Solicitud de amparo de la inmunidad de Stefano Maullu
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de Stefano Maullu (2023/2038(IMM))
– Vista la solicitud de Stefano Maullu de 17 de marzo de 2023, comunicada al Pleno el 29 de marzo de 2023, de amparo de sus privilegios e inmunidades en relación con el procedimiento penal en curso ante el Tribunal Ordinario de Venecia (Italia),
– Previa audiencia a Stefano Maullu, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),
– Vistos el artículo 5, apartado 2, y los artículos 7 y 9 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0318/2023),
A. Considerando que Stefano Maullu, diputado al Parlamento Europeo desde el 13 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2019, elegido en Italia, ha solicitado el amparo de su inmunidad parlamentaria en relación con un procedimiento penal contra él en curso ante el Tribunal Ordinario de Venecia por haber violado el honor y el prestigio del fiscal general del Tribunal de Apelación de Brescia, en virtud de los artículos 595, apartados 1, 2 y 3, del Código Penal italiano y del artículo 13 de la Ley italiana n.º 47, de 8 de febrero de 1948;
B. Considerando que ese procedimiento se basa en las declaraciones de Stefano Maullu publicadas en un periódico italiano el 5 de abril de 2018; que estas declaraciones incluían un comentario relativo a una entrevista sobre las armas de fuego que el fiscal general del Tribunal de Apelación de Brescia había concedido a otro periódico italiano; que este comentario incluía acusaciones que la persona afectada percibió como insultos;
C. Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de su Reglamento interno, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados, y que el propósito de la inmunidad parlamentaria es proteger al Parlamento y a sus diputados frente a procedimientos judiciales relacionados con actividades llevadas a cabo en el ejercicio de las funciones parlamentarias e indisociables de estas;
D. Considerando que una declaración realizada por un diputado fuera del Parlamento Europeo puede constituir una opinión emitida en el ejercicio de sus funciones, en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7, solo si su naturaleza y contenido presenta una relación directa y evidente con el ejercicio de sus funciones en el Parlamento Europeo;
E. Considerando que, en este caso, el presunto delito no se refiere a las opiniones expresadas ni a los votos emitidos en el ejercicio de las funciones de Stefano Maullu en su calidad de diputado al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;
F. Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea solo es aplicable a los diputados al Parlamento Europeo; que Stefano Maullu fue diputado al Parlamento Europeo hasta el 1 de julio de 2019; que la pérdida de la condición de diputado al Parlamento Europeo se asocia a la pérdida de la inmunidad correspondiente, cuya duración está limitada, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.º 7, a dicho mandato(2);
1. Decide no amparar los privilegios e inmunidades de Stefano Maullu;
2. Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades italianas y a Stefano Maullu.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C‑201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Patryk Jaki, transmitido por la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Mokotów, con fecha de 13 de diciembre de 2022, en relación con el procedimiento penal en curso a raíz de la presentación de un escrito de acusación subsidiaria, y comunicado al Pleno el 13 de febrero de 2023,
– Previa audiencia a Patryk Jaki, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),
– Vistos el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia, así como el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0345/2023),
A. Considerando que, el 13 de diciembre de 2022, el juez de la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Patryk Jaki, diputado elegido en Polonia, a instancias de un particular que recurrió a dicho Tribunal debido a una publicación difundida en la cuenta de Twitter del partido «Ley y Justicia» que supuestamente incluía contenidos que incitaban al odio por razón de diferencias nacionales, étnicas, raciales y religiosas; que el 17 de noviembre de 2021, la representación de la acusación subsidiaria presentó el escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów; que la representación también pidió al Tribunal que transmitiera al Parlamento Europeo su solicitud de suplicatorio para proceder penalmente contra Patryk Jaki;
B. Considerando que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ha sido transmitido por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 9, apartado 12, de su Reglamento interno; que, no obstante, el artículo 9, apartado 1, de su Reglamento interno exige que todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria esté dirigido por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos; que el significado del término «autoridad competente de un Estado miembro» se determinará a partir de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional; que en el caso de Polonia, cabe remitir a las disposiciones del artículo 7 ter, apartado 1, de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996 sobre el ejercicio del mandato de diputado o senador polaco, que prevé que la solicitud de consentimiento para que se pueda exigir responsabilidad penal a un diputado o senador en los procesos penales en que existe acusación pública es presentada por el fiscal general; que en el presente asunto, se envió una solicitud en este sentido al fiscal general, pero este la devolvió alegando que la «acusación particular» incluye también la «acusación subsidiaria», y que la competencia para tramitar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto;
C. Considerando que la representación de la acusación subsidiaria ha solicitado al Tribunal que obtenga la autorización para incoar un procedimiento penal contra Patryk Jaki por un hecho tipificado en el artículo 256, apartado 2, del Código Penal polaco;
D. Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la cuña electoral titulada «Bezpieczny samorząd» (Administración local con seguridad) se publicó en las redes sociales en la cuenta de Twitter de «Ley y Justicia», en el marco de las elecciones municipales celebradas el 21 de octubre de 2018 en Polonia; que a su difusión ha contribuido, entre otros, Patryk Jaki; que, supuestamente, la publicación incitaba al odio contra los inmigrantes musulmanes;
E. Considerando que Patryk Jaki es una de las personas que se encuentran en una situación similar de acusación por las presuntas infracciones en cuestión, con la única diferencia de que actualmente goza de inmunidad como diputado al Parlamento Europeo; que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que Patryk Jaki no es la única persona que puede ser acusada en el asunto en cuestión;
F. Considerando que Patryk Jaki fue elegido diputado al Parlamento Europeo en las elecciones del 26 de mayo de 2019;
G. Considerando que el presunto delito no guarda relación con opiniones expresadas o votos emitidos por parte de Patryk Jaki en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo, en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; que, en el caso que nos ocupa, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se refiere a hechos relacionados con actividades de carácter local y previos a la adquisición del estatuto y, por consiguiente, de la inmunidad como diputada al Parlamento Europeo;
H. Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;
I. Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
J. Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, así como con el artículo 7, apartados 1, 2 y 4, el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley de 9 de mayo de 1996 relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador(2), un diputado no puede ser oído como sospechoso ni puede ser considerado penalmente responsable sin la autorización del Parlamento Europeo;
K. Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»(3);
L. Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Patryk Jaki;
2. Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades competentes de la República de Polonia y a Patryk Jaki.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Beata Mazurek, transmitido por la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Mokotów, con fecha de 13 de diciembre de 2022, en relación con el procedimiento penal en curso a raíz de la presentación de un escrito de acusación subsidiaria, y comunicado al Pleno el 13 de febrero de 2023,
– Previa audiencia a Beata Kempa, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),
– Vistos el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia, así como el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0346/2023),
A. Considerando que, el 13 de diciembre de 2022, el juez de la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Beata Kempa, diputada elegida en Polonia, a instancias de un particular que recurrió a dicho Tribunal debido a una publicación difundida en la cuenta de Twitter del partido «Ley y Justicia» que supuestamente incluía contenidos que incitaban al odio por razón de diferencias nacionales, étnicas, raciales y religiosas; que el 17 de noviembre de 2021, la representación de la acusación subsidiaria presentó el escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów; que la representación de la acusación subsidiaria también pidió al Tribunal que transmitiera al Parlamento Europeo su solicitud de suplicatorio para proceder penalmente contra Beata Kempa;
B. Considerando que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ha sido transmitido por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 9, apartado 12, de su Reglamento interno; que, no obstante, el artículo 9, apartado 1, de su Reglamento interno exige que todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria esté dirigido por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos; que el significado de la expresión «autoridad competente de un Estado miembro» viene determinado por la legislación nacional aplicable y que, en el caso de Polonia, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 7 ter, apartado 1, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, sobre el ejercicio del mandato de diputado y de senador polaco, que establece que la solicitud de autorización para incoar un procedimiento penal contra un diputado o un senador en caso de una infracción punible se realizará a través del fiscal general; que, en el caso de autos, la solicitud se remitió al fiscal general, quien, no obstante, devolvió la solicitud basándose en que la «acusación particular» incluía también una «acusación subsidiaria» y que la presentación de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado era competencia del órgano jurisdiccional ante el que se presentó el escrito de acusación;
C. Considerando que la representación de la acusación subsidiaria ha solicitado al Tribunal que obtenga la autorización para incoar un procedimiento penal contra Beata Kempa por un hecho tipificado en el artículo 256, apartado 2, del Código Penal polaco;
D. Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la cuña electoral titulada «Bezpieczny samorząd» (Administración local con seguridad) se publicó en las redes sociales en la cuenta de Twitter de «Ley y Justicia», en el marco de las elecciones municipales celebradas el 21 de octubre de 2018 en Polonia; que a su difusión ha contribuido, entre otros, Beata Kempa; que, supuestamente, la publicación incitaba al odio contra los inmigrantes musulmanes;
E. Considerando que Beata Kempa es una de las personas que se encuentran en una situación similar de acusación por la presunta infracción en cuestión, con la única diferencia de que actualmente goza de inmunidad como diputada al Parlamento Europeo; que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que Beata Kempa no es la única persona que puede ser acusada en el asunto en cuestión;
F. Considerando que Beata Kempa fue elegida diputada al Parlamento Europeo en las elecciones del 26 de mayo de 2019;
G. Considerando que el presunto delito no guarda relación con opiniones expresadas o votos emitidos por parte de Beata Kempa en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo, en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; que, en el caso que nos ocupa, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se refiere a hechos relacionados con actividades de carácter local y previos a la adquisición del estatuto y, por consiguiente, de la inmunidad como diputada al Parlamento Europeo;
H. Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;
I. Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
J. Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, así como con el artículo 7, apartados 1, 2 y 4, el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley de 9 de mayo de 1996 relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador(2), un diputado no puede ser oído como sospechoso ni puede ser considerado penalmente responsable sin la autorización del Parlamento Europeo;
K. Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»(3);
L. Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Beata Kempa;
2. Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades competentes de la República de Polonia y a Beata Kempa.
sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Beata Mazurek, transmitido por la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Mokotów, con fecha de 13 de diciembre de 2022, en relación con el procedimiento penal en curso a raíz de la presentación de un escrito de acusación subsidiaria, y comunicado al Pleno el 13 de febrero de 2023,
– Visto que Beata Mazurek ha renunciado a su derecho a ser oída de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),
– Vistos el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia, así como el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0347/2023),
A. Considerando que, el 13 de diciembre de 2022, el juez de la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Beata Mazurek, diputada elegida en Polonia, a instancias de un particular que recurrió a dicho Tribunal debido a una publicación difundida en la cuenta de Twitter del partido «Ley y Justicia» que supuestamente incluía contenidos que incitaban al odio por razón de diferencias nacionales, étnicas, raciales y religiosas; que, el 17 de noviembre de 2021, la representación de la acusación subsidiaria presentó el escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów; que la representación también pidió al Tribunal que transmitiera al Parlamento Europeo su suplicatorio para proceder penalmente contra Beata Mazurek;
B. Considerando que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ha sido transmitido por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 9, apartado 12, de su Reglamento interno; que, no obstante, el artículo 9, apartado 1, de su Reglamento interno exige que todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria esté dirigido por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos; que el significado del término «autoridad competente de un Estado miembro» se determinará a partir de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional; que en el caso de Polonia, cabe remitir a las disposiciones del artículo 7 ter, apartado 1, de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996 sobre el ejercicio del mandato de diputado o senador polaco, que prevé que la solicitud de consentimiento para que se pueda exigir responsabilidad penal a un diputado o senador en los procesos penales en que existe acusación pública es presentada por el fiscal general; que en el presente asunto, se envió una solicitud en este sentido al fiscal general, pero este la devolvió alegando que la «acusación particular» incluye también la «acusación subsidiaria», y que la competencia para tramitar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto;
C. Considerando que la representación de la acusación subsidiaria ha solicitado al Tribunal que obtenga la autorización para incoar un procedimiento penal contra Beata Mazurek por un hecho tipificado en el artículo 256, apartado 2, del Código Penal polaco;
D. Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la cuña electoral titulada «Bezpieczny samorząd» (Administración local con seguridad) se publicó en las redes sociales en la cuenta de Twitter de «Ley y Justicia», en el marco de las elecciones municipales celebradas el 21 de octubre de 2018 en Polonia; que a su difusión ha contribuido, entre otros, Beata Mazurek; que, supuestamente, la publicación incitaba al odio contra los inmigrantes musulmanes;
E. Considerando que Beata Mazurek es una de las personas que se encuentran en una situación similar de acusación por la presunta infracción en cuestión, con la única diferencia de que actualmente goza de inmunidad como diputada al Parlamento Europeo; que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que Beata Mazurek no es la única persona que puede ser acusada en el asunto en cuestión;
F. Considerando que Beata Mazurek fue elegida diputada al Parlamento Europeo en las elecciones del 26 de mayo de 2019;
G. Considerando que el presunto delito no guarda relación con opiniones expresadas o votos emitidos por parte de Beata Mazurek en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo, en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; que, en el caso que nos ocupa, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se refiere a hechos relacionados con actividades de carácter local y previos a la adquisición del estatuto y, por consiguiente, de la inmunidad como diputada al Parlamento Europeo;
H. Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;
I. Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
J. Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, así como con el artículo 7, apartados 1, 2 y 4, el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley de 9 de mayo de 1996 relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador(2), un diputado no puede ser oído como sospechoso ni puede ser considerado penalmente responsable sin la autorización del Parlamento Europeo;
K. Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»(3);
L. Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Beata Mazurek;
2. Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades competentes de la República de Polonia y a Beata Mazurek.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C‑201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Tomasz Piotr Poręba
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Tomasz Piotr Poręba (2023/2024(IMM))
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Tomasz Piotr Poręba, transmitido por la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Mokotów, con fecha de 13 de diciembre de 2022, en relación con el procedimiento penal en curso a raíz de la presentación de un escrito de acusación subsidiaria, y comunicado al Pleno el 13 de febrero de 2023,
– Visto que Tomasz Piotr Poręba ha renunciado a su derecho a ser oído de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),
– Vistos el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia, así como el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0348/2023),
A. Considerando que, el 13 de diciembre de 2022, el juez de la Sala XIV de lo Penal del Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Tomasz Piotr Poręba, diputado elegido en Polonia, a instancias de un particular que recurrió a dicho Tribunal debido a una publicación difundida en la cuenta de Twitter del partido «Ley y Justicia» que supuestamente incluía contenidos que incitaban al odio por razón de diferencias nacionales, étnicas, raciales y religiosas; que, el 17 de noviembre de 2021, la representación de la acusación subsidiaria presentó el escrito de acusación ante el Tribunal de Distrito Varsovia-Mokotów; que la representación de la acusación subsidiaria también pidió al Tribunal que transmitiera al Parlamento Europeo su solicitud de suplicatorio para proceder penalmente contra Tomasz Piotr Poręba;
B. Considerando que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ha sido transmitido por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 9, apartado 12, de su Reglamento interno; que, no obstante, el artículo 9, apartado 1, de su Reglamento interno exige que todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria esté dirigido por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos; que el significado del término «autoridad competente de un Estado miembro» se determinará a partir de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional; que, en el caso de Polonia, cabe remitir a las disposiciones del artículo 7 ter, apartado 1, de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996 sobre el ejercicio del mandato de diputado o senador polaco, que prevé que la solicitud de consentimiento para que se pueda exigir responsabilidad penal a un diputado o senador en los procesos penales en que existe acusación pública es presentada por el fiscal general; que en el presente asunto, se envió una solicitud en este sentido al fiscal general, pero este la devolvió alegando que la «acusación particular» incluye también la «acusación subsidiaria», y que la competencia para tramitar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto;
C. Considerando que la representación de la acusación subsidiaria ha solicitado al Tribunal que obtenga la autorización para incoar un procedimiento penal contra Tomasz Piotr Poręba por un hecho tipificado en el artículo 256, apartado 2, del Código Penal polaco;
D. Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la cuña electoral titulada «Bezpieczny samorząd» (Administración local con seguridad) se publicó en las redes sociales en la cuenta de Twitter de «Ley y Justicia», en el marco de las elecciones municipales celebradas el 21 de octubre de 2018 en Polonia; que a su difusión ha contribuido, entre otros, Tomasz Piotr Poręba; que, supuestamente, la publicación incitaba al odio contra los inmigrantes musulmanes;
E. Considerando que Tomasz Piotr Poręba es una de las personas que se encuentran en una situación similar de acusación por la presunta infracción en cuestión, con la única diferencia de que actualmente goza de inmunidad como diputado al Parlamento Europeo; que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que Tomasz Piotr Poręba no es la única persona que puede ser acusada en el asunto en cuestión;
F. Considerando que Tomasz Piotr Poręba fue elegido diputado al Parlamento Europeo en las elecciones europeas de 2009;
G. Considerando que el presunto delito no guarda relación con opiniones expresadas o votos emitidos por parte de Tomasz Piotr Poręba en el ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo, en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, sino que está relacionado con actividades de carácter local;
H. Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;
I. Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
J. Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, y el artículo 108 de la Constitución de la República de Polonia de 2 de abril de 1997, así como con el artículo 7, apartados 1, 2 y 4, el artículo 7 ter, apartado 1, y el artículo 7 quater, apartado 1, de la Ley de 9 de mayo de 1996 relativa al ejercicio de las funciones de diputado o senador(2), un diputado no puede ser oído como sospechoso ni puede ser considerado penalmente responsable sin la autorización del Parlamento Europeo;
K. Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»(3);
L. Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Tomasz Piotr Poręba;
2. Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades competentes de la República de Polonia y a Tomasz Piotr Poręba.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas - Tony Murphy
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de nombramiento de Tony Murphy como miembro del Tribunal de Cuentas (C9-0334/2023 – 2023/0808(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0334/2023),
– Visto el artículo 129 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0294/2023),
A. Considerando que, mediante carta de 8 de septiembre de 2023, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre la propuesta de nombramiento de Tony Murphy como miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones de Tony Murphy, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que, en el marco de dicha evaluación, la comisión recibió del mencionado candidato su curriculum vitae y sus respuestas al cuestionario que se le había remitido por escrito;
C. Considerando que, posteriormente, dicha comisión celebró, el 12 de octubre de 2023, una audiencia con el candidato, durante la cual este realizó una declaración preliminar y a continuación respondió a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión;
1. Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Tony Murphy como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas – Bettina Michelle Jakobsen
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de nombramiento de Bettina Michelle Jakobsen como miembro del Tribunal de Cuentas (C9-0332/2023 – 2023/0807(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0332/2023),
– Visto el artículo 129 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0292/2023),
A. Considerando que, mediante carta de 8 de septiembre de 2023, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre la propuesta de nombramiento de Bettina Michelle Jakobsen como miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones de la candidata propuesta, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que, en el marco de dicha evaluación, la comisión recibió de la mencionada candidata su curriculum vitae y sus respuestas al cuestionario que se le había remitido por escrito;
C. Considerando que, posteriormente, dicha comisión celebró, el 12 de octubre de 2023, una audiencia con la candidata, durante la cual esta realizó una declaración preliminar y a continuación respondió a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión;
1. Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Bettina Michelle Jakobsen como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas – Alejandro Blanco Fernández
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de nombramiento de Alejandro Blanco Fernández como miembro del Tribunal de Cuentas (C9-0333/2023 – 2023/0806(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0333/2023),
– Visto el artículo 129 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0293/2023),
A. Considerando que, mediante carta de 8 de septiembre de 2023, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre la propuesta de nombramiento de Alejandro Blanco Fernández como miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones del candidato propuesto, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que, en el marco de dicha evaluación, la comisión recibió del mencionado candidato su curriculum vitae y sus respuestas al cuestionario que se le había remitido por escrito;
C. Considerando que, posteriormente, dicha comisión celebró, el 12 de octubre de 2023, una audiencia con el candidato, durante la cual este realizó una declaración preliminar y a continuación respondió a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión;
1. Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Alejandro Blanco Fernández como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (COM(2022)0068 – C9-0051/2022 – 2022/0047(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0068),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0051/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de septiembre de 2022(1)
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de junio de 2022(2),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de junio de 2022(3),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de julio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0031/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(4);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2854.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (COM(2021)0725 – C9-0436/2021 – 2021/0380(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0725),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0436/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 7 de junio de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de marzo de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de junio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 57 y 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0024/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2869.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (COM(2021)0723 – C9-0434/2021 – 2021/0378(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0723),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0434/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 7 de junio de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de junio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 57 y 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0026/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2859.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (COM(2021)0724 – C9-0437/2021 – 2021/0379(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0724),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0437/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 7 de junio de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de marzo de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de junio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 57 y 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0023/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2023/2864.)
Disciplina de liquidación, prestación transfronteriza de servicios, cooperación en materia de supervisión, prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo relativo a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países (COM(2022)0120 – C9-0118/2022 – 2022/0074(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0120),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0118/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 28 de julio de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de julio de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 12 de julio de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0047/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo que respecta a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 236/2012
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2845.)
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el de 9 de noviembre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2011 en lo referente a la introducción de nuevos módulos en las cuentas económicas medioambientales (COM(2022)0329 – C9-0223/2022 – 2022/0210(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) La Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 203012, confirmó que es fundamental contar con una información sólida sobre las principales tendencias, las presiones y los factores del cambio ambiental para desarrollar una política eficaz, ejecutarla y capacitar a los ciudadanos. Deben desarrollarse instrumentos que permitan concienciar mejor al público sobre los impactos medioambientales de la actividad económica. Las cuentas económicas medioambientales son uno de estos instrumentos.
(1) La Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 203012, confirmó que es fundamental realizar un seguimiento de información sólida sobre las principales tendencias, las presiones y los factores del cambio ambiental para desarrollar una política eficaz, ejecutarla a fin de alcanzar los objetivos medioambientales de la Unión y capacitar a los ciudadanos. Deben desarrollarse instrumentos que permitan mejorar la sensibilización general sobre los impactos de la actividad económica en el medio ambiente y la contribución del medio ambiente a la economía y al bienestar. Las cuentas económicas medioambientales son uno de estos instrumentos.
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12 DO L 114 de 12.4.2022, p. 22.
12 DO L 114 de 12.4.2022, p. 22.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Los nuevos módulos deben contribuir directamente a las prioridades políticas de la Unión por lo que se refiere al crecimiento ecológico y la eficiencia en el uso de los recursos.
(3) Los nuevos módulos deben contribuir directamente a las prioridades de la política medioambiental de la Unión establecidas en el VIII PMA, entre otros actos.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica (SCAE) como norma estadística internacional en su sesión n.º 43, de febrero de 2012, y las cuentas de ecosistemas del SCAE (capítulos 1 a 7, que describen el marco contable y las cuentas físicas), en su sesión n.º 52, de marzo de 2021. Los nuevos módulos que establece el presente Reglamento están plenamente en consonancia con el SCAE.
(4) La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica (SCAE) como norma estadística internacional en su sesión n.º 43, de febrero de 2012, y las cuentas de ecosistemas del SCAE (capítulos 1 a 7, que describen el marco contable y las cuentas físicas), en su sesión n.º 52, de marzo de 2021. Los nuevos módulos que establece el presente Reglamento están plenamente en consonancia con el SCAE. Además, el SCAE ha aplicado el Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica para el Agua (SCAE-Agua), que apoya el Marco Central del SCAE.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Para desempeñar sus tareas en el marco de los Tratados, especialmente las relacionadas con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Comisión debe contar con una información adecuada, completa y fiable. La toma de decisiones basada en datos contrastados exige disponer de unas estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo14, y que se ajusten a sus objetivos.
(5) Para desempeñar sus tareas en el marco de los Tratados y del Derecho internacional, especialmente las relacionadas con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Comisión debe contar con una información adecuada, completa y fiable. La toma de decisiones basada en datos contrastados exige disponer de unas estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo14, y que se ajusten a sus objetivos. Asimismo, es necesario que Eurostat presente los datos recogidos de manera más accesible y fácil de usar, y que los difunda activamente.
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14 Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
14 Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) A fin de hacer un seguimiento más adecuado de los avances hacia una economía circular que sea ecológica, competitiva y resiliente, y de supervisar los progresos hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el contexto de la Unión, se necesitan datos adicionales.
