Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 5 de octubre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (versión refundida) (COM(2022)0541 – C9-6363/2022 – 2022/0345(COD))(1)
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) El agua es un bien público que es de todos y para todos y que, como recurso natural esencial, insustituible e indispensable para la vida, debe considerarse e integrarse en sus tres dimensiones: social, económica y medioambiental.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter) Las Resoluciones del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2022, sobre el acceso al agua como derecho humano: dimensión exterior y, de 8 de septiembre de 2015, sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea Right2Water afirman que el agua se debe tratar como un bien común.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) La Directiva 91/271/CEE establece el marco jurídico para la recogida, el tratamiento y el vertido de aguas residuales urbanas y el vertido de aguas residuales biodegradables procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo consiste en proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas. La presente Directiva debe seguir persiguiendo el mismo objetivo, contribuyendo al mismo tiempo a la protección de la salud pública, cuando, por ejemplo, las aguas residuales urbanas se viertan en aguas de baño o en masas de agua utilizadas para la captación de agua potable, o cuando las aguas residuales urbanas se utilicen como indicador de parámetros pertinentes para la salud pública. También debe mejorar el acceso al saneamiento y a la información clave relacionada con la gobernanza de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas. Por último, la presente Directiva debe contribuir a la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) procedentes de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas, en particular reduciendo más las emisiones de nitrógeno, pero también promoviendo la eficiencia energética y la producción de energías renovables, contribuyendo así al objetivo de neutralidad climática para 2050 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo37.
(2) La Directiva 91/271/CEE establece el marco jurídico para la recogida, el tratamiento y el vertido de aguas residuales urbanas y el vertido de aguas residuales biodegradables procedentes de determinados sectores industriales. El objetivo de este marco consiste en proteger al medio ambiente, incluida la biodiversidad de los ecosistemas terrestres, marinos y costeros, de los efectos negativos de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas, con el fin de lograr los objetivos establecidos en virtud de la Directiva 2000/60/CE y otra legislación pertinente. La presente Directiva debe, habida cuenta de los objetivos de transición ecológica definidos en el Pacto Verde Europeo, seguir persiguiendo el mismo objetivo, contribuyendo al mismo tiempo a la protección de la salud pública, cuando, por ejemplo, las aguas residuales urbanas se viertan en aguas de baño o en masas de agua utilizadas para la captación de agua potable, o cuando las aguas residuales urbanas se utilicen como indicador de parámetros pertinentes para la salud pública. También debe garantizar el acceso al saneamiento y a la información clave relacionada con la gobernanza de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas. La presente Directiva también debe contribuir a la reducción progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) procedentes de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas, en particular reduciendo más las emisiones de nitrógeno, pero también promoviendo la eficiencia energética y la producción de energías renovables, contribuyendo así al objetivo de neutralidad climática para 2050 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo37. Por último, debe fomentar el uso de soluciones basadas en la naturaleza, como los humedales artificiales, como herramienta para el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas.
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37 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
37 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) Las pequeñas aglomeraciones urbanas ejercen una presión significativa en el 11 % de las masas de agua superficial de la Unión39. Para combatir mejor la contaminación procedente de estas aglomeraciones y evitar los vertidos al medio ambiente de aguas residuales urbanas no tratadas, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 equivalentes habitante (e-h).
(4) Las pequeñas aglomeraciones urbanas ejercen una presión significativa en el 11 % de las masas de agua superficial de la Unión39. Para combatir mejor la contaminación procedente de estas aglomeraciones y evitar los vertidos al medio ambiente de aguas residuales urbanas no tratadas, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 750 equivalentes habitante (e-h).
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39 Informe de la AEMA, European waters: Assessment of status and pressures 2018, (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones 2018) n.º 7/2018.
39 Informe de la AEMA, European waters: Assessment of status and pressures 2018, (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones 2018) n.º 7/2018.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Con el fin de garantizar un tratamiento eficaz de las aguas residuales urbanas antes de verterlas al medio ambiente, todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 e-h deben recogerse en sistemas colectores centralizados. Cuando ya existan tales sistemas, los Estados miembros deben velar por que se conecten a ellos todas las fuentes de aguas residuales urbanas.
(5) Con el fin de garantizar un tratamiento eficaz de las aguas residuales urbanas antes de verterlas al medio ambiente, todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 750 e-h deben recogerse en sistemas colectores centralizados. Cuando ya existan tales sistemas, los Estados miembros deben velar por que se conecten a ellos todas las fuentes de aguas residuales urbanas. Cuando tales sistemas no estén conectados entre sí, los Estados miembros deben alentar y apoyar a los pequeños municipios para que se unan a fin de gestionar las aguas residuales de forma colectiva, y esta gestión conjunta también conllevará una reducción de los costes.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) Excepcionalmente, cuando pueda demostrarse que la creación de un sistema centralizado de recogida de aguas residuales urbanas no reportaría ningún beneficio medioambiental o que implicaría costes excesivos, debe permitirse a los Estados miembros utilizar sistemas individuales para tratar las aguas residuales urbanas, siempre que garanticen el mismo nivel de tratamiento que el tratamiento secundario y terciario. A tal fin, los Estados miembros deben crear registros nacionales para identificar los sistemas individuales utilizados en su territorio y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el diseño de dichos sistemas sea adecuado, que los sistemas se mantengan adecuadamente y que estén sujetos a un control periódico de la conformidad. En particular, los Estados miembros deben velar por que los sistemas individuales utilizados para la recogida y almacenamiento de aguas residuales urbanas sean impermeables y estancos, y por que el control y la inspección de los sistemas se lleven a cabo a intervalos periódicos y fijos.
(6) Excepcionalmente, cuando pueda demostrarse que la creación de un sistema centralizado de recogida de aguas residuales urbanas no reportaría ningún beneficio medioambiental o que implicaría costes excesivos, debe permitirse a los Estados miembros utilizar sistemas individuales para tratar las aguas residuales urbanas, siempre que garanticen el mismo nivel de protección medioambiental que el tratamiento secundario y terciario. A tal fin, los Estados miembros deben crear registros nacionales y, cuando proceda, regionales para identificar los sistemas individuales utilizados en su territorio y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el diseño de dichos sistemas sea adecuado, que los sistemas se mantengan adecuadamente y que estén sujetos a un control periódico de la conformidad. En particular, los Estados miembros deben velar por que los sistemas individuales utilizados para la recogida y almacenamiento de aguas residuales urbanas sean impermeables y estancos, y por que el control y la inspección de los sistemas se lleven a cabo a intervalos periódicos y fijos. A fin de permitir una regulación armonizada de los sistemas individuales entre los Estados miembros, la Comisión debe proporcionar orientaciones relativas a los requisitos anteriormente mencionados sobre la concepción, el funcionamiento y el mantenimiento de dichos sistemas individuales.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) Durante las lluvias, los desbordamientos de aguas de tormenta y las escorrentías urbanas representan una importante fuente persistente de contaminación que se vierte al medio ambiente. Se prevé que estas emisiones aumenten debido a los efectos combinados de la urbanización y el cambio progresivo del régimen de lluvias vinculado al cambio climático. Las soluciones para reducir esta fuente de contaminación deben definirse a nivel local teniendo en cuenta las condiciones locales específicas. Deben basarse en una gestión integrada cuantitativa y cualitativa del agua en las zonas urbanas. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que se establezcan a nivel local planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas para todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100 000 e-h, ya que dichas aglomeraciones son responsables de una parte significativa de la contaminación emitida. Además, deben establecerse planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas en el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que los desbordamientos de aguas de tormenta o las escorrentías urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud pública.
(7) Durante las lluvias, los desbordamientos de aguas de tormenta y los vertidos de escorrentías urbanas representan una importante fuente persistente de contaminación que se vierte al medio ambiente. Se prevé que estas emisiones aumenten debido a los efectos combinados de la urbanización y el cambio progresivo del régimen de lluvias vinculado al cambio climático. En efecto, el cambio climático aumentará la probabilidad de desbordamientos de aguas de tormenta y escorrentías urbanas. Por ello, las infraestructuras de gestión de aguas residuales urbanas son especialmente vulnerables al cambio climático. Las soluciones para reducir esta fuente de contaminación deben definirse a nivel local y regional teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, incluidas las climáticas, y la vulnerabilidad de estas infraestructuras. También sería beneficioso disponer de planes de acción locales y regionales que cubran múltiples localidades cuando todas pueden verse afectadas por los mismos cursos de agua en circunstancias de abundante precipitación e, implícitamente, por escorrentía urbana. Deben basarse en una gestión integrada cuantitativa y cualitativa del agua en las zonas urbanas. Además, el control de la fuente, también a través de soluciones basadas en la naturaleza, debe integrarse como primer paso para evitar la contaminación en las escorrentías urbanas, así como la coordinación de medidas para controlar la cantidad de escorrentías urbanas en la fuente. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que se establezcan a nivel local planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas, que incluyan una evaluación mediante prueba de resistencia de la vulnerabilidad de los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas basada en escenarios de cambio climático, para todas las aglomeraciones urbanas y, cuando proceda, regionales de un mínimo de 100 000 e-h, ya que dichas aglomeraciones son responsables de una parte significativa de la contaminación emitida. Además, deben establecerse planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas en el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que los desbordamientos de aguas de tormenta o las escorrentías urbanas supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud pública. El objetivo propuesto de reducción del desbordamiento de aguas de tormenta a aproximadamente el 1 % de la carga anual recogida de aguas residuales urbanas, calculada sobre la base del caudal en tiempo seco y medida en la entrada de la instalación de tratamiento, se refiere en particular al contenido de nitrógeno. Debido a las condiciones técnicas, los Estados miembros, siguiendo las normas establecidas en el anexo 5, podrán fijar objetivos alternativos para otros parámetros, como la demanda química de oxígeno, que inicialmente podrían diferir en función del porcentaje, dependiendo del parámetro, pero que pueden modelizarse a los mismos parámetros que el objetivo establecido.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Al establecer sus planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas, los Estados miembros deben tener en cuenta los efectos acumulativos de los cambios demográficos, los fenómenos meteorológicos y el aumento previsto del nivel del mar, especialmente en las zonas costeras y las regiones litorales. Estos efectos acumulativos, que causan desbordamientos en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, tienen un impacto negativo en el medio ambiente y en la salud, al aumentar la contaminación. La gestión de las aguas residuales en tales zonas debe abordarse adecuadamente, también mediante una supervisión periódica del mantenimiento del sistema de aguas residuales.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) La mejora de la gestión de la calidad y las cantidades del agua en las zonas urbanas contribuirá a la adaptación al cambio climático. Con el fin de reducir los efectos negativos de los desbordamientos de aguas de tormenta, los Estados miembros deben procurar aumentar los espacios verdes y azules en las zonas urbanas teniendo en cuenta la Plataforma para la Ecologización de las Ciudades, que ofrece orientación y conocimientos para apoyar a los pueblos y ciudades. Los Estados miembros también deben aspirar a desarrollar nuevas infraestructuras, dando prioridad a las infraestructuras verdes y azules, como los espacios verdes urbanos, los techos verdes, las zanjas con vegetación, los humedales de tratamiento y los estanques de almacenamiento diseñados para apoyar la biodiversidad. Las medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de aguas pluviales no contaminadas en los sistemas colectores y las medidas de aumento de los espacios verdes y azules deben incluir medidas que fomenten la retención natural del agua o la recogida de aguas pluviales. Otras acciones podrían incluir el aumento del número de parques, árboles y parcelas de bosque con especies autóctonas, techos verdes, pastizales de flores silvestres, jardines, calles arboladas, praderas y setos urbanos, estanques y cursos de agua que limitan las superficies impermeables en las aglomeraciones y de la cantidad de horticultura urbana, lo que no solo puede crear un buen hábitat para los polinizadores, las aves y otras especies, sino también ayudar directamente a controlar y reducir las aguas pluviales y la contaminación asociada, mejorando al mismo tiempo la calidad de vida general en dichas ciudades. Cuando proceda, debe plantearse la reutilización del agua en el contexto del desarrollo de los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) Para garantizar que los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas presenten una buena relación coste/eficacia, es importante que se basen en las mejores prácticas en las zonas urbanas avanzadas. Por lo tanto, las medidas que deben estudiarse deben basarse en un análisis exhaustivo de las condiciones locales y deben favorecer un enfoque preventivo destinado a limitar la recogida de aguas pluviales no contaminadas y optimizar el uso de las infraestructuras existentes. Al darse preferencia a las infraestructuras «verdes», las nuevas infraestructuras «grises» solo deben estudiarse cuando sea absolutamente necesario. Con el fin de proteger el medio ambiente, en particular el medio marino y costero, y la salud pública de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas, debe aplicarse un tratamiento secundario a todos los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 e-h.
(8) Para garantizar que los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas presenten una buena relación coste/eficacia, es importante que se basen en las mejores prácticas en las zonas urbanas avanzadas, teniendo en cuenta la disponibilidad de instrumentos digitales y el cambio constante en la composición química de las aguas residuales debido a la aparición de nuevos productos en el mercado, lo que requiere medidas apropiadas para la identificación y eliminación de dichos productos de las aguas residuales. Por lo tanto, las medidas que deben estudiarse deben basarse en un análisis exhaustivo de las condiciones locales y deben favorecer un enfoque preventivo destinado a limitar la recogida de aguas pluviales no contaminadas y optimizar el uso de las infraestructuras existentes para generar ahorros de energía y contribuir a la reducción de las emisiones. Al darse preferencia a las infraestructuras e inversiones «verdes» y «azules», las nuevas infraestructuras «grises» solo deben estudiarse cuando sea absolutamente necesario. Con el fin de proteger el medio ambiente, en particular el medio marino y costero, y la salud pública, incluida la protección de las aguas superficiales y subterráneas y del agua potable, de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas, debe aplicarse un tratamiento secundario a todos los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 750 e-h.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Reviste una gran importancia que la Comisión tenga en cuenta las inmensas dificultades y retos del tratamiento de las aguas residuales, por ejemplo, en la revisión del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos («Reglamento REACH») en relación con la eliminación progresiva de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS). En su Comunicación, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas - Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», la Comisión señaló que las PFAS requieren especial atención, dado el gran número de casos de contaminación de los suelos y el agua (incluida el agua potable) observados en la Unión y a escala mundial, el número de personas afectadas por un extenso espectro de enfermedades y los costes societales y económicos que ello genera, y fijó el objetivo de eliminar progresivamente las PFAS en la Unión, salvo si se demuestra que son esenciales para la sociedad.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) El tratamiento terciario también debe ser obligatorio en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 e-h que vierten en zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella. Con el fin de velar por que los esfuerzos para limitar la eutrofización se coordinen a nivel de las cuencas pertinentes para toda la zona de captación, las zonas en las que se considera que la eutrofización constituye un problema según los datos actualmente disponibles deben figurar en la presente Directiva. Además, a fin de garantizar la coherencia entre la legislación pertinente de la Unión, los Estados miembros deben identificar otras zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella situadas en su territorio, en particular sobre la base de los datos recogidos en virtud de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40, la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo41 y la Directiva 91/676/CEE del Consejo42. El refuerzo de los valores límite, una identificación más coherente e inclusiva de las zonas sensibles a la eutrofización y la obligación de garantizar el tratamiento terciario para todas las grandes instalaciones contribuirán conjuntamente a limitar la eutrofización. Dado que, para ello, se requerirán más inversiones a nivel nacional, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para determinar la infraestructura necesaria.
(10) El tratamiento terciario también debe ser obligatorio en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 e-h que vierten en zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella. Con el fin de velar por que los esfuerzos para limitar la eutrofización se coordinen a nivel de las cuencas pertinentes para toda la zona de captación, las zonas en las que se considera que la eutrofización constituye un problema según los datos actualmente disponibles deben figurar en la presente Directiva. Además, a fin de garantizar la coherencia entre la legislación pertinente de la Unión, los Estados miembros deben identificar otras zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella situadas en su territorio, y determinar si estas zonas son sensibles al nitrógeno o al fósforo, en particular sobre la base de los datos recogidos en virtud de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo40, la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo41 y la Directiva 91/676/CEE del Consejo42. El refuerzo de los valores límite, una identificación más coherente e inclusiva de las zonas sensibles a la eutrofización y la obligación de garantizar el tratamiento terciario para todas las grandes instalaciones contribuirán conjuntamente a limitar la eutrofización. Dado que, para ello, se requerirán más inversiones a nivel nacional, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para determinar la infraestructura necesaria.
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40 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
40 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
41 Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
41 Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
42 Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
42 Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) El desarrollo del potencial del sector de las aguas residuales urbanas hacia una economía circular de los nutrientes y la promoción de la aplicación de la reutilización del agua, de conformidad con el nuevo Plan de acción para la economía circular1 bis, requerirían que las aguas regeneradas destinadas a utilizarse para fines de riego agrícola en cumplimiento del Reglamento relativo a la reutilización del agua pudiesen aplicar requisitos menos estrictos para la eliminación de nutrientes establecidos en la presente Directiva.
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1 bisComunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva».
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) Los conocimientos científicos recientes que sustentan varias estrategias de la Comisión43 ponen de relieve la necesidad de tomar medidas para abordar el problema de los microcontaminantes, que se detectan ahora en todas las aguas de la Unión. Algunos de estos microcontaminantes son peligrosos para la salud pública y el medio ambiente, incluso en pequeñas cantidades. Por lo tanto, debe introducirse un tratamiento adicional, es decir, un tratamiento cuaternario, a fin de garantizar la eliminación de un amplio espectro de microcontaminantes de las aguas residuales urbanas. El tratamiento cuaternario debe centrarse, en primer lugar, en los microcontaminantes orgánicos, que representan una parte significativa de la contaminación y para los que ya se han diseñado tecnologías de eliminación. El tratamiento debe aplicarse sobre la base del criterio de precaución combinado con un enfoque basado en el riesgo. Por lo tanto, todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 100 000 e-h deben proporcionar un tratamiento cuaternario, ya que dichas instalaciones representan una parte significativa de los vertidos de microcontaminantes en el medio ambiente y la eliminación de estos por parte de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a tal escala presenta una buena relación coste/eficacia. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que apliquen un tratamiento cuaternario a las zonas consideradas sensibles a la contaminación por microcontaminantes sobre la base de criterios claros, que deben especificarse. Dichas zonas deben incluir lugares en los que los vertidos de aguas residuales urbanas tratadas a las masas de agua den lugar a bajos índices de dilución, o en los que las masas de agua receptoras se utilicen para la producción de agua potable o como aguas de baño. A fin de evitar el requisito de un tratamiento cuaternario para las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que demuestren la ausencia de riesgos para el medio ambiente o la salud pública sobre la base de una evaluación de riesgos normalizada. A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para planificar y finalizar las infraestructuras necesarias, el requisito de tratamiento cuaternario debe aplicarse progresivamente hasta 2040 con objetivos intermedios claros.
