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Textos aprobados
Jueves 14 de diciembre de 2023 - Estrasburgo
Objeción a un acto de ejecución: límites máximos de residuos de triciclazol
 Maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21 y treinta subcombinaciones
 Colzas oleaginosas modificadas genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3
 Desconocimiento de la situación de Mikalai Statkevich y ataques recientes a familias de políticos y activistas bielorrusos
 Comunidades masáis en Tanzania
 Secuestro de niños tibetanos y prácticas de asimilación forzosa en los internados chinos en el Tíbet
 Incremento de la innovación y de la competitividad industrial y tecnológica
 Competencia, Derecho aplicable, reconocimiento de las resoluciones y aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y creación de un certificado de filiación europeo
 Jóvenes investigadores
 Frontex: investigación del Grupo de Trabajo para el Control de Frontex de la Comisión LIBE
 Banco Europeo del Hidrógeno
 Intento de golpe de Estado en Guatemala

Objeción a un acto de ejecución: límites máximos de residuos de triciclazol
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los anexos II y V del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de triciclazol en determinados productos (COM(2023)04992023/2998(RPS))
P9_TA(2023)0474B9-0494/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los anexos II y V del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de triciclazol en determinados productos (COM(2023)0499),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005 relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo(1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

–  Vista la votación del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, celebrada el 11 de mayo de 2023, en la que no se emitió ningún dictamen,

–  Visto el dictamen motivado adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 7 de diciembre de 2022 y publicado el 18 de enero de 2023(2),

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre el procedimiento de autorización de la Unión para los plaguicidas(3),

–  Vistos el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), y el artículo 5 ter, apartado 5, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4),

–  Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.  Considerando que en la votación del 11 de mayo de 2023 del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la propuesta de Reglamento no recibió el apoyo de una mayoría cualificada de Estados miembros; que en la votación del 20 de septiembre de 2023 del Consejo tampoco se emitió ningún dictamen;

B.  Considerando que la propuesta de Reglamento del Consejo tiene por objeto aumentar los límites máximos de residuos (LMR) de triciclazol en el arroz de 0,01 a 0,09 mg/kg;

C.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 396/2005 pretende garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores y disposiciones de la Unión armonizadas relativas a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal;

D.  Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) establece que el objetivo de dicho Reglamento es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, mejorando al mismo tiempo la producción agrícola;

E.  Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» reconoce que «la alimentación europea ya se considera una norma mundial para los alimentos que son inocuos, abundantes, nutritivos y de alta calidad,»;

F.  Considerando que el triciclazol es un fungicida sistémico de protección para el control eficaz del añublo del arroz (Pyricularia grisea Sacc.), que se produce en todas las etapas de crecimiento (añublo de la hoja, del tallo y de la panícula);

G.  Considerando que el triciclazol no se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en 2008, después de que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal llegara a la conclusión de que «hay indicios claros de que dicha sustancia puede ser nociva para la salud humana y, en particular, que los datos esenciales que faltan hacen imposible establecer una ingesta diaria aceptable (IDA), un nivel admisible de exposición para el operario (NEAO) y una dosis de referencia aguda (DRA), así como que dichos valores son necesarios para realizar la evaluación del riesgo»(6), y que, desde el 30 de marzo de 2009, no se ha autorizado el uso del triciclazol en la Unión;

H.  Considerando que, en su revisión inter pares, a raíz de una solicitud de aprobación para su uso en la Unión en 2015, la EFSA concluyó(7) que había numerosos motivos de especial preocupación en relación con la toxicología del triciclazol; que la EFSA no podía pasar por alto el potencial de genotoxicidad y carcinogenicidad del triciclazol, por lo que no pudieron establecerse valores de referencia (IDA, DRA y NEAO) para su uso en las evaluaciones del riesgo para la salud humana; que, por consiguiente, no pudo llevarse a cabo la evaluación del riesgo para operarios, trabajadores, circunstantes, residentes y consumidores; que, además, la EFSA tampoco podría descartar potenciales propiedades de alteración endocrina; que, por consiguiente, se denegó la solicitud de aprobación(8);

I.  Considerando que el uso del triciclazol está prohibido desde 2016 en la Unión, lo mismo que las importaciones de productos que presentan residuos por encima del límite de cuantificación analítica;

J.  Considerando que, debido a la prohibición de este fungicida, los agricultores europeos se han visto obligados a invertir en la búsqueda de prácticas agrícolas alternativas;

K.  Considerando que la prohibición de este fungicida en la Unión ha dado lugar a una acusada reducción de la producción de arroz entre los productores europeos;

L.  Considerando que, desde que en 2017 el LMR del triciclazol en el arroz se redujo al límite de cuantificación y empezó a aplicarse en toda la Unión, los productores de arroz no pertenecientes a la Unión han recurrido a técnicas agronómicas que les permiten seguir exportando a la Unión y han adaptado sus modelos de negocio para ello;

M.  Considerando que la cadena europea de producción de arroz ha defendido sistemáticamente la necesidad de reciprocidad en las normas relativas al uso de plaguicidas;

N.  Considerando que la prohibición del triciclazol en la Unión crea una situación de ausencia total de reciprocidad, en detrimento de los productores de arroz que aplican las normas de la Unión;

O.  Considerando que, a largo plazo, esta situación puede derivar en competencia desleal para los productores de arroz que cumplan las normas de la Unión;

P.  Considerando que las políticas que propician el comercio siguen siendo una prioridad para el Parlamento Europeo;

Q.  Considerando que, en la campaña de comercialización de 2022 (1.9.2021-31.7.2022), las importaciones de arroz a la Unión alcanzaron un récord de 1,67 millones de toneladas (en equivalente de arroz blanqueado) con un aumento anual del 36 %(9);

R.  Considerando que las importaciones procedentes de países que permiten el uso de triciclazol ascendieron a un total de casi 194 000 toneladas, lo que representa aproximadamente el 12 % de las importaciones totales(10);

S.  Considerando que, mientras que los agricultores de la Unión estarían sujetos a los requisitos más estrictos posibles en materia de seguridad de los consumidores, la adopción de la propuesta de Reglamento del Consejo permitiría importaciones a la Unión que no cumplirían las normas de la Unión;

T.  Considerando que la propuesta de Reglamento del Consejo, de conformidad con el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), habría reducido las notificaciones en un 76 % en 2021 y en un 73 % en 2022;

U.  Considerando que la adopción de la propuesta de Reglamento del Consejo socavaría la seguridad alimentaria y, en ausencia de medios adecuados de trazabilidad e información, podría dar lugar a prácticas engañosas para los consumidores;

V.  Considerando que el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece el principio de cautela como uno de los principios fundamentales de la Unión;

W.  Considerando que, con el fin de reducir los riesgos y los efectos del uso de plaguicidas en la salud humana y animal y en el medio ambiente, se anima a la Comisión y a los Estados miembros a que aborden la cuestión de los productos agrícolas importados tratados con sustancias químicas prohibidas o restringidas en la Unión;

1.  Se opone a la aprobación de la propuesta de Reglamento del Consejo;

2.  Considera que la propuesta de Reglamento del Consejo excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 396/2005;

3.  Considera que esta propuesta de Reglamento del Consejo no es compatible con la finalidad y el contenido del Reglamento (CE) n.º 396/2005;

4.  Observa que la propuesta de Reglamento del Consejo no cumple los compromisos asumidos para un alto nivel de seguridad de los consumidores;

5.  Observa que, como normas comerciales basadas en el riesgo, los LMR ayudan a evitar barreras y perturbaciones del comercio, y subraya que unas condiciones de competencia diferentes podrían dar lugar a barreras y posibles perturbaciones del comercio que podrían afectar significativamente a los consumidores, los agricultores y el sector alimentario en Europa y fuera de ella;

6.  Insiste en que el LMR para el triciclazol en el arroz importado en la Unión debe mantenerse en 0,01 mg/kg, igual que para los productores europeos de arroz;

7.  Pide a la Comisión que retire su propuesta de Reglamento;

8.  Pide a la Comisión que mantenga unas condiciones de competencia equitativas para los agricultores europeos;

9.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) «Reasoned opinion on the setting of import tolerance for tricyclazole in rice» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al triciclazol en el arroz), EFSA Journal 2023;21(1):7757, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.7757.
(3) DO C 411 de 27.11.2020, p. 48.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(6) Decisión 2008/770/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (notificada con el número C(2008) 5108) (DO L 263 de 2.10.2008, p. 16).
(7) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tricyclazole» (Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa triciclazol), EFSA Journal 2015; 13(2):4032, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2015.4032
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1826 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 15.10.2016, p. 88).
(9) EUROSTAT, 2023.
(10) EUROSTAT, 2023.


Maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21 y treinta subcombinaciones
PDF 220kWORD 57k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21 y treinta subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D092592/03 – 2023/2993(RSP))
P9_TA(2023)0475B9-0492/2023

El Parlamento Europeo,

—  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21 y treinta subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D092592/03),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el Dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 18 de abril de 2023 y publicado el 5 de junio de 2023(3),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones de oposición a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG)(4),

–  Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.  Considerando que, el 13 de abril de 2018, Syngenta Crop Protection NV/SA, con sede en Bélgica, presentó, en nombre de Syngenta Crop Protection AG, con sede en Suiza, una solicitud a la autoridad competente de Alemania (en lo sucesivo, «solicitud») para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003; que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON 89034 × 5307 × GA21 (en lo sucesivo, «maíz modificado genéticamente con eventos acumulados») para cualquier uso que no sea como alimento o pienso, a excepción del cultivo;

B.  Considerando que la solicitud se refería a la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de treinta subcombinaciones, de las cincuenta y seis posibles, de los eventos únicos de transformación que constituyen el maíz modificado genéticamente con eventos acumulados;

C.  Considerando que, el 5 de junio de 2023, la EFSA emitió un dictamen científico favorable, de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.° 1829/2003; que la EFSA concluyó que el maíz modificado genéticamente con eventos acumulados, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro como su equivalente no modificado genéticamente y las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente seleccionadas con respecto a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente;

D.  Considerando que el maíz modificado genéticamente con eventos acumulados contiene genes que confieren resistencia a dos herbicidas y produce seis proteínas insecticidas;

Falta de evaluación del herbicida complementario

E.  Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013(5) de la Comisión exige evaluar si las prácticas agrícolas previstas influyen en la expresión de los efectos finales estudiados; que, con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución, esta evaluación es especialmente pertinente en el caso de plantas resistentes a los herbicidas;

F.  Considerando que la gran mayoría de los cultivos modificados genéticamente han sido modificados genéticamente a fin de que sean tolerantes a uno o varios herbicidas «complementarios» que pueden utilizarse durante todo el cultivo de la planta modificada genéticamente, sin que esta muera, como sucedería con una planta no tolerante a los herbicidas; que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de herbicidas complementarios, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas(6);

G.  Considerando que los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas atrapan a los agricultores en un sistema de gestión de las malas hierbas que depende en gran medida o en su totalidad de los herbicidas, y lo hace cobrando un suplemento por semillas modificadas genéticamente que solo puede justificarse si los agricultores que las adquieren también pulverizan con el herbicida complementario; que una mayor dependencia de los herbicidas complementarios en las explotaciones de cultivos modificados genéticamente acelerará la aparición y propagación de malas hierbas resistentes a esos herbicidas, lo que generará la necesidad de un uso aún mayor de herbicidas, lo que se conoce como el círculo vicioso de los herbicidas;

H.  Considerando que los efectos adversos derivados de una dependencia excesiva de los herbicidas empeorarán la salud del suelo, la calidad del agua y la biodiversidad sobre el suelo y debajo de este, y darán lugar a una mayor exposición humana y animal, posiblemente también a través del aumento de los residuos de herbicidas en los alimentos y los piensos;

I.  Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción 1B, por lo que cumple los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(7); que la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión expiró el 31 de julio de 2018;

J.  Considerando que, en noviembre de 2015, la EFSA concluyó que es poco probable que el glifosato sea carcinógeno y que, en marzo de 2017, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, en cambio, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, la agencia de la Organización Mundial de la Salud especializada en el cáncer, clasificó el glifosato como probablemente carcinógeno para las personas; que varios estudios científicos recientes revisados por pares confirman el potencial carcinogénico del glifosato(8);

K.  Considerando que en un artículo científico revisado por pares de un especialista en la materia que participa en la obtención de plantas modificadas genéticamente se plantean dudas en cuanto a la inocuidad de los cultivos modificados genéticamente resistentes al 2,4‑D por resultar los productos citotóxicos de la degradación de este(9);

L.  Considerando que los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas atrapan a los agricultores en un sistema de gestión de las malas hierbas que depende en gran medida o en su totalidad de los herbicidas, y lo hace cobrando un suplemento por semillas modificadas genéticamente que solo puede justificarse si los agricultores que las adquieren también pulverizan con el herbicida complementario; que una mayor dependencia de los herbicidas en las explotaciones agrícolas con cultivos resistentes a los herbicidas acelera la aparición y propagación de malas hierbas resistentes a los herbicidas, lo que provoca que se necesiten aún más herbicidas; que, como consecuencia, los efectos adversos derivados de una dependencia excesiva de los herbicidas empeorarán la salud del suelo, la calidad del agua y la biodiversidad sobre el suelo y debajo de este, y darán lugar a una mayor exposición humana y animal, posiblemente también a través del aumento de los residuos de herbicidas en los alimentos y los piensos;

M.  Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y los metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de OMG;

Cuestiones pendientes relativas a las toxinas Bt

N.  Considerando que hay varios estudios en los que se han observado posibles efectos secundarios sobre el sistema inmunitario por la exposición a toxinas Bt y que algunas de dichas toxinas pueden tener propiedades adyuvantes(10), lo que significa que pueden aumentar la capacidad alergénica de otras proteínas con las que entren en contacto;

O.  Considerando que en un estudio científico se constató que la toxicidad de las toxinas Bt también puede aumentar por la interacción con los residuos de la pulverización con herbicidas y que se necesitan más estudios sobre los efectos combinatorios de los eventos «acumulados» (cultivos modificados genéticamente que han sido modificados para ser tolerantes a herbicidas y producir insecticidas en forma de toxinas Bt)(11); que, sin embargo, la evaluación de la posible interacción de los residuos de herbicidas y sus metabolitos con las toxinas Bt se considera excluida de las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte de la evaluación del riesgo;

Cultivos Bt: efectos en organismos no objetivo

P.  Considerando que, a diferencia del uso de insecticidas, en el que la exposición se produce en el momento de la fumigación y durante un tiempo limitado después, el uso de cultivos genéticamente modificados Bt da lugar a una exposición continua de los organismos objetivo y no objetivo a las toxinas Bt;

Q.  Considerando que ya no puede considerarse correcta la hipótesis de que las toxinas Bt tengan un único modo de acción específico para los organismos objetivo y que no pueden excluirse otros efectos sobre los organismos no objetivo(12); que se ha informado de que un número cada vez mayor de organismos no objetivo se ven afectados de muchas maneras; que en un estudio reciente se mencionan treinta y nueve publicaciones revisadas por pares que informan de importantes efectos adversos de las toxinas Bt en muchas especies «no objetivo»(13);

Comentarios de la autoridad competente del Estado miembro y de las partes interesadas

R.  Considerando que los Estados miembros presentaron a la EFSA numerosas observaciones críticas durante los tres meses del período de consulta(14);

S.  Considerando que un análisis detallado realizado por un organismo de investigación independiente puso de manifiesto, entre otras cosas, que la EFSA excluyó deliberadamente cuestiones cruciales; que el organismo de investigación independiente también afirma que la ingeniería genética de las plantas alimenticias tiene capas de complejidad que van mucho más allá de lo que puede evaluarse con arreglo a las normas actuales de evaluación del riesgo, y que las declaraciones sobre la seguridad de las plantas se realizan sobre la base de procesos de aprobación que solo tienen en cuenta los riesgos más fáciles de evaluar(15);

Cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión

T.  Considerando que en un informe de 2017 de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación se afirmaba que los plaguicidas peligrosos tienen consecuencias catastróficas para la salud, en particular en los países en desarrollo(16); que la meta 3.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ODS») aspira a reducir considerablemente, para 2030, el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo(17);

U.  Considerando que el Marco Mundial Kunming-Montreal para la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «Marco Kunming-Montreal»), acordado en la 15.ª Conferencia de las Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Diversidad Biológica») en diciembre de 2022, incluye un objetivo mundial de reducir el riesgo de plaguicidas en al menos un 50 % de aquí a 2030(18);

V.  Considerando que en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 se señala que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y que la Comisión debe tener en cuenta, al redactar su proyecto de Decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado; que estos factores legítimos deben incluir las obligaciones de la Unión en virtud de los ODS y del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

Proceso decisorio no democrático

W.  Considerando que en la votación del 24 de octubre de 2023 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen(19), lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de Estados miembros;

X.  Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento aprobó un total de treinta y seis Resoluciones de oposición a la comercialización de OMG como alimentos y piensos (treinta y tres Resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (tres Resoluciones); que, en su novena legislatura, el Parlamento ya se ha opuesto en treinta y seis ocasiones a la comercialización de OMG;

Y.  Considerando que, pese a reconocer las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y la oposición del Parlamento, la Comisión sigue autorizando OMG;

Z.  Considerando que no es necesaria ninguna modificación legislativa para que la Comisión pueda no autorizar OMG cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación(20);

1.  Considera que este proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el objetivo del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(21), proporcionar a base para lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto al Comité;

4.  Pide a la Comisión que no autorice los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido al consiguiente aumento del uso de herbicidas complementarios y, por ende, al aumento de los riesgos para la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la salud de los trabajadores;

5.  Destaca, a este respecto, que autorizar la importación para su uso en alimentos o piensos de cualquier planta modificada genéticamente que se haya hecho tolerante a los herbicidas prohibidos en la Unión, como el glufosinato, es incoherente con los compromisos internacionales de la Unión en virtud, entre otros, de los ODS de las Naciones Unidas y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, incluido el Marco de Kunming-Montreal recientemente adoptado(22);

6.  Espera que la Comisión cumpla su compromiso(23) de presentar, con carácter de urgencia y a tiempo para su conclusión en esta legislatura, una propuesta con la que se garantice que las sustancias químicas peligrosas prohibidas en la Unión no se fabriquen para la exportación;

7.  Celebra que la Comisión reconociera finalmente, en una carta a los diputados de 11 de septiembre de 2020, la necesidad de tener en cuenta la sostenibilidad en las decisiones de autorización relativas a OMG(24); expresa, no obstante, su gran decepción ante el hecho de que desde entonces la Comisión haya seguido autorizando OMG para su importación a la Unión, pese a la continua oposición del Parlamento y el voto en contra de una mayoría de Estados miembros;

8.  Insta a la Comisión, una vez más, a que tenga presentes las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los ODS de las Naciones Unidas; reitera su petición de que los proyectos de actos de ejecución vayan acompañados de una exposición de motivos en la que se explique de qué manera se respeta el principio de «no ocasionar daños»(25);

9.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Dictamen científico de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × MON89034 × 5307 × GA21 y treinta subcombinaciones para su uso en alimentos y piensos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-DE-2018-149). EFSA Journal 2023;21(6):8011, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8011.
(4)–––––––––––––––––––––––––––––––––––– En su octava legislatura, el Parlamento aprobó treinta y seis Resoluciones de oposición a la autorización de OMG. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones:Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 11). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704‑12 (ACS-GMØØ5-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 15). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS‑40278‑9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 20).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON‑89788‑1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 7).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS‑40278‑9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 12).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 18).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 323 de 11.8.2021, p. 7).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos o tres eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente SYHT0H2 (SYN‑ØØØH2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 8).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 87460, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 15).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 36).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 o maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y MON 87411, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 43).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN‑IR6Ø4-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 49).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17‑3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 56).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 63).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × T304‑40 × GHB119 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 66).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZIR098 (SYN-ØØØ98-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 74).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 45).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2 × DAS–44406–6, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 52).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 59).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt 11 (SYN-BTØ11-1), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 66). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, consistan o sean producidos a partir de soja modificada genéticamente GMB151 (BCS-GM151-6), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 22). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 29). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB811 (BCS‑GH811-4), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 48). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente 73496 (DP-Ø73496-4) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 55). Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87769 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 434 de 15.11.2022, p. 42).Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 6).Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2022/797 de la Comisión, de 19 de mayo de 2022, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS‑40278‑9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 14).Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A5547‑127 (ACS-GMØØ6-4), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 177 de 17.5.2023, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente 94100 (MON-941ØØ-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0063).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización para comercializar productos que se compongan de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0202).Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 87419, lo contengan o se hayan producido a partir de él, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0307).Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente GA21 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0308).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y nueve subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0337).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización para comercializar productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR162 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifican Decisiones de Ejecución de la Comisión (P9_TA(2023)0338).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 641/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).
(6) Véase, por ejemplo, Bonny, S., «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738, y Benbrook, C. M., «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. – the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, Vol. 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24.
(7) Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(8) Véase, por ejemplo, https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1383574218300887, https://academic.oup.com/ije/advance-article/doi/10.1093/ije/dyz017/5382278, https://journals.plos.org/plosone/article?id=10.1371/journal.pone.0219610, and https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6612199/.
(9) Lurquin, P. F., «Production of a toxic metabolite in 2,4-D-resistant GM crop plants» (Producción de un metabolito tóxico en plantas de cultivo modificadas genéticamente resistentes al 2,4-D), 3 Biotech 2016(6), 82,https://doi.org/10.1007/s13205-016-0387-9.
(10) Se puede encontrar una reseña de dichos estudios en Rubio-Infante, N. y Moreno-Fierros, L.: «An overview of the safety and biological effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in mammals» (Una visión general de la seguridad y los efectos biológicos de las toxinas Cry del Bacillus thuringiensis en los mamíferos), Journal of Applied Toxicology, mayo de 2016, 36(5), pp. 630-648, https://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1002/jat.3252.
(11) https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0278691516300722?via%3Dihub.
(12) Véase, por ejemplo, Hilbeck, A., Otto, M., «Specificity and combinatorial effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in the context of GMO environmental risk assessment» (Especificidad y efectos combinatorios de las toxinas Cry de Bacillus thuringiensis en el contexto de la evaluación de riesgos de los OMG), Frontiers in Environmental Science 2015, 3:71, https://doi.org/10.3389/fenvs.2015.00071.
(13) Hilbeck, A., Defarge, N., Lebrecht, T., Bøhn, T., «Insecticidal Bt crops. EFSA’s risk assessment approach for GM Bt plants fails by design» (Cultivos insecticidas Bt. El enfoque de evaluación de riesgos de la EFSA para plantas Bt genéticamente modificadas fracasa por naturaleza), RAGES 2020, p. 4, https://www.testbiotech.org/sites/default/files/RAGES_report-Insecticidal%20Bt%20plants.pdf.
(14) https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/action/downloadSupplement?doi=10.2903%2Fj.efsa.2023.8011&file=efs28011-sup-0018-Annex_8.pdf.
(15) https://www.testbiotech.org/node/3142.
(16) https://www.ohchr.org/en/documents/thematic-reports/ahrc3448-report-special-rapporteur-right-food.
(17) https://indicators.report/targets/3-9/.
(18) Véase: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_7834.
(19) Véase: https://food.ec.europa.eu/system/files/2023-11/sc_modif-genet_20231024_sum.pdf.
(20) De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización, si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación.
(21) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(22) En diciembre de 2022 se acordó el Marco Mundial de Biodiversidad en la COP15 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que incluye un objetivo mundial de reducción del riesgo de plaguicidas en al menos un 50 % de aquí a 2030 (véase: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_7834).
(23) Como se indica en el anexo de la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas», COM(2020)0667, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM%3A2020%3A667%3AFIN#document2.
(24) https://tillymetz.lu/wp-content/uploads/2020/09/Co-signed-letter-MEP-Metz.pdf.
(25) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (DO C 270 de 7.7.2021, p. 2), apartado 102.


