Índice 
Textos aprobados
Jueves 11 de mayo de 2023 - Estrasburgo
Libertad de los medios de comunicación y libertad de expresión en Argelia: el caso del periodista Ihsane El Kadi
 Bielorrusia: trato inhumano y hospitalización del destacado líder de la oposición Víktar Babaryka
 Myanmar/Birmania, en particular la disolución de los partidos políticos democráticos
 Empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica
 Algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23
 Hoja de ruta sobre una Europa social: dos años después de Oporto
 Adecuación de la protección conferida por el marco de privacidad de datos UE-EE. UU.
 Un sector de las algas en la Unión sólido y sostenible

Libertad de los medios de comunicación y libertad de expresión en Argelia: el caso del periodista Ihsane El Kadi
PDF 117kWORD 43k
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre la libertad de los medios de comunicación y la libertad de expresión en Argelia: el caso del periodista Ihsane El Kadi (2023/2661(RSP))
P9_TA(2023)0198RC-B9-0242/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que Ihsane El Kadi, destacado periodista argelino y director de Interface Médias, una de las últimas empresas de medios de comunicación independientes de Argelia, que cuenta con los medios de comunicación en línea Radio M y Maghreb Emergent, fue detenido sin orden judicial durante la noche del 23 al 24 de diciembre de 2022;

B.  Considerando que, el 2 de abril de 2023, un tribunal argelino condenó a El Kadi a una pena de cinco años, dos de ellos condicionales, una multa de 700 millones de dinares argelinos, la disolución de su empresa de medios de comunicación y la confiscación de sus activos por cargos infundados relacionados con la «recepción de fondos con fines de propaganda política» y «daños a la seguridad del Estado» con arreglo a los artículos 95 y 95 bis del Código Penal argelino; que la vista sobre su recurso tendrá lugar en la segunda quincena de mayo de 2023;

C.  Considerando que, desde las protestas del Hirak en 2019, las autoridades argelinas han reprimido sustancialmente la libertad de los medios de comunicación y la libertad de expresión; que Argelia ocupa el puesto 136 de 180 en la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa de Reporteros sin Fronteras de 2023, y ocupaba el puesto 146 en 2020; que, desde 2019, las autoridades han procesado y detenido al menos a otros once periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, entre ellos, Mustafá Benyama; que las autoridades argelinas han aumentado el bloqueo de sitios de noticias y publicaciones críticas con el Gobierno;

1.  Pide a las autoridades argelinas que liberen inmediata e incondicionalmente a Ihsane El Kadi y a todas las personas detenidas arbitrariamente y acusadas por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión;

2.  Pide a las autoridades argelinas que respeten y defiendan las libertades fundamentales, en especial la libertad de los medios de comunicación, consagrada en el artículo 54 de la Constitución argelina, reabran los medios de comunicación cerrados y pongan fin a la detención y privación de libertad de activistas políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos y sindicalistas; expresa su solidaridad con los ciudadanos argelinos que protestan pacíficamente desde 2019;

3.  Insta a las autoridades argelinas a que modifiquen las disposiciones del Código Penal relacionadas con la seguridad utilizadas para tipificar como delito la libertad de expresión, entre ellas, los artículos 95 bis y 196 bis, y a que adapten las leyes que limitan la libertad de expresión a las normas internacionales en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que Argelia ha ratificado;

4.  Recuerda, como se acordó conjuntamente en las prioridades de la Asociación UE-Argelia, la importancia de una prensa pluralista para consolidar el Estado de Derecho y las libertades fundamentales, por ejemplo, la libertad de los medios de comunicación y la libertad de expresión;

5.  Pide a todas las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que planteen el caso de El Kadi ante las autoridades argelinas y condenen abiertamente la represión de la libertad de los medios de comunicación; pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que insten a las autoridades argelinas a garantizar que los periodistas extranjeros obtengan visados y acreditaciones sin demoras indebidas y que puedan trabajar libremente;

6.  Pide a la delegación de la Unión y a las embajadas de los Estados miembros en Argelia que soliciten el acceso a periodistas encarcelados y estén presentes como observadores en sus juicios;

7.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Argelia, y pide que se traduzca al árabe.


Bielorrusia: trato inhumano y hospitalización del destacado líder de la oposición Víktar Babaryka
PDF 117kWORD 44k
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre Bielorrusia: trato inhumano y hospitalización del destacado líder de la oposición Víktar Babaryka (2023/2693(RSP))
P9_TA(2023)0199RC-B9-0251/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre Bielorrusia,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que Víktar Babaryka, antiguo candidato a la presidencia, fue condenado en julio de 2021 a catorce años de prisión por motivos políticos;

B.  Considerando que Babaryka fue hospitalizado con marcas de golpes y necesitó cirugía; que a sus abogados y su familia se les están denegando sus solicitudes de información o de contacto con él;

C.  Considerando que destacados presos políticos bielorrusos, incluidos los líderes de la oposición Maryia Kalesnikava, Maksim Znak, Siarhei Tsikhanouski, Pavel Seviarynets y Mikalai Statkevich, han sido objeto de un aislamiento total, de modo que no se dispone de ninguna información sobre ellos; que el encarcelamiento de Andrzej Poczobut, un líder de la minoría polaca en Bielorrusia, es un ejemplo de la persecución contra las minorías nacionales en Bielorrusia;

D.  Considerando que, en su informe de 3 de febrero de 2023, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó que las condiciones de detención en Bielorrusia constituían tratos crueles, inhumanos y degradantes y torturas; que los presos no reciben asistencia médica ni asesoramiento jurídico a su debido tiempo; que hay unos 1 500 presos políticos en Bielorrusia y que Aliaksandr Vikhor, Dzianis Kuzniatsou, Vitold Ashurak y Mikalai Klimovich murieron en prisión;

1.  Insta a las autoridades bielorrusas a que pongan fin inmediatamente al maltrato de Víktar Babaryka y otros presos políticos, y a que garanticen una asistencia médica adecuada y el acceso a abogados, familiares, diplomáticos y organizaciones internacionales para que puedan evaluar su estado y prestarles ayuda;

2.  Pide la liberación inmediata e incondicional de Víktar Babaryka y su hijo Eduard, así como de Maryia Kalesnikava, Maksim Znak, Siarhei Tsikhanouski, Pavel Seviarynets, Mikalai Statkevich, Raman Pratasevich, Andrzej Poczobut, Ales Bialiatski y todos los demás presos políticos en Bielorrusia;

3.  Condena enérgicamente el trato inhumano de los presos políticos y sus familiares, así como la continua represión contra la oposición política, la sociedad civil, los sindicatos, los defensores jurídicos, los medios de comunicación independientes y las minorías nacionales en Bielorrusia;

4.  Reitera su solidaridad con el pueblo bielorruso en su lucha por una Bielorrusia libre, soberana y democrática; condena la participación de Bielorrusia en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania;

5.  Pide a la Unión y a los Estados miembros que desarrollen un programa de asistencia específico de la Unión para ayudar a las víctimas de la represión política, en particular mejorando los procedimientos de asilo y ofreciendo un refugio temporal en la Unión para quienes busquen asilo político;

6.  Reitera su llamamiento a la Unión y a sus Estados miembros para que amplíen las sanciones de la Unión contra las personas y entidades responsables de la represión en Bielorrusia —incluidos jueces, fiscales, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de prisiones y de colonias penitenciarias, y agentes facilitadores del régimen— y garanticen su correcta ejecución; pide que se impongan sanciones contra los responsables de la deportación ilegal de menores ucranianos a Bielorrusia;

7.  Reitera su petición de que se haga rendir cuentas a todos los autores de las violaciones sistemáticas de los derechos humanos bajo el régimen de Lukashenka;

8.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Estados miembros, a los representantes de las fuerzas democráticas bielorrusas y a las autoridades de facto de la República de Bielorrusia.


Myanmar/Birmania, en particular la disolución de los partidos políticos democráticos
PDF 116kWORD 45k
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre Myanmar/Birmania, en particular la disolución de los partidos políticos democráticos (2023/2694(RSP))
P9_TA(2023)0200RC-B9-0240/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación en Myanmar/Birmania,

–  Vistas las declaraciones del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 29 de marzo de 2023, sobre Myanmar/Birmania,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, el 28 de marzo de 2023, cuarenta partidos políticos de Myanmar/Birmania fueron disueltos, entre ellos, la Liga Nacional para la Democracia (LND), ya que no se inscribieron de conformidad con la Ley de registro de partidos políticos del régimen;

B.  Considerando que, desde enero de 2022, la junta había encarcelado a cientos de miembros de la LND, algunos de los cuales han muerto en prisión;

C.  Considerando que, el 21 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó una resolución exigiendo el fin de la violencia y la liberación inmediata de todas las personas detenidas arbitrariamente;

D.  Considerando que, según la Comisión para la Protección de los Periodistas, Myanmar/Birmania ha pasado a ser el tercer país con peores cifras de encarcelamiento de periodistas, después de Irán y China; que, según la base de datos del Instituto Internacional de la Prensa sobre periodistas asesinados, cuatro periodistas han sido asesinados en Myanmar/Birmania desde febrero de 2021, probablemente todos ellos a manos de la junta militar; que sigue habiendo docenas de periodistas encerrados en distintas cárceles de Myanmar/Birmania, incluso después del reciente indulto masivo de presos por parte de la junta militar;

1.  Condena enérgicamente el poder violento e ilegítimo de la junta, que ha sumido a Myanmar/Birmania en una crisis humanitaria y de derechos humanos; rechaza cualquier intento por parte de los dirigentes militares de legitimar su poder antidemocrático mediante unas elecciones fraudulentas;

2.  Condena enérgicamente la decisión de la Comisión Electoral de Myanmar/Birmania, designada por los militares, de disolver cuarenta partidos políticos y las consiguientes detenciones de políticos; pide el restablecimiento inmediato de dichos partidos;

3.  Insta a la junta a que proceda a la liberación inmediata e incondicional de todos los presos políticos; pide el fin inmediato del estado de excepción ilegal y del uso indiscriminado de la fuerza, la restauración del Gobierno civil, el restablecimiento de una vía hacia la democracia y la rápida apertura del Parlamento con la participación de todos los representantes electos;

4.  Pide a la Unión y a sus Estados miembros que aumenten sustancialmente la ayuda humanitaria a la población y a los refugiados de Myanmar/Birmania, incluidos los rohinyás;

5.  Condena en los términos más enérgicos el uso de la violación como arma y los ataques militares aéreos regulares contra objetivos civiles;

6.  Insta a la comunidad internacional a que coordine y utilice todas las vías políticas disponibles para trabajar con la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y otros actores regionales en la superación de la crisis, también mediante un aumento significativo del apoyo al Gobierno de Unidad Nacional y a los grupos democráticos de la oposición, trabajando para instaurar un embargo mundial de armas y remitiendo el país a la Corte Penal Internacional;

7.  Pide a la Unión que introduzca sanciones específicas complementarias contra los militares y sus intereses empresariales, incluidas sanciones sobre el combustible de aviación, la empresa minera N.º 2 y el Banco de Comercio Exterior de Myanmar, y que fuerce su rápida aplicación;

8.  Pide a la Comisión que demuestre que el régimen «Todo menos armas» no beneficia a la junta o que, en caso contrario, se retire temporalmente el mecanismo;

9.  Pide a la Unión que demuestre que toda forma de compromiso con Myanmar/Birmania, también por parte de las empresas privadas y las empresas con sede en la Unión, como MADE, está sujeta a procesos reforzados de diligencia debida en materia de derechos humanos para proteger y garantizar los derechos de los trabajadores;

