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Procedimiento : 2023/2774(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : B9-0391/2023

Textos presentados :

B9-0391/2023

Debates :

Votaciones :

PV 04/10/2023 - 7.5

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0344

Textos aprobados
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Miércoles 4 de octubre de 2023 - Estrasburgo
Dimensiones estándar para el equipaje de mano
P9_TA(2023)0344B9-0391/2023

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2023, sobre las dimensiones estándar para el equipaje de mano (2023/2774(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 24 y 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos el artículo 91 y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad(1),

–  Vistas las normas sobre el equipaje de pasajeros de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de septiembre de 2014, en el asunto C-487/12(2) (en lo sucesivo, «la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12»),

–  Vista la petición n.º 0837/2019,

–  Visto el artículo 227, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que las compañías aéreas establecen individualmente las normas relativas al número de piezas y el tamaño del equipaje de mano de los viajeros, así como las tasas aplicables;

B.  Considerando que los requisitos relativos al tamaño, el peso y el tipo de equipaje de mano y de equipaje facturado varían de una compañía aérea a otra; que el tamaño del equipaje depende también del modelo de aeronave y de sus configuraciones;

C.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 889/2002(3), por el que se aplica el Convenio de Montreal de 1999, solo incluye disposiciones sobre daños o pérdida del equipaje y responsabilidades en caso de retrasos, y no regula el asunto del tamaño del equipaje;

D.  Considerando que todas las compañías aéreas deben disponer de al menos una dimensión estándar común mínima para el equipaje de mano;

E.  Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789), incluye medidas para revisar tanto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 como el marco reglamentario de los derechos de los pasajeros y el código de conducta para los sistemas informatizados de reserva;

1.  Reitera su apoyo para que se finalice la legislación de la Unión relativa a los derechos de los pasajeros aéreos con el objetivo de proteger e informar mejor a los pasajeros, reforzar sus derechos y garantizar que las compañías aéreas operen en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado, lo que facilitará la experiencia de viaje;

2.  Recuerda que, de conformidad con la sentencia del TJUE(4) en el asunto C-487/12, el equipaje de mano (es decir, el equipaje no facturado) debe considerarse un «elemento indispensable» del transporte de los pasajeros, siempre y cuando dicho equipaje responda a las «exigencias razonables» relativas a su peso y dimensiones, y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio; insta, por tanto, a los Estados miembros a que garanticen el respeto de esta sentencia y, mientras tanto, a que hagan todo lo posible por lograr la transparencia a la hora de comunicar las posibles tasas que se cobran por el equipaje de mano, siempre que se facilite información sobre el precio y los horarios de un vuelo, con el fin de reforzar la protección de los consumidores;

3.  Señala que las compañías aéreas de todo el mundo disponen de políticas y restricciones divergentes en cuanto al tamaño y el peso del equipaje de mano que los pasajeros pueden llevar a bordo, lo que a menudo genera confusión, molestias, experiencias de viaje menos cómodas, retrasos y, en ocasiones, conflictos entre los pasajeros y el personal de las compañías aéreas;

4.  Reconoce que lo que más preocupa a los pasajeros son las políticas incoherentes con respecto al equipaje de mano permitido por las diferentes compañías aéreas, lo que podría considerarse una práctica abusiva o desleal, además de un reto para los viajeros que suelen volar con varias compañías aéreas o realizan vuelos de conexión con diferentes aerolíneas, así como el hecho de que no todas las compañías cumplen la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12;

5.  Observa que las diferencias entre las normas de las compañías aéreas sobre el tamaño del equipaje de mano y el equipaje facturado y las tasas que se cobran a los pasajeros conllevan costes ocultos si un pasajero utiliza los servicios de diferentes compañías aéreas o necesita cambiar de compañía por razones prácticas o imprevistas;

6.  Recuerda que la «libertad de fijación de precios» de las compañías aéreas en relación con las tarifas y fletes aéreos, reconocida en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, no incluye los precios del equipaje de mano;

7.  Considera que los costes ocultos y adicionales restringen la posibilidad de comparar las ofertas de las diferentes compañías aéreas, lo que limita la capacidad de los pasajeros para elegir con conocimiento de causa la mejor oferta;

8.  Señala que las verificaciones sobre el terreno de las dimensiones del equipaje de mano que realiza el personal de las compañías aéreas, que a veces aplica las normas de forma discrecional y arbitraria, demuestran que existe un exceso de tamaños permitidos;

9.  Considera que armonizar a escala de la Unión los requisitos sobre el tamaño, el peso y el tipo de equipaje de mano y equipaje facturado para todas las compañías aéreas que operan en la Unión Europea aumentaría la transparencia y la protección de los consumidores para el conjunto de viajeros aéreos;

10.  Señala que, incluso cuando se viaja con mascotas pequeñas en la cabina como equipaje de mano, las dimensiones permitidas de las bolsas de viaje o trasportines también varían ligeramente entre las distintas compañías aéreas, lo que provoca inconvenientes similares;

11.  Toma nota del proceso de revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008;

12.  Anima a la Comisión a que presente medidas estratégicas concretas para integrar la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12, según la cual el equipaje de mano no debe estar sujeto a un suplemento de precio, y subraya la necesidad de definir el alcance y los requisitos específicos del peso y las dimensiones «razonables» del equipaje de mano y de abordar la complejidad de las normas de las compañías aéreas para el equipaje en el contexto de la revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008;

13.  Pide a la Comisión que incluya en su revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 propuestas para abordar las cuestiones que dan lugar a costes ocultos, como la asignación de asientos o la complejidad de las ofertas de las compañías aéreas en relación con su política de equipajes, con el fin de regular la composición del precio final;

14.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines SA/Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia, C-487/12, ECLI:EU:C:2014:2232.
(3) Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).
(4) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62012CJ0487.

Última actualización: 11 de enero de 2024Aviso jurídico - Política de privacidad