(6) A fin de alcanzar el objetivo de la neutralidad climática, a más tardar, de aquí a 2050, es esencial adecuar todos los procesos y la legislación de la Unión a sus objetivos medioambientales y climáticos a largo plazo establecidos en el Pacto Verde Europeo, el Reglamento (UE) 2021/1119 (la «Legislación Europea sobre el Clima»), en particular el artículo 6, apartado 4, y el paquete de medidas «Objetivo 55». Varios actos legislativos de la Unión ya requieren un seguimiento estrecho de las tendencias y, por tanto, datos adicionales y más precisos. De acuerdo con los datos de la Comisión, cumplir el ambicioso programa del Pacto Verde Europeo de la Unión exigirá una inversión significativa, y el déficit de inversión pública y privada para abordar la transición ecológica se estima en casi 520 000 millones EUR anuales durante el próximo decenio. Por otra parte, de acuerdo con los datos de la Comisión, se estima que reducir la dependencia en materia de combustibles fósiles respecto a terceros países y acelerar la transición energética de la Unión para abandonar progresivamente dichos combustibles requerirán 210 000 millones EUR más de inversiones de aquí a finales de 2027. Está claro además que, si bien una parte sustancial de la inversión correrá a cargo del sector privado, la inversión pública también deberá aumentar considerablemente. Teniendo en cuenta tales factores, resulta primordial recabar datos relevantes y desglosados de los Estados miembros acerca de sus lagunas de inversión en materia de clima, energía y medio ambiente, con el fin de garantizar que la Unión avanza por el camino correcto para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo con un capital público y privado suficiente asignado a la transición ecológica. Por todas estas razones, el sistema de cuentas económicas europeas medioambientales debe transformarse rápidamente en una herramienta global que proporcione datos adicionales significativos con vistas a realizar un seguimiento de la aplicación de la legislación medioambiental de la Unión y de la elaboración de políticas medioambientales. Por consiguiente, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para adoptar nuevos módulos que recojan todos los datos pertinentes y los valores de notificación relacionados con los objetivos de la Unión.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Durante el desarrollo y la prueba de nuevos módulos, se debe prestar especial atención y dar prioridad al desarrollo de cuentas económicas medioambientales en relación con las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles. El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 pide que se establezca un marco vinculante de la Unión que haga un seguimiento e informe de los progresos de los Estados miembros en la supresión progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles, sobre la base de una metodología acordada y que, sin demora, fije un plazo para la supresión progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles que sea coherente con la ambición de limitar el calentamiento global a 1,5 °C —objetivo del Acuerdo de París— a escala de la Unión, nacional, regional y local. Las cuentas económicas medioambientales deben apoyar este objetivo proporcionando, en un nuevo módulo sobre subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, los datos necesarios para hacer un seguimiento de los progresos realizados y evaluarlos.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter) El agua es un recurso crucial y la integración de un nuevo módulo sobre el agua en las cuentas económicas medioambientales europeas es un requisito previo para gestionarla de forma sostenible y comprender su relación con la actividad económica.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 6 quater (nuevo)
(6 quater) La adaptación es un componente clave de la respuesta mundial al cambio climático a largo plazo. Es necesario abordar los crecientes riesgos para la salud relacionados con el clima, incluidas las olas de calor, los incendios forestales y las inundaciones de mayor frecuencia e intensidad, las amenazas para la seguridad de los alimentos y del agua, y la aparición y propagación de enfermedades infecciosas. Los efectos adversos del cambio climático podrían superar las capacidades de adaptación de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros y la Unión deben aumentar su capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático, tal como se establece en el artículo 7 del Acuerdo de París, así como maximizar los beneficios colaterales con otras políticas y actos legislativos. El artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1119 exige que los Estados miembros adopten estrategias y planes de adaptación nacionales exhaustivos basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, evaluaciones de los avances realizados e indicadores, e inspirándose en la mejor información científica disponible y más reciente. Habida cuenta de que es necesario llevar a cabo un seguimiento de los avances hacia la adaptación al cambio climático, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para adoptar un nuevo módulo sobre adaptación al cambio climático, que recoja todos los datos pertinentes y los valores de notificación relacionados con la adaptación al cambio climático.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 6 quinquies (nuevo)
(6 quinquies) La pérdida de biodiversidad, unida al cambio climático y amplificada por este, figura entre las principales vulnerabilidades que afrontan las economías. La biodiversidad resulta crucial para la seguridad alimentaria, el bienestar humano y la resiliencia global de las sociedades y las economías. Los Estados miembros y la Unión deben reforzar, por tanto, su respuesta a la crisis de la biodiversidad en consonancia con sus compromisos internacionales en el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming‑Montreal. Habida cuenta de la necesidad de efectuar un seguimiento de los avances hacia la reversión del declive de la biodiversidad, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para adoptar un nuevo módulo sobre biodiversidad.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 6 sexies (nuevo)
(6 sexies) Las cuentas de los ecosistemas, como medio para presentar datos sobre la extensión y el estado de los activos ecosistémicos y los servicios que prestan a la sociedad y la economía, persiguen el objetivo de atribuir un valor a la naturaleza y, de este modo, permitir que se tengan mejor en cuenta los costes para la naturaleza. El propósito del establecimiento de valores monetarios debe ser aumentar la visibilidad del coste de la inacción y ayudar a la Unión a alcanzar sus objetivos medioambientales. Para que surta plenamente sus efectos deseados, el módulo debe seguir desarrollándose en el futuro, entre otras vías, incorporando la elaboración de informes sobre valores monetarios.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) En 2019, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el informe especial n.º 2019/16 titulado «Cuentas económicas europeas medioambientales: es posible aumentar su utilidad para los legisladores»15. En este informe se señala la necesidad de disponer de datos más completos sobre los bosques y los ecosistemas y de que se ejecuten plenamente las cuentas forestales.
(8) En 2019, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el informe especial n.º 2019/16 titulado «Cuentas económicas europeas medioambientales: es posible aumentar su utilidad para los legisladores»15. En este informe se señala la necesidad de disponer de datos más completos sobre los bosques y los ecosistemas y de que se ejecuten plenamente las cuentas forestales. En las conclusiones, se incluyen tres recomendaciones del Tribunal de Cuentas: mejorar el marco estratégico para los datos de las CEEM, mejorar la pertinencia de los módulos de las CEEM para la elaboración de las políticas y mejorar la actualidad de los datos de las CEEM. El informe señala, además, que Eurostat afronta dificultades en la recogida de datos actuales y de alta calidad. Por lo tanto, los Estados miembros deben proporcionar datos de gran calidad para las cuentas económicas europeas medioambientales dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 691/2011, se enumeran las fuentes que pueden utilizar los Estados miembros para estimar las cuentas económicas medioambientales. Para velar por la flexibilidad y reducir la carga administrativa que pesa sobre los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, debe permitirse a los Estados miembros que recurran a enfoques innovadores. Los Estados miembros deben informar siempre a la Comisión al respecto y facilitar información detallada sobre la calidad de estos enfoques para que la Comisión evalúe la calidad de los datos.
(9) En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 691/2011, se enumeran las fuentes que pueden utilizar los Estados miembros para estimar las cuentas económicas medioambientales. Para velar por la flexibilidad y reducir la carga administrativa que pesa sobre los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, debe permitirse a los Estados miembros que recurran a enfoques innovadores, como, por ejemplo, el de la observación de la Tierra (servicios de Copernicus). Los Estados miembros deben informar siempre a la Comisión al respecto y facilitar información detallada sobre la calidad de estos enfoques para que la Comisión evalúe la calidad de los datos. Los servicios de Copernicus deben seguir desarrollándose con vistas a recoger datos de forma cada vez más automática y estar adecuadamente financiados para este fin.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) Debe actualizarse la lista de posibles cuentas económicas europeas medioambientales futuras enumeradas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 691/2011 para adaptarlas a las prioridades políticas actuales de la Unión.
(11) Dada la urgente necesidad de expandir el sistema de cuentas económicas europeas medioambientales (CEEM) para la formulación de políticas y el seguimiento, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para adoptar los nuevos módulos enumerados en el presente Reglamento, y mejorar y desarrollar ulteriormente los módulos existentes establecidos en los anexos al Reglamento (UE) n.º 691/2011.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Con objeto de tener en cuenta el estado actual de desarrollo de las metodologías para valorar los servicios de ecosistemas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de completar el Reglamento al establecer en relación con qué servicios de ecosistemas ya incluidos en los cuadros de información que recoge la sección 5 del anexo IX deben comunicarse los valores monetarios, el primer año de referencia, así como una lista de métodos aceptables para determinar estos valores monetarios. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201617. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(14) Con objeto de seguir desarrollando las CEEM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de completar el Reglamento al adoptar nuevos módulos y modificar los módulos existentes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201617. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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17 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
17 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
-1) En el artículo 1, párrafo 1, se añade el párrafo siguiente:
Su objetivo general es proporcionar datos que respalden el seguimiento y la evaluación de los avances de la Unión en la consecución de sus objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión, así como sus compromisos internacionales en este ámbito.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8) “subvenciones medioambientales y otras transferencias similares”: transferencias corrientes y de capital, tal como se definen en el SEC 2010, destinadas a respaldar actividades que contribuyan a proteger el medio ambiente y salvaguardar los recursos nacionales y otros productos relacionados;
8) “subvenciones medioambientales y otras transferencias similares”: transferencias corrientes y de capital, tal como se definen en el SEC 2010, destinadas a respaldar actividades que contribuyan a proteger el medio ambiente y salvaguardar los recursos naturales y otros productos relacionados;
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 2 – letra a bis (nueva) Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
a bis) Se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A más tardar ... [3 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión presentará una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 9 para desarrollar los siguientes módulos adicionales:
a) subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles;
b) subvenciones o medidas de apoyo potencialmente nocivas para el medio ambiente distintas de las contempladas en la letra a);
c) cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas);
d) cuentas de los residuos;
e) tasa de uso circular de los materiales;
f) mitigación del cambio climático;
g) adaptación al cambio climático;
h) protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;
i) prevención y control de la contaminación;
j) cuentas de gastos de gestión de recursos, incluidas las materias primas fundamentales;
k) huella medioambiental.»;
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 3 – apartado 4 bis
4 bis. La Comisión (Eurostat) llevará a cabo un estudio metodológico y de viabilidad sobre la valoración monetaria de los servicios de ecosistemas. Con arreglo a los resultados de este estudio, la Comisión podrá completar el presente Reglamento para definir, mediante un acto delegado, en relación con qué servicios de ecosistemas ya incluidos en los cuadros de información que recoge la sección 5 del anexo IX deben comunicarse los valores monetarios, el primer año de referencia, así como una lista de métodos aceptables para determinar estos valores.
4 bis. A más tardar el ... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión (Eurostat) presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la valoración monetaria de los servicios de ecosistemas. El informe incluirá una evaluación de las posibilidades metodológicas y la viabilidad de la valoración monetaria, los posibles valores de notificación en aquellos casos en los que falten tales valores y las posibles vías alternativas de medición de las cuentas de servicios de ecosistemas. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b bis (nueva) Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 3 – apartado 4 bis bis (nuevo)
b bis) Se añade el apartado 4 bis bis siguiente:
4 bis bis. A más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará un estudio en el que se analicen los datos de notificación incluidos actualmente en el presente Reglamento sobre la mitigación del cambio climático y propondrá la creación de un módulo específico de adaptación al cambio climático al objeto de garantizar que todos los valores de notificación para cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Legislación Europea sobre el Clima, el paquete de medidas «Objetivo 55» y la Ley sobre la industria de cero emisiones netas los proporcionen los Estados miembros. El estudio irá acompañado de un calendario indicativo del futuro desarrollo de los módulos.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 4 – apartado 1
2 bis) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto de forma voluntaria para mejorar la calidad de la información y de los datos, establecer series cronológicas a largo plazo y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para evaluar la viabilidad de introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión se asegurará de que no se generará una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para las unidades participantes.
1. La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto de forma voluntaria para mejorar la calidad de la información y de los datos, establecer series cronológicas a largo plazo y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para probar los nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión prestará especial atención a los módulos que generen datos sobre las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, y se asegurará de que no se generará una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para las unidades participantes.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 5 – apartado 2 – letra d
d) cualesquiera otras fuentes, métodos o enfoques innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de estadísticas que sean comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables.
d) cualesquiera otras fuentes, métodos o enfoques innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de cuentas económicas medioambientales que sean comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables.
Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los enfoques innovadores mencionados en la letra d), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se introduzca tal fuente, método o planteamiento innovador, y facilitarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.
Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los enfoques innovadores mencionados en la letra d), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se introduzca tal fuente, método o planteamiento innovador, y facilitarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos. La Comisión, en un plazo de tres meses tras haber sido informada, podrá advertir a los Estados miembros contra la utilización de un enfoque innovador específico si considera que la calidad de los datos puede no ser suficiente o formular recomendaciones sobre cómo lograr la calidad de los datos exigida. La Comisión facilitará el intercambio de mejores prácticas sobre enfoques innovadores entre todos los Estados miembros. La Comisión publicará toda la información recibida de los Estados miembros de conformidad con el presente párrafo, así como su recomendación, cuando proceda.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 6 bis (nuevo)
3 bis) Se inserta el artículo siguiente:
Artículo 6 bis
A más tardar el ... [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión (Eurostat) y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) elaborarán y facilitarán al cuadro de indicadores sobre las cuentas europeas medioambientales información científica y de libre acceso sobre la situación de los datos cubiertos por los módulos, como la senda de reducción de las emisiones de GEI, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Legislación Europea sobre el Clima, los avances hacia la recuperación de la biodiversidad y las inversiones asociadas. El cuadro de indicadores se actualizará anualmente e incluirá los nuevos módulos y datos disponibles.
2. Si algún Estado miembro desea acogerse a una excepción con arreglo al apartado 1, respecto a los anexos VII, VIII y IX, deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el [OPOCE: insértese la fecha exacta correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
2. Si algún Estado miembro desea acogerse a una excepción con arreglo al apartado 1, respecto a los anexos VII, VIII y IX, deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el [OPOCE: insértese la fecha exacta correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión publicará todas las solicitudes recibidas de los Estados miembros.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 9 – apartado 2
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 3, 4 y 4 bis, por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de los cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 1 bis, 3, 4 y 4 bis ter, por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de los cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 9 – apartado 3
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes contemplada en el artículo 3, apartados 3, 4 y 4 bis. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes contemplada en el artículo 3, apartados 1 bis, 3, 4 y 4 bis ter. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Reglamento (UE) n.° 691/2011 Artículo 9 – apartado 5
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 3, 4 y 4 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 1 bis, 3, 4 y 4 bis ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6) En el artículo 10, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
6) En el artículo 10, se suprime el primer guion.
— destinadas a introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), cuentas de gastos de gestión de recursos, subvenciones o medidas de apoyo potencialmente perjudiciales para el medio ambiente y cuentas de los residuos;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Con el fin de alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119, los Estados miembros presentarán los datos relativos a la mitigación del cambio climático a partir del 1 de enero de 2025. Los datos facilitados sobre la inversión en la mitigación del cambio climático integrarán las inversiones en curso y las transferencias de capital por parte de los sectores institucionales —incluidos la Administración general, las empresas y los hogares— para las actividades consignadas en el anexo VI del Reglamento (UE) 2021/241, y se especificará si se les ha asignado un coeficiente del 40 % o del 100 % en el cálculo de la ayuda a los objetivos climáticos para los sectores que figuran en la NACE Rev. 2 (nivel de agregación A*64), cuando proceda.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Anexo I Reglamento (UE) n.° 691/2011 Anexo VII – sección 4 – punto 2
2) Además, se transmitirán en un plazo de veintiún meses contados a partir del final del año de referencia.
2) Además, se transmitirán en un plazo de doce meses contados a partir del final del año de referencia.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Anexo I Reglamento (UE) n.° 691/2011 Anexo VIII – sección 4 – punto 2
2) Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir del final del año de referencia.
2) Las estadísticas se transmitirán en un plazo de doce meses contados a partir del final del año de referencia.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Anexo I Reglamento (UE) n.° 691/2011 Anexo IX – sección 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra e – guion 3 (nuevo)
– índice de aves forestales comunes; el indicador de aves forestales describe las tendencias de la abundancia de aves forestales comunes en Europa a lo largo del tiempo; se trata de un índice compuesto, creado a partir de datos procedentes de la observación de especies de aves características de los hábitats forestales de Europa; se basa en una lista específica de especies en cada Estado miembro.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Anexo I Reglamento (UE) n.° 691/2011 Anexo IX – sección 3 – párrafo 1 – punto 4 – letra c
c) Servicios culturales
c) Servicios relacionados con el turismo basado en la naturaleza:
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Anexo I Reglamento (UE) n.° 691/2011 Anexo IX – sección 4 – punto 2
2) Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir del final del año de referencia.
2) Las estadísticas se transmitirán en un plazo de doce meses contados a partir del final del año de referencia.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0296/2023).
Medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (COM(2023)0108 – C9-0039/2023 – 2023/0056(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0108),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0039/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de junio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 11 de octubre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A9-0279/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de noviembre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/2857.)
Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)
146k
46k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el de 9 de noviembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (COM(2023)0063 – C9-0016/2023 – 2023/0025(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) El Tribunal de Justicia también concluyó que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro haya aprobado una normativa contraria a una directiva de la Unión antes de la adopción de dicha Directiva no constituye, como tal, una violación del Derecho de la Unión, puesto que la consecución del resultado prescrito por dicha directiva no puede considerarse gravemente comprometida antes de que esta forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Con el fin de mantener el principio de seguridad jurídica en futuras revisiones de la Directiva 2012/19/UE, es importante cerciorarse de que no se adopten disposiciones que puedan tener un efecto retroactivo injustificado. Es necesario aportar claridad y previsibilidad a los productores de AEE con respecto a las condiciones de funcionamiento vigentes en el momento de la comercialización de sus productos. Este enfoque ayuda a evitar el riesgo de incurrir en costes imprevisibles asociados a la futura gestión de los RAEE. Además, estas revisiones deberán respetar la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) El tratamiento inadecuado de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos y los RAEE de «ámbito abierto» tiene importantes repercusiones negativas para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, debe garantizarse el tratamiento adecuado de los paneles fotovoltaicos y la maximización de la recuperación de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos al final de su vida útil. Sin perjuicio de los cambios en las obligaciones financieras que se necesitan para cubrir la recogida y el tratamiento de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2012 y los residuos de todos los AEE de «ámbito abierto» introducidos en el mercado antes del 15 de agosto de 2018 que establece la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar la gestión respetuosa con el medio ambiente de los RAEE relacionados. Los Estados miembros pueden animar a los productores, a través de sus sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor, a recoger y tratar adecuadamente los RAEE históricos relacionados de paneles fotovoltaicos y AEE de «ámbito abierto».
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter) Al revisar la Directiva 2012/19/UE y abordar sus deficiencias, es fundamental garantizar que los costes de gestión de los RAEE no se transfieran de forma desproporcionada a los consumidores ni a los ciudadanos. Esto incluye tener en cuenta el principio de «quien contamina paga», abordar posibles disposiciones relativas a los objetivos de recogida de RAEE y respetar la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Directiva 2012/19/UE Artículo 2 bis (nuevo)
-1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
1. A más tardar el [31 de diciembre de 2026], la Comisión evaluará la necesidad de revisar la presente Directiva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al respecto, acompañada de una evaluación exhaustiva de impacto socioeconómico y ambiental.
2. Por lo que se refiere a la evaluación de impacto, la Comisión evaluará lo siguiente:
a) las disposiciones que garanticen específicamente que se respeta el principio de seguridad jurídica y la ausencia de disposiciones que puedan implicar efectos retroactivos injustificados en un Estado miembro;
b) las disposiciones que garanticen que se respeta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
c) las disposiciones que garanticen que no se impondrán costes desproporcionados a los ciudadanos y los consumidores, en consonancia con el principio de que «quien contamina paga»;
d) las disposiciones que garanticen la plena aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los objetivos de recogida adecuados, así como la prevención del comercio ilegal de RAEE;
e) la creación de una nueva categoría, «Paneles fotovoltaicos», con arreglo a la presente Directiva con el fin de separar los paneles fotovoltaicos de la categoría 4 de RAEE existente, «Grandes aparatos», según se indica en los anexos III y IV, y el cálculo de los objetivos de recogida sobre la base de los residuos de paneles fotovoltaicos disponibles para su recogida en función de su vida útil prevista, y no de la cantidad de productos comercializados;
f) el establecimiento de un mecanismo para garantizar que, en caso de quiebra o liquidación del productor, se cubran financieramente los costes futuros de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos de paneles fotovoltaicos procedentes tanto de hogares particulares como de usuarios que no sean hogares particulares.»
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2012/19/UE Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 2
2 bis) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
«En el caso de los RAEE históricos («residuos históricos»), procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a) distintos de los paneles fotovoltaicos y que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.»
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 ter (nuevo) Directiva 2012/19/UE Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 3
2 ter) en el artículo 13, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.
«En el caso de otros residuos históricos procedentes de los AEE a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.».
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [un año después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [dieciocho meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0311/2023).
Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible UE-Madagascar y Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (2023-2027)
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar y del Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (2023-2027) (09525/2023 – C9-0223/2023 – 2023/0117(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09525/2023),
– Visto el proyecto de Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (09007/2023),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0223/2023),
– Vistos el artículo 105, apartados 1 y 4, y el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos,
– Vista la recomendación de la Comisión de Pesca (A9-0299/2023),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Madagascar.
Homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7)
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de noviembre de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 (COM(2022)0586 – C9-0375/2022 – 2022/0365(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando -1 (nuevo)
(-1) La Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo1, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 establece como uno de los seis objetivos temáticos de la Unión para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2030 la consecución del objetivo de contaminación cero, también en relación con los productos químicos nocivos, a fin de lograr un entorno sin sustancias tóxicas, incluidos el aire, el agua y el suelo, y también en lo que atañe a la contaminación lumínica y acústica, y la protección de la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los riesgos e impactos negativos medioambientales.
1 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando -1 bis (nuevo)
(-1 bis) El Pacto Verde Europeo1 bis es la propuesta de la Unión de iniciar una transición con vistas a lograr, a más tardar en 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la gestión de los recursos y minimizando la contaminación al tiempo que se reconoce la necesidad de políticas profundamente transformadoras.Además, la Unión está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible1 ter y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible1 quater.La Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente adoptada en diciembre de 20201 quinquies y el Plan de Acción «Contaminación Cero»1 sexies adoptado en mayo de 2021 abordan específicamente los aspectos relativos a la contaminación del transporte del Pacto Verde Europeo.Otras políticas especialmente pertinentes para la presente iniciativa son, por ejemplo, la Directiva relativa a la calidad del aire ambiente1 septies, la Nueva Estrategia Industrial para Europa1 octies, las normas en materia de emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros1 nonies y los objetivos de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos1 decies.
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1 bisComunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo»; COM(2019) 640 final
(1) El mercado interior es un espacio en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin, el Reglamento (UE)2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo43 introdujo un sistema completo de homologación de tipo y vigilancia del mercado para los vehículos de motor y los remolques, así como para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos.
(1) El mercado interior es un espacio en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin, el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo43 introdujo un sistema completo de homologación de tipo y vigilancia del mercado para los vehículos de motor y los remolques, así como para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, y a los neumáticos de todos los vehículos.
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43 Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
43 Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) El éxito de la transición a una movilidad sin emisiones pasa por un enfoque integrado y la existencia de un entorno propicio para estimular la innovación y mantener el liderazgo tecnológico de la Unión en este sector. Para ello son necesarias inversiones públicas y privadas en investigación e innovación, una mayor oferta de vehículos de emisión cero y de bajas emisiones, la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje y la integración en los sistemas energéticos, así como el suministro sostenible de materiales y una producción sostenible, la reutilización y el reciclado de baterías en Europa. Todo ello requiere una acción coherente a nivel de la Unión, nacional, regional y local.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) A fin de respaldar la transición a una movilidad limpia al tiempo que se reindustrializa Europa y se apoya a los ciudadanos, es esencial mantener los precios de los vehículos privados y comerciales a niveles asequibles para los ciudadanos y las empresas. Esto ayudará a mantener la calidad de vida, la competitividad industrial y la innovación, y apoyará la creación de empleo y el desarrollo de las capacidades en el sector.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 2 quater (nuevo)
(2 quater) Debe garantizarse una transición socialmente aceptable y justa hacia una movilidad sin emisiones. Por ello, es importante tener en cuenta los efectos sociales de dicha transición en toda la cadena de valor del automóvil, y abordar de manera proactiva las implicaciones para el empleo. Se deben elaborar programas específicos a escala de la Unión, nacional y regional, como planes de transición justa para las regiones dependientes del sector automovilístico, en el marco del Mecanismo para una Transición Justa con vistas al reciclaje profesional, la capacitación y la recolocación de los trabajadores, así como iniciativas en materia de educación y búsqueda de empleo en las comunidades y regiones perjudicadas, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y las autoridades competentes. Como parte de esa transición, debe reforzarse el empleo de las mujeres y la igualdad de oportunidades en este sector.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor, los motores y las piezas de recambio en lo concerniente a las emisiones («homologación de tipo en materia de emisiones») se establecen actualmente en dos Reglamentos que se aplican a la homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos ligeros y pesados, respectivamente, a saber, el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo («Euro 6»)44 y el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo («Euro VI»)45. El motivo de que hubiera dos Reglamentos era que las emisiones de los vehículos pesados se comprobaban sobre la base de ensayos de motores, mientras que, en el caso de los vehículos ligeros, la base eran ensayos de vehículos enteros. Desde entonces se han desarrollado metodologías que permiten someter a ensayo en carretera tanto los vehículos ligeros como los pesados. Por lo tanto, ya no es necesario basar la homologación de tipo en ensayos de motores.
(4) Los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor, los motores y las piezas de recambio en lo concerniente a las emisiones («homologación de tipo en materia de emisiones») se establecen actualmente en dos Reglamentos que se aplican a la homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos ligeros y pesados, respectivamente, a saber, el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo («Euro 6»)44 y el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo («Euro VI»)45.
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44 Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
44 Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
45 Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
45 Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) La incorporación de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 y el Reglamento (CE) n.º 595/2009 en un único Reglamento ha de servir para garantizar la coherencia interna del sistema de homologaciones de tipo en materia de emisiones tanto para los vehículos ligeros como para los pesados, permitiendo al mismo tiempo fijar límites de emisiones diferentes para esos vehículos.
(5) La incorporación de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 y el Reglamento (CE) n.º 595/2009 en un único Reglamento ha de servir para garantizar la coherencia interna del sistema de homologaciones de tipo en materia de emisiones tanto para los vehículos ligeros como para los pesados, permitiendo al mismo tiempo fijar límites de emisiones y normas y condiciones de ensayo diferentes para esos vehículos.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) También es necesario reducir la complejidad y los costes administrativos y de ejecución para los fabricantes y las autoridades, y garantizar que las normas sobre emisiones Euro se pongan en ejecución de manera efectiva y eficiente. La simplificación se logra eliminando las fechas de aplicación divergentes que existían para los límites y los ensayos con arreglo a Euro 6 y Euro VI; eliminando los ensayos de emisiones múltiples y complejos que no son necesarios; haciendo referencia a normas con arreglo a los reglamentos de las Naciones Unidas vigentes, cuando proceda; y asegurando un conjunto racionalizado y coherente de procedimientos y ensayos para las distintas fases de la homologación de tipo en materia de emisiones.
