aire con arreglo a los puntos 1 y 3 del anexo IX;
a)  la calidad del aire con arreglo al anexo IX;
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  cualquier falta observada de datos de puntos de muestreo, en particular en relación con los datos a que se refiere el punto 1, letras a) y b), del anexo IX;
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra c
c)  los planes de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;
c)  los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d)  los planes de acción a corto plazo previstos en el artículo 20;
d)  los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20;
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  las fuentes de contaminación atmosférica y los contaminantes atmosféricos que afectan a la calidad del aire en un Estado miembro afectado;
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter)  la documentación remitida a la Comisión en relación con las superaciones causadas por fuentes naturales a que se refiere el artículo 16, apartado 2;
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra d quater (nueva)
d quater)  la documentación sobre la selección del emplazamiento a que se refiere la letra D del anexo IV;
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – letra e
e)  los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.
e)  los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2
2.  Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria. El índice de calidad del aire tendrá en cuenta las recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.
2.  Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición de manera coherente y fácil de entender a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria, garantizando la disponibilidad de datos en tiempo real suficientes en todas las estaciones. El índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones más actualizadas de la OMS, y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente. El índice de calidad del aire irá acompañado de información sobre los riesgos para la salud asociados a cada contaminante, incluida información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables.
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva especificando cómo se calculará y presentará el índice de calidad del aire, así como el formato y la estructura de la información facilitada al público.
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Los Estados miembros promoverán la presentación de información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección en edificios frecuentados por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 3
3.  Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.
3.  Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5 y de la autoridad u organismo competente que gestione los puntos de muestreo establecidos de conformidad con el artículo 9 y el anexo IV.
Enmienda 161
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 4
4.  La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (EU) y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo.
4.  La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo al tiempo que se garantiza un amplio acceso del público.
__________________
__________________
60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
Enmienda 162
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:
2.  Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:
Enmienda 163
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2 – letra a
a)  las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 1;
a)  las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 2;
Enmienda 164
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2 – letra b – parte introductoria
b)  la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 1 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo o a las obligaciones de reducción de la exposición media:
b)  la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 2 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo, a las obligaciones de reducción de la exposición media o a los objetivos en materia de concentración de la exposición media:
Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
Enmienda 166
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 3
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 167
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 2
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 168
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relativas a los planes de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros, entre otras las relativas a la clasificación de las zonas en virtud del artículo 7, al diseño de la red, la ubicación y la reubicación de los puntos de muestreo en virtud del artículo 9, a los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Enmienda 169
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 3
El interés de cualquier organización no gubernamental que sea miembro del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.
El interés de cualquier persona física que se vea o probablemente se vea afectada por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, y de cualquier organización no gubernamental, que sean ambos miembros del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas personas físicas y organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 2
2.  La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones relativos a los artículos 19 o 20.
2.  La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones en virtud de la presente Directiva.
Enmienda 171
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción del artículo 19, apartados 1 a 4, del artículo 20, apartados 1 y 2, y del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo y apartado 3, de la presente Directiva por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.
1.  Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de la presente Directiva, incluidos, sin limitarse a ellos, el artículo 13, el artículo 19, apartados 1 a 4, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva, mediante una omisión, decisión, acto o demora de decisión o acto por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 172
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.
2.  Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.
Enmienda 173
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1
Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas que demuestren que la infracción a que se refiere el apartado 1 es la explicación más plausible de que se ha producido el daño de esa persona, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.
Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas, incluidos datos científicos pertinentes, a partir de las que puede presuponerse que la infracción a que se refiere el apartado 1 ha causado que se haya producido el daño de esa persona o contribuido a ello, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.
Enmienda 174
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que, cuando la parte demandante haya aportado pruebas razonablemente disponibles para respaldar una petición de indemnización de conformidad con el apartado 1 y haya motivado razonablemente que otras pruebas obran en poder de la autoridad pública demandada o de un tercero, si así lo solicita la parte demandante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda ordenar que la autoridad pública demandada o el tercero aporte dichas pruebas, de conformidad con el derecho procesal nacional y sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad.
Enmienda 175
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 ter (nuevo)
La infracción de la presente Directiva por la autoridad pública demandada se presumirá cuando la autoridad pública demandada haya incumplido la obligación de aportar las pruebas pertinentes solicitadas que tenga a su disposición con arreglo al presente apartado.
Enmienda 176
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «datos científicos pertinentes» los datos estadísticos, epidemiológicos y de otro tipo que demuestren una relación causal estadísticamente sólida entre determinados tipos de contaminación y determinadas afecciones de salud.
Enmienda 177
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 6
6.  Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.
6.  Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a diez años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
a bis)  los beneficios económicos reales o estimados derivados de la infracción;
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3 – letra c
c)  la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
c)  la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, y el daño causado, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
Enmienda 180
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3 – letra d
d)  el carácter repetitivo o excepcional de la infracción.
d)  el carácter repetitivo o excepcional de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal.
Enmienda 181
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  A más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva estableciendo criterios comunes para determinar el importe de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Enmienda 182
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los Estados miembros velarán por que los ingresos procedentes de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se utilicen, con carácter prioritario, al objeto de financiar medidas relacionadas con la mejora de la calidad del aire. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre la utilización de estos ingresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los ingresos procedentes de las sanciones no se utilizarán a efectos de dicho artículo.
Enmienda 183
Propuesta de Directiva
Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor].
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17, 18, 20 y 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor].
Enmienda 184
Propuesta de Directiva
Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el … [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.
Enmiendas 300 y 330
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 1 – párrafo 1
Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2035
Enmienda 185
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 1 – cuadro 1

Texto de la Comisión

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

25 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10 μg/m³

PM10

1 día

45 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

350 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Benceno

Año civil

3,4 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

10 mg/m3

1 día

4 mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,5 μg/m3

Arsénico (As)