Colzas oleaginosas modificadas genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colzas oleaginosas modificadas genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D092595/03 – 2023/2995(RSP))
P9_TA(2023)0476B9-0490/2023

El Parlamento Europeo,

—  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colzas oleaginosas modificadas genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D092595/03),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el Dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 15 de marzo de 2023 y publicado el 26 de abril de 2023(3),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones de oposición a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG)(4),

–  Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.  Considerando que, el 8 de febrero de 2021, BASF SE, con sede en Alemania, presentó a la Comisión, en nombre de BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, con sede en los Estados Unidos, una solicitud de renovación de la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colzas oleaginosas modificadas genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3;

B.  Considerando que, el 26 de abril de 2023, la EFSA emitió un dictamen científico favorable;

C.  Considerando que la colza oleaginosa modificada genéticamente se ha diseñado para ser tolerante al glufosinato;

Falta de evaluación del herbicida complementario

D.  Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013(5) de la Comisión exige evaluar si las prácticas agrícolas previstas influyen en la expresión de los efectos finales estudiados; que, con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución, esta evaluación es especialmente pertinente en el caso de plantas resistentes a los herbicidas;

E.  Considerando que la gran mayoría de los cultivos modificados genéticamente han sido modificados genéticamente a fin de que sean tolerantes a uno o varios herbicidas «complementarios» que pueden utilizarse durante todo el cultivo de la planta modificada genéticamente, sin que esta muera, como sucedería con una planta no tolerante a los herbicidas; que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de herbicidas complementarios, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas(6);

F.  Considerando que los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas atrapan a los agricultores en un sistema de gestión de las malas hierbas que depende en gran medida o en su totalidad de los herbicidas, y lo hace cobrando un suplemento por semillas modificadas genéticamente que solo puede justificarse si los agricultores que las adquieren también pulverizan con el herbicida complementario; que una mayor dependencia de la dicamba en las explotaciones de colza oleaginosa modificada genéticamente acelerará la aparición y propagación de malas hierbas resistentes a la dicamba, lo que generará la necesidad de un uso aún mayor de herbicidas, lo que se conoce como el círculo vicioso de los herbicidas; que, como consecuencia, los efectos adversos derivados de una dependencia excesiva de los herbicidas empeorarán la salud del suelo, la calidad del agua y la biodiversidad sobre el suelo y debajo de este, y darán lugar a una mayor exposición humana y animal, posiblemente también a través del aumento de los residuos de herbicidas en los alimentos y los piensos;

G.  Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y los metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente;

H.  Considerando que los efectos adversos derivados de una dependencia excesiva de los herbicidas empeorarán la salud del suelo, la calidad del agua y la biodiversidad sobre el suelo y debajo de este, y darán lugar a una mayor exposición humana y animal, posiblemente también a través del aumento de los residuos de herbicidas en los alimentos y los piensos;

I.  Considerando que, en el marco de su evaluación de la seguridad de los OMG, la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA no tuvo en cuenta las condiciones reales para el cultivo de estas plantas, incluidas las grandes cantidades de herbicidas que se aplicarían en la práctica, los residuos de la pulverización con herbicidas complementarios y el impacto de una pulverización más intensa en la composición general de las plantas;

J.  Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción 1B, por lo que cumple los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(7); que la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión expiró el 31 de julio de 2018;

Observaciones de las partes interesadas

K.  Considerando que un análisis detallado realizado por un organismo de investigación independiente llegó a la conclusión de que el dictamen de la EFSA debe rechazarse debido a deficiencias importantes y lagunas sustanciales y a nuevas pruebas que demuestran que el dictamen de la EFSA no es concluyente;

Cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión

L.  Considerando que en un informe de 2017 de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación se afirmaba que los plaguicidas peligrosos tienen consecuencias catastróficas para la salud, en particular en los países en desarrollo(8); que la meta 3.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ODS») aspira a reducir sustancialmente, para 2030, el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo(9); que autorizar la importación de colza oleaginosa modificada genéticamente aumentaría la demanda de este cultivo, que está diseñado para ser tratado con dicamba, con lo que se incrementa la exposición de los trabajadores y del medio ambiente de terceros países; que el riesgo de aumento de la exposición de los trabajadores y el medio ambiente es especialmente preocupante en el caso de los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, habida cuenta de los mayores volúmenes de herbicidas utilizados;

M.  Considerando que la Unión, como parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, tiene la obligación de asegurar que las actividades que se llevan a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudican al medio de otros Estados(10);

N.  Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y la Comisión debe tener en cuenta, al redactar su proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado; que estos factores legítimos deben incluir las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los ODS de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica;

Proceso decisorio no democrático

O.  Considerando que en la votación del 24 de octubre de 2023 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de Estados miembros;

P.  Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de OMG sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;

Q.  Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento aprobó un total de treinta y seis Resoluciones de oposición a la comercialización de OMG como alimentos y piensos (treinta y tres Resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (tres Resoluciones); que, en su novena legislatura, el Parlamento ya se ha opuesto en treinta y seis ocasiones a la comercialización de OMG; que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos; que entre los motivos por los que los Estados miembros no apoyaron las autorizaciones estaba la inobservancia del principio de precaución en el proceso de autorización y las dudas científicas sobre la evaluación del riesgo;

R.  Considerando que, pese a reconocer las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y la oposición del Parlamento, la Comisión sigue autorizando OMG;

S.  Considerando que no es necesaria ninguna modificación legislativa para que la Comisión pueda no autorizar OMG cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación(11);

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión al ser incompatible con el objetivo del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), proporcionar la base para lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto al Comité;

4.  Insta a la Comisión, una vez más, a que tenga presentes las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los ODS de las Naciones Unidas; reitera su petición de que los proyectos de actos de ejecución vayan acompañados de una exposición de motivos en la que se explique de qué manera se respeta el principio de «no ocasionar daños»(13);

5.  Celebra que la Comisión reconociera finalmente, en una carta a los diputados de 11 de septiembre de 2020, la necesidad de tener en cuenta la sostenibilidad en las decisiones de autorización relativas a OMG(14); expresa, no obstante, su gran decepción ante el hecho de que desde entonces la Comisión haya seguido autorizando OMG para su importación a la Unión, pese a la continua oposición del Parlamento y el voto en contra de una mayoría de Estados miembros;

6.  Pide a la Comisión que no autorice la importación de cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido al aumento del uso de herbicidas complementarios y a los riesgos asociados para la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la salud de los trabajadores;

7.  Destaca que las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 17 de diciembre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011(15), aprobadas en el Parlamento como base para las negociaciones con el Consejo, establecen que la Comisión no debe autorizar los OMG cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor; insiste en que la Comisión debe respetar esta posición, y pide al Consejo que prosiga sus trabajos y adopte urgentemente una orientación general sobre este expediente;

8.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Dictamen científico de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA sobre la evaluación de las colzas oleaginosas modificadas genéticamente MS8, RF3 y MS8 × RF3 para la renovación de la autorización en virtud del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-024). EFSA Journal 2023;21(4):7934 https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.7934.
(4)–––––––––––––––––––––––––––––––––––– En su octava legislatura, el Parlamento aprobó treinta y seis Resoluciones de oposición a la autorización de OMG. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones:Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 11). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 15). Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 202 de 28.5.2021, p. 20).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 7).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 12).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 208 de 1.6.2021, p. 18).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 323 de 11.8.2021, p. 7).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos o tres eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 de la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente SYHT0H2 (SYN-ØØØH2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 8).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 87460 × MON 89034 × MIR162 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 87427, MON 87460, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 415 de 13.10.2021, p. 15).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 × MON 87701 × MON 87708 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 36).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × MON 87411 o maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y MON 87411, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 43).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN-IR6Ø4-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 49).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 56).Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 445 de 29.10.2021, p. 63).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × T304-40 × GHB119 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 66).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZIR098 (SYN-ØØØ98-3), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 474 de 24.11.2021, p. 74).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 45).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-81419-2 × DAS–44406–6, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 52).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combina dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 59).Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2021, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt 11 (SYN-BTØ11-1), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 99 de 1.3.2022, p. 66). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, consistan o sean producidos a partir de soja modificada genéticamente GMB151 (BCS-GM151-6), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 22). Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 342 de 6.9.2022, p. 29). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB811 (BCS-GH811-4), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 48). Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente 73496 (DP-Ø73496-4) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 347 de 9.9.2022, p. 55). Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87769 × MON 89788 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 434 de 15.11.2022, p. 42).Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de los productos que contengan, se compongan o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603, y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 6).Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de junio de 2022, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2022/797 de la Comisión, de 19 de mayo de 2022, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 32 de 27.1.2023, p. 14).Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2022, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente A5547-127 (ACS-GMØØ6-4), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 177 de 17.5.2023, p. 2).Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 94100 (MON-941ØØ-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0063).Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización para comercializar productos que se compongan de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23, lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0202).Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MON 87419, lo contengan o se hayan producido a partir de él, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0307).Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente GA21 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0308).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y nueve subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0337).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2023, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización para comercializar productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR162 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifican las Decisiones de Ejecución (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0338).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 641/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).
(6) Véase, por ejemplo, Bonny, S., «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738, y Benbrook, C. M., «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. – the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, vol. 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24.
(7) Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(8) https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/.
(9) https://indicators.report/targets/3-9/.
(10) Convenio sobre la Diversidad Biológica, artículo 3: https://www.cbd.int/convention/articles/?a=cbd-03.
(11) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 (artículo 6, apartado 3), la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación.
(12) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(13) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (DO C 270 de 7.7.2021, p. 2), apartado 102.
(14) https://tillymetz.lu/wp-content/uploads/2020/09/Co-signed-letter-MEP-Metz.pdf
(15) DO C 445 de 29.10.2021, p. 257.


Desconocimiento de la situación de Mikalai Statkevich y ataques recientes a familias de políticos y activistas bielorrusos
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el desconocimiento de la situación de Mikalai Statkevich y los ataques recientes a familias de políticos y activistas bielorrusos (2023/3023(RSP))
P9_TA(2023)0477RC-B9-0509/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Bielorrusia,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que Mikalai Statkevich, excandidato presidencial y galardonado con el Premio Sájarov 2020, ha estado encarcelado por motivos políticos durante 14 años; que se le mantiene en régimen de aislamiento bajo máxima seguridad; que su salud se está deteriorando y que a sus abogados y a su familia se les ha denegado información y contacto durante más de 300 días;

B.  Considerando que destacados presos políticos bielorrusos, como Ales Bialiatski, Maria Kalesnikava, Siarhei Tsijanouski, Viktar Babaryka, Maksim Znak, Pavel Sevyarynets, Palina Sharenda-Panasiuk, Andrzej Poczobut e Ihar Losik, han sido sometidos a un régimen de aislamiento similar;

C.  Considerando que, en su informe de 3 de febrero de 2023, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) afirmó que en los encarcelamientos en Bielorrusia se infligían tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como torturas; que los presos no reciben asistencia médica ni asesoramiento jurídico a su debido tiempo;

D.  Considerando que los defensores de los derechos humanos, los políticos de la oposición democrática, los representantes de la sociedad civil y los familiares de los activistas son sistemáticamente objeto de represión violenta por parte del régimen de Lukashenka y se ven obligados a huir;

1.  Exige la liberación inmediata e incondicional de Mikalai Statkevich y de los 1 500 presos políticos sin excepción; pide la retirada de todos los cargos contra ellos, su plena rehabilitación y un resarcimiento económico por los daños sufridos como consecuencia de la privación de libertad;

2.  Insiste en que los presos deben recibir una asistencia médica adecuada y tener acceso a abogados, familiares, diplomáticos y organizaciones internacionales, que puedan evaluar su estado y prestar ayuda; lamenta la inacción del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en Bielorrusia;

3.  Condena enérgicamente las sentencias injustificadas y dictadas por motivos políticos, así como la continua represión de las fuerzas democráticas bielorrusas, la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos, los sindicalistas, los periodistas, el clero, los activistas políticos y sus familiares;

4.  Mantiene su firme solidaridad con el pueblo, la oposición democrática y la sociedad civil de Bielorrusia en su lucha por una Bielorrusia libre, soberana y democrática;

5.  Pide a la Unión y a sus Estados miembros que apoyen a los presos políticos y a sus familias aprovechando todas las oportunidades de exigir su liberación inmediata, convocando a los representantes diplomáticos restantes del régimen para solicitar pruebas de su estado y ubicación, concediendo visados humanitarios para responder eficazmente a la cuestión de la apatridia, proporcionando la rehabilitación y el apoyo práctico y financiero necesarios, y aumentando la presión sobre el régimen a través de nuevas sanciones;

6.  Pide a los Estados miembros que garanticen la continuidad de la documentación de los crímenes internacionales y exijan la rendición de cuentas a nivel de las Naciones Unidas, a través del examen por parte de la Oficina del ACNUDH de la situación de los derechos humanos y la preservación del mandato de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia;

7.  Reitera su llamamiento para que se persiga y sancione a todos los responsables de violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra bajo el régimen de Lukashenka;

8.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al VP/AR, a los Estados miembros, a los representantes de las fuerzas democráticas bielorrusas, a las autoridades bielorrusas de facto, a las Naciones Unidas y al CICR.


Comunidades masáis en Tanzania
PDF 114kWORD 44k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre las comunidades masáis en Tanzania (2023/3024(RSP))
P9_TA(2023)0478RC-B9-0511/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que las comunidades masáis se enfrentan a ser desalojadas de sus tierras en el valiato de Ngorongoro, que incluye la zona de conservación de Ngorongoro y Loliondo;

B.  Considerando que, en junio de 2022, las autoridades tanzanas comenzaron a convertir una superficie de 1 500 km2 en Loliondo en una reserva de caza, dando lugar a desalojos generalizados y privando a más de 70 000 personas de acceso a tierras de pastoreo fundamentales para la salud de su ganado y sus medios de subsistencia; que este no fue el primer intento de impedir a las comunidades masáis en Loliondo el acceso a tierras de pastoreo sin su consentimiento libre, previo e informado;

C.  Considerando que, desde junio de 2022, en la zona de conservación de Ngorongoro el Gobierno ha restringido el acceso a servicios vitales como la alimentación, la educación, el agua y la asistencia sanitaria, lo que ha obligado a muchas comunidades masáis a abandonar sus tierras;

D.  Considerando que el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales es una condición necesaria para una conservación eficaz de la biodiversidad; que expertos independientes de las Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos han instado a Tanzania a poner fin a todos los desalojos forzosos en Ngorongoro y han expresado su preocupación por la consulta inadecuada del Gobierno a las comunidades masáis afectadas y la falta de transparencia;

1.  Insta al Gobierno tanzano a poner fin de inmediato a los desalojos forzosos de las comunidades masáis, a evitar toda medida que repercuta negativamente en las vidas, los medios de subsistencia y las culturas de estas comunidades, a garantizar su retorno seguro y a defender su derecho de acceso a la justicia y el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva;

2.  Pide al Gobierno tanzano que reconozca y proteja los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales y que reconozca las tierras y los recursos que las comunidades masáis han gestionado durante generaciones, así como su papel en la conservación de la vida silvestre y la biodiversidad;

3.  Reafirma que todas las medidas relativas a las comunidades masáis deben respetar el Estado de Derecho y los derechos humanos, con especial atención a los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, incluidos sus derechos de autodeterminación, tenencia de tierra, reunión pacífica y consentimiento libre, previo e informado;

4.  Pide a las autoridades que colaboren con las comunidades afectadas para diseñar una solución permanente y aceptable para las comunidades masáis en el valiato de Ngorongoro que respete sus derechos;

5.  Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión que, en su diálogo político con el Gobierno tanzano, insistan en la importancia de respetar los derechos humanos;

6.  Insta al Gobierno tanzano a que permita visitas de observación de las Naciones Unidas y de las instituciones de la Unión;

7.  Pide a la Comisión que aumente sus asignaciones de ayuda humanitaria y cooperación al desarrollo para Tanzania, habida cuenta de que inicialmente no se había previsto ninguna ayuda para las comunidades masáis;

8.  Pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre los programas de apoyo presupuestario de la Unión y otras iniciativas en Tanzania, prestando especial atención a los proyectos relacionados con la pérdida de biodiversidad y el cambio climático y a las garantías integradas en materia de derechos humanos;

9.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a las instituciones de la Unión, a los Estados miembros, al Gobierno y el Parlamento de Tanzania y a las Naciones Unidas.


Secuestro de niños tibetanos y prácticas de asimilación forzosa en los internados chinos en el Tíbet
PDF 132kWORD 43k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el secuestro de niños tibetanos y las prácticas de asimilación forzosa en los internados chinos en el Tíbet (2023/3025(RSP))
P9_TA(2023)0479RC-B9-0510/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores Resoluciones sobre China y el Tíbet,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

–  Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, bajo la dirección de Xi Jinping, el Gobierno chino ha ido incrementando su carácter sistemáticamente opresivo; que la situación de los derechos humanos en el Tíbet sigue deteriorándose; que el respeto de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho deben ocupar un lugar central en las relaciones de la Unión con China;

B.  Considerando que las autoridades chinas han establecido un sistema expansivo de internados obligatorios de facto y muy politizados para niños de entre 4 y 18 años, que les obliga a cursar una educación obligatoria en mandarín sin posibilidad alguna de estudiar en profundidad la lengua, la historia o la cultura tibetanas; que aproximadamente el 80 % de los niños tibetanos (en total alrededor de un millón) han sido separados de sus familias por este sistema, cuyo objetivo es asimilarlos por la fuerza a la mayoría han desde el punto de vista cultural, religioso y lingüístico; que prácticamente no existen alternativas privadas a estas escuelas gubernamentales, que, al parecer, están muy vigiladas;

C.  Considerando que los expertos de las Naciones Unidas están preocupados por que los niños tibetanos sufran, por tanto, una grave angustia psicológica y emocional, con episodios de soledad y aislamiento, y por que estén perdiendo la capacidad de comunicarse fácilmente con sus familias en su lengua materna, lo que contribuye a la erosión de su identidad individual y social, y a su vez viola los derechos humanos internacionales y puede constituir un genocidio;

1.  Condena enérgicamente las políticas de asimilación represivas aplicadas en toda China, especialmente el sistema de internados en el Tíbet, que tratan de eliminar las distintas tradiciones lingüísticas, culturales y religiosas entre los tibetanos y otras minorías, como los uigures;

2.  Pide la abolición inmediata del sistema de internados impuesto a los niños en el Tíbet y de la práctica de las separaciones familiares, como destacaron los expertos de las Naciones Unidas en febrero de 2023; pide asimismo a las autoridades chinas que permitan la creación de escuelas tibetanas privadas;

3.  Acoge con satisfacción la decisión de los Estados Unidos de imponer restricciones a los visados de los funcionarios chinos vinculados al sistema de internados en el Tíbet; insta a los Estados miembros y al Consejo a que adopten sanciones específicas similares;

4.  Pide a los Estados miembros y al VP/AR que exijan al Gobierno chino que expida visados a diplomáticos europeos para visitar los internados de todo el Tíbet, que permita la entrada de periodistas independientes y observadores internacionales en la región y que se abstenga de difundir noticias falsas;

5.  Recuerda la importancia de que la Unión plantee la cuestión de las violaciones de los derechos humanos en China, en particular por lo respecta a la situación en el Tíbet, en todos los diálogos políticos y sobre derechos humanos con las autoridades chinas;

6.  Reitera su llamamiento al Gobierno chino para que vuelva a colaborar con los representantes del decimocuarto Dalai Lama para establecer una auténtica autonomía para los tibetanos en China; insta a las autoridades chinas a que liberen al Panchen Lama y se abstengan de interferir en la designación del líder espiritual tibetano;

7.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a las instituciones de la Unión, a las Naciones Unidas y al Gobierno y al Parlamento de la República Popular China.


Incremento de la innovación y de la competitividad industrial y tecnológica
PDF 161kWORD 56k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el incremento de la innovación y de la competitividad industrial y tecnológica por medio de un entorno favorable para empresas emergentes y empresas emergentes en expansión (2023/2110(INI))
P9_TA(2023)0480A9-0383/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 101 a 109 y el artículo 173 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el Protocolo n.º 27 del Tratado de la Unión Europea y el TFUE sobre el mercado interior y la competencia,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, titulada «Los líderes de la Europa del mañana: la Iniciativa sobre las empresas emergentes y en expansión» (COM(2016)0733),

–  Visto el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013(1) (Reglamento sobre Horizonte Europa),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» (COM(2021)0350),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2022, titulada «Nueva Agenda Europea de Innovación» (COM(2022)0332),

–  Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2022, sobre la implantación del Consejo Europeo de Innovación(2),

–  Vista su Resolución, de 13 de julio de 2023, sobre el estado de la Unión en lo que respecta a las pymes(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2023, sobre el paquete de ayuda a las pymes (COM(2023)0535),

–  Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0383/2023),

A.  Considerando que, aunque las instituciones de la Unión han publicado diversas comunicaciones sobre las empresas emergentes, aún no se han adoptado definiciones concretas de empresa emergente y de empresa en expansión;

B.  Considerando que las empresas emergentes y en expansión se caracterizan por unos recursos de personal limitados y una capacidad comparativamente limitada para cumplir regímenes normativos o procedimientos de financiación complejos; que sus necesidades empresariales y sus retos específicos son a menudo diferentes de los de las pequeñas y medianas empresas (pymes) consolidadas;

C.  Considerando que, en el marco del Reglamento sobre Horizonte Europa, se creó el Consejo Europeo de Innovación (CEI);

D.  Considerando que la Comisión cuenta con diversas iniciativas destinadas a promover el emprendimiento, la innovación y la transformación digital en la Unión, como la iniciativa de empresas emergentes y en expansión, el cuadro de indicadores de ecoinnovación, las comunidades de conocimiento e innovación (CCI), la Plataforma Europea de Colaboración de Clústeres, la Década Digital y la Estrategia para el Mercado Único Digital, así como con programas de financiación dedicados específicamente a innovación en otras áreas;

E.  Considerando que existen notables disparidades históricas entre la cultura de inversión de Europa y la de otras regiones del mundo, sobre todo en lo que se refiere al capital riesgo y la inversión providencial;

F.  Considerando que la Unión se ha comprometido a mejorar su competitividad industrial y tecnológica en el mercado mundial, creando cadenas de suministro resilientes y diversificadas y liderando las transiciones ecológica y digital, y que reconoce, por lo tanto, la necesidad de reforzar su posición mediante un apoyo sostenido al crecimiento de las empresas emergentes y en expansión, ya que estas pueden fomentar la innovación y promover los objetivos de las transiciones ecológica y digital;

G.  Considerando que la Unión reconoce el potencial de las empresas emergentes y en expansión para impulsar la innovación, el crecimiento económico y la creación de empleo dentro de la Unión, abordar los retos sociales, promover la sostenibilidad y contribuir a los objetivos establecidos en el Pacto Verde Europeo, el programa Europa Digital, la Nueva Agenda Europea de Innovación y la estrategia industrial de la UE actualizada;

H.  Considerando que el fomento de la innovación intersectorial y el estímulo a la colaboración y el intercambio de conocimientos entre diversas industrias son imprescindibles para impulsar la creatividad, la eficiencia y el crecimiento transformador en el panorama de las empresas emergentes y en expansión;

I.  Considerando que las empresas emergentes y en expansión se ven lastradas actualmente por la falta de integración del mercado único, las discrepancias normativas y las excesivas cargas administrativas; que la competitividad europea va rezagada respecto de otras economías desarrolladas, lo que amenaza el potencial de Europa para generar crecimiento y prosperidad;

J.  Considerando que, si las normas en materia de ayudas estatales y competencia en la Unión se hacen más laxas, hay un riesgo de que aumenten los obstáculos a la entrada en el mercado, en particular en el contexto de las empresas emergentes y en expansión, y se puede dificultar la asignación competitiva de capital basada en el mérito;

K.  Considerando que es primordial fomentar un ecosistema inclusivo de empresas emergentes, ya que la diversidad en los equipos y el liderazgo actúa como catalizador de la innovación, la creatividad y la resiliencia;

L.  Considerando que una infraestructura digital robusta y una conectividad generalizada son requisitos fundamentales y facilitadores esenciales de la innovación digital inclusiva para las empresas emergentes y en expansión; que existen importantes diferencias regionales dentro de la Unión a este respecto; que es necesario seguir invirtiendo y avanzando en infraestructuras digitales para mantener el ritmo de la evolución de las tecnologías y para que la Unión siga estando a la vanguardia de la innovación en la escena mundial;

M.  Considerando que el informe de 2023 sobre el estado de la Década Digital(4) subraya que se necesitan más avances en la transformación digital de las empresas, especialmente en lo que respecta a la adopción de la IA, los macrodatos y la computación en la nube;

N.  Considerando que un aspecto central del éxito de la actividad empresarial es la capacidad de innovar, adaptarse e identificar lagunas en el mercado para ofrecer productos o servicios competitivos a los clientes a una escala rentable en última instancia; que, para los responsables políticos, esto implica que la acción más eficaz para promover las empresas emergentes y en expansión en la Unión es apoyar un entorno normativo favorable que facilite la entrada en el mercado, la expansión de las empresas y el acceso al capital, con el fin de estimular la innovación, promover una competencia saludable y garantizar el máximo beneficio para los consumidores;