(7) También es necesario reducir la complejidad y los costes administrativos y de ejecución para los fabricantes y las autoridades, y garantizar que las normas sobre emisiones Euro se pongan en ejecución de manera efectiva y eficiente. La simplificación se logra eliminando las fechas de aplicación divergentes que existían para los límites y los ensayos; eliminando los ensayos de emisiones múltiples y complejos que no son necesarios; haciendo referencia a normas con arreglo a los reglamentos de las Naciones Unidas vigentes, cuando proceda; y asegurando un conjunto racionalizado y coherente de procedimientos y ensayos para las distintas fases de la homologación de tipo en materia de emisiones.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Para asegurarse de que las emisiones tanto de los vehículos ligeros como de los pesados sean limitadas en la vida real, es necesario someter los vehículos a ensayo en condiciones reales de uso con un conjunto mínimo de restricciones, límites y otros requisitos de conducción, y no solo en el laboratorio.
(8) Para asegurarse de que las emisiones tanto de los vehículos ligeros como de los pesados sean limitadas en la vida real, es necesario someter los vehículos a ensayo en condiciones reales de uso que sean estadísticamente representativas, con un conjunto mínimo de restricciones, límites y otros requisitos de conducción.Este ensayo en carretera debe basarse en una conducción normal y excluir la conducción sesgada.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 exigen que los vehículos respeten los límites de emisiones durante un período de tiempo determinado que ya no se corresponde con la vida útil media de los vehículos. Procede, por tanto, establecer requisitos de durabilidad que reflejen la vida útil media prevista de los vehículos en la Unión.
(10) Los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 exigen que los vehículos respeten los límites de emisiones durante un período de tiempo determinado que ya no se corresponde con la vida útil media de los vehículos. Procede, por tanto, establecer requisitos de durabilidad que reflejen la vida útil prevista de los vehículos1 bisy su uso convencional en toda la Unión, atendiendo a las diferencias entre Estados miembros. Esto reviste especial importancia para los compradores de vehículos de segunda mano, que esperan que el vehículo emita lo mismo que en el momento de su primera comercialización.
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1 bisAsociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA): «Vehicles in Use, Europe 2022» (Vehículos en uso, Europa 2022).
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Se alienta a los Estados miembros a que elaboren y apliquen estrategias para incentivar la renovación del parque, con el objetivo de facilitar una transición progresiva del parque europeo a vehículos de emisiones reducidas, contribuyendo a un ecosistema de transporte más limpio y sostenible.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) En la actualidad existen tecnologías disponibles y ampliamente utilizadas en todo el mundo que limitan las emisiones de evaporación de compuestos orgánicos volátiles durante el uso, el estacionamiento y el repostaje de un vehículo con gasolina. Procede, por tanto, fijar límites de emisiones para esos compuestos orgánicos volátiles en un nivel más bajo e introducir límites de emisiones para la fase de repostaje.
(11) En la actualidad existen tecnologías disponibles y ampliamente utilizadas en todo el mundo que limitan las emisiones de evaporación de compuestos orgánicos volátiles durante el uso, el estacionamiento y el repostaje de un vehículo con gasolina. Dado que esas tecnologías ya se han probado y aplicado de forma rentable en otros mercados y regiones, procede, por tanto, que la Unión se ajuste a otros mercados estableciendo límites de emisiones para esos compuestos orgánicos volátiles en un nivel más bajo e introduzca límites de emisiones para la fase de repostaje.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Para el control de las emisiones de repostaje, otros mercados y regiones utilizan desde hace más de quince años los sistemas de a bordo de recuperación de vapores de repostaje, con una eficiencia probada en el control de vapores.Los sistemas de a bordo de recuperación de vapores de repostaje no requieren mantenimientos ni inspecciones anuales para mantener un alto nivel de eficiencia en el control de los vapores de repostaje, al tiempo que son compatibles con las actuales estaciones de servicio de fase II.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Las emisiones distintas de las de escape consisten en partículas emitidas por los neumáticos y los frenos de los vehículos. Se estima que las emisiones de los neumáticos constituyen la mayor fuente de microplásticos para el medio ambiente. Como se muestra en la evaluación de impacto, se espera que, de aquí a 2050, las emisiones no de escape representen hasta el 90 % de todas las partículas emitidas por el transporte por carretera, ya que las partículas de escape disminuirán debido a la electrificación de los vehículos. Por lo tanto, estas emisiones no de escape deben medirse y limitarse. La Comisión debe preparar un informe sobre la abrasión de los neumáticos antes del fin de 2024, a fin de examinar los métodos de medición y el estado de la técnica para proponer límites de abrasión de los neumáticos.
(12) Las emisiones distintas de las de escape consisten en partículas emitidas por los neumáticos y los frenos de los vehículos. Se estima que las emisiones de los neumáticos constituyen la mayor fuente de microplásticos para el medio ambiente. Como se muestra en la evaluación de impacto, se espera que, de aquí a 2050, las emisiones no de escape representen hasta el 90 % de todas las partículas emitidas por el transporte por carretera, ya que las partículas de escape disminuirán debido a la electrificación de los vehículos. Por lo tanto, estas emisiones no de escape deben medirse y limitarse. La Comisión debe llevar a cabo una revisión antes del fin de 2025 respecto de los métodos de medición de la abrasión de los neumáticos y definir los límites de abrasión sobre la base de los métodos más avanzados en caso de que no se hayan establecido disposiciones uniformes que hagan referencia a los trabajos sobre la abrasión de los neumáticos realizados en el grupo de trabajo WP 29 de las Naciones Unidas para mediados de 2026. La Comisión debe garantizar que la labor realizada en el seno del WP 29 de Naciones Unidas alcance sus objetivos de forma oportuna, reflejando un alto nivel de ambición basado en sólidos fundamentos científicos y técnicos. La revisión debe ir acompañada de una propuesta legislativa para vehículos con baterías de tracción, incluidos los híbridos enchufables y los vehículos eléctricos de baterías, a fin de adoptar límites de abrasión de los neumáticos compatibles con el objetivo de la Unión de reducir los microplásticos liberados en el medio ambiente en un 30 % de aquí a 2030 y basados en los índices de abrasión más avanzados.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Los vehículos con baterías de tracción, incluidos los híbridos enchufables y los vehículos eléctricos de baterías, contribuyen a la descarbonización del sector del transporte por carretera. Con el fin de ganar y aumentar la confianza de los consumidores en estos vehículos, estos deben ser eficaces y duraderos. Por consiguiente, es importante exigir que las baterías de tracción conserven una buena parte de su capacidad inicial tras muchos años de uso. Esto reviste especial importancia para los compradores de vehículos eléctricos de segunda mano, a fin de garantizar que tales vehículos sigan funcionando según lo previsto. Por tanto, deben exigirse monitorizaciones del estado de salud de las baterías para todos los vehículos que utilicen baterías de tracción. Además, deben introducirse requisitos mínimos de rendimiento con respecto a la durabilidad de las baterías de los turismos, teniendo en cuenta el Reglamento Técnico Mundialn.º 22 de las Naciones Unidas47.
(14) Los vehículos con baterías de tracción, incluidos los híbridos enchufables y los vehículos eléctricos de baterías, contribuyen a la descarbonización del sector del transporte por carretera. Con el fin de ganar y aumentar la confianza de los consumidores en estos vehículos, estos deben ser eficaces y duraderos. Por consiguiente, es importante exigir que las baterías de tracción conserven una buena parte de su capacidad inicial tras muchos años de uso. Esto reviste especial importancia para los compradores de vehículos eléctricos de segunda mano, a fin de garantizar que tales vehículos sigan funcionando según lo previsto. Por tanto, deben exigirse monitorizaciones del estado de salud de las baterías para todos los vehículos que utilicen baterías de tracción. Además, deben introducirse requisitos mínimos de rendimiento con respecto a la durabilidad de las baterías de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros, teniendo en cuenta el Reglamento Técnico Mundial n.º 22 de las Naciones Unidas47.
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47 Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, RTM 22 de las Naciones Unidas.
47 Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, RTM 22 de las Naciones Unidas.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) Los dispositivos de monitorización a bordo (MAB), de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía (MABCC) y de monitorización del estado de salud utilizan datos generados por el vehículo para comprobar su conformidad con el presente Reglamento.De acuerdo con la Ley de Datos, esos mismos datos deben compartirse con los usuarios de los vehículos y sus proveedores de servicios de manera que los primeros puedan beneficiarse de asesoramiento y recomendaciones sobre el modo de limitar las emisiones de los vehículos y su consumo de energía y de extender la vida útil de la batería mediante un mejor uso del vehículo.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) La manipulación de los vehículos para retirar o desactivar piezas de los sistemas de control de la contaminación es un problema bien conocido. Esa práctica genera emisiones incontroladas y debe evitarse. La manipulación del cuentakilómetros da lugar a un kilometraje falso y entorpece el correcto control en servicio de un vehículo. Por tanto, es de suma importancia garantizar la mayor protección posible de la seguridad de estos sistemas, completada con certificados de seguridad y una protección antimanipulación adecuada, a fin de garantizar que ni los sistemas de control de la contaminación ni el cuentakilómetros de los vehículos puedan ser manipulados.
(15) La manipulación de los vehículos para retirar o desactivar piezas de los sistemas de control de la contaminación es un problema bien conocido. Esa práctica genera emisiones incontroladas y debe evitarse, también mediante medidas encaminadas a impedir la publicidad, la venta y la instalación de dispositivos de manipulación, y sancionarse. La manipulación del cuentakilómetros da lugar a un kilometraje falso y entorpece el correcto control en servicio de un vehículo. Por tanto, es de suma importancia garantizar la mayor protección posible de la seguridad de estos sistemas, completada con certificados de seguridad y una protección antimanipulación adecuada, a fin de garantizar que ni los sistemas de control de la contaminación ni el cuentakilómetros de los vehículos puedan ser manipulados.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) Para evitar que las medidas antimanipulación obstaculicen indebidamente la competencia, el presente Reglamento y su legislación derivada deben mantener la posibilidad de que agentes independientes desarrollen, distribuyan, instalen y activen piezas de recambio de posventa. Por tanto, los fabricantes deben garantizar el acceso de los operadores independientes a toda la información, herramientas y procesos estrictamente necesarios para el desarrollo y la instalación de esas piezas de recambio.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Hoy en día, los sensores instalados en los vehículos ya se utilizan para detectar anomalías en las emisiones y activar las reparaciones correspondientes a través del sistema de diagnóstico a bordo (DAB; OBD en sus siglas inglesas). Sin embargo, el sistema DAB que se utiliza actualmente no detecta con exactitud o puntualidad las disfunciones, ni obliga suficiente y oportunamente a efectuar las correspondientes reparaciones. En consecuencia, es posible que los vehículos emitan mucho más de lo que tienen permitido. Los sensores utilizados hasta ahora por el DAB también pueden utilizarse para monitorizar y controlar de manera continua el comportamiento de los vehículos en cuanto a emisiones a través de un sistema de monitorización a bordo (MAB; OBM en sus siglas inglesas). El MAB también avisará al usuario para que realice reparaciones del motor o de los sistemas de control de la contaminación cuando sean necesarias. Procede, por tanto, exigir la instalación de ese sistema y regular sus requisitos técnicos.
(16) Hoy en día, los sensores instalados en los vehículos ya se utilizan para detectar anomalías en las emisiones y activar las reparaciones correspondientes a través del sistema de diagnóstico a bordo (DAB; OBD en sus siglas inglesas). Sin embargo, el sistema DAB que se utiliza actualmente no detecta con exactitud o puntualidad las disfunciones, ni insta suficiente y oportunamente a efectuar las correspondientes reparaciones. En consecuencia, es posible que los vehículos emitan mucho más de lo que tienen permitido. Los sensores utilizados hasta ahora por el DAB también pueden utilizarse para monitorizar y controlar de manera continua el comportamiento de los vehículos en cuanto a emisiones de escape a través de un sistema de monitorización a bordo (MAB; OBM en sus siglas inglesas). El MAB también avisará al usuario para que realice reparaciones del motor o de los sistemas de control de la contaminación cuando sean necesarias. Procede, por tanto, exigir la instalación de ese sistema y regular sus requisitos técnicos. Las medidas que estos sistemas activen no deben poner en peligro la seguridad vial ni limitar la movilidad.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) Los fabricantes pueden optar por producir vehículos que cumplan unos límites de emisiones más bajos o que tengan una mejor durabilidad de las baterías de lo que exige el presente Reglamento, o que incluyan opciones avanzadas, como el geovallado y los controles adaptativos. Los consumidores y las autoridades nacionales deben poder reconocer esos vehículos por medio de la documentación adecuada.Por tanto, debe ponerse en disposición un pasaporte medioambiental del vehículo (PMV).
(17) Debe ponerse en disposición un pasaporte medioambiental del vehículo (PMV) actualizado para que los consumidores reciban información actualizada a lo largo de la vida útil del vehículo, como la relativa al consumo de combustible, el estado de salud de las baterías, los límites de emisiones, los resultados y los datos de las inspecciones técnicas periódicas y demás información pertinente.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) En caso de que la Comisión presente una propuesta para la matriculación después de 2035 de vehículos ligeros nuevos que funcionen exclusivamente con combustibles neutros en CO2 fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre emisiones de CO2 del parque de vehículos, y de conformidad con el Derecho de la Unión y con el objetivo de neutralidad climática de la Unión, el presente Reglamento tendrá que modificarse para incluir la posibilidad de conceder la homologación de tipo a esos vehículos.
suprimido
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) Las emisiones procedentes de los vehículos vendidos por pequeños fabricantes constituyen una parte insignificante de las emisiones producidas en la Unión. Por tanto, cabe permitir una cierta flexibilidad en algunos de los requisitos con respecto a esos fabricantes. En consecuencia, los pequeños fabricantes deben poder sustituir determinados ensayos durante la homologación de tipo por declaraciones de conformidad, y debe permitirse a los fabricantes ultrapequeños utilizar ensayos de laboratorio basados en ciclos de conducción en condiciones reales aleatorios.
(19) Las emisiones procedentes de los vehículos vendidos por pequeños fabricantes constituyen una parte insignificante de las emisiones producidas en la Unión. Por tanto, cabe permitir cierta flexibilidad en algunos de los requisitos con respecto a esos fabricantes. En consecuencia, los pequeños fabricantes deben poder sustituir determinados ensayos durante la homologación de tipo por declaraciones de conformidad, y debe permitirse a los fabricantes ultrapequeños utilizar ensayos de laboratorio basados en ciclos de conducción en condiciones reales estadísticamente relevantes.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis) Si bien el término «estado de salud» se aplica habitualmente para referirse a la salud de una batería en un momento dado de su vida, este término no cuenta con una definición habitual y se determina mediante diferentes metodologías: el «estado de la energía certificada» y el «estado de autonomía certificada». Ambos parámetros representan un porcentaje de la energía de la batería certificada o de la autonomía eléctrica restante en un momento dado.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las obligaciones de los fabricantes como parte de la homologación de tipo y los procedimientos, ensayos y metodologías que deben aplicarse para la declaración de conformidad, la comprobación de la conformidad de la producción, la comprobación de la conformidad en servicio y el pasaporte medioambiental del vehículo; las opciones y denominaciones de vehículos; los requisitos, ensayos, métodos y medidas correctoras relacionados con la durabilidad de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las capacidades de registro y comunicación de los sistemas MAB, también a efectos de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas de vehículos; los requisitos y la información que deben facilitar los fabricantes de vehículos multifásicos, así como los procedimientos para determinar el valor de CO2 de tales vehículos; los elementos técnicos, los requisitos administrativos y de documentación para la homologación de tipo en materia de emisiones, las comprobaciones e inspecciones y las comprobaciones de vigilancia del mercado, así como las obligaciones de presentación de informes, la conformidad en servicio y las comprobaciones de la conformidad de la producción; los métodos y ensayos para i) medir las emisiones de escape en laboratorio y en carretera, incluidos ciclos de ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción aleatorios y en las peores condiciones, el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones para verificar las emisiones en la conducción real y las emisiones al ralentí; ii) determinar las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía eléctrica y la potencia del motor de un vehículo de motor; iii) proporcionar especificaciones relativas a los indicadores de cambio de velocidad; iv) determinar el efecto de los remolques O3 y O4 en las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía eléctrica y la potencia del motor de un vehículo de motor; iv) medir las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación y las emisiones de los frenos; v) evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos de rendimiento en cuanto a la durabilidad de las baterías; vi) evaluar la conformidad en servicio de los motores y los vehículos, los umbrales de cumplimiento y los requisitos de rendimiento; vii) los ensayos y métodos para garantizar el funcionamiento de los sensores (DAB y MAB); viii) los métodos para garantizar y evaluar las medidas de seguridad; la especificación y las características de los sistemas de alerta al conductor y de los métodos de inducción, y para evaluar su correcto funcionamiento; ix) los métodos para evaluar el funcionamiento correcto, la eficacia, la regeneración y la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación originales y de recambio; x) los métodos para garantizar y evaluar las medidas de seguridad, incluido el análisis de la vulnerabilidad y la protección contra la manipulación; xi) los métodos para evaluar el correcto funcionamiento de los tipos homologados con arreglo a denominaciones específicas EURO7; xii) los criterios para la homologación de tipo en materia de emisiones de los pequeños y ultrapequeños fabricantes; xiii) las comprobaciones y los procedimientos de ensayo de vehículos multifásicos; xiv) los requisitos de rendimiento de los equipos de ensayo; xv) la especificación de los combustibles de referencia; xvi) los métodos para evaluar la ausencia de dispositivos y estrategias de inhibición; xvii) los métodos para medir la abrasión de los neumáticos; así como xviii) el formato y los datos del pasaporte medioambiental del vehículo y el método de comunicación de esos datos. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo50.
(21) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y con vistas a complementarlo, deben conferirse a la Comisión tanto competencias de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 como la competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las obligaciones de los fabricantes como parte de la homologación de tipo y los procedimientos, ensayos y metodologías que deben aplicarse para la declaración de conformidad, la comprobación de la conformidad de la producción, la comprobación de la conformidad en servicio y el pasaporte medioambiental del vehículo; las opciones de vehículos; los requisitos, ensayos, métodos y medidas correctoras relacionados con la durabilidad de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las capacidades de registro y comunicación de los sistemas MAB, también a efectos de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas de vehículos; los requisitos y la información que debe facilitarse respecto de vehículos multifásicos, así como los procedimientos para determinar el valor de CO2 de tales vehículos; los elementos técnicos, los requisitos administrativos y de documentación para la homologación de tipo en materia de emisiones, las comprobaciones e inspecciones y las comprobaciones de vigilancia del mercado, así como las obligaciones de presentación de informes, la conformidad en servicio y las comprobaciones de la conformidad de la producción; los métodos y ensayos para i) medir las emisiones de escape en laboratorio y en carretera, incluidos ciclos de ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción aleatorios, pero estadísticamente relevantes, el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones para verificar las emisiones en la conducción real y las emisiones al ralentí; ii) determinar las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía eléctrica y la potencia del motor de un vehículo de motor; iii) proporcionar especificaciones relativas a los indicadores de cambio de velocidad; iv) determinar el efecto de los remolques O3 y O4 en las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía eléctrica y la potencia del motor de un vehículo de motor; iv) medir las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación y las emisiones de los frenos; v) evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos de rendimiento en cuanto a la durabilidad de las baterías; vi) evaluar la conformidad en servicio de los motores y los vehículos, los umbrales de cumplimiento y los requisitos de rendimiento; vii) los ensayos y métodos para garantizar el funcionamiento de los sensores (DAB y MAB); viii) los métodos para garantizar y evaluar las medidas de seguridad; la especificación y las características de los sistemas de alerta al conductor y de los métodos de inducción, y para evaluar su correcto funcionamiento; ix) los métodos para evaluar el funcionamiento correcto, la eficacia, la regeneración y la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación originales y de recambio; x) los métodos para garantizar y evaluar las medidas de seguridad, incluido el análisis de la vulnerabilidad y la protección contra la manipulación; xii) los criterios para la homologación de tipo en materia de emisiones de los pequeños y ultrapequeños fabricantes; xiii) las comprobaciones y los procedimientos de ensayo de vehículos multifásicos; xiv) los requisitos de rendimiento de los equipos de ensayo; xv) la especificación de los combustibles de referencia; xvi) los métodos para evaluar la ausencia de dispositivos y estrategias de inhibición; xvii) los métodos para medir la abrasión de los neumáticos; así como xviii) el formato y los datos del pasaporte medioambiental del vehículo y el método de comunicación de esos datos.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 22
(22) A fin de modificar o completar, según proceda, elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las condiciones de ensayo basadas en los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7, frenos o neumáticos; los requisitos de ensayo, en particular teniendo en cuenta el progreso técnico y los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7; la introducción de opciones y denominaciones de vehículos sobre la base de tecnologías innovadoras para los fabricantes, pero también el establecimiento de límites de emisiones de partículas de los frenos y límites de abrasión de los distintos tipos de neumáticos, así como requisitos mínimos de rendimiento de las baterías y multiplicadores de la durabilidad sobre la base de los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7, y el establecimiento de definiciones y de normas especiales para los pequeños fabricantes de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su labor preparatoria, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen conforme a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13deabril de2016 sobre la mejora de la legislación51. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(22) A fin de modificar o completar, según proceda, elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las condiciones de ensayo basadas en los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7, frenos o neumáticos; los requisitos de ensayo, en particular teniendo en cuenta el progreso técnico y los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7; el establecimiento de límites de emisiones de partículas de los frenos y límites de abrasión de los distintos tipos de neumáticos, así como requisitos mínimos de rendimiento de las baterías y multiplicadores de la durabilidad sobre la base de los datos recogidos al someter a ensayo vehículos Euro 7, y el establecimiento de normas especiales para los pequeños fabricantes de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su labor preparatoria, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen conforme a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación51. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) La Unión es signataria del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), de 20 de marzo de 1958. Dicho acuerdo se refiere a la normalización de las especificaciones técnicas de los vehículos de ruedas, sus equipos asociados y los componentes que pueden instalarse en los vehículos de ruedas o utilizarse con ellos. Además, establece las condiciones para el reconocimiento mutuo de las homologaciones concedidas sobre la base de estas especificaciones. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben alinearse, cuando proceda, con las normas establecidas en los Reglamentos de la CEPE o cualquier modificación posterior del presente Reglamento, según corresponda, en particular en lo que se refiere a los límites de emisión de partículas de los frenos, los límites de abrasión para los tipos de neumáticos y el establecimiento de criterios mínimos de rendimiento para las baterías.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) Es importante conceder a los Estados miembros, a las autoridades nacionales de homologación de tipo y a los agentes económicos tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse la fecha de aplicación. Mientras que, en el caso de los vehículos ligeros, la fecha de aplicación debe ser tan pronto como sea técnicamente posible, en el caso de los vehículos pesados y de los remolques la fecha de aplicación puede retrasarse otros dos años, ya que la transición a vehículos de cero emisiones será más larga para los vehículos pesados.
(25) Es importante conceder a los Estados miembros, a las autoridades nacionales de homologación de tipo y a los agentes económicos tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento y su legislación derivada. Por consiguiente, debe aplazarse la fecha de aplicación. Mientras que, en el caso de los vehículos ligeros, la fecha de aplicación debe ser tan pronto como sea técnica y económicamente posible, en el caso de los vehículos pesados y de los remolques la fecha de aplicación puede retrasarse, ya que la transición a vehículos de cero emisiones será más larga para los vehículos pesados.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas sobre los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de las categorías M y N y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y sobre la vigilancia del mercado de esos vehículos y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, con respecto a las emisiones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas sobre los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de las categorías M y N y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y sobre la vigilancia del mercado de esos vehículos y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, con respecto a las emisiones, así como el logro de los niveles más altos de protección del medio ambiente y de la salud, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2
2. El presente Reglamento establece normas para la homologación de tipo inicial en materia de emisiones, la conformidad de la producción, la conformidad en servicio, la vigilancia del mercado, la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación y de las baterías de tracción, los sistemas de monitorización a bordo, las disposiciones de seguridad para limitar la manipulación y las medidas de ciberseguridad, así como la determinación exacta de las emisiones de CO2, la autonomía eléctrica, el consumo de combustible y energía y la eficiencia energética.
2. El presente Reglamento establece, además, normas para la homologación de tipo inicial en materia de emisiones, la conformidad de la producción, la conformidad en servicio, la vigilancia del mercado, la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación y de las baterías de tracción, los sistemas de monitorización a bordo, las disposiciones de seguridad para limitar la manipulación y las medidas de ciberseguridad, así como la determinación exacta de las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes, la autonomía eléctrica, el consumo de combustible y energía y la eficiencia energética.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El presente Reglamento también establece requisitos técnicos comunes y disposiciones administrativas para la homologación de tipo en materia de emisiones y de abrasión y la vigilancia del mercado de todos los neumáticos de nueva fabricación. Dichos requisitos y disposiciones deben considerarse complementarios de los requisitos técnicos sobre neumáticos y las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2019/2144.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 y a los remolques de las categorías O3 y O4 según se especifican en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858, incluidos los que se diseñan y fabrican en una o más fases, así como a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos.