Año civil

6,0 ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0 ng/m³

Níquel (Ni)

Año civil

20 ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0 ng/m³

(1)  La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

Enmienda

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

15 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

5 μg/m³

PM10

1 día

45 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

15 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

25 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

40 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Benceno

Año civil

0,17 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

10 mg/m3

1 día

4 mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,15 μg/m3

Arsénico (As)

Año civil

6,0 ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0 ng/m³

Níquel (Ni)

Año civil

20 ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0 ng/m³

(1)  La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

Enmienda 301
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 1 – cuadro 1 bis (nuevo) – título
Cuadro 1 bis Valores límite intermedios para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
Enmienda 302
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 1 – cuadro 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

25 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10 μg/m3

PM10

1 día

45 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

350 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Benceno

Año civil

3,4 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

10 mg/m3

1 día

4 mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,5 μg/m3

Arsénico (As)

Año civil

6,0 μg/m3

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0 ng/m³

Níquel (Ni)

 

 

Año civil

20 ng/m3

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0 ng/m3

(1)  La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17:00 horas de la víspera y la 1:00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 2 – letra B – cuadro

Texto de la Comisión

B. Valores objetivo para el ozono

Objetivo

Período de cálculo de la media

Valor objetivo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

120 μg/m3

No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)

Protección del medio ambiente

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)

(1)  La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

(2)  Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

–  valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

–  valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

Enmienda

B. Valores objetivo para el ozono

Objetivo

Período de cálculo de la media

Valor objetivo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

110 μg/m3

No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)

Protección del medio ambiente

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)

(1)  La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

(2)  Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

–  valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

–  valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

Enmienda 187
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 2 – letra C – cuadro

Texto de la Comisión

C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3)

Objetivo

Período de cálculo de la media

Objetivo a largo plazo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

100 μg/m3 (1)

Protección de la vegetación

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

6 000 μg/m3 × h

(1)  Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Enmienda

Objetivo

Período de cálculo de la media

Objetivo a largo plazo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

Temporada alta

100 μg/m3 (1)

60 μg/m3 (2)

Protección de la vegetación

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

6 000 μg/m3 × h

(1)  Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

(2)  Promedio de la concentración de O3 máxima diaria de las medias octohorarias en los seis meses consecutivos con la mayor concentración media móvil semestral de O3.

Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra A – título
A. Umbrales de alerta para los contaminantes distintos del ozono
A. Umbrales de alerta
Enmienda 189
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra A – párrafo 1
Se medirán durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Los umbrales de alerta se activarán cuando los valores del cuadro siguiente se superen por 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y el ozono, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Enmienda 190
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra A – cuadro

Texto de la Comisión

Contaminante

Umbral de alerta

Dióxido de azufre (SO2)

500 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

400 μg/m3

PM2,5

50 μg/m3

PM10

90 μg/m3

Enmienda

Contaminante

Umbral de alerta

Dióxido de azufre (SO2)

200 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

100 μg/m3

PM2,5

50 μg/m3

PM10

90 μg/m3

Ozono (O3)

240 μg/m3

Enmienda 191
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra B – título
B. Umbrales de información y de alerta para el ozono
B. Umbrales de información
Enmienda 192
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra B – párrafo –1 (nuevo)
Los umbrales de información se activan cuando se superan los valores del cuadro siguiente durante un período de 24 horas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las PM10 y las PM2,5, y durante 3 horas consecutivas en el caso del ozono.
Enmienda 193
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 4 – letra B – cuadro

Texto de la Comisión

Objeto

Período de cálculo de la media

Umbral

Información

1 hora

180 μg/m3

Alerta

1 hora (1)

240 μg/m3

(1)  Para la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.

Enmienda

Contaminante

Umbral de información

Dióxido de azufre (SO2)

40 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

25 μg/m3

PM2,5

15 μg/m3

PM10

45 μg/m3

Ozono (O3)

180 μg/m3

Enmienda 194
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 1
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 1 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexo III en cada unidad territorial NUTS 1. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 2 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente en cada unidad territorial NUTS 2. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
Enmienda 195
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 2
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, que el Estado miembro o los Estados miembros no podrían haber mitigado, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Enmienda 196
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 1
–  en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;
–  en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;
Enmienda 197
Propuesta de Directiva
Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 2
–  en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.
–  en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.
Enmienda 303
Propuesta de Directiva
Anexo II – sección 1 – título
SECCIÓN 1 – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
SECCIÓN 1 – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LOS VALORES LÍMITE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA QUE DEBEN CUMPLIRSE, A MÁS TARDAR, EL 1 DE ENERO DE 2035
Enmienda 198
Propuesta de Directiva
Anexo II – sección 1 – cuadro

Texto de la Comisión

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

5 μg/m3

PM10

15 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

10 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

40 µg/m³ (media de 24 horas)(1)

Benceno

1,7 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,25 μg/m3

Arsénico (As)

3,0 ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5 ng/m3

Níquel (Ni)

10 ng/m3

Benzo(a)pireno

0,12 ng/m3

Ozono (O3)

100 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1)  Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Enmienda

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

3,5 μg/m3

PM10

10,5 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

8 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

24 µg/m³ (media de 24 horas)(1)

Benceno

0,12 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,1 μg/m3

Arsénico (As)

0,46 ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5 ng/m3

Níquel (Ni)

1,75 ng/m3

Benzo(a)pireno

0,12 ng/m3

Ozono (O3)

77 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1)  Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Enmienda 304
Propuesta de Directiva
Anexo II – sección 1 bis (nueva) – título
SECCIÓN 1 bis – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LOS VALORES LÍMITE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA QUE DEBEN CUMPLIRSE, A MÁS TARDAR, EL 1 DE ENERO DE 2030
Enmienda 305
Propuesta de Directiva
Anexo II – sección 1 bis (nueva) – cuadro