10.  Condena a Rusia y a China por haber dado su apoyo político, económico y militar a la junta de Myanmar/Birmania;

11.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Gobierno de Unidad Nacional, al Comité Representante de Pyidaungsu Hluttaw (Asamblea de Myanmar), al Tatmadaw, a la ASEAN, a las Naciones Unidas, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica
PDF 229kWORD 73k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de mayo de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información (COM(2022)0143 – C9-0128/2022 – 2022/0092(COD))(1)
P9_TA(2023)0201A9-0099/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  Con el fin de hacer frente a las prácticas comerciales desleales que impiden a los consumidores tomar decisiones de consumo sostenible, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las alegaciones medioambientales engañosas («blanqueo ecológico») o las etiquetas de sostenibilidad o las herramientas de información sobre la sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esto permitiría a los organismos nacionales competentes abordar estas prácticas de manera eficaz. Al garantizar que las alegaciones medioambientales sean honestas, los consumidores podrán elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia en favor de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo así el impacto negativo en el medio ambiente.
(1)  Con el fin de hacer frente a las prácticas comerciales desleales que engañan a los consumidores impidiéndoles tomar decisiones de consumo sostenible, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las alegaciones medioambientales engañosas o falsas («blanqueo ecológico») o las etiquetas de sostenibilidad o las herramientas de información sobre la sostenibilidad poco transparentes, no certificadas y poco creíbles, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esto permitiría a los organismos nacionales competentes abordar estas prácticas de manera eficaz. Al garantizar que las alegaciones medioambientales sean fiables, claras, comprensibles y honestas, los consumidores podrán elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia en favor de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo así el impacto negativo en el medio ambiente. Las empresas también deben desempeñar un papel en la promoción de una transición ecológica y de una mayor sostenibilidad de los productos que producen y venden en el mercado interior.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  Con el fin de disuadir a los comerciantes de engañar a los consumidores en lo tocante al impacto medioambiental o social, la durabilidad o la reparabilidad de sus productos, incluso en la presentación general de los productos, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE añadiendo el impacto medioambiental o social, la durabilidad y la reparabilidad del producto a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras una evaluación caso por caso. Tampoco debe inducir a error a los consumidores la información que faciliten los comerciantes sobre la sostenibilidad social de los productos, como la relativa a las condiciones de trabajo, las contribuciones a la beneficencia o el bienestar animal.
(3)  Con el fin de disuadir a los comerciantes de engañar a los consumidores en lo tocante al impacto medioambiental o social, la durabilidad o la reparabilidad de sus productos, incluso en la presentación general de los productos, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE añadiendo el impacto medioambiental o social, la durabilidad, la reutilizabilidad, la reciclabilidad y la reparabilidad del producto a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras una evaluación caso por caso. Tampoco debe inducir a error a los consumidores la información que faciliten los comerciantes sobre la sostenibilidad social de los productos, como la relativa a las condiciones de trabajo, las contribuciones a la beneficencia o el bienestar animal.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Las alegaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de estas alegaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la honestidad y la credibilidad de tales alegaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales alegaciones, tras una evaluación caso por caso, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos y verificables asumidos por el comerciante. Estas alegaciones también deben estar respaldadas por un sistema de supervisión independiente que permita seguir los avances del comerciante en relación con los compromisos y las metas.
(4)  Las alegaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de estas alegaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la honestidad y la credibilidad de tales alegaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales alegaciones, tras una evaluación caso por caso, cuando se basen únicamente en planes de compensación del carbono o no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos, cuantificados, basados en la ciencia y verificables asumidos por el comerciante, así como por un plan de ejecución detallado y realista para alcanzar estos resultados medioambientales futuros. Dicho plan debe incluir objetivos concretos coherentes con la realización del compromiso a largo plazo del comerciante, con el respaldo de un presupuesto suficiente y una asignación de recursos suficientes. Las alegaciones también deben estar respaldadas por un sistema de supervisión independiente que permita seguir los avances del plan de ejecución, así como de los compromisos y las metas del comerciante.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  La comparación de productos sobre la base de sus aspectos medioambientales o sociales, en particular mediante el uso de herramientas de información sobre la sostenibilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que se suministre al consumidor información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. Esto debe garantizar que los consumidores tomen decisiones sobre transacciones mejor fundadas cuando utilicen tales servicios. La comparación debe ser objetiva, en particular, al comparar productos que cumplan la misma función, al utilizar un método común e hipótesis comunes y al comparar las características fundamentales y verificables de los productos comparados.
(6)  La comparación de productos sobre la base de sus aspectos medioambientales o sociales, en particular mediante el uso de herramientas de información sobre la sostenibilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común que podría resultar engañosa para los consumidores, que no siempre son capaces de evaluar la fiabilidad de esta información. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que se suministre al consumidor información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. Esto debe garantizar que los consumidores tomen decisiones sobre transacciones mejor fundadas cuando utilicen tales servicios. La comparación debe ser objetiva, en particular, al comparar productos que cumplan la misma función, al utilizar un método común e hipótesis comunes y al comparar las características fundamentales y verificables de los productos comparados.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  Debe prohibirse la exhibición de etiquetas de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidas por las autoridades públicas mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. El sistema de certificación debe cumplir unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad. Sigue siendo posible exhibir etiquetas de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichas etiquetas hayan sido establecidas por una autoridad pública o en el caso de las formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011. Esta norma complementa el punto 4 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe alegar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no haya sido así, o hacer esa alegación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.
(7)  Debe prohibirse la exhibición de etiquetas de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidas por las autoridades públicas mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. El sistema de certificación debe cumplir unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad. El seguimiento del cumplimiento del sistema de certificación debe estar respaldado por métodos que sean proporcionados y pertinentes para la naturaleza de los productos, procesos y negocios sujetos al sistema. Debe llevarla a cabo un tercero cuyas competencias e independencia, tanto del titular del sistema como del comerciante, hayan sido verificadas por los Estados miembros. Por otra parte, los sistemas de certificación deben incluir un mecanismo para reclamaciones a disposición de los consumidores y otras partes interesadas externas centrado en los posibles incumplimientos y que garantice la retirada de la etiqueta de sostenibilidad en su caso. Sigue siendo posible exhibir etiquetas de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichas etiquetas hayan sido establecidas por una autoridad pública o en el caso de las formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011. Esta norma complementa el punto 4 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe alegar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no haya sido así, o hacer esa alegación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización. Las etiquetas de sostenibilidad establecidas por las autoridades públicas deben ser accesibles a un coste razonable para todas las empresas, independientemente de su tamaño y su capacidad financiera. Se deben promover los sistemas de certificación y las etiquetas de sostenibilidad que fomenten la adopción progresiva de prácticas sostenibles por parte de las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan alegaciones medioambientales genéricas sin un comportamiento medioambiental excelente reconocido que sea pertinente para la alegación. Ejemplos de tales alegaciones medioambientales genéricas son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «inocuo en términos de carbono», «neutro en términos de carbono», «positivo en términos de carbono», «climáticamente neutro», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «de origen biológico» o similares, así como declaraciones más amplias, como «consciente» o «responsable», que sugieren un comportamiento medioambiental excelente o crean esa impresión. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Por ejemplo, la alegación «biodegradable», en referencia a un producto, sería una alegación genérica, mientras que afirmar que «el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes» sería una alegación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición.
(9)  El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan alegaciones medioambientales genéricas sin aportar pruebas de un comportamiento medioambiental excelente que sea pertinente para la alegación. Ejemplos de tales alegaciones medioambientales genéricas son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «natural», «respetuoso con los animales», «libre de crueldad», «sostenible», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «libre de deforestación», «inocuo en términos de carbono», «climáticamente neutro», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «neutro en plásticos», «libre de plásticos», «de origen biológico» o similares, así como declaraciones más amplias, como «consciente» o «responsable», que sugieren un comportamiento medioambiental excelente o crean esa impresión. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando estén basadas en la compensación de impactos medioambientales, por ejemplo mediante la adquisición de créditos de carbono, o no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o exista evidencia científica de ello, o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Por ejemplo, la alegación «biodegradable», en referencia a un producto, sería una alegación genérica, mientras que afirmar que «el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes» sería una alegación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición. En los casos en que no pueda justificarse con pruebas científicas, es especialmente importante prohibir las alegaciones que sugieran, sobre la base de la compensación de carbono, que un producto o servicio tiene un impacto neutro, reducido, compensado o positivo en cuanto a emisiones de carbono en el medio ambiente, ya que puede inducir a error a los consumidores haciendo creer que el producto que compran o la empresa del comerciante no repercuten en el medio ambiente. Esto no debe impedir que las empresas anuncien sus inversiones en iniciativas medioambientales siempre que dicha publicidad no alegue que dichas inversiones o iniciativas compensan, neutralizan o hacen positivo el impacto del producto o el impacto de la actividad empresarial del comerciante sobre el medio ambiente.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones del anexo I de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una vida útil limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo. La adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos de materiales. Por lo tanto, es probable que hacer frente a esas prácticas reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible.
(14)  Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones del anexo I de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una vida útil limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo. La adopción de prácticas que lleven a acortar la vida útil de un producto o la adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos de materiales. Por lo tanto, es probable que hacer frente a esas prácticas reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Asimismo, debe prohibirse la omisión de información al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad. Por ejemplo, una característica de este tipo podrían ser programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo. La prohibición de la omisión de información a los consumidores sobre tales características de los bienes complementa y no afecta a las vías de recurso a disposición de los consumidores cuando esas características constituyan una falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771.
(16)  Asimismo, debe prohibirse introducir una característica de un bien que limite su durabilidad. Por ejemplo, una característica de este tipo podrían ser programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo. La prohibición de la introducción de tales características de los bienes no afecta a las vías de recurso a disposición de los consumidores cuando esas características constituyan una falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771.
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26 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
26 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Otra práctica que debe prohibirse en virtud del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de alegar que un bien tiene una durabilidad determinada cuando no la tenga. Este sería el caso, por ejemplo, en el que un comerciante informe a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.
(17)  Otra práctica que debe prohibirse en virtud del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de alegar que un bien tiene una durabilidad determinada cuando no la tenga. Este sería el caso, por ejemplo, en el que un comerciante informe a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado con un uso normal previsto con arreglo a las instrucciones, cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se presenten los productos como si pudieran ser reparados cuando esto en realidad no sea posible, y para prohibir la omisión de informar a los consumidores de que no es posible reparar los bienes de conformidad con los requisitos legales.
(18)  Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir la comercialización de un producto que no sea posible reparar de conformidad con los requisitos legales o la omisión de informar al consumidor de que un producto es irreparable. Además, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para garantizar que siempre se informe al consumidor de las restricciones a la reparación, como la indisponibilidad de servicios de reparación y de piezas de repuesto, o la negativa a reparar en caso de que el producto haya sido reparado por un profesional independiente, un no profesional o un usuario.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus bienes fungibles, llevándolo a adquirir más bienes fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la práctica de instar al consumidor, a través de la configuración de la impresora, a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.
(20)  Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de comercializar bienes que requieren la sustitución de los bienes fungibles antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus bienes fungibles, llevándolo a adquirir más bienes fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de una impresora que obligue a los consumidores a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir la omisión de informar al consumidor de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora sin revelar esta información al consumidor. Esta práctica podría inducir a error a los consumidores y llevarlos a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a costes de reparación, flujos de residuos o costes adicionales innecesarios, debido a la obligación de utilizar los bienes fungibles del productor original, algo que el consumidor no pudo prever en el momento de la compra. Del mismo modo, también estaría prohibida la comercialización de dispositivos inteligentes que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original sin revelar esta información al consumidor.
(21)  Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir la comercialización de bienes diseñados de un modo que limita su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora. Esta práctica podría inducir a error a los consumidores y llevarlos a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a costes de reparación, flujos de residuos o costes adicionales innecesarios, debido a la obligación de utilizar los bienes fungibles del productor original, algo que el consumidor no pudo prever en el momento de la compra. Del mismo modo, también estaría prohibida la comercialización de dispositivos inteligentes que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 22
(22)  Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa y para estimular la demanda y el suministro de bienes más duraderos, debe facilitarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad de un producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, los contenidos digitales y los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo27 debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe facilitarse a los consumidores de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/88228. La obligación de facilitar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/77029 y (UE) 2019/77130 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(22)  Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa y para estimular la demanda y el suministro de bienes más duraderos, debe facilitarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad de un producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, los contenidos digitales y los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos, de conformidad con los requisitos en virtud del Derecho de la Unión o nacional, es decir, como mínimo el período especificado en la legislación de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo27 debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe facilitarse a los consumidores, también en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados miembros en que se ofrece el producto, de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/88228. La obligación de facilitar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/77029, (UE) 2019/77130 y (UE) 2011/83 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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27 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
27 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
28 Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
28 Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
29 Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
29 Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
30 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
30 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 23
(23)  Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la garantía comercial de durabilidad del productor en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE debe modificarse para exigir específicamente a los comerciantes que vendan bienes que informen a los consumidores sobre la existencia de la garantía comercial de durabilidad del productor para todos los tipos de bienes, cuando el productor facilite esta información.
(23)  Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la duración de la garantía legal de conformidad, así como su prórroga voluntaria en forma de una garantía comercial de durabilidad del productor equivalente en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771, con cobertura de la totalidad del producto y ofrecida sin coste adicional. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE debe modificarse para exigir específicamente a los comerciantes que faciliten, antes de la celebración del contrato, una etiqueta que indique, como mínimo, un recordatorio de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)  Cuando los bienes se pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta debe figurar de forma visible y claramente legible.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 24
(24)  El problema de la durabilidad limitada contraria a las expectativas de los consumidores es más importante para los bienes que consumen energía, que son bienes que funcionan a partir de una fuente de energía externa. La información sobre la durabilidad prevista de esta categoría de bienes es también la que más interés despierta en los consumidores. Por estas razones, solo para esta categoría de bienes, los consumidores deben tener conocimiento de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad del productor por un periodo superior a dos años.
suprimido
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  Los bienes que contienen componentes que consumen energía, en los que dichos componentes son simples accesorios y no contribuyen a la función principal de esos bienes, como la iluminación decorativa para ropa o calzado o la luz eléctrica para una bicicleta, no deben clasificarse como bienes que consumen energía.
suprimido
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 26
(26)  Teniendo en cuenta la duración mínima establecida de dos años de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 y el hecho de que muchos fallos de los productos ocurren al cabo de dos años, la obligación del comerciante de informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor debe aplicarse a las garantías por períodos superiores a dos años.
suprimido
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 27
(27)  Con el fin de facilitar a los consumidores la toma de una decisión fundada sobre una transacción cuando comparen los bienes antes de celebrar un contrato, los comerciantes deben informar a los consumidores de la existencia y la duración de la garantía comercial voluntaria de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo.
suprimido
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa de cualquier duración. Sin embargo, la información facilitada al consumidor sobre estas otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor con respecto a la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor que cubre la totalidad del bien y tiene una duración superior a dos años.
(28)  El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa de cualquier duración. Sin embargo, la información facilitada al consumidor sobre estas otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 29
(29)  Para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor se compromete a suministrar actualizaciones de programas informáticos para dichos bienes. No obstante, para evitar sobrecargar a los consumidores con información, dicha información solo debe facilitarse cuando ese período sea más largo que el período de la garantía comercial de durabilidad del productor, ya que esa garantía implica el suministro de las actualizaciones, incluidas las actualizaciones de seguridad, que sean necesarias para mantener las funciones y el rendimiento requeridos de los bienes con elementos digitales. Además, la información sobre el compromiso del productor de suministrar actualizaciones de programas informáticos solo es pertinente si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece un único acto de suministro de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica el artículo 7, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2019/771. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato de compraventa establezca un suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2019/771 especifica, mediante referencia al artículo 10, apartados 2 o 5, el período de tiempo durante el cual el vendedor debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.
(29)  Para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor suministrará actualizaciones de programas informáticos para dichos bienes, incluido, como mínimo, el período establecido en la legislación de la Unión y su prórroga voluntaria durante los que el productor facilita dicha información; la información solo debe facilitarse cuando este período sea más largo que el período de la garantía comercial del productor.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 30
(30)  Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales, cuando el proveedor sea distinto del comerciante, se compromete a proporcionar las actualizaciones de los programas informáticos, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. La información sobre el compromiso del proveedor de suministrar actualizaciones de los programas informáticos solo es pertinente cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro a los que se aplica el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva (UE) 2019/770. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato establezca un suministro continuo durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/770 especifica el período de tiempo durante el cual el comerciante debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.