Definiciones

1.  Pide a la Comisión que, en estrecha cooperación con los Estados miembros, proponga definiciones armonizadas y amplias para una empresa emergente y para una empresa en expansión, basadas en la escalabilidad, teniendo en cuenta las diferencias entre una y otra y su situación particular en comparación con las pymes, con el fin de evitar la exclusión inadvertida de empresas emergentes o en expansión debido a definiciones restrictivas;

2.  Pide a la Comisión que defina las empresas emergentes y en expansión dentro de las pymes, y que utilice esa definición en el contexto de las políticas y estadísticas;

3.  Manifiesta su preocupación por el hecho de que si no se adoptan definiciones adecuadas pueda socavarse la eficacia de las políticas y la legislación existentes; señala que, aunque las empresas emergentes y las pymes tienen algunos intereses que se solapan, difieren sustancialmente una vez que entran en las fases de recaudación de fondos, crecimiento y madurez; subraya, además, que las empresas emergentes se enfrentan a la incertidumbre y a un alto riesgo de fracaso, y dependen de ecosistemas y de un tipo diferente de inversor; cree, por tanto, que la consideración de las empresas emergentes como simples pymes limita su crecimiento, su acceso a los mercados y las oportunidades de inversión;

4.  Está convencido de que unas definiciones específicas aumentarán las oportunidades de apoyo a través de medidas adaptadas a las necesidades y las características específicas de las empresas emergentes y en expansión, impulsando su acceso a los mercados de capitales europeos y a los inversores privados; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que sigan coordinando sus respectivos esfuerzos para atraer capital privado a las empresas emergentes y en expansión, a fin de atravesar los sucesivos «valles de la muerte» y colmar las lagunas correspondientes; pide a la Comisión que desarrolle una estrategia europea global para las empresas emergentes y en expansión que promueva la innovación y aborde los retos a los que se enfrentan los innovadores particulares, los fundadores y las empresas emergentes y en expansión en la Unión;

Acceso a la financiación

5.  Hace hincapié en los retos a los que se enfrentan las empresas emergentes europeas a la hora de acceder a la financiación, incluidas las dificultades para expandirse rápidamente por toda Europa; insta a los Gobiernos, a las instituciones financieras y a los inversores privados a que colaboren y desarrollen estrategias para fomentar una cultura de inversión más tolerante con el riesgo;

6.  Destaca el impacto significativo que la demora en los pagos tiene en el flujo de tesorería de las empresas emergentes y en expansión; señala que pueden utilizarse soluciones digitales para facilitar una mayor transparencia en las facturas y un pago más rápido de las mismas;

7.  Subraya el papel de los inversores institucionales, como los fondos de pensiones y las compañías de seguros, y pide que se les permita invertir una mayor parte de sus carteras en capital riesgo y en inversiones en fase inicial, ya que ello proporcionaría una fuente vital de financiación a largo plazo para las empresas emergentes; recuerda que la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1023(5) sobre marcos de reestructuración preventiva y segundas oportunidades aspira a cambiar la cultura de aversión al riesgo en Europa;

8.  Recuerda el papel catalizador que desempeña el apoyo público específico, en forma de subvenciones, préstamos o garantías de préstamos, a la hora de compensar el déficit de financiación de las empresas emergentes y en expansión cuando las inversiones privadas son insuficientes o no están disponibles; opina que el uso como herramienta de la inversión en capital por parte de las instituciones públicas de la Unión debe seguir siendo una excepción y, por regla general, debe abordar únicamente las deficiencias del mercado; espera que la Comisión preste la máxima atención a los intereses de las empresas emergentes y en expansión en materia de acceso competitivo al mercado a la hora de evaluar las exenciones de las normas sobre ayudas estatales, las normas de control de las fusiones y la flexibilización de las disposiciones sobre política de competencia;

9.  Destaca que, en las economías de mercado, el principal mecanismo para financiar las necesidades de capital de las empresas, incluidas las empresas emergentes y en expansión, son los mercados privados de deuda y de renta variable; insta a que se complete la unión de los mercados de capitales para movilizar el capital privado y mejorar la circulación transfronteriza de dicho capital dentro de la Unión; pide un enfoque global para abordar las disparidades regionales y las barreras que impiden el acceso a la financiación en el ecosistema europeo de las empresas emergentes, reconociendo la diversidad de los panoramas financieros en los Estados miembros y las regiones;

10.  Pide a la Comisión que apoye y facilite la participación de empresas emergentes y en expansión innovadoras en los programas de financiación de la Unión, y que garantice que el acceso a los programas de financiación y las licitaciones de la Unión sea más fácil, que se simplifiquen los procesos de solicitud y que el flujo de fondos sea mejor, más rápido y más fácil; reconoce el panorama financiero actual, en el que las empresas emergentes tienen dificultades para acceder a financiación específica en forma de subvenciones, garantías y préstamos debido a los obstáculos burocráticos y a los prolongados períodos de espera tras la aprobación de la subvención; destaca la necesidad de adaptar la actual estructura de financiación de la Unión a los requisitos distintivos de las empresas emergentes para garantizar que el apoyo financiero pertinente no esté sujeto a cargas administrativas innecesarias; destaca, en particular, la necesidad de acelerar el desembolso de los fondos aprobados, reduciendo al mínimo el período de espera entre la aprobación de la subvención y la recepción de los fondos;

11.  Reconoce que, debido a sus necesidades singulares, los sectores e industrias culturales y creativos necesitan mecanismos financieros accesibles y adaptados; pide una financiación específica para las empresas emergentes y en expansión en los sectores e industrias culturales y creativos;

12.  Anima a los Estados miembros y a la Comisión a que den prioridad a las inversiones en infraestructura digital para zonas urbanas y rurales, adoptando un planteamiento con visión de futuro que apoye el crecimiento y la sostenibilidad de las empresas emergentes y en expansión, y reforzando el liderazgo digital de Europa;

13.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen los obstáculos a los que se enfrentan las empresas emergentes y en expansión para acceder a la financiación y a unos procesos de solicitud de financiación adaptados que permitan acceder a la financiación con más facilidad; pide que los esfuerzos se centren en acelerar la armonización de los mercados de capitales en toda la Unión;

14.  Insta a la Comisión a que mejore los mecanismos de financiación para las empresas emergentes y en expansión, incluida la contratación pública y la concesión de subvenciones, préstamos, garantías y financiación participativa, teniendo cuidado de no ahuyentar la inversión privada; la apremia a que reoriente los fondos existentes para centrarse más eficazmente en las empresas emergentes y en expansión europeas, también mediante una convocatoria especial de proyectos de tecnología profunda y tecnología ecológica; destaca la necesidad de desarrollar un sistema paneuropeo voluntario de mediación para la obtención de créditos destinado a empresas emergentes y en expansión a las que se denieguen préstamos bancarios; destaca la necesidad de ampliar iniciativas como el fondo de fondos de capital riesgo europeos (VentureEU) para atraer a largo plazo una mayor inversión privada para las empresas emergentes y en expansión; insta a la Comisión a que anime a los Estados miembros a mejorar los incentivos para que tanto los inversores en general como los inversores providenciales inviertan en la fase inicial; pide a la Comisión que examine las mejores prácticas al respecto que haya en toda la Unión y que formule recomendaciones para promover un marco común;

15.  Anima a las agencias gubernamentales y a los inversores privados a que concedan subvenciones más específicas y préstamos a tipos de interés reducidos a empresas emergentes y en expansión en diversas fases de crecimiento, manteniendo al mismo tiempo mecanismos competitivos de asignación de capital y prestando la máxima atención a no ahuyentar la inversión privada;

16.  Aboga por la creación de incentivos y mecanismos de financiación que apoyen los proyectos intersectoriales para permitir a las empresas emergentes y en expansión explorar colaboraciones no convencionales y utilizar conocimientos especializados diversos, sobre todo en ámbitos como las energías renovables, la biotecnología, las ciudades inteligentes y los sectores e industrias culturales y creativos;

Consejo Europeo de Innovación

17.  Acoge con satisfacción la creación del Consejo Europeo de Innovación (CEI), cuyo objetivo es apoyar, a través de subvenciones e instrumentos financieros, a las empresas emergentes y en expansión innovadoras que, a pesar de tener un argumento comercial válido, no hayan podido obtener financiación debido a deficiencias del mercado; pide que el Fondo del CEI preste especial atención al equilibrio geográfico; acoge con satisfacción el plan de acción de ampliación del CEI y el objetivo general de aumentar la participación de los países de ampliación hasta un porcentaje de al menos el 15 % de la financiación en todos los instrumentos del CEI, tal como recomienda el Comité del CEI; pide a la Comisión que ponga en práctica en su totalidad las actuaciones recomendadas por el Comité del CEI con el fin de garantizar que el Fondo del CEI tenga un impacto verdaderamente europeo;

18.  Destaca la necesidad de que el CEI sea un actor creíble en el mercado; recuerda que las inversiones del CEI deben tener como objetivo atraer a inversores privados y no ahuyentarlos; pide, a la luz de la creciente actividad del CEI, una estrategia clara sobre la gestión del Fondo del CEI, también en lo que respecta a los métodos y criterios para la asignación de capital y la evaluación de los resultados de los gestores de fondos; valora positivamente la diligencia debida de alta calidad demostrada por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) e insta a la Comisión a que vele por que esta calidad se mantenga, en consonancia con las normas del mercado; acoge con satisfacción y alienta los esfuerzos del Comité del CEI por abordar de forma proactiva los conflictos de intereses mediante normas claras y transparentes; acoge con satisfacción el código de conducta adoptado para los consultores que ofrecen servicios a los participantes en las convocatorias del CEI;

Banco Europeo de Inversiones

19.  Alienta al Grupo del BEI, incluido el Fondo de Inversiones Europeo, y a los bancos de desarrollo nacionales a incrementar de manera equitativa su apoyo financiero a empresas emergentes y en expansión, incluidas aquellas que operan en sectores emergentes y de alto potencial, en particular en los ámbitos de la resiliencia energética y climática de la Unión y la transformación digital; observa que muchas empresas emergentes no conocen lo suficiente la oferta del BEI y subraya que es esencial que el BEI amplíe sus esfuerzos de comunicación y divulgación para garantizar que las empresas emergentes y en expansión se beneficien plenamente de los instrumentos y el apoyo financiero del BEI;

20.  Reconoce, en particular, que el Grupo BEI desempeña un papel fundamental a la hora de proporcionar instrumentos y recursos financieros para apoyar a las empresas emergentes y en expansión de tecnologías limpias en toda la Unión; respalda el apoyo en forma de préstamos del BEI específicos para empresas emergentes y en expansión involucradas en las transiciones ecológica y digital con el fin de abordar el déficit de financiación en lo que respecta a inversiones en infraestructuras y capacidad de fabricación, con sujeción a condiciones; subraya el papel crucial del BEI en el compromiso de la Unión con el Pacto Verde Europeo y el Acuerdo de París;

Contratación pública

21.  Pide el desarrollo de mecanismos eficientes y transparentes para facilitar el acceso a los contratos públicos a las empresas emergentes y en expansión que, en comparación con las empresas consolidadas, tienen una menor capacidad jurídica y administrativa o carecen de su historial o experiencia para interactuar con las administraciones públicas, y que se aliente su participación en la provisión de soluciones innovadoras a los retos del sector público;

Carga normativa

22.  Acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de reducir la carga asociada a los requisitos de información en un 25 % sin socavar los objetivos en ese ámbito; considera que la Comisión debe tener en cuenta las limitaciones específicas y estructurales de las empresas emergentes y en expansión a este respecto, a fin de reducir la presión de los costes y promover la competitividad; pide un enfoque equilibrado de la legislación de la Unión en lo que respecta al fomento del crecimiento, el emprendimiento y la doble transición; pide que se aplique de forma sistemática el principio de «pensar primero a pequeña escala» en las deliberaciones internas y en las propuestas legislativas e iniciativas políticas pertinentes;

23.  Destaca la importancia de racionalizar y promover el principio de «solo una vez» para el intercambio de datos entre Administraciones y el principio de «digital por defecto» en los procedimientos administrativos, tanto a escala de la Unión como en los Estados miembros; cree que la normalización y la digitalización de los procedimientos y formularios, en consonancia con estos principios, ayudará de manera considerable a las empresas emergentes y en expansión al reducir las cargas administrativas a largo plazo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que avancen en la aplicación de estos principios;

24.  Pide que se establezcan normas y marcos favorables a las empresas emergentes que faciliten el crecimiento, la escalabilidad y las operaciones transfronterizas de las empresas emergentes y en expansión, garantizando al mismo tiempo la protección de los consumidores, la privacidad de los datos y la competencia leal; subraya la importancia de limitar los costes de cumplimiento para las empresas emergentes y en expansión; pide a la Comisión que aumente el apoyo a las pymes y a las empresas emergentes y en expansión para afrontar la complejidad normativa, ampliando los programas para promover el asesoramiento jurídico, por ejemplo, en el ámbito de los centros de innovación digital en el marco del Programa Europa Digital;

25.  Insta a la Comisión a que desarrolle y adopte una «prueba de las empresas emergentes», en la misma línea que la prueba de las pymes que adoptó en 2021, con el fin de evaluar mejor el impacto de la legislación, centrándose en la innovación, la financiación y la competitividad; toma nota de la propuesta de la presidenta de la Comisión de establecer un control de la competitividad para la nueva legislación de la Unión que llevaría a cabo un consejo independiente; considera que este control de la competitividad debe contar con un marco especial para las empresas emergentes, las empresas en expansión y las pymes, a fin de garantizar que la normativa incentive la creación de nuevas empresas en Europa;

26.  Pide a la Comisión que vuelva a evaluar el efecto en las empresas emergentes de la próxima legislación centrada en las pymes, la industria y la innovación, teniendo en cuenta al mismo tiempo las necesidades y características específicas de las empresas emergentes;

27.  Toma nota de los nuevos y mejores instrumentos de regulación y del principio de «una más, una menos»; considera que la Comisión y los Estados miembros necesitan una ambición aún mayor en lo que respecta a la simplificación normativa y la reducción de los costes de cumplimiento, también mediante la aplicación coherente del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros y abordando el solapamiento de leyes en el mercado único, en particular para las empresas emergentes y en expansión; cree que esta simplificación es esencial para fomentar la innovación y la competitividad;

Adquisición de talento

28.  Subraya la urgencia de colmar la brecha de talento percibida y crear un ecosistema en el que el talento no solo abunde, sino que esté plenamente integrado en el sector tecnológico; observa con preocupación que la Unión en su conjunto tiene menos programas de estudios universitarios en IA que algunos países mucho más pequeños; cree que es necesario un planteamiento específico a escala de la Unión para rectificar esta situación; subraya, a este respecto, que el plan de acción de educación digital, la iniciativa «Universidades Europeas» y el Espacio Europeo de Educación en general pueden ampliarse para facilitar aún más el establecimiento de colaboraciones estratégicas entre las instituciones académicas y la industria para garantizar que los graduados estén bien preparados y equipados con las competencias necesarias que requiere el dinámico mercado laboral; invita a los Estados miembros a que aumenten las inversiones en formación y educación mediante la creación de programas de estudio y cursos centrados en las competencias empresariales y tecnológicas, integrando al mismo tiempo iniciativas de aprendizaje permanente para los empresarios ya activos en el sector, en particular para las empresas emergentes;

29.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que apoyen iniciativas que promuevan las capacidades digitales e industriales, la cooperación, el intercambio de conocimientos, el emprendimiento y la mentoría en todos los niveles educativos para dotar a las personas de las capacidades y los conocimientos necesarios para prosperar en la era digital; observa la importancia de las capacidades en materia de ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas en este sentido;

30.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que desarrollen campañas de sensibilización para promover los empleos en los entornos digital e industrial, con especial atención a atraer más talento femenino a estos sectores;

31.  Insta a la Comisión a que incluya a las empresas emergentes y en expansión en sus programas de desarrollo de capacidades y talento y a que ponga de relieve las oportunidades que ofrecen las empresas emergentes y en expansión a los jóvenes graduados, incluidas las oportunidades de empleo; considera que los programas y las iniciativas existentes de la Unión en materia de educación, en particular Erasmus+, pueden aprovecharse para alcanzar estos objetivos;

32.  Destaca que, en tiempos de escasez de mano de obra cualificada en los mercados laborales de la Unión, es esencial facilitar la contratación de talentos internacionales; destaca la importancia de salvaguardar el principio de no discriminación, promoviendo la diversidad y la inclusión en el ecosistema de las empresas emergentes y en expansión, y garantizando la igualdad de oportunidades para todos, incluidos los jóvenes, los profesionales establecidos y los grupos infrarrepresentados; toma nota, a este respecto, de la iniciativa de la Comisión de crear la reserva de talentos de la UE;

Acceso al mercado y competencia

33.  Está convencido de que crear las condiciones para que las empresas innovadoras operen en un entorno sencillo, claro y predecible es clave para garantizar su capacidad de crecimiento y ampliación en el mercado único, ya que la oportunidad de acceder a un mercado más amplio aumentará su capacidad de atraer inversores; destaca la importancia de que existan unos marcos políticos que faciliten y apoyen la colaboración, eliminando los obstáculos de unos regímenes normativos nacionales incoherentes y ofreciendo los incentivos necesarios para promover la participación activa de todas las partes interesadas dentro del ecosistema de la innovación; pide que se establezcan mecanismos para mitigar los riesgos asociados a la expansión internacional a fin de garantizar que las empresas emergentes y en expansión cuenten con el apoyo y la orientación necesarios para sortear las incertidumbres inherentes a los mercados mundiales;

34.  Reconoce que, según la herramienta de búsqueda de tecnología profunda (Deep Tech Finder) de la Oficina Europea de Patentes, más del 10 % de las empresas europeas emergentes que han solicitado patentes europeas ya se han beneficiado de la financiación del CEI; está convencido de la necesidad de sensibilizar sobre la importancia de la propiedad intelectual; considera que la reforma de la patente unitaria(6) es un buen ejemplo que tiene la intención de proporcionar una protección uniforme en todos los países participantes sobre la base de una ventanilla única, reduciendo las cargas administrativas y garantizando la coherencia de la jurisprudencia; pide a los Estados miembros que aún no hayan ratificado el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes que lo hagan en beneficio del ecosistema de las empresas emergentes;

35.  Toma nota de los objetivos de la Unión en relación con la Ley sobre la industria de cero emisiones netas(7) y pide a la Comisión que estudie cómo podrían proponerse iniciativas adicionales para incrementar la competitividad de las empresas emergentes y en expansión europeas implicadas en las cadenas de valor de las tecnologías de cero emisiones netas de la Unión y contribuir a su posición en el terreno de juego global de las tecnologías de cero emisiones netas; pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, evalúe cómo pueden contribuir las empresas emergentes y en expansión, respectivamente, a los objetivos de descarbonización de la Unión, y que tenga en cuenta su papel en los procesos de planificación, como los planes nacionales de energía y clima;

36.  Destaca la necesidad de cultivar un panorama tecnológico que englobe tanto la competencia como la innovación; opina que los mecanismos reguladores deben adaptarse y evolucionar en sintonía con los avances tecnológicos y los cambios en el mercado para mantener la competitividad y la innovación, especialmente en relación con las empresas europeas emergentes; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen planes y estrategias globales sobre la manera de utilizar la innovación tecnológica facilitada por las empresas emergentes y en expansión para fomentar la competitividad y alcanzar los objetivos climáticos;

Acceso a los datos

37.  Anima a la Comisión a que permita conocer datos públicos en tiempo real para dotar de mayor capacidad de decisión a las empresas emergentes y en expansión e impulsar la innovación en las mismas, protegiendo al mismo tiempo los datos personales y otros datos de carácter sensible, en consonancia con la legislación vigente de la Unión en materia de datos; pide a la Comisión que colabore con la industria, en el marco sobre el acceso a datos financieros, para establecer normas coherentes y armonizadas para los conjuntos de datos financieros, así como un marco para garantizar un intercambio de datos financieros más fiable, eficiente e innovador entre empresas, terceros y gobiernos;

38.  Pide a la Comisión que garantice la aplicación armonizada y eficaz de las normas digitales recientes, en particular el Reglamento de Servicios Digitales(8), la Ley de Mercados Digitales(9), la Ley de Gobernanza de Datos(10), la Ley de Datos(11) y la próxima Ley de Inteligencia Artificial(12); pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten un ecosistema liderado por Europa de mercados de datos no personales; sugiere desarrollar unos marcos para armonizar el tratamiento de los conjuntos de datos como activos en la contabilidad y la información financieras;

Ecosistema de innovación y estructuras de apoyo

39.  Acoge con satisfacción los anuncios sobre el nombramiento de un representante de la Unión para las pymes; destaca, además, la necesidad de que este representante lleve a cabo un análisis exhaustivo y emita informes periódicos sobre la situación de las empresas europeas emergentes y en expansión, que incluyan sus obstáculos y dificultades cotidianas; anima a la Comisión a que designe puntos de contacto para empresas emergentes y en expansión en las direcciones generales pertinentes para coordinar mejor las políticas específicas; pide a la Comisión que cree una red específica de asesores para las empresas en expansión como parte de la Red Europea para las Empresas;

40.  Destaca la importancia fundamental de crear un ecosistema inclusivo de empresas emergentes que ofrezca puestos de trabajo en igualdad de oportunidades para todos, incluidos los jóvenes, los profesionales establecidos y los grupos infrarrepresentados; pide a la Comisión y a los Estados miembros que presenten iniciativas y políticas proactivas que promuevan de forma activa la inclusión, abordando las barreras sistémicas, los sesgos y los prejuicios, y fomentando la igualdad de condiciones para los grupos infrarrepresentados; alienta el desarrollo de programas de mentoría pertinentes, oportunidades de creación de redes e iniciativas educativas y de otro tipo dirigidas específicamente a los grupos infrarrepresentados;

41.  Pide que los conocimientos especializados se pongan en común a través de asociaciones estratégicas, actividades de colaboración e intercambio de conocimientos y recursos entre el mundo académico, los agentes de la industria y los organismos gubernamentales, aprovechando los puntos fuertes y los conocimientos especializados aportados de manera colectiva en el contexto de las estrategias de especialización inteligente;

42.  Recomienda reforzar los ecosistemas regionales de empresas emergentes que reúnen a la población local, las universidades, los emprendedores, las empresas y las entidades del sector público, incluso a través de centros de innovación, viveros, aceleradores y creadores de empresas, y aprovechar los puntos fuertes y los recursos de cada región; pide a la Comisión que mejore la coordinación entre la política de innovación basada en el lugar y la política de innovación basada en la excelencia a escala de la Unión; toma nota de los ejemplos de éxito de los ecosistemas de empresas emergentes y de las lecciones aprendidas de sus experiencias; recomienda que estos ecosistemas regionales de empresas emergentes se conviertan en un foro en el que los líderes de los ecosistemas intercambien ideas y buenas prácticas;

o
o   o

43.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

(1) DO L 170 de 12.5.2021, p. 1.
(2) DO C 167 de 11.5.2023, p. 8.
(3) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0294.
(4) Comisión Europea, Informe de 2023 sobre el estado de la Década Digital, 27 de septiembre de 2023.
(5) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
(6) Hasta ahora, más del 35 % de los solicitantes que han pedido una patente unitaria son pymes, en comparación con el 20 % de las patentes europeas ordinarias.
(7) Propuesta de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de productos de tecnologías de cero emisiones netas (Ley sobre la industria de cero emisiones netas) (COM(2023)0161).
(8) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Ley de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).
(11) Propuesta de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (COM(2022)0068).
(12) Propuesta de la Comisión, de 21 de abril de 2021, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de inteligencia artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión (COM(2021)0206).