Texto de la Comisión

Enmienda

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

5 μg/m3

PM10

15 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

10 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

40 μg/m3 (media de 24 horas)(1)

Benceno

1,7 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,25 μg/m3

Arsénico (As)

3,0 ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5 ng/m3

Níquel (Ni)

10 ng/m3

Benzo(a)pireno

0,12 ng/m3

Ozono (O3)

100 μg/m3 (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1)  Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Enmienda 199
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte A – punto 1 – párrafo 1
Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Enmienda 200
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte A – punto 1 – cuadro 1

Texto de la Comisión

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM

(1)

Mínimo PM10

Mínimo PM2,5

Pb, Cd, As, Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

2

4

2

2

1

1

250 - 499

2

4

2

2

1

1

500 - 749

2

4

2

2

1

1

750 - 999

3

4

2

2

2

2

1 000 - 1 499

4

6

2

2

2

2

1 500 - 1 999

5

7

3

3

2

2

2 000 - 2 749

6

8

3

3

2

3

2 750 - 3 749

7

10

4

4

2

3

3 750 - 4 749

8

11

4

4

3

4

4 750 - 5 999

9

13

5

5

4

5

6 000+

10

15

5

5

5

5

(1)  El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

Enmienda

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM

Mínimo PM10

Mínimo PM2,5

Pb, Cd, As, Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

2

4

2

2

1

1

250 - 499

2

4

2

2

1

1

500 - 749

2

4

2

2

1

1

750 - 999

3

4

2

2

2

2

1 000 - 1 499

4

6

2

2

2

2

1 500 - 1 999

5

7

3

3

2

2

2 000 - 2 749

6

8

3

3

2

3

2 750 - 3 749

7

10

4

4

2

3

3 750 - 4 749

8

11

4

4

3

4

4 750 - 5 999

9

13

5

5

4

5

6 000+

10

15

5

5

5

5

Enmienda 201
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 2

Texto de la Comisión

Población (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 % (1)

< 250

1

< 500

2

< 1 000

2

< 1 500

3

< 2 000

4

< 2 750

5

< 3 750

6

≥ 3 750

Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

(1)  Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

Enmienda

Población (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación(1)

< 250

1

< 500

2

< 1 000

2

< 1 500

3

< 2 000

4

< 2 750

5

< 3 750

6

≥ 3 750

Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

(1)  Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

Enmienda 202
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 3
Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Enmienda 203
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 3

Texto de la Comisión

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM (1)

Mínimo

PM10

Mínimo

PM (2,5)

Pb, Cd, As,

Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

1

2

1

1

1

1

250 - 499

1

2

1

1

1

1

500 - 749

1

2

1

1

1

1

750 - 999

2

2

1

1

1

1

1 000 - 1 499

2

3

1

1

1

1

1 500 - 1 999

3

4

2

2

1

1

2 000 - 2 749

3

4

2

2

1

2

2 750 - 3 749

4

5

2

2

1

2

3 750 - 4 749

4

6

2

2

2

2

4 750 - 5 999

5

7

3

3

2

3

6 000+

5

8

3

3

3

3

(1)  El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

Enmienda

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM

Mínimo

PM10

Mínimo

PM (2,5)

Pb, Cd, As,

Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

1

2

1

1

1

1

250 - 499

1

2

1

1

1

1

500 - 749

1

2

1

1

1

1

750 - 999

2

2

1

1

1

1

1 000 - 1 499

2

3

1

1

1

1

1 500 - 1 999

3

4

2

2

1

1

2 000 - 2 749

3

4

2

2

1

2

2 750 - 3 749

4

5

2

2

1

2

3 750 - 4 749

4

6

2

2

2

2

4 750 - 5 999

5

7

3

3

2

3

6 000+

5

8

3

3

3

3

Enmienda 204
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 5
Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en la zona con las concentraciones más elevadas con arreglo a la letra B del anexo IV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.
Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en un punto crítico de contaminación atmosférica con arreglo a la letra B del anexo IV. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno, el dióxido de azufre y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.
Enmienda 205
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 6
Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en los que se produzcan las concentraciones más elevadas no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en puntos críticos de contaminación atmosférica no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano y en puntos críticos de contaminación atmosférica cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Enmienda 206
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra B
B Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana
suprimida
En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto un punto de muestreo por región NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de 100 000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la letra A.
Enmienda 207
Propuesta de Directiva
Anexo III – letra D – título
D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde se registren concentraciones altas
D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco donde es probable que se produzcan concentraciones altas
Enmienda 208
Propuesta de Directiva
Anexo III − letra D − párrafo 1
Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se controlarán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para el control de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.
Además de otros contaminantes atmosféricos, las concentraciones del número de partículas ultrafinas y carbón negro se controlarán en determinadas ubicaciones, coincidiendo con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del amoníaco coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del mercurio deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de carbono negro, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de mercurio, y se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de NH3. Los Estados miembros con menos de un millón habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas, un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbono negro, un punto de muestro en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3, y un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio.
Enmienda 209
Propuesta de Directiva
Anexo III − letra D − párrafo 2
Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.
Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas, carbono negro y NH3 aquí establecidos.
Enmienda 210
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra A – párrafo 1 – punto 2 – letra c
c)  en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.
c)  en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana o existan carriles para bicicletas.
Enmienda 211
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – parte introductoria
a)  la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre todos los elementos siguientes:
a)  la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:
Enmienda 212
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso i
i)  los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite;
i)  los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite, también en la proximidad de todos los puntos críticos de contaminación atmosférica;
Enmienda 213
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso ii
ii)  los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, y
ii)  los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, tanto en ubicaciones de fondo urbano como en ubicaciones de fondo rural, y
Enmienda 214
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  las ubicaciones destinadas a ser representativas del tráfico urbano se situarán de tal manera que proporcionen datos sobre las calles donde se producen las concentraciones más elevadas, teniendo en cuenta el volumen de tráfico (al menos 10 000 vehículos al día o que supongan la mayor densidad de tráfico en la zona), las condiciones de dispersión local y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en desfiladeros urbanos);
Enmienda 215
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c
c)  las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;
c)  las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo, siguiendo la dirección dominante del viento. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;
Enmienda 216
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  los puntos críticos de contaminación atmosférica deberán contar con un número suficiente de puntos de muestreo instalados en la dirección dominante del viento de la fuente cuando haya una zona residencial cercana o un área en la que es probable que la población se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límites, como, entre otros, escuelas, hospitales, centro de vivienda asistida y zonas de oficinas;
Enmienda 217
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)
c ter)  cuando el objetivo sea medir los niveles de concentración en las zonas mencionadas en la letra a), incisos i) y ii), los puntos de muestreo se ubicarán cerca de lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables y comunidades de riesgo, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias de ancianos;
Enmienda 218
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra d
d)  cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción doméstica, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes;
d)  cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes; los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire en una zona de al menos 250 m × 250 m;
Enmienda 219
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra e
e)  cuando el objetivo sea evaluar los niveles de fondo rural, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las zonas urbanas o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir los situados a menos de 5 km;
e)  los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo rural se situarán de tal modo que no estén influidos por las zonas urbanas y que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes;
Enmienda 220
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra f
f)  cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;
f)  cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos y aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento siguiendo la dirección principal del viento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;
Enmienda 221
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 2 – letra i
i)  los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.
i)  los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán junto con los puntos de muestreo de PM10.
Enmienda 222
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra B – punto 4 – cuadro