(30)  Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales, cuando el proveedor sea distinto del comerciante, proporcionará las actualizaciones de los programas informáticos, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. Esta información deberá comprender, como mínimo, el período durante el que deben suministrarse las actualizaciones establecidas en la legislación de la Unión. El proveedor facilitará esta información al comerciante en todos los casos.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 31
(31)  A fin de que los consumidores puedan tomar una decisión fundada sobre una transacción y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes deben proporcionar, antes de la celebración del contrato, para todos los tipos de bienes, cuando proceda, la puntuación de reparabilidad del bien facilitada por el productor de conformidad con el Derecho de la Unión.
(31)  A fin de que los consumidores puedan tomar una decisión fundada sobre una transacción y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes deben proporcionar, antes de la celebración del contrato, para todos los tipos de bienes, cuando proceda, la puntuación de reparabilidad del bien facilitada por el productor de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 32
(32)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, los comerciantes están obligados a facilitar al consumidor, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato, información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios. Además, a fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión, los comerciantes deben proporcionar, para todos los tipos de bienes, otra información pertinente sobre la reparación que el productor facilite, como información sobre la disponibilidad de piezas de recambio, y un manual del usuario y de reparación.
(32)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, los comerciantes están obligados a facilitar al consumidor, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato, información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación. Además, a fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad, los comerciantes deben proporcionar, para todos los tipos de bienes, otra información pertinente sobre la reparación, como información sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto para las piezas de recambio necesarias para reparar un bien, incluido el período mínimo tras la compra del producto durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para pedirlos, y la disponibilidad de un manual del usuario y de reparación, así como de las herramientas y los servicios de diagnóstico y reparación. Los productores de los bienes deben proporcionar esta información a los respectivos comerciantes.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 33
(33)  Los comerciantes deben facilitar a los consumidores información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor, el período mínimo para las actualizaciones y la información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, cuando sea diferente del comerciante, proporcione la información pertinente. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya facilitado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su embalaje o marcas y en las etiquetas que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, en los sitios web específicos del producto.
(33)  Los comerciantes deben facilitar a los consumidores información sobre la existencia de la etiqueta, el período mínimo para las actualizaciones y la información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya facilitado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su embalaje o marcas y en las etiquetas que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, en los sitios web específicos del producto. Cuando los comerciantes no sean productores, su influencia en el diseño de los productos y su aportación en relación con cualquier información que acompañe a los productos podría ser limitada. En tal caso, los productores deberán facilitar la información pertinente a los comerciantes que interactúen con los consumidores. Además, los minoristas deben ser responsables de retransmitir dicha información a los consumidores.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis)  La Comisión debe presentar directrices fáciles de entender destinadas a las empresas con los requisitos de la presente Directiva. Al elaborar dichas directrices, la Comisión debe tener en cuenta las necesidades de las pymes de modo que se reduzcan al mínimo las cargas administrativas y financieras, facilitando al mismo tiempo que cumplan la presente Directiva. La Comisión debe consultar a las partes interesadas pertinentes con conocimientos técnicos en el ámbito de la comercialización.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – parte introductoria
(1)  en el artículo 2 se añaden las letras o) a y) siguientes:
(1)  en el artículo 2 se añaden las letras o) a y bis) siguientes:
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra o
o)  «alegación medioambiental»: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, que indique o implique que un producto o un comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;
o)  «alegación medioambiental»: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, y que indique o implique que un producto, categoría de productos, marca o comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos, marcas o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra p
p)  "alegación medioambiental explícita": una alegación medioambiental enunciada en formato textual o contenida en una etiqueta de sostenibilidad;
suprimido
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra q
q)  «alegación medioambiental genérica»: toda alegación medioambiental explícita, no contenida en una etiqueta de sostenibilidad, en la que la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte;
q)  «alegación medioambiental genérica»: una alegación medioambiental, no contenida en una etiqueta de sostenibilidad, en la que la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte;
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra s
s)  «sistema de certificación»: un sistema de verificación por terceros que esté abierto, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias, a todos los comerciantes que deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema, que certifique que un producto cumple determinados requisitos y en el que la supervisión del cumplimiento sea objetiva, esté basada en normas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, y sea llevada a cabo por una parte independiente tanto del titular del sistema como del comerciante;
s)  «sistema de certificación»: un sistema de verificación por terceros:
i)   que esté abierto, en condiciones de acceso público, transparentes, justas y no discriminatorias y a un coste razonable, a comerciantes y entidades que deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema;
ii)   que certifique que un producto, un proceso o una empresa cumplen determinados requisitos de acceso público y desarrollados de forma independiente;
iii)   cuya supervisión del cumplimiento y concesión de la certificación sean objetivos, basados en normas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos, procesos o empresas de que se trate;
iv)  que garantice que la supervisión del cumplimiento a que se refiere el punto iii) sea llevada a cabo por un tercero cuyas competencias e independencia, tanto del titular del sistema como del comerciante, hayan sido verificadas por los Estados miembros; y
v)  que incluya un mecanismo para reclamaciones a disposición de los consumidores y otras partes interesadas externas, se centre en los posibles incumplimientos y garantice la retirada de la etiqueta de sostenibilidad en su caso.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra t
t)  «herramienta de información sobre la sostenibilidad»: programas informáticos, incluidos un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, gestionados por un comerciante o en su nombre, que proporcionen información a los consumidores sobre los aspectos medioambientales o sociales de los productos, o que comparen productos en relación con dichos aspectos;
t)  «herramienta de comparación e información sobre la sostenibilidad»: programas informáticos, incluidos un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, gestionados por un comerciante o en su nombre, que proporcionen información a los consumidores sobre los aspectos medioambientales o sociales de los productos, o que comparen productos en relación con dichos aspectos.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w
w)  «actualización de los programas informáticos»: una actualización gratuita, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771;
w)  «actualización de programas informáticos»: una actualización gratuita, incluidas las de seguridad o de cualquier funcionalidad o característica, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 o que mejore o reduzca su durabilidad;
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w bis (nueva)
w bis)  «actualización de seguridad»: una actualización del sistema operativo, incluidos los parches de seguridad, si es pertinente para un dispositivo determinado, con la finalidad principal de proporcionar una mayor seguridad al producto;
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra w ter (nueva)
w ter)  «actualización de funcionalidad»: una actualización del sistema operativo cuyo objetivo principal sea implantar nuevas funcionalidades;
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 1 – apartado 1 – letra x
x)  «bien fungible»: todo componente de un bien que se agota repetidamente y debe sustituirse para que el bien funcione según lo previsto;
x)  «bien fungible»: todo componente de un bien que se agota repetidamente y debe sustituirse o reponerse para que el bien funcione según lo previsto;
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 1
Directiva 2005/29/CE
Artículo 2 – apartado 1 – letra y bis (nueva)
y bis)  «compensación de carbono»: la compra de créditos o la concesión de ayuda financiera para proyectos medioambientales cuyo objetivo sea neutralizar, reducir, compensar o absorber el impacto medioambiental propio del comprador o de sus bienes o servicios.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra a
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 1 – letra b
b)  las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, su impacto medioambiental o social, sus accesorios, su durabilidad, su reparabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;
b)  las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, su impacto medioambiental o social, sus accesorios, su durabilidad, su reparabilidad, su reutilizabilidad, su reciclabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra a bis (nueva)
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra c
a bis)  en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
c)  cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, como idéntico a un producto comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho producto presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
«c) cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, con una presentación aparentemente idéntica a otro producto que se comercialice en otros Estados miembros con la misma marca, marca comercial o designación, cuando dicho producto presente diferencias de composición o de características, incluido su perfil sensorial;»
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b – parte introductoria
b)  en el apartado 2, se añaden las letras d) y e) siguientes:
b)  en el apartado 2, se añaden las letras d) a e bis) siguientes:
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra b
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra d
d)  hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos y metas claros, objetivos y verificables y sin un sistema de supervisión independiente;
d)  hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro basado únicamente en regímenes de compensación del carbono, o sin compromisos de reducción claros, objetivos, cuantificados, basados en la ciencia y verificables, sin un plan de ejecución detallado y realista con referencia a los compromisos presupuestarios y tecnológicos, sin metas viables y sin un sistema de supervisión independiente basado en datos pertinentes;
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ apartado 1 ‒ punto 2 – letra b
Directiva 2005/29/CE
Artículo 6 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis)  prácticas con el efecto o probable efecto de distorsionar o menoscabar la autonomía, la toma de decisiones o la elección de los destinatarios del servicio, intencionalmente o no, a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o de una parte de la misma.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 bis
a)  se añade el punto 3 bis) siguiente:
suprimido
«3 bis. «bien que consume energía»: todo bien que depende del insumo de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar según lo previsto;»
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 2 – apartado 1 – punto 14 quinquies
14 quinquies.  «puntuación de reparabilidad»: puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en un método establecido de conformidad con el Derecho de la Unión;
14 quinquies.  «puntuación de reparabilidad»: puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en un método armonizado establecido a nivel de la Unión;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra -a (nueva)
-a)  se suprime la letra e);
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a – parte introductoria
a)  se insertan las letras e bis) a e quinquies) siguientes:
a)  se insertan las letras e bis) a e quater) siguientes:
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e bis
e bis)  para todos los bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;
e bis)  para todos los bienes, una etiqueta según lo establecido en el anexo Z que indique la duración de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad;
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e ter
e ter)  en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra e bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra e);
suprimido
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e quater
e quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra e bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;
e quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, el período mínimo, en unidades de tiempo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período previsto en el Derecho de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información para la que se proporcionarán las actualizaciones;
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra e quinquies
e quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;
e quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante, el período mínimo después de la fecha de comercialización, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período obligatorio durante el que las actualizaciones se facilitarán con arreglo al Derecho de la Unión aplicable;
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – letra j
j)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación;
j)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto de las piezas de recambio necesarias para reparar los bienes, incluidos la duración del período mínimo, tras la adquisición del producto, durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para encargarlas, y la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación así como de herramientas y servicios de diagnóstico y reparación;
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante lo dispuesto en la letra e bis), cuando los comerciantes ofrezcan productos en más de un Estado miembro, podrán optar por hacer referencia al período mínimo de dos años de garantía legal de conformidad de la Unión de conformidad en la etiqueta a que se refiere el anexo Z. Cuando se acojan esta opción, los comerciantes velarán por que la etiqueta vaya acompañada de una declaración en la que se indique que «el consumidor se beneficia de una garantía legal mínima de dos años, a menos que la legislación nacional aplicable prevea una garantía de más de dos años».
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b bis (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
b bis)  se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo XXX a fin de modificar el anexo Z introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier dato en relación con la información o los elementos textuales establecidos en el presente artículo.».
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
b ter)  se inserta el apartado 1 ter siguiente:
«1 ter. El productor pondrá a disposición del comerciante toda la información pertinente, incluida la información enumerada en las letras e bis, e ter, e quater, i y j, a fin de garantizar que este pueda cumplir las obligaciones de información pertinentes establecidas en el apartado 1.».
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra g
-a)   la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, y, cuando proceda, la existencia de opciones de entrega con menos emisiones de CO2, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;»;
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva)
-a bis)   se suprimen las letras l) y m);
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m bis
m bis)  para todos los tipos de bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial gratuita de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;
m bis)  para todos los bienes, una etiqueta según lo establecido en el anexo Z que indique la duración de la garantía legal de conformidad y, en su caso, su prórroga voluntaria en forma de garantía comercial de durabilidad;
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m ter
m ter)  en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra m bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra m);
suprimido
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m quater
m quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra m bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;
m quater)  en el caso de los bienes con elementos digitales, el período mínimo, en unidades de tiempo, después de la fecha de comercialización, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período previsto en el Derecho de la Unión y su prórroga voluntaria, cuando el productor facilite dicha información para la que se proporcionarán las actualizaciones;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra a
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra m quinquies
m quinquies)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;
m quater)  en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante, el período mínimo después de la fecha de comercialización, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, que abarca, como mínimo, el período obligatorio durante el que las actualizaciones se facilitarán con arreglo al Derecho de la Unión aplicable;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra v
v)  cuando la letra u) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación.
v)  cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad y el precio máximo previsto de las piezas de recambio necesarias para reparar los bienes, incluidos la duración del período mínimo, tras la adquisición del producto, durante el que las piezas de recambio y los accesorios se encuentran disponibles, el procedimiento para encargarlas, y la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación así como de herramientas y servicios de diagnóstico y reparación;
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 – letra b
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 – letra -a (nueva)
v bis)  la dirección de los centros de reparación disponibles en los que el consumidor deberá devolver los productos para su reparación.
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva)
Directiva 2011/83/UE
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
b ter)  se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. El productor pondrá a disposición del comerciante toda la información pertinente, incluida la información enumerada en las letras e bis, e ter, e quater, i y j del apartado 1, a fin de garantizar que este pueda cumplir las obligaciones de información pertinentes establecidas en el apartado 1.».
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
A más tardar [cinco años después de la adopción], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar [cinco años después de la adopción], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre los progresos realizados al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
Dicho informe contendrá una evaluación de si la Directiva contribuyó a reforzar la protección de los consumidores frente a prácticas comerciales desleales y a publicidad engañosa de productos anunciados como sostenibles, así como un resumen de los efectos positivos y negativos en las empresas, en particular en las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Anexo Z
Anexo Z
Contenido y formato de la etiqueta
1.  La etiqueta tendrá el siguiente formato:
XX años + YY años
2.  Las letras «XX» se sustituirán por la cifra correspondiente a la duración de la garantía legal de conformidad. Las letras YY se sustituirán por la cifra correspondiente a la prórroga voluntaria de la garantía legal de conformidad en forma de garantía comercial equivalente de durabilidad.
3.  La etiqueta se expondrá de forma visible y claramente legible para el consumidor.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2 – parte introductoria
(2)  se insertan los puntos 4 bis y 4 ter siguientes:
(2)  se insertan los puntos 4 bis a 4 ter ter siguientes:
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 bis
4 bis.  Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.
4 bis.  Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no aporte pruebas de un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter
4 ter.  Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto.
4 ter.  Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto o la actividad empresarial del comerciante cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto o de dicha actividad.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter bis (nuevo)
4 ter bis.  Afirmar, en base a la compensación del carbono, que un bien tiene un impacto neutro, reducido, compensado o positivo en el medio ambiente en cuanto a emisiones de gases de efecto invernadero.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 2
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4 ter ter (nuevo)
4 ter ter.  Hacer una alegación medioambiental que no pueda fundamentarse con arreglo a los requisitos legales.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Anexo II – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 7 bis (nuevo)
(2 bis)  se inserta el punto siguiente:
«7 bis. i) dar más protagonismo a determinadas opciones al pedir al destinatario de un servicio en línea que tome una decisión;
ii)  hacer el procedimiento de cancelación de un servicio significativamente más engorroso que la suscripción a este.»
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 13 bis (nuevo)
(3 bis)  se inserta el punto 13 bis siguiente:
«13 bis. Comercializar cualquier producto como idéntico o aparentemente idéntico a otro producto comercializado en uno o varios Estados miembros, cuando dichos bienes tengan una composición o unas características distintas que no se hayan indicado claramente en el envase, de forma que sean visibles para el consumidor.»
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4 – parte introductoria
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 4
(4)  se insertan los puntos 23 quinquies a 23 quaterdecies siguientes:
(4)  se insertan los puntos 23 quinquies a 23 quaterdecies bis siguientes:
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 quinquies bis (nuevo)
23 quinquies bis.  No informar al consumidor de un modo claro y comprensible de que la actualización de la funcionalidad no es necesaria para mantener la conformidad del producto.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 sexies
23 sexies.  Omitir informar al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad.
23 sexies.  Introducir una característica para limitar la durabilidad de un bien.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 sexies bis (nuevo)
23 sexies bis.  Comercializar un producto sin corregir un problema de diseño, en un plazo razonable a partir de su detección, con el consiguiente fallo temprano del producto.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies
23 octies.  Presentar los productos como si se pudieran reparar cuando esto no sea posible u omitir informar al consumidor de que los bienes no se pueden reparar de conformidad con los requisitos legales.
23 octies.  Comercializar un producto que no quepa reparar de conformidad con los requisitos legales o no informar al consumidor de que un producto es irreparable.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies bis (nuevo)
23 octies bis.  No informar al consumidor de la indisponibilidad de piezas de recambio y de otras restricciones a la reparación.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 octies ter (nuevo)
23 octies ter.  No informar al consumidor de que comerciante vendedor se negará a reparar un producto que haya sido previamente reparado por profesionales independientes, por no profesionales o por usuarios.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 nonies
23 nonies.  Inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.
23 nonies.  Comercializar un bien que requiere la sustitución de los bienes fungibles antes de lo necesario por razones técnicas.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies
23 decies.  Omitir informar de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original.
23 decies.  Comercializar un producto que está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies bis (nuevo)
23 decies bis.  El mismo productor o comerciante que ofrezca el mismo producto con condiciones desfavorables o un período de garantía comercial más breve en uno o varios Estados miembros que dé lugar a una situación desfavorable para los consumidores.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Anexo I – apartado 1 – punto 4
Directiva 2005/29/CE
Anexo I – punto 23 decies ter (nuevo)
23 decies ter.  Comercializar cualquier producto que no cumpla los requisitos en virtud de la legislación de la Unión sobre productos.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0099/2023).


Algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización para comercializar productos que se compongan de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D087929/02 – 2023/2605(RSP))
P9_TA(2023)0202B9-0232/2023

El Parlamento Europeo,

–  Visto el sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D087929/02),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

–  Vistas la votación del 21 de febrero de 2023 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen, y la votación del 23 de marzo de 2023 en el Comité de Apelación, en la que tampoco se emitió ningún dictamen,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el Dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 26 de mayo de 2010 y publicado el 15 de junio de 2010(3),

–  Visto el dictamen adoptado por la EFSA el 28 de septiembre de 2022 y publicado el 10 de noviembre de 2022(4),

–  Vistas sus anteriores resoluciones de oposición a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG)(5),

–  Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.  Considerando que mediante la Decisión 20112011/891/UE(6) de la Comisión se autorizó la comercialización de alimentos y piensos que se compongan de algodón modificado genéticamente 281-24-236x3006-210-23, lo contengan o se hayan producido a partir de él («algodón modificado genéticamente»); que el ámbito de esta autorización incluía también la comercialización de productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de algodón modificado genéticamente, para el mismo uso que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo;

B.  Considerando que, el 16 de noviembre de 2020, Dow AgroSciences Distribution S.A.S., con sede en Francia, presentó a la Comisión, en nombre de Dow AgroSciences LLC, con sede en los Estados Unidos, una solicitud de renovación de dicha autorización, de conformidad con los artículos 11, apartado 2, y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

C.  Considerando que, el 28 de septiembre de 2022, la EFSA adoptó un dictamen favorable que fue publicado el 10 de noviembre de 2022; que, el 26 de mayo de 2010, la EFSA adoptó un dictamen favorable en relación con la autorización inicial del algodón modificado genéticamente, que se publicó el 15 de junio de 2010;

D.  Considerando que el algodón modificado genéticamente confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato y produce proteínas insecticidas («toxinas Bt»);

Falta de evaluación del herbicida complementario

E.  Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013(7) de la Comisión exige evaluar si las prácticas agrícolas previstas influyen en la expresión de los efectos finales estudiados; que, con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución, esta evaluación es especialmente pertinente en el caso de plantas resistentes a los herbicidas;

F.  Considerando que la gran mayoría de los cultivos modificados genéticamente han sido modificados genéticamente a fin de que sean tolerantes a uno o varios herbicidas «complementarios» que pueden utilizarse durante todo el cultivo de la planta modificada genéticamente, sin que esta muera, como sucedería con una planta no tolerante a los herbicidas; que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de herbicidas complementarios, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas(8); que, en consecuencia, cabe esperar que el algodón modificado genéticamente se vea expuesto a dosis más elevadas y repetidas de glufosinato y que, por consiguiente, se encuentre una mayor cantidad de residuos y de sus productos de degradación («metabolitos») en las cosechas;

G.  Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B y, por lo tanto, cumple los «criterios de exclusión» establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(9); que la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión venció el 31 de julio de 2018(10);

H.  Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y los metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente;

Cuestiones pendientes relativas a las toxinas Bt

I.  Considerando que hay varios estudios en los que se han observado posibles efectos secundarios sobre el sistema inmunitario por la exposición a toxinas Bt y que algunas de dichas toxinas pueden tener propiedades adyuvantes(11), lo que significa que pueden aumentar la capacidad alergénica de otras proteínas con las que entren en contacto;

J.  Considerando que en un estudio científico se constató que la toxicidad de las toxinas Bt también puede aumentar por la interacción con los residuos de la pulverización con herbicidas y que se necesitan más estudios sobre los efectos combinatorios de los eventos «acumulados» (cultivos modificados genéticamente que han sido modificados para ser tolerantes a herbicidas y producir insecticidas en forma de toxinas Bt)(12); que, sin embargo, la evaluación de la posible interacción de los residuos de herbicidas y sus metabolitos con las toxinas Bt se considera excluida de las competencias de la Comisión Técnica de OMG de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte de la evaluación del riesgo;

Cultivos Bt: efectos en organismos no objetivo

K.  Considerando que, a diferencia del uso de insecticidas, en el que la exposición se produce en el momento de la fumigación y durante un tiempo limitado después, el uso de cultivos genéticamente modificados Bt da lugar a una exposición continua de los organismos objetivo y no objetivo a las toxinas Bt;

L.  Considerando que ya no puede considerarse correcta la hipótesis de que las toxinas Bt tengan un único modo de acción específico para los organismos objetivo y que no pueden excluirse otros efectos sobre los organismos no objetivo(13); que se ha informado de que un número cada vez mayor de organismos no objetivo se ven afectados de muchas maneras; que en un estudio reciente se mencionan treinta y nueve publicaciones revisadas por pares que informan de importantes efectos adversos de las toxinas Bt en muchas especies «no objetivo»(14);

Cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión

M.  Considerando que en un informe de 2017 de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación se afirmaba que los plaguicidas peligrosos tienen consecuencias catastróficas para la salud, en particular en los países en desarrollo(15); que la meta 3.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) aspira a reducir considerablemente, para 2030, el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo(16); que autorizar la importación de algodón modificado genéticamente aumentaría la demanda de este cultivo, que se trata con herbicidas a base de glufosinato, con lo que se incrementaría la exposición de los trabajadores de terceros países; que el riesgo de aumento de la exposición de los trabajadores y el medio ambiente es especialmente preocupante en el caso de los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, habida cuenta de los mayores volúmenes de herbicidas utilizados;

N.  Considerando que, si bien el uso de glufosinato no está permitido en la Unión desde finales de julio de 2018, las cifras muestran que desde 2020 se ha exportado desde la Unión a Brasil, México y Australia(17), que cuentan con una autorización para el cultivo del algodón modificado genéticamente(18);

O.  Considerando que la Unión, como parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, tiene la obligación de asegurar que las actividades que se llevan a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudican al medio de otros Estados(19);

P.  Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y la Comisión debe tener en cuenta, al redactar su proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado; que estos factores legítimos deben incluir las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los ODS de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica;

Proceso decisorio no democrático

Q.  Considerando que en la votación del 21 de febrero de 2023 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros; que 10 Estados miembros, que representan el 29,79 % de la población de la Unión, votaron a favor de la autorización, 13 Estados miembros, que representan el 20,54 % de la población de la Unión, votaron en contra y 4 Estados miembros, que representan el 49,67 %, se abstuvieron, y que la votación del 23 de marzo de 2023 del Comité de Apelación tampoco emitió ningún dictamen;

R.  Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de OMG sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;

S.  Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó un total de treinta y seis Resoluciones de oposición a la comercialización de OMG como alimentos y piensos (treinta y tres Resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (tres Resoluciones); que, en su novena legislatura, el Parlamento Europeo ya se ha opuesto en treinta y una ocasiones a la comercialización de OMG; que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos; que entre los motivos por los que los Estados miembros no apoyaron las autorizaciones estaba la inobservancia del principio de precaución en el proceso de autorización y las dudas científicas sobre la evaluación del riesgo;

T.  Considerando que, pese a reconocer las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y la oposición del Parlamento, la Comisión sigue autorizando OMG;

U.  Considerando que no es necesaria ninguna modificación legislativa para que la Comisión pueda no autorizar organismos modificados genéticamente cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación(20);

1.  Considera que este proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(21), proporcionar la base para lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.  Pide a la Comisión que no autorice la importación de cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido al consiguiente aumento del uso de herbicidas complementarios y, por ende, al aumento de los riesgos para la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la salud de los trabajadores;

5.  Destaca, a este respecto, que autorizar la importación para su uso en alimentos o piensos de cualquier planta modificada genéticamente que se haya hecho tolerante a los herbicidas prohibidos en la Unión, como el glufosinato, es incoherente con los compromisos internacionales de la Unión en virtud, entre otros, de los ODS de las Naciones Unidas y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, incluido el Marco de Kunming-Montreal recientemente adoptado(22);

6.  Espera que la Comisión cumpla su compromiso(23) de presentar, con carácter de urgencia y a tiempo para su conclusión en esta legislatura, una propuesta con la que se garantice que las sustancias químicas peligrosas prohibidas en la Unión no se fabriquen para la exportación;

7.  Celebra que la Comisión reconociera finalmente, en una carta a los diputados de 11 de septiembre de 2020, la necesidad de tener en cuenta la sostenibilidad en las decisiones de autorización relativas a OMG(24); expresa, no obstante, su gran decepción ante el hecho de que desde entonces la Comisión haya seguido autorizando OMG para su importación a la Unión, pese a la continua oposición del Parlamento Europeo y el voto en contra de una mayoría de Estados miembros;

8.  Insta a la Comisión, una vez más, a que tenga presentes las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los ODS de las Naciones Unidas; reitera su petición de que los proyectos de actos de ejecución vayan acompañados de una exposición de motivos en la que se explique de qué manera se respeta el principio de «no ocasionar daños»(25);

