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Procedimiento : 2022/0277(COD)
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Ciclo relativo al documento : A9-0264/2023

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A9-0264/2023

Debates :

PV 03/10/2023 - 5
CRE 03/10/2023 - 5

Votaciones :

PV 03/10/2023 - 9.6
CRE 03/10/2023 - 9.6
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PV 13/03/2024 - 8.1
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0336
P9_TA(2024)0137

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Martes 3 de octubre de 2023 - Estrasburgo
Reglamento Europeo de Libertad de los Medios de Comunicación
P9_TA(2023)0336A9-0264/2023

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de octubre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior (Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación) y se modifica la Directiva 2010/13/UE (COM(2022)0457 – C9-0309/2022 – 2022/0277(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  Los servicios de medios de comunicación independientes desempeñan un papel único en el mercado interior. Representan un sector de reseñable importancia económica y en rápida evolución, y al mismo tiempo facilitan acceso a una pluralidad de puntos de vista y a fuentes fiables de información tanto para los ciudadanos como para las empresas, cumpliendo con ello la función de interés general de «guardianes públicos». Los servicios de medios de comunicación son, cada vez en mayor medida, accesibles en línea y a través de las fronteras, pero pese a ello no están sujetos a las mismas normas ni al mismo nivel de protección en los diferentes Estados miembros.
(1)  Los servicios de medios de comunicación independientes desempeñan un papel único para la democracia, el afianzamiento del Estado de Derecho y el funcionamiento del mercado interior. Son un factor indispensable en el proceso de formación de la opinión pública y representan un sector de reseñable importancia económica y en rápida evolución, y al mismo tiempo facilitan acceso a una pluralidad de puntos de vista y a fuentes fiables de información tanto para los ciudadanos como para las empresas, cumpliendo con ello la función de interés general de «guardianes públicos». Los servicios de medios de comunicación son, cada vez en mayor medida, accesibles en línea y a través de las fronteras, pero pese a ello no están sujetos a las mismas normas ni al mismo nivel de protección en los diferentes Estados miembros.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Al mismo tiempo, los servicios de medios de comunicación son siempre portadores de formas de expresión cultural o directamente representan ellos mismos una forma de expresión cultural. Este carácter dual debe respetarse en todo momento. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) obliga a la Unión a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de los Tratados, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  Dado su papel incomparable, la protección de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación es una característica esencial de un mercado interior de los servicios de medios de comunicación (o «mercado interior de los medios de comunicación») que funcione bien. Este mercado ha cambiado de manera sustancial desde el comienzo del nuevo siglo, y se ha ido haciendo cada vez más digital y más internacional. Ofrece muchas oportunidades económicas, pero también se enfrenta a gran cantidad de problemas. La Unión debe ayudar al sector de los medios de comunicación a aprovechar esas oportunidades dentro del mercado interior, protegiendo al mismo tiempo los valores, como la protección de los derechos fundamentales, que son comunes a la Unión y a sus Estados miembros.
(2)  Los medios de comunicación desempeñan un papel incomparable y son uno de los principales pilares de la democracia, por lo que debe prestarse especial atención a la protección de su libertad y su pluralismo en el mercado interior de los servicios de medios de comunicación. Este mercado ha cambiado de manera sustancial desde el comienzo del nuevo siglo, y se ha ido haciendo cada vez más digital y más internacional. Ofrece muchas oportunidades económicas, pero también se enfrenta a gran cantidad de problemas. La Unión debe prestar su apoyo al sector de los medios de comunicación de modo que pueda aprovechar esas oportunidades dentro del mercado interior, protegiendo al mismo tiempo los valores, como la protección de los derechos fundamentales, que son comunes a la Unión y a sus Estados miembros.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  En el espacio de los medios digitales, los ciudadanos y las empresas acceden y consumen contenidos mediáticos que están disponibles inmediatamente en sus dispositivos personales, en un entorno cada vez en mayor medida transfronterizo. Las plataformas en línea de alcance mundial actúan como puertas de entrada al contenido de los medios de comunicación, con modelos de negocio que tienden a eliminar la intermediación para el acceso a los servicios de medios de comunicación y a amplificar los contenidos polarizadores y la desinformación. Estas plataformas son también proveedores esenciales de publicidad en línea, lo que ha desviado los recursos financieros del sector de los medios de comunicación, afectando a su sostenibilidad financiera y, como consecuencia, a la diversidad del contenido que se ofrece. Dado que los servicios de medios de comunicación son intensivos tanto en conocimiento como en capital, deben tener una determinada magnitud para seguir siendo competitivos y para prosperar en el mercado interior. A esos efectos, la posibilidad de ofrecer servicios a través de las fronteras y obtener inversiones, incluidas las de otros Estados miembros, reviste una particular importancia.
(3)  En el espacio de los medios digitales, los ciudadanos y las empresas acceden y consumen contenidos y servicios mediáticos que están disponibles inmediatamente en sus dispositivos personales, en un entorno cada vez en mayor medida transfronterizo. Las plataformas en línea y los motores de búsqueda de alcance mundial actúan como puertas de entrada al contenido de los medios de comunicación, con modelos de negocio que demasiado a menudo tienden a eliminar la intermediación para el acceso a los servicios de medios de comunicación y a amplificar los contenidos polarizadores y la desinformación. Estas plataformas y motores de búsqueda son también proveedores o intermediarios esenciales de publicidad en línea, lo que desvía los recursos financieros del sector de los medios de comunicación, afectando a su sostenibilidad financiera y a la labor periodística, y como consecuencia, a la diversidad de los servicios de medios de comunicación que se ofrecen. Por lo tanto, deben incluirse las plataformas en línea y los motores de búsqueda en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a fin de garantizar la independencia y diversidad de los medios de comunicación. Dado que los servicios de medios de comunicación son intensivos tanto en conocimiento como en capital, su capacidad de llegar a su público debe seguir siendo competitiva y prosperar en el mercado interior. A esos efectos, la posibilidad de ofrecer servicios a través de las fronteras y obtener inversiones, incluidas las de otros Estados miembros, reviste una particular importancia.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  No obstante, el mercado interior de los servicios de medios de comunicación no está suficientemente integrado. Una serie de restricciones nacionales obstaculiza la libre circulación dentro del mercado interior. En particular, las diferentes normas y enfoques nacionales en relación con el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, la insuficiente cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales y la opacidad y falta de equidad en la asignación de los recursos económicos públicos o privados dificulta que los participantes en el mercado de los medios de comunicación funcionen o se expandan a través de las fronteras y conduce a unas condiciones de competencia no equitativas en la Unión. La integridad del mercado interior de los servicios de medios de comunicación también puede ser puesta en peligro por prestadores que se dedican sistemáticamente a la desinformación, incluida la manipulación de la información y las injerencias, y que abusan de las libertades del mercado interior, por ejemplo aquellos prestadores de servicios de medios de comunicación de carácter estatal financiados por determinados terceros países.
(4)  No obstante, el mercado interior de los servicios de medios de comunicación no está suficientemente integrado. En particular, las diferentes normas y enfoques nacionales en relación con el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, la insuficiente cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales y la opacidad y falta de equidad en la asignación de los recursos económicos públicos o privados dificulta que los participantes en el mercado de los medios de comunicación funcionen o se expandan a través de las fronteras y conduce a unas condiciones de competencia no equitativas en la Unión. La integridad del mercado interior de los servicios de medios de comunicación también puede ser puesta en peligro por prestadores que se dedican sistemáticamente a la desinformación, incluida la manipulación de la información y las injerencias, y que abusan de las libertades del mercado interior, por ejemplo aquellos prestadores de servicios de medios de comunicación de carácter estatal financiados por determinados terceros países. Además, deben establecerse unos estándares mínimos comunes para las normas y enfoques nacionales relacionados con el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, al tiempo que se respetan las competencias de los Estados miembros. El establecimiento de dichas normas es una condición previa para el funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Además, en respuesta a los retos que acechan al pluralismo y la libertad de los medios de comunicación en el entorno en línea, algunos Estados miembros han adoptado medidas normativas y es probable que otros Estados miembros más lo hagan, con el consiguiente riesgo de ensanchar las divergencias en los enfoques nacionales y las restricciones a la libre circulación en el mercado interior.
(5)  Además, en respuesta a los retos que acechan al pluralismo y la libertad de los medios de comunicación en el entorno en línea, algunos Estados miembros han adoptado medidas normativas y es probable que otros Estados miembros más lo sigan haciendo, con el consiguiente riesgo de ensanchar las divergencias en los enfoques nacionales y las restricciones a la libre circulación en el mercado interior.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Un mercado interior libre y que funcione bien para los servicios de medios de comunicación constituye un pilar esencial de una democracia efectiva porque proporciona a los destinatarios acceso a una pluralidad de puntos de vista y de fuentes fiables de información. El papel ampliado del entorno en línea y sus nuevas funcionalidades han ejercido un efecto perturbador en el mercado de los servicios de medios de comunicación, dotándole de un carácter cada vez más transfronterizo y fomentando un mercado verdaderamente europeo de tales servicios. En este entorno, los servicios de medios de comunicación no solo se encuentran disponibles, sino que resultan fácilmente accesibles para los consumidores de la Unión, con independencia de su Estado miembro de origen. Los servicios de medios de comunicación creados para los destinatarios en un Estado miembro pueden llegar mucho más lejos que lo inicialmente previsto. Los enfoques divergentes adoptados a nivel nacional pueden menoscabar la capacidad de los prestadores de servicios de medios de comunicación para actuar en un entorno de condiciones de competencia equitativas con el fin de que los servicios de medios de comunicación, incluidas las noticias y la información relativa a asuntos de actualidad, estén disponibles. Tales enfoques han generado fragmentación en el mercado, inseguridad jurídica y costes de cumplimiento crecientes para los prestadores de servicios de medios de comunicación y los profesionales de los medios de comunicación. Por tanto, es necesario adoptar un marco jurídico único que garantice una aplicación armonizada de las normas para los prestadores de servicios de medios de comunicación en toda la Unión, velando por que los destinatarios de la Unión puedan acceder a una amplia gama de fuentes de información fiables y a un periodismo de calidad como bienes públicos, con el fin de adoptar decisiones informadas, también sobre la situación de sus democracias.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)  El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Dichos artículos consagran igualmente la necesidad de garantizar la diversidad en los espacios europeos de comunicación y exigen a los Estados miembros que protejan y fomenten el pluralismo de los medios de comunicación. En consecuencia, el presente Reglamento se inspira en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en las normas elaboradas por el Consejo de Europa a este respecto.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Los destinatarios de servicios de medios de comunicación en la Unión (personas físicas que son nacionales de Estados miembros o que se benefician de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión, y personas jurídicas establecidas en la Unión) han de poder disfrutar de manera efectiva de la libertad de recibir servicios de medios de comunicación libres y plurales en el mercado interior. Al fomentar el flujo transfronterizo de los servicios de medios de comunicación, debe garantizarse en el mercado interior un nivel mínimo de protección de los destinatarios de esos servicios. De ese modo se respetaría el derecho de recibir y comunicar información en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). Es por ello necesario armonizar determinados aspectos de las normas nacionales relacionadas con los servicios de medios de comunicación. En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos pidieron a la UE que profundizara en la promoción de la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, en particular adoptando legislación que abordase las amenazas a la independencia de los medios de comunicación por medio de normas mínimas a escala de la UE46.
(6)  Los destinatarios de servicios de medios de comunicación en la Unión (personas físicas que se benefician de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión, y personas jurídicas establecidas en la Unión) han de poder disfrutar de manera efectiva de la libertad de acceder a servicios de medios de comunicación independientes, libres y plurales en el mercado interior. Al fomentar el flujo transfronterizo de los servicios de medios de comunicación, debe garantizarse en el mercado interior un nivel mínimo de protección de los destinatarios de esos servicios. De ese modo se respetaría el derecho, en virtud del artículo 11 de la Carta. De conformidad con el artículo 22 de la Carta, la Unión debe respetar la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Es por ello necesario armonizar determinados aspectos de las normas nacionales relacionadas con los servicios de medios de comunicación. En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos pidieron a la UE que profundizara en la promoción de la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, en particular adoptando legislación que abordase las amenazas a la independencia de los medios de comunicación por medio de normas mínimas a escala de la UE46.
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46 Informe sobre el resultado final, mayo de 2022, en particular las propuestas 27, apartado 1, y 37, apartado 4.
46 Informe sobre el resultado final, mayo de 2022, en particular las propuestas 27, apartado 1, y 37, apartado 4.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  A los efectos del presente Reglamento, la definición de un servicio de medios de comunicación debe limitarse a los servicios definidos por el Tratado y, por tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica. La definición debe excluir los contenidos generados por los usuarios y cargados en una plataforma en línea, salvo que constituyan una actividad profesional prestada normalmente a título oneroso (ya se trate de una compensación económica o de otro tipo). También deben excluirse la correspondencia puramente privada, como los correos electrónicos, así como todos los servicios que no tengan la prestación de programas audiovisuales o de audio o publicaciones de prensa cono propósito principal, es decir, en los que el contenido sea puramente accesorio al servicio y no su propósito principal, como la publicidad o la información relacionadas con un producto o servicio prestados por sitios web que no ofrezcan servicios de medios de comunicación. La definición de un servicio de medios de comunicación debe incluir, en particular, las emisiones de televisión o de radio, los servicios de medios de comunicación audiovisuales a la carta, los pódcast de audio o las publicaciones de prensa. La comunicación empresarial y la distribución de materiales informativos o promocionales para entidades públicas o privadas debe excluirse del ámbito de esta definición.
(7)  A los efectos del presente Reglamento, la definición de un servicio de medios de comunicación debe limitarse a los servicios definidos por el Tratado y, por tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, normalmente remunerada, incluidos los tipos de empleo atípico, como las de los profesionales autónomos o el periodismo independiente. La definición debe excluir los contenidos generados por los usuarios y cargados en una plataforma en línea, salvo que constituyan una actividad profesional prestada normalmente a título oneroso (ya se trate de una compensación económica o de otro tipo). También deben excluirse la correspondencia puramente privada, como los correos electrónicos, así como todos los servicios que no tengan la prestación de programas audiovisuales o de audio o publicaciones de prensa cono propósito principal, es decir, en los que el contenido sea puramente accesorio al servicio y no su propósito principal, como la publicidad o la información relacionadas con un producto o servicio prestados por sitios web que no ofrezcan servicios de medios de comunicación. La comunicación empresarial y la distribución de materiales informativos o promocionales para entidades públicas o privadas debe excluirse del ámbito de esta definición.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  El entorno de los medios de comunicación está experimentando cambios importantes y rápidos. Si bien el papel de los medios de comunicación en una sociedad democrática no ha cambiado, los medios de comunicación disponen de herramientas adicionales para facilitar la interacción y la participación. Es importante que las políticas relativas a los medios de comunicación tengan en cuenta esta evolución y otras futuras. Por lo tanto, el concepto de medios de comunicación utilizado en el presente Reglamento debe interpretarse en sentido amplio para abarcar a todos los agentes que participan en la producción y difusión de contenidos a un número potencialmente elevado de personas, que tienen responsabilidad editorial o que supervisan los contenidos.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  En el mercado de medios de comunicación digitalizado, los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos o de plataformas en línea de muy gran tamaño deben entrar en la definición de prestador de servicios de medios de comunicación. En general, estos prestadores desempeñan un papel esencial en la organización de contenidos, incluida la que se produce mediante medios automáticos o algoritmos, pero no ejercen la responsabilidad editorial sobre los contenidos a los que facilitan acceso. No obstante, en un entorno mediático crecientemente convergente, algunos proveedores de plataformas de intercambio de vídeos o plataformas en línea de muy gran tamaño han comenzado a ejercer control editorial sobre una o varias secciones de sus servicios. Por tanto, una entidad de ese tipo podría tener la calificación tanto de proveedor de plataforma de intercambio de vídeos, o proveedor de plataforma en línea de muy gran tamaño, como de prestador de servicios de medios de comunicación.
(8)  En el mercado de medios de comunicación digitalizado, los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos o de plataformas en línea de muy gran tamaño deben entrar en la definición de prestador de servicios de medios de comunicación. En general, estos prestadores desempeñan un papel esencial en la organización de contenidos, incluida la que se produce mediante medios automáticos o algoritmos, pero no ejercen la responsabilidad editorial sobre los contenidos a los que facilitan acceso. No obstante, en un entorno mediático crecientemente convergente, algunos proveedores de plataformas de intercambio de vídeos o plataformas en línea de muy gran tamaño han comenzado a ejercer control editorial sobre una o varias secciones de sus servicios. Por tanto, cuando tales entidades ejerzan control editorial sobre una o varias secciones de sus servicios, podrían tener la calificación tanto de proveedor de plataforma de intercambio de vídeos, o proveedor de plataforma en línea de muy gran tamaño, como de prestador de servicios de medios de comunicación.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  La capacidad de las plataformas en línea para ofrecer acceso a los servicios de medios de comunicación sin ejercer la responsabilidad editorial sobre el mismo y comercializar la capacidad para dirigirse a los usuarios con publicidad les permite actuar como competidoras directas de los prestadores de servicios de medios de comunicación cuyos servicios de medios de comunicación distribuyen y son objeto de su intermediación. Dada la transferencia de valor económico en favor de las plataformas en línea, debe entenderse que la definición de «medición de la audiencia» establecida en el presente Reglamento incluye los datos sobre los servicios de medios de comunicación consumidos por los destinatarios de los servicios de medios de comunicación y de plataformas en línea. De este modo se garantizará que todos los intermediarios que participan en la distribución de contenidos sean transparentes respecto a sus metodologías de medición de la audiencia, para que los anunciantes puedan adoptar decisiones informadas que deberían impulsar la competencia.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  La definición de medición de la audiencia debe abarcar los sistemas de medición desarrollados según lo acordado por los estándares del sector en el seno de organizaciones de autorregulación, como los Comités Mixtos Sectoriales, y los sistemas de medición desarrollados fuera de esos enfoques de autorregulación. Los últimos tienden a ser utilizados por determinados participantes en línea que se miden a sí mismos o facilitan sus propios sistemas de medición de la audiencia al mercado, los cuales no necesariamente se ajustan a los estándares acordados de manera común por el sector. Dados los importantes efectos que esos sistemas de medición de la audiencia tienen en los mercados de la publicidad y de los medios de comunicación, el presente Reglamento debe regularlos.
(9)  La definición de medición de la audiencia debe abarcar los sistemas de medición desarrollados según lo acordado por los estándares del sector en el seno de organizaciones de autorregulación, como los Comités Mixtos Sectoriales, y los sistemas de medición desarrollados fuera de esos enfoques de autorregulación. Los últimos tienden a ser utilizados por determinados participantes en línea, incluidas las plataformas en línea, que se miden a sí mismos o facilitan sus propios sistemas de medición de la audiencia al mercado, los cuales no necesariamente se ajustan a los estándares acordados de manera común por el sector. Dados los importantes efectos que esos sistemas de medición de la audiencia tienen en los mercados de la publicidad y de los medios de comunicación, el presente Reglamento debe regularlos. Los prestadores de servicios de medios de comunicación que se atienen a los estándares acordados de manera común por el sector no deben considerarse proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  La publicidad estatal debe entenderse en sentido amplio, como la que cubre actividades de promoción o autopromoción llevadas a cabo por, para o en nombre de una amplia gama de autoridades o entidades públicas, entre las que están los gobiernos, las autoridades u organismos reguladores y las empresas de propiedad estatal o bajo el control estatal en diferentes sectores, a escala nacional o regional, o los gobiernos locales de entidades territoriales que superen el millón de habitantes. No obstante, la definición de publicidad estatal no debe incluir los mensajes de emergencia de las autoridades públicas cuando sean necesarios, por ejemplo en casos de catástrofe natural o sanitaria, accidente u otros incidentes repentinos que puedan causar daños a los individuos.
(10)  La publicidad estatal debe entenderse en sentido amplio como la que cubre actividades de promoción o autopromoción, incluidas la publicidad o las adquisiciones, llevadas a cabo por, para o en nombre de una amplia gama de autoridades o entidades públicas, entre las que están las instituciones, órganos y organismos de la Unión, los gobiernos, las autoridades u organismos reguladores y las empresas de propiedad estatal o bajo el control estatal en diferentes sectores, a escala nacional, regional o local. A efectos de la asignación de publicidad estatal y las adquisiciones, también en casos de catástrofe natural o sanitaria, accidente u otros incidentes imprevistos y graves que puedan causar daños a partes significativas de la población, se deben establecer de antemano en el Derecho nacional los criterios correspondientes. Los mensajes de emergencia a cargo de las autoridades públicas deben entenderse en sentido amplio como diferentes de la publicidad estatal.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Para garantizar que la sociedad aprovecha los frutos del mercado interior de los medios de comunicación, es esencial garantizar no solo las libertades fundamentales reconocidas por el Tratado, sino también la seguridad jurídica que los destinatarios de los servicios de medios de comunicación necesitan para el disfrute de los beneficios correspondientes. Dichos destinatarios deben tener acceso a servicios de medios de comunicación de calidad, que hayan sido creados por periodistas y editores de manera independiente y en consonancia con los estándares periodísticos y que, por ende, faciliten información fiable, incluidas las noticias y los contenidos relativos a asuntos de actualidad. Ese derecho no implica, para ningún prestador de servicios de medios de comunicación determinado, ninguna obligación correspondiente de adherirse a estándares no establecidos de manera explícita por ley. Dichos servicios de medios de comunicación de calidad son también un antídoto contra la desinformación, incluida la que proviene de la manipulación informativa y la injerencia por parte de agentes extranjeros.
(11)  Para garantizar que la sociedad aprovecha los frutos del mercado interior de los medios de comunicación, es esencial garantizar no solo las libertades fundamentales reconocidas por el Tratado, sino también la seguridad jurídica que los destinatarios de los servicios de medios de comunicación necesitan para el disfrute de los beneficios correspondientes. Los destinatarios de los servicios de medios de comunicación deben tener acceso a servicios de medios de comunicación de calidad, que hayan sido creados por periodistas, editores, redactores jefe y trabajadores de los medios de comunicación de manera independiente y en consonancia con los estándares periodísticos éticos y profesionales y que, por ende, faciliten información fiable, de interés político o social a nivel local, nacional o internacional sin ninguna injerencia de las autoridades públicas o sin la influencia de intereses económicos. Dichos servicios de medios de comunicación de calidad son también un antídoto esencial contra la desinformación, incluida la que proviene de la manipulación informativa y la injerencia por parte de agentes extranjeros.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  La protección de la independencia editorial es una condición previa para el ejercicio de la actividad de los prestadores de servicios de medios de comunicación y su integridad profesional. La independencia editorial es especialmente importante para los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrecen contenidos informativos y sobre asuntos de actualidad, dado el papel social de estos como bien público. Los prestadores de servicios de medios de comunicación deben poder ejercer sus actividades económicas libremente en el mercado interior y competir en pie de igualdad en un entorno con un creciente carácter en línea en el que la información fluye a través de las fronteras.
(14)  La protección de la independencia editorial es una condición previa para el ejercicio de la actividad de los prestadores de servicios de medios de comunicación y su integridad profesional, dado el papel social de estos como bien público. Los prestadores de servicios de medios de comunicación deben poder ejercer sus actividades económicas libremente en el mercado interior y competir en pie de igualdad en un entorno con un creciente carácter en línea en el que la información fluye a través de las fronteras. Asimismo, a fin de garantizar unos medios de comunicación independientes y pluralistas, reviste una importancia fundamental que se establezcan las medidas necesarias para crear un entorno seguro, que permita a los periodistas, editores, redactores jefe y trabajadores de los medios de comunicación ejercer sus actividades. Por ello, además de salvaguardar la libertad de los medios de comunicación, es necesario proteger también la libertad en el seno de los medios de comunicación.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Los Estados miembros han adoptado diferentes enfoques con respecto a la protección de la independencia editorial, que cada vez se cuestiona más en toda la Unión. En particular, existe un grado creciente de injerencia en las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación en varios Estados miembros. Dicha injerencia puede ser directa o indirecta, del Estado o de otros agentes, incluidas las autoridades públicas, los cargos electos, los funcionarios gubernamentales y los políticos, por ejemplo para obtener una ventaja política. Los accionistas y otras partes privadas con intereses en prestadores de servicios de medios de comunicación pueden actuar de maneras que rompan el necesario equilibrio entre su propia libertad empresarial y la libertad de expresión, por un lado, y la libertad de expresión editorial y los derechos de información de los usuarios, por otro, al perseguir una ventaja económica o de otro tipo. Además, las tendencias recientes en la distribución y el consumo de medios de comunicación, incluido, en particular, el entorno en línea, han impulsado a los Estados miembros a tomar en consideración normas para regular la provisión de contenidos de medios de comunicación. Los enfoques adoptados por los prestadores de servicios de medios de comunicación para garantizar la independencia editorial son también variados. Como consecuencia de las citadas injerencias y la fragmentación de la regulación y los enfoques, las condiciones para el ejercicio de actividades económicas por parte de los prestadores de servicios de medios de comunicación y, en última instancia, la calidad de los servicios de medios de comunicación recibidos por los ciudadanos y las empresas queda afectada negativamente en el mercado interior. Por tanto, es necesario poner en marcha salvaguardias eficaces que permitan el ejercicio de la libertad editorial en toda la Unión, de modo que los prestadores de servicios de medios de comunicación puedan producir y distribuir de forma independiente sus contenidos a través de las fronteras y los destinatarios de los servicios puedan recibir esos contenidos.
(15)  Los Estados miembros han adoptado diferentes enfoques con respecto a la protección de la independencia editorial, que cada vez se cuestiona más en toda la Unión. El hecho de que exista un grado creciente de injerencia en las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación en varios Estados miembros hace necesaria la adopción de medidas legislativas. Dicha injerencia puede representar una vulneración del principio del Estado de Derecho, que puede ser directa o indirecta, del Estado o de otros agentes, como las autoridades públicas, los cargos electos, los funcionarios gubernamentales y los políticos, por ejemplo para obtener una ventaja política. Los accionistas y otras partes privadas con intereses en prestadores de servicios de medios de comunicación pueden actuar de maneras que rompan el necesario equilibrio entre su propia libertad empresarial y la libertad de expresión, por un lado, y la libertad de expresión editorial y los derechos de información de los usuarios, por otro, al perseguir una ventaja económica o de otro tipo. Esto parece ocurrir especialmente cuando el poder económico da lugar a un poder de opinión que puede interferir en el proceso de formación de la opinión pública. Además, las tendencias recientes en la distribución y el consumo de medios de comunicación, incluido, en particular, el entorno en línea, han impulsado a los Estados miembros a tomar en consideración normas para regular la provisión de contenidos de medios de comunicación. Los enfoques adoptados por los prestadores de servicios de medios de comunicación para garantizar la independencia editorial son también variados. Como consecuencia de las citadas injerencias y la fragmentación de la regulación y los enfoques, las condiciones para el ejercicio de actividades económicas por parte de los prestadores de servicios de medios de comunicación y, en última instancia, la calidad de los servicios de medios de comunicación recibidos por los ciudadanos y las empresas queda afectada negativamente en el mercado interior. Por tanto, es necesario poner en marcha salvaguardias eficaces que permitan el ejercicio de la libertad editorial en toda la Unión, de modo que los prestadores de servicios de medios de comunicación puedan producir y distribuir de forma independiente sus servicios a través de las fronteras y los destinatarios de los servicios puedan recibir esos servicios de medios de comunicación.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Los periodistas y los editores son los actores principales en la producción y prestación de contenidos fiables de medios de comunicación, en particular informando sobre noticias o asuntos de actualidad. Es esencial, por tanto, proteger la capacidad de los periodistas para recopilar, verificar y analizar información, incluida la información facilitada de forma confidencial. En particular, los prestadores de servicios de medios de comunicación y los periodistas (incluidos los que ejercen su actividad en tipos de empleo atípicos, como los profesionales independientes) deben poder contar con una protección sólida de las fuentes y las comunicaciones periodísticas, incluida la protección contra el uso de tecnologías de vigilancia, puesto que sin esa protección se podría disuadir a las fuentes de asistir a los medios de comunicación en la información al público acerca de asuntos de interés general. Como consecuencia, la libertad de los periodistas de ejercer su actividad económica y cumplir su papel vital de «guardianes públicos» podría verse menoscabada, lo que repercutiría negativamente en el acceso a los servicios de medios de comunicación de calidad. La protección de las fuentes periodísticas contribuye a la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Carta.