Texto de la Comisión

Tipo de punto de muestreo

Objetivos de la medición

Representatividad (1)

Criterios de macroimplantación

Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana:

evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

1 a 10 km2

Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

10 a 100 km2

A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

Niveles subregionales

(100 a 1 000 km2)

Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

Niveles regionales/nacionales/continentales

(1 000 a 10 000 km2)

Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

(1)  En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

Enmienda

Tipo de punto de muestreo

Objetivos de la medición

Representatividad (1)

Criterios de macroimplantación

Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana:

evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

1 a 10 km2

Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

10 a 100 km2

A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

Niveles subregionales

(100 a 1 000 km2)

Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

Niveles regionales/nacionales/continentales

(1 000 a 10 000 km2)

Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

(1)  En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

Enmienda 223
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra C – párrafo 1 – parte introductoria
En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:
Deberán respetarse las indicaciones siguientes:
Enmienda 224
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra b
b)  en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;
b)  en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 3 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 6 m) en ubicaciones de fondo rural si el punto de muestreo es representativo de una zona rural extensa (una ubicación de fondo rural). La decisión de aplicar esta posición más elevada deberá estar documentada exhaustivamente;
Enmienda 225
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra e
e)  en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;
e)  en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas a una distancia no superior a 5 m del borde de la acera; se estudiará si la ubicación del punto de muestreo a menos de 25 m del límite de los cruces principales daría lugar a una sobrestimación o subestimación de las concentraciones y a la medición de un microentorno muy pequeño no representativo de los niveles en dicho tramo de carretera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;
Enmienda 226
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra f
f)  para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y los criterios del EMEP;
f)  para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán las directrices y los criterios del EMEP;
Enmienda 227
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 1
1.  Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.
1.  Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán proporcionar una evaluación basada en datos en relación con todas las zonas, documentar exhaustivamente los procedimientos de elección de los emplazamientos, registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control y ofrecer justificaciones. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización con un nivel suficientemente bajo de incertidumbre o por mediciones indicativas.
Enmienda 228
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 2
2.  La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.
2.  La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.
Enmienda 229
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 3
3.  La documentación incluirá cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.
3.  La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y pruebas del cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras B y C, en particular:
a)  los motivos de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante;
b)  los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población; y
c)   cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.
Enmienda 230
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 4
4.  Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.
4.  Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas o la modelización, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.
Enmienda 231
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 5
5.  Cuando se utilicen las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
5.  Cuando se utilicen las mediciones indicativas o la modelización, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
Enmienda 232
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 9
9.  Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.
9.  Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas y determinará medidas que se han de adoptar con un calendario conforme a las directrices para garantizar que el diseño de la red siga siendo válido y óptimo. Cuando dicha revisión revele que el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control ya no son válidos (por ejemplo, no hay estación de control fija en la zona de los niveles máximos modelizados), la autoridad competente corregirá y actualizará el diseño de la red en un plazo de un año.
Enmienda 233
Propuesta de Directiva
Anexo IV – letra D – punto 10 bis (nuevo)
10 bis.  Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire llevarán a cabo controles y mantenimiento periódicos de las estaciones de control de la calidad del aire ambiente, y los documentarán, para garantizar que siguen funcionando, así como la exactitud de las mediciones y la fiabilidad de los instrumentos.
Enmienda 306
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – título
A.  Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente
A.  Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente (para las normas de calidad del aire que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2035)
Enmienda 234
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – punto 1 – cuadro