(11) Los conocimientos científicos recientes que sustentan varias estrategias de la Comisión43 ponen de relieve la necesidad de tomar medidas para abordar el problema de los microcontaminantes, que se detectan ahora en todas las aguas de la Unión y que son generados por la aparición en el mercado de nuevos productos domésticos o industriales que requieren nuevos métodos de identificación y eliminación de las aguas residuales. Algunos de estos microcontaminantes son peligrosos para la salud pública y el medio ambiente, incluso en pequeñas cantidades. Por lo tanto, debe introducirse un tratamiento adicional, es decir, un tratamiento cuaternario, a fin de garantizar la eliminación de un amplio espectro de microcontaminantes de las aguas residuales urbanas. El tratamiento cuaternario debe centrarse, en primer lugar, en los microcontaminantes orgánicos, que representan una parte significativa de la contaminación y para los que ya se han diseñado tecnologías de eliminación. El tratamiento debe ser coherente con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre el agua») y aplicarse sobre la base del principio de precaución combinado con un enfoque basado en el riesgo. Por lo tanto, todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 150 000 e-h deben proporcionar un tratamiento cuaternario, ya que dichas instalaciones representan una parte significativa de los vertidos de microcontaminantes en el medio ambiente y la eliminación de estos por parte de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a tal escala presenta una buena relación coste/eficacia. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 35 000 y 150 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que apliquen un tratamiento cuaternario a las zonas consideradas sensibles a la contaminación por microcontaminantes sobre la base de criterios claros, que deben especificarse. Estos criterios deben reflejar en particular los riesgos asociados a los microplásticos y las PFAS. Dichas zonas deben incluir lugares en los que los vertidos de aguas residuales urbanas tratadas a las masas de agua den lugar a bajos índices de dilución, o en los que las masas de agua receptoras se utilicen para la producción de agua potable o como aguas de baño. A fin de evitar el requisito de un tratamiento cuaternario para las aglomeraciones urbanas de entre 35 000 y 150 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que demuestren la ausencia de riesgos para el medio ambiente o la salud pública sobre la base de una evaluación de riesgos normalizada. A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para planificar y finalizar las infraestructuras necesarias, el requisito de tratamiento cuaternario debe aplicarse progresivamente hasta [insértese la fecha correspondiente a quince años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] con objetivos intermedios claros.
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43 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018) 28 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
43 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018) 28 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) El tratamiento cuaternario necesario para eliminar los microcontaminantes de las aguas residuales urbanas implicará costes adicionales, como los relacionados con el control y los nuevos equipos avanzados que deberán instalarse en determinadas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Para sufragar estos costes adicionales y de conformidad con el principio de que quien contamina paga, expresado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan sustancias que, al final de su vida útil, se consideren microcontaminantes en las aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «sustancias microcontaminantes») asuman la responsabilidad del tratamiento adicional necesario para eliminar dichas sustancias, generadas en el marco de sus actividades profesionales. El medio más adecuado para lograrlo es un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría el impacto financiero sobre el contribuyente y la tarifa del agua, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Los residuos farmacéuticos y cosméticos representan actualmente las principales fuentes de microcontaminantes presentes en las aguas residuales urbanas que requieren un tratamiento adicional (tratamiento cuaternario). Por lo tanto, la responsabilidad ampliada del productor debe aplicarse a estos dos grupos de productos.
(13) El tratamiento cuaternario necesario para eliminar los microcontaminantes de las aguas residuales urbanas implicará costes adicionales, como los relacionados con el control y los nuevos equipos avanzados que deberán instalarse en determinadas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Para sufragar estos costes adicionales y de conformidad con el principio de que quien contamina paga, expresado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan sustancias que, al final de su vida útil, se consideren microcontaminantes en las aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «sustancias microcontaminantes») asuman la responsabilidad del tratamiento adicional necesario para eliminar dichas sustancias, generadas en el marco de sus actividades profesionales. El medio más adecuado para lograrlo es un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría el impacto financiero sobre el contribuyente y la tarifa del agua, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Para limitar las consecuencias no deseadas en la disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad de productos vitales, la responsabilidad del productor debe complementarse con financiación nacional, debido al elevado valor social de los sectores que cubre la responsabilidad ampliada del productor. Los regímenes de responsabilidad ampliada del productor deben aplicarse de conformidad con el plazo previsto en las disposiciones de transposición de la presente Directiva. Con arreglo al artículo 191 del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Según este principio, quien contamina debe sufragar los costes de la contaminación o daños medioambientales que ha causado, incluido el coste de las medidas adoptadas para prevenir, controlar y reparar la contaminación. El régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en la presente Directiva se basa en el principio de que quien contamina paga y tiene por objeto la plena aplicación combinada con una contribución nacional ante la necesidad de un examen más detallado para garantizar la plena responsabilidad de toda la contaminación causada y la financiación plena para no debilitar la disponibilidad y accesibilidad de los productos vitales. Los residuos farmacéuticos y cosméticos representan actualmente las principales fuentes de microcontaminantes presentes en las aguas residuales urbanas que requieren un tratamiento adicional (tratamiento cuaternario). Por lo tanto, la responsabilidad ampliada del productor debe aplicarse a estos dos grupos de productos. Debido a las variaciones nacionales, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad suficiente para designar qué productos se clasifican como productos vitales, que podrían ser, por ejemplo, medicamentos con un gran impacto en la calidad de vida, los productos higiénicos o los productos de protección solar. En el futuro, la lista de grupos de productos debe adaptarse, si es necesario y en la medida en que lo sea, en consonancia con el desarrollo científico y tecnológico, la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado y los nuevos datos del seguimiento.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) A menudo los procesos de teñido y de lavado de textiles sintéticos causan contaminación por microplásticos y nanoplásticos, dado que se liberan microfibras sintéticas en las aguas residuales. En particular, este es el caso de las microfibras de plástico o los nanoplásticos, los fragmentos de macroplásticos, los macrorresiduos o las partículas de otras formas de degradación del plástico, cuya presencia en el medio ambiente y el océano se ha subestimado durante mucho tiempo. La mayoría de microplásticos de los textiles se liberan durante los primeros cinco a diez lavados, lo que no hace sino afianzar el vínculo entre moda rápida y contaminación por microplásticos. La Comisión debe presentar una propuesta legislativa, acompañada de una evaluación de impacto, que sea conforme con su iniciativa «Contaminación por microplásticos: medidas para reducir su impacto en el medio ambiente», para que las nuevas lavadoras a escala de la Unión incluyan obligatoriamente filtros de microfibras, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) No obstante, debe ser posible aplicar exenciones a las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor cuando los productos se introduzcan en el mercado en pequeñas cantidades, es decir, menos de 2 toneladas de productos, ya que la carga administrativa adicional para el productor en tales casos sería desproporcionada en comparación con los beneficios medioambientales. También debe ser posible aplicar exenciones cuando el productor pueda demostrar que no se generan microcontaminantes al final de la vida útil de un producto. Podría ser el caso, por ejemplo, cuando pueda demostrarse que los residuos de un producto son rápidamente biodegradables en las aguas residuales y el medio ambiente o que no llegan a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para identificar los productos introducidos en el mercado que no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil. Al elaborar estos criterios, la Comisión debe tener en cuenta la información científica o de otro tipo disponible, incluidas las normas internacionales pertinentes.
(14) No obstante, debe ser posible aplicar exenciones a las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor cuando los productos se introduzcan en el mercado en pequeñas cantidades, es decir, menos de 2 toneladas de productos calculadas para el mercado de la Unión, ya que la carga administrativa adicional para el productor en tales casos sería desproporcionada en comparación con los beneficios medioambientales. También debe ser posible aplicar exenciones cuando el productor pueda demostrar que los productos que comercializa son rápidamente biodegradables o que no se generan microcontaminantes al final de la vida útil de un producto. Podría ser el caso, por ejemplo, cuando pueda demostrarse que los residuos de un producto son rápidamente biodegradables en las aguas residuales y el medio ambiente o que no llegan a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para identificar los productos introducidos en el mercado que no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil. Al elaborar estos criterios, la Comisión debe tener en cuenta la información científica o de otro tipo disponible, incluidas las normas internacionales pertinentes.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) A la hora de garantizar que los productores tengan una responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros deben poder añadir otros sectores, como los plaguicidas, los productos domésticos y los aditivos plásticos, sobre la base de las pruebas de la presencia de microcontaminantes en el agua tras pasar por un tratamiento terciario, en los lodos o de forma permanente en el sistema, a fin de reflejar las especificidades nacionales.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) A fin de evitar posibles distorsiones del mercado interior, deben fijarse en la presente Directiva unos requisitos mínimos para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, mientras que la organización práctica del sistema debe decidirse a nivel nacional. Las contribuciones de los productores deben ser proporcionales a las cantidades de productos que introducen en el mercado y a la peligrosidad de sus residuos. Las contribuciones deben sufragar, pero no superar, los costes de las actividades de control de los microcontaminantes, la recogida, notificación y verificación imparcial de las estadísticas sobre las cantidades y la peligrosidad de los productos introducidos en el mercado, y la aplicación del tratamiento cuaternario a las aguas residuales urbanas de manera eficiente y de conformidad con la presente Directiva. Dado que las aguas residuales urbanas se tratan colectivamente, conviene introducir el requisito de que los productores se adhieran a una organización centralizada que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la responsabilidad ampliada del productor en su nombre.
(15) A fin de evitar posibles distorsiones del mercado interior, deben fijarse en la presente Directiva unos requisitos mínimos para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, mientras que la organización práctica del sistema debe decidirse a nivel nacional. La Comisión debe proporcionar orientaciones sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para permitir una aplicación armonizada entre los Estados miembros. Las contribuciones de los productores deben ser proporcionales a las cantidades de productos que introducen en el mercado y a la peligrosidad de sus residuos. Las contribuciones deben sufragar, junto con la financiación nacional, los costes de las actividades de control de los microcontaminantes, la recogida, análisis, notificación y verificación imparcial de las estadísticas sobre las cantidades y la peligrosidad de los productos introducidos en el mercado, los costes de proporcionar una información adecuada a los consumidores y la aplicación y el funcionamiento del tratamiento cuaternario a las aguas residuales urbanas de manera eficiente y de conformidad con la presente Directiva. Dado que las aguas residuales urbanas se tratan colectivamente, conviene introducir el requisito de que los productores se adhieran a una organización centralizada que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la responsabilidad ampliada del productor en su nombre.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) La evaluación también ha demostrado que el sector del tratamiento de las aguas residuales ofrece la oportunidad de reducir significativamente su propio consumo de energía y de producir energía renovable, por ejemplo, mediante un mejor uso de las superficies disponibles en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para la producción de energía solar o mediante la producción de biogás a partir de lodos. La evaluación también puso de manifiesto que, sin obligaciones jurídicas claras, solo cabe esperar avances parciales en este sector. En este contexto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la energía total anual utilizada por todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de su territorio nacional que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h no supere la producción de energía procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo2, punto1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo44, por parte de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Este objetivo debe alcanzarse progresivamente con objetivos intermedios a más tardar el 31 de diciembre de 2040. La consecución de este objetivo de neutralidad energética contribuirá a reducir un 46 % las emisiones evitables de gases de efecto invernadero (GEI) del sector, apoyando al mismo tiempo la consecución de los objetivos de neutralidad climática para 2050 y los objetivos nacionales y de la Unión conexos, [como los establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo45]. El fomento de la producción de biogás o energía solar en la UE, mejorando al mismo tiempo las medidas de eficiencia energética en consonancia con el principio de primacía de la eficiencia energética46, que significa tener en cuenta tanto como sea posible las medidas de eficiencia energética con una buena relación coste/eficiencia a la hora de configurar la política energética y tomar las decisiones de inversión pertinentes, también contribuirá a reducir la dependencia energética de la Unión, que es uno de los objetivos expresados en el Plan «Repower EU» de la Comisión47. También está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo48 y con la Directiva (UE) 2018/2001, en la que los centros de tratamiento de aguas residuales urbanas se consideran zonas propicias para las energías renovables, es decir, lugares designados como especialmente adecuados para la instalación de instalaciones destinadas a la producción de energía a partir de fuentes renovables. A fin de alcanzar el objetivo de neutralidad energética a través de medidas óptimas para cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas y para el sistema colector, los Estados miembros deben velar por que se lleven a cabo auditorías energéticas cada cuatro años de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo49. Dichas auditorías deben incluir una identificación del potencial de utilización o producción, con una buena relación coste/eficiencia, de energía renovable con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 2012/27/UE.
(16) La evaluación también ha demostrado que el sector del tratamiento de las aguas residuales ofrece la oportunidad de reducir significativamente su propio consumo de energía y de producir energía renovable, por ejemplo, mediante un mejor uso de las superficies disponibles en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para la producción de energía solar o mediante la producción de biogás a partir de lodos, así como mediante calor o energía cinética u otras fuentes de energía renovables que puedan llegar a estar disponibles como resultado de la futura investigación en consonancia con la Directiva 2009/28/CE sobre energías renovables. La evaluación también puso de manifiesto que, sin obligaciones jurídicas claras, solo cabe esperar avances parciales en este sector. En este contexto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la energía total anual utilizada por todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de su territorio nacional que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h no supere la producción de energía procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo44, por parte de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a través, por ejemplo, de un sistema de producción de energía externo, in situ o próximo al emplazamiento, o de contribuciones al mismo, como el envío de lodos a una instalación centralizada de producción de biogás. Este objetivo debe alcanzarse progresivamente con objetivos intermedios a más tardar el 31 de diciembre de 2040. La consecución de este objetivo de neutralidad energética contribuirá a reducir un 46 % las emisiones evitables de gases de efecto invernadero (GEI) del sector, apoyando al mismo tiempo la consecución de los objetivos de neutralidad climática para 2050 y los objetivos nacionales y de la Unión conexos, [como los establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo45]. El fomento de la producción de biogás o energía solar en la UE, mejorando al mismo tiempo las medidas de eficiencia energética en consonancia con el principio de primacía de la eficiencia energética46, que significa tener en cuenta tanto como sea posible las medidas de eficiencia energética con una buena relación coste/eficiencia a la hora de configurar la política energética y tomar las decisiones de inversión pertinentes, también contribuirá a reducir la dependencia energética de la Unión, que es uno de los objetivos expresados en el Plan «Repower EU» de la Comisión47. También está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo48 y con la Directiva (UE) 2018/2001, en la que los centros de tratamiento de aguas residuales urbanas se consideran zonas propicias para las energías renovables, es decir, lugares designados como especialmente adecuados para la instalación de instalaciones destinadas a la producción de energía a partir de fuentes renovables. A fin de alcanzar el objetivo de neutralidad energética a través de medidas óptimas para cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas y para el sistema colector, los Estados miembros deben velar por que se lleven a cabo auditorías energéticas cada cuatro años de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo49 acompañadas de un plan de acción que establezca un conjunto de medidas que deben aplicar las instalaciones con el fin de reducir su consumo energético. A menos que las instalaciones hayan alcanzado su máxima eficiencia energética de conformidad con la presente Directiva u otro objetivo más estricto, las auditorías deberán ir acompañadas de un plan de acción que establezca un conjunto de medidas que las instalaciones deben adoptar a fin de reducir su consumo de energía. Dichas auditorías deben incluir además una identificación del potencial de reducción del consumo energético con arreglo al principio de primacía de la eficiencia energética, de recuperación y uso, con una buena relación coste/eficiencia, del calor residual, in situ o a través de un sistema energético urbano, o de utilización o producción de energía renovable con una buena relación coste/eficiencia con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 2012/27/UE, así como detectar posibles mejoras para reducir las emisiones de metano y de óxido nitroso.
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44 Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
44 Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
45 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
45 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
46 Recomendación (UE) 2021/1749 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, sobre el principio de «primero, la eficiencia energética»: de los principios a la práctica — Directrices y ejemplos para su aplicación en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá.
46 Recomendación (UE) 2021/1749 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, sobre el principio de «primero, la eficiencia energética»: de los principios a la práctica — Directrices y ejemplos para su aplicación en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá.
47 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan REPowerEU» [COM(2022) 230 final].
47 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan REPowerEU» [COM(2022) 230 final].
48 Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).
48 Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).
49 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
49 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Las aguas residuales son una de las cuatro principales fuentes de emisión de metano, junto a la agricultura, la energía y los residuos. Por consiguiente, la Comisión debe proponer, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y sobre la base de una evaluación de impacto, un objetivo vinculante de la Unión para 2030 de reducción de las emisiones de metano que abarque todos los sectores emisores pertinentes. Los logros en la reducción del metano son 82,5 veces más eficaces, a lo largo de un período de veinte años, que las reducciones de CO2, y, con doce años en comparación con más de cientos de años en el caso del CO2, el metano se disuelve mucho más rápidamente en la atmósfera y, por lo tanto, es muy pertinente y ventajoso reducirlo, de conformidad con el compromiso contraído en el marco del Compromiso Mundial de Reducción de Emisiones de Metano. Los Estados miembros deben garantizar que el sector de las aguas residuales alcance el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050, tal como se establece en la Legislación Europea sobre el Clima.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 17
(17) Dado que la naturaleza transfronteriza de la contaminación del agua requiere la cooperación entre Estados miembros vecinos o terceros países para hacer frente a dicha contaminación e identificar medidas para abordar su fuente, debe exigirse a los Estados miembros que se informen mutuamente o al tercer país si una contaminación significativa del agua procedente de vertidos de aguas residuales urbanas en un Estado miembro o tercer país afecta o puede afectar a la calidad del agua de otro Estado miembro o tercer país. Esta información deberá será inmediata en caso de contaminación accidental que afecte significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo. La Comisión debe ser informada y, en caso necesario, participar en las reuniones a petición de los Estados miembros. También es importante abordar la contaminación transfronteriza procedente de terceros países que comparten las mismas masas de agua con algunos de los Estados miembros. Con el fin de hacer frente a la contaminación procedente de terceros países o que llegue a ellos, la cooperación y coordinación con terceros países podrá llevarse a cabo en el marco del Convenio del Agua de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)50 o de otros convenios regionales pertinentes, como los relativos a mares o ríos.