(16)  Los periodistas, los editores, los redactores jefe y los trabajadores de los medios de comunicación son los actores principales en la producción y prestación de servicios de medios de comunicación fiables. Es esencial, por tanto, proteger la capacidad de los periodistas para recopilar, verificar y analizar información, incluida la información facilitada de forma confidencial, tanto en línea como fuera de línea. En particular, los prestadores de servicios de medios de comunicación, los trabajadores de los medios de comunicación y los periodistas (incluidos los que ejercen su actividad en tipos de empleo atípicos, como los profesionales independientes y los blogueros) deben poder contar con una protección lo más sólida posible de las fuentes y las comunicaciones periodísticas, incluida la protección contra las injerencias arbitrarias y el uso de tecnologías de vigilancia, puesto que sin esa protección se podría disuadir a las fuentes de asistir a los medios de comunicación en la información al público acerca de asuntos de interés general. Como consecuencia, la libertad de expresión de los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación y su capacidad de ejercer su actividad económica y cumplir su papel vital de «guardianes públicos» podrían verse menoscabadas, lo que repercutiría negativamente en el acceso a los servicios de medios de comunicación de calidad. La protección de las fuentes periodísticas es una condición previa para la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Carta y es crucial para salvaguardar la función de «guardianes» de los periodistas de investigación en las sociedades democráticas.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Mantener el Estado de Derecho en la Unión es esencial para el funcionamiento de las democracias en los Estados miembros. Los instrumentos de la Unión a tal efecto se han ampliado e incluyen, además del procedimiento del artículo 7 del TUE, nuevos marcos como el informe anual sobre el Estado de Derecho de la Comisión y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. La funcionalidad de los sistemas de Estado de Derecho está directamente interrelacionada con unos medios de comunicación libres y pluralistas. La libertad y el pluralismo de los medios de comunicación representan un pilar central del marco de la Unión para mantener el Estado de Derecho, y la situación de dicha libertad y pluralismo de los medios de comunicación se examina anualmente en el informe anual sobre el Estado de Derecho de la Comisión. La protección de las fuentes periodísticas, las garantías de la independencia editorial y un sólido sistema de protección contra el abuso de determinadas medidas y tecnologías son esenciales para mantener el marco del Estado de Derecho de la Unión. Las acciones que ponen en peligro la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación —como detener, sancionar, poner en búsqueda y captura o inspeccionar a los prestadores de servicios de medios de comunicación— socavan gravemente el Estado de Derecho y, por tanto, se deben considerar incumplimientos del principio del Estado de Derecho, desencadenando así los mecanismos de sanción dispuestos en el artículo 7 del TUE y en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092.
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1 bis Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433I de 22.12.2020, p. 1).
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)  Los métodos de vigilancia utilizados contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación son variados e incluyen la interceptación de comunicaciones electrónicas y metadatos, el pirateo de dispositivos o software, incluidos ataques de denegación de servicio, escuchas telefónicas, micrófonos ocultos, grabaciones de vídeo, rastreo por geolocalización mediante identificación de radiofrecuencia, sistema de posicionamiento global o datos de telefonía celular, minería de datos y seguimiento de redes sociales. Estos métodos podrían afectar gravemente a los derechos de los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación a la intimidad, a la protección de sus datos y a la libertad de expresión. Por lo tanto, las protecciones que brinda el presente Reglamento engloban tanto las formas actuales de vigilancia digital como las tecnologías futuras que puedan surgir como resultado de la innovación tecnológica. Estas protecciones no afectan a la aplicación de legislaciones actuales y futuras de la Unión que restrinjan o prohíban el desarrollo, el uso y el comercio de tecnologías de vigilancia concretas consideradas demasiado invasivas. Los programas espía que permiten un acceso completo e ilimitado a los datos de carácter personal, incluidos datos sensibles, en un dispositivo podrían afectar a la esencia misma del derecho a la intimidad, y por tanto no deben considerarse bajo ninguna circunstancia necesarios ni proporcionados en virtud del Derecho de la Unión.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Actualmente, la protección de las fuentes periodísticas se encuentra regulada de manera heterogénea en los Estados miembros. Varios Estados miembros ofrecen una protección absoluta contra la coerción a los periodistas para que divulguen información que revele sus fuentes en procesos penales y administrativos. Otros Estados miembros ofrecen una protección cualificada, limitada a los procesos judiciales por determinados cargos penales, mientras que un tercer grupo ofrece protección en forma de principio general. Esta situación genera fragmentación en el mercado interior de los medios de comunicación. Como resultado, los periodistas, que cada vez en mayor medida trabajan en proyectos transfronterizos y prestan sus servicios a audiencias transfronterizas, y, por extensión, los prestadores de servicios de medios de comunicación tienen grandes probabilidades de enfrentarse a barreras, inseguridad jurídica y condiciones desequilibradas en lo que respecta a la competencia. Por tanto, la protección de las fuentes y las comunicaciones periodísticas necesita de armonización y mayor refuerzo a escala de la Unión.
(17)  Actualmente, la protección de las fuentes y las comunicaciones periodísticas se encuentra regulada de manera heterogénea en los Estados miembros. Varios Estados miembros ofrecen una protección absoluta contra la coerción a los periodistas para que divulguen información que revele sus fuentes en procesos penales y administrativos. Otros Estados miembros ofrecen una protección cualificada, limitada a los procesos judiciales por determinados cargos penales, mientras que un tercer grupo ofrece protección en forma de principio general. A pesar de las normas existentes tipificadas por el Consejo de Europea y de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diversos ejemplos prácticos de varios Estados miembros han puesto de relieve que hay enfoques muy dispares adoptados respecto a esta cuestión, y que las fuentes periodísticas no están protegidas en algunas situaciones. Esta situación genera fragmentación en el mercado interior de los medios de comunicación. Como resultado, los periodistas, que cada vez en mayor medida trabajan en proyectos transfronterizos y prestan sus servicios a audiencias transfronterizas, y, por extensión, los prestadores de servicios de medios de comunicación tienen grandes probabilidades de enfrentarse a barreras, inseguridad jurídica y condiciones desequilibradas en lo que respecta a la competencia. Por tanto, la protección de las fuentes y las comunicaciones periodísticas debe reforzarse de la forma más amplia y exhaustiva posible. A tal fin, el presente Reglamento armoniza el nivel de protección ofrecido a las fuentes y comunicaciones periodísticas mediante la introducción de normas mínimas a escala de la Unión. Una injerencia en las fuentes periodísticas siempre tiene que equilibrarse con el menoscabo de la libertad de expresión e información. Cualquier medida que interfiera con fuentes periodísticas debe ser recurrible ante un tribunal Los periodistas que trabajan en proyectos transfronterizos deben beneficiarse de las normas más elevadas de protección de los Estados miembros implicados. A escala de la Unión, la protección de las fuentes y las comunicaciones periodísticas debe corresponderse, como mínimo, con la protección concedida en virtud de las normas internacionales y europeas y debe ser conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  La seguridad digital y la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas se han tornado en una importante preocupación para los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación. Por ello, se debe alentar la promoción y la protección a nivel de la Unión de las herramientas de anonimización y los servicios cifrados de extremo a extremo utilizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación y sus empleados para garantizar un nivel adecuado de acceso a dichos equipos en todos los Estados miembros. Estas herramientas se han vuelto vitales para que estos profesionales ejerzan libremente su trabajo y sus derechos a la intimidad, a la protección de datos y a la libertad de expresión, también asegurando sus comunicaciones y protegiendo la confidencialidad de sus fuentes.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Los medios de comunicación de servicio público creados por los Estados miembros desempeñan un papel particular en el mercado interior de los medios de comunicación, ya que garantizan que los ciudadanos y las empresas tengan acceso a información de calidad y a una cobertura mediática imparcial, como parte de su misión. No obstante, los medios de comunicación de servicio público pueden estar particularmente expuestos al riesgo de injerencia, dada su proximidad institucional al Estado y la financiación pública que reciben. Ese riesgo puede verse agravado por unas salvaguardias desiguales en relación con la gobernanza independiente y la cobertura equilibrada por parte de los medios de comunicación de servicio público en toda la Unión. Esa situación puede dar lugar a una cobertura mediática sesgada o parcial, falsear la competencia en el mercado interior de los medios de comunicación y afectar negativamente al acceso a servicios de medios de comunicación independientes e imparciales. En consecuencia, es necesario, partiendo de los estándares internacionales elaborados por el Consejo de Europa a este respecto, poner en marcha salvaguardias jurídicas para el funcionamiento independiente de los medios de comunicación de servicio público en toda la Unión. También es necesario garantizar que, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de la Unión, los prestadores de medios de comunicación de servicio público se beneficien de una financiación suficiente y estable para cumplir su misión, de forma que sea posible la predictibilidad en su planificación. Es preferible que esa financiación se decida y adecúe sobre una base plurianual, en consonancia con la misión de servicio público de los prestadores de servicios de medios de comunicación, a fin de evitar la posible influencia indebida que puede derivarse de las negociaciones presupuestarias anuales. Los requisitos fijados en el presente Reglamento no afectan a las competencias de los Estados miembros para facilitar la financiación de los medios de servicio público consagrada en el Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(18)  Los medios de comunicación de servicio público creados por los Estados miembros desempeñan un papel particular en el mercado interior de los medios de comunicación y en la salvaguardia del pluralismo de los medios de comunicación, ya que garantizan que los ciudadanos y las empresas tengan acceso a una oferta de contenido variada que incluya información de calidad y a una cobertura mediática equilibrada e imparcial, como parte de su mandato. Proporcionan un foro para el debate público y un medio para promover la participación democrática más amplia de los ciudadanos. Por este motivo, el pluralismo de los medios de comunicación solo puede garantizarse mediante una adecuada diversidad que se refleja en la oferta de contenido de los medios de comunicación de servicio público. La independencia de los medios de comunicación de servicio público es especialmente importante durante los períodos electorales para velar por que los ciudadanos tengan acceso a una información imparcial y de calidad. No obstante, los medios de comunicación de servicio público pueden estar particularmente expuestos al riesgo de injerencia, dada su proximidad institucional al Estado y la financiación pública que reciben, lo que puede exponerlos a vulnerabilidades adicionales en comparación con otros agentes del mercado interior de los medios de comunicación y poner en peligro su propia existencia. Ese riesgo puede verse agravado por unas salvaguardias desiguales en relación con la gobernanza independiente y la cobertura equilibrada por parte de los medios de comunicación de servicio público en toda la Unión. Dicho riesgo también puede conducir a que cargos directivos superiores designados políticamente ejerzan presión sobre la independencia editorial de los periodistas y los redactores jefe en favor de intereses políticos o económicos. Esas situaciones pueden dar lugar a una cobertura mediática sesgada o parcial, falsear la competencia en el mercado interior de los medios de comunicación y afectar negativamente al acceso a servicios de medios de comunicación independientes e imparciales. En consecuencia, es necesario, partiendo de los estándares internacionales elaborados por el Consejo de Europa a este respecto, poner en marcha salvaguardias jurídicas para el funcionamiento independiente de los medios de comunicación de servicio público en toda la Unión. La gestión de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos debe ser independiente, imparcial y libre de intereses políticos o económicos. Deben existir normas claras aplicables a cualquier conflicto de intereses en el seno de la dirección de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos. Las personas u organismos que constituyen la máxima autoridad decisoria de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos deben ser nombrados y, en caso necesario, destituidos con arreglo a criterios predecibles, transparentes, no discriminatorios, objetivos y equilibrados en cuanto al género que garanticen la cualificación de las personas que ocupan esos cargos. También es necesario garantizar que, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de la Unión, los prestadores de medios de comunicación de servicio público se beneficien de una financiación suficiente y estable para cumplir su mandato, de forma que sea posible la predictibilidad en su planificación, y que les permita desarrollar ofertas para nuevas audiencias o nuevos contenidos y formas, así como evolucionar tecnológicamente para mantener una posición competitiva en el mercado interior de los medios de comunicación. Esa financiación debe decidirse y adecuarse con arreglo a procedimientos previsibles, transparentes, independientes, imparciales y no discriminatorios, sobre una base plurianual, en consonancia con el mandato de servicio público de los prestadores de servicios de medios de comunicación, a fin de evitar la posible influencia indebida que puede derivarse de las negociaciones presupuestarias anuales. Los requisitos de transparencia fijados en el presente Reglamento no afectan a las competencias de los Estados miembros para facilitar la financiación de los medios de servicio público consagrada en el Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Protocolo de Ámsterdam»).
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  En beneficio del público europeo, los prestadores de servicios públicos de medios de comunicación deben promover el pluralismo de los medios de comunicación y contribuir a aumentar la solidez de los mercados de los medios de comunicación. Deben ofrecer una amplia gama de contenidos que atiendan a diversos intereses, perspectivas y grupos demográficos, abarcando todos los segmentos de la sociedad, incluidas las minorías.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)  El artículo 5, apartado 2, no debe aplicarse a un prestador de servicios de medios de comunicación que forme parte de un grupo cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro y cuyos ingresos totales vinculados al mandato de servicio público representen menos del 10 % de los ingresos consolidados de dicho grupo relacionados con los medios de comunicación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Es crucial que los destinatarios de servicios de medios de comunicación sepan con certeza a quién pertenecen los medios de comunicación especializados en noticias y quién está detrás de ellos, de modo que puedan detectar y entender posibles conflictos de intereses, lo cual es un requisito necesario para formarse opiniones bien fundadas y, como consecuencia, para participar activamente en una democracia. Esa transparencia es asimismo un instrumento eficaz para limitar los riesgos de injerencia con la independencia editorial. Por ello, es menester introducir requisitos comunes de información para todos los prestadores pertinentes de servicios de medios de comunicación de la Unión, entre los que debe haber requisitos proporcionados de divulgación de información sobre la propiedad. En este contexto, las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/84949 no deben verse afectadas. Los prestadores correspondientes deben divulgar la información requerida en sus sitios web o por cualquier otro medio al que se pueda acceder de manera fácil y directa.
(19)  Es crucial que los destinatarios de servicios de medios de comunicación sepan con certeza a quién pertenecen los medios de comunicación especializados en noticias y quién está detrás de ellos, de modo que puedan detectar y entender posibles conflictos de intereses, lo cual es un requisito necesario para formarse opiniones bien fundadas y, como consecuencia, para participar activamente en una democracia. En consecuencia, esa transparencia es un instrumento eficaz para limitar los riesgos de injerencia con la independencia editorial. Por ello, es menester introducir requisitos comunes de información para los prestadores de servicios de medios de comunicación que ejerzan la responsabilidad editorial de la Unión, entre los que debe haber requisitos proporcionados de divulgación de información sobre la propiedad. En este contexto, las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/84949 no deben verse afectadas. Los prestadores correspondientes deben divulgar la información requerida en sus sitios web o por cualquier otro medio al que se pueda acceder de manera fácil y directa en un formato de utilización sencilla. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros confíen a una autoridad u organismo regulador nacional pertinente la supervisión del cumplimiento de dichos requisitos de información y el desarrollo y mantenimiento de una base de datos sobre la propiedad de los medios de comunicación. Dicha autoridad u organismo regulador nacional debe poder solicitar y recibir información adicional de los prestadores de servicios de medios de comunicación que sea pertinente para sus tareas. Para seguir reforzando y garantizando la accesibilidad y uniformidad de la información a disposición de los destinatarios de los servicios de medios de comunicación, el Comité debe crear y mantener una base de datos europea sobre la propiedad de los medios de comunicación.
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49 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
49 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  El acceso público a determinados datos de contacto, a información sobre la propiedad y a información sobre la publicidad estatal y la ayuda financiera estatal asignada a los prestadores de servicios de medios de comunicación es esencial para que los destinatarios de los servicios de medios de comunicación puedan comprender y examinar los posibles conflictos de intereses, lo que a su vez contribuye a preservar la confianza y a facilitar la disponibilidad oportuna y eficiente de la información para las autoridades u organismos reguladores nacionales o el Comité. No obstante, con el fin de mitigar la posible carga administrativa, determinadas categorías de datos solo deben facilitarse en casos debidamente justificados, de manera proporcionada y equilibrada, y para garantizar los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  La integridad de los medios de comunicación también exige un enfoque proactivo para promover la independencia editorial de las empresas de medios de comunicación especializados en noticias, en particular a través de salvaguardias internas. Los prestadores de servicios de medios de comunicación deben adoptar medidas proporcionadas para garantizar, una vez que la línea editorial general ha sido objeto de acuerdo entre los propietarios y los editores, la libertad de los editores para tomar decisiones individuales en el curso de su actividad profesional. El objetivo de la protección de los editores de las injerencias indebidas en sus decisiones acerca de contenidos concretos que forman parte de su trabajo diario contribuye a garantizar tanto unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior de servicios de medios de comunicación como la calidad de dichos servicios. El objetivo es también conforme al derecho fundamental de recibir y comunicar información recogido en el artículo 11 de la Carta. En vista de estas consideraciones, los prestadores de servicios de medios de comunicación también deben garantizar la transparencia de los conflictos de intereses reales o posibles para con los destinatarios de sus servicios.
(20)  La integridad de los medios de comunicación puede apoyarse promoviendo y garantizando estándares periodísticos en toda la Unión y promoviendo y garantizando la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, en particular a través de salvaguardias internas, con el fin de asegurar que la información sea fiable y que cualquier orientación ideológica esté limitada por el requisito absoluto de comunicar las noticias y opiniones de manera veraz y ética. Los prestadores de servicios de medios de comunicación deben adoptar medidas para garantizar la libertad de los editores y redactores jefe para tomar decisiones editoriales, basadas en la línea editorial establecida, en el curso de su actividad profesional. Estas medidas deben reforzar las salvaguardias no solo de la libertad de los medios de comunicación, sino también de la libertad en el seno de los medios de comunicación. El objetivo de la protección de los editores y los redactores jefe de las injerencias indebidas en sus decisiones acerca de contenidos concretos que forman parte de su trabajo diario contribuye a garantizar tanto unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior de servicios de medios de comunicación como la calidad de dichos servicios. El objetivo es también conforme al derecho fundamental de recibir y comunicar información recogido en el artículo 11 de la Carta y en la Resolución 1003 (1993) del Consejo de Europa. En vista de estas consideraciones, los prestadores de servicios de medios de comunicación también deben garantizar la transparencia y divulgar cualquier conflicto de intereses real o posible para con los destinatarios de sus servicios y velar por que sus propietarios, editores y directivos sigan los estándares profesionales más estrictos con respecto a la integridad e independencia editoriales.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  A fin de reducir las cargas normativas, las microempresas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo50 deben estar exentas de los requisitos relativos a la información y las salvaguardias internas con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales concretas. Además, los prestadores de servicios de medios de comunicación deben ser libres de adaptar las salvaguardias internas a sus necesidades, en particular si se trata de pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo citado. La Recomendación que acompaña al presente Reglamento51 facilita un catálogo de salvaguardias internas voluntarias que pueden adoptarse dentro de las empresas de medios de comunicación a este respecto. No debe interpretarse el presente Reglamento en el sentido de que prive a los propietarios de prestadores de servicios de medios de comunicación privados de sus prerrogativas de fijación de objetivos estratégicos o generales y de fomento del crecimiento y la viabilidad financiera de sus empresas. A ese respecto, el presente Reglamento reconoce que el objetivo de fomentar la independencia editorial necesita reconciliarse con los derechos e intereses legítimos de los propietarios de medios de comunicación privados.
(21)  Los prestadores de servicios de medios de comunicación deben adoptar salvaguardias internas en función de sus estructuras y necesidades. La Recomendación que acompaña al presente Reglamento51 facilita un catálogo de salvaguardias internas voluntarias que pueden tenerse en cuenta dentro de las empresas de medios de comunicación a este respecto. No debe interpretarse este Reglamento en el sentido de que prive a los propietarios de prestadores de servicios de medios de comunicación privados de sus prerrogativas de decidir la composición de sus equipos editoriales o su línea editorial, de fijar objetivos estratégicos o generales y de fomentar el crecimiento y la viabilidad financiera de sus empresas. No obstante, tampoco debe interpretarse en el sentido de que el propietario o el director corporativo de un prestador de servicios de medios de comunicación puedan interferir indebidamente en el trabajo de sus editores y redactores jefe que operen de conformidad con la línea editorial establecida, por ejemplo, obligándoles a añadir o retirar contenidos antes de que se pongan a disposición del público. A ese respecto, el presente Reglamento reconoce que el objetivo de garantizar y fomentar la independencia editorial necesita reconciliarse con los derechos e intereses legítimos de los propietarios de medios de comunicación privados.
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50 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
51 DO C , ,... , p. .
51 DO C , ,... , p. .
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Las autoridades u organismos reguladores nacionales independientes son fundamentales para una correcta aplicación de la normativa sobre medios de comunicación en toda la Unión. Las autoridades u organismos reguladores nacionales a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE están en la mejor posición para garantizar la aplicación correcta de los requisitos relacionados con la cooperación normativa y un mercado de servicios de medios de comunicación que funcione bien, según lo contemplado en el capítulo III del presente Reglamento. Con el fin de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento y de otras normas de la Unión en materia de medios de comunicación, es necesario establecer un organismo consultivo independiente a escala de la Unión que reúna a dichas autoridades u organismos y coordine su actuación. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), establecido por la Directiva 2010/13/UE, ha desempeñado un papel esencial en la promoción de la aplicación coherente de dicha Directiva. El Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «el Comité») debe, por tanto, continuar el trabajo llevado a cabo por el ERGA y sustituirlo. Para ello es necesario modificar de forma específica la Directiva 2010/13/UE suprimiendo su artículo 30 ter, por el que se establece el ERGA, y sustituyendo, en consecuencia, las referencias al ERGA y a sus funciones. La modificación de la Directiva 2010/13/UE por medio del presente Reglamento está justificada en este caso y se limita a una disposición que los Estados miembros no han de transponer y cuyos destinatarios son las instituciones de la Unión.
(22)  Las autoridades u organismos reguladores nacionales independientes son fundamentales para una correcta aplicación de la normativa sobre medios de comunicación en toda la Unión. Las autoridades u organismos reguladores nacionales a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE están en la mejor posición para garantizar la aplicación correcta de los requisitos relacionados con la cooperación normativa y un mercado de servicios de medios de comunicación que funcione bien, según lo contemplado en el capítulo III del presente Reglamento. Con el fin de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento y de otras normas de la Unión en materia de medios de comunicación, es necesario que las autoridades u organismos reguladores nacionales celebren consultas con representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, expertos en medios de comunicación, representantes del mundo académico, asociaciones sindicales y asociaciones de periodistas. Además, es necesario establecer un organismo consultivo independiente a escala de la Unión que reúna a dichas autoridades u organismos y coordine su actuación. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), establecido por la Directiva 2010/13/UE, ha desempeñado un papel esencial en la promoción de la aplicación coherente de dicha Directiva. El Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «el Comité») debe, por tanto, continuar el trabajo llevado a cabo por el ERGA y sustituirlo. Para ello es necesario modificar de forma específica la Directiva 2010/13/UE suprimiendo su artículo 30 ter, por el que se establece el ERGA, y sustituyendo, en consecuencia, las referencias al ERGA y a sus funciones. La modificación de la Directiva 2010/13/UE por medio del presente Reglamento está justificada en este caso y se limita a una disposición que los Estados miembros no han de transponer y cuyos destinatarios son las instituciones de la Unión. Las autoridades u organismos reguladores nacionales deben contar con recursos financieros y humanos adecuados proporcionales a las tareas adicionales que les asigna el presente Reglamento para desempeñar las funciones necesarias dentro de los Estados miembros y permitir el funcionamiento independiente y eficaz del Comité y la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades u organismos reguladores nacionales deben disfrutar de una plena autonomía operativa y ser independientes de toda injerencia política y económica. La independencia de las autoridades u organismos reguladores nacionales que participen en las actividades del Comité representa una condición necesaria para la realización eficaz de las tareas del Comité y la credibilidad del Grupo de Expertos establecido por el presente Reglamento.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  El Comité debe reunir a representantes de peso de las autoridades u organismos reguladores nacionales a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE, designados por dichas autoridades u organismos. En los casos en que los Estados miembros cuenten con varias autoridades u organismos reguladores pertinentes, incluidos los de nivel regional, debe elegirse un representante común a través de procedimientos adecuados y el derecho de voto debe seguir limitado a un representante por Estado miembro. Esto no debe afectar a la posibilidad de que las demás autoridades u organismos reguladores nacionales participen, según proceda, en las reuniones del Comité. El Comité también debe tener la posibilidad de invitar a sus reuniones, previo acuerdo con la Comisión, a expertos y observadores, incluidos, en particular, las autoridades u organismos reguladores de los países candidatos, candidatos potenciales, países del EEE o delegados ad hoc de otras autoridades nacionales competentes. Debido a la naturaleza sensible del sector de los medios de comunicación y partiendo de la práctica de las decisiones del ERGA de conformidad con su reglamento interno, el Comité debe adoptar sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos.