9.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Dictamen de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre una solicitud (referencia EFSA-GMO-NL-2005-16) de comercialización del algodón resistente a los insectos genéticamente modificado (Gossypium hirsutum L.) 281-24-236 × 3006-210-23, para su uso en alimentos y piensos, importación y transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003, de Bayer CropScience, EFSA Journal 2010;8(6):1644, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/abs/10.2903/j.efsa.2009.985.
(4) Dictamen científico de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente sobre la evaluación del algodón modificado genéticamente 281-24-236 x 3006-210-23 para la renovación de la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-019), EFSA Journal 2022, 20(11):7587, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2022.7340.
(5) En su octava legislatura, el Parlamento aprobó treinta y seis Resoluciones de oposición a la autorización de OMG. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones: Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 11). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 15). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 20). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 2). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 7). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 12). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 18). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 323 de 11.8.2021, p. 7). Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y maíz modificado genéticamente combinando dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 2). Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente SYHT0H2 (SYN-ØØØH2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 8). Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 87460, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 15). Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 36). Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 y maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y MON 87411 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 43). Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN-IR6Ø4-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 49). Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 56). Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 63). Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × T304-40 × GHB119 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 66). Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MZIR098 (SYN-ØØØ98-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 74). Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 45). Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2 × DAS–44406–6, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 52). Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 59). Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente Bt 11 (SYN-BTØ11-1), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 66). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, consistan o sean producidos a partir de soja modificada genéticamente GMB151 (BCS-GM151-6), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 22). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 29). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB811 (BCS-GH811-4), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 48). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente 73496 (DP-Ø73496-4) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 55). Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87769 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 434 de 15.11.2022, p. 42). Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 6). Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2022/797 de la Comisión, de 19 de mayo de 2022, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 14). Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente A5547-127 (ACS-GMØØ6-4), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2022)0433). Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente 94100 (MON-941ØØ-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0063).
(6) Decisión 2011/891/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de algodón modificado genéticamente 281-24-236x3006-210-23 (DAS-24236-5x-DAS-21Ø23-5), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2011, p. 51).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 641/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).
(8) Véanse, por ejemplo, Bonny, S.: «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738 y Benbrook, y Benbrook C.M.: «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U. S. - the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, Vol. 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24
(9) Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(10) https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances
(11) Se puede encontrar una reseña de dichos estudios en Rubio-Infante, N. y Moreno-Fierros, L.: «An overview of the safety and biological effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in mammals» (Una visión general de la seguridad y los efectos biológicos de las toxinas Cry del Bacillus thuringiensis en los mamíferos), Journal of Applied Toxicology, mayo de 2016, 36(5), pp. 630-648, https://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1002/jat.3252.
(12) https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0278691516300722?via%3Dihub
(13) Véase, por ejemplo, Hilbeck, A., Otto, M., «Specificity and combinatorial effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in the context of GMO environmental risk assessment» (Especificidad y efectos combinatorios de las toxinas Cry de Bacillus thuringiensis en el contexto de la evaluación de riesgos de los OMG), Frontiers in Environmental Science 2015, 3:71, https://doi.org/10.3389/fenvs.2015.00071
(14) Hilbeck, A., Defarge, N., Lebrecht, T., Bøhn, T., «Insecticidal Bt crops. EFSA’s risk assessment approach for GM Bt plants fails by design» (Cultivos insecticidas Bt. El enfoque de evaluación de riesgos de la EFSA para plantas Bt genéticamente modificadas fracasa por naturaleza), RAGES 2020, p. 4, https://www.testbiotech.org/sites/default/files/RAGES_report-Insecticidal%20Bt%20plants.pdf
(15) https://www.ohchr.org/en/documents/thematic-reports/ahrc3448-report-special-rapporteur-right-food
(16) https://indicators.report/targets/3-9/
(17) Información obtenida buscando «glufosinate» (glufosinato) en el siguiente enlace: https://echa.europa.eu/information-on-chemicals/pic/export-notifications?p_p_id=exportnotifications_WAR_echapicportlet&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_exportnotifications_WAR_echapicportlet_summaryDetails=summaryTab&_exportnotifications_WAR_echapicportlet_viewTab=searchTab
(18) https://www.isaaa.org/gmapprovaldatabase/event/default.asp?EventID=51
(19) Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, artículo 3: https://www.cbd.int/convention/articles/?a=cbd-03
(20) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 (artículo 6, apartado 3), la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación.
(21) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(22) En diciembre de 2022 se acordó un marco mundial sobre biodiversidad en la COP15 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que incluye un objetivo mundial de reducción del riesgo de plaguicidas en al menos un 50 % de aquí a 2030 (véase: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_7834).
(23) Como se indica en el anexo de la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas», COM (2020)0667, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020DC0667.
(24) https://tillymetz.lu/wp-content/uploads/2020/09/Co-signed-letter-MEP-Metz.pdf
(25) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (DO C 270 de 7.7.2021, p. 2), apartado 102.


Hoja de ruta sobre una Europa social: dos años después de Oporto
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre una hoja de ruta hacia una Europa social: dos años después de la Cumbre Social de Oporto (2023/2586(RSP))
P9_TA(2023)0203B9-0235/2023

El Parlamento Europeo,

–  Visto el pilar europeo de derechos sociales, proclamado solemnemente por el Parlamento, el Consejo y la Comisión el 17 noviembre de 2017,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, titulada «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales» (COM(2021)0102),

–  Vista la Declaración de Oporto del Consejo Europeo de 8 de mayo de 2021,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de septiembre de 2022, sobre la Estrategia Europea de Cuidados (COM(2022)0440),

–  Vista la Recomendación del Consejo, de 8 de diciembre de 2022, sobre el acceso a cuidados de larga duración de alta calidad asequibles(1),

–  Vista la Recomendación del Consejo, de 30 de enero de 2023, sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa(2),

–  Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2023, sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa(3),

–  Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de resolución de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

A.  Considerando que el desarrollo sostenible es un objetivo fundamental de la Unión; que los tres pilares interrelacionados del desarrollo sostenible son el económico, el social y el medioambiental; que el desarrollo sostenible se basa, entre otros factores, en el pleno empleo, el progreso social y la equidad; que un objetivo fundamental de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, es lograr una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social; que en la actualidad se hace hincapié en la sostenibilidad económica y medioambiental;

B.  Considerando que el pilar europeo de derechos sociales se proclamó en 2017 en Gotemburgo, estableciendo 20 principios y un código normativo social hacia una Europa social fuerte que sea justa, inclusiva y esté llena de oportunidades en el siglo XXI; que en la Cumbre Social de Oporto de mayo de 2021 el Consejo se comprometió a cumplir tres objetivos principales para 2030 en materia de empleo, formación y pobreza; que al menos el 78 % de la población de entre 20 y 64 años de edad debería tener empleo para 2030; que la calidad del empleo y las condiciones de trabajo no entran dentro del ámbito de este objetivo; que como mínimo el 60 % de los adultos debería participar en actividades de formación todos los años; que el número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social debería reducirse en, al menos, 15 millones de personas de aquí a 2030, incluidos 5 millones de niños; que, según la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el riesgo de movilidad descendente entre los hogares de renta media baja ha aumentado en las últimas dos décadas y se espera que esta tendencia al alza continúe(4); que los tres objetivos principales no abarcan la plena aplicación del pilar europeo de derechos sociales;

C.  Considerando que los objetivos principales establecidos por la Comisión han sido aplicados por los Estados miembros durante el último año; que las crisis adicionales desde que se decidieron los objetivos han ejercido una presión adicional en su consecución; que cinco Estados miembros han alcanzado sus objetivos nacionales en materia de empleo, y la mitad de ellos han superado el objetivo del 78 % en materia de empleo; que, sin embargo, las proyecciones ponen de relieve que no todos los Estados miembros alcanzarán el objetivo en materia de empleo de aquí a 2030(5);

D.  Considerando que la economía social es un motor clave para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y puede contribuir activamente a lograr los objetivos principales de aquí a 2030;

E.  Considerando que la inflación a escala de la Unión ha elevado el coste de la vida de la renta mediana de los hogares en torno al 10 %, la incidencia de la privación material y social en torno al 2 % y la tasa de pobreza energética y económica absoluta en torno al 5 %; que, en determinados Estados miembros y entre grupos vulnerables, se espera que los efectos correspondientes en el bienestar sean varias veces mayores; que es probable que esta situación amplíe el desfase existente en materia de pobreza y exclusión social en toda la Unión(6); que Europa necesita una nueva visión para convertirse en un punto industrial innovador de aquí a 2050, especialmente en el contexto de la ley estadounidense de reducción de la inflación y otros planes de inversión similares de otros terceros países;

F.  Considerando que, según Eurofound, el objetivo del 60 % relativo a los cursos de formación (remunerados por el empleador) no se alcanzó en ningún Estado miembro en 2021; que los datos indican asimismo que las personas que más formación necesitan (los jóvenes, las personas con niveles educativos más bajos y las que tienen trabajos poco cualificados) son las que menos se benefician;

G.  Considerando que la Comisión presentó una Estrategia Europea de Cuidados en septiembre de 2022 y que el Consejo adoptó una Recomendación del Consejo sobre los cuidados de larga duración en diciembre de 2022 para aplicar el principio 18 del pilar europeo de derechos sociales; que la pandemia de COVID-19 ha desvelado y acentuado las condiciones de trabajo insostenibles de los cuidadores profesionales, la alta carga de los cuidadores no profesionales en ausencia de servicios de cuidados profesionales y la alta exposición de las personas que necesitan cuidados a las infecciones, las enfermedades graves y la mortalidad; que los cuidados basados en la comunidad y los cuidados domésticos han demostrado reducir la exposición de las personas que necesitan cuidados a las infecciones; que el Comité de Protección Social demostró, en su Informe sobre los cuidados de larga duración de 2021, que las necesidades de cuidados de larga duración aumentan el riesgo de pobreza y exclusión social; que, a la luz de la evolución demográfica, es necesario hacer más accesibles los cuidados de larga duración, y que debe garantizarse la independencia y la calidad de los cuidados, proporcionarse unas condiciones de trabajo sostenibles y apoyarse a los cuidadores no profesionales;

1.  Reitera la importancia de la adopción de las conclusiones de la Cumbre Social de Oporto de 2021, que subrayan que aún vivimos tiempos sin precedentes; señala que la COVID-19 y la guerra rusa de agresión contra Ucrania en curso a nuestras puertas han tenido como resultado crisis asociadas al coste de la vida y la energía, que están golpeando con mayor dureza a los grupos más vulnerables de nuestra sociedad, dando lugar a un aumento de las desigualdades; recalca la importancia del pilar europeo de derechos sociales como brújula de orientación para una Europa más social y acoge con satisfacción su plan de acción en este sentido; pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen la innovación social como motor clave para hacer frente a los retos socioeconómicos y les insta a tener en cuenta la recomendación expresada por el Parlamento en su Resolución sobre el plan de acción de la Unión para la economía social(7); subraya, no obstante, que los objetivos principales resultantes de aquí a 2030 establecidos por la Comisión y aprobados por el Consejo en materia de empleo, competencias y pobreza son insuficientes para garantizar su plena aplicación; subraya que el pilar europeo de derechos sociales constituye una poderosa herramienta para garantizar que el proyecto europeo pueda actuar como un sólido escudo para proteger la salud, la seguridad y las condiciones de vida de sus ciudadanos; recalca que el diálogo social, la democracia en el lugar de trabajo y el derecho a la negociación colectiva son fundamentales para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y la consecución de una convergencia al alza de las condiciones de vida y de trabajo en toda Europa;

2.  Pide a la Comisión y al Consejo que adopten medidas para mitigar el impacto de las crisis en las personas y en los mercados de trabajo de los Estados miembros con el fin de mantener elevadas las tasas de empleo y las contribuciones sociales mediante la creación de empleo de calidad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren el funcionamiento de los mercados laborales y que promuevan la integración de las mujeres, los jóvenes y los grupos vulnerables en el mercado laboral; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales de la Unión, por tanto, que trabajen para alcanzar una mayor cobertura de la negociación colectiva, de al menos el 80 %, de aquí a 2030, con vistas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, lo que contribuirá al bienestar en el trabajo, a una convergencia social al alza y a reducir la pobreza de los ocupados, la exclusión social y la desigualdad salarial; señala que la pobreza de los ocupados debe abordarse garantizando salarios dignos; destaca la necesidad de impulsar la adopción de programas de mejora de las capacidades y reciclaje profesional para empoderar a los trabajadores y reforzar la competitividad;

3.  Acoge con satisfacción la adopción de la Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión(8) y la Directiva sobre transparencia retributiva(9); insta al Consejo a que acuerde un enfoque general sobre la Directiva sobre el trabajo en plataformas digitales(10) con el fin de mejorar la protección y las condiciones de trabajo de los trabajadores en la economía de plataformas y generar una competencia leal; acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión con la salud y la seguridad en el lugar de trabajo; destaca la necesidad de nuevas medidas para trabajar en pos del objetivo de cero muertes en el trabajo; acoge favorablemente el compromiso de la Comisión de dar seguimiento a una propuesta legislativa tras la adopción de la resolución del Parlamento de 2 de febrero de 2023(11); celebra la puesta en marcha de una consulta en dos fases a los interlocutores sociales de la Unión;

4.  Observa que, incluso con el Instrumento de apoyo para Atenuar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (SURE) como parte del régimen europeo de reaseguro de desempleo, las consecuencias económicas de la crisis de la COVID-19 han durado más de lo previsto; destaca, no obstante, que se han salvado miles de puestos de trabajo gracias a este instrumento y que la conmoción en el mercado laboral ha sido menos grave de lo previsto; observa, a este respecto, que este instrumento debe seguir en uso durante toda la situación excepcional actual y seguir basándose en préstamos y activarse rápidamente en caso de nuevas conmociones financieras o económicas externas;

5.  Expresa su profunda preocupación por la erosión general de los grupos de renta media en la Unión, que son la columna vertebral de nuestras economías, contribuidores clave a nuestros sistemas nacionales de protección social y esenciales para la estabilidad de nuestras democracias, y, por lo tanto, por la polarización económica, en particular el tamaño creciente de los grupos de renta más baja debido a la recesión económica, la evolución adversa del mercado laboral y las reformas fiscales adoptadas en los últimos años; pide, en este contexto, un plan de acción de la Unión para aumentar el tamaño de los grupos de renta media y consolidarlos;

6.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030», cuyo objetivo es racionalizar y simplificar los requisitos de información en un 25 % para cada uno de los ámbitos temáticos ecológico, digital y económico, y la presentación por la Comisión de una propuesta para lograrlo de aquí al otoño de 2023; pide a la Comisión que demuestre rápidamente este compromiso, mejorando así la competitividad de todas las empresas de la Unión, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes), y mejorando las condiciones básicas para la justicia social y la prosperidad; recuerda que las pymes son la columna vertebral de nuestra cohesión social;

7.  Destaca la importancia de reducir las desigualdades de ingresos y luchar contra la pobreza, ya que el 21,7 % de la población de la Unión en 2021 (95,4 millones de personas) estaba en riesgo de pobreza o exclusión social, y pide un compromiso para alcanzar el objetivo de reducción de la pobreza de la Unión a este respecto; recuerda el principio 14 del pilar europeo de derechos sociales, que establece que toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna en todas las etapas de la vida; reitera los aspectos expuestos en su Resolución, de 15 de marzo de 2023, sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa;

8.  Destaca que, de conformidad con el principio 15 del pilar europeo de derechos sociales, toda persona de edad avanzada tiene derecho a los recursos necesarios para vivir con dignidad y que tanto los trabajadores por cuenta ajena como los trabajadores por cuenta propia que se jubilen tienen derecho a una pensión acorde con sus cotizaciones y que garantice unos ingresos adecuados; considera, al mismo tiempo, que los Estados miembros deben garantizar la seguridad de los ingresos a largo plazo, que las pensiones mínimas sean lo suficientemente elevadas para evitar la pobreza en la vejez y que las mujeres y los hombres tengan igualdad de oportunidades para adquirir derechos de pensión y colmar la brecha de género en materia de pensiones; pide a los Estados miembros que promuevan incentivos específicos para facilitar una transición progresiva a la jubilación, entre otros medios, apoyando reglamentaciones flexibles sobre la jornada laboral y realizando ajustes adecuados en los lugares de trabajo; reitera el llamamiento del Compromiso Social de Oporto a la Comisión y a los Estados miembros para que adopten medidas para reforzar los sistemas nacionales de protección social a fin de garantizar una vida digna para todos, preservando al mismo tiempo la sostenibilidad de dichos sistemas; destaca que la Comisión podría contribuir a la creación de una convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas mayores;