(17) Dado que la naturaleza transfronteriza de la contaminación del agua requiere la cooperación entre Estados miembros vecinos o terceros países para hacer frente a dicha contaminación e identificar medidas para abordar su fuente, debe exigirse a los Estados miembros que se informen mutuamente o al tercer país si una contaminación significativa del agua procedente de vertidos de aguas residuales urbanas en un Estado miembro o tercer país afecta o puede afectar a la calidad del agua de otro Estado miembro o tercer país. Esta información deberá será inmediata en caso de contaminación accidental que afecte significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo mediante sistemas de alarma oportunos de ámbito local, regional y transfronterizo en caso de contaminación accidental. La Comisión debe ser informada y, en caso necesario, participar en las reuniones a petición de los Estados miembros. También es importante abordar la contaminación transfronteriza procedente de terceros países que comparten las mismas masas de agua con algunos de los Estados miembros. Con el fin de hacer frente a la contaminación procedente de terceros países o que llegue a ellos, la cooperación y coordinación con terceros países podrá llevarse a cabo en el marco del Convenio del Agua de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)50 o de otros convenios regionales pertinentes, como los relativos a mares o ríos.
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50 Convenio de la CEPE sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, en su versión modificada, junto con la Decisión VI/3 por la que se aclara el procedimiento de adhesión.
50 Convenio de la CEPE sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, en su versión modificada, junto con la Decisión VI/3 por la que se aclara el procedimiento de adhesión.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 18
(18) A fin de garantizar la protección del medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros deben velar por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas para cumplir los requisitos de la presente Directiva se diseñen, construyan, gestionen y mantengan para garantizar unos resultados suficientes en todas las condiciones climáticas locales normales.
(18) A fin de garantizar la protección del medio ambiente y la salud con arreglo al enfoque «Una salud», los Estados miembros deben velar por que los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas para cumplir los requisitos de la presente Directiva se diseñen, construyan, gestionen y mantengan para garantizar unos resultados suficientes en todas las condiciones climáticas locales normales y deben adaptar continuamente sus métodos de identificación de contaminantes en las aguas residuales en sintonía con la comercialización de nuevos productos que puedan encontrarse posteriormente en las aguas residuales.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas también reciben aguas residuales no domésticas, como las aguas residuales industriales, que pueden contener una serie de contaminantes no regulados explícitamente por la Directiva 91/271/CEE, como metales pesados, microplásticos, microcontaminantes y otros productos químicos. En la mayoría de los casos, la comprensión y el conocimiento de esta contaminación son escasos, lo que podría ser perjudicial para el funcionamiento del proceso de tratamiento y contribuir a la contaminación de las aguas receptoras, así como impedir la recuperación de los lodos y la reutilización de las aguas residuales tratadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben controlar la contaminación no doméstica que entra en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y se vierte en las masas de agua, así como informar periódicamente sobre ella. Para evitar la contaminación causada por vertidos de aguas residuales no domésticas en origen, las emisiones procedentes de industrias o empresas conectadas a sistemas colectores deben estar sujetas a autorización previa. Con el fin de garantizar que los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean técnicamente capaces de recibir y tratar la contaminación entrante, los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que reciben aguas residuales no domésticas deben ser consultados antes de que se expidan dichos permisos y deben poder consultar los permisos expedidos a fin de poder adaptar sus procesos de tratamiento. Cuando se detecte contaminación no doméstica en las aguas entrantes, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para reducir la contaminación en su origen, mejorando el control de los contaminantes en los sistemas colectores para que puedan identificarse las fuentes de contaminación y, en caso necesario, revisando las autorizaciones concedidas a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas pertinentes conectadas. Los recursos hídricos de la Unión están sometidos a una presión creciente, lo que da lugar a una escasez de agua permanente o temporal en algunas zonas de la Unión. La capacidad de la Unión para responder a las presiones crecientes sobre los recursos hídricos podría mejorarse mediante una mayor reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas, limitando la captación de agua dulce de las masas de agua superficial y subterránea. Por consiguiente, debe fomentarse y aplicarse la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas cuando proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de velar por el cumplimiento de los objetivos de buen estado ecológico y químico de las masas receptoras, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE. El refuerzo de los requisitos para el tratamiento de las aguas residuales urbanas y las medidas para controlar, rastrear y reducir mejor la contaminación en su origen repercutirán en la calidad de las aguas residuales urbanas tratadas y, por lo tanto, apoyarán la reutilización del agua. Cuando la reutilización del agua sea para el riego agrícola, deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo51.
(19) Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas también reciben aguas residuales no domésticas, como las aguas residuales industriales, que pueden contener una serie de contaminantes, como las microfibras y los nanoplásticos, no regulados explícitamente por la Directiva 91/271/CEE, como metales pesados, microplásticos, microcontaminantes y otros productos químicos. En la mayoría de los casos, la comprensión y el conocimiento de esta contaminación son escasos, lo que podría ser perjudicial para el funcionamiento del proceso de tratamiento y contribuir a la contaminación de las aguas receptoras, así como impedir la recuperación de los lodos y la reutilización de las aguas residuales tratadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben controlar la contaminación no doméstica que entra en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y se vierte en las masas de agua, así como informar periódicamente sobre ella. Para evitar la contaminación causada por vertidos de aguas residuales no domésticas en origen, las emisiones procedentes de industrias o empresas conectadas a sistemas colectores deben estar sujetas a autorización previa. Con el fin de garantizar que los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean técnicamente capaces de recibir y tratar la contaminación entrante, los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que reciben aguas residuales no domésticas deben ser consultados y dar su aprobación antes de que se expidan dichos permisos y deben poder consultar los permisos expedidos a fin de poder adaptar sus procesos de tratamiento. Además, se debe permitir a los gestores de los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que reciban aguas residuales no domésticas que controlen dichos vertidos antes de que entren en sus sistemas e instalaciones. Cuando se detecte contaminación no doméstica en las aguas entrantes, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para reducir la contaminación en su origen, mejorando el control de los contaminantes en los sistemas colectores para que puedan identificarse las fuentes de contaminación y, en caso necesario, revisando las autorizaciones concedidas a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas pertinentes conectadas. Los recursos hídricos de la Unión están sometidos a una presión creciente, lo que da lugar a una escasez de agua permanente o temporal en algunas zonas de la Unión. La capacidad de la Unión para responder a las presiones crecientes sobre los recursos hídricos podría mejorarse mediante una mayor reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas, limitando la captación de agua dulce de las masas de agua superficial y subterránea. Por consiguiente, debe fomentarse y aplicarse la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas cuando proceda, especialmente en los procesos industriales y en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración. Los Estados miembros establecerán planes nacionales para el ahorro y la reutilización del agua que fijen objetivos nacionales vinculantes en materia de ahorro y reutilización del agua para todos los sectores considerados pertinentes, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de velar por el cumplimiento de los objetivos de buen estado ecológico y químico de las masas receptoras, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, y garantizando el caudal mínimo ecológico. El refuerzo de los requisitos para el tratamiento de las aguas residuales urbanas y las medidas para controlar, rastrear y reducir mejor la contaminación en su origen repercutirán en la calidad de las aguas residuales urbanas tratadas y, por lo tanto, apoyarán la reutilización del agua. Cuando la reutilización del agua sea para el riego agrícola, deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo51.
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51 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
51 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) En el centro de este nexo agua-energía se halla la conciencia en rápido aumento de que los sistemas del clima y del agua están conectados y de que los cambios en un sistema inducen importantes cambios no lineales en el otro. Por consiguiente, los objetivos de neutralidad climática y la atención a los recursos hídricos se desarrollarán de manera que se refuercen mutuamente logrando una sociedad inteligente en su gestión del agua. Esto significa una sociedad en la que se reconoce y se hace realidad el valor del agua y se gestionan todas las fuentes de agua disponibles para evitar la escasez de agua y la contaminación; el sistema hídrico es resiliente frente a las consecuencias de los cambios demográficos, las sequías y las inundaciones, y todas las partes interesadas pertinentes se comprometen a garantizar una gobernanza sostenible del agua, al tiempo que se cierran en gran medida los bucles de agua y recursos para impulsar la economía circular.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva y, en particular, el respeto de los valores límite de emisión, es importante controlar los vertidos al medio ambiente de las aguas residuales urbanas tratadas. El control debe llevarse a cabo mediante el establecimiento a nivel nacional de un sistema obligatorio de autorización previa para el vertido de las aguas residuales urbanas tratadas en el medio ambiente. Además, con el fin de evitar vertidos involuntarios de biosoportes plásticos en el medio ambiente procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen esta técnica, es esencial incluir en las autorizaciones de vertido obligaciones específicas de control y prevención permanentes de dichos vertidos.
(20) A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva y, en particular, el respeto de los valores límite de emisión, es importante controlar los vertidos al medio ambiente de las aguas residuales urbanas tratadas. El control debe llevarse a cabo mediante el establecimiento a nivel nacional de un sistema obligatorio de autorización previa para el vertido de las aguas residuales urbanas tratadas en el medio ambiente. Además, con el fin de evitar continuamente tanto las fugas graves accidentales como las fugas difusas crónicas de biosoportes plásticos, incluidos entre otros los bioportadores, las bioperlas y las perlas de poliestireno, en el medio ambiente procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, es esencial incluir en las autorizaciones de vertido obligaciones específicas de uso de soluciones de retención adecuadas, como rejillas y mallas para prevenir los vertidos, y de control permanente de cualquier vertido de biosoportes plásticos. A fin de prepararse para el crecimiento previsto en el uso de biosoportes y para los avances tecnológicos en el sector, la definición de biosoportes plásticos debe abarcar todas las tecnologías existentes, manteniendo al mismo tiempo perspectivas de futuro y presentando suficiente flexibilidad para tener en cuenta futuros avances en este ámbito.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) A fin de garantizar la protección del medio ambiente, los vertidos directos al medio ambiente de aguas residuales no domésticas biodegradables procedentes de determinados sectores industriales deben estar sujetos a una autorización previa a nivel nacional y a requisitos adecuados. Dichos requisitos deben garantizar que los vertidos directos procedentes de determinados sectores industriales sean objeto de tratamiento secundario, terciario y cuaternario, según sea necesario para la protección de la salud humana y el medio ambiente.
(21) A fin de garantizar la protección del medio ambiente, los vertidos directos al medio ambiente de aguas residuales no domésticas biodegradables procedentes de determinados sectores industriales deben estar sujetos a una autorización previa a nivel nacional y a requisitos adecuados. Dichos requisitos deben garantizar que los vertidos directos procedentes de determinados sectores industriales sean objeto de tratamiento secundario, terciario y cuaternario, según sea necesario para la protección de la salud conforme al enfoque «Una salud» y el medio ambiente y que, en última instancia, se respeten los parámetros establecidos para las aguas residuales tratadas.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 22
(22) De conformidad con el artículo 168, apartado 1, del TFUE, la acción de la Unión completa las políticas nacionales y debe encaminarse a mejorar la salud pública y prevenir las enfermedades. A fin de garantizar un uso óptimo de los datos pertinentes sobre salud pública procedentes de las aguas residuales urbanas, la vigilancia de estas aguas debe configurarse y utilizarse con fines preventivos o de alerta temprana, por ejemplo en la detección de virus específicos en las aguas residuales urbanas como señal de la aparición de epidemias o pandemias. Los Estados miembros deben establecer un diálogo y una coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y aquellas responsables de la gestión de las aguas residuales urbanas. En el contexto de dicha coordinación, debe establecerse una lista de parámetros pertinentes para la salud pública que deben controlarse en las aguas residuales urbanas, así como la frecuencia y el lugar del muestreo. Este enfoque aprovechará y completará otras iniciativas de la Unión en el ámbito de la protección de la salud pública, como el control medioambiental, que incluye la vigilancia de las aguas residuales52. Sobre la base de la información recopilada durante la pandemia de COVID-19 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Recomendación de la Comisión sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE53 (en lo sucesivo, la «recomendación»), debe exigirse a los Estados miembros que controlen periódicamente los parámetros sanitarios relacionados con el SARS-CoV-2 y sus variantes. A fin de garantizar la utilización de métodos armonizados, los Estados miembros deben utilizar, en la medida de lo posible, los métodos de muestreo y análisis establecidos en la recomendación para el control del SARS-CoV-2 y sus variantes.
(22) De conformidad con el artículo 168, apartado 1, del TFUE, la acción de la Unión completa las políticas nacionales y debe encaminarse a mejorar la salud pública y prevenir las enfermedades. A fin de garantizar un uso óptimo de los datos pertinentes sobre salud pública procedentes de las aguas residuales urbanas, la vigilancia de estas aguas debe configurarse y utilizarse con fines preventivos o de alerta temprana, por ejemplo en la detección de virus específicos en las aguas residuales urbanas como señal de la aparición de epidemias o pandemias, como fue el caso durante la pandemia de COVID-19. Los Estados miembros deben establecer un diálogo y una coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y aquellas responsables de la gestión de las aguas residuales urbanas y asignar claramente papeles, responsabilidades y costes entre dichas autoridades competentes. En el contexto de dicha coordinación, debe establecerse una lista de parámetros pertinentes para la salud pública que deben controlarse en las aguas residuales urbanas, así como la frecuencia y el lugar del muestreo. Este enfoque aprovechará y completará otras iniciativas de la Unión en el ámbito de la protección de la salud pública, como el control medioambiental, que incluye la vigilancia de las aguas residuales52. Sobre la base de la información recopilada durante la pandemia de COVID-19 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Recomendación de la Comisión sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE53 (en lo sucesivo, la «recomendación»), debe exigirse a los Estados miembros que controlen periódicamente los parámetros sanitarios. A fin de garantizar la utilización de métodos armonizados, los Estados miembros deben utilizar, en la medida de lo posible, los métodos de muestreo y análisis establecidos en la recomendación para el control del SARS-CoV-2 y sus variantes.
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52 Comunicación de la Comisión titulada «Presentación de la HERA, la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias, el siguiente paso hacia la realización de la Unión Europea de la Salud» [COM(2021) 576 final].
52 Comunicación de la Comisión titulada «Presentación de la HERA, la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias, el siguiente paso hacia la realización de la Unión Europea de la Salud» [COM(2021) 576 final].
53 Recomendación (UE) 2021/472 de la Comisión, de 17 de marzo de 2021, sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE (DO L 98 de 19.3.2021, p. 3).
53 Recomendación (UE) 2021/472 de la Comisión, de 17 de marzo de 2021, sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE (DO L 98 de 19.3.2021, p. 3).
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis) La presente Directiva reconoce el enfoque «Una salud», según lo reconoce la Organización Mundial de la Salud, como un planteamiento integrado y unificador que tiene por objetivo equilibrar y optimizar de forma sostenible la salud de las personas, los animales y los ecosistemas. El enfoque «Una salud» reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y silvestres, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente interrelacionados y dependen unos de otros. Por consiguiente, resulta adecuado establecer que el tratamiento de las aguas residuales debe prever evitar efectos adversos para la salud, incluidas epidemias, y respetar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Respecto al compromiso del G7 de reconocer el rápido aumento de la resistencia a los antimicrobianos a escala mundial, resulta necesario promover el uso prudente y responsable de los antibióticos en la medicina humana y veterinaria.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 24
(24) Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros deben identificar los riesgos causados por la gestión de las aguas residuales urbanas. Sobre la base de dicha identificación, y cuando sea necesario para cumplir las exigencias de la legislación de la Unión en materia de aguas, los Estados miembros deben adoptar medidas más estrictas para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas que las medidas necesarias para cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva. Dependiendo de la situación, estas medidas más estrictas pueden incluir, entre otras cosas, el establecimiento de sistemas colectores, la elaboración de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas o la aplicación de un tratamiento secundario, terciario o cuaternario a estas en el caso de las aglomeraciones urbanas o instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no alcancen los umbrales de e-h que dan lugar a la aplicación de los requisitos estándar. También pueden incluir un tratamiento más avanzado que el necesario para cumplir los requisitos mínimos o la desinfección de las aguas residuales urbanas tratadas necesarios para cumplir la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo55.
(24) Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud de conformidad con el enfoque «Una salud», los Estados miembros deben identificar los riesgos causados por la gestión de las aguas residuales urbanas. A tal fin, como enfoque previo, se debe promover el control de la fuente para evitar la contaminación en las aguas residuales urbanas de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Sobre la base de dicha identificación, y cuando sea necesario para cumplir las exigencias de la legislación de la Unión en materia de aguas, los Estados miembros deben adoptar medidas más estrictas para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas que las medidas necesarias para cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva. Dependiendo de la situación, estas medidas más estrictas pueden incluir, entre otras cosas, medidas preventivas, el establecimiento de sistemas colectores, la elaboración de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas o la aplicación de un tratamiento secundario, terciario o cuaternario a estas en el caso de las aglomeraciones urbanas o instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no alcancen los umbrales de e-h que dan lugar a la aplicación de los requisitos estándar, así como la revisión de las autorizaciones de vertido y el uso de un tratamiento equivalente que garantice el mismo nivel de protección del medio ambiente. También pueden incluir un tratamiento más avanzado que el necesario para cumplir los requisitos mínimos o la desinfección de las aguas residuales urbanas tratadas necesarios para cumplir la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo55.