(23)  El Comité debe reunir a representantes de peso de las autoridades u organismos reguladores nacionales creados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE. En los casos en que los Estados miembros cuenten con varias autoridades u organismos reguladores pertinentes, incluidos los de nivel regional, debe elegirse un representante común a través de procedimientos adecuados y el derecho de voto debe seguir limitado a un representante por Estado miembro. Esto no debe afectar a la posibilidad de que las demás autoridades u organismos reguladores nacionales o, cuando corresponda, un representante común de mecanismos de autorregulación o corregulación, participen, según proceda, en las reuniones del Comité. El Comité y el Grupo de Expertos también debe tener la posibilidad de invitar a sus reuniones a expertos externos en función de cada caso. El Comité debe tener también la posibilidad, de acuerdo con la Comisión, de designar, para que acudan a sus reuniones, a observadores permanentes, incluidos, en particular, las autoridades u organismos reguladores de los países candidatos, candidatos potenciales, países del EEE o delegados ad hoc de otras autoridades nacionales competentes. Debido a la naturaleza sensible del sector de los medios de comunicación y partiendo de la práctica de las decisiones del ERGA de conformidad con su reglamento interno, el Comité debe adoptar sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto. El reglamento interno del Comité debe especificar la función y las tareas del equipo de dirección, así como los procedimientos para el nombramiento y el mandato de sus miembros. El equipo de dirección estará integrado por un presidente, un vicepresidente, el presidente saliente y otros dos miembros. En la elección del presidente y de los demás miembros del equipo de dirección debe tenerse en cuenta el principio de equilibrio geográfico. Además, en su reglamento interno, el Comité debe incluir mecanismos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses, para evaluar la independencia de las autoridades u organismos reguladores nacionales y para suspender temporalmente los derechos de voto de los miembros cuya independencia haya sido cuestionada.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)  El Comité deberá abordar, de conformidad con el presente Reglamento, cuestiones que van más allá del ámbito de competencias del ERGA, en particular las relacionadas con las publicaciones de prensa, la radio y los medios de comunicación en línea. Por lo tanto, es necesario crear un Grupo de Expertos compuesto por expertos, representantes de los medios de comunicación de organizaciones de autorregulación o corregulación como asociaciones periodísticas, consejos de medios de comunicación o de prensa, y representantes de la sociedad civil, para asesorar y consultar al Comité sobre la aplicación del presente Reglamento. La composición del Grupo de Expertos debe determinarse con arreglo al reglamento interno del Comité y reflejar los marcos autorreguladores existentes de los medios de comunicación en cada Estado miembro y las diferentes zonas sectoriales y geográficas dentro de los Estados miembros. Además de los representantes de los Estados miembros, el Grupo de Expertos debe estar compuesto por organizaciones europeas ampliamente reconocidas y establecidas que representen intereses diversos del sector de los medios de comunicación. El Grupo de Expertos debe situarse dentro de la estructura del Comité. El Grupo de Expertos debe asesorar al Comité sobre el desempeño de sus tareas. El Grupo de Expertos debe tener la autonomía necesaria para actuar de manera independiente. El Grupo de Expertos debe poder invitar, por iniciativa propia, a expertos y representantes de los medios de comunicación, ya sea en el marco de un diálogo estructurado o de otro modo, para que lo ayuden a evaluar la aplicación del presente Reglamento y contribuyan a su trabajo sobre la base de sus necesidades. El Grupo de Expertos debe estar facultado para emitir recomendaciones y llamar la atención del Comité sobre posibles infracciones del presente Reglamento por iniciativa propia o cuando así lo soliciten la Comisión o el Parlamento Europeo. El Grupo de Expertos también debe hacer públicos sus recomendaciones o informes sobre los resultados de las consultas a las partes interesadas pertinentes. Dichas contribuciones del Grupo de Expertos deben proporcionar al Comité una información adecuada en la que fundamentar sus decisiones, al tiempo que complementan y alimentan los mecanismos establecidos existentes en la Unión, como los informes anuales sobre el Estado de Derecho de la Comisión o el Media Pluralism Monitor. Asimismo, estas contribuciones deben permitir al Comité tratar las cuestiones pendientes. El Comité debe tener en cuenta las contribuciones a la hora de preparar su programa de trabajo anual. El Comité debe poder recabar el asesoramiento del Grupo de Expertos siempre que necesite análisis y conocimientos de un ámbito concreto de conocimientos especializados. El Comité debe consultar al Grupo de Expertos para cualquier dictamen o decisión que adopte en relación con cuestiones que vayan más allá del sector audiovisual.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a la Comisión, es esencial que la Comisión y el Comité trabajen y cooperen estrechamente. En particular, el Comité debe apoyar activamente a la Comisión en sus funciones de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento y de las normas nacionales de ejecución de la Directiva 2010/13/UE. A esos efectos, el Comité debe, en particular, asesorar y asistir a la Comisión sobre los aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para la aplicación del Derecho de la Unión, promover la cooperación y el intercambio efectivo de información, experiencia y mejores prácticas, y redactar dictámenes de acuerdo con la Comisión o a petición de esta en los casos previstos por el presente Reglamento. Para cumplir sus funciones de forma eficaz, el Comité debe poder apoyarse en el conocimiento especializado y los recursos humanos de una secretaría facilitada por la Comisión. La secretaría de la Comisión debe prestar apoyo administrativo y organizativo al Comité y ayudarlo en el cumplimiento de sus funciones.
(24)  Sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a la Comisión, es esencial que la Comisión y el Comité trabajen y cooperen estrechamente. No obstante, el trabajo del Comité debe ser independiente de la Comisión y de las influencias políticas o económicas. El Comité debe apoyar activamente a la Comisión en sus funciones de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento y de las normas nacionales de ejecución de la Directiva 2010/13/UE. A esos efectos, el Comité debe, en particular, asesorar y asistir a la Comisión sobre los aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para la aplicación del Derecho de la Unión, promover la cooperación y el intercambio efectivo de información, experiencia y mejores prácticas, y redactar dictámenes y realizar otras tareas por iniciativa propia o previa solicitud de la Comisión o del Parlamento Europeo en los casos previstos por el presente Reglamento. Para cumplir sus funciones de forma eficaz e independiente, el Comité debe poder apoyarse en el conocimiento especializado y los recursos humanos de una secretaría independiente. La secretaría debe actuar únicamente siguiendo las instrucciones del Comité. La secretaría debe dotarse de recursos presupuestarios y humanos suficientes. La secretaría debe prestar apoyo sustancial, administrativo y organizativo al Comité y ayudarlo en el cumplimiento de sus funciones.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  Es importante que el Comité elabore, en cooperación con las autoridades u organismos reguladores nacionales y teniendo en cuenta la legislación nacional vigente, directrices sobre la definición de los servicios de medios de comunicación de interés general y sobre los criterios, el marco de evaluación y el proceso para determinar su ámbito de aplicación. Es importante que estas directrices respeten los valores de la Unión y los objetivos de interés general definidos, como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión, el acceso a una información fiable, la cohesión social y la diversidad cultural.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  La cooperación normativa entre autoridades u organismos reguladores independientes en materia de medios de comunicación es esencial para lograr que el mercado interior de los servicios de medios de comunicación funcione correctamente. No obstante, la Directiva 2010/13/UE no establece un marco de cooperación estructurado para las autoridades u organismos reguladores nacionales. Desde la revisión del marco de la UE para los servicios de comunicación audiovisual por medio de la Directiva 2018/1808/UE del Parlamento Europeo y del Consejo52, que amplió su ámbito de aplicación a las plataformas de intercambio de vídeos, la necesidad de cooperación estrecha entre las autoridades u organismos reguladores nacionales ha ido en constante aumento, en particular en cuanto a la resolución de casos de carácter transfronterizo. Esa necesidad también se justifica por los nuevos retos que afectan al entorno de los medios de comunicación de la UE y que el presente Reglamento tiene por objeto abordar, en particular encomendando nuevas funciones a las autoridades u organismos reguladores nacionales.
(25)  La cooperación normativa entre autoridades u organismos reguladores independientes en materia de medios de comunicación es esencial para lograr que el mercado interior de los servicios de medios de comunicación funcione correctamente. No obstante, la Directiva 2010/13/UE no establece un marco de cooperación estructurado para las autoridades u organismos reguladores nacionales. Desde la revisión del marco de la UE para los servicios de comunicación audiovisual por medio de la Directiva 2018/1808/UE del Parlamento Europeo y del Consejo52, que amplió su ámbito de aplicación a las plataformas de intercambio de vídeos, la necesidad de cooperación estrecha entre las autoridades u organismos reguladores nacionales ha ido en constante aumento, en particular en cuanto a la resolución de casos de carácter transfronterizo. Esa necesidad también se justifica por los nuevos retos que afectan al entorno de los medios de comunicación de la UE y que el presente Reglamento tiene por objeto abordar, en particular encomendando nuevas funciones a las autoridades u organismos reguladores nacionales. Por consiguiente, el Comité, en consulta con la Comisión, también debe poder establecer acuerdos de cooperación con los órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.
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52 Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).
52 Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Para garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en materia de medios de comunicación, evitar la posible elusión de las normas aplicables en la materia por parte de prestadores deshonestos de servicios de medios de comunicación y prevenir la aparición de nuevas barreras en el mercado interior de los servicios de medios de comunicación, resulta esencial establecer un marco claro y jurídicamente vinculante para que las autoridades u organismos reguladores nacionales cooperen de manera eficaz y eficiente.
(26)  En 2020, el ERGA adoptó un memorando de entendimiento consistente en un marco voluntario de cooperación para reforzar la aplicación transfronteriza de normas sobre los servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de vídeos. Sobre la base de este marco voluntario y para garantizar la aplicación completa y efectiva de las medidas de la Unión relativas al Derecho en materia de medios de comunicación, evitar la posible elusión de las normas aplicables por parte de prestadores deshonestos de servicios de medios de comunicación y prevenir la aparición de nuevas barreras a la prestación de servicios de medios de comunicación en el mercado interior, resulta esencial que las autoridades u organismos reguladores nacionales cooperen de forma eficaz y eficiente entre sí en el marco jurídico establecido.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Debido a la naturaleza paneuropea de las plataformas de intercambio de vídeos, las autoridades u organismos reguladores nacionales necesitan contar con una herramienta específica para proteger a los espectadores de los servicios de plataforma de intercambio de vídeos de determinados contenidos ilícitos y nocivos, también cuando se trate de comunicaciones comerciales. En particular, es necesario un mecanismo que permita a cualquier autoridad u organismo regulador nacional pertinente solicitar a sus homólogas la adopción de medidas necesarias y proporcionadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el artículo correspondiente impone a los proveedores de plataforma de intercambio de vídeos. En caso de que el uso de dicho mecanismo no conduzca a una solución amistosa, la libertad de facilitar servicios de la sociedad de información desde otro Estado miembro solo puede restringirse si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo53 y se sigue el procedimiento en él establecido.
(27)  Debido a la naturaleza paneuropea de las plataformas de intercambio de vídeos, las autoridades u organismos reguladores nacionales necesitan contar con una herramienta específica para proteger a los usuarios de los servicios de plataforma de intercambio de vídeos de determinados contenidos nocivos, también cuando se trate de comunicaciones comerciales. En particular, y sin perjuicio del principio del país de origen, es necesario un mecanismo que permita a cualquier autoridad u organismo regulador nacional pertinente solicitar a sus homólogas la adopción de medidas necesarias y proporcionadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el artículo correspondiente impone a los proveedores de plataforma de intercambio de vídeos. En caso de que el uso de dicho mecanismo no conduzca a una solución amistosa, la libertad de facilitar servicios de la sociedad de información desde otro Estado miembro solo puede restringirse si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo53 y se sigue el procedimiento en él establecido.
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53 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
53 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  Es esencial garantizar una práctica reguladora coherente en lo que respecta al presente Reglamento y a la Directiva 2010/13/UE. A estos efectos, y con objeto de contribuir a garantizar la convergencia en la aplicación del Derecho de la UE en materia de medios de comunicación, la Comisión podrá publicar, cuando sea necesario, orientaciones sobre asuntos tratados tanto por el presente Reglamento como por la Directiva 2010/13/UE. Cuando decida publicar orientaciones, la Comisión debe tomar en consideración, en particular, las cuestiones de regulación que afecten a un número significativo de Estados miembros o aquellas en que concurra un elemento transfronterizo. Es el caso, en particular, de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE sobre la adecuada prominencia de los servicios de medios de comunicación audiovisual de interés general. En vista de la abundante información y del creciente uso de medios digitales para acceder a los medios de comunicación, es importante garantizar la prominencia de los contenidos de interés general, a fin de ayudar a que se alcancen unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior y a que se cumpla el derecho fundamental de recibir información, consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dadas las posibles repercusiones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 7 bis sobre el funcionamiento del mercado interior de los medios de comunicación, sería importante disponer de orientaciones de la Comisión para lograr la seguridad jurídica en este ámbito. También resultaría útil facilitar orientaciones sobre las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE con vistas a garantizar la disponibilidad pública de información accesible, exacta y actualizada en relación con la propiedad de los medios de comunicación. En el proceso de preparación de las orientaciones, la Comisión debe estar asistida por el Comité. El Comité debe, en particular, compartir con la Comisión sus conocimientos especializados de carácter normativo, técnico y práctico en relación con los ámbitos y temas tratados por las orientaciones respectivas.
(28)  Es esencial garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente Reglamento y de la Directiva 2010/13/UE. A estos efectos, y con objeto de contribuir a garantizar la convergencia en la aplicación del Derecho de la UE en materia de medios de comunicación, la Comisión debe publicar, cuando sea necesario, orientaciones sobre asuntos tratados tanto por el presente Reglamento como por la Directiva 2010/13/UE. Cuando decida publicar orientaciones, la Comisión debe tomar en consideración, en particular, las cuestiones de regulación que afecten a un número significativo de Estados miembros o aquellas en que concurra un elemento transfronterizo. Es el caso, en particular, de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE sobre la adecuada prominencia de los servicios de medios de comunicación audiovisual de interés general. En vista de la abundante información y del creciente uso de medios digitales para acceder a los medios de comunicación, es importante garantizar la prominencia de los contenidos de interés general, a fin de ayudar a que se alcancen unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior y a que se cumpla el derecho fundamental de recibir información, consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dadas las posibles repercusiones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 7 bis sobre el funcionamiento del mercado interior de los medios de comunicación, sería importante disponer de orientaciones de la Comisión para lograr la seguridad jurídica en este ámbito. Tales orientaciones deben elaborarse con el apoyo del Comité y deben respetar la competencia de los Estados miembros en materia cultural, con vistas a promover el pluralismo de los medios de comunicación, basarse en principios y sin perjuicio de las medidas nacionales existentes sobre prominencia. También resultaría útil facilitar orientaciones sobre las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE con vistas a garantizar la disponibilidad pública de información accesible, exacta y actualizada en relación con la propiedad de los medios de comunicación. En el proceso de preparación de las orientaciones, la Comisión debe estar asistida por el Comité. El Comité debe, en particular, compartir con la Comisión sus conocimientos especializados de carácter normativo, técnico y práctico en relación con los ámbitos y temas tratados por las orientaciones respectivas.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  Una mínima armonización de las normas relativas a las restricciones a la propiedad de los medios de comunicación en toda la Unión constituye una de las formas fundamentales de garantizar una pluralidad equitativa de puntos de vista, de proteger la competencia leal entre los prestadores de servicios de medios de comunicación dentro del mercado de medios de comunicación europeo y de defender el derecho de los consumidores de recibir una variedad de fuentes de información y dictámenes diversos de una manera imparcial y plural. Por este motivo, algunas personas del medio político, según se definen en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, como jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros deben, después de su nombramiento, poner fin a toda relación comercial con prestadores de servicios de medios de comunicación.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  A fin de garantizar unas condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios de medios de comunicación audiovisual de naturaleza diversa ante la evolución tecnológica en el mercado interior, es necesario definir prescripciones técnicas comunes para los dispositivos que controlan o gestionan el acceso a los servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, o que transmiten señales digitales que transportan los contenidos audiovisuales desde su origen hasta su destino. En este contexto, es importante evitar que la divergencia entre las normas técnicas genere barreras y costes adicionales para el sector y los consumidores, y al mismo tiempo fomentar soluciones que cumplan las obligaciones vigentes en lo que respecta a los servicios de medios de comunicación audiovisual.
(29)  A fin de garantizar unas condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios de medios de comunicación audiovisual de naturaleza diversa ante la evolución tecnológica en el mercado interior, es necesario definir normas europeas armonizadas para los dispositivos que controlan o gestionan el acceso a los servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, incluidos los controles remotos, o los dispositivos que transmiten señales digitales que transportan los contenidos audiovisuales desde su origen hasta su destino. En este contexto, es importante evitar que la divergencia entre las normas técnicas genere barreras y costes adicionales para el sector y los consumidores, y al mismo tiempo fomentar soluciones que cumplan las obligaciones vigentes en lo que respecta a los servicios de medios de comunicación audiovisual.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  Las autoridades u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE cuentan con una experiencia práctica concreta que les permite equilibrar de forma eficaz los intereses de los prestadores y los destinatarios de servicios de medios de comunicación a la vez que garantizan el respeto de la libertad de expresión. Esto resulta esencial, en particular, cuando se trata de proteger el mercado interior de las actividades de prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión y que se dirigen a audiencias de la Unión cuando, por ejemplo en vista del control que sobre ellos pueden ejercer terceros países, puedan perjudicar o plantear un riesgo de perjudicar la seguridad pública y la defensa. A este respecto, la coordinación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales para hacer frente de manera común a posibles amenazas contra la seguridad pública y la defensa que se deriven de esos servicios de medios de comunicación necesita reforzarse y dotarse de un marco jurídico que garantice la eficacia y la posible coordinación de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de medios de comunicación. Para garantizar que los servicios de medios de comunicación suspendidos en determinados Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 5, de la Directiva 2010/13/UE no se siguen prestando vía satélite o por otros medios en esos Estados miembros, también debe existir un mecanismo de cooperación y asistencia mutua acelerada que garantice el efecto útil de las medidas nacionales pertinentes, de conformidad con el Derecho de la Unión. Además, es necesario coordinar las medidas nacionales que puedan adoptarse para contrarrestar las amenazas contra la seguridad pública y la defensa que planteen los servicios de medios de comunicación situados fuera de la Unión y que se dirigen a audiencias de la Unión, incluida la posibilidad de que el Comité, previo acuerdo con la Comisión, publique dictámenes sobre esas medidas, según proceda. A este respecto, los riesgos para la seguridad pública y la defensa han de evaluarse teniendo en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, a escala nacional y europea. Esto se entiende sin perjuicio de las competencias que confiere a la Unión el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(30)  Las autoridades u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE cuentan con una experiencia práctica concreta que les permite equilibrar de forma eficaz los intereses de los prestadores y los destinatarios de servicios de medios de comunicación a la vez que garantizan el respeto de la libertad de expresión, así como la salvaguardia y el fomento del pluralismo de los medios de comunicación. Esto resulta esencial, en particular, cuando se trata de proteger el mercado interior de los servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión, con independencia de sus medios de distribución o de acceso, que se dirigen o llegan a audiencias de la Unión cuando, por ejemplo en vista del control que sobre ellos pueden ejercer terceros países, contengan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, tal como se establece en la Directiva (UE) 2017/541, o planteen un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública, así como la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales. Aquellos prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión que deseen beneficiarse de la libre circulación de servicios de medios de comunicación como una de las ventajas del mercado interior de la Unión para sus servicios deben estar sujetos a las mismas condiciones y requisitos que los prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos dentro de la Unión. A este respecto, la coordinación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales para hacer frente de manera común a posibles amenazas contra la seguridad pública y la defensa que se deriven de esos servicios de medios de comunicación necesita reforzarse y dotarse de un marco jurídico que garantice la eficacia y la posible coordinación de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de medios de comunicación. Para garantizar que los mismos servicios de medios de comunicación suspendidos en determinados Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 5, de la Directiva 2010/13/UE no se siguen prestando vía satélite o por otros medios en esos Estados miembros, también debe existir un mecanismo de cooperación y asistencia mutua acelerada que garantice el efecto útil de las medidas nacionales pertinentes, de conformidad con el Derecho de la Unión. Además, es necesario coordinar las medidas nacionales que puedan adoptarse para contrarrestar las amenazas contra la seguridad pública y la defensa que planteen los servicios de medios de comunicación procedentes de fuera de la Unión y que se dirigen a audiencias de la Unión, incluida la posibilidad de que el Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la autoridad u organismo regulador nacional pertinente, publique dictámenes sobre esas medidas, según proceda. A este respecto, los riesgos para la seguridad pública y la defensa han de evaluarse teniendo en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, a escala nacional y europea. Esto se entiende sin perjuicio de las competencias que confiere a la Unión el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  Las plataformas en línea de muy gran tamaño actúan, para muchos usuarios, como puertas de acceso a los servicios de medios de comunicación. Los prestadores de servicios de medios de comunicación que ejercen la responsabilidad editorial sobre sus contenidos desempeñan un papel en la distribución de la información y en el ejercicio de la libertad de información en línea. En el ejercicio de esa responsabilidad editorial, se espera de ellos que actúen con diligencia y que la información que faciliten sea fiable y respete los derechos humanos, en consonancia con los requisitos de regulación o autorregulación a los que estén sujetos en los Estados miembros. Asimismo, en vista igualmente de la libertad de información de los usuarios, cuando los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño consideren que los contenidos facilitados por esos prestadores de servicios de medios de comunicación son incompatibles con las condiciones que rigen sus plataformas, al mismo tiempo que no contribuyen a un riesgo sistémico según la definición del artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales], deben tomar debidamente en consideración la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales] y facilitar, lo más pronto posible, las explicaciones necesarias a los prestadores de servicios de medios de comunicación, en tanto que usuarios de su negocio, mediante la motivación contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo54. Para minimizar los efectos de cualquier restricción a esos contenidos sobre la libertad de información de los usuarios, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben procurar presentar la motivación antes de que la restricción tenga efecto, sin perjuicio de las obligaciones que impone el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales]. En particular, el presente Reglamento no debe impedir que un proveedor de una plataforma en línea de muy gran tamaño adopte medidas rápidas contra los contenidos ilegales difundidos a través de su servicio, o bien con objeto de reducir los riesgos sistémicos que plantee la difusión de determinados contenidos a través de su servicio, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales].
(31)  Las plataformas en línea de muy gran tamaño actúan, para muchos usuarios, como puertas de acceso a los servicios de medios de comunicación. Los prestadores de servicios de medios de comunicación que ejercen la responsabilidad editorial sobre sus contenidos desempeñan un papel clave en la distribución de la información y en el acceso a ella, así como en el ejercicio de la libertad de información en línea. En el ejercicio de esa responsabilidad editorial, se espera de ellos que actúen con diligencia y que la información que faciliten sea fiable y respete los derechos humanos, en consonancia con los requisitos de regulación y los mecanismos de corregulación o autorregulación a los que estén sujetos en los Estados miembros. Al mismo tiempo, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño también deben tener debidamente en cuenta el derecho de los usuarios a la libertad de expresión y de información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben contribuir de manera adecuada a la pluralidad de los medios de comunicación respetando la libertad de los prestadores de servicios de medios de comunicación para ejercer sus actividades sin restricciones. Asimismo, en vista igualmente de la libertad de información de los usuarios, cuando los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño consideren que los contenidos facilitados por esos prestadores de servicios de medios de comunicación son incompatibles con las condiciones que rigen sus plataformas, al mismo tiempo que no contribuyen a un riesgo sistémico según la definición del artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/2065, deben respetar debidamente la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y facilitar, lo más pronto posible, las explicaciones necesarias a los prestadores de servicios de medios de comunicación, en tanto que usuario de un negocio, mediante la motivación contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo54 y en el Reglamento (UE) 2022/2065. Para minimizar los efectos de cualquier suspensión o restricción a la libertad de información de los usuarios, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben dar al prestador de servicios de medios de comunicación la oportunidad de responder a la motivación, en un plazo de veinticuatro horas, antes de que la restricción o suspensión tenga efecto. En particular, el presente Reglamento no debe impedir que un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño adopte medidas rápidas contra los contenidos ilegales difundidos a través de su servicio, o bien con objeto de reducir los riesgos sistémicos que plantee la difusión de determinados contenidos a través de su servicio, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con el Reglamento (UE) 2022/2065. En el caso de que el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño desee seguir aplicando la suspensión o restricción, la autoridad u organismo regulador pertinente o el organismo del mecanismo de autorregulación o corregulación debe decidir si la suspensión o restricción prevista está justificada a la luz de la cláusula específica de las condiciones y, en particular, de las libertades fundamentales.
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54 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
54 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
(32)  Por consiguiente, en vista de los efectos positivos previstos sobre la libertad de prestar servicios y la libertad de expresión, resulta justificado que, cuando los prestadores de servicios de medios de comunicación se adhieran a determinados estándares de regulación o autorregulación, sus denuncias frente a decisiones de los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño se tramiten de forma prioritaria y sin demora indebida.
(32)  Por consiguiente, en vista de los efectos positivos previstos sobre la libertad de prestar servicios y la libertad de expresión, resulta justificado que, cuando los prestadores de servicios de medios de comunicación cumplan con determinados estándares de regulación o autorregulación, sus denuncias y, cuando proceda, las denuncias interpuestas por sus organismos representantes de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065 frente a decisiones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño se tramiten de forma prioritaria y, en todo caso, a más tardar 24 horas después de su presentación.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  Con ese fin, los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben prever una funcionalidad en su interfaz en línea que permita a los prestadores de servicios de medios de comunicación declarar que cumplen determinados requisitos, al mismo tiempo que conservan la posibilidad de no aceptar dicha autodeclaración cuando consideren que dichas condiciones no se cumplen. Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño pueden tener en cuenta la información relativa a la adhesión a esos requisitos, como la norma de lectura mecánica de la Iniciativa de Periodismo de Confianza u otros códigos de conducta pertinentes. Las orientaciones de la Comisión pueden ser útiles para facilitar una aplicación eficaz de dicha funcionalidad, también en lo relativo a las modalidades de participación de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil en la revisión de esas declaraciones, previa consulta con los reguladores del país de establecimiento, cuando proceda, y para abordar cualquier posible abuso de la funcionalidad.
(33)  Con ese fin, los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben prever una funcionalidad en su interfaz en línea que permita a los prestadores de servicios de medios de comunicación declarar que cumplen determinados requisitos, al mismo tiempo que conservan la posibilidad de que dicha autodeclaración sea confirmada, por ejemplo a través de autoridades u organismo reguladores nacionales o el organismo del mecanismo de corregulación o autorregulación, cuando consideren que dichas condiciones no se cumplen. Si queda confirmada de tal modo, los prestadores de servicios de medios de comunicación deben ser reconocidos como prestadores de servicios de comunicación. También debe ser posible remitir el asunto al Comité, que debe poder formular una recomendación al respecto. Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño pueden tener en cuenta la información relativa al cumplimiento de esos requisitos, como la norma de lectura mecánica de la Iniciativa de Periodismo de Confianza, desarrollada bajo la dirección del Comité Europeo de Normalización u otros códigos de conducta pertinentes. Este mecanismo no debe disuadir a las plataformas en línea de muy gran tamaño de sumarse al compromiso voluntario n.º 22 del Código de Buenas Prácticas de la UE en materia de Desinformación o de adoptar las medidas necesarias para promover la visibilidad, la facilidad de localización y la prominencia en sus sistemas de recomendación de los servicios de medios de comunicación prestados por prestadores de servicios de medios de comunicación que cumplan de forma demostrable las normas profesionales y éticas del periodismo. La certificación según las normas ISO para un periodismo profesional y ético, como la Iniciativa de Periodismo de Confianza podría utilizarse como punto de referencia en este sentido. Las orientaciones emitidas por la Comisión, previa consulta al Comité, pueden ser útiles para facilitar una aplicación eficaz de dicha funcionalidad, también en lo relativo a las modalidades de participación de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil en la revisión de esas declaraciones, previa consulta con los reguladores del país de establecimiento, cuando proceda, y para abordar cualquier posible abuso de la funcionalidad.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
(34)  El presente Reglamento reconoce la importancia de los mecanismos de autorregulación en el contexto de la prestación de servicios de medios de comunicación en plataformas en línea de muy gran tamaño. Estos mecanismos representan un tipo de iniciativas voluntarias, por ejemplo en forma de códigos de conducta, que permiten a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a sus representantes adoptar orientaciones comunes, en particular sobre estándares éticos, corrección de errores o gestión de denuncias, entre ellos mismos y para sí mismos. Una autorregulación sólida, inclusiva y ampliamente reconocida de los medios de comunicación representa una garantía eficaz de la calidad y el profesionalismo de los servicios de medios de comunicación y resulta clave para salvaguardar la integridad editorial.