Texto de la Comisión

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2.5

3,0 μg/ m3

30 %

4,0 μg/m3

40 %

1,7

PM10

4,0 μg/ m3

20 %

6,0 μg/m3

30 %

1,3

NO2 / NOx

6,0 μg/ m3

30 %

8,0 μg/m3

40 %

1,4

Benceno

0,75 μg/ m3

25 %

1,2 μg/m3

35 %

1,7

Plomo

0,125 μg/ m3

25 %

0,175 μg/m3

35 %

1,7

Arsénico

2,4 ng/ m3

40 %

3,0 ng/m3

50 %

1,1

Cadmio

2,0 ng/ m3

40 %

2,5 ng/m3

50 %

1,1

Níquel

8,0 ng/ m3

40 %

10,0 ng/m3

50 %

1,1

Benzo(a)pireno

0,5 ng m3

50 %

0,6 ng/m3

60 %

1,1

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2.5

1,25 μg m3

25 %

2,0 μg/ m3

40 %

1,7

PM10

3,0 μg/ m3

20 %

4,5 μg/ m3

30 %

1,3

NO2 / NOx

1,5 μg/ m3

15 %

2,5 μg/ m3

25 %

1,4

Benceno

0,0425 μg m3

25 %

0,05 μg/ m3

30 %

1,7

Plomo

0,0375 μg/ m3

25 %

0,045 μg/ m3

30 %

1,7

Arsénico

0,26 ng/ m3

40 %

0,33 ng/ m3

50 %

1,1

Cadmio

2,0 ng/ m3

40 %

2,5 ng/ m3

50 %

1,1

Níquel

1,0 ng/ m3

40 %

1,25 ng/ m3

50 %

1,1

Benzo(a)pireno

0,125 ng m3

50 %

0,15 ng/ m3

60 %

1,1

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda 235
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – punto 2 – cuadro

Texto de la Comisión

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5 (24 horas)

6,3 μg/m3

25 %

8,8 μg/m3

35 %

2,5

PM10 (24 horas)

11,3 μg/m3

25 %

22,5 μg/m3

50 %

2,2

NO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

NO2 (horaria)

30 μg/m3

15 %

50 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (horaria)

52,5 μg/m3

15 %

87,5 μg/m3

25 %

3,2

CO (24 horas)

0,6 mg/m3

15 %

1,0 mg/m3

25 %

3,2

CO (8 horas)

1,0 mg/m3

10 %

2,0 mg/m3

20 %

4,9

Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

10,5 μg/m3

15 %

17,5 μg/m3

25 %

1,7

Ozono (media octohoraria)

18 μg/m3

15 %

30 μg/m3

25 %

2,2

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5 (24 horas)

3,75 μg/m3

25 %

5,25 μg/m3

35 %

2,5

PM10 (24 horas)

11,25 μg/m3

25 %

22,5 μg/m3

50 %

2,2

NO2 (diaria)

3,75 μg/m3

15 %

6,25 μg/m3

25 %

3,2

NO2 (horaria)

30 μg/m3

15 %

50 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (diaria)

6,0 μg/m3

15 %

10,0 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (horaria)

30,0 μg/m3

15 %

50,0 μg/m3

25 %

3,2

CO (24 horas)

0,6 mg/m3

15 %

1,0 mg/m3

25 %

3,2

CO (8 horas)

1,0 mg/m3

10 %

2,0 mg/m3

20 %

4,9

Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

9,0 μg/m3

15 %

15,0 μg/m3

25 %

1,7

Ozono (media octohoraria)

16,5 μg/m3

15 %

27,5 μg/m3

25 %

2,2

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda 236
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 3
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. Los niveles inferiores a 5 para las PM2.5 e inferiores a 10 para el NO2 podrán tener porcentajes de incertidumbre del 30 %. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Enmienda 237
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 9
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo, también la resolución espacial del propio modelo y los datos de entrada específicos de la fuente, e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
Enmienda 238
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 10
La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo para el ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.
suprimido
Enmienda 307
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A bis (nueva) – título
A bis.  Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente (para las normas de calidad del aire que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030)
Enmienda 308
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A bis (nueva) – punto 1 – cuadro

Texto de la Comisión

Enmienda

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5

3,0 μg/ m3

30 %

4,0 μg/m3

40 %

1,7

PM10

4,0 μg/ m3

20 %

6,0 μg/m3

30 %

1,3

NO2 / NOx

6,0 μg/ m3

30 %

8,0 μg/m3

40 %

1,4

Benceno

0,75 μg/ m3

25 %

1,2 μg/m3

35 %

1,7

Plomo

0,125 μg/ m3

25 %

0,175 μg/m3

35 %

1,7

Arsénico

2,4 ng/ m3

40 %

3,0 ng/m3

50 %

1,1

Cadmio

2,0 ng/ m3

40 %

2,5 ng/m3

50 %

1,1

Níquel

8,0 ng/ m3

40 %

10,0 ng/m3

50 %

1,1

Benzo(a)pireno

0,5 ng m3

50 %

0,6 ng/m3

60 %

1,1

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda 309
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra A bis (nueva) – punto 2 – cuadro

Texto de la Comisión

Enmienda

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2.5 (24 horas)

6,3 μg/m3

25 %

8,8 μg/m3

35 %

2,5

PM10 (24 horas)

11,3 μg/m3

25 %

22,5 μg/m3

50 %

2,2

NO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

NO2 (horaria)

30 μg/m3

15 %

50 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (horaria)

52,5 μg/m3

15 %

87,5 μg/m3

25 %

3,2

CO (24 horas)

0,6 mg/m3

15 %

1,0 mg/m3

25 %

3,2

CO (8 horas)

1,0 mg/m3

10 %

2,0 mg/m3

20 %

4,9

Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

10,5 μg/m3

15 %

17,5 μg/m3

25 %

1,7

Ozono (media octohoraria)