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55 Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
55 Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) El objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 y el objetivo asociado que exige a los Estados miembros «lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad» de aquí a 203056. Asimismo, el principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales57, que establece que toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua y el saneamiento. En este contexto, y de conformidad con las recomendaciones de las Guías para el saneamiento y la salud de la OMS58 y las disposiciones del Protocolo sobre el agua y la salud59, los Estados miembros deben abordar la cuestión del acceso al saneamiento a nivel nacional. Esto debe hacerse a través de acciones destinadas a mejorar el acceso al saneamiento para todos, por ejemplo, creando instalaciones de saneamiento en espacios públicos, así como fomentando la disponibilidad de instalaciones de saneamiento adecuadas en las administraciones públicas y los edificios públicos de forma gratuita o haciéndolas asequibles para todos. Las instalaciones de saneamiento deben permitir la gestión y la eliminación seguras de la orina, las heces y la sangre menstrual humanas. Deben gestionarse de forma segura, lo que implica que deben ser accesibles en todo momento, también para las personas con necesidades particulares, como los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas sin hogar, que deben ubicarse en un lugar que garantice un riesgo mínimo para la seguridad de los usuarios y que su uso debe ser seguro desde el punto de vista higiénico y técnico. Tales instalaciones también deben ser suficientes para garantizar que se cubran las necesidades de las personas y que los tiempos de espera no sean injustificadamente largos.
(25) El objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 y el objetivo asociado que exige a los Estados miembros «lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad» de aquí a 203056.Asimismo, el principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales57, que establece que toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua y el saneamiento. En este contexto, y de conformidad con las recomendaciones de las Guías para el saneamiento y la salud de la OMS58 y las disposiciones del Protocolo sobre el agua y la salud59, los Estados miembros deben abordar la cuestión del acceso al saneamiento a nivel nacional. Esto debe hacerse a través de acciones que garanticen el acceso al saneamiento para todos, por ejemplo, creando instalaciones de saneamiento en espacios públicos, así como fomentando la disponibilidad de instalaciones de saneamiento adecuadas en las administraciones públicas y los edificios públicos de forma gratuita o haciéndolas asequibles para todos. Las instalaciones de saneamiento deben permitir la gestión y la eliminación seguras de la orina y las heces humanas y el cambio de los productos menstruales. Deben gestionarse de forma segura, lo que implica que deben ser accesibles en todo momento, también para las personas con necesidades particulares, como los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas sin hogar, que deben ubicarse en un lugar que garantice la máxima seguridad de los usuarios y que su uso debe ser seguro desde el punto de vista higiénico y técnico. Tales instalaciones también deben ser suficientes para garantizar que se cubran las necesidades de las personas y que los tiempos de espera no sean injustificadamente largos.
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56 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (A/70/L.1).
56 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (A/70/L.1).
57 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales» [COM(2017) 250 final].
57 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales» [COM(2017) 250 final].
58 OMS, Guías para el saneamiento y salud, 2018.
58 OMS, Guías para el saneamiento y salud, 2018.
59 Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, de 17 de junio de 1999.
59 Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, de 17 de junio de 1999.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) La situación específica de las culturas minoritarias, como los gitanos y los traveller, asentados o no, y en particular su falta de acceso al saneamiento, fue reconocida en la Comunicación de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos», que aboga por aumentar la igualdad de acceso efectivo a los servicios esenciales. De forma general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los colectivos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para mejorar el acceso al saneamiento a estos grupos. Es importante que la identificación de dichos grupos sea coherente con las exigencias establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo60. Las medidas para mejorar el acceso al saneamiento por parte de los colectivos vulnerables y marginados podrían incluir el suministro de instalaciones de saneamiento en espacios públicos de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, la mejora o el mantenimiento de la conexión a sistemas adecuados para la recogida de aguas residuales urbanas y la información sobre las instalaciones de saneamiento más cercanas.
(26) La situación específica de las culturas minoritarias, como los gitanos y los traveller, asentados o no, y en particular su falta de acceso al saneamiento, fue reconocida en la Comunicación de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos», que aboga por aumentar la igualdad de acceso efectivo a los servicios esenciales. De forma general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los colectivos vulnerables o a los colectivos que estén marginados debido a factores relacionados con su situación socioeconómica, etnia, sexualidad, género, discapacidad, sinhogarismo, estatuto jurídico, convicciones religiosas u otros motivos, adoptando las medidas necesarias para garantizar el acceso al saneamiento a estos grupos. Es importante que la identificación de dichos grupos sea coherente con las exigencias establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las medidas para mejorar el acceso al saneamiento por parte de los colectivos vulnerables y marginados podrían incluir el suministro de instalaciones de saneamiento en espacios públicos y privados de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, así como en edificios de la administración pública, la mejora o el mantenimiento de la conexión a sistemas adecuados para la recogida de aguas residuales urbanas y la información sobre las instalaciones de saneamiento más cercanas.
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60 Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) La evaluación llegó a la conclusión de que la gestión de los lodos podría mejorarse para adaptarla mejor a los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos, tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Las medidas para controlar y reducir mejor la contaminación en origen procedente de vertidos no domésticos contribuirán a mejorar la calidad de los lodos producidos y a garantizar su uso seguro en la agricultura. A fin de garantizar una recuperación adecuada y segura de los nutrientes, incluida la sustancia crítica fósforo, a partir de los lodos, deben definirse índices mínimos de recuperación a escala de la Unión.
(28) La evaluación llegó a la conclusión de que la gestión de los lodos podría mejorarse para adaptarla mejor a los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos, tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Las medidas para controlar y reducir mejor la contaminación en origen procedente de vertidos no domésticos contribuirán a mejorar la calidad de los lodos producidos y a garantizar su uso seguro en la agricultura y otros sectores. A fin de garantizar y facilitar una recuperación adecuada y segura de los nutrientes, incluida la sustancia crítica fósforo, a partir de los lodos y las aguas residuales y respaldar la coherencia en relación con la aspiración de la Unión de asegurar las cadenas de suministro de las materias primas fundamentales, deben definirse índices mínimos de recuperación a escala de la Unión, mientras que también es necesario trabajar más estrechamente con el mundo académico y los investigadores a fin de determinar y aplicar los métodos más adecuados para recuperar los nutrientes a partir de los lodos de cara a su posterior uso en la agricultura.La Comisión debe impulsar marcos legislativos en favor del desarrollo de un mercado funcional del fósforo y el nitrógeno recuperados, y los Estados miembros deben facilitar el acceso al mercado y un mayor uso del fósforo recuperado. Los requisitos en materia de recuperación deben permanecer abiertos a futuros avances en la tecnología y las vías de tratamiento para la recuperación de nutrientes. Los Estados miembros deben considerar la extracción de recursos valiosos de los lodos de depuradora con fines agrícolas para consolidar la resiliencia y la sostenibilidad del sector y contribuir a la autonomía estratégica de la industria de los fertilizantes de la Unión. Los Estados miembros deben tratar de alcanzar una circularidad eficiente de los nutrientes y han de esforzarse por mejorar la recuperación de nutrientes y metales a partir de los lodos de depuradora, centrándose en lograr otros beneficios secundarios, como la producción de biogás o biocarbón.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 29
(29) Es necesario un control adicional para verificar el cumplimiento de los nuevos requisitos relativos a los microcontaminantes, la contaminación no doméstica, la neutralidad energética, las emisiones de gases de efecto invernadero, el desbordamiento de las aguas de tormenta y la escorrentía urbana. Para verificar los resultados del tratamiento cuaternario en relación con la reducción de microcontaminantes en los vertidos de aguas residuales urbanas, basta con controlar un conjunto limitado de microcontaminantes representativos. Las frecuencias de control deben ajustarse a las mejores prácticas actuales, como se llevan a cabo actualmente en Suiza. Para seguir presentando una buena relación coste/eficacia, estas obligaciones deben adaptarse al tamaño de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de las aglomeraciones urbanas. El control también contribuirá a proporcionar datos para el marco general de control medioambiental establecido en el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente63 y, más concretamente, a alimentar el Marco de Seguimiento en relación con la Contaminación Cero que lo sustenta64.
(29) Es necesario un control adicional para verificar el cumplimiento de los nuevos requisitos relativos a los microcontaminantes, la contaminación no doméstica, la neutralidad energética, todas las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidos el óxido nitroso y el metano, y el desbordamiento de las aguas de tormenta y la escorrentía urbana. Dicho control sustentará el informe sobre el inventario nacional, proporcionará la infraestructura necesaria al objeto de aplicar las Directrices del GIECC para el seguimiento y permitirá el futuro desarrollo de planes de acción de cara a una mitigación con base científica que se ajuste al Acuerdo de París. Para verificar los resultados del tratamiento cuaternario en relación con la reducción de microcontaminantes en los vertidos de aguas residuales urbanas, basta con controlar un conjunto limitado de microcontaminantes representativos. Las frecuencias de control deben basarse en las mejores prácticas actuales, como las se llevan a cabo actualmente en Suiza. Deben ampliarse para capturar sustancias especialmente peligrosas, como el telmisartán, el bisfenol A, el beta-estradiol y el ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS). Para seguir presentando una buena relación coste/eficacia, estas obligaciones deben adaptarse al tamaño de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de las aglomeraciones urbanas. El control también contribuirá a proporcionar datos para el marco general de control medioambiental establecido en el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente63 y, más concretamente, a alimentar el Marco de Seguimiento en relación con la Contaminación Cero que lo sustenta64 y apoyará la transición digital en el sector del agua en consonancia con la Estrategia Digital de la UE.
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63 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
63 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
64 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
64 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) Con el fin de reducir la carga administrativa y aprovechar mejor las posibilidades que ofrece la digitalización, debe mejorarse y simplificarse la presentación de informes sobre la aplicación de la Directiva eliminando la obligación de los Estados miembros de informar cada dos años a la Comisión y la de la Comisión de publicar informes semestrales. Debe sustituirse por la exigencia de que los Estados miembros mejoren, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), los conjuntos de datos nacionales normalizados existentes establecidos en virtud de la Directiva 91/271/CEE y los actualicen periódicamente. Debe facilitarse a la Comisión y a la AEMA un acceso permanente a las bases de datos nacionales. A fin de garantizar una información completa sobre la aplicación de la presente Directiva, los conjuntos de datos deben incluir información sobre la conformidad de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con los requisitos de tratamiento (conformidad / no conformidad, cargas y concentración de los contaminantes vertidos), sobre el nivel de consecución de los objetivos de neutralidad energética, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones de tratamiento de más de 10 000 e-h y sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de los desbordamientos de aguas de tormenta / las escorrentías urbanas, el acceso al saneamiento y el tratamiento por sistemas individuales. Además, debe garantizarse la plena coherencia con el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo65, a fin de optimizar el uso de los datos y respaldar la plena transparencia.
(30) Con el fin de reducir la carga administrativa y aprovechar mejor las posibilidades que ofrece la digitalización, debe mejorarse y simplificarse la presentación de informes sobre la aplicación de la Directiva eliminando la obligación de los Estados miembros de informar cada dos años a la Comisión y la de la Comisión de publicar informes semestrales. Debe sustituirse por la exigencia de que los Estados miembros mejoren, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), los conjuntos de datos nacionales normalizados existentes establecidos en virtud de la Directiva 91/271/CEE y los actualicen periódicamente. Debe facilitarse a la Comisión y a la AEMA un acceso permanente a las bases de datos nacionales, que deben ponerse a disposición del público a través de una base de datos centralizada a escala de la Unión sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esa base de datos ha de permitir establecer comparaciones entre los Estados miembros en cuanto al rendimiento de las instalaciones de tratamiento a la hora de evitar la contaminación, permitir el análisis comparativo de las medidas adoptadas y respaldar el cumplimiento de la presente Directiva, incluida la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, prestando especial atención a las fuentes de la contaminación. A fin de garantizar una información completa sobre la aplicación de la presente Directiva, los conjuntos de datos deben incluir información sobre la conformidad de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con los requisitos de tratamiento (conformidad / no conformidad, cargas y concentración de los contaminantes vertidos), sobre el nivel de consecución de los objetivos de neutralidad energética, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones de tratamiento de más de 10 000 e-h y sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de los desbordamientos de aguas de tormenta / las escorrentías urbanas, incluyendo sistemas de alerta temprana en caso de escorrentías, el acceso al saneamiento y el tratamiento por sistemas individuales y la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor. Además, debe garantizarse la plena coherencia con el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo65, a fin de optimizar el uso de los datos y respaldar la plena transparencia. La carga administrativa que entrañe facilitar información y datos al público debe respetar en todo momento el principio de proporcionalidad.
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65 Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
65 Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis) Actualmente se dispone de una financiación sustancial de la Unión para hacer frente a los costes de aplicación de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Las asignaciones de la política de cohesión destinadas al sector de las aguas residuales han alcanzado los 38 800 millones EUR desde 2000. Además de la financiación de la política de cohesión para inversiones directas en el sector del agua, los fondos de la Unión, incluidos los fondos de la política de cohesión, Horizonte 2020 y LIFE, también apoyaron la investigación en el sector del agua de la Unión. Entre 2000 y 2017, la Unión financió un total de 138 proyectos LIFE relacionados con el tratamiento de aguas residuales. Será necesario un mayor apoyo a escala de la Unión para alcanzar nuevos objetivos ambiciosos y no dejar a nadie atrás, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de tratamiento de las aguas residuales urbanas y el acceso de los ciudadanos a dicho tratamiento en toda Europa. No obstante, la financiación del tratamiento cuaternario debe facilitarse a través de los regímenes nacionales de responsabilidad ampliada del productor junto con financiación nacional para limitar el impacto en las facturas del agua de los ciudadanos y garantizar el respeto del principio de que quien contamina paga. Como medida adicional en consonancia con la evaluación de la aplicación, la Comisión debe velar por que se proporcionen los medios financieros adecuados al tratamiento de las aguas residuales a fin de garantizar el complejo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva por parte de todos los Estados miembros a través de los programas de inversión del próximo marco financiero plurianual (MFP posterior a 2027).
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) El sector de la recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas es específico y funciona como un mercado cautivo, en el que las empresas públicas y las pequeñas empresas están conectadas al sistema colector sin tener la posibilidad de elegir a sus gestores. Por lo tanto, es importante garantizar el acceso público a los indicadores clave de resultados de los gestores, como el nivel de tratamiento alcanzado, los costes del tratamiento, la energía utilizada y producida y las emisiones de GEI y la huella de carbono correspondientes. Con el fin de sensibilizar al público sobre las consecuencias del tratamiento de las aguas residuales urbanas, debe facilitarse la información clave sobre los costes anuales de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales correspondientes a cada hogar de manera fácilmente accesible, por ejemplo en las facturas, mientras que debe poderse acceder en línea a otra información detallada, en un sitio web del gestor o de la autoridad competente.
(32) El sector de la recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas es específico y en él las empresas públicas y las pequeñas empresas están conectadas al sistema colector sin tener la posibilidad de elegir a sus gestores. Por lo tanto, es importante garantizar el acceso al agua y al saneamiento. También es importante garantizar el acceso público a los indicadores clave de resultados de los gestores, como el nivel de tratamiento alcanzado, los costes del tratamiento, la energía utilizada y producida y las emisiones de GEI y la huella de carbono correspondientes. Con el fin de sensibilizar al público sobre las consecuencias del tratamiento de las aguas residuales urbanas, debe facilitarse la información clave sobre los costes anuales de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales correspondientes a cada hogar de manera fácilmente accesible en las facturas, mientras que debe poderse acceder en línea, en un formato fácil de usar, a otra información detallada, en un sitio web del gestor o de la autoridad competente.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 33
(33) La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo66 garantiza el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El Convenio de Aarhus engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la comunicación de información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a la información y las disposiciones para la puesta en común de datos completen dicha Directiva, estableciendo la obligación de poner a disposición del público información en línea sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de manera sencilla, sin crear un régimen jurídico separado.
(33) La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo66 garantiza el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El Convenio de Aarhus engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la comunicación de información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a la información y las disposiciones para la puesta en común de datos completen dicha Directiva, estableciendo la obligación de poner a disposición del público información en línea sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de manera sencilla, sin crear un régimen jurídico separado. Para garantizar que el público de la zona de que se trate esté informado de los niveles de contaminación nocivos y significativos en caso de contaminación del agua por encima del umbral establecido por la legislación nacional o de la Unión, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices de la Comisión y establecer sistemas de alerta pública basados en soluciones con las mejores prácticas, como la tecnología de difusión de celda.
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66 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
66 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 35
(35) A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar determinadas partes de los anexos en lo que respecta a los requisitos para el tratamiento secundario, terciario y cuaternario y los requisitos de las autorizaciones específicas para los vertidos de aguas residuales no domésticas en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, y a fin de completar esta Directiva mediante el establecimiento de índices mínimos de reutilización y reciclado de fósforo y nitrógeno procedentes de los lodos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(35) A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar determinadas partes de los anexos en lo que respecta a los requisitos para el tratamiento secundario, terciario y cuaternario y los requisitos de las autorizaciones específicas para los vertidos de aguas residuales no domésticas en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, y a fin de completar esta Directiva mediante el establecimiento de índices mínimos de reutilización y reciclado de fósforo y nitrógeno procedentes de las aguas residuales urbanas y los lodos, con el fin de incentivar una variedad de técnicas de recuperación, incluidas la pirólisis y las precipitaciones de estruvita, así como la recuperación de nutrientes a partir de los lodos. Teniendo en cuenta que el fósforo y el nitrógeno son recursos valiosos para la agricultura, la Comisión debe adoptar estos esos actos delegados en un plazo de un año a partir del final del período de transposición de la presente Directiva. Dentro de este plazo, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados por los que se amplíe la lista de sectores que contribuyen a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Considerando 36
(36) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas para el diseño de sistemas individuales, para la adopción de métodos de control y evaluación de los indicadores del tratamiento cuaternario, para el establecimiento de condiciones y criterios comunes para la aplicación de la exención de responsabilidad ampliada del productor para determinados productos, para el establecimiento de metodologías destinadas a apoyar el desarrollo de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas y medir la resistencia a los antimicrobianos y la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas, y para la adopción del formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que ha de recoger la AEMA sobre la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo67.
(36) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas para el diseño de sistemas individuales, para la adopción de métodos de control y evaluación de los indicadores del tratamiento cuaternario, para el establecimiento y la actualización de la lista de microcontaminantes, para el establecimiento de condiciones y criterios comunes para la aplicación de la exención de responsabilidad ampliada del productor para determinados productos, para el establecimiento de metodologías destinadas a apoyar el desarrollo de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas y medir la resistencia a los antimicrobianos y la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas, y para la adopción del formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que ha de recoger la AEMA sobre la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo67. La Comisión debe adoptar un acto delegado para establecer los requisitos para el control de los microplásticos en las aguas residuales urbanas con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en la presente Directiva, doce meses después de que se añadan a la lista de observación en el marco de la Directiva 2022/0344/CE.