(34)  El presente Reglamento reconoce la importancia de los mecanismos de corregulación o autorregulación legalmente reconocidos en el sector de los medios de comunicación pertinentes en uno o más Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios de medios de comunicación en plataformas o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Estos mecanismos representan un tipo de iniciativas voluntarias, por ejemplo en forma de códigos de conducta, que permiten a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a sus representantes adoptar orientaciones comunes, en particular sobre estándares éticos, corrección de errores o gestión de denuncias, entre ellos mismos y para sí mismos. Una corregulación y autorregulación sólidas, inclusivas y ampliamente reconocidas de los medios de comunicación representan una garantía eficaz de la calidad y el profesionalismo de los servicios de medios de comunicación y resultan clave para salvaguardar la integridad editorial.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
(35)  Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben colaborar con los prestadores de servicios de medios de comunicación que respeten los estándares de credibilidad y transparencia y que consideren que, con frecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño les imponen restricciones acerca de sus contenidos sin motivos suficientes, a fin de hallar una solución amistosa para poner fin a las restricciones injustificadas y evitarlas en el futuro. Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben participar en esos intercambios de buena fe, prestando particular atención a la salvaguardia de la libertad de los medios de comunicación y de la libertad de información.
(35)  Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben colaborar con los prestadores de servicios de medios de comunicación que respeten los estándares de credibilidad y transparencia y que consideren que, con frecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño les imponen restricciones acerca de sus contenidos sin motivos suficientes, a fin de hallar una solución amistosa para poner fin a las restricciones injustificadas y evitarlas en el futuro. Los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño deben participar en esos intercambios de buena fe, prestando particular atención a la salvaguardia de la libertad de los medios de comunicación y de la libertad de información. Cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño y un prestador de servicios de medios de comunicación no lleguen a una solución amistosa, el prestador de servicios de medios de comunicación podrá presentar una denuncia ante un órgano de resolución extrajudicial de litigios seleccionado y certificado de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis)  En el sentido del presente Reglamento, las obligaciones relativas a las restricciones de contenidos no deben impedir que las plataformas en línea de muy gran tamaño luchen contra la desinformación o protejan a los menores. En este contexto, las obligaciones no deben aplicarse en supuestos como la rebaja de la calificación, el etiquetado de contenido o la minoración de su visibilidad (como el difuminado de imágenes) cuando estén en consonancia con el código de buenas prácticas en materia de desinformación u otra normativa pertinente de la Unión. Al mismo tiempo, debe reconocerse que los servicios que actúan sin ánimo de lucro, como las enciclopedias en línea y los repositorios educativos y científicos, no deben considerarse plataformas en línea de muy gran tamaño a efectos del artículo 17.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
(36)  Partiendo del valioso papel desempeñado por el ERGA en el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas de la UE en materia de Desinformación por parte de sus firmantes, el Comité debe organizar un diálogo estructurado, con una periodicidad mínima anual, entre proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño, representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y representantes de la sociedad civil, con el fin de fomentar el acceso a ofertas variadas de medios de comunicación independientes en las plataformas en línea de muy gran tamaño, debatir acerca de la experiencia y las buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y vigilar la adhesión a iniciativas de autorregulación tendentes a proteger a la sociedad de contenidos nocivos, incluidas las destinadas a luchar contra la desinformación. La Comisión puede, cuando proceda, examinar los informes relativos a los resultados de esos diálogos estructurados al evaluar los problemas sistémicos y emergentes en toda la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales] y pedir al Comité que le preste apoyo a esos efectos.
(36)  Partiendo del valioso papel desempeñado por el ERGA en el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas de la UE en materia de Desinformación por parte de sus firmantes, con la participación del Grupo de Expertos, el Comité debe organizar un diálogo estructurado, con una periodicidad mínima anual, entre proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño, proveedores de motores de búsqueda de muy gran tamaño, representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y representantes de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de verificación de datos, con el fin de fomentar el acceso a ofertas variadas de medios de comunicación independientes en las plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda de muy gran tamaño, debatir acerca de la experiencia y las buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, vigilar el cumplimiento de las iniciativas de autorregulación tendentes a proteger a la sociedad de contenidos nocivos, incluidas las destinadas a luchar contra la desinformación, y evaluar los posibles efectos negativos de estas iniciativas o de las políticas de moderación de contenidos en la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. La Comisión puede, cuando proceda, examinar los informes relativos a los resultados de esos diálogos estructurados al evaluar los problemas sistémicos y emergentes en toda la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 y pedir al Comité y al Grupo de Expertos que le presten apoyo a esos efectos.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
(37)  Los destinatarios de los servicios de medios audiovisuales deben poder escoger de forma efectiva los contenidos audiovisuales que quieren ver conforme a sus preferencias. Su libertad en este ámbito, no obstante, puede verse constreñida por las prácticas comerciales en el sector de los medios de comunicación, concretamente acuerdos para la priorización de contenidos entre fabricantes de dispositivos o proveedores de interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso a servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, como los televisores conectados, y prestadores de servicios de medios de comunicación. La determinación de prioridades puede aplicarse, por ejemplo, en la pantalla de inicio de un dispositivo, mediante menús contextuales del equipo o del programa informático, aplicaciones y áreas de búsqueda, lo cual tiene repercusiones sobre el comportamiento de visualización de los destinatarios, dado que estos pueden verse indebidamente incentivados a escoger determinados medios de comunicación audiovisual frente a otros. Los destinatarios de servicios deben tener la posibilidad de cambiar, de una manera simple y fácil de usar, los ajustes por defecto de un dispositivo o interfaz de usuario que controle o gestione el acceso a servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, sin perjuicio de las medidas orientadas a garantizar la adecuada prominencia de los servicios de medios de comunicación audiovisual de interés general en aplicación del artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/CE, adoptadas en aras de consideraciones legítimas de interés público.
(37)  Los usuarios de los servicios de medios de comunicación de audio y audiovisuales deben poder escoger de forma efectiva los contenidos de audio y audiovisuales que quieren escuchar o ver conforme a sus preferencias. Su libertad en este ámbito, no obstante, puede verse constreñida por las prácticas comerciales en el sector de los medios de comunicación, concretamente acuerdos para la priorización de contenidos entre fabricantes de dispositivos o proveedores de interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso a servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, como los televisores conectados, y prestadores de servicios de medios de comunicación. La determinación de prioridades puede aplicarse, por ejemplo, en la pantalla de inicio de un dispositivo mediante menús contextuales del equipo, incluidos los controles remotos, o del programa informático, aplicaciones y áreas de búsqueda, lo cual tiene repercusiones sobre el comportamiento de visualización de los usuarios, dado que estos pueden verse indebidamente incentivados a escoger determinados medios de comunicación de audio o audiovisual frente a otros. Los usuarios de servicios de medios de comunicación de audio o audiovisual deben tener la posibilidad de cambiar, de una manera simple y fácil de usar, los ajustes y el diseño por defecto, incluida la configuración de los servicios de medios de comunicación o de las aplicaciones que permiten a los usuarios acceder a dichos servicios, en una interfaz de usuario o en los dispositivos que controlen o gestionen el acceso a servicios de medios de comunicación audiovisual y su uso, sin perjuicio de las medidas orientadas a garantizar la adecuada prominencia de los servicios de medios de comunicación audiovisual de interés general, en particular las medidas en aplicación del artículo 7 bis y 7 ter de la Directiva 2010/13/UE, adoptadas en aras de consideraciones legítimas de interés público.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis)  Los usuarios de servicios de medios de comunicación se enfrentan cada vez más a dificultades para identificar quién asume la responsabilidad editorial relativa a los servicios de medios que utilicen, en particular cuando acceden a través de dispositivos conectados, interfaces de usuario o plataformas en línea. El hecho de no indicar claramente la responsabilidad editorial respecto al contenido o los servicios de medios de comunicación (p. ej., mediante la atribución o retirada incorrecta de logotipos, marcas comerciales u otros rasgos característicos) priva a los usuarios de servicios de medios de comunicación de la posibilidad de comprender y evaluar la información que reciben. Por tanto, los usuarios de los servicios de medios de comunicación deben poder identificar fácilmente al prestador de servicios de medios de comunicación que asume la responsabilidad editorial respecto a cualquier servicio de medios de comunicación en todos los dispositivos y en las interfaces de usuario que controlan o gestionan el acceso y el uso de los servicios de medios de comunicación.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 ter (nuevo)
(37 ter)  Los servicios de medios de comunicación audiovisual están sujetos a diversas obligaciones para la consecución de objetivos de política pública, como el apoyo a la diversidad cultural y un entorno pluralista de los medios de comunicación. Por tanto, es esencial que los dispositivos se diseñen de tal modo que garantice el acceso justo a los servicios de medios de comunicación con su plena diversidad, desde la perspectiva tanto de los espectadores como de los prestadores de servicios de medios de comunicación. A este respecto, se debe prestar especial atención a la repercusión de las elecciones de los fabricantes de dispositivos en lo que atañe a los controles remotos. Por lo tanto, los teclados numéricos deben ser estándar en los controles remotos de televisión para evitar que los usuarios dependan injustificadamente de las interfaces de usuario diseñadas por los fabricantes de equipos.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
(38)  La diversidad de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas puede afectar negativamente a los prestadores de servicios de medios de comunicación audiovisual en el mercado interior. Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, las normas que limitan la propiedad de empresas de medios de comunicación por parte de otras empresas con actividad en el sector de los medios de comunicación o en sectores no relacionados con este, así como las decisiones relativas a la concesión de licencias o autorizaciones o a las notificaciones previas de los prestadores de servicios de medios de comunicación. A fin de reducir los posibles efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación y reforzar la seguridad jurídica, es importante que esas medidas se ajusten a los principios de justificación objetiva, transparencia, no discriminación y proporcionalidad.
(38)  La diversidad de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas puede afectar negativamente al pluralismo de los medios de comunicación y a la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación en relación con la prestación o el funcionamiento de sus servicios de medios de comunicación en el mercado interior estará debidamente justificada y proporcionada. Esas medidas pueden tomar diferentes formas por ejemplo, las normas que limitan la propiedad de empresas de medios de comunicación por parte de otras empresas con actividad en el sector de los medios de comunicación o en sectores no relacionados con este. Así como las decisiones relativas a la concesión de licencias, como la revocación o la prohibición de la renovación de las licencias de los prestadores de servicios de medios de comunicación o, en cualquier caso, el bloqueo o la limitación injustificable de su capacidad de emitir, imprimir o difundir contenidos, y las decisiones relativas a la autorización o notificación previa para los prestadores de servicios de medios de comunicación. A fin de reducir los posibles efectos negativos sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, así como el funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación y reforzar la seguridad jurídica, es importante que esas medidas minimicen las disrupciones de las operaciones de los prestadores de servicios de medios de comunicación y se ajusten a los principios de justificación objetiva, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Cualquier medida que pueda afectar de forma negativa al pluralismo de los medios de comunicación, la independencia editorial o las actividades de los prestadores de servicios de medios de comunicación, en particular cuando estén relacionadas con la aplicación de actos jurídicos de la Unión como la Directiva 2010/13/UE, debe comunicarse a los prestados de servicios de comunicación con suficiente antelación para prevenir posibles perturbaciones y permitir que los prestadores de servicios de medios de comunicación dispongan de suficiente tiempo para evaluar el impacto de esas medidas en el pluralismo de los medios de comunicación y la libertad editorial. La obligación de comunicar tales medidas no tiene por objeto afectar a las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 2010/13/UE, en la medida en que no afecten al pluralismo de los medios de comunicación ni a la independencia editorial, a las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 167 del TFUE, a las medidas nacionales adoptadas con el fin de promover obras europeas o a las medidas nacionales que se rigen de otro modo por las normas sobre ayudas estatales.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
(39)  También es fundamental que el Comité esté facultado para emitir un dictamen, a instancias de la Comisión, cuando sea probable que las medidas nacionales afecten al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. Este es el caso, por ejemplo, cuando una medida nacional de carácter administrativo vaya dirigida a un prestador de servicios de medios de comunicación que preste sus servicios en más de un Estado miembro, o cuando el prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate tenga una influencia significativa en la formación de la opinión pública en ese Estado miembro.
(39)  También es fundamental que el Comité esté facultado para emitir un dictamen, por propia iniciativa o a instancias de la Comisión o del Parlamento Europeo, cuando sea probable que las medidas nacionales afecten al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación o que tengan un impacto en el pluralismo de los medios de comunicación y en la independencia editorial. Este es el caso, por ejemplo, cuando una medida nacional de carácter administrativo vaya dirigida a un prestador de servicios de medios de comunicación que preste sus servicios en más de un Estado miembro, o cuando el prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate tenga una influencia significativa en la formación de la opinión pública en ese Estado miembro. Todo prestador de servicios de medios de comunicación afectado de forma individual y directa por una medida debe poder solicitar que el Comité emita un dictamen sobre dicha medida.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
(40)  Los medios de comunicación desempeñan un papel decisivo en la configuración de la opinión pública y contribuyen a que los ciudadanos participen en los procesos democráticos. Por ese motivo, los Estados miembros deben establecer normas y procedimientos en sus sistemas jurídicos que garanticen una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener efectos significativos sobre el pluralismo de los medios de comunicación o la independencia editorial. Dichas normas y procedimientos pueden tener repercusiones sobre la libertad de prestar servicios de medios de comunicación en el mercado interior, y deben estar correctamente definidos y ser transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios. Debe entenderse que las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sujetas a dichas normas incluyen aquellas que pueden provocar que una sola entidad controle o tenga intereses significativos en servicios de medios de comunicación con una influencia sustancial sobre la formación de la opinión pública en un mercado de medios de comunicación determinado, dentro de un subsector de los medios de comunicación o en diferentes sectores de los medios de comunicación en uno o más Estados miembros. Un criterio importante que debe tenerse en cuenta es la reducción de las opiniones divergentes dentro de ese mercado, como consecuencia de la concentración.
(40)  Los medios de comunicación desempeñan un papel decisivo en la configuración de la opinión pública y permiten a los ciudadanos acceder a información pertinente para participar en los procesos democráticos. Por ese motivo, los Estados miembros deben establecer normas y procedimientos en su ordenamiento jurídico nacional que permitan llevar a cabo una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener o tengan ya efectos sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial. Dichas normas y procedimientos pueden tener repercusiones sobre la libertad de prestar servicios de medios de comunicación en el mercado interior, y deben estar correctamente definidos y ser transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios. Debe entenderse que las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sujetas a dichas normas incluyen aquellas que pueden provocar que una sola entidad controle o tenga intereses significativos en servicios de medios de comunicación con una influencia sustancial sobre la formación de la opinión pública, incluidas las plataformas en línea de muy gran tamaño que ofrezcan contenidos proporcionados por prestadores de servicios de medios de comunicación que controlan el acceso y la visibilidad del contenido de los prestadores de servicios de medios de comunicación en un mercado de medios de comunicación determinado, dentro de un subsector de los medios de comunicación o en diferentes sectores de los medios de comunicación en uno o más Estados miembros. Un criterio importante que debe tenerse en cuenta es la reducción de las opiniones divergentes dentro de ese mercado, como consecuencia de la concentración. Además, los participantes locales y regionales en el mercado de los medios de comunicación desempeñan un papel clave en la formación de la opinión pública. Es necesario, por tanto, tener en cuenta la sostenibilidad de un ecosistema de medios de comunicación locales y regionales fuerte, pluralista y bien financiado, en especial al evaluar las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación. Por tanto, resulta fundamental proporcionar esas medidas y procedimientos con el fin de evitar conflictos de intereses entre la concentración de la propiedad de medios de comunicación y el poder político, que resultan perjudiciales para la libre competencia, la igualdad de condiciones de competencia y el pluralismo.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
(41)  Las autoridades u organismos reguladores nacionales, que están dotados de conocimientos especializados concretos en el ámbito del pluralismo de los medios de comunicación, deben participar en la evaluación de los efectos de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de estos y su independencia editorial cuando ellas mismas no sean las autoridades u organismos designados. A fin de fomentar la seguridad jurídica y garantizar que las normas y procedimientos estén verdaderamente orientados a la protección del pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, es esencial que se fijen con antelación criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación y la evaluación de los efectos de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de estos y su independencia editorial.
(41)  Las autoridades u organismos reguladores nacionales o, cuando proceda, los organismos de autorregulación pertinentes, que están dotados de conocimientos especializados concretos en el ámbito del pluralismo de los medios de comunicación, deben participar de manera significativa en la evaluación de los efectos de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de estos y su independencia editorial cuando ellas mismas no sean las autoridades u organismos designados. A fin de fomentar la seguridad jurídica y garantizar que las normas y procedimientos estén verdaderamente orientados a la protección del pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, es esencial que se fijen con antelación plazos razonables y criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación y la evaluación de los efectos de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de estos y su independencia editorial.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
(42)  Cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación constituya una concentración dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/200455 del Consejo, la aplicación de ese Reglamento o de cualquier norma y procedimiento adoptado por los Estados miembros sobre la base de ese Reglamento no debe afectar a la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. Cualquier medida adoptada por las autoridades u organismos reguladores nacionales designados o participantes sobre la base de su evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de estos o su independencia editorial, por tanto, debe ir destinada a proteger los intereses legítimos en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, y debe ir en consonancia con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.
(42)  Cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación constituya una concentración dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/200455 del Consejo, la aplicación de ese Reglamento o de cualquier norma y procedimiento adoptado por los Estados miembros sobre la base de ese Reglamento no debe afectar a la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. Cualquier medida adoptada por las autoridades u organismos reguladores nacionales designados o participantes sobre la base de su evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan repercutir en el pluralismo de estos o su independencia editorial, por tanto, debe ir destinada a proteger los intereses legítimos en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, y debe ir en consonancia con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.
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55 Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
55 Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
(43)  El Comité debe estar facultado para emitir dictámenes sobre proyectos de decisión o de dictamen de las autoridades u organismos reguladores nacionales designados o participantes, cuando las concentraciones sujetas a notificación puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los medios de comunicación. Este sería el caso, por ejemplo, cuando en esas concentraciones se integre al menos una empresa establecida en otro Estado miembro o con actividad en más de un Estado miembro o cuando como consecuencia de ellas un prestador de servicios de medios de comunicación tenga una influencia significativa en la formación de la opinión pública en un mercado de medios de comunicación determinado. Además, cuando las autoridades u organismos nacionales pertinentes no hayan evaluado las repercusiones de la concentración sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, o cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales no hayan consultado al Comité en lo que respecta a una concentración en un mercado de medios de comunicación determinado, pero se considere probable que dicha concentración afecte al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, el Comité debe estar facultado para emitir un dictamen, a instancias de la Comisión. En todo caso, la Comisión conserva la posibilidad de emitir sus propios dictámenes a raíz de los dictámenes redactados por el Comité.
(43)  El Comité debe estar facultado para emitir dictámenes sobre proyectos de decisión o de dictamen de las autoridades u organismos reguladores nacionales designados o participantes, cuando las concentraciones sujetas a notificación puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los medios de comunicación. Este sería el caso, por ejemplo, cuando en esas concentraciones se integre al menos una empresa establecida en otro Estado miembro o con actividad en más de un Estado miembro o cuando como consecuencia de ellas un prestador de servicios de medios de comunicación tenga una influencia significativa en la formación de la opinión pública en un mercado de medios de comunicación determinado. Además, cuando las autoridades u organismos nacionales pertinentes no hayan evaluado las repercusiones de la concentración sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, o cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales no hayan consultado al Comité en lo que respecta a una concentración en un mercado de medios de comunicación determinado, pero se considere probable que dicha concentración afecte al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, el Comité debe estar facultado para emitir un dictamen, por iniciativa propia o a instancias de la Comisión. En todo caso, la Comisión conserva la posibilidad de emitir sus propios dictámenes a raíz de los dictámenes redactados por el Comité.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
(44)  Con vistas a garantizar el pluralismo de los mercados de medios de comunicación, las autoridades u organismos nacionales y el Comité deben tener en cuenta una serie de criterios. En particular, deben tenerse en cuenta los efectos sobre el pluralismo de los medios de comunicación, incluidos en particular los efectos sobre la formación de la opinión pública, considerando el entorno en línea. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta si otros medios de comunicación, que ofrezcan contenidos diferentes y alternativos, aún coexistirían en el mercado o mercados de que se trate tras la correspondiente concentración en el mercado de los medios de comunicación. La evaluación de las salvaguardias de la independencia editorial debe incluir el examen de posibles riesgos de injerencia indebida por parte de los posibles propietarios, gestores o estructuras de gobernanza futuros en las decisiones editoriales individuales de la entidad adquirida o fusionada. Las salvaguardias internas existentes o previstas destinadas a mantener la independencia de las decisiones editoriales individuales dentro de las empresas de medios de comunicación de que se trate también deben tomarse en consideración. Al evaluar las posibles repercusiones, también han de tenerse en cuenta los efectos de la concentración en cuestión sobre la sostenibilidad económica de la entidad o entidades que forman parte de ella y la posible sostenibilidad económica de dichas entidades sin la concentración, en el sentido de que fuera posible para ellas a medio plazo continuar prestando y desarrollando en el mercado servicios de medios de comunicación de calidad viables desde el punto de vista económico, dotados de los recursos adecuados y adaptados desde el punto de vista tecnológico.
(44)  Con vistas a garantizar el pluralismo de los mercados de medios de comunicación, las autoridades u organismos nacionales y el Comité deben tener en cuenta una serie de criterios. En particular, deben tenerse en cuenta los efectos sobre el pluralismo de los medios de comunicación, incluidos en particular los efectos sobre la formación de la opinión pública, considerando el entorno en línea. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta si otros medios de comunicación, que ofrezcan contenidos diferentes y alternativos, aún coexistirían en el mercado o mercados de que se trate tras la correspondiente concentración en el mercado de los medios de comunicación. La evaluación de las salvaguardias de la independencia editorial debe incluir el examen de posibles riesgos de injerencia indebida por parte de los posibles propietarios, gestores o estructuras de gobernanza futuros en las decisiones editoriales de la entidad adquirida o fusionada. Las salvaguardias internas existentes o previstas destinadas a mantener la independencia de las decisiones editoriales dentro de las empresas de medios de comunicación de que se trate también deben tomarse en consideración. Por otra parte, los resultados del informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho presentados en los capítulos sobre la libertad de prensa, así como la evaluación de riesgos llevada a cabo cada año en los ejercicios de seguimiento de los medios de comunicación deben considerarse a la hora de determinar el clima general imperante para los medios de comunicación y los efectos de la concentración de que se trate en el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial en esas condiciones específicas. Al evaluar las posibles repercusiones, también han de tenerse en cuenta los efectos de la concentración en cuestión sobre la sostenibilidad económica de la entidad o entidades que forman parte de ella y la posible sostenibilidad económica de dichas entidades sin la concentración, en el sentido de que fuera posible para ellas a medio plazo continuar prestando y desarrollando en el mercado servicios de medios de comunicación de calidad viables desde el punto de vista económico, dotados de los recursos adecuados y adaptados desde el punto de vista tecnológico.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
(45)  La medición de la audiencia tiene un efecto directo sobre la asignación y los precios de la publicidad, que representa una fuente de ingresos esencial para el sector de los medios de comunicación. Se trata de un instrumento crucial para evaluar los resultados del contenido de los medios de comunicación y entender las preferencias de la audiencia, de cara a planificar la futura producción de contenidos. Del mismo modo, los participantes en el mercado de los medios de comunicación, en particular los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes, deben poder contar con datos objetivos sobre la audiencia procedentes de soluciones de medición de la audiencia transparentes, no sesgadas y verificables. No obstante, determinados nuevos actores surgidos en el ecosistema de los medios de comunicación facilitan sus propios servicios de medición sin hacer pública la información referente a sus métodos. Esto puede tener como consecuencia la asimetría de información entre los participantes en el mercado de los medios de comunicación y el posible falseamiento del mercado, perjudicando la igualdad de oportunidades para los prestadores de servicios de medios de comunicación presentes en el mercado.
(45)  La medición de la audiencia tiene un efecto directo sobre la asignación y los precios de la publicidad, que representa una fuente de ingresos esencial para el sector de los medios de comunicación. Se trata de un instrumento crucial para evaluar los resultados del contenido de los medios de comunicación y entender las preferencias de la audiencia, de cara a planificar la futura producción de contenidos. Del mismo modo, los participantes en el mercado de los medios de comunicación, en particular los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes, deben poder contar con datos objetivos y comparables sobre la audiencia procedentes de soluciones de medición de la audiencia transparentes, no sesgadas y verificables. Dichas soluciones deben cumplir las normas de la Unión en materia de protección de datos y privacidad. No obstante, determinados nuevos actores surgidos en el ecosistema de los medios de comunicación, como las plataformas en línea de muy gran tamaño, facilitan sus propios servicios de medición sin hacer pública la información referente a sus métodos. Esto puede tener como consecuencia que los datos de audiencia no sean comparables, la asimetría de información entre los participantes en el mercado de los medios de comunicación y el posible falseamiento del mercado, perjudicando la igualdad de oportunidades para los prestadores de servicios de medios de comunicación presentes en el mercado.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
(46)  A fin de reforzar la verificabilidad y fiabilidad de los métodos de medición de la audiencia, en particular en línea, deben establecerse obligaciones de transparencia para los proveedores de sistemas de medición de la audiencia que no cumplan los parámetros de referencia del sector, acordados en el seno de los organismos pertinentes de autorregulación. Con arreglo a estas obligaciones, esos participantes, cuando se les solicite y en la medida de lo posible, deben facilitar a los anunciantes y prestadores de servicios de medios de comunicación o partes que actúen en su nombre la información que describa los métodos empleados para la medición de la audiencia. Esa información puede consistir en facilitar elementos tales como el tamaño de la muestra medida, la definición de los indicadores que se miden, los parámetros, los métodos de medición y el margen de error, así como el período de medición. Las obligaciones que impone el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier obligación aplicable a los proveedores de los servicios de medición de la audiencia en virtud del Reglamento 2019/1150 o del Reglamento (UE) 2022/XX [Ley de Mercados Digitales], incluidas las que conciernen a la clasificación o la autopreferencia.
(46)  A fin de reforzar la verificabilidad, comparabilidad y fiabilidad de los métodos de medición de la audiencia, en particular en línea, deben establecerse obligaciones de transparencia para los proveedores de sistemas de medición de la audiencia que no cumplan los parámetros de referencia del sector, acordados en el seno de los organismos pertinentes de autorregulación. En principio, la medición de la audiencia debe llevarse a cabo de conformidad con mecanismos de autorregulación del sector ampliamente reconocidos. Con arreglo a estas obligaciones, esos participantes, cuando se les solicite y en la medida de lo posible, deben facilitar a los anunciantes y prestadores de servicios de medios de comunicación o partes que actúen en su nombre la información que describa los métodos empleados para la medición de la audiencia. Esa información puede consistir en facilitar elementos tales como el tamaño de la muestra medida, la definición de los indicadores que se miden, los parámetros, los métodos de medición y el margen de error, así como el período y la cobertura de la medición. Además, los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia deben proporcionar a los prestadores de servicios de medios de comunicación datos anonimizados, incluidos los datos no agregados, en una forma comparable y de uso estándar en el sector. Estos datos deben ser al menos tan detallados como los procedentes de los mecanismos de autorregulación reconocidos por el sector. Las obligaciones que impone el presente Reglamento se entienden sin perjuicio del derecho de la audiencia a la protección de los datos personales que les conciernan, consagrado en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo1bis, o de cualquier obligación aplicable a los proveedores de los servicios de medición de la audiencia en virtud del Reglamento (UE) 2019/1150 o del Reglamento (UE) 2022/1925, incluidas las que conciernen a la clasificación o la autopreferencia o a la protección de los secretos comerciales de las empresas, conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/943.