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 y a los remolques de las categorías O3 y O4 según se especifican en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858, incluidos los que se diseñan y fabrican en una o más fases, así como a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, y a los neumáticos de las clases C1, C2 y C3, tal como se especifica en el Reglamento n.º 117 de las Naciones Unidas, con excepción de los neumáticos con agarre en hielo.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 2
2) «homologación de tipo en materia de emisiones inicial»: la primera fase de un procedimiento de homologación de tipo en materia de emisiones antes de que las autoridades concedan el certificado de homologación de tipo en materia de emisiones y de que los vehículos se pongan en producción;
2) «homologación de tipo en materia de emisiones inicial»: la primera fase de un procedimiento de homologación de tipo en materia de emisiones antes de que las autoridades concedan el certificado de homologación de tipo en materia de emisiones y de que los vehículos, los motores, los sistemas, las unidades técnicas independientes o los componentes se pongan en producción;
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 4
4) «conformidad en servicio»: las actividades realizadas en vehículos en circulación con el fin de verificar los requisitos de durabilidad del presente Reglamento;
4) «conformidad en servicio»: las actividades realizadas en vehículos, motores, sistemas, unidades técnicas independientes o componentes en circulación con el fin de verificar los requisitos de durabilidad del presente Reglamento;
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 5
5) «motor»: la fuente de propulsión de un vehículo;
5) «motor»: motor de combustión interna de un vehículo;
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 9
9) «emisiones de CO2» o «CO2»: la emisión de dióxido de carbono procedente del tubo de escape del vehículo de motor o del motor;
9) «emisiones de CO2» o «CO2»: la emisión de dióxido de carbono procedente del tubo de escape;
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 10
10) «óxidos de nitrógeno» o «NOx»: la suma de los óxidos de nitrógeno emitidos por el tubo de escape;
10) «óxidos de nitrógeno» o «NOx»: la suma del óxido nítrico (NO) y del dióxido de nitrógeno (NO2) emitidos por el tubo de escape;
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 10 bis (nuevo)
10 bis) «óxido nitroso» o «N2O»: el óxido nitroso emitido por el tubo de escape;
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 18
18) «hidrocarburos no metánicos» o «HCNM»: los hidrocarburos totales emitidos por el tubo de escape con excepción del metano;
(No afecta a la versión española).
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 24
24) «herramienta de cálculo del consumo de energía del vehículo» o «VECTO»: una herramienta de simulación utilizada para determinar las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica de los vehículos pesados; «consumo de energía»: el consumo de energía eléctrica de todas y cada una de las fuentes de propulsión de un vehículo;
24) «herramienta de cálculo del consumo de energía del vehículo» o «VECTO»: una herramienta de simulación utilizada para determinar las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica de los vehículos pesados;
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 24 bis (nuevo)
24 bis) «consumo de energía»: el consumo de energía eléctrica de todas y cada una de las fuentes de propulsión de un vehículo;
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 29
29) «abrasión de los neumáticos»: la masa de material desprendido del neumático debido al proceso de abrasión y emitido al medio ambiente;
29) «abrasión de los neumáticos»: la masa de material desprendido del neumático debido al proceso de abrasión, con referencia a la labor realizada en el grupo de trabajo conjunto GRBP/GRPE sobre abrasión de neumáticos del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de las Naciones Unidas (WP 29), y emitido al medio ambiente;
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 34
34) «sistema de control de la contaminación original»: un sistema de control de la contaminación o un conjunto de tales sistemas incluidos en la homologación de tipo concedida al vehículo de que se trate;
34) «sistema de control de la contaminación original»: un sistema de control de la contaminación o un conjunto de tales sistemas incluidos en la homologación de tipo concedida al vehículo de que se trate e instalado en este en su primera matriculación;
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 36
36) «función de control adaptativa»: un sistema que ajusta el motor, los sistemas de control de la contaminación u otros parámetros del vehículo a fin de mejorar el consumo de combustible o de energía y la eficacia del sistema de control de la contaminación basándose en la utilización prevista del vehículo;
suprimido
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 38
38) «sistema de monitorización a bordo» o «MAB» (OBM en sus siglas inglesas): el sistema a bordo de un vehículo que es capaz de detectar, o bien que se exceden las emisiones, o bien que el vehículo se encuentra en modo de cero emisiones, si procede, y que es capaz de indicar que se produce ese exceso de emisiones mediante la información almacenada en el vehículo, así como de comunicar esa información a través del puerto DAB y de forma inalámbrica;
(38) «sistema de monitorización a bordo» o «MAB» (OBM en sus siglas inglesas): el sistema a bordo de un vehículo que es capaz de monitorizar las emisiones y detectar, o bien que se exceden las emisiones, o bien que el vehículo se encuentra en modo de cero emisiones, si procede, y que es capaz de indicar que se produce ese exceso de emisiones mediante la información almacenada en el vehículo, así como de comunicar esa información a través del puerto DAB y de forma inalámbrica;
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 39
39) «dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía» o «dispositivo MABCC»: todo software o hardware que detecta y utiliza parámetros del vehículo, el motor, el combustible o la energía eléctrica, y la carga útil o la masa, para determinar y almacenar en el vehículo los datos de consumo de combustible y energía y otros parámetros pertinentes para determinar el consumo de combustible o energía y la eficiencia energética del vehículo;
39) «dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía» o «dispositivo MABCC»: todo software o hardware que detecta y utiliza parámetros del vehículo, el motor, el combustible o la energía eléctrica, y la carga útil o la masa, para determinar y almacenar en el vehículo los datos de consumo de combustible y energía y otros parámetros pertinentes para determinar el consumo de combustible o energía y la eficiencia energética del vehículo, así como a efectos de la inspección técnica de vehículos;
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 44
44) «manipulación»: la inactivación o modificación, por parte de los agentes económicos o agentes independientes, del motor, el dispositivo y el sistema de control de la contaminación del vehículo, el sistema de propulsión, la batería de tracción, el cuentakilómetros, el MABCC o el DAB/MAB, incluidos los softwares u otros elementos de control lógico de esos sistemas y sus datos;
44) «manipulación»: la inactivación o modificación, por parte de los agentes económicos o agentes independientes, del motor o motor eléctrico, el dispositivo y el sistema de control de la contaminación del vehículo, el sistema de propulsión, la batería de tracción, el cuentakilómetros, el MABCC o el DAB/MAB, incluidos los softwares u otros elementos de control lógico de esos sistemas y sus datos;
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 47 – parte introductoria
47) «pequeño fabricante»: un fabricante de menos de diez mil vehículos de motor nuevos de la categoría M1 o veintidós mil vehículos de motor nuevos de la categoría N1 matriculados en la Unión por año civil, y que:
47) «pequeño fabricante»: un fabricante de menos de diez mil vehículos de motor nuevos de la categoría M1 o veintidós mil vehículos de motor nuevos de la categoría N1o de seiscientos vehículos de motor nuevos de las categorías M2, M3, y seis mil novecientos vehículos de motor nuevos en total de las categorías N2 y N3 matriculados en la Unión por año civil, y que:
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 63
63) «potencia asignada» o «Prated»: la potencia neta máxima del motor en kW;
63) «potencia asignada» o «Prated»: la potencia neta máxima del motor o motor eléctrico en kW;
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 65
65) «batería de tracción»: un sistema de batería que almacena energía con el objetivo principal de propulsar el vehículo;
65) «batería de tracción»: un sistema de batería que almacena energía con el objetivo principal de propulsar el vehículo, incluido su sistema de gestión de la batería;
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 65 bis (nuevo)
65 bis) «sistema de gestión de la batería»: un dispositivo electrónico que controla o gestiona las funciones eléctricas y térmicas de una batería para asegurar su seguridad, rendimiento y vida útil, que gestiona y conserva los datos correspondientes a los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2023/1542 y que se comunica con el vehículo en que se encuentra incorporada la batería, o con una infraestructura de recarga pública o privada;
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 67
67) «autonomía con cero emisiones»: la distancia máxima que puede recorrer un vehículo de cero emisiones hasta que se agoten la batería de tracción o el depósito de combustible, y que, en el caso de los vehículos eléctricos puros, se corresponde con la autonomía eléctrica;
67) «autonomía con cero emisiones»: la distancia máxima que puede recorrer un vehículo de cero emisiones o un vehículo en modo cero emisiones hasta que se agoten la batería de tracción o el depósito de combustible de un motor que no sea de combustión interna, y que, en el caso de los vehículos eléctricos puros, se corresponde con la autonomía eléctrica;
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 71
71) «pasaporte medioambiental del vehículo» o «PMV»: un registro en papel y en formato digital que contiene información sobre la eficacia medioambiental de un vehículo en el momento de su matriculación, incluido el nivel de los límites de emisiones contaminantes, las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía, la autonomía eléctrica, la potencia del motor, la durabilidad de la batería y otros valores conexos;
71) «pasaporte medioambiental del vehículo» o «PMV»: un registro en papel y en formato digital que contiene toda la información necesaria para verificar los valores ensayados y declarados por el fabricante durante la homologación de tipo;
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 72
72) «sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones»: un sistema diseñado, fabricado e instalado en un vehículo para proporcionar al usuario información sobre el exceso de emisiones y obligar a realizar reparaciones;
72) «sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape»: un sistema diseñado, fabricado e instalado en un vehículo para proporcionar al usuario información sobre el exceso de emisiones de escape y obligar a realizar reparaciones;
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 77
77) «neumático de nieve»: un neumático cuyo dibujo o composición de la banda de rodadura o cuya estructura han sido concebidos primordialmente para proporcionar en presencia de nieve un rendimiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a su capacidad para iniciar o mantener el desplazamiento del vehículo;
suprimido
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 78
78) «neumático de uso especial»: un neumático destinado a ser utilizado tanto en carretera como fuera de ella o destinado a otra utilización especial. Estos neumáticos están diseñados primordialmente para iniciar y mantener el desplazamiento del vehículo fuera de la carretera.
suprimido
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 2 – punto 78 bis (nuevo)
78 bis) «neumático con agarre en hielo»: neumático de nieve de clase C1 para uso en condiciones extremas de nieve, diseñado además para ser utilizado en superficies de carretera cubiertas de hielo y que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento n.º 117 de las Naciones Unidas.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos nuevos que fabriquen y que se vendan, matriculen o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. Los fabricantes se asegurarán de que los componentes o unidades técnicas independientes nuevos sujetos a homologación de tipo, en especial motores, baterías de tracción, sistemas de frenado y sistemas de control de la contaminación de recambio, que fabriquen y que se vendan o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento.
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos nuevos que fabriquen y que se vendan, matriculen o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. A partir de las fechas de aplicación concretas establecidas en el presente Reglamento, los fabricantes se asegurarán de que los componentes o unidades técnicas independientes nuevos sujetos a homologación de tipo, en especial motores, baterías de tracción, sistemas de frenado, neumáticos y sistemas de control de la contaminación de recambio, que fabriquen y que se vendan o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento.
Al verificar el cumplimiento de los límites de emisiones de escape, cuando el ensayo se realice en condiciones de conducción ampliadas, las emisiones se dividirán por el divisor de conducción ampliada indicado en el anexo III.
Al verificar el cumplimiento de los límites de emisiones de escape, cuando el ensayo se realice en una condición de conducción ampliada a la vez, las emisiones se dividirán por el divisor de conducción ampliada indicado en el anexo III.
Las emisiones durante la regeneración de los sistemas de control de la contaminación se incluirán como media ponderada basada en la frecuencia y la duración de los eventos de regeneración.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4
4. Los fabricantes diseñarán y fabricarán los componentes o unidades técnicas independientes, en especial motores, baterías de tracción, sistemas de frenado y sistemas de control de la contaminación de recambio, de manera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular los límites de emisiones indicados en el anexo I.
4. Los fabricantes diseñarán y fabricarán los componentes o unidades técnicas independientes, en especial motores, baterías de tracción, sistemas de frenado y sistemas de control de la contaminación de recambio, de manera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular los límites de emisiones indicados en el anexo I, bajo las condiciones de ensayo establecidas en el anexo III.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra a
a) sistemas DAB capaces de detectar los sistemas que funcionen mal y que den lugar a un exceso de emisiones, a fin de facilitar las reparaciones;
a) sistemas DAB que pueden detectar los sistemas que funcionen mal y que den lugar a agotar el exceso de emisiones o al mal funcionamiento de otros componentes, a fin de facilitar las reparaciones;
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra b
b) sistemas MAB capaces de detectar las emisiones por encima de los límites debidas a disfunciones, a una degradación incrementada o a otras situaciones que aumenten las emisiones;
b) sistemas MAB capaces de detectar las emisiones por encima de los límites debidas a disfunciones, a una degradación incrementada o a otras situaciones que aumenten las emisiones dentro del marco de la gama de tolerancias de las mediciones de MAB o el modo de cero emisiones;
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra d
d) monitorizaciones del estado de salud de la batería de tracción y de los sistemas de emisiones;
d) monitorizaciones del estado de salud de la batería;
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra e
e) sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones;
e) sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape;
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6 – letra g
g) dispositivos que comuniquen datos generados por el vehículo utilizados para el cumplimiento del presente Reglamento y datos MABCC, a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos periódicas y las inspecciones técnicas en carretera realizadas de manera inalámbrica, y a efectos de comunicación con la infraestructura de recarga y con los sistemas eléctricos fijos compatibles con funcionalidades de carga inteligentes y bidireccionales.
g) dispositivos que comuniquen datos generados por el vehículo junto con el número de homologación y la variante de homologación de tipo utilizados para el cumplimiento del presente Reglamento y datos MABCC, a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos periódicas y las inspecciones técnicas en carretera realizadas de manera inalámbrica, y a efectos de comunicación con la infraestructura de recarga y con los sistemas eléctricos fijos compatibles con funcionalidades de carga inteligentes y bidireccionales, y también para la prestación de servicios de terceros al usuario del vehículo con el fin de mejorar el uso del mismo, reducir el consumo energético del vehículo y sus emisiones o extender la vida útil de su batería durante el uso.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 – letra d
d) el cuentakilómetros y
d) cuentakilómetros,
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 – letra e bis (nueva)
e bis) motor eléctrico y unidades de control conexas,
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 – letra e ter (nueva)
e ter) sistemas de seguridad para vehículos.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8
8. El fabricante evitará la posibilidad de sacar provecho de las vulnerabilidades mencionadas en el apartado 7. Cuando se detecte una vulnerabilidad de esa clase, el fabricante la eliminará actualizando el software o por cualquier otro medio adecuado.
8. El fabricante evitará la posibilidad de sacar provecho de las vulnerabilidades mencionadas en el apartado 7 en la mayor medida posible, sobre la base del mejor conocimiento disponible en la fecha de la homologación de tipo. Cuando se detecte una vulnerabilidad de esa clase, el fabricante adoptará todas las medidas posibles teniendo en cuenta el estado de la tecnología para eliminarla actualizando el software o por cualquier otro medio adecuado.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. Los fabricantes velarán por el acceso de los agentes independientes a la información, las herramientas y los procesos requeridos para desarrollar piezas de recambio posventa compatibles que cumplan los requisitos técnicos del fabricante y poder instalar y activar esas piezas en el vehículo, incluidos componentes relacionados con MAB, en el cumplimiento de las medidas antimanipulación aplicadas por el fabricante.
Al considerar retener, por motivos de lucha contra la manipulación, información, herramientas y procesos que sean esenciales para los agentes independientes, los fabricantes de vehículos demostrarán que retener la información, las herramientas y los procesos en cuestión constituiría un medio proporcionado para abordar las preocupaciones de manipulación correspondientes. Por tanto, deberán examinar, en particular, si bastarían medidas menos restrictivas.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 10
10. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones de aplicación sobre los procedimientos, ensayos y metodologías para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 9. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
suprimido
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. Los fabricantes podrán dar a los vehículos que fabriquen la denominación «vehículo Euro 7+» cuando en relación con esos vehículos se cumpla lo siguiente:
suprimido
a) con respecto a los vehículos de motor de combustión interna puros y los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior, se declara el cumplimiento de límites de emisiones como mínimo un 20 % inferiores a los indicados en el anexo I, en el caso de los contaminantes gaseosos, y de límites de emisiones un orden de magnitud inferiores, en el caso de las emisiones en número de partículas;
b) con respecto a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior, se declara el cumplimiento de límites de emisiones como mínimo un 20 % inferiores a los indicados en el anexo I, en el caso de los contaminantes gaseosos, y de límites de emisiones un orden de magnitud inferiores, en el caso de las emisiones en número de partículas, así como una durabilidad de la batería que es como mínimo 10 puntos porcentuales superior a lo exigido en el anexo II;
c) en el caso de los vehículos eléctricos puros, se declara una durabilidad de la batería que es como mínimo 10 puntos porcentuales superior a lo exigido en el anexo II.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. La conformidad de estos vehículos con los requisitos del apartado 1 se comprobará por cotejo con los valores declarados.
suprimido
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3
3. Los fabricantes podrán dar a los vehículos la denominación «vehículo Euro 7A» cuando esos vehículos estén equipados con funciones de control adaptativas. El uso de funciones de control adaptativas se demostrará a las autoridades de homologación de tipo durante la homologación de tipo y se verificará durante la vida útil del vehículo según se indica en el cuadro 1 del anexo IV.
suprimido
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4
4. Los fabricantes podrán dar a los vehículos la denominación «vehículo Euro 7G» cuando esos vehículos estén equipados con motores de combustión interna provistos de tecnologías de geovallado. El fabricante instalará en esos vehículos un sistema de alerta al conductor para informar al usuario cuando las baterías de tracción estén casi vacías y para detener el vehículo si no se carga en un espacio de 5 km a partir del primer aviso mientras se encuentra en el modo de cero emisiones. La aplicación de estas tecnologías de geovallado podrá verificarse a lo largo de la vida útil del vehículo.
suprimido
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 5
5. Los fabricantes podrán fabricar vehículos que combinen dos o más de las características mencionadas en los apartados 1, 2 o 3 y denominarlos utilizando una combinación de símbolos y letras tales como «Euro 7+A», «Euro 7+G», «Euro 7+AG» o «Euro 7AG».
suprimido
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 6
6. A petición del fabricante, en el caso de los vehículos N2 de 3,5 a 4,0 toneladas de masa máxima derivados de un tipo de vehículo N1, la autoridad de homologación de tipo podrá conceder una homologación de tipo en materia de emisiones correspondiente a un tipo de vehículo N1. Estos vehículos se denominarán «vehículo Euro 7ext».
suprimido
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 7
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones de aplicación sobre los procedimientos, ensayos y metodologías para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
suprimido
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3
3. Los fabricantes se asegurarán de que los dispositivos MABCC, DAB y MAB y las medidas antimanipulación que se instalen en esos vehículos cumplan las disposiciones del presente Reglamento mientras el vehículo esté en uso.
3. Los fabricantes se asegurarán de que el diseño y la funcionalidad de los dispositivos MABCC, DAB y MAB y las medidas antimanipulación que se instalen en esos vehículos cumplirán las disposiciones del presente Reglamento y no se desactivarán mientras el vehículo esté en uso.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4
4. Los requisitos a los que se refieren los puntos 1 a 3 se aplicarán a los vehículos con todos los tipos de combustibles o fuentes de energía con los que se alimenten. Los mismos requisitos se aplicarán asimismo a todas las unidades técnicas independientes y componentes destinados a esos vehículos.
4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 3 se aplicarán a los vehículos con todos los tipos de combustibles o fuentes de energía con los que se alimenten. Los mismos requisitos se aplicarán asimismo a todas las unidades técnicas independientes y componentes destinados a esos vehículos.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 – parte introductoria
6. Los sistemas MAB instalados por el fabricante en estos vehículos deberán ser capaces de todo lo siguiente:
6. Los sistemas MAB instalados por el fabricante en estos vehículos deberán ser capaces de:
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 – letra b
b) comunicar los datos del comportamiento del vehículo en cuanto a emisiones, en especial los datos del sensor de contaminantes y del flujo de escape, a través del puerto DAB y de forma inalámbrica, también a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos y las inspecciones técnicas en carretera55,56;
b) comunicar los datos del comportamiento del vehículo en cuanto a emisiones de escape, en especial los datos del sensor de contaminantes y del flujo de escape, a través del puerto DAB y de forma inalámbrica, también a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos y las inspecciones técnicas en carretera55,56 o para el objetivo de detectar las manipulaciones y proporcionar los servicios de terceros que asistan al usuario del vehículo en la reducción de las emisiones en la fase de uso;
_________________
_________________
55 Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134).
55 Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134).
56 Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 129).
56 Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 129).
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 – letra c
c) inducir la reparación del vehículo cuando el sistema de alerta al conductor notifique un exceso significativo de emisiones.
c) instar a que se repare el vehículo cuando el sistema de alerta al conductor notifique un exceso significativo de emisiones.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7
7. Los dispositivos MABCC instalados por el fabricante en estos vehículos deberán ser capaces de comunicar los datos del vehículo que registren a través del puerto DAB y de forma inalámbrica.
7. Los dispositivos MABCC instalados por el fabricante en estos vehículos deberán ser capaces de comunicar todos los datos pertinentes legalmente necesarios del vehículo que registren a través del puerto DAB y de forma inalámbrica, en el respeto de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 8
8. En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que presenten un riesgo o un incumplimiento graves de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los fabricantes adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias, incluidas las reparaciones o modificaciones de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según proceda, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los fabricantes o cualquier otro agente económico procederán a la retirada del mercado o a la recuperación, según proceda. Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle de la no conformidad a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo.
8. En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que presenten un riesgo o un incumplimiento graves de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los fabricantes adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias, incluidas las reparaciones o modificaciones de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según proceda, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los fabricantes o cualquier otro agente económico procederán a la retirada del mercado o a la recuperación, según proceda. Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle de la no conformidad a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo y a la Comisión.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 9
9. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones de aplicación sobre los requisitos, ensayos, métodos y medidas correctoras relacionados con las obligaciones a las que se refieren los apartados 1 a 8. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
suprimido
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2
2. El fabricante facilitará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de conformidad firmada por lo que respecta a los requisitos relativos a RDE, corrección de la temperatura ambiente del CO2, DAB, MAB, emisiones y durabilidad de la batería, regeneración continua o periódica, antimanipulación y cárter, según se especifica en el anexo V. Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de conformidad firmada sobre el uso de las opciones de controles adaptativos y geovallado, cuando las seleccione.
2. El fabricante facilitará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de conformidad firmada por lo que respecta a los requisitos relativos a RDE, corrección de la temperatura ambiente del CO2, DAB, MAB, emisiones y durabilidad de la batería, regeneración continua o periódica, antimanipulación y cárter, según se especifica en el anexo V.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4
4. Los fabricantes expedirán el pasaporte medioambiental del vehículo de cada vehículo y lo entregarán a su comprador junto con el propio vehículo, extrayendo los datos pertinentes de fuentes tales como el certificado de conformidad y la documentación de homologación de tipo. El fabricante se asegurará de que los datos del pasaporte medioambiental del vehículo estén disponibles para su visualización en los sistemas electrónicos del vehículo y puedan transmitirse del interior al exterior de este.
4. Los fabricantes expedirán el pasaporte medioambiental del vehículo de cada vehículo, que deberán comunicar en el punto de venta junto con el propio vehículo, y lo entregarán a su comprador, extrayendo los datos pertinentes de fuentes tales como el certificado de conformidad y la documentación de homologación de tipo. El fabricante se asegurará de que los datos del pasaporte medioambiental del vehículo estén disponibles para su visualización en los sistemas electrónicos del vehículo y puedan transmitirse del interior al exterior de este.
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los ensayos y las verificaciones de la conformidad, así como los procedimientos relacionados con la homologación de tipo en materia de emisiones, la conformidad de la producción, la conformidad en servicio, la declaración de conformidad y el pasaporte medioambiental del vehículo con arreglo a los apartados 1 a 4.Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
5. Los fabricantes emitirán y actualizarán el PMV tras las verificaciones de la conformidad en servicio, indicando los valores actualizados para la información contemplada en el artículo 3, punto 71, del presente Reglamento. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/858 y la Directiva 2014/45/UE, los fabricantes permitirán a las autoridades competentes y los centros de ensayo actualizar el PMV con datos precisos procedentes del puerto DAB y del dispositivo MABCC del vehículo.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Disposiciones específicas relativas a la abrasión de los neumáticos de los vehículos
Tras la publicación de las disposiciones uniformes pertinentes en el WP.29 de las Naciones Unidas, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16 que completen el presente Reglamento estableciendo los métodos y límites de medición de las emisiones de abrasión por categoría de neumático a efectos de la homologación de tipo, que harán referencia a las disposiciones y excepciones uniformes que se establezcan en el WP.29 de las Naciones Unidas en relación con la homologación de tipo en materia de emisiones de frenado de los neumáticos.
En caso de que no se hayan establecido disposiciones uniformes en el WP.29 de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de junio de 2026 para los neumáticos C1, y a más tardar el 31 de diciembre de 2035 para los neumáticos C2 y C3, la Comisión llevará a cabo una revisión y, si procede, desarrollará un método para medir la abrasión de los neumáticos y definirá los límites de abrasión para los neumáticos basándose en otros métodos avanzados existentes. Tras dicha revisión y, si procede, la Comisión adoptará actos delegados a más tardar el 30 de octubre de 2026, de conformidad con el artículo 16, en los que se especifiquen dichos métodos y se establezcan los límites de emisiones de abrasión por categoría de neumáticos.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – título
Normas especiales para los pequeños fabricantes
Normas especiales para los pequeños y ultrapequeños fabricantes
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Por lo que se refiere a las emisiones contaminantes, los pequeños fabricantes podrán sustituir los ensayos de los cuadros 1, 3, 5, 7 y 9 del anexo V por declaraciones de conformidad. La conformidad de los vehículos fabricados e introducidos en el mercado por pequeños fabricantes podrá someterse a ensayo a efectos de la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado con arreglo a los cuadros 2, 4, 6, 8 y 10 del anexo V. No se exigirán los ensayos de conformidad de la producción indicados en el anexo V. El artículo 4, apartado 4, letra b), no será de aplicación para los pequeños fabricantes.
1. Por lo que se refiere a las emisiones contaminantes, los pequeños y ultrapequeños fabricantes podrán sustituir los ensayos de los cuadros 1, 3, 5, 7 y 9 del anexo V por declaraciones de conformidad. La conformidad de los vehículos fabricados e introducidos en el mercado por pequeños fabricantes podrá someterse a ensayo a efectos de la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado con arreglo a los cuadros 2, 4, 6, 8 y 10 del anexo V. No se exigirán los ensayos de conformidad de la producción indicados en el anexo V. El artículo 4, apartado 6, letra b), no será de aplicación para los pequeños y los ultrapequeños fabricantes.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. Los fabricantes ultrapequeños deberán cumplir los límites de emisiones indicados en el anexo I en ensayos de laboratorio basados en ciclos de conducción en condiciones reales aleatorios, a efectos de la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado.