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67 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
67 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis) Es importante garantizar que la presente Directiva facilite que se consiga elevar la calidad del agua sin por ello poner en peligro la accesibilidad, la disponibilidad y la asequibilidad de productos vitales.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Considerando 37 ter (nuevo)
(37 ter) Los Estados miembros han de poder contemplar el reembolso adicional de la diferencia de los costes generados por los requisitos en virtud de la presente Directiva con el fin de apoyar que los medicamentos esenciales sigan estando disponibles en el mercado y siendo accesibles para los ciudadanos.
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Considerando 38
(38) De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación68, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia adquirida y los datos recabados durante la aplicación de la presente Directiva, en toda recomendación de la OMS disponible y en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes. En la evaluación ha de prestarse especial atención a la posible necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
(38) De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación68, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia adquirida y los datos recabados durante la aplicación de la presente Directiva, en toda recomendación de la OMS disponible y en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes. En la evaluación ha de prestarse especial atención a la posible necesidad de introducir objetivos de reducción para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del sector del tratamiento de las aguas residuales, a la necesidad de eliminar los microplásticos y las PFAS de las aguas residuales urbanas antes de su vertido, y a la necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, y al método de eliminar y desnaturalizar esos productos en la fase de uso final sin grandes repercusiones medioambientales, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control y análisis de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de contaminación cero del agua, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por el principio de cautela y el principio de que quien contamina paga, establecidos en el TFUE, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo.
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68 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
68 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1
La presente Directiva establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas, para proteger el medio ambiente y la salud humana, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del balance energético de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas. También establece normas sobre el acceso al saneamiento, la transparencia del sector de las aguas residuales urbanas y la vigilancia periódica de los parámetros pertinentes para la salud pública en las aguas residuales urbanas.
La presente Directiva establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas, para proteger el medio ambiente y la salud, en consonancia con el enfoque «Una salud», mediante la reducción progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del balance energético de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas, contribuyendo al mismo tiempo a la transición hacia una economía circular. También establece normas sobre el acceso al saneamiento para todos, la transparencia del sector de las aguas residuales urbanas y la vigilancia periódica de los parámetros pertinentes para la salud pública en las aguas residuales urbanas y, a través de la planificación de la gestión integrada de las aguas residuales, tiene por objeto aumentar las sinergias con la adaptación al cambio climático y las actividades de restauración del ecosistema urbano.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1) «aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas, la mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas, o la mezcla de aguas residuales domésticas y la escorrentía urbana;
1) «aguas residuales urbanas»: cualquiera de las siguientes:
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a (nueva)
a) las aguas residuales domésticas;
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b (nueva)
b) la mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas;
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra c (nueva)
c) la mezcla de aguas residuales domésticas y la escorrentía urbana;
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra d (nueva)
d) la mezcla de aguas residuales domésticas, no domésticas y escorrentías urbanas;
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – parte introductoria
3) «aguas residuales no domésticas»: las aguas residuales vertidas en los sistemas colectores desde locales utilizados para uno de estos fines:
3) «aguas residuales no domésticas»: las aguas residuales que no son predominantemente producto del metabolismo humano ni de actividades domésticas y que son vertidas en los sistemas colectores desde locales utilizados para uno de estos fines:
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
4) «aglomeración urbana»: la zona en la que la carga de la contaminación de las aguas residuales urbanas presenta una concentración suficiente (10 e-h por hectárea o superior) para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final;
4) «aglomeración urbana»: la zona en la que la carga de la contaminación de las aguas residuales urbanas presenta una concentración suficiente (25 e-h por hectárea o superior) para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final;
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
5) «escorrentía urbana»: las aguas pluviales de las aglomeraciones urbanas recogidas mediante alcantarillas combinadas o separadas;
5) «escorrentía urbana»: las aguas pluviales, la nieve o el agua de deshielo de las aglomeraciones urbanas recogidas mediante alcantarillas combinadas o separadas;
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
6) «desbordamiento de las aguas de tormenta»: vertido de aguas residuales urbanas no tratadas en aguas receptoras procedentes de alcantarillas combinadas causado por las lluvias;
6) «desbordamiento de las aguas de tormenta»: vertido de aguas residuales urbanas parcialmente tratadas o no tratadas en aguas receptoras procedentes de alcantarillas combinadas o de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas causado por las lluvias excesivas;
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16
16) «microcontaminante»: sustancia, incluidos sus productos de degradación, que suele estar presente en el medio ambiente y en las aguas residuales urbanas en concentraciones inferiores a miligramos por litro y que puede considerarse peligrosa para la salud humana o el medio ambiente sobre la base de cualquiera de los criterios establecidos en las partes 3 y 4 del anexo I del Reglamento CE69;
16) «microcontaminante»: sustancia, tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, incluidos sus productos de degradación, que suele estar presente en el medio ambiente y en las aguas residuales urbanas en concentraciones de microgramos por litro o inferiores y que puede considerarse peligrosa para la salud y el medio ambiente sobre la base de los criterios establecidos en las partes 3 y 4 del anexo I del Reglamento (CE)n.º 1272/200869;
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69 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
69 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19
19) «sistema de responsabilidad ampliada del productor»: organización creada colectivamente por los productores con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 9;
19) «sistema de responsabilidad ampliada del productor»: organización creada bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros con apoyo para permitir a los productores cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 9;
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19 bis (nuevo)
19 bis) «principio de que quien contamina paga»: principio según el cual quien contamina debe sufragar los costes de la contaminación o daños medioambientales que ha causado, incluido el coste de las medidas adoptadas para prevenir, controlar y reparar la contaminación;
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20
20) «saneamiento»: instalaciones y servicios para la eliminación segura de la orina, las heces y la sangre menstrual humanas;
20) «saneamiento»: instalaciones y servicios para la eliminación segura, higiénica, protegida y aceptable desde el punto de vista social y cultural de la orina y las heces humanas y para el cambio y la eliminación de los productos menstruales que proporcionen intimidad y garanticen el decoro;
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 21 bis (nuevo)
21 bis) «enfoque “Una salud”»: enfoque unificador integrado que procura equilibrar y optimizar de manera sostenible la salud de las personas, los animales y los ecosistemas. Este enfoque reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y salvajes, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente relacionados y son interdependientes;
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22
22) «público interesado»: público afectado o que pueda verse afectado por los procedimientos de toma de decisiones para la ejecución de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, o que tenga un interés en tales procedimientos;
22) «público interesado»: público afectado o que pueda verse afectado por los procedimientos de toma de decisiones para la ejecución de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud, de conformidad con el enfoque «Una salud», o del medio ambiente, o que tenga un interés en tales procedimientos;
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23
23) «biosoporte plástico»: soporte plástico utilizado para el desarrollo de las bacterias necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;
23) «biosoporte plástico»: todo soporte plástico, incluidos, sin limitarse a ellos, los bioportadores, las bioperlas y las perlas de poliestireno, utilizado para el desarrollo de las bacterias necesarias para el tratamiento de las aguas residuales;
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)
24 bis) «emisiones directas de gases de efecto invernadero»: emisiones que se producen desde fuentes que son propiedad o están bajo el control de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y sistemas colectores, incluidas las emisiones de gases como el metano y el óxido nitroso;
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24 ter (nuevo)
24 ter) «emisiones indirectas de gases de efecto invernadero»: liberaciones de gases como resultado de la producción de electricidad adquirida que se transporta a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y los sistemas colectores, así como del funcionamiento de esas instalaciones y sistemas.
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros se asegurarán de que todas las aglomeraciones urbanas con un e-h situado entre 1 000 y 2 000 cumplan los siguientes requisitos:
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2032, los Estados miembros se asegurarán de que todas las aglomeraciones urbanas con un e-h situado entre 750 y 2 000 cumplan los siguientes requisitos:
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación de los niveles de fuga de aguas residuales y las emisiones asociadas en su territorio y del potencial de mejora de la reducción de las fugas de aguas residuales.Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos medioambientales, técnicos, económicos y de salud pública pertinentes.A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros adoptarán objetivos nacionales a fin de reducir los niveles de fuga de aguas residuales en su territorio para el 31 de diciembre de 2035.Los Estados miembros podrán establecer incentivos significativos para garantizar que los operadores del alcantarillado de su territorio cumplan esos objetivos nacionales.
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, cuando, con carácter excepcional, no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, los Estados miembros garantizarán que se utilicen sistemas individuales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo3, cuando, con carácter excepcional, no se justifique la instalación de un sistema colector o una conexión a un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, los Estados miembros garantizarán que se utilicen sistemas individuales u otros sistemas adecuados que logren el mismo nivel de salud y de protección del medio ambiente.
Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales se diseñen, gestionen y mantengan de manera que se garantice al menos el mismo nivel de tratamiento que los tratamientos secundarios y terciarios contemplados en los artículos 6 y 7.
Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales contemplados en el apartado 1 se diseñen, gestionen y mantengan de manera que se garantice al menos el mismo nivel de salud y protección medioambiental que los tratamientos secundarios y terciarios contemplados en los artículos 6 y 7.
Los Estados miembros velarán por que las aglomeraciones urbanas en las que se utilicen sistemas individuales estén inscritas en un registro público y por que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones periódicas de dichos sistemas.
Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales estén inscritos en un registro público y por que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones periódicas de dichos sistemas, e intercambiarán las mejores prácticas sobre el uso y el funcionamiento de los sistemas individuales, así como sobre las inspecciones periódicas cada cuatro años, incluidos los aspectos operativos y de gestión por parte de las autoridades competentes.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 3
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para desarrollar la presente Directiva estableciendo requisitos mínimos sobre la concepción, el funcionamiento y el mantenimiento de los sistemas individuales y especificando los requisitos para las inspecciones periódicas a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
3. Los Estados miembros establecerán requisitos mínimos basados en directrices facilitadas por la Comisión en un plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva sobre la concepción, el funcionamiento y el mantenimiento de los sistemas individuales en toda la Unión, así como los requisitos para las inspecciones periódicas a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
4. Los Estados miembros que utilicen sistemas individuales para tratar más del 2 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de 2 000 e-h o más facilitarán a la Comisión una justificación detallada del uso de sistemas individuales en cada una de las aglomeraciones urbanas. Dicha justificación deberá:
4. Los Estados miembros que utilicen sistemas individuales para tratar más del 2 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de 2 000e-h o más facilitarán a la Comisión una justificación detallada del uso de sistemas individuales. Dicha justificación deberá:
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4 – letra c
c) demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 3 cuando la Comisión haya ejercido sus poderes delegados en virtud de dicho apartado.
suprimida
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
c bis) demostrar el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en la Directiva 2000/60/CE.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros elaborarán una lista de aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que, teniendo en cuenta los datos históricos y las proyecciones climáticas más avanzadas, se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
A más tardar [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros elaborarán una lista de aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000e-h en las que, teniendo en cuenta los datos históricos y las proyecciones climáticas más avanzadas, incluidas las variaciones estacionales, se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
a) que el desbordamiento de las aguas de tormenta o la escorrentía urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud humana;
a) que el desbordamiento de las aguas de tormenta o la escorrentía urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud de conformidad con el enfoque «Una salud»;
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
b) que el desbordamiento de las aguas de tormenta represente más del 1 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas;
b) que el desbordamiento de las aguas de tormenta represente más de aproximadamente el 1 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas;
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c – inciso iv bis (nuevo)
iv bis) las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 4
4. Los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas se pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud.
4. Los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas, incluida la especificación de las partes completadas y los elementos que todavía deban ponerse en práctica, se pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en el plazo de tres meses a partir de su publicación.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 5
5. Los planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas incluirán, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo V.
5. Los planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas incluirán, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo V y priorizarán las soluciones de infraestructura verde y azul cuando sea posible.
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La Comisión adoptará las medidas adecuadas en lo que se refiere a los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas establecidos por los Estados miembros cuando dichos planes no incluyan, al menos, los elementos establecidos en el anexo V.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 1 – letra b
b) suministrar metodologías para la determinación de indicadores alternativos a fin de verificar si se alcanza el objetivo indicativo de reducción de la contaminación a que se refiere el punto 2, letra a), del anexo V;
b) suministrar metodologías para la determinación de indicadores alternativos, tal como se establece en el punto 2, letra a), del anexo V, a fin de verificar si se alcanza el objetivo de reducción de la contaminación a que se refiere dicha letra;
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. Los Estados miembros procurarán aumentar los espacios verdes en las zonas urbanas con el fin de reducir sobre la base de soluciones naturales los desbordamientos de las aguas de tormenta.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 6 ter (nuevo)
6 ter. Los Estados miembros velarán por que los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas sean revisados cada cinco años a partir de su elaboración y por que se actualicen en caso de que sea necesario.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Como excepción, los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de clima frío, donde resulta difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán ser objeto de un tratamiento (demanda bioquímica de oxígeno, DBO 5, según se define en el anexo 1, cuadro 1, fila 2) menos riguroso que el prescrito en el apartado 1, en caso de que la temperatura media anual del agua de la entrada sea inferior a 6 °C y siempre que estudios detallados indiquen que dichos vertidos no afectan adversamente al medio ambiente. Sin embargo, el tratamiento debe alcanzar un porcentaje de reducción mínimo del 40 % medido, al menos, semanalmente. Los Estados miembros que se acojan a dicha excepción informarán de ello a la Comisión.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2
2. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 1 000 y 2 000 e-h, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario de conformidad con el apartado 3 o de un tratamiento equivalente, a más tardar el 31 de diciembre de 2030.
2. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 750 y 2 000 e-h, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario de conformidad con el apartado 3 o de un tratamiento equivalente, a más tardar el 31 de diciembre de 2032.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 4
4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamientode aguas residuales urbanas durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionalesdebidas a la lluvia intensa.
4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas durante el año, sin tener en cuenta situaciones meteorológicas excepcionales, como las debidas a la lluvia intensa.
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros velarán por que los vertidos del 50 % de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y que no apliquen tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.
A más tardar el 31 de diciembre de 2033, los Estados miembros velarán por que los vertidos del 50 % de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y que no apliquen tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.
A más tardar el 31 de diciembre de 2038, los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros elaborarán una lista de zonas de su territorio sensibles a la eutrofización y actualizarán dicha lista cada cinco años a partir del 31 de diciembre de 2030.
A más tardar el ... [insértese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros elaborarán y publicarán una lista de las zonas pertinentes de su territorio sensibles a la eutrofización, e incluirán con dicha lista información sobre si son zonas sensibles al fósforo o al nitrógeno, y actualizarán dicha lista cada cinco años a partir del 31 de diciembre de 2030, incluyendo también información sobre la causa de la eutrofización.
La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas indicadas en el anexo II.
La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas indicadas en el anexo II. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión publicará unas directrices para la aplicación armonizada del anexo II, en particular en lo que se refiere a las masas de agua transfronterizas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, Los Estados miembros velarán por que, en el caso del 50 % de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100000 e-h que vierten en zonas incluidas en la lista a la que hace referencia el apartado 2 y que no aplican un tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objetode un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4 antes de ser vertidas en dichas zonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de 2038, los Estados miembros velarán por que, en el caso del 50 % de las aglomeraciones urbanas que alcanzan o superan los 10 000 e-h y que vierten en zonas incluidas en la lista a la que hace referencia el apartado2 y que no aplican un tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4 antes de ser vertidas en dichas zonas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2040, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de 2043, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado4 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas que alcancen o superen los 10 000e-h.
Las muestras tomadas de conformidad con el artículo 21 y la parte D del anexo I de la presente Directiva se ajustarán a los valores paramétricos establecidos en el cuadro 2 de la parte B del anexo I. El número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del cuadro 2 de la parte B del anexo I se establece en el cuadro 4 de la parte D del anexo I.
La media anual de las muestras tomadas de conformidad con el artículo 21 y la parte D del anexo I de la presente Directiva se ajustará a los valores paramétricos establecidos en el cuadro 2 de la parte B del anexo I para garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente. El número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del cuadro 2 de la parte B del anexo I se establece en el cuadro 4 de la parte D del anexo I.
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – letra a
a) el 82,5 % en el caso del fósforo total y el 80 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2035;
a) el 90 % en el caso del fósforo total y el 75 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2035;
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 5 – letra b
b) el 90 % en el caso del fósforo total y el 85 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2040.
b) el 93 % en el caso del fósforo total y el 80 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2040. Los días durante los cuales la temperatura de los efluentes descienda por debajo de 12 °C no serán pertinentes para el cálculo de la eliminación del nitrógeno a los efectos contemplados en el párrafo primero.
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 7
7. Los Estados miembros velarán por quelos vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en una lista contemplada en el apartado 2 tras una de las actualizaciones periódicas de la lista exigida por dicho apartado cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista.
7. Los Estados miembros velarán por que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en la lista a que se refiere el apartado 2 y los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en una zona de captación de una zona incluida en una lista contemplada en el apartado 2 tras una de las actualizaciones periódicas de la lista exigida por dicho apartado cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista.
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros velarán por que el 50 % de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.
A más tardar el … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que el 50 % de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 150 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.
A más tardar el ... [diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 150 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.
El 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros establecerán una lista de zonas de su territorio nacional en las que la concentración o la acumulación de microcontaminantes represente un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Posteriormente, los Estados miembros revisarán dicha lista cada cinco años y la actualizarán en caso necesario.
A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros establecerán y publicarán una lista de aglomeraciones de 100 000 e-h o más de su territorio nacional y a más tardar el... [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] una lista de aglomeraciones urbanas de 35 000 e-h o más en las que la concentración o acumulación de microcontaminantes represente un riesgo para la salud o el medio ambiente. Posteriormente, los Estados miembros revisarán dicha lista como mínimo cada cinco años y la actualizarán sin demoras injustificadas en caso necesario.