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1bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
(47)  Los códigos de conducta, ya estén elaborados por los proveedores de sistemas de medición de la audiencia o por las organizaciones o asociaciones que los representan, pueden contribuir a la aplicación correcta del presente Reglamento, motivo por el cual debe alentarse su adopción. La autorregulación ya se ha utilizado para fomentar estándares de alta calidad en el ámbito de la medición de la audiencia. Su mayor evolución puede verse como instrumento eficaz para que el sector acuerde las soluciones prácticas necesarias en aras de garantizar que los sistemas de medición de la audiencia y sus métodos se ajusten a los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación y verificabilidad. Al elaborar esos códigos de conducta, en consulta con todas las partes interesadas pertinentes, fundamentalmente con los proveedores de servicios de medios de comunicación, puede tenerse en cuenta, en particular, la digitalización creciente del sector de los medios de comunicación y el objetivo de lograr unas condiciones equitativas de competencia entre los participantes en el mercado de los medios de comunicación.
(47)  Los códigos de conducta, ya estén elaborados por los proveedores de sistemas de medición de la audiencia o por las organizaciones o asociaciones que los representan, junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan, las plataformas en línea y cualquier otra parte interesada, pueden contribuir a la aplicación correcta del presente Reglamento, motivo por el cual debe alentarse su adopción. Los mecanismos de autorregulación ampliamente reconocidos en el sector de los medios de comunicación ya se han utilizado para fomentar estándares de alta calidad en el ámbito de la medición de la audiencia. Además, estos mecanismos de autorregulación denominados «comités mixtos sectoriales», son adecuados para garantizar una medición imparcial de la audiencia y datos de medición de la audiencia comparables. Una utilización incoherente de estos mecanismos entre los Estados miembros podría afectar negativamente a la publicidad. Por lo tanto, debe promoverse la adopción de tales mecanismos a nivel nacional. La mayor evolución de los mecanismos de autorregulación, también con el apoyo de las autoridades u organismos reguladores nacionales pertinentes, puede verse como instrumento eficaz para que el sector acuerde las soluciones prácticas necesarias en aras de garantizar que los sistemas de medición de la audiencia y sus métodos se ajusten a los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación, comparabilidad y verificabilidad. Al elaborar esos códigos de conducta, en consulta con todas las partes interesadas pertinentes, fundamentalmente con los proveedores de servicios de medios de comunicación, puede tenerse en cuenta, en particular, la digitalización creciente del sector de los medios de comunicación y el objetivo de lograr unas condiciones equitativas de competencia entre los participantes en el mercado de los medios de comunicación.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
(48)  La publicidad estatal es una fuente de ingresos importante para muchos prestadores de servicios de medios de comunicación, que contribuye a su sostenibilidad económica. El acceso a ella debe concederse de manera no discriminatoria a cualquier prestador de servicios de medios de comunicación procedente de cualquier Estado miembro que pueda llegar de manera adecuada a alguno o varios de los miembros pertinentes del público, de forma que se garantice la igualdad de oportunidades en el mercado interior. Además, la publicidad estatal puede hacer vulnerables a los prestadores de servicios de medios de comunicación frente a la influencia pública indebida en perjuicio de la libertad de prestar servicios y de los derechos fundamentales. La asignación opaca y sesgada de la publicidad estatal es, por tanto, un instrumento poderoso de ejercicio de influencia o de «captación» de los prestadores de servicios de medios de comunicación. La distribución y la transparencia de la publicidad estatal se regula, en algunos aspectos, mediante un marco fragmentado de medidas específicas para el sector de los medios y legislación general sobre la contratación pública, que, sin embargo, puede no afectar a todo el gasto público en publicidad ni ofrecer una protección suficiente contra la distribución preferencial o sesgada. En particular, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo56 no es aplicable a los contratos de servicio público para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material programático destinado a los servicios de medios de comunicación audiovisual o de medios de comunicación radiofónicos. Las normas específicas en materia de publicidad estatal transmitida a través de medios de comunicación, allí donde existe, es significativamente divergente entre Estados miembros.
(48)  Los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales es una fuente de ingresos importante para muchos prestadores de servicios de medios de comunicación, incluidos los prestadores de plataformas en línea o motores de búsqueda de muy gran tamaño, que contribuye a su sostenibilidad económica. El acceso a esos fondos públicos debe concederse de manera no discriminatoria a cualquier prestador de servicios de medios de comunicación, prestador de plataformas en línea y prestador de motores de búsqueda en línea procedente de cualquier Estado miembro que pueda llegar de manera adecuada a alguno o varios de los miembros pertinentes del público, de forma que se garantice la igualdad de oportunidades en el mercado interior. Además, los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y las adquisiciones a cargo de entidades afiliadas al Estado, como las empresas de propiedad pública, en especial en forma de financiación o compra de bienes o servicios, pueden hacer vulnerables a los prestadores de servicios de medios de comunicación frente a la influencia pública indebida o los intereses parciales en perjuicio de la libertad de prestar servicios y de los derechos fundamentales. La asignación opaca y sesgada de los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales es, por tanto, un instrumento poderoso de ejercicio de influencia sobre la libertad editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de «captación» de los prestadores de servicios de medios de comunicación o de subvención o financiación encubierta de prestadores de servicios de medios de comunicación políticamente captados para adquirir una ventaja política o comercial injusta o una cobertura favorable. Esta es la razón por la que, para hacer frente a tales situaciones, los fondos públicos asignados a efectos de publicidad estatal dirigida por una autoridad pública o una empresa controlada por el Estado o de propiedad estatal a un único prestador de servicios de comunicación, un único prestador de una plataforma en línea o un único proveedor de un motor de búsqueda en línea no deben superar el 15 % del importe total asignado a la publicidad estatal por dicha autoridad pública o empresa controlada por el Estado o de propiedad estatal a la totalidad de los prestadores de servicios de medios de comunicación que operen a escala nacional. La distribución y la transparencia de los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales se regula, en algunos aspectos, mediante un marco fragmentado de medidas específicas para el sector de los medios y legislación general sobre la contratación pública, que no ofrecen una protección suficiente contra la distribución preferencial o sesgada. Esto puede dar lugar a asimetrías de información, incrementar los riesgos para los participantes en el mercado de los medios de comunicación y repercutir de forma negativa en la actividad económica transfronteriza. Por ejemplo, la canalización de fondos públicos hacia medios de comunicación progubernamentales o para recibir una cobertura mediática favorable a través del gasto público falsea la competencia y desincentiva las inversiones en el mercado interior y es perjudicial para la competencia leal dentro del ecosistema del mercado de los medios de comunicación. En particular, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo56 no es aplicable a los contratos de servicio público para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material programático destinado a los servicios de medios de comunicación audiovisual o de medios de comunicación radiofónicos. Las normas específicas sobre fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales, allí donde existen, son significativamente divergentes entre Estados miembros.
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__________________
56 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
56 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
(49)  A fin de garantizar una competencia sin falseamientos entre los prestadores de servicios de medios de comunicación y de evitar el riesgo de subvención encubierta y de influencia política indebida sobre los medios de comunicación, procede establecer requisitos comunes de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la asignación de publicidad estatal y de recursos estatales a los prestadores de servicios de medios de comunicación a efectos de adquisición de bienes o servicios a partir de ellos distintos de la publicidad estatal, incluido el requisito de publicar información sobre los beneficiarios del gasto en publicidad estatal y los importes dedicados a ello. Es importante que los Estados miembros hagan accesible al público la información necesaria en relación con la publicidad estatal en un formato electrónico de fácil visión, acceso y descarga, en consonancia con las normas de la Unión y nacionales sobre la confidencialidad mercantil. El Reglamento no afectará a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, que se aplican caso por caso.
(49)  A fin de garantizar una competencia sin falseamientos entre los prestadores de servicios de medios de comunicación y de evitar el riesgo de subvención encubierta y de influencia política indebida sobre los medios de comunicación, procede establecer requisitos comunes de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y de adquisiciones estatales a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a los prestadores de plataformas en línea o a los prestadores de motores de búsqueda en línea de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065, incluido el requisito de publicar información sobre los beneficiarios de los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales y los importes dedicados a ello. Es, por lo tanto necesario para las autoridades u organismos nacionales llevar a cabo un seguimiento e informar sobre la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales a prestadores de servicios de medios de comunicación, prestadores de plataformas en línea o prestadores de motores de búsqueda en línea. Cuando así lo soliciten las autoridades u organismos reguladores nacionales, las autoridades públicas y las entidades afiliadas al Estado deben facilitarles la información adicional necesaria para evaluar la exactitud de la información publicada y la aplicación de los criterios y procedimientos utilizados para dichos fondos públicos estatales. Es importante que la Unión y los Estados miembros hagan accesible al público la información necesaria en relación con los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales en un formato electrónico de fácil visión, acceso y descarga, en consonancia con las normas de la Unión y nacionales sobre la confidencialidad mercantil. Además, es necesario elaborar informes de fácil comprensión y disponibles al público que reúnan toda la información relativa a la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales proporcionados por los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores plataformas en línea y los prestadores de motores de búsqueda en línea. Dichos informes deben facilitar un resumen anual del importe total de los fondos públicos a efectos de publicidad estatal y las adquisiciones por parte de entidades estatales, también de terceros países, asignados a cada prestador de servicios de comunicación, prestador de plataformas en línea y prestador de motores de búsqueda en línea. El Comité debe proporcionar a las autoridades u organismos reguladores nacionales orientaciones para informar sobre la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales. El Reglamento no afectará a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, que se aplican caso por caso.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 49 bis (nuevo)
(49 bis)  Las medidas de emergencia por parte de autoridades públicas constituyen una forma necesaria de informar al público en general de los riesgos existentes en el caso de una catástrofe sanitaria o natural, un accidente, u otros incidentes grave, imprevisible y repentino que puedan causar daño a grupos significativos de la población. Las situaciones de crisis poseen un enorme potencial para crear vulnerabilidades nuevas o agravadas en el sector de los medios de comunicación. En este contexto, la asignación de recursos estatales para transmitir mensajes de emergencia puede hacer vulnerables a los prestadores de servicios de medios de comunicación frente a la influencia pública indebida en perjuicio de los derechos fundamentales y la libertad de prestar servicios. Las crisis devienen cada vez más carácter transfronterizo, mientras que las normas sobre las asignaciones de los recursos estatales varían de un Estado miembro a otro, generando fragmentación e inseguridad jurídica en el mercado interno de los medios de comunicación. Por lo tanto, dichas asignaciones a los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores de plataformas en línea y los prestadores de motores de búsqueda en línea deben seguir las mismas normas armonizadas que las aplicadas a los fondos públicos a efectos de publicidad y adquisiciones. En cualquier caso, reconociendo la urgencia de adoptar medidas durante un período de crisis, deben aplicarse disposiciones especiales que permitan a las autoridades estatales y a las empresas y entidades de control o propiedad estatal cumplir las obligaciones en materia de transparencia y presentación de informes una vez que la situación de crisis haya concluido.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
(50)  Los riesgos para el funcionamiento y la resiliencia del mercado interior de los medios de comunicación deben controlarse periódicamente, como parte de la labor destinada a mejorar el funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. Ese seguimiento debe tener por objeto la provisión de datos detallados y evaluaciones cualitativas sobre la resiliencia del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluyendo información relativa al grado de concentración en el mercado a escala nacional y regional y a los riesgos de manipulación informativa y de injerencia por parte de agentes extranjeros. Debe llevarse a cabo de manera independiente, sobre la base de una lista sólidamente elaborada de indicadores clave de rendimiento, desarrollada y actualizada periódicamente por la Comisión, en consulta con el Comité. Dada la naturaleza rápidamente cambiante de los riesgos y de los avances tecnológicos en el mercado interior de los medios de comunicación, el seguimiento debe incluir ejercicios prospectivos, como pruebas de tensión, para evaluar la resiliencia prospectiva del mercado interior de los medios de comunicación, alertar acerca de las vulnerabilidades que acechan al pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, y contribuir a la labor de mejora de la gobernanza, la calidad de los datos y la gestión de riesgos. En particular, han de ser objeto del seguimiento el nivel de actividad y de inversión transfronteriza, la cooperación normativa y la convergencia en la regulación de los medios de comunicación, los obstáculos a la prestación de servicios de medios de comunicación, incluidos los que surgen en el entorno digital, así como la transparencia y la equidad en la asignación de recursos económicos en el mercado interior de los medios de comunicación. Asimismo, deben tomarse en consideración las tendencias más generales en el mercado interior de los medios de comunicación y la legislación nacional que afecte a los prestadores de servicios de medios de comunicación. Además, el seguimiento debe permitir obtener una visión general de las medidas adoptadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación a fin de garantizar la independencia de las decisiones editoriales concretas, incluidas las propuestas en la Recomendación que acompaña al presente Reglamento. A fin de garantizar los más elevados estándares en ese seguimiento, el Comité, que reúne a entidades con conocimientos especializados de gran calado sobre el mercado de los medios de comunicación, debe tener una participación adecuada.
(50)  Los riesgos para el funcionamiento y la resiliencia del mercado interior de los medios de comunicación, en particular riesgos de manipulación informativa y de injerencia por parte de agentes extranjeros, deben controlarse periódicamente, como parte de la labor destinada a mejorar el funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. Ese seguimiento debe tener por objeto la provisión de datos detallados y evaluaciones cualitativas sobre la resiliencia del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluyendo información relativa al grado de concentración existente en el mercado de los medios de comunicación a escala nacional y regional y a los riesgos que plantea dicha concentración para la independencia editorial y el pluralismo de los medios de comunicación. A fin de aportar claridad a los participantes en el mercado y permitir el seguimiento del funcionamiento del mercado interior, evaluando al mismo tiempo el impacto en la independencia editorial y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión, es necesario que la Comisión proporcione una visión general objetiva de las concentraciones existentes en el mercado de los medios de comunicación, tanto en términos de su contribución a la estructura del mercado de los medios de comunicación como a la diversidad de la propiedad de los medios de comunicación y de su influencia en la formación de la opinión pública en cada Estado miembro. Ese seguimiento debe llevarse a cabo de manera independiente, sobre la base de una lista sólidamente elaborada de indicadores clave de rendimiento, desarrollada y actualizada periódicamente por la Comisión, en consulta con el Comité. Asimismo, con el objetivo de facilitar la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe establecer un mecanismo de alerta de fácil uso que permita a los prestadores de servicios de medios de comunicación o cualquier parte interesada pertinente informar de los problemas que encuentren o detectar riesgos en la aplicación del presente Reglamento. Este mecanismo ayudará a la Comisión a detectar y abordar con mayor rapidez las posibles infracciones del presente Reglamento. Dada la naturaleza rápidamente cambiante de los riesgos y de los avances tecnológicos en el mercado interior de los medios de comunicación, el seguimiento debe incluir ejercicios prospectivos, como pruebas de tensión, para evaluar la resiliencia prospectiva del mercado interior de los medios de comunicación, alertar acerca de las vulnerabilidades que acechan al pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, y contribuir a la labor de mejora de la gobernanza, la calidad de los datos y la gestión de riesgos. En particular, la cooperación normativa y la convergencia en la regulación de los medios de comunicación, los obstáculos a la prestación de servicios de medios de comunicación, incluidas la posición de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el entorno digital, el cumplimiento de los prestadores de plataformas de muy gran tamaño y prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones, así como la transparencia y la equidad en la asignación de recursos económicos en el mercado interior de los medios de comunicación. Asimismo, deben tomarse en consideración las tendencias más generales en el mercado interior de los medios de comunicación y la legislación nacional que afecte a los prestadores de servicios de medios de comunicación. Además, el seguimiento debe permitir obtener una visión general de las medidas adoptadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación a fin de garantizar la independencia de las decisiones editoriales, incluidas las propuestas en la Recomendación que acompaña al presente Reglamento. A fin de garantizar los más elevados estándares en ese seguimiento, el Comité, que reúne a entidades con conocimientos especializados de gran calado sobre el mercado de los medios de comunicación, debe tener una participación adecuada. Ese seguimiento debe tener en cuenta los resultados de los ejercicios de seguimiento existentes en todos los Estados miembros, como aquellos a los que se refiere el plan de acción de los medios de comunicación y el sector audiovisual, establecido en la comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, titulada «Los medios de comunicación europeos en la Década Digital: un plan de acción para apoyar la recuperación y la transformación», los resultados del Observatorio del Pluralismo de los Medios de Comunicación y las conclusiones de los informes anuales de la Comisión sobre el Estado de Derecho.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Considerando 50 bis (nuevo)
(50 bis)  Es importante que se reconozca que el Centro Europeo para la Libertad de Prensa y de los Medios de Comunicación de Leipzig y el Centro para el Pluralismo y la Libertad de los Medios de Comunicación del Instituto Universitario Europeo de Florencia poseen conocimientos especializados pertinentes en materia de libertad y pluralismo de los medios de comunicación. También es importante que se tengan en cuenta instrumentos europeos como el Observatorio de la propiedad de los medios de comunicación en Europa a la hora de abordar la propiedad de los medios de comunicación.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
(51)  Con el fin de preparar el terreno para una aplicación correcta del presente Reglamento, las disposiciones relativas a las autoridades independientes en materia de medios de comunicación, el Comité y las modificaciones necesarias de la Directiva 2010/13/UE (artículos 7 a 12 y artículo 27 del presente Reglamento) deben ser de aplicación a los tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, mientras que todas las demás disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a los seis meses desde su entrada en vigor. Esto es necesario, en particular, para garantizar que el Comité se instaurará a tiempo para garantizar una aplicación adecuada del Reglamento.
(51)  La Comisión debe poder adoptar las medidas necesarias para hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Con el fin de preparar el terreno para una aplicación correcta del presente Reglamento, las disposiciones relativas a las autoridades independientes en materia de medios de comunicación, el Comité y las modificaciones necesarias de la Directiva 2010/13/UE (artículos 7 a 12 y artículo 27 del presente Reglamento) deben ser de aplicación a los tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, mientras que todas las demás disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a los seis meses desde su entrada en vigor. Esto es necesario, en particular, para garantizar que el Comité se instaurará a tiempo para garantizar una aplicación adecuada del Reglamento.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
1.  El presente Reglamento establece normas comunes para el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluido el establecimiento del Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación, al mismo tiempo que se preserva la calidad de los servicios de medios de comunicación.
1.  El presente Reglamento establece normas comunes para el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluido el establecimiento del Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo «el Comité»), y de principios básicos comunes que sirvan de normas mínimas, al mismo tiempo que se preserva la calidad de los servicios de medios de comunicación.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2 – parte introductoria
2.  El presente Reglamento no afectará a las normas establecidas por:
2.  El presente Reglamento no afectará a:
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  las normas de competencia, incluidas las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 139/2004;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2 – letra a ter (nueva)
a ter)  la Directiva 2001/29/CE;
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra a quater (nueva)
a quater)   la Directiva 2019/789/UE;
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  las normas establecidas en la Directiva 2010/13/UE;
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra d
d)  el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales];
d)  las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065;
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2 – letra e (nueva)
e)  el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Mercados Digitales];
e)  las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2022/1925;
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra f bis (nueva)
f bis)  las normas establecidas por la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis;
__________________
1bis Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra f ter bis (nueva)
f ter)  la Directiva (UE) xxx/ XXX del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»).
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
3.  El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas más detalladas en los ámbitos a los que se refieren el capítulo II y la sección 5 del capítulo III, siempre que dichas normas respeten el Derecho de la Unión.
3.  El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas más detalladas o estrictas en los ámbitos a los que se refieren el capítulo II, la sección 5 del capítulo III y el artículo 24, siempre que dichas normas respeten el Derecho de la Unión.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
(1)  «servicio de medios de comunicación» un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado, cuya finalidad principal, o la de una parte disociable del mismo, consista en ofrecer programas o publicaciones de prensa al público en general por cualquier medio, a fin de informar, entretener o educar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios de comunicación;
(1)  «servicio de medios de comunicación» un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado, cuya finalidad principal, o la de una parte disociable del mismo, consista en ofrecer programas, publicaciones de prensa o partes de estos al público en general por cualquier medio, a fin de informar, entretener o educar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
(2)  «prestador de servicios de medios de comunicación» una persona física o jurídica cuya actividad profesional es prestar un servicio de medios de comunicación y que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de comunicación y determina la manera en que se organiza;
(2)  «prestador de servicios de medios de comunicación» una persona física o jurídica cuya actividad profesional, con independencia de si, en el caso de una persona física, se ejerce en un tipo de empleo típico o atípico es prestar un servicio de medios de comunicación y que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de comunicación y determina la manera en que se organiza;
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
(3)  «prestador de servicios de medios de comunicación públicos» un prestador de servicios de medios de comunicación que tiene encomendada una misión de servicio público con arreglo a la legislación nacional o recibe financiación pública nacional para el cumplimiento de esa misión;
(3)  «prestador de servicios de medios de comunicación públicos» un prestador de servicios de medios de comunicación que tiene encomendada un mandato de servicio público con arreglo a la legislación nacional o recibe financiación pública nacional para el cumplimiento de ese mandato;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
(7)  «editor» una persona física o un conjunto de personas físicas que pueden agruparse en un organismo, independientemente de su forma jurídica, estatuto o composición, que toma o supervisa las decisiones editoriales en el seno de un prestador de servicios de medios de comunicación;
(7)  «redactor jefe» una persona física o un conjunto de personas físicas que pueden agruparse en un organismo, independientemente de su forma jurídica, estatuto o composición, que toma o supervisa las decisiones editoriales en el seno de un prestador de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
(8)  «decisión editorial» una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria de un prestador de servicios de medios de comunicación;
(8)  «decisión editorial» una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
(9)  «responsabilidad editorial» el ejercicio del control efectivo tanto sobre la selección de los programas o publicaciones de prensa como sobre su organización, a efectos de la prestación de un servicio de medios de comunicación, independientemente de la existencia de responsabilidad con arreglo al derecho nacional que regule el servicio prestado;
(9)  «responsabilidad editorial» el ejercicio del control efectivo tanto sobre la selección de los programas o el contenido de las publicaciones de prensa como sobre su organización, a efectos de la prestación de un servicio de medios de comunicación, independientemente de la existencia de responsabilidad con arreglo al derecho nacional que regule el servicio prestado;
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis)  «plataforma en línea» una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 ter (nuevo)
9 ter)  «motor de búsqueda en línea» un motor de búsqueda en línea tal como se define en el artículo 3, letra j), del Reglamento (UE) 2022/2065;
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10
(10)  «prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño» un prestador de una plataforma en línea que haya sido designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales];
(10)  «prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño» un prestador de una plataforma en línea que haya sido designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065;
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)
10 bis)  «prestador de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño» un prestador de un motor de búsqueda en línea que haya sido designado como motor de búsqueda de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065;
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12
(12)  «autoridad u organismo regulador nacional» la autoridad u organismo designado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE;
(12)  «autoridad u organismo regulador nacional» una autoridad u organismo designado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE;
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)
12 bis)  «interfaz de usuario» un servicio que ofrece una visión general de los servicios de medios de comunicación de uno o varios prestadores de dichos servicios, y que permite a un usuario seleccionar servicios de medios de comunicación o aplicaciones utilizadas esencialmente para acceder a tales servicios y sirve para controlar o gestionar el acceso y la utilización de servicios de medios de comunicación audiovisual;
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
(13)  «concentración en el mercado de los medios de comunicación» una concentración tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 en la que participe al menos un prestador de servicios de medios de comunicación;
(13)  «concentración en el mercado de los medios de comunicación» una concentración tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 en la que participe al menos una de las partes en la cadena de valor de los medios de comunicación;
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
13 bis)  «pluralismo de los medios de comunicación» una variedad de voces, análisis y opiniones en el discurso público, incluidas las posiciones y opiniones minoritarias, difundidas sin trabas por prestadores de servicios de medios de comunicación que están en manos de muchos propietarios diferentes, cada uno de ellos independiente, a través de diferentes canales y géneros de medios de comunicación, y el reconocimiento de la coexistencia de prestadores de servicios de medios de comunicación comerciales privados y prestadores de servicios públicos de medios de comunicación;
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14
(14)  «medición de la audiencia» la actividad de recabar, interpretar o tratar de cualquier otro modo datos sobre el número y las características de los usuarios de los servicios de medios de comunicación a efectos de las decisiones relativas a la asignación o los precios de la publicidad o a la planificación, producción o distribución conexas de contenidos;
(14)  «medición de la audiencia» la actividad de recabar, interpretar o tratar de cualquier otro modo datos sobre el número y las características de los usuarios de los servicios de medios de comunicación y de los usuarios de plataformas en línea a efectos de las decisiones relativas a la asignación, precios, compras y ventas de publicidad o a la planificación o distribución de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)
14 bis)  «medición de la audiencia privada» la medición de la audiencia que no se ajusta a las normas del sector acordadas por los mecanismos de autorregulación aplicables a los prestadores de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15
(15)  «publicidad estatal» la colocación, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación de un mensaje promocional o autopromocional, normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de, para o en nombre de cualquier autoridad pública nacional o regional, como los gobiernos nacionales, federales o regionales, las autoridades u organismos reguladores o las empresas de propiedad pública o cualesquiera otras entidades controladas por el Estado a escala nacional o regional, o cualquier gobierno local de una entidad territorial que supere el millón de habitantes;
(15)  «publicidad estatal» la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación, plataforma en línea o motor de búsqueda en línea de un mensaje promocional o autopromocional, normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de, para o en nombre de cualquier autoridad pública de la Unión, nacional o regional, como las instituciones, órganos y organismos de la Unión, los gobiernos nacionales, federales o regionales, las autoridades u organismos reguladores o las empresas de propiedad pública o cualesquiera otras entidades controladas por el Estado a escala nacional o regional, o cualquier gobierno local;
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)
15 bis)  «mensajes de emergencia a cargo de las autoridades públicas» la colocación, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación de un mensaje de índole informativa, considerado necesario por las autoridades públicas en caso de catástrofe natural o sanitaria, accidente u otros incidentes repentinos o situaciones críticas que puedan causar daños a las personas;
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16
(16)  «programa espía» cualquier producto con elementos digitales especialmente diseñado para aprovechar las vulnerabilidades de otros productos con elementos digitales, que permita vigilar de manera encubierta a personas físicas o jurídicas mediante el control, la extracción, la recopilación o el análisis de datos de dichos productos o de las personas físicas o jurídicas que utilicen dichos productos, en particular usando el micrófono del dispositivo de un usuario final, filmando a personas físicas, máquinas o sus alrededores, copiando mensajes, fotografiando, registrando la actividad de navegación, registrando la geolocalización, recopilando otros datos de los sensores o realizando actividades de seguimiento a través de múltiples dispositivos de los usuarios finales, sin que la persona física o jurídica afectada sea consciente de forma concreta ni haya dado su consentimiento expreso concreto a esos efectos;
(16)  «tecnologías de vigilancia» cualquier instrumento o producto digital o, mecánicos u otro instrumento o producto que permita obtener información mediante la interceptación, el control, la extracción, la recopilación o el análisis de datos sin que la persona física o jurídica afectada sea consciente de forma concreta ni haya dado su consentimiento expreso concreto, de conformidad con las condiciones para el consentimiento establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679, a esos efectos;
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)
16 bis)  «programa espía» cualquier tecnología de vigilancia con un elevado nivel de invasión resultante, en particular, del amplio acceso que puede ofrecer a dispositivos y sus funcionalidades, típicamente diseñada para aprovechar las vulnerabilidades de otros productos con elementos digitales, que permita vigilar exhaustivamente de manera encubierta a personas físicas o jurídicas, incluido con carácter retroactivo, mediante el control, la extracción, la recopilación o el análisis de datos de dichos productos o de las personas físicas o jurídicas que utilicen dichos productos, incluido de manera indiscriminada, sin que la persona física o jurídica afectada sea consciente de forma concreta ni haya dado su consentimiento expreso concreto, de conformidad con las condiciones para el consentimiento establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679, a esos efectos;
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17 – letra a
a)  terrorismo,
a)  terrorismo, tal como se define en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo,
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo)
17 bis)  «alfabetización mediática» las capacidades, el conocimiento y la comprensión que permiten a los ciudadanos utilizar los medios de comunicación con eficacia y seguridad, que no se limitan al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que tratan de aportar a los ciudadanos el pensamiento crítico necesario para discernir, analizar realidades complejas y reconocer la diferencia entre opiniones y hechos.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Capítulo II – título
Derechos y obligaciones de los prestadores y de los destinatarios de servicios de medios de comunicación
Derechos de los destinatarios de servicios de medios de comunicación, derechos de los prestadores de servicios de medios de comunicación y salvaguardias para el funcionamiento independiente de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1
Los destinatarios de servicios de medios de comunicación en la Unión tendrán derecho a recibir una pluralidad de noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad, producidos con respeto de la libertad editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, en beneficio del discurso público.
Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), que los destinatarios de servicios de medios de comunicación tengan acceso a una pluralidad de servicios de medios de comunicación producidos por prestadores de servicios de medios de comunicación independientes desde el punto de vista editorial, sin injerencias estatales, a fin de garantizar un discurso libre y democrático. Los Estados miembros crearán las condiciones marco necesarias para garantizar esos derecho y salvaguardar, preservar y promover el pluralismo de los medios de comunicación.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
1.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán derecho a ejercer sus actividades económicas en el mercado interior sin restricciones distintas de las permitidas de conformidad con el Derecho de la Unión.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Los Estados miembros respetarán la libertad editorial efectiva de los prestadores de medios de comunicación. Los Estados miembros, incluidas las autoridades u organismos reguladores nacionales:
2.  La Unión, los Estados miembros y las entidades privadas respetarán la libertad editorial efectiva y la independencia de los prestadores de servicios de medios de comunicación. Los Estados miembros, incluidas las autoridades y organismos reguladores nacionales y las instituciones, órganos y organismos de la Unión:
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
a)  no interferirán ni tratarán de influir de ningún modo, directo o indirecto, en las estrategias y las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación;
(No afecta a la versión española).
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  no obligarán a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a sus empleados a divulgar información relacionada con el tratamiento editorial, tampoco sobre sus fuentes, o a difundir esa información;
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b
b)  no detendrán, sancionarán, interceptarán, someterán a vigilancia o pondrán en busca y captura, ni inspeccionarán a los prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, a los miembros de sus familias, o sus instalaciones empresariales y privadas, en razón de su negativa a revelar información sobre sus fuentes, salvo que ello esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y de conformidad con el resto del Derecho de la Unión;
b)  no detendrán, sancionarán, pondrán en busca y captura ni inspeccionarán a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a sus empleados o, cuando proceda, a los miembros de sus familias o cualquier otra persona perteneciente a su red profesional, incluidos los contactos ocasionales, o sus instalaciones empresariales y privadas, si dichas acciones pueden conllevar una violación de su derecho a ejercer una actividad profesional y, en particular, cuando esas acciones puedan suponer el acceso a fuentes periodísticas;
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  no accederán a las datos de contenidos cifrados en los dispositivos o en las máquinas utilizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, sus familias, o sus empleados o los miembros de las familias de estos o, en su caso, por cualquier otra persona perteneciente a su red profesional o privada, incluidos los contactos ocasionales;
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
c)  no instalarán programas espía en ningún dispositivo ni máquina utilizados por prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, los miembros de sus familias, o sus empleados o los miembros de sus familias, salvo que la instalación esté justificada, caso por caso, por razones de seguridad nacional y cumpla lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y el resto del Derecho de la Unión, o la instalación se produzca en el marco de la investigación de delitos graves de alguna de las personas mencionadas, esté prevista con arreglo al Derecho nacional y cumpla lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y el resto del Derecho de la Unión, y las medidas adoptadas de conformidad con la letra b) resultasen inadecuadas e insuficientes para obtener la información que se busca.
c)  no instalarán medidas de vigilancia, ni tecnologías de vigilancia, ni encargarán a entidades privadas que utilicen esas medidas o tecnologías, en ningún dispositivo ni máquina utilizados por prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, los miembros de sus familias, o sus empleados o los miembros de sus familias o, en su caso, cualquier otra persona perteneciente a su red profesional, incluidos los contactos ocasionales.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  no instalarán programas espía ni cualquier otra tecnología invasiva similar ni encargarán a entidades privadas que utilicen tales programas espía o tecnologías, en ningún dispositivo ni máquina utilizados por prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, los miembros de sus familias, o sus empleados o los miembros de las familias de estos o, en su caso, cualquier otra persona perteneciente a su red profesional, incluidos los contactos ocasionales.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c ter (nueva)
c ter)  no encargarán a un tercero que lleve a cabo cualquiera de las acciones mencionadas en las letras b) a c bis).
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los Estados miembros, incluidas sus autoridades u organismos reguladores nacionales, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las entidades privadas podrán llevar a cabo las acciones mencionadas en dicha letra siempre que otras medidas jurídicas resulten inadecuadas e insuficientes para obtener la información que se busca y siempre que la acción:
a)  no guarde relación con la actividad profesional de un prestador de servicios de medios de comunicación o de sus empleados;
b)  no posibilite el acceso a fuentes periodísticas;
c)  esté prevista con arreglo al Derecho nacional;
d)  esté justificada caso por caso para prevenir, investigar o enjuiciar un delito grave;
e)  cumpla lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión;
f)  resulte proporcionada con respecto al objetivo legítimo que se persigue; y
g)  sea ordenada, ex ante, por una autoridad judicial independiente e imparcial con medidas de tutela judicial eficaces, conocidas y accesibles de acuerdo con el artículo 47 de la Carta y de conformidad con otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
Al llevar a cabo las acciones mencionadas en el apartado 2, letra b), los Estados miembros, incluidas sus autoridades u organismos reguladores nacionales, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las entidades privadas no recopilarán datos relacionados con la actividad profesional de los prestadores de servicios de medios de comunicación y sus empleados, en particular datos que permitan acceder a fuentes periodísticas.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras b bis) y c), los Estados miembros, incluidas sus autoridades u organismos reguladores nacionales, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las entidades privadas podrán llevar a cabo las acciones mencionadas en dichas letras siempre que las acciones a que se refiere el apartado 2, letra b), resulten inadecuadas e insuficientes para obtener la información que se busca y siempre que la acción:
a)  cumpla con las condiciones enumeradas en el apartado 2 bis, letras a), b), c), e), f) y g);
b)  se refiera únicamente a la investigación o el enjuiciamiento de un delito grave punible en el Estado miembro de que se trate con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años;
c)  se lleve a cabo como último recurso; y d) esté sujeta a revisión periódica por parte de una autoridad judicial independiente e imparcial.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c bis), los Estados miembros, incluidas sus autoridades u organismos reguladores nacionales, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las entidades privadas podrán llevar a cabo las acciones mencionadas en dicha letra siempre que las acciones a que se refiere el apartado 2, letras b bis) o c), resulten inadecuadas e insuficientes para obtener la información que se busca y siempre que la acción cumpla con las condiciones enumeradas en el apartado 2 bis, letras a), b), c), e) f) y g), y en el apartado 2 ter, letras b), c) y d).
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 quinquies (nuevo)
2 quinquies.  La realización de las acciones a que se refiere el apartado 2, letras b bis), c) y c bis), estará sujeta a un control ex post mediante revisión judicial o a través de otro mecanismo de supervisión independiente. Los Estados miembros informarán a las personas objeto de las acciones a que se refiere el apartado 2, letras b) a c bis), y a las personas a cuyos datos o comunicaciones se haya accedido como resultado de dichas acciones, del hecho de que se haya accedido a sus datos o comunicaciones y de la duración y el alcance del tratamiento de dichos datos, así como de la forma en que se trataron. Los Estados miembros garantizarán el acceso a vías de recurso a través de un organismo independiente para las personas directa o indirectamente afectadas por la realización de tales acciones. Los Estados miembros publicarán el número de solicitudes aprobadas y rechazadas para la realización de tales acciones. Las salvaguardias previstas en el presente apartado se extenderán a las personas físicas con tipos de empleo atípicos, como los profesionales independientes, que ejerzan su actividad en el mismo ámbito que los prestadores de servicios de medios de comunicación y sus empleados.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.  Sin perjuicio del derecho a la protección judicial efectiva garantizado para toda persona física y jurídica y como añadido a él, los Estados miembros designarán una autoridad u organismo independiente para tratar las denuncias presentadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación o, cuando proceda, los miembros de sus familias, sus empleados o los miembros de las familias de estos, en relación con las infracciones de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c). Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán el derecho a solicitar a esa autoridad u organismo que, en el plazo de tres meses desde la solicitud, emita un dictamen sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c).
3.  Sin perjuicio del derecho a la protección judicial efectiva garantizado para toda persona física y jurídica y como añadido a él, los Estados miembros designarán una autoridad u organismo independiente tanto desde un punto de vista estructural como funcional, como un defensor del pueblo, para tratar las denuncias presentadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación o los miembros de sus familias, los empleados de los prestadores de servicios de medios de comunicación o los miembros de las familias de estos, o cualquier otra persona vinculada a ellos de forma profesional o privada, en relación con las infracciones de lo dispuesto en el apartado 2, letras a bis), b), b bis), c), c bis) y c ter). Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán el derecho a solicitar a esa autoridad u organismo que, en el plazo de tres meses desde la solicitud, emita un dictamen sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, letras a bis), b), b bis), c), c bis) y c ter).
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos ofrecerán de un modo imparcial una pluralidad de información y opiniones a sus audiencias, de conformidad con su misión de servicio público.
1.  Los Estados miembros garantizarán, mediante el Derecho nacional y sus acciones, que los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos gocen de plena autonomía e independencia editorial frente a intereses gubernamentales, políticos, económicos o privados, para poder ofrecer, en el ejercicio de su mandato de servicio público, de un modo imparcial e independiente, una pluralidad de información y opiniones a sus audiencias.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1
El responsable de la gestión y los miembros del consejo de administración de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos serán nombrados mediante un procedimiento transparente, abierto y no discriminatorio fundamentado en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados establecidos de antemano por el Derecho nacional.
Los Estados miembros velarán por que, mediante el Derecho nacional y sus acciones, se respeten los principios de independencia, rendición de cuentas, eficacia, transparencia y apertura cuando se designen las estructuras de gestión de los servicios de medios de comunicación públicos. En particular, el responsable de la gestión y los miembros del consejo de administración de los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos serán nombrados mediante un procedimiento transparente, abierto y no discriminatorio fundamentado en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados establecidos de antemano en el Derecho nacional.
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2
La duración de sus mandatos vendrá regulada en el Derecho nacional, y será adecuada y suficiente para garantizar la independencia efectiva del prestador de servicios de medios de comunicación públicos. Podrán ser destituidos antes de que expiren sus mandatos únicamente con carácter excepcional, cuando dejen de cumplir las condiciones jurídicamente predeterminadas para el desempeño de sus funciones, establecidas de antemano por el Derecho nacional, por motivos concretos de comportamiento ilícito o faltas graves, definidos de antemano por el Derecho nacional.
La duración de sus mandatos vendrá regulada en el Derecho nacional, será acorde a sus tareas y será adecuada y suficiente para garantizar la independencia efectiva del prestador de servicios de medios de comunicación públicos. Podrán ser destituidos antes de que expiren sus mandatos únicamente en circunstancias excepcionales, cuando dejen de cumplir las condiciones jurídicamente predeterminadas para el desempeño de sus funciones, establecidas de antemano en el Derecho nacional, por motivos concretos de comportamiento ilícito o faltas graves, definidos de antemano en el Derecho nacional.
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3
Las decisiones de destitución estarán debidamente motivadas y sujetas a notificación previa a la persona a la que afecten, y preverán la posibilidad de revisión judicial. Los motivos de la destitución se pondrán a disposición del público.
Las decisiones de destitución estarán debidamente motivadas sobre la base de criterios establecidos de antemano en el Derecho nacional, estarán sujetas a notificación previa a la persona a la que afecten y preverán la posibilidad de revisión judicial. Los motivos de la destitución se pondrán a disposición del público.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos cuenten con recursos económicos adecuados y estables para el desempeño de su misión de servicio público. Dichos recursos serán tales que la independencia editorial quede preservada.
3.  Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de medios de comunicación públicos cuenten con recursos económicos adecuados, sostenibles y predecibles, sobre una base plurianual, para el desempeño de su mandato de servicio público y la consecución de los objetivos establecidos en él. Dichos recursos y el proceso por el que se adjudican se basarán en criterios transparentes establecidos de antemano y serán tales que la independencia editorial quede preservada, al tiempo que se permite el desarrollo de servicios de medios de comunicación acordes a los nuevos intereses de la audiencia o de nuevos contenidos y formas de comunicación, así como el desarrollo técnico.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros nombrarán una autoridad independiente o establecerán procedimientos independientes para determinar las necesidades económicas adecuadas de los prestadores de servicios de comunicación públicos de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros velarán por que se garantice una revisión judicial independiente.
El procedimiento de nombramiento de una autoridad independiente a que se refiere el párrafo primero o los procedimientos establecidos mencionados en dicho párrafo serán predecibles, transparentes, independientes, imparciales y no discriminatorios y se basarán en criterios objetivos y proporcionados fijados de antemano por el Derecho nacional.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4
4.  Los Estados miembros designarán una o más autoridades u organismos para efectuar un seguimiento del cumplimiento de los apartados 1 a 3.
4.  Los Estados miembros establecerán mecanismos o designarán una o más autoridades u organismos para efectuar un seguimiento de la aplicación de los apartados 1 a 3. Dichos mecanismos, autoridades u organismos estarán libres de toda influencia gubernamental. En caso de duda o si se constata el incumplimiento o el cumplimiento parcial del presente artículo, las autoridades u organismos independientes emitirán un dictamen e informarán al Comité; las conclusiones se pondrán a disposición del público.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrecen noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad harán accesible, de forma sencilla y directa, a los destinatarios de dichos servicios la información siguiente:
1.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, facilitarán, de forma sencilla, a los destinatarios de dichos servicios un acceso directo y permanente a la información siguiente:
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a)  su denominación legal y sus datos de contacto;
a)  su denominación o denominaciones legales y sus datos de contacto y de registro;
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra c
c)  el nombre o los nombres de los titulares reales en el sentido del artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
c)  el nombre o los nombres de los titulares reales conforme a la definición del artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo;
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  si, y en qué medida, su titularidad directa, indirecta o real está en manos del Gobierno, una institución pública, una empresa pública u otro organismo público;
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  el nombre y los datos de contacto profesionales de la persona física que asume la responsabilidad editorial de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, precisando, cuando se indiquen el nombre y los datos de contacto profesionales de más de una persona, la parte de los servicios de medios de comunicación de la que es responsable cada persona;
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra c quater (nueva)
c quater)  datos relativos a la estructura de propiedad y el modo en que están vinculados a sus empresas matrices o hermanas, así como a sus filiales;
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra c quinquies (nueva)
c quinquies)  la publicidad estatal y las ayudas económicas públicas que se les hayan concedido.
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación mantendrán actualizada la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 1.
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación transmitirán la información enumerada en el apartado 1 a las bases de datos nacionales sobre propiedad de los medios de comunicación a que se refiere el apartado 2 ter. Cuando se produzca un cambio en la información enumerada en el apartado 1, los prestadores de servicios de medios de comunicación facilitarán la información actualizada a las bases de datos nacionales sobre propiedad de los medios de comunicación en un plazo de treinta días a partir de dicho cambio.
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  En casos debidamente justificados y previa solicitud, los prestadores de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, comunicarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales, al Comité o, en su caso, a cualquier parte que tenga un interés legítimo las actividades o intereses comerciales y financieros de sus titulares directos, indirectos y reales en otras empresas, incluidos sus vínculos con personas del medio político, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, y con personas reconocidas como allegados, tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies.  La información facilitada en virtud de los apartados 1 y 2 bis respetará los derechos fundamentales pertinentes, como el respeto de la vida privada y familiar de los titulares reales. Dicha información será necesaria y proporcionada y perseguirá un objetivo de interés general.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 sexies (nuevo)
1 sexies.  Se encomendará a las autoridades u organismos reguladores nacionales la creación de bases de datos nacionales sobre la propiedad de los medios de comunicación para supervisar el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1. Dichas bases de datos estarán a disposición del público y cumplirán las disposiciones pertinentes del Derecho la Unión.
A petición de las autoridades u organismos reguladores nacionales, los prestadores de servicios de medios de comunicación les facilitarán información adicional de cara a la evaluación de la exactitud de la información facilitada en virtud de los apartados 1 y 2 bis.
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 septies (nuevo)
1 septies.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales transmitirán trimestralmente datos relativos a la información facilitada en virtud del apartado 1 a la Base de Datos Europea sobre la Propiedad de los Medios de Comunicación a que se refiere el artículo 12, párrafo primero, letra f bis).
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Sin perjuicio de las normas constitucionales nacionales coherentes con la Carta, los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrezcan noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad tomarán las medidas que consideren adecuadas con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales individuales. En particular, dichas medidas tendrán por objeto:
2.  Sin perjuicio de las normas constitucionales nacionales coherentes con la Carta, los prestadores de servicios de medios de comunicación tomarán las medidas que consideren adecuadas con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales. En particular, dichas medidas tendrán por objeto:
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – letra a
a)  garantizar que los editores sean libres para tomar decisiones editoriales individuales en el ejercicio de su actividad profesional; así como
a)  garantizar que los editores y redactores jefe sean libres para tomar decisiones editoriales en el ejercicio de su actividad profesional dentro de la línea editorial del prestador de servicios de medios de comunicación; así como
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – letra b
b)  garantizar la divulgación de cualquier conflicto de intereses real o posible de cualquier parte que tenga una participación en un prestador de servicios de medios de comunicación que pueda afectar a la oferta de noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad.
b)  garantizar la divulgación de cualquier conflicto de intereses real o posible, así como de cualquier intento de injerencia en las decisiones editoriales del prestador de servicios de medios de comunicación.
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los prestadores de servicios de medios de comunicación que reciban fondos públicos de terceros países para fines de publicidad o compras presentarán anualmente un informe a la autoridad u organismo regulador nacional. Dichos informes incluirán como mínimo los siguientes datos:
a)  las denominaciones de las entidades que conceden fondos públicos;
b)  la cuantía anual total de los fondos públicos concedidos.
La autoridad u organismo regulador nacional hará pública la información comunicada en virtud del párrafo primero.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.  Las obligaciones que impone el presente artículo no se aplicarán a los prestadores de servicios de medios de comunicación que sean microempresas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE.
suprimido
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)
Artículo 6 bis
Restricciones sobre la propiedad de los medios de comunicación
1.  Las personas físicas que ocupen las siguientes funciones públicas importantes no serán titulares reales, tal como se definen en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) XXXX/XXX [relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, 2021/0239(COD)], de ningún servicio de prensa o de comunicación audiovisual durante su mandato:
a)  en un Estado miembro:
i)  jefes de Estado, jefes de Gobierno o ministros;
b)  a escala de la Unión:
i)  presidente del Consejo Europeo, presidente de la Comisión o comisario;
c)  en un tercer país:
i)  funciones equivalentes a las citadas en la letra a), inciso i).
2.  Cuando una persona física ocupe una función pública importante mencionada en el apartado 1 del presente artículo, dejará de administrar el correspondiente prestador de servicios de medios de comunicación o pondrá fin a la relación comercial que mantenga con él, cuando esta le permita ejercer influencia sobre el prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate, sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de convertirse en una persona del medio político, conforme a la definición del artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/849.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales sean jurídicamente distintos de los órganos gubernamentales y funcionalmente independientes de sus respectivos Gobiernos o de cualquier otro organismo público o privado.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
3.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales cuenten con los recursos económicos, humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
3.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales cuenten con los recursos económicos, humanos y técnicos y los conocimientos especializados adecuados para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros aumentarán proporcionalmente los recursos económicos, humanos y técnicos asignados a las autoridades u organismos reguladores nacionales para tener en cuenta las funciones adicionales que les confiere el presente Reglamento.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1
Cuando sea necesario llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento, las autoridades u organismos reguladores nacionales tendrán las competencias adecuadas de investigación con respecto a la conducta de las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el capítulo III.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales tengan acceso a toda la información y datos necesarios para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento, o se les facilite dicha información y datos, en particular con respecto a las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el capítulo III.
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2
Esas competencias incluirán, en particular, la de solicitar a esas personas que faciliten, en un plazo de tiempo razonable, información que resulte proporcionada y necesaria para llevar a cabo las funciones con arreglo al capítulo III; la solicitud también puede dirigirse a cualquier otra persona que, por motivos relacionados con sus actividades comerciales o empresariales o su profesión, pueda razonablemente estar en posesión de la información necesaria.
A petición de las autoridades u organismos reguladores nacionales, las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el capítulo III les facilitarán, en un plazo de tiempo razonable, información que resulte proporcionada y necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el capítulo III. A petición de las autoridades u organismos reguladores nacionales, cualquier otra persona física o jurídica que, por motivos relacionados con sus actividades comerciales o empresariales o su profesión, podría razonablemente estar en posesión de la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el capítulo III, les facilitará dicha información.
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales celebrarán consultas periódicas con los representantes del sector de los medios de comunicación. Las autoridades u organismos reguladores nacionales publicarán anualmente y pondrán a disposición del público informes que reflejen los resultados de dichas consultas.
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.  Los Estados miembros encomendarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales la creación y el mantenimiento de bases de datos específicas sobre la propiedad de los medios de comunicación en línea que contengan la información enumerada en el artículo 6, apartado 1, también a escala regional y local. El público podrá acceder de forma fácil, rápida, eficaz y gratuita a dichas bases de datos. Las autoridades u organismos reguladores nacionales elaborarán informes periódicos sobre la propiedad de los servicios de medios de comunicación bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Se crea el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «el Comité»).
1.  Queda establecido el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité será un órgano de la Unión dotado de personalidad jurídica.
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El Comité gozará de total independencia en el ejercicio de sus funciones.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El Comité contará con una secretaría y con el asesoramiento del Grupo de Expertos establecido en virtud del artículo 11 bis.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Se dotará al Comité y a la secretaría de los recursos humanos y económicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  El presupuesto del Comité y de la secretaría se consignará en una línea presupuestaria separada dentro de la rúbrica correspondiente de la sección III del presupuesto de la Unión.
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 1
El Comité actuará con plena independencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias. En particular, en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias, el Comité no pedirá ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo. Lo dispuesto no afectará a las competencias de la Comisión o de las autoridades u organismos reguladores nacionales de conformidad con el presente Reglamento.
El Comité actuará con plena independencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias. En particular, en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias, el Comité no pedirá ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, organismo u órgano nacional, persona o institución, órgano u organismo de la Unión. Lo dispuesto no afectará a las competencias de la Comisión o de las autoridades u organismos reguladores nacionales de conformidad con el presente Reglamento. Lo dispuesto no afectará a la posibilidad de que las demás autoridades u organismos reguladores nacionales o representantes de organismos de autorregulación o corregulación participen, según proceda, en las reuniones del Comité.
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4
4.  El Comité estará representado por su presidente. El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto. El mandato del presidente será de dos años.
4.  El Comité estará representado por su presidente. El Comité contará con un equipo de dirección. El equipo de dirección estará compuesto por miembros elegidos de entre los miembros del Comité. El equipo de dirección estará integrado por un presidente, un vicepresidente, el presidente saliente y otros dos miembros. El presidente y los demás miembros del equipo de dirección serán elegidos de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto. El mandato del presidente será de dos años.
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5
5.  La Comisión designará un representante en el Comité. El representante de la Comisión participará en todas las actividades y reuniones del Comité, sin derecho de voto. El presidente del Comité mantendrá informada a la Comisión sobre las actividades en curso y previstas del Comité. El Comité consultará a la Comisión en preparación de su programa de trabajo y sus principales entregables.
5.  La Comisión designará un representante en el Comité. El representante de la Comisión podrá participar en actividades y reuniones del Comité, sin derecho de voto. El presidente del Comité mantendrá informados a la Comisión y al Parlamento Europeo sobre las actividades en curso y previstas del Comité y, en particular, sobre su programa de trabajo y sus principales entregables.
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 6
6.  El Comité, previo acuerdo con la Comisión, podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones.
6.  El Comité podrá invitar a expertos y, previo acuerdo de la Comisión, a observadores a que asistan a sus reuniones o participen, con carácter ad hoc, en sus trabajos.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 8
8.  El Comité aprobará su propio reglamento interno por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto, de acuerdo con la Comisión.
8.  El Comité aprobará su propio reglamento interno por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto. Con anterioridad a la aprobación de su reglamento interno, el Comité brindará a la Comisión la posibilidad de realizar comentarios. El Comité establecerá, en su reglamento interno, las disposiciones prácticas para la prevención y gestión de conflictos de intereses y transmitirá al Parlamento Europeo el reglamento interno que adopte, así como cualquier modificación sustancial que introduzca en él.
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  El Comité contará con una secretaría, que será facilitada por la Comisión.
1.  El Comité estará asistido por una secretaría separada e independiente. La secretaría solo recibirá instrucciones del Comité.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.  La secretaría facilitará apoyo administrativo y organizativo a las actividades del Comité. Asimismo, asistirá al Comité en el desempeño de sus funciones.
3.  La secretaría facilitará apoyo administrativo y organizativo a las actividades del Comité. Asimismo, asistirá de forma sustancial al Comité en el desempeño de sus funciones.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Grupo de Expertos del Comité
1.   Se creará un Grupo de Expertos. El Grupo de Expertos estará compuesto por representantes del sector de los medios de comunicación más allá del sector audiovisual. Los representantes del Grupo de Expertos se designarán mediante un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio.
2.   El Grupo de Expertos estará compuesto por uno o más representantes de los sectores de los medios de comunicación de cada Estado miembro, de asociaciones europeas o de organizaciones europeas con experiencia en medios de comunicación más allá del sector audiovisual, o por una o varias personas físicas con experiencia en medios de comunicación más allá del sector audiovisual. En el reglamento interno del Comité se detallará la composición completa del Grupo de Expertos.
3.   El Grupo de Expertos proporcionará conocimientos especializados, asistencia y asesoramiento independientes al Comité para el desempeño de sus funciones sobre cuestiones relacionadas con la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.
4.   El Grupo de Expertos podrá elaborar recomendaciones, por iniciativa propia o a petición del Comité, la Comisión o el Parlamento Europeo, en relación con el programa de trabajo del Comité y la aplicación eficaz y coherente del capítulo 3 del presente Reglamento. El Grupo de Expertos pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.