9.  Pide a la Comisión que realice rápidamente un seguimiento del próximo informe de iniciativa legislativa del Parlamento sobre los períodos de prácticas de calidad en la Unión; acoge con satisfacción el Año Europeo de las Competencias y destaca la importancia del acceso a la formación y el reciclaje profesional de los trabajadores, en particular de las industrias y sectores que deben someterse a cambios fundamentales para lograr las transiciones ecológica y digital, garantizando que nadie quede rezagado; recalca el papel de los interlocutores sociales en las estrategias de competencias para la economía ecológica a todos los niveles, con el fin de garantizar que dicha formación tiene lugar sin recortes salariales y se considera tiempo de trabajo, así como de proporcionar información detallada sobre las competencias necesarias para la doble transición; pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre una tarjeta europea de seguridad social que proporcione a las autoridades nacionales, como los inspectores de trabajo y seguridad social, y a los interlocutores sociales implicados en las inspecciones de trabajo y seguridad social, un instrumento en tiempo real para aplicar eficazmente la legislación nacional y de la Unión;

10.  Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar una propuesta, antes de que finalice 2023, sobre la creación de una Tarjeta Europea de Discapacidad que se reconozca en todos los Estados miembros; celebra las negociaciones en curso de los interlocutores sociales sobre el teletrabajo y el derecho a la desconexión, con vistas a presentar un acuerdo jurídicamente vinculante que se aplique a través de una Directiva; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se esfuercen en avanzar hacia la aplicación rápida de la Estrategia Europea de Cuidados para apoyar a los cuidadores; pide a los Estados miembros que apliquen la Recomendación del Consejo sobre unos cuidados de larga duración de alta calidad asequibles; acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de poner en marcha un enfoque global sobre la salud mental y reitera su petición de una directiva sobre los riesgos psicológicos y el bienestar en el trabajo;

11.  Observa que, si bien la Comisión ha emprendido numerosas iniciativas legislativas y no legislativas, hasta la fecha la Unión no ha aplicado plenamente el pilar europeo de derechos sociales; subraya la necesidad de revisar periódicamente el plan de acción; subraya la necesidad de que la Comisión y los Estados miembros emprendan nuevas acciones legislativas para garantizar la plena aplicación del pilar europeo de derechos sociales, haciendo especial hincapié en la aplicación de los principios 11 (asistencia a los niños), 12 (protección social), 19 (vivienda) y 20 (servicios esenciales); subraya que se debe apoyar el próximo plan de acción del pilar europeo de derechos sociales mediante una estrategia integrada de la Unión de lucha contra la pobreza que aborde el aspecto multidimensional de la exclusión social;

12.  Pide acciones específicas para velar por el respeto del derecho a la educación y la formación de todas las personas, garantizando a todos los trabajadores una formación de alta calidad y permisos educativos remunerados;

13.  Reitera su petición al Consejo de que adopte la Directiva horizontal de lucha contra la discriminación(12), pendiente desde 2008, para aplicar plenamente el principio 3 (igualdad de oportunidades) del pilar europeo de derechos sociales y las promesas de los Tratados fundacionales de la Unión en lo que respecta a la igualdad de trato;

14.  Recuerda que el principio 11 sobre asistencia y apoyo a los niños requiere medidas adicionales para romper el ciclo generacional de la pobreza e impulsar la movilidad social; considera que todos los niños deben tener acceso a servicios educativos y asistenciales asequibles y de calidad, en particular a la educación infantil temprana; recuerda a la Comisión y a los Estados miembros el reiterado llamamiento del Parlamento para que se asignen más fondos a la Garantía Infantil Europea, con un presupuesto específico de al menos 20 000 000 000 EUR; pide a todos los Estados miembros que presenten sus planes de acción nacionales y que garanticen que se aplican de manera eficaz y observan los principios fundamentales de la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo por la que se establece una Garantía Infantil Europea(13); subraya que los Estados miembros deben continuar con el pleno despliegue de la Garantía Juvenil reforzada;

15.  Considera que los períodos de prestación de cuidados en que el cuidador pasa a un régimen de trabajo a tiempo parcial o abandona el trabajo remunerado deben contar a efectos de sus contribuciones al régimen de pensiones(14);

16.  Advierte que, para la correcta aplicación del principio 12, es necesario que la protección social adecuada tenga en cuenta las tendencias actuales, como el cambio climático, la digitalización de la economía y el envejecimiento de la población, y debe ampliarse con el fin de que se cubran los riesgos asociados al impacto desigual del cambio climático y la degradación medioambiental en los diferentes grupos de renta y trabajadores en diferentes sectores, así como las consecuencias sociales de la transformación de nuestras sociedades hacia la neutralidad climática; pide a la Comisión y a los Estados miembros que propongan un plan de acción europeo para la protección social que tenga en cuenta los riesgos de exclusión social derivados del cambio climático y el declive medioambiental; pide a los Estados miembros que se basen en el Fondo Social para el Clima y que establezcan las bases para el desarrollo de sistemas de protección social ecológicos a escala nacional con el apoyo de la Unión;

17.  Acoge con satisfacción la puesta en marcha de la Plataforma de la UE para Combatir el Sinhogarismo y destaca la necesidad de garantizar el apoyo de la Unión para cumplir sus ambiciones y objetivos en el marco de la Declaración de Lisboa; pone de relieve que, con arreglo al principio 19, las personas necesitadas deben tener acceso a viviendas sociales o ayudas a la vivienda de buena calidad; insta a la Comisión a que desarrolle un ambicioso plan de acción, conforme al principio de subsidiariedad, para lograr una vivienda social accesible, ecológica y asequible que satisfaga las necesidades de vivienda de todos los ciudadanos de la Unión, y que erradique el sinhogarismo de aquí a 2030; destaca, en el contexto actual, la necesidad de poner fin a la pobreza energética y la importancia de prohibir las desconexiones en tiempos críticos para los hogares vulnerables y los consumidores en situación de pobreza energética; reitera su petición de que se adopte un principio de «la vivienda es lo primero» para fomentar el acceso a la vivienda, y observa que dicha vivienda debe basarse en principios de «diseño universal» para garantizar la accesibilidad;

18.  Expresa su preocupación por la falta de acceso a servicios esenciales de buena calidad, incluidos los servicios de agua, de saneamiento, de energía, de transporte y financieros y las comunicaciones digitales para los necesitados (principio 20), dado que estos servicios se han visto sometidos a un estrés adicional; recalca que las regiones menos desarrolladas y las zonas rurales y con escasa densidad de población se han visto desproporcionadamente afectadas, exacerbando las crecientes desigualdades económicas, sociales y territoriales en todas las regiones de la Unión; insta a la Comisión a que determine qué disposiciones sociales más estrictas del Reglamento (UE) n.º 360/2012 para los servicios de interés económico general(15) son necesarias y a que, sobre la base de dicha evaluación, presente una revisión para mejorar el acceso al agua, al saneamiento, a la energía, al transporte, a los servicios financieros y a las comunicaciones digitales, así como a la vivienda;

19.  Reitera su llamamiento a que, a la luz del marco del plan industrial del Pacto Verde, la financiación de la Unión, incluidas las ayudas estatales, esté supeditada a objetivos de las políticas públicas, y en particular a requisitos sociales, con el fin de ofrecer empleos de alta calidad, promover la negociación colectiva, respetar los derechos y las normas laborales de la Unión y garantizar unas mejores condiciones de trabajo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que hagan cumplir la cláusula social de la Directiva en vigor sobre contratación pública(16) y que consideren la posibilidad de revisar la Directiva, sobre la base de una evaluación de impacto, para reforzar aún más las cláusulas sociales de los contratos públicos, con el fin de exigir a los operadores económicos y subcontratistas que respeten plenamente los derechos de los trabajadores, incluido el derecho a la negociación colectiva, para dar cuenta de la Directiva recientemente adoptada sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea;

20.  Subraya la necesidad de reforzar la dimensión social del Semestre Europeo y la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, especialmente a la luz de la revisión de la gobernanza económica; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de presentar un instrumento para un marco de convergencia social para evitar riesgos de convergencia social, detectar posibles retrocesos en la correcta aplicación del pilar europeo de derechos sociales y establecer objetivos sociales; considera que los riesgos de divergencia social deben incluirse en las recomendaciones específicas por país y tenerse en cuenta a la hora de establecer las trayectorias de ajuste presupuestario;

21.  Cree que, para hacer realidad una Europa justa y social y garantizar los niveles más elevados de protección social en las transiciones ecológica y digital, es necesario garantizar una Europa sostenible, justa e integradora en la que los derechos sociales estén plenamente protegidos y salvaguardados como mínimo al mismo nivel que las normas económicas y medioambientales; subraya la necesidad de adoptar medidas para reforzar el papel del pilar europeo de derechos sociales, para que los aspectos sociales se consideren en pie de igualdad con los económicos y medioambientales, así como para garantizar que los derechos sociales en Europa ocupen un lugar central en las próximas políticas de la Unión y que la convergencia social sea una de las principales prioridades políticas de la Unión; señala que, en consecuencia, será necesaria una inversión social para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales en las próximas iniciativas de financiación y la revisión del marco financiero plurianual;

22.  Reitera su llamamiento a la Comisión para que revise la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal(17), con el fin de establecer un marco jurídico que garantice unas condiciones de trabajo dignas y la igualdad de trato para los trabajadores eventuales dentro de la Unión y los trabajadores móviles con contratos de duración determinada con agencias de trabajo temporal o cualquier otro tipo de intermediario en el mercado laboral, incluidas las agencias de contratación, tal y como prometió la Comisión en la declaración de Oporto;

23.  Pide a la Comisión que presente un marco jurídico para anticipar y gestionar los cambios relacionados con las transiciones ecológica y digital en el mundo laboral, centrándose, en primer lugar, en la importancia de salvaguardar el empleo de calidad, acompañando a los trabajadores a lo largo de las transformaciones del mercado laboral y dando acceso a una formación adecuada, y en segundo lugar, en la participación de los interlocutores sociales en los procesos de toma de decisiones, también promoviendo la negociación colectiva sobre la anticipación y la gestión de los cambios;

24.  Reitera la importancia de que la Autoridad Laboral Europea (ALE) funcione de forma adecuada y eficiente, y pide a la Comisión que aproveche la oportunidad que brinda la evaluación prevista para el 1 de agosto de 2024 de presentar una propuesta legislativa para revisar el alcance del Reglamento constitutivo de la ALE(18) y realizar todo su potencial, especialmente en lo que atañe a las competencias de investigación de la ALE;

25.  Recuerda el derecho a acceder a una intervención humana, así como el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en un tratamiento automático, según se establece en el Reglamento General de Protección de Datos(19); recalca la necesidad de que las acciones de la Unión sigan incorporando el principio del «control humano» en el mundo del trabajo y de regular la gestión algorítmica; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de presentar una propuesta legislativa sobre la inteligencia artificial en el lugar de trabajo;

26.  Pide una mayor integración del plan de acción del pilar europeo de derechos sociales con estrategias conexas, incluidos el Marco estratégico de la Unión relativo a los gitanos, la Estrategia para la Igualdad de Género, la estrategia para combatir el sinhogarismo y la estrategia de lucha contra el racismo;

27.  Pide la inclusión en los Tratados, en consonancia con las conclusiones de la Conferencia sobre el Futuro de Europa y con su Resolución, de 9 de junio de 2022, sobre la convocatoria de una convención para la revisión de los Tratados(20), de un protocolo de progreso social para garantizar que los derechos de los trabajadores, los derechos sindicales y los derechos sociales estén plenamente protegidos y salvaguardados;

28.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 476 de 15.12.2022, p. 1.
(2) DO C 41 de 3.2.2023, p. 1.
(3) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0076.
(4) OCDE, «A Broken Social Elevator? How to Promote Social Mobility», OECD Publishing, París, 15 de junio de 2018.
(5) Comisión Europea, «La Comisión acoge con satisfacción los objetivos de los Estados miembros en pos de una Europa más social de aquí a 2030»,16 de junio de 2022.
(6) Menyhert, B., «The effect of rising energy and consumer prices on household finances, poverty and social exclusion in the EU» (El efecto de la subida de los precios de la energía y de los precios de consumo en la economía de los hogares, la pobreza y la exclusión social en la Unión), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022.
(7) Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2022, sobre el plan de acción de la Unión para la economía social (DO C 47 de 7.2.2023, p. 171).
(8) Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DO L 275 de 25.10.2022, p. 33).
(9) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de marzo de 2021, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su efectivo cumplimiento (COM(2021)0093).
(10) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2021, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales (COM(2021)0762).
(11) Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2023, con recomendaciones a la Comisión sobre la revisión de la Directiva sobre los comités de empresa europeos, [Textos Adoptados, P9_TA(2023)0028].
(12) Posición del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (DO C 137 E de 27.5.2010, p. 68).
(13) Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo, de 14 de junio de 2021, por la que se establece una Garantía Infantil Europea (DO L 223 de 22.6.2021, p. 14).
(14) Comisión Europea, Informe final del Grupo de alto nivel sobre el futuro de la protección social y del estado del bienestar en la UE, Oficina de Publicaciones de la UE, Luxemburgo, enero de 2023.
(15) Reglamento (UE) n.º 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).
(16) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(17) Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).
(18) Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).
(19) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(20) DO C 493 de 27.12.2022, p. 130.


Adecuación de la protección conferida por el marco de privacidad de datos UE-EE. UU.
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre la adecuación de la protección conferida por el marco de privacidad de datos UE-EE. UU. (2023/2501(RSP))
P9_TA(2023)0204B9-0234/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular, sus artículos 7, 8, 16, 47 y 52,

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 6 de octubre de 2015, en el asunto C-362/14 Maximillian Schrems / Data Protection Commissioner (en lo sucesivo «Schrems I»)(1),

–  Vista la sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2020, en el asunto C-311/18 Data Protection Commissioner / Facebook Ireland Limited y Maximillian Schrems (en lo sucesivo, «Schrems II»)(2),

–  Vista su investigación sobre las revelaciones de Edward Snowden relativas a la vigilancia electrónica masiva de ciudadanos de la UE, así como las constataciones expuestas en su Resolución, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE. UU., los órganos de vigilancia de varios Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior(3),

–  Vista su Resolución, de 26 de mayo de 2016, sobre los flujos transatlánticos de datos(4),

–  Vista su Resolución, de 6 de abril de 2017, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU.(5),

–  Vista su Resolución, de 5 de julio de 2018, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU.(6),

–  Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2021, sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, Data Protection Commissioner / Facebook Ireland Limited y Maximillian Schrems («Schrems II»), C-311/18(7),

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel adecuado de protección de los datos personales en el marco de privacidad de datos UE-EE. UU.,

–  Visto el Decreto n.º 14086 del presidente de los Estados Unidos, de 7 de octubre de 2022, sobre el refuerzo de las salvaguardias para las actividades de inteligencia de señales de los Estados Unidos,

–  Visto el Decreto n.º 12333 del presidente de los Estados Unidos, de 4 de diciembre de 1981, sobre las actividades de inteligencia de los Estados Unidos,

–  Visto el Reglamento sobre el Tribunal de recurso en materia de protección de datos del Fiscal General de los Estados Unidos,

–  Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)(8), en particular su capítulo V,

–  Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(9),

–  Vistas las referencias sobre adecuación adoptadas por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (WP 254 rev.01), refrendadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y las Recomendaciones 01/2020 del CEPD sobre las medidas que complementan las herramientas de transferencia para garantizar el respeto del nivel de protección de la Unión de los datos personales, así como las Recomendaciones 02/2020 del CEPD sobre las garantías esenciales europeas para las medidas de vigilancia,

–  Visto el dictamen 5/2023 del Comité Europeo de Protección de Datos, de 28 de febrero de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa al nivel adecuado de protección de los datos personales en el marco de privacidad de datos UE-EE. UU.,

–  Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, en la sentencia Schrems I, el TJUE anuló la Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América(10), y señaló que el acceso de forma generalizada por parte de las autoridades de inteligencia al contenido de las comunicaciones electrónicas lesiona la esencia del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones garantizado por el artículo 7 de la Carta; que el Tribunal señaló que, a efectos de una decisión de adecuación, un tercer país no tiene que garantizar un nivel de protección idéntico, sino «sustancialmente equivalente» al garantizado en el Derecho de la Unión, lo que puede hacerse por diferentes medios;

B.  Considerando que, en la sentencia Schrems II, el TJUE anuló la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU.(11), y concluyó que la Decisión no preveía vías de recurso legal suficientes contra la vigilancia masiva para los ciudadanos no estadounidenses y por tanto vulneraba el contenido esencial del derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 47 de la Carta;

C.  Considerando que, el 7 de octubre de 2022, el presidente de los Estados Unidos firmó el Decreto n.º 14086 sobre el refuerzo de las salvaguardias para las actividades de inteligencia de señales de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «Decreto n.º 14086»);

D.  Considerando que, el 13 de diciembre de 2022, la Comisión puso en marcha el proceso de adopción de una decisión de adecuación para el marco de privacidad de datos UE-EE. UU.;

E.  Considerando que, al examinar el nivel de protección ofrecido por un tercer país, la Comisión está obligada a evaluar el contenido de las normas aplicables en ese país derivadas de su legislación nacional o de sus compromisos internacionales, así como la práctica destinada a garantizar el cumplimiento de dichas normas; que, en caso de que dicha evaluación se considere insatisfactoria en términos de adecuación y equivalencia, la Comisión debe abstenerse de adoptar una decisión de adecuación, ya que está supeditada a la aplicación de las garantías pertinentes; que la Comisión está obligada a suspender la adecuación cuando deje de existir equivalencia; que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) exige que la evaluación pertinente sea un proceso continuo que tenga en cuenta los cambios en las normas y prácticas aplicables;

F.  Considerando que la capacidad de transferir datos personales a través de las fronteras puede ser un motor fundamental de innovación, productividad y competitividad económica, siempre y cuando se ofrezcan unas garantías adecuadas; que estas transferencias deben realizarse con pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad; que uno de los fines de la Unión es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta;

G.  Considerando que el RGPD se aplica a todas las empresas que tratan datos personales de interesados en la Unión cuando las actividades de tratamiento están relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión o con el seguimiento de su comportamiento en la medida en que este tenga lugar dentro de la Unión;

H.  Considerando que la vigilancia masiva —es decir, la recopilación indiscriminada de datos sin salvaguardias que limiten la intrusión en la privacidad de las personas— por agentes estatales merma la confianza de los ciudadanos, las empresas y los Gobiernos europeos en los servicios digitales y, por ende, en la economía digital; que, aunque a las agencias estadounidenses les está prohibida la recopilación masiva de datos sobre los ciudadanos estadounidenses que viven en ese país, dicha prohibición no se aplica en el caso de los ciudadanos de la Unión; que la vigilancia masiva por parte de agentes estatales es ilegal y afecta negativamente a la confianza de los ciudadanos y las empresas de la Unión en los servicios digitales y, por ende, en la economía digital;

I.  Considerando que los responsables del tratamiento deben responder siempre del cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos, lo que incluye demostrar dicho cumplimiento para cualquier tratamiento de datos con independencia de su naturaleza, alcance, contexto, fines y riesgos para los interesados;

J.  Considerando que no existe legislación federal en materia de privacidad y protección de datos en los Estados Unidos; que el Decreto n.º 14086 introduce definiciones de conceptos fundamentales de la protección de datos, como los principios de necesidad y proporcionalidad, y supone un importante paso adelante con respecto a mecanismos de transferencia anteriores; que la forma en que se interpretan dichos principios debe seguirse de cerca; que podría no ser posible evaluar exhaustivamente la manera en que dichos principios se aplican en el ordenamiento jurídico estadounidense por falta de transparencia de los procedimientos del Tribunal de recurso en materia de protección de datos de ese país (en lo sucesivo, «TRPD»);

1.  Recuerda que el respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos personales son derechos fundamentales legalmente aplicables consagrados en los Tratados, en la Carta de la Unión y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la legislación y en la jurisprudencia; hace hincapié en que las decisiones de adecuación en el marco del RGPD son decisiones jurídicas, no políticas, y que los derechos a la privacidad y a la protección de datos no deben ponderarse con respecto a intereses comerciales o políticos, sino únicamente a otros derechos fundamentales;

2.  Toma nota de los esfuerzos realizados en el Decreto n.º 14086 para fijar límites a las actividades de inteligencia de señales de los Estados Unidos haciendo que los principios de proporcionalidad y necesidad sean aplicables al marco jurídico estadounidense en materia de inteligencia de señales e incorporando una lista de objetivos legítimos para dichas actividades; señala que estos principios serían vinculantes para todos los servicios de inteligencia estadounidenses y podrían ser invocados por los interesados en el marco del procedimiento previsto en el Decreto n.º 14086; subraya que dicho Decreto prevé importantes mejoras destinadas a garantizar que estos principios sean sustancialmente equivalentes a los contemplados en el Derecho de la Unión; señala, no obstante, que estos principios son desde hace tiempo elementos clave del régimen de protección de datos de la Unión y que sus definiciones sustantivas recogidas en el Decreto n.º 14086 no están en consonancia con su definición en el Derecho de la Unión y su interpretación por parte del TJUE; señala, además, que, a efectos del marco de privacidad de datos UE-EE. UU., estos principios se interpretarían únicamente a la luz del Derecho y las tradiciones jurídicas de los Estados Unidos y no de la Unión; observa que el Decreto n.º 14086 enumera doce objetivos legítimos que pueden perseguirse al recopilar inteligencia de señales y cinco objetivos para los que está prohibida dicha recopilación; observa que el presidente de los Estados Unidos puede modificar y ampliar la lista de objetivos legítimos de seguridad nacional sin obligación de hacer públicas las correspondientes actualizaciones ni de informar a la UE; señala que el Decreto n.º 14086 exige que la inteligencia de señales se lleve a cabo de manera necesaria y proporcionada respecto a la «prioridad de inteligencia validada», lo que parece ser una interpretación en sentido amplio de estos conceptos; subraya que, para llevar a cabo una evaluación exhaustiva de los principios de proporcionalidad y necesidad en el contexto del Decreto n.º 14086, estos tendrían que ponerse en práctica y aplicarse en las políticas y los procedimientos de las agencias de inteligencia estadounidenses; expresa su preocupación, no obstante, por que no sea obligatorio que los analistas evalúen la proporcionalidad para cada decisión de vigilancia;

3.  Observa que el Decreto n.º 14086 permite en algunos casos la recopilación masiva de datos (incluido el contenido de las comunicaciones) mediante inteligencia de señales; toma nota, al mismo tiempo, de que el Decreto n.º 14086 establece que debe darse prioridad a la recogida selectiva frente a la recogida masiva; recuerda que, si bien el Decreto n.º 14086 contiene varias garantías en caso de recogida masiva, no prevé —como tampoco hace el Decreto n.º 12333— una autorización previa independiente para la recogida masiva; recuerda que, en el asunto Schrems II, el TJUE explicó que la vigilancia de los EE. UU. no cumplía el Derecho de la Unión porque no exigía un «criterio objetivo» que permitiese justificar la injerencia del Gobierno en la privacidad; señala que esto socavaría la finalidad de los objetivos como garantías para limitar las actividades de inteligencia de los EE. UU.; recuerda que, tras la Directiva de Política Presidencial 28, que constituyó la base de la decisión de adecuación relativa al «Escudo de la privacidad», la Junta de supervisión de la intimidad y las libertades civiles publicó un informe de revisión(12) y concluyó que, esencialmente, la Directiva de Política Presidencial 28 mantenía las prácticas que ya venía aplicando la comunidad de inteligencia; expresa su convicción de que la Directiva de Política Presidencial 28 no pondrá fin a la vigilancia electrónica masiva de los ciudadanos de la Unión por parte de las autoridades estadounidenses;

4.  Comparte las preocupaciones del CEPD por que el Decreto n.º 14086 no proporcione garantías suficientes respecto a la recopilación masiva de datos al no prever una autorización previa independiente, carecer de normas claras y estrictas sobre la conservación de los datos, permitir una recopilación masiva «temporal» y no establecer exigencias más estrictas en relación con la difusión de los datos recopilados de forma masiva; señala, en particular, la preocupación específica de que, si no se aplican restricciones adicionales a la transmisión a las autoridades estadounidenses, los servicios de seguridad podrían acceder a datos a los que, de otro modo, se les habría prohibido acceder; recuerda que las transferencias ulteriores multiplican de hecho los riesgos para la protección de datos; observa que el CEPD ha pedido la inclusión de una obligación jurídicamente vinculante de analizar y determinar si un tercer país ofrece un nivel mínimo aceptable de garantías;

5.  Señala que el Decreto n.º 14086 no se aplica a los datos a los que acceden las autoridades públicas por otros medios, por ejemplo en virtud de la Ley de Computación en la Nube de los Estados Unidos o la Ley Patriótica de los Estados Unidos, mediante adquisiciones de datos comerciales o mediante acuerdos voluntarios de intercambio de datos;

6.  Señala que el problema subyacente es la vigilancia sobre ciudadanos no estadounidenses con arreglo a la legislación estadounidense y la incapacidad de los ciudadanos europeos para interponer recurso judicial efectivo contra ello; pide que los ciudadanos de la Unión tengan los mismos derechos y privilegios que los estadounidenses en lo que respecta a las actividades de los servicios de inteligencia de los EE. UU. y el acceso a los tribunales estadounidenses;

7.  Señala que, según la interpretación de los EE. UU., la «inteligencia de señales» comprende cualquier método de acceso a datos previsto en la Ley de Vigilancia de Inteligencia Exterior, incluida la obtención de datos proporcionados por proveedores de «servicios informáticos a distancia», añadida en 2008 por la Ley 1881a de enmienda de la Ley de Vigilancia de Inteligencia Exterior; pide a la Comisión que aclare en futuras negociaciones la definición y el alcance del término «inteligencia de señales» utilizado en el Decreto n.º 14086; recuerda que, en virtud del artículo 702 de la Ley de Vigilancia de Inteligencia Exterior, el Gobierno de los EE. UU. sigue considerándose facultado para señalar como objetivo a cualquier persona no estadounidense situada fuera de ese país a efectos de obtener inteligencia exterior, definida en sentido amplio;

8.  Señala que se ha creado un nuevo mecanismo de recurso que permite a los interesados de la Unión presentar una reclamación; subraya al mismo tiempo que las decisiones del TRPD estarían clasificadas y no se harían públicas ni se pondrían a disposición del demandante, a quien solo se le informaría de que la revisión no ha detectado ninguna de las infracciones contempladas o de que el TRPD ha emitido una constatación en la que se exige la adopción de medidas adecuadas, algo que socava el derecho de los interesados a acceder a sus datos o rectificarlos; expresa su preocupación por que esto signifique que la persona que interponga un recurso no tenga ninguna oportunidad de ser informada del resultado sustantivo del asunto y la decisión sea definitiva; observa que el procedimiento de recurso propuesto no prevé una vía de recurso ante un tribunal federal, por lo que, entre otras cosas, no ofrece ninguna posibilidad de que el demandante reclame daños y perjuicios; pide a la Comisión que prosiga las negociaciones con los Estados Unidos para lograr los cambios necesarios a fin de responder a estas preocupaciones;

9.  Observa que el Decreto n.º 14086 introduce algunas garantías para velar por la independencia de los jueces del TRPD, como también reconoce el CEPD en su dictamen; señala que el TRPD forma parte del poder ejecutivo y no del poder judicial y que sus jueces son nombrados para un mandato fijo de cuatro años; destaca que el presidente de los Estados Unidos puede revocar las decisiones del TRPD e incluso hacerlo en secreto; señala que, aunque el nuevo mecanismo de recurso no permite al fiscal general de los Estados Unidos destituir y supervisar a los jueces del TRPD, no afecta a las facultades correspondientes del presidente de los Estados Unidos; subraya que, mientras el presidente de los Estados Unidos pueda destituir a los jueces del TRPD durante su mandato, la independencia de estos no estará garantizada; en caso de adopción, la Comisión debería seguir de cerca la aplicación de salvaguardas que garanticen la independencia en la práctica; señala que los demandantes estarían representados por un «abogado especial» designado por el TRPD y no sujeto a requisitos de independencia; pide a la Comisión que, en caso de que se adopte una decisión de adecuación, vele por que se introduzca un requisito de independencia; concluye que, a día de hoy, el TRPD no cumple las normas de independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 47 de la Carta; observa que, si bien la Junta de supervisión de la intimidad y las libertades civiles examinaría de forma independiente el funcionamiento del nuevo proceso de recurso, el alcance de este examen sería limitado;

10.  Observa que, si bien los Estados Unidos han previsto un nuevo mecanismo de recurso para las cuestiones relacionadas con el acceso de las autoridades públicas a los datos, siguen existiendo dudas sobre la efectividad de las vías de recurso disponibles en materia comercial, respecto a las cuales la decisión de adecuación no introduce cambios; observa que los mecanismos para resolver estas cuestiones se dejan en gran medida a la discreción de las empresas, que pueden elegir vías alternativas de solución, como los mecanismos de resolución de litigios o el uso de los programas de privacidad de las empresas; pide a la Comisión que, en caso de que se adopte una decisión de adecuación, supervise de cerca la eficacia de estos mecanismos de recurso;

11.  Señala que las empresas europeas necesitan y merecen seguridad jurídica; subraya que la sucesión de distintos mecanismos de transferencia de datos, posteriormente anulados por el TJUE, generó costes adicionales para las empresas europeas; reconoce, por tanto, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar una situación en la que las empresas deban adaptarse constantemente a nuevas soluciones jurídicas, algo que podría resultar especialmente gravoso para las microempresas y las pymes; expresa su preocupación por que, en caso de adoptarse, la decisión de adecuación pueda ser invalidada por el TJEU (al igual que sus predecesoras), lo que haría que se mantuviese la falta de seguridad jurídica y daría lugar a costes y perturbaciones adicionales para la ciudadanía y las empresas europeas;

12.  Señala que, a diferencia de todos los demás terceros países que han recibido una decisión de adecuación en virtud del RGPD, los Estados Unidos no cuentan con una ley federal de protección de datos; señala que la aplicación del Decreto n.º 14086 no es clara, precisa ni previsible, ya que puede ser modificado en cualquier momento por el presidente de los EE. UU., quien también está facultado para emitir decretos secretos; observa que la revisión de la decisión de adecuación tendría lugar transcurrido un año a partir de la fecha de notificación de la decisión de adecuación a los Estados miembros y, posteriormente, al menos cada cuatro años; pide a la Comisión que, en caso de que en el futuro se adopte una decisión de adecuación, lleve a cabo las revisiones posteriores al menos cada tres años, tal como solicitó el CEPD en su dictamen; manifiesta su preocupación ante la ausencia de una cláusula de extinción que establezca que la decisión expira automáticamente cuatro años después de su entrada en vigor, tras lo cual la Comisión tendría que adoptar una nueva decisión; expresa su preocupación por que esta falta de una cláusula de extinción en la decisión de adecuación suponga una posición más indulgente hacia los EE. UU. a pesar de que el marco de privacidad de este país se basa en un Decreto que permite enmiendas secretas y puede modificarse sin la aprobación del Congreso y sin informar a sus homólogos de la Unión; pide, por tanto, a la Comisión que introduzca una cláusula de este tipo;

13.  Comparte las preocupaciones expresadas por el CEPD en relación con los derechos de los interesados, la ausencia de definiciones fundamentales y de normas específicas sobre la toma de decisiones automatizada y sobre la elaboración de perfiles, la falta de claridad sobre la aplicación de los principios del marco de privacidad a los encargados del tratamiento y la necesidad de evitar que las transferencias ulteriores socaven el nivel de protección;

14.  Hace hincapié en que las decisiones de adecuación deben incluir mecanismos claros y estrictos de seguimiento y revisión a fin de garantizar que las decisiones estén preparadas para el futuro o que puedan revocarse o modificarse según proceda, y que se garantice en todo momento el derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión a la protección de datos; subraya que cualquier futura decisión de adecuación debe estar sujeta a una revisión permanente en función de la evolución jurídica y práctica en los EE. UU.;

Conclusiones

15.  Recuerda que, en su Resolución de 20 de mayo de 2021, el Parlamento pidió a la Comisión que no adoptase ninguna nueva decisión de adecuación en relación con los EE. UU. a menos que se introduzcan reformas significativas, en particular con fines de seguridad nacional e inteligencia; no considera que el Decreto n.º 14086 sea suficientemente significativo; reitera que la Comisión no debe permitir que la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía de la Unión recaiga sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a raíz de reclamaciones de ciudadanos particulares;

16.  Recuerda que la Comisión debe evaluar la adecuación de un tercer país sobre la base de la legislación y las prácticas vigentes, no solo en cuanto al fondo, sino también en la práctica, tal como se establece en los asuntos Schrems I y Schrems II y en el RGPD (considerando 104);

17.  Observa que los principios del marco de privacidad de datos publicados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos no se han modificado lo suficiente con respecto a los del Escudo de la privacidad para ofrecer una protección sustancialmente equivalente a la prevista en el RGPD;

18.  Observa que, si bien los Estados Unidos están asumiendo un importante compromiso de mejora en cuanto al acceso a las vías de recurso y a las normas sobre el tratamiento de datos por parte de las autoridades públicas, los servicios de inteligencia de este país tienen hasta octubre de 2023 para actualizar sus políticas y prácticas en consonancia con el compromiso del Decreto n.º 14086, y que el abogado general de los EE. UU. aún no ha designado a la Unión y a sus Estados miembros como países cualificados para poder acceder a la vía de recurso disponible ante el TRPD; subraya que esto significa que la Comisión no ha podido evaluar la eficacia «en la práctica» de las vías de recurso propuestas y las medidas propuestas en materia de acceso a los datos; concluye, por tanto, que la Comisión solo podrá pasar al siguiente paso de una decisión de adecuación una vez que los Estados Unidos hayan alcanzado estos plazos e hitos, a fin de garantizar que los compromisos se cumplen en la práctica;

19.  Concluye que el marco de privacidad de datos UE-EE. UU. no da lugar a una equivalencia sustancial en el nivel de protección; pide a la Comisión que prosiga las negociaciones con sus homólogos estadounidenses con el objetivo de crear un mecanismo que garantice dicha equivalencia y que proporcione el nivel adecuado de protección exigido por la legislación de la Unión en materia de protección de datos y la Carta, según la interpretación del TJUE; pide a la Comisión que no adopte la decisión de adecuación hasta que no se hayan aplicado plenamente todas las recomendaciones formuladas en la presente Resolución y en el dictamen del CEPD;

20.  Pide a la Comisión que actúe en interés de las empresas y la ciudadanía de la Unión garantizando que el marco propuesto proporcione una base jurídica sólida, suficiente y orientada al futuro para las transferencias de datos entre la UE y los EE. UU.; prevé que, si se adopta cualquier decisión de adecuación, esta sea impugnada ante el TJUE; subraya la responsabilidad que recaería sobre la Comisión por no proteger los derechos de la ciudadanía de la Unión en caso de que el TJEU invalidase de nuevo la decisión de adecuación;

o
o   o

21.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y al presidente y al Congreso de los Estados Unidos de América.

(1) Sentencia de 6 de octubre de 2015, Maximillian Schrems / Data Protection Commissioner, C-362/14, ECLI:EU:C:2015:650.
(2) Sentencia de 16 de julio de 2020, Data Protection Commissioner / Facebook Ireland Limited y Maximillian Schrems, C-311/18, ECLI:EU:C:2020:559.
(3) DO C 378 de 9.11.2017, p. 104.
(4) DO C 76 de 28.2.2018, p. 82.
(5) DO C 298 de 23.8.2018, p. 73.
(6) DO C 118 de 8.4.2020, p. 133.
(7) DO C 15 de 12.1.2022, p. 176.
(8) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(10) DO L 215 de 25.8.2000, p. 7.
(11) DO L 207 de 1.8.2016, p. 1.
(12) Junta de supervisión de la intimidad y las libertades civiles, Report to the President on the Implementation of Presidential Directive 28: Signals Intelligence Activities.


Un sector de las algas en la Unión sólido y sostenible
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre un sector de las algas en la Unión sólido y sostenible (2023/2547(RSP))
P9_TA(2023)0205B9-0233/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las Comunicaciones de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo (COM(2019)0640), la Estrategia «De la Granja a la Mesa» (COM(2020)0381) y la «economía azul sostenible» (COM(2021)0240),

–  Vistas sus Resoluciones sobre las tres Comunicaciones de la Comisión mencionadas(1)(2)(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices estratégicas para una acuicultura de la UE más sostenible y competitiva para el período 2021-2030» (COM(2021)0236),

–  Vista su Resolución, de 4 de octubre de 2022, sobre los empeños en pos de una acuicultura de la UE sostenible y competitiva: el camino a seguir(4),

–  Vista la pregunta a la Comisión sobre «Hacia un sector de las algas en la UE sólido y sostenible» (O-000015/2023 – B9‑0018/2023),

–  Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Pesca,

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un sector de las algas en la UE sólido y sostenible» (COM(2022)0592) y está de acuerdo en que en este sector hay un potencial sin explotar; señala que, si bien se espera que la demanda global de algas aumente en los próximos años, podrían crearse 85 000 puestos de trabajo adicionales en la Unión si se lograra el aumento previsto de la producción de algas;

2.  Acoge con satisfacción el objetivo de desarrollar mercados para aplicaciones alimentarias y no alimentarias de algas y hacerlas accesibles al público en general; subraya que las algas también podrían utilizarse para la alimentación de animales y peces, los productos farmacéuticos, el envasado, los cosméticos y los biocombustibles, entre otros fines;

3.  Señala que el sector debe desarrollarse de manera que no afecte al equilibrio de los ecosistemas marinos y evitar que se repitan los mismos errores medioambientales que se han cometido anteriormente en tierra;

4.  Subraya que un sector creciente de las algas de la Unión podría contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión en términos de desarrollo de una economía azul, que no solo nos proporcionaría nuevos productos alimentarios y materiales hipocarbónicos, sino que también contribuiría a los servicios ecosistémicos, como el secuestro de carbono y la absorción de nutrientes, así como a la reducción de la contaminación, contribuyendo así a la regeneración de nuestros ecosistemas costeros; considera, a este respecto, que deben movilizarse más fondos de la Unión con fines de investigación;

5.  Señala que las algas y las microalgas pueden representar una importante fuente complementaria de proteínas en la producción alimentaria sostenible y en la seguridad alimentaria mundial, como se subraya en la Estrategia «De la Granja a la Mesa», y pide a la Comisión que tenga en cuenta este potencial sin explotar en su revisión de la política de la Unión en materia de proteínas;

6.  Señala que la Comunicación identifica amplias zonas en Europa aptas para el cultivo de algas; reconoce la necesidad de que los Estados miembros integren el cultivo de algas en sus planes nacionales o regionales de ordenación del espacio en virtud de la Directiva sobre ordenación del espacio marítimo(5);

7.  Considera necesario que se dediquen más esfuerzos a proporcionar más información sobre los métodos de producción de algas y las condiciones de mercado, y que hace falta un marco político más coherente para reducir los obstáculos que dificultan el crecimiento del sector de las algas; recalca la necesidad de seguir investigando con el fin de maximizar el potencial del sector para contribuir positivamente al medio ambiente, tanto en términos de mitigación del cambio climático como mediante sumideros de carbono azul;

8.  Pide un marco regulador más coherente para el sector, que anime a los Estados miembros a crear «ventanillas únicas» para los agentes interesados en iniciar o ampliar las operaciones de cultivo de algas;

9.  Acoge con satisfacción las acciones previstas por la Comisión para desarrollar normas para diferentes tipos de productos a base de algas y su compromiso de desarrollar un nuevo conjunto de herramientas para quienes cultivan algas; acoge asimismo con satisfacción la intención de elaborar orientaciones específicas para promover que los piensos a base de pescado se complementen con piensos a base de algas; acoge con satisfacción la propuesta de financiar proyectos piloto para pescadores que deseen desarrollar el cultivo de algas;

10.  Considera que la diversificación de los ingresos y la creación de nuevas oportunidades para las comunidades costeras a la hora de desarrollar la maricultura deben considerarse un complemento positivo de las prácticas pesqueras sostenibles;

11.  Acoge con satisfacción la intención de llevar a cabo actividades de sensibilización con el fin de aumentar el conocimiento por parte de los consumidores de los productos a base de algas; señala que la plataforma EU4Ocean podría, junto con los Estados miembros, fomentar la concienciación en las escuelas y universidades sobre el potencial de la economía azul;

12.  Pide a la Comisión que proporcione una financiación suficiente al sector de las algas de la Unión, y a los Estados miembros que sigan alentando el fomento del cultivo de algas y que faciliten el uso y el desarrollo de algas como alimentos y piensos, en particular mediante la aplicación de procesos de autorización más rápidos, sin descuidar otras especies de la acuicultura;

13.  Celebra la intención de la Comisión de presentar una iniciativa específica para apoyar el consumo de algas en la Unión;

14.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión.

(1) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (DO C 270 de 7.7.2021, p. 2).
(2) Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2021, sobre una Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (DO C 184 de 5.5.2022, p. 2).
(3) Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2022, sobre una economía azul sostenible de la UE: papel de los sectores de la pesca y la acuicultura (DO C 465 de 6.12.2022, p. 2).
(4) DO C 132 de 14.4.2023, p. 2.
(5) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

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