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – parte introductoria
La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas siguientes, salvo que pueda demostrarse la ausencia de riesgo para la salud humana o el medio ambiente en dichas zonas sobre la base de una evaluación del riesgo:
Las listas mencionadas en el párrafo primero incluirán las zonas siguientes, salvo que pueda demostrarse la ausencia de riesgo para la salud o el medio ambiente en dichas zonas sobre la base de una evaluación del riesgo:
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra F
f) las zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE.
f) las zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE, 2008/105/CE y 2008/56/CE;
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra f bis (nueva)
f bis) las zonas especiales de conservación como se designan en virtud de la Directiva 92/43/CEE y las zonas de protección especial en virtud de la Directiva 79/409/CEE constitutivas de la red ecológica Natura 2000.
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando un Estado miembro no elabore las listas a que se refiere el apartado 2 en los plazos allí establecidos, todos los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 35 000 e-h serán objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a más tardar el … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que, en el 50 % de las aglomeraciones que representen entre 100 000 y 150 000 e-h, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista mencionada en el apartado 2.
A más tardar el … [diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de entre 100 000 y 150 000 e-h.
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que, en el 50 % de las aglomeraciones que representen entre 10 000 y 100 000 e-h, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista mencionada en el apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, a más tardar el … [diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que, en el 50 % de las aglomeraciones que representen 35 000 e-h o más, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista mencionada en el apartado 2.
A más tardar el 31 de diciembre de 2040, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h.
A más tardar el … [quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 como de riesgo elevado con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de 35 000 e-h o más.
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de 35 000 e-h o más en una zona de captación de una zona incluida en una lista contemplada en el apartado 2 quedarán también sujetos a lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar las partes B y D del anexo I a fin de adaptar los requisitos y métodos a que se refiere el párrafo segundo al progreso tecnológico y científico.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar las partes B y D del anexo I a fin de adaptar los requisitos y métodos a que se refiere el párrafo primero al progreso tecnológico y científico.
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los productores que comercialicen cualquiera de los productos enumerados en el anexo III tengan una responsabilidad ampliada del productor.
Los Estados miembros garantizarán que los productores que comercialicen cualquiera de los productos enumerados en el anexo III tengan una responsabilidad ampliada del productor.
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La responsabilidad ampliada del productor se complementará con una financiación nacional establecida para la mejora de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con el fin de garantizar que no haya consecuencias no deseadas en la disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad de productos vitales, en particular los medicamentos, identificados con la ayuda de la EMA y la ECHA, y garantizar que los gestores dispongan de fondos suficientes. La financiación nacional no superará el 20 % ni menoscabará el principio de que quien contamina paga.
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria
Dichas medidas garantizarán que dichos productores cubran:
La responsabilidad ampliada del productor y la financiación nacional cubrirán:
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a) los costes totales de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, incluidos los costes del tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas para eliminar los microcontaminantes resultantes de los productos y sus residuos que introduzcan en el mercado, para el control de los microcontaminantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a); y
a) los costes totales de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, incluidos los costes del tratamiento cuaternario (CAPEX y OPEX) de las aguas residuales urbanas para eliminar los microcontaminantes que no pueden eliminarse mediante un tratamiento primario, secundario o terciario resultantes de los productos y sus residuos que introduzcan en el mercado, para el control de los microcontaminantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a); y
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 – letra c
c) otros costes necesarios para ejercer su responsabilidad ampliada del productor.
c) otros costes necesarios para ejercer la responsabilidad ampliada del productor.
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Sobre la base de los resultados del control exigido en virtud del artículo 21, la Comisión revisará cada cinco años la lista de productos establecida en el anexo III. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27, para completar la presente Directiva ampliando la lista de productos cubiertos por el anexo III.
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará con independencia de si los productos introducidos en el mercado o sus componentes individuales se fabricaron en un Estado miembro o en un tercer país, o si los productores tienen domicilio social en la Unión o el producto se introduce en el mercado a través de una plataforma digital.
1 quater. Los Estados miembros podrán añadir otros sectores sobre la base de las pruebas de la presencia de microcontaminantes producidos por el sector de que se trate.
Enmienda 115 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a
a) que la cantidad de producto que introducen en el mercado es inferior a 2 toneladas anuales;
a) que la cantidad de producto que introducen en el mercado de la Unión es inferior a 2 toneladas anuales;
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra b
b) que los productos que introducen en el mercado no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil.
b) los productos que introducen en el mercado son rápidamente biodegradables con arreglo al punto 4.1.2.9.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/20081 bis en aguas residuales o no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil.
_________________
1 bis Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) las sustancias presentes en los productos introducidos en el mercado son rápidamente biodegradables en el medio acuático, con arreglo al punto 4.1.2.9.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 1 bis.
_________________
1 bis Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de la condición establecida en el apartado 2, letra b), a categorías específicas de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de la condición establecida en el apartado 2, letra b), a categorías específicas de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar [fecha de aplicación del artículo 8, apartado 1], de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión facilitará el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros sobre el establecimiento del nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.
Los Estados miembros velarán por que los productores a que se refiere el apartado 1 ejerzan colectivamente su responsabilidad ampliada del productor adhiriéndose a un sistema de responsabilidad ampliada del productor.
Los Estados miembros velarán por que los productores a que se refiere el apartado 1 ejerzan colectivamente su responsabilidad ampliada del productor adhiriéndose a un sistema de responsabilidad ampliada del productor o por que un sistema existente permita a estos productores cumplir sus obligaciones.
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 2 – letra a –inciso ii
ii) información sobre la peligrosidad de los productos mencionados en el inciso i) en las aguas residuales al final de su vida útil;
ii) información sobre la peligrosidad de los productos mencionados en el inciso i) en las aguas residuales y su biodegradabilidad al final de su vida útil;
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5 – letra c bis (nueva)
c bis) la contribución financiera de los productores se destine a los costes mencionados en el apartado 1 y los gestores de instalaciones de tratamiento puedan acceder a los fondos según sus ciclos y necesidades de inversión.
Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros velarán por que los requisitos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor y los sistemas de responsabilidad ampliada del productor establecidos en los artículos 9 y 10 se cumplan antes de que empiece la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento cuaternario previstos en el artículo 8, apartados 1, 4 y 5.
Enmienda 124 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) acuerden normas detalladas relativas al reparto de cargas teniendo en cuenta factores como la cantidad de microcontaminantes en el producto.
Enmienda 125 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros llevarán a cabo las acciones necesarias para informar a los consumidores sobre las medidas de prevención de residuos, los sistemas de devolución y recogida, así como el impacto de los métodos inadecuados de eliminación de residuos de los productos enumerados en el anexo III en la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales.
Enmienda 126 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2
2. Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de control y garantía del cumplimiento a fin de garantizar que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor cumplan sus obligaciones, que los medios financieros de dichos sistemas se utilicen adecuadamente y que todos los agentes que tengan una responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables a las autoridades competentes y, cuando se les solicite, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
2. Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de control y garantía del cumplimiento a fin de garantizar que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor cumplan sus obligaciones de forma transparente, que los medios financieros de dichos sistemas se utilicen adecuadamente, que los Estados miembros puedan consultar a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor y que todas las inversiones en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se hagan con independencia de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor y que todos los agentes que tengan una responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables a las autoridades competentes y, cuando se les solicite, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor. Las autoridades competentes comunicarán e intercambiarán los datos necesarios con otras autoridades competentes periódicamente, al menos cada seis meses, a fin de cumplir los requisitos.
Enmienda 127 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 4
4. Cada Estado miembro velará por que los productores establecidos en el territorio de otro Estado miembro y que introduzcan productos en su mercado:
4. Cada Estado miembro velará por que los productores establecidos en el territorio de otro Estado miembro o en un tercer país y que introduzcan productos en su mercado designen a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor derivadas de la presente Directiva en su territorio:
a) designen a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su territorio; o
b) adopten medidas equivalentes a las de la letra a).
Enmienda 128 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)
El diálogo a que se refiere el párrafo primero permitirá en particular la identificación y la aplicación de medidas para hacer lo más eficiente posible en términos económicos la responsabilidad ampliada del productor y del contaminador, por ejemplo, medidas para reducir la presión de los microcontaminantes en las aguas residuales, así como la elección de la tecnología más adecuada en el tratamiento cuaternario, y para garantizar que no haya consecuencias no deseadas en la disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad de medicamentos.
Enmienda 129 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Las asociaciones que representen a gestores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales tendrán estatuto de observador en los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
Enmienda 130 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros velarán por que cada cuatro años se lleven a cabo auditorías energéticas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de los sistemas colectores. Dichas auditorías se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE y, entre otras cosas, identificarán el potencial de uso o producción de energía renovable con una buena relación coste/eficacia, prestando especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás, reduciendo simultáneamente las emisiones de metano. Las primeras auditorías se llevarán a cabo:
1. Los Estados miembros velarán por que cada cuatro años se lleven a cabo auditorías energéticas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de los sistemas colectores. Dichas auditorías se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE y el artículo 11 de la Directiva (...) relativa a la eficiencia energética (refundición) y, utilizando instrumentos digitales cuando sea posible, identificarán el potencial de uso, reducción del consumo de energía, recuperación y uso del calor residual, ya sea in situ o a través de un sistema urbano, o producción de energía renovable con una buena relación coste/eficacia. Se prestará especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás, reduciendo simultáneamente las emisiones de metano y óxido nitroso. Las primeras auditorías se llevarán a cabo:
Enmienda 131 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra a
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas;
a) a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas;
Enmienda 132 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra b
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga situada entre 10 000 y 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas.
b) a más tardar [48 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga situada entre 10 000 y 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas.
Enmienda 133 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los Estados miembros velarán por que la energía total anual procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, producida a nivel nacional por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h sea equivalente como mínimo:
2. Los Estados miembros velarán por que la energía total anual procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, generada a nivel nacional dentro o fuera de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h, y con independencia de si la utilizan dentro o fuera de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sus propietarios o gestores, sea equivalente como mínimo:
Enmienda 134 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra a
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, al 50 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2033, al 50 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
Enmienda 135 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra b
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2035, al 75 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2036, al 75 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
Enmienda 136 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros facilitarán los procedimientos de aprobación para el desarrollo de la producción renovable destinada a ser usada por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001.
Enmienda 267 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 ter. No obstante lo dispuesto, si, a pesar de haber aplicado todas las medidas de eficiencia energética establecidas en las auditorías energéticas del apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro no alcanza el 100 % de la neutralidad energética a nivel nacional en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h, y no puede aumentar la producción de energía en las propias instalaciones de tratamiento de aguas residuales, o fuera de las mismas, tal como se establece en el apartado 2 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá autorizar excepcionalmente la compra de energía renovable procedente de fuentes externas mediante contratos de compra de electricidad para los porcentajes restantes, pero hasta un máximo del 40 %, siempre que se cumplan todas las condiciones anteriores.
2 quater. La Comisión propondrá, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, una hoja de ruta para la reducción de las emisiones de metano para 2030. Los Estados miembros velarán por que el sector de tratamiento de aguas residuales sea climáticamente neutro de aquí a 2050.
Esta notificación será inmediata en caso de contaminación accidental que pueda afectar significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo.
Esta notificación será inmediata en caso de contaminación que pueda afectar significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo. La notificación también se enviará a las partes interesadas pertinentes de las zonas de captación, como los gestores del agua potable. En caso de vertidos que afecten a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se produzca el vertido velará por que se informe inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro y a la Comisión.
Enmienda 140 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1.
Los Estados miembros implicados cooperarán para identificar los vertidos de que se trate y las medidas necesarias en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.
Los Estados miembros implicados cooperarán para identificar los vertidos de que se trate, si procede, en consonancia con la legislación pertinente en materia de contaminantes del agua y las medidas necesarias en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.
Enmienda 142 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b
b) permita a los gestores de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas receptoras de vertidos de aguas residuales no domésticas consultar, previa solicitud, las autorizaciones específicas concedidas en sus zonas de captación.
b) permita a los gestores de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas receptoras de vertidos de aguas residuales no domésticas consultar, antes de que sean concedidas, las autorizaciones específicas en sus zonas de captación;
Enmienda 143 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) garantice que el gestor que vierte las aguas residuales no domésticas cumple todos los requisitos siguientes:
i) que las sustancias contaminantes liberadas no impidan el funcionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales ni la capacidad de recuperar recursos;
ii) que las sustancias contaminantes vertidas no sean perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales;
iii) que la planta de tratamiento de aguas residuales esté diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas;
Enmienda 144 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b ter (nueva)
b ter) no conceda la autorización específica cuando el vertido no doméstico suponga un riesgo para las masas de agua utilizadas para la obtención de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184;
Enmienda 145 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b quater (nueva)
b quater) tales procedimientos no retrasen indebidamente la concesión de la autorización específica.
Enmienda 146 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, incluida una revisión de la autorización específica, para identificar, prevenir y reducir en la medida de lo posible las fuentes de contaminación de las aguas residuales no domésticas a que se refiere el apartado1 cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, incluida una revisión y, en caso necesario, la revocación de la autorización específica, para identificar, prevenir y reducir en la medida de lo posible las fuentes de contaminación de las aguas residuales no domésticas a que se refiere el apartado 1 cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:
Enmienda 147 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 – letra c
c) las aguas residuales urbanas tratadas deban reutilizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741;
c) las aguas residuales urbanas tratadas deban reutilizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 o reutilizadas para fines no agrícolas;
Enmienda 148 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. En caso de incidente o accidente que afecte a los gestores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, la autoridad competente exigirá al gestor titular de una autorización específica que adopte todas las medidas complementarias adecuadas que la autoridad competente considere necesarias para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes. La autoridad competente informará a los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas, incluidos los gestores de aguas residuales transfronterizas afectados, de las medidas adoptadas para evitar o remediar los daños causados por dicha contaminación a la salud humana y al medio ambiente.
Enmienda 149 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1
1. Los Estados miembros promoverán sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Cuando las aguas residuales tratadas se reutilicen para el riego agrícola, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/741.
1. Los Estados miembros promoverán sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, especialmente en zonas con estrés hídrico y para fines industriales, cuando no haya efectos adversos para el medio ambiente y se hayan aplicado medidas de gestión de los riesgos para la salud. Las necesidades de reutilización del agua se evaluarán teniendo en cuenta los planes hidrológicos de cuenca nacionales establecidos en virtud de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros velarán, a la hora de planificar los fines de reutilización, por que la reutilización de las aguas residuales no ponga en peligro el caudal ecológico de las aguas receptoras. Cuando las aguas residuales tratadas se reutilicen para el riego agrícola, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/741.
Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Con el fin de fomentar la economía circular, durante un periodo determinado los requisitos de tratamiento terciario establecidos en el artículo 7 y en el cuadro 2 de la parte B del anexo I no se aplicarán al agua regenerada que se destine exclusivamente a la reutilización en el riego agrícola, lo que reducirá la necesidad de añadir nitrógeno y fósforo al agua de riego.
La reutilización de las aguas regeneradas con fines agrícolas mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que no exista ningún riesgo para la salud o el medio ambiente, incluida la eutrofización;
b) que las aguas regeneradas cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/741;
c) que se lleve a cabo un control adicional de los microcontaminantes y los microplásticos en las aguas residuales urbanas regeneradas;
d) que no se ponga en peligro el caudal ecológico mínimo de las masas de agua receptoras;
e) que haya suficiente capacidad de tratamiento o almacenamiento para todas las aguas residuales urbanas entrantes en los períodos en los que las aguas residuales urbanas no se reutilicen en la agricultura.
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, se aplicará un tratamiento cuaternario a las aguas residuales urbanas reutilizadas de conformidad con el artículo 8.
Enmienda 151 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A menos que los Estados miembros ya hayan desarrollado estrategias nacionales comparables en materia de agua, a más tardar el … [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros establecerán, en consulta con la Comisión y con las partes interesadas pertinentes, a saber, las agencias públicas y los gobiernos locales y regionales, los servicios de suministro de aguas, la industria, las organizaciones no gubernamentales y las esferas académicas un plan nacional de ahorro y reutilización de agua que:
a) determine los conjuntos de acciones necesarias para garantizar la seguridad, la sostenibilidad y la resiliencia de los recursos hídricos respectivos de los Estados miembros o de los recursos hídricos transfronterizos compartidos con otro Estado miembro o con un tercer país;
b) defina los objetivos y los planes de acción nacionales en las zonas definidas, tal como se enumeran en la letra a), también para la reutilización y el ahorro de agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/741, teniendo en cuenta las proyecciones del cambio climático relativas a la disponibilidad de agua, en caso de vertido de aguas residuales urbanas tratadas;
c) exponga las medidas de aplicación para alcanzar estos objetivos, incluidos los medios financieros asociados.
Enmienda 152 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prever y adaptar su infraestructura de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas para hacer frente al aumento de las cargas de aguas residuales domésticas, incluida la construcción de nuevas infraestructuras cuando sea necesario. Se tomarán todas las medidas preventivas necesarias para evitar el deterioro del estado ecológico y químico de las masas de agua afectadas.
Se considerará que los Estados miembros cumplen los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE si se reúnen todos los criterios siguientes:
a) las posibles formas alternativas de abordar el aumento de las cargas de aguas residuales domésticas y de escorrentía, incluida la consideración de puntos alternativos de vertido, no producirían más beneficios ambientales o supondrían un coste excesivo;
b) todas las medidas de mitigación técnicamente viables se establecen en la autorización de una instalación de tratamiento de aguas residuales a que se refieren los artículos 14 y 15 y se aplican efectivamente para minimizar los impactos de las aguas residuales urbanas en las masas de agua afectadas, incluidos, cuando así se requiera, controles de emisión más estrictos, con el fin de cumplir los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE y las normas de calidad ambiental fijadas de conformidad con la Directiva 2008/105/CE.
El cumplimiento de los criterios a que se refiere el párrafo segundo se acreditará en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca elaborados en virtud de la Directiva 2000/60/CE.
Enmienda 153 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Si una norma de calidad ambiental requiere unas condiciones más estrictas que las previstas en las partes A y B del anexo I, la autorización específica incluirá la aplicación de medidas adicionales, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad ambiental.