5.   Cuando el Comité se ocupe de una cuestión que vaya más allá del sector audiovisual o que esté relacionada con la prensa, consultará al Grupo de Expertos.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – parte introductoria
Sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a la Comisión, el Comité promoverá la aplicación efectiva y coherente del presente Reglamento y de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE en toda la Unión. El Comité:
El Comité promoverá la aplicación efectiva y coherente del presente Reglamento y de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE en toda la Unión. El Comité:
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra a
a)  apoyará a la Comisión, mediante sus conocimientos técnicos, en la garantía de la correcta aplicación del presente Reglamento y la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros, sin perjuicio de las funciones de las autoridades u organismos reguladores nacionales;
a)  apoyará a la Comisión, mediante sus conocimientos, en la garantía de la correcta aplicación del presente Reglamento y la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros, sin perjuicio de las funciones de las autoridades u organismos reguladores nacionales;
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra c
c)  asesorará a la Comisión, cuando esta se lo solicite, acerca de aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para la aplicación coherente del presente Reglamento y la transposición de la Directiva 2010/13/UE, así como sobre otras cuestiones relacionadas con los servicios de medios de comunicación que sean de su competencia. Cuando la Comisión solicite asesoramiento o dictámenes del Comité, podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto;
c)  asesorará a la Comisión, por iniciativa propia o cuando esta se lo solicite, acerca de aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para la aplicación coherente del presente Reglamento y la transposición de la Directiva 2010/13/UE, así como sobre otras cuestiones relacionadas con los servicios de medios de comunicación que sean de su competencia. Cuando la Comisión solicite asesoramiento o dictámenes del Comité, podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto, y el Comité deberá responder a la solicitud de la Comisión dentro de dicho plazo;
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra d
d)  cuando se lo solicite la Comisión, emitirá dictámenes sobre los asuntos técnicos y fácticos que surjan en lo que respecta al artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7, de la Directiva 2010/13/UE.
d)  por iniciativa propia, o cuando se lo solicite la Comisión, emitirá dictámenes sobre los asuntos técnicos y fácticos que surjan en lo que respecta al artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7, de la Directiva 2010/13/UE.
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra e – parte introductoria
e)  de acuerdo con la Comisión, redactará dictámenes en lo que respecta a:
e)  redactará dictámenes en lo que respecta a:
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra f – parte introductoria
f)  a petición de la Comisión, redactará dictámenes en lo que respecta a:
f)  por iniciativa propia o a petición de la Comisión, redactará dictámenes en lo que respecta a:
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra f – inciso i
i)  las medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento;
i)  las medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación o que afecten al pluralismo o la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento;
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra f – inciso i bis (nuevo)
i bis)  los factores que deben tenerse en cuenta al aplicar los criterios para la evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento;
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra f – inciso ii
ii)  las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento;
ii)  las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación o que afecten al pluralismo o la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento;
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)
f bis)  establecerá y mantendrá la Base de Datos Europea sobre la Propiedad de los Medios de Comunicación, que recopila información facilitada por las autoridades u organismos reguladores nacionales con arreglo al artículo 6;
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra g
g)  redactará dictámenes sobre proyectos de dictámenes o decisiones nacionales que evalúen las repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de una concentración sujeta a notificación en el mercado de los medios de comunicación cuando dicha concentración pueda afectar al funcionamiento del mercado interior, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del presente Reglamento;
g)  redactará dictámenes sobre proyectos de dictámenes o decisiones nacionales que evalúen una concentración sujeta a notificación en el mercado de los medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del presente Reglamento;
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra h – inciso ii
ii)  los factores que deben tenerse en cuenta al aplicar los criterios para la evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento;
ii)  los factores que deben tenerse en cuenta al aplicar los criterios para la evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo y la independencia editorial de los medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento;
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra i
i)  previa solicitud de al menos una de las autoridades afectadas, mediará en caso de desacuerdo entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento;
i)  previa solicitud de al menos una de las autoridades u organismos afectados, mediará en caso de desacuerdo entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento;
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra j
j)  fomentará la cooperación sobre normas técnicas relacionadas con las señales digitales y el diseño de dispositivos o interfaces de usuario, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento;
j)  fomentará la cooperación sobre normas europeas armonizadas relacionadas con las señales digitales y el diseño de dispositivos o interfaces de usuario, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento;
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra k
k)  coordinará las medidas nacionales relacionadas con la difusión o el acceso a los contenidos de los prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión que se dirigen a audiencias de la Unión, cuando sus actividades perjudiquen o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar a la seguridad pública y a la defensa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento;
k)  coordinará las medidas nacionales relacionadas con la difusión o el acceso a los contenidos de los prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión que se dirigen a destinatarios de la Unión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento;
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra l
l)  organizará un diálogo estructurado entre prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y de la sociedad civil, e informará sobre los resultados a la Comisión, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento;
l)  organizará, con la participación del Grupo de Expertos, un diálogo estructurado entre prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y de la sociedad civil, así como otras partes interesadas pertinentes, e informará sobre los resultados a la Comisión y al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento;
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra m bis (nueva)
m bis)  elaborará, en consulta con los prestadores de servicios de medios de comunicación y otras partes interesadas pertinentes, directrices y recomendaciones sobre los criterios y la metodología relativos a la distribución de fondos públicos para la publicidad y las compras estatales de conformidad con el artículo 24;
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra m ter (nueva)
m ter)  apoyará a la Comisión en la realización de la actividad de seguimiento a que se refiere el artículo 25;
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra m quater (nueva)
m quater)  fomentará la elaboración y el uso de medidas y herramientas eficaces para reforzar la alfabetización mediática, incluido el desarrollo de buenas prácticas para las autoridades y organismos nacionales, los prestadores de servicios de medios de comunicación, las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea;
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 – letra m quinquies (nueva)
m quinquies)  elaborará un informe anual detallado y de seguimiento de sus actividades y funciones establecidas en el presente apartado y lo presentará al Parlamento Europeo.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1 bis (nuevo)
En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento y para el desempeño de sus funciones y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, el Comité, en coordinación con la Comisión, podrá cooperar con órganos, organismos y órganos consultivos competentes de la Unión, con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Para ello, el Comité podrá, previa aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
1.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales podrán solicitar («autoridad solicitante») en cualquier momento cooperación o asistencia mutua de una o más autoridades u organismos reguladores nacionales («autoridades requeridas») con el fin de intercambiar información o tomar medidas pertinentes para una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento o de las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE.
1.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales podrán solicitar («autoridad solicitante») en cualquier momento cooperación, en particular el intercambio de información y la asistencia mutua, de una o más autoridades u organismos reguladores nacionales («autoridades requeridas») para una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento o de las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE.
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.  Cuando una autoridad u organismo regulador nacional considere que existe un riesgo serio y grave de perjuicio al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación o un riesgo serio y grave de perjuicio a la seguridad pública y la defensa, podrá solicitar a otras autoridades u organismos reguladores nacionales que presten una cooperación o una asistencia mutua aceleradas, al tiempo que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión.
2.  Cuando una autoridad u organismo regulador nacional considere que un contenido mediático constituye una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, tal como se establece en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, o plantea un riesgo serio y grave de perjuicio a la seguridad pública y al mantenimiento de la seguridad y la defensa nacionales, podrá solicitar a otras autoridades u organismos reguladores nacionales que presten una cooperación o una asistencia mutua aceleradas, al tiempo que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
3.  Las solicitudes de cooperación o asistencia mutua, incluidas la cooperación o asistencia mutua aceleradas, contendrán toda la información necesaria, incluidas la finalidad y las razones de la solicitud.
3.  Las solicitudes de cooperación, como las de intercambio de información y asistencia mutua, contendrán toda la información necesaria relacionada con la solicitud, incluidas la finalidad y las razones de la solicitud.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  si la solicitud no se justificó debidamente.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – párrafo 2
La autoridad requerida motivará cualquier negativa a atender una solicitud.
La autoridad requerida motivará cualquier negativa a atender una solicitud. Cuando la autoridad requerida se niegue a atender una solicitud con arreglo al párrafo primero, letra a), indicará, en la medida de lo posible, cuál es la autoridad competente en relación con el objeto de la solicitud o con las medidas cuya adopción se solicita.
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5
5.  La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante sobre los resultados alcanzados o los avances de las medidas adoptadas en respuesta a la solicitud.
5.  La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante sin demora indebida sobre los resultados alcanzados o los avances de las medidas adoptadas en respuesta a la solicitud.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
6.  La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para atender y responder a la solicitud sin demora indebida. La autoridad requerida facilitará los resultados provisionales en un plazo de catorce días naturales desde la recepción de la solicitud, con las consiguientes actualizaciones periódicas sobre los avances en la ejecución de la solicitud. En caso de solicitud de cooperación o asistencia mutua aceleradas, la autoridad requerida atenderá y responderá a la solicitud en un plazo de catorce días naturales.
6.  La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para atender y responder a la solicitud sin demora indebida. En el reglamento interno del Comité se detallará el procedimiento de cooperación estructurada, incluidos los derechos y las obligaciones de las partes, los plazos que deben respetarse y los resultados provisionales. En caso de solicitud de cooperación o asistencia mutua aceleradas, la autoridad requerida atenderá y responderá a la solicitud en un plazo de catorce días naturales.
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
7.  Cuando la autoridad solicitante no considere que las medidas adoptadas por la autoridad requerida son suficientes para atender y responder a su solicitud, informará a la autoridad requerida sin demora indebida, explicando los motivos de su postura. Si la autoridad requerida no está de acuerdo con dicha postura, o si no hay reacción por parte de la autoridad requerida, cualquiera de las dos autoridades podrá remitir el asunto al Comité. En un plazo de catorce días naturales desde la recepción de la remisión, el Comité, de acuerdo con la Comisión, emitirá un dictamen sobre el asunto, que incluirá acciones recomendadas. La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para tener en cuenta el dictamen del Comité.
7.  Cuando la autoridad solicitante no considere que las medidas adoptadas por la autoridad requerida son suficientes para atender y responder a su solicitud, informará a la autoridad requerida sin demora indebida, explicando los motivos de su postura. Si la autoridad requerida no está de acuerdo con dicha postura, o si no hay reacción por parte de la autoridad requerida, cualquiera de las dos autoridades podrá remitir el asunto al Comité. Tras la recepción de dicha remisión y en un plazo que se especificará en el reglamento interno del Comité, este, en consulta con la Comisión, emitirá, cuando lo considere pertinente, un dictamen sobre el asunto, que incluirá acciones recomendadas. La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para tener en cuenta el dictamen del Comité.
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
2.  La autoridad u organismo nacional requerido informará, sin demora indebida y en el plazo de treinta días naturales, a la autoridad u organismo nacional solicitante acerca de las medidas adoptadas o previstas con arreglo al apartado 1.
2.  La autoridad u organismo nacional requerido informará, sin demora indebida y en un plazo máximo que se especificará en el reglamento interno del Comité, a la autoridad u organismo nacional solicitante acerca de las medidas adoptadas o previstas con arreglo al apartado 1 o justificará los motivos por los que no se han adoptado dichas medidas.
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  En caso de desacuerdo entre la autoridad u organismo nacional solicitante y la autoridad u organismo nacional requerido en relación con las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, cualquiera de esas autoridades u organismos podrá remitir el asunto al Comité para su mediación a fin de hallar una solución amistosa.
3.  En caso de desacuerdo entre la autoridad u organismo nacional solicitante y la autoridad u organismo nacional requerido en relación con las medidas adoptadas o previstas, o con la negativa a adoptar medidas, con arreglo al apartado 1, cualquiera de esas autoridades u organismos podrá remitir el asunto al Comité para su mediación a fin de hallar una solución amistosa.
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
4.  Si no se halla una solución amistosa tras la mediación del Comité, la autoridad u organismo nacional solicitante o la autoridad u organismo nacional requerido podrá solicitar al Comité que emita un dictamen sobre el asunto. En su dictamen, el Comité evaluará si la autoridad u organismo requerido ha cumplido con una solicitud a que hace referencia el apartado 1. Si el Comité considera que la autoridad requerida no ha cumplido con esa solicitud, el Comité recomendará medidas destinadas a cumplir con la solicitud. El Comité emitirá su dictamen, de acuerdo con la Comisión, sin demora indebida.
4.  Si no se halla una solución amistosa tras la mediación del Comité, la autoridad u organismo nacional solicitante o la autoridad u organismo nacional requerido podrá solicitar al Comité que emita un dictamen sobre el asunto. En su dictamen, el Comité evaluará si la autoridad u organismo requerido ha cumplido con una solicitud a que hace referencia el apartado 1. Si el Comité considera que la autoridad u organismo requerido no ha cumplido con esa solicitud, el Comité recomendará medidas destinadas a cumplir con la solicitud. El Comité emitirá su dictamen, en consulta con la Comisión, cuando lo considere pertinente y sin demora indebida.
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
5.  La autoridad u organismo nacional requerido, sin demora indebida y en el plazo máximo de treinta días naturales desde la recepción del dictamen a que hace referencia el apartado 4, informará al Comité, a la Comisión y a la autoridad u organismo solicitante de las medidas adoptadas o previstas en relación con el dictamen.
5.  Tras la recepción del dictamen a que hace referencia el apartado 4, la autoridad u organismo nacional requerido, sin demora indebida y en un plazo máximo que se especificará en el reglamento interno del Comité, informará al Comité, a la autoridad u organismo solicitante y, cuando sea necesario, a la Comisión de las medidas adoptadas o previstas en relación con el dictamen.
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.  El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, consultando a las partes interesadas, cuando proceda, y en cooperación estrecha con la Comisión, acerca de aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento y de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE.
1.  El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, consultando a las partes interesadas, cuando proceda, y en cooperación con la Comisión, acerca de aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento y de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra b
b)  la accesibilidad de la información sobre la estructura de propiedad de los prestadores de servicios de medios de comunicación, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE.
b)  la accesibilidad de la información sobre la estructura de propiedad de los prestadores de servicios de medios de comunicación, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE y en el artículo 6 del presente Reglamento.
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.  La Comisión podrá emitir un dictamen sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento y las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE. El Comité asistirá a la Comisión a este respecto, previa solicitud.
3.  La Comisión, con la asistencia del Comité, podrá emitir un dictamen sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento y las normas nacionales de transposición de la Directiva 2010/13/UE.
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
4.  El Comité fomentará la cooperación entre los prestadores de servicios de medios de comunicación, los organismos de normalización o cualesquiera otras partes interesadas pertinentes, a fin de facilitar el desarrollo de normas técnicas relacionadas con las señales digitales o el diseño de dispositivos o interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de comunicación audiovisual.
4.  El Comité fomentará la cooperación entre los prestadores de servicios de medios de comunicación, los organismos de normalización o cualesquiera otras partes interesadas pertinentes, a fin de fomentar el desarrollo de normas europeas armonizadas relacionadas con las señales digitales o el diseño de dispositivos, incluidos sus controles remotos o interfaces de usuario.
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – título
Coordinación de las medidas relativas a prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión
Coordinación de las medidas relativas a servicios de medios de comunicación procedentes de fuera de la Unión
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
1.  El Comité coordinará las medidas adoptadas por las autoridades u organismos reguladores nacionales en relación con la difusión o el acceso a servicios de medios de comunicación prestados por prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión que se dirijan a audiencias de la Unión cuando, entre otros motivos en vista del control que pueden ejercer terceros sobre ellos, dichos servicios de medios de comunicación perjudiquen o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública y la defensa.
1.  El Comité coordinará las medidas adoptadas por las autoridades u organismos reguladores nacionales en relación con la difusión o el acceso a servicios de medios de comunicación prestados por prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos de fuera de la Unión, con independencia de sus medios de distribución o de los medios para poder tener acceso a ellos, que se dirijan o lleguen a audiencias de la Unión cuando, entre otros motivos en vista del control que pueden ejercer terceros sobre ellos, dichos servicios de medios de comunicación:
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a)  contengan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541;
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra b (nueva)
b)  perjudiquen manifiesta, seria y gravemente o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar a la seguridad pública, así como a la salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
2.  El Comité, de acuerdo con la Comisión, podrá emitir dictámenes sobre las medidas nacionales adecuadas con arreglo al apartado 1. Todas las autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades u organismos reguladores nacionales, harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta los dictámenes del Comité.
2.  El Comité podrá emitir dictámenes sobre las medidas nacionales adecuadas con arreglo al apartado 1 de conformidad con su reglamento interno. Todas las autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades u organismos reguladores nacionales, harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta los dictámenes del Comité. Dichas autoridades y organismos motivarán la negativa a tener en cuenta los dictámenes del Comité.
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, las autoridades u organismos reguladores nacionales que decidan adoptar medidas contra un prestador de servicios de medios de comunicación establecido fuera de la Unión dispongan de una base jurídica para tener en cuenta, al menos, una de las siguientes condiciones:
a)  una decisión adoptada contra dicho prestador por parte de una autoridad u organismo regulador nacional de otro Estado miembro;
b)  un dictamen del Comité relativo a dicho prestador y emitido conforme a lo establecido en el presente artículo;
c)  toda evaluación de cómo se recibe el servicio de medios de comunicación de dicho prestador en el territorio de la Unión.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  El Comité elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión. Cuando las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro adopten acciones contra uno de estos prestadores, harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta las orientaciones elaboradas por el Comité.
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  Cuando un prestador de servicios de medios de comunicación establecido fuera de la Unión se someta a la jurisdicción territorial de un Estado miembro de la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2010/13/UE, además de los dictámenes del Comité emitidos en virtud del apartado 2 del presente artículo, una autoridad o un organismo regulador de otro Estado miembro podrá solicitar a las autoridades u organismos competentes del Estado miembro bajo cuya jurisdicción territorial se halle el prestador de servicios que adopten medidas adecuadas contra dicho prestador de servicios si aprecian que el prestador de servicios ha infringido manifiesta, seria y gravemente el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13/UE o ha perjudicado o entrañado un riesgo serio y grave de perjudicar a la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales.
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño facilitarán una funcionalidad que permita a los destinatarios de sus servicios declarar que:
1.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño velarán por que las decisiones relativas a la moderación de contenidos y cualquier otra acción que emprendan no afecten negativamente a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Velarán por que sus procesos de moderación y seguimiento de contenidos cuenten con recursos humanos adecuados para cubrir todas las lenguas y regiones geográficas de la Unión. Facilitarán una funcionalidad que permita a los destinatarios de sus servicios declarar:
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra a
a)  se trata de prestadores de servicios de medios de comunicación en el sentido del artículo 2, punto 2;
a)  que son prestadores de servicios de medios de comunicación en el sentido del artículo 2, punto 2, y cumplen las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1;
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra b
b)  son independientes, desde el punto de vista editorial, de los Estados miembros y de terceros países; así como
b)  que son independientes, desde el punto de vista editorial, de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de los Estados miembros, de partidos políticos y de terceros países, y que son independientes funcionalmente de entidades privadas cuyo objeto social no esté relacionado con la producción o difusión de servicios de medios de comunicación;
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra c
c)  están sujetos a requisitos normativos para el ejercicio de la responsabilidad editorial en uno o más Estados miembros, o se adhieren a un mecanismo de corregulación o autorregulación que rige los estándares editoriales, ampliamente reconocido y aceptado en el sector de los medios de comunicación pertinente en uno o más Estados miembros.
c)  que están sujetos a requisitos normativos para el ejercicio de la responsabilidad editorial y a la supervisión de autoridades u organismos reguladores nacionales competentes en uno o más Estados miembros, o que cumplen con un mecanismo de corregulación o autorregulación que rige los estándares editoriales que es transparente, está reconocido jurídicamente y está ampliamente aceptado en el sector de los medios de comunicación pertinente en uno o más Estados miembros;
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  que no ofrecen contenidos generados por un sistema de inteligencia artificial sin someterlos a supervisión humana y control editorial;
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  su nombre y apellidos y el nombre de su director ejecutivo, sus datos de contacto profesionales, con una dirección de correo electrónico y un número de teléfono, y su lugar de establecimiento;
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra c quater (nueva)
c quater)  información sobre la autoridad u organismo regulador nacional competente o el representante del mecanismo de corregulación o autorregulación al que estén sujetos.
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño velarán por que la funcionalidad a que se refiere el apartado 1 permita el acceso público y sencillo a la información declarada en virtud de dicho apartado, con excepción de la información a que se refiere el apartado 1, letra c ter).
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño acusarán recibo de las declaraciones presentadas en virtud del apartado 1. Indicarán en el acuse de recibo si aceptan o no la declaración. Comunicarán inmediatamente el acuse de recibo al prestador de servicios de comunicación de que se trate, a la autoridad u organismo regulador nacional competente de que se trate o al representante del mecanismo de corregulación o autorregulación de que se trate. En el acuse de recibo, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño indicarán una persona u organismo de contacto competente a través del cual el prestador de servicios de comunicación pueda comunicarse directa y rápidamente con el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño. Cuando un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño acepte una declaración presentada por un prestador de servicios de comunicación con arreglo al apartado 1, se considerará que dicho prestador de servicios de medios de comunicación es un prestador de servicios de medios de comunicación reconocido.
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  A petición de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño que no haya aceptado una declaración presentada con arreglo al apartado 1, letra c), por albergar dudas razonables sobre la naturaleza de dicha declaración, la autoridad u organismo regulador nacional pertinente o el representante del mecanismo de corregulación o autorregulación pertinente confirmará la naturaleza de dicha declaración o la invalidará. Cuando la autoridad u organismo regulador nacional pertinente o el representante del mecanismo de corregulación o autorregulación pertinente confirme la naturaleza de dicha declaración, se considerará que el prestador de servicios de comunicación es un prestador de servicios de comunicación reconocido.
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies.  A petición de un prestador de servicios de medios de comunicación que considere que el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño ha invalidado injustamente su declaración presentada con arreglo al apartado 1, la autoridad u organismo nacional pertinente o el representante del mecanismo de corregulación o autorregulación pertinente de que se trate aclarará el asunto. Cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño decida no aceptar la aclaración facilitada por la autoridad u organismo nacional pertinente o el representante del mecanismo de corregulación o autorregulación pertinente, el prestador de servicios de medios de comunicación podrá recurrir dicha decisión ante la autoridad u organismo regulador nacional competente. La autoridad u organismo regulador nacional competente se pronunciará al respecto sin demora. El Comité emitirá una recomendación. Si la autoridad u organismo regulador nacional pertinente confirma dicha declaración, se considerará que el prestador de servicios de comunicación es un prestador de servicios de comunicación reconocido.
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 sexies (nuevo)
1 sexies.  Cuando un proveedor de una plataforma en línea de muy gran tamaño haya suspendido o restringido con frecuencia, de conformidad con el apartado 2, la prestación de sus servicios de intermediación en línea en relación con un servicio de medios de comunicación prestado por un prestador de servicios de comunicación en razón del incumplimiento de sus condiciones, dicho proveedor de la plataforma en línea de muy gran tamaño podrá invalidar la declaración presentada por el prestador de servicios de comunicación con arreglo al apartado 1. El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño informará a la entidad supervisora o reguladora y al Comité sobre la invalidación de la declaración.
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  Cuando un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño decida suspender la prestación de sus servicios de intermediación en línea en relación con contenidos ofrecidos por un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 del presente artículo, basándose en que dichos contenidos son incompatibles con sus condiciones, sin que esos contenidos contribuyan a un riesgo sistémico a que hace referencia el artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales], tomará todas las medidas posibles, en la medida en que resulte coherente con las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) 2022/XXX [Ley de Servicios Digitales], para comunicar al prestador de servicios de medios de comunicación afectado la motivación que acompañe a esa decisión, según lo exigido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1150, antes de que la suspensión se lleve a efecto.
2.  Cuando un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño decida suspender o restringir la prestación de sus servicios de intermediación en línea en relación con un servicio de medios de comunicación ofrecido por un prestador de servicios de medios de comunicación reconocido porque dicho servicio de medios de comunicación es incompatible con sus condiciones, comunicará, sin perjuicio de las medidas de mitigación relativas a un riesgo sistémico a que hace referencia el artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/2065, a dicho prestador de servicios de medios de comunicación reconocido la motivación que acompañe a esa decisión, indicando la cláusula específica de las condiciones con la que es incompatible el servicio de medios de comunicación, según lo exigido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1150 y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065.
El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño dará al prestador de servicios de medios de comunicación reconocido la oportunidad de responder a la motivación que acompaña a su decisión en un plazo de 24 horas antes de que la suspensión o restricción se lleve a efecto.
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando, tras el período de 24 horas a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y tras tener debidamente en cuenta la respuesta del prestador de servicios de comunicación reconocido, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño considere que el servicio de medios de comunicación de que se trate es incompatible con sus condiciones, podrá remitir el asunto a la autoridad u organismo regulador nacional competente pertinente o al organismo del mecanismo de autorregulación o corregulación pertinente. La autoridad u organismo regulador nacional competente pertinente o el representante del mecanismo de autorregulación o corregulación pertinente decidirá sin demora si la suspensión o restricción prevista está justificada a la luz de la cláusula específica de las condiciones del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño, teniendo en cuenta las libertades fundamentales.
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
3.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño tomarán todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que las denuncias con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1150 interpuestas por prestadores de servicios de medios de comunicación que hayan presentado una declaración con arreglo al apartado 1 del presente artículo se tramiten y se resuelvan de manera prioritaria y sin demora indebida.
3.  Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño tomarán todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que las denuncias con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1150 o al artículo 20 del Reglamento (UE) 2022/2065 interpuestas por prestadores de servicios de medios de comunicación reconocidos se tramiten y se resuelvan de manera prioritaria y sin demora indebida y, en todo caso, a más tardar 24 horas después de la presentación de la denuncia. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá estar representado por un organismo en los procedimientos de reclamación.
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
4.  Cuando un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 considere que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño restringe o suspende con frecuencia la prestación de sus servicios en relación con contenidos ofrecidos por el prestador de servicios de medios de comunicación sin motivos suficientes, el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño entablará un diálogo significativo y efectivo con el prestador de servicios de medios de comunicación, previa solicitud de este, de buena fe y con el fin de hallar una solución amistosa para poner fin a las restricciones o suspensiones injustificadas y evitarlas en el futuro. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá notificar el resultado de esos intercambios al Comité.
4.  Cuando un prestador de servicios de medios de comunicación reconocido considere que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño restringe o suspende la prestación de sus servicios en relación con contenidos o servicios ofrecidos por el prestador de servicios de medios de comunicación sin motivos suficientes y de una manera que socave la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño, previa solicitud del prestador de servicios de medios de comunicación, entablará una consulta significativa y efectiva con el prestador de servicios de medios de comunicación, de buena fe y con el fin de hallar una solución amistosa dentro de un plazo razonable para evitar las restricciones o suspensiones injustificadas en el futuro. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá notificar el resultado de dichas consultas al Comité y al coordinador de servicios digitales nacional a que se refiere el Reglamento (UE) 2022/2065. Si no se puede alcanzar una solución amistosa, el prestador de servicios de medios de comunicación podrá presentar una denuncia ante un órgano de resolución extrajudicial de litigios certificado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065.
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 5 – letra a
a)  el número de casos en que hayan impuesto una restricción o suspensión al considerar que los contenidos ofrecidos por un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 del presente artículo eran incompatibles con sus condiciones; así como
a)  el número de casos en que iniciaron el procedimiento de suspensión o restricción de la prestación de su servicio de intermediación en línea con arreglo al apartado 2;
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 5 – letra b
b)  los motivos para imponer esas restricciones.
b)  los motivos para imponer esas suspensiones o restricciones, incluida la cláusula específica de sus condiciones con la que el prestador de servicios de medios de comunicación era incompatible;
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
b bis)  el número de casos en los que se negaron a aceptar declaraciones presentadas por un prestador de servicios de comunicación con arreglo al apartado 1 y los motivos para negarse a aceptarlas.
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 6
6.  Con vistas a facilitar la aplicación coherente y efectiva del presente artículo, la Comisión podrá publicar orientaciones para establecer la forma y los detalles de la declaración a que se refiere el apartado 1.