18 μg/m3

15 %

30 μg/m3

25 %

2,2

(1)  Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda 239
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra B – párrafo 3
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura y distribución mínimas de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.
Enmienda 240
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra D – párrafo 1 – parte introductoria
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o la modelización de la calidad del aire:
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la modelización de la calidad del aire:
Enmienda 241
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  la falta observada de datos o información de puntos de muestreo específicos,
Enmienda 242
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
e bis)  con respecto a las mediciones de estaciones transfronterizas, la estimación de la contaminación transfronteriza relacionada con otro Estado miembro o un tercer país;
Enmienda 243
Propuesta de Directiva
Anexo V – letra F – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  La Comisión proporcionará orientaciones y requisitos claros para el uso de modelos de calidad del aire, con vistas a trabajar en pro de la armonización.
Enmienda 244
Propuesta de Directiva
Anexo VI – letra B – punto 2
2.  La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.
2.  La Comisión solicitará a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.
Enmienda 245
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 1 – letra A – párrafo 1
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los puntos críticos de contaminación atmosférica, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
Enmienda 246
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 1 – letra C – párrafo 1
Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.
Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano, en puntos críticos de contaminación atmosférica y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.
Enmienda 247
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 2 – letra B – párrafo 1
Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.
Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2), el metano(CH4) y los demás compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.
Enmienda 248
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 3 bis (nueva)
SECCIÓN 3 BIS - MEDICIÓN DEL CARBONO NEGRO (BC)
A.  Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de carbón negro influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos o carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de carbón negro procedentes de esas fuentes.
B.  Sustancias
Carbón negro
C.  Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbón negro y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 249
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 3 ter (nueva)
SECCIÓN 3 TER - MEDICIÓN DEL AMONÍACO (NH3)
A.  Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de NH3 influidas principalmente por fuentes de la agricultura y la ganadería (campos y pastizales sometidos a la aplicación de fertilizantes, establos y almacenes de estiércol). La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de NH3 procedentes de esas fuentes.
B.  Sustancias
NH3
C.  Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3 y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 250
Propuesta de Directiva
Anexo VII – sección 3 quater (nueva)
SECCIÓN 3 QUATER – MEDICIÓN DEL MERCURIO
A.  Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de mercurio influidas principalmente por fuentes de producción energética y la industria. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de mercurio procedentes de esas fuentes.
B.  SUSTANCIAS
Mercurio
C.  Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 251
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – título
Información que debe incluirse en los planes de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente
Información que debe incluirse en los planes y las hojas de ruta de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente
Enmienda 252
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra a
a)  tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial NUTS 1 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);
a)  tipo de zona (zona urbana, industrial o rural o punto crítico de contaminación atmosférica) o características de la unidad territorial NUTS 2 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales o los puntos críticos de contaminación atmosférica);
Enmienda 253
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra c
c)  las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación;
c)  las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación y la comparación con los valores límite o la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media;
Enmienda 254
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 3 – párrafo 1
Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire.
Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire.
Enmienda 255
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  Evaluación del impacto ambiental y de los efectos para la salud
a)  concentraciones y superaciones registradas en años anteriores, antes del inicio de la aplicación del plan de calidad del aire, del plan de calidad del aire actualizado o de la hoja de ruta de calidad del aire;
b)  en el caso de un plan de calidad del aire actualizado, las concentraciones y superaciones registradas desde el inicio de la aplicación de las medidas establecidas en el plan de calidad del aire;
c)  evaluación de los efectos para la salud relacionados con la exposición de la población a las concentraciones medidas, incluida la evaluación de la mortalidad y la morbilidad derivadas de los efectos agudos y crónicos para la salud tanto en la población en general como en la población sensible y los grupos vulnerables;
d)  los métodos utilizados para la evaluación de los impactos ambientales, la exposición y los efectos para la salud.
En su evaluación, los Estados miembros se guiarán por las funciones de concentración-respuesta (C-R) definidas por la OMS que vinculan las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente a los riesgos de mortalidad u otros efectos adversos para la salud (Health risks of air pollution in Europe – HRAPIE project [Riesgos sanitarios de la contaminación atmosférica en Europa – proyecto HRAPIE]), así como por las concentraciones contrafactuales por encima de las cuales se calculan los efectos para la salud («puntos de corte»).
Enmienda 256
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra a
a)  lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;
a)  lista de las principales fuentes de emisiones y, si es posible, de las entidades específicas responsables de la contaminación;
Enmienda 257
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra b
b)  cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);
b)  cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes y, en si es posible, de las entidades específicas (en toneladas/año);
Enmienda 258
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra d
d)  distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.
d)  distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes y, si es posible, distribución en función de las entidades específicas, que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.
Enmienda 259
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 4 bis (nuevo)
4 bis.  Identificación de medidas eficaces de reducción de la contaminación
a)  información sobre todas las posibles medidas de reducción de la contaminación atmosférica que podrían adoptarse al nivel local, regional o nacional adecuado para contribuir a la consecución de los objetivos de calidad del aire y su efecto estimado en la reducción de la contaminación atmosférica de cada contaminante atmosférico, incluidas como mínimo las medidas de reducción de la contaminación enumeradas en la letra B;
b)  evaluación del potencial de reducción de emisiones y del impacto previsto en la reducción de las concentraciones resultantes de la aplicación de cada una de las posibles medidas de reducción de la contaminación identificadas, detallándose tanto los efectos individuales como los combinados, incluido el método de análisis y las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología descrita en la letra B bis.
Enmienda 260
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 4 ter (nuevo)
4 ter.  Escenario de base