Enmienda 154 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 – letra f
f) cualquier otro parámetro relativo a la salud pública que las autoridades competentes de los Estados miembros consideren pertinentes para el control.
f) cualquier otro parámetro relativo a la salud pública, como la presencia de E-Coli o legionella, que el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) o las autoridades competentes de los Estados miembros consideren pertinentes para el control.
Enmienda 155 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – parte introductoria
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán un sistema nacional de cooperación y coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y las autoridades competentes responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas en relación con:
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán un sistema nacional de cooperación y coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y las autoridades competentes responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas, por medio de herramientas y tecnologías digitales, según proceda, en relación con:
Enmienda 156 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) la asignación clara de funciones, responsabilidades y costes entre los gestores y las autoridades competentes pertinentes, también si guardan relación con el muestreo y el análisis;
Enmienda 157 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra a ter (nueva)
a ter) la especificación de las responsabilidades de las autoridades competentes implicadas, los gestores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y otros agentes pertinentes, cuando los costes adicionales de muestreo y análisis derivados de las obligaciones previstas en el presente artículo no se asignen a los gestores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;
Enmienda 158 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra b
b) la determinación de la ubicación y la frecuencia del muestreo y el análisis de las aguas residuales urbanas para cada parámetro relativo a la salud pública identificado de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta los datos sanitarios disponibles y las necesidades en términos de datos sobre salud pública y, cuando proceda, las situaciones epidemiológicas locales;
b) la determinación de la ubicación y la frecuencia del muestreo y el análisis de las aguas residuales urbanas para cada parámetro relativo a la salud pública identificado de conformidad con el apartado 1, considerando que la realización de los muestreos es responsabilidad de las autoridades responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas y la realización de los análisis es responsabilidad de las autoridades responsables de la salud pública. En este contexto, se tendrán en cuenta los datos sanitarios disponibles y las necesidades en términos de datos sobre salud pública y, cuando proceda, las situaciones epidemiológicas locales.
Enmienda 159 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra c
c) la organización de una comunicación adecuada y oportuna de los resultados del control a las autoridades competentes responsables de la salud pública y a las plataformas de la Unión, en aquellos casos en que dichas plataformas estén disponibles.
c) la organización de una comunicación adecuada y oportuna de los resultados del control a las autoridades competentes responsables de la salud pública y a las plataformas de la Unión, en aquellos casos en que dichas plataformas estén disponibles, así como a las empresas de agua potable.
Cuando la autoridad competente responsable de la salud pública del Estado miembro declare una emergencia de salud pública debida al SARS-CoV-2, se controlará la presencia de SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales urbanas de al menos el 70 % de la población nacional y se tomará al menos una muestra semanal en el caso de aglomeraciones urbanas de 100 000 e-h o más. Este control continuará hasta que esta autoridad competente declare que ha finalizado la emergencia de salud pública debida al SARS-CoV-2.
Cuando la autoridad competente responsable de la salud pública del Estado miembro declare una emergencia de salud pública, se controlarán las aguas residuales urbanas de al menos el 70 % de la población nacional y se tomará al menos una muestra semanal en el caso de aglomeraciones urbanas de 100 000e-h o más. Este control continuará hasta que esta autoridad competente declare que ha finalizado la emergencia de salud pública.
En el caso de las aglomeraciones con un mínimo de 100 000 e-h, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2025, se controle la resistencia a los antimicrobianos al menos dos veces al año en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y, cuando proceda, en los sistemas colectores.
En el caso de las aglomeraciones con un mínimo de 100 000 e-h, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2025, se controle la resistencia a los antimicrobianos al menos dos veces al año en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y, cuando proceda, en los sistemas colectores. Los Estados miembros fomentarán un control adicional de la resistencia a los antimicrobianos cuando se disponga de tecnologías adecuadas con una buena relación entre costes y eficacia.
La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28 para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología armonizada para medir la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología armonizada para medir la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta los datos de las autoridades nacionales de salud pública y las autoridades nacionales responsables de controlar la resistencia a los antimicrobianos.
Enmienda 163 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha = último día del segundo año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros determinarán los riesgos causados por los vertidos de aguas residuales urbanas para el medio ambiente y la salud humana y, como mínimo, los relacionados con los elementos siguientes:
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha = último día del segundo año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros determinarán los riesgos causados por los vertidos de aguas residuales urbanas para el medio ambiente y la salud, teniendo en cuenta las fluctuaciones estacionales y los fenómenos extremos y, como mínimo, los relacionados con los elementos siguientes:
Enmienda 164 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra c
c) el buen estado ecológico de las masas de agua, según se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2000/60/CE;
c) el buen estado ecológico de las masas de agua, según se define en el artículo 2, punto 22, el buen estado químico de las aguas superficiales según se define en el artículo 2, punto 24, y el buen estado químico de las aguas subterráneas según se define en el artículo 2, punto 25, de la Directiva 2000/60/CE;
Enmienda 165 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis) el buen estado medioambiental del entorno marino conforme a la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE.
Enmienda 166 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 – parte introductoria
2. Cuando se hayan detectado riesgos de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordarlos, que incluirán, en su caso, las medidas siguientes:
2. Cuando se hayan detectado riesgos de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordarlos, que podrán incluir las medidas siguientes:
Enmienda 167 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 – letra -a (nueva)
–a) adoptar medidas preventivas adicionales a las medidas previstas o adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, cuando sean necesarias para salvaguardar la calidad de la masa de agua; Los Estados miembros fomentarán el control en origen para evitar la contaminación de las aguas residuales urbanas, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 168 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 – letra a
a) establecer sistemas colectores de conformidad con el artículo 3 para las aglomeraciones urbanas con menos de 1 000 e-h;
a) establecer sistemas colectores de conformidad con el artículo 3 para las aglomeraciones urbanas con menos de 750 e-h;
Enmienda 169 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 – letra b
b) someter a tratamiento secundario, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con menos de 1 000 e-h;
b) someter a tratamiento secundario, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con menos de 750 e-h;
Enmienda 170 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 3
3. La identificación de los riesgos llevada a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se revisará cada cinco años. En los programas nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 23 se incluirá un resumen de los riesgos detectados, junto con una descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que se remitirán a la Comisión a petición suya.
3. La identificación de los riesgos llevada a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se revisará cada seis años y se ajustará al calendario de revisión de los planes hidrológicos de cuenca elaborados en virtud de la Directiva 2000/60/CE. En los programas nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 23 se incluirá un resumen de los riesgos detectados, junto con una descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que se remitirán a la Comisión a petición suya. Dicho resumen se pondrá a disposición del público.
Enmienda 171 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 1
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para mejorar el acceso al saneamiento para todos, en particular para los colectivos vulnerables y marginados.
Sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las perspectivas y circunstancias locales y regionales en materia de saneamiento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso al saneamiento para todos, en particular para los colectivos vulnerables y marginados.
Enmienda 172 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2
A dichos efectos, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros:
A dichos efectos, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros:
Enmienda 173 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2 – letra a
a) determinarán las categorías de personas sin acceso, o con acceso limitado, a las instalaciones de saneamiento, incluidos los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de acceso;
a) determinarán las categorías de personas sin acceso, o con acceso limitado, a las instalaciones de saneamiento, prestando especial atención a los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de acceso;
Enmienda 174 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2 – letra b
b) evaluarán las posibilidades de mejorar el acceso a las instalaciones de saneamiento para las categorías de personas a que se refiere la letra a);
b) evaluarán las posibilidades de acceso, y lo mejorarán, a las instalaciones de saneamiento para las categorías de personas a que se refiere la letra a);
Enmienda 175 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2 – letra c
c) en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 e-h, fomentarán la creación de un número suficiente de instalaciones de saneamiento de acceso libre y seguro, en particular para las mujeres, en los espacios públicos.
c) en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 5000 e-h, fomentarán la creación de un número suficiente de instalaciones de saneamiento de acceso libre y seguro, en particular para las mujeres, en los espacios públicos.
Enmienda 176 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)
c bis) animarán a las autoridades competentes a que habiliten instalaciones sanitarias gratuitas en los edificios públicos, en particular en los edificios administrativos, y fomentarán la puesta a disposición de instalaciones sanitarias para todos, de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, en restaurantes, tiendas y espacios privados similares;
Enmienda 177 Propuesta de Directiva Artículo 19 – párrafo 2 – letra c ter (nueva)
c ter) adoptarán las medidas adicionales que consideren necesarias y apropiadas para garantizar el acceso al saneamiento para todos.
Enmienda 178 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las vías de gestión de los lodos se ajusten a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Dichas vías maximizarán la prevención, la reutilización y el reciclado de recursos y minimizarán los efectos adversos sobre el medio ambiente.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las vías de gestión de los lodos se ajusten a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Dichas vías maximizarán la prevención, la reutilización y el reciclado de recursos y garantizarán que no se produzcan efectos adversos para la salud o el medio ambiente.
Enmienda 179 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros establecerán una norma nacional de calidad estricta para la reutilización de los lodos, en consonancia con la Directiva 86/278/CEE del Consejo (la «Directiva sobre lodos de depuradora»), con requisitos adicionales sobre los microplásticos, a fin de garantizar que su uso sea seguro para la salud, especialmente en caso de que se siga utilizando en la agricultura.
Enmienda 180 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 ter (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros estudiarán todas las opciones posibles de extraer recursos valiosos de lodos de depuradora y aguas residuales que sean seguros para la salud y el medio ambiente con el fin de garantizar la economía circular, incluida la recuperación y el reciclado de fósforo, para consolidar la resiliencia y la sostenibilidad del sector agrícola y contribuir a la autonomía estratégica de la industria de fertilizantes de la Unión.
Enmienda 181 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para desarrollar la presente Directiva estableciendo los índices mínimos de reutilización y reciclado del fósforo y el nitrógeno de los lodos, a fin de tener en cuenta las tecnologías disponibles para la recuperación de fósforo y nitrógeno en los lodos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para desarrollar la presente Directiva estableciendo los índices mínimos de reutilización y reciclado del fósforo y el nitrógeno de las aguas residuales y los lodos, a fin de tener en cuenta las tecnologías disponibles para la recuperación de fósforo y nitrógeno en las aguas residuales y los lodos, estableciendo normas para una gestión segura de los lodos con garantías de que no se produzcan efectos adversos para la salud o el medio ambiente. La Comisión adoptará dichos actos delegados a más tardar el [fecha del último día del año siguiente a la finalización del período de transposición de la presente Directiva].
Enmienda 182 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para fomentar la compra de nutrientes recuperados de las aguas residuales urbanas y los lodos. La Comisión fomentará unos marcos legislativos propicios para el desarrollo de un mercado funcional de fósforo y nitrógeno recuperados.
Enmienda 183 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 1 – letra c
c) el destino de las aguas residuales urbanas tratadas, incluida la proporción de agua reutilizada;
c) el destino de las aguas residuales urbanas tratadas, incluida la proporción de agua reutilizada, así como el control de que, cuando las aguas residuales tratadas se viertan a una masa de agua, se garantice en todo momento un caudal ecológico mínimo;
Enmienda 184 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 1 – letra d
d) los gases de efecto invernadero producidos y la energía utilizada y producida por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de más de 10 000 e-h.
d) las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero producidas por todas las actividades operativas de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas y la energía utilizada y producida por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de más de 10 000 e-h. El control también debe incluir la detección de fugas de metano y aguas residuales no tratadas de los sistemas colectores;
Enmienda 185 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2
2. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen la concentración y las cargas de contaminantes de los desbordamientos de las aguas de tormenta y las escorrentías urbanas que se vierten en las masas de agua.
2. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos adecuados controlen la frecuencia y el volumen de los desbordamientos de las aguas de tormenta y las escorrentías urbanas y la concentración y las cargas de los contaminantes que se vierten en las masas de agua.
Enmienda 186 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a – parte introductoria
a) los contaminantes que figuran en:
a) los contaminantes pertinentes que figuran en:
Enmienda 187 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
b) los parámetros que figuran en la parte B del anexo III de la Directiva (UE) 2020/2184, en aquellos casos en que se viertan aguas residuales urbanas en una de las zonas de captación a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva;
b) los parámetros que figuran en las partes A y B del anexo III de la Directiva (UE) 2020/2184, en aquellos casos en que se viertan aguas residuales urbanas en una de las zonas de captación a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva;
Enmienda 188 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis) la presencia de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y clorotalonil en consonancia con la Directiva (UE) 2020/2184 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y con la Directiva 2008/105/CE relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas;
En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h, los Estados miembros controlarán la presencia de microplásticos en los lodos.
En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h, los Estados miembros controlarán la presencia de microcontaminantes y microplásticos en los lodos.
Enmienda 190 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa, acompañada de una evaluación de impacto, que sea conforme con su iniciativa «Contaminación por microplásticos: medidas para reducir su impacto en el medio ambiente»,
Enmienda 191 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 3 – letra b
b) al menos una muestra cada dos años en el caso de las aglomeraciones que representen entre 10 000 y 100 000 e-h.
b) al menos una muestra anualmente en el caso de las aglomeraciones que representen entre 10 000 y 100 000 e-h.
En el caso de todas las aglomeraciones de más de 10 000 e-h, los Estados miembros llevarán a cabo un amplio cribado químico, con el fin de detectar sustancias que susciten preocupación para la vida acuática, la calidad del agua potable o de las aguas de baño, o que indiquen vertidos no conformes de la industria a las alcantarillas.
La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28 para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología para medir la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas y en los lodos.
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 para completar la presente Directiva, mediante el establecimiento de una metodología para medir la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas y en los lodos.
Enmienda 193 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 4 bis (nuevo)
Se anima a los Estados miembros a seguir utilizando la financiación de la Unión disponible para permitir un nivel de agua uniformemente bueno, en tanto que sector estratégico. También se anima a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas sobre cómo mejorar la absorción de los fondos de la Unión.
Enmienda 194 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 4 ter (nuevo)
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 para completar la presente Directiva, mediante el establecimiento de una metodología para medir la presencia de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en las aguas residuales urbanas y en los lodos.
A más tardar el ... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá orientaciones técnicas y normas armonizadas a escala de la Unión para unos sistemas de control de la contaminación continuos y precisos (y cuando sea posible, en línea) para la medición de la calidad del agua.
Enmienda 196 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan la información recogida de conformidad con el artículo 21, incluida la información relativa a los parámetros a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), así como los resultados de las pruebas con respecto a los criterios de conformidad y de no conformidad establecidos en la parte D del anexo I, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2026, establecerán un conjunto de datos que contengan la información recogida de conformidad con el artículo 21, incluida la información relativa a los parámetros a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), así como los resultados de las pruebas con respecto a los criterios de conformidad y de no conformidad establecidos en la parte D del anexo I, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
Enmienda 197 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra b
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que indiquen el porcentaje de aguas residuales urbanas que se recogen y tratan de conformidad con el artículo 3 y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2026, establecerán un conjunto de datos que indiquen el porcentaje de aguas residuales urbanas que se recogen y tratan de conformidad con el artículo 3 y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
Enmienda 198 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra c
c) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 4, apartado 4, y sobre el porcentaje de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 2 000 e-h que es tratada en sistemas individuales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
c) a más tardar el 31 de diciembre de 2026, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 4, apartado 4, y sobre el porcentaje de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 2 000 e-h que es tratada en sistemas individuales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
Enmienda 199 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre el número de muestras recogidas y el número de muestras tomadas de conformidad con la parte D del anexo I que no hayan sido conformes;
d) a más tardar el 31 de diciembre de 2026, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre el número de muestras recogidas y el número de muestras tomadas de conformidad con la parte D del anexo I que no hayan sido conformes;
Enmienda 200 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra e
e) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero con un desglose entre los distintos gases y sobre el total de la energía utilizada y la energía renovable producida por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 e-h, así como un cálculo del porcentaje de consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, y actualizarán dicho conjunto de datos anualmente a partir de entonces;
e) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre todas las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero procedentes de todas las actividades operativas, con un desglose entre los distintos gases, incluido el metano y el óxido nitroso, las fuentes de emisión y sobre el total de la energía utilizada y la energía renovable producida por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 e-h, así como un cálculo del porcentaje de consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, y actualizarán dicho conjunto de datos anualmente a partir de entonces;
Enmienda 201 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra f
f) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el punto 3 del anexo V y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
f) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el punto 3 del anexo V y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
Enmienda 202 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra g
g) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan los resultados del control a que hacen referencia el artículo 17, apartados 1 y 4, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
g) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, establecerán un conjunto de datos que contengan los resultados del control a que hacen referencia el artículo 17, apartados 1 y 4, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;
Enmienda 203 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra h
h) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan la lista de las zonas designadas como sensibles a la eutrofización con arreglo al artículo 7, apartado 2, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada cinco años;
h) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, establecerán un conjunto de datos que contengan la lista de las zonas designadas como sensibles a la eutrofización con arreglo al artículo 7, apartado 2, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada cinco años;
Enmienda 204 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra j bis (nueva)
j bis) A más tardar en diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contenga información sobre el tipo y el volumen —si procede— de las tecnologías utilizadas para el tratamiento de aguas residuales biológicas, como los biosoportes plásticos, utilizadas por las instalaciones individuales, municipales e industriales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada cinco años.
Por lo que respecta a la información mencionada en el apartado 1, la AEMA facilitará al público el acceso a los datos pertinentes a través del registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006.
Por lo que respecta a la información mencionada en el apartado 1, la AEMA facilitará al público el acceso a los datos pertinentes a través del registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006, permitiendo establecer comparaciones a nivel nacional e intercambiar mejores prácticas a nivel de la Unión en cuanto al rendimiento de las instalaciones de tratamiento y respaldando el cumplimiento de la presente Directiva a través de su base de datos.