6.  Con vistas a facilitar la aplicación coherente y efectiva del presente artículo, la Comisión, en consulta con el Comité, publicará orientaciones para establecer la forma y los detalles de la declaración a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 6 bis (nuevo)
6 bis.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los prestadores de servicios de medios de comunicación a la tutela judicial efectiva.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
1.  El Comité organizará periódicamente un diálogo estructurado entre los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, los representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y los representantes de la sociedad civil, a fin de debatir las experiencias y mejores prácticas en relación con la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, fomentar el acceso a ofertas diversas de medios de comunicación independientes en las plataformas en línea de muy gran tamaño y efectuar un seguimiento de la adhesión a iniciativas de autorregulación destinadas a proteger a la sociedad de contenidos nocivos, como la desinformación y la manipulación informativa e interferencias extranjeras.
1.  El Comité, con la participación del Grupo de Expertos, organizará periódicamente un diálogo estructurado entre los prestadores de plataformas o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, los representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y los representantes de la sociedad civil, a fin de debatir las experiencias y mejores prácticas en relación con la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, con el fin de:
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a)  fomentar el acceso a ofertas diversas de medios de comunicación independientes de plataformas y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño;
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra b (nueva)
b)  efectuar un seguimiento del cumplimiento de iniciativas de autorregulación destinadas a proteger a la sociedad de contenidos nocivos, como la desinformación y la manipulación informativa e interferencias extranjeras;
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra c (nueva)
c)  examinar el impacto potencial y real del diseño y el funcionamiento de plataformas o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, del diseño y funcionamiento de sus respectivos sistemas de recomendación y procesos de moderación de contenidos y de las decisiones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
2.  El Comité informará sobre los resultados del diálogo a la Comisión.
2.  El Comité presentará el informe sobre los resultados del diálogo a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos resultados se harán públicos.
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – título
Derecho a la personalización de la oferta de medios de comunicación audiovisuales
Derecho a la personalización de la oferta de medios de comunicación de audio y audiovisuales
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
1.  Los usuarios tendrán el derecho a cambiar con facilidad los ajustes por defecto de cualquier dispositivo que controle o gestione el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación audiovisual con el fin de personalizar la oferta de medios de comunicación audiovisual de acuerdo con sus intereses o preferencias en cumplimiento de la ley. Esta disposición no afectará a las medidas nacionales de transposición del artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE.
1.  Los usuarios tendrán el derecho a cambiar con facilidad la configuración de los servicios de medios de comunicación audiovisual o de las aplicaciones que permiten a los usuarios acceder a dichos servicios, en una interfaz de usuario o en los dispositivos, incluidos los controles remotos, que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación de audio audiovisual con el fin de personalizar la oferta de medios de comunicación de audio o audiovisual de acuerdo con sus intereses o preferencias en cumplimiento de la ley. Esta disposición no afectará a las medidas nacionales de transposición de los artículos 7 bis y 7 ter de la Directiva 2010/13/UE.
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
2.  Al comercializar los dispositivos e interfaces de usuario a que se refiere el apartado 1, los fabricantes y desarrolladores garantizarán la inclusión de una funcionalidad que permita a los usuarios cambiar gratuitamente y con facilidad los ajustes por defecto que controlan o gestionan el acceso y el uso de los servicios de medios de comunicación audiovisual que se ofrecen.
2.  Toda persona que comercialice los dispositivos, incluidos los controles remotos, o interfaces de usuario a que se refiere el apartado 1, garantizará la inclusión de una funcionalidad que permita a los usuarios cambiar gratuitamente y con facilidad, en cualquier momento, los ajustes y el diseño por defecto, incluida la configuración de los servicios de medios de comunicación audiovisual o de las aplicaciones que permiten a los usuarios acceder a dichos servicios, y que controlan o gestionan el acceso y el uso de los servicios de medios de comunicación audiovisual que se ofrecen. Las disposiciones del artículo 25 del Reglamento (UE) 2022/2065 se aplicarán mutatis mutandis.
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Toda persona que gestione los dispositivos a que se refiere el apartado 2 o interfaces de usuario velará por que la identidad del prestador de servicios de medios de comunicación que tenga la responsabilidad editorial de un servicio de medios de comunicación sea visible e identificable de manera constante y clara, a condición de que esta información haya sido facilitada por el prestador de servicios de medios de comunicación interesado.
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
1.  Cualquier medida legislativa, normativa o administrativa tomada por un Estado miembro que pueda afectar al funcionamiento de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el mercado interior estará debidamente justificada y proporcionada. Dichas medidas deberán ser motivadas, transparentes, objetivas y no discriminatorias.
1.  Cualquier medida legislativa, normativa o administrativa tomada por un Estado miembro que pueda afectar al pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación en relación con la prestación o el funcionamiento de sus servicios de medios de comunicación en el mercado interior estará debidamente justificada y proporcionada. Dichas medidas deberán ser motivadas, transparentes, objetivas y no discriminatorias.
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
2.  Cualquier procedimiento nacional utilizado a efectos de la preparación o la adopción de una medida normativa o administrativa de las mencionadas en el apartado 1 estará sujeta a plazos claros establecidos de antemano.
2.  Cualquier procedimiento nacional utilizado a efectos de la preparación o la adopción de una medida normativa o administrativa de las mencionadas en el apartado 1 estará sujeta a plazos claros establecidos de antemano. Dichos plazos serán de duración suficiente para garantizar que puedan tenerse debidamente en cuenta dichas medidas y sus consecuencias y que los prestadores de servicios de comunicación directamente afectados puedan formular observaciones al respecto.
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
3.  Sin perjuicio y como añadido a su derecho a la tutela judicial efectiva, cualquier prestador de servicios de medios de comunicación sujeto a una medida administrativa o normativa de las mencionadas en el apartado 1 que le afecte de forma individual y directa tendrá el derecho a recurrir dicha medida ante un órgano de apelación. Dicho órgano será independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención externa o presión política que pueda poner en riesgo su evaluación independiente de los asuntos que se le remitan. Contará con los conocimientos especializados adecuados para poder llevar a cabo sus funciones de forma eficaz.
3.  Sin perjuicio y como añadido a su derecho a la tutela judicial efectiva, cualquier prestador de servicios de medios de comunicación sujeto a una medida administrativa o normativa de las mencionadas en el apartado 1 que le afecte de forma individual y directa tendrá el derecho a recurrir dicha medida ante un órgano de apelación, que podrá ser un tribunal de justicia. Dicho órgano será independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención externa o presión política que pueda poner en riesgo su evaluación independiente de los asuntos que se le remitan. Contará con los conocimientos especializados y la financiación adecuados para poder llevar a cabo sus funciones de forma eficaz y responder oportunamente a todo recurso que se interponga ante él. Dichos órganos de apelación podrán tomar en consideración los dictámenes emitidos por el Comité sobre el asunto de que se trate.
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
4.  El Comité, a solicitud de la Comisión, redactará un dictamen cuando una medida legislativa, normativa o administrativa nacional pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. Tras el dictamen del Comité, y sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto. Los dictámenes del Comité y, cuando proceda, de la Comisión se harán públicos.
4.  El Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión o del Parlamento Europeo, redactará un dictamen cuando una medida legislativa, normativa o administrativa nacional pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación o repercutir en el pluralismo de los medios de comunicación o la independencia editorial. Tras el dictamen del Comité, y sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión emitirá su propio dictamen sobre el asunto. Los dictámenes del Comité y, cuando proceda, de la Comisión se harán públicos.
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5
5.  Cuando una autoridad u organismo nacional adopte una medida que afecte de forma individual y directa a un prestador de servicios de medios de comunicación y pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, comunicará, a solicitud del Comité y, cuando proceda, de la Comisión, sin demora indebida y por medios electrónicos, cualquier información pertinente, incluidos el resumen de los hechos, la medida, los motivos en los que la autoridad u organismo nacional ha fundamentado la medida y, cuando proceda, los puntos de vista de otras autoridades implicadas.
5.  Cuando una autoridad u organismo nacional adopte una medida que afecte de forma directa a un prestador de servicios de medios de comunicación y pueda afectar al pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial o al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, comunicará, a solicitud del Comité y, cuando proceda, de la Comisión, sin demora indebida y por medios electrónicos, cualquier información pertinente, incluidos el resumen de los hechos, la medida, los motivos en los que la autoridad u organismo nacional ha fundamentado la medida y, cuando proceda, los puntos de vista de otras autoridades u organismos implicados. A petición de un prestador de servicios de comunicación directamente afectado por una medida adoptada por un Estado miembro, el Comité emitirá un dictamen sobre la medida de que se trate.
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Estados miembros establecerán en sus sistemas jurídicos nacionales normas sustantivas y procedimentales que garanticen una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial. Dichas normas:
Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional normas sustantivas y procedimentales que permitan una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial. Dichas normas:
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b)  exigirán a las partes en una concentración en el mercado de los medios de comunicación que pueda tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial que notifiquen dicha concentración de antemano a las autoridades u organismos nacionales pertinentes;
b)  exigirán a las partes en una concentración en el mercado de los medios de comunicación que pueda tener repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial que notifiquen dicha concentración de antemano a las autoridades u organismos nacionales pertinentes;
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
c)  designarán a la autoridad u organismo regulador nacional como responsable de la evaluación de las repercusiones de una concentración sujeta a notificación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial o garantizarán la participación de la autoridad u organismo regulador nacional en dicha evaluación;
c)  designarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales como responsables de la evaluación de las repercusiones de una concentración del mercado de los medios de comunicación sujeta a notificación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial o garantizarán su participación sustancial o les solicitarán que consulten a otras autoridades u organismos reguladores nacionales del Estado miembro que puedan contribuir a la evaluación de la concentración del mercado de los medios de comunicación;
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d
d)  establecerán de antemano criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que podrían tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, así como para la evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.
d)  establecerán de antemano criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación y la evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial;
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  especificarán de antemano un plazo razonable que la autoridad u organismo regulador nacional que lleve a cabo el procedimiento deberá respetar para completar la evaluación, teniendo en cuenta el plazo necesario para la participación del Comité, de la Comisión o de ambos, con arreglo a los apartados 4 y 5;
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)
d ter)  especificar las consecuencias de no completar la evaluación al final del período a que se refiere la letra d bis).
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – parte introductoria
2.  En la evaluación a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta los elementos siguientes:
2.  En la evaluación a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes:
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – letra a
a)  las repercusiones de la concentración sobre el pluralismo de los medios de comunicación, incluidos sus efectos en la formación de la opinión pública y en la diversidad de los actores en el mercado de los medios de comunicación, teniendo en cuenta el entorno en línea y los intereses y vínculos de las partes, así como sus actividades en otros negocios, tengan o no relación con los medios de comunicación;
a)  las repercusiones de la concentración sobre el pluralismo de los medios de comunicación a escala de la Unión, nacional y regional, incluidos su alcance geográfico y sus efectos en la formación de la opinión pública y en la diversidad de los actores y el contenido en el mercado de los medios de comunicación, teniendo en cuenta el entorno en línea y los intereses y vínculos de las partes, así como sus actividades en otros negocios, tengan o no relación con los medios de comunicación;
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – letra b
b)  las salvaguardias de la independencia editorial, incluidas las repercusiones de la concentración sobre el funcionamiento de los equipos editoriales y la existencia de medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con el fin de garantizar la independencia de las decisiones editoriales individuales;
b)  las salvaguardias de la independencia editorial, incluidas las repercusiones de la concentración sobre el funcionamiento de los equipos editoriales y la existencia de medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con el fin de garantizar los estándares éticos y profesionales y la independencia de las decisiones editoriales;
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  los resultados de la evaluación de riesgo llevada a cabo como parte del informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho y en el Media Pluralism Monitor, con el fin de identificar, analizar y evaluar los riesgos para la libertad de los medios de comunicación y el pluralismo de los medios de comunicación en los Estados miembros.
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
3.  La Comisión, asistida por el Comité, podrá emitir orientaciones sobre los factores que las autoridades u organismos reguladores nacionales deben tener en cuenta en la aplicación de los criterios de evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.
3.  La Comisión, en consulta con el Comité, emitirá orientaciones que las autoridades u organismos reguladores nacionales deben tener en cuenta en la evaluación de las repercusiones de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 4
4.  La autoridad u organismo regulador nacional consultará al Comité con antelación sobre cualquier dictamen o decisión que pretenda adoptar en relación con la evaluación de las repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de una concentración sujeta a notificación en el mercado de los medios de comunicación cuando esas concentraciones puedan afectar al funcionamiento del mercado interior.
4.  La autoridad u organismo regulador nacional informará al Comité antes de proceder a la evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y consultará al Comité antes de emitircualquier dictamen o de adoptar cualquier decisión que pretenda adoptar en relación con la evaluación de las repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de una concentración sujeta a notificación en el mercado o cuando esas concentraciones puedan afectar al funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5
5.  En el plazo de catorce días naturales desde la recepción de la consulta a que se refiere el apartado 4, el Comité redactará un dictamen sobre la propuesta de dictamen o decisión nacional que se le haya remitido, teniendo en cuenta los elementos a que hace referencia el apartado 2, y transmitirá ese dictamen a la autoridad consultante y a la Comisión.
5.  En el plazo de catorce días naturales desde la recepción de la consulta a que se refiere el apartado 4, el Comité redactará un dictamen sobre la propuesta de dictamen o decisión nacional que se le haya remitido, teniendo en cuenta los elementos a que hace referencia el apartado 2, y transmitirá ese dictamen a la autoridad u organismo consultante y a la Comisión.
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6
6.  La autoridad u organismo regulador nacional a que hace referencia el apartado 4 tendrá en cuenta en grado sumo el dictamen a que hace referencia el apartado 5. Cuando esa autoridad no siga el dictamen, total o parcialmente, facilitará al Comité y a la Comisión una motivación justificada que explique su postura en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de dicho dictamen. Sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto.
6.  La autoridad u organismo regulador nacional a que hace referencia el apartado 4 tendrá en cuenta en grado sumo el dictamen a que hace referencia el apartado 5. Cuando esa autoridad no siga el dictamen, total o parcialmente, facilitará al Comité y a la Comisión una motivación justificada que explique su postura en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de dicho dictamen. Sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto. La autoridad u organismo regulador nacional competente comunicará a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de dicho dictamen, los motivos por los que no lo siguió total o parcialmente.
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales podrán solicitar a las entidades implicadas en una concentración del mercado de los medios de comunicación que asuman compromisos relativos a la salvaguardia del pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial sobre la base de los elementos establecidos en el apartado 2.
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
1.  En ausencia de una evaluación o una consulta con arreglo al artículo 21, el Comité, a solicitud de la Comisión, redactará un dictamen acerca de las repercusiones de una concentración en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. El Comité basará su dictamen en los elementos establecidos en el artículo 21, apartado 2. El Comité llamará la atención de la Comisión sobre las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación.
1.  En ausencia de una evaluación o una consulta con arreglo al artículo 21, el Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión, redactará un dictamen acerca de las repercusiones de una concentración en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial cuando, según su examen preliminar o el examen preliminar de la Comisión, una concentración en el mercado de los medios de comunicación pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. El Comité basará su dictamen en los elementos establecidos en el artículo 21, apartado 2. El Comité llamará la atención de la Comisión sobre dichas concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  Tras el dictamen del Comité, y sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto.
2.  Tras el dictamen del Comité, y sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión emitirá su propio dictamen sobre el asunto. La autoridad u organismo regulador nacional competente comunicará a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de dicho dictamen, los motivos por los que no lo siguió total o parcialmente.
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3
3.  Los dictámenes del Comité y, cuando proceda, de la Comisión se harán públicos.
3.  Los dictámenes del Comité y de la Comisión se harán públicos.
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 bis (nuevo)
Artículo 22 bis
Actos delegados
1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
3.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el presente Reglamento podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
1.  Los sistemas y metodologías de medición de la audiencia cumplirán los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación y verificabilidad.
1.  Los sistemas y metodologías de medición de la audiencia cumplirán los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación, comparabilidad y verificabilidad. La medición de la audiencia se realizará con arreglo a mecanismos de autorregulación acordados conjuntamente y ampliamente reconocidos en el sector de los medios de comunicación.
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
2.  Sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales de las empresas, los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia facilitarán, sin demora indebida y sin coste alguno, a los prestadores de servicios de medios de comunicación y a los anunciantes, así como a los terceros autorizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes, información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia. Esta disposición no afectará a la protección de datos y a las normas de privacidad de la Unión.
2.  Sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales de las empresas en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia facilitarán, sin demora indebida y sin coste alguno, a los prestadores de servicios de medios de comunicación y a los anunciantes, así como a los terceros autorizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes, información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia. Los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia proporcionarán gratuitamente a cada prestador de servicios de medios de comunicación las mediciones de audiencia relativas a sus contenidos y servicios. Un organismo independiente auditará una vez al año la metodología utilizada por los sistemas propios de medición de la audiencia y la aplicación de dicha metodología. Esta disposición no afectará a la protección de datos y a las normas de privacidad de la Unión.
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los datos de la medición de la audiencia proporcionados a los prestadores de servicios de medios de comunicación deberán ser tan detallados como los datos proporcionados por los mecanismos de autorregulación del sector, incluidos los datos no agregados.
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3
3.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales promoverán la redacción de códigos de conducta por parte de los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada, que pretendan contribuir al cumplimiento de los principios a que se refiere el apartado 1, entre otros medios promoviendo las auditorías independientes y transparentes.
3.  Los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan, las plataformas en línea y cualquier otra parte interesada elaborarán códigos de conducta, con el apoyo de las autoridades u organismos reguladores nacionales, que pretendan contribuir al cumplimiento de los principios a que se refiere el apartado 1, entre otros medios promoviendo las auditorías independientes y transparentes. Estos códigos de conducta deberán prever el seguimiento y la evaluación periódicos, transparentes e independientes del grado de cumplimiento de los principios a que se refiere el apartado 1. En la elaboración de códigos de conducta, se prestará especial atención a los medios de comunicación pequeños a fin de garantizar una medición adecuada de su audiencia.
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 4
4.  La Comisión, asistida por el Comité, podrá emitir orientaciones sobre la aplicación práctica de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
4.  La Comisión, asistida por el Comité, emitirá orientaciones sobre la aplicación práctica de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta los códigos de conducta a que se refiere el apartado 3.
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 5
5.  El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con la implantación de sistemas de medición de la audiencia mediante un diálogo regular entre representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales, representantes de los proveedores de sistemas de medición de la audiencia y otras partes interesadas.
5.  El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con la implantación de sistemas de medición de la audiencia mediante un diálogo regular entre representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales, representantes de los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, prestadores de servicios de medios de comunicación y otras partes interesadas.
Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – párrafo 5 bis (nuevo)
5 bis.  Las obligaciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de las audiencias a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan, tal como se establece en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – título
Asignación de la publicidad estatal
Asignación de fondos públicos para publicidad estatal y las adquisiciones estatales
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
1.  Los fondos públicos o cualquier otra remuneración o ventaja concedida por las autoridades públicas a los prestadores de servicios de medios de comunicación a efectos de publicidad se concederán conforme a criterios transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios y mediante procedimientos abiertos, proporcionados y no discriminatorios. El presente artículo no afectará a las normas sobre contratación pública.
1.  Los fondos públicos o cualquier otra remuneración o ventaja asignados por las autoridades públicas a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a los proveedores de plataformas en línea y a los proveedores de motores de búsqueda en línea a efectos de publicidad y adquisiciones se concederán conforme a criterios transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios y mediante procedimientos abiertos, proporcionados y no discriminatorios. Dicha financiación pública asignada a efectos de publicidad a un determinado prestador de servicios de medios de comunicación, incluidos los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda, no excederá del 15 % del presupuesto total asignado por las autoridades públicas a la totalidad de los prestadores de servicios de medios de comunicación que actúen a nivel nacional. El presente artículo no afectará a las normas sobre contratación pública o a la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Las autoridades públicas velarán por que los criterios y procedimientos utilizados para determinar la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones estatales a prestadores de servicios de medios de comunicación, plataformas en línea y motores de búsqueda en línea de conformidad con el apartado 1 se pongan a disposición del público de antemano por medios electrónicos y fáciles de usar. Las autoridades u organismos reguladores nacionales consultarán al Comité y a las partes interesadas de los medios de comunicación nacionales sobre el desarrollo de la metodología para dichos criterios y procedimientos.
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Las autoridades públicas, incluidos los gobiernos nacionales, federales o regionales, las autoridades u organismos reguladores, las empresas de propiedad pública u otras entidades controladas por los poderes públicos a escala nacional o regional, o los gobiernos locales de entidades territoriales que superen el millón de habitantes, publicarán anualmente información exacta, exhaustiva, inteligible y detallada sobre su gasto en publicidad asignado a los prestadores de servicios de medios de comunicación, que incluirá al menos los datos siguientes:
2.  Las autoridades públicas a nivel de la Unión, nacional, federal, regional o local, las autoridades u organismos reguladores nacionales, las empresas de propiedad pública u otras entidades controladas por los poderes públicos a nivel de la Unión, nacional, regional o local publicarán anualmente por medios electrónicos y de fácil utilización información exacta, exhaustiva, inteligible y detallada sobre sus gastos en publicidad y adquisiciones asignados a los prestadores de servicios de medios de comunicación, proveedores de plataformas en línea y proveedores de motores de búsqueda en línea, que incluirá al menos los datos siguientes:
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra a
a)  las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios de comunicación de los que se hayan adquirido servicios de publicidad;
a)  las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios de comunicación, los proveedores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea de los que se hayan obtenido servicios de publicidad y se hayan hecho adquisiciones;
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  una breve exposición de los criterios y procedimientos aplicados para la asignación de fondos públicos a efectos de publicidad estatal y adquisiciones a prestadores de servicios de medios de comunicación, prestadores de plataformas en línea o prestadores de motores de búsqueda en línea;
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra b
b)  el importe total anual desembolsado, así como los importes desembolsados para cada prestador de servicios de medios de comunicación.
b)  el importe total anual desembolsado, así como los importes desembolsados para cada prestador de servicios de medios de comunicación, prestador de plataformas en línea o prestador de motores de búsqueda en línea;
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  asignación de publicidad estatal y apoyo financiero estatal a los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores de plataformas en línea o los prestadores de motores de búsqueda en línea;
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
b ter)  datos sobre los ingresos obtenidos de contratos con organismos estatales por empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial que el prestador de servicios de medios de comunicación.
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
3.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales efectuarán un seguimiento de la asignación de la publicidad estatal en los mercados de medios de comunicación. Con el fin de evaluar la exactitud de la información sobre la publicidad estatal facilitada con arreglo al apartado 2, las autoridades u organismos reguladores nacionales podrán solicitar de las entidades a que se refiere el apartado 2 más información, en particular información sobre la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 1.
3.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales efectuarán un seguimiento de la asignación de financiación estatal en los mercados de medios de comunicación y a los prestadores de plataformas en línea y los prestadores de motores de búsqueda en línea. Con el fin de evaluar la exactitud de la información sobre los gastos estatales hechos con arreglo al apartado 2, las autoridades u organismos reguladores nacionales podrán solicitar de las entidades a que se refiere el apartado 2 más información, en particular información más pormenorizada sobre la aplicación de los criterios y procedimientos a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Las autoridades u organismos reguladores nacionales que efectúen el seguimiento de la asignación de los gastos estatales presentarán un informe anual pormenorizado e inteligible sobre la asignación de los gastos estatales a prestadores de servicios de medios de comunicación, prestadores de plataformas en línea y prestadores de motores de búsqueda en línea a partir de la información conforme al apartado 2. Los informes anuales se pondrán a disposición del público de una manera fácilmente accesible.
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  La asignación de gastos estatales a prestadores de servicios de medios de comunicación, prestadores de plataformas en línea y prestadores de motores de búsqueda en línea a efectos de la transmisión de mensajes de emergencia a cargo de las autoridades públicas estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 una vez que la situación de emergencia en cuestión haya concluido. Tales asignaciones se someterán a los requisitos previstos en el apartado 1.
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
1.  La Comisión garantizará un seguimiento independiente del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluidos los riesgos y los avances en relación con su funcionamiento y resiliencia. Las conclusiones de la actividad de seguimiento se someterán a consulta con el Comité.
1.  El Comité, en cooperación con la Comisión, garantizará un seguimiento independiente y continuo del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, en relación con su funcionamiento y resiliencia, los riesgos para el mismo y los avances en el ámbito de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. La Comisión podrá implicar en dicha actividad de seguimiento a organismos europeos con experiencia pertinente en materia de libertad y pluralismo de los medios de comunicación.
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión, en la actividad de seguimiento a que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta los informes, las evaluaciones y las recomendaciones del Comité, las aportaciones de la sociedad civil, los resultados del Media Pluralism Monitor y las conclusiones de los informes sobre el Estado de Derecho.
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – parte introductoria
3.  La actividad de seguimiento incluirá:
3.  La actividad de seguimiento, en particular:
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra a
a)  un análisis detallado de la resiliencia de los mercados de medios de comunicación de todos los Estados miembros, que examine el nivel de concentración de los medios de comunicación y los riesgos de manipulación informativa e interferencia extranjeros;
a)  tendrá en cuenta un análisis detallado de la resiliencia de los mercados de medios de comunicación de todos los Estados miembros que ofrezca una visión general del nivel existente de concentración de los medios de comunicación y los riesgos para el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, también en términos de manipulación informativa e interferencia;
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra b
b)  una visión general y una evaluación prospectiva de la resiliencia del mercado interior de los servicios de medios de comunicación en su conjunto;
b)  incluirá una visión general y una evaluación prospectiva de la resiliencia del mercado interior de los servicios de medios de comunicación en su conjunto, también en lo que respecta al grado de concentración del mercado;
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
b bis)  incluirá una evaluación continua y detallada de la aplicación de los artículos 3, 4 y 7;
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – párrafo 3 – letra c
c)  una visión general de las medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales individuales.
c)  incluirá una visión general de las medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales;
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
c bis)  incluirá una evaluación detallada de la asignación de fondos públicos para publicidad y adquisiciones estatales;
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra c ter (nueva)
c ter)  incluirá una visión general de las medidas nacionales que afectan al pluralismo de los medios de comunicación y a la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, teniendo en cuenta su independencia política y su accesibilidad;
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra c quater (nueva)
c quater)  incluirá una visión general de la aplicación y el impacto de la funcionalidad de las plataformas en línea de muy gran tamaño para los prestadores de servicios de comunicación reconocidos a que se refiere el artículo 17;
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra c quinquies (nueva)
c quinquies)  evaluará la independencia de las autoridades u organismos reguladores nacionales.
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión establecerá un mecanismo de alerta a disposición del público y fácil de utilizar para detectar los riesgos relativos a la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
4.  El seguimiento se llevará a cabo anualmente, y sus resultados se harán públicos.
4.  El seguimiento se llevará a cabo anualmente. Los resultados del seguimiento se presentarán anualmente al Parlamento Europeo y se harán públicos.
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
1.  A más tardar el [cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
1.  A más tardar el [dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y cada dos años a partir de entonces, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo que tratará también las conclusiones y las medidas de seguimiento que deben tomarse.
Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 2
No obstante lo anterior, los artículos 7 a 12 y el artículo 27 serán aplicables a partir del [tres meses después de la fecha de entrada en vigor] y el artículo 19, apartado 2, será aplicable a partir del [cuarenta y ocho meses después de la fecha de entrada en vigor].
No obstante lo anterior, los artículos 7 a 12 y el artículo 27 serán aplicables a partir del [tres meses después de la fecha de entrada en vigor] y el artículo 19, será aplicable a partir del [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0264/2023).

Última actualización: 11 de enero de 2024Aviso jurídico - Política de privacidad