a)  una descripción de las medidas existentes de reducción de la contaminación atmosférica a escala local, regional, nacional e internacional, incluida información actualizada sobre la situación y el calendario de aplicación;
b)  información sobre el estado de aplicación de las Directivas mencionadas la letra B, punto 1, y, en particular, sobre las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;
c)  los efectos observados de las medidas a que se refieren las letras a) y b) a la hora de abordar los factores responsables de la superación (reducciones de emisiones logradas y reducciones de concentraciones correspondientes);
d)  la subsiguiente evolución prevista de la calidad del aire, tanto de las emisiones como de las concentraciones, suponiendo que no se produzcan cambios con respecto a las medidas ya adoptadas (escenario de base), abarcando todos los años hasta la fecha de consecución;
e)  una estimación de los efectos sobre la salud relacionados con la exposición de la población a la contaminación atmosférica en el escenario de base;
f)  una descripción del método de análisis de las proyecciones y de las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología a que se refiere la letra B bis.
Enmienda 261
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 5 – parte introductoria
5.  Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en un plazo de tres años a partir de la adopción del plan de calidad del aire
5.  Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en el plazo más breve posible y, a más tardar, en un plazo de 3 años a partir del final del año natural en que se registró la primera superación
Enmienda 262
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b
b)  año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.
b)  trayectoria indicativa hacia el cumplimiento y año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en la hoja de ruta o el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.
Enmienda 263
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b bis (nueva)
b bis)  en el caso de las hojas de ruta de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado -1, y los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado 1, con vistas a garantizar que el período de superación sea lo más breve posible, razones detalladas para explicar cómo el plan establece las medidas a que se refiere el punto 4 bis del presente punto, incluidas las siguientes:
i)  cuando la fecha de inicio de la aplicación de una medida sea posterior a seis meses a partir de la fecha de adopción del plan o la hoja de ruta de calidad del aire, una explicación de las razones por las que no es posible una fecha de inicio anterior;
ii)  cuando el análisis realizado con arreglo al punto 4 bis haya determinado medidas que tendrían un mayor impacto en la mejora de la calidad del aire pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que no se considera posible adoptar tales medidas.
Enmienda 264
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra –a (nueva)
–a)  revisión de las medidas de reducción de la contaminación a que se refiere el punto 4 bis de la presente parte, y su efecto previsto en la reducción de la contaminación atmosférica de cada uno de los contaminantes atmosféricos, incluidas como mínimo las medidas enumeradas en la letra B;
Enmienda 265
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra a
a)  enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;
a)  enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire y justificación de la adopción de dichas medidas en función de la fuente de superación, su eficacia, su eficiencia y su disponibilidad en el tiempo, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;
Enmienda 266
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra b
b)  cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida contemplada en la letra a);
b)  cuantificación de la reducción de las emisiones (en toneladas/año), por fuente y, cuando sea posible, por entidades específicas, de cada medida, tanto individual como combinada, contemplada en la letra a);
Enmienda 267
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra c
c)  calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;
c)  calendario de aplicación de cada medida e identificación, cuando sea posible, de las entidades específicas que tienen obligaciones derivadas de las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire, y descripción de tales obligaciones y de sus repercusiones económicas y sociales;
Enmienda 268
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra d
d)  estimación de la reducción de la concentración como consecuencia de cada medida de calidad del aire, en relación con la superación de que se trate;
d)  estimación de la reducción de la concentración en relación con la superación pertinente como consecuencia de cada medida de calidad del aire, como consecuencia de cada medida de calidad del aire, tanto individual como combinada, con arreglo a la letra a);
Enmienda 269
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 7 – letra d
d)  enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.
d)  enumeración, descripción, justificación e impacto socioeconómico de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.
Enmienda 270
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra A – punto 7 bis (nuevo)
7 bis.  Anexo 2 bis: Un resumen de las medidas de información y consulta públicas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 6, sus resultados y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta dichos resultados en la versión final del plan o la hoja de ruta de calidad del aire.
Enmienda 271
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – parte introductoria
2.  Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
2.  Al elaborar los planes o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos las siguientes medidas de reducción de la contaminación al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
Enmienda 272
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c
c)  adquisición, por parte de las autoridades públicas, de vehículos de carretera sin emisiones, combustibles y equipamientos de combustión para reducir las emisiones, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;
c)  adquisición, por parte de las autoridades públicas, de combustibles, equipamientos de combustión para reducir las emisiones y vehículos sin emisiones, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;
___________
1 bis Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).
Enmienda 273
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  reducción de las emisiones a través de la utilización de vehículos de transporte público y colectivo sin emisiones y de bajas emisiones o de vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de emisiones;
Enmienda 274
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)
c ter)  medidas para mejorar la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte colectivo y el transporte público;
Enmienda 275
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c quater (nueva)
c quater)  medidas relacionadas con la adopción e implantación de infraestructuras de combustibles alternativos;
Enmienda 276
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra d
d)  medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);
d)  medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación urbana y la gestión del tráfico, incluidas como mínimo:
i)   la tarificación de la congestión, como la tarificación del uso de las carreteras y las tasas para usuarios basadas en el kilometraje;
ii)  la elección de los materiales de las carreteras;
iii)   la adopción de tarifas de aparcamiento en los terrenos públicos y otros incentivos económicos, con tarifas diferenciadas para los vehículos contaminantes y los de emisiones cero;
iv)   el establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones, en consonancia con la norma Euro más reciente, y las zonas de emisiones cero;
v)  el establecimiento de barrios con poco tráfico, macromanzanas y barrios sin automóviles;
vi)  el establecimiento de calles sin automóviles;
vii)  la introducción de límites de velocidad;
viii)  disposiciones para vehículos de reparto de emisiones cero de último kilómetro;
ix)  el fomento del uso compartido de vehículos;
x)  la aplicación de sistemas inteligentes de transporte y soluciones digitales relacionadas con la reducción de las emisiones;
xi)  la creación de centros intermodales que conecten diferentes soluciones de transporte sostenible y aparcamientos;
Enmienda 277
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra e