Enmienda 206 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b
b) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para la ejecución de la presente Directiva para cada aglomeración urbana, incluida una estimación financiera indicativa y una priorización de las inversiones relacionadas con el tamaño de la aglomeración urbana y el impacto medioambiental de las aguas residuales urbanas no tratadas;
b) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para la ejecución de la presente Directiva para cada aglomeración urbana, incluida una estimación financiera indicativa, una estimación de la contribución financiera procedente de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor establecidos con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva, y una priorización de las inversiones relacionadas con el tamaño de la aglomeración urbana y el impacto medioambiental de las aguas residuales urbanas no tratadas;
Enmienda 207 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2 – letra c
c) una estimación de las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras de aguas residuales urbanas existentes, incluidos los sistemas colectores, sobre la base de su antigüedad y tasas de amortización;
c) una estimación de las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras de aguas residuales urbanas existentes, incluidos los sistemas colectores, sobre la base de su antigüedad y tasas de amortización, y mediante la utilización, cuando proceda, de instrumentos digitales;
Enmienda 208 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 3
3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de ejecución al menos cada cinco años. Los presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre, excepto cuando puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.
3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de ejecución al menos cada seis años y los adaptarán al calendario de revisión de los programas de medidas de los planes hidrológicos de cuenca desarrollados en virtud de la Directiva 2000/60/CE. Los presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre, excepto cuando puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.
A más tardar doce meses después de que adopten sus planes de acción sobre la reutilización y el ahorro del agua establecidos en el artículo 15, apartado 1 ter, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación del estado de aplicación de dichos planes de acción.
A más tardar ... [48 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] los Estados miembros comunicarán el resultado de la evaluación.
Los Estados miembros velarán por que, en cada aglomeración urbana, el público pueda disponer en línea, de manera sencilla y personalizada, de información adecuada y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información incluirá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo VI.
Los Estados miembros velarán por que, en cada aglomeración urbana, el público pueda disponer en línea, de manera sencilla y personalizada, de información adecuada, fácilmente accesible y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información incluirá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo VI.
Enmienda 210 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – parte introductoria
2. Además, los Estados miembros velarán por que todas las personas conectadas a sistemas colectores reciban la información siguiente periódicamente, y al menos una vez al año, de la forma más adecuada, por ejemplo en su factura omediante aplicaciones inteligentes, y sin tener que solicitarla:
2. Además, los Estados miembros velarán por que todas las personas conectadas a sistemas colectores reciban la información siguiente periódicamente, y al menos una vez al año, de la forma más adecuada y fácilmente accesible, por ejemplo en su factura y por medios digitales, como por ejemplo aplicaciones inteligentes, y sin tener que solicitarla:
Enmienda 211 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – letra a
a) información sobre la conformidad de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8, incluida una comparación entre los vertidos reales de contaminantes en las aguas receptoras y los valores límite establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I;
a) información sobre la conformidad de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8, incluida una comparación entre los vertidos reales de contaminantes en las aguas receptoras y los valores límite establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I; esta información se presentará de manera que permita una comparación fácil, por ejemplo en forma de porcentaje de cumplimiento;
Enmienda 212 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) el total de las emisiones de gases de efecto invernadero (en toneladas equivalentes de CO2) emitidas por año y fuente;
El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
El procedimiento de revisión será justo, equitativo, puntual y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
Enmienda 214 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.
Enmienda 215 Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 1
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas y, en su caso, de las autoridades competentes responsables de la infracción.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud o al medio ambiente a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas y, en su caso, de las autoridades competentes responsables de la infracción.
Enmienda 216 Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 2
2. Los Estados miembros garantizarán que, como parte del público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan reclamar dos veces una violación que genere daños.
2. Los Estados miembros garantizarán que, como parte del público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan reclamar dos veces una violación que genere daños.
Enmienda 254 Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 4
4. Cuando se presente una demanda de indemnización de conformidad con el apartado 1 que esté respaldada por pruebas de las que pueda presumirse la existencia de un vínculo causal entre el daño y la infracción, los Estados miembros garantizarán que corresponde a la persona responsable de la infracción demostrar que la infracción no causó los daños ni contribuyó a ellos.
suprimido
Enmienda 217 Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información sobre su derecho a reclamar una indemnización por daños.
Enmienda 218 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir de [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 1 bis (nuevo), artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir de [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 219 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 3
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 1 bis (nuevo), artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 9, apartado 1, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 220 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 6
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, o artículo 24, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 1 bis (nuevo), artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, o artículo 24, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 221 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 – letra c
c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.
c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud y del medio ambiente.
Enmienda 222 Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e
e) un análisis de la posible necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
e) un análisis de la posible necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor, en concreto las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
Enmienda 223 Propuesta de Directiva Artículo 31 – párrafo 1
Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva, acompañado, cuando la Comisión lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes.
A partir del 1 de enero de 2030 y, a partir de esta fecha, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva, acompañado, cuando la Comisión lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes. La Comisión evaluará la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la responsabilidad ampliada del productor en particular a aquellos productos que contengan microplásticos y sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) comercializados y teniendo en cuenta las posibles restricciones que recaigan sobre las mismas.
Enmienda 224 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 2
2. El artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2027 con respecto a Mayotte.
2. El artículo 3, apartados 1 y 2, y el artículo 6, serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2030 con respecto a Mayotte. Antes de que finalice el período de transición, la Comisión recabará la información necesaria para analizar la necesidad de prorrogar la duración de estas disposiciones transitorias.
Enmienda 266 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Las regiones ultraperiféricas podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 respecto a los vertidos en aguas costeras de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de menos de 150 000 e-h, y adoptar un nivel de tratamiento adecuado, que, sin embargo, no sea menos riguroso que el tratamiento primario, si este no es técnicamente viable o implica costes excesivos en función de la relación coste-beneficio y los estudios científicos apoyan dicho tratamiento.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros que componen la región ultraperiférica presentarán a la Comisión los estudios a los que se hace referencia en dicho párrafo.
Los estudios científicos tendrán en cuenta, en particular, las características de las aguas residuales vertidas en las aguas costeras, así como el medio receptor.
Enmienda 225 Propuesta de Directiva Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. A más tardar ... [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará directrices para la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor.
Enmienda 226 Propuesta de Directiva Anexo I – parte A – punto 2 – parte introductoria
El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:
El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos y utilizando las herramientas digitales apropiadas cuando sea viablesin que ello redunde en costes excesivos, en especial por lo que respecta:
Enmienda 227 Propuesta de Directiva Anexo I – parte B – punto 2
5. Las autorizaciones de vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen biosoportes plásticos incluirán la obligación de controlar permanentemente y evitar toda liberación involuntaria de biosoportes en el medio ambiente.
5. Las autorizaciones de vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen biosoportes plásticos incluirán la obligación de informar a las autoridades competentes de las tecnologías de biosoportes, incluido el tipo y el volumen de los biosoportes plásticos, y de los equipos de retención instalados, y de controlar permanentemente y evitar toda liberación de biosoportes en el medio ambiente. Si se producen liberaciones en el medio ambiente, se exigirá que los gestores notifiquen el incidente a las autoridades competentes.
Enmienda 228 Propuesta de Directiva Anexo I – parte C – punto 1 – letra e bis (nueva)
e bis) que las aguas residuales no domésticas cumplan las correspondientes concentraciones máximas admisibles fijadas en virtud de la Directiva 2008/105/CE;
Enmienda 229 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 4
1 Requisitos para el tratamiento terciario de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que hace referencia el artículo 7, apartados 1 y 3. Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
Requisitos para el tratamiento terciario de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que hace referencia el artículo 7, apartados 1 y 3. Para las instalaciones de tratamiento de aguas residuales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se aplicarán los dos parámetros. Para las instalaciones de tratamiento de aguas residuales a que se refiere el artículo 7, apartado 3, según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción. Para este fin se puede utilizar, como alternativa, una medición digital equivalente con analizadores en línea.
Enmienda 230 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 5
Nota 1: La retención natural de nitrógeno no se tendrá en cuenta en el cálculo del porcentaje mínimo de reducción.
Nota 1: La retención natural de nitrógeno podrá tenerse en cuenta en el cálculo del porcentaje mínimo de reducción si puede demostrarse que el agua tarda más de dos años en llegar a la zona de captación sensible al nitrógeno y contribuiría a la eutrofización de dicha zona, informándose en este sentido a la Comisión. Las concentraciones de nitrógeno en las zonas mencionadas en la letra b) de la condición (1) cumplen las condiciones de referencia establecidas en el anexo V.1.2.1 de la Directiva 2000/60/CE para definir el buen estado ecológico de dichas zonas.
Enmienda 231 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 7
Nota 1: Se medirá la concentración de las sustancias orgánicas mencionadas en las letras a) y b).
Nota 1: Se medirá la concentración de las sustancias orgánicas mencionadas en las letras a), b) y c).
Enmienda 232 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 8
Nota 2: El porcentaje de eliminación se calculará para al menos seis sustancias. El número de sustancias de la categoría 1 será el doble del número de sustancias de la categoría 2. Si es posible medir menos de seis sustancias en una concentración suficiente, la autoridad competente designará otras sustancias para calcular el porcentaje mínimo de eliminación cuando sea necesario. Se utilizará la media de los porcentajes de eliminación de todas las sustancias utilizadas en el cálculo para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo requerido del 80 % de eliminación.
Nota 2: El porcentaje de eliminación se calculará en un caudal en época seca y para al menos seis sustancias en las categorías 1 y 2, y para todas las sustancias en la categoría 3. El número de sustancias de la categoría 1 será el doble del número de sustancias de la categoría 2. Si es posible medir menos de seis sustancias en una concentración suficiente, la autoridad competente designará otras sustancias para calcular el porcentaje mínimo de eliminación cuando sea necesario. Se utilizará la media de los porcentajes de eliminación de todas las sustancias utilizadas en el cálculo para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo requerido del 80 % de eliminación.
Enmienda 233 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 2 – párrafo primero
Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, y de ser necesario en su entrada. No obstante, las muestras de base temporal utilizadas para el control de los microcontaminantes serán muestras de 48 horas.
Los Estados miembros utilizarán muestras durante un período de 24 horas, a intervalos regulares, que se tomarán en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, y de ser necesario en su entrada. No obstante, las muestras de base temporal utilizadas para el control de los microcontaminantes serán muestras de 48 horas.
Enmienda 234 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 4 – letra b bis (nueva)
b bis) Categoría 3 (sustancias de alto riesgo)
i) Telmisartán (n.º CAS 144701-48-4)
ii) Bisfenol A (n.º CAS 80-05-7)
iii) β-estradiol (n.º CAS 50-28-2)
iv) Sulfonato de perfluorooctano (PFOS) (n.º CAS 1763-23-1),
Enmienda 235 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 3
Texto de la Comisión
— de 1 000 a 9 999 e-h:
Una muestra por mes
— de 10 000 a 49 999 e-h:
Dos muestras por mes
En el caso de los microcontaminantes, una muestra por mes
— de 50 000 a 99 999 e-h :
Una muestra por semana.
En el caso de los microcontaminantes, dos muestras por semana
— 100 000 e-h o más:
Una muestra por día
En el caso de los microcontaminantes, dos muestras por semana
Enmienda
— de 750 a 9 999 e-h:
Una muestra por mes
— de 10 000 a 49 999 e-h:
Dos muestras por mes
En el caso de los microcontaminantes, una muestra cada dos meses
— de 50 000 a 99 999 e-h :
Una muestra por semana.
En el caso de los microcontaminantes, una muestra cada dos meses
— 100 000 e-h o más:
Una muestra por semana
En el caso de los microcontaminantes, una muestra por mes
Enmienda 236 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – punto 6
6. Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar de estos vertidos no deberá superar los 150 mg/l.
6. Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar de estos vertidos no deberá superar los 150 mg/l. Para este fin se puede utilizar, como alternativa, una medición digital equivalente con analizadores en línea.
Enmienda 237 Propuesta de Directiva Anexo I – parte D – cuadro 2
Texto de la Comisión
Parámetros
Concentración
Porcentaje mínimo de reducción7
(Véase la nota 1)
Método de medida de referencia
Fósforo total
2
0,5 mg/L
90
Espectrofotometría de absorción molecular
Nitrógeno total
6 mg/L
85
Espectrofotometría de absorción molecular
___________
7 Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
Enmienda
Parámetros
Concentración
Porcentaje mínimo de reducción7
(Véase la nota 1)
Método de medida de referencia
Fósforo total
0,2 mg/L
93
Espectrofotometría de absorción molecular o medición de un sensor en línea digital equivalente.
Nitrógeno total
8 mg/L7a
80
Espectrofotometría de absorción molecular o medición de un sensor en línea digital equivalente.
_________________________
7 Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
7 bis Estos valores de concentración son medias anuales, como se recoge en el anexo I, apartado D, apartado 4, letra c). No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse utilizando medias diarias cuando se demuestre, con arreglo al anexo I, apartado D, apartado 1, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 °C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.
Enmienda 238 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 1
1. Las zonas situadas en las cuencas del mar Báltico, el mar Negro, partes del mar del Norte consideradas sensibles a la eutrofización con arreglo a la Directiva 2008/56/CE y partes del mar Adriático identificadas como sensibles a la eutrofización en virtud de la Directiva 2008/56/CE;
1. Las zonas situadas en las cuencas del mar Báltico, el mar Negro, el mar del Norte y el mar Adriático identificadas como sensibles a la eutrofización en virtud de las Directivas 2008/56/CE o 2000/60/CE;
Enmienda 239 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 1 – letra b bis (nueva)
b bis) una prueba de resistencia para evaluar la vulnerabilidad de los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sobre la base de escenarios de cambio climático;
Enmienda 240 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo primero
un objetivo indicativo de que el desbordamiento de las aguas de tormenta no represente más del 1 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas;
un objetivo de que el desbordamiento de las aguas de tormenta no represente más del 1 % aproximadamente de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas, teniendo en cuenta las necesidades locales de protección del medio ambiente, alcanzable por medios técnica y económicamente proporcionados;
Enmienda 241 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo primero bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán disponer que el objetivo a que se refiere el párrafo primero pueda demostrarse alternativamente sobre la base de una serie de desbordamientos de aguas de tormenta (pero no más de 20 casos al año) o de un volumen de escorrentía urbana vertida (pero no más del 15 % del volumen anual, sobre la base de modelos);
Enmienda 242 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo primero ter (nueva)
Cabe establecer una excepción a la obligación prevista en el párrafo segundo bis a nivel nacional en caso de un uso eficaz de alcantarillas separadas en el sentido dado por el artículo 2, apartado 9, letra d) siempre y cuando ello garantice el mismo nivel de protección medioambiental.
Enmienda 243 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo segundo – parte introductoria
Este objetivo indicativo se alcanzará a más tardar:
Las medidas para alcanzar este objetivo se deberán estar implantadas a más tardar:
Enmienda 244 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo segundo – inciso i
i) el 31 de diciembre de 2035, en el caso de todas las aglomeraciones de un mínimo de 100 000 e-h;
i) el 31 de diciembre de 2030, en el caso de todas las aglomeraciones de un mínimo de 100 000 e-h;
Enmienda 245 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 2 – letra a – párrafo segundo – inciso ii
ii) el 31 de diciembre de 2040, en el caso de las aglomeraciones de un mínimo de 10 000 e-h determinadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
ii) el 31 de diciembre de 2035, en el caso de las aglomeraciones de un mínimo de 10 000 e-h determinadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
Enmienda 246 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 3
3. Las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2, junto con una identificación clara de los agentes implicados y sus responsabilidades en la implantación del plan integrado.
3. Las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2 y las medidas de adaptación al cambio climático para las infraestructuras pertinentes, sobre la base de la prueba de resistencia a que se refiere la letra b bis) del punto 1 del presente anexo, junto con una identificación clara de los agentes implicados y sus responsabilidades en la aplicación del plan integrado.
Enmienda 247 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 4 – letra a
a) en primer lugar, medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de aguas pluviales no contaminadas en los sistemas colectores, incluidas medidas que promuevan la retención natural del agua o la recogida de aguas pluviales, y medidas que aumenten los espacios verdes o limiten las superficies impermeables en las aglomeraciones urbanas;
a) en primer lugar, medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de aguas pluviales no contaminadas en los sistemas colectores, incluidas medidas que promuevan la retención natural del agua o la recogida de aguas pluviales, y medidas que aumenten los espacios verdes y azuleslimitando las superficies impermeables en las aglomeraciones urbanas;
Enmienda 248 Propuesta de Directiva Anexo V – punto 4 – letra c
c) por último, cuando sea necesario para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2, medidas de mitigación adicionales, como la adaptación de la infraestructura para la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de aguas residuales urbanas o la creación de nuevas infraestructuras dando prioridad a las infraestructuras verdes, como las zanjas con vegetación, los humedales de tratamiento y estanques de almacenamiento diseñados para apoyar la biodiversidad. Cuando proceda, se planteará la reutilización del agua en el contexto del desarrollo de los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 5.
c) por último, cuando sea necesario para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2, medidas de mitigación adicionales, como la adaptación de la infraestructura para la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de aguas residuales urbanas, como por ejemplo la conexión de áreas urbanas de nueva construcción a alcantarillas separadas o la creación de nuevas infraestructuras dando prioridad a las infraestructuras verdes y azules, como las zonas verdes urbanas, las azoteas y tejados verdes, las zanjas con vegetación, los humedales de tratamiento y estanques de almacenamiento diseñados para apoyar la biodiversidad. Se planteará la reutilización del agua en el contexto del desarrollo de los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 5.
Enmienda 249 Propuesta de Directiva Anexo VI – punto 1 bis (nuevo)
1 bis) La información de los puntos siguientes será accesible en línea, y los consumidores, previa solicitud justificada, podrán obtener acceso a dicha información por otros medios.
Enmienda 250 Propuesta de Directiva Anexo VI – punto 8 – letra c
c) las toneladas equivalentes de CO2 producidas o evitadas al año gracias al funcionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas.
c) el total de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero (en toneladas equivalentes de CO2) emitidas por año y fuente.
Enmienda 251 Propuesta de Directiva Anexo VI – punto 10
10) Un resumen de la naturaleza de las quejas, y las estadísticas al respecto, así como de las respuestas proporcionadas por los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sobre cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
10) Información sobre cómo presentar reclamaciones y cómo denunciar a las autoridades competentes los vertidos de aguas residuales no conformes, y un resumen de la naturaleza de las quejas, y las estadísticas al respecto, así como de las respuestas proporcionadas por los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sobre cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 252 Propuesta de Directiva Anexo VI – punto 10 bis (nuevo)
10 bis) previa solicitud justificada, serán accesibles aquellos datos históricos que se remonten al menos a diez años.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0276/2023).