2. Los fabricantes ultrapequeños deberán cumplir los límites de emisiones indicados en el anexo I en ensayos de laboratorio basados en ciclos de conducción en condiciones reales estadísticamente relevantes, a efectos de la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título
Normas especiales para vehículos multifásicos
Normas especiales para vehículos de tipo de homologación multifásicos
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1
1. En las homologaciones de tipo multifásicas, los fabricantes de la segunda fase o de fases posteriores serán responsables de la homologación de tipo en materia de emisiones cuando modifiquen cualquier pieza del vehículo que, de acuerdo con los datos facilitados por los fabricantes de la fase anterior, pueda afectar a las emisiones o a la durabilidad de la batería.
1. Se aplicarán a los vehículos multifásicos las disposiciones específicas establecidas en el anexo V, cuadros 3, 4 y 5.
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos administrativos y los datos que deben facilitar los fabricantes de la fase anterior de acuerdo con el apartado 1, así como los procedimientos para la determinación de las emisiones de CO2 de esos vehículos. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
suprimido
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. Las autoridades nacionales de homologación pondrán a punto medidas para conceder homologaciones de tipo en materia de emisiones a tipos de vehículos y a componentes y unidades técnicas independientes, así como para realizar ensayos, comprobaciones e inspecciones a fin de verificar si los fabricantes cumplen los requisitos de conformidad de la producción y de conformidad en servicio de acuerdo con el anexo V.
1. Las autoridades nacionales de homologación pondrán a punto medidas para conceder homologaciones de tipo en materia de emisiones a tipos de vehículos, sistemas y a componentes y unidades técnicas independientes, así como para realizar ensayos, comprobaciones e inspecciones a fin de verificar si los fabricantes cumplen los requisitos de conformidad de la producción y de conformidad en servicio de acuerdo con el anexo V.
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Al realizar ensayos, comprobaciones e inspecciones, las autoridades nacionales y los centros de ensayo actualizarán el pasaporte medioambiental del vehículo (PMV) con valores actualizados para la información mencionada en el artículo 3, punto 71.
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, y con arreglo a las disposiciones específicas relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales, por razones relativas a las emisiones de CO2 y de contaminantes, al consumo de combustible y energía eléctrica o a la durabilidad de las baterías, denegarán la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones para los nuevos tipos de vehículos M1 y N1 que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4
4. Con efectos a partir del 1 de julio de 2025, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos M1 y N1 nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ya no son válidos a efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de esos vehículos por razones relativas a las emisiones de CO2 y contaminantes, al consumo de combustible y energía o a la durabilidad de las baterías.
4. Con efectos a partir de treinta y seis meses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, y con arreglo a las disposiciones específicas relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos M1 y N1 nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ya no son válidos a efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de esos vehículos por razones relativas a las emisiones de CO2 y contaminantes, al consumo de combustible y energía o a la durabilidad de las baterías.
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Con efectos a partir de cuarenta y ocho meses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, y con arreglo a las disposiciones específicas relativas a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales de homologación, por razones relativas a las emisiones de CO2 y contaminantes, al consumo de combustible y energía eléctrica o a la durabilidad de las baterías, en el caso de nuevos tipos de vehículos M2, M3, N2 y N3 y de remolques O3 y O4, denegarán la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 5
5. Con efectos a partir del 1 de julio de 2027, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos M2, M3, N2 y N3 nuevos y de los remolques O3 y O4 nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ya no son válidos a efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de esos vehículos por razones relativas a las emisiones de CO2 y contaminantes, al consumo de combustible y energía, a la eficiencia energética o a la durabilidad de las baterías.
5. Con efectos a partir de sesentameses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, y con arreglo a las disposiciones específicas relativas a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos M2, M3, N2 y N3 nuevos y de los remolques O3 y O4 nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ya no son válidos a efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de esos motores, vehículos o remolques por razones relativas a las emisiones de CO2 y contaminantes, al consumo de combustible y energía, a la eficiencia energética o a la durabilidad de las baterías.
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 8
8. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los elementos administrativos y técnicos necesarios para la realización de ensayos, comprobaciones e inspecciones a efectos de verificación del cumplimiento del apartado 1, así como los elementos técnicos necesarios para las comprobaciones de vigilancia del mercado con arreglo al apartado 2. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
suprimido
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2025, la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo M1 o N1 homologado con arreglo al presente Reglamento estarán prohibidas si el sistema, componente o unidad técnica independiente no son de un tipo homologado conforme al presente Reglamento.
1. Con efectos a partir de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo M1 o N1 homologado con arreglo al presente Reglamento estarán prohibidas si el sistema, componente o unidad técnica independiente no son de un tipo homologado conforme al presente Reglamento.
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2027, la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo M2, M3, N2 o N3homologado con arreglo al presente Reglamento estarán prohibidas si el sistema, componente o unidad técnica independiente no son de un tipo homologado conforme al presente Reglamento.
2. Con efectos a partir de 48 meses desde la entrada en vigor de todo el Derecho derivado pertinente, la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo M2, M3, N2 o N3y remolques O3 y O4 homologados con arreglo al presente Reglamento estarán prohibidas si el sistema, componente o unidad técnica independiente no son de un tipo homologado conforme al presente Reglamento.
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Con efectos a partir de 12 meses desde la adopción del acto delegado sobre la homologación de tipo de los neumáticos C1 por lo que se refiere a los límites de emisiones de abrasión de conformidad con el artículo 7 bis, las autoridades nacionales solo concederán la homologación de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes con respecto a nuevos tipos de neumáticos cuando sean conformes con el presente Reglamento y denegarán la homologación de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes con respecto a nuevos tipos de neumáticos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Con efectos a partir de treinta y seis meses desde la aprobación del acto delegado relativo a la homologación de los neumáticos C1 con respecto a las emisiones de abrasión en consonancia con el artículo 7bis, las autoridades nacionales denegarán la concesión de homologaciones de tipo de la CE o nacionales respecto a nuevos tipos de neumático C1 que incumplan el presente Reglamento. Los neumáticos C1 que se hayan fabricado antes de la entrada en vigor fechas establecidas en el presente párrafo y que incumplan los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación podrán venderse durante un período inferior a treinta meses.
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Las manipulaciones que den lugar a unas emisiones que excedan los límites establecidos en el anexo 1 significarán que el vehículo ha dejado de cumplir el presente Reglamento.
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)
El incumplimiento derivado de la manipulación dará lugar a la adopción de medidas correctoras adecuadas, incluidas recuperaciones, y sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias por parte de las autoridades nacionales competentes.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2
2. Durante las comprobaciones de la conformidad en servicio o de la vigilancia del mercado, las autoridades nacionales verificarán si los fabricantes de vehículos han instalado correctamente sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones y sistemas de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo, y si los vehículos pueden ser manipulados.
2. Durante las comprobaciones de la conformidad en servicio o de la vigilancia del mercado, las autoridades nacionales verificarán la calidad del reactivo utilizado, si los fabricantes de vehículos han instalado correctamente sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones y sistemas de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo, y si los vehículos pueden ser manipulados.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1
1. La Comisión o terceros, de acuerdo con el artículo 9 y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2018/858, podrán realizar las comprobaciones de la conformidad en servicio y de la vigilancia del mercado indicadas en los cuadros 2, 4, 6, 8 y 10 del anexo V para verificar la conformidad de los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes con el presente Reglamento.
1. La Comisión o terceros, de acuerdo con el artículo 9 y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2018/858, realizarán las comprobaciones de la conformidad en servicio y de la vigilancia del mercado indicadas en los cuadros 2, 4, 6, 8 y 10 del anexo V para verificar la conformidad de los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes con el presente Reglamento.
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión hará un seguimiento continuo de la situación a escala de la Unión con el fin de detectar prácticas de elusión y de no conformidad. Cuando se detecten vulneraciones de la conformidad, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y hará un seguimiento con una propuesta legislativa, si procede, para abordar y eliminar los riesgos de incumplimiento.
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2
2. Los fabricantes y las autoridades nacionales realizarán ensayos para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, según se especifica en el anexo V. Los ensayos para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 podrán ser realizados por la Comisión y por terceros, asimismo según se especifica en el anexo V.
2. Los fabricantes y las autoridades nacionales realizarán ensayos para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, según se especifica en el anexo V. Los ensayos para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento podrán ser realizados por la Comisión y por terceros, asimismo según se especifica en el anexo V.
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – parte introductoria
3. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a todas las fases de la homologación de tipo en materia de emisiones, en concreto la conformidad de la producción, la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado, que aborden los procedimientos y ensayos para la homologación de tipo en materia de emisiones, las metodologías de ensayo, las disposiciones administrativas, la modificación y extensión de las homologaciones de tipo en materia de emisiones, el acceso a los datos, los requisitos de documentación y los modelos para todo lo que sigue:
3. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a todas las fases de la homologación de tipo en materia de emisiones, en concreto la conformidad de la producción, la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado, que aborden las disposiciones administrativas, la modificación y extensión de las homologaciones de tipo en materia de emisiones, el acceso a los datos, los requisitos de documentación y los modelos para todo lo que sigue:
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – letra d bis (nueva)
d bis) sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones;
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – letra d ter (nueva)
d ter) sistemas de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo;
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – letra e
e) sistemas antimanipulación, de seguridad y de ciberseguridad;
e) sistemas antimanipulación, teniendo en cuenta los requisitos posventa y el suministro a los operadores independientes de toda la información, todas las herramientas y todos losprocesos necesarios para el desarrollo y la instalación de piezas de recambio, así como los sistemas de seguridad y ciberseguridad;
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – letra g
g) tipos de sistemas de frenado y sus piezas de recambio;
g) tipos de sistemas de frenado y sus piezas de recambio respecto a las emisiones de partículas para todas las categorías de vehículos, teniendo en cuenta al mismo tiempo otros sistemas integrados en los vehículos que contribuyen al frenado de vehículos;
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – letra g bis (nueva)
g bis) tipos de sistemas de frenado y sus piezas de recambio que vayan a readaptarse en vehículos ya introducidos en el mercado con el fin de reducir significativamente las emisiones de frenado;
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 bis (nueva)
3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 en relación con los procedimientos y ensayos para la homologación de tipo en materia de emisiones y las metodologías de ensayo para todas las fases de la homologación de tipo en materia de emisiones, en concreto la conformidad en servicio, la conformidad de la producción y la vigilancia del mercado, por lo que respecta a lo siguiente:
a) tipos de vehículos M1 y N1;
b) tipos de vehículos M2, M3, N2 y N3;
c) motores utilizados en los tipos de vehículos M2, M3, N2 y N3;
d) sistemas MAB/DAB;
d bis) sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones;
d ter) sistemas de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo;
e) sistemas antimanipulación, teniendo en cuenta los requisitos posventa y el suministro a los operadores independientes de toda la información, todas las herramientas y todos los procesos necesarios para el desarrollo y la instalación de piezas de recambio, así como los sistemas de seguridad y ciberseguridad;
f) tipos de sistemas de control de la contaminación de recambio y sus piezas;
g) tipos de sistemas de frenado y sus piezas de recambio;
g bis) tipos de sistemas de frenado y sus piezas de recambio que vayan a readaptarse en vehículos ya introducidos en el mercado con el fin de reducir significativamente las emisiones de frenado;
h) tipos de neumáticos con respecto a la abrasión de los neumáticos;
i) tipos de vehículos M1 y N1;
j) CO2, consumo de combustible y energía, autonomía eléctrica y determinación de la potencia del motor de los vehículos M1 y N1, y disposiciones sobre MABCC;
k) CO2, consumo de combustible y energía, autonomía con cero emisiones, autonomía eléctrica y determinación de la potencia del motor de los vehículos M2, M3, N2 y N3, eficiencia energética de los remolques O3 y O4, y disposiciones sobre MABCC.
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a todas las fases de la homologación de tipo en materia de emisiones, en concreto la conformidad en servicio, la conformidad de la producción y la vigilancia del mercado, a fin de establecer lo siguiente:
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relativos a todas las fases de la homologación de tipo en materia de emisiones, en concreto la conformidad en servicio, la conformidad de la producción y la vigilancia del mercado, a fin de establecer lo siguiente:
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis) los métodos para la homologación de tipo de las tecnologías híbridas aplicables de los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3;
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra g
g) los métodos para medir las emisiones de partículas de los frenos, incluidos los métodos para los vehículos pesados, las emisiones de partículas de los frenos en condiciones reales de conducción y el frenado regenerativo;
g) los métodos para medir las emisiones de partículas de los frenos, incluidos los métodos para los vehículos M2, M3, N2 y N3, las emisiones de partículas de los frenos en condiciones reales de conducción y el frenado regenerativo;
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra j
j) el dispositivo MABCC y los sistemas DAB y MAB, incluidos los umbrales de conformidad, los requisitos y ensayos de rendimiento, los métodos para garantizar el rendimiento de los sensores y la comunicación inalámbrica de los datos registrados por estos dispositivos y sistemas;
j) las características y el rendimiento de los dispositivos MABCC y los sistemas DAB y MAB, incluidos los umbrales de conformidad, los requisitos y ensayos de rendimiento, los métodos para garantizar el rendimiento de los sensores y la comunicación inalámbrica de los datos registrados por estos dispositivos y sistemas;
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra l
l) los métodos para evaluar el funcionamiento correcto, la eficacia, la regeneración y la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación originales y de recambio;
l) los métodos y los requisitos para evaluar el funcionamiento correcto, la eficacia, la regeneración y la durabilidad de los sistemas de control de la contaminación originales y de recambio y la calidad de los reactivos;
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra o
o) los métodos para evaluar el correcto funcionamiento de los tipos de vehículos homologados con las denominaciones del artículo 5;
o) los métodos para evaluar el correcto funcionamiento de los tipos de vehículos;
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra p
p) las comprobaciones del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y los procedimientos de ensayo para vehículos multifásicos;
p) las comprobaciones del cumplimiento de los procedimientos de ensayo para vehículos multifásicos;
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra s
s) los métodos para establecer la ausencia de dispositivos y estrategias de inhibición;
s) los métodos para establecer la ausencia de dispositivos y estrategias de inhibición, y para trasladar al presente Reglamento los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 y en el artículo 5, apartado 11, del Reglamento (UE) 2017/1151 aplicables a los vehículos de las categorías M1 y N1, y en el Reglamento n.º 49 de la CEPE, revisión 6, anexo 10, punto 5.1.2, aplicable a los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3;
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra t
t) los métodos para medir la abrasión de los neumáticos;
suprimida
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra v
v) los requisitos administrativos y la documentación para la homologación de tipo en materia de emisiones;
v) los requisitos administrativos y la documentación para la homologación de tipo en materia de emisiones y para la realización de ensayos, comprobaciones e inspecciones a efectos de verificación del cumplimiento;
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 – letra w
w) las obligaciones de presentación de informes, cuando proceda.
w) las obligaciones de notificación de datos y formato, cuando proceda;
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
5. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, letras a) a f) e i) a k), y los actos delegados a que se refieren el apartado 3 bis, letras a) a f) e i) a k), y el apartado 4, letras a) a f) y j) a w), se adoptarán a más tardar el... [12 meses después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, letras g) a h), y los actos delegados a que se refieren el apartado 3 bis, letras g) a h), y el apartado 4, letras g) a i), se adoptarán sin demora indebida tras la publicación de las disposiciones uniformes pertinentes del WP.29 de las Naciones Unidas.
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de tener en cuenta el progreso técnico con vistas a modificar lo siguiente:
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de tener en cuenta el progreso técnico con vistas a modificar [...] el presente Reglamento como sigue:
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – letra a
a) el anexo III, por lo que se refiere a las condiciones de ensayo de los vehículos M2, M3, N2 y N3, sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de vehículos Euro 7;
a) el anexo III, cuadro 2, por lo que se refiere a las condiciones de ensayo de los vehículos M2, M3, N2 y N3, sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de vehículos Euro 7;
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – letra b
b) el anexo III, por lo que se refiere a las condiciones de ensayo, sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de frenos o neumáticos Euro 7;
b) el anexo III, cuadros 4 y 5, por lo que se refiere a las condiciones de ensayo, sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de frenos o neumáticos Euro 7;
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – letra d
d) el artículo 5, mediante la introducción de opciones y denominaciones basadas en tecnologías innovadoras para los fabricantes.
suprimida
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) si procede, el establecimiento de límites de abrasión para los tipos de neumáticos en el anexo I, en caso de que no se hayan establecido disposiciones uniformes en el WP.29 de las Naciones Unidas antes del plazo pertinente establecido en el artículo 7 bis;
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra d
d) la inclusión en el anexoIV de multiplicadores de durabilidad sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de vehículos Euro7 de las categorías M2, M3, N2 y N3 y de un informe sobre la durabilidad de los vehículos pesados presentado al Parlamento Europeo y al Consejo;
d) la inclusión en el anexo IV de multiplicadores de durabilidad sobre la base de los datos recogidos en los ensayos de vehículos Euro 7 de las categorías M2, M3, N2 y N3 y de las conclusiones de un informe de evaluación de la durabilidad de los vehículos pesados en lo que respecta a las emisiones presentado al Parlamento Europeo y al Consejo;
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra e
e) la inclusión de definiciones y de normas especiales para los pequeños fabricantes de las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3 en los artículos 3 y 8, respectivamente, del presente Reglamento.
e) la inclusión de normas especiales para los pequeños fabricantes de las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3 en los artículos 3 y 8, respectivamente, del presente Reglamento.
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión adoptará los actos delegados a que se refieren las letras a) a c) sin demora indebida tras la publicación de las disposiciones uniformes pertinentes del WP.29 de las Naciones Unidas. En caso de que no se hayan establecido disposiciones uniformes en el WP.29 de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de junio de 2026 para los neumáticos C1, y a más tardar el 31 de diciembre de 2035 para los neumáticos C2 y C3, se aplicará el artículo 7 bis del presente Reglamento.
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo15 se otorgan a la Comisión por un período de cincoaños a partir del... [OP: insértese la fecha=fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 3 bis, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [OP:insértese la fecha = fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 3 bis, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 6
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 3 bis, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Reclamaciones justificadas de personas físicas o jurídicas
1. Toda persona física o jurídica, de forma individual o en asociación, tendrá derecho a presentar reclamaciones justificadas a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado cuando tengan motivos para creer que uno o varios fabricantes, agentes económicos o agentes independientes no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Cuando las personas que presenten reclamaciones justificadas así lo soliciten, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona.
3. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad, las reclamaciones justificadas, en particular si las quejas están o no bien fundadas, y adoptarán las medidas necesarias, incluida la realización de comprobaciones y evaluaciones de conformidad con los artículos 8 y 51 del Reglamento (UE) 2018/858, para detectar posibles infracciones del presente Reglamento y, en su caso, exigir medidas correctoras o imponer medidas restrictivas apropiadas en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/858.
4. En un plazo de tres meses, la autoridad nacional de vigilancia del mercado informará a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de su decisión de aceptar o denegar la solicitud de actuación y de cualquier medida que tenga previsto adoptar para abordar las preocupaciones planteadas en la reclamación justificada, indicando los motivos de la decisión adoptada y las medidas propuestas.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2
2. A más tardar el 1 de septiembre de 2031, basándose en la información facilitada de acuerdo con el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. A más tardar el 1 de septiembre de 2031, basándose en la información facilitada de acuerdo con el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación de las reducciones de las emisiones de escape y no de escape logradas, así como una evaluación de su contribución al cumplimiento de las normas sobre contaminación del aire establecidas en [XXX versión refundida de la propuesta de Directiva relativa a la calidad del aire ambiente].
Enmiendas 181 y 192 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del rendimiento en materia de durabilidad de los vehículos pesados en lo que respecta a las emisiones.
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – párrafo 1
Queda derogado el Reglamento (CE)n.º 715/2007 con efectos a partir del 1dejulio de 2025.
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 715/2007 con efectos a partir del 1 de julio de 2030.
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – párrafo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 595/2009 con efectos a partir del 1 de julio de 2027.
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 595/2009 con efectos a partir del 1 de julio de 2031.
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – párrafo 2
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2025 para los vehículos M1 y N1 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, y a partir del 1 de julio de 2027 para los vehículos M2, M3, N2 y N3 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos y para los remolques O3 y O4.
Será de aplicación veinticuatro meses después de la entrada en vigor de todos los actos de Derecho derivado pertinentes para los nuevos vehículos M1 y N1 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, y treinta y seis meses después de la entrada en vigor de todos los actos de Derecho derivado pertinentes para los nuevos vehículosM1 y N1 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos.
Será de aplicación cuarenta y ocho meses después de la entrada en vigor de todos los actos de Derecho derivado pertinentes para los nuevos vehículos M2, M3, N2 y N3 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos y para los remolques O3 y O4, y sesenta meses después de la entrada en vigor de todos los actos de Derecho derivado pertinentes para los nuevos vehículos M2, M3, N2 y N3 y los componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos y para los remolques O3 y O4.
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – párrafo 3
Será de aplicación a partir del 1dejulio de2030 para los vehículos M1 y N1 fabricados por pequeños fabricantes.
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2030 para los vehículos M1 y N1 fabricados por pequeños fabricantes y a partir del 1 de julio de 2031 para los vehículos M2, M3, N2 y N3 fabricados por pequeños fabricantes.
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Anexo II – cuadro 1
Texto de la Comisión
Cuadro 1: Límites de emisiones de escape Euro 7 para los vehículos M1 y N1 con motor de combustión interna
Emisiones contaminantes
Vehículos M1y N1
Solo para vehículos N1 con una relación potencia-masa1 menor que 35 kW/t
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km de vehículos M1 y N1
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km únicamente de vehículos N1con una relación potencia-masa menor que 35 kW/t
por km
por km
por trayecto
por trayecto
NOx en mg
60
75
600
750
PM en mg
4,5
4,5
45
45
PN10 en #
6×1011
6×1011
6×1012
6×1012
CO en mg
500
630
5000
6300
HCT en mg
100
130
1000
1300
HCNM en mg
68
90
680
900
NH3 en mg
20
20
200
200
1 Medida de conformidad con el punto 5.3.2 del Reglamento n.º 85 de la CEPE en el caso de los vehículos de motor de combustión interna puros y de los vehículos eléctricos puros, o, en todos los demás casos, medida de acuerdo con uno de los procedimientos de ensayo establecidos en el punto 6 del Reglamento Técnico Mundial n.º 21 de las Naciones Unidas.
Enmienda
Cuadro 1: Límites de emisiones de escape Euro 7 para los vehículos M1 y N1 con motor de combustión interna
Vehículos M1
N1 (clase I)
N1 (clase II)
N1 (clase III)
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km de vehículos M1 y N1
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km de vehículos N1 (clase I)
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km únicamente de vehículos N1(clase II)
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 10 km de vehículos N1 (clase III)
Masa en orden de marcha (MOM) en kg;
-
Para vehículos N1 con MOM ≤ 1280
Para vehículos N1 con 1280 < MOM ≤ 1735
Para vehículos N1 con 1735 < MOM
-
Para vehículos N1 con MOM ≤ 1280
Para vehículos N1 con 1280 < MOM ≤ 1735
Para vehículos N1 con 1735 < MOM
Emisiones contaminantes
por km
por km
por km
por km
por trayecto
por trayecto
por trayecto
por trayecto
NOx en mg
60
60
75
82
600
600
750
820
PM en mg
4,5
4,5
4,5
4,5
45
45
45
45
PN10 en #
6×1011
6×1011
6×1011
6×1011
6×1012
6×1012
6×1012
6×1012
CO en mg
500
500
630
740
5000
5000
6300
7400
HCT en mg
100
100
130
160
1000
1000
1300
1600
HCNM en mg
68
68
90
108
680
680
900
1080
NH3 en mg
20
20
20
20
200
200
200
200
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Anexo I – cuadro 2
Texto de la Comisión
Cuadro 2: Límites de emisiones de escape Euro 7 para los vehículos M2, M3, N2 y N3 con motor de combustión interna y para los motores de combustión interna utilizados en esos vehículos
Emisiones contaminantes
Emisiones de frío1
Emisiones en caliente2
Presupuesto de emisiones para todos los trayectos de menos de 3* WHTC de largo
Límites de emisiones al ralentí opcionales3
por kWh
por kWh
por kWh
por hora
NOx en mg
350
90
150
5000
PM en mg
12
8
10
PN10 en #
5x1011
2x1011
3x1011
CO en mg
3500
200
2700
GONM en mg
200
50
75
NH3 en mg
65
65
70
CH4 en mg
500
350
500
N2O en mg
160
100
140
HCHO en mg
30
30
1 Las emisiones en frío se refieren al percentil 100 de las ventanas móviles de 1 WHTC, en el caso de los vehículos, o WHTCcold, en el de los motores.
2 Las emisiones en caliente se refieren al percentil 90 de las ventanas móviles de 1 WHTC, en el caso de los vehículos, o WHTChot, en el de los motores.