e)  medidas para fomentar la transición a formas de transporte menos contaminantes;
e)  medidas para fomentar la transición modal a la movilidad activa y formas de transporte menos contaminantes (por ejemplo, caminar, ir en bicicleta o usar el transporte público o el tren), que incluyan, como mínimo, las siguientes:
i)  electrificación del transporte público, refuerzo de la red de transporte público, reducción de los costes del transporte público para los ciudadanos y simplificación del acceso y el uso, por ejemplo, mediante las reservas digitales e interconectadas y la información sobre el tránsito en tiempo real;
ii)  garantía de una intermodalidad fluida para los desplazamientos pendulares entre zonas rurales y urbanas, por ejemplo, entre el ferrocarril y la bicicleta, y entre los automóviles y el transporte público (sistemas de aparcamientos);
iii)  incentivación de los desplazamientos en bicicleta y a pie, por ejemplo, ampliando el espacio para ciclistas y peatones, dando prioridad a los desplazamientos en bicicleta y a pie en la planificación de infraestructuras, ampliando la red de rutas ciclistas, y reorientando los incentivos fiscales y económicos hacia la movilidad activa y compartida, incluidos los incentivos para los desplazamientos en bicicleta y a pie hacia el trabajo;
iv)  planificación de ciudades compactas;
v)  elaboración de planes de desguace para los vehículos más contaminantes;
Enmienda 278
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra g
g)  medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;
g)  exigencia del uso de las mejores tecnologías disponibles para eliminar o, en su caso, reducir en la medida de lo posible las emisiones procedentes de las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como de las fuentes móviles;
Enmienda 279
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h bis (nueva)
h bis)  medidas para reducir la contaminación atmosférica en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos los puertos y las ciudades portuarias, y establecer requisitos específicos para las embarcaciones y los buques atracados, las embarcaciones y el tráfico portuario, acelerando al mismo tiempo el suministro la electricidad en puerto y la electrificación de los buques y la maquinaria portuaria de trabajo;
Enmienda 280
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h ter (nueva)
h ter)  reducción de las emisiones del transporte por carretera, marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción;
Enmienda 281
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h quater (nueva)
h quater)  medidas destinadas a reducir las emisiones procedentes de la agricultura y la silvicultura;
Enmienda 282
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i
i)  medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible.
i)  medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otras poblaciones sensibles y grupos vulnerables.
Enmienda 283
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i bis (nueva)
i bis)  medidas de las autoridades sanitarias para fomentar cambios de comportamiento.
Enmienda 284
Propuesta de Directiva
Anexo VIII – letra B bis (nueva)
B bis.  Orientaciones y requisitos mínimos para analizar el impacto previsto de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación
1.  Los Estados miembros se basarán en métodos objetivos y científicos para evaluar el impacto previsto de los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación. Cuando se basen en los efectos previstos de las medidas de reducción de la contaminación para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire, dichas previsiones incluirán un nivel reducido de incertidumbre.
2.  Los planes o las hojas de ruta de calidad del aire contendrán suficiente información detallada para justificar la evaluación de impacto, en particular:
a)  una descripción del método utilizado para predecir la evolución de la calidad del aire;
b)  una explicación de si las proyecciones se basan en datos objetivos o en hipótesis; cuando se basen en hipótesis, un análisis de sensibilidad para explicar los escenarios más favorables, más probables y más pesimistas;
c)  los documentos de referencia y la información utilizados para la evaluación;
d)  una evaluación del impacto individual de cada medida de reducción de la contaminación atmosférica en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes;
e)  una evaluación detallada del impacto combinado de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica del plan o de la hoja de ruta de calidad del aire en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes.
3.  La evaluación de impacto incluirá el margen de incertidumbre de las proyecciones y el margen de confianza en factores como las emisiones reales de vehículos o estufas, o la incertidumbre sobre el impacto de las medidas voluntarias destinadas a impulsar cambios de comportamiento.
4.  En consonancia con la obligación de lograr el cumplimiento en el plazo más breve posible, al modelizar futuros escenarios, siempre que las proyecciones se prolonguen más allá de tres años, los resultados se mostrarán para cada año del período proyectado.
5.  Se incluirán escenarios de sensibilidad en los que se describan los intervalos de confianza superiores e inferiores a la luz de las posibles variaciones en las diferentes hipótesis y se describan los escenarios más optimistas, más probables y más pesimistas.
Enmienda 285
Propuesta de Directiva
Anexo VIII bis (nuevo)
ANEXO VIII bis
MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE ACCIÓN A CORTO PLAZO EXIGIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 20
1.  Medidas que se deben adoptar a corto plazo destinadas a atajar las fuentes que contribuyen al riesgo de que se superen los respectivos valores límite, valores objetivo o umbrales de alerta:
a)  restricción de la circulación de vehículos;
b)  transporte público de bajo coste o gratuito;
c)  aplicación de límites de emisiones más estrictos;
d)  suspensión de las actividades en las obras de construcción;
e)  limpieza de calles;
f)  fórmulas de trabajo flexible;
g)  introducción de restricciones a la conducción en torno a lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables.
3.  Medidas proactivas que se deben adoptar para proporcionar información específica sobre contaminación atmosférica, salud y protección de la salud tanto para el público en general como para la población sensible y los colectivos vulnerables por medio de canales de comunicación de fácil acceso en línea y fuera de línea, tan pronto como se prevean superaciones de los umbrales de información y alerta y de los valores límite y los valores objetivo.
Enmienda 286
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 1 – letra b
b)  las concentraciones medidas de todos los contaminantes presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
b)  las concentraciones medidas de todos los contaminantes y la comparación las concentraciones máximas más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
Enmienda 287
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 1 – letra c – parte introductoria
c)  información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
c)  información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, umbral de información, umbral de alerta y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
Enmienda 288
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso i
i)  los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general,
i)  los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de la población en general,
Enmienda 289
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso ii
ii)  los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de los grupos vulnerables,
ii)  los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de los grupos vulnerables,
Enmienda 290
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso iv
iv)  las precauciones que se recomienda tomar,
iv)  las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deben tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables, así como las medidas para aliviar los síntomas una vez se ha producido la exposición,
Enmienda 291
Propuesta de Directiva
Anexo IX – punto 2 – letra d
d)  información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;
d)  información sobre las medidas a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones y limitaciones a la exposición;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0233/2023).

Última actualización: 19 de diciembre de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad