No objeción a un acto delegado: ayuda financiera en el sector de las frutas y hortalizas debida a acontecimientos meteorológicos adversos
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Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión de 10 de agosto de 2023 por el que se establecen excepciones al Reglamento Delegado (UE) 2017/891 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el año 2023 en lo que atañe al valor de la producción comercializada, la estrategia nacional y la recuperación de la ayuda financiera de la Unión para los compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas debido a acontecimientos meteorológicos adversos (C(2023)05369 – 2023/2818(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión C(2023)05369,
– Vista la carta de la Comisión de 8 de agosto de 2023, por la que le solicita que declare que no presentará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 30 de agosto de 2023,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007(1), y en particular sus artículos 37 y 173 y su artículo 227, apartado 5,
– Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto que no se ha formulado objeción alguna dentro del plazo establecido en el artículo 111, apartado 6, guiones tercero y cuarto, de su Reglamento interno, que venció el 12 de septiembre de 2023,
A. Considerando que, debido a acontecimientos meteorológicos adversos graves (entre otros, sequías e inundaciones) que afectaron a varias regiones de los Estados miembros en 2023, la producción de frutas y hortalizas se ha visto gravemente dañada, lo que ha afectado tanto al volumen producido como a su calidad;
B. Considerando que muchas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas se enfrentan a dificultades para aplicar sus programas operativos aprobados;
C. Considerando que algunas de las acciones y medidas aprobadas no se ejecutarán en 2023 y, por lo tanto, no se gastará una parte de los fondos operativos; que otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas están modificando sus programas operativos con vistas a ejecutar acciones y medidas que den respuesta al impacto de los graves acontecimientos meteorológicos adversos en el sector de las frutas y hortalizas, como, por ejemplo, medidas de gestión de crisis;
D. Considerando que, con vistas a afrontar las consecuencias del carácter sin precedentes de los acontecimientos meteorológicos adversos graves de la primavera de 2023, la Comisión ha propuesto que es necesario paliar esas dificultades estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891(2) aplicables en el sector de las frutas y hortalizas; que, por lo tanto, las organizaciones de productores deben quedar exentas en el año 2023 de las disposiciones relativas a la obligación de que el valor económico de los productos vendidos de productores que no sean miembros de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores sea inferior al valor de la producción comercializada de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores; que, además, los Estados miembros también deben quedar exentos de su obligación de establecer en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción;
E. Considerando que garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda financiera de la Unión recibida para compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas, tales como las acciones medioambientales, no debe recuperarse ni reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), tal como se establece en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, si no han podido lograrse sus objetivos a largo plazo debido a su interrupción en el año 2023 por motivos vinculados a las consecuencias de los acontecimientos meteorológicos adversos de la primavera de 2023;
1. Declara que no presentará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
No objeción a un acto delegado: medidas de emergencia temporales para el sector de las frutas y hortalizas debidas a fenómenos meteorológicos adversos
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Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión de 10 de agosto de 2023 por el que se prevén medidas de emergencia temporales que establecen, respecto del año 2023, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, que completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de resolver los problemas específicos en el sector de las frutas y hortalizas causados por fenómenos meteorológicos adversos, así como medidas conexas (C(2023)05365 – 2023/2819(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2023)05365),
– Vista la carta de la Comisión de 8 de agosto de 2023, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 30 de agosto de 2023,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013(1), y en particular su artículo 45, letra c), y su artículo 152, apartado 6,
– Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto que no se ha formulado objeción alguna dentro del plazo establecido en el artículo 111, apartado 6, guiones tercero y cuarto, de su Reglamento interno, que venció el 12 de septiembre de 2023,
A. Considerando que, debido a fenómenos meteorológicos adversos graves que han tenido lugar en varias regiones de los Estados miembros en la primavera de 2023, la producción de frutas y hortalizas se ha visto gravemente dañada, lo que ha afectado tanto al volumen producido como a su calidad;
B. Considerando que las pérdidas en el valor de la producción comercializada en el sector de las frutas y hortalizas tienden a tener un impacto importante en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores el año siguiente;
C. Considerando que los fenómenos meteorológicos adversos graves también perturban a las organizaciones de productores reconocidas al afectar a su estabilidad financiera y a sus programas operativos más allá de 2023, ya que el valor de la producción comercializada para el año 2023 repercute en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión debido a que el importe de la ayuda de la Unión se calcula como porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;
D. Considerando que, si se produjera una pérdida importante del valor de la producción comercializada en 2023, las organizaciones de productores podrían perder su reconocimiento oficial como tales, ya que uno de los criterios para obtenerlo es alcanzar un valor mínimo determinado de producción comercializada fijado a nivel nacional;
E. Considerando que esto pondría en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores como elementos clave de la organización común de los mercados agrícolas en el sector de las frutas y hortalizas de la Unión;
F. Considerando que, para paliar estas dificultades, es necesario establecer excepciones a las disposiciones relativas al cálculo del valor de la producción comercializada establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión(2) aplicable en el sector de las frutas y hortalizas;
G. Considerando que, en virtud del Reglamento Delegado, cuando se haya producido una reducción de al menos el 35 % del valor de un producto debido a los fenómenos meteorológicos adversos acaecidos durante la primavera de 2023, que escape de la responsabilidad y del control de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de ese producto en 2023 representa el 100 % del valor de la producción comercializada correspondiente al promedio de los cinco períodos de referencia anteriores de doce meses, excluidos los valores mínimo y máximo;
1. Declara que no presentará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión del Consejo Europeo por la que se fija la composición del Parlamento Europeo (00013/2023 – C9-0319/2023 – 2023/0900(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo Europeo (00013/2023),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo Europeo de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (C9‑0319/2023),
– Vista su Resolución, de 15 de junio de 2023, sobre la composición del Parlamento Europeo y la propuesta de Decisión del Consejo Europeo adjunta(1),
– Vista su declaración adjunta a la presente Resolución,
– Vistos el artículo 90 y el artículo 105, apartados 1 y 4, de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0265/2023),
1. Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo Europeo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo Europeo y, para información, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración del Parlamento Europeo
El proyecto de Decisión sobre la composición del Parlamento Europeo se entiende sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario anual y el considerando 5 de dicho proyecto de Decisión se refiere a cuestiones que no entran dentro del ámbito de las competencias del Consejo Europeo con arreglo al artículo 15, apartado 1, del TUE, y a la base jurídica del artículo 14, apartado 2, del TUE. Corresponde únicamente al Parlamento Europeo y al Consejo decidir el contenido del presupuesto de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 314 del TFUE.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas - Katarína Kaszasová
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Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la propuesta de nombramiento de Katarína Kaszasová como miembro del Tribunal de Cuentas (C9-0220/2023 – 2023/0804(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9-0220/2023),
– Visto el artículo 129 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0259/2023),
A. Considerando que, mediante carta de 29 de junio de 2023, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre la propuesta de nombramiento de Katarína Kaszasová como miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones de la candidata propuesta, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que, en el marco de dicha evaluación, la comisión recibió de la mencionada candidata su curriculum vitae y sus respuestas al cuestionario que se le había remitido por escrito;
C. Considerando que, posteriormente, dicha comisión celebró, el 4 de septiembre de 2023, una audiencia con la candidata, durante la cual esta realizó una declaración preliminar y a continuación respondió a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión;
1. Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Katarína Kaszasová como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica UE-EE. UU.: renovación
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (08892/2023 – C9-0186/2023 – 2023/0088(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (08892/2023),
– Vista la Decisión 98/591/CE del Consejo, de 13 de octubre de 1998, por la que se celebra el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América(1),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 186 y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0186/2023),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9‑0242/2023),
1. Concede su aprobación a la renovación del Acuerdo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2023)0599 – C9-0200/2023 – 2023/0173(NLE))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2023)0599),
– Visto el artículo 148, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0200/2023),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9‑0241/2023),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Fiscalidad: cooperación administrativa
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2022)0707 – C9-0017/2023 – 2022/0413(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2022)0707),
– Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9‑0017/2023),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0236/2023),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) El fraude, la evasión y la elusión fiscales representan un gran desafío para la Unión y a nivel mundial. El intercambio de información es fundamental a la hora de luchar contra tales prácticas.
(1) El fraude, la evasión y la elusión fiscales representan un gran desafío para la Unión y a nivel mundial. Se calcula que los Estados miembros pierden hasta 170 000 000 000 EUR al año1 bis como resultado del fraude, la evasión y la elusión fiscales, lo que menoscaba significativamente la capacidad para prestar servicios públicos de calidad. El intercambio de información es una parte fundamental a la hora de desarrollar un marco de la Unión eficaz y que funcione correctamente para luchar contra tales prácticas perniciosas.
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1 bis Instituto Económico polaco, Tax unfairness in the European Union: https://pie.net.pl/wp-content/uploads/2018/07/PIE_Report_Tax_Havens_EU.pdf.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Para garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deben transmitir anualmente a la Comisión información pertinente sobre los obstáculos encontrados. Además, debe alentarse el intercambio de las mejores prácticas nacionales entre las autoridades tributarias.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) El Parlamento Europeo ha hecho un llamamiento para aplicar un enfoque más ambicioso al sistema y a la infraestructura de intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad, en particular, a través de sus distintas opiniones sobre las revisiones de la Directiva relativa a la cooperación administrativa (DCA) y de un Informe de Ejecución.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 2 quater (nuevo)
(2 quater) Dada la libre circulación de capitales, los enfoques autónomos a escala nacional no proporcionan respuestas eficientes al abuso tributario. Por lo tanto, la aplicación de políticas a escala de la Unión y, siempre que sea posible, de acuerdos internacionales sigue constituyendo una dimensión crucial de los esfuerzos por mejorar la equidad de los sistemas tributarios.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) El mercado de criptoactivos ha adquirido importancia y ha aumentado su capitalización de forma sustancial y rápida en los últimos diez años. Los criptoactivos son una representación digital de un valor o un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.
(5) El mercado de criptoactivos ha adquirido importancia y ha aumentado su capitalización de forma sustancial y rápida en los últimos diez años. Los criptoactivos son una representación digital de un valor o un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar. Debido a su naturaleza opaca y volátil, los criptoactivos pueden utilizarse con fines ilícitos. El seguimiento de las transferencias de criptoactivos reviste una gran importancia.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) Los Estados miembros cuentan con normas y orientaciones, que difieren de un Estado miembro a otro, para gravar los ingresos derivados de las operaciones con criptoactivos. Sin embargo, el carácter descentralizado de los criptoactivos dificulta a las administraciones tributarias de los Estados miembros la tarea de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
(6) Los Estados miembros cuentan con normas y orientaciones, que difieren de un Estado miembro a otro, para gravar los ingresos derivados de las operaciones con criptoactivos. Sin embargo, algunos Estados miembros han diseñado ventajas fiscales específicamente orientadas a atraer criptoactivos, lo que podría conducir a prácticas fiscales perjudiciales y a la pérdida de ingresos fiscales.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) El Reglamento XXX relativo a los mercados de criptoactivos del Parlamento Europeo y del Consejo26 (Reglamento XXX) ha ampliado el perímetro normativo de la Unión a aspectos relacionados con los criptoactivos que los actos de la Unión relativos a los servicios financieros no habían regulado hasta ahora, así como a los proveedores de servicios de dichos criptoactivos («proveedores de servicios de criptoactivos»). En el Reglamento XXX se establecen las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también tiene en cuenta el requisito de autorización para los proveedores de servicios de criptoactivos previsto en el Reglamento XXX, a fin de minimizar la carga administrativa para los proveedores de servicios de criptoactivos. El carácter transfronterizo intrínseco de los criptoactivos requiere una cooperación administrativa sólida a escala internacional para garantizar una regulación eficaz.
(7) El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo1a ha ampliado el perímetro normativo de la Unión a aspectos relacionados con los criptoactivos que los actos de la Unión relativos a los servicios financieros no habían regulado hasta ahora, así como a los proveedores de servicios de dichos criptoactivos («proveedores de servicios de criptoactivos»). En dicho Reglamento se establecen las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también tiene en cuenta el requisito de autorización para los proveedores de servicios de criptoactivos previsto en dicho Reglamento, a fin de minimizar la carga administrativa para los proveedores de servicios de criptoactivos. El carácter transfronterizo intrínseco de los criptoactivos requiere una cooperación administrativa sólida a escala internacional para garantizar una regulación eficaz. Es esencial que en los actos jurídicos de la Unión se garantice una coherencia sistemática en lo que se refiere a la regulación de los criptoactivos. A tal fin, el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter también se tiene en cuenta en la presente revisión de la DCA. No obstante, la presente Directiva reconoce asimismo que para un intercambio eficaz de información es necesaria una cobertura más amplia.
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1 bis Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
1 ter Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).».
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) El marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) amplía el ámbito de aplicación de las entidades obligadas a cumplir las normas LBC/LFT a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento XXX. Además, a fin de garantizar la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Reglamento XXX27 amplía a los proveedores de servicios de criptoactivos la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario.
(8) El marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) amplía el ámbito de aplicación de las entidades obligadas a cumplir las normas LBC/LFT a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114. Además, a fin de garantizar la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Reglamento (UE) 2023/1113 amplía a los proveedores de servicios de criptoactivos la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario.
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Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) A escala internacional, el Marco de información de los criptoactivos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)28 tiene por objeto introducir una mayor transparencia fiscal con respecto a los criptoactivos y a la comunicación de información sobre los mismos. Las normas a escala de la Unión deben tener en cuenta el marco elaborado por la OCDE a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información y reducir la carga administrativa.
(9) A escala internacional, el Marco de información de los criptoactivos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)28 tiene por objeto introducir una mayor transparencia fiscal con respecto a los criptoactivos y a la comunicación de información sobre los mismos. Las normas a escala de la Unión deben tener en cuenta el marco elaborado por la OCDE a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información y reducir la carga administrativa. Los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo entre autoridades competentes y el Marco de información de los criptoactivos, desarrollados por la OCDE, a fin de garantizar la ejecución y la aplicación coherentes de la presente Directiva.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) La Directiva se aplica a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento XXX y autorizados con arreglo al mismo, así como a los operadores de criptoactivos que no lo estén. Ambos se denominan proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, ya que están obligados a comunicar información de conformidad con la presente Directiva. La interpretación general de lo que constituye un criptoactivo es muy amplia e incluye también los criptoactivos emitidos de manera descentralizada, así como las criptomonedas estables y determinadas fichas no fungibles (NFT por sus siglas en inglés). Los criptoactivos que se utilicen con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información deben considerar caso por caso si los criptoactivos pueden utilizarse con fines de pago e inversión, teniendo en cuenta las exenciones previstas en el Reglamento XXX, en particular en relación con una red limitada y determinadas fichas de servicio.
(14) La Directiva se aplica a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114 y autorizados con arreglo al mismo, así como a los operadores de criptoactivos que no lo estén. Ambos se denominan proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, ya que están obligados a comunicar información de conformidad con la presente Directiva. La interpretación general de lo que constituye un criptoactivo es muy amplia e incluye también los criptoactivos emitidos de manera descentralizada, así como las criptomonedas estables, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, y determinadas fichas no fungibles (NFT por sus siglas en inglés). Los criptoactivos que se utilicen con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 17
(17) Los proveedores de servicios de criptoactivos cubiertos por el Reglamento XXX podrán ejercer su actividad en la Unión a través del régimen de «pasaporte» una vez que hayan recibido su autorización en un Estado miembro. A tal fin, la AEVM mantiene un registro con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. Además, la AEVM también mantiene una lista negra de los operadores que ejercen servicios de criptoactivos que requieren una autorización en virtud del Reglamento XXX.
(17) Los proveedores de servicios de criptoactivos cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/1114 podrán ejercer su actividad en la Unión a través del régimen de «pasaporte» una vez que hayan recibido su autorización en un Estado miembro. A tal fin, la AEVM mantiene un registro con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. Además, la AEVM también mantiene una lista negra de los operadores que ejercen servicios de criptoactivos que requieren una autorización en virtud de dicho Reglamento.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) A fin de fomentar la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, los operadores de criptoactivos que estén situados en territorios no pertenecientes a la Unión y presten servicios a usuarios de criptoactivos de la UE —como los proveedores de servicios de fichas no fungibles o los operadores que presten servicios sobre la base de una comercialización pasiva—, deben estar autorizados a comunicar información únicamente sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión a las autoridades tributarias de un territorio no perteneciente a la Unión en la medida en que la información comunicada se corresponda con la información establecida en la presente Directiva, y en la medida en que exista un intercambio efectivo de información entre el territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del Reglamento XXX podrían quedar exentos de comunicar dicha información en los Estados miembros en los que estén en posesión de la autorización si la correspondiente comunicación tiene lugar en un territorio no perteneciente a la Unión y en la medida en que exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes. A su vez, el territorio cualificado no perteneciente a la Unión comunicaría dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros en los que residan los usuarios de criptoactivos. Este mecanismo debe aplicarse cuando proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita la información correspondiente más de una vez.
(19) A fin de fomentar la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, los operadores de criptoactivos que estén situados en territorios no pertenecientes a la Unión y presten servicios a usuarios de criptoactivos de la UE —como los proveedores de servicios de fichas no fungibles o los operadores que presten servicios sobre la base de una comercialización pasiva—, deben estar autorizados a comunicar información únicamente sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión a las autoridades tributarias de un territorio no perteneciente a la Unión en la medida en que la información comunicada se corresponda con la información establecida en la presente Directiva, y en la medida en que exista un intercambio efectivo de información entre el territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 podrían quedar exentos de comunicar dicha información en los Estados miembros en los que estén en posesión de la autorización si la correspondiente comunicación tiene lugar en un territorio no perteneciente a la Unión y en la medida en que exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes. A su vez, el territorio cualificado no perteneciente a la Unión comunicaría dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros en los que residan los usuarios de criptoactivos. Este mecanismo debe aplicarse cuando proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita la información correspondiente más de una vez.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) La presente Directiva no sustituye otras obligaciones más amplias derivadas del Reglamento XXX.
(23) La presente Directiva no sustituye otras obligaciones más amplias derivadas del Reglamento (UE) 2023/1114 o del Reglamento (UE) 2023/1113.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 24
(24) Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con el Reglamento XXX, las autoridades nacionales competentes deben cooperar con otras autoridades o instituciones nacionales competentes y compartir la información pertinente.
(24) Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con el Reglamento (UE) 2023/1114, las autoridades nacionales competentes deben cooperar con otras autoridades o instituciones nacionales competentes y compartir la información pertinente de manera efectiva y leal.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Para adaptarse a los cambios de los diferentes mercados y, así, poder hacer frente eficazmente a las conductas que constituyen fraude, elusión y evasión fiscales, es fundamental reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. Dichas disposiciones deben reflejar los cambios observados en el mercado interior y a escala internacional, y llevar a una comunicación y a un intercambio de información eficaces. Por consiguiente, la Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas incorporaciones al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, es decir, la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, un marco claro y armonizado para las medidas de cumplimiento, y la ampliación del alcance de los acuerdos transfronterizos para particulares con un elevado patrimonio neto.
(26) Para adaptarse a los cambios de los diferentes mercados y, así, poder hacer frente eficazmente a las conductas que constituyen fraude, elusión y evasión fiscales, es fundamental reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. Dichas disposiciones deben reflejar los cambios observados en el mercado interior y a escala internacional, y llevar a una comunicación y a un intercambio de información eficaces. Por consiguiente, la Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas incorporaciones al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, es decir, la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, un marco claro y armonizado para las medidas de cumplimiento, y la ampliación del alcance de los acuerdos transfronterizos para particulares con un elevado patrimonio neto. Los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo entre autoridades competentes y el Estándar Común de Comunicación de Información, desarrollados por la OCDE, a fin de garantizar una aplicación y ejecución coherentes de la presente Directiva.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis) Si bien varios países, incluidos muchos Estados miembros, están publicando información anónima y agregada por país —extraída de los informes país por país que se exigen en virtud de la Directiva del Consejo (UE) 2016/881 o de la acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios—, es lamentable que algunos Estados miembros no publiquen esta información en las bases de datos internacionales. La próxima revisión de la DCA debería contemplar una evaluación de la práctica de publicación de la información anonimizada y agregada por país y de la utilidad de un enfoque armonizado.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 27
(27) Los productos de dinero electrónico, tal como se definen en la Directiva 32009/110/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, se utilizan con frecuencia en la Unión, y el volumen de las operaciones y su valor agregado aumentan de manera constante. Sin embargo, los productos de dinero electrónico no están cubiertos explícitamente por la Directiva 2011/16/UE. Los Estados miembros adoptan enfoques diversos en relación con el dinero electrónico. Como consecuencia de ello, los productos relacionados con el dinero electrónico no siempre están cubiertos por las categorías existentes de renta y patrimonio de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, deben introducirse normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico y a las fichas de dinero electrónico en virtud del Reglamento XXX.
(27) Los productos de dinero electrónico, tal como se definen en la Directiva 2009/110/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, se utilizan con frecuencia en la Unión, y el volumen de las operaciones y su valor agregado aumentan de manera constante. Sin embargo, los productos de dinero electrónico no están cubiertos explícitamente por la Directiva 2011/16/UE. Los Estados miembros adoptan enfoques diversos en relación con el dinero electrónico. Como consecuencia de ello, los productos relacionados con el dinero electrónico no siempre están cubiertos por las categorías existentes de renta y patrimonio de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, deben introducirse normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico y a las fichas de dinero electrónico en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.
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31 Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
31 Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) Con el fin de colmar las lagunas que permiten la evasión, la elusión y el fraude fiscales, debe exigirse a los Estados miembros que intercambien la información relativa a los ingresos derivados de dividendos no custodiados. Por lo tanto, los ingresos por dividendos no custodiados deben incluirse en las categorías de renta que están sujetas al intercambio automático y obligatorio de información.
(28) Con el fin de colmar las lagunas que permiten la evasión, la elusión y el fraude fiscales, debe exigirse a los Estados miembros que intercambien la información relativa a los ingresos derivados de dividendos no custodiados y las ganancias de capital derivadas de bienes inmuebles. Se considera que se ha cumplido con el intercambio automático obligatorio de información si las autoridades competentes pueden consultar dicha información a través de registros nacionales o interconectados.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis) Algunos tipos de ingresos y activos siguen estando excluidos del ámbito de aplicación del intercambio automático de información, lo que presenta un riesgo de elusión de las obligaciones fiscales. La Comisión debe evaluar la necesidad y la forma más adecuada de incluir la siguiente información sobre titularidad, partidas de rentas y activos no financieros en el intercambio automático de información, y presentar propuestas concretas: la titularidad real de los inmuebles y empresas; activos financieros; activos no financieros como el dinero en efectivo, las obras de arte, el oro u otros objetos de valor que se encuentren en puertos francos, depósitos aduaneros o cajas de seguridad; la propiedad de yates y aviones privados; y las cuentas en grandes plataformas de préstamos entre particulares, de financiación participativa y similares.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 29
(29) El número de identificación fiscal (NIF) es esencial para que los Estados miembros puedan cotejar la información recibida con los datos de las bases de datos nacionales, y mejora la capacidad de los Estados miembros para identificar a los contribuyentes pertinentes y evaluar correctamente los impuestos correspondientes. Por lo tanto, es importante que los Estados miembros exijan que se indique el NIF en el contexto de los intercambios relacionados con cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país, los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y la información sobre los vendedores en plataformas digitales.
(29) El número de identificación fiscal (NIF) es esencial para que los Estados miembros puedan cotejar la información recibida con los datos de las bases de datos nacionales, y mejora la capacidad de los Estados miembros para identificar a los contribuyentes pertinentes y evaluar correctamente los impuestos correspondientes. Por lo tanto, es importante que los Estados miembros exijan que se indique el NIF en el contexto de los intercambios relacionados con cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país, los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y la información sobre los vendedores en plataformas digitales y criptoactivos.No obstante, cuando no se conozca el NIF, las autoridades competentes de los Estados miembros podrían no cumplir dicha obligación.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis) Un NIF europeo permitiría a cualquier autoridad identificar y registrar los NIF de forma rápida, sencilla y correcta en las relaciones transfronterizas, y constituiría una base para la eficacia del intercambio automático de información entre las administraciones tributarias de los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión debe volver a estudiar la creación de un NIF europeo, en particular su valor añadido y su potencial impacto.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 33
(33) Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Habida cuenta de los vínculos entre el fraude, la evasión y la elusión fiscales y la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las sinergias en materia de aplicación, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(33) Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Habida cuenta de los vínculos entre el fraude, la evasión y la elusión fiscales y la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las sinergias en materia de aplicación, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, las disposiciones de la presente Directiva no deben duplicar las disposiciones del marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales, ni solaparse de modo significativo con ellas.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 34
(34) La Directiva 2011/16/UE establece la posibilidad de utilizar la información intercambiada con fines distintos de la fiscalidad directa e indirecta en la medida en que el Estado miembro que efectúa la comunicación haya especificado en una lista el fin para el que autoriza el uso de dicha información. Sin embargo, el procedimiento para tal uso es engorroso, ya que es necesario consultar al Estado miembro que efectúa la comunicación antes de que el Estado miembro que recibe la comunicación pueda utilizar la información para otros fines. La supresión de dicho requisito de consulta debe aliviar la carga administrativa y permitir que las autoridades tributarias puedan actuar rápidamente cuando sea necesario. Por lo tanto, no debe exigirse la consulta al Estado miembro que efectúa la comunicación cuando el uso previsto de la información esté incluido en una lista elaborada previamente por dicho Estado miembro.
(34) La Directiva 2011/16/UE establece la posibilidad de utilizar la información intercambiada con fines distintos de la fiscalidad directa e indirecta en la medida en que el Estado miembro que efectúa la comunicación haya especificado en una lista el fin para el que autoriza el uso de dicha información. Sin embargo, el procedimiento para tal uso es engorroso, ya que es necesario consultar al Estado miembro que efectúa la comunicación antes de que el Estado miembro que recibe la comunicación pueda utilizar la información para otros fines. La supresión de dicho requisito de consulta debe aliviar la carga administrativa y permitir que las autoridades tributarias puedan actuar rápidamente cuando sea necesario. Por lo tanto, no debe exigirse la consulta al Estado miembro que efectúa la comunicación cuando el uso previsto de la información esté incluido en una lista elaborada previamente por dicho Estado miembro. Esta lista puede incluir el uso de la información de datos no relacionados con la fiscalidad por parte de las autoridades locales en el marco de los umbrales y limitaciones correspondientes a la prestación de determinados servicios, como los servicios prestados a través de una plataforma en línea concreta.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis) Cada uno de los Estados miembros debe hacer un uso efectivo de la información adquirida a través de la comunicación o el intercambio de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE. Por tanto, en cada Estado miembro se debe introducir un mecanismo que garantice el uso efectivo. lo que incluirá el análisis de riesgos de los datos.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 36
(36) Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice modificaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, debe crearse un directorio central al que puedan acceder todos los Estados miembros y la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información comunicada, en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. La Comisión debe adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la creación de dicho directorio central.
(36) Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice modificaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, debe crearse un directorio central al que puedan acceder todos los Estados miembros y la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información comunicada, en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. Este esfuerzo también debe aumentar el intercambio de buenas prácticas sobre cómo aplicar las herramientas digitales en las administraciones tributarias para reducir los costes de cumplimiento y la burocracia, y mejorar la eficacia y la eficiencia al mismo tiempo, y teniendo en cuenta la necesidad de formar a los recursos humanos. La Comisión debe adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la creación de dicho directorio central.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis) La Comisión está facultada para elaborar informes y documentos, utilizando la información intercambiada preservando el anonimato, a fin de atender al derecho de los contribuyentes a la confidencialidad y de cumplir el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. La publicación anual de las estadísticas anonimizadas y agregadas de los informes país por país, también las relativas a los tipos impositivos efectivos, de todos los Estados miembros contribuye a mejorar la calidad del debate público sobre los asuntos fiscales.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 39
(39) A fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones y otras medidas de cumplimiento, que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Cada Estado miembro debe aplicar dicho régimen de conformidad con su legislación nacional y con las disposiciones establecidas en la presente Directiva.
(39) A fin de garantizar una aplicación adecuada de las normas contempladas en la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones, aplicable al incumplimiento de las disposiciones nacionales relativas al intercambio obligatorio de la información notificada por los proveedores de servicios de criptoactivos, que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Al hacerlo, cada Estado miembro debe asegurarse de que identifica correctamente a la parte infractora en cada caso de incumplimiento. Los Estados miembros deben introducir un régimen temporal de reducción de sanciones durante al menos tres años para las pymes en relación con el artículo 8 bis quinquies.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 40
(40) Para garantizar un nivel de eficacia adecuado en todos los Estados miembros, deben establecerse unos niveles mínimos de las sanciones en relación con dos conductas que se consideran graves: la ausencia de comunicación después de dos recordatorios administrativos y la comunicación de información que contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que afecten de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada. Los datos incompletos, incorrectos o falsos afectan de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada cuando representan más del 25 % de la totalidad de los datos que el contribuyente o la entidad que comunica la información debería haber comunicado correctamente de conformidad con la información requerida tal y como se establece en el anexo VI, sección II, apartado B. Estos niveles mínimos de las sanciones no deben impedir que los Estados miembros apliquen sanciones más estrictas a estos dos tipos de infracciones. Los Estados miembros deben seguir aplicando sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a otros tipos de infracciones.
(40) Para garantizar un nivel de eficacia adecuado en todos los Estados miembros, al tiempo que se aplican la Directiva 2014/107/UE del Consejo y la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo especialmente, deben establecerse unos niveles mínimos de las sanciones en relación con dos conductas que se consideran graves: la ausencia de comunicación después de dos recordatorios administrativos y la comunicación de información que contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que afecten de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada. Los datos incompletos, incorrectos o falsos afectan de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada cuando representan más del 25 % de la totalidad de los datos que el contribuyente o la entidad que comunica la información debería haber comunicado correctamente de conformidad con la información requerida tal y como se establece en los anexos. Estos niveles mínimos de las sanciones no deben impedir que los Estados miembros apliquen sanciones más estrictas a estos dos tipos de infracciones. Los Estados miembros deben seguir aplicando sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a otros tipos de infracciones.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 42 bis (nuevo)
(42 bis) Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-694/20, la Directiva 2011/16/UE debe modificarse de modo tal que sus disposiciones no tengan como consecuencia imponer a los abogados que actúan como intermediarios, y que están exentos de la obligación de comunicación de información por su prerrogativa de secreto profesional, la obligación de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualesquier otros intermediarios que no sean sus clientes, al tiempo que se mantiene la obligación de los intermediarios de notificar sin demora a sus clientes sus obligaciones de comunicación de información.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 44 bis (nuevo)
(44 bis) El intercambio internacional de datos a efectos fiscales constituye un instrumento necesario para combatir el fraude fiscal en un mundo globalizado. El tratamiento de datos personales para el intercambio de información pertinente a efectos fiscales con terceros países, sobre la base de un acuerdo internacional, debe considerarse, por lo tanto, de interés público.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 44 ter (nuevo)
(44 ter) Las sucesivas revisiones del marco legislativo de la Unión sobre el intercambio de información deben quedar reflejadas en los acuerdos con terceros países. Por lo tanto, cuando exista un acuerdo firmado, deben preverse revisiones.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso i Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 9 – letra a
a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;
a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida y nueva a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 1 – letra a bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 14
a bis) el punto 14 se modifica como sigue:
14. «acuerdo previo con efecto transfronterizo»: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:
«14. «acuerdo previo»: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, independientemente de su naturaleza formal, informal, jurídicamente vinculante o no, y que cumpla las condiciones siguientes:
a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y
e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;
e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo;»
(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento).
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 1 – letra a ter (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 16
a ter) se suprime el punto 16.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 33
33. “Estado miembro de origen”, el Estado miembro de origen tal como se define en el Reglamento XXX.
33. «Estado miembro de origen», el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 34
34. «dirección de registro descentralizado», la dirección de registro descentralizado tal como se define en el Reglamento XXX.».
34. «dirección de registro descentralizado» o «dirección de registro distribuido», la dirección de registro descentralizado tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) 2023/1113.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 34 bis (nuevo)
34 bis. «titular real», titular real conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 22, de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 34 ter (nuevo)
34 ter. «proveedor de servicios de criptoactivos», proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – punto 34 quater (nuevo)
34 quater. «operador de criptoactivos», un operador de servicios de criptoactivos distinto de un proveedor de servicios de criptoactivos.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
1 bis) en el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«4 bis. Cuando, tras la recepción de la información solicitada, la autoridad requirente presente una solicitud de seguimiento, la autoridad requerida facilitará la información adicional solicitada lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de seguimiento.».
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a – inciso i Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e
e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;
e) propiedad, rendimientos y plusvalías de bienes inmuebles;
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
b bis) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Se considerará que se respeta el intercambio automático de información en lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), si las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro pueden acceder a dicha información, ya sea a través de los registros nacionales o sistemas de recuperación de datos, o de los registros interconectados según lo dispuesto en una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849».
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 3
b ter) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.
«3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También justificará su decisión e informará de ello a la Comisión.
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b quater (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 3 bis – párrafo 2 – letra a
b quater) en el apartado 3 bis, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada «persona sujeta a comunicación de información» que sea «titular de la cuenta» y, en el caso de una «entidad» que sea «titular de la cuenta» y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias «personas que ejercen el control» que sean «personas sujetas a comunicación de información», el nombre, domicilio y NIF de la «entidad» y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada «persona sujeta a comunicación de información»;
«a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular real de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;».
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – título
-a) el título se sustituye por el texto siguiente:
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia
«Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia»
(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento).
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b – inciso i Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 1
Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2026.
Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2024.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b – inciso ii Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026.
Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b – inciso ii bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 4
ii bis) se suprime el párrafo cuarto;
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
b bis) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad competente no deberá negociar ni celebrar nuevos acuerdos transfronterizos previos de valoración de precios de transferencia, bilaterales o multilaterales, con terceros países que no permitan su comunicación a las autoridades competentes de otros Estados miembros a partir del 1 de enero de 2026».
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra d – inciso i bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 6 – letra b
i bis) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;
«b) un resumen del acuerdo previo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes, todas las consecuencias fiscales directas e indirectas pertinentes, como los tipos impositivos efectivos, y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, pero que omita la información que pudiera conducir a la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;».
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis bis – apartado 2
3 bis) En el artículo 8 bis bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
«2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país conforme al apartado 1 también comunicará dicho informe a los servicios competentes de la Comisión, que es responsable del registro centralizado de los informes país por país. La Comisión publicará de forma anual las estadísticas anonimizadas y agregadas de los informes país por país para todos los Estados miembros.».
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis ter – apartado 5 – párrafo 1
3 ter. En el artículo 8 bis ter, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado.
«5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se le haya concedido una dispensa que notifique sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a su cliente, si dicho cliente es un intermediario, o cuando no exista tal intermediario, si dicho cliente es el contribuyente interesado».
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis ter – apartado 14 – letra c
c) un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no dé lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;
c) un resumen del contenido del mecanismo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes, la repercusión prevista en los tipos impositivos efectivos del contribuyente en el Estado miembro requerido y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, si bien omitiendo información que pueda dar lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis ter ‒ apartado 14 ‒ letra h bis (nueva)
4 bis. en el artículo 8 bis ter, apartado 14, se añade la letra siguiente:
«h bis) la lista de beneficiarios, actualizada anualmente.».
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 1
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI.
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI.
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 3 – letra c – inciso i
i) el valor justo de mercado agregado, así como el número de unidades y el valor de las transferencias realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de registro descentralizado, tal como se definen en el Reglamento XXX, a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una entidad financiera.
i) el valor justo de mercado agregado, así como el número de unidades y el valor de las transferencias realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de registro descentralizado, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) 2023/1113.
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 3 – párrafo 3
A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información.
A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información. La Comisión Europea, después de consultar con el Grupo de Trabajo sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, publicará directrices sobre valoración justa de mercado.
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 5
5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de dos meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027.
5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027.
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 6
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no será necesario comunicar la información relativa a un usuario de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya obtenido garantías suficientes de que otro proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información cumple todos los requisitos de comunicación de información del presente artículo con respecto a dicho usuario de criptoactivos.
suprimido
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 7 – párrafo 1
A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos.
A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas adecuadas para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos.
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 11 – párrafo 1
La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.
La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán, sin demora indebida, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quinquies – apartado 11 bis (nuevo)
11 bis. El apartado 11 no será aplicable si el territorio no perteneciente a la Unión figura actualmente en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, o si figura en la lista de terceros países con deficiencias estratégicas en su régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT), o si ha estado incluido en alguna de ellas en los doce meses previos.
Asimismo, cualquier futura inclusión en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o identificación como tercer país con deficiencias estratégicas en su régimen LBC/LFT suspenderá el efecto de cualquier acto de ejecución existente en relación con dicho territorio específico.
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 ter – apartado 1
6 bis. en el artículo 8 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo8, apartados1 y3bis, y a los artículos8bisbis y 8bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.
«1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información significativa pertinente, incluidas estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos, así como una evaluación de la posibilidad de utilizar los datos intercambiados, con arreglo al artículo8, apartados1 y3bis, y a los artículos8 bis bis, 8 bis quater y 8bis quinquies, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros».
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
6 ter. en el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En aquellos casos en que se ofrezca una denegación motivada, la autoridad requirente puede contactar de nuevo con la autoridad competente para ofrecer elementos adicionales, con fin de obtener una autorización para que su funcionario lleve a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c). La autoridad competente responderá a esta segunda solicitud en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la misma.».
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 quater – letra a (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 12 bis – apartado 1
6 quater. el artículo 12 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.
«1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de sesenta días desde su recepción».
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 quater – letra b (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 12 bis – apartado 1 bis (nuevo)
b) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser rechazada por cualquiera de los siguientes motivos:
a) la auditoría conjunta implicaría llevar a cabo investigaciones o comunicar información en violación de la legislación del Estado miembro requerido;
b) por motivos legales, la autoridad requirente no puede comunicar información similar a la que se esperaría que el Estado miembro requerido facilitase durante la auditoría conjunta.
Cuando una autoridad requerida rechace la solicitud, informará al requirente de cuál de los dos motivos mencionados en el párrafo primero es el que ha servido de fundamento para rechazar la solicitud.».
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1
Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana, la lucha contra el blanqueo de capitales y los delitos subyacentes conexos, la lucha contra la financiación del terrorismo y las sanciones económicas selectivas.
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1
Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1.
Cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá directamente si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 7
7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la evaluación de los datos obtenidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva;
7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la utilización y la evaluación de la calidad y la exhaustividad de los datos obtenidos y compartidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como procedimientos para el análisis de riesgo sistemático de esta información y para el análisis sistemático de la información no comparable intercambiada en virtud de los artículos 5 y 8.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
7 bis. En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:
«4 bis. La posibilidad de denegar la comunicación de información a que se refiere el apartado 4 no se aplicará si la autoridad requirente puede demostrar que la información no se hará pública y solo se utilizará a efectos de la evaluación, la gestión y el control de los asuntos fiscales pertinentes de la persona o el grupo de personas afectados por la solicitud de información.».
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 23 – apartado 2
9 bis. En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal.
«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal, y examinarán y evaluarán los costes de cumplimiento que pueden derivarse de una posible situación de sobrenotificación. Los Estados miembros comunicarán de forma anual los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión. Se hará público un resumen de dichos resultados en el que se tendrán en cuenta los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes. La información no se desglosará hasta un nivel en el que pueda atribuirse a un único contribuyente.».
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Directiva 2011/16/UE Artículo 23 – apartado 3
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio de información previa solicitud mencionado en los artículos 5, 6 y 7, y del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8 a 8 bis quinquies, el grado de cooperación con terceros países, así como los resultados prácticos que se hayan obtenido, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados y las prácticas ilícitas detectadas con la cooperación administrativa. La Comisión desglosará, como mínimo hasta el nivel de país por país, la información comunicada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis – letra a (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 1
11 bis. el artículo 23 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
«1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, en la medida en que no divulgar la información no vaya en perjuicio del interés público, la información pueda atribuirse a un contribuyente concreto y su divulgación infrinja los derechos de los contribuyentes.».
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis – letra b (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 2
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
«2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información atribuible, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión publicará anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo23, apartado4.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis –apartado 1
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones se apliquen a todas las partes infractoras.
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando un Estado miembro prevea sanciones superiores a 150 000 EUR, establecerá un régimen temporal de reducción de sanciones por un período de 3 años para las pymes en relación con el artículo 8 bis quinquies.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra c
c) la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.
suprimida
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1
Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en el anexo VI, sección II, apartado B, los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas:
Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en los anexos, los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas:
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
c) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis ter, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del intermediario o del contribuyente de que se trate sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el intermediario o el contribuyente de que se trate sea una persona física;
suprimida
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
d) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis quater, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del operador de plataforma obligado a comunicar información sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el operador de plataforma obligado a comunicar información sea una persona física;
suprimida
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra e
e) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información sea una persona física.
suprimida
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE del Consejo Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Las sanciones establecidas en el presente apartado no superarán el 1 % del volumen de negocios global de la persona requerida a comunicar información.
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 2
La Comisión evaluará la idoneidad de los importes previstos en el presente apartado, letra d), en el informe al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1.
A más tardar el ... [un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], la Comisión evaluará la idoneidad y proporcionalidad de los importes previstos en el presente apartado.
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 27 – apartado 1
13 bis. En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
«1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas específicas, incluidas propuestas legislativas, para la mejora de la presente Directiva.».
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2011/16/UE Artículo 27 – apartado 2
2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.
2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión anualmente.
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2011/16/UE Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión tendrá en cuenta dichos resultados de la evaluación de los Estados miembros a los efectos de avanzar en los exámenes legislativos posteriores para abordar las lagunas y deficiencias persistentes de la presente Directiva.
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 27 – párrafo 2 bis (nuevo)
14 bis. en el artículo 27, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. A efectos del apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará un marco común para medir el impacto y los costes y beneficios de la presente Directiva de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente.
Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2027 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia, cuando se conozca, se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente.
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 Directiva 2011/16/UE Artículo 27 quater – apartado 2 bis (nuevo)
Antes de enero de 2026, la Comisión evaluará si resulta aconsejable introducir un NIF europeo. La Comisión podrá presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 27 quinquies (nuevo)
15 bis. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 quinquies
Revisión
De aquí a enero de 2026, la Comisión evaluará si es necesario seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
a) las categorías de ingresos establecidas en el artículo 8, apartado 1, se amplíen a los activos financieros, incluidas las divisas y los activos no financieros, como los bienes inmuebles, el arte o la joyería, y las nuevas formas de almacenar patrimonio, como los puertos francos y las cajas de seguridad, incluidos los datos sobre la titularidad real final y el capital de cobertura;
b) se amplíen las listas de elementos establecidas en el artículo 8, apartado 3 bis, incorporando los datos sobre la titularidad real final y abordando la elusión mediante segundas o múltiples residencias fiscales».
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2027.
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso i Directiva 2011/16/UE ANEXO I – sección I – letra A – párrafo 1 – letra c
c) si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta.
c) si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta y la participación de cada uno de los titulares.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso ii bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE ANEXO I – sección I – apartado A – punto 7 bis (nuevo)
ii bis) se añade el párrafo siguiente:
«7 bis. en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna cuenta que comunicar con arreglo a la presente Directiva, un estado ‘‘sin operaciones’’, que incluirá una explicación de los motivos por los que la institución financiera no comunica ninguna información.».
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva) Directiva 2011/16/UE ANEXO I – sección I – letra F bis (nueva)
c bis) se añade el párrafo siguiente:
«F bis. Cada institución financiera no obligada a comunicar información presentará a la autoridad competente de su Estado miembro un estado ‘‘sin operaciones’’, que incluirá una explicación de los motivos por los que la institución financiera no comunica ninguna información o información sobre la cual otra institución financiera está comunicando información en su nombre.».
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis – letra a (nueva) Directiva 2011/16/UE ANEXO I – sección V – letra A
1 bis) La sección V se modifica como sigue:
a) se suprime el apartado A;
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis – letra b (nueva) Directiva 2011/16/UE ANEXO I – sección V – apartado B
b) El apartado B se sustituye por el texto siguiente:
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.
«B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Se someterá a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad.».
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra a Directiva 2011/16/UE Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 6 – letra b
b) cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros o en criptoactivos sujetos a comunicación de información, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra a).
(No afecta a la versión española).
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra b Directiva 2011/16/UE Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 10
10. Por “ficha de dinero electrónico” se entiende una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el Reglamento XXX.
10. Por “ficha de dinero electrónico” se entiende una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra b Directiva 2011/16/UE Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 13
13. Por “criptoactivo” se entiende un criptoactivo tal como se define en el Reglamento XXX.
13. Por “criptoactivo” se entiende un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5 del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección I – apartado A – párrafo 1
1. una entidad autorizada en virtud del Reglamento XXX;
1. una entidad autorizada en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección II – apartado B bis (nuevo)
B bis. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional.
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección II – apartado C
C. La información enumerada en el apartado 3 se comunicará a más tardar el 31 de enero del año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.
C. La información enumerada en el apartado 3 se comunicará a más tardar el 31 de julio del año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 1
1. Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el Reglamento XXX.
1. Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5 del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 5
5. Por “dinero electrónico” se entenderá el dinero electrónico tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. A efectos de la presente Directiva, el término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la entidad transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.
5. A efectos de la presente Directiva, por “dinero electrónico” se entenderá cualquier criptoactivo que: a) sea una representación digital de una única moneda fiat; b) se emita a la recepción de fondos a los efectos de efectuar operaciones de pago; c) esté representado por un crédito exigible a su emisor denominado en la misma moneda fiat; d) se acepte en pagos por parte de una persona física o jurídica distinta del emisor; y e) en virtud de los requisitos reglamentarios a los que está sujeto el emisor, sea reembolsable en cualquier momento y por el valor de paridad para la misma moneda fiat a petición del titular del producto. El término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la entidad transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 6
6. Por “ficha de dinero electrónico” se entenderá una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el Reglamento XXX.
6. Por “ficha de dinero electrónico” se entenderá una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 7
7. Por “tecnología de registro descentralizado” (TRD) se entenderá la tecnología de registro descentralizado o TRD, tal como se define en el Reglamento XXX.
7. Por “tecnología de registro descentralizado” (TRD) se entenderá la tecnología de registro descentralizado o TRD, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – apartado B – párrafo 1
1. Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el Reglamento XXX.
1. Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15 del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – letra B – punto 4
4. Por “servicios de criptoactivos” se entenderá servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento XXX, incluido el almacenamiento (“staking”) y los préstamos.
4. Por “servicios de criptoactivos” se entenderá servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección IV – letra C – punto 4
4. Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 EUR.
4. Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 USD (o el importe equivalente en cualquier otra divisa).
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección V – letra A – punto 2
2. Cuando un usuario de criptoactivos no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información, pero no antes de que expire el plazo de sesenta días, el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información impedirá al usuario de criptoactivos realizar operaciones de canje.
2. Cuando un usuario de criptoactivos no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información, pero no antes de que expire el plazo de sesenta días, el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información impedirá al usuario de criptoactivos realizar operaciones de canje; dicha limitación se levantará inmediatamente una vez que el usuario de criptoactivos facilite la información requerida.
Enmienda 114 Propuesta de Directiva Anexo III Directiva 2011/16/UE Anexo VI – sección V – letra E
El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento XXX comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados.
El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados.
Modificación del Reglamento interno del Parlamento con vistas al refuerzo de la integridad, la independencia y la rendición de cuentas
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Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento con vistas al refuerzo de la integridad, la independencia y la rendición de cuentas (2023/2095(REG))(1)
– Vista la carta de su presidenta de 9 de marzo de 2023,
– Vistos los artículos 236 y 237 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0262/2023),
1. Decide introducir en su Reglamento interno las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que dichas modificaciones entren en vigor el 1 de noviembre de 2023; decide que las modificaciones por las que se faculta a la Mesa y a los Cuestores para adoptar medidas de ejecución se apliquen, no obstante, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;
3. Decide que las declaraciones de intereses presentadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento interno en vigor en la fecha de adopción de la presente Decisión sigan siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2023;
4. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11
Artículo 11
Artículo 11
Intereses económicos de los diputados y registro de transparencia
Normas de conducta en materia de integridad y transparencia
1. El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno5.
1. El Parlamento establecerá normas de conducta en materia de integridad y transparencia en forma de un código de conducta, que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno5.
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
2. Los diputados deberían adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio6.
3. Los diputados deberían publicar en línea la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del anexo I, los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión publicarán en línea, para cada informe, la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional. La Mesa preverá la infraestructura necesaria en el sitio web del Parlamento.
4. La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación.
4. La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación.
5. Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
6. El código de conducta y los derechos y privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
6. El código de conducta en materia de integridad y transparencia para los antiguos diputados se establecerá mediante decisión de la Mesa.
__________
__________
5 Véase el anexo I.
5 Véase el anexo I.
6 Acuerdo Interinstitucional, de 20 de mayo de 2021, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).
Enmienda 2 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 35
Artículo 35
Artículo 35
Intergrupos
Intergrupos
1. Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
1. Los diputados podrán constituir intergrupos para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
2. Los intergrupos y otras agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente y no emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones.
2. Los intergrupos actuarán de forma plenamente transparente. No emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. En particular, no utilizarán el nombre ni el logotipo del Parlamento. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones.
3. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de dichas agrupaciones, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
3. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de los intergrupos, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
4. Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.
4. Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, incluso en efectivo o en especie, que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.
Asimismo se exigirá a las demás agrupaciones no oficiales que declaren, antes de que finalice el mes siguiente, cualquier tipo de ayuda, en efectivo o en especie, que los diputados no hayan declarado individualmente de conformidad con sus obligaciones en virtud del anexo I.
5. Solo los representantes de intereses registrados en el registro de transparencia podrán participar en las actividades de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos.
5. Los representantes de intereses solo podrán participar en las actividades de los intergrupos organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos, si están inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio14bis.
6. Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y su publicación en el sitio web del Parlamento.
6. Los Cuestores llevarán un registro público de los intergrupos y de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4. La Mesa adoptará las normas detalladas aplicables a dicho registro, a dichas declaraciones y a su publicación en el sitio web del Parlamento.
7. Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
7. Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
7 bis. En caso de incumplimiento del presente artículo, los Cuestores podrán imponer al intergrupo la prohibición de utilizar las dependencias del Parlamento durante un período que no podrá exceder del tiempo que reste de legislatura.
__________
14 bis. Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).
Enmienda 3 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 35 bis (nuevo)
Artículo 35 bis
Agrupaciones no oficiales
1. Los diputados podrán constituir agrupaciones no oficiales para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
2. Las agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente. No emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. En particular, no utilizarán el nombre ni el logotipo del Parlamento. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones. Los diputados que participen en agrupaciones no oficiales comunicarán de forma proactiva a los interlocutores externos que están actuando en calidad de diputados a título individual.
3. Los grupos políticos podrán facilitar las actividades de las agrupaciones no oficiales ofreciéndoles apoyo logístico, excepto en el caso de las agrupaciones no oficiales relacionadas con terceros países para los que existan delegaciones interparlamentarias permanentes según se contempla en el artículo 223.
Las agrupaciones no oficiales relacionadas con terceros países para los que existan delegaciones interparlamentarias permanentes según se contempla en el artículo 223 no podrán utilizar las dependencias del Parlamento para sus actividades.
La relación con el tercer país podrá derivarse del nombre o de las actividades de la agrupación no oficial.
4. Las agrupaciones no oficiales estarán obligadas a declarar, antes de que finalice el mes siguiente, todo apoyo, incluso en efectivo o en especie. A falta de dicha declaración, el presidente de la agrupación o, si la agrupación no tiene presidencia, los diputados que participen en ella declararán dicho apoyo en un plazo de diez días hábiles a partir de la expiración de ese plazo.
5. Los representantes de intereses solo podrán participar en las actividades de las agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de las agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos, si están inscritos en el registro de transparencia.
6. Los Cuestores llevarán un registro público de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4 y de las agrupaciones no oficiales que las hayan presentado. La Mesa adoptará asimismo las normas detalladas aplicables a dicho registro, a dichas declaraciones y a su publicación en el sitio web del Parlamento.
7. Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
8. En caso de incumplimiento del presente artículo, los Cuestores podrán imponer a las agrupaciones no oficiales la prohibición de utilizar las dependencias del Parlamento durante un período que no podrá exceder del tiempo que reste de legislatura.
Enmienda 4 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 123
Artículo 123
Artículo 123
Acceso al Parlamento
Acceso al Parlamento
1. Las tarjetas de acceso para los diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa. Dichas normas regularán asimismo su uso y su retirada.
1. Las tarjetas de acceso para los diputados, los antiguos diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa. Dichas normas regularán asimismo su uso y su retirada.
2. No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio.
2. No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio.
3. Las entidades inscritas en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:
3. Las entidades inscritas en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:
– el Código de conducta para entidades registradas anejo al Acuerdo interinstitucional,
– el Código de conducta para entidades registradas anejo al Acuerdo interinstitucional,
– los procedimientos y otras obligaciones establecidos por el Acuerdo interinstitucional, y
– los procedimientos y otras obligaciones establecidos por el Acuerdo interinstitucional, y
– las disposiciones de aplicación del presente artículo.
– las disposiciones de aplicación del presente artículo.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación temporal de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el secretario general, con la autorización de los Cuestores, retirará o desactivará las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado, sin una justificación suficiente, a atender una citación formal a una vista o a una reunión de comisión o a colaborar con una comisión de investigación.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación temporal de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el secretario general, con la autorización de los Cuestores, retirará o desactivará las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado, sin una justificación suficiente, a atender una citación formal a una vista o a una reunión de comisión o a colaborar con una comisión de investigación.
4. Los Cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 3 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional.
4. Los Cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 3 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional.
5. La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional.
5. La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional.
Enmienda 5 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 176
Artículo 176
Artículo 176
Sanciones
Sanciones
1. En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.
1. En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el artículo 35 o el artículo 35 bis, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
El presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.
1 bis. El presidente también podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno, incluido el Código de conducta de los diputados en materia de integridad y transparencia32 bis, o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.
2. El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.
2. El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.
La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.
La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado.
Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva, será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura.
La sanción impuesta será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y en la página del diputado en el sitio web del Parlamento.
3. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.
3. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.
4. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
4. La sanción impuesta será efectiva, proporcionada y disuasoria. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a) amonestación;
a) amonestación;
a bis) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;
a ter) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a sesenta días;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a sesenta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
(d) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;
(e) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.
5. Las medidas previstas en el apartado 4, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.
5. Las medidas previstas en el apartado 4, letras a bis) a c), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.
6. El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21
6. El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
6 bis. El presidente decidirá el plazo de publicación de las sanciones teniendo en cuenta que el plazo mínimo de publicación será, con independencia del final del mandato del diputado de que se trate, el siguiente:
– dos años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras a), a bis) y a ter);
– tres años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras b) y c).
No obstante, en casos de incumplimiento leve, el presidente podrá decidir un plazo de publicación más breve.
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32 bis Véase el anexo I.
Enmienda 6 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – título
ANEXO I
ANEXO I
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTERESES ECONÓMICOS Y CONFLICTOS DE INTERESES
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA
Enmienda 7 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 1
Artículo 1
Artículo 1
Principios rectores
Principios rectores
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
a) han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento;
a) han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la dignidad y la reputación del Parlamento;
b) han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.
b) han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.
Enmienda 8 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 2
Artículo 2
Artículo 2
Principales deberes de los diputados
Principales deberes de los diputados
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
a) no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
a) no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
b) no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;
b) no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, incluso en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;
c) no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.
c) no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.
Enmienda 9 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
Conflictos de intereses
Conflictos de intereses
1. Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.
1. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo en favor del interés público pueda verse influido de manera inadecuada por razones familiares, afectivas, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés privado.
No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.
2. Todo diputado que crea encontrarse ante un conflicto de intereses adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con los principios y disposiciones del presente Código de conducta. Si no puede resolverlo, deberá notificar esta circunstancia por escrito al presidente. En caso de duda, el diputado podrá pedir consejo con carácter confidencial al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados previsto en el artículo 7.
2. Los diputados harán todos los esfuerzos razonables para detectar conflictos de intereses.
El diputado que tenga conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses procurará resolverlo de inmediato. Si no puede resolverlo, el diputado se asegurará de que el interés privado de que se trate se declare de conformidad con el artículo 4.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, o si son propuestos como ponentes, cualquier conflicto de intereses existente o potencial relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se dirigirá por escrito o de palabra a la presidencia en el curso del procedimiento parlamentario en el que se examine el asunto en cuestión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, cualquier conflicto de intereses relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se realizará de palabra interviniendo en la sesión o reunión de que se trate.
3 bis. Antes de asumir el cargo de vicepresidente, cuestor, presidente o vicepresidente de una comisión o delegación, el diputado presentará una declaración en la que indicará si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con las responsabilidades de ese cargo.
Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración. En tal caso, solo podrá asumir sus funciones si el órgano correspondiente decide que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.
Cuando surja un conflicto de intereses durante el ejercicio del cargo en cuestión, el diputado deberá presentar una declaración en la que describirá dicho conflicto y se abstendrá de ejercer sus responsabilidades con respecto a esta situación de conflicto, a menos que el órgano correspondiente decida que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.
3 ter. El diputado propuesto como ponente o ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales presentará una declaración en la que indique si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con el informe u opinión, la delegación o las negociaciones en cuestión, respectivamente. Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración.
Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, la comisión correspondiente podrá decidir, por mayoría de los votos emitidos, que el diputado pueda, no obstante, ser nombrado ponente debido a que el conflicto no le impide ejercer su mandato en favor del interés público.
Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, el grupo político correspondiente podrá decidir que, no obstante, el diputado pueda ser nombrado ponente alternativo o participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales debido a que el conflicto no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público. No obstante, el órgano correspondiente podrá oponerse a este nombramiento por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3 quater. La Mesa elaborará el formulario para las declaraciones mencionadas en los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo, de conformidad con el artículo 9. Estas declaraciones se publicarán en la página de los diputados del sitio web del Parlamento.
Enmienda 10 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Declaración de los diputados
Declaración de intereses privados
1. Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.
1. Por razones de transparencia y rendición de cuentas, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente una declaración de intereses privados antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días naturales después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa elaborará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.
2. La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:
2. La declaración de intereses privados deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma pormenorizada y precisa:
a) las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;
a) las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;
b) toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;
c) actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;
c) las actividades remuneradas realizadas durante el ejercicio del mandato del diputado, incluido el nombre de la entidad, así como el ámbito y la naturaleza de la actividad, cuando la remuneración total de todas las actividades externas del diputado sea superior a 5 000 euros brutos por año natural;
d) la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;
d) la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior relevante que el diputado ejerza;
e) actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total de todas las actividades exteriores ocasionales remuneradas del diputado exceda de 5 000 euros por año natural;
f) la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;
f) la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;
g) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;
g) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;
h) otros intereseseconómicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.
h) los motivos directos o indirectos de interés privado, en el sentido del artículo 3, apartado 1, que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado y que no estén contemplados en las letras a) a g).
Respecto de los elementos declarados conforme al párrafo primero, los diputados indicarán, en su caso, si es o no objeto de remuneración;respecto de las letras a), c), d), e) y f), indicarán asimismo una de las siguientes categorías de ingresos:
2 bis. Respecto de los elementos declarados conforme al apartado 2, los diputados indicarán, en su caso, si generan o no ingresos u otros beneficios.
Si generan ingresos, los diputados indicarán, para cada partida separada, el importe respectivo de dichos ingresos y, en su caso, su periodicidad.Los demás beneficios se describirán en función de su naturaleza.
– no remunerado;
– de 1 a 499 euros mensuales;
– de 500 a 1 000 euros mensuales;
– de 1 001 a 5 000 euros mensuales;
– de 5 001 a 10 000 euros mensuales;
– más de 10 000 euros mensuales, indicando el múltiplo de 10 000 euros más próximo.
Cualquier ingreso que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero, pero no regularmente, se calculará sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo.
3. La información facilitada al presidente de conformidad con el presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.
3. La información facilitada al presidente de conformidad con los apartados 1, 2 y 2 bis se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.
4. Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.
4. Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes ni ser designados ponentes alternativos, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses privados.
5. Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, podrá consultar al Comité Consultivo previsto en el artículo 7. En su caso, el presidente solicitará al diputado que corrija su declaración en un plazo de 10 días. La mesa podrá adoptar una decisión aplicando el apartado 4, a los diputados que no se atengan a la solicitud del presidente.
5. Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses privados de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, solicitará una aclaración al diputado. A falta de una aclaración satisfactoria, el presidente consultará al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados establecido en virtud del artículo 7. Si el Comité Consultivo llega a la conclusión de que la declaración no se ajusta al presente Código de conducta, recomendará al presidente que solicite al diputado que corrija su declaración.Si, teniendo en cuenta esta recomendación, el presidente llega a la conclusión de que el diputado ha infringido el presente Código de conducta, solicitará al diputado que corrija la declaración en un plazo de quince días naturales. Si el diputado no se atiene a esta solicitud de corrección, el presidente adoptará una decisión motivada de conformidad con el artículo 8, apartado 3. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.
6. Los ponentes podrán enumerar voluntariamente, en la exposición de motivos de su informe, los representantes de intereses externos que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe56.
__________
56 Véase la Decisión de la Mesa de 12 de septiembre de 2016 sobre la aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre el Registro de transparencia.
Enmienda 11 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Declaración sobre el patrimonio
Los diputados declararán sus activos y pasivos al inicio y al final de todo mandato. La Mesa establecerá la lista de categorías de activos y pasivos que deban declararse y elaborará el formulario de la declaración. Estas declaraciones se remitirán al presidente y serán accesibles únicamente para las autoridades pertinentes, sin perjuicio del Derecho nacional.
Enmienda 12 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Obsequios o beneficios similares
Obsequios o beneficios similares
1. En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.
1. En su capacidad de diputados, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.
2. Los diputados entregarán al presidente los obsequios que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.
2. Los diputados entregarán al presidente los obsequios de un valor aproximado superior a 150 euros que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo, total o parcial, de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros. Los diputados declararán al presidente su asistencia a estos actos, así como la información necesaria con arreglo a las medidas de aplicación establecidas por la Mesa en virtud del artículo 9.
El alcance del presente apartado, y en particular las normas destinadas a garantizar la transparencia, se precisarán en las medidas de aplicación que establezca la Mesa en virtud del artículo 9.
Enmienda 13 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Publicación de las reuniones
1. Los diputados solo deben reunirse con los representantes de intereses inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio56 bis.
2. Los diputados publicarán en línea todas las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios con:
a) representantes de intereses que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio; o
b) representantes de las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas.
3. La obligación establecida en el apartado 2 se aplicará a las reuniones a las que asistan los diputados o sus asistentes parlamentarios en su nombre.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los diputados no harán pública una reunión cuya divulgación ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona, o podrán decidir no hacer pública una reunión cuando existan otras razones imperiosas para mantener la confidencialidad. En su lugar, estas reuniones se declararán al presidente, que mantendrá la confidencialidad de la declaración o decidirá que se publique de manera anonimizada o en un momento posterior. La Mesa establecerá las condiciones en las que el presidente podrá hacer pública dicha declaración.
5. La Mesa pondrá a disposición la infraestructura necesaria para ello en el sitio web del Parlamento.
6. El artículo 4, apartado 5, se aplicará mutatis mutandis.
__________
56 bis. Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).
Enmienda 14 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 5 ter (nuevo)
Artículo 5 ter
Declaración de aportaciones
Sin perjuicio de la obligación de hacer públicas las reuniones de conformidad con el artículo 5 bis, los ponentes enumerarán en un anexo de su informe u opinión las entidades o personas de las que hayan recibido aportaciones sobre cuestiones relacionadas con el asunto del expediente. El artículo 5 bis, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.
Enmienda 15 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Actividades de los antiguos diputados
Actividades de los antiguos diputados
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa57.
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa57.
Los diputados no participarán junto con antiguos diputados cuyo mandato finalizó menos de seis meses antes y que pertenezcan a las categorías de personas mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 2, en ninguna actividad que pueda permitir a los antiguos diputados influir en la formulación o aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones del Parlamento.
__________
__________
57 Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999 sobre facilidades concedidas a los antiguos diputados al Parlamento Europeo.
57 Decisión de la Mesa de 17 de abril de 2023 sobre los antiguos diputados al Parlamento Europeo.
Enmiendas 16, 21pc7, 25pc2-5 y 25pc9 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).
2. El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.
2. El Comité Consultivo estará integrado por ochodiputados al Parlamento Europeo en ejercicio, designados por el presidente al comienzo de su mandato, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político y de género del Comité.
Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.
La presidencia del Comité Consultivo rotará cada seis meses entre los miembros.
3. El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
3. El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo o de que se presente una solicitud en virtud del apartado 4 con respecto a ese diputado, el miembro de reserva correspondiente actuará como noveno miembro titular.
3 bis. En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro permanente o el miembro de reserva de que se trate no participará en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.
4. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
4. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta, en particular sobre los conflictos de intereses, al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.
Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.
El Comité Consultivo hará el seguimiento de forma proactiva del cumplimiento por parte de los diputados del presente Código de conducta y de sus medidas de aplicación. Informará al presidente de cualquier posible incumplimiento de dichas disposiciones.
Las presuntas infracciones del presente Código de conducta podrán denunciarse directamente ante el Comité Consultivo, que podrá examinarlas y asesorar al presidente sobre la posible adopción de medidas. La Mesa podrá adoptar normas sobre el procedimiento de denuncia de las presuntas infracciones.
5. El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.
5. El Comité Consultivo podrá solicitar asesoría de expertos externos, con total confidencialidad.
6. El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.
6. El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades y promoverá periódicamente el conocimiento de los diputados sobre el presente Código de conducta y sus medidas de aplicación.
Enmienda 17 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 8
Artículo 8
Artículo 8
Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta
Procedimiento para casos de presunta infracción del presente Código de conducta
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos.
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente sobre una posible decisión.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente que comprenda, cuando proceda, una sanción, que podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento interno.
En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.
3. Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.
3. Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el presente Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 167, apartados 4 a 6, del Reglamento interno.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento interno.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.
4 bis. El presidente también someterá al Comité Consultivo los incumplimientos sistemáticos, graves o reiterados de las obligaciones de publicidad establecidas en el presente Código de conducta.
Enmienda 18 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 9
Artículo 9
Artículo 9
Aplicación
Aplicación
La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control, y actualizará, cuando proceda, los importes que se mencionan en los artículos 4 y 5.
La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control del cumplimiento y formación para los diputados.
La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.
La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.
* Las referencias a «pc» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.
Instrumento de Emergencia del Mercado
415k
131k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (COM(2022)0459 – C9-0315/2022 – 2022/0278(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo
por el que se establece un marco de medidas de emergencia y resiliencia del mercado interior (Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la pandemia de COVID-19, han puesto de manifiesto que el mercado interior (también conocido como el mercado único) y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados por tales crisis, y que o bien faltan instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubren todos los aspectos del mercado único o no permiten una respuesta oportuna a tales incidencias.
(1) Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la pandemia de COVID-19, han puesto de manifiesto que el mercado interior y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados, y que o bien faltan instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubren todos los aspectos del mercado interior o no permiten una respuesta oportuna y eficaz a tales crisis.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, la adquisición y la distribución eficientes de productos no médicos pertinentes para la crisis, como los equipos de protección individual, especialmente en la fase inicial de la pandemia de COVID-19, y las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado único y garantizar la disponibilidad de productos no médicos pertinentes para la crisis durante la pandemia de COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La pandemia también reveló una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro mundiales.
(2) La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, la adquisición y la distribución eficientes de productos no médicos pertinentes para la crisis, como los equipos de protección individual, especialmente en la fase inicial de la pandemia de COVID-19, y las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado interior y garantizar la disponibilidad de productos no médicos pertinentes para la crisis durante la pandemia de COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La pandemia también reveló una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro mundiales.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Durante la pandemia de COVID-19, las medidas descoordinadas que restringen la libre circulación de personas afectaron especialmente a sectores críticos, en particular aquellos que dependen de trabajadores móviles, incluidos los trabajadores fronterizos y transfronterizos, que desempeñaron un papel esencial en el mantenimiento de la economía de la Unión durante ese tiempo.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a con qué parte de la Administración nacional era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas a las incidencias causadas por la crisis en el mercado único. Además, quedó claro que las medidas restrictivas no coordinadas adoptadas por los Estados miembros agravarían aún más los efectos de la crisis en el mercado único. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las autoridades de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información.
(3) Las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a con qué autoridad nacional era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas a las incidencias causadas por la crisis en el mercado interior. Además, quedó claro que las medidas restrictivas no coordinadas adoptadas por los Estados miembros agravarían aún más los efectos de la crisis en el mercado interior. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las autoridades de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información. Asimismo, se puso de manifiesto que la falta de coordinación efectiva entre los Estados miembros agravó la escasez de mercancías y creó más obstáculos a la libre circulación de servicios y personas.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Las organizaciones representativas de los operadores económicos han sugerido que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las medidas de respuesta a las crisis de los Estados miembros durante la pandemia, en parte debido a que no sabían dónde obtener dicha información y en parte debido a las limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esto les impidió tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían confiar en sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las medidas nacionales y a escala de la Unión de respuesta a las crisis
(4) Sin embargo, a pesar de la falta de coordinación inicial, las normas del mercado interior desempeñaron un papel clave a la hora de mitigar el impacto negativo de la crisis y garantizar una rápida recuperación de la economía de la Unión, concretamente al impedir restricciones nacionales injustificadas y desproporcionadas contenidas en las respuestas unilaterales de los Estados miembros y al ofrecer un fuerte incentivo para encontrar soluciones comunes, promoviendo así la solidaridad.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Estos acontecimientos recientes también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión esté mejor preparada para posibles crisis futuras, especialmente teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático y los desastres naturales resultantes, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado único y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en relación con las repercusiones de una amplia gama de crisis en el mercado único.
(5) Estos acontecimientos recientes también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión esté mejor preparada para posibles crisis futuras, en particular teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático y los desastres naturales resultantes, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado interior y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en relación con las repercusiones de una amplia gama de crisis que repercutan en el mercado interior y tengan un efecto transfronterizo.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) El impacto de una crisis en el mercado único puede ser doble. Por un lado, una crisis puede provocar obstáculos a la libre circulación dentro del mercado único, perturbando así su funcionamiento normal. Por otro lado, una crisis puede amplificar la escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado único. El Reglamento debe abordar ambos tipos de repercusiones en el mercado único.
(6) El impacto de una crisis en el mercado interior puede provocar obstáculos a la libre circulación dentro del mercado interior, perturbando así su funcionamiento normal. Una crisis puede agravar la escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado interior. El presente Reglamento debe abordar el efecto perjudicial en la libre circulación de mercancías, servicios o personas en el mercado interior.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) Dado que es difícil predecir cualquier aspecto específico de futuras crisis que afecte al mercado único y a sus cadenas de suministro, el presente Reglamento debe establecer un marco general para anticipar y reducir al mínimo los efectos negativos que cualquier crisis pueda tener en el mercado único y sus cadenas de suministro, así como para prepararse y responder a ellos. .
(7) Dado que es difícil predecir cualquier aspecto específico de futuras crisis que afecte al mercado interior y a sus cadenas de suministro, el presente Reglamento debe establecer un marco general para anticipar y reducir al mínimo los efectos negativos que cualquier crisis pueda tener en el mercado interior y sus cadenas de suministro, así como para fortalecer su resiliencia.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) El marco de medidas establecido en virtud del presente Reglamento debe aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, es decir, la seguridad pública, la protección, el orden público o la salud pública, respetando la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público.
(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, es decir, la seguridad pública, la protección, el orden público o la salud pública, respetando la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la defensa nacionales.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Para ello, el presente Reglamento establece:
(9) Para ello, el presente Reglamento establece los medios necesarios para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores, y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas en tiempos de crisis de bienes y servicios pertinentes para las crisis.
— los medios necesarios para garantizar el funcionamiento continuo del mercado único, las empresas que operan en el mercado único y sus cadenas de suministro estratégicas, en particular la libre circulación de mercancías, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas en tiempos de crisis de bienes y servicios pertinentes para la crisis;
— un foro para la coordinación, cooperación e intercambio de información adecuados; así como
— los medios para la accesibilidad y disponibilidad oportunas de la información necesaria para ofrecer una respuesta específica y un comportamiento adecuado del mercado por parte de las empresas y los ciudadanos durante una crisis.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) En la medida de lo posible, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis, sobre la base de análisis en curso relativos a ámbitos importantes de la economía del mercado único desde un punto de vista estratégico y a la continua labor prospectiva de la Unión.
suprimido
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud [Reglamento SCBTH (COM/2020/727)], el Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas [Reglamento relativo al marco de emergencia (COM/2021/577)], el Reglamento (UE) .../... sobre la ampliación del mandato del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades [Reglamento relativo al ECDC (COM(2020) 726 final)] y el Reglamento (UE) 2022/123 sobre la ampliación del mandato de la EMA (Reglamento relativo a la EMA). Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, cuando hayan sido incluidos en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento relativo al marco de emergencia, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación durante una emergencia del mercado único y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación, así como el mecanismo de notificación.
(11) El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, incluidos el Reglamento (UE) 2022/123 y el Reglamento (UE) 2022/2371. Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, que sean de su competencia, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación durante una emergencia del mercado interior y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación, así como el mecanismo de notificación.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) El presente Reglamento debe complementar el Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis (RPIC) gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado único de las crisis intersectoriales que requieren una toma de decisiones políticas.
(12) El presente Reglamento debe complementar el Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado interior de las crisis intersectoriales que requieren una toma de decisiones políticas.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance para el funcionamiento esencial del mercado único de una emergencia del mercado único, deben conferirse al Consejo con carácter excepcional competencias de ejecución para la activación del modo de emergencia del mercado único, de conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(16) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación laboral o de las condiciones de trabajo, incluida la salud y la seguridad en el trabajo, y de los derechos de negociación colectiva y la autonomía de los interlocutores sociales.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Tales condiciones y limitaciones detalladas se establecen en la Directiva 2004/38/CE, que establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad o la salud pública. En este contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
(17) Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1a y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo1b.
__________________
1aReglamento (UE) 2016/769 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
1bReglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Por lo que respecta a las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento, se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE sin afectar a su aplicación en caso de emergencia del mercado único. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
(18) El presente Reglamento establece derechos y obligaciones para los operadores económicos, en particular las personas físicas o jurídicas, incluida cualquier asociación temporal de empresas, que ofrezcan productos o servicios de importancia crítica en el mercado. Además, define ámbitos de importancia crítica que revisten una importancia sistémica y vital para el funcionamiento del mercado interior, en particular ámbitos relacionados con la libre circulación transfronteriza de mercancías, servicios o personas, por ejemplo en los ámbitos de la alimentación, el transporte, el mantenimiento, la salud o las tecnologías de la información.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las medidas adoptadas para su aplicación. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante posibles emergencias del mercado único. Dichas medidas incluyen la creación y puesta a disposición de puntos de contacto únicos para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a escala de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único en virtud del presente Reglamento.
(19) Con el fin de garantizar el funcionamiento fluido del mercado interior, el presente Reglamento debe establecer un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia») que asesore a la Comisión sobre las medidas apropiadas para anticipar y prevenir los efectos de una crisis, así como para responder a los mismos. El Parlamento Europeo debe poder designar a un experto como miembro del Consejo de Emergencia y Resiliencia. La Comisión debe invitar a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, incluidos, cuando proceda, representantes del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social Europeo. La Comisión debe velar por que el Parlamento Europeo reciba todos los documentos al mismo tiempo que los representantes de los Estados miembros. El Parlamento Europeo debe asimismo disfrutar sistemáticamente del acceso a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia a las que se invita a expertos de los Estados miembros. La participación de representantes de los Estados de la AELC en calidad de observadores debe garantizarse de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como con los acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y la Confederación Suiza. El Consejo de Emergencia y Resiliencia debe, en particular, asistir y asesorar a la Comisión en relación con las medidas que repercutan en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, prestando especial atención a los trabajadores móviles, incluidos los trabajadores fronterizos y transfronterizos.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) Si los Estados miembros adoptan medidas que afectan a la libre circulación de mercancías o personas o a la libre prestación de servicios en preparación para una emergencia del mercado único, y durante la misma, deben limitar dichas medidas a lo necesario y eliminarlas tan pronto como la situación lo permita. Dichas medidas deben respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación y deben tener en cuenta la situación particular de las regiones fronterizas.
(20) Es esencial garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas, especialmente en tiempos de crisis, en consonancia con los valores en los que se basa la Unión. El Parlamento Europeo desempeña un papel clave a la hora de garantizar la rendición de cuentas democrática. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas para mejorar el diálogo sobre situaciones de emergencia y resiliencia entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) La activación del modo de emergencia del mercado único debe activar, a su vez, una obligación para los Estados miembros de notificar las restricciones a la libre circulación pertinentes para la crisis.
(21) Para garantizar una coordinación y un intercambio de información eficaces en casos de emergencia, el presente Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros designen oficinas centrales de enlace, responsables del contacto con la oficina central de enlace a escala de la Unión designada por la Comisión y con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 22
(22) Al examinar la compatibilidad de cualquier proyecto notificado o de cualquier medida adoptada con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la evolución de la situación de crisis y, a menudo, la información limitada de que disponen los Estados miembros cuando tratan de reducir los riesgos emergentes en el contexto de la crisis. Cuando esté justificado y sea necesario en función de las circunstancias, la Comisión podrá considerar, sobre la base de cualquier información disponible, en particular de la información científica o especializada, los fundamentos de los argumentos de los Estados miembros que se basen en el principio de precaución como motivo para adoptar restricciones a la libre circulación de personas. Corresponde a la Comisión velar por que dichas medidas se ajusten al Derecho de la Unión y no creen obstáculos injustificados al funcionamiento del mercado único. La Comisión debe reaccionar lo antes posible a las notificaciones de los Estados miembros, teniendo en cuenta las circunstancias de la crisis particular, y a más tardar dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
(22) La resiliencia es clave para garantizar que el mercado interior atiende uno de sus objetivos últimos de sostener la economía de la Unión. El presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis, sobre la base de análisis en curso relativos a ámbitos sumamente importantes de la economía del mercado interior y a la continua labor prospectiva de la Unión. Con el fin de garantizar la preparación para las crisis de todos los agentes, es necesario formular normas sobre pruebas de resistencia que deben realizarse al menos cada dos años, y sobre actividades de formación y protocolos en materia de crisis que atañan no solo a las autoridades nacionales pertinentes, sino también a partes interesadas como las empresas, los interlocutores sociales y diversos expertos. También es esencial establecer normas sobre reservas estratégicas de bienes de importancia crítica, a fin de garantizar un intercambio adecuado de información y prestar apoyo a los Estados miembros para ayudarles a coordinar y racionalizar sus esfuerzos.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 23
(23) A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado único previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder a una emergencia concreta del mercado único, dichas medidas deben requerir una activación individual mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los mercancías o servicios pertinentes para la crisis a los que se aplican dichas medidas.
(23) A fin de determinar los sectores críticos, debe establecerse una metodología que tenga en cuenta criterios específicos, a saber, los flujos comerciales, la demanda y la oferta, la concentración de la oferta, la producción y las capacidades de producción a escala de la Unión y escala mundial en las diferentes fases de la cadena de valor y las interdependencias entre los operadores económicos.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 24
(24) Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación del modo de emergencia del mercado único cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable. En cada acto de este tipo, y en relación con todos los aspectos particulares de una crisis, debe indicarse por qué se da esa situación.
(24) Es importante identificar y supervisar las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica durante el modo de vigilancia, así como la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica, antes de una emergencia del mercado interior. A fin de tener en cuenta la activación del modo de vigilancia y las posibles consecuencias para el correcto funcionamiento del mercado interior que desencadena, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la activación de dicho modo, de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El modo de vigilancia debe activarse durante un período máximo de seis meses, con la posibilidad de una prórroga de la misma duración, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus conclusiones relativas al seguimiento, realizado durante el modo de vigilancia, de las cadenas de suministro de bienes, servicios de importancia crítica, la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica y el inventario de los operadores económicos más pertinentes.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado único, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente.
(25) La Comisión debe evaluar cuidadosamente la gravedad de las perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior y el impacto de una crisis sobre la base de pruebas concretas y fiables, y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) La activación del modo de emergencia en el mercado único, cuando sea necesario, también debe activar la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que introduzcan ajustes en las normas que rigen el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión. Estos procedimientos de respuesta a las crisis deben permitir, en un contexto de emergencia, la rápida introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para la crisis. Los organismos de evaluación de la conformidad deben dar prioridad a la evaluación de la conformidad de los bienes pertinentes para la crisis frente a cualquier otra solicitud en curso para otros productos. Por otra parte, en los casos en que se produzcan retrasos indebidos en los procedimientos de evaluación de la conformidad, las autoridades nacionales competentes deben poder expedir autorizaciones para productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables para su introducción en su mercado respectivo, siempre que cumplan los requisitos de seguridad aplicables. Dichas autorizaciones solo serán válidas en el territorio del Estado miembro de expedición y estarán limitadas a la duración de la emergencia del mercado único. Además, con el fin de facilitar el aumento del suministro de productos pertinentes para la crisis, deben introducirse ciertas flexibilidades con respecto al mecanismo de presunción de conformidad. En el contexto de una emergencia del mercado único, los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis deben poder basarse también en normas nacionales e internacionales, que proporcionen un nivel de protección equivalente al de las normas armonizadas de la Unión. En los casos en que no existan estas últimas o su cumplimiento resulte excesivamente complejo debido a las perturbaciones del mercado único, la Comisión debe poder emitir especificaciones técnicas comunes de aplicación voluntaria u obligatoria con el fin de proporcionar soluciones técnicas listas para su uso a los fabricantes.
(26) A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance de la activación del modo de emergencia del mercado interior, que podrían afectar negativamente a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y con el fin de garantizar un control público adecuado, el modo de emergencia del mercado interior solo debe activarse mediante un acto legislativo en forma de decisión a propuesta de la Comisión y adoptada sin demora conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Para hacer frente a la necesidad de una toma de decisiones rápida en tiempos de crisis, las decisiones para activar el modo de emergencia del mercado interior podrán adoptarse recurriendo a procedimientos de urgencia, puesto que estos procedimientos ya se han utilizado con éxito en el pasado.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 27
(27) La introducción de estos ajustes pertinentes para la crisis en las normas sectoriales armonizadas pertinentes de la Unión requiere ajustes específicos de los diecinueve marcos sectoriales siguientes: Directiva 2000/14/CE, Directiva 2006/42/UE, Directiva 2010/35/UE, Directiva 2013/29/UE, Directiva 2014/28/UE, Directiva 2014/29/UE, Directiva 2014/30/UE, Directiva 2014/31/UE, Directiva 2014/32/UE, Directiva 2014/33/UE, Directiva 2014/34/UE, Directiva 2014/35/UE, Directiva 2014/53/UE, Directiva 2014/68/UE, Reglamento (UE) 2016/424, Reglamento (UE) 2016/425, Reglamento (UE) 2016/426, Reglamento (UE) 2019/1009 y Reglamento (UE) n.º 305/2011. La activación de los procedimientos de emergencia debe estar supeditada a la activación de la emergencia del mercado único y debe limitarse a los productos designados como productos pertinentes para la crisis.
(27) La activación de los procedimientos de emergencia debe estar supeditada a la activación del modo de emergencia del mercado interior y debe limitarse a los productos designados como productos pertinentes para la crisis. Por consiguiente, la activación del modo de emergencia del mercado interior, en caso necesario, también debe activar la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que regulen el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión o que entran en el ámbito de aplicación de las normas del marco general de seguridad, limitados a los productos designados como bienes pertinentes para la crisis.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) En los casos en que existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado único o en casos de escasez grave o de una demanda excepcionalmente elevada de bienes de importancia estratégica, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de productos pertinentes para la crisis, como pedidos calificados como prioritarios, pueden resultar indispensables para restablecer el funcionamiento normal del mercado único.
(28) Las restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas impuestas por los Estados miembros deben prohibirse, a menos que no sean discriminatorias, estén justificadas y sean proporcionadas. No debe caber la posibilidad de suspender las libertades fundamentales establecidas en el Tratado en tiempos de crisis y los Estados miembros no deben utilizar la situación de emergencia como pretexto para adoptar restricciones que vayan más allá de las normas del Tratado. Toda respuesta a una emergencia del mercado interior debe cumplir estrictamente dichas normas, así como las normas establecidas en el presente Reglamento. Si los Estados miembros adoptan medidas que afectan a la libre circulación de mercancías o personas, o a la libre prestación de servicios en la preparación y durante las emergencias del mercado interior, deben limitar dichas medidas a lo necesario y eliminarlas en cuanto se desactive el modo de emergencia o antes, cuando ya no sean necesarias. Dichas medidas deben respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación y deben tener en cuenta la situación particular de las regiones fronterizas.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación del modo de vigilancia del mercado único y el modo de emergencia del mercado único, los Estados miembros deben poder solicitar a la Comisión que haga contrataciones en su nombre.
(29) Las organizaciones representativas de los operadores económicos han sugerido que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las medidas de respuesta a las crisis de los Estados miembros durante la pandemia, en parte debido a que no sabían dónde obtener dicha información y en parte debido a las limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esto les impidió tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían confiar en sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las medidas nacionales y a escala de la Unión de respuesta a las crisis.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) Cuando exista una grave escasez de productos o servicios pertinentes para la crisis en el mercado único durante una emergencia del mercado único, y quede claro que los operadores económicos que operan en el mercado único no producen ninguno de estos productos o servicios pero que, en principio, podrían reorientar sus líneas de producción o podrían tener capacidad suficiente para suministrar los bienes o servicios necesarios, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros, como último recurso, que adopten medidas para facilitar o solicitar el aumento o la reorientación de la capacidad de producción de los fabricantes o de la capacidad de los proveedores de servicios para prestar servicios pertinentes para la crisis. De este modo, la Comisión informaría a los Estados miembros acerca de la gravedad de la escasez y del tipo de bienes o servicios pertinentes para la crisis necesarios, y proporcionaría apoyo y asesoramiento en relación con las flexibilidades del acervo de la UE para tales fines.
(30) El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las medidas adoptadas para su aplicación. Tales condiciones y limitaciones detalladas se establecen en la Directiva 2004/38/CE, La Directiva establece que establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad o la salud pública. En este contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) Las medidas que garantizan la flexibilidad normativa permitirían a la Comisión recomendar a los Estados miembros que aceleren los procedimientos de concesión de permisos que serían necesarios para intensificar la capacidad de producir bienes pertinentes para la crisis o prestar servicios pertinentes para la crisis.
(31) Las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento, se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE sin afectar a su aplicación en caso de emergencia del mercado único. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 32
(32) Además, para garantizar que los bienes pertinentes para la crisis estén disponibles durante una emergencia del mercado único, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos que operan en cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que den prioridad a los pedidos de insumos necesarios para la producción de bienes finales que sean pertinentes para la crisis, o a los pedidos de dichos bienes finales. En caso de que un operador económico se niegue a aceptar y dar prioridad a tales pedidos, tras la presentación de pruebas objetivas de que la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis es indispensable, la Comisión podrá decidir invitar a los operadores económicos en cuestión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos, cuyo cumplimiento prevalecerá entonces sobre cualquier otra obligación del derecho público o privado. En caso de no aceptación, el operador en cuestión debe explicar los motivos legítimos por las que rechaza la solicitud. La Comisión podrá hacer pública dicha explicación razonada o partes de la misma, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial.
(32) El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las medidas adoptadas para su aplicación. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante las emergencias del mercado interior. Dichas medidas incluyen la creación de puntos de contacto únicos y su puesta a disposición para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a escala de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento. Se anima a los Estados miembros y a la Comisión a que utilicen los instrumentos existentes para el establecimiento y el funcionamiento de estos puntos de contacto. Los puntos de contacto deben mantenerse activos al margen del modo de emergencia, y debe facilitar la comunicación entre los Estados miembros y con el Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 33
(33) Además, para garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis durante una emergencia del mercado único, la Comisión podrá recomendar que los Estados miembros distribuyan reservas estratégicas, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad.
(33) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 34
(34) Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo41 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
(34) La activación del modo de vigilancia o emergencia del mercado interior debe dar lugar a la obligación de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión la adopción de medidas relativas a las restricciones pertinentes para la crisis a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libre circulación de personas, incluidos los trabajadores, acompañada de una declaración que justifique la introducción de dichas medidas. La declaración sobre la proporcionalidad de dichas medidas debe tener en cuenta su impacto, su alcance y su duración prevista.
__________________
41 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
42 Reglamento (UE) 2016/769 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 35
(35) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas, a fin de establecer una lista de objetivos individuales (cantidades y plazos) para las reservas estratégicas que los Estados miembros deben mantener, de modo que se alcancen los objetivos de la iniciativa. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación del modo de vigilancia y las medidas de vigilancia con el fin de supervisar cuidadosamente las cadenas de suministro estratégicas y coordinar la creación de reservas estratégicas de bienes y servicios de importancia estratégica.También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia en el momento de producirse una emergencia del mercado único, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(35) Al examinar la compatibilidad de cualquier proyecto notificado o de cualquier medida adoptada con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la evolución de la situación de crisis y, a menudo, la información limitada de que disponen los Estados miembros cuando tratan de reducir los riesgos emergentes en el contexto de la crisis. Cuando esté justificado y sea necesario en función de las circunstancias, la Comisión podrá considerar, sobre la base de cualquier información disponible, en particular de la información científica o especializada, los fundamentos de los argumentos de los Estados miembros. Corresponde a la Comisión velar por que dichas medidas se ajusten al Derecho de la Unión y no creen obstáculos injustificados al funcionamiento del mercado interior.La Comisión debe reaccionar lo antes posible a las notificaciones de los Estados miembros, teniendo en cuenta las circunstancias de la crisis particular, y a más tardar dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 36
(36) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho a la negociación y a la acción colectiva, protegido por el artículo 26 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE.
(36) Si la Comisión considera que las medidas comunicadas siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro de que se trate a modificar el proyecto de medida notificado o abstenerse de adoptarlo. La adopción de decisiones se entiende sin perjuicio de las prerrogativas de la Comisión como guardiana de los Tratados, que tienen la responsabilidad de garantizar el respeto de la libre circulación de mercancías, servicios y personas. Para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe dar una respuesta eficaz a las infracciones del Derecho de la Unión mediante procedimientos de infracción.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 37
(37) La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
(37) Para garantizar que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes reciban asistencia en caso de emergencia, es importante establecer puntos de contacto únicos nacionales y un punto de contacto único a escala de la Unión. Los Estados miembros deben garantizar que cualquier persona afectada por las medidas nacionales de respuesta a las crisis pueda recibir información pertinente de las autoridades competentes, facilitada en un lenguaje claro, comprensible e inteligible, y de manera fácilmente accesible para las personas con discapacidad.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 38
(38) El marco de la Unión incluirá elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado único y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.
(38) A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado interior previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder a una emergencia concreta del mercado interior, dichas medidas deben requerir una activación individual mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los mercancías o servicios pertinentes para la crisis a los que se aplican dichas medidas.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 39
(39) Asimismo, cuando proceda, la Comisión iniciará consultas o cooperará, en nombre de la Unión, con los terceros países pertinentes, prestando especial atención a los países en desarrollo, con vistas a buscar soluciones cooperativas para hacer frente a las perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales.Esto requerirá, cuando corresponda, coordinación en los foros internacionales pertinentes.
(39) Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación del modo de emergencia del mercado interior cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable. Los motivos de dicha activación deben indicarse en cada acto, y deben tener en cuenta todos los aspectos particulares de una crisis.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 40
(40) A fin de establecer un marco de protocolos de crisis, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el marco regulador establecido en el presente Reglamento especificando en mayor medida las modalidades de cooperación de los Estados miembros y las autoridades de la Unión durante los modos de vigilancia y de emergencia del mercado único, el intercambio seguro de información y la comunicación de riesgos y crisis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(40) La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado interior, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión, como último recurso, en nombre de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente, en cooperación con el Consejo de Emergencia y Resiliencia y los Estados miembros.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 41
(41) El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo, que establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales sobre los obstáculos al funcionamiento del mercado único, rara vez se ha utilizado y está obsoleto. Su evaluación demostró que las soluciones que ofrece dicho Reglamento no son capaces de hacer frente a las realidades de crisis complejas, que no se limitan a incidentes que se producen en las fronteras de dos Estados miembros vecinos.Por lo tanto, debe derogarse.
(41) Cuando existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado interior o cuando haya una escasez grave o una demanda excepcionalmente elevada de bienes de importancia estratégica, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis, como pedidos calificados como prioritarios, pueden resultar indispensables para restablecer el funcionamiento normal del mercado interior.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 41 bis (nuevo)
(41 bis) Cuando exista una grave escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis en el mercado interior durante una emergencia del mercado interior, y quede claro que los operadores económicos que operan en el mercado interior no producen ninguno de estos bienes o servicios pero que, en principio, podrían reorientar sus líneas de producción o podrían tener capacidad suficiente para suministrar los bienes o servicios necesarios, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros, como último recurso, que adopten medidas para facilitar o solicitar el aumento o la reorientación de la capacidad de producción de los fabricantes o de la capacidad de los proveedores de servicios para prestar servicios pertinentes para la crisis. De este modo, la Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de la gravedad de la escasez y del tipo de bienes y servicios pertinentes para la crisis necesarios, y debe proporcionar apoyo y asesoramiento en relación con las flexibilidades del acervo de la Unión para tales fines.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 41 ter (nuevo)
(41 ter) Las medidas que garantizan la flexibilidad normativa permitirían a la Comisión recomendar a los Estados miembros que aceleren los procedimientos de concesión de permisos que necesarios para intensificar la capacidad de producir bienes pertinentes para la crisis o prestar servicios pertinentes para la crisis.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quater (nuevo)
(41 quater) Además, para garantizar que los bienes pertinentes para la crisis estén disponibles durante una emergencia del mercado interior, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos que operan en cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que den prioridad a los pedidos de bienes necesarios para la crisis o a los pedidos de insumos necesarios para dichos bienes. En caso de que un operador económico se niegue a aceptar la invitación a dar prioridad a tales pedidos, a pesar de que existan pruebas objetivas de que la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis es indispensable, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos en cuestión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos, cuyo cumplimiento prevalecerá entonces sobre cualquier otra obligación del derecho público o privado. En caso de no aceptación, el operador en cuestión debe indicar los motivos legítimos por las que rechaza la solicitud.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quinquies (nuevo)
(41 quinquies) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia, a saber, los pedidos calificados como prioritarios, en el momento de producirse una emergencia del mercado interior, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. El pedido calificado como prioritario debe cursarse a un precio justo y razonable, incluida, cuando proceda, una contraprestación apropiada por todos los costes adicionales en los que incurra el operador económico, incluidos los costes derivados, por ejemplo, de contratos fuera de la Unión o de cambios de líneas de producción. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 41 sexies (nuevo)
(41 sexies) Además, cuando exista una grave escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis que afecte a un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá notificar su situación a la Comisión e indicar las cantidades requeridas. La Comisión debe transmitir la información a todas las autoridades competentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros. Para garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis durante una emergencia del mercado interior, la Comisión también podrá recomendar que los Estados miembros distribuyan reservas estratégicas, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 41 septies (nuevo)
(41 septies) Con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, los Estados miembros deben poder solicitar a la Comisión que haga contrataciones en su nombre. También es esencial garantizar que los Estados miembros coordinen sus acciones con el apoyo de la Comisión y del Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de poner en marcha procedimientos para la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis. La transparencia es un principio fundamental de una contratación pública eficaz que mejora la competencia, aumenta la eficiencia y crea unas condiciones de competencia equitativas. Debe informarse al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación pública conjunta en virtud del presente Reglamento y, previa solicitud, se le debe conceder acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información sensible desde el punto de vista comercial, incluidos los secretos comerciales.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 41 octies (nuevo)
(41 octies) Es necesario establecer normas sobre herramientas digitales a fin de garantizar la preparación ante posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente, así como para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de bienes, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Al establecer dichas herramientas, la Comisión debe tratar de garantizar la interoperabilidad con las herramientas digitales ya existentes, como el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), a fin de evitar la duplicación de requisitos y cualquier carga administrativa adicional. El presente Reglamento también debe establecer normas para la coordinación, la cooperación y el intercambio de información adecuados, además de herramientas digitales para garantizar el funcionamiento de vías rápidas de provisión de bienes y servicios esenciales, con el objetivo de agilizar los procedimientos de autorización, registro y declaración. Además, con el fin de propiciar la participación de todos los agentes económicos, y en particular, de las empresas y la sociedad civil, la Comisión debe constituir una plataforma de partes interesadas encaminada a facilitar y fomentar la respuesta voluntaria a emergencias en el mercado interior.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 41 nonies (nuevo)
(41 nonies) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho a la negociación y a la acción colectiva, protegido por el artículo 28 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Considerando 41 decies
(41 decies) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Considerando 41 undecies (nuevo)
(41 undecies) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, incluida una evaluación del trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, pruebas de resistencia, protocolos de formación y de crisis, los criterios para la activación del modo de emergencia y el uso de herramientas digitales. Además, los informes deben presentarse después de la desactivación de los modos de emergencia. Dichos informes deben incluir una evaluación del funcionamiento del sistema de respuesta de emergencia y del impacto de las medidas de emergencia en los derechos fundamentales, como la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar, y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga. El presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que afecta al derecho de negociación colectiva y al derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), incluido el derecho de los trabajadores y los empleados a emprender acciones colectivas para defender sus intereses, incluida la huelga. Además, el presente Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Considerando 41 duodecies (nuevo)
(41 duodecies) Cualquier acción en virtud del presente Reglamento deberá ser coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional pertinente. La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Considerando 41 terdecies (nuevo)
(41 terdecies) El marco de la Unión debe incluir elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado interior y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quaterdecies (nuevo)
(41 quaterdecies) A fin de establecer un marco de protocolos de crisis, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el presente Reglamento especificando en mayor medida las modalidades de cooperación de los Estados miembros y las autoridades de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, así como las modalidades del intercambio seguro de información y de la comunicación de riesgos y crisis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Considerando 41 quindecies (nuevo)
(41 quindecies) El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales y notificación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior. A fin de evitar la duplicación de los requisitos de notificación en situaciones de crisis, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. El Reglamento (CE) n.º 2679/98 no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional. También debe abordarse sin perjuicio del derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación nacional.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1
1. El presente Reglamento establece un marco de medidas para anticipar los efectos de las crisis en el mercado único, prepararse y responder a ellos, con el fin de salvaguardar la libre circulación de mercancías, servicios y personas y de garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia estratégica y de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado único.
1. El objetivo del presente Reglamento es contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior mediante el establecimiento de un marco de normas armonizadas para reforzar su resiliencia, con el fin de anticipar y prevenir las crisis de manera eficiente, de garantizar una respuesta eficaz a las crisis y de facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluyen:
suprimido
a) un grupo consultivo para asesorar a la Comisión acerca de las medidas adecuadas para anticipar y prevenir las repercusiones de una crisis en el mercado único y responder a ellas;
b) medidas para obtener, compartir e intercambiar la información pertinente;
c) medidas de contingencia destinadas a la anticipación y la planificación;
d) medidas para hacer frente a las repercusiones en el mercado único de incidentes significativos que aún no hayan provocado una emergencia del mercado único (vigilancia del mercado único), en particular un conjunto de medidas de vigilancia y
e) medidas para abordar las emergencias del mercado único, incluido un conjunto de medidas de respuesta de emergencia.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3
3. Los Estados miembros intercambiarán periódicamente, entre ellos mismos y con la Comisión, información sobre todos los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4
4. La Comisión podrá obtener todos los conocimientos especializados o científicos pertinentes que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – título
Ámbito de aplicación
(No afecta a la versión española).
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado único y sus cadenas de suministro.
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se aplican en relación con las repercusiones significativas de una crisis en el funcionamiento del mercado interior, sin perjuicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho a empresa, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c
c) otras contramedidas médicas, tal como se definen en el artículo3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud44 e incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la propuesta de Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis45;
c) otras contramedidas médicas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo 45;
__________________
__________________
44 [insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible].
45[insértese la referencia al acto adoptado una vez esté disponible].
45Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.º 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36, así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares.
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y el artículo 41 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), se aplicarán los artículos 16 a 20 y los artículos 41 y 41 quater del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio Dispositivo de la UE de Respuesta Política Integrada a las Crisis establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 5
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión (artículos 101 a 109 del TFUE y reglamentos de ejecución), en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – parte introductoria
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que la Comisión:
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos de carácter personal, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – letra a
a) inicie consultas o coopere, en nombre de la Unión, con los terceros países pertinentes, prestando especial atención a los países en desarrollo, con vistas a buscar soluciones cooperativas para evitar perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales. Esto podrá requerir, cuando corresponda, una coordinación en los foros internacionales pertinentes; o
suprimida
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 – letra b
b) determine si procede imponer restricciones a la exportación de bienes de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo48.
suprimida
__________________
48 DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho huelga o el derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco debe afectar al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación y las prácticas nacionales.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 7
7. Cualquier acción en virtud del presente Reglamento deberá ser coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.
suprimido
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 8
8. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, en particular la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público.
suprimido
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el hombre, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión;
1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, ya sea natural o provocado por el hombre, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión y que ejerce un efecto perjudicial sobre la libre circulación de bienes, servicios o personas en el mercado interior;
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2) «modo de vigilancia del mercado único»: un marco para hacer frente a una amenaza de perturbación significativa del suministro de bienes y servicios de importancia estratégica y que tiene el potencial para convertirse en una emergencia del mercado único en los próximos seis meses;
2) «modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a la amenaza de una crisis que provoque una perturbación significativa del suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que tiene el potencial para convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3
3) «emergencia del mercado único»: una incidencia de gran alcance de una crisis en el mercado único que perturbe gravemente la libre circulación en este o el funcionamiento de las cadenas de suministro que son indispensables para el mantenimiento de actividades sociales o económicas de vital importancia en el mercado único;
3) «modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una incidencia de gran alcance de una crisis en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de bienes, servicios y personas o el funcionamiento de las cadenas de suministro que son indispensables para el mantenimiento de actividades sociales o económicas de vital importancia en el mercado interior;
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 4
4) «ámbitos de importancia estratégica»: aquellos ámbitos de importancia crítica para la Unión y sus Estados miembros, en el sentido de que son de importancia sistémica y vital para la seguridad pública, el orden público o la salud pública, y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría una incidencia significativa en el funcionamiento del mercado único;
4) «ámbitos de importancia crítica»: aquellos ámbitos que son de importancia crítica para la Unión y sus Estados miembros y que son de importancia sistémica y vital para la seguridad pública, el orden público, la salud pública o el medio ambiente, y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría una incidencia significativa en el funcionamiento del mercado interior, en particular sobre la libre circulación de bienes, servicios y personas;
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5
5) «bienes y servicios de importancia estratégica»: los bienes y servicios que son indispensables para garantizar el funcionamiento del mercado único en ámbitos de importancia estratégica y que no pueden sustituirse ni diversificarse;
5) «bienes, servicios y trabajadores de importancia estratégica»: los bienes, servicios y categorías de trabajadores que son indispensables para garantizar el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de importancia crítica y que no pueden sustituirse o, en su caso, diversificarse;
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6
6) «bienes y servicios pertinentes para la crisis»: los bienes y servicios que son indispensables para responder a una crisis o para hacer frente a las repercusiones de la crisis en el mercado único durante una emergencia del mercado único;
6) «bienes y servicios pertinentes para la crisis»: los bienes y servicios que son indispensables para responder a una crisis o para hacer frente a las repercusiones de la crisis en el mercado interior durante una emergencia del mercado interior;
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7
7) «reservas estratégicas»: las existencias de bienes de importancia estratégica para las que puede ser necesario crear una reserva como preparación para una emergencia del mercado único, bajo el control de un Estado miembro.
7) «reservas estratégicas»: las existencias de bienes de importancia crítica bajo el control de un Estado miembro para las que puede ser necesario crear una reserva como preparación para una emergencia del mercado interior.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – título
Grupo consultivo
Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Se crea un grupo consultivo.
1. Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia»).
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. El grupo consultivo estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente.
2. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un experto designado por el Parlamento Europeo. Cada Estado miembro nombrará un representante y un representante suplente.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3
3. La Comisión presidirá el grupo consultivo y se encargará de su secretaría. La Comisión podrá invitar a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a un representante del Parlamento Europeo, a representantes de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo49, a representantes de los operadores económicos, organizaciones de partes interesadas, interlocutores sociales y expertos.Asimismo, invitará a las reuniones pertinentes del grupo consultivo a los representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores.
3. La Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y se encargará de su secretaría. Cuando proceda, la Comisión podrá establecer subgrupos permanentes o temporales del Consejo de Emergencia y Resiliencia con el fin de examinar cuestiones específicas.
__________________
49 DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión invitará a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como a representantes de terceros países u organizaciones internacionales, de conformidad con acuerdos bilaterales o internacionales. Cuando proceda, la Comisión también invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia en calidad de observadoras a las organizaciones representativas de todas las partes interesadas, y en particular, a las que representen a operadores económicos, organizaciones de partes interesadas e interlocutores sociales. La Comisión también podrá invitar, cuando proceda, a expertos con competencias específicas en materias pertinentes para la crisis a participar en los trabajos del Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes, que se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de los datos personales o los secretos comerciales. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes, recomendaciones o informes del Consejo de Emergencia y Resiliencia de manera transparente.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
4. A efectos de la planificación de contingencia prevista en los artículos 6 a 8, el grupo consultivo asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
4. Con el fin de reforzar la resiliencia del mercado interior, a efectos de los planes de emergencia previstos en los artículos 6 a 8, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra a
a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en el momento de aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único que se incluirían en los protocolos de crisis;
a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en el momento de aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior que se incluirían en los protocolos de crisis contemplados en el artículo 6;
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b
b) evaluar los incidentes significativos sobre los que los Estados miembros hayan alertado a la Comisión.
b) evaluar los incidentes que los Estados miembros u otras partes interesadas pertinentes hayan alertado a la Comisión de conformidad con el artículo 8 y su impacto en la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores;
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
b bis) recomendar a los Estados miembros que creen una reserva de bienes esenciales con el fin de prepararse para situaciones de emergencia en el mercado interior, teniendo en cuenta la probabilidad y el impacto de la escasez;
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b ter (nueva)
b ter) recopilar previsiones sobre la posibilidad de que ocurra una crisis, efectuar análisis de datos y proporcionar información de inteligencia sobre los mercados;
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b quater (nueva)
b quater) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y a las organizaciones representativas, así como, en su caso, a los interlocutores sociales, para recabar información sobre el mercado;
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b quinquies (nueva)
b quinquies) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión e internacional;
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b sexies (nueva)
b sexies) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido un impacto en el mercado interior y sus cadenas de suministro.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b septies (nueva)
b septies) la adopción de medidas para reforzar la resiliencia del mercado interior de conformidad con el presente Reglamento, como la organización de cursos de formación y simulaciones, y la identificación de los operadores económicos y las cadenas de suministro pertinentes como parte de las pruebas de resistencia.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado único a que se refiere el artículo 9, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
5. A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 9, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra a
a) determinar si existe una amenaza que sea equiparable a la prevista en el artículo 3, apartado 2, y el alcance de dicha amenaza;
a) estableciendo si existen los criterios para la activación o desactivación del modo de vigilancia y, en particular, la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y el alcance de dicha amenaza;
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra b
b) recopilar previsiones, análisis de datos e información sobre el mercado;
suprimida
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y a la industria para recabar información sobre el mercado;
suprimida
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra d
d) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión e internacional;
suprimida
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra e
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes y otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales;
(No afecta a la versión española).
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 – letra f
f) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido un impacto en el mercado único y sus cadenas de suministro.
suprimida
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – parte introductoria
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado único a que se refiere el artículo 14, el grupo consultivo asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
6. A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá a la Comisión en las siguientes tareas:
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra b
b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia;
b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia, sobre la base de pruebas suficientes y fiables;
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra c
c) asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas para responder a las emergencias del mercado único a escala de la Unión;
c) asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas para responder a las emergencias del mercado interior a escala de la Unión;
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra e
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales.
e) facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con terceros países, cuando corresponda, prestando especial atención a los miembros de la AELC, los países candidatos y los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales.
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7
7. La Comisión garantizará la participación de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. El grupo consultivo cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión o el marco de seguridad sanitaria de la UE. El grupo consultivo garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
7. La Comisión garantizará la participación del Parlamento Europeo y de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. La Comisión garantizará, en particular, la igualdad de acceso a toda la información, de modo que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban todos los documentos al mismo tiempo. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el marco de seguridad sanitaria de la UE o el mecanismo previsto en la Ley de Chips. El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8
8. El grupo consultivo se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el grupo consultivo adoptará su reglamento interno.
8. El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno.
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará anualmente su informe de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 9
9. El grupo consultivo podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en los apartados 4 a 6.
suprimido
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Diálogo sobre emergencias y resiliencia
1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, el Parlamento Europeo podrá invitar a su experto designado y a la Comisión a debatir los temas siguientes:
a) los dictámenes, las recomendaciones y los informes adoptados por el Consejo de Emergencia y Resiliencia;
b) el resultado de las pruebas de resistencia;
c) la activación del modo de vigilancia, su extensión y desactivación, y cualquier medida adoptada con arreglo a la parte III;
d) la activación del modo de emergencia, su extensión y desactivación y cualquier medida adoptada con arreglo a la parte IV;
e) cualquier medida que restrinja la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores;
2. El Parlamento Europeo podrá invitar a representantes de los Estados miembros a participar en el diálogo a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes.
1. En virtud del presente Reglamento, los Estados miembros designarán oficinas centrales de enlace responsables de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina central de enlace a escala de la Unión. Dichas oficinas de enlace coordinarán y recogerán la información facilitada por las autoridades nacionales competentes pertinentes, incluso, cuando proceda, a nivel regional y local.Las oficinas de enlace transmitirán además toda la información pertinente para las crisis a los puntos de contacto únicos nacionales a que refiere el artículo 21, en tiempo real cuando sea posible.
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado único. La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único.
2. En virtud del presente Reglamento, la Comisión designará una oficina central de enlace a escala de la Unión que estará en contacto con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y, en su caso, con otros organismos de la Unión pertinentes para la crisis de que se trate. La oficina central de enlace a escala de la Unión garantizará la coordinación y el intercambio de información con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, también en lo que respecta a la información pertinente en caso de crisis, que debe hacerse pública con arreglo al artículo 41.
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del grupo consultivo y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco que establezca protocolos de crisis relativos a la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado único, en particular:
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con un marco general que establezca protocolos de crisis relativos a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior y, en particular, en relación con:
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a) la cooperación entre las autoridades competentes a escala nacional y de la Unión para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado único en todos los sectores del mercado único;
a) la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, incluidas las de nivel local y regional, y las autoridades competentes a escala de la Unión para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra c
c) un enfoque coordinado de la comunicación de riesgos y en caso de crisis, incluido ante al público, con un papel de coordinación para la Comisión;
c) un enfoque coordinado de la comunicación de crisis, incluido ante al público, y las partes interesadas, entre ellas, los agentes económicos, con un papel de coordinación para la Comisión.
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra d
d) la gestión del marco.
suprimida
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a
a) un inventario de las autoridades nacionales competentes pertinentes, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 5 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia previstos en el presente Reglamento con arreglo al Derecho interno;
a) un inventario de las autoridades nacionales competentes, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 5 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia previstos en virtud del presente Reglamento con arreglo al Derecho interno;
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b
b) la consulta a los representantes de los operadores económicos y los interlocutores sociales, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar y responder a posibles perturbaciones de la cadena de suministro y superar la posible escasez de bienes y servicios en el mercado único;
b) la consulta a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar y responder a emergencias del mercado interior;
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones para la libre circulación de los trabajadores en los ámbitos de importancia crítica;
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra c
c) la cooperación a nivel técnico en los modos de vigilancia y emergencia en todos los sectores del mercado único;
c) la cooperación a nivel técnico en los modos de vigilancia y emergencia en todos los sectores del mercado interior;
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra d
d) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las estructuras ya existentes.
d) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes.
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá iniciar, promover y facilitar la formulación de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos con el fin de abordar emergencias del mercado interior, estrictamente limitados a determinadas circunstancias extraordinarias. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. Los protocolos de crisis voluntarios establecerán:
a) los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda abordar, y los objetivos que persigue este;
b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas preparatorias que deban adoptar y su función una vez que se haya activado el protocolo de crisis;
c) el procedimiento para determinar cuándo funcionará el protocolo de crisis;
d) las acciones para mitigar y responder a posibles emergencias del mercado interior, limitadas estrictamente a lo necesario para abordarlas;
e) las salvaguardas para abordar los efectos negativos en la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores.
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3
3. A fin de garantizar el funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer a los organismos pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que actualicen el marco en caso necesario.
suprimido
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1
La Comisión organizará la formación en materia de coordinación, cooperación e intercambio de información en casos de crisis a que se refiere el artículo 6 para el personal de las oficinas centrales de enlace designadas. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado único.
1. La Comisión elaborará y organizará periódicamente formación en materia de preparación, coordinación, cooperación, comunicación e intercambio de información en casos de crisis a que se refiere el artículo 6 para el personal de las oficinas centrales de enlace y operadores económicos designados. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace, así como otros agentes pertinentes, incluidos los agentes económicos u organismos implicados en la prevención, preparación y respuesta frente a las emergencias en el mercado interior.
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En particular, la Comisión desarrollará y gestionará un programa de formación derivado de las enseñanzas extraídas de crisis anteriores, incluidos diversos aspectos del ciclo completo de gestión de emergencias, con el fin de proporcionar una respuesta rápida a las crisis. Este programa comprenderá:
a) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes para facilitar la libre circulación de bienes, servicios y personas;
b) el fomento de la ejecución de buenas prácticas a escala nacional y de la Unión y, cuando proceda, de las buenas prácticas desarrolladas por terceros países y organizaciones internacionales;
c) la elaboración de directrices sobre la difusión de conocimientos y la ejecución de diversas tareas a escala nacional y, cuando proceda, regional y local;
d) el fomento de la introducción y el uso de las nuevas tecnologías y las herramientas digitales pertinentes a efectos de dar respuesta a emergencias en el mercado interior.
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A petición del Estado miembro que se enfrente a una perturbación, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno para que proporcione asesoramiento en materia de medidas de preparación y respuesta, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Pruebas de resistencia
1. Con el fin de garantizar la libre circulación y la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de anticiparse y prepararse para las perturbaciones del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones y revisiones por pares, en particular para los sectores críticos identificados por la Comisión.
En particular, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones y:
a) elaborará escenarios y parámetros que recojan los riesgos específicos asociados a las emergencias en el mercado interior, con el fin de identificar vulnerabilidades en ámbitos de importancia crítica, así como de evaluar los efectos en la libre circulación de bienes, servicios y personas;
b) identificará los operadores económicos y las organizaciones representativas pertinentes, así como otros agentes y órganos pertinentes, que intervengan en las tareas de prevención, preparación y respuesta frente a situaciones de emergencia, y los invitará a participar con carácter voluntario;
c) facilitará las revisiones por pares y fomentará la formulación de estrategias en materia de preparación para emergencias;
d) identificará, en colaboración con todos los agentes interesados, las medidas de mitigación del riesgo pertinentes tras la culminación de las pruebas de resistencia.
2. La Comisión llevará a cabo de manera regular y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia, tanto de alcance global a escala de la Unión o específicas de zonas geográficas o regiones fronterizas.
3. La Comisión comunicará los resultados de las pruebas de resistencia al Consejo de Emergencia y Resiliencia y publicará un informe al respecto.
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo)
Artículo 7 ter
Cartografía de los sectores críticos
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, está facultada, previa consulta a los Estados miembros, para adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento estableciendo una metodología para un ejercicio de cartografía destinado a determinar los sectores críticos.
2. A efectos de la metodología a que hace referencia el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el flujo comercial;
b) la oferta y la demanda;
c) la concentración de la oferta;
d) la producción y las capacidades de producción a escala de la Unión y a escala mundial en las diferentes fases de la cadena de valor.
e) Las interdependencias entre los operadores económicos, tanto con los operadores que operan dentro como fuera del mercado interior.
3. La Comisión, utilizando la metodología a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo periódicamente su ejercicio de cartografía para identificar los sectores críticos. Estos ejercicios de cartografía se basarán únicamente en datos públicos o comercialmente disponibles y en información no confidencial pertinente de las empresas.
4. La Comisión publicará los resultados de este ejercicio de cartografía.
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que perturbe o pueda perturbar de forma significativa el funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro (incidentes significativos).
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente que pueda dar lugar a una situación de emergencia en el mercado interior.
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes tratarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades nacionales competentes pertinentes adoptarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – parte introductoria
3. Para determinar si la perturbación o posible perturbación del funcionamiento del mercado único y de sus cadenas de suministro de bienes y servicios es significativa y debe ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente:
3. Para determinar si los incidentes a que se refiere el apartado 1 deben ser objeto de una alerta, la oficina central de enlace de un Estado miembro deberá tener en cuenta lo siguiente:
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra a
a) el número de operadores económicos afectados por la perturbación o posible perturbación;
a) el número de operadores económicos afectados en toda la Unión;
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra b
b) la duración o la duración prevista de una perturbación o posible perturbación;
b) la duración o la duración prevista de los incidentes;
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra c
c) el área geográfica; la proporción del mercado único afectada por la perturbación o posible perturbación; las repercusiones en zonas geográficas específicas especialmente vulnerables o expuestas a perturbaciones de la cadena de suministro, en particular las regiones ultraperiféricas de la Unión;
c) el área geográfica; la proporción del mercado interior afectada y sus efectos transfronterizos; las repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, como las regiones ultraperiféricas;
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 – letra d
d) el efecto de la perturbación o posible perturbación en los insumos no diversificables y no sustituibles.
d) el efecto de estos incidentes en los insumos no diversificables y no sustituibles.
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Reservas estratégicas
1. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para crear reservas estratégicas de bienes de importancia crítica. La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros para asistirles en la coordinación y optimización de sus esfuerzos. En particular, la Comisión garantizará la coordinación y el intercambio de información y promoverá la solidaridad entre las autoridades nacionales competentes ante situaciones de escasez de bienes y servicios pertinentes para las crisis o a la creación de reservas estratégicas para bienes de importancia crítica. Las capacidades que formen parte de la reserva rescEU de conformidad con el artículo 12 de la Decisión n.º 1313/2013/UE quedarán excluidas de la aplicación del presente artículo.
2. El intercambio de información y buenas prácticas a que se refiere el apartado 1 podrá abarcar, en particular:
a) la probabilidad y las posibles repercusiones de las situaciones de escasez a que se refiere el apartado 1;
b) el nivel de las existencias de los operadores económicos y de las reservas estratégicas en toda la Unión, así como cualquier información relativa a las actividades en curso de los operadores económicos para aumentar sus existencias;
c) los costes de creación y mantenimiento de dichas reservas estratégicas;
d) las opciones de suministro alternativo y su potencial;
e) información adicional que pueda garantizar la disponibilidad de dichos bienes y servicios.
El citado intercambio de información y buenas prácticas tendrá lugar a través de un canal de comunicación seguro.
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Parte III – título
Vigilancia del mercado único
Modo de vigilancia del mercado interior
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, existe realmente, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente:
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, considere que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, activará el modo de vigilancia durante un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada.El citado acto de ejecución contendrá lo siguiente:
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a) una evaluación del posible impacto de la crisis;
a) una evaluación del posible impacto de la crisis prevista, que incluya la situación específica de las regiones fronterizas y ultraperiféricas;
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra b
b) una lista de los bienes y servicios de importancia estratégica afectados; y
b) una lista de los bienes, servicios y categorías de trabajadores de importancia crítica afectados; y
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse.
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución.
1. La Comisión, si considera que los motivos para la activación del modo de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá prorrogar el modo de vigilancia por un período máximo de seis meses mediante un acto de ejecución. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga datos concretos y fiables que demuestren que debe desactivarse el modo de emergencia, podrá adoptar un dictamen a tal efecto y comunicarlo a la Comisión.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que la amenaza a que se refiere el artículo 3, apartado 2, ya no existe, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios, desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución.
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes, servicios y categorías de trabajadores, desactivará total o parcialmente el modo de vigilancia mediante un acto de ejecución.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia.
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales competentes supervisarán las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se active el modo de vigilancia y la libre circulación de las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan designadas en ese mismo acto.
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2
2. La Comisión establecerá medios normalizados y seguros para la recogida y el tratamiento de información a efectos del apartado 1, mediante el uso de medios electrónicos. Sin perjuicio de la legislación nacional que exija el mantenimiento de la confidencialidad de la información recogida, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información que afecte a la seguridad y al orden público de la Unión o de sus Estados miembros.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3
3. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia.
3. Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos más pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica y las categorías de trabajadores de importancia crítica que hayan sido designados en el acto de ejecución por el que se activa el modo de vigilancia. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al artículo 6, las autoridades nacionales competentes dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios identificadas en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 y a otras partes interesadas pertinentes establecidas en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia estratégica designados. Cada operador económico o parte interesada que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al grupo consultivo sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3, las autoridades nacionales competentes dirigirán, cuando sea necesario, solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de los bienes y servicios de importancia crítica designados en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9 establecidos en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. Cada operador económico que facilite información voluntariamente lo hará de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades nacionales competentes transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que se reduzca al mínimo.
5. Las autoridades nacionales competentes tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede ir asociada a las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 6
6. La Comisión podrá pedir al grupo consultivo que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia estratégica.
6. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que debata las conclusiones y las perspectivas de evolución sobre la base del seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica.
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá presentar un informe de las conclusiones agregadas.
7. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de las conclusiones agregadas.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. La Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros faciliten la siguiente información sobre los bienes de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1:
a) los niveles de reservas estratégicas en su territorio;
b) cualquier posibilidad de adquisición ulterior.
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión:
a) demostrará que no tiene otra posibilidad de acceder a dicha información y justificará la necesidad de esta; y
b) solicitará el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará también una justificación fundamentada.
7 quinquies. La solicitud de información no podrá abarcar un período superior a seis meses y no podrá renovarse.
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 12
[...]
suprimido
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Parte IV – título
Emergencia del mercado único
Emergencia del mercado interior
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado único puede considerarse una emergencia del mercado único, la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores:
1. Al evaluar la gravedad de una perturbación con el fin de determinar si la incidencia de una crisis en el mercado interior puede considerarse una emergencia del mercado interior, la Comisión, sobre la base de pruebas concretas y fiables, tendrá en cuenta al menos los siguientes indicadores:
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) la crisis ha provocado la activación de cualquier mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular [la propuesta de] Reglamento (UE) .../... sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y [la propuesta de] Reglamento (UE) .../... del Consejo relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis;
a) la crisis ha desencadenado la activación de un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, como la Respuesta Política Integrada a las Crisis, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión o cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia previsto en el Reglamento (UE) 2022/2372;
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b
b) una estimación del número de operaciones económicas o usuarios que dependen del sector o sectores del mercado único que se han visto perturbados para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
b) una estimación del número o la cuota de mercado, y de la demanda en el mercado, de las operaciones económicas o los usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior que se han visto perturbados para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c
c) la importancia de los bienes o servicios de que se trate para otros sectores;
c) la importancia crítica de los bienes, servicios o trabajadores de que se trate para otros sectores;
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) la escasez estimada de los bienes y servicios en el mercado interior;
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra d
d) las repercusiones en términos de grado y duración en las actividades económicas y sociales, el medio ambiente y la seguridad pública;
d) la repercusión real o potencial de la crisis en términos de grado y duración en las actividades económicas y actividades sociales vitales, el medio ambiente y la seguridad pública;
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra e
e) los operadores económicos afectados no han podido proporcionar una solución voluntaria a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
e) el hecho de que los operadores económicos afectados por la perturbación no hayan podido proporcionar una solución voluntaria a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra g
g) la zona geográfica que se vea y pueda verse afectada, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de actividades sociales o económicas vitales en el mercado único;
g) la zona geográfica —incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas— que se vea y pueda verse afectada por la perturbación, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de actividades sociales o económicas vitales en el mercado interior;
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra i
i) la ausencia de bienes, insumos o servicios sustitutivos.
i) la ausencia o escasez de bienes, insumos o servicios sustitutivos pertinentes para la crisis;
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra i bis (nueva)
i bis) la adopción de restricciones de viaje o controles fronterizos.
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1
1. El modo de emergencia del mercado único puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado único con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente.
1. El modo de emergencia del mercado interior puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia, el modo de emergencia podrá sustituirlo total o parcialmente.
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que existe una emergencia del mercado único, propondrá al Consejo la activación del modo de emergencia del mercado único.
2. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, adoptará una propuesta legislativa para la activación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3
3. El Consejo puede activar el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo.
3. El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse mediante un acto legislativo adoptado sobre la base de la propuesta legislativa a que se refiere el apartado 2. La duración de la activación, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a seis meses como máximo.
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4
4. La activación del modo de emergencia del mercado único en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en los artículos 11 y 12 en relación con los mismos bienes y servicios.
4. La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia ni el despliegue de las medidas establecidas en el artículo 8 bis en relación con los mismos bienes y servicios.
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5
5. Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado único, la Comisión adoptará sin demora una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución.
5. Cuando proponga la activación del modo de emergencia del mercado interior, la Comisión presentará una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis. Tan pronto como se active el modo de emergencia del mercado interior mediante el acto legislativo a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará sin demora la citada lista mediante un acto de ejecución. La lista podrá modificarse mediante actos de ejecución.
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6
6. El acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
6. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado único, propondrá al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado único. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado único. El Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado único por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución.
1. Cuando la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y basándose en los motivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, considere que es necesaria una prórroga del modo de emergencia del mercado interior, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión procurará hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior.
El modo de emergencia del mercado interior podrá prorrogarse mediante un acto legislativo basado en la propuesta legislativa a que se refiere el párrafo primero. La duración de la prórroga, que se especificará en dicho acto legislativo, estará limitada a un máximo de seis meses.
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2
2. Cuando el grupo consultivo tenga pruebas concretas y fiables de que la emergencia del mercado único debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, considere que ya no existe una emergencia del mercado único, propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado único.
2. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no existe la emergencia del mercado interior, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 y con arreglo a los procedimientos de emergencia introducidos en los respectivos marcos jurídicos de la Unión mediante las modificaciones de la legislación sectorial sobre productos establecidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2019/1009 y (UE) n.º 305/2011 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único, dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado único. La Comisión presentará al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado único a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión previsto en el artículo 11.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 24 a 33 dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia del mercado interior a más tardar tres meses después de la expiración de las medidas, sobre la base de la información recogida a través del mecanismo de supervisión establecido en el artículo 11.
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Parte IV – Título II – título
Libre circulación durante una emergencia del mercado único
Libre circulación durante una emergencia del mercado interior
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Parte IV – Título II – Capítulo I - título
Medidas para restablecer y facilitar la libre circulación
Medidas para facilitar la libre circulación
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – título
Requisitos generales aplicables a las medidas que restringen la libre circulación para hacer frente a una emergencia del mercado único
Restricciones de la libre circulación prohibidas durante una emergencia del mercado interior
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1
1. Al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado único y a la crisis subyacente, los Estados miembros velarán por el pleno cumplimiento de los Tratados y del Derecho de la Unión y, en particular, de los requisitos establecidos en el presente artículo.
1. Las restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas impuestas por los Estados miembros en respuesta a una emergencia del mercado interior estarán prohibidas, a menos que estén justificadas por motivos relacionados con objetivos de interés público legítimos, como la política, seguridad o salud públicas, y se ajusten a los principios de no discriminación y proporcionalidad.
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2
2. Cualquier restricción se limitará en el tiempo y se suprimirá tan pronto como la situación lo permita. Además, cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas.
2. Cualquier restricción de este tipo se limitará en el tiempo y se suprimirá de inmediato tan pronto como se desactive el modo de emergencia del mercado interior, o antes en el caso de que la restricción deje de estar justificada o de ser proporcionada.
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cualquier restricción debe tener en cuenta la situación de las regiones fronterizas y ultraperiféricas, en especial por lo que se refiere a los trabajadores transfronterizos.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a las empresas creará una carga administrativa indebida o innecesaria.
3. Ningún requisito impuesto a los ciudadanos y a los operadores económicos creará una carga administrativa indebida o innecesaria. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas a su alcance para limitar y reducir las cargas administrativas.
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las siguientes medidas:
a) restricciones a la exportación de bienes o la prestación o recepción de servicios en el interior de la Unión, o medidas de efecto equivalente;
b) medidas que supongan una discriminación entre Estados miembros o entre ciudadanos —en particular, en su papel de trabajadores o proveedores de servicios— basada directa o indirectamente en su nacionalidad o, en el caso de las empresas, en la ubicación del domicilio social, la administración central o el lugar principal de actividad; o
c) restricciones a la libre circulación de las personas, o restricciones de viaje aplicadas a personas que intervienen en la producción, el mantenimiento o el transporte de bienes pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y sus partes, o restricciones aplicadas a personas que intervienen en la prestación de servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, u otras medidas de efecto equivalente, que:
i) provoquen una escasez de la mano de obra necesaria en el mercado interior y, de este modo, perturben las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, generen escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior o aumenten dicha escasez; o
ii) supongan una discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de la persona.
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 17
[...]
suprimido
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1
1. Durante el modo de emergencia del mercado único, la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para reforzar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 17, apartados 6 y 7, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 422, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
1. Durante el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión podrá establecer medidas de apoyo para facilitar la libre circulación de personas mediante actos de ejecución.
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2
2. Durante el modo de emergencia del mercado único, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado único, la Comisión podrá expedir, si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado único, modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 17, apartado 6, en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución.
2. Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que la persona o el operador económico es un proveedor de servicios que proporciona servicios pertinentes para la crisis, un representante empresarial o un trabajador que participa en la producción de productos pertinentes para la crisis o la prestación de servicios pertinentes para la crisis o un trabajador de protección civil, y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación mientras se está produciendo una emergencia del mercado interior, la Comisión podrá expedir mediante actos de ejecución, si lo considera necesario para apoyar la libre circulación de dichas categorías de personas y sus equipos durante la emergencia en curso del mercado interior, modelos para demostrar que cumplen los criterios pertinentes para la aplicación del artículo 16 en todos los Estados miembros mediante actos de ejecución.
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – título
Durante la emergencia del mercado único, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas pertinentes para la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las restricciones a la libre circulación de personas pertinentes para la crisis, en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas.
Durante el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medidas relacionado con la crisis que restrinja la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios, así como las medidas adoptadas que restrinjan la libre circulación de las personas, en particular los trabajadores, junto con los motivos de dichas medidas.
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración de las razones por las que la adopción de dicha medida está justificada y es proporcionada, cuando dichas razones no se hayan puesto ya de manifiesto en la medida notificada. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan la medida o hayan sido modificadas por esta.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una declaración que demuestre que la adopción de dichas medidas no es discriminatoria, está justificada y es proporcionada, y la acompañarán de elementos probatorios concretos cuando sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto completo de las disposiciones legales o normativas nacionales que contengan las medidas o hayan sido modificadas por estas.
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al grupo consultivo.
4. La Comisión comunicará sin demora las medidas notificadas a los demás Estados miembros y las notificará al mismo tiempo al Consejo de Emergencia y Resiliencia.
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 5
5. Si el grupo consultivo decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión reciba la notificación relativa a dicha medida.
5. Si el Consejo de Emergencia y Resiliencia decide emitir un dictamen sobre una medida notificada, lo hará en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 6
6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales, o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y al orden público de la Unión Europea o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo.
6. La Comisión velará por que se informe a los ciudadanos y a las empresas de las medidas notificadas, a menos que los Estados miembros soliciten que las medidas sigan siendo confidenciales con arreglo al apartado 15 del presente artículo, o que la Comisión considere que la divulgación de dichas medidas podría afectar a la seguridad y a las políticas públicas de la Unión o de sus Estados miembros, así como de las decisiones y observaciones de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 8
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
8. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión examinará la compatibilidad de cualquier proyecto o medida adoptada con el Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, así como con los principios de proporcionalidad y no discriminación, y podrá formular observaciones sobre la medida notificada cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que no se ajusta al Derecho de la Unión. El Estado miembro notificante tendrá en cuenta dichas observaciones. En circunstancias excepcionales, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante, la Comisión podrá prorrogar el período de diez días. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga y fijará un nuevo plazo, que no excederá de 30 días. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 9
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida; el Estado miembro en cuestión tendrá en cuenta dichas observaciones.
9. Los Estados miembros también podrán formular observaciones al Estado miembro que haya informado acerca de una medida, y el Estado miembro en cuestión las tendrá en cuenta.
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 10
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar para dar cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción.
10. El Estado miembro notificante comunicará a la Comisión las medidas que se propone adoptar y justificará la manera en que da cumplimiento a las observaciones formuladas de conformidad con el apartado 8 en un plazo de diez días a partir de su recepción.
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 11
11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a abstenerse de adoptar el proyecto de medida notificado. El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado.
11. Si la Comisión considera que las medidas comunicadas por el Estado miembro notificante siguen sin ajustarse al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de dicha comunicación, una decisión instando a dicho Estado miembro a modificar el proyecto de medida notificado o abstenerse de adoptarlo. El Estado miembro notificante comunicará sin demora a la Comisión el texto adoptado de un proyecto de medida notificado.
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 12
12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada.
12. Si la Comisión comprueba que una medida ya adoptada que le ha sido notificada no se ajusta al Derecho de la Unión, podrá adoptar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha notificación, una decisión en la que inste al Estado miembro a suprimirla. El Estado miembro notificante comunicará sin demora el texto de una medida revisada en caso de modificación de la medida adoptada notificada.
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 13
13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de treinta días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
13. La Comisión podrá ampliar de manera excepcional el plazo de quince días al que hacen referencia los apartados 11 y 12 para tener en cuenta un cambio de circunstancias, en particular para recibir asesoramiento científico, pruebas o conocimientos técnicos en el contexto de una situación cambiante. La Comisión expondrá las razones que justifiquen dicha prórroga, fijará un nuevo plazo e informará sin demora a los Estados miembros del nuevo plazo y de los motivos de la prórroga.
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 14
14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE.
14. Las decisiones de la Comisión a que se refieren los apartados 11 y 12 se basarán en la información disponible y podrán emitirse cuando existan motivos graves e inmediatamente evidentes para creer que las medidas notificadas no se ajustan al Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 del presente Reglamento, al principio de proporcionalidad o al principio de no discriminación. La adopción de dichas decisiones se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión adopte medidas en una fase posterior, en particular la incoación de un procedimiento de infracción sobre la base del artículo 258 del TFUE.
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 15
15. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que así lo solicite expresamente el Estado miembro notificante. Toda solicitud de este tipo se referirá a proyectos de medidas y estará justificada.
15. La información facilitada por los Estados miembros en virtud del presente artículo se hará pública. Los Estados miembros podrán solicitar que se mantenga la confidencialidad de la información relativa a los proyectos de medidas. Esta solicitud deberá justificarse.
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16
16. La Comisión publicará el texto de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado único que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado mediante las notificaciones a que se refiere el presente artículo, así como a través de otras fuentes. El texto de las medidas se publicará en el plazo de un día hábil a partir de su recepción por medio de una plataforma electrónica que gestione la Comisión.
16. La Comisión publicará toda la información facilitada con arreglo al presente artículo, excepto la que se considere confidencial de conformidad con el apartado 15.
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16 bis (nuevo)
16 bis. La Comisión publicará las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de una emergencia del mercado interior que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en particular de los trabajadores, y que se hayan comunicado. Tales medidas se publicarán en el plazo de un día hábil a partir de su recepción a través de una plataforma electrónica gestionada por la Comisión.
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 16 ter (nuevo)
16 ter. Los Estados miembros informarán a los ciudadanos, los consumidores, las empresas, los trabajadores y sus representantes, así como a cualquier parte interesada afectada, de un modo claro e inequívoco, sobre las medidas que afecten a la libre circulación de bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor, en particular, a través de su punto de contacto único nacional previsto en el artículo 21. Los Estados miembros mantendrán un diálogo continuo con todas las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales y los socios internacionales.
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra a
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores relacionadas con una emergencia activada del mercado único;
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores relacionadas con una emergencia activada del mercado interior;
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b
b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la emergencia activada del mercado único.
b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior.
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) asistencia en la difusión de información a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes.
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada.
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través de los respectivos puntos de contacto únicos, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. Los Estados miembros harán cuanto esté en su mano por facilitar la información en todas las lenguas oficiales de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – parte introductoria
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes la siguiente asistencia:
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los entes locales y regionales, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes:
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra a
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a la crisis a escala de la Unión que sean pertinentes para la emergencia activada del mercado único o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores;
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a la crisis a escala de la Unión que sean pertinentes para el modo de emergencia del mercado interior activado o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores;
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra b
b) asistencia en la ejecución de los trámites y procedimientos de crisis que se hayan puesto en marcha a escala de la Unión debido a la emergencia activada del mercado único;
b) asistencia en la ejecución de los trámites y procedimientos de crisis que se hayan puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior;
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra c
c) elaboración de una lista con todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.
c) asistencia en la elaboración de una lista con todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se asignarán los recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a escala de la Unión.
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Título III – título
Medidas de respuesta de emergencia del mercado único
Medidas de respuesta de emergencia del mercado interior
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, párrafo primero, y el artículo 27, apartado 2, únicamente después de que se haya activado una emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 14.
1. La Comisión podrá adoptar las medidas vinculantes incluidas en el presente capítulo mediante actos de ejecución únicamente cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 14.
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia.
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida incluida en el presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica los bienes y servicios pertinentes para la crisis designados en el acto de ejecución adoptado conforme al artículo 14, apartado 5, a los que se aplica dicha medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia.
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1
1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a las organizaciones representativas o a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que proporcionen de manera voluntaria, en un plazo determinado, información específica a la Comisión acerca de las capacidades de producción y las posibles existencias de productos pertinentes para la crisis y de sus componentes en los centros de producción de la Unión y en los centros de terceros países en los que opere, contrate o adquiera suministros, así como información sobre cualquier interrupción pertinente de la cadena de suministro dentro de un plazo determinado.
1. Cuando exista una grave escasez relacionada con la crisis o una amenaza inmediata de escasez grave, la Comisión podrá invitar a los operadores económicos de las cadenas de suministro pertinentes para la crisis a que, de conformidad con el apartado 3, proporcionen a la Comisión, con carácter voluntario y en un plazo razonable, información específica pertinente para la emergencia del mercado interior.
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2
2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, exigir que transmitan la información, indicando en el acto de ejecución por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos.
2. Si los destinatarios no trasladan la información solicitada de conformidad con el apartado 1 en el plazo establecido y no proporcionan una justificación válida para no hacerlo, la Comisión podrá, mediante una Recomendación, pedir que transmitan la información solicitada, indicando por qué se trata de una medida proporcionada y necesaria, especificando los bienes y servicios pertinentes para la crisis y los destinatarios a los que se refiere la solicitud de información, así como la información que se solicita, y facilitando, en caso necesario, una plantilla con las preguntas que puedan dirigirse a los operadores económicos.
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – parte introductoria
3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente:
3. Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 podrán referirse a:
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – letra a
a) información específica para la Comisión en relación con las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para la crisis y sus componentes en centros de producción situados en la Unión y en centros de producción situados en un tercer país en el que la organización o el operador económico a que se refiere el apartado 1 opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales y exigiéndoles que trasladen a la Comisión un calendario de la producción prevista para los tres meses siguientes en el caso de los centros de producción situados en la Unión, así como cualquier perturbación pertinente de la cadena de suministro;
a) información específica para la Comisión sobre las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para la crisis y sus componentes en centros de producción situados en la Unión y en centros de producción situados en un tercer país en el que la organización o el operador económico a que se refiere el apartado 1 opere o contrate;
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 – letra b
b) otra información necesaria para evaluar la naturaleza o la magnitud de una determinada perturbación o escasez de la cadena de suministro.
b) un calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para la crisis en los tres meses siguientes a la solicitud de información en relación con los centros de producción situados en la Unión o en un tercer país en el que el operador opere o contrate.
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4
4. Tras la activación de las solicitudes de información obligatorias a los operadores económicos mediante un acto de ejecución, la Comisión dirigirá una decisión formal a cada una de las organizaciones representativas u operadores económicos en las cadenas de suministro pertinentes para la crisis que hayan sido designados en el acto de ejecución, solicitándoles que faciliten la información especificada en el acto de ejecución. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes.
4. A la hora de transmitir a los operadores económicos una invitación o solicitud para que proporcionen información a efectos del presente artículo, la Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos activos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis, elaboradas por los Estados miembros. La Comisión podrá obtener de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos pertinentes.
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5
5. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales incluirán una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen y a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia o para la compilación de las estadísticas oficiales pertinentes. En la solicitud se fijará un plazo razonable en el que deberá facilitarse la información. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico o de la organización representativa para recoger y poner a disposición los datos. La decisión formal también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible contenida en la respuesta de conformidad con el artículo 25, e información sobre la posibilidad de impugnarla ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión y las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento, así como el plazo para responder.
5. La Recomendación de la Comisión que contenga solicitudes de información individuales incluirá una referencia a las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a ellas. Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada y ser proporcionada en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos, así como de frecuencia de acceso a los datos solicitados, y será necesaria para la gestión de la emergencia. En la solicitud se fijará un plazo razonable, no superior a catorce días, en el que deberá facilitarse la información. El operador podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo. Tendrá en cuenta el esfuerzo necesario del operador económico para recoger y poner a disposición los datos. La Recomendación también contendrá salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento, salvaguardias para la no divulgación de información comercial sensible, y salvaguardias para la no divulgación de secretos comerciales ni propiedad intelectual e industrial en la respuesta de conformidad con el artículo 25.
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 6
6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico o de la asociación de operadores económicos afectados los propietarios de los operadores económicos o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico o asociación de operadores económicos facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
6. Podrán facilitar la información solicitada en nombre del operador económico los propietarios de los operadores económicos o las personas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con sus estatutos. Cada operador económico facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 7
7. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una solicitud de información obligatoria a un operador económico.
suprimido
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 8
8. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de comité a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
suprimido
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1
1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
1. La información recibida de las oficinas de enlace de los Estados miembros, del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de los operadores económicos o de cualquier otra fuente como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales, de la propiedad intelectual e industrial y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular de las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4
4. La Comisión podrá presentar al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24.
4. La Comisión podrá presentar al Consejo de Emergencia y Resiliencia información agregada sobre la base de cualquier información recogida de conformidad con el artículo 24.
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Toda información obtenida mediante solicitudes de información se suprimirá inmediatamente a la expiración del modo de emergencia del mercado interior, o antes si se han presentado todos los informes pertinentes relativos a dicho modo. Inmediatamente después de suprimir dicha información, la Comisión y los Estados miembros enviarán una confirmación de la supresión a los operadores económicos afectados.
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 26
Artículo 26
suprimido
Modificaciones específicas de la legislación armonizada sobre productos
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado de conformidad con el artículo 14, y haya una escasez de bienes pertinentes para la crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los marcos jurídicos de la Unión modificados por [el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/424, el Reglamento (UE) 2016/425, el Reglamento (UE) 2016/426, el Reglamento (UE) 2019/1009 y el Reglamento (UE) n.º 305/2011 y se introducen procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de una emergencia del mercado único y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE y la introducción en lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en el contexto de un mercado único] en lo que respecta a los productos pertinentes para la crisis, indicando qué productos pertinentes para la crisis y qué procedimientos de emergencia están sujetos a la activación y proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, así como la duración de dicha activación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado único, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1
1. La Comisión podrá invitar a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»).
1. La Comisión podrá invitar, con carácter voluntario, a uno o varios operadores económicos en cadenas de suministro pertinentes para la crisis establecidos en la Unión a aceptar y dar prioridad a determinados pedidos para la producción o el suministro de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado como prioritario»). La Comisión especificará toda la información pertinente, incluido el volumen de los bienes y servicios pertinentes para la crisis, el plazo de entrega y el precio, e informará de ello al Parlamento Europeo.
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2
2. Si un operador económico no acepta ni da prioridad a los pedidos calificados como prioritarios, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrá evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por qué no es posible o adecuado que lo haga. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado único.
2. Si un operador económico no acepta los pedidos calificados como prioritarios o no les da prioridad, la Comisión y el grupo consultivo, por propia iniciativa o a petición de catorce Estados miembros, podrán evaluar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir, en tales casos a pedidos calificados como prioritarios. La Comisión dará al operador económico en cuestión, así como a cualquier parte afectada de forma demostrable por el posible pedido calificado como prioritario, la oportunidad de manifestar su postura en un plazo razonable fijado por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En circunstancias excepcionales, tras dicha evaluación, y teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión podrá dirigir un acto de ejecución al operador económico de que se trate, instándole a aceptar y dar prioridad a los pedidos calificados como prioritarios especificados en el acto de ejecución o a que explique por escrito por qué no es posible o adecuado que lo haga. Cuando la consideración de la Comisión diverja del dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión presentará una justificación fundamentada. La decisión de la Comisión se basará en datos objetivos concretos, medibles y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de actividades económicas sociales vitales en el mercado interior.
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado, teniendo en cuenta los objetivos de la presente disposición, cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, u otras consideraciones de gravedad comparable.
Cuando el operador económico destinatario de la decisión mencionada en el apartado 2 se niegue a aceptar el requisito de aceptar y dar prioridad a los pedidos especificados en la decisión, facilitará a la Comisión, en un plazo de diez días a partir de la notificación de la decisión, una explicación motivada en la que exponga los motivos debidamente justificados por los que no es posible o adecuado cumplir el requisito. Tales motivos incluyen la incapacidad del operador para cumplir con el pedido calificado como prioritario debido a una capacidad de producción insuficiente o a un riesgo grave de que la aceptación del pedido entrañe dificultades o cargas económicas específicas para el operador, teniendo en cuenta, en particular, los precios y las cantidades especificados por la Comisión, u otras consideraciones de gravedad comparable. Entre los motivos pueden figurar los objetivos legítimos de la empresa afectada, así como el coste, el esfuerzo, la viabilidad práctica desde el punto de vista técnico y las consecuencias empresariales a largo plazo asociados a cualquier cambio en la secuencia de producción.
La Comisión podrá hacer pública dicha explicación razonada o partes de la misma, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial.
suprimido
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 6
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable.
6. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. La decisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses legítimos del operador económico de que se trate y toda información disponible sobre el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. Indicará la base jurídica para su adopción, fijará los plazos en los que debe realizarse el pedido calificado como prioritario y, cuando corresponda, especificará el producto, el precio y la cantidad. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 28 por incumplimiento de la decisión. El pedido calificado como prioritario se cursará a un precio justo y razonable, que incluirá, cuando proceda, una contraprestación apropiada por todos los costes adicionales en los que incurra el operador económico.
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – título
Multas a los operadores por incumplimiento de la obligación de responder a las solicitudes de información obligatorias o de cumplir los pedidos calificados como prioritarios
Multas a los operadores por incumplimiento de los pedidos calificados como prioritarios
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 – letra a
a) en aquellos casos en que una organización representativa de operadores económicos o un operador económico, de forma intencionada o por negligencia grave, facilite información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 24, o no facilite la información en el plazo prescrito;
suprimida
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), no excederán de 200 000 EUR.
2. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), no excederán de 200 000 EUR. Las multas impuestas a operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no excederán de 25 000 EUR.
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios total del ejercicio fiscal anterior.
3. Las multas impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio fiscal anterior por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 27 (pedidos calificados como prioritarios), calculado a partir de la fecha establecida en la decisión que no supere el 1 % del volumen de negocios mundial del ejercicio fiscal anterior. Las multas impuestas a los operadores económicos que sean pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, no superarán el 0,25 % del volumen de negocios total mundial del ejercicio fiscal anterior.
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4
4. Al fijar el importe de la multa, se tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación.
4. Al fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación. También se tendrá en cuenta el impacto de la crisis en el operador económico y en sus actividades empresariales.
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra a
a) dos años en caso de infracción de las disposiciones sobre las solicitudes de información con arreglo al artículo 24;
suprimida
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra b
b) tres años en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes para la crisis de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
b) tres años en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes para la crisis de conformidad con el artículo 27.
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 – parte introductoria
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico o a las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados la oportunidad de ser oídos en relación con:
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 28, la Comisión dará al operador económico interesado la oportunidad de ser oído en relación con:
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2
2. Las empresas y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.
2. Los operadores económicos interesados podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos y las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones.
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos interesados hayan podido presentar sus observaciones.
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico o de las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados. El operador económico o las organizaciones representativas de los operadores económicos interesados tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico interesado. El operador económico interesado tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – título
Distribución coordinada de reservas estratégicas
Solidaridad y distribución coordinada de reservas estratégicas
-1. En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a todas las autoridades competentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros.
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – párrafo 1
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado único, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el grupo consultivo, podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado único, en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado único.
Cuando las reservas estratégicas creadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 bis resulten insuficientes para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá recomendar a los Estados miembros que distribuyan las reservas estratégicas de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de no agravar aún más las perturbaciones del mercado interior, en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de las reservas con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – título
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos pertinentes para la crisis, la Comisión podrá recomendar a los Estados miembros que apliquen, lo antes posible, medidas específicas para garantizar la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y que utilicen las existencias actuales para aumentar la disponibilidad y el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis.
1. Cuando considere que existe un riesgo de escasez de productos y servicios pertinentes para la crisis, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas, en particular para garantizar la eficiencia de las cadenas de suministro y las líneas de producción.
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra a
a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes pertinentes para la crisis;
a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes o servicios pertinentes para la crisis;
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) facilitar la libre circulación de servicios pertinentes para la crisis.
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Parte V – título
Contratación
Contratación pública
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Parte V – Capítulo I – título
Contratación de bienes y servicios de importancia estratégica y productos pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia
Contratación pública de bienes y servicios de importancia crítica y productos y servicios pertinentes para la crisis por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia estratégica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5.
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5.
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2
2. La Comisión evaluará la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar la solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al grupo consultivo a que se refiere el artículo 4 y expondrá los motivos de su negativa.
2. La Comisión, en consulta con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, evaluará sin demora la necesidad y proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de aprobar dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa.
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3
3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros, elaborará una propuesta de acuerdo marco que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión contratar en su nombre. Este acuerdo establecerá las condiciones detalladas para la contratación en nombre de los Estados miembros participantes a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando la Comisión acepte contratar en nombre de los Estados miembros:
a) informará a todos los Estados miembros y al Consejo de Emergencia y Resiliencia de su intención de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública e invitará a los Estados miembros interesados a participar;
b) elaborará una propuesta de acuerdo marco que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión contratar en su nombre. Este acuerdo establecerá las condiciones detalladas —que incluirán las modalidades prácticas, las normas para la toma de decisiones y las cantidades propuestas— para la contratación en nombre de los Estados miembros participantes.
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando la Comisión no pueda adjudicar el contrato a un operador económico idóneo, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros para que estos puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación.
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos.
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra b), establecerá un mandato de negociación, que incluirá elementos como los criterios de adjudicación y la manera de evaluar las ofertas, para que la Comisión actúe como central de compras de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o pertinentes para la crisis en nombre de los Estados miembros participantes mediante la celebración de nuevos contratos.
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2
2. De conformidad con el acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia estratégica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios.
2. De conformidad con dicho acuerdo, la Comisión podrá, en nombre de los Estados miembros participantes, celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o pertinentes para la crisis, en relación con la adquisición de dichos bienes o servicios.
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3
3. Los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar visitas in situ a los lugares de los centros de producción de los productos pertinentes de importancia estratégica o pertinentes para la crisis.
suprimido
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a designar representantes para que intervengan en la preparación de los procedimientos de contratación pública.
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2
2. Los contratos podrán incluir una cláusula que estipule que un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos.
2. Los contratos incluirán una cláusula que estipule que, cuando así lo acuerde la mayoría de los Estados miembros participantes, un Estado miembro que no haya participado en el procedimiento de contratación puede ser parte en el contrato tras su firma, especificando detalladamente el procedimiento para ello y sus efectos.
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – párrafo 1
Cuando sea necesario llevar a cabo una contratación conjunta entre la Comisión y uno o más poderes adjudicadores de los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente.
1. La Comisión y uno o más poderes adjudicadores de los Estados miembros podrán participar como partes contratantes en un procedimiento de contratación conjunta llevado a cabo de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con vistas a la adquisición de bienes pertinentes para la crisis, o de bienes y servicios de importancia crítica, en un plazo razonable.
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La participación en el procedimiento de contratación conjunta estará abierta a todos los Estados miembros y también, no obstante lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como al Principado de Andorra, al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Estado de la Ciudad del Vaticano, en particular cuando así se haya previsto específicamente en un tratado bilateral o multilateral.
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. El procedimiento de contratación conjunta irá precedido de un acuerdo de contratación conjunta entre las partes con el fin de determinar las modalidades prácticas que regirán dicho procedimiento y el proceso de toma de decisiones con respecto a la elección del procedimiento, la forma en que se evaluarán las ofertas y los criterios de adjudicación del contrato, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente.
1 quater. El procedimiento de contratación conjunta estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) no afectará negativamente al funcionamiento del mercado interior, no será discriminatorio ni restringirá el comercio y no distorsionará la competencia;
b) no tendrá ninguna repercusión financiera directa en los presupuestos de los países mencionados en el apartado 1 bis que no participen en el procedimiento de contratación conjunta.
1 quinquies. La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta llevados a cabo de conformidad con el presente artículo y, previa solicitud, concederá acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información delicada desde el punto de vista comercial, incluida la relativa a secretos comerciales y a las relaciones comerciales y los intereses de la Unión. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo información relativa a documentos sensibles de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – párrafo 1
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el grupo consultivo antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo55.
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14, los Estados miembros se consultarán entre sí y con la Comisión y coordinarán sus acciones con la Comisión y los representantes de los demás Estados miembros en el Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de iniciar la contratación de bienes y servicios pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 5, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo55. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá formular recomendaciones sobre la coordinación de estas acciones.
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55 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).
55 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – párrafo 1
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único con arreglo al artículo 16 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios.
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14 y se haya iniciado la contratación por parte de la Comisión en nombre de los Estados miembros de conformidad con los artículos 34 a 36, los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes no adquirirán los bienes o servicios objeto de dicha contratación por otros medios, salvo en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 3 bis. Todo contrato público celebrado en contravención del presente artículo se considerará nulo.
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Artículo 40
Artículo 40
suprimido
Protección de datos personales
1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE sobre la protección de la intimidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, cuando corresponda, de otras instituciones y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para el cumplimiento de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Parte V bis (nueva)
Parte V bis
Herramientas digitales
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – título
Herramientas digitales
Disposiciones generales sobre herramientas digitales
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – párrafo 1
La Comisión y los Estados miembros podrán establecer herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas herramientas o infraestructuras podrán desarrollarse fuera del período de vigencia de la emergencia del mercado único.
1. A más tardar el … [6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia de una emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información a efectos del artículo 7 bis, información en tiempo real sobre las restricciones nacionales a que se refiere el artículo 41 bis, las vías rápidas a que se refiere el artículo 41 ter y la plataforma de partes interesadas a que se refiere el artículo 41 quater.
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – párrafo 2
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando cuando sea posible herramientas informáticas o portales ya existentes, como Your Europe. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros intercambiarán periódicamente información con la Comisión y entre sí sobre todas las cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento a través de un canal de comunicación seguro.
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 41 bis (nuevo)
Artículo 41 bis
Información en tiempo real sobre restricciones nacionales
La Comisión creará un sitio web público específico en el que se combine la información de los Estados miembros sobre las restricciones nacionales establecidas en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le haya sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 19, en particular la información sobre el alcance y duración de dichas restricciones. Dicho sitio web público incluirá un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre las citadas restricciones nacionales.
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 41 ter (nuevo)
Artículo 41 ter
Vías rápidas
1. La Comisión establecerá vías rápidas con el objetivo de facilitar la libre circulación de bienes, servicios y trabajadores, especialmente de los bienes y servicios pertinentes para las crisis. En particular, proporcionará modelos pertinentes o formularios digitales únicos de declaración, registro o autorización para las actividades transfronterizas, y en particular, para los servicios profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la instalación, el mantenimiento y la reparación, la construcción y la alimentación y la agricultura con el fin de agilizar los procedimientos de declaración, registro o autorización, en particular el reconocimiento de cualificaciones profesionales y el desplazamiento de trabajadores. Estos modelos o formularios digitales se facilitarán gratuitamente en todas las lenguas oficiales de la Unión y serán válidos en todos los Estados miembros.
2. Cuando, en casos debidamente justificados y de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión, los Estados miembros hayan introducido restricciones fronterizas, la Comisión indicará los pasos fronterizos de vía rápida que se hayan establecido, con información en tiempo real cuando sea posible, para facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas.
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 41 quater (nuevo)
Artículo 41 quater
Plataforma de partes interesadas en materia de emergencia y resiliencia
1. La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial reuniendo a partes interesadas fundamentales como los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. Dicha plataforma tendrá por objeto animar a los operadores económicos a elaborar hojas de ruta voluntarias en respuesta a una emergencia del mercado interior. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen:
a) indicar las acciones voluntarias necesarias para responder eficazmente a una emergencia del mercado interior;
b) ofrecer asesoramiento, dictámenes o informes científicos sobre cuestiones relacionadas con la crisis;
c) contribuir al intercambio de información y buenas prácticas.
2. La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial, así como cualquier aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo al apartado 1 en aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1
1. La Comisión estará asistida por un Comité del Instrumento de Emergencia del Mercado Único. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Antes de adoptar cualquier acto de ejecución con arreglo al presente Reglamento, y teniendo en cuenta la urgencia del acto, la Comisión publicará el correspondiente proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a que formulen sus observaciones en un plazo razonable.
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 2
2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores.
2. La facultad para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – título
Informe y examen
Informe, examen y evaluación
Enmienda 288 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la planificación de contingencia, la vigilancia y el sistema de respuesta de emergencia del mercado único en el que se sugieran posibles mejoras, si procede, y que irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes.
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, en particular, una evaluación de lo siguiente:
a) el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, así como la relación de este trabajo con el de otros órganos pertinentes de gestión de crisis a escala de la Unión;
b) las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis a que se refiere el presente Reglamento;
c) los criterios para la activación del modo de emergencia a que se refiere el artículo 13;
d) las herramientas digitales establecidas de conformidad con la parte V bis;
El informe irá acompañado, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes.
Enmienda 289 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Después de cada desactivación del modo de emergencia, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el funcionamiento del sistema de respuesta de emergencia, con sugerencias de mejora en caso necesario. Dicho informe evaluará, en particular, el impacto de las medidas de emergencia en los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar, y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga.
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Emergencia y Resiliencia y las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán toda la información disponible a la Comisión a petición de esta.
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – título
Derogación
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2679/98
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – párrafo 1
El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo queda derogado con efectos a partir del [fecha].
El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, en particular el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de ejercer otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros conforme a la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.»;
2) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado único a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento …/2023 [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior], los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse durante la vigencia de dicho modo.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier obligación que se hubiera derivado del presente Reglamento antes de la activación del modo de emergencia de conformidad con el [Reglamento sobre la Ley de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior].».
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – título
Entrada en vigor
Entrada en vigor y aplicación
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento será aplicable a partir del... [seis meses después de la fecha de su entrada en vigor].
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0246/2023).
Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
467k
215k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) (COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD))(1)
(2) En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, el Pacto Verde Europeo se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.
(2) En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.
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40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.
40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.
Enmienda 293 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque ambicioso para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas de calidad del aire para el año 2035, que incluyan normas intermedias de calidad del aire para el año 2030, y a intervalos regulares a partir de entonces, y desarrollar una perspectiva para la armonización plena y continua con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a fin de alcanzar el objetivo de contaminación cero a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
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42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) En septiembre de 2021, la OMS publicó nuevas directrices sobre la calidad del aire, basadas en una síntesis exhaustiva de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las conclusiones de dichas directrices sobre calidad del aire destacan específicamente la importancia de reducir las concentraciones de contaminación en todos los niveles y muestran los claros beneficios para la salud pública y el medio ambiente que presentan tales medidas. La presente Directiva tiene en cuenta los conocimientos científicos más recientes sobre la necesidad de armonizar plenamente las normas de calidad del aire de la Unión con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a fin de cumplir los objetivos generales del Plan de Acción «Contaminación Cero».
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Los beneficios societales de una reducción continua y mejorada de la contaminación atmosférica superan con creces los costes que comportan. Según las estimaciones de la Comisión, los costes directos anuales del cumplimiento de las distintas hipótesis de actuación analizadas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva se sitúan entre los 3 300 y los 7 000 millones EUR, y el valor monetario de los beneficios para la salud y el medio ambiente oscilan entre los 36 000 y los 130 000 millones EUR en 2030, lo que demuestra que los beneficios de la política de calidad del aire superan con creces el coste de aplicación.Desde el año 2000, las emisiones de contaminantes atmosféricos en la Unión han disminuido de manera constante como consecuencia de la legislación nacional y de la Unión.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes; el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.
(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela, de que «quien contamina paga» y de prevención y corrección de la contaminación en su fuente establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo y el respeto del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente y la resiliencia del ecosistema, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y sus infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas presupuestarias; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, también para los profesionales sanitarios; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición, guiados por el principio de no regresión que se establece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) La presente Directiva contribuye a la consecución de los ODS, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula que es necesario seguir mejorando los métodos de control, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.
(6) El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece como uno de sus objetivos prioritarios lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de control, lograr una mejor coordinación transfronteriza, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.
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43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente.
(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, las desigualdades en materia de salud, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes medioambientales y los cambios fiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente. La Comisión debe evaluar periódicamente cómo contribuye la legislación de la Unión por la que se establecen las normas en materia de emisiones para las fuentes de contaminación atmosférica al logro de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y, en caso necesario, proponer medidas adicionales de la Unión.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) Deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).
(10) Cuando proceda, deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS.
(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS, y con el objetivo de establecer valores límites para ellos en el marco de la primera revisión de la presente Directiva en 2028. La Comisión debe seguir supervisando la evolución científica en relación con cualesquiera otros contaminantes no cubiertos por la presente Directiva y evaluar la necesidad de ampliar sus disposiciones a dichos contaminantes.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 12
(12) Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor las repercusiones de este contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.
(12) Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor la contribución transfronteriza y las repercusiones de estos contaminantes y de desarrollar las políticas apropiadas, entre ellas, la posible introducción de valores límite, valores objetivo o niveles críticos. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.
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44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.
(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. La legislación pertinente de la Unión, como la relativa a las normas europeas sobre emisiones de vehículos o a las emisiones industriales, es fundamental para seguir reduciendo la contaminación ambiental. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, sobre la base de las pruebas científicas más actualizadas publicadas en las Directrices de la OMS sobre calidad del aire y en consonancia con el Plan de Acción «Contaminación Cero» para 2050.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter) La Comisión debe evaluar la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa pertinente, incluidas las propuestas presupuestarias, con las normas de calidad del aire previstas en la presente Directiva antes de su adopción, e incluir dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y debe poner a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión debe esforzarse por adaptar sus proyectos de medidas y propuestas legislativas a los objetivos de la presente Directiva. En cualquier caso de divergencia, la Comisión debe exponer sus motivos como parte de la evaluación de la coherencia.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 15 quater (nuevo)
(15 quater) Los contaminantes atmosféricos que emite el sector del transporte representan un riesgo especial para la salud de las personas que viven en zonas urbanas y cerca de los centros de transporte. Por consiguiente, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pertinentes deben valorar la posibilidad de aplicar planes de movilidad urbana sostenible e invertir en tecnologías de emisión cero y medidas que permitan un cambio modal hacia sistemas de transporte activos, colectivos y sostenibles, así como la creación de espacios verdes y zonas peatonales en las ciudades con el objetivo de reducir la contaminación atmosférica y la congestión vial, especialmente en las zonas urbanas, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro». Los Estados miembros también deben adoptar todas las medidas necesarias para acelerar la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en particular la infraestructura de recarga eléctrica para vehículos ligeros y pesados, y deben llevar a cabo controles regulares de la calidad de las infraestructuras de transporte para detectar las zonas que necesitan descongestión y optimización de las infraestructuras, y adoptar las medidas adecuadas, con el apoyo de la financiación de la Unión, cuando proceda.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 15 quinquies (nuevo)
(15 quinquies) La contaminación atmosférica generada por el transporte marítimo ocasiona por sí sola más de 50 000 muertes prematuras en la Unión cada año1bis. Aunque la parte más perjudicial de los gases de escape del transporte marítimo es la contaminación por dióxido de azufre, no debe olvidarse el NOx. El impacto del transporte marítimo en el medio ambiente y las comunidades costeras, tanto en términos de daños a los ecosistemas como de salud pública, puede mitigarse con una electrificación integral del transporte marítimo urbano y de corta distancia, además de los requisitos de cero emisiones e infraestructuras en el muelle. Además, incluir el conjunto del espacio marítimo de la Unión en la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y la zona de control de las emisiones de óxidos de nitrógeno contribuiría significativamente a reducir la contaminación atmosférica en los puertos y las ciudades portuarias, así como en las aguas de la Unión.
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1bisBrandt, J., Silver, J. D., y Frohn, L. M.: «Assessment of Health-Cost Externalities of Air Pollution at the National Level using the EVA Model System» (Evaluación de las externalidades en materia de costes sanitarios de la contaminación atmosférica a nivel nacional utilizando el sistema de modelos de valoración económica de la contaminación atmosférica), informe científico del CEEH n.º 3, 2011.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen importantes repercusiones negativas para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente.
(16) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen una serie de importantes efectos adversos para la salud humana que pueden provocar muertes prematuras, y que no existe un umbral identificable por debajo del cual esas sustancias no suponen un riesgo para la salud humana. Estas sustancias dañan la mayoría de los sistemas de órganos y están relacionadas con muchas enfermedades debilitantes, como el asma infantil y de inicio adulto, las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, la neumonía, el ictus, la diabetes, el cáncer de pulmón, el deterioro del desarrollo cognitivo y la demencia. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) La contaminación atmosférica afecta al cuerpo humano tanto a corto como a largo plazo, de forma perjudicial para la salud. Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal que afecta a todos, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y algunos grupos de personas corren un mayor riesgo que otros de sufrir daños. La población sensible y los grupos vulnerables, como los que padecen problemas de salud específicos (por ejemplo, enfermedades respiratorias o cardiovasculares), las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad o con un acceso inadecuado a la atención médica, y los trabajadores que están expuestos a niveles especialmente elevados de contaminación atmosférica en su profesión, parecen presentar un mayor riesgo, como ponen de manifiesto los estudios que vinculan la contaminación atmosférica con un menor rendimiento cognitivo entre las personas mayores, y sugieren que la mala calidad del aire es especialmente peligrosa para los niños. Es necesario informar y proteger a estos grupos. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y tiene por objeto abordar las desigualdades en materia de salud causadas por el aire contaminado.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter) Si bien la contaminación atmosférica es un grave riesgo ambiental que afecta a todas las personas en todos los Estados miembros, existen numerosas pruebas sobre las asociaciones entre la situación socioeconómica y la contaminación atmosférica, que demuestran, en particular, que la salud de las personas con una peor situación socioeconómica tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a una mayor vulnerabilidad1bis. Los Estados miembros deben tener en cuenta estos factores a la hora de elaborar, aplicar o actualizar sus planes de calidad del aire o sus hojas de ruta de calidad del aire a fin de abordar eficazmente los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y minimizar las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.
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1bisExposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social frente a la contaminación atmosférica, el ruido y las temperaturas extremas en Europa, Agencia Europea de Medio Ambiente, 2018.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 18
(18) La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite.
(18) La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite. La obligación de reducción de la exposición media debe completar y no sustituir a los valores límite, que han demostrado ser las normas cuya aplicación garantiza la mayor eficacia hasta la fecha.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Para garantizar una protección eficaz contra los efectos nocivos en los ecosistemas, estos valores límite deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la OMS. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
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45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].
45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2016/2284/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva 2016/2284/UE y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste y de planes para la calidad del aire ambiente.
(21) El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, algunos de los cuales están regulados por la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo46. El ozono troposférico afecta negativamente no solo a la salud humana, sino también a la vegetación y los ecosistemas, lo que da lugar a una disminución del rendimiento de los cultivos y del crecimiento de los bosques, así como a la pérdida de biodiversidad. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente.
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46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 22
(22) Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.
(22) Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) Es preciso fijar un umbral de alerta para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono,y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores vulnerables y sensibles de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.
(23) Es preciso fijar un umbral de alerta y un umbral de información para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono que permitan proteger a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta. No se establecen umbrales de alerta e información para los demás contaminantes regulados, ya que las pruebas sobre los efectos para la salud de estos contaminantes a menudo suelen considerar únicamente los efectos de la exposición a largo plazo.En caso de que surjan pruebas científicas sobre sus efectos de exposición a corto plazo, la Comisión debe evaluar la necesidad de introducir umbrales de alerta e información para dichos contaminantes.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar inmediatamente medidas para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.
(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas de manera inmediata y continua para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 29
(29) Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.
(29) Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero en algunas instancias pueden ser difíciles de controlar. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales, que estén fuera del control de los Estados miembros y que no podrían ser anticipadas, mitigadas ni prevenidas, se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire únicamente cuando se aporten pruebas de que se han adoptado todas las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. La deducción de esas contribuciones al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media no deben impedir que los Estados miembros adopten medidas para reducir su impacto en la salud.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis) Es fundamental supervisar sistemáticamente la calidad del aire en las proximidades de los puntos críticos de contaminación atmosférica en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica, como puertos o aeropuertos, con el fin de mejorar la comprensión del impacto de dichas fuentes en la contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar su repercusión en la salud humana.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.
(30) En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas específicas. Toda prórroga concedida a una zona determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 31
(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.
(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.
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48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis) Como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia1bis, las disposiciones sobre los planes de calidad del aire no permiten ampliar el plazo para cumplir las normas de calidad del aire.El hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.
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1bisSentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de noviembre de 2020, Comisión Europea / República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado 154, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth / The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 49.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia.
(32) Con el fin de adaptar la legislación de la Unión a las pruebas científicas más recientes y a las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas, la presente Directiva fija nuevas normas de calidad del aire que deben cumplirse de aquí a 2030. En previsión del plazo de 2030 para los nuevos valores límite establecidos en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros y las autoridades competentes deben elaborar un tipo específico de plan de calidad del aire, la denominada hoja de ruta de calidad del aire, para las zonas en las que las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente superen los valores límite de calidad del aire pertinentes establecidos para 2030. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite a más tardar en 2030. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire debe considerarse un plan de calidad del aire tal como se define en el artículo 4, punto 36.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 34
(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.
(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, deben requerir la rápida coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público lo antes posible. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 35
(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.
(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y comprensible, información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis) Según el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI), más del 40 % de las personas adultas de la Unión carecen de competencias digitales básicas1bis. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que la información que debe hacerse pública de conformidad con la presente Directiva se comunique, cuando proceda, también a través de canales de comunicación no digitales.
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1bisÍndice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI) 2022 (https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/desi).
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 40
(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana.
(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud y al bienestar humanos como consecuencia de una infracción de los artículos 13, 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. La presente Directiva tiene por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Trata así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho a la vida privada y el derecho a la atención sanitaria consagrados en los artículos 2, 3, 7 y 35 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Asimismo, reconoce y protege el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 76/300, de 28 de julio de 2022.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 40 bis (nuevo)
(40 bis) Las presunciones refutables son un mecanismo común para mitigar las dificultades probatorias del demandante, preservando al mismo tiempo los derechos del demandado. Las presunciones refutables solo son aplicables si se cumplen determinadas condiciones. Con el fin de mantener un reparto equitativo del riesgo y evitar una inversión de la carga de la prueba, debe exigirse al demandante que aporte pruebas suficientemente pertinentes, incluidos datos científicos, para presumir que la infracción ha causado el daño o ha contribuido a que se produjera. A la luz de los retos probatorios a los que se enfrentan las personas perjudicadas, especialmente en los casos complejos, tal presunción refutable lograría un equilibrio entre los derechos de la persona que sufre daños en su salud y las autoridades pertinentes. También debe ser posible utilizar los datos científicos pertinentes como prueba de conformidad con la legislación nacional. Cuando no se disponga de tales datos científicos pertinentes, debe ser posible utilizar otras pruebas en apoyo de la declaración conforme a la legislación nacional. Teniendo en cuenta que las normas de calidad del aire se fijan sobre la base de los conocimientos científicos sobre los efectos nocivos de la contaminación atmosférica para la salud humana, cuando se superan los valores límite, la contaminación atmosférica se vuelve potencialmente perjudicial para la salud y el bienestar de las personas expuestas a ella1bis.
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1bisSentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Fadeyeva / Rusia, 55723/00, (TEDH, 9 de junio de 2005), apartado 87.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1
1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
Enmienda 295 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 2
2. La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse de aquí a 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
2. La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media y niveles críticos que deben cumplirse lo antes posible y a más tardar de aquí a 2030, así como valores límite que deben cumplirse a más tardar en 2035, los cuales han de revisarse periódicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. Establece asimismo objetivos a largo plazo, umbrales de información y umbrales de alerta como parte de las normas de calidad del aire.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 3
3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir: los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55.
3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55, y a lograr la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas en materia de clima, transportes y energía.
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55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3. medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;
3. medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión, así como las medidas fijadas en colaboración con terceros países, relativas a la calidad del aire ambiente;
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;
4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente está armonizada en toda la Unión y se halla a disposición de los ciudadanos;
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.
6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros, autoridades regionales y locales, dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como con terceros países que tienen frontera con la Unión, para reducir la contaminación atmosférica.
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La revisión se llevará a cabo sin demora indebida tras la publicación de las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas.
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire y con la información científica más reciente.
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización plena y continua con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire más actualizadas, con la revisión más reciente de la Oficina Regional de la OMS para Europa y con la información científica más reciente.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra a
a) la información científica más reciente de la OMS y demás organizaciones pertinentes,
a) la información científica más reciente de los organismos pertinentes de la Unión, de la OMS y demás organizaciones científicas pertinentes,
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra b
b) los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,
b) los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra c
c) las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,
c) la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)
c bis) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica, así como el análisis de costes y beneficios,
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)
d bis) los progresos realizados en la aplicación de otra legislación pertinente de la Unión, en particular en el ámbito del clima, el transporte y la energía,
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)
d ter) introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
La Comisión apoyará y colaborará estrechamente con la Oficina Regional de la OMS para Europa a la hora de supervisar y revisar las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En la primera revisión periódica, que debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión propondrá, cuando proceda, valores límite o niveles críticos para aquellos contaminantes atmosféricos que se miden en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10 pero que actualmente no figuran en el anexo I. Estos valores o niveles estarán en consonancia con las pruebas científicas más recientes sobre lo que resulta necesario para proteger la salud humana y el medio ambiente. En el marco de la primera revisión periódica, la Comisión publicará una evaluación sobre la posibilidad de convertir el valor objetivo del ozono en un valor límite, y la acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4
4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos.
4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Esa propuesta se elaborará en consonancia con el principio de no regresión.
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis) «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción media de la exposición, objetivos de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información y umbrales de alerta;
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 21
21) «estimación objetiva»: método de evaluación para obtener información cuantitativa o cualitativa sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante mediante la opinión de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas, teledetección y sensores in situ;
suprimido
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 23
23) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;
23) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables urbanos;
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24
24) «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general;
24) «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables rurales;
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)
24 bis) «punto crítico de contaminación atmosférica»: lugar en el que el nivel de contaminación tiene una fuerte influencia de las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas, como, entre otras, las carreteras, autopistas u otras vías congestionadas y con tráfico intenso, una única fuente industrial o una zona industrial con muchas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva o una combinación de estas;
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 26
26) «valor límite»: nivel que no debe superarse y que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;
26) «valor límite»: nivel que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 28
28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;
28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 29
29) «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado;
29) «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;
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57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 30
30) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;
30) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media definido con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35
35) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;
35) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas, y que el Estado miembro en cuestión no hubiera podido evitar ni mitigar mediante medidas políticas;
Enmienda 296 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35 bis (nuevo)
(35 bis) «hojas de ruta de calidad del aire»: planes de calidad del aire adoptados antes de la fecha límite de cumplimiento de los nuevos valores límite establecidos en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I y los valores límite intermedios establecidos en el cuadro 1 bis de la sección 1 del anexo I, que establecen políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite;
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 36
36) «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media;
36) «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 38
38) «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional;
38) «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente;
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39
39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse.
39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan las consecuencias de la exposición para su salud, a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra b
b) aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);
b) aprobación de los sistemas de medición (ubicaciones, métodos, equipo, redes y laboratorios) y garantía de un funcionamiento y mantenimiento adecuados de la red de seguimiento;
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra c
c) garantía de la exactitud de las mediciones;
c) garantía de la exactitud de las mediciones y transferencia y puesta en común de los datos de medición, incluida su conformidad con los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V;
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra d
d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización;
d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización de la calidad del aire;
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra g
g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión;
g) cooperación con los demás Estados miembros, terceros países y la Comisión;
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra h
h) definición de los planes de calidad del aire;
h) definición de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra i bis (nueva)
i bis) suministro y mantenimiento del índice de calidad del aire actualizado cada hora y de otra información pública pertinente.
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4
4. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, técnicas de estimación objetiva, o una combinación de las mismas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
4. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar una combinación de aplicaciones de modelización y mediciones indicativas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 5
5. Si la modelización muestra una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se emplearán mediciones adicionales fijas o indicativas durante al menos un año civil después de que se haya registrado la superación, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.
5. Si la modelización o las mediciones indicativas muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se instalarán mediciones fijas adicionales en un plazo de seis meses desde que se haya registrado la superación y se emplearán durante al menos un año civil a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 7
7. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán, cuando proceda, un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letra D del anexo III y la sección 3 del anexo VII.
7. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas, el carbono negro, el amoníaco y el mercurio de conformidad con la letra D del anexo III y las secciones 3, 3 bis, 3 ter y 3 quater del anexo VII.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La ubicación de los puntos de muestreo será representativa de la exposición de las comunidades de riesgo y de la exposición de una o más poblaciones sensibles o grupos vulnerables.
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2
2. En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en los cuadros 3 y 4 de las letras A y C del anexo III.
2. En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en las letras A y C del anexo III.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra c
c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil;
c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil y estén distribuidas de manera uniforme a lo largo de este;
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5
5. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.
5. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno (NO2) refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 7
7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial y se basará en los resultados de la modelización.
7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea absolutamente necesario proceder a un traslado. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial, garantizará la continuidad de la medición y se basará en los resultados de la modelización.
Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.
Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada dos millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de dos millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5
5. Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas o indicativas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.
5. Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 6 – letra a
a) mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).
a) mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 6 – letra b
b) mediciones fijas o indicativas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;
b) mediciones fijas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 6 – letra c
c) mediciones fijas o indicativas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.
c) mediciones fijas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, plomo, benceno, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 7
7. También podrán realizarse mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.
7. También se realizarán mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 12 – título
Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media, pero son superiores a los umbrales de evaluación
Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 2
2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y esforzarse por alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.
2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas. Una vez alcanzados los objetivos a largo plazo, los Estados miembros mantendrán los niveles de ozono por debajo de los objetivos a largo plazo.
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3
3. En las unidades territoriales de nivel NUTS 1 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
3. En las unidades territoriales de nivel NUTS 2 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 4
4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices sobre calidad del aire publicadas por la OMS y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.
4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y las revisiones publicadas por la Oficina Regional de la OMS para Europa y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II, prestando especial atención a la protección de la población sensible y los grupos vulnerables.
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3
3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 1 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.
3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 2 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.
Enmienda 297 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 6
6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I y los valores límite intermedios fijados en el cuadro 1 bis de la sección 1 del anexo I para los contaminantes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1
1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.
1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2
2. El umbral de alerta y el umbral de información para el ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.
2. Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en la sección 4, letra A, del anexo I, los Estados miembros aplicarán, sin demora indebida, las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20.
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3
3. Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.
3. Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección4 del anexoI, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, de manera coherente y fácil de entender, facilitando información detallada sobre la gravedad de la superación y los efectos sobre la salud asociados, así como sugerencias para proteger a la población, prestando especial atención a la población sensible y los grupos vulnerables. Los Estados miembros utilizarán diferentes medios y canales de comunicación y garantizarán un amplio acceso del público.
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando se supere cualquier umbral de información establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para informar al público, en particular a la población sensible y los grupos vulnerables, en un plazo máximo de unas horas, de manera accesible, coherente y fácil de entender.
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 4
4. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público lo antes posible información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.
4. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público, de manera coherente y fácil de entender y lo antes posible, información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 – letra b
b) unidades territoriales NUTS 1 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
b) unidades territoriales NUTS 2 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 1 a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 2 a que se refiere el apartado 1, junto con:
a) información acerca de las concentraciones y las fuentes;
b) las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales y no podrían haber sido anticipadas, evitadas o atenuadas por el Estado miembro de que se trate, incluidas, en su caso, las pruebas que demuestren el impacto de las perturbaciones de los ecosistemas provocadas por el cambio climático que den lugar a dichas superaciones;
c) información sobre la aplicación de las medidas pertinentes en virtud de la estrategia nacional de adaptación al cambio climático adoptada con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 3
3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, revisará las pruebas e informará al Estado miembro sobre si dicha superación no puede considerarse tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1
1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
1. Los Estados miembros podrán determinar, para un mes determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
Enmienda 298 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en el plazo fijado en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:
1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en los plazos fijados en los cuadros 1 y 1 bis de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra –a (nueva)
–a) que los niveles de contaminantes en el aire ambiente en la zona de que se trate se sitúen por debajo de los valores límite especificados en la sección 1, cuadro 2, del anexo I;
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra a
a) que se haya establecido un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 4, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
a) que se haya establecido una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con el artículo19, apartado -1, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra b
b) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya acompañado de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) vaya acompañada de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate, así como de proyecciones anuales de la evolución de las emisiones y concentraciones en la zona de que se trate hasta la fecha de cumplimiento, y demuestre cómo se cumplirán los valores límite para el final del nuevo plazo de cumplimiento y cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra c
c) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – letra d
d) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;
d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, cuando esté prevista dicha financiación, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado1, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión. Cuando las proyecciones anuales facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra b), demuestren que las medidas establecidas en la hoja de ruta de calidad del aire son insuficientes para lograr el probable respeto del valor límite del contaminante de que se trate en el nuevo plazo de cumplimiento, los Estados miembros actualizarán la hoja de ruta de calidad del aire y revisarán las medidas incluidas en ella para garantizar el cumplimiento en dicho plazo.
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 19 – título
Planes de calidad del aire
Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire
-1. Cuando, a partir del ... [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los niveles de cualquier contaminante registrado en una zona o unidad territorial NUTS 2 para el año civil anterior estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2035 según lo establecido en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, o de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030 según lo establecido en la letra B de la sección 2 del anexo I, los Estados miembros de que se trate establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para dicho contaminante lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación para dicho contaminante, a fin de cumplir los respectivos valores límite, valores límite intermedios o valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento. Cuando, para el mismo contaminante a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros estén obligados a establecer una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con dicho párrafo, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá establecer una hoja de ruta combinada de calidad del aire de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 de la letra A del anexo VIII. Tal hoja de ruta combinada de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.
Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación.
Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán todas las medidas adecuadas y suficientes para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se registró la primera superación.
En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a un año civil tras la actualización del plan de calidad del aire.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.
En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación en la unidad territorial NUTS 2 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible, y en ningún caso superior a dos años civiles a partir de la actualización del plan de calidad del aire.
En el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.
En el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.
Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.
En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.
En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a un año civil a partir de la actualización del plan de calidad del aire.
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 4
4. Cuando, a partir del [introducir el año correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y hasta el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial NUTS 1 estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán un plan de calidad del aire para el contaminante en cuestión lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación, a fin de alcanzar los valores límite respectivos o el valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.
suprimido
Cuando, para el mismo contaminante, los Estados miembros estén obligados a establecer un plan de calidad del aire de conformidad con el presente apartado, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 1, estos podrán establecer un plan combinado de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 del anexo VIII. Tal plan combinado de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
Los planes de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:
Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis) la información a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y, en particular, las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;
Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c
c) en su caso, información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.
c) información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.
Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire.
Los Estados miembros incluirán las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.
Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.
Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.
Cuando se establezcan planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán cuando así proceda, planes integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.
Cuando se establezcan planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.
En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, energía, transporte y agricultura.
En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, protección de la biodiversidad, energía, transporte y agricultura.
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58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Enmienda 128 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asistencia y conocimientos técnicos en el marco del instrumento de apoyo técnico con el fin de apoyar las políticas y medidas de calidad del aire en el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros velarán por que, antes de que comience el plazo para recibir observaciones del público, el proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII, puntos A y B, se ponga a disposición del público en internet de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales, lo siguiente:
a) información sobre los métodos utilizados para evaluar el impacto estimado del plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire con arreglo a la letra B bis del anexo VIII, y los documentos de referencia y la información utilizados para la elaboración del proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire;
b) un resumen no técnico de la información a la que se hace referencia en el presente párrafo.
Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire antes de su finalización.
Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad de aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización.
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59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes.
Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la preparación, revisión y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al elaborar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidos los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que las partes interesadas pertinentes y la ciudadanía sean debidamente informados de las fuentes y los contaminantes atmosféricos concretos que afectan a la calidad del aire y de las medidas pertinentes de mitigación de la contaminación atmosférica que existen y están disponibles en el mercado.
Enmienda 132 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 7
7. Los planes de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
7. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción .
Enmienda 133 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una plantilla con el formato y la estructura de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Enmienda 134 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter. La Comisión podrá disponer orientaciones sobre la elaboración, aplicación y revisión de los planes de calidad del aire y, si procede, de las hojas de ruta de calidad del aire.
7 quater. La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.
No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.
No obstante, cuando exista un riesgo de que vaya a superarse el umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.
Enmienda 137 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Con el fin de informar a los ciudadanos sobre la mala calidad del aire y sus efectos, las autoridades competentes exigirán la presentación permanente de información fácil de entender sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre el comportamiento para reducir la exposición a la contaminación atmosférica en las proximidades de las comunidades de población sensible y grupos vulnerables.
Enmienda 138 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2
2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas altransporte, a obras de construcción, a instalaciones industrialesy al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo VIII bis en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, como mínimo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
Enmienda 139 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que preste asistencia y apoyo técnico en la elaboración de los planes de acción a corto plazo.
Enmienda 140 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 4
4. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
4. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
Enmienda 141 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros utilizarán la modelización y previsiones para determinar el riesgo de que los niveles de contaminantes superen uno o varios de los umbrales de alerta y velarán por que, poco después de que se prevea un riesgo de superación, entren en vigor medidas de emergencia para evitar dicha superación.
Enmienda 142 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La Comisión podrá establecer directrices que recojan las mejores prácticas para la elaboración de los planes de acción a corto plazo, incluidos ejemplos de mejores prácticas para la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños. Dichos ejemplos se actualizarán periódicamente. La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros a través del Foro Europeo «Aire Puro».
Los Estados miembros afectados deberán cooperarpara determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.
Los Estados miembros afectados deberán cooperar a escala nacional, regional y local, en particular estableciendo grupos conjuntos de expertos, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, la proporción de contaminación procedente de cada país y las medidas que deban adoptarse individual y conjuntamente para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.
Enmienda 144 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión sin demora indebida de la situación y de las medidas adoptadas.
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
Enmienda 146 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2
2. Se informará de ello a la Comisióny se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
2. Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo y a que las supervise. La Comisión también podrá elaborar, en cooperación con los Estados miembros afectados, planes de trabajo para la aplicación de las medidas propuestas. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284 , si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
Enmienda 147 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando un Estado miembro emprenda acciones legales por una infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, a que se refiere el artículo 29, que haya causado contaminación atmosférica en otro Estado miembro, los Estados miembros cooperarán de manera eficiente.
Enmienda 148 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:
Enmienda 149 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a) la calidad del aire con arreglo a los puntos 1 y 3 del anexo IX;
a) la calidad del aire con arreglo al anexo IX;
Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) cualquier falta observada de datos de puntos de muestreo, en particular en relación con los datos a que se refiere el punto 1, letras a) y b), del anexo IX;
Enmienda 151 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra c
c) los planes de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;
c) los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;
Enmienda 152 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d) los planes de acción a corto plazo previstos en el artículo 20;
d) los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20;
Enmienda 153 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis) las fuentes de contaminación atmosférica y los contaminantes atmosféricos que afectan a la calidad del aire en un Estado miembro afectado;
Enmienda 154 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter) la documentación remitida a la Comisión en relación con las superaciones causadas por fuentes naturales a que se refiere el artículo 16, apartado 2;
Enmienda 155 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra d quater (nueva)
d quater) la documentación sobre la selección del emplazamiento a que se refiere la letra D del anexo IV;
Enmienda 156 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – letra e
e) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.
e) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.
Enmienda 157 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2
2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria. El índice de calidad del aire tendrá en cuenta las recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.
2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición de manera coherente y fácil de entender a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria, garantizando la disponibilidad de datos en tiempo real suficientes en todas las estaciones. El índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones más actualizadas de la OMS, y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente. El índice de calidad del aire irá acompañado de información sobre los riesgos para la salud asociados a cada contaminante, incluida información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables.
Enmienda 158 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva especificando cómo se calculará y presentará el índice de calidad del aire, así como el formato y la estructura de la información facilitada al público.
Enmienda 159 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Los Estados miembros promoverán la presentación de información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección en edificios frecuentados por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.
Enmienda 160 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 3
3. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.
3. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5 y de la autoridad u organismo competente que gestione los puntos de muestreo establecidos de conformidad con el artículo 9 y el anexo IV.
Enmienda 161 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 4
4. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (EU) y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo al tiempo que se garantiza un amplio acceso del público.
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60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
Enmienda 162 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 – parte introductoria
2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:
2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:
Enmienda 163 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 – letra a
a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 1;
a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 2;
Enmienda 164 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 – letra b – parte introductoria
b) la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 1 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo o a las obligaciones de reducción de la exposición media:
b) la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 2 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo, a las obligaciones de reducción de la exposición media o a los objetivos en materia de concentración de la exposición media:
Enmienda 165 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
Enmienda 166 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 3
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 168 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relativas a los planes de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros, entre otras las relativas a la clasificación de las zonas en virtud del artículo 7, al diseño de la red, la ubicación y la reubicación de los puntos de muestreo en virtud del artículo 9, a los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
El interés de cualquier organización no gubernamental que sea miembro del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.
El interés de cualquier persona física que se vea o probablemente se vea afectada por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, y de cualquier organización no gubernamental, que sean ambos miembros del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas personas físicas y organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letrab) del apartado1.
Enmienda 170 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 2
2. La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones relativos a los artículos 19 o 20.
2. La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones en virtud de la presente Directiva.
Enmienda 171 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción del artículo 19, apartados 1 a 4, del artículo 20, apartados 1 y 2, y del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo y apartado 3, de la presente Directiva por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.
1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de la presente Directiva, incluidos, sin limitarse a ellos, el artículo 13, el artículo 19, apartados 1 a 4, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva, mediante una omisión, decisión, acto o demora de decisión o acto por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 172 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 2
2. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.
2. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.
Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas que demuestren que la infracción a que se refiere el apartado 1 es la explicación más plausible de que se ha producido el daño de esa persona, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.
Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas, incluidos datos científicos pertinentes, a partir de las que puede presuponerse que la infracción a que se refiere el apartado 1 ha causado que se haya producido el daño de esa persona o contribuido a ello, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.
Enmienda 174 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que, cuando la parte demandante haya aportado pruebas razonablemente disponibles para respaldar una petición de indemnización de conformidad con el apartado 1 y haya motivado razonablemente que otras pruebas obran en poder de la autoridad pública demandada o de un tercero, si así lo solicita la parte demandante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda ordenar que la autoridad pública demandada o el tercero aporte dichas pruebas, de conformidad con el derecho procesal nacional y sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad.
Enmienda 175 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 ter (nuevo)
La infracción de la presente Directiva por la autoridad pública demandada se presumirá cuando la autoridad pública demandada haya incumplido la obligación de aportar las pruebas pertinentes solicitadas que tenga a su disposición con arreglo al presente apartado.
Enmienda 176 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. A efectos del presente artículo, se entenderá por «datos científicos pertinentes» los datos estadísticos, epidemiológicos y de otro tipo que demuestren una relación causal estadísticamente sólida entre determinados tipos de contaminación y determinadas afecciones de salud.
Enmienda 177 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 6
6. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.
6. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a diez años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.
Enmienda 178 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
a bis) los beneficios económicos reales o estimados derivados de la infracción;
Enmienda 179 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 – letra c
c) la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
c) la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, y el daño causado, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
Enmienda 180 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 – letra d
d) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción.
d) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal.
Enmienda 181 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. A más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva estableciendo criterios comunes para determinar el importe de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Enmienda 182 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Los Estados miembros velarán por que los ingresos procedentes de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se utilicen, con carácter prioritario, al objeto de financiar medidas relacionadas con la mejora de la calidad del aire. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre la utilización de estos ingresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los ingresos procedentes de las sanciones no se utilizarán a efectos de dicho artículo.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor].
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17, 18, 20 y 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor].
Enmienda 184 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el … [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.
Enmiendas 300 y 330 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 1 – párrafo 1
Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2035
Enmienda 185 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 1 – cuadro 1
Texto de la Comisión
Período de cálculo de la media
Valor límite
PM2,5
1 día
25 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
10 μg/m³
PM10
1 día
45 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
350 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Benceno
Año civil
3,4 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
Máxima diaria de las medias octohorarias (1)
10 mg/m3
1 día
4 mg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Plomo (Pb)
Año civil
0,5 μg/m3
Arsénico (As)
Año civil
6,0 ng/m³
Cadmio (Cd)
Año civil
5,0 ng/m³
Níquel (Ni)
Año civil
20 ng/m³
Benzo(a)pireno
Año civil
1,0 ng/m³
(1) La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
Enmienda
Período de cálculo de la media
Valor límite
PM2,5
1 día
15 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
5 μg/m³
PM10
1 día
45 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
15 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
25 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
10 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
40 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Benceno
Año civil
0,17 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
Máxima diaria de las medias octohorarias (1)
10 mg/m3
1 día
4 mg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Plomo (Pb)
Año civil
0,15 μg/m3
Arsénico (As)
Año civil
6,0 ng/m³
Cadmio (Cd)
Año civil
5,0 ng/m³
Níquel (Ni)
Año civil
20 ng/m³
Benzo(a)pireno
Año civil
1,0 ng/m³
(1) La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
Enmienda 301 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 1 – cuadro 1 bis (nuevo) – título
Cuadro 1 bis Valores límite intermedios para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
Enmienda 302 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 1 – cuadro 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Período de cálculo de la media
Valor límite
PM2,5
1 día
25 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
10 μg/m3
PM10
1 día
45 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
350 μg/m3
No podrá superarse más de 1 vez por año civil
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Benceno
Año civil
3,4 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
Máxima diaria de las medias octohorarias (1)
10 mg/m3
1 día
4 mg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Plomo (Pb)
Año civil
0,5 μg/m3
Arsénico (As)
Año civil
6,0 μg/m3
Cadmio (Cd)
Año civil
5,0 ng/m³
Níquel (Ni)
Año civil
20 ng/m3
Benzo(a)pireno
Año civil
1,0 ng/m3
(1) La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17:00 horas de la víspera y la 1:00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
Enmienda 186 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 2 – letra B – cuadro
Texto de la Comisión
B. Valores objetivo para el ozono
Objetivo
Período de cálculo de la media
Valor objetivo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias (1)
120 μg/m3
No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)
Protección del medio ambiente
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
(2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:
– valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,
– valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.
Enmienda
B. Valores objetivo para el ozono
Objetivo
Período de cálculo de la media
Valor objetivo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias (1)
110 μg/m3
No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)
Protección del medio ambiente
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
(2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:
– valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,
– valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.
Enmienda 187 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 2 – letra C – cuadro
Texto de la Comisión
C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3)
Objetivo
Período de cálculo de la media
Objetivo a largo plazo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil
100 μg/m3 (1)
Protección de la vegetación
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
6 000 μg/m3 × h
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Enmienda
Objetivo
Período de cálculo de la media
Objetivo a largo plazo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil
Temporada alta
100 μg/m3 (1)
60 μg/m3(2)
Protección de la vegetación
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
6 000 μg/m3 × h
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
(2) Promedio de la concentración de O3 máxima diaria de las medias octohorarias en los seis meses consecutivos con la mayor concentración media móvil semestral de O3.
Enmienda 188 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra A – título
A. Umbrales de alerta para los contaminantes distintos del ozono
A. Umbrales de alerta
Enmienda 189 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra A – párrafo 1
Se medirán durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Los umbrales de alerta se activarán cuando los valores del cuadro siguiente se superen por 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y el ozono, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Enmienda 190 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra A – cuadro
Texto de la Comisión
Contaminante
Umbral de alerta
Dióxido de azufre (SO2)
500 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
400 μg/m3
PM2,5
50 μg/m3
PM10
90 μg/m3
Enmienda
Contaminante
Umbral de alerta
Dióxido de azufre (SO2)
200 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
100 μg/m3
PM2,5
50 μg/m3
PM10
90 μg/m3
Ozono (O3)
240 μg/m3
Enmienda 191 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra B – título
B. Umbrales de información y de alerta para el ozono
B. Umbrales de información
Enmienda 192 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra B – párrafo –1 (nuevo)
Los umbrales de información se activan cuando se superan los valores del cuadro siguiente durante un período de 24 horas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las PM10 y las PM2,5, y durante 3 horas consecutivas en el caso del ozono.
Enmienda 193 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 4 – letra B – cuadro
Texto de la Comisión
Objeto
Período de cálculo de la media
Umbral
Información
1 hora
180 μg/m3
Alerta
1 hora (1)
240 μg/m3
(1) Para la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.
Enmienda
Contaminante
Umbral de información
Dióxido de azufre (SO2)
40 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
25 μg/m3
PM2,5
15 μg/m3
PM10
45 μg/m3
Ozono (O3)
180 μg/m3
Enmienda 194 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 1
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 1 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexo III en cada unidad territorial NUTS 1. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 2 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente en cada unidad territorial NUTS 2. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
Enmienda 195 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 2
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, que el Estado miembro o los Estados miembros no podrían haber mitigado, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Enmienda 196 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 1
– en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;
– en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;
Enmienda 197 Propuesta de Directiva Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 2
– en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.
– en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.
Enmienda 303 Propuesta de Directiva Anexo II – sección 1 – título
SECCIÓN 1 – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
SECCIÓN 1 – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LOS VALORES LÍMITE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA QUE DEBEN CUMPLIRSE, A MÁS TARDAR, EL 1 DE ENERO DE 2035
Enmienda 198 Propuesta de Directiva Anexo II – sección 1 – cuadro
Texto de la Comisión
Contaminante
Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)
PM2,5
5 μg/m3
PM10
15 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
10 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
40 µg/m³ (media de 24 horas)(1)
Benceno
1,7 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)
Plomo (Pb)
0,25 μg/m3
Arsénico (As)
3,0 ng/m3
Cadmio (Cd)
2,5 ng/m3
Níquel (Ni)
10 ng/m3
Benzo(a)pireno
0,12 ng/m3
Ozono (O3)
100 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Enmienda
Contaminante
Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)
PM2,5
3,5 μg/m3
PM10
10,5 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
8 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
24 µg/m³ (media de 24 horas)(1)
Benceno
0,12 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)
Plomo (Pb)
0,1 μg/m3
Arsénico (As)
0,46 ng/m3
Cadmio (Cd)
2,5 ng/m3
Níquel (Ni)
1,75 ng/m3
Benzo(a)pireno
0,12 ng/m3
Ozono (O3)
77 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Enmienda 304 Propuesta de Directiva Anexo II – sección 1 bis (nueva) – título
SECCIÓN 1 bis – UMBRALES DE EVALUACIÓN PARA LOS VALORES LÍMITE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA QUE DEBEN CUMPLIRSE, A MÁS TARDAR, EL 1 DE ENERO DE 2030
Enmienda 305 Propuesta de Directiva Anexo II – sección 1 bis (nueva) – cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
Contaminante
Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)
PM2,5
5 μg/m3
PM10
15 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
10 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
40 μg/m3 (media de 24 horas)(1)
Benceno
1,7 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)
Plomo (Pb)
0,25 μg/m3
Arsénico (As)
3,0 ng/m3
Cadmio (Cd)
2,5 ng/m3
Níquel (Ni)
10 ng/m3
Benzo(a)pireno
0,12 ng/m3
Ozono (O3)
100 μg/m3 (máxima de las medias octohorarias)(1)
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Enmienda 199 Propuesta de Directiva Anexo III – parte A – punto 1 – párrafo 1
Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Enmienda 200 Propuesta de Directiva Anexo III – parte A – punto 1 – cuadro 1
Texto de la Comisión
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación
NO2, SO2, CO, benceno
Suma
PM
(1)
Mínimo PM10
Mínimo PM2,5
Pb, Cd, As, Ni en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 - 249
2
4
2
2
1
1
250 - 499
2
4
2
2
1
1
500 - 749
2
4
2
2
1
1
750 - 999
3
4
2
2
2
2
1 000 - 1 499
4
6
2
2
2
2
1 500 - 1 999
5
7
3
3
2
2
2 000 - 2 749
6
8
3
3
2
3
2 750 - 3 749
7
10
4
4
2
3
3 750 - 4 749
8
11
4
4
3
4
4 750 - 5 999
9
13
5
5
4
5
6 000+
10
15
5
5
5
5
(1) El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Enmienda
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación
NO2, SO2, CO, benceno
Suma
PM
Mínimo PM10
Mínimo PM2,5
Pb, Cd, As, Ni en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 - 249
2
4
2
2
1
1
250 - 499
2
4
2
2
1
1
500 - 749
2
4
2
2
1
1
750 - 999
3
4
2
2
2
2
1 000 - 1 499
4
6
2
2
2
2
1 500 - 1 999
5
7
3
3
2
2
2 000 - 2 749
6
8
3
3
2
3
2 750 - 3 749
7
10
4
4
2
3
3 750 - 4 749
8
11
4
4
3
4
4 750 - 5 999
9
13
5
5
4
5
6 000+
10
15
5
5
5
5
Enmienda 201 Propuesta de Directiva Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 2
Texto de la Comisión
Población (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 % (1)
< 250
1
< 500
2
< 1 000
2
< 1 500
3
< 2 000
4
< 2 750
5
< 3 750
6
≥ 3 750
Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes
(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.
Enmienda
Población (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación(1)
< 250
1
< 500
2
< 1 000
2
< 1 500
3
< 2 000
4
< 2 750
5
< 3 750
6
≥ 3 750
Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes
(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.
Enmienda 202 Propuesta de Directiva Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 3
Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Enmienda 203 Propuesta de Directiva Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 3
Texto de la Comisión
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %
NO2, SO2, CO, benceno
Suma
PM (1)
Mínimo
PM10
Mínimo
PM (2,5)
Pb, Cd, As,
Ni en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 - 249
1
2
1
1
1
1
250 - 499
1
2
1
1
1
1
500 - 749
1
2
1
1
1
1
750 - 999
2
2
1
1
1
1
1 000 - 1 499
2
3
1
1
1
1
1 500 - 1 999
3
4
2
2
1
1
2 000 - 2 749
3
4
2
2
1
2
2 750 - 3 749
4
5
2
2
1
2
3 750 - 4 749
4
6
2
2
2
2
4 750 - 5 999
5
7
3
3
2
3
6 000+
5
8
3
3
3
3
(1) El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Enmienda
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %
NO2, SO2, CO, benceno
Suma
PM
Mínimo
PM10
Mínimo
PM (2,5)
Pb, Cd, As,
Ni en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 - 249
1
2
1
1
1
1
250 - 499
1
2
1
1
1
1
500 - 749
1
2
1
1
1
1
750 - 999
2
2
1
1
1
1
1 000 - 1 499
2
3
1
1
1
1
1 500 - 1 999
3
4
2
2
1
1
2 000 - 2 749
3
4
2
2
1
2
2 750 - 3 749
4
5
2
2
1
2
3 750 - 4 749
4
6
2
2
2
2
4 750 - 5 999
5
7
3
3
2
3
6 000+
5
8
3
3
3
3
Enmienda 204 Propuesta de Directiva Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 5
Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en la zona con las concentraciones más elevadas con arreglo a la letra B del anexo IV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.
Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en un punto crítico de contaminación atmosférica con arreglo a la letra B del anexo IV. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno, el dióxido de azufre y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.
Enmienda 205 Propuesta de Directiva Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 6
Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en los que se produzcan las concentraciones más elevadas no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en puntos críticos de contaminación atmosférica no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano y en puntos críticos de contaminación atmosférica cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
Enmienda 206 Propuesta de Directiva Anexo III – letra B
B Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana
suprimida
En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto un punto de muestreo por región NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de 100 000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la letra A.
Enmienda 207 Propuesta de Directiva Anexo III – letra D – título
D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde se registren concentraciones altas
D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco donde es probable que se produzcan concentraciones altas
Enmienda 208 Propuesta de Directiva Anexo III − letra D − párrafo 1
Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se controlarán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para el control de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.
Además de otros contaminantes atmosféricos, las concentraciones del número de partículas ultrafinas y carbón negro se controlarán en determinadas ubicaciones, coincidiendo con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del amoníaco coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del mercurio deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de carbono negro, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de mercurio, y se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de NH3. Los Estados miembros con menos de un millón habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas, un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbono negro, un punto de muestro en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3, y un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio.
Enmienda 209 Propuesta de Directiva Anexo III − letra D − párrafo 2
Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.
Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas, carbono negro y NH3 aquí establecidos.
Enmienda 210 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra A – párrafo 1 – punto 2 – letra c
c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.
c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana o existan carriles para bicicletas.
Enmienda 211 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – parte introductoria
a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre todos los elementos siguientes:
a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:
Enmienda 212 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso i
i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite;
i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite, también en la proximidad de todos los puntos críticos de contaminación atmosférica;
Enmienda 213 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso ii
ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, y
ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, tanto en ubicaciones de fondo urbano como en ubicaciones de fondo rural, y
Enmienda 214 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra b bis (nueva)
b bis) las ubicaciones destinadas a ser representativas del tráfico urbano se situarán de tal manera que proporcionen datos sobre las calles donde se producen las concentraciones más elevadas, teniendo en cuenta el volumen de tráfico (al menos 10 000 vehículos al día o que supongan la mayor densidad de tráfico en la zona), las condiciones de dispersión local y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en desfiladeros urbanos);
Enmienda 215 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c
c) las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;
c) las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo, siguiendo la dirección dominante del viento. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;
Enmienda 216 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)
c bis) los puntos críticos de contaminación atmosférica deberán contar con un número suficiente de puntos de muestreo instalados en la dirección dominante del viento de la fuente cuando haya una zona residencial cercana o un área en la que es probable que la población se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límites, como, entre otros, escuelas, hospitales, centro de vivienda asistida y zonas de oficinas;
Enmienda 217 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)
c ter) cuando el objetivo sea medir los niveles de concentración en las zonas mencionadas en la letra a), incisos i) y ii), los puntos de muestreo se ubicarán cerca de lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables y comunidades de riesgo, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias de ancianos;
Enmienda 218 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra d
d) cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción doméstica, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes;
d) cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes; los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire en una zona de al menos 250 m × 250 m;
Enmienda 219 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra e
e) cuando el objetivo sea evaluar los niveles de fondo rural, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las zonas urbanas o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir los situados a menos de 5 km;
e) los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo rural se situarán de tal modo que no estén influidos por las zonas urbanas y que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes;
Enmienda 220 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra f
f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;
f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos y aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento siguiendo la dirección principal del viento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;
Enmienda 221 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 2 – letra i
i) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.
i) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán junto con los puntos de muestreo de PM10.
Enmienda 222 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra B – punto 4 – cuadro
Texto de la Comisión
Tipo de punto de muestreo
Objetivos de la medición
Representatividad (1)
Criterios de macroimplantación
Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana:
evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general
1 a 10 km2
Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;
ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;
ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.
Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.
10 a 100 km2
A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;
lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;
cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.
Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.
Niveles subregionales
(100 a 1 000 km2)
Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;
áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;
pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.
Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.
Niveles regionales/nacionales/continentales
(1 000 a 10 000 km2)
Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;
deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;
no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.
(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.
Enmienda
Tipo de punto de muestreo
Objetivos de la medición
Representatividad (1)
Criterios de macroimplantación
Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana:
evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general
1 a 10 km2
Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;
ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;
ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;
ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.
Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.
10 a 100 km2
A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;
ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;
lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;
cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.
Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.
Niveles subregionales
(100 a 1 000 km2)
Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;
ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;
áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;
pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.
Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.
Niveles regionales/nacionales/continentales
(1 000 a 10 000 km2)
Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;
deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;
no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.
(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.
Enmienda 223 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra C – párrafo 1 – parte introductoria
En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:
Deberán respetarse las indicaciones siguientes:
Enmienda 224 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra b
b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;
b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 3 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 6 m) en ubicaciones de fondo rural si el punto de muestreo es representativo de una zona rural extensa (una ubicación de fondo rural). La decisión de aplicar esta posición más elevada deberá estar documentada exhaustivamente;
Enmienda 225 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra e
e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas al menosa 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;
e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas a una distancia no superior a 5 m del borde de la acera; se estudiará si la ubicación del punto de muestreo a menos de 25 m del límite de los cruces principales daría lugar a una sobrestimación o subestimación de las concentraciones y a la medición de un microentorno muy pequeño no representativo de los niveles en dicho tramo de carretera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;
Enmienda 226 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra f
f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y los criterios del EMEP;
f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán las directrices y los criterios del EMEP;
Enmienda 227 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 1
1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.
1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán proporcionar una evaluación basada en datos en relación con todas las zonas, documentar exhaustivamente los procedimientos de elección de los emplazamientos, registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control y ofrecer justificaciones. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización con un nivel suficientemente bajo de incertidumbre o por mediciones indicativas.
Enmienda 228 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 2
2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.
2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.
Enmienda 229 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 3
3. La documentación incluirá cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.
3. La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y pruebas del cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras B y C, en particular:
a) los motivos de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante;
b) los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población; y
c) cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.
Enmienda 230 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 4
4. Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.
4. Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas o la modelización, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.
Enmienda 231 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 5
5. Cuando se utilicen las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
5. Cuando se utilicen las mediciones indicativas o la modelización, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
Enmienda 232 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 9
9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.
9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas y determinará medidas que se han de adoptar con un calendario conforme a las directrices para garantizar que el diseño de la red siga siendo válido y óptimo. Cuando dicha revisión revele que el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control ya no son válidos (por ejemplo, no hay estación de control fija en la zona de los niveles máximos modelizados), la autoridad competente corregirá y actualizará el diseño de la red en un plazo de un año.
Enmienda 233 Propuesta de Directiva Anexo IV – letra D – punto 10 bis (nuevo)
10 bis. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire llevarán a cabo controles y mantenimiento periódicos de las estaciones de control de la calidad del aire ambiente, y los documentarán, para garantizar que siguen funcionando, así como la exactitud de las mediciones y la fiabilidad de los instrumentos.
Enmienda 306 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – título
A. Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente
A. Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente (para las normas de calidad del aire que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2035)
Enmienda 234 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – punto 1 – cuadro
Texto de la Comisión
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2.5
3,0 μg/ m3
30 %
4,0 μg/m3
40 %
1,7
PM10
4,0 μg/ m3
20 %
6,0 μg/m3
30 %
1,3
NO2 / NOx
6,0 μg/ m3
30 %
8,0 μg/m3
40 %
1,4
Benceno
0,75 μg/ m3
25 %
1,2 μg/m3
35 %
1,7
Plomo
0,125 μg/ m3
25 %
0,175 μg/m3
35 %
1,7
Arsénico
2,4 ng/ m3
40 %
3,0 ng/m3
50 %
1,1
Cadmio
2,0 ng/ m3
40 %
2,5 ng/m3
50 %
1,1
Níquel
8,0 ng/ m3
40 %
10,0 ng/m3
50 %
1,1
Benzo(a)pireno
0,5 ng m3
50 %
0,6 ng/m3
60 %
1,1
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2.5
1,25 μg m3
25 %
2,0 μg/ m3
40 %
1,7
PM10
3,0 μg/ m3
20 %
4,5 μg/ m3
30 %
1,3
NO2 / NOx
1,5 μg/ m3
15 %
2,5 μg/ m3
25 %
1,4
Benceno
0,0425 μg m3
25 %
0,05 μg/ m3
30 %
1,7
Plomo
0,0375 μg/ m3
25 %
0,045 μg/ m3
30 %
1,7
Arsénico
0,26 ng/ m3
40 %
0,33 ng/ m3
50 %
1,1
Cadmio
2,0 ng/ m3
40 %
2,5 ng/ m3
50 %
1,1
Níquel
1,0 ng/ m3
40 %
1,25 ng/ m3
50 %
1,1
Benzo(a)pireno
0,125 ng m3
50 %
0,15 ng/ m3
60 %
1,1
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda 235 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – punto 2 – cuadro
Texto de la Comisión
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2,5 (24 horas)
6,3 μg/m3
25 %
8,8 μg/m3
35 %
2,5
PM10 (24 horas)
11,3 μg/m3
25 %
22,5 μg/m3
50 %
2,2
NO2 (diaria)
7,5 μg/m3
15 %
12,5 μg/m3
25 %
3,2
NO2 (horaria)
30 μg/m3
15 %
50 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (diaria)
7,5 μg/m3
15 %
12,5 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (horaria)
52,5 μg/m3
15 %
87,5 μg/m3
25 %
3,2
CO (24 horas)
0,6 mg/m3
15 %
1,0 mg/m3
25 %
3,2
CO (8 horas)
1,0 mg/m3
10 %
2,0 mg/m3
20 %
4,9
Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios
10,5 μg/m3
15 %
17,5 μg/m3
25 %
1,7
Ozono (media octohoraria)
18 μg/m3
15 %
30 μg/m3
25 %
2,2
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2,5 (24 horas)
3,75 μg/m3
25 %
5,25 μg/m3
35 %
2,5
PM10 (24 horas)
11,25 μg/m3
25 %
22,5 μg/m3
50 %
2,2
NO2 (diaria)
3,75 μg/m3
15 %
6,25 μg/m3
25 %
3,2
NO2 (horaria)
30 μg/m3
15 %
50 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (diaria)
6,0 μg/m3
15 %
10,0 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (horaria)
30,0 μg/m3
15 %
50,0 μg/m3
25 %
3,2
CO (24 horas)
0,6 mg/m3
15 %
1,0 mg/m3
25 %
3,2
CO (8 horas)
1,0 mg/m3
10 %
2,0 mg/m3
20 %
4,9
Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios
9,0 μg/m3
15 %
15,0 μg/m3
25 %
1,7
Ozono (media octohoraria)
16,5 μg/m3
15 %
27,5 μg/m3
25 %
2,2
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda 236 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 3
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. Los niveles inferiores a 5 para las PM2.5 e inferiores a 10 para el NO2 podrán tener porcentajes de incertidumbre del 30 %. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Enmienda 237 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 9
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo, también la resolución espacial del propio modelo y los datos de entrada específicos de la fuente, e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
Enmienda 238 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 10
La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo para el ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.
suprimido
Enmienda 307 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A bis (nueva) – título
A bis. Incertidumbre de las mediciones y la modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente (para las normas de calidad del aire que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030)
Enmienda 308 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A bis (nueva) – punto 1 – cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2,5
3,0 μg/ m3
30 %
4,0 μg/m3
40 %
1,7
PM10
4,0 μg/ m3
20 %
6,0 μg/m3
30 %
1,3
NO2 / NOx
6,0 μg/ m3
30 %
8,0 μg/m3
40 %
1,4
Benceno
0,75 μg/ m3
25 %
1,2 μg/m3
35 %
1,7
Plomo
0,125 μg/ m3
25 %
0,175 μg/m3
35 %
1,7
Arsénico
2,4 ng/ m3
40 %
3,0 ng/m3
50 %
1,1
Cadmio
2,0 ng/ m3
40 %
2,5 ng/m3
50 %
1,1
Níquel
8,0 ng/ m3
40 %
10,0 ng/m3
50 %
1,1
Benzo(a)pireno
0,5 ng m3
50 %
0,6 ng/m3
60 %
1,1
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda 309 Propuesta de Directiva Anexo V – letra A bis (nueva) – punto 2 – cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)
Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2.5 (24 horas)
6,3 μg/m3
25 %
8,8 μg/m3
35 %
2,5
PM10 (24 horas)
11,3 μg/m3
25 %
22,5 μg/m3
50 %
2,2
NO2 (diaria)
7,5 μg/m3
15 %
12,5 μg/m3
25 %
3,2
NO2 (horaria)
30 μg/m3
15 %
50 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (diaria)
7,5 μg/m3
15 %
12,5 μg/m3
25 %
3,2
SO2 (horaria)
52,5 μg/m3
15 %
87,5 μg/m3
25 %
3,2
CO (24 horas)
0,6 mg/m3
15 %
1,0 mg/m3
25 %
3,2
CO (8 horas)
1,0 mg/m3
10 %
2,0 mg/m3
20 %
4,9
Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios
10,5 μg/m3
15 %
17,5 μg/m3
25 %
1,7
Ozono (media octohoraria)
18 μg/m3
15 %
30 μg/m3
25 %
2,2
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Enmienda 239 Propuesta de Directiva Anexo V – letra B – párrafo 3
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura y distribución mínimas de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.
Enmienda 240 Propuesta de Directiva Anexo V – letra D – párrafo 1 – parte introductoria
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o la modelización de la calidad del aire:
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la modelización de la calidad del aire:
Enmienda 241 Propuesta de Directiva Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis) la falta observada de datos o información de puntos de muestreo específicos,
Enmienda 242 Propuesta de Directiva Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
e bis) con respecto a las mediciones de estaciones transfronterizas, la estimación de la contaminación transfronteriza relacionada con otro Estado miembro o un tercer país;
Enmienda 243 Propuesta de Directiva Anexo V – letra F – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión proporcionará orientaciones y requisitos claros para el uso de modelos de calidad del aire, con vistas a trabajar en pro de la armonización.
Enmienda 244 Propuesta de Directiva Anexo VI – letra B – punto 2
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.
2. La Comisión solicitará a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.
Enmienda 245 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 1 – letra A – párrafo 1
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los puntos críticos de contaminación atmosférica, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
Enmienda 246 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 1 – letra C – párrafo 1
Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.
Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano, en puntos críticos de contaminación atmosférica y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.
Enmienda 247 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 2 – letra B – párrafo 1
Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.
Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2), el metano(CH4) y los demás compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.
Enmienda 248 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 3 bis (nueva)
SECCIÓN 3 BIS - MEDICIÓN DEL CARBONO NEGRO (BC)
A. Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de carbón negro influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos o carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de carbón negro procedentes de esas fuentes.
B. Sustancias
Carbón negro
C. Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbón negro y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 249 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 3 ter (nueva)
SECCIÓN 3 TER - MEDICIÓN DEL AMONÍACO (NH3)
A. Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de NH3 influidas principalmente por fuentes de la agricultura y la ganadería (campos y pastizales sometidos a la aplicación de fertilizantes, establos y almacenes de estiércol). La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de NH3 procedentes de esas fuentes.
B. Sustancias
NH3
C. Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3 y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 250 Propuesta de Directiva Anexo VII – sección 3 quater (nueva)
SECCIÓN 3 QUATER – MEDICIÓN DEL MERCURIO
A. Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de mercurio influidas principalmente por fuentes de producción energética y la industria. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de mercurio procedentes de esas fuentes.
B. SUSTANCIAS
Mercurio
C. Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio y en la dirección dominante del viento.
Enmienda 251 Propuesta de Directiva Anexo VIII – título
Información que debe incluirse en los planes de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente
Información que debe incluirse en los planes y las hojas de ruta de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente
Enmienda 252 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra a
a) tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial NUTS 1 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);
a) tipo de zona (zona urbana, industrial o rural o punto crítico de contaminación atmosférica) o características de la unidad territorial NUTS 2 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales o los puntos críticos de contaminación atmosférica);
Enmienda 253 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra c
c) las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación;
c) las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación y la comparación con los valores límite o la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media;
Enmienda 254 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 3 – párrafo 1
Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire.
Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire.
Enmienda 255 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 3 bis (nuevo)
3 bis. Evaluación del impacto ambiental y de los efectos para la salud
a) concentraciones y superaciones registradas en años anteriores, antes del inicio de la aplicación del plan de calidad del aire, del plan de calidad del aire actualizado o de la hoja de ruta de calidad del aire;
b) en el caso de un plan de calidad del aire actualizado, las concentraciones y superaciones registradas desde el inicio de la aplicación de las medidas establecidas en el plan de calidad del aire;
c) evaluación de los efectos para la salud relacionados con la exposición de la población a las concentraciones medidas, incluida la evaluación de la mortalidad y la morbilidad derivadas de los efectos agudos y crónicos para la salud tanto en la población en general como en la población sensible y los grupos vulnerables;
d) los métodos utilizados para la evaluación de los impactos ambientales, la exposición y los efectos para la salud.
En su evaluación, los Estados miembros se guiarán por las funciones de concentración-respuesta (C-R) definidas por la OMS que vinculan las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente a los riesgos de mortalidad u otros efectos adversos para la salud (Health risks of air pollution in Europe – HRAPIE project [Riesgos sanitarios de la contaminación atmosférica en Europa – proyecto HRAPIE]), así como por las concentraciones contrafactuales por encima de las cuales se calculan los efectos para la salud («puntos de corte»).
Enmienda 256 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra a
a) lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;
a) lista de las principales fuentes de emisiones y, si es posible, de las entidades específicas responsables de la contaminación;
Enmienda 257 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra b
b) cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);
b) cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes y, en si es posible, de las entidades específicas (en toneladas/año);
Enmienda 258 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra d
d) distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.
d) distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes y, si es posible, distribución en función de las entidades específicas, que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.
Enmienda 259 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 4 bis (nuevo)
4 bis. Identificación de medidas eficaces de reducción de la contaminación
a) información sobre todas las posibles medidas de reducción de la contaminación atmosférica que podrían adoptarse al nivel local, regional o nacional adecuado para contribuir a la consecución de los objetivos de calidad del aire y su efecto estimado en la reducción de la contaminación atmosférica de cada contaminante atmosférico, incluidas como mínimo las medidas de reducción de la contaminación enumeradas en la letra B;
b) evaluación del potencial de reducción de emisiones y del impacto previsto en la reducción de las concentraciones resultantes de la aplicación de cada una de las posibles medidas de reducción de la contaminación identificadas, detallándose tanto los efectos individuales como los combinados, incluido el método de análisis y las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología descrita en la letra B bis.
Enmienda 260 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 4 ter (nuevo)
4 ter. Escenario de base
a) una descripción de las medidas existentes de reducción de la contaminación atmosférica a escala local, regional, nacional e internacional, incluida información actualizada sobre la situación y el calendario de aplicación;
b) información sobre el estado de aplicación de las Directivas mencionadas la letra B, punto 1, y, en particular, sobre las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;
c) los efectos observados de las medidas a que se refieren las letras a) y b) a la hora de abordar los factores responsables de la superación (reducciones de emisiones logradas y reducciones de concentraciones correspondientes);
d) la subsiguiente evolución prevista de la calidad del aire, tanto de las emisiones como de las concentraciones, suponiendo que no se produzcan cambios con respecto a las medidas ya adoptadas (escenario de base), abarcando todos los años hasta la fecha de consecución;
e) una estimación de los efectos sobre la salud relacionados con la exposición de la población a la contaminación atmosférica en el escenario de base;
f) una descripción del método de análisis de las proyecciones y de las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología a que se refiere la letra B bis.
Enmienda 261 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 5 – parte introductoria
5. Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en un plazo de tres años a partir de la adopción del plan de calidad del aire
5. Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en el plazo más breve posible y, a más tardar, en un plazo de 3 años a partir del final del año natural en que se registró la primera superación
Enmienda 262 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b
b) año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.
b) trayectoria indicativa hacia el cumplimiento y año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en la hoja de ruta o el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.
Enmienda 263 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b bis (nueva)
b bis) en el caso de las hojas de ruta de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado -1, y los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado 1, con vistas a garantizar que el período de superación sea lo más breve posible, razones detalladas para explicar cómo el plan establece las medidas a que se refiere el punto 4 bis del presente punto, incluidas las siguientes:
i) cuando la fecha de inicio de la aplicación de una medida sea posterior a seis meses a partir de la fecha de adopción del plan o la hoja de ruta de calidad del aire, una explicación de las razones por las que no es posible una fecha de inicio anterior;
ii) cuando el análisis realizado con arreglo al punto 4 bis haya determinado medidas que tendrían un mayor impacto en la mejora de la calidad del aire pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que no se considera posible adoptar tales medidas.
Enmienda 264 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra –a (nueva)
–a) revisión de las medidas de reducción de la contaminación a que se refiere el punto 4 bis de la presente parte, y su efecto previsto en la reducción de la contaminación atmosférica de cada uno de los contaminantes atmosféricos, incluidas como mínimo las medidas enumeradas en la letra B;
Enmienda 265 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra a
a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;
a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire y justificación de la adopción de dichas medidas en función de la fuente de superación, su eficacia, su eficiencia y su disponibilidad en el tiempo, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;
Enmienda 266 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra b
b) cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida contemplada en la letra a);
b) cuantificación de la reducción de las emisiones (en toneladas/año), por fuente y, cuando sea posible, por entidades específicas, de cada medida, tanto individual como combinada, contemplada en la letra a);
Enmienda 267 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra c
c) calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;
c) calendario de aplicación de cada medida e identificación, cuando sea posible, de las entidades específicas que tienen obligaciones derivadas de las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire, y descripción de tales obligaciones y de sus repercusiones económicas y sociales;
Enmienda 268 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra d
d) estimación de la reducción de la concentración como consecuencia de cada medida de calidad del aire, en relación con la superación de que se trate;
d) estimación de la reducción de la concentración en relación con la superación pertinente como consecuencia de cada medida de calidad del aire, como consecuencia de cada medida de calidad del aire, tanto individual como combinada, con arreglo a la letra a);
Enmienda 269 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 7 – letra d
d) enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.
d) enumeración, descripción, justificación e impacto socioeconómico de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.
Enmienda 270 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra A – punto 7 bis (nuevo)
7 bis. Anexo 2 bis: Un resumen de las medidas de información y consulta públicas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 6, sus resultados y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta dichos resultados en la versión final del plan o la hoja de ruta de calidad del aire.
Enmienda 271 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – parte introductoria
2. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
2. Al elaborar los planes o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos las siguientes medidas de reducción de la contaminación al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
Enmienda 272 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c
c) adquisición, por parte de las autoridades públicas, de vehículos de carretera sin emisiones, combustibles y equipamientos de combustión para reducir las emisiones, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;
c) adquisición, por parte de las autoridades públicas, de combustibles, equipamientos de combustión para reducir las emisiones y vehículos sin emisiones, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;
___________
1 bis Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).
Enmienda 273 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)
c bis) reducción de las emisiones a través de la utilización de vehículos de transporte público y colectivo sin emisiones y de bajas emisiones o de vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de emisiones;
Enmienda 274 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)
c ter) medidas para mejorar la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte colectivo y el transporte público;
Enmienda 275 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c quater (nueva)
c quater) medidas relacionadas con la adopción e implantación de infraestructuras de combustibles alternativos;
Enmienda 276 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra d
d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);
d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación urbana y la gestión del tráfico, incluidas como mínimo:
i) la tarificación de la congestión, como la tarificación del uso de las carreteras y las tasas para usuarios basadas en el kilometraje;
ii) la elección de los materiales de las carreteras;
iii) la adopción de tarifas de aparcamiento en los terrenos públicos y otros incentivos económicos, con tarifas diferenciadas para los vehículos contaminantes y los de emisiones cero;
iv) el establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones, en consonancia con la norma Euro más reciente, y las zonas de emisiones cero;
v) el establecimiento de barrios con poco tráfico, macromanzanas y barrios sin automóviles;
vi) el establecimiento de calles sin automóviles;
vii) la introducción de límites de velocidad;
viii) disposiciones para vehículos de reparto de emisiones cero de último kilómetro;
ix) el fomento del uso compartido de vehículos; x) la aplicación de sistemas inteligentes de transporte y soluciones digitales relacionadas con la reducción de las emisiones;
xi) la creación de centros intermodales que conecten diferentes soluciones de transporte sostenible y aparcamientos;
Enmienda 277 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra e
e) medidas para fomentar la transición a formas de transporte menos contaminantes;
e) medidas para fomentar la transición modal a la movilidad activa y formas de transporte menos contaminantes (por ejemplo, caminar, ir en bicicleta o usar el transporte público o el tren), que incluyan, como mínimo, las siguientes:
i) electrificación del transporte público, refuerzo de la red de transporte público, reducción de los costes del transporte público para los ciudadanos y simplificación del acceso y el uso, por ejemplo, mediante las reservas digitales e interconectadas y la información sobre el tránsito en tiempo real;
ii) garantía de una intermodalidad fluida para los desplazamientos pendulares entre zonas rurales y urbanas, por ejemplo, entre el ferrocarril y la bicicleta, y entre los automóviles y el transporte público (sistemas de aparcamientos);
iii) incentivación de los desplazamientos en bicicleta y a pie, por ejemplo, ampliando el espacio para ciclistas y peatones, dando prioridad a los desplazamientos en bicicleta y a pie en la planificación de infraestructuras, ampliando la red de rutas ciclistas, y reorientando los incentivos fiscales y económicos hacia la movilidad activa y compartida, incluidos los incentivos para los desplazamientos en bicicleta y a pie hacia el trabajo;
iv) planificación de ciudades compactas;
v) elaboración de planes de desguace para los vehículos más contaminantes;
Enmienda 278 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra g
g) medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;
g) exigencia del uso de las mejores tecnologías disponibles para eliminar o, en su caso, reducir en la medida de lo posible las emisiones procedentes de las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como de las fuentes móviles;
Enmienda 279 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h bis (nueva)
h bis) medidas para reducir la contaminación atmosférica en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos los puertos y las ciudades portuarias, y establecer requisitos específicos para las embarcaciones y los buques atracados, las embarcaciones y el tráfico portuario, acelerando al mismo tiempo el suministro la electricidad en puerto y la electrificación de los buques y la maquinaria portuaria de trabajo;
Enmienda 280 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h ter (nueva)
h ter) reducción de las emisiones del transporte por carretera, marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción;
Enmienda 281 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h quater (nueva)
h quater) medidas destinadas a reducir las emisiones procedentes de la agricultura y la silvicultura;
Enmienda 282 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i
i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible.
i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otras poblaciones sensibles y grupos vulnerables.
Enmienda 283 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i bis (nueva)
i bis) medidas de las autoridades sanitarias para fomentar cambios de comportamiento.
Enmienda 284 Propuesta de Directiva Anexo VIII – letra B bis (nueva)
B bis. Orientaciones y requisitos mínimos para analizar el impacto previsto de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación
1. Los Estados miembros se basarán en métodos objetivos y científicos para evaluar el impacto previsto de los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación. Cuando se basen en los efectos previstos de las medidas de reducción de la contaminación para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire, dichas previsiones incluirán un nivel reducido de incertidumbre.
2. Los planes o las hojas de ruta de calidad del aire contendrán suficiente información detallada para justificar la evaluación de impacto, en particular:
a) una descripción del método utilizado para predecir la evolución de la calidad del aire;
b) una explicación de si las proyecciones se basan en datos objetivos o en hipótesis; cuando se basen en hipótesis, un análisis de sensibilidad para explicar los escenarios más favorables, más probables y más pesimistas;
c) los documentos de referencia y la información utilizados para la evaluación;
d) una evaluación del impacto individual de cada medida de reducción de la contaminación atmosférica en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes;
e) una evaluación detallada del impacto combinado de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica del plan o de la hoja de ruta de calidad del aire en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes.
3. La evaluación de impacto incluirá el margen de incertidumbre de las proyecciones y el margen de confianza en factores como las emisiones reales de vehículos o estufas, o la incertidumbre sobre el impacto de las medidas voluntarias destinadas a impulsar cambios de comportamiento.
4. En consonancia con la obligación de lograr el cumplimiento en el plazo más breve posible, al modelizar futuros escenarios, siempre que las proyecciones se prolonguen más allá de tres años, los resultados se mostrarán para cada año del período proyectado.
5. Se incluirán escenarios de sensibilidad en los que se describan los intervalos de confianza superiores e inferiores a la luz de las posibles variaciones en las diferentes hipótesis y se describan los escenarios más optimistas, más probables y más pesimistas.
Enmienda 285 Propuesta de Directiva Anexo VIII bis (nuevo)
ANEXO VIII bis
MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE ACCIÓN A CORTO PLAZO EXIGIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 20
1. Medidas que se deben adoptar a corto plazo destinadas a atajar las fuentes que contribuyen al riesgo de que se superen los respectivos valores límite, valores objetivo o umbrales de alerta:
a) restricción de la circulación de vehículos;
b) transporte público de bajo coste o gratuito;
c) aplicación de límites de emisiones más estrictos;
d) suspensión de las actividades en las obras de construcción; e) limpieza de calles; f) fórmulas de trabajo flexible;
g) introducción de restricciones a la conducción en torno a lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables.
3. Medidas proactivas que se deben adoptar para proporcionar información específica sobre contaminación atmosférica, salud y protección de la salud tanto para el público en general como para la población sensible y los colectivos vulnerables por medio de canales de comunicación de fácil acceso en línea y fuera de línea, tan pronto como se prevean superaciones de los umbrales de información y alerta y de los valores límite y los valores objetivo.
Enmienda 286 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 1 – letra b
b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes y la comparación las concentraciones máximas más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
Enmienda 287 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 1 – letra c – parte introductoria
c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, umbral de información, umbral de alerta y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
Enmienda 288 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso i
i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general,
i) los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de la población en general,
Enmienda 289 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso ii
ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de los grupos vulnerables,
ii) los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de los grupos vulnerables,
Enmienda 290 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso iv
iv) las precauciones que se recomienda tomar,
iv) las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deben tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables, así como las medidas para aliviar los síntomas una vez se ha producido la exposición,
Enmienda 291 Propuesta de Directiva Anexo IX – punto 2 – letra d
d) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;
d) información sobre las medidas a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones y limitaciones a la exposición;
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0233/2023).
Combustibles de aviación sostenibles (iniciativa «ReFuelEU Aviation»)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (COM(2021)0561 – C9-0332/2021 – 2021/0205(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0561),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0332/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de octubre de 2021(1),
– Previa consulta del Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de junio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0199/2022),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2405.)
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 23 de junio de 2022, de 24 de junio de 2021 y de 1 de octubre de 2020, y todas las conclusiones previas pertinentes del Consejo y del Consejo Europeo,
– Vista la Declaración de los miembros del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2021, sobre Turquía,
– Vistas las «Declaraciones UE-Turquía» de 18 de marzo de 2016 y 29 de noviembre de 2015,
– Vistos el «marco de negociación con Turquía», de 3 de octubre de 2005, y el mandato incluido en el mismo de que, al igual que en el caso de todos los países candidatos, la eventual adhesión de Turquía a la Unión depende del pleno cumplimiento de los criterios de Copenhague, así como de la normalización de sus relaciones con todos los Estados miembros de la Unión, incluida la República de Chipre,
– Vista la declaración de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de 21 de septiembre de 2005, como respuesta a la declaración presentada por Turquía con ocasión de su firma del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara el 29 de julio de 2005, que incluye una disposición según la cual el reconocimiento de todos los Estados miembros es un elemento esencial de las negociaciones, así como la plena ejecución del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara en lo que respecta a todos los Estados miembros mediante la eliminación de todos los obstáculos a la libre circulación de mercancías, incluidas las restricciones a los medios de transporte, sin prejuicios ni discriminaciones,
– Vistos la Comunicación de la Comisión, de 12 de octubre de 2022, sobre la política de ampliación de la UE (COM(2022)0528) y el Informe de 2022 sobre Turquía que la acompaña (SWD(2022)0333),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de mayo de 2022, titulada «Sexto informe anual sobre el Mecanismo para los refugiados en Turquía» (COM(2022)0243),
– Vistas el marco de medidas restrictivas establecido por la UE el 11 de noviembre de 2019 en respuesta a las actividades ilegales de perforación de Turquía en el Mediterráneo oriental, recientemente renovado por la Decisión (PESC) 2022/2186 del Consejo, de 8 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/1894 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental(1),
– Vistos los resultados de las elecciones presidenciales y parlamentarias celebradas en Turquía el 14 de mayo de 2023 y de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales del 28 de mayo de 2023,
– Vistas las declaraciones de resultados y conclusiones preliminares, de 14 de mayo de 2023 y 28 de mayo de 2023, de la misión internacional de observación electoral en la República de Turquía elaboradas por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),
– Vista la Resolución 2459 (2022) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 12 de octubre de 2022, sobre el cumplimiento de las obligaciones y los compromisos por parte de Turquía y el informe correspondiente de su Comité de Seguimiento, de 14 de septiembre de 2022,
– Vistos el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que establece que las partes contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los litigios en que sean partes, y, por consiguiente, la obligación de Turquía de ejecutar todas las sentencias del TEDH,
– Vistas las Resoluciones pertinentes del Comité de Ministros del Consejo de Europa (CdE), incluidas las Resoluciones provisionales de 2 de febrero de 2022 y 2 de diciembre de 2021 sobre la ejecución de la sentencia del TEDH en el asunto Kavala contra Turquía, las Resoluciones provisionales de 9 de marzo de 2023 y 2 de diciembre de 2021 sobre la ejecución de la sentencia del TEDH en el asunto Selahattin Demirtaş contra Turquía (n.º 2), así como la petición del CdE de 8 de junio de 2023 para la liberación inmediata de Osman Kavala, Figen Yüksekdağ y Selahattin Demirtaş,
– Vista la Iniciativa para el transporte seguro de cereales y productos alimenticios desde los puertos ucranianos (Iniciativa sobre la Exportación de Cereales por el Mar Negro), de 22 de julio de 2022,
– Visto el estudio económico de Turquía, de 27 de febrero de 2023, de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),
– Vista la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa de Reporteros sin Fronteras de 2023, en la que Turquía figura en el puesto 165 de 180 países,
– Vista la declaración de la Unesco de 10 de julio de 2020 sobre Hagia Sophia, Estambul, y la decisión del Comité del Patrimonio Mundial de la Unesco de 31 de julio de 2021,
– Vistas sus Resoluciones anteriores sobre Turquía, en concreto las de 7 de junio de 2022 sobre el Informe de 2021 de la Comisión sobre Turquía(2), de 19 de mayo de 2021 sobre los informes 2019-2020 de la Comisión sobre Turquía(3), y de 26 de noviembre de 2020 sobre la escalada de la tensión en Varosha a raíz de las acciones ilegales de Turquía y la necesidad urgente de reanudar las conversaciones(4),
– Visto el comunicado de prensa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre Chipre de 21 de agosto de 2023,
– Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2022, sobre el caso de Osman Kavala en Turquía(5),
– Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2021, sobre el informe de ejecución sobre los fondos fiduciarios de la Unión y el Mecanismo para los refugiados en Turquía(6),
– Vista sus Resoluciones anteriores, en particular la de 15 de abril de 2015 sobre el centenario del genocidio armenio(7),
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9‑0247/2023),
A. Considerando que Turquía celebró elecciones presidenciales y parlamentarias en mayo de 2023;
B. Considerando que se invitó a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y a la Asamblea Parlamentaria de la OSCE a observar las elecciones celebradas en Turquía el 14 de mayo de 2023; que no se invitó al Parlamento Europeo, debido a las acusaciones de trato injusto;
C. Considerando que la misión de observación conjunta de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, la OSCE y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa constató que el marco jurídico para las elecciones presidenciales y parlamentarias no proporcionó plenamente una base para la celebración de elecciones democráticas y que las continuas restricciones de las libertades fundamentales de reunión, asociación y expresión obstaculizaron la participación de algunos políticos y partidos de la oposición, así como de la sociedad civil y los medios de comunicación independientes;
D. Considerando los devastadores terremotos que el 6 de febrero de 2023 sacudieron el sudeste de Turquía y ocasionaron numerosas víctimas mortales y grandes daños en las infraestructuras, y que dejaron a 1,7 millones de personas en una situación de extrema necesidad de ayuda humanitaria en Turquía y el norte de Siria; que 21 Estados miembros de la Unión enviaron rápidamente equipos de búsqueda y salvamento a Turquía; que la Unión y sus socios internacionales se comprometieron a aportar 6 050 millones EUR durante la Conferencia Internacional de Donantes para prestar ayuda a Turquía tras el terremoto;
E. Considerando que Turquía sigue siendo un candidato a la adhesión a la Unión, un aliado de la OTAN y un socio clave en materia de seguridad, relaciones comerciales y económicas, y migración; que se espera de Turquía que respete los valores democráticos, el Estado de Derecho y los derechos humanos y se atenga al Derecho de la UE;
F. Considerando que la Unión Europea y sus Estados miembros son socios de Turquía y de sus ciudadanos, con los que Europa mantiene estrechos vínculos comerciales, culturales e históricos; que Turquía es el sexto socio comercial de la Unión, y la Unión es el mayor socio comercial de Turquía;
G. Considerando que Turquía lleva varios años alejándose de los valores y el marco normativo de la UE de manera gradual pero constante, lo que pone de relieve una tendencia sumamente preocupante y cada vez más arraigada, como demuestra el aumento del número de leyes y medidas que restringen el Estado de Derecho, las libertades fundamentales, los derechos humanos y las libertades civiles, así como sus acciones contrarias al Derecho internacional y las relaciones de buena vecindad;
H. Considerando que ha continuado la espiral descendente en términos de derechos humanos y Estado de Derecho, como demuestra la clasificación de Turquía en el puesto 165 en la lista de 180 países de la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa de 2023, lo que supone un descenso de 16 puestos con respecto a la de 2022; que Turquía ocupaba el puesto 48 entre 49 países en lo que respecta a los derechos humanos de las personas LGBT, según el «Rainbow Europe Map» de 2022 publicado por ILGA-Europa, la región europea de la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales;
I. Considerando que la agenda positiva planteada por la Unión en 2021 se encuentra prácticamente paralizada actualmente; que las negociaciones de adhesión a la Unión se encuentran efectivamente paralizadas desde 2018, debido al deterioro del Estado de Derecho y la democracia en Turquía; que Turquía tiene que demostrar de forma creíble su compromiso de estrechar las relaciones y la armonización con la UE;
J. Considerando que Turquía es miembro del Consejo de Europa y, por lo tanto, está vinculado por las sentencias del TEDH;
K. Considerando que, según el informe de la plataforma «Detendremos el feminicidio» (KCDP), 334 mujeres fueron asesinadas por hombres y 245 mujeres fueron halladas muertas en circunstancias sospechosas en 2022 en Turquía; que, en su informe de 2021, la plataforma señaló que 280 mujeres fueron asesinadas y 217 fueron halladas muertas en circunstancias sospechosas;
L. Considerando que la guerra de agresión de Rusia causa cambios geopolíticos sin precedentes en Europa; que la ubicación clave de Turquía le permite desempeñar un papel fundamental y estratégico; que Turquía ha sido el único facilitador aceptado tanto por Ucrania como por Rusia, y ha sido decisivo para acordar la vital Iniciativa sobre la Exportación de Cereales por el Mar Negro; que, sin embargo, Turquía ha decidido no alinearse con las sanciones de la UE contra Rusia; que, fundamentalmente como resultado de esta falta de alineación, la alineación de la política exterior de Turquía con las declaraciones de política exterior y de seguridad común (PESC) de la UE se ha deteriorado al pasar del 14 % a únicamente el 7 % entre 2021 y 2022, que es, con diferencia, la más baja de todos los países de la ampliación; que el comercio entre Turquía y Rusia casi se ha duplicado desde la imposición por la UE de sanciones contra Rusia;
M. Considerando que, ahora más que nunca en la relación entre la Unión y Turquía, debe realizarse un esfuerzo concertado en apoyo del statu quo ante legalmente reconocido allá donde la Federación de Rusia haya librado guerras de agresión, o haya infringido el Derecho internacional o las fronteras reconocidas internacionalmente;
N. Considerando que Turquía sigue siendo un socio fundamental para la estabilidad en el conjunto de la región del Mediterráneo oriental, y que las tensiones entre la UE y Turquía en relación con la situación en el Mediterráneo oriental han disminuido, pero no han cesado;
O. Considerando que se ha pedido reiteradamente a Turquía que se abstenga de toda acción que viole la soberanía y los derechos soberanos de todos los Estados miembros de la Unión y vulnere el Derecho internacional y de la Unión;
P. Considerando que, tras un largo retraso, la Gran Asamblea Nacional de Turquía ratificó la pertenencia de Finlandia a la OTAN en marzo de 2023, lo que permitió que el país se adhiriera a la OTAN; Considerando que el Gobierno turco ha estado presionando deliberadamente a Suecia y ha retrasado su adhesión a la OTAN en un momento de agresividad rusa histórica;
Q. Considerando que en 2022 se asistió a una intensificación sustancial de la integración financiera y económica entre Turquía y Rusia, que resulta visible en numerosos ámbitos y mercados, incluidos los de la banca, el sector inmobiliario, el turismo y la energía;
R. Considerando que, si bien el crecimiento económico de Turquía se ha mantenido firme, la inflación sigue estando en su nivel más elevado en veinte años y los desequilibrios externos en la economía se están exacerbando;
S. Considerando que Turquía acoge a la mayor población de refugiados del mundo, con casi cuatro millones de refugiados registrados, principalmente de Siria, Irak y Afganistán; que se dispone de información fidedigna de deportaciones de refugiados residentes en Turquía y devoluciones sumarias de refugiados en las fronteras de Turquía, tras un examen escaso o nulo de sus solicitudes de protección internacional;
Evaluación general y evolución más reciente
1. Toma nota de los resultados de las recientes elecciones presidenciales y parlamentarias celebradas en Turquía y los considera un signo que presagia la continuidad política en el país; celebra la elevada participación y señala que las elecciones fueron en gran medida pacíficas, a pesar de los casos aislados de violencia, principalmente contra los partidarios de la oposición;
2. Lamenta, sin embargo, que, como refleja la misión de observación electoral de la OSCE/OIDDH, la ausencia de unas condiciones equitativas otorgara una ventaja injustificada a los que se encontraban en el poder, como demuestra, entre otras cuestiones, la cobertura mediática excesivamente sesgada y desigual; lamenta, además, que una retórica dura, un lenguaje incendiario y discriminatorio, también contra las minorías, la continua intimidación y el acoso de los partidarios de algunos partidos de la oposición, y las falsas acusaciones de los partidos en el gobierno, vinculando la oposición con el terrorismo, socavaran el proceso; hace hincapié en que, durante un periodo prolongado previo a las elecciones, el Gobierno turco utilizó su poder sobre las instituciones estatales y los órganos reguladores para controlar relatos y debates tanto en los medios tradicionales como en las redes sociales, para encarcelar a periodistas y políticos, y para destituir a los cargos electos en las zonas de mayoría kurda, con el fin de perjudicar a la oposición;
3. Reitera su profunda tristeza por los mortíferos y devastadores terremotos que sacudieron el sudeste de Turquía y Siria el 6 de febrero de 2023 y expresa su más sentido pésame a las familias de las víctimas; acoge con satisfacción los esfuerzos internacionales de socorro y recuperación, en particular por parte de la UE y sus Estados miembros, y la rápida activación del Mecanismo de Protección Civil de la Unión para ayudar a las zonas afectadas, lo que supone una demostración de la firme solidaridad europea con el pueblo turco; considera que la Unión debe seguir apoyando a la población de Turquía en lo que atañe a la atención de sus necesidades humanitarias y a sus esfuerzos de reconstrucción; acoge con satisfacción, en particular, los importantes compromisos contraídos en la conferencia de donantes convocada por la Comisión y la Presidencia sueca del Consejo, y pide a la UE y a los Estados miembros, así como a todos los demás donantes internacionales, que cumplan sus compromisos y garanticen que el diseño, la ejecución y la supervisión de la reconstrucción y la respuesta en caso de catástrofe sean transparentes, sostenibles y seguros; subraya que la solidaridad europea podría dar lugar a una mejora tangible de las relaciones entre la Unión y Turquía; expresa su preocupación por el hecho de que el terremoto haya descubierto deficiencias, como la falta de preparación del Gobierno, infraestructuras a punto de desmoronarse y corrupción generalizada; lamenta que, durante las horas críticas posteriores al terremoto, el acceso a internet y a las redes sociales fuera considerablemente limitado, lo que afectó a los esfuerzos de rescate, y que los periodistas fueran objeto de ataques, lo que obstaculizó la libre circulación de información;
4. Opina que la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha afectado y ha añadido otra dimensión a las relaciones entre la Unión y Turquía, ya que Turquía intenta mantener vínculos tanto con Occidente como con Rusia simultáneamente; acoge favorablemente el voto de Turquía a favor de condenar la guerra rusa de agresión contra Ucrania en la Asamblea General de las Naciones Unidas y su compromiso con la soberanía y la integridad territorial de Ucrania; lamenta, al mismo tiempo, que Turquía no apoye las sanciones impuestas al margen del marco de las Naciones Unidas; subraya que la tasa de adaptación de Turquía a la PESC se ha reducido a un mínimo histórico del 7 %, frente al 11 % en 2021; pide a Turquía que adopte cuanto antes medidas significativas para adaptarse a la PESC de la Unión, incluidas las relativas a las sanciones y la lucha contra la elusión de las mismas;
5. Acoge con satisfacción los esfuerzos de Turquía por facilitar las conversaciones entre Ucrania y Rusia y reitera su reconocimiento por el papel fundamental desempeñado por Turquía junto con las Naciones Unidas en la negociación y el mantenimiento de la Iniciativa sobre la Exportación de Cereales por el Mar Negro, que ha sido crucial para ayudar a contrarrestar una escasez mundial de alimentos esenciales, y en particular, de cereales; señala que, en lo que respecta a las amenazas híbridas, en el contexto de los conflictos y crisis internacionales, también se ha observado la circulación de información falsa y propaganda en los medios sociales y en los medios de comunicación convencionales en el entorno informativo turco; condena el hecho de que Turquía no haya restringido las actividades de los medios de comunicación rusos en el marco de la guerra de agresión rusa contra Ucrania;
6. Observa que el comercio entre Turquía y Rusia casi se ha duplicado desde el inicio de la guerra en Ucrania y que existe un elevado riesgo de que los bienes y tecnologías sancionados, como los semiconductores, puedan atravesar el territorio turco; subraya el riesgo particular que plantea la elusión de sanciones que permite las transferencias de tecnología de doble uso a Rusia, que en última instancia podrían ser utilizadas por el ejército ruso en Ucrania; toma nota de las medidas parciales adoptadas en los últimos meses por las autoridades turcas para impedir la reexportación y el tránsito directo a Rusia de mercancías sujetas a sanciones de la Unión; insta, no obstante, a Turquía a ir más allá para garantizar que deje de ser un centro de referencia para las personas físicas y jurídicas que desean eludir las sanciones, a garantizar plenamente, por medios legales y reglamentarios, que las sanciones nunca se eludan en su territorio, y a adoptar todas las medidas necesarias a este respecto, incluso castigando a entidades y personas; lamenta que la elusión de las sanciones de la UE por parte de Turquía socave los esfuerzos colectivos, y pide a la Comisión que examine el aumento del comercio entre Rusia y Turquía y evalúe los flujos comerciales pertinentes que podrían indicar la elusión de las sanciones; expresa, asimismo, su preocupación por el hecho de que un número cada vez mayor de ciudadanos rusos, entre ellos oligarcas, se instalen como residentes en las principales ciudades y regiones costeras turcas — lo que contribuye al aumento acusado de los precios de los alquileres y del mercado inmobiliario —, desde donde continúan con sus negocios y actividades comerciales, introduciendo así grandes cantidades de capital ruso en el sistema turco; destaca su expectativa de que Turquía evite convertirse en un refugio seguro para el capital y las inversiones rusas; expresa su preocupación por la estrecha cooperación de Turquía con Rusia en el desarrollo de grandes centrales nucleares, entre ellas la central nuclear de Akkuyu, que se encuentra en proceso de construcción y es propiedad de la empresa estatal rusa de energía atómica Rosatom, y será gestionada por ella;
7. Lamenta enormemente, en el contexto de la invasión rusa de Ucrania y el cambio de la arquitectura de seguridad en el continente europeo, el retraso en la ratificación de la adhesión de Suecia a la OTAN, tras el retraso previo en la adhesión de Finlandia a la OTAN, que favorece únicamente a Rusia y socava las relaciones entre Turquía y sus aliados de la OTAN; denuncia en este contexto, además, los intentos de socavar las libertades democráticas en los Estados miembros de la UE mediante la instrumentalización de la concesión del consentimiento a la adhesión de Suecia a la OTAN; toma nota de que, tras ulteriores consultas, el presidente de Turquía convino finalmente el 10 de julio de 2023 en remitir el Protocolo de Adhesión de Suecia a la OTAN a la Gran Asamblea Nacional de Turquía lo antes posible, y en colaborar estrechamente con la Asamblea para garantizar la ratificación; lamenta, no obstante, que este proceso siga pendiente y que no exista un calendario claro; insta a Turquía a ratificar la adhesión de Suecia a la OTAN sin más demora; insta a las autoridades turcas a cumplir su promesa de una asociación más constructiva con la OTAN, también en el Mediterráneo oriental; subraya que el proceso de adhesión a la OTAN de un país no puede vincularse en modo alguno al proceso de adhesión a la UE de otro, ya que el proceso de adhesión a la Unión del otro país sigue basándose en sus propios méritos;
8. Considera que, en lo que respecta a los derechos humanos y el Estado de Derecho, el panorama desolador descrito en su Resolución, de 7 de junio de 2022, sobre el Informe de 2021 de la Comisión sobre Turquía, sigue siendo válido y reitera el contenido de dicha Resolución; respalda plenamente la resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 12 de octubre de 2022 y el informe correspondiente de su Comité de Seguimiento sobre el cumplimiento de las obligaciones y los compromisos por parte de Turquía, así como las resoluciones adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa a la espera de la ejecución de las sentencias del TEDH, que describen en detalle la amplia gama de deficiencias graves en materia de derechos humanos denunciadas constantemente por organizaciones de derechos humanos de renombre local e internacional;
9. Considera con consternación el hecho de que la tendencia negativa está lejos de detenerse o invertirse, y que el retroceso democrático en Turquía ha continuado durante el último año, con varias leyes enmendadas que endurecen la censura en línea y restringen el acceso a la información bajo la apariencia de evitar la desinformación; observa asimismo con consternación la implacable represión de cualquier voz crítica, especialmente antes y durante las recientes elecciones; lamenta que el Gobierno turco, con una batería de leyes, incluida la Ley de redes sociales de 2020, la Ley contra el blanqueo de capitales de 2021 y la Ley sobre e desinformación de 2022, haya tejido una compleja red legislativa que sirve como herramienta para controlar y silenciar sistemáticamente a periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, activistas políticos, personas del ámbito académico y artistas; afirma con pesar que Turquía se ha convertido en uno de los escaparates mundiales de las prácticas autoritarias; observa con inquietud el creciente número de noticias falsas en el entorno de las redes sociales turcas, y expresa su profunda preocupación por la draconiana Ley sobre desinformación adoptada en octubre de 2022, que endurece el control gubernamental sobre las plataformas de redes sociales y los sitios de noticias en línea, introduciendo penas de prisión por la publicación de «desinformación y noticias falsas»; considera que la vaga definición de los términos «desinformación» e «intención» recogida en el proyecto de ley pone a millones de usuarios de internet de Turquía, entre los que se encuentran pequeñas y medianas empresas, en riesgo de ser procesados por publicar información con la que el Gobierno no está de acuerdo; considera que, por tanto, el Gobierno turco instiga la autocensura mediante la intimidación; manifiesta su preocupación por la difusión de propaganda estatal, en particular por parte de la agencia de noticias estatal Anadolu;
10. Condena la falta de independencia del poder judicial y la instrumentalización política del sistema judicial, y subraya que este ámbito es de la máxima preocupación para la Unión, ya que la independencia del poder judicial representa la piedra angular de un sistema democrático operativo que sirva y beneficie a la población; mantiene su preocupación por las graves restricciones a las libertades fundamentales –en particular, de la libertad de expresión y de asociación, de las que el caso Gezi sigue siendo emblemático– y los constantes ataques a los derechos fundamentales de miembros de la oposición, defensores de los derechos humanos, abogados, sindicalistas, miembros de minorías, periodistas, personas del ámbito académico y activistas de la sociedad civil, entre otras vías, a través del acoso judicial y administrativo, el uso arbitrario de las leyes antiterroristas, la estigmatización y el cierre de asociaciones; espera que todos los sectores de la sociedad turca organizada tengan la posibilidad de llevar a cabo su trabajo y sus actividades libremente, ya que esto podría fortalecer la democracia turca; expresa su preocupación por las denuncias sobre los actos de violencia excesiva perpetrados contra los presos; hace especial hincapié en la necesidad de garantizar un trato humano a todos los presos, de conformidad con los derechos humanos fundamentales;
11. Pide a Turquía que aplique plenamente todas las sentencias del TEDH de conformidad con el artículo 46 del CEDH, que es una obligación incondicional derivada de la pertenencia de Turquía al Consejo de Europa; observa con enorme consternación la continua desconsideración y la omisión en la ejecución de sentencias emblemáticas del TEDH por parte de las autoridades turcas, especialmente por el poder judicial, como en los casos de Selahattin Demirtaş y Osman Kavala, por los que Turquía se enfrenta a procedimientos de infracción históricos en el Consejo de Europa;
12. Condena el enjuiciamiento, la censura y el acoso continuos a periodistas y medios de comunicación independientes en Turquía; considera asimismo con preocupación la persecución en la UE de periodistas y opositores políticos procedentes de Turquía; pide a las autoridades turcas que permitan que las organizaciones de la sociedad civil, los abogados y otros representantes legales, así como la prensa, actúen de conformidad con sus obligaciones y dentro de su ámbito de competencias y ejerzan su profesión libremente, a fin de conseguir una democracia y una sociedad globalmente más sanas;
13. Lamenta los ataques contra partidos políticos y miembros de la oposición que se han visto sometidos a una presión cada vez mayor; expresa su preocupación por el hecho de que, tras las últimas elecciones, la represión y la persecución de la oposición política se intensifiquen debido al empeoramiento de la situación económica del país; expresa asimismo su especial inquietud por la continua represión ejercida contra políticos, periodistas, abogados y artistas kurdos, incluidas las detenciones en masa antes de las elecciones, así como por el proceso de ilegalización en curso contra el Partido Democrático de los Pueblos; considera con preocupación la utilización del poder judicial para influir en las decisiones políticas de los partidos de la oposición, como en el caso contra el alcalde del municipio metropolitano de Estambul;
14. Expresa su profunda preocupación por el deterioro de los derechos de las mujeres, la violencia de género y el aumento de los feminicidios, como reflejo de las graves deficiencias en la prestación de una protección eficaz a las mujeres en Turquía; considera con preocupación, en particular, los «asesinatos por cuestiones de honor»; lamenta la falta de datos oficiales fiables sobre los feminicidios, aunque existen informes coherentes por parte de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer; insta a las autoridades turcas a apoyar a las supervivientes de la violencia contra las mujeres y a exigir responsabilidades a los agresores; expresa su preocupación por los enfrentamientos ocurridos entre los manifestantes y la policía el 8 de marzo de 2023, cuando cientos de mujeres y activistas LGBT+ participaron en la vigésima Marcha de las Mujeres, que se celebra anualmente en Estambul; reitera su firme condena de la retirada de Turquía, por decreto presidencial, del Convenio de Estambul, como un importante revés a los esfuerzos por promover los derechos de las mujeres en el país, y reitera su llamamiento al Gobierno de Turquía para que dé marcha atrás en esta inaceptable decisión, acate los tratados, pactos y obligaciones internacionales de los que es parte, y actúe de conformidad con lo dispuesto en los mismos; pide a Turquía que adopte rápidamente un plan de acción nacional eficaz para luchar contra los matrimonios infantiles y los forzados;
15. Expresa su preocupación por la generalización de la incitación al odio y la discriminación contra la comunidad LGBTI+; deplora la persecución y el acoso constantes a las personas LGBTI+ y, en particular, el uso de la retórica contra el colectivo LGBTI+ por parte de políticos y altos funcionarios públicos, incluido el presidente de la República; lamenta que, desde 2014, las autoridades hayan prohibido los desfiles del Orgullo en las grandes ciudades, incluida Estambul; recuerda que las obligaciones de Turquía en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos conllevan la responsabilidad de combatir la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI, e insta a las autoridades turcas a que cumplan sus compromisos, y añadan la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales como motivos protegidos en las disposiciones contra la discriminación;
16. Sigue considerando con gran preocupación la denominada «cuestión kurda», y reitera la urgencia de reanudar un proceso político creíble en el que participen todas las partes y las fuerzas democráticas pertinentes para lograr su solución pacífica; pide al nuevo Gobierno turco que avance en esa dirección mediante el fomento del diálogo y la reconciliación; observa con alarma la grave y creciente represión ejercida contra la comunidad kurda, especialmente en el sureste del país, incluida la ulterior reducción de los derechos culturales y las restricciones legales respecto al uso del kurdo como lengua de instrucción en la educación;
17. Toma nota de la entrada, tras las últimas elecciones al Parlamento turco, de partidos islamistas de extrema derecha como parte de la coalición de gobierno; manifiesta su preocupación por el creciente peso de la agenda islamista en el proceso legislativo y en numerosos ámbitos de la administración pública, en particular a través de la creciente influencia de la Dirección de Asuntos Religiosos (Diyanet) en el sistema educativo; expresa su preocupación, en particular, por la presión cada vez mayor que las autoridades gubernamentales y los grupos islamistas y ultranacionalistas ejercen sobre el sector cultural y los artistas turcos, como demuestra recientemente el creciente número de cancelaciones de conciertos, festivales y otros actos culturales por considerarse críticos o «inmorales», con el objetivo de imponer una agenda ultraconservadora incompatible con los valores de la Unión;
18. Acoge con satisfacción la reciente toma de conciencia de la Comisión que ha dado lugar al cese de la financiación de Erasmus+ y a la recuperación de los fondos abonados a la asociación turca Yavuz Sultan Selim, cuyas acciones eran contrarias a los valores de la Unión; pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los fondos de la Unión no financien asociaciones que no respeten los valores de la Unión;
19. Observa que no se han registrado avances significativos en lo que atañe a la protección de los derechos de las minorías étnicas y religiosas, en particular los de la población ortodoxa griega de las islas de Gökçeada (Imbros) y Bozcaada (Tenedos); solicita a las autoridades turcas que respeten plenamente el carácter histórico y cultural de los monumentos y símbolos culturales y religiosos, especialmente de los incluidos en la lista de lugares Patrimonio Mundial de la Unesco; observa con preocupación los recientes acontecimientos relacionados con el monumento de Santa Sofía y el Museo de Cora; destaca la necesidad de eliminar las restricciones relativas a la formación, el nombramiento y la sucesión de los miembros del clero, permitir la reapertura del seminario de Halki, que permanece cerrado desde 1971, y de retirar todos los obstáculos que impiden su correcto funcionamiento; reitera su petición a Turquía de que respete el papel del patriarca ecuménico para los cristianos ortodoxos de todo el mundo, de que reconozca su personalidad jurídica y de que permita el uso público del título eclesiástico del patriarca ecuménico; pide a Turquía que aplique plenamente todas las sentencias pertinentes del TEDH y las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de propiedad de las minorías, y que adopte leyes que permitan a todas las comunidades religiosas y minorías étnicas adquirir personalidad jurídica, mediante la ejecución de las recomendaciones pertinentes de la Comisión de Venecia; insta a las autoridades turcas a investigar y procesar de manera efectiva a las personas responsables de toda incitación al odio contra minorías o de actos de vandalismo contra sitios religiosos;
20. Expresa su profunda preocupación por la continua hiperconcentración de poder en la Presidencia turca, sin controles ni equilibrios eficaces, lo que ha erosionado gravemente las instituciones democráticas del país; destaca que la falta de autonomía en múltiples escalas de la administración debido a la extrema dependencia del presidente respecto a todo tipo de decisiones en virtud de la concentración del poder en una persona puede dar lugar a que el sistema devenga disfuncional, como se demuestra en la lenta reacción a las devastadoras consecuencias de los terremotos de febrero;
21. Concluye que el Gobierno turco no tiene interés en cerrar la brecha persistente y creciente entre Turquía y la Unión en materia de valores y normas, ya que en los últimos años ha mostrado una clara falta de voluntad política para llevar a cabo las reformas necesarias, en particular, respecto al Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la protección e integración de todas las minorías étnicas, religiosas y sexuales; concluye, además, que el Gobierno turco no ha mostrado interés alguno en respetar y mantener los criterios de Copenhague y en sumarse a las políticas y los objetivos de la Unión;
22. Expresa su preocupación por el deficiente funcionamiento de la economía de mercado de Turquía, en particular en lo que respecta a la ejecución de las políticas monetarias y fiscales, y al entorno institucional y regulador, así como por la injerencia directa del presidente turco en la política monetaria; opina que el Gobierno tendrá que abordar ahora las vulnerabilidades económicas y los elevados niveles de inflación; pide al Gobierno que restablezca la credibilidad de instituciones clave como el Banco Central de Turquía y el Instituto Turco de Estadística; estima que una relación más fuerte y honesta con la Unión contribuiría a reducir parte de las dificultades y ayudaría a mejorar el nivel de vida de la población turca;
23. Pide a Turquía que avance en su adaptación a las directivas de la Unión y al conjunto de leyes relacionadas con el medio ambiente y la acción por el clima; aplaude la labor de los defensores de los derechos medioambientales turcos; acoge con satisfacción la decisión del Gobierno turco de ratificar el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y su compromiso de alcanzar la neutralidad en carbono de aquí a 2053; lamenta que este compromiso no vaya acompañado de medidas específicas; lamenta asimismo que, aunque Turquía ha establecido objetivos ambiciosos en ámbitos como el control de la contaminación, la gestión de residuos y la lucha contra el cambio climático, su aplicación sigue siendo laxa y la gestión de las crisis económicas en curso ha prevalecido sobre los esfuerzos por lograr una economía sostenible; pide a Turquía que aumente su contribución a la protección del clima y la biodiversidad y que dé prioridad a la adopción de su legislación climática; reitera su llamamiento al Gobierno turco para que suspenda sus planes sobre la central nuclear de Akkuyu, que se ubica en una región proclive a terremotos graves, lo que no solo supone una amenaza importante para Turquía, sino también para la región del Mediterráneo; invita a Turquía, en este sentido, a adherirse a los Convenios de Espoo y Aarhus de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, y reitera su llamamiento al Gobierno turco para que procure el compromiso de los gobiernos de sus países vecinos en relación con ulteriores avances en lo tocante a la empresa Akkuyu;
24. Acoge con satisfacción, tras un periodo de confrontación, los recientes pasos de Turquía hacia la normalización de las relaciones con varios países, como Armenia, Egipto, Israel y los Estados del Golfo; invita a Turquía a dar seguimiento a estos avances positivos en forma de acciones concretas con respecto a todos sus vecinos; acoge con satisfacción la participación de Turquía en las cumbres de la Comunidad Política Europea; mantiene, no obstante, su preocupación por el hecho de que la política exterior turca sea contraria, en muchos aspectos, a los intereses de la Unión y, lejos de acercarse a la UE, en el último año se haya alejado más hasta llegar a un mínimo histórico de armonización con solo el 7 % de las decisiones en materia de política exterior y de seguridad común, según el informe más reciente de la Comisión sobre Turquía;
25. Condena las intervenciones militares de Turquía en Siria y su ocupación ilegal de zonas del norte de Siria y denuncia que Turquía y facciones sirias locales vulneran los derechos de la población civil y restringen sus libertades con impunidad en los territorios ocupados por Turquía; lamenta que la ocupación haya venido acompañada de la huida de gran parte de la población de la zona, que, a día de hoy, no puede regresar debido a la actuación de los ocupantes turcos y las milicias islamistas locales aliadas con Turquía; reitera que una nueva incursión sobre el terreno en Siria tendría graves implicaciones para la seguridad internacional;
26. Expresa su preocupación por los ataques aéreos turcos en el norte de Siria e Irak, en particular contra la región de Sinjar, que alberga a la población yazidí que sufrió un genocidio a manos del ISIS en 2014, y la presencia militar continua en territorio iraquí; reitera que las poblaciones civiles nunca deben ser víctimas de la autodefensa militar; pide a las autoridades turcas que actúen con moderación respetando plenamente las normas internacionales;
27. Lamenta que las posiciones y la política de Turquía con respecto a Libia hayan permanecido en buena medida inalteradas; observa con preocupación que, en octubre de 2022, Turquía firmó un nuevo memorando de acuerdo sobre hidrocarburos con el Gobierno de Unidad Nacional libio, lo que podría tener graves consecuencias para la estabilidad regional en la medida en que implicaría la aplicación directa o indirecta de los dos memorandos de acuerdo ilegales de 2019 sobre cooperación militar y delimitación marítima; reitera su condena de la firma de los memorandos de entendimiento entre Turquía y Libia sobre cooperación militar y de seguridad global y sobre la delimitación de zonas marítimas, los cuales están interconectados y suponen una clara violación del Derecho internacional, de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de los derechos soberanos de los Estados miembros de la Unión; pide a Turquía que coopere con la Operación IRINI en la aplicación del embargo de armas a Libia y en la lucha contra el tráfico y la trata de seres humanos;
28. Subraya la creciente relevancia de los Balcanes Occidentales en la política exterior de Turquía y sus vínculos especiales con países como Bosnia y Herzegovina y Serbia, que es el interlocutor más importante de Turquía en asuntos balcánicos;
29. Considera con preocupación la injerencia de Turquía en los Estados miembros de la UE, dirigida contra ciudadanos europeos de origen turco; pide a la Comisión que aplique las recomendaciones de la Comisión Especial sobre Injerencias Extranjeras (ING2) en el paquete de Defensa de la Democracia, a fin de contrarrestar las injerencias de autoridades extranjeras; pide a las divisiones de Comunicación Estratégica del Servicio Europeo de Acción Exterior que documenten las sospechas de desinformación turca dirigidas a la Unión y que comuniquen sus conclusiones al Parlamento Europeo;
30. Recuerda que, como miembro de la OTAN, Turquía desempeña un papel geoestratégico que garantiza la seguridad regional y europea, y se espera que actúe en consonancia con sus obligaciones para con la OTAN;
31. Apoya la normalización de las relaciones entre Armenia y Turquía en interés de la reconciliación, la estabilidad y la seguridad regionales, así como del desarrollo socioeconómico, y acoge con satisfacción los progresos realizados hasta la fecha; toma nota con satisfacción de la presencia del primer ministro de Armenia en la investidura del presidente recién elegido de Turquía; aboga por la rápida ejecución de los acuerdos alcanzados por los representantes especiales de los Gobiernos turco y armenio, como los relativos a la apertura del espacio aéreo y la frontera entre los dos países; pide a ambas partes que participen en el proceso de buena fe y sin condiciones previas; expresa su esperanza de que esto pueda dar impulso a la normalización de las relaciones en el Cáucaso meridional; anima, una vez más, a Turquía a reconocer el genocidio armenio y allanar así el camino para una reconciliación auténtica entre los pueblos turco y armenio, así como a respetar plenamente sus obligaciones de proteger el patrimonio cultural armenio;
32. Elogia los esfuerzos de Turquía por seguir acogiendo a la mayor población de refugiados del mundo, compuesta por casi cuatro millones de personas; celebra, a este respecto, la aportación continua de financiación de la Unión para los refugiados y las comunidades de acogida en Turquía, y expresa su firme compromiso de mantener este apoyo en el futuro; pide a la Comisión que presente una propuesta para la continuación de la financiación para los refugiados sirios y las comunidades de acogida en Turquía después de 2024; pide a la Comisión que garantice la máxima transparencia y precisión al asignar los fondos en el marco del instrumento que suceda al Mecanismo de la Unión para los Refugiados en Turquía, y se asegure de que estos fondos se entreguen directamente a los refugiados y a las comunidades de acogida y sean gestionados por organizaciones que garanticen la rendición de cuentas y la transparencia; apoya una evaluación objetiva de la cooperación entre la Unión y Turquía en materia de refugiados y migración y subraya la importancia de que ambas partes cumplan sus respectivos compromisos en virtud de la Declaración conjunta UE-Turquía de 2016 y el Acuerdo de Readmisión entre la Unión y Turquía respecto de todos los Estados miembros, incluida la reanudación de la readmisión de retornados desde Grecia y la activación del régimen voluntario de admisión humanitaria; reitera que las autoridades turcas solo deben efectuar retornos con carácter voluntario y únicamente si los llevan a cabo de forma segura; se opone firmemente a cualquier instrumentalización de los migrantes por parte del Gobierno turco; subraya la necesidad de garantizar la protección de todos los derechos y libertades de todos los refugiados y migrantes; señala que, como resultado de la lamentable instrumentalización de los refugiados por parte de Turquía, se ha registrado un aumento continuo de las solicitudes de asilo en Chipre en los últimos años; recuerda la obligación de Turquía de adoptar las medidas necesarias para evitar la creación de nuevas rutas marítimas o terrestres para la migración ilegal desde Turquía a la UE; considera con gran preocupación las denuncias creíbles de deportaciones arbitrarias y devoluciones sumarias de personas detenidas cuando intentaban cruzar la frontera; condena los ataques xenófobos contra refugiados en Turquía y el fomento del discurso contra los refugiados y la inmigración por parte de políticos turcos; lamenta la falta de acceso de las organizaciones internacionales y nacionales a los más de treinta centros de internamiento de Turquía con fines de observación y prestación de asistencia; invita a la Comisión a garantizar que los proyectos financiados por la UE sean accesibles y se sometan a un seguimiento adecuado;
33. Acoge con satisfacción que se hayan reducido las tensiones observadas en los últimos tiempos en el Mediterráneo oriental, y el impulso positivo que parece desarrollarse recientemente, en particular a raíz de los terremotos de febrero, y expresa su esperanza de que una posible nueva era de la política exterior de Turquía pueda favorecer las relaciones bilaterales de Turquía con todos los Estados miembros de la Unión; no deja de ser plenamente consciente de que cualquier dinámica positiva puede revertirse con facilidad en cualquier momento mientras las cuestiones subyacentes sigan sin resolverse; expresa su preocupación por las declaraciones de ciertos funcionarios turcos en contra de la soberanía de las islas griegas; pide a Turquía que respete la soberanía de todos los Estados miembros de la UE sobre su mar territorial y su espacio aéreo, así como todos sus derechos soberanos, entre ellos el derecho de exploración y explotación de los recursos naturales, de conformidad con el Derecho de la UE y el Derecho internacional; manifiesta su plena solidaridad con Grecia y la República de Chipre; reitera su llamamiento a Turquía para que muestre un verdadero compromiso colectivo con el establecimiento de la delimitación de las zonas económicas exclusivas y la plataforma continental tanto en el mar Egeo como en el Mediterráneo oriental, de buena fe y en consonancia con el Derecho internacional y el principio de buenas relaciones de vecindad, y que se abstenga de toda acción o amenaza ilegal unilateral; expresa su profunda preocupación por que Turquía siga manteniendo una amenaza formal de guerra contra Grecia (casus belli) en caso de que esta ejerza su derecho legítimo a ampliar sus aguas territoriales hasta 12 millas náuticas en el mar Egeo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; insta a todas las partes interesadas a participar de buena fe en la resolución pacífica de los conflictos;
34. Lamenta que persista el problema de Chipre; reitera enérgicamente su opinión de que la única solución sostenible a la cuestión chipriota es la de un acuerdo justo, global y viable, también sobre sus aspectos externos, en el marco de las Naciones Unidas, basado en una federación bicomunitaria y bizonal con una única personalidad jurídica internacional, una única soberanía, una única ciudadanía e igualdad política, tal como se establece en las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con el Derecho internacional y sobre la base del respeto de los principios en los que se fundamenta la Unión; lamenta que el Gobierno turco haya abandonado la base acordada de la solución y el marco de las Naciones Unidas y haya pasado a defender en solitario una solución de dos Estados en Chipre; pide a Turquía que abandone esta inaceptable propuesta de solución de dos Estados; condena enérgicamente cualquier acción destinada a facilitar o apoyar de cualquier modo el reconocimiento internacional de la entidad secesionista ilegal en Chipre y subraya que tales acciones perjudican gravemente los esfuerzos por crear un entorno propicio para reanudar las conversaciones para llegar a un acuerdo bajo los auspicios de las Naciones Unidas; apoya todas las propuestas constructivas encaminadas a romper el estancamiento del proceso de resolución y pide a la UE un compromiso más activo a este respecto; condena que Turquía siga violando las Resoluciones 550(1984) y 789(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en las que se pide a Turquía que transfiera la zona de Varosha a sus legítimos habitantes bajo la administración temporal de las Naciones Unidas, al apoyar la apertura de la ciudad de Varosha al público; estima que tal vulneración socava la confianza mutua y, por tanto, la perspectiva de reanudar las conversaciones directas sobre una solución global del problema chipriota; insta encarecidamente a Turquía a revertir una vez más sus acciones ilegales y unilaterales en Varosha; pide asimismo a Turquía que retire sus tropas de Chipre y se abstenga de toda acción unilateral que pueda prolongar la división permanente de la isla y de cualquier acción que altere el equilibrio demográfico; insta a que se reanuden con urgencia las negociaciones sobre la reunificación de Chipre bajo los auspicios del secretario general de las Naciones Unidas lo antes posible desde el punto en el que se abandonaron en Crans-Montana en 2017; reitera su llamamiento a Turquía para que cumpla su obligación de aplicar íntegramente y de manera no discriminatoria el Protocolo Adicional del Acuerdo de Ankara respecto de todos los Estados miembros, incluida la República de Chipre; sigue considerando con preocupación las restricciones educativas a las que se enfrentan los residentes en los enclaves grecochipriotas; lamenta que Turquía no haya avanzado aún en la normalización de sus relaciones con la República de Chipre; subraya que la cooperación sigue siendo esencial en ámbitos como la justicia y los asuntos de interior, así como la legislación en materia de aviación y las comunicaciones de tráfico aéreo con todos los Estados miembros de la Unión, incluida la República de Chipre; lamenta la continua negativa de Turquía a cumplir la legislación en materia de aviación y su denegación de acceso a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro a los estrechos del Bósforo y de los Dardanelos; considera que, en este ámbito, Turquía podría demostrar su compromiso con las medidas de fomento de la confianza;
35. Condena el inicio de obras de construcción ilegales por parte de las fuerzas de ocupación turcas dentro de la zona de seguridad en las proximidades de la localidad bicomunitaria de Pyla/Pile en Chipre, así como los ataques contra las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas y los daños a vehículos de las Naciones Unidas que tuvieron lugar el 18 de agosto de 2023; pide que se respeten el estatuto de la zona de seguridad y el mandato de la Fuerza de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre; recuerda que las amenazas a la seguridad de las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas y los daños a la propiedad de las Naciones Unidas constituyen un delito con arreglo al Derecho internacional; insta a Turquía y a los dirigentes turcochipriotas a que cesen y reviertan todas estas actividades unilaterales y eviten cualquier otra acción o provocación que no conduzca a la reanudación de las negociaciones dirigidas por las Naciones Unidas;
36. Reitera su llamamiento a Turquía para que conceda a la comunidad turcochipriota el espacio necesario para actuar de conformidad con su papel de comunidad legítima de la isla, que es un derecho garantizado por la Constitución de la República de Chipre; reitera su llamamiento a la Comisión para que intensifique sus esfuerzos por colaborar con la comunidad turcochipriota, recordando que el lugar de esta se encuentra en la Unión; pide a todas las partes implicadas que adopten un enfoque más valiente a la hora de acercar a las comunidades; subraya la necesidad de que el corpus legislativo de la Unión se aplique en toda la isla una vez que se resuelva totalmente el problema chipriota; destaca, mientras tanto, que la República de Chipre es responsable de intensificar sus esfuerzos para facilitar el compromiso de los turcochipriotas con la Unión; elogia la importante labor del Comité sobre Personas Desaparecidas bicomunitario, y reitera su llamamiento a Turquía para que redoble sus esfuerzos en cuanto a la provisión de información crucial de sus archivos militares, así como de acceso a testigos en zonas cerradas; pide a Turquía que coopere con las organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Consejo de Europa, para prevenir y combatir el tráfico ilícito y la destrucción deliberada de patrimonio cultural; condena los reiterados intentos de Turquía de intimidar y silenciar a periodistas turcochipriotas y ciudadanos progresistas en la comunidad turcochipriota, vulnerando así su derecho a la libertad de opinión y de expresión;
Perspectivas para las relaciones entre la Unión y Turquía
37. Reitera su firme convicción de que Turquía es un país de relevancia estratégica en términos políticos, económicos, energéticos y de política exterior, un socio fundamental para la estabilidad de la región en general y un aliado importante, también en el seno de la OTAN; reafirma que la Unión se ha comprometido a mantener las mejores relaciones posibles con Turquía sobre la base del diálogo, el respeto y la confianza mutua, de conformidad con el Derecho internacional y las relaciones de buena vecindad; aboga por que las relaciones entre la Unión y Turquía se fundamenten en una visión a largo plazo y se construyan sobre la base de la cooperación y no de la confrontación;
38. Considera, en vista de todo lo anterior, que, en ausencia de un cambio drástico de rumbo por parte del Gobierno turco, el proceso de adhesión de Turquía a la Unión no puede reanudarse en las circunstancias actuales; insta al Gobierno turco y a las instituciones y los Estados miembros de la Unión Europea a que rompan el actual bloqueo y avancen hacia una asociación más estrecha, dinámica y estratégica; recomienda que se aborde esta cuestión con el máximo nivel de responsabilidad y dedicación, y que se inicie un proceso de reflexión encaminado a encontrar un marco paralelo y realista para las relaciones entre la Unión y Turquía que englobe los intereses de todas las partes implicadas; pide, por tanto, a la Comisión que estudie posibles formatos para un marco atractivo para ambas partes mediante un proceso amplio e inclusivo, como un acuerdo de asociación modernizado;
39. Insiste en que la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, así como el respeto mutuo de la soberanía, la integridad territorial y la observancia de los derechos de las minorías, deben seguir ocupando un lugar central en las relaciones de buena vecindad entre la Unión y Turquía y en que cualquier marco para dichas relaciones debe estar firmemente respaldado por los principios del Derecho internacional y el multilateralismo;
40. Reconoce y elogia las aspiraciones democráticas y europeístas de la mayoría de la sociedad turca (en particular, la juventud turca), a quien la Unión no abandonará; expresa su máximo compromiso de mantener y aumentar el apoyo a la sociedad civil independiente de Turquía, incluida la ayuda financiera directa, sean cuales sean las circunstancias y en cualquier marco para las relaciones que pueda deparar el futuro, en particular mediante el seguimiento periódico de la situación del derecho a la libertad de reunión y asociación en Turquía, así como de la protección de los defensores de los derechos humanos y de la reducción del espacio cívico; reitera su llamamiento a reforzar y profundizar el conocimiento y la comprensión mutuos entre las sociedades turca y de los Estados miembros de la Unión promoviendo el crecimiento cultural y los intercambios socioculturales y combatiendo todas las manifestaciones de prejuicios sociales, étnicos, religiosos o culturales; anima a Turquía y a la Unión a que promuevan valores compartidos apoyando a los jóvenes, fomentando su participación y aprovechando la experiencia previa en materia de cooperación en investigación y educación; acoge con satisfacción, a este respecto, los acuerdos por los que se concede a Turquía el estatuto de asociación a Horizonte Europe, Erasmus+ y el Cuerpo Europeo de Solidaridad para el periodo 2021-2027, y aboga por que se incremente el apoyo de la UE a estos programas;
41. Reafirma su apoyo a una unión aduanera mejorada con un ámbito de aplicación más amplio y mutuamente beneficioso, que podría abarcar diversas áreas de interés común, como la digitalización y la alineación con el Pacto Verde; insiste en que dicha modernización tendría que estar supeditada a condiciones estrictas en cuanto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto del Derecho internacional y las relaciones de buena vecindad, y que solo puede contemplarse una vez que Turquía aplique plenamente el Protocolo adicional para ampliar el Acuerdo de Ankara a todos los Estados miembros sin reservas y de manera no discriminatoria; subraya que ambas partes deben ser plenamente conscientes de esta condicionalidad democrática desde el inicio de las negociaciones, ya que el Parlamento no dará su aprobación al acuerdo final si no se progresa en este ámbito; lamenta que la Unión Aduanera actual no podrá desarrollar todo su potencial hasta que Turquía aplique eficazmente y en su integridad el Protocolo Adicional respecto a todos los Estados miembros de manera no discriminatoria; sigue dispuesto a avanzar hacia la liberalización de visados tan pronto como las autoridades turcas cumplan los seis criterios de referencia pendientes de manera efectiva y no discriminatoria con respecto a todos los Estados miembros; lamenta enormemente los constantes intentos de las autoridades turcas de culpar a la Unión de no avanzar en la resolución de este expediente, al tiempo que no adoptan las medidas necesarias para cumplir los seis criterios de referencia conocidos; anima a los Estados miembros a que adopten medidas para establecer un procedimiento acelerado de concesión de visados a los estudiantes Erasmus turcos;
o o o
42. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al presidente del Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión; pide que la presente Resolución se traduzca al turco y se transmita al presidente, al Gobierno y al Parlamento de la República de Turquía.
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Bielorrusia,
– Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 12 de octubre de 2020 y 21 y 22 de octubre de 2021 sobre Bielorrusia,
– Vista la declaración conjunta de la Cumbre de la Asociación Oriental celebrada en Bruselas el 15 de diciembre de 2021,
– Vista la declaración de los ministros de Asuntos Exteriores del G7, de 4 de noviembre de 2022, a propósito de Bielorrusia,
– Vistas las declaraciones del alto representante, Josep Borrell, de 3 de marzo de 2023, sobre la condena de Ales Bialiatski y otros defensores de los derechos humanos, y de 17 de enero de 2023, sobre el juicio contra líderes de la oposición y periodistas en Bielorrusia,
– Vistos los informes de Anaïs Marin, relatora especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia, para el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 4 de mayo de 2022 y 20 de julio de 2022, el llamamiento de expertos de las Naciones Unidas, de 10 de octubre de 2022, en favor de la liberación inmediata del premio nobel de la paz encarcelado Ales Bialiatski y de otros defensores de los derechos en Bielorrusia, y el comentario de la portavoz de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Ravina Shamdasani, de 3 de marzo de 2023, sobre la condena de defensores de los derechos humanos en Bielorrusia,
– Vista la declaración de independencia de Bielorrusia de la Unión Soviética de 25 de agosto de 1991,
– Vista la declaración de soberanía estatal de la República Socialista Soviética de Bielorrusia de 27 de julio de 1990,
– Vistos los Acuerdos de Belavezha, ratificados el 10 de diciembre de 1991 por el Consejo Supremo de Bielorrusia, que proclamaron que la Unión Soviética había dejado de existir,
– Vista la Constitución de la República de Bielorrusia aprobada el 15 de marzo de 1994,
– Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y todos los demás convenios sobre derechos humanos en los que Bielorrusia es parte,
– Vistos la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 25 de junio de 1993,
– Visto el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares,
– Visto el Memorando de Budapest sobre Garantías de Seguridad,
– Visto el Informe Mundial 2022 de Human Rights Watch sobre Bielorrusia,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
– Visto el segundo informe de evaluación del Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa, de 28 de junio de 2022, sobre la aplicación por parte de Bielorrusia del Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos,
– Vistos los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 4 de marzo de 2022 y de 3 de febrero de 2023, sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia en el período previo a las elecciones presidenciales de 2020 y con posterioridad a ellas,
– Visto el informe del Mecanismo de Moscú de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), de 11 de mayo de 2023, sobre la amenaza grave a la dimensión humana de la OSCE en Bielorrusia desde el 5 de noviembre de 2020,
– Visto el informe de la misión de investigación de la Organización de Aviación Civil Internacional, de julio de 2022, titulado «Event involving Ryanair flight FR4978 in Belarus airspace on 23 May 2021» (Incidente relacionado con el vuelo de Ryanair FR4978 en el espacio aéreo bielorruso el 23 de mayo de 2021),
– Vista la Resolución 2495 (2023) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 27 de abril de 2023, titulada «Deportations and forcible transfers of Ukrainian children and other civilians to the Russian Federation or to temporarily occupied Ukrainian territories: create conditions for their safe return, stop these crimes and punish the perpetrators» (Deportaciones y traslados forzosos de niños ucranianos y otros civiles a la Federación de Rusia o a territorios ucranianos ocupados temporalmente: crear las condiciones para su retorno seguro, poner fin a estos delitos y castigar a los autores),
– Vistas la Decisión GB.347/INS/14 (Rev. 1) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 20 de marzo de 2023, y su Resolución, de 12 de junio de 2023, sobre las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT sobre la cuestión de Belarús,
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0258/2023),
A. Considerando que, transcurridos tres años desde las elecciones presidenciales fraudulentas del 9 de agosto de 2020, el régimen ilegítimo de Aliaksandr Lukashenka está exacerbando su represión sistemática contra el pueblo bielorruso, que se extiende a todos los segmentos de la sociedad, incluidas las personas vulnerables y marginadas; que los tribunales han condenado a más de 3 000 personas a diversas penas por acusaciones de motivación política y que más de 1 500 siguen encarceladas por motivos políticos, mientras que miles son torturadas al objeto de que no admitan que tienen ese estatuto y viven bajo la continua presión de las intimidaciones, amenazas y posibles detenciones y acusaciones falsas; que el régimen de Lukashenka ha ejecutado cientos de condenas políticas por cargos penales, incluida la retirada de sus licencias a casi cien abogados bielorrusos, el cierre de cientos de medios de comunicación y la baja en el registro de más de mil organizaciones no gubernamentales (ONG); que numerosos empresarios de medios de comunicación y periodistas se han visto obligados a huir de Bielorrusia y a relanzar sus actividades desde el exilio, principalmente desde Lituania y Polonia; que más de treinta periodistas y trabajadores de los medios de comunicación siguen encarcelados por acusaciones penales falsas; que cuatro importantes sindicatos independientes y el Congreso de Sindicatos Democráticos de Bielorrusia han sido clausurados y al menos catorce de sus dirigentes y miembros han sido encarcelados; que los presos políticos liberados hacen frente a una discriminación extrema, ya que el régimen les prohíbe la libre circulación y les impide acceder al mercado laboral, a sus cuentas bancarias y a otros activos financieros; que, las acciones del régimen y la negación de asistencia médica y legal han conducido al fallecimiento de presos políticos, incluidos Vitold Ashurak, Dzmitry Dudoits, Aliaksandr Vikhor, Mikalai Klimovicz, Dzmitryj Sarokin y Ales Pushkin; que solo en los últimos años alrededor de 300 000 bielorrusos han huido del país por miedo a afrontar un destino similar;
B. Considerando que el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en Bielorrusia ha comparado la represión perpetrada por el régimen de Lukashenka con crímenes contra la humanidad;
C. Considerando que en mayo y junio de 2023 respectivamente se cumplieron tres años desde la detención del bloguero de la oposición bielorrusa Siarhiej Tsikhanouski y de Viktar Babaryka bajo acusaciones de motivación política en medio de sus intentos por hacerse con la presidencia bielorrusa; que Palina Sharenda-Panasiuk, presa política y activista de la campaña civil Bielorrusia Europea, decidió renunciar a su ciudadanía bielorrusa en protesta contra las lacerantes condiciones de encarcelamiento y que, tras rellenar una solicitud formal, fue escoltada a fin de someterse a un examen psiquiátrico desconociéndose desde entonces su paradero;
D. Considerando que al menos 1 300 niños con discapacidad en Bielorrusia están internados en instituciones que tienen problemas para llevar a cabo unos diagnósticos adecuados y facilitar una educación o la reintegración social y que adolecen de una falta de rendición de cuentas y de transparencia;
E. Considerando que la comunidad internacional, incluida la Unión y sus Estados miembros, no reconoce los resultados de las elecciones presidenciales fraudulentas ni a Aliaksandr Lukashenka como presidente de Bielorrusia; que las autoridades bielorrusas no han llevado a cabo una investigación efectiva sobre las acusaciones generalizadas de torturas y otros malos tratos a manifestantes pacíficos por parte de agentes de policía en agosto de 2020, tras la votación presidencial fraudulenta;
F. Considerando que el régimen está eliminando los últimos restos de pluralismo político en el país, también mediante el denominado nuevo registro de los partidos políticos, de inminente puesta en marcha, que puede conducir a la supresión de todos los partidos salvo aquellos que apoyan el régimen; que la nueva Constitución de febrero de 2022 crea nuevas instituciones no democráticas que solo sirven para asegurar el control del poder por parte del régimen y que priva al Parlamento bielorruso del último viso de opinión sobre el proceso político;
G. Considerando que las enmiendas al Código Penal bielorruso que entraron en vigor en enero de 2022 reintroducen la responsabilidad penal en caso de participación en actividades de organizaciones no registradas; que ninguna organización de derechos humanos opera actualmente en el país de forma legal; que, en mayo de 2022, tras la entrada en vigor de nuevas enmiendas al Código Penal, las autoridades ampliaron la aplicación de la pena capital a la tentativa de actos de terrorismo, acusación utilizada anteriormente en juicios contra activistas políticos; que, en julio de 2022, Lukashenka promulgó una ley que permite las investigaciones y los juicios en rebeldía en virtud de cuarenta y ocho artículos del Código Penal; que, en enero de 2023, el régimen de Lukashenka promulgó una ley que retirará la ciudadanía a los exiliados a los que acuse de los denominados delitos relacionados con el extremismo, quienes conforman una lista que ya incluye a más de 2 000 personas;
H. Considerando que el régimen de Lukashenka está socavando peligrosamente la soberanía de Bielorrusia al convertir al país en un Estado satélite de Rusia y permitir que sea absorbido por Rusia en una denominada Unión de Estados, lo que eleva enormemente el riesgo de una ocupación directa contraria al claro deseo de la mayoría de los bielorrusos; que Lukashenka ha sugerido un pacto de Unión de Estados entre Bielorrusia, Rusia y Kazajistán para compartir armas nucleares;
I. Considerando que el régimen de Lukashenka sigue destruyendo las manifestaciones de la identidad nacional de los bielorrusos, incluidas la lengua y la cultura nacionales; que está aplicando una política agresiva de rusificación mediante detenciones arbitrarias y, en particular, a través del trato brutal de personalidades del mundo de la cultura, incluidos escritores, artistas y músicos, y de personas que hablan bielorruso en público, así como prohibiendo símbolos nacionales e históricos de Bielorrusia, como la bandera blanca roja y blanca y el escudo de armas de Pahonia, y clausurando editoriales, escuelas privadas y cursos de lengua bielorrusa;
J. Considerando que el régimen de Lukashenka sigue marginando a las minorías étnicas, religiosas y sexuales, en particular a las comunidades étnicas lituanas y polacas, persiguiendo a sus dirigentes, como Andrzej Poczobut, clausurando instituciones educativas lituanas y polacas, eliminando la educación en sus lenguas étnicas y destruyendo los cementerios conmemorativos polacos; que también sigue reprimiendo a las comunidades y personas religiosas, lo que viola el derecho a la libertad de religión y creencias; que numerosos sacerdotes y pastores católicos romanos, protestantes, ortodoxos y católicos griegos han sido objeto de diversas formas de persecución, que van desde multas a largas penas de cárcel; que la Iglesia ortodoxa bielorrusa sirve en muchos casos a los intereses del régimen, incluido el apoyo a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; que el antiguo arzobispo de Grodno, Artemy Kishchanka, quien era el único jerarca de la Iglesia ortodoxa bielorrusa subordinada a Moscú —el exarcado bielorruso— que condenó la violencia empleada por el régimen de Aliaksandr Lukashenka contra manifestantes pacíficos en 2020, fue enviado al retiro, durante el cual fue objeto de acoso, lo que afectó a su salud y aceleró su fallecimiento;
K. Considerando que las personas LGBTI se enfrentan en Bielorrusia a una mayor discriminación y violencia sistémicas; que Bielorrusia podría introducir legislación sobre «propaganda» LGBTI similar a la de Rusia; que los bielorrusos que viven, trabajan o buscan refugio en Rusia se hallan entre las personas más vulnerables a la represión transnacional por parte de las autoridades bielorrusas;
L. Considerando que las autoridades bielorrusas recurren a menudo a la vigilancia, la censura en línea y la desinformación, desplegando tecnologías para controlar a la población; que dicha práctica represiva representa otro paso hacia el autoritarismo digital y la supresión de los derechos digitales de la población en Bielorrusia, lo que da lugar a una escalada de la intimidación de los ciudadanos y a la reducción del espacio cívico;
M. Considerando que, en octubre de 2022, Bielorrusia se retiró del Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con efectos a partir del 8 de febrero de 2023, bloqueando así el mandato del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas para recibir y examinar las denuncias relacionadas con derechos humanos de personas en Bielorrusia; que este hecho dejó a los bielorrusos desprovistos de protección internacional, puesto que ni el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden tomar en consideración las denuncias de bielorrusos;
N. Considerando que el régimen ilegítimo de Lukashenka respalda de forma activa y se ha convertido por completo en cómplice de la guerra de agresión injustificada de Rusia contra Ucrania y sus crímenes de guerra; que el régimen permite y apoya directamente la agresión militar rusa contra Ucrania y el uso por parte de Rusia de medios de terrorismo, como demuestran el desvío del vuelo de Ryanair FR4978 en mayo de 2021 y el anuncio de acogida de la organización terrorista Grupo Wagner, patrocinada por el Estado ruso; que la mayoría de bielorrusos son contrarios a la participación de su país en esta guerra y lo demuestran organizando protestas pacíficas que dan lugar a detenciones, enjuiciamientos y mala praxis policial, saboteando el transporte de equipamiento militar ruso y uniéndose o apoyando a los regimientos bielorrusos que luchan junto a las fuerzas armadas ucranianas; que, siendo el único país de Europa y Asia Central que aplica la pena de muerte, la está utilizando para disuadir de toda resistencia a la participación de Bielorrusia en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; que la complicidad del régimen de Lukashenka en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha sido denunciada enérgicamente por la Unión y la OTAN y ha dado lugar a un enfoque común entre ambas organizaciones basado en evaluaciones similares o incluso conjuntas, y que la cooperación UE-OTAN debe reforzarse en consecuencia;
O. Considerando que, el 27 de abril de 2023, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa denunció por unanimidad la deportación, reeducación y rusificación de menores ucranianos, algunos de los cuales han sido enviados al campo de Dubrava, propiedad de Belaruskali; que estos delitos, de los que el régimen de Lukashenka es cómplice, pueden constituir genocidio;
P. Considerando que el régimen de Lukashenka representa una amenaza directa para la Unión y la seguridad de sus ciudadanos; que esto queda demostrado por su aceptación del despliegue de armas nucleares tácticas rusas en su territorio, su negativa a aplicar los requisitos de seguridad nuclear en la central nuclear bielorrusa de Astravyets, su secuestro orquestado de un vuelo civil (Ryanair FR4978), su continua instrumentalización de la migración y la trata de seres humanos, su retórica de guerra agresiva desde agosto de 2020 y su promoción de una mayor presencia militar rusa en Bielorrusia mediante maniobras conjuntas permanentes;
Q. Considerando que el régimen de Lukashenka sigue forzando a migrantes de terceros países a atravesar sus fronteras con Letonia, Lituania y Polonia; que en Bielorrusia los migrantes se enfrentan a torturas y otros malos tratos por parte de los guardias fronterizos y otros agentes, a obstáculos para solicitar asilo o a su devolución;
R. Considerando que las fuerzas democráticas bielorrusas lideradas por Sviatlana Tsikhanouskaya tienen una estructura bien establecida que recibe continuamente un reconocimiento internacional, incluida la reciente formación del Gabinete de Transición Unido, la renovación del Consejo de Coordinación y la apertura de la Misión de la Bielorrusia Democrática en Bruselas; que el Gabinete de Transición Unido, los miembros de la diáspora de diversos partidos de la oposición democrática y otros bielorrusos desempeñan un papel fundamental a la hora de seguir prestando apoyo activo a los presos políticos, a sus familias y a los activistas que aún se encuentran en Bielorrusia;
S. Considerando que Sviatlana Tsikhanouskaya y los dirigentes de los partidos políticos democráticos han declarado públicamente las aspiraciones europeas de los bielorrusos;
T. Considerando que, en respuesta a la represión en curso, la Unión y sus Estados miembros han adoptado un conjunto de medidas restrictivas contra el régimen de Lukashenka, incluidas sanciones contra 195 individuos y 34 entidades culpables de participación directa en violaciones de derechos humanos y de ayudar al régimen; que, la Unión y sus Estados miembros han asignado más de 100 000 000 EUR al apoyo al pueblo bielorruso y sus aspiraciones democráticas;
U. Considerando que el régimen de Lukashenka está mitigando el efecto de las sanciones occidentales a Bielorrusia utilizando asistencia prestada por Rusia, que incluye el uso de la infraestructura portuaria y de transporte rusa para la exportación de productos bielorrusos, el acceso preferencial al mercado ruso y el aplazamiento de los pagos de la deuda a Rusia, así como eludiendo las sanciones;
V. Considerando que, como consecuencia de las sanciones occidentales, el PIB de Bielorrusia se redujo en un 4,7 % en 2022, un descenso que supone la mitad de lo esperado; que las importaciones de la Unión desde Bielorrusia en 2022 se redujeron a menos de la mitad en comparación con los años anteriores, de 6 540 000 000 EUR en 2021 a 3 190 000 000 EUR; que las exportaciones de Bielorrusia a Rusia aumentaron en un 40 %, de 16 300 000 000 USD en 2021 a 23 000 000 000 USD en 2022; que las exportaciones de Bielorrusia a China casi se duplicaron en 2022;
W. Considerando que el régimen de Lukashenka está restaurando el modelo económico de planificación central de la era soviética, en particular la regulación de los precios minoristas, el mantenimiento de la producción industrial de las empresas de propiedad estatal a un nivel alto incluso cuando no existe demanda y la represión contra las empresas privadas, incluidas la prohibición a los inversores extranjeros de vender sus acciones en empresas en Bielorrusia y la imposición de normas que permiten la confiscación de la propiedad privada; que Bielorrusia no ha acatado las conclusiones principales de la comisión de investigación de la OIT de 2004 y que el régimen de Lukashenka ha continuado persiguiendo a los sindicalistas;
X. Considerando que, como consecuencia del apoyo de la Unión, cientos de bielorrusos perciben actualmente becas y muchos más reciben formación en línea para reforzar sus capacidades profesionales y participarán en intercambios profesionales;
Represión continua por parte del régimen de Lukashenka y apoyo de la Unión a los reprimidos
1. Condena en los términos más enérgicos la represión constante y las violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos cometidas de forma permanente por el régimen de Lukashenka, incluidos los múltiples casos de malos tratos y torturas, y las detenciones en régimen de incomunicación de presos políticos y otras personas enjuiciadas por acusaciones de motivación política, como periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas de sindicatos independientes y otras personas, así como la asistencia médica inadecuada que se les presta; condena asimismo la presión ejercida sobre las personas perseguidas mediante la detención y condena deliberadas de sus familiares y la revocación de las licencias de sus abogados; reitera su solidaridad con el valiente pueblo bielorruso y los miembros de las organizaciones de la sociedad civil que defienden una Bielorrusia soberana, libre y democrática, en la que prevalezcan la justicia, la paz y los derechos humanos, arriesgando su libertad y sus vidas;
2. Exige que el régimen de Lukashenka ponga fin a esta espiral de violencia, torturas, represión y propaganda contra las voces disidentes y los críticos percibidos, libere inmediata e incondicionalmente a todos los presos políticos, sus familiares y todas las personas detenidas arbitrariamente, declare una amnistía universal para todos los detenidos por motivos políticos desde 2020 y permita el traspaso pacífico del poder tras la organización de unas elecciones libres y justas;
3. Pide a las autoridades bielorrusas que pongan fin de inmediato a las condiciones crueles, inhumanas y degradantes de detención y encarcelamiento de los presos políticos, incluida la denegación de tratamiento médico, de productos básicos de higiene y del acceso a abogados y familiares; condena la práctica de las «detenciones en cadena», o extensiones injustificadas de la detención preventiva por delitos menores o acusaciones inventadas de «extremismo»; expresa su profunda preocupación por que los líderes de la oposición democrática encarcelados Viktar Babaryka y Maria Kalesnikava hayan sido trasladados en secreto a un hospital sin que se haya facilitado información alguna sobre su estado de salud; manifiesta también su preocupación por la persistente falta de información sobre el estado de los políticos de la oposición Siarhei Tsikhanouski, Mikalai Statkevich y Maksim Znak, los periodistas Ihar Losik, Katsiaryna Bakhvalava (pseudónimo: Andreyeva) y Andrzej Poczobut, el último de los cuales es asimismo uno de los líderes de la minoría polaca en Bielorrusia, y la activista de la campaña cívica Bielorrusia Europea Palina Sharenda-Panasiuk;
4. Pide al régimen de Lukashenka que proporcione inmediatamente el tratamiento médico necesario y que garantice una supervisión médica adecuada a todos los presos políticos con enfermedades y problemas de salud graves, incluidos Maria Kalesnikava, Viktar Babaryka, Ales Bialiatski, Ryhor Kastusiou, Iryna Melkher, Halina Dzerbysh, Henadz Fiadynich, Marfa Rabkova, Vasil Berasneu, Viachaslau Areshka, Uladzimir Hundar, Uladzimir Matskevich, Mikalai Statkevich, Alena Hnauk, Andrei Voinich, Aliaksandr Fiaduta, Mikita Zalatarou, Dzmitry Zalomski, Aliaksei Hubich, Vadzim Hurman, Antanina Kanavalava, Andrei Skurko, Darya Afanasieva, Arsenii Maiseichyk, Ihar Mints, Pavel Hancharyk, Siarhei Batura, Viachaslau Dashkevich, Daniil Kastsiukevich, Mikhail Khamitsevich, Palina Sharenda-Panasiuk, Andrzej Poczobut, Kseniya Lutskina, Maryna Markevich, Yauhen Liulkovich, Volha Tsybulskaya, Volha Zalatar, Artsiom Bayarski, Pavel Kuchynski, Uladzimir Malakhouski, Ruslan Slutski, Alena Maushuk, Larysa Kuzmenka, Kiryl Palcheuski, Yury Prakharenka, Siarhei Verashchahin, Viachaslau Rahashchuk, Aliaksandr Kapshul, Raman Karanevich, Vital Melnik, Aksana Zaretskaya y Viktoryia Kulsha;
5. Pide a las autoridades bielorrusas que permitan a diplomáticos y organizaciones internacionales, incluidas las fundaciones médicas independientes, en particular al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), visitar a los presos políticos para que puedan evaluar su condición y prestar ayuda; pide a la Comisión, a los Estados miembros de la Unión y a instituciones internacionales como el CICR o Unicef que sigan proporcionando un apoyo sistemático y exhaustivo a los presos políticos bielorrusos y a sus familiares que se encuentren en una situación económica vulnerable, así como a los presos políticos que hayan cumplido sus sentencias, incluidos apoyo financiero y asistencia mediante rehabilitación médica y psicológica;
6. Pide una investigación independiente y un informe de expertos sobre las muertes de presos políticos bajo custodia del régimen y sobre la muerte del activista Raman Bandarenka en noviembre de 2020, provocada por una brutal paliza propinada presuntamente por agentes de policía vestidos de paisano o agentes interpuestos;
7. Pide al régimen de Lukashenka que se abstenga de cualquier tipo de acoso, también contra antiguos presos políticos que ya hayan sido liberados; insta al régimen a que permita a estos antiguos presos vivir sus vidas en libertad y les brinde un acceso pleno al mercado laboral y a la vida social, así como a sus cuentas bancarias y sus activos; expresa su profunda preocupación por el presunto uso del trabajo forzoso de reclusos en las colonias penales bielorrusas, en particular por parte de proveedores de grandes empresas establecidas en la Unión; pide a todas las empresas establecidas en la Unión que suspendan las relaciones con cualquier proveedor bielorruso que emplee el trabajo forzoso en sus cadenas de suministro, incluso con aquellos que aún no estén sujetos a medidas restrictivas, y pide al Consejo que imponga sanciones a cualquier empresa bielorrusa que emplee el trabajo forzoso en sus cadenas de suministro; acoge con agrado la reciente adopción de la Resolución de la OIT sobre las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT sobre la cuestión de la violación sistemática de la libertad de asociación, la supresión del movimiento sindical democrático y la persecución continuada de líderes y activistas sindicales independientes por parte de Bielorrusia, y pide a los países miembros de la OIT que actúen en consecuencia;
8. Reitera que la retirada unilateral del régimen de Lukashenka de la política de la Asociación Oriental, anunciada el 28 de enero de 2021, carece de legitimidad, ya que no refleja la verdadera voluntad del pueblo bielorruso y sus aspiraciones a un Estado libre y democrático;
9. Reitera su condena de la decisión del régimen de Lukashenka de retirar a Bielorrusia del Convenio de Aarhus, acuerdo internacional mediante el que se aplica el derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible;
10. Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que estudien la posibilidad de permitir que representantes de las fuerzas democráticas bielorrusas, en particular Sviatlana Tsikhanouskaya, representante legítimo del pueblo bielorruso, y la sociedad civil ocupen los escaños vacíos ocupados anteriormente por representantes de las autoridades bielorrusas en foros bilaterales y multilaterales, en particular en el marco de la política de la Asociación Oriental; pide a la Comisión que incluya expertos bielorrusos independientes no afiliados al régimen como representantes nacionales de Bielorrusia en programas de cooperación como EU4Climate, EU4Environment y otras iniciativas; anima al Consejo de Asuntos Exteriores a que extienda una invitación permanente a Sviatlana Tsikhanouskaya, como dirigente del Gabinete de Transición Unido bielorruso, a asistir a las reuniones del Consejo de Asuntos Exteriores relacionadas con Bielorrusia; pide a los dirigentes de los Estados miembros, así como a los dirigentes políticos de los restantes Estados participantes de la Comunidad Política Europea, que incluyan a las fuerzas democráticas bielorrusas en la Comunidad Política Europea, por ejemplo, otorgándole un estatuto de observador;
11. Denuncia los «simulacros de juicios» por motivos políticos destinados a infundir miedo a los representantes y partidarios de las fuerzas democráticas, la sociedad civil, los medios de comunicación independientes, los sindicatos libres, los defensores de los derechos humanos y las minorías nacionales, religiosas y sexuales; condena la decisión de las autoridades bielorrusas, de 23 de agosto de 2023, de declarar «organización extremista» al prestigioso Centro de Derechos Humanos de Viasna y a todas sus secciones, y pide la inmediata liberación de su presidente y fundador, Ales Bialiatski, galardonado con el Premio Nobel de la Paz y el Premio Sájarov, y de sus colegas Valiantsin Stefanovich, Uladzimir Labkovich, Marfa Rabkova y Andrei Chapiuk denuncia, en particular, la condena a largas penas de prisión de Ales Bialiatski, Henadz Fiadynich, Vasil Berasneu, Viachaslau Areshka, Maryna Zolatava y Liudmila Chekina, así como la condena en rebeldía de destacadas personalidades de las fuerzas democráticas como Sviatlana Tsikhanouskaya, Pavel Latushka, Maryia Maroz, Volha Kavalkova, Siarhei Dyleuski, Valery Tsapkala, Stsiapan Putsila y Yan Rudzik, por acusaciones falsas de «conspiración para tomar el poder» o «creación de organizaciones extremistas»; condena el prolongado encarcelamiento de los líderes de la oposición democrática Pavel Sevyarynets y Mikalai Statkevich; condena los actos del régimen de Lukashenka de represión transnacional contra bielorrusos en el extranjero, así como la facilitación y la cooperación activa por parte de Rusia en dicha represión; insta al régimen a que deje inmediatamente de retirar o amenazar con retirar a los padres la custodia de sus hijos como forma de castigarlos por protestar o ser políticamente activos; anima al Consejo y a la Comisión a que encuentren nuevas vías para trabajar en pro de la liberación de todos los presos políticos en Bielorrusia;
12. Insta a las autoridades bielorrusas a que conmuten inmediatamente todas las condenas a muerte y a que establezcan una moratoria inmediata sobre la aplicación de la pena de muerte, como primer paso hacia su abolición total y permanente;
13. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan permitiendo que los defensores de los derechos humanos, los abogados y las organizaciones de la sociedad civil presten servicios a los presos políticos y sus familias, en especial de asistencia social, asistencia sanitaria y defensa pública; pide a los diplomáticos de la Unión y sus Estados miembros que, pese a las dificultades existentes, colaboren con los representantes de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos, los medios de comunicación independientes, los grupos en favor de la democracia y las familias de los presos políticos en Bielorrusia y los apoyen;
14. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y al Servicio Europeo de Acción Exterior que cooperen con socios internacionales, como el Mecanismo de Moscú de la OSCE y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como con los defensores de los derechos humanos y la sociedad civil sobre el terreno, en el seguimiento, la documentación y la notificación de las violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad que están teniendo lugar en Bielorrusia, a fin de asegurar la consiguiente rendición de cuentas y justicia para las víctimas; recalca el valioso trabajo de las ONG dentro y fuera de Bielorrusia que documentan casos de tortura y, de este modo, sientan una importante base para el futuro enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el régimen de Lukashenka; reitera su apoyo a la Plataforma Internacional para la Rendición de Cuentas en Bielorrusia;
15. Reitera su llamamiento a los Estados miembros de la Unión para que preparen el terreno de cara al enjuiciamiento penal de los altos cargos bielorrusos responsables o cómplices de fraude electoral, de violaciones graves de los derechos humanos y de crímenes contra la humanidad, en virtud de los principios aceptados de jurisdicción extraterritorial y universal; se hace eco del llamamiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas consideren este modo de trabajo en favor de la rendición de cuentas; respalda la continuación de los debates sobre la posible creación en La Haya de un tribunal internacional para las violaciones de los derechos humanos en Bielorrusia;
Implicación del régimen de Lukashenka en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania
16. Condena en los términos más enérgicos la participación del régimen de Lukashenka en la guerra de agresión injustificada, ilegal y no provocada de Rusia contra Ucrania y su promoción de la incitación al odio, la desinformación y la propaganda, haciéndose eco de la retórica belicosa de Moscú; condena, a este respecto, el suministro masivo por parte del régimen de munición y material militar a los agresores rusos, en particular la fabricación de componentes para el ejército ruso, así como el estacionamiento de tropas rusas en Bielorrusia y su formación por parte de instructores bielorrusos, la acogida de la organización terrorista ilegal y patrocinada por el Estado Grupo Wagner, la amenaza de unirse a la agresión, junto con el estacionamiento de tropas cerca de la frontera entre Bielorrusia y Ucrania, que fija a las tropas ucranianas en dicho lugar, y el uso del territorio, el espacio aéreo y la infraestructura bielorrusos como base desde la que poner en marcha la invasión, así como los continuos ataques con misiles contra objetivos militares y civiles en Ucrania; observa que la inmensa mayoría de los bielorrusos desaprueba esta participación múltiple en la guerra de agresión de Rusia; expresa su pleno apoyo a los activistas bielorrusos que presentan resistencia a los agresores en el interior de Bielorrusia mediante la interrupción de líneas de ferrocarril y otras líneas de suministro utilizadas por las fuerzas militares rusas, así como a los ciberpartisanos bielorrusos y a los voluntarios, en particular a los regimientos Kastuś Kalinouski y el antiguo Pahonia, que luchan con valentía junto con el ejército ucraniano para repeler a los agresores; apoya plenamente la prestación de asistencia a estos resistentes;
17. Denuncia el traslado ilegal de más de 2 150 niños, incluidos huérfanos, de zonas de Ucrania ocupadas por Rusia a los denominados «campos recreativos» en Bielorrusia, donde son sometidos a una rusificación y adoctrinamiento; condena enérgicamente la participación de la Cruz Roja de Bielorrusia en la deportación ilegal de niños ucranianos; apoya la investigación de la Fiscalía ucraniana sobre el papel de Bielorrusia en las deportaciones forzosas y opina que las acciones del propio Lukashenka y su régimen podrían equivaler al crimen contra la humanidad de «deportación o traslado forzoso de población» en virtud del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI); considera a Lukashenka tan responsable de estos crímenes de guerra como Vladimir Putin y Maria Lvova-Belova y pide, por tanto, a la CPI que valore la emisión de una orden internacional similar para la detención de Lukashenka; pide al Consejo que amplíe la lista de individuos objeto de las sanciones de la Unión para incluir a los implicados en deportaciones forzosas de niños ucranianos a Bielorrusia;
18. Pide unas mayores sinergias y coherencia entre la Brújula Estratégica de la Unión y el Concepto Estratégico de la OTAN, en particular en lo que se refiere a su aplicación, con vistas a contrarrestar la agresión de Rusia contra Ucrania y la complicidad del régimen de Lukashenka en este conflicto; subraya la importancia de intensificar la cooperación entre la Unión y la OTAN a la hora de tratar todos los aspectos pertinentes de la implicación de Bielorrusia en la guerra de Rusia contra Ucrania; estima necesario desarrollar una estrategia común para preservar la independencia de Bielorrusia, que incluya apoyo internacional a tal fin y en favor de la transición del país hacia la democracia, con la participación de la Unión y de instituciones internacionales como la OSCE, el Consejo de Europa y el G7;
19. Considera que, al permitir la guerra de agresión injustificada de Rusia contra Ucrania, el régimen de Lukashenka se ha convertido en cómplice de los crímenes cometidos por Rusia, lo que conlleva una responsabilidad por la destrucción y los daños causados en Ucrania; estima, además, que el tribunal internacional especial sobre el crimen de agresión perpetrado por Rusia contra Ucrania debe tener jurisdicción para investigar no solo a Putin y a los dirigentes políticos y militares rusos, sino también a los dirigentes bielorrusos; pide, por tanto, a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para posibilitar el enjuiciamiento penal de los funcionarios bielorrusos cómplices del crimen de agresión, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de genocidio cometidos contra Ucrania; acoge favorablemente, a este respecto, las medidas adoptadas para el establecimiento de una oficina nacional de la CPI en Ucrania; pide a la Unión y a sus Estados miembros que encuentren vías legales para incautar los bienes de los dirigentes bielorrusos y las entidades bielorrusas conexas implicadas en el esfuerzo bélico ruso y, si es posible, destinarlos a apoyar la reconstrucción de Ucrania;
20. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que amplíen y refuercen el alcance de sus sanciones (medidas restrictivas) y que adopten un nuevo conjunto de sanciones contra Bielorrusia y Rusia y las personas físicas y jurídicas responsables o cómplices de violaciones graves de los derechos humanos en Bielorrusia, en virtud de los regímenes de sanciones a Rusia y Bielorrusia y del régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE), que incluya a jueces, fiscales, funcionarios policiales, penitenciarios y de colonias penitenciarias, propagandistas y agentes de los infames KGB y GUBOPiK/HUBAZiK (Dirección principal para la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción);
21. Pide que se copien contra Bielorrusia las sanciones vigentes contra Rusia; insiste en que la potasa bielorrusa, que es la principal fuente de ingresos del régimen, debe permanecer en la lista de sanciones y no debe transportarse por territorio de la Unión, en especial dado que el principal productor de potasa, Belaruskali, está directamente implicado en el traslado ilegal, la rusificación y el adoctrinamiento de niños ucranianos; insta a la Unión y a sus Estados miembros a que aumenten urgentemente su capacidad para evaluar el efecto real de las sanciones y los posibles daños colaterales, con el fin de garantizar la plena aplicación de todas las medidas restrictivas que afectan a Bielorrusia y a individuos bielorrusos e impedir todo régimen de elusión, así como a que presten un apoyo adecuado al trabajo del enviado especial internacional para la aplicación de las sanciones de la Unión, al objeto de abordar todas las lagunas y mejorar la aplicación eficaz de todas las sanciones;
22. Pide que se incluya a Rusia y Bielorrusia en la lista de la Unión de terceros países de alto riesgo en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; pide que se elabore una lista de los familiares directos de las personas relacionadas con el régimen criminal de Lukashenka que estén disfrutando de la hospitalidad de los países de la Unión; pide la revisión inmediata de sus visados de entrada y su estatuto de residencia; insta al Comité Olímpico Internacional y al resto de las federaciones deportivas internacionales a que no permitan a atletas de Bielorrusia y de Rusia, muchos de los cuales apoyan o incluso han participado en la guerra de agresión injustificada de Rusia contra Ucrania, competir en los Juegos Olímpicos de París de 2024 o en cualquier otra competición deportiva internacional;
23. Lamenta que algunos Estados miembros estén presionando para que se levanten las sanciones contra los productores de potasa bielorrusos, incluido Belaruskali, y pide a los Estados miembros que definan enfoques comunes ante los retos que plantean las sanciones; condena a los terceros países que están ayudando a Rusia y a Bielorrusia a eludir las sanciones en vigor y pide a la Comisión y a los Estados miembros que estudien sanciones secundarias contra esos terceros países; deplora la visita oficial a Minsk del ministro de Asuntos Exteriores y Comercio de Hungría en febrero de 2023, que contradice la política de la Unión sobre Bielorrusia, Rusia y la guerra de agresión contra Ucrania; pide al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que estudien nuevas medidas más allá de las sanciones y que desarrollen un enfoque coherente y global a largo plazo con respecto a Bielorrusia, en estrecha coordinación con los socios de la Unión;
Soberanía de Bielorrusia y protección de su lengua y su cultura nacional
24. Observa con gran preocupación la creciente subordinación política, económica, militar y cultural de Bielorrusia respecto de Moscú; lamenta que Bielorrusia se haya convertido en un Estado satélite de Rusia y condena las acciones de ambos regímenes, que podrían dar lugar a la posible absorción y anexión de Bielorrusia por parte de Rusia; denuncia el revisionismo histórico del régimen de Lukashenka y sus intentos de justificar sus crímenes, en particular la represión del pueblo bielorruso y la guerra de agresión contra Ucrania; condena el despliegue de armas nucleares tácticas rusas bajo mando ruso en territorio bielorruso, en flagrante violación de la condición de Bielorrusia de país sin armas nucleares, que se revocó tras el referéndum constitucional fraudulento del 27 de febrero de 2022; reitera su condena de dicho despliegue, que viola el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y puede dar lugar a nuevos despliegues nucleares en la región; pide a la Unión, a sus Estados miembros y a la OTAN que adopten todas las medidas posibles para afrontar dicho despliegue; lamenta la retórica amenazadora de Lukashenka sobre el posible uso de armas nucleares; pide a la Unión que trabaje en cooperación con el Organismo Internacional de Energía Atómica y el Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear para garantizar la seguridad nuclear en la central bielorrusa de Astravyets, y lamenta que el segundo reactor de dicha central nuclear bielorrusa se haya puesto en marcha sin que se hayan abordado adecuadamente las preocupaciones en materia de seguridad nuclear planteadas por la comunidad internacional; pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que no reconozcan ningún acuerdo firmado por el régimen de Lukashenka con Rusia por el que se ceda la soberanía de Bielorrusia en contra de la voluntad del pueblo;
25. Pide a la Unión y a los Estados miembros que mantengan la unidad a la hora de hacer frente a las múltiples amenazas que plantea el régimen de Aliaksandr Lukashenka a la Unión, en particular la continua y creciente instrumentalización estatal de la migración, que provoca deliberadamente sufrimiento humano en las fronteras de Bielorrusia con Letonia, Lituania y Polonia y más allá; condena enérgicamente el uso de la migración con fines políticos por parte de las autoridades bielorrusas y lo considera una represalia deliberada orquestada por el régimen de Lukashenka contra los Estados miembros de la Unión por su apoyo a las fuerzas democráticas de Bielorrusia, destinada a desestabilizar a esos Estados miembros; manifiesta su preocupación por la situación humanitaria a lo largo de las fronteras de Bielorrusia con Estados miembros de la Unión; pide a estos Estados miembros de la Unión que se adhieran al Derecho de la Unión, ya que la defensa de las normas europeas básicas, el Derecho internacional y el respeto de la dignidad de toda vida humana, en especial ante desafíos, se sitúan en el eje del proyecto democrático europeo del que la Unión desea que también Bielorrusia forme parte; recalca la necesidad de garantizar el derecho al asilo al tiempo que se proporcionan unas condiciones de acogida humanas y dignas a los migrantes y los solicitantes de asilo bloqueados en la frontera;
26. Opina que la llegada a Bielorrusia de la compañía militar privada rusa Grupo Wagner crea riesgos potenciales para la seguridad de Ucrania, los Estados miembros de la Unión vecinos de Bielorrusia y la Unión en su conjunto; reitera su llamamiento al Consejo para que incluya el Grupo Wagner en la lista de terroristas de la UE y pide a la Unión y a sus Estados miembros que sigan supervisando las actividades del Grupo Wagner y que refuercen la protección de las fronteras de la Unión con el fin de evitar cualquier provocación por parte del Grupo Wagner o intentos de sus mercenarios de entrar en territorio de la Unión, así como que sigan luchando contra el creciente contrabando de mercancías procedentes de Bielorrusia;
27. Observa la creciente dependencia económica de Bielorrusia respecto a Rusia y otros países no democráticos, incluida China; lamenta que Bielorrusia esté volviendo al modelo económico de planificación central de la era soviética, lo que aislará todavía más al país del mercado mundial y provocará un retraso en la innovación y la modernización y una continua fuga de cerebros contraria a los intereses del pueblo bielorruso, que ha demostrado una creciente iniciativa empresarial en los últimos años;
28. Recuerda a todas las empresas de la Unión que operan en Bielorrusia su llamamiento previo para que actúen con especial diligencia y asuman su responsabilidad de respetar los derechos humanos, de conformidad con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos; les pide que se abstengan de realizar nuevas inversiones en el país y que protesten públicamente ante las autoridades bielorrusas contra la continua represión de los trabajadores y de los ciudadanos en general;
29. Pide a la Comisión y a los Estados miembros de la Unión que sigan apoyando a las pequeñas y medianas empresas en Bielorrusia, dado que han desempeñado un papel importante de apoyo al movimiento en favor de la democracia en Bielorrusia tanto durante las elecciones presidenciales de 2020 como a partir de su celebración;
30. Manifiesta su solidaridad con los bielorrusos que tratan de proteger y fortalecer su identidad nacional, en particular mediante esfuerzos para extender el uso de la lengua bielorrusa; lamenta la reciente condena del marchante de arte Pavel Belavus a trece años de cárcel por sus iniciativas de promoción de la lengua y la cultura bielorrusas; se compromete a aumentar su comunicación en lengua bielorrusa, en particular mediante la traducción a dicha lengua de sus informes y resoluciones sobre políticas relativas a Bielorrusia y a la Asociación Oriental, y pide a las demás instituciones de la Unión que actúen de la misma forma;
31. Insta al régimen bielorruso a que ponga fin a la discriminación y la violencia contra todas las minorías, en particular contra las minorías étnicas, religiosas y sexuales; condena a las autoridades bielorrusas por atacar a las comunidades étnicas lituana y polaca del país, en particular a través de las recientes decisiones destinadas a liquidar las escuelas lituanas y polacas y a eliminar la educación en las lenguas lituana y polaca; pide a las autoridades bielorrusas que respeten los derechos de las minorías lituana y polaca, incluido el derecho a la educación en las lenguas lituana y polaca; condena la detención de Andżelika Borys, Andrzej Poczobut y otros miembros de la comunidad polaca; considera que las acusaciones de «incitación al odio» y de «rehabilitación del nazismo» formuladas contra Andżelika Borys son políticas y carecen de justificación ni de valor jurídico, y toma nota de que ha sido absuelta de estos cargos;
32. Condena enérgicamente la persecución de las comunidades religiosas en Bielorrusia, incluida la persecución tanto de clérigos como de legos que, en sus actividades religiosas, se niegan a apoyar la posición del régimen de Lukashenka y expresan su desacuerdo con sus políticas; denuncia, a este respecto, la condena del sacerdote ortodoxo Siarhei Rezanovich, su esposa y su hijo a 16 años de prisión, la presión ejercida sobre el difunto arzobispo ortodoxo Artemy Kishchanka, así como las detenciones periódicas de miembros del clero, incluido el encarcelamiento en mayo de 2023 de los sacerdotes católicos Viachaslau Adamovich, Andrei Kulik y Aliaksandr Shautsouy y del catequista Uladzislau Beladzed; condena asimismo la confiscación de iglesias católicas de Minsk y la prohibición de toda actividad política en el marco del evangelismo protestante;
33. Insta al régimen de Lukashenka a que ponga fin de inmediato a su persecución y a la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI y a que garantice su plena protección e inclusión en la sociedad; apoya los esfuerzos de las organizaciones LGBTI en Bielorrusia al abogar por reformas jurídicas que garanticen la igualdad de derechos y de protección de todas las personas;
34. Lamenta la falta de una legislación de lucha contra la discriminación en relación con las personas con discapacidad en Bielorrusia, así como la clausura forzosa en 2021 de la principal organización de derechos de las personas con discapacidad del país, la Oficina para los Derechos de las Personas con Discapacidad; lamenta los problemas a los que se enfrentan los niños con discapacidad en Bielorrusia en relación con los diagnósticos adecuados, la educación y la reintegración social, así como la falta de rendición de cuentas pública y de transparencia de las instituciones en las que se encuentran estos niños; subraya la necesidad de una desinstitucionalización y de que sea derogada la Ley n.º 183-Z de la República de Bielorrusia, de 30 de junio de 2022, que discrimina a los niños y los adultos con discapacidad, limitando su acceso a la educación primaria, secundaria y superior en función de su grado de discapacidad; se muestra consternado por que las autoridades bielorrusas continúen con la práctica de colocar a personas con distintas discapacidades en las mismas instalaciones y no proporcionen cuidados especializados a ningún grupo, por que más de 10 000 personas con discapacidad que viven en instituciones «psiconeurológicas» se vean privadas de sus derechos legales, y por que los tribunales hayan designado a los directores de estas instituciones como sus tutores legales; subraya la necesidad de derogar las disposiciones que permitan la privación involuntaria de libertad;
Apoyo a la democracia y a las aspiraciones europeas
35. Recalca que Bielorrusia posee vínculos históricos con el resto de Europa y comparte el patrimonio de la cultura y la identidad europeas y que, sobre la base de las aspiraciones del pueblo bielorruso, debe seguir siendo parte del espacio político, cultural y económico europeo; acoge con agrado y respalda las declaraciones sobre las aspiraciones europeas de los bielorrusos realizadas por Sviatlana Tsikhanouskaya y los dirigentes de los partidos políticos democráticos de Bielorrusia; pide a las instituciones de la Unión y a sus Estados miembros que desarrollen una estrategia más ambiciosa y global, unida a un amplio plan económico, que proporcione apoyo a las fuerzas democráticas bielorrusas, incluidos los partidos políticos de la oposición, los activistas de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos, los artistas independientes, los sindicatos independientes y los medios de comunicación libres, tanto dentro como fuera de Bielorrusia, con vistas a impulsar una transición democrática en este país y a defender la independencia y la soberanía de Bielorrusia; pide programas de desarrollo de capacidades exhaustivos, formación sobre conocimientos jurídicos para la redacción de legislación y sobre seguridad digital y personal, iniciativas de tutorización, programas de prácticas y otras oportunidades educativas para capacitar a estos agentes y fortalecer su potencial;
36. Pide que se mejore la comunicación de la Unión con el pueblo de Bielorrusia, con el fin de proporcionarle información y contrarrestar la desinformación y la propaganda de los medios de comunicación controlados por el Estado; insta a los Estados miembros de la Unión a que fomenten los contactos entre su población y el pueblo bielorruso y a que coordinen sus acciones para aliviar las dificultades a las que se enfrentan las fuerzas democráticas y los partidos políticos de la oposición, los activistas de la sociedad civil y otros ciudadanos bielorrusos exiliados, por ejemplo, en el proceso de obtención de permisos de residencia o de apertura de cuentas bancarias y en el contexto de los procedimientos de solicitud de visados en Bielorrusia y en terceros países, también como resultado de la aplicación incorrecta del régimen de sanciones; destaca que no debe equipararse al pueblo bielorruso con el régimen de Lukashenka y que no se debe discriminar a los bielorrusos que viven en el exilio sobre la base de la participación del régimen en la guerra contra Ucrania; lamenta la expulsión deliberada o la no renovación por parte del régimen de Lukashenka de la acreditación de diplomáticos de la Unión, sus Estados miembros y otros países, con el fin de limitar su apoyo a los bielorrusos perseguidos y su capacidad para expedir visados; reconoce la labor de las organizaciones de la sociedad civil de la Unión a la hora de apoyar a sus homólogos bielorrusos y de asistir a los bielorrusos durante el proceso de reubicación y pide a la Unión y a sus Estados miembros que sigan facilitando su trabajo;
37. Anima a los Estados miembros a que sigan simplificando los procedimientos de obtención de visados y permisos de residencia para quienes huyen de Bielorrusia por motivos políticos o para quienes precisan tratamiento médico como resultado de la violencia perpetrada contra ellos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren normas y procedimientos para tratar los casos en que defensores de los derechos humanos y otros activistas de la sociedad civil sean privados de su nacionalidad en Bielorrusia, así como que presten apoyo a los bielorrusos residentes en la Unión cuyos documentos de identidad están a punto de caducar y no disponen de medios para renovarlos, ya que no pueden regresar a Bielorrusia;
38. Pide al Consejo que revise y actualice sus conclusiones sobre Bielorrusia centrándose en la prevención y la contención de los riesgos de seguridad que plantea el régimen de Lukashenka, una política pública de la Unión eficaz y la colaboración con el pueblo de Bielorrusia, incluidos los exiliados, la cooperación estructurada con las fuerzas democráticas y la sociedad civil bielorrusas y el apoyo a las víctimas del régimen de Lukashenka;
39. Acoge favorablemente la apertura en Bruselas, el 1 de marzo de 2023, de la Misión de la Bielorrusia Democrática oficial; acoge con agrado asimismo la creación del Gabinete de Transición Unido como organismo ejecutivo central del movimiento democrático, que junto al Consejo de Coordinación, un organismo representativo unificado de la sociedad democrática bielorrusa, deben ser tratados por la comunidad internacional como representantes democráticos del pueblo de Bielorrusia; pide la firma de un acuerdo para formalizar y sistematizar la cooperación entre el Parlamento Europeo y las fuerzas democráticas y la sociedad civil de Bielorrusia, incluidos el Gabinete de Transición Unido y el Consejo de Coordinación; resalta la necesidad de que el Consejo y la Comisión mantengan la atención y el apoyo internacionales en relación con el movimiento prodemocrático en Bielorrusia, que se ha desviado a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; pide a la Comisión y al Consejo que estén preparados para distintos escenarios, como la sustitución (por la fuerza) de Lukashenka o la anexión de facto o la ocupación de Bielorrusia, y que consulten al Gabinete de Transición Unido sobre estos distintos escenarios;
40. Se felicita por la aprobación por parte de la Comisión del programa de apoyo «EU4Belarus: Supporting societal resilience and human capital development» (EU4Belarus: apoyo a la resiliencia social y al desarrollo del capital humano), que tiene por objeto respaldar las aspiraciones democráticas en Bielorrusia; considera que dicho apoyo es esencial para preservar los cambios en la sociedad bielorrusa que se derivaron del movimiento prodemocrático pacífico durante las elecciones presidenciales de 2020; insiste en que los fondos de EU4Belarus se canalicen estratégicamente hacia actividades en apoyo de las aspiraciones europeas del pueblo de Bielorrusia;
41. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mantengan y amplíen el apoyo a las actividades culturales y educativas de la sociedad civil y las instituciones académicas bielorrusas, incluidas aquellas destinadas a apoyar la lengua bielorrusa y a los medios de comunicación independientes; pone de relieve la importancia de apoyar la digitalización y la creación de espacios para la participación cívica y política de los bielorrusos en favor de la democracia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan apoyando los medios de comunicación independientes de Bielorrusia, que fueron diezmados después de las elecciones presidenciales de 2020 y tuvieron que reubicarse y reconstruir sus actividades; pide a la Comisión y a los Estados miembros, a este respecto, que refuercen la capacidad de los medios de comunicación en lengua bielorrusa, incluidos los similares a Charter 97, Radio Racyja, Euroradio, Belsat TV, Naša Niva y Novy Čas, y que presten especial atención a los nuevos medios de comunicación como NEXTA, Malanka y Zerkalo (anteriormente TUT.BY); acoge con satisfacción la reubicación de Radio Free Europe/Radio Liberty y la apertura de su oficina en Lituania, que presta una cobertura mediática creíble a la audiencia en Bielorrusia;
42. Destaca la importancia de reforzar continuamente los vínculos y la cooperación entre Bielorrusia, por una parte, y los jóvenes y la comunidad académica de la Unión, por otra; acoge con agrado la asignación por parte de la Unión de recursos financieros para ofrecer oportunidades educativas a estudiantes y profesionales bielorrusos, en particular a través del proyecto EU4Belarus MOST+ (plan de movilidad para contactos interpersonales específicos); espera que dicho apoyo se mantenga y que se incluya sustancialmente a bielorrusos en programas de la Unión, como Erasmus+ y Horizonte Europa; pide, además, un apoyo continuo a las instituciones académicas independientes bielorrusas, incluida la Universidad Europea de Humanidades de Vilna;
43. Insiste en que una proporción significativa del apoyo financiero de la Unión debe seguir canalizándose a través de mecanismos de la Unión flexibles e imparciales, como la Dotación Europea para la Democracia, lo que garantizaría una buena orientación y rendición de cuentas con respecto a las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación independientes y los grupos en favor de la democracia; pide un umbral de financiación más bajo para las ONG dentro y fuera de Bielorrusia; sugiere que la Dotación Europea para la Democracia refuerce su atención a Bielorrusia, al tiempo que los Estados miembros proporcionan más medios a la Dotación Europea para la Democracia en apoyo de las fuerzas democráticas de Bielorrusia;
44. Apoya los preparativos de una conferencia internacional de donantes dirigida por la Unión para ayudar a las fuerzas democráticas de Bielorrusia; pide a la Unión que colabore a nivel operativo con los representantes de las fuerzas democráticas de Bielorrusia con el fin de concluir los trabajos sobre la adopción de una hoja de ruta destinada a la aplicación del paquete económico y de inversión de 3 000 000 000 EUR ya previsto por la Comisión como una forma de asumir las aspiraciones democráticas del pueblo bielorruso; pide un diálogo político entre la Unión y las fuerzas democráticas de Bielorrusia con el fin de alcanzar una visión conjunta sobre dicho plan de apoyo; destaca la necesidad de un debate público de fondo con el fin de fomentar el apoyo público a una participación sustancial de la Unión;
45. Manifiesta su preocupación por la transparencia, la libertad y la equidad de las elecciones parlamentarias y locales de 2024 en Bielorrusia, en particular a la luz de las nuevas restricciones legales a los partidos políticos y las declaraciones de la Comisión Electoral Central en las que cuestionaba la importancia de la observación electoral internacional y el papel de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE; condena la aplicación de condiciones intolerables y restricciones a las actividades de los partidos democráticos de la oposición en Bielorrusia; condena, en particular, la nueva ley sobre los partidos políticos adoptada en febrero de 2023, que busca claramente obstaculizar y desalentar las actividades de las fuerzas democráticas imponiendo restricciones y obligaciones adicionales para el registro ante el Ministerio de Justicia; considera que esta ley intenta de manera deliberada liquidar formalmente a los partidos democráticos e impedirles participar en las elecciones parlamentarias de 2024, lo que en última instancia conducirá a la prohibición de facto de cualquier partido político que se oponga al régimen; pide a los partidos políticos nacionales de los Estados miembros y a los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas que sigan desarrollando su cooperación con los partidos políticos democráticos en Bielorrusia y su apoyo a los mismos;
46. Pide a los líderes de las fuerzas democráticas bielorrusas que mantengan la unidad y continúen empleando métodos innovadores para informar e implicar al pueblo de Bielorrusia, en particular dentro del país, con el fin de mantener su confianza y fe en la transición democrática y de movilizarlo en las próximas elecciones;
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47. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al secretario general de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional del Trabajo, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, a los representantes de las fuerzas democráticas bielorrusas, al Comité Internacional de la Cruz Roja, al Comité Olímpico Internacional, a la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol, a la Federación Internacional de Fútbol Asociación, a la Federación Internacional de Hockey sobre Hielo, a la Federación Internacional de Tenis, a la Asociación de Tenistas Profesionales, a la Asociación de Tenis Femenino y a las autoridades de facto de la República de Bielorrusia.