3 Aplicable únicamente en ausencia de un sistema que apague automáticamente el motor después de 300 segundos
Enmienda
Cuadro 2: Límites de emisiones de escape Euro 7 para los vehículos M2, M3, N2 y N3 con motor de combustión interna y para los motores de combustión interna utilizados en esos vehículos
Emisiones contaminantes
WHSC (CI) y WHTC (CI y PI)
Emisiones en condiciones reales de conducción (RDE)
por kWh
por kWh
NOx en mg
200
260
PM en mg
8
10
PN10 en #
6x1011
7,8x1011
CO en mg
1500
1950
GONM en mg
75
98
NH3 en mg
60
78
CH4 en mg
500
650
N2O en mg
160
208
HCHO en mg
30
39
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Anexo I – cuadro 4 – título
Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 en el ciclo de conducción estándar aplicables hasta el 31.12.2034
Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 en el ciclo de conducción estándar para vehículos con motor de combustión interna aplicables hasta el 31.12.2034
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Anexo I – cuadro 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Cuadro 4 bis: Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 en el ciclo de conducción estándar para vehículos eléctricos puros, vehículos con pilas de combustible y vehículos eléctricos híbridos aplicables hasta el 31.12.2029
Límites de emisiones en mg/km por vehículo
Vehículos M1 y N1
Vehículos M2 y M3
Vehículos N2 y N3
Emisiones de partículas de los frenos (PM10)
3
Emisiones de partículas de los frenos (PN)
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Anexo I – tabla 4 ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Cuadro 4 bis: Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 en el ciclo de conducción estándar para vehículos eléctricos puros, vehículos con pilas de combustible y vehículos eléctricos híbridos aplicables a partir de 1.1.2030
Límites de emisiones en mg/km por vehículo
Vehículos M1 y N1
Vehículos M2 y M3
Vehículos N2 y N3
Emisiones de partículas de los frenos (PM10)
Emisiones de partículas de los frenos (PN)
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Anexo I – cuadro 5
Texto de la Comisión
Cuadro 5: Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 aplicables hasta el 1.1.2035
Límites de emisiones en mg/km por vehículo
Vehículos M1 y N1
Vehículo M2 y M3
Vehículo N2 y N3
Emisiones de partículas de los frenos (PM10)
3
Emisiones de partículas de los frenos (PN)
Enmienda
Cuadro 5: Límites de emisiones de partículas de los frenos Euro 7 en el ciclo de conducción estándar para todos los vehículos aplicables hasta el 1.1.2035
Límites de emisiones en mg/km por vehículo
Vehículos M1 y N1
Vehículos M2 y M3
Vehículos N2 y N3
Emisiones de partículas de los frenos (PM10)
Emisiones de partículas de los frenos (PN)
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Anexo I – cuadro 6
Texto de la Comisión
Cuadro 6: Límitesdel índice de abrasión de los neumáticos Euro 7
Masa de los neumáticos perdida en g/1 000 km
Neumáticos C1
Neumáticos C2
Neumáticos C3
Neumáticos normales
Neumáticos de nieve
Neumáticos de uso especial
Enmienda
Cuadro 6: Método de ensayoylímites de abrasión de los neumáticos Euro 7 y calendario de aplicación
Número de reglamento de las Naciones Unidas
Asunto
Serie de modificaciones publicada en el DO
Referencia del DO
Ámbito cubierto por Reglamentación WP29 de las Naciones Unidas actual y futura
[1xx]
Neumáticos con respecto a la abrasión
Serie 00 de modificaciones
DO L xxx de xx.xx.20XX, p. x
C1, C2*, C3*
* Las Naciones Unidas ampliarán en el futuro el desarrollo de un método de ensayo y límites adecuados para evaluar el rendimiento con respecto a la abrasión de las clases de neumáticos C2 y C3.
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Anexo II – cuadro 1
Texto de la Comisión
Cuadro 1: Requisitos mínimos de rendimiento (RMR) Euro 7 respecto a la durabilidad de las baterías de los vehículos M1
RMR basados en la energía de las baterías
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta ocho años o, si se alcanzan antes, 160 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
80 %
70 %
Vehículos eléctricos puros
80 %
70 %
RMR basados en la autonomía
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta ocho años o, si se alcanzan antes, 160 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
Vehículos eléctricos puros
Enmienda
Cuadro 1: Requisitos mínimos de rendimiento (RMR) Euro 7 respecto a la durabilidad de las baterías de los vehículos M1
RMR basados en la energía de las baterías
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta diez años o, si se alcanzan antes, 200 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
85 %
75 %
Vehículos eléctricos puros
85 %
75 %
RMR basados en la autonomía
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta diez años o, si se alcanzan antes, 200 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
Vehículos eléctricos puros
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Anexo II – cuadro 2
Texto de la Comisión
Cuadro 2: Requisitos mínimos de rendimiento (RMR) Euro 7 respecto a la durabilidad de las baterías de los vehículos N1
RMR basados en la energía de las baterías
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta ocho años o, si se alcanzan antes, 160 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
75 %
65 %
Vehículos eléctricos puros
75 %
65 %
RMR basados en la autonomía
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta ocho años o, si se alcanzan antes, 160 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
Vehículos eléctricos puros
Enmienda
Cuadro 2: Requisitos mínimos de rendimiento (RMR) Euro 7 respecto a la durabilidad de las baterías de los vehículos N1
RMR basados en la energía de las baterías
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta diez años o, si se alcanzan antes, 200 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
80 %
70 %
Vehículos eléctricos puros
80 %
70 %
RMR basados en la autonomía
Desde inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km
Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta diez años o, si se alcanzan antes, 200 000 km
Vehículos hasta la vida útil adicional*
Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior
Vehículos eléctricos puros
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Anexo III – cuadro 1
Texto de la Comisión
Cuadro 1: Condiciones para ensayar el cumplimiento de los vehículos M1 y N1 con los límites de emisiones de escape utilizando cualquier combustible comercial y lubricante según las especificaciones emitidas por el fabricante del vehículo
Parámetro
Condiciones de conducción normales
Condiciones de conducción ampliadas*
Divisor de conducción ampliada
-
1,6 1,6 (aplicable a las emisiones medidas únicamente durante el período en que se aplique una de las condiciones indicadas en esta columna)
Temperatura ambiente
0 °C a 35 °C
-10 °C a 0 °C o 35 °C a 45 °C
Altitud máxima
700 m
Más de 700 m y menos de 1 800 m
Velocidad máxima
Hasta 145 km/h
Entre 145 y 160 km/h
Remolque / Modificaciones aerodinámicas
No permitido
Permitido conforme a las especificaciones del fabricante y hasta la velocidad regulada.
Accesorios
Posibles según el uso normal
-
Potencia media máxima en las ruedas durante los primeros 2 km después del arranque en frío
Inferior al 20 % de la potencia máxima en las ruedas
Superior al 20 % de la potencia máxima en las ruedas
Composición del trayecto
Cualquiera
-
Kilometraje mínimo
10 000 km
Entre 3 000 y 10 000 km
* Se utilizará la misma estrategia de emisiones cuando se conduzca el vehículo fuera de esas condiciones, a menos que exista una razón técnica aprobada por la autoridad de homologación de tipo.
Enmienda
Cuadro 1: Condiciones para ensayar el cumplimiento de los vehículos M1 y N1 con los límites de emisiones de escape utilizando cualquier combustible comercial y lubricante según las especificaciones emitidas por el fabricante del vehículo
Parámetro
Condiciones de conducción normales
Condiciones de conducción ampliadas1
Divisor de conducción ampliada
-
1,6 1,6 (aplicable a las emisiones medidas únicamente durante el período en que se aplique una de las condiciones indicadas en esta columna; los datos obtenidos cuando se aplique más de una de las condiciones expuestas en esta columna se excluirán del ensayo(2))
Temperatura ambiente
0 °C a 35 °C
-7 °C a 0 °C o 35 °C a 38 °C
Altitud máxima
700 m
Más de 700 m y menos de 1 300 m
Velocidad máxima
Hasta 145 km/h
Entre 145 y 160 km/h
Remolque / Modificaciones aerodinámicas
No permitido
Permitido conforme a las especificaciones del fabricante y hasta la velocidad regulada.
Accesorios
Posibles según el uso normal
-
Potencia media máxima en las ruedas durante los primeros 2 km después del arranque en frío
Inferior al 20 % de la potencia máxima en las ruedas
Entre el 20 % y el 30 % de la potencia máxima en las ruedas
Composición del trayecto
Cualquiera, según el uso normal2 y excluida la conducción sesgada
Cualquiera, según el uso normal2 y excluida la conducción sesgada
Kilometraje mínimo
10 000 km
Entre 3 000 y 10 000 km
1 Solo se permitirá la combinación de dos condiciones ampliadas de temperatura y altitud.
2 «Según el uso normal» se refiere a la dinámica del trayecto establecida en el anexo 9 del Reglamento n.º 168 de las Naciones Unidas.
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Anexo III – cuadro 2
Texto de la Comisión
Cuadro 2: Condiciones para ensayar el cumplimiento de los vehículos M2, M3, N2 y N3 con los límites de emisiones de escape utilizando cualquier combustible comercial y lubricante según las especificaciones emitidas por el fabricante del vehículo
Parámetro
Condiciones de conducción normales
Condiciones de conducción ampliadas*
Divisor de conducción ampliada
-
2 (aplicable a las emisiones medidas únicamente durante el período en que se aplique una de las condiciones indicadas en esta columna)
Temperatura ambiente
-7 °C a 35 °C
10 °C a -7 °C o 35 °C a 45 °C
Altitud máxima
1 600 m
Entre 1 600 y 1 800 m
Remolque / Modificaciones aerodinámicas
No permitido
Permitido conforme a las especificaciones del fabricante y hasta la velocidad regulada.
Carga útil del vehículo
Mayor o igual que el 10 %
Menor que el 10 %
Accesorios
Posibles según el uso normal
-
Carga del motor de combustión interna en el arranque en frío
Cualquiera
-
Composición del trayecto
Según el uso habitual
-
Kilometraje mínimo
5 000 km para una masa máxima en carga técnicamente admisible < 16 t
10 000 km para una masa máxima en carga técnicamente admisible > 16 t
Entre 3 000 y 5 000 km para una masa máxima en carga técnicamente admisible < 16 t
Entre 3 000 y 10 000 km para una masa máxima en carga técnicamente admisible > 16 t
Enmienda
Cuadro 2: Condiciones para ensayar el cumplimiento de los vehículos M2, M3, N2 y N3 con los límites de emisiones de escape utilizando cualquier combustible comercial y lubricante según las especificaciones emitidas por el fabricante del vehículo
Medición en laboratorio de las emisiones de escape
Medición de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE)
Para todos los ensayos de emisiones de escape realizados usando los ciclos de ensayo en banco dinamométrico WLTC/WHSC se aplicarán las disposiciones del anexo 4 del Reglamento n.º 491 de las Naciones Unidas.
Las disposiciones del anexo 8 del Reglamento n.º 492 de las Naciones Unidas se aplicarán con las siguientes excepciones:
— El umbral de potencia en el cuadro 1 del anexo III es del 0 %. Para las ventanas cuya potencia es inferior al 6 %, se usará 6 % para los cálculos;
— El factor de conformidad (CF) en el cuadro 2 del punto 6.3 cuando el valor = 1,0 se usará para todos los contaminantes. Los límites aplicables son los límites reales de RDE que figuran en el anexo I, cuadro 2.
1 Serie de enmiendas 07 (DO L 14 de 16.1.2023, p. 1).
2 Serie de enmiendas 07 (DO L 14 de 16.1.2023, p. 1).
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Anexo III – cuadro 5
Texto de la Comisión
Cuadro 5: Condiciones para comprobar el cumplimiento de los límites de abrasión de los neumáticos
Vehículos M1 y N1
Vehículos M2, M3, N2 y N3
Ensayo de límites de abrasión de los neumáticos
Basado en las metodologías de ensayo desarrolladas en las Naciones Unidas para ensayar la abrasión de los neumáticos en el mundo real
Basado en las metodologías de ensayo desarrolladas en las Naciones Unidas para ensayar la abrasión de los neumáticos en el mundo real
Enmienda
Cuadro 5: Condiciones para comprobar el cumplimiento de los límites de abrasión de los neumáticos
Vehículos M1 y N1
Vehículos M2, M3, N2 y N3
Ensayo de límites de abrasión de los neumáticos
Basado en las metodologías de ensayo desarrolladas en las Naciones Unidas para ensayar la abrasión de los neumáticos en el mundo real, de conformidad con el artículo 7 bis (nuevo)
Basado en las metodologías de ensayo desarrolladas en las Naciones Unidas para ensayar la abrasión de los neumáticos en el mundo real, de conformidad con el artículo 7 bis (nuevo)
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Anexo IV – cuadro 1
Texto de la Comisión
Cuadro 1: Vida útil de los vehículos, los motores y los sistemas de control de la contaminación
Vida útil de los vehículos, los motores y los dispositivos de control de la contaminación de recambio
Vehículos M1, N1 y M2
N2, N3<16 t, M3<7,5 t:
N3>16 t, M3>7,5 t
Vida útil principal
Hasta 160 000 km o, si transcurren antes, ocho años
300 000 km o, si transcurren antes, ocho años
700 000 km o, si transcurren antes, quince años
Vida útil adicional
Después de la vida útil principal y hasta 200 000 km o, si transcurren antes, diez años
Después de la vida útil principal y hasta 375 000 km
Después de la vida útil principal y hasta
875 000 km
Enmienda
Cuadro 1: Vida útil de los vehículos, los motores y los sistemas de control de la contaminación
Vida útil de los vehículos, los motores y los dispositivos de control de la contaminación de recambio
Vehículos M1, N1 y M2
N2, N3≤16 t, M3≤7,5 t:
N3>16 t, M3>7,5 t
Vida útil principal
Hasta 200 000 km o, si transcurren antes, diez años
340 000 km o, si transcurren antes, diez años
750 000 km o, si transcurren antes, quince años
Vida útil adicional
Después de la vida útil principal y hasta 240 000 km o, si transcurren antes, doce años
Después de la vida útil principal y hasta 400 000 km o, si transcurren antes, doce años
Después de la vida útil principal y hasta
900 000 km o, si transcurren antes, diecisiete años
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Anexo V – cuadro 3
Texto de la Comisión
Cuadro 3: Aplicación de los ensayos, las declaraciones y otros requisitos para la homologación de tipo y las extensiones respecto de los vehículos M2, M3, N2 y N3 a los fabricantes
Requisitos de ensayo
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones inicial
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Ensayos en carretera (RDE) de contaminantes gaseosos, PM y PN respecto de cada combustible y de las categorías de vehículos aplicables (M2, M3, N2 y N3), y ensayo de carga baja (si procede)
Ensayos de demostración exigidos respecto de todos los combustibles para los que se concede la homologación de tipo, por tipo de vehículo, y una declaración de conformidad respecto de todos los combustibles, todas las cargas útiles y todos los tipos de vehículos aplicables
Conformidad de la producción realizada únicamente con respecto al motor
Ensayo exigido cada dos años en un vehículo con cualquier combustible y en cualquier categoría de vehículos y cualquier carga útil respecto de todos los tipos de motor
Determinación de las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía con cero emisiones y la autonomía eléctrica de un vehículo
Licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
Eficiencia energética de los remolques
Licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
Procedimiento de ensayo de verificación
No se exigen
Se exigen
No se exigen
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
No se exigen
Opcional6
Durabilidad de las emisiones
Declaración
No se exigen
No se exigen
Durabilidad de las baterías
Declaración
No se exigen
No se exigen
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Opcional6
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Demostración y declaración
No se exigen
Se exigen
Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
Declaración y documentación
No se exigen
No se exigen
Controles adaptativos (si procede)
Declaración
No se exigen
No se exigen
Tecnologías de geovallado (si procede)
Declaración y demostración
No se exigen
No se exigen
Enmienda
Cuadro 3: Aplicación de los requisitos deensayo, las declaraciones y otros requisitos para la homologación de tipo y las extensiones respecto de los vehículos M2, M3, N2 y N3 a los fabricantes
Requisitos de ensayo
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Contaminantes gaseosos, PM y PN y emisiones de CO2, y consumo de combustible en el ciclo transitorio (WHTC en frío y en caliente)
Se exigen en el motor de referencia de la familia de emisiones, y declaración respecto de todos los miembros de la familia*
**
Se exigen en un motor no incluido en la familia
**
Ensayos en carretera (RDE) de contaminantes gaseosos, PN respecto de cada combustible y de las categorías de vehículos aplicables (M2, M3, N2 y N3)
Ensayos de demostración exigidos respecto de todos los combustibles para los que se concede la homologación de tipo, por tipo de vehículo, y una declaración de conformidad respecto de todos los combustibles, todas las cargas útiles y todas las categorías de vehículos aplicables
**
No se exigen
Ensayo exigido cada dos años en un vehículo con cualquier combustible y en cualquier categoría de vehículos y cualquier carga útil respecto de todos los tipos de motor
**
Eficiencia energética de los remolques
Licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
Procedimiento de ensayo de verificación
No se exigen
Se exigen
No se exigen
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
**
No se exigen
Opcional28
Durabilidad de las emisiones
Declaración
**
No se exigen
No se exigen
Funcionamiento correcto de los sistemas que utilizan un reactivo consumible y de los sistemas de control de la contaminación
Declaración
**
No se exigen
**
Opcional
**
Durabilidad de las baterías
Declaración
No se exigen
No se exigen
Determinación de la potencia
Se exigen
**
No se exigen
No se exigen
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Opcional28
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Demostración y declaración
No se exigen
Se exigen
Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
Declaración y documentación
No se exigen
No se exigen
* Con base en los datos de los ensayos de motores de todas las potencias.
** En el caso de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones, el fabricante del motor es el responsable de realizar el ensayo.
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Anexo V – cuadro 4
Texto de la Comisión
Cuadro 4: Aplicación de los requisitos de ensayo y las declaraciones para la homologación de tipo y las extensiones respecto de los vehículos M2, M3, N2 y N3 a los Estados miembros y las terceras partes reconocidas / la Comisión
Requisitos de ensayo
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones inicial
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Ensayos para la vigilancia del mercado
Agente pertinente
Autoridad de homologación de tipo para expedir la homologación de tipo
Autoridad de homologación de tipo
Autoridad de homologación de tipo
Terceras partes y Comisión
Autoridades de vigilancia del mercado
Terceras partes y Comisión
Ensayos en carretera (RDE) de contaminantes gaseosos, PM y PN respecto de cada combustible y de las categorías de vehículos aplicables (M2, M3, N2 y N3) y ensayo de carga baja (si procede)
Ensayos de demostración exigidos respecto de todos los combustibles para los que se concede la homologación de tipo, por tipo de vehículo, y una declaración de conformidad respecto de todos los combustibles, todas las cargas útiles y todos los tipos de vehículos aplicables
(véanse los requisitos de motor)
Exigido anualmente para un número adecuado de tipos de vehículos con cualquier combustible y cualquier categoría de vehículos incluidos en la homologación de tipo en materia de emisiones
Opcional
Obligatorio/
Opcional
Opcional
Determinación de las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía con cero emisiones y la autonomía eléctrica de un vehículo
Expedir licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
No se exigen
Opcional
Opcional
Eficiencia energética de los remolques
Expedir licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
No se exigen
Opcional
Opcional
Procedimiento de ensayo de verificación
No se exigen
Se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
No se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Durabilidad de las emisiones
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Se exigen
Opcional
Durabilidad de las baterías
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Se exigen
Opcional
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Declaración y demostración
No se exigen
No se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
Declaración y documentación
No se exigen
No se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
Controles adaptativos (si procede)
Declaración
No se exigen
No se exigen
No se exigen
Opcional
Opcional
Tecnologías de geovallado (si procede)
Declaración y demostración
No se exigen
No se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
Enmienda
Cuadro 4: Aplicación de los requisitos de ensayo y las declaraciones para la homologación de tipo y las extensiones respecto de los vehículos M2, M3, N2 y N3 a los Estados miembros y las terceras partes reconocidas / la Comisión
Requisitos de ensayo
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Ensayos para la vigilancia del mercado
Agente pertinente
Autoridad de homologación de tipo otorgante
Autoridad de homologación de tipo otorgante
Autoridad de homologación de tipo otorgante
Terceras partes y Comisión
Autoridades de vigilancia del mercado
Terceras partes y Comisión
Ensayos en carretera (RDE) de contaminantes gaseosos, PM y PN respecto de cada combustible y de las categorías de vehículos aplicables (M2, M3, N2 y N3)
Ensayos de demostración exigidos respecto de todos los combustibles para los que se concede la homologación de tipo, por tipo de vehículo, y una declaración de conformidad respecto de todos los combustibles, todas las cargas útiles y todas las categorías de vehículos aplicables
**
(véanse los requisitos de motor)
Exigido anualmente para un número adecuado de tipos de vehículos con cualquier combustible y cualquier categoría de vehículos incluidos en la homologación de tipo en materia de emisiones
**
Opcional
Obligatorio/Opcional
Opcional
Determinación de las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía, la autonomía con cero emisiones y la autonomía eléctrica de un vehículo
Expedir licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
No se exigen
Opcional
Opcional
Eficiencia energética de los remolques
Expedir licencia VECTO
Respecto de los componentes
No se exigen
No se exigen
Opcional
Opcional
Procedimiento de ensayo de verificación
No se exigen
Se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
No se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Durabilidad de las emisiones
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Se exigen
Opcional
Funcionamiento correcto de los sistemas que utilizan un reactivo consumible y de los sistemas de control de la contaminación
No se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
Se exigen
Funcionamiento correcto de los sistemas que utilizan un reactivo consumible y de los sistemas de control de la contaminación
Durabilidad de las baterías
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Determinación de la potencia
Se exigen
**
No se exigen
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Opcional
Opcional
Se exigen
Opcional
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Declaración y demostración
No se exigen
Se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
Declaración y documentación
No se exigen
No se exigen
No se exigen
Se exigen
Opcional
** En el caso de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones, el fabricante del motor es el responsable de realizar el ensayo.
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Anexo V – cuadro 5
Texto de la Comisión
Cuadro 5: Aplicación de los ensayos y las declaraciones para la homologación de tipo y las extensiones de motores destinados a vehículos M2, M3, N2 y N3 a los fabricantes
Requisitos de ensayo para cada combustible
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones inicial
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Contaminantes gaseosos, PM y PN y emisiones de CO2, y consumo de combustible en el ciclo transitorio (WHTC en frío y en caliente)
Se exigen en el motor de referencia de la familia de emisiones, y declaración respecto de todos los miembros de la familia**
Se exigen en un motor no incluido en la familia
Realizados únicamente con el vehículo completo, como en los cuadros 3 y 4
Ensayos de motores para verificar los datos necesarios para determinar las emisiones de CO2
Se exigen
Se exigen
Regeneración continua/periódica
Declaración
No se exigen
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
No se exigen
Durabilidad de las emisiones
Declaración
No se exigen
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Realizados únicamente con el vehículo completo, como en los cuadros 3 y 4
No se exigen
Potencia del motor
Se exigen
* La autoridad de homologación de tipo puede pedir que se realice un ensayo durante la homologación de tipo inicial.
** Con base en los datos de los ensayos de motores de todas las potencias.
Enmienda
Cuadro 5: Aplicación de los ensayos y las declaraciones para la homologación de tipo y las extensiones de motores destinados a vehículos M2, M3, N2 y N3 a los fabricantes
Requisitos de ensayo para cada combustible
Ensayos y requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
Ensayos para la conformidad de la producción
Ensayos para la conformidad en servicio
Contaminantes gaseosos, PM y PN y emisiones de CO2, y consumo de combustible en el ciclo transitorio (WHTC en frío y en caliente)
Se exigen en el motor de referencia de la familia de emisiones, y declaración respecto de todos los miembros de la familia**
Se exigen en un motor no incluido en la familia
Realizados únicamente con el vehículo completo, como en los cuadros 3 y 4
Ensayos en carretera (RDE) de contaminantes gaseosos, PN respecto de cada combustible y de las categorías de vehículos aplicables (M2, M3, N2 y N3)
Ensayos de demostración exigidos respecto de todos los combustibles para los que se concede la homologación de tipo, por tipo de vehículo, y una declaración de conformidad respecto de todos los combustibles, todas las cargas útiles y todas las categorías de vehículos aplicables
No se exigen
Ensayos de motores para verificar los datos necesarios para determinar las emisiones de CO2
Se exigen
Se exigen
Regeneración continua/periódica
Declaración
No se exigen
Emisiones del cárter
Comprobar la instalación de un sistema de cárter cerrado o un encauzamiento cerrado hacia el tubo de escape
No se exigen
Durabilidad de las emisiones
Declaración
No se exigen
Determinación de la potencia
Se exigen
No se exigen
Diagnósticos a bordo (nivel de familia DAB)
Declaración
No se exigen
Monitorización a bordo (nivel de familia MAB)
Realizados únicamente con el vehículo completo, como en los cuadros 3 y 4
No se exigen
** Con base en los datos de los ensayos de motores de todas las potencias.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0298/2023).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (COM(2023)0331 – C9-0211/2023 – 2021/0430(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2021)0570) y la propuesta modificada (COM(2023)0331),
– Vistos el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9‑0211/2023),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, («Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020»)(1),
– Vista su Resolución legislativa, de 16 de septiembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(2),
– Vista su Resolución legislativa, de 23 de noviembre de 2022, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (COM(2021)0570 – C9-0034/2022 – 2021/0430(CNS))(3),
– Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2023, sobre recursos propios: un nuevo comienzo para las finanzas de la Unión, un nuevo comienzo para Europa(4),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0295/2023),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Decisión modificativa Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) De conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020, la presente Decisión modificada constituye un paso importante en la aplicación de la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, ya que garantizará que los ingresos procedentes de una cesta de nuevas fuentes de ingresos estén disponibles y sean suficientes para el pago de los intereses y el principal de las deudas de NextGenerationEU y que las repercusiones financieras de la distribución de la cesta sean aceptables para todos los Estados miembros.
Enmienda 2 Propuesta de Decisión modificativa Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Con los ingresos procedentes de los nuevos recursos propios introducidos por la presente Decisión modificada, el presupuesto de la Unión puede financiarse de forma fiable a largo plazo y dar cabida a los costes del reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y de las nuevas prioridades de la Unión, evitando al mismo tiempo reducciones de los programas y políticas de la Unión existentes.
Enmienda 3 Propuesta de Decisión modificativa Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) La aplicación de la hoja de ruta del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 debe completarse con futuras reformas que sustituyan la solución transitoria de la contribución nacional sobre los beneficios de las empresas basada en estadísticas por un recurso propio más auténtico y basado en impuestos tan pronto como se hayan adoptado las directivas o los marcos de armonización a escala de la Unión necesarios en materia de fiscalidad de las empresas.
Enmienda 4 Propuesta de Decisión modificativa Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) En un contexto de elevada inflación, las reducciones temporales a tanto alzado para Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia, de las que se benefician durante el período 2020-2027, han aumentado de forma inesperada y desproporcionada. Con el fin de evitar nuevas distorsiones distributivas, estas cantidades a tanto alzado deben ajustarse anualmente con arreglo a la misma lógica y a la misma norma que los límites máximos del marco financiero plurianual, es decir, sobre la base de un deflactor fijo del 2 % anual.
Enmienda 5 Propuesta de Decisión modificativa Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 - letra e bis (nueva) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 Artículo 2 – apartado 4
e bis) el apartado 4 se modifica como sigue:
4. Para el período 2021-2027, los siguientes Estados miembros se beneficiarán de una reducción bruta en sus contribuciones anuales basadas en la RNB en virtud del apartado 1, letra d), de un importe de 565 millones EUR para Austria, de 377 millones EUR para Dinamarca, de 3 671 millones EUR para Alemania, de 1 921 millones EUR para los Países Bajos y de 1 069 millones EUR para Suecia. Estos importes se valorarán a precios de 2020 y se ajustarán a precios corrientes aplicando el deflactor del producto interior bruto de la Unión más reciente expresado en euros, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.
«4. Para el período 2021-2027, los siguientes Estados miembros se beneficiarán de una reducción bruta en sus contribuciones anuales basadas en la RNB en virtud del apartado 1, letra d), de un importe de 565 millones EUR para Austria, de 377 millones EUR para Dinamarca, de 3 671 millones EUR para Alemania, de 1 921 millones EUR para los Países Bajos y de 1 069 millones EUR para Suecia. Estos importes se valorarán a precios de 2020 y se ajustarán a precios corrientes sobrelabase de un deflactor fijo del 2 % anual. Estas reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.».
Refuerzo del derecho de participación: legitimidad y resiliencia de los procesos electorales en los sistemas políticos iliberales y los regímenes autoritarios
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Recomendación del Parlamento Europeo al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 9 de noviembre de 2023, sobre el refuerzo del derecho de participación: legitimidad y resiliencia de los procesos electorales en los sistemas políticos iliberales y los regímenes autoritarios (2022/2154(INI))
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en particular su artículo 21, apartado 3,
– Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su observación general n.º 25 sobre el derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho a votar y el derecho a la igualdad de acceso a la función pública,
– Visto el artículo 3 del Primer Protocolo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
– Visto el artículo 5, letra c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
– Visto el artículo 7, letra a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
– Vista la Declaración de Principios de las Naciones Unidas para la Observación Internacional de Elecciones,
– Vista la Declaración de Principios Globales para la Observación y Monitoreo No Partidario de Elecciones Realizado por Organizaciones Ciudadanas, aprobada por varias redes de observación electoral, incluida la Red Global de Monitores Electorales Nacionales,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de abril de 2000, sobre las misiones de apoyo y observación electoral de la UE (COM(2000)0191),
– Vistas las Directrices de las Naciones Unidas para los Estados sobre la puesta en práctica efectiva del derecho a participar en la vida pública,
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 25 de marzo de 2020, titulada «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» (JOIN(2020)0005),
– Visto el artículo 118 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0323/2023),
A. Considerando que los derechos de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, que incluye el derecho a votar y el derecho a presentarse y ser elegidos en elecciones democráticas auténticas, libres, transparentes, verificables y periódicas son derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente;
B. Considerando que el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país y que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones periódicas, auténticas y universales, debe ser la base del poder público; que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reitera este mensaje;
C. Considerando que el artículo 5, letra c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece que los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, a disfrutar en igualdad ante la ley de los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido; que, no obstante, algunos grupos sociales, como las minorías, las personas con discapacidad, los no residentes y las poblaciones sin hogar, se enfrentan a dificultades y discriminación adicionales;
D. Considerando que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el derecho a participar en elecciones libres y justas está intrínsecamente relacionado con otros derechos fundamentales; que, para que el derecho a votar y a ser elegido pueda ejercerse de forma genuina, es necesario que impere un clima en el que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales sean respetados y disfrutados por todos, incluidos los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la educación, a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de reunión pacífica y de asociación, a la libertad de conciencia y de religión, a la seguridad y a la tutela judicial efectiva; que para garantizar que las elecciones sean libres y justas es imperativo asegurar la participación de las mujeres;
E. Considerando que en las democracias liberales consolidadas de todo el mundo están observándose tendencias preocupantes de deterioro de sus estructuras democráticas, dando lugar a un retroceso democrático y a una autocratización, como muestran el aumento del iliberalismo, el menor nivel de participación en las elecciones, la creciente decepción con los partidos políticos principales y sus dirigentes y el crecimiento de los partidos extremistas; que el aumento del discurso de odio promovido por estos partidos extremistas contra colectivos en situación de vulnerabilidad, entre los que se incluyen las minorías étnicas y los migrantes, crea un clima de violencia e impide las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer su derecho a la participación política; que las preocupantes tendencias de erosión de los principios fundamentales del orden internacional basado en normas se están viendo seriamente agravadas por la guerra de agresión ilegal, no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania;
F. Considerando que unas elecciones democráticas auténticas son parte fundamental de la gobernanza inclusiva y responsable, ya que en virtud de ellas los ciudadanos otorgan un mandato a las autoridades;
G. Considerando que, según la organización Freedom House, más del 80 % de la población vive en países no libres o solo parcialmente libres, lo que limita sus derechos humanos fundamentales; que más de un tercio de la población mundial vive bajo un régimen autoritario;
H. Considerando que en los regímenes autocráticos e iliberales se obstruye el derecho a participar en elecciones auténticas mediante, por ejemplo, la creación de obstáculos jurídicos y administrativos que impiden que la voluntad del pueblo se vea reflejada, la reducción del espacio de acción de la sociedad civil, la intimidación de los electores y la celebración de elecciones fraudulentas con el objetivo de afianzar el poder de estos regímenes; que este tipo de elecciones no son libres, ni transparentes, ni verificables, ni plurales, ni justas, carecen de una oposición política real e imponen restricciones indebidas al derecho a votar, a presentarse como candidato y a ser elegido; que las inhabilitaciones arbitrarias y políticamente artificiales de los candidatos opositores también son herramientas tradicionalmente utilizadas por los regímenes autocráticos para interferir en los procesos electorales;
I. Considerando que los regímenes autocráticos e iliberales están consolidando determinados discursos que presentan las elecciones no democráticas como auténticas para ganar legitimidad nacional e internacional, lo que carece de justificación teniendo en cuenta la celebración antidemocrática de las elecciones; que esta legitimidad se utiliza a nivel nacional para reforzar el respeto y el apoyo de la población al régimen y a su derecho a gobernar, así como para reducir y deslegitimar cualquier oposición contra el régimen;
J. Considerando que la Unión debe tener cuidado al elegir dónde actúa como observadora electoral, con el fin de evitar que se la considere como una fuerza legitimadora que da su apoyo a los resultados de elecciones no democráticas;
K. Considerando que el debilitamiento de la independencia judicial y del Estado de Derecho y el retroceso democrático generalizado en los regímenes autocráticos e iliberales facilitan las estrategias de legitimación de dichos regímenes, también al eliminar los controles efectivos sobre la aplicación de leyes represivas, el control de los medios de comunicación y la injerencia malintencionada en los canales digitales de comunicación;
L. Considerando que la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación son componentes cruciales del derecho a la libertad de expresión e información, así como posibilitadores de sociedades democráticas, libres y participativas; que la transparencia en cuanto a la propiedad y la financiación de los medios de comunicación y las salvaguardias para garantizar su pluralismo y evitar el riesgo de concentración de poder en los medios de comunicación, los operadores de plataformas y los intermediarios de internet son esenciales para que los medios de comunicación cumplan su función; que es crucial que los ciudadanos tengan acceso a una información independiente y fiable; que la difusión de información falsa, propaganda y desinformación crea un clima de escepticismo global que supone una amenaza para la libertad de información y el debate democrático;
M. Considerando que los regímenes autocráticos e iliberales han desarrollado nuevas maneras y estrategias de simular el respeto de la ley para evitar los costes asociados al pleno cumplimiento de las normas internacionales de observación electoral, pero sin denunciarlas abiertamente; que dichas estrategias incluyen la realización de actividades de observación nacionales e internacionales que no cumplen las normas internacionales, como el despliegue de falsos observadores electorales que ayudan a dirigir el discurso postelectoral en apoyo a los regímenes autocráticos e iliberales; que los ciudadanos de estos regímenes tienen oportunidades limitadas de observar elecciones y, cuando las tienen, los regímenes hacen cuanto está en su mano para desacreditar a los observadores o ignorar sus esfuerzos;
N. Considerando que los regímenes autocráticos e iliberales están cada vez mejor organizados en su labor para dotar de legitimidad internacional a las elecciones fraudulentas de otros regímenes mediante actividades de falsa observación internacional; que estos regímenes contribuyen a la erosión de la confianza global en las instituciones democráticas al copiar, desarrollar y difundir unas prácticas fraudulentas que no se combaten; que los regímenes autocráticos e iliberales también utilizan las instituciones internacionales en su propio beneficio, como el fomento de normas contrarias en las instituciones de gobernanza mundial y la legitimación de elecciones fraudulentas;
O. Considerando que las misiones de observación electoral de la Unión tienen por objeto reforzar la confianza en las elecciones, desalentar el fraude y ofrecer una evaluación informada y factual de los procesos electorales;
P. Considerando que, en los últimos años, se han intensificado la gravedad y la magnitud de los ataques —incluidos el acoso, la difamación, las amenazas, las violaciones de derechos, las expulsiones, la violencia física e incluso los asesinatos— contra los observadores electorales no partidistas, lo que los obliga a desempeñar su importante labor en un entorno de incertidumbre e inseguridad; que la Unión considera que los observadores electorales son defensores de los derechos humanos;
Q. Considerando que las tensiones entre las democracias y los regímenes autoritarios se están volviendo más geopolíticas; que esta tendencia requiere que la Unión lleve sus preocupaciones en materia de democracia al más alto nivel político, en particular creando alianzas más estratégicas para la democracia y considerando la promoción y la defensa de la democracia como un interés determinante y un elemento esencial de sus estrategias geoeconómicas y comerciales, así como encontrando vías innovadoras para apoyar a las voces cívicas que alzan la voz contra las autocracias y sus estrategias de legitimación electoral;
R. Considerando que la Unión debe adoptar un enfoque sistemático en relación con el derecho de participación, en particular demostrando su fuerte vínculo con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho y abordando las deficiencias electorales de manera sistemática, incluso cuando se producen en países asociados cercanos; que, al hacerlo, la Unión Europea debe centrarse no solo en los procesos electorales en sí, sino también en el contexto que los rodea y las causas subyacentes de la legitimación autoritaria; que los actores europeos no deben contribuir a legitimar las elecciones en regímenes iliberales y autocráticos;
1. Recomienda al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:
Concienciación sobre el derecho a participar en elecciones auténticas
a)
que elaboren y apliquen medidas de la Unión más decisivas y eficaces dirigidas a promover y proteger el derecho a participar, que es un derecho humano universal, como parte de una estrategia mucho más amplia de apoyo a los derechos humanos y la democracia; que aseguren que estas medidas integren un enfoque de género y de inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad;
b)
que subrayen la interconexión intrínseca entre el derecho a participar en elecciones auténticas y otras libertades fundamentales —en particular las libertades de circulación, opinión y expresión, reunión y asociación—, así como el derecho a no sufrir discriminación, sin los cuales no se puede ejercer de manera efectiva el derecho a participar en elecciones auténticas; que destaquen, además, el papel crucial del Estado de Derecho en este sentido;
c)
que aborden de manera sistemática y firme los intentos de países no pertenecientes a la Unión de restringir el disfrute del derecho a participar de las minorías, incluidas las minorías étnicas y religiosas, y de los jóvenes, las mujeres, los grupos indígenas y otros grupos sociales; que pidan, en particular, a las autoridades de países no pertenecientes a la Unión que controlen el discurso de odio por parte de las autoridades públicas y los cargos electos y que adopten medidas y sanciones firmes y concretas contra el mismo con el fin de avanzar hacia un enfoque de tolerancia cero frente al racismo y la discriminación;
d)
que trabajen con países no pertenecientes a la Unión para garantizar un entorno accesible y propicio para las personas con discapacidad, que les permita participar en la vida política y pública de sus comunidades; que pongan de relieve, en particular, la necesidad de abordar los obstáculos jurídicos y administrativos a la participación política, haciendo que los procedimientos de votación, las instalaciones y el material electoral sean más accesibles, ampliando las oportunidades de participación en la vida política y pública, promoviendo la sensibilización sobre el derecho a la participación política de las personas con discapacidad y compilando datos para medir tal participación política;
e)
que optimicen el derecho a participar en el conjunto de instrumentos de acción exterior de la Unión, que deben aplicar las delegaciones de la Unión Europea en países no pertenecientes a la Unión en estrecha cooperación con las embajadas de los Estados miembros;
f)
que reconozcan y afronten las deficiencias en cuanto al disfrute del derecho a participar dentro de la Unión, con miras a fortalecer la legitimidad y la credibilidad de la acción exterior de la Unión Europea en este ámbito;
g)
que reconozcan las graves dificultades que tienen las personas que viven bajo regímenes autocráticos e iliberales para acceder a información factual y no censurada sobre las elecciones (como información fiable sobre los candidatos, las preferencias de voto y el desarrollo del proceso electoral) y para distinguir dicha información de la propaganda patrocinada por el régimen, lo que limita sus recursos para valorar si las elecciones son realmente competitivas y si las preferencias de los ciudadanos se reflejan en los resultados, y que trabajen para evitar el uso indebido de los recursos públicos y la compra de votos; que tengan en cuenta el desgaste que producen las elecciones manipuladas, no transparentes e ilegítimas en los ánimos de la población civil, puesto que causan desconfianza en las instituciones gubernamentales tanto nacionales como internacionales;
h)
que reconozcan la importancia del acceso a una educación universal y gratuita que capacite a las personas para tomar decisiones libres en elecciones;
Herramientas y procedimientos de la Unión
i)
que contrarresten el discurso promovido por los regímenes autocráticos e iliberales en el que afirman que ejercen el mandato de los ciudadanos como resultado de unas elecciones auténticas; que formulen, a este respecto, una estrategia global e integral de la Unión con el fin de contrarrestar los instrumentos que estos regímenes utilizan para legitimar las elecciones, como observadores falsos y grupos de observación electoral en la sombra, incluidos los de Estados miembros de la Unión e instituciones europeas, como algunos diputados al Parlamento Europeo, en lugar de misiones internacionales normalizadas; que garanticen que esta estrategia vaya más allá del diálogo y los pronunciamientos de preocupación por parte de la Unión y se oriente a la mejora de los parámetros de democracia y Estado de Derecho en los países en cuestión; que colaboren con los países democráticos para reforzar las instituciones internacionales con el fin de evitar que los regímenes autocráticos e iliberales se infiltren en ellas y las utilicen en interés propio;
j)
que refuercen la relación entre la observación electoral y el amplio apoyo de la Unión a los derechos humanos y la democracia utilizando instrumentos políticos, comerciales y de cooperación; que consideren las estrategias autoritarias de legitimación electoral como los primeros indicios de tendencias subyacentes no democráticas y actúen en consecuencia; que rebatan las narrativas autoritarias que oponen seguridad a democracia, limitando así las libertades fundamentales bajo el pretexto de la seguridad del Estado y que contrarresten los intentos de los regímenes autocráticos e iliberales de explotar temáticas como el clima, el deporte y el desarrollo internacional para reforzar falsamente su legitimidad;
k)
que contrarresten los esfuerzos de los regímenes autocráticos e iliberales dirigidos a crear falsas percepciones internas de la autenticidad de sus elecciones fraudulentas; que presten especial atención a los abusos por parte de los regímenes autocráticos e iliberales de las tecnologías de la información y la comunicación y la inteligencia artificial relacionados con la manipulación de elecciones, que son cada vez más frecuentes y menoscaban la participación difundiendo propaganda y desinformación y restringiendo el acceso a la información sobre las ideas de la oposición y sus candidatos;
l)
que supervisen y denuncien el papel de las empresas privadas especializadas en campañas de desinformación y que ofrecen inmiscuirse subrepticiamente en las elecciones y manipular la opinión pública en países no pertenecientes a la Unión; que adopten medidas eficaces para garantizar que las empresas de asuntos públicos, medios de comunicación y medios en línea radicadas en la Unión no incurran en tales comportamientos, sino que respeten estrictamente el derecho a la privacidad y mantengan en los países asociados el mismo nivel de protección de datos que están obligadas a respetar en la Unión en virtud del Reglamento General de Protección de Datos(1), en particular durante las campañas electorales; que velen por que estas empresas respeten los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y rindan cuentas cuando no lo hagan;
m)
que aborden el uso de observadores electorales sesgados para tratar de desacreditar la labor de las verdaderas misiones de observación electoral internacionales y de la Unión;
n)
que reconozcan la importancia del papel que desempeña la sociedad civil para denunciar las elecciones fraudulentas y deslegitimarlas a ojos de la población local; que apoyen a las organizaciones independientes de la sociedad civil, las fuerzas de la oposición democráticas, los defensores de los derechos humanos y los medios de comunicación, en particular mediante el desarrollo de capacidades y de estrategias de comunicación, y a través de la recopilación de datos sobre las violaciones del derecho a participar en unas elecciones auténticas; que subrayen que la transparencia en cuanto a la financiación de los medios de comunicación y la existencia de unos medios de comunicación verdaderamente libres e independientes son aspectos esenciales para evitar influencias indebidas;
o)
que apoyen, durante todo el ciclo electoral, a los observadores electorales locales, cuyas actividades aumentan la convicción de los ciudadanos de que se respetará su derecho a participar en elecciones auténticas, y que condenen con la mayor firmeza los ataques contra ellos; que apoyen a las redes regionales y globales de ciudadanos con funciones de observadores que aportan solidaridad y capacitación a los grupos locales e intercambian con ellos sus experiencias, lo que puede ayudar a contrarrestar los esfuerzos de los regímenes autocráticos e iliberales de legitimar mutuamente sus elecciones;
p)
que optimicen la información sobre elecciones auténticas y el derecho de las personas a participar en ellas, en particular sobre el derecho a votar de todas las minorías, en el contexto del apoyo a los derechos humanos y la democratización de los proyectos en el marco del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global y el Instrumento de Ayuda Preadhesión, incluido el apoyo a los observadores electorales como defensores de los derechos humanos; que apoyen, a tal fin, el Campus Global de Derechos Humanos; que apoyen programas dirigidos a mejorar el marco legislativo y administrativo en materia de elecciones en países no pertenecientes a la Unión, en particular ayudando a las comisiones electorales nacionales;
q)
que utilicen el conjunto de instrumentos de diplomacia cultural y relaciones culturales internacionales de la Unión para reforzar el derecho a participar, para contrarrestar los discursos autocráticos e iliberales de los regímenes que intentan legitimar elecciones fraudulentas y para reforzar la cultura democrática universal; que construyan esa cooperación sobre la base de auténticas asociaciones, especialmente dado que garantizar la transparencia electoral, detener las injerencias extranjeras y mejorar las democracias constituyen una labor inacabada que requiere soluciones audaces, innovadoras y conjuntas;
r)
que proporcionen más apoyo a las iniciativas relacionadas con la formación y la adquisición de conocimientos en materia de observación electoral a escala local, regional e internacional, así como al diálogo con los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil a nivel local; que hagan hincapié en la importancia del apoyo y la capacitación de los observadores electorales locales a la hora de garantizar un enfoque más sostenible para la consolidación de la democracia;
s)
que respalden el Grupo de Apoyo a la Democracia y Coordinación Electoral del Parlamento y su labor, especialmente en el marco de la observación electoral; que valoren la forma de abordar una situación cada vez más frecuente en la que los países se niegan a invitar a la Unión a observar sus elecciones;
t)
que se dé un seguimiento riguroso a la adopción e implementación de las recomendaciones de las misiones de observación electoral de la Unión y de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE y se incluyan como una parte esencial del marco general de las relaciones entre la Unión y el país de que se trate; que se dé un seguimiento adecuado a las recomendaciones de las misiones de observación electoral de la Unión con una mayor participación del Parlamento; que garanticen que las declaraciones públicas de la Unión relacionadas con las elecciones en países no pertenecientes a la Unión estén en concordancia estricta con los valores de la Unión en los ámbitos de la democracia, los derechos humanos y las elecciones y sean coherentes con las constataciones de las misiones de observación electoral de la Unión;
u)
que aborden el derecho a participar y todos los demás aspectos relacionados con la integridad electoral en países no pertenecientes a la Unión a través de diálogos de la Unión sobre derechos humanos; que estos diálogos estén acompañados de un segmento que incluya a las organizaciones de la sociedad civil independiente;
v)
que utilicen el régimen de sanciones de la Unión de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitsky de la Unión) para las personas responsables de violaciones graves del derecho a participar y de las normas electorales democráticas y que hagan un mayor uso de las medidas restrictivas de la Unión para sancionar a quienes de manera gradual y subrepticia debilitan la democracia y el Estado de Derecho en países no pertenecientes a la Unión; que garanticen que el levantamiento de estas medidas restrictivas esté condicionado a la mejora fáctica de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho en el país tercero; que consideren desarrollar medidas efectivas y disuasorias contra las personas involucradas en misiones falsas de observación electoral, incluidos diputados de Parlamentos nacionales, políticos de los Estados miembros de la Unión y diputados al Parlamento Europeo;
w)
que reconozcan el papel de las misiones de observación electoral de la Unión y de la OIDDH de la OSCE (incluido el papel del Parlamento) a la hora de proporcionar pruebas sobre la autenticidad de las elecciones y que sigan mejorando este instrumento, en particular reforzando su visibilidad, condenando las misiones falsas de observación electoral y mejorando su estrategia de comunicación pre y post electoral; que incrementen el apoyo a las misiones de observación electoral de larga duración, ya que la mayoría de las infracciones graves de los procesos electorales tienen lugar antes del día de las elecciones; que doten a las misiones de observación electoral de la Unión con unos conocimientos técnicos y recursos apropiados y actualizados para hacer un seguimiento adecuado de los aspectos relacionados con los nuevos riesgos que conlleva el uso de nuevas tecnologías de información y comunicación electoral;
La acción de la Unión en los foros internacionales
x)
que promuevan una cooperación y coordinación estrechas entre países democráticos, instituciones multilaterales, como la OIDDH de la OSCE y el Consejo de Europa, y las organizaciones que han suscrito la Declaración de Principios de las Naciones Unidas para la Observación Internacional de Elecciones como un medio para contrarrestar más eficazmente la legitimación de elecciones fraudulentas en los foros internacionales, en particular las Naciones Unidas;
y)
que promuevan la idea de elaborar directrices sobre el derecho a participar en las elecciones en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con una mayor participación de las organizaciones locales de la sociedad civil; que valoren la posibilidad de seguir desarrollando y sistematizando la Observación General n.º 25 al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para demostrar la relación entre el derecho a participar y los derechos humanos y la democracia, con el fin de hacer frente a los nuevos retos, entre otros, la desinformación en línea y el auge del autoritarismo;
z)
que condenen la socavación de las normas desarrolladas internacionalmente como parte de los esfuerzos de legitimación electoral; que presten especial atención a los discursos que promueven valores alternativos como fuente de legitimidad para unas elecciones no auténticas, como la supremacía normativa de la legislación nacional sobre las normas desarrolladas a nivel internacional, los valores religiosos y tradicionales, las idiosincrasias culturales o las agendas que se centran en el desarrollo;
aa)
que lideren los esfuerzos para dar más visibilidad a la Declaración de Principios de las Naciones Unidas para la Observación Internacional de Elecciones y al trabajo de las organizaciones que la han suscrito y que participan activamente en la observación electoral; que consideren la posibilidad de pedir que se actualice la lista de organizaciones que suscriben la Declaración de Principios de las Naciones Unidas para la Observación Internacional de Elecciones, con el fin de reforzar su credibilidad y establecer una manera clara de diferenciar los grupos de observación auténticos de los observadores falsos; que adopten un planteamiento similar con la Red Global de Monitores Electorales Nacionales; que exploren formas de socavar la legitimidad de las organizaciones en la sombra y los observadores falsos;
ab)
que promuevan que los observadores electorales internacionales y nacionales no partidistas sean considerados defensores de los derechos humanos en los foros multilaterales pertinentes y parte de los contactos de la Unión con otras organizaciones internacionales e insistan en que se proteja a los observadores electorales no partidistas, de modo que puedan desempeñar sus funciones de manera independiente y segura;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Recomendación al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Eficacia de las sanciones de la Unión a Rusia
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Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la eficacia de las sanciones de la Unión a Rusia (2023/2905(RSP))
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Rusia y Ucrania, en particular las emitidas desde la escalada de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania en febrero de 2022,
– Vista la Carta de las Naciones Unidas,
– Vistos los once paquetes consecutivos de sanciones contra Rusia adoptados por la Unión desde febrero de 2022,
– Vista la Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(1),
– Visto el informe de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de 7 de julio de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión,
– Visto el artículo 132, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, desde el 24 de febrero de 2022, cuando Rusia reinició su guerra de agresión no provocada, injustificada e ilegal contra Ucrania, la situación geopolítica en Europa ha cambiado radicalmente; que las fuerzas rusas han llevado a cabo ataques indiscriminados contra zonas residenciales e infraestructuras civiles, matando a miles de civiles ucranianos, deportando y encarcelando a la fuerza e ilegalmente a ciudadanos ucranianos en Rusia y en los territorios de Ucrania ocupados por Rusia, y cometiendo actos de terror en todo el país;
B. Considerando desde la invasión a gran escala de Ucrania por Rusia, en febrero de 2022, la Unión ha impuesto once paquetes de sanciones contra Rusia destinados a debilitar su base económica y por ende a limitar su capacidad para librar la guerra, incluidas medidas restrictivas contra casi 1 800 personas y entidades responsables de la guerra en Ucrania o implicadas en ella, la prohibición de las importaciones de numerosos bienes y servicios —como el petróleo y las materias primas— de Rusia, y la prohibición de exportar a Rusia armamento, equipos militar y productos de doble uso; que las sanciones también incluyen la prohibición de todas las transacciones con el Banco Central de Rusia, la exclusión de los principales bancos rusos del sistema de mensajería financiera SWIFT y la suspensión de la transmisión y distribución de determinados medios de desinformación rusos de propiedad estatal o respaldados por el Estado;
C. Considerando que, además, el Consejo ha impuesto medidas restrictivas en virtud del régimen de sanciones de la Unión de alcance mundial en materia de derechos humanos a varias personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en la Federación de Rusia y en los territorios de Ucrania que Rusia ha ocupado temporalmente; que la Unión también ha adoptado sanciones adicionales a Bielorrusia, en respuesta a su participación en la guerra de agresión contra Ucrania, e Irán, en relación con el uso de drones iraníes en la guerra de Rusia;
D. Considerando que la medición del impacto de las sanciones plantea numerosos retos, incluida la falta de cifras y estadísticas fiables; que el impacto de las sanciones de la Unión no puede separarse fácilmente del impacto de las sanciones estadounidenses y de otro tipo, las contrasanciones rusas o el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; que la mayoría de los expertos advierten de que, aunque las sanciones están funcionando, su impacto no es lo suficientemente grave como para limitar la capacidad de Rusia de librar la guerra contra Ucrania, por lo que piden medidas adicionales para aumentar el alcance y la ejecución de las sanciones; que, aunque las sanciones de la Unión contra Rusia no tienen precedentes, el impacto en la economía rusa hasta la fecha parece ser menor de lo previsto inicialmente y existen indicios preocupantes de que la eficacia de las sanciones está agotando; que las sanciones contra Rusia han obligado y siguen obligando a sus objetivos a una búsqueda permanente de costosas vías;
E. Considerando que los Estados miembros de la Unión, junto con la Coalición de Límites de Precios, han introducido límites de precios para el petróleo crudo transportado por vía marítima, los aceites de petróleo y los aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos originarios de Rusia o exportados desde Rusia; que fijan estos límites de precios en 60 USD por barril para el petróleo crudo, 45 USD por barril para los productos petrolíferos con descuento y 100 USD por barril para los productos petrolíferos premium; que, según diversos estudios, los costes de producción del petróleo crudo ruso por barril ascienden aproximadamente a 15 USD y para el diésel a 20 USD; que, por lo tanto, los actuales límites de precios siguen permitiendo beneficios significativos para el régimen de Putin;
F. Considerando que los ingresos de las exportaciones de petróleo y gas de Rusia disminuyeron un 38 % entre enero de 2022 y enero de 2023; que la cuota de Rusia en la demanda europea de gas pasó del 45 % en 2021 al 23 % en 2022 y a menos del 10 % en enero de 2023; que, según diversas informaciones, el volumen de la producción rusa de gas natural licuado (GNL) ha aumentado hasta niveles récord; que, a pesar de las sanciones de la Unión al carbón ruso, su producción rusa aumentó un 0,3 % respecto a 2021, alcanzando un nivel récord; que desde el inicio de la guerra, Rusia ha obtenido 532 000 millones EUR en ingresos procedentes de las exportaciones de combustibles fósiles, de los cuales las compras de los Estados miembros representaron más de 178 000 millones EUR; que solo en 2022 los ingresos procedentes de los recursos energéticos rusos ascendieron a 321 000 millones USD;
G. Considerando que, desde agosto de 2023, resulta evidente que Rusia está buscando nuevas formas de eludir el límite de precios en las sanciones sobre el petróleo y que los precios del petróleo ruso en los mercados mundiales han empezado a aumentar; que Rusia ha podido reorientar las exportaciones de petróleo crudo de Europa hacia mercados alternativos como la India, China y Turquía; que las importaciones de la Unión procedentes de la India y de otras naciones de productos petrolíferos fabricados con petróleo ruso se han disparado, lo que ha creado una ruta alternativa para el petróleo ruso y socavado el impacto de las sanciones de la Unión; que los buques de la Unión transportaron la mayor parte del petróleo crudo ruso tanto en 2022 como en 2023; que en 2022 la parte de los ingresos procedentes de las exportaciones de recursos energéticos ascendió a un tercio de los ingresos totales del presupuesto de la Federación de Rusia; que las sanciones a la exportación de recursos energéticos rusos están teniendo un fuerte impacto en los ingresos del Estado ruso; que, tras la introducción del límite de precios al petróleo en diciembre de 2022, los ingresos de Rusia procedentes de la exportación de recursos energéticos se han reducido significativamente respecto a los niveles anteriores a la guerra; que los ingresos procedentes del petróleo de Rusia repuntaron en el primer semestre de 2023, alcanzando el nivel más alto desde noviembre de 2022;
H. Considerando que las compras por parte de los Estados miembros de la Unión de GNL ruso o de petróleo de origen ruso procedentes de terceros países no están restringidas y actualmente están muy por encima de los niveles observados antes de febrero de 2022; que Rusia es el segundo mayor proveedor de GNL de la Unión, por detrás únicamente de los Estados Unidos; que el aumento de las importaciones de GNL procedentes de Rusia es contrario al objetivo de la Unión de poner fin a su dependencia de los combustibles fósiles rusos; que Rusia sigue obteniendo alrededor de 690 millones EUR al día gracias a sus exportaciones de combustibles fósiles (datos de agosto de 2023); que la Unión sigue enviando 2 000 millones EUR al mes a Rusia por el pago de combustibles fósiles; que, debido a las continuas importaciones de gas vía gasoducto y de GNL, así como a diversas excepciones a la prohibición de importar petróleo crudo y productos petrolíferos, la Unión sigue siendo uno de los principales clientes de Rusia para combustibles fósiles;
I. Considerando que, según datos oficiales rusos, la economía rusa se contrajo supuestamente solo en un 2,1 % en 2022, mucho menos de lo esperado a pesar de su guerra de agresión contra Ucrania y de las sanciones internacionales; que el Fondo Monetario Internacional prevé, sobre la base de las cifras oficiales rusas, que la economía rusa crecerá un 2,2 % en 2023 y un 1,1 % en 2024; que Rusia ha anunciado que en 2024 su presupuesto de defensa aumentará en casi un 70 % y alcanzará los 107 000 millones EUR, es decir, el 6 % de su PIB (frente a los 63 000 millones EUR, o el 3,9 % de su PIB, en 2023);
J. Considerando que, no obstante, el 1 de noviembre de 2023 el presidente ruso pidió a las autoridades del país que abordaran la cuestión de la elevada inflación, advirtiendo de que la economía rusa se enfrenta a una presión cada vez mayor por las sanciones occidentales; que la inflación sigue siendo elevada y ascendente en Rusia, puesto que la economía se enfrenta a un rublo más débil y al aumento del gasto militar derivado de la ofensiva en Ucrania;
K. Considerando que las importaciones de la Unión procedentes de Rusia han disminuido desde febrero de 2022; que, a pesar de las sanciones, algunos Estados miembros han aumentado en la práctica el comercio con Rusia desde febrero de 2022;
L. Considerando que una serie de empresas de la Unión se benefician de excepciones en virtud del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo(2) y, por lo tanto, siguen llevando a cabo actividades empresariales con entidades rusas sujetas a sanciones financieras y comerciales; que la competencia de conceder derogaciones corresponde a las autoridades nacionales y que las instituciones de la Unión solo son informadas de las derogaciones concedidas, sin la posibilidad de impugnarlas; que el Parlamento y otras instituciones no tienen acceso a esa información esencial; que esta práctica derogatoria reduce considerablemente el impacto deseado de las sanciones de la Unión, privando así de eficacia y credibilidad a uno de los principales instrumentos de la política exterior de la Unión;
M. Considerando que, en un intento de contrarrestar las sanciones, Rusia ha recurrido a países no sancionadores en busca de tecnología y otros productos; que las relaciones cada vez más estrechas entre Rusia y China, tanto en términos de comercio de energía y de productos de doble uso como de apoyo diplomático y estratégico, han obstaculizado el impacto de las sanciones de la Unión sobre Rusia; que el comercio de Rusia con China alcanzó niveles récord en 2022 y 2023; que China es actualmente alrededor el país de origen de la mitad de las importaciones de Rusia, frente a una cuarta parte antes de la guerra; que el volumen comercial de Rusia con la India y Turquía también ha aumentado significativamente;
N. Considerando que varios análisis del armamento ruso capturado han demostrado que Rusia sigue importando componentes occidentales fundamentales debido a su capacidad para encontrar proveedores y rutas alternativas, y que las importaciones de artículos clave como los semiconductores incluso han aumentado por encima de los niveles previos a las sanciones; que varios países no sancionadores, como China, Turquía, los Emiratos Árabes Unidos, Kazajistán, Kirguistán, algunos países del Cáucaso Meridional y Serbia, se han convertido en centros a través de los cuales las entidades rusas recanalizan los productos que importan de la Unión hacia Rusia o proporcionan rutas alternativas para la importación de productos de doble uso y tecnología y equipos de fabricación extranjera;
O. Considerando que, en diciembre de 2022, la Unión nombró a David O’Sullivan enviado especial internacional para la aplicación de las sanciones de la Unión; que en el último paquete de sanciones, adoptado en junio de 2023, se incluyó una herramienta antielusión específica;
P. Considerando que Rosatom y el sector ruso de la energía nuclear todavía no están incluidos en los paquetes de sanciones; que Rosatom, a través de sus filiales, ha estado proporcionando importaciones críticas de tecnologías y materiales al complejo militar-industrial ruso; que durante el período 2022-2023 los Estados miembros han realizado progresos significativos en la reducción de su dependencia de la industria nuclear rusa;
Q. Considerando que, el 2 de diciembre de 2022, la Comisión presentó una propuesta de Directiva relativa a la definición de las infracciones penales y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión(3), con vistas a facilitar la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de las infracciones de las sanciones de la Unión en todos los Estados miembros;
R. Considerando que la sociedad civil rusa y los líderes de la oposición que viven exiliados en la Unión han sufrido el impacto desproporcionado de algunas de las sanciones en su vida cotidiana en modos que no se corresponden con el objetivo de la política de sanciones de la Unión y que por el contrario perjudican su credibilidad;
1. Reitera su condena más enérgica de la guerra de agresión no provocada, ilegal e injustificada de Rusia contra Ucrania, así como de la implicación del régimen de Lukashenka en Bielorrusia; reitera su petición a Rusia de que detenga de inmediato todas sus actividades militares en Ucrania y retire incondicionalmente todas sus fuerzas, agentes subsidiarios y material militar de todo el territorio de Ucrania reconocido internacionalmente, que ponga fin a sus deportaciones forzosas de civiles ucranianos y que libere a todos los ucranianos detenidos y deportados, y en particular a los menores;
2. Subraya que el objetivo de las sanciones de la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania es debilitar estratégicamente la base económica e industrial rusa, en particular el complejo militar-industrial, con el fin de socavar la capacidad de la Federación de Rusia para seguir librando la guerra, atacando a la población civil y violando la integridad territorial de Ucrania, así como obstaculizar el acceso de Rusia a tecnologías y componentes militares y poner el foco en las élites políticas y económicas rusas para socavar su apoyo al régimen;
3. Recuerda que la eficacia de las sanciones internacionales depende de la firmeza, la cohesión, la cooperación, la honestidad y el respeto de los compromisos de los Estados que las han adoptado; pide a los Estados miembros que identifiquen claramente los activos extranjeros rusos sancionados que se mantienen en sus territorios y que garanticen que se retiren efectivamente del alcance de las entidades rusas; destaca la necesidad de un enfoque más armonizado y de una mayor transparencia en la comunicación ubicación y el volumen de los activos inmovilizados;
4. Subraya que, dado que las sanciones de la Unión a Rusia son un instrumento de política exterior destinado a poner fin a una guerra ilegal, la elusión de las citadas restricciones a la exportación de productos críticos para la guerra en determinados casos graves podría considerarse y enjuiciarse como complicidad en los crímenes de guerra de Rusia;
5. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que refuercen y centralicen, a escala de la Unión, la supervisión de la aplicación de las sanciones y que desarrollen un mecanismo de prevención y supervisión de la elusión de sanciones para limitar la capacidad de Rusia para eludir las sanciones; pide a las autoridades de los Estados miembros que cooperen más estrechamente en las investigaciones sobre elusión e infracciones de las sanciones y que demuestren las consecuencias de tales violaciones mediante la prevención o el enjuiciamiento dinámicos y enérgicos de las infracciones de las sanciones de la Unión; pide, en este sentido, que las instituciones de la Unión alcancen un acuerdo rápido sobre una ambiciosa Directiva por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión; subraya que las sanciones deben seguir siendo proporcionadas, pero también lo suficientemente elevadas como para tener un efecto disuasorio; pide al Consejo Europeo que adopte una decisión por la que se amplíen las competencias de la Fiscalía Europea para incluir el delito de violación de las medidas restrictivas de la Unión, lo que permitiría una mayor armonización y un enjuiciamiento coherente y uniforme de esos delitos en toda la Unión;
6. Expresa su profunda preocupación por el actual comercio entre los Estados miembros y Rusia de bienes sancionados críticos para la guerra; lamenta la grave falta de cultura de cumplimiento en relación con las sanciones de la Unión a Rusia; condena la práctica en virtud de la cual los productos de la Unión sancionados se venden a empresas o particulares de países no miembros de la Unión y después se envían directamente desde esta a Rusia; pide a la Unión y a sus Estados miembros que establezcan sistemas a través de los cuales pueda compartirse más eficazmente la información sobre las transacciones con el fin de mejorar la aplicación de las sanciones relacionadas con los productos militares y de doble uso; pide a las autoridades de los Estados miembros que faciliten la información y la asistencia necesarias a las empresas para mejorar el cumplimiento de las sanciones de la Unión y que colaboren con las empresas cuyos productos se exportan a Rusia con el fin de minimizar el riesgo de que se infrinjan inconscientemente los controles de las exportaciones; pide a los Estados miembros que investiguen exhaustivamente el cumplimiento por las empresas de las restricciones a la exportación de los productos incluidos en la lista correspondiente y que impongan sanciones disuasorias;
7. Pide a los Estados miembros que amplíen los controles de las exportaciones para abarcar más categorías de productos, de manera que se armonicen los controles de las exportaciones en todos los territorios y se apliquen medidas coherentes para colmar las lagunas; pide a la Unión y a sus Estados miembros que adopten medidas específicas para evitar que los productos tecnológicos avanzados que se exportan a terceros países terminen en Rusia, y que supervisen constantemente la evolución a fin de determinar cómo funcionan los sistemas de elusión de sanciones y adaptar los regímenes de sanciones en consecuencia;
8. Insta a las empresas de la Unión y de los países candidatos y candidatos potenciales a que retiren sus operaciones de Rusia y actúen con especial diligencia a la hora de exportar productos cuya exportación a Rusia está prohibida; hace hincapié en que las empresas de la Unión y sus filiales que vulneren las medidas restrictivas de la Unión deben ser excluidas de toda posibilidad de financiación, inclusive a través de licitaciones y otras formas en el marco del Mecanismo para Ucrania y otros programas de reconstrucción en Ucrania; estima que las empresas que utilizan las derogaciones a la aplicación de las sanciones de la Unión contra Rusia y, como tales, y mantienen actividades empresariales con Rusia, no deben beneficiarse de los fondos de la Unión, ni de asistencia técnica ni de participación en proyectos financiados por la Unión; estima que estas empresas deben ser automáticamente incluidas en el sistema de exclusión y detección precoz y que su situación en la herramienta de evaluación de riesgos Arachne debe actualizarse en consecuencia; considera que el mismo principio debe aplicarse, mutatis mutandis, a la contratación pública, según el cual los departamentos gubernamentales o las autoridades locales no deben estar autorizados a adquirir obras, bienes o servicios a empresas que se aparten de las sanciones de la UE en virtud del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo;
9. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que mejoren la comunicación estratégica de la Unión sobre las sanciones de la Unión contra Rusia y luchen contra la desinformación al respecto; pide a la Comisión y a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para informar al público en general sobre las medidas restrictivas de la Unión contra Rusia, en particular sobre su objetivo, y que aprovechen, a este respecto, la experiencia del Enviado de la UE para las Sanciones para convencer a socios, organizaciones y sectores clave internacionales de la necesidad de evitar la elusión de los esfuerzos destinados a reducir los ingresos disponibles para la continuación de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania;
10. Insta a todos los países candidatos y candidatos potenciales a la adhesión a la Unión a que se ajusten estrictamente a las sanciones de la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, como muestra de su preparación para asumir las obligaciones de la adhesión a la Unión;
11. Condena el comportamiento de los Estados, los prestadores de servicios jurídicos y otras entidades y personas que ayudan a Rusia a evitar los efectos de las sanciones de la Unión; recuerda que la violación de las sanciones constituye un delito a escala de la Unión y tiene graves repercusiones en los intereses financieros de la Unión; pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluido el Enviado de la UE para las Sanciones, que intensifiquen su labor para limitar la evasión y la elusión de las sanciones de la Unión contra Rusia, que socavan gravemente la eficacia de las sanciones de la Unión y obstaculizan los esfuerzos internacionales para poner fin a la guerra; destaca que los activos decomisados como consecuencia de violaciones de las sanciones deben utilizarse para indemnizar a las víctimas de la agresión rusa, así como para la reconstrucción de infraestructuras y las reformas en el marco del Mecanismo para Ucrania; pide a la Unión y a los Estados miembros que vuelvan a evaluar sus relaciones con los países que no hacen esfuerzos suficientes para limitar la evasión y la elusión de las sanciones de la Unión a Rusia, incluida la ayuda financiera proporcionada a estos países y cualquier acceso preferencial a los mercados de la Unión; manifiesta su preocupación por las informaciones según las cuales Azerbaiyán y otros países blanquean gas ruso; insta a la Unión y a sus Estados miembros a que se sirvan de todos los instrumentos posibles para convencer al Gobierno de Azerbaiyán de que cese la colusión con el régimen ruso;
12. Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que contribuyan activamente al mantenimiento de la unidad en materia de sanciones y pide, por tanto, que se prevean sistemáticamente períodos de renovación de todos los regímenes de sanciones relacionados con las acciones de Rusia contra Ucrania de no menos de doce meses y que se adopten nuevos paquetes de sanciones destinados a limitar estratégicamente la capacidad de Rusia para financiar su campaña de guerra; apoya al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para que siga contribuyendo a la unidad a largo plazo y a una mayor eficacia, haciendo un amplio uso de su derecho a presentar propuestas;
13. Pide a la Comisión que revise su interpretación de las sanciones que dan lugar a la incautación y la confiscación de artículos y vehículos solo para uso personal; destaca que este exceso de cumplimiento desacredita el objetivo y la instrumentalidad de las sanciones;
14. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que refuercen e incrementen la coordinación en la aplicación de las sanciones vigentes a las exportaciones rusas de petróleo; pide a la Unión y a sus Estados miembros que cierren plenamente el mercado de la Unión para los combustibles fósiles de origen ruso; pide asimismo que se realicen pruebas armonizadas del origen de las importaciones de combustibles fósiles, GNL y combustibles fósiles refinados para impedir la reexportación de energía rusa a la Unión;
15. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que colaboren con el G7 para reducir sustancialmente el límite de precios del petróleo y los productos petrolíferos rusos, que impongan una prohibición total a la importación de GNL y de gases licuados del petróleo a la Unión y a la importación de combustibles y otros productos petrolíferos procedentes de terceros países si dichos productos se han producido utilizando petróleo ruso, y que prohíban el envío de exportaciones de GNL y petróleo rusos a través del territorio de la Unión; pide a la Unión que introduzca límites de precios y volúmenes para las importaciones de fertilizantes rusos y bielorrusos en la Unión;
16. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que impongan sanciones a todas las principales empresas petroleras rusas, Gazprombank, sus filiales y sus consejos de administración y dirección; pide a la Unión y a sus Estados miembros que amplíen a las importaciones de aluminio las sanciones contra Rusia e introduzcan sanciones contra el proyecto de GNL Arctic-2; pide a la Unión y a los Estados miembros que propongan una restricción a los servicios de petroleros y un embargo a la venta de petroleros a Rusia, así como una restricción de los servicios de seguros europeos para los petroleros si estos se utilizan para exportar petróleo ruso; pide a los países de la Coalición de Límites de Precios que prohíban el transbordo de petróleo y GNL rusos a través de sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas; pide a la Unión y a los Estados miembros que refuercen el cumplimiento de la limitación de los precios del petróleo y el cumplimiento de los límites de precios, en particular exigiendo que las certificaciones de precios de los cargamentos rusos de petróleo solo puedan ser expedidas por una lista de comerciantes autorizados y exigiendo a todos los petroleros que transiten por aguas territoriales europeas que verifiquen que disponen de un seguro adecuado de vertido de petróleo («P&I»);
17. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que amplíen las sanciones para incluir una prohibición total en todos los Estados miembros de la comercialización y el corte de diamantes de origen ruso o reexportados por Rusia; pide a la Unión y a sus Estados miembros que sancionen a la empresa pública Alrosa y que introduzcan en general sistemas de seguimiento del origen de los diamantes basados en las nuevas tecnologías;
18. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que limiten lo antes posible su cooperación con Rosatom, así como con sus dirigentes y filiales, a lo estrictamente necesario para la seguridad energética de la Unión; pide a la Comisión y a la Agencia de Abastecimiento de Euratom que examinen la cooperación actual con Rosatom y que presten apoyo para sustituir el combustible, las piezas de recambio y los servicios rusos por posibles alternativas, teniendo en cuenta el éxito de la experiencia de Ucrania; pide a la Unión y a sus Estados miembros que impidan la entrada en los puertos de la Unión de los buques de Atomflot, filial de Rosatom, así como que refuercen la presión internacional para poner fin a la ocupación de la central nuclear de Zaporiyia y, de manera más general, garantizar la seguridad de las centrales nucleares afectadas por conflictos; pide a la Unión y a sus Estados miembros que prohíban la importación de productos nucleares rusos;
19. Expresa su preocupación por el hecho de que Rusia puede obtener un número significativo de los componentes informáticos necesarios para producir misiles balísticos y de crucero utilizando su programa espacial (Roscosmos) como medio para adquirir tecnologías con aplicaciones tanto civiles como militares; pide a la Unión y a sus Estados miembros que pongan fin inmediatamente a las entregas de dichos componentes a Rusia y que adopten medidas adicionales que perturben aún más la cadena de suministro militar de Rusia y estén dirigidas contra agentes externos que deseen apoyar el esfuerzo bélico de Rusia, en particular mediante la producción de drones y misiles;
20. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que encuentren vías legales que permitan la confiscación de los activos rusos inmovilizados por la Unión y su uso para la reconstrucción de Ucrania, así como la indemnización a las víctimas de la agresión rusa; acoge con satisfacción el anuncio del Gobierno belga sobre la imposición de los ingresos obtenidos de los activos inmovilizados propiedad rusa en poder de Euroclear;
21. Pide que las medidas restrictivas contra Bielorrusia se alineen plenamente con las actualmente vigentes contra Rusia, ya que el régimen de Lukashenka es gravemente cómplice de la guerra de agresión rusa contra Ucrania;
22. Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior que, junto con la Comisión, lleve a cabo una revisión exhaustiva de las sanciones de la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y que presente propuestas sobre cómo seguir mejorando la preparación, el mantenimiento, el seguimiento de la aplicación y el cumplimiento de las sanciones de la Unión, y su coordinación con los aliados transatlánticos, los socios del G7 y el G20, otros socios afines y los miembros de las Naciones Unidas en general; reitera su posición sobre el mantenimiento de una sólida cooperación transatlántica entre la Unión y los EE.UU. en materia de sanciones, colmando cualquier laguna que pueda permitir a Rusia eludir las sanciones y racionalizar los controles de las exportaciones;
23. Pide al Consejo que acelere sus trabajos encaminados a alcanzar un acuerdo para la rápida adopción de la propuesta de Reglamento sobre medidas restrictivas contra los actos graves de corrupción; pide asimismo al Consejo que imponga rápidamente sanciones en virtud de este nuevo régimen a las personas físicas y jurídicas que sean responsables de actos de corrupción en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y cuyo objetivo sea apoyar al régimen ruso;
24. Pide al Consejo y a la Comisión que aumenten su transparencia y profesionalidad en cuanto a la forma de identificar a las personas que deben ser objeto de sanciones personales o ser liberadas de ellas; reitera que la forma modus operandi está dañando la reputación del régimen de sanciones vigente;
25. Destaca que la limitada eficacia de las sanciones subraya la necesidad de un enfoque más global con respecto a Rusia; pide, por tanto, que las sanciones de la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania se integren en una estrategia política y diplomática global con respecto a Rusia que incluya también el apoyo a la oposición en el exilio, la sociedad civil y los medios de comunicación y periodistas independientes rusos contrarios a la guerra, la coordinación con los socios internacionales para contrarrestar la injerencia de Rusia en los procesos democráticos y los conflictos internacionales y una cooperación multilateral eficaz para contrarrestar la obstrucción o el abuso de las instituciones o mecanismos multilaterales por parte de Rusia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que minimicen las consecuencias negativas para la sociedad civil y los representantes de la oposición exiliados rusos y bielorrusos, ya que dichas consecuencias no contribuyen a alcanzar el objetivo declarado de las sanciones, a saber, limitar la capacidad de Rusia para librar su guerra de agresión contra Ucrania;
26. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al presidente, al Gobierno y a la Rada Suprema de Ucrania, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a las autoridades rusas y bielorrusas.
Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).
Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, (COM(2022)0684).