Competencia, Derecho aplicable, reconocimiento de las resoluciones y aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y creación de un certificado de filiación europeo
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación europeo (COM(2022)0695 – C9-0002/2023 – 2022/0402(CNS))
P9_TA(2023)0481A9-0368/2023

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2022)0695),

—  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0002/2023),

–  Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los aspectos transfronterizos de las adopciones(1),

–  Vista su Resolución, de 5 de abril de 2022, sobre la protección de los derechos del menor en los procedimientos de Derecho civil, administrativo y de familia(2),

–  Vistas las decisiones de la Comisión de Peticiones a raíz de una serie de peticiones presentadas por ciudadanos de la Unión sobre la necesidad de un marco jurídico relativo al reconocimiento transfronterizo de la filiación entre los Estados miembros,

–  Vista la opinión 2/2023 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo en materia de filiación,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés y el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,

—  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9‑0368/2023),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el pleno respeto de los derechos fundamentales en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Para el establecimiento progresivo de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas destinadas a garantizar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones en asuntos extrajudiciales en materia civil y la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflicto de leyes y de competencia en materia civil.
(1)  La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el pleno respeto de los derechos fundamentales en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia, de conformidad con los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Para el establecimiento progresivo de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas destinadas a garantizar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones en asuntos extrajudiciales en materia civil y la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflicto de leyes y de competencia en materia civil.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  El presente Reglamento se refiere al reconocimiento en un Estado miembro de la filiación de un hijo o una hija determinada en otro Estado miembro. Su objetivo es proteger los derechos fundamentales y otros derechos de los hijos relativos a la filiación en situaciones transfronterizas, especialmente su derecho a la identidad31, a la no discriminación32 y a la vida privada y familiar33, teniendo el interés superior del menor como consideración primordial34. El presente Reglamento también tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad y reducir los costes y la carga de los litigios para las familias, para los órganos jurisdiccionales nacionales y otras autoridades competentes en relación con los procedimientos de reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro. Para alcanzar estos objetivos, el presente Reglamento debe exigir a los Estados miembros que reconozcan a todos los efectos la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro.
(2)  El presente Reglamento se refiere al reconocimiento en un Estado miembro de la filiación de un hijo o una hija determinada en otro Estado miembro. Todos los Estados miembros están obligados a actuar en el interés superior del menor, entre otras cosas protegiendo el derecho fundamental de todo hijo o hija a la vida familiar y prohibiendo la discriminación de estos por razón del estado civil o la orientación sexual de sus progenitores, o el modo en que se concibió dicho hijo o hija. Así pues, el objetivo del presente Reglamento es proteger los derechos fundamentales y otros derechos de los hijos relativos a la filiación en situaciones transfronterizas, especialmente su derecho a la identidad31, a la no discriminación32 y a la vida privada y familiar33, teniendo en cuenta el pleno respeto del principio del interés superior del menor como consideración primordial34. El presente Reglamento también tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad y reducir los costes y la carga de los litigios para las familias, para los órganos jurisdiccionales nacionales y otras autoridades competentes en relación con los procedimientos de reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro con el fin de que el hijo o hija no pierda los derechos derivados de la filiación determinados en otro Estado miembro en situaciones transfronterizas. Para alcanzar estos objetivos, el presente Reglamento debe exigir a los Estados miembros que reconozcan a todos los efectos la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro.
__________________
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31 Artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
31 Artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
32 Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
32 Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
33 Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
33 Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
34 Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
34 Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  En virtud de los Tratados, la competencia para adoptar normas sustantivas en materia de Derecho de familia, como las normas sobre la definición de familia y las normas sobre la determinación de la filiación de un hijo o una hija, corresponde a los Estados miembros. No obstante, en virtud del artículo 81, apartado 3, del TFUE, la Unión puede adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza, en particular normas sobre competencia internacional, sobre el Derecho aplicable y sobre el reconocimiento de la filiación.
(5)  En virtud del artículo 67, apartado 1, del TFUE la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. En virtud de los Tratados, la competencia exclusiva para adoptar normas sustantivas en materia de Derecho de familia, como las normas sobre la definición de familia y las normas sobre la determinación de la filiación de un hijo o una hija, corresponde a los Estados miembros. No obstante, en virtud del artículo 81, apartado 3, del TFUE, la Unión puede adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza, en particular normas sobre competencia internacional, sobre el Derecho aplicable y sobre el reconocimiento de la filiación.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Si bien la Unión tiene competencia para adoptar medidas en materia de Derecho de familia con repercusión transfronteriza, como normas sobre la competencia internacional, el Derecho aplicable y el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, hasta la fecha la Unión no ha adoptado disposiciones en esos ámbitos en lo que respecta a la filiación. Las disposiciones de los Estados miembros actualmente aplicables en estos ámbitos difieren.
(8)  Si bien la Unión tiene competencia para adoptar medidas en materia de Derecho de familia con repercusión transfronteriza, como normas sobre la competencia internacional, el Derecho aplicable y el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, hasta la fecha la Unión no ha adoptado disposiciones en esos ámbitos en lo que respecta a la filiación. Las disposiciones de los Estados miembros actualmente aplicables en estos ámbitos difieren, generando lagunas jurídicas e inseguridad jurídica sobre el ejercicio, por parte de los menores, de sus derechos en situaciones transfronterizas, lo que puede dar lugar, a su vez, a discriminaciones y a la vulneración de los derechos fundamentales.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Como consecuencia de la falta de disposiciones de la Unión sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, las familias pueden tener dificultades para obtener el reconocimiento a todos los efectos de la filiación de sus hijos dentro de la Unión, en particular cuando se trasladan a otro Estado miembro o regresan a su Estado miembro de origen.
(10)  Como consecuencia de la falta de disposiciones de la Unión sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, las familias se encuentran con dificultades para obtener el reconocimiento a todos los efectos de la filiación de sus hijos dentro de la Unión, en particular cuando se trasladan a otro Estado miembro o regresan a su Estado miembro de origen.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  La falta de reconocimiento por parte de un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro afecta particularmente a las familias arcoíris (familias LGBTIQ+), así como a otro tipo de familias que no se ajustan al modelo de familia nuclear. Esto es especialmente cierto cuando no existe un vínculo biológico entre los progenitores y el menor. El presente Reglamento garantizará que los hijos disfruten de sus derechos y mantengan su estatuto jurídico en situaciones transfronterizas con independencia de su situación familiar y sin discriminación.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  El presente Reglamento no debe afectar a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular a los derechos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, incluida la Directiva 2004/38/CE. Por ejemplo, los Estados miembros ya deben reconocer en la actualidad una relación de filiación con el fin de permitir que los hijos ejerzan, con cada uno de sus dos progenitores, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sin impedimentos, así como a ejercer todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. El presente Reglamento no establece condiciones o requisitos adicionales para el ejercicio de tales derechos.
(13)  El presente Reglamento no debe afectar a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular a los derechos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, incluida la Directiva 2004/38/CE. Por ejemplo, los Estados miembros ya deben reconocer en la actualidad una relación de filiación con el fin de permitir que los hijos ejerzan, con sus progenitores, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sin impedimentos, así como a ejercer todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. El presente Reglamento no establece condiciones o requisitos adicionales para el ejercicio de tales derechos.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  En virtud del artículo 21 del TFUE y del Derecho derivado correspondiente, según la interpretación del Tribunal de Justicia, el respeto de la identidad nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 2, del TFUE y el orden público de un Estado miembro no pueden servir de justificación para denegar el reconocimiento del vínculo de filiación entre los hijos y sus progenitores del mismo sexo a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Además, a efectos del ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio52. Por lo tanto, un Estado miembro no está facultado para exigir que las personas presenten las certificaciones previstas en el presente Reglamento que acompañan a una resolución judicial o un documento público sobre la filiación, ni el certificado de filiación europeo creado por el presente Reglamento, cuando estas invoquen, en el ámbito del ejercicio del derecho de libre circulación, los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Sin embargo, esto no debe impedir que se pueda optar por presentar en tales casos también la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo previsto en el presente Reglamento. Para garantizar que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias sean informados de que los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija no se ven afectados por el presente Reglamento, los formularios de las certificaciones y del certificado de filiación europeo anejos al presente Reglamento deben incluir una declaración en la que se especifique que la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo no afectan a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular los derechos que el hijo o la hija disfruta en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, y que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.
(14)  En virtud del artículo 21 del TFUE y del Derecho derivado correspondiente, según la interpretación del Tribunal de Justicia, el respeto de la identidad nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 2, del TFUE y el orden público de un Estado miembro no pueden servir de justificación para denegar el reconocimiento del vínculo de filiación entre los hijos y sus progenitores del mismo sexo a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. A tal fin, es fundamental que los Estados miembros velen por que el presente Reglamento se aplique correctamente, por que el orden público no se utilice para eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y por que el presente Reglamento se interprete de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, a efectos del ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio52. Por lo tanto, un Estado miembro no está facultado para exigir que las personas presenten las certificaciones previstas en el presente Reglamento que acompañan a una resolución judicial o un documento público sobre la filiación, ni el certificado de filiación europeo creado por el presente Reglamento, cuando estas invoquen, en el ámbito del ejercicio del derecho de libre circulación, los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Sin embargo, esto no debe impedir que se pueda optar por presentar en tales casos también la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo previsto en el presente Reglamento. Para garantizar que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias sean informados de que los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija no se ven afectados por el presente Reglamento, los formularios de las certificaciones y del certificado de filiación europeo anejos al presente Reglamento deben incluir una declaración en la que se especifique que la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo no afectan a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular los derechos que el hijo o la hija disfruta en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, y que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.
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52 Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002 (C‑459/99, MRAX, ECLI:EU:C:2002:461, apartados 61 y 62), y de 17 de febrero de 2005 (C‑215/03, Oulane, ECLI:EU:C:2005:95, apartados 23 a 26).
52 Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002 (C‑459/99, MRAX, ECLI:EU:C:2002:461, apartados 61 y 62), y de 17 de febrero de 2005 (C‑215/03, Oulane, ECLI:EU:C:2005:95, apartados 23 a 26).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión y de la Red Europea de Formación Judicial, deben organizar formaciones para los jueces, otros juristas y las autoridades estatales pertinentes, con el fin de garantizar la correcta incorporación y aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  El artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Partes a respetar y garantizar los derechos de la infancia sin discriminación de ningún tipo, y a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los niños estén protegidos contra cualquier forma de discriminación o castigo por razón de las circunstancias de sus progenitores. Con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, en todas las acciones emprendidas, entre otros, por los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial.
(16)  El artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Partes a respetar y garantizar los derechos de la infancia sin discriminación de ningún tipo, y a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los niños estén protegidos contra cualquier forma de discriminación o castigo por razón de las circunstancias de sus progenitores. Con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, en todas las acciones emprendidas, entre otros, por los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, y los derechos del menor deben respetarse en todas las situaciones y circunstancias.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  El interés superior del menor debe constituir una consideración primordial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado explícitamente que el interés superior del menor reduce el margen de apreciación de los Estados Parte en el reconocimiento del vínculo de filiación 1 bis, y que el interés superior del menor entraña la identificación jurídica de las personas responsables de criarlo, satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar, así como la posibilidad para el niño de vivir y desarrollarse en un entorno estable1 bis. De conformidad con la Carta y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), los menores tienen derecho a la vida privada y familiar.
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1 bis TEDH, sentencia de 22 de noviembre de 2022 [sección III], D.B. y otros/Suiza - 58252/15 y 58817/15.
1 ter TEDH, 10 de abril de 2019 [GC], dictamen consultivo solicitado por el Tribunal de Casación francés.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, mientras que el artículo 1 del Protocolo n.º 12 de dicho Convenio establece que el goce de todos los derechos reconocidos por la ley debe garantizarse sin discriminación alguna, incluido el nacimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8 del Convenio en el sentido de que obliga a todos los Estados en el ámbito de su competencia a reconocer la relación jurídica de filiación determinada en el extranjero entre el hijo nacido o la hija nacida por gestación subrogada y el progenitor intencional biológico o la progenitora intencional biológica, y a establecer un mecanismo de reconocimiento jurídico del vínculo de filiación con el progenitor o la progenitora intencional no biológico (por ejemplo, a través de la adopción del hijo o de la hija)24.
(18)  El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, mientras que el artículo 1 del Protocolo n.º 12 de dicho Convenio establece que el goce de todos los derechos reconocidos por la ley debe garantizarse sin discriminación alguna, incluido el nacimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8 del Convenio en el sentido de que obliga a todos los Estados en el ámbito de su competencia a reconocer la relación jurídica de filiación determinada en el extranjero entre el hijo nacido o la hija nacida por gestación subrogada y el progenitor intencional biológico o la progenitora intencional biológica, y a establecer un mecanismo de reconocimiento jurídico del vínculo de filiación con el progenitor o la progenitora intencional no biológico (por ejemplo, a través de la adopción del hijo o de la hija)24. Si bien el presente Reglamento se basa en dicha jurisprudencia y garantiza que la relación entre hijos y progenitores determinada en un Estado miembro deba reconocerse en todos los Estados miembros, el presente Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a modificar su Derecho de familia sustantivo para aceptar la práctica de la gestación por sustitución. Deben respetarse las competencias de los Estados miembros al respecto.
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24 Por ejemplo, Mennesson/Francia (demanda n. 65192/11, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 26 junio de 2014) y el dictamen consultivo P16-2018-001 (solicitud P16-2018-001, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 10 de abril 2019).
24 Por ejemplo, Mennesson/Francia (demanda n. 65192/11, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 26 de junio de 2014) y el dictamen consultivo P16-2018-001 (solicitud P16-2018-001, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 10 de abril de 2019).
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  De conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales y del Derecho de la Unión, el presente Reglamento debe garantizar que los hijos disfruten de sus derechos y mantengan su estatuto jurídico en situaciones transfronterizas sin discriminación. A tal efecto, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la relativa a la confianza mutua entre los Estados miembros, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el presente Reglamento debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro, con independencia de cómo se concibió o nació el hijo o la hija y con independencia del tipo de familia, incluida la adopción nacional. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el Derecho aplicable del presente Reglamento, este debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro del hijo o de la hija con progenitores del mismo sexo. El presente Reglamento debe abarcar también el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación del hijo o de la hija adoptado en otro Estado miembro en virtud de las normas que rigen la adopción nacional en ese Estado miembro.
(21)  De conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales y del Derecho de la Unión, el presente Reglamento debe garantizar que los hijos disfruten de sus derechos y mantengan su estatuto jurídico en situaciones transfronterizas sin discriminación. A tal efecto, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la relativa a la confianza mutua entre los Estados miembros, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el presente Reglamento debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro, con independencia de cómo se concibió o nació el hijo o la hija y con independencia del tipo de familia, incluida la adopción nacional. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el Derecho aplicable del presente Reglamento, este debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro del hijo o de la hija con progenitores del mismo sexo, o del hijo o de la hija de otros tipos de familias que no se ajustan al modelo de familia nuclear. El presente Reglamento debe abarcar también el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación del hijo o de la hija adoptado en otro Estado miembro en virtud de las normas que rigen la adopción nacional en ese Estado miembro.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  El presente Reglamento no debe aplicarse a cuestiones preliminares como la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio o de una relación que la ley aplicable considere que tiene efectos comparables, que deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado y, en su caso, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación.
(30)  El presente Reglamento no debe aplicarse a cuestiones preliminares como la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio o de una relación que la ley nacional aplicable considere que tiene efectos comparables, como una unión registrada, que deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado y, en su caso, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
(36)  Con el fin de facilitar el reconocimiento de resoluciones judiciales y documentos públicos en materia de filiación, el presente Reglamento debe establecer normas de competencia uniformes para la determinación de la filiación cuando concurra un elemento transfronterizo. El presente Reglamento también debe aclarar el derecho de los hijos menores de dieciocho años a tener la oportunidad de expresar su opinión en los procedimientos en los que estén incursos.
(36)  Con el fin de facilitar el reconocimiento de resoluciones judiciales y documentos públicos en materia de filiación, el presente Reglamento debe establecer normas de competencia uniformes para la determinación de la filiación cuando concurra un elemento transfronterizo. El presente Reglamento también debe aclarar el derecho de los hijos menores de dieciocho años a tener la oportunidad de expresar su opinión en los procedimientos en los que estén incursos, con arreglo a la edad y la madurez del menor tal como prevé el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
(42)  Cuando la competencia no pueda establecerse sobre la base de los criterios de competencia alternativos generales, deben ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el hijo o la hija. Esta norma sobre la presencia debe permitir, en particular, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ejercer su competencia respecto de los hijos nacionales de terceros países, incluidos los solicitantes o beneficiarios de protección internacional, como los hijos refugiados y los desplazados internacionalmente debido a disturbios ocurridos en su Estado de residencia habitual.
(42)  Cuando la competencia no pueda establecerse sobre la base de los criterios de competencia alternativos generales, deben ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el hijo o la hija. Esta norma sobre la presencia debe permitir, en particular, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ejercer su competencia respecto de los hijos nacionales de terceros países, incluidos los solicitantes o beneficiarios de protección internacional, como los hijos refugiados, los desplazados internacionalmente, así como las víctimas de trata de seres humanos, debido a disturbios ocurridos en su Estado de residencia habitual.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 44 bis (nuevo)
(44 bis)  Para facilitar la determinación de la filiación entre un menor y un progenitor o progenitores en una situación transfronteriza, facilitar el reconocimiento de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos en materia de filiación, y contribuir a la aplicación del presente Reglamento, es conveniente que los Estados miembros, respetando plenamente su estructura judicial nacional, se planteen concentrar la competencia para dichos procedimientos en el menor número posible de órganos jurisdiccionales.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
(49)  Los procedimientos sobre la determinación de la filiación en virtud del presente Reglamento deben, como principio básico, ofrecer a los menores de dieciocho años que sean objeto de dichos procedimientos y sean capaces de formarse su propia opinión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión y a la hora de valorar el interés superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. Sin embargo, la cuestión de quién ha de oír al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislación nacional de cada Estado miembro. Además, aunque la audiencia del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligación absoluta, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su interés superior.
(49)  De conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y del artículo 24, apartado 1, de la Carta, todos los menores tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten, y a que se les tenga debidamente en cuenta. Debe concederse al menor la oportunidad de ser oído en cualquier procedimiento judicial o administrativo que le afecte. De este modo, durante los procedimientos en virtud del presente Reglamento, como principio básico y cuando proceda, el menor que sea objeto de dichos procedimientos y sea capaz de formarse su propia opinión, debe gozar de la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión, la cual debe incluir también sus sentimientos y deseos, y a la hora de valorar el interés superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. Sin embargo, la cuestión de quién ha de oír al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislación nacional de cada Estado miembro. Además, aunque la audiencia del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligación absoluta, particularmente si se considera que dicha audiencia va contra el interés superior del menor, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su interés superior.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
(56)  En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes que determinen la filiación en los Estados miembros deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de no aplicar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. No obstante, dichos órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar esta excepción para dejar sin aplicación la ley de otro Estado cuando hacerlo sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación.
(56)  En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes que determinen la filiación en los Estados miembros deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de no aplicar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. No obstante, dichos órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar esta excepción para dejar sin aplicación la ley de otro Estado cuando hacerlo sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación. Cuando los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes del Estado miembro planteen la excepción de orden público, la resolución del órgano jurisdiccional que determina la filiación debe seguir siendo válida hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme sobre la excepción de orden público.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 66
(66)  Aunque la obligación de dar al menor la oportunidad de expresar su opinión con arreglo al presente Reglamento no debe aplicarse a los documentos públicos con efecto jurídico vinculante, debe tenerse en cuenta el derecho del menor a expresar su opinión en virtud del artículo 24 de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño conforme a su aplicación con arreglo a la legislación y el procedimiento nacionales. El hecho de que no se haya dado a los menores la oportunidad de expresar su opinión no debe ser automáticamente un motivo de denegación del reconocimiento de los documentos públicos con efecto jurídico vinculante.
(66)  Debe tenerse en cuenta el derecho del menor a expresar su opinión en virtud del artículo 24 de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño conforme a su aplicación con arreglo a la legislación y el procedimiento nacionales, también por lo que se refiere a los documentos públicos con efecto jurídico vinculante. No obstante, el hecho de que no se a un menor de dieciocho años la oportunidad de expresar su opinión no debe ser automáticamente un motivo de denegación del reconocimiento de los documentos públicos con efecto jurídico vinculante.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
(75)  Las consideraciones de interés público deben permitir a los órganos jurisdiccionales o a otras autoridades competentes de los Estados miembros denegar, en circunstancias excepcionales, el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de una resolución judicial o un documento público sobre la filiación determinada en otro Estado miembro cuando, en un caso concreto, dicho reconocimiento o aceptación sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. Los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder negarse a reconocer, o en su caso a aceptar, una resolución judicial o un documento público emitidos en otro Estado miembro cuando ello sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación.
(75)  Las consideraciones de interés público deben permitir a los órganos jurisdiccionales o a otras autoridades competentes de los Estados miembros denegar, en circunstancias excepcionales, el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de una resolución judicial o un documento público sobre la filiación determinada en otro Estado miembro cuando, en un caso concreto, dicho reconocimiento o aceptación sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. Los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder negarse a reconocer, o en su caso a aceptar, una resolución judicial o un documento público emitidos en otro Estado miembro cuando ello sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación. Cuando los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros planteen la excepción de orden público, la resolución del órgano jurisdiccional que determina la filiación debe seguir siendo válida hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme sobre la excepción de orden público.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
(76)  Para que el reconocimiento de la filiación determinada en un Estado miembro se establezca de forma rápida, fluida y eficiente, los hijos o sus progenitores deben poder demostrar fácilmente la condición de los hijos en otro Estado miembro. Para que puedan hacerlo, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado de filiación europeo, que se ha de expedir para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado de filiación europeo no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.
(76)  Para que el reconocimiento de la filiación determinada en un Estado miembro se establezca de forma rápida, fluida y eficiente, los hijos o sus progenitores deben poder demostrar fácilmente la condición de los hijos en otro Estado miembro. Se trata de una etapa importante para reducir la burocracia y aumentar el acceso a la libre circulación en la Unión como forma de promover la igualdad. Para que puedan hacerlo, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado de filiación europeo, que se ha de expedir para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado de filiación europeo no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 81
(81)  El órgano jurisdiccional u otra autoridad competente debe expedir el certificado de filiación europeo previa solicitud. El original del certificado de filiación europeo debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante o a su representante legal. Dada la estabilidad de la filiación en la gran mayoría de los casos, la validez de las copias del certificado de filiación europeo no debe estar limitada en el tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar, modificar, suspender o revocar el certificado en caso necesario. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de recurso contra las decisiones de la autoridad de expedición, incluidas las decisiones de denegar la expedición del certificado de filiación europeo. En caso de que se rectifique, modifique, suspenda o revoque el certificado de filiación europeo, la autoridad de expedición debe informar a las personas a las que se hayan expedido copias auténticas con objeto de evitar un uso indebido de esas copias.
(81)  El órgano jurisdiccional u otra autoridad competente debe expedir el certificado de filiación europeo previa solicitud del menor («solicitante») o, cuando proceda, de su representante legal. El original del certificado de filiación europeo debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante o a su representante legal. Dada la estabilidad de la filiación en la gran mayoría de los casos, la validez de las copias del certificado de filiación europeo no debe estar limitada en el tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar, modificar, suspender o revocar el certificado en caso necesario. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de recurso contra las decisiones de la autoridad de expedición, incluidas las decisiones de denegar la expedición del certificado de filiación europeo. En caso de que se rectifique, modifique, suspenda o revoque el certificado de filiación europeo, la autoridad de expedición debe informar a las personas a las que se hayan expedido copias auténticas con objeto de evitar un uso indebido de esas copias.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 83
(83)  El punto de acceso electrónico europeo debe permitir a las personas físicas o a sus representantes legales presentar una solicitud de certificado de filiación europeo y recibir y enviar dicho certificado por vía electrónica. También debe permitirles comunicarse por vía electrónica con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en procedimientos que pretendan que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público sobre la filiación, o procedimientos que busquen la denegación del reconocimiento de una resolución judicial o un documento público sobre filiación. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes deben comunicarse con los ciudadanos a través del punto de acceso electrónico europeo únicamente cuando estos hubieran dado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio de comunicación.
(83)  El punto de acceso electrónico europeo debe permitir a los solicitantes o a sus representantes legales presentar una solicitud de certificado de filiación europeo y recibir y enviar dicho certificado por vía electrónica. También debe permitirles comunicarse por vía electrónica con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en los procedimientos contemplados en el presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes deben comunicarse con los ciudadanos a través del punto de acceso electrónico europeo únicamente cuando estos hubieran dado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio de comunicación.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 89 bis (nuevo)
(89 bis)  Siempre que existan dudas respecto a la interpretación de una disposición del presente Reglamento, es importante que los jueces nacionales utilicen el mecanismo de remisión prejudicial para obtener una interpretación uniformemente aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
El presente Reglamento establece normas comunes sobre competencia judicial y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas; normas comunes para el reconocimiento o, en su caso, la aceptación en un Estado miembro de las resoluciones judiciales en materia de filiación dictadas en otro Estado miembro y de los documentos públicos relativos a la filiación formalizados o registrados en este; y crea un certificado de filiación europeo.
El presente Reglamento establece normas comunes sobre competencia judicial y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas; normas comunes para el reconocimiento mutuo o, en su caso, la aceptación en un Estado miembro de las resoluciones judiciales en materia de filiación dictadas en otro Estado miembro y de los documentos públicos relativos a la filiación formalizados o registrados en este; y crea un certificado de filiación europeo.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1
1.  «filiación»: el vínculo de filiación entre el progenitor o la progenitora y el hijo o la hija establecido en la ley. Comprende el estatuto jurídico de ser el hijo o la hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores en concreto;
1.  «filiación»: el vínculo de filiación entre el hijo o la hija y el progenitor o la progenitora establecido en la ley. Comprende el estatuto jurídico de ser el hijo o la hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores en concreto;
(El cambio de «entre el progenitor o la progenitora y el hijo o la hija» por «entre el hijo o la hija y el progenitor o la progenitora» se aplica a la totalidad del texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes en todo el texto texto).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4
4.  «órgano jurisdiccional»: una autoridad de un Estado miembro que ejerce funciones judiciales en materia de filiación;
4.  «órgano jurisdiccional»: todo órgano jurisdiccional y todas las demás autoridades de un Estado miembro competentes en materia de filiación que ejerzan funciones judiciales o que actúen por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4 – letra a (nueva)
a)  puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano jurisdiccional; y
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4 – letra b (nueva)
b)  tengan una fuerza y unos efectos análogos a los de la resolución de un órgano jurisdiccional sobre la misma materia;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis.  «videoconferencia»: uso de herramientas tecnológicas de transmisión audiovisual que permiten la participación a distancia de personas en un proceso judicial transfronterizo.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1
El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de filiación.
El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de filiación sin ninguna dimensión transfronteriza.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – título
Derecho del menor a expresar su opinión
Derecho del menor a expresar su opinión y a ser oído
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.  En el ejercicio de su competencia conforme al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, darán a los menores que tengan capacidad para formarse sus propias opiniones la posibilidad real y efectiva de expresarlas libremente, bien directamente bien a través de un representante o un organismo apropiado.
1.  En el ejercicio de su competencia conforme al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, apoyarán y darán al menor que tenga capacidad para formarse sus propias opiniones la posibilidad real y efectiva de expresarlas libremente, bien directamente bien a través de un representante o un organismo apropiado en los procedimientos contemplados en el presente Reglamento.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.  Cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones de acuerdo con el presente artículo, concederá la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra a
a)  los procedimientos para determinar o impugnar la filiación;
a)  los procedimientos y condiciones para determinar o impugnar la filiación;
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
1.  La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
1.  La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  El apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
2.  El apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un solicitante que solicite el reconocimiento de una filiación ya determinada en otro Estado miembro interponga un recurso contra la aplicación del apartado 1, la resolución del órgano jurisdiccional que determine la filiación será válida hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme sobre la excepción de orden público.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
2.  La certificación se cumplimentará y expedirá en la lengua de la resolución judicial. La certificación también podrá expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida la certificación obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.
2.  La certificación se cumplimentará y expedirá en la lengua de la resolución judicial. La certificación también se expedirá en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Los Estados miembros deberán decidir si dicha traducción o transcripción debe ser proporcionada por el órgano jurisdiccional o por un organismo de la Administración pública.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1 – letra a
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés del hijo o de la hija;
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del hijo o de la hija;
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1 – letra c
c)  a petición de cualquier persona que alegue que la resolución judicial menoscaba el ejercicio de su paternidad o maternidad con respecto al hijo o a la hija, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;
c)  previa presentación de pruebas, a petición de cualquier persona con interés legítimo conforme a la ley procesal del Estado miembro en el que se incoe el procedimiento que alegue que la resolución judicial menoscaba su filiación con respecto al hijo o a la hija, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída ni de presentar pruebas;
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
2.  El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
2.  El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un solicitante que solicite el reconocimiento de una filiación ya determinada en otro Estado miembro interponga un recurso contra la aplicación del apartado 1, letra a), la resolución del órgano jurisdiccional que determina la filiación será válida hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme sobre la excepción de orden público.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1
1.  Una resolución judicial sobre la solicitud de denegación de reconocimiento podrá ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes.
1.  Una resolución judicial sobre la solicitud de denegación de reconocimiento podrá ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes con un interés legítimo demostrado.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
3.  La certificación se rellenará en la lengua del documento público. Podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea a la autoridad competente que expida la certificación obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.
3.  La certificación se rellenará en la lengua del documento público. Se expedirá también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Los Estados miembros deberán decidir si dicha traducción o transcripción debe ser proporcionada por el órgano jurisdiccional o por un organismo de la Administración pública.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1 – letra a
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés del hijo o de la hija;
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del hijo o de la hija;
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1 – letra b
b)  a instancia de cualquier persona que alegue que el documento público infringe su paternidad o maternidad respecto al hijo o a la hija, si el documento público ha sido formalizado o registrado sin que dicha persona haya intervenido;
b)  a instancia de cualquier persona que alegue que el documento público infringe su filiación respecto al hijo o a la hija, si el documento público ha sido formalizado o registrado sin que dicha persona haya intervenido;
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 2
2.  El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
2.  El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un solicitante que solicite el reconocimiento de una filiación ya determinada en otro Estado miembro interponga un recurso contra la aplicación del apartado 1, letra a), el reconocimiento del documento público y de los derechos que de él se deriven serán válidos hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 3
3.  El reconocimiento de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante podrá denegarse si se ha formalizado o registrado sin que se haya dado a los hijos la oportunidad de expresar su opinión. Cuando los hijos sean menores de dieciocho años, será aplicable esta disposición cuando estos sean capaces de formarse su opinión.
3.  El reconocimiento de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante podrá denegarse en circunstancias excepcionales si se ha formalizado o registrado sin que se haya dado al menor la oportunidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 15.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
2.  El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 71 tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 32, al beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, dicha parte deberá presentar una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.
2.  El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 71 tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 32, al beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, dicha parte deberá presentar una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará dicha declaración de forma gratuita y en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de la parte.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2
2.  El orden público a que se refiere el apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios enunciados en la Carta, en particular en su artículo 21, relativo al derecho a la no discriminación.
2.  El orden público a que se refiere el apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con los derechos fundamentales y los principios enunciados en la Carta, en particular en su artículo 21, relativo al derecho a la no discriminación.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un solicitante que solicite el reconocimiento de una filiación ya determinada en otro Estado miembro interponga un recurso contra la aplicación del apartado 1, la fuerza probatoria del documento público y los derechos que de él se deriven serán válidos hasta que se hayan agotado las vías de recurso a nivel nacional y de la Unión y se haya dictado una resolución firme.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2
2.  A efectos de la presentación de una solicitud, la persona solicitante podrá utilizar el formulario que figura en el anexo IV.
2.  A efectos de la presentación de una solicitud, la persona solicitante utilizará el formulario que figura en el anexo IV.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Si un Estado miembro proporciona acceso digital a la información a que se refiere el apartado 3, se dotará al solicitante de acceso a una versión digital del formulario que figura en el anexo IV, que será rellenado automáticamente, en su totalidad o en parte, por las autoridades competentes, según la información disponible. El solicitante, o, cuando proceda, su representante legal, podrá añadir en el formulario la información que falte antes de presentar la solicitud.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1
1.  Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentados por la persona solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice la legislación nacional, o instará a la persona solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.
1.  Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentados por la persona solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice la legislación nacional, o instará a la persona solicitante a proporcionar cualquier información que la autoridad considere que falta para poder expedir un certificado.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1
La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la determinación de la filiación Deberá utilizar el formulario que figura en el anexo V.
La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado, a más tardar dos semanas después de la recepción de una solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la determinación de la filiación. Deberá utilizar el formulario que figura en el anexo V.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 2
2.  La tasa percibida por la expedición de un certificado no será superior a la tasa percibida por la expedición de un certificado con arreglo a la legislación nacional que acredite la filiación de la persona solicitante.
2.  La tasa percibida por la expedición de un certificado no será superior a la tasa percibida por la expedición de un certificado de nacimiento o un certificado con arreglo a la legislación nacional que acredite la filiación de la persona solicitante.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El certificado estará disponible en papel y en versión electrónica.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1
1.  La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas a la persona solicitante o a su representante legal.
1.  La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas a la persona solicitante o a su representante legal, con la única condición de que el solicitante o, en su caso, el representante legal, presente documentos para demostrar su identidad, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que expide el certificado.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Se facilitarán copias electrónicas del certificado a través del punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización] y a través de los correspondientes portales informáticos nacionales existentes.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 1
1.  La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.
1.  La autoridad emisora deberá rectificar inmediatamente el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 2
2.  La autoridad emisora deberá modificar o revocar el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del Derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.
2.  La autoridad emisora deberá modificar o revocar el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del Derecho nacional, de oficio, sin demora, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 3
3.  La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 54, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o revocación del mismo.
3.  La autoridad emisora comunicará sin demora, y a más tardar en un plazo de dos semanas a partir de su decisión, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 54, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o revocación del mismo.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  En caso de que el certificado se rectifique, modifique o anule, el certificado original y todas las copias auténticas anteriores dejarán de producir efecto.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 56 – apartado 2 – párrafo 1
Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resulta acreditado que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano jurisdiccional competente rectificará, modificará o anulará el certificado, o velará por que la autoridad emisora lo rectifique, modifique o revoque.
Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resulta acreditado que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano jurisdiccional competente rectificará, modificará o anulará el certificado, o velará por que la autoridad emisora lo rectifique, modifique o revoque sin dilación.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 56 – apartado 2 – párrafo 2
Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resultare acreditado que la negativa a expedir el certificado era injustificada, el órgano jurisdiccional competente expedirá el certificado o velará por que la autoridad emisora vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión.
Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resultare acreditado que la negativa a expedir el certificado era injustificada, el órgano jurisdiccional competente expedirá el certificado o velará por que la autoridad emisora vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión a más tardar en un plazo de dos semanas a partir de su decisión.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 57 – apartado 2 – párrafo 2
En tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del certificado.
En tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del certificado. Las copias auténticas del certificado ya expedidas no tendrán efecto alguno durante la suspensión de los efectos del certificado.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia con arreglo al artículo 4 del [Reglamento sobre digitalización] podrá utilizarse para la comunicación electrónica entre personas físicas o sus representantes legales y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en relación con lo siguiente:
1.  Será posible utilizar el punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia con arreglo al artículo 4 del [Reglamento sobre digitalización] para la comunicación electrónica entre los solicitantes o sus representantes y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en relación con los procedimientos contemplados en el presente Reglamento.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1 – letra a
a)  procedimientos que pretendan que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público sobre la filiación, o procedimientos que busquen la denegación del reconocimiento de una resolución judicial o documentos públicos sobre filiación;
suprimida
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1 – letra b
b)  los procedimientos de solicitud, expedición, rectificación, modificación, revocación, suspensión o recurso del certificado de filiación europeo.
suprimida
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia con arreglo al artículo 4 del [Reglamento sobre digitalización] se utilizará para la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en relación con lo siguiente:
a)  todos los procedimientos y solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)  litispendencia.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 2
2.  El artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, el artículo 9, apartados 1 y 3, y el artículo 10 del [Reglamento sobre digitalización] serán de aplicación a las comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1.
2.  El artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, el artículo 9, apartados 1 y 3, y el artículo 10 del [Reglamento sobre digitalización] serán de aplicación a las comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 bis (nuevo)
Artículo 58 bis
Uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia
1.  Será posible utilizar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia para las audiencias relacionadas con los procedimientos contemplados en el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización].
2.  En virtud del artículo 15, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán permitir, caso por caso, que se oiga a un menor que tenga capacidad para formarse sus propias opiniones mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. La autoridad competente se guiará fundamentalmente por el interés superior del menor a la hora de decidir si procede oír a un menor mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – párrafo 1
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 relativo a la modificación de los anexos I a V con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 relativo a la modificación de los anexos I a V con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas. La preparación y la elaboración de los actos delegados irán precedidas de consultas con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil pertinentes y los expertos del mundo académico, y las tendrán en cuenta.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 bis (nuevo)
Artículo 67 bis
Medidas de apoyo
1.  La Comisión elaborará directrices sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, que estarán disponibles ... [seis meses antes de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 72].
2.  Los Estados miembros complementarán las directrices de la Comisión, cuando proceda, con directrices para todos los profesionales pertinentes, así como para los menores y los progenitores afectados, teniendo en cuenta las especificidades de los sistemas administrativos y jurídicos nacionales. Estas directrices estarán disponibles a más tardar el ... [la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 72].
3.  La Comisión y los Estados miembros revisarán periódicamente las directrices previstas en los apartados 1 y 2, y las actualizarán siempre que sea pertinente.
4.  Los Estados miembros proporcionarán información de fácil acceso y uso sobre los procedimientos cubiertos por el presente Reglamento, también a través de un sitio web público.
5.  Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión y la Red Europea de Formación Judicial, organizarán formaciones sobre la aplicación del presente Reglamento dirigidas a todos los profesionales pertinentes, en particular los jueces, los abogados y los funcionarios de la administración pública.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 1
1.  A más tardar [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluya una evaluación de los problemas prácticos encontrados, acompañado de la información facilitada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.
1.  A más tardar [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluya una evaluación de las convergencias y divergencias entre Estados miembros y los problemas prácticos encontrados, acompañado de la información facilitada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en la medida de lo posible, la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre:
2.  Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento, al menos sobre:
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  el número de solicitudes de reconocimiento de la filiación presentadas con arreglo al presente Reglamento y el número de solicitudes denegadas, junto con un resumen de los motivos de la denegación;
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 2 – letra a ter (nueva)
a ter)  en los casos de que se deniegue la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento por incompatibilidad con el orden público de un Estado miembro, una explicación de la justificación de cada caso, así como información sobre los recursos eventualmente interpuestos;
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)  el número de solicitudes de reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen en virtud del artículo 32, y el número de casos en que se concedió el reconocimiento;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión entablará un diálogo con las partes interesadas pertinentes para contribuir a la preparación del informe de evaluación a que se refiere el apartado 1.

(1) DO C 252 de 18.7.2018, p. 14.
(2) DO C 434 de 15.11.2022, p. 11.


Jóvenes investigadores
PDF 166kWORD 56k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre jóvenes investigadores (2023/2884(RSP))
P9_TA(2023)0482B9-0491/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de julio de 2020, sobre una Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (COM(2020)0274),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de septiembre de 2020, titulada «Un nuevo EEI para la investigación y la innovación» (COM(2020)0628),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de mayo de 2021, sobre el enfoque global para la investigación y la innovación – La estrategia de Europa para la cooperación internacional en un mundo cambiante (COM(2021)0252),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de enero de 2022, sobre una estrategia europea para las universidades (COM(2022)0016),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de abril de 2022, titulada «Atraer capacidades y talento a la UE» (COM(2022)0657),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de enero de 2023, titulada «El aprovechamiento del talento en las regiones de Europa» (COM(2023)0032),

–  Vista la Recomendación de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores(1),

–  Vista la propuesta de la Comisión de Recomendación del Consejo sobre a un marco europeo para atraer y retener a talentos de investigación, innovación y emprendimiento en Europa (COM(2023)0436), que establece un nuevo marco europeo para las carreras de investigación,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 1 de diciembre de 2020, sobre el nuevo Espacio Europeo de Investigación,

–  Visto el programa de actuación del Espacio Europeo de Investigación 2022-2024,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 28 de mayo de 2021, tituladas «La profundización del Espacio Europeo de Investigación: ofrecer a los investigadores carreras profesionales y condiciones laborales atractivas y sostenibles y hacer realidad la circulación de cerebros»,

–  Vista la Recomendación (UE) 2021/2122 del Consejo de la Unión Europea, de 26 de noviembre de 2021, sobre un Pacto de Investigación e Innovación en Europa(2),

–  Vista la Recomendación actualizada de la Unesco, de 13 de noviembre de 2017, sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos,

–  Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2009, titulada «Mejores carreras y más movilidad: una Asociación Europea para los Investigadores»(3),

–  Vista su Resolución, de 8 de julio de 2021, sobre un nuevo EEI para la investigación y la innovación(4),

–  Vista su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre el Espacio Europeo de Educación: un enfoque global común(5),

–  Vista su Resolución, de 14 de junio de 2023, sobre períodos de prácticas de calidad en la Unión(6),

–  Vista la pregunta a la Comisión sobre jóvenes investigadores (O-000052/2023 – B9‑0034/2023),

–  Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,

A.  Considerando que el artículo 179 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) apoya la libre circulación de los investigadores en toda la Unión como parte del refuerzo de su base científica y tecnológica;

B.  que el artículo 181 del TFUE obliga a la Unión y a sus Estados miembros a coordinar sus acciones de investigación y desarrollo tecnológico para garantizar la coherencia mutua entre las políticas nacionales y las de la Unión, con la posibilidad de que la Comisión adopte cualquier iniciativa útil que promueva y apoye dicha coordinación;

C.  Considerando que el artículo 182 del TFUE establece un programa marco plurianual de investigación e innovación, que se completará con las medidas necesarias para lograr un Espacio Europeo de Investigación (EEI), incluidas acciones de apoyo a la formación y la movilidad de los investigadores;

D.  Considerando que llevar a término el EEI permitirá la libre circulación de investigadores, conocimientos científicos y tecnología, lo que lleva mucho tiempo siendo una prioridad para la Unión Europea;

E.  Considerando que las Conclusiones del Consejo de 28 de mayo de 2021 señalan una tendencia creciente hacia la precariedad del empleo en el mundo académico, en particular en los ámbitos de las ciencias sociales y las humanidades, con la consiguiente pérdida de talento y la reducción de la seguridad laboral, y un impacto especialmente negativo en los jóvenes investigadores; que atraer y retener el talento en Europa requiere una mayor interoperabilidad y comparabilidad entre las carreras de investigación mediante el desarrollo de un marco europeo para los investigadores y una mejor movilidad intersectorial entre las empresas y el mundo académico; que las alianzas universitarias europeas podrían utilizarse para timonear procedimientos conjuntos de contratación y ofrecer las mejores prácticas en materia de formación y desarrollo profesional;

F.  Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre un nuevo EEI para la investigación y la innovación identifica una serie de problemas que frenan las carreras de los jóvenes investigadores, incluida la precariedad laboral; que existe un desequilibrio significativo entre el número cada vez mayor de doctorados y el reducido número de puestos con posibilidad de nombramiento como titular en los sistemas científicos públicos, lo que constituye un obstáculo para retener el talento;

G.  Considerando la Comunicación de la Comisión titulada «Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia» subraya que los investigadores están a la vanguardia de la ciencia y la innovación y que requieren conjuntos específicos de capacidades para una carrera exitosa tanto dentro como fuera del mundo académico;

H.  Considerando que la Comunicación de la Comisión titulada «Aprovechar el talento en las regiones de Europa» destaca la trampa para el desarrollo del talento en las regiones de la Unión que sufren un declive demográfico, el estancamiento del porcentaje de la población con educación superior y el nivel considerable de emigración de jóvenes de esas regiones;

I.  Considerando que la Comunicación de la Comisión titulada «Atraer capacidades y talento a la UE» reconoce la importancia y la necesidad de que la Unión sea más atractiva para el talento de todo el mundo, en especial para los jóvenes investigadores que se desplazan;

J.  Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global para la investigación y la innovación: «La estrategia de Europa para la cooperación internacional en un mundo cambiante» destaca la importancia de la diplomacia científica, subraya que la Unión debe animar a sus investigadores e innovadores a contribuir a los ecosistemas mundiales de innovación y beneficiarse de ellos y sostiene que la Unión debe seguir promoviendo la cooperación en el desarrollo del capital humano, especialmente a través de programas de formación y movilidad de los investigadores, en particular a través de las acciones Marie Skłodowska Curie;

K.  Considerando que, en general, se entiende que jóvenes investigadores son aquellos que ostentan un doctorado o una cualificación equivalente y se encuentran en los primeros años de investigación posdoctoral, toda definición de joven investigador debe basarse en el nivel de experiencia investigadora y no en la edad; que definir a los jóvenes investigadores en función de su edad podría vulnerar el principio de no discriminación y no reflejar las diferentes trayectorias vitales que pueden llevar a las personas a elegir una carrera investigadora; que tampoco se tendrían en cuenta algunas de las interrupciones forzosas de la carrera profesional a las que se enfrentan los jóvenes investigadores, como los permisos de maternidad, paternidad o parentales, el servicio militar, el trabajo no relacionado con la investigación o períodos largos de enfermedad;

L.  Considerando que el tipo de financiación disponible determina a menudo el equilibrio entre contratos temporales e indefinidos, en particular a nivel nacional; que, si la inmensa mayoría de la financiación a la que pueden acceder las universidades es financiación de proyectos a corto plazo, mayormente solo van a poder ofrecer contratos a corto plazo basados en proyectos, ya que tendrán dificultades para contraer compromisos financieros a largo plazo sin una financiación a largo plazo que las respalde;

M.  Considerando que la crisis de la COVID-19 afectó negativamente a muchos jóvenes investigadores que experimentaron un deterioro de sus condiciones de trabajo, problemas de financiación y un acceso reducido a laboratorios y otras instalaciones fundamentales; que, como consecuencia de ello, tuvieron menos oportunidades para completar sus proyectos, desarrollar sus publicaciones y obtener las cualificaciones necesarias para la promoción profesional;

N.  Considerando que las mujeres ocupan solo el 24 % de los puestos de alto nivel en el sector de la educación superior de la Unión Europea y que siguen estando infrarrepresentadas entre los estudiantes de doctorado en varias materias de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM), incluidas las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la ingeniería; que son pocos los Estados miembros que han introducido disposiciones en materia igualdad de género en el ámbito de la investigación e innovación y que los avances en cuanto a la integración de la perspectiva de género en los programas nacionales de investigación están siendo lentos;

O.  Considerando que aunque la Unión sigue siendo líder mundial en el número total de investigadores, con un porcentaje del 23,5 % (frente al 21,1 % en China y el 16,2 % en los Estados Unidos), Europa no ha experimentado un aumento significativo del número de puestos académicos fijos; que solo un pequeño porcentaje de los doctorados encontrarán un puesto fijo en el mundo académico o en la investigación pública, lo que obliga a los jóvenes investigadores a desarrollar capacidades transferibles y a obtener la formación necesaria para tener la posibilidad de desarrollar carreras exitosas fuera del mundo académico;

P.  Considerando que la elevada inflación en el precio de los bienes y servicios, junto con el aumento de los alquileres y los tipos hipotecarios, está contribuyendo a una crisis del coste de la vida que afecta en gran medida a los jóvenes investigadores, en particular a los que tienen salarios bajos y se enfrentan a condiciones de empleo precarias; que los jóvenes investigadores deben asumir una considerable carga de trabajo no remunerado para avanzar en sus carreras, lo que limita sus oportunidades de encontrar una remuneración adicional;

Q.  Considerando que su Resolución, de 12 de marzo de 2009, titulada «Mejores carreras y más movilidad: una Asociación Europea para los Investigadores» identificó muchos de los problemas clave a los que todavía se enfrentan los jóvenes investigadores, lo que indica que los avances a lo largo del tiempo son limitados;

R.  Considerando que su Resolución, de 8 de julio de 2021, sobre un nuevo EEI para la investigación y la innovación presentó una serie de recomendaciones para mejorar las condiciones de desarrollo profesional y reforzar la participación en los programas de investigación e innovación de la Unión, en particular para los jóvenes investigadores y para las mujeres en las materias CTIM;

S.  Considerando que su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre el Espacio Europeo de Educación (EEE) destacó la importancia de que haya más oportunidades de investigación y formación para los jóvenes investigadores en toda Europa, así como del reconocimiento mutuo de diplomas y cualificaciones que puedan facilitar la movilidad profesional;

T.  Considerando que todavía no se ha alcanzado el objetivo de gasto en investigación y desarrollo del 3 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión, debido principalmente a la falta de inversión privada en investigación y desarrollo, lo que ha dado lugar a una falta de inversión constante en ciencia, investigación e innovación, lo que socava la capacidad de los organismos de investigación para ofrecer perspectivas profesionales sobresalientes;

U.  Considerando que el término «jóvenes investigadores» no se refiere a la edad de los investigadores, sino a su etapa profesional, lo que en las circunstancias actuales significa que a muchos de los investigadores en cuestión ya no se les puede considerar como jóvenes;

Condiciones de desarrollo profesional y oportunidades de establecer contactos

1.  Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión de julio de 2023 para hacer más atractivas las carreras de investigación de la Unión, con mayores oportunidades de movilidad; recuerda que la mejora de las carreras de investigación, en particular para los jóvenes investigadores, es una prioridad fundamental del programa de actuación del EEI 2022-2024, y podría ayudar a determinar si la Unión mantiene su posición de líder mundial en investigación e innovación y nuevas tecnologías;

2.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de Recomendación del Consejo para establecer un nuevo marco europeo para las carreras de investigación, incluida una nueva Carta del Investigador y un Marco Europeo de Competencias para los Investigadores (ResearchComp) para apoyar la movilidad intersectorial, con la participación de una Plataforma de Talento del EEI y un Observatorio de las Carreras de Investigación e Innovación; subraya que investigaciones recientes demuestran que la calidad de los datos sobre las carreras de investigación en Europa es insuficiente para desarrollar políticas eficaces; insta a la Comisión a que aumente su nivel de ambición en materia de recogida de datos, tanto en términos de calidad como de rapidez;

3.  Observa que, si bien el número de investigadores en Europa aumentó significativamente en la última década, la calidad de los puestos de trabajo disminuyó; expresa su preocupación por el hecho de que la falta de puestos permanentes, la tendencia en pro de los contratos temporales y precarios, unos marcos jurídicos y laborales obsoletos y una falta de apoyo institucional a la carrera profesional de los investigadores noveles pueden impedirles planificar su futuro y podrían incitar a muchos a abandonar Europa por terceros países que ofrecen condiciones más atractivas y estables para el talento internacional; considera que este tipo de fuga de cerebros supone un riesgo importante para la Unión de cara a cumplir su objetivo de seguir siendo una potencia mundial en materia de investigación e innovación, en particular en algunas de las tecnologías de energía limpia, tecnologías profundas y tecnologías digitales más avanzadas; recuerda que esta pérdida de talento es también un despilfarro de los recursos públicos invertidos en todas las fases de la formación de jóvenes investigadores;

4.  Considera que las políticas de la Unión para contrarrestar la fuga de cerebros de jóvenes investigadores deben ser más exhaustivas, no solo reconociendo el valor demostrado de la movilidad, sino también estudiando formas de retener y atraer talentos en los Estados miembros y las regiones que más sufren el éxodo de investigadores, obligando al tiempo a esos mismos Estados miembros a realizar esfuerzos mucho mayores para apoyar las carreras de sus jóvenes investigadores;

5.  Lamenta que algunos Estados miembros utilicen la financiación destinada a investigación de la Unión para compensar las reducciones de la financiación nacional debido a restricciones fiscales más amplias, en lugar de como medio para desarrollar un nivel adicional y superior de excelencia en sus sistemas académicos;

6.  Reconoce que muchos de los mismos problemas y preocupaciones a los que se enfrentan los jóvenes investigadores posdoctorales también afectan a los estudiantes de doctorado, incluidos el aislamiento, los contratos precarios y la inseguridad financiera, así como retos considerables en materia de movilidad y progresión profesional; considera que un marco exhaustivo destinado a abordar los problemas de los jóvenes investigadores debe incorporar medidas de apoyo tanto a los investigadores doctorales como a los posdoctorales; lamenta que demasiados investigadores doctorales estén cubiertos por becas que proporcionan una seguridad social limitada a pesar del carácter altamente cualificado de sus funciones; destaca que, si bien la movilidad es beneficiosa para los docentes universitarios en su desarrollo profesional y contribuye a la calidad de la ciencia a escala mundial, también puede plantear retos importantes para los investigadores en su vida privada;

7.  Anima a las universidades e institutos de investigación de Europa a que ofrezcan puestos de doctorado y postdoctorado más atractivos y, en particular, a que consideren la posibilidad de aumentar los niveles salariales en los casos en que actualmente sean demasiado bajos a fin de que los investigadores se aseguren un equilibrio adecuado entre la vida profesional y la vida privada y mantengan un nivel de vida aceptable, en particular en un contexto de elevada inflación y de incremento de los alquileres; señala que los jóvenes investigadores en Europa deben poder vivir dignamente de su sueldo para garantizar la promoción de una investigación libremente elegida de la máxima calidad; expresa su profunda preocupación por las informaciones que sugieren que algunas agencias de financiación de la investigación podrían esperar que las organizaciones de investigación dedicaran a los planes de trabajo menos del equivalente a tiempo completo por mes completo del proyecto, lo que podría dar lugar a que los investigadores de doctorado percibieran realmente unos niveles de ingresos por debajo del salario mínimo;

8.  Reconoce la necesidad de reforzar la creación de redes entre las asociaciones de investigadores y las universidades de toda la Unión, con el fin de promover mejor los intereses comunes de los jóvenes investigadores;

9.  Acoge con agrado el evento «EU TalentON» y otras iniciativas de la Unión para fomentar la creación de redes, la visibilidad y la cooperación entre los jóvenes investigadores; estima que la Comisión debe consolidar estas iniciativas y desarrollar líneas de financiación específicas para apoyar los objetivos de creación de redes en un grupo mucho más amplio de investigadores europeos y que la participación de jóvenes investigadores en tales iniciativas de la Unión debe convertirse en la norma y no en la excepción;

10.  Apoya la mejora de los programas de tutoría destinados a orientar a los jóvenes investigadores acerca de las diversas trayectorias profesionales, así como para promover la movilidad del personal investigador dentro de los distintos sectores y entre ellos; considera que los jóvenes investigadores deben tener la posibilidad de participar en períodos de prácticas remuneradas de alta calidad en sectores relacionados con la carrera profesional que les permitan ampliar y mejorar sus perspectivas profesionales;

11.  Pide un esfuerzo global para identificar y eliminar los obstáculos que impiden que los investigadores, los conocimientos científicos y la tecnología circulen libremente dentro de los Estados miembros, por toda Europa y más allá; apoya que el reembolso íntegro de los costes de reubicación sea una práctica habitual en Europa; insiste en que los Estados miembros deben esforzarse especialmente por mejorar la cooperación y aumentar la armonización de los procedimientos administrativos, a fin de facilitar la movilidad de los investigadores por la Unión con su familia; subraya que los Estados miembros deben tratar de reducir las cargas administrativas relacionadas con la contratación de jóvenes investigadores y la renovación de sus contratos;

12.  Considera que las carreras académicas de los jóvenes investigadores en ciencias sociales y humanidades son especialmente difíciles, debido a unos sueldos más bajos y a una financiación más limitada de la investigación en general; estima que deben tomarse medidas para garantizar que una carrera investigadora en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades ofrezca un conjunto similar de oportunidades de investigación en materias CTIM; reconoce que en la economía europea hay una creciente falta de trabajadores altamente cualificados en CTIM; recuerda, no obstante, que el conocimiento de las ciencias sociales y las humanidades también es indispensable para el funcionamiento de una economía y una sociedad libres y abiertas;

13.  Considera que fomentar el conocimiento científico a través de una investigación rigurosa debe seguir siendo un objetivo válido en sí mismo; sostiene que los jóvenes investigadores deben tener libertad para desarrollar sus carreras de manera que se dé prioridad a la investigación básica, sin que sea necesario el desarrollo inmediato de soluciones comerciales y tecnológicas; recuerda que los períodos de prácticas son con frecuencia la primera experiencia profesional de una persona y pueden marcar una trayectoria profesional; insiste, en consecuencia, en la importancia de que los centros de investigación ofrezcan una remuneración competitiva para atraer a jóvenes investigadores con talento;

Financiación

14.  Subraya que la responsabilidad principal de garantizar una financiación pública suficiente y sostenible para la ciencia, la investigación y la innovación recae en los Estados miembros; observa que los esfuerzos realizados por la Unión, también a través del programa marco, complementan los esfuerzos nacionales y no pueden solucionar los problemas derivados de la estructura imperfecta de los sistemas nacionales; insiste en que los Estados miembros deben comprometerse a alcanzar niveles más ambiciosos de financiación de la investigación e innovación (I+i), con la plena aplicación del objetivo de inversión del 3 % del PIB establecido en las Conclusiones del Consejo de 1 de diciembre de 2020; considera que, para cumplir este objetivo, al menos el 1,25 % del PIB destinado a la inversión debe proceder de la financiación pública; pide mayores compromisos públicos y privados con la I+i, así como mejores mecanismos de cooperación y financiación entre el sector público y el privado, según sea necesario para mantener el potencial de liderazgo mundial de la Unión y abordar los acuciantes retos sociales, con el beneficio adicional de ofrecer a los jóvenes investigadores unas perspectivas de carrera a largo plazo más prometedoras;

15.  Lamenta que la tasa de éxito de los principales regímenes de financiación de Horizonte Europa, incluidos aquellos orientados al desarrollo de la carrera investigadora (en particular, las becas Marie Skłodowska-Curie y las subvenciones iniciales del Consejo Europeo de Investigación), siga siendo demasiado baja, y que la mayoría de los proyectos clasificados como excelentes no reciban financiación;

16.  Sostiene que el hecho de que un elevado porcentaje de proyectos excelentes e innovadores no reciban financiación debilitará la capacidad de I+i de Europa y puede desmotivar enormemente a jóvenes investigadores con talento, muchos de los cuales desarrollarán sus capacidades en otros lugares del mundo;

17.  Argumenta que una mayor tasa de éxito podría resultar especialmente beneficiosa para los solicitantes de los Estados miembros de la Unión con infraestructuras de investigación más débiles y menos capacidad de apoyo administrativo, que son los que más problemas han tenido para conseguir una financiación competitiva de la Unión;

18.  Lamenta que ni la propuesta de presupuesto general de la Unión Europea para 2024 ni la propuesta de revisión del marco financiero plurianual prevean un aumento del presupuesto de Horizonte Europa, necesario para mejorar la tasa de éxito de la financiación de la Unión y evitar el desaprovechamiento de talento, ya que los jóvenes investigadores prosiguen sus carreras fuera de Europa; pide un aumento del presupuesto para Horizonte Europa, a fin de permitir a cada subprograma financiar al menos el 50 % de todas las propuestas clasificadas como excelentes;

Movilidad y portabilidad

19.  Apoya el principio de movilidad entre los Estados miembros y entre sectores como una de las piedras angulares de la política y la financiación de la Unión en materia de investigación, y como un instrumento importante para mejorar y mantener el desarrollo de los jóvenes investigadores en Europa, lo que conlleva una mejora de la investigación y de las perspectivas profesionales;

20.  Observa que algunos de los regímenes de financiación de la Unión más prestigiosos se orientan al desarrollo de la carrera investigadora, en particular las acciones Marie Skłodowska-Curie y las subvenciones iniciales del Consejo Europeo de Investigación; destaca la importancia de utilizar los regímenes de financiación de la Unión como incentivo para que los investigadores regresen a Europa tras realizar su investigación doctoral en un tercer país, a fin de contrarrestar la fuga de cerebros que está perjudicando a los sistemas de investigación europeos;

21.  Lamenta que el Consejo no haya adoptado medidas más concretas para que todos los Estados miembros se comprometan a eliminar los obstáculos que puedan entorpecer la movilidad de los jóvenes investigadores; reconoce que se han realizado algunos esfuerzos voluntarios para lograr una mayor armonización, pero considera que las normas nacionales obsoletas e inflexibles plantean todavía muchas dificultades para la movilidad entre sistemas académicos, que van desde las trabas y los retrasos en la obtención del reconocimiento de las cualificaciones académicas hasta el riesgo de que los investigadores que optan por la movilidad transnacional sufran condiciones laborales precarias y la pérdida de derechos de seguridad social;

22.  Acoge con agrado la iniciativa ERA4You y la propuesta de la Plataforma de talentos del EEI como vías para fomentar la movilidad intersectorial y mejorar las perspectivas de los jóvenes investigadores;

23.  Advierte de que el mero hecho de animar a los jóvenes investigadores a abandonar el mundo académico en favor de otros sectores no contribuye en absoluto a aumentar el atractivo de las carreras investigadoras; estima que la mejora de las trayectorias profesionales académicas y el incremento de la movilidad intersectorial deben considerarse como dos metas complementarias, con el objetivo último de lograr una movilidad global, en particular con el regreso a las universidades y los institutos de investigación públicos tras el paso por empresas y administraciones públicas; destaca que el apoyo a los jóvenes investigadores a lo largo de toda su trayectoria profesional facilitaría su permanencia efectiva en el sistema de investigación de la Unión;

24.  Subraya las importantes variaciones entre zonas geográficas en cuanto al atractivo y la sostenibilidad de las carreras investigadoras, algo que por el momento la financiación de la Unión no ha sido capaz de resolver de forma global; considera que la movilidad de los investigadores dentro de Europa es en gran medida un proceso unidireccional (es decir, del sur y el este al norte y al oeste), mientras que la Unión debe aspirar a un movimiento circular más equilibrado de los investigadores entre los sistemas académicos que permita la circulación del talento y contribuya a contrarrestar la fuga de cerebros;

25.  Destaca las dificultades actuales en la portabilidad de los derechos entre países, así como los obstáculos a la portabilidad entre diferentes sectores (públicos o privados) dentro de un mismo Estado miembro; sostiene que la mejora de la portabilidad de los derechos facilitaría en gran medida la movilidad profesional y mejoraría la permanencia de los jóvenes investigadores en Europa; anima a la Comisión a que estudie soluciones para esta cuestión en el marco de las alianzas de universidades europeas;

26.  Apoya el plan de la Comisión de basarse en el fondo de pensiones paneuropeo para los investigadores (RESAVER) y desarrollar un marco general para las carreras de los investigadores con el fin de seguir promoviendo la movilidad transfronteriza e intersectorial, y considera que son necesarios más esfuerzos a fin de garantizar que RESAVER sea realmente útil para los investigadores;

27.  Lamenta que los procedimientos de normalización y reconocimiento de títulos y diplomas universitarios entre los distintos países puedan ser excesivamente burocráticos y aplicarse de manera incoherente; considera que el reconocimiento mutuo es una condición necesaria para la movilidad de los jóvenes investigadores, que no debe suponer una carga administrativa excesiva ni sufrir largos retrasos que puedan obstaculizar la movilidad y la contratación;

28.  Subraya que todos estos retos son aún mayores para los investigadores que llegan a la Unión procedentes de terceros países; señala que la Unión y sus Estados miembros deben esforzarse más por garantizar que los investigadores de terceros países puedan acceder más fácilmente a los requisitos de visado y seguro médico necesarios para entrar en la Unión, así como a otros requisitos de entrada; destaca que esto es absolutamente fundamental para atraer a más talento a Europa;

Equilibrio entre mujeres y hombres y medidas de bienestar

29.  Reconoce que son necesarios mayores esfuerzos para garantizar la igualdad de género y el equilibrio entre mujeres y hombres en las carreras investigadoras; pide que se refuerce la diversidad en la investigación, en particular garantizando y promoviendo la igualdad de género, sobre la base del trabajo de la herramienta de igualdad de género en el ámbito académico y la investigación (GEAR); subraya que es necesario esforzarse especialmente por resolver la infrarrepresentación de las mujeres en las materias CTIM;

30.  Considera que las mujeres representan únicamente un tercio de los investigadores y algo más de la cuarta parte de los puestos académicos de alto nivel, mientras que constituyen una parte desproporcionada de investigadores con contratos a tiempo parcial y precarios en Europa;

31.  Pide un compromiso coordinado a escala de la Unión y de los Estados miembros a fin de garantizar que los procesos de contratación y selección sean neutrales en cuanto al género y estén libres de sesgos; señala que Horizonte Europa está probando la posibilidad de anonimizar algunos proyectos para reducir los sesgos de evaluación;

32.  Observa que a menudo los jóvenes investigadores están obligados a realizar una cantidad considerable de trabajo no remunerado para garantizar su progresión profesional, lo que limita sus oportunidades de procurarse otras fuentes de remuneración fuera del mundo académico; considera que la actual crisis del coste de la vida supone un riesgo adicional para la viabilidad de las carreras investigadoras y podría disuadir a algunos de los jóvenes investigadores más capacitados de Europa de continuar por la senda de la investigación, en particular a aquellos procedentes de entornos sociales más pobres o con responsabilidades asistenciales;

33.  Critica la falta de transparencia y mérito en muchos procedimientos académicos cerrados, así como la proliferación de contratos de investigación mal remunerados, precarios y a tiempo parcial; lamenta que muchas universidades públicas sigan mostrándose bastante reacias a los solicitantes externos; subraya la ambición de EURAXESS de publicar todos los puestos vacantes en Europa en un único lugar para fomentar las oportunidades y la competencia leal entre los investigadores;

34.  Expresa su preocupación por el escaso equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, el estrés y el bienestar mental de muchos jóvenes investigadores, en particular de aquellos que se vieron obligados a luchar contra el aislamiento y la pérdida de financiación durante la pandemia de COVID-19; lamenta que la pandemia fuera especialmente difícil para los investigadores con responsabilidades asistenciales, entre los que sigue habiendo una mayoría desproporcionada de mujeres;

35.  Pide a los Estados miembros que garanticen que disponen de procedimientos justos y transparentes para hacer frente a los diferentes tipos de acoso y abuso en los sistemas académicos, lo que puede afectar especialmente a las carreras de los investigadores noveles, que siguen dependiendo en gran medida de las referencias y consultas de académicos de alto nivel para prosperar en sus carreras académicas;

Obstáculos a la financiación y procesos de evaluación

36.  Anima a la Comisión a que reflexione sobre la manera de garantizar que los regímenes de financiación de la Unión no impongan expectativas poco realistas u obstáculos irrazonables a las solicitudes de jóvenes investigadores, en particular a los que se presenten en países con estructuras de apoyo administrativo más débiles;

37.  Apoya los esfuerzos por racionalizar y simplificar los procesos de evaluación de manera que se reduzca el estrés y el exceso de trabajo para los jóvenes investigadores, y se preste más atención a la calidad de las solicitudes que a su cantidad;

38.  Acoge con satisfacción el Sello de Excelencia, que permite a los jóvenes investigadores con talento tener más de una oportunidad de obtener financiación de la Unión para el mismo tipo de proyecto; considera que el Sello de Excelencia es especialmente necesario a la luz del escaso éxito de las subvenciones individuales de la Unión en el marco de Horizonte Europa, debido a la insuficiencia de fondos disponibles para financiar la mayoría de los proyectos de I+i clasificados como excelentes;

Siguientes etapas

39.  Observa que la antigua comisaria Mariya Gabriel ha manifestado en repetidas ocasiones la necesidad de mejorar las condiciones de empleo y las oportunidades de los jóvenes investigadores en Europa; acoge con agrado el compromiso de la comisaria Iliana Ivanova, expresado durante su audiencia en el Parlamento, de avanzar en la labor de su predecesora en esta dirección, agrupando consorcios para ayudar a los jóvenes investigadores y apoyando una remuneración justa y oportunidades profesionales;

40.  Insta a la Comisión a que dé prioridad a la creación de un «Observatorio de la carrera profesional» en forma de un sistema abierto de seguimiento e información en toda Europa sobre los avances anuales en las condiciones marco y de empleo, que incluya la remuneración, la seguridad social, el tipo de contrato y los niveles de pensiones; señala que para ello es necesario seguir trabajando, y desarrollar proyectos piloto, en colaboración directa con las entidades que actualmente poseen esos datos;

41.  Pide al Consejo que adopte y aplique rápidamente las nuevas iniciativas propuestas por la Comisión para potenciar las carreras investigadoras y reforzar el EEI, incluida la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la revisión de la Carta Europea del Investigador y de un marco europeo de competencias para investigadores (ResearchComp);

42.  Pide a la Comisión que estudie la manera en que el programa marco puede contribuir a promover una mayor diversidad de carreras investigadoras; insta a la Comisión, en particular, a que elabore hipótesis y evalúe su viabilidad en lo que respecta a los nuevos acuerdos de financiación y contractuales para los proyectos del programa marco, con vistas a fomentar el cambio deseado en las prácticas de contratación y retención de los beneficiarios del programa; considera que estas hipótesis podrían también valorar la viabilidad de una garantía europea ofrecida a las organizaciones públicas de investigación que contraten a personal de investigación para la ejecución de un proyecto de Horizonte Europa con un contrato considerablemente más largo que el período de ejecución del proyecto; estima que, en la medida de lo posible, la Comisión debe estudiar las maneras de fomentar nuevos mecanismos de financiación institucional en el marco de Horizonte Europa;

43.  Insiste en la necesidad de un mayor esfuerzo de coordinación por parte de la Unión y sus Estados miembros para abordar los problemas subyacentes a los que se enfrentan desde hace tiempo los jóvenes investigadores en Europa, ya que esto ayudará en última instancia a la Unión a cumplir su objetivo de mantenerse como líder mundial en I+i y a la vanguardia del desarrollo de nuevas tecnologías en los ámbitos más críticos; insta a la Comisión a que oriente estos procesos de manera que mejore eficazmente el acceso a carreras investigadoras de alta calidad en todo el EEI, garantizando así una circulación de cerebros multidireccional y equilibrada; considera que es fundamental movilizar a todas las partes interesadas a fin de alcanzar estos objetivos, incluidas las autoridades nacionales y las agencias de financiación, las fundaciones privadas y el sector privado en general, con la cooperación del Parlamento;

44.  Pide a la Comisión que fomente la participación plena y proactiva de las organizaciones que representan los intereses de los jóvenes investigadores en el desarrollo de políticas destinadas a mejorar la situación de los jóvenes investigadores;

o
o   o

45.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 75 de 22.3.2005, p. 67.
(2) DO L 431 de 2.12.2021, p. 1.
(3) DO C 87 E de 1.4.2010, p. 116.
(4) DO C 99 de 1.3.2022, p. 167.
(5) DO C 205 de 20.5.2022, p. 17.
(6) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0239.


Frontex: investigación del Grupo de Trabajo para el Control de Frontex de la Comisión LIBE
PDF 179kWORD 59k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre Frontex a partir de la investigación del Grupo de Trabajo para el Control de Frontex de la Comisión LIBE (2023/2729(RSP))
P9_TA(2023)0483B9-0499/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948,

–  Vistos la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, de las Naciones Unidas,

–  Visto el capítulo V, regla 33, del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) sobre mensajes de socorro: obligaciones y procedimientos,

–  Vistos los capítulos 4 y 5 del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR) sobre procedimientos operacionales,

–  Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos,

–  Vistos el artículo 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, el artículo 6, el artículo 18, el artículo 19 y el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos el artículo 67, apartado 1, y el artículo 77, apartados 1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea(1),

–  Visto el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) n.º 2016/1624(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de marzo de 2023, por la que se establece la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras (COM(2023)0146),

–  Visto el Informe Especial 08/2021 del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE),

–  Visto el informe final de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, de 31 de enero de 2022, sobre comportamientos gravemente inadecuados en Frontex y sus conclusiones,

–  Vista la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el caso OI/4/2021/MHZ, relativo a la forma en que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) cumple con sus obligaciones en materia de derechos fundamentales y garantiza la rendición de cuentas en relación con sus responsabilidades reforzadas,

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2021, sobre la protección de los derechos humanos y la política exterior de la Unión en materia de migración(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de abril de 2021, sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 (COM(2021)0171),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2021, titulada «Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025)» (COM(2021)0591),

–  Vista su Decisión (UE, Euratom) 2021/1613, de 28 de abril de 2021, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para el ejercicio 2019(4), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión,

–  Vista su Decisión (UE) 2022/1808, de 4 de mayo de 2022, sobre el cierre de las cuentas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) relativas al ejercicio 2020(5), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión,

–  Vista su Decisión de 18 de octubre de 2022 sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) para el ejercicio 2020(6), por la que se deniega al director ejecutivo de Frontex la aprobación de la gestión,

–  Vista su Decisión de 10 de mayo de 2023 sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para el ejercicio 2021(7),

–  Visto el informe de la misión de investigación independiente de las Naciones Unidas a Libia, de 27 de marzo de 2023 (A/HRC/52/83),

–  Vistos el documento de trabajo, de 14 de julio de 2021, titulado «Informe sobre la investigación a Frontex en relación con supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales», del Grupo de Trabajo para el Control de Frontex (FSWG) de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE), y sus recomendaciones,

–  Vista la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2023, en el asunto T-600/21, WS y otros/Frontex(8),

–  Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, en 2021, se constituyó en el seno de la Comisión LIBE el Grupo de Trabajo para el Control de Frontex (FSWG) con el fin de supervisar todos los aspectos del funcionamiento de Frontex, incluidos su papel y recursos reforzados para la gestión integrada de las fronteras, la correcta aplicación del acervo de la Unión y su ejecución de los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) n.º 656/2014;

B.  Considerando que el FSWG recibió el mandato de llevar a cabo una investigación para recabar toda la información y las pruebas pertinentes en relación con supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales en las que la Agencia participó, de las que tenía conocimiento o contra las que no adoptó medidas, así como en relación con la gestión interna de la Agencia, incluidos los procedimientos de notificación y la tramitación de reclamaciones, y con su transparencia y rendición de cuentas respecto al Parlamento Europeo; que el FSWG aprobó en julio de 2021 su informe, que contenía cuarenta y dos recomendaciones específicas para la Agencia, el Consejo de Administración, la Comisión, los Estados miembros y el Consejo;

C.  Considerando que, en respuesta al informe del FSWG, la Agencia y su Consejo de Administración se han esforzado por aplicar las recomendaciones del FSWG y han informado de que hasta la fecha han aplicado treinta y seis de ellas; que sigue pendiente de aplicación un número limitado de recomendaciones, en particular las relativas a las operaciones de Frontex en Grecia y Hungría, a una mejor protección de los denunciantes de irregularidades, a las notificaciones excepcionales en el marco del mecanismo de informes de incidentes graves, a la comunicación con los Gobiernos nacionales y al manejo adecuado de las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales por parte de los Estados miembros;

D.  Considerando que el informe de la OLAF, de 15 de febrero de 2022, sobre las investigaciones relativas a Frontex reveló faltas graves y otras irregularidades cometidas por tres personas empleadas por la Agencia, entre ellas el antiguo director ejecutivo, así como otras tres cuestiones clave, a saber: que se impidiera al agente de derechos fundamentales acceder a la información operativa, que el agente de derechos fundamentales no fuera designado responsable de los informes sobre incidentes graves asociados a presuntas violaciones de los derechos fundamentales, y que las personas investigadas por la OLAF hicieran caso omiso a los miembros del personal que notificaron incidentes graves a sus superiores; que hubo un gran retraso a la hora de conceder acceso al informe de la OLAF a los diputados al Parlamento Europeo y al agente de derechos fundamentales; que la decisión de no poner rápidamente a disposición del Parlamento el informe de la OLAF sobre las actividades de Frontex afectó a las competencias de control democrático en relación con las responsabilidades de la Agencia por violaciones de los derechos fundamentales; que, a pesar de múltiples peticiones, y sobre la base de preocupaciones jurídicas relacionadas con los derechos procesales de las personas de interés, el informe no se hizo público hasta el 31 de octubre de 2022, y que está previsto que este año se presenten dos informes adicionales de la OLAF relativos a Frontex;

E.  Considerando que los graves problemas que afectan a los mecanismos de supervisión interna de Frontex y las graves deficiencias de la Agencia en relación con la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo y los migrantes, la transparencia, la protección de datos, el presunto acoso sexual y la mala administración en Frontex llevaron al Parlamento Europeo a denegar la aprobación de la gestión del presupuesto de la Agencia para el ejercicio 2020;

F.  Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que las decisiones de retorno adoptadas por las autoridades húngaras son incompatibles con la Directiva 2008/115/CE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2013/32/UE y la Directiva 2013/33/UE(9); que Frontex llevó a cabo verificaciones y llegó a la conclusión de que la Agencia nunca había participado en retornos relacionados con la legislación húngara considerada incompatible con el Derecho de la Unión por el TJUE (leyes nacionales húngaras LXXXIX de 2007 y LVIII de 2020); que la Agencia exige a Hungría que asuma compromisos específicos en relación con los procedimientos seguidos cuando solicite el apoyo de Frontex; que Frontex también ha solicitado oficialmente a Hungría que comparta sistemáticamente todos los informes disponibles elaborados por la Fiscalía de Hungría, autoridad responsable de supervisar la detención y los retornos forzosos de nacionales de terceros países;

G.  Considerando que instituciones nacionales de derechos humanos, órganos del Consejo de Europa, el ACNUR, medios de comunicación y distintas ONG han publicado otros informes sobre presuntas devoluciones en frontera y otras violaciones graves de los derechos fundamentales, en particular actos de violencia contra los migrantes en las fronteras exteriores terrestres y marítimas de la Unión, también en el contexto de operaciones conjuntas de vigilancia de fronteras en las que ha participado Frontex; que se han interpuesto ante el Tribunal General de la Unión Europea cuatro recursos contra Frontex en relación con presuntas devoluciones forzosas, de los que dos fueron declarados inadmisibles y dos están pendientes;

H.  Considerando que, a raíz de los dictámenes y recomendaciones del agente de derechos fundamentales en relación con su evaluación de la situación en Grecia —incluido su dictamen de 1 de septiembre de 2022, en el que señaló que las acusaciones fundadas de violaciones de los derechos fundamentales en Grecia han alcanzado el nivel en el que se cumplen las condiciones para aplicar el artículo 46, apartado 4, del Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas—, la antigua directora ejecutiva interina creó un grupo de trabajo y entabló contactos con las autoridades griegas en relación con las actividades operativas llevadas a cabo en Grecia; que, a raíz de estas conversaciones, las autoridades griegas han elaborado un plan para aplicar salvaguardias en materia de derechos fundamentales; que el agente de derechos fundamentales reconoció en el 36.º informe al Consejo de Administración, de marzo de 2023, los esfuerzos realizados por las autoridades griegas y el respaldo de la Agencia a las medidas que se adoptarán para abordar las preocupaciones en materia de derechos fundamentales pero señaló que, a pesar del plan de acción, persisten las acusaciones de devoluciones forzosas acompañadas de malos tratos a los migrantes; que el agente de derechos fundamentales reiteró en la reunión del Consejo de Administración de junio de 2023 que se cumplen plenamente las condiciones para aplicar el artículo 46 y abogó por una suspensión de las actividades, que solo deberían reanudarse cuando se haya restablecido una relación de confianza con las autoridades griegas, y que, mientras tanto, Frontex debería mantener una presencia sobre el terreno en ese país;

I.  Considerando que, en su sentencia de 30 de junio de 2022, el TJUE consideró incompatible con el Derecho de la Unión la legislación lituana que permite denegar la protección internacional e internar automáticamente a los solicitantes de asilo por el mero hecho de haber cruzado la frontera de forma irregular; que, desde julio de 2022, Frontex ya no participa en la vigilancia de las fronteras de Lituania ni presta su apoyo para ello; que la Agencia mantuvo en Lituania su operación conjunta Terra, con participación de sus agentes en controles fronterizos y en retornos, incluso después de la sentencia del TJUE;

J.  Considerando que, en su opinión de 2023 sobre la aprobación de la gestión de la Agencia para 2021, la Comisión LIBE expresó su preocupación por los informes que revelaban que la aplicación del programa PeDRA («Tratamiento de datos personales a efectos del análisis de riesgos») había dado lugar a una recopilación intrusiva de datos personales de migrantes y refugiados por parte de Frontex para alimentar las bases de datos penales de Europol; que la Agencia afirmó que el proyecto se había llevado a cabo entre 2015 y 2017; que, tras la recepción de los dictámenes del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre las decisiones 56/2021, 68/2021 y 69/2021 del Consejo de Administración de la Agencia, la responsable de protección de datos de la Agencia elaboró un plan de acción para la aplicación de las recomendaciones del SEPD; que la decisión 56/2021 del Consejo de Administración se revisó en marzo de 2023;

K.  Considerando que, en el 36.º informe al Consejo de Administración, el agente de derechos fundamentales abordó las crecientes preocupaciones relativas a Bulgaria, que incluyen acusaciones de retornos ilegales («devoluciones en frontera»), acompañadas de malos tratos a migrantes durante su detención por parte de las autoridades nacionales, y destacan la necesidad de que estas últimas lleven a cabo investigaciones eficaces e imparciales;

L.  Considerando que la Agencia está atravesando un proceso de transición que aún continúa; que en junio de 2021 entró en funciones la nueva Oficina de Derechos Fundamentales de Frontex; que a finales de 2021 y principios de 2022 asumieron sus funciones tres directores ejecutivos adjuntos, por primera vez en la historia de la Agencia; que en abril de 2022 comenzó su mandato un nuevo presidente del Consejo de Administración; que, a raíz de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la mala gestión de la Agencia, el director ejecutivo dimitió en abril de 2022, tras lo cual el Consejo de Administración de Frontex nombró directora ejecutiva interina de la Agencia a una de los directores ejecutivos adjuntos; que en diciembre de 2022 se nombró un nuevo director ejecutivo, que entró en funciones en marzo de 2023;

M.  Considerando que, en su Resolución(10) sobre la aprobación de la gestión de la Agencia para 2021, el Parlamento tomó nota de las medidas adoptadas por la Agencia para mejorar la cultura de gestión y promover el bienestar del personal: en particular, la descentralización de la toma de decisiones para distribuir la responsabilidad y la apropiación de las decisiones, el fomento de un diálogo abierto a través de las reuniones de dirección de la Agencia, el desarrollo de una estrategia global de comunicación interna, el refuerzo del equipo de comunicación interna y la ampliación de la red de consejeros confidenciales;

N.  Considerando que el papel de Frontex en la cooperación práctica y operativa con terceros países —en particular, los países de los Balcanes Occidentales, Moldavia y Marruecos— ha aumentado significativamente, por ejemplo en relación con cuestiones de retorno y readmisión, lucha contra la trata de seres humanos, prestación de formación, asistencia técnica y operativa a las autoridades de terceros países a efectos de gestión y control de las fronteras, ejecución de operaciones (conjuntas o no) en las fronteras exteriores de la Unión o en territorio de terceros países, y despliegue de funcionarios de enlace en terceros países;

O.  Considerando que la Comisión está negociando actualmente para ampliar de manera significativa el mandato de la Agencia en la vecindad de la Unión mediante la celebración de acuerdos sobre el estatuto nuevos o mejorados con Macedonia del Norte, Albania, Montenegro, Serbia, Bosnia y Herzegovina, y Moldavia;

P.  Considerando que la Comisión está negociando con los Gobiernos de Senegal y Mauritania con vistas a celebrar acuerdos sobre el estatuto con dichos países; que tales acuerdos sobre el estatuto serían los primeros en celebrarse con terceros países no europeos;

Q.  Considerando que, el 20 de marzo de 2023, el Consejo decidió prorrogar el mandato de la operación de la política común de seguridad y defensa de la Unión EUNAVFOR MED IRINI hasta marzo de 2025, con el cometido, entre otros, de apoyar el desarrollo de capacidades y la formación de la guardia costera y la armada libias; que Frontex mantiene una relación de trabajo con dicha operación; que recursos de Frontex han transmitido información al Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo libio sobre personas en peligro en el mar; que, en su informe A/HRC/52/83, la misión independiente de investigación de las Naciones Unidas en Libia expresó su profunda preocupación por la participación de agentes libios en crímenes contra la humanidad y graves violaciones de los derechos humanos de los migrantes;

R.  Considerando que, de conformidad con el Convenio SAR, cualquier autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia debe proporcionar lo antes posible toda la información disponible al centro de coordinación de salvamento o al subcentro de salvamento de que se trate;

S.  Considerando que la Comisión está obligada a llevar a cabo una evaluación del Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas a más tardar el 5 de diciembre de 2023 en la que se valore si las normas funcionan según lo previsto; que la Comisión está obligada a revisar el cuerpo permanente de Frontex a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y evaluar el número total y la composición de dicho cuerpo;

1.  Destaca la necesidad de una Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas eficaz que funcione correctamente y sea capaz de ayudar a los Estados miembros a administrar de manera eficiente las fronteras exteriores comunes de la Unión Europea y a garantizar que la gestión integrada de las fronteras respete plenamente los derechos fundamentales;

2.  Subraya que el presupuesto de la Agencia ha aumentado exponencialmente, pasando de unos 114 000 000 EUR en 2015 a alrededor de 750 000 000 EUR en 2022; añade que los mandatos revisados de la Agencia en 2016 y 2019 supusieron importantes aumentos de sus responsabilidades y competencias, también en cuanto a personal y equipos técnicos; destaca que estos aumentos de responsabilidades y presupuesto deben ir de la mano de un incremento correspondiente en la rendición de cuentas y la transparencia y de un control más estrecho del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la Agencia;

Cambios en la administración de la Agencia

3.  Observa que, a lo largo de los dos últimos años, la Agencia ha experimentado importantes cambios en su cuadro directivo, a saber, un nuevo agente de derechos fundamentales, un nuevo presidente de su Consejo de Administración, tres nuevos directores ejecutivos adjuntos y un nuevo director ejecutivo; espera que el cambio en la dirección dé lugar a los cambios necesarios en la cultura corporativa en lo relativo al respeto de los principios y valores de la Unión, con especial hincapié en los derechos fundamentales, y en lo que respecta a la transparencia y la eficiencia de los procedimientos internos y a una mayor rendición de cuentas ante el Parlamento y el Consejo de conformidad con el marco jurídico aplicable; estima que esto podría reforzar aún más la capacidad de la Agencia de cumplir su mandato; acoge con satisfacción las medidas ya aplicadas para mejorar la cultura de gestión y reforzar la integridad y la rendición de cuentas dentro de la Agencia; pide a la nueva directiva que emprenda las reformas de gran calado necesarias y pide al Consejo de Administración que evalúe cómo puede intensificar su implicación y control de cómo se gestiona la Agencia;

4.  Considera que la segunda investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre las prácticas de gestión de la Agencia, que se puso en marcha a tan solo nueve meses del cierre de su primera investigación, demuestra la necesidad de un cambio en la cultura de la Agencia;

Proceso de nombramiento del director ejecutivo

5.  Expresa su descontento por que, durante el procedimiento de nombramiento y sin que tuvieran conocimiento del hecho los diputados al Parlamento, uno de los candidatos propuestos para el puesto de director ejecutivo de la Agencia estuviera siendo investigado en la segunda investigación en curso de la OLAF;

6.  Llama la atención sobre el hecho de que la Comisión, el Consejo de Administración y la OLAF no compartieran esta información con el Parlamento, a pesar de que el Grupo de Trabajo para el Control de Frontex (FSWG) hubiera señalado cómo argumentos relacionados con la confidencialidad habían obstaculizado el control democrático por parte del Parlamento y a pesar de la petición específica del FSWG de que la Comisión le informara periódicamente de cualquier actividad o iniciativa que pudiera afectar a los derechos fundamentales; considera que esta omisión constituye una vulneración del principio de cooperación mutua y leal que rige las relaciones entre instituciones, agencias, órganos y oficinas de la Unión;

Aplicación de las recomendaciones del FSWG

7.  Reconoce los esfuerzos que la Agencia ha realizado para aplicar treinta y seis de las cuarenta y dos recomendaciones del FSWG y los progresos tangibles obtenidos en cuanto a este respecto; recomienda, basándose en las recomendaciones del FSWG, que se adopten las siguientes medidas específicas adicionales:

   La Agencia debe garantizar que se consulta al agente de derechos fundamentales al principio del proceso de elaboración de planes operativos, se le concede tiempo suficiente para emitir sus dictámenes y se le dota de métodos y canales establecidos para acudir a instancias superiores si se ignora su opinión;
   Debe integrarse un mecanismo de información transparente en todos los planes operativos en los que el Estado miembro de acogida aporte recursos empleados en la zona operativa, con independencia de cómo se financien; los planes operativos también deben garantizar que los equipos de Frontex tengan acceso a todos los recursos que participen en operaciones conjuntas, a la información pertinente y a las ubicaciones dentro de la zona operativa; reconoce que la Agencia no puede lograr estos resultados por sí sola, ya que requieren el consentimiento de los Estados miembros en cuestión;
   Es necesario establecer garantías formales para asegurar que las normas y salvaguardias en materia de protección de los denunciantes de irregularidades sean aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios, a los becarios, al personal interino y a los agentes locales;
   La Agencia debe proseguir hasta aplicar todas las recomendaciones que la propia Agencia considera en la actualidad pendientes de aplicación;

Transparencia y control

8.  Toma nota de los recientes esfuerzos del nuevo director ejecutivo para proporcionar al Parlamento y al Consejo una visión de conjunto actualizada de las actividades de Frontex a través de una nueva herramienta de información denominada «panel de control»;

9.  Reconoce la presunción general de no divulgación pública de los documentos relativos a investigaciones de la OLAF en curso(11); reitera, no obstante, su petición de que los informes de la OLAF sobre la Agencia se publiquen en aquellos casos de interés público superior en la divulgación y, en todos los casos, que se dé acceso a estos informes a los diputados al Parlamento pertinentes en un plazo razonable, a fin de que puedan llevar a cabo eficazmente un control democrático y exigir a la Agencia que rinda cuentas de sus acciones; considera que hay que revisar las normas actuales para garantizar que el Parlamento esté plenamente informado en su papel de responsable político y colegislador, en particular en lo que respecta a su potestad presupuestaria;

10.  Respalda la recomendación(12) del Defensor del Pueblo Europeo de que Frontex adopte un enfoque más proactivo en materia de transparencia con vistas a garantizar una mayor rendición de cuentas por sus operaciones; apoya las últimas recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre las prácticas de la Agencia a la hora de tramitar solicitudes de acceso a documentos cuando considera que dichas solicitudes son imprecisas o que se refieren a un gran número de documentos o a documentos de gran tamaño(13);

11.  Anima a la presidencia del Consejo de Administración a que sigan invitando a observadores del Parlamento a sus reuniones y a que consideren la posibilidad de ampliar las invitaciones a todos los puntos del orden del día, incluidos aquellos a puerta cerrada, y a que sigan facilitando todos los documentos justificativos sin excepción y, si se considera necesario, de manera confidencial;

Preocupación persistente sobre los derechos fundamentales

12.  Reconoce que la Agencia cuenta finalmente con cuarenta y seis observadores de los derechos fundamentales, a pesar del considerable retraso en el cumplimiento de los requisitos del mandato actualizado; toma nota de que treinta y uno de esos observadores han sido nombrados con categoría de administrador (AD); sigue insistiendo en que los observadores contratados en la categoría inferior de asistente (AST) deben recibir una promoción al nivel superior (AD) lo antes posible mediante los procedimientos adecuados; señala que, según el mandato actualizado de la Agencia, el número de observadores de los derechos fundamentales debe seguir aumentando a medida que se incremente el tamaño global del cuerpo permanente; espera con interés, a este respecto, recibir información detallada sobre los planes de la Agencia para aumentar el número de observadores, junto con una evaluación del agente de derechos fundamentales para estimar el número necesario de observadores de los derechos fundamentales;

13.  Expresa su profunda preocupación por las graves y persistentes acusaciones vertidas contra las autoridades griegas en relación con las devoluciones forzosas y la violencia contra los migrantes; está convencido de que el respeto a los principios y valores de la Unión debe ser la condición sine qua non para que Frontex se involucre en una operación conjunta con un Estado miembro; está convencido, además, de que, en caso de que un Estado miembro no sea capaz de respetar estos principios y valores, la Agencia deberá reducir y reorientar sus operaciones hacia actividades de seguimiento a la luz del artículo 46 de su mandato, manteniendo al mismo tiempo su presencia sobre el terreno para no dejar un vacío; lamenta que, hasta la fecha, la Agencia se haya abstenido de reducir o reorientar sus operaciones en Grecia;

14.  Toma nota de la investigación de propia iniciativa iniciada por el Defensor del Pueblo Europeo con el fin de aclarar el papel de Frontex en las operaciones de búsqueda y salvamento en el mar Mediterráneo tras el ahogamiento de cientos de personas frente a las costas de Grecia el 14 de junio de 2023; señala que, tras el naufragio, la Agencia emitió una declaración en la que presentaba su calendario y su versión de los hechos; espera que la Agencia garantice la plena cooperación durante la investigación, incluido el acceso a sus recursos si se le solicita;

15.  Acoge con satisfacción la decisión de la Agencia de reducir sus actividades en Lituania en julio de 2022 a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 30 de junio de 2022 sobre la ley y los decretos lituanos en materia de asilo y migración(14); observa que la Agencia sigue teniendo agentes sobre el terreno que apoyan a las autoridades nacionales en los controles fronterizos de determinados pasos fronterizos y prestando asistencia en actividades de retorno en Lituania; recomienda que la Agencia adopte un enfoque más proactivo para proteger los principios y valores de la Unión, en consonancia con las sentencias del TJUE;

16.  Recuerda que, aunque la Agencia retiró de sus operaciones en Hungría en enero de 2021 a raíz de una clara sentencia del TJUE en diciembre de 2020(15), sigue apoyando a las autoridades húngaras en la ejecución de retornos; reitera los llamamientos del FSWG al director ejecutivo para que suspenda de inmediato el apoyo a las operaciones de retorno desde Hungría;

Búsqueda y salvamento

17.  Toma nota del mandato de la Agencia de proporcionar un mejor conocimiento de la situación en el ámbito marítimo y de transmitir dicha información a las autoridades pertinentes en relación con las competencias para las operaciones de búsqueda y salvamento; señala la posición del Parlamento de que todos los agentes presentes en el Mediterráneo deben transmitir información de forma proactiva y, en su caso, hacer llegar los mensajes de socorro relativos a personas en peligro en el mar a las autoridades responsables de las operaciones de búsqueda y salvamento y, cuando sea conveniente, a cualquier buque que se encuentre en las proximidades y pueda proceder de inmediato a la búsqueda y salvamento(16); reitera la obligación, en virtud del Derecho internacional del mar, de prestar auxilio a las personas que se encuentren en peligro en el mar y conducirlas al puerto seguro más próximo; observa que el Reglamento (UE) n.º 656/2014 por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por Frontex establece las normas para la participación de la Agencia en las operaciones de búsqueda y salvamento; subraya que la Agencia podría hacer más para aumentar la capacidad de la Unión y de los Estados miembros de llevar a cabo operaciones de búsqueda y salvamento, en particular invirtiendo en recursos adecuados para tales operaciones;

18.  Señala que el Parlamento ya ha adoptado anteriormente la posición de que una respuesta permanente, firme y eficaz de la Unión en las operaciones de búsqueda y salvamento en el mar es crucial para evitar que aumente el número de víctimas entre los migrantes que intentan atravesar el mar Mediterráneo(17); sigue convencido de que la Agencia podría desempeñar un papel clave en una respuesta más proactiva por parte de la Unión y de los Estados miembros en tareas de búsqueda y el salvamento, especialmente en el mar Mediterráneo, y en la lucha contra los contrabandistas y tratantes de seres humanos;

19.  Considera que la inexistencia de una misión de búsqueda y salvamento a escala de la Unión y la falta de capacidades de búsqueda y salvamento provistas por los Estados miembros ha llevado a otras organizaciones de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales a paliar las carencias en dichas capacidades; manifiesta su preocupación por el creciente número de intentos de criminalizar esas acciones, lo que limita aún más las posibilidades de rescate de las personas en peligro en el mar;

20.  Toma nota de las conclusiones del agente de derechos fundamentales de que Libia no puede considerarse un puerto seguro y de la conclusión de la misión de investigación independiente de las Naciones Unidas a Libia;

Dimensión exterior

21.  Insta a la Comisión a que lleve a cabo evaluaciones de impacto en materia de derechos fundamentales en los ámbitos pertinentes cubiertos por el acuerdo antes de concluir las negociaciones para un acuerdo sobre el estatuto con un tercer país a fin de poder tener plenamente en cuenta el impacto que tendrá cooperar con dicho país en los derechos fundamentales; pide a la Agencia que comparta evaluaciones periódicas de las operaciones conjuntas en terceros países y que evalúe de manera continua el impacto y el alcance de las operaciones activas, también en relación con los derechos fundamentales;

La invasión rusa de Ucrania y el papel de la Agencia

22.  Acoge con satisfacción el papel positivo que ha desempeñado la Agencia ayudando a los Estados miembros a hacer frente al gran número de personas que cruzaron las fronteras exteriores de la Unión durante las primeras fases de la invasión rusa de Ucrania a partir del 24 de febrero de 2022;

23.  Acoge con satisfacción el despliegue por parte de la Agencia de unos quinientos agentes del cuerpo permanente a lo largo de la frontera oriental de la Unión de Finlandia a Rumanía, incluidos los más de trescientos cincuenta agentes en las fronteras de la Unión con Ucrania; celebra asimismo la firma de un convenio de subvención por valor de 12 000 000 EUR entre Frontex y el Servicio Estatal de Guardia de Fronteras de Ucrania para apoyar a los agentes de fronteras ucranianos en el desempeño de sus funciones;

24.  Destaca, en particular, el papel que desempeñó la Agencia en Moldavia, tras la adopción de un acuerdo sobre el estatuto a principios de 2022, al desplegar a más de cincuenta agentes del cuerpo permanente para ayudar a las autoridades moldavas a abordar problemas de gestión de fronteras como la trata de seres humanos, las drogas, la detección de vehículos robados, el fraude documental y el terrorismo;

o
o   o

25.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a la Comisión y al Consejo.

(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 93.
(2) DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.
(3) DO C 15 de 12.1.2022, p. 70.
(4) DO L 340 de 24.9.2021, p. 324.
(5) DO L 258 de 5.10.2022, p. 416.
(6) DO L 45 de 14.2.2023, p. 13.
(7) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0165.
(8) Sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2023, WS y otros/Frontex, T‑600/21, ECLI:EU:T:2023:492.
(9) Sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría, C‑808/18.
(10) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2023, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para el ejercicio 2021 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0165).
(11) El Tribunal General ha dictaminado que «el acceso generalizado, basado en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, a los documentos incluidos en el expediente de la OLAF, cuando todavía se está tramitando el procedimiento de investigación, menoscabaría, en principio, el correcto desarrollo de la investigación»; sentencia del Tribunal General de 26 de mayo de 2016, International Management Group/Comisión, T‑110/15, ECLI:EU:T:2016:322, apartado 33.
(12) Caso OI/4/2021/MHZ.
(13) Caso OI/4/2022/PB.
(14) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022, M.A./Valsybès sienos apsaugos tarnyba, C‑72/22PPU, ECLI:EU:C:2022:505.
(15) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría, C‑808/18, ECLI:EU:C:2020:1029.
(16) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de julio de 2023, sobre la necesidad de una acción de la Unión en materia de búsqueda y salvamento en el Mediterráneo (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0293).
(17) Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de abril de 2016, sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración (DO C 58 de 15.2.2018, p. 9).


Banco Europeo del Hidrógeno
PDF 164kWORD 59k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el Banco Europeo del Hidrógeno (2023/2123(INI))
P9_TA(2023)0484A9-0379/2023

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194,

–  Visto el acuerdo adoptado en París en la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 12 de diciembre de 2015 («Acuerdo de París»),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, sobre el Banco Europeo del Hidrógeno (COM(2023)0156),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de febrero de 2023 titulada «Un Plan Industrial del Pacto Verde para la era de cero emisiones netas» (COM(2023)0062),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de mayo de 2022, titulada «Plan REPowerEU» (COM(2022)0230),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (COM(2020)0301),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético» (COM(2020)0299),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa» (COM(2020)0102),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 20 de junio de 2023, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (COM(2023)0337),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 20 de junio de 2023, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa («STEP») y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (COM(2023)0335),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para garantizar el suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 («Ley de Materias Primas Fundamentales») (COM(2023)0160),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de productos de tecnologías de cero emisiones netas (Ley sobre la industria de cero emisiones netas) (COM(2023)0161),

–  Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad(1), actualmente objeto de revisión,

–  Vista la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE(2), actualmente objeto de revisión,

–  Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables(3) («Directiva sobre fuentes de energía renovables»),

–  Visto el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE(4),

–  Vista la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE(5), actualmente objeto de revisión,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005(6), actualmente objeto de revisión,

–  Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo(7),

–  Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(8), actualmente objeto de revisión,

–  Visto el Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos(9),

–  Visto el Reglamento (UE) 2021/2085 del Consejo, de 19 de noviembre de 2021, por el que se establecen las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 219/2007, (UE) n.º 557/2014, (UE) n.º 558/2014, (UE) n.º 559/2014, (UE) n.º 560/2014, (UE) n.º 561/2014 y (UE) n.º 642/2014(10),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 559/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2(11),

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas para la producción de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico(12),

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023, que completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo un umbral mínimo para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los combustibles de carbono reciclado y especificando una metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado(13),

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación(14),

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2021, sobre una estrategia europea para el hidrógeno(15),

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2021, sobre una estrategia europea para la integración del sistema energético(16),

–  Vista su Resolución, de 10 de julio de 2020, sobre un enfoque europeo global con respecto al almacenamiento de la energía(17),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo(18),

–  Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre el cambio climático – una visión estratégica europea a largo plazo de una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra de conformidad con el Acuerdo de París(19),

–  Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2018, sobre la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en la Unión: ¡es tiempo de actuar!(20),

–  Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2018, sobre el tema «Acelerar la innovación en energías limpias»(21),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de junio de 2023, sobre el Banco Europeo del Hidrógeno(22),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de noviembre de 2023, sobre el Banco Europeo del Hidrógeno,

–  Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

–  Vista la opinión de la Comisión de Presupuestos,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0379/2023),

A.  Considerando que la Unión Europea es parte en el Acuerdo de París y se ha comprometido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990 y a lograr la neutralidad climática de aquí a 2050;

B.  Considerando que el hidrógeno puede utilizarse como materia prima, combustible o vector energético y tiene el significativo potencial de descarbonizar sectores con emisiones difíciles de reducir y el transporte pesado, en los cuales la electrificación directa no es tecnológicamente posible o no es competitiva;

C.  Considerando que el hidrógeno también puede utilizarse como almacenamiento de energía de último recurso para equilibrar el sistema energético, lo que contribuye a la integración del sistema energético;

D.  Considerando que el hidrógeno es en sí mismo un gas de efecto invernadero indirecto y que cada vez se es más consciente de sus efectos climáticos, que deben abordarse adecuadamente mediante medidas de seguimiento, prevención y mitigación en estrecha cooperación con la industria;

E.  Considerando que la estrategia de la UE para el hidrógeno ha establecido el objetivo de instalar al menos 40 GW de capacidad de electrolizadores de hidrógeno renovable y producir 10 millones de toneladas de hidrógeno renovable en la Unión de aquí a 2030, y que el plan REPowerEU ha propuesto completar este objetivo mediante la importación de esa misma cantidad de hidrógeno renovable;

F.  Considerando que la inversión total necesaria para alcanzar este objetivo se estima en 335 000-471 000 millones EUR, y que se necesitarán 500 000 millones EUR adicionales de inversión para garantizar la importación de la cantidad prevista de hidrógeno renovable;

G.  Considerando que la industria europea de fabricación de electrolizadores ha fijado el objetivo de instalar al menos 25 GW de capacidad de fabricación de aquí a 2025, lo que representa alrededor de 120 GW de capacidad instalada en Europa;

H.  Considerando que el coste de los electrolizadores ya se ha reducido en un 60 % en los últimos diez años y que, según la Comisión, se espera que se reduzca a la mitad en 2030 debido a las economías de escala;

I.  Considerando que las pilas de combustible y los electrolizadores requieren componentes intensivos en tecnología y varias materias primas fundamentales, en particular metales del grupo del platino, cuyos principales productores están situados fuera de la Unión, a menudo en países en los que la minería está vinculada a graves violaciones de los derechos humanos, deterioro de la gobernanza, conflictos y degradación del medio ambiente, mientras que los productores situados en la Unión se enfrentan a condiciones de funcionamiento poco competitivas;

J.  Considerando que aún debe crearse un mercado para el hidrógeno renovable, que requerirá una protección adecuada de los clientes e inversiones significativas, de modo que se logre la descarbonización de todos los sectores con emisiones difíciles de reducir;

K.  Considerando que ha de incentivarse la demanda de uso final de hidrógeno renovable en todos los sectores, incluidos los que podrían utilizar hidrógeno con bajas emisiones de carbono en su transición a una economía descarbonizada;

L.  Considerando que la determinación de los precios es clave para consolidar las bases del mercado del hidrógeno, orientar el apoyo financiero público y permitir una supervisión normativa y un control público eficaces;

M.  Considerando que la Comisión estima que el precio del hidrógeno renovable en la Unión se situará entre los 2,5 y los 5,5 EUR por kg, impulsado por el precio de la electricidad renovable y los electrolizadores, mientras que el precio del hidrógeno basado en combustibles fósiles ronda los 1,5 EUR/kg;

N.  Considerando que los socios y competidores económicos mundiales, entre ellos los Estados Unidos y China, prestan un fuerte apoyo financiero a su producción nacional de hidrógeno renovable, por ejemplo, mediante la Ley de Reducción de la Inflación de los Estados Unidos, que promueve el hidrógeno renovable con un crédito fiscal de hasta 3 dólares por kg;

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre el Banco Europeo del Hidrógeno (BEH); señala que el nombre «Banco Europeo del Hidrógeno» puede resultar engañoso, ya que no se trata de un banco, sino de una iniciativa que busca actuar como una ventanilla única eficiente y racionalizada de coordinación de las actividades y la financiación en apoyo de proyectos de hidrógeno renovable en toda la cadena de suministro;

2.  Anima a la Comisión a que proporcione más financiación y visibilidad a esta iniciativa, ya que representará un hito importante a la hora de poner en marcha el mercado europeo del hidrógeno; considera que el BEH debe asumir una responsabilidad clara en la aplicación de las recomendaciones incluidas en la presente Resolución;

3.  Recuerda que la única forma sostenible de hidrógeno es el hidrógeno renovable; señala que los electrolizadores representan menos del 4 % de la producción total de hidrógeno en la Unión; observa que el hidrógeno con bajo contenido en carbono desempeñará un papel durante el período de transición a una economía de cero emisiones netas y en el refuerzo del mercado del hidrógeno;

4.  Reconoce que la producción de hidrógeno renovable requiere un uso intensivo de energía; señala que, a fin de alcanzar los objetivos en materia de hidrógeno renovable, será necesario elevar la fabricación de electrolizadores que contienen materias primas fundamentales; señala, además, que esto requerirá una ampliación significativa de la capacidad de electricidad renovable y una mejora de la red eléctrica;

5.  Recuerda que la Agencia Internacional de la Energía estima que el 32 % de la capacidad mundial de electrolizadores se situará en Europa de aquí a 2030 si se materializan todos los proyectos previstos; hace hincapié en la necesidad de mantener y reforzar el liderazgo mundial de la Unión en materia de hidrógeno desarrollando un mercado innovador y eficiente que conecte a los productores con los consumidores mediante infraestructuras adecuadas;

6.  Acoge con agrado las propuestas de la Comisión de una Ley sobre la industria de cero emisiones netas, una Ley sobre materias primas fundamentales y la revisión de la Directiva sobre fuentes de energía renovables, que contribuirán a unas cadenas de valor seguras, competitivas y resilientes que atiendan el incremento de la demanda de hidrógeno renovable y electrolizadores producidos en la Unión; destaca que el BEH debe complementar la Ley sobre la industria de cero emisiones netas;

7.  Apoya firmemente unos procedimientos de concesión de permisos racionalizados y más rápidos en toda la cadena de valor con el fin de elevar la producción de hidrógeno renovable y fomentar la innovación; insiste en mantener el elevado nivel actual de protección medioambiental a la hora de evaluar las solicitudes de permisos, optimizando al mismo tiempo determinados aspectos relacionados con el medio ambiente de los procedimientos de concesión de permisos y los procesos administrativos para los proyectos en materia de energías renovables;

8.  Considera que, para garantizar la soberanía industrial de la Unión en un contexto de autonomía estratégica abierta, la primera fase de ejecución del BEH debe dar una alta prioridad al refuerzo de la producción nacional, mientras que las fases posteriores podrían ampliarse a fin de permitir que aumenten las importaciones competitivas de hidrógeno renovable; recuerda que el apoyo tanto a la producción nacional como a las importaciones debe ser competencia del BEH;

9.  Acoge con satisfacción el papel del BEH en el incremento de la transparencia de los flujos, las operaciones y los precios en el mercado emergente del hidrógeno renovable; subraya que esta función es crucial para aumentar la confianza del mercado, reforzar la supervisión normativa y el control público e informar sobre la planificación integrada de las infraestructuras energéticas;

10.  Hace hincapié en que la financiación privada será fundamental para construir un mercado europeo del hidrógeno renovable y en que un mercado eficiente, una vez desarrollado, no debe depender de subvenciones públicas;

11.  Observa que un marco regulador sólido del mercado de la Unión para el hidrógeno puede ayudar a establecer un mercado que funcione correctamente; señala que es necesaria una trayectoria de precios predecible y menos volátil al objeto de crear certidumbre sobre las inversiones indispensables en la producción de hidrógeno y en infraestructuras para el hidrógeno;

12.  Considera que los actos delegados sobre los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico aumentarán la previsibilidad y la certidumbre para los inversores; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de un paquete sobre el mercado del hidrógeno y el gas descarbonizado; insiste en que se proporcione a la industria un entorno regulador coherente y estable;

13.  Subraya que, según la Agencia Internacional de Energías Renovables, la producción de hidrógeno a través de la electrólisis requiere un uso intensivo de agua y consume entre 18 y 24 kilos de agua por kilo de hidrógeno; destaca que el consumo de agua es aún mayor si se tiene en cuenta la cadena de valor ascendente; pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten especial atención a la eficiencia del uso de los recursos y a la Directiva marco sobre el agua(23), en particular para las regiones con riesgo de sequía; aboga por intensificar la investigación en materia de tecnologías de desalinización del agua que minimicen el consumo de energía y el impacto ambiental, en particular el de la contaminación por salmuera;

14.  Subraya la importancia que revisten los valles de hidrógeno y sus infraestructuras conexas como instrumentos importantes de apoyo a la descarbonización de los distritos industriales, fomento de la innovación y respaldo a la economía local; observa que los valles de hidrógeno proporcionan agrupaciones seguras de oferta y demanda de hidrógeno en Europa; estima que el BEH tiene la responsabilidad de coordinar y apoyar todos los centros de consumo pertinentes en todos los valles de hidrógeno y de ampliar los proyectos emblemáticos de hidrógeno a gran escala;

Apoyo financiero a la producción nacional de hidrógeno renovable

15.  Acoge con agrado la decisión de la Comisión de lanzar una primera subasta piloto basada en el precio para apoyar el hidrógeno renovable; toma nota del presupuesto de 800 millones EUR para apoyar la producción de hidrógeno renovable durante diez años; pide a la Comisión que se comprometa rápidamente a evaluar esta subasta piloto en lo que respecta a su eficacia y sus consecuencias macroeconómicas e industriales;

16.  Acepta la decisión de la Comisión de prestar apoyo en forma de prima fija en la primera subasta piloto, ya que la diferencia entre la producción y el consumo de hidrógeno será elevada, al menos al principio; insiste en que se establezca una prima fija para las futuras subastas equivalente o superior a la propuesta por los Estados Unidos en virtud de la Ley de Reducción de la Inflación; pide a la Comisión que considere mecanismos complementarios como subvenciones, contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono; considera que estos mecanismos complementarios podrían apoyar no solo la producción, sino también la demanda de hidrógeno renovable;

17.  Reitera la importancia del equilibrio geográfico y sectorial para permitir la producción de hidrógeno renovable en toda la Unión y su uso por sectores con emisiones difíciles de reducir; insiste en la necesidad de evitar una mayor profundización de las divergencias regionales que ya existen debido al diferente grado de desarrollo del mercado del hidrógeno; insta a la Comisión a que organice subastas regionales y, a tal fin, defina regiones lo suficientemente grandes como para garantizar una competencia adecuada, garantizando al mismo tiempo el equilibrio geográfico; pide a la Comisión que proponga una clave de reparto con el objetivo de apoyar un desarrollo regional uniforme del mercado europeo del hidrógeno;

18.  Pide a la Comisión que preste asistencia técnica a los Estados miembros con un bajo nivel de participación, tal como se prevé en la última revisión de la Directiva sobre el comercio de derechos de emisión(24); destaca que dicho apoyo debe fomentar la participación de solicitantes de todos los Estados miembros en las subastas en el marco del BEH;

19.  Hace hincapié en que el BEH debe también tener como objetivo atraer proyectos en desarrollo más pequeños; sugiere a la Comisión que adapte algunos elementos del diseño de las subastas, en particular el requisito relativo a la capacidad mínima instalada de electrolizadores y la restricción de la oferta de volumen máximo, y que considere la posibilidad de poner en común solicitudes, con el fin de facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes);

20.  Pide a la Comisión que reevalúe y aclare las normas sobre compatibilidad entre la ayuda financiera pública y la financiación proporcionada en el marco del BEH, teniendo en cuenta que no debe haber una acumulación para los mismos costes, con el fin de salvaguardar la competencia leal entre todos los solicitantes;

21.  Subraya que el diseño de futuras subastas debe otorgar prioridad a la venta de hidrógeno renovable a sectores con emisiones difíciles de reducir y al transporte pesado, en particular la aviación y el transporte marítimo; estima, a este respecto, que deben incluirse determinadas restricciones en los criterios de admisibilidad de las subastas;

22.  Pide a la Comisión que no solo tenga en cuenta el precio, sino que incluya también un sistema claro de puntos de bonificación para la clasificación de las ofertas; observa que dicho sistema debe recompensar las ofertas que alcancen el nivel más alto de sostenibilidad, den lugar a la creación significativa de puestos de trabajo y promuevan períodos de prácticas de calidad, la formación de aprendices y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de los trabajadores;

23.  Reconoce la necesidad urgente de aumentar la producción de electrolizadores en la Unión; propone diferenciar entre gastos de explotación y de capital; considera que el apoyo potencial a los gastos de capital para el hidrógeno con bajo contenido en carbono solo debe destinarse a inversiones que puedan contribuir a la producción de hidrógeno renovable en una fase posterior, en particular a la compra de electrolizadores, y no debería cubrir los gastos de explotación del hidrógeno con bajo contenido en carbono;

Apoyo no financiero al ecosistema del hidrógeno de la Unión

24.  Acoge con satisfacción la idea de la Comisión de establecer el concepto de «subasta como servicio»; considera que este concepto podría reducir los costes administrativos para los Estados miembros y promover una vía verdaderamente europea hacia la transición energética; pide a la Comisión que evalúe este concepto y estudie su desarrollo ulterior para otras tecnologías de energías renovables; subraya que las cargas administrativas en el proceso de solicitud deben reducirse, en la medida de lo posible, para que los procesos de adjudicación también puedan ser gestionados por las pymes;

25.  Sugiere que el BEH pueda prestar asesoramiento específico a agentes privados sobre el desarrollo de instalaciones de hidrógeno renovable y con bajo contenido en carbono en la Unión; opina que este servicio debe ser independiente de si un solicitante ha recibido o no financiación del BEH; sugiere que este servicio se base en los conocimientos especializados del Banco Europeo de Inversiones (BEI); propone que las actividades de la Alianza Europea por un Hidrógeno Limpio se integren en el BEH con el fin de crear un foro físico en el que los productores y los consumidores de hidrógeno puedan reunirse al objeto de recibir asesoramiento e intercambiar las mejores prácticas;

26.  Destaca la importancia de limitar la fragmentación de las entidades de la Unión que se ocupan del hidrógeno; propone que se incluyan las actividades de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio, y en particular del Observatorio del Hidrógeno de las Pilas de Combustible, en el marco del BEH; insiste en que dicha inclusión no debe reducir la inversión pública en investigación, desarrollo e innovación;

27.  Cree que un mecanismo voluntario de compra conjunta de hidrógeno puede contribuir al desarrollo del mercado nacional del hidrógeno y a garantizar las importaciones en el marco del BEH; destaca que las compras conjuntas también facilitarían las inversiones en capacidad de generación de hidrógeno renovable, garantizarían el suministro de hidrógeno renovable a precios asequibles e impedirían que los consumidores europeos pujen unos contra otros;

28.  Observa que AggregateEU puede actuar como proyecto piloto para el desarrollo del mercado del hidrógeno en el marco del BEH; pide a la Comisión que evalúe el desarrollo de un mecanismo para la agregación voluntaria de la demanda y la compra conjunta de hidrógeno y, en su caso, que presente una propuesta legislativa a tal efecto; considera que esta evaluación podría basarse en un análisis en profundidad de los modelos adecuados de cooperación empresarial y en la posibilidad de crear sistemas de garantía que permitan la participación efectiva de las empresas más pequeñas y las pymes;

29.  Pide a los Estados miembros que utilicen la contratación pública ecológica para favorecer los bienes producidos con hidrógeno renovable, como el acero utilizado en la construcción de edificios e infraestructuras públicas;

Importaciones de hidrógeno renovable

30.  Señala que, a pesar del aumento de la producción nacional de hidrógeno renovable, una demanda creciente podría requerir importaciones de países no pertenecientes a la Unión; subraya que el BEH debe aprovechar las sinergias en la aceleración de las importaciones de hidrógeno renovable, en respuesta a la creciente demanda del mercado europeo;

31.  Subraya la importancia de promover los corredores de infraestructuras definidos en la Comunicación de la Comisión sobre el plan REPowerEU, con el fin de facilitar la importación de hasta diez millones de toneladas de hidrógeno renovable, apoyando al mismo tiempo la descarbonización en los países socios;

32.  Recuerda que el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) se aplicará al hidrógeno; resalta el papel importante de la Unión como referente normativo mundial y pide a la Comisión que elabore un sólido sistema de certificación común a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en consonancia con la Directiva sobre fuentes de energía renovables revisada para las importaciones de hidrógeno renovable, equivalente a las normas aplicables a la producción nacional, salvaguardando una igualdad de condiciones para los socios internacionales fiables;

33.  Insiste en que la inversión en hidrógeno renovable procedente de terceros países debe estar sujeta a los principios de diligencia debida reconocidos internacionalmente, incluidos, sin limitarse a ellos, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable;

34.  Insta a la Comisión a que elabore directrices con criterios claros y transparentes relativos a la admisibilidad para recibir apoyo de la Unión de productores de países no pertenecientes a la Unión, sobre la base de los riesgos geopolíticos y su potencial reducción a través de la cooperación, la disponibilidad de recursos para la transición energética interna y la conformidad con los valores y las normas ambientales y sociales de la Unión, incluidas las condiciones de trabajo y los derechos de los pueblos indígenas;

35.  Subraya que algunas regiones del mundo tienen condiciones mucho mejores para la producción de hidrógeno renovable debido a la abundancia de espacio y de electricidad renovable; hace hincapié en que la diplomacia de la energía y del hidrógeno de la Unión debe impulsar el desarrollo de mercados mundiales del hidrógeno basados en normas, transparentes y no distorsionados, y tener como objetivo permitir a los países socios, a escala mundial y especialmente en los países vecinos de la Unión, lograr sus transiciones energéticas y mejorar sus normas ambientales, sociales y democráticas;

36.  Subraya la importancia de diversificar los proveedores y mantener unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial a la hora de prestar apoyo a la producción de hidrógeno renovable en países no pertenecientes a la Unión; propone que se exija la utilización del euro para las importaciones de hidrógeno renovable que reciban apoyo de la Unión, con el fin de que se convierta en la moneda mundial de referencia para los intercambios de hidrógeno en todo el mundo;

Apoyo financiero al transporte de hidrógeno renovable

37.  Hace hincapié en que, al objeto de acelerar con éxito el mercado del hidrógeno, es necesario garantizar inversiones suficientes con el fin de desarrollar infraestructuras para el hidrógeno adecuadas no solo para conectar la oferta y la demanda, sino también para almacenar y transportar hidrógeno en toda la Unión (por ejemplo, la red troncal europea del hidrógeno); insiste en que deben evitarse los cuellos de botella y acometerse los enlaces pendientes para que el hidrógeno pueda llegar a las industrias que más lo necesitan; subraya que el desarrollo de un sistema de hidrógeno debe dar prioridad, en la medida de lo posible, a la ubicación concurrente de la producción y el uso, y permitir sinergias en la mayor medida posible con la infraestructura existente para el transporte de gas natural;

38.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que alienten la inversión privada y que, en caso necesario, garanticen financiación pública destinada a las nuevas instalaciones para el hidrógeno y a la reorientación de las que actualmente se utilizan para el gas natural; considera que tanto las subvenciones como los contratos por diferencia (para el carbono) con un componente de costes de transporte pueden ser instrumentos adecuados para apoyar las inversiones en infraestructuras para el hidrógeno; destaca, desde la misma perspectiva, que deben asignarse recursos adicionales al Mecanismo «Conectar Europa», con el fin de mejorar la financiación de las infraestructuras pertinentes, y que deben movilizarse fondos alternativos de la Unión en el marco de la política de cohesión y el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia;

39.  Pide a la Comisión que encargue al BEH que coordine la recogida de todos los datos pertinentes publicados por la Comisión, organizaciones internacionales o la industria en relación con la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución y el consumo de hidrógeno; señala que estos datos deben ponerse a disposición del público, siempre que sea posible, y podrían utilizarse en el proceso de toma de decisiones sobre la aprobación de proyectos relacionados con el hidrógeno en el marco del Reglamento sobre las redes transeuropeas de energía revisado(25);

Racionalización de los instrumentos y mecanismos financieros de la Unión

40.  Expresa su preocupación por que las industrias se enfrenten actualmente a un conjunto heterogéneo de diferentes instrumentos de apoyo financiero para la producción de hidrógeno; pide a la Comisión que haga del BEH una ventanilla única para la financiación del hidrógeno;

41.  Toma nota del presupuesto global de 3 000 millones EUR para el BEH anunciado en el discurso sobre el Estado de la Unión de 2022; pide a la Comisión que aclare el presupuesto anual disponible para los próximos cinco años en el marco de cada pilar del BEH y que prepare una hoja de ruta de las subastas previstas; insiste en que las futuras subastas deben anunciarse con al menos doce meses de antelación, a fin de ofrecer previsibilidad a la industria;

42.  Expresa su profunda preocupación por el presupuesto general del BEH en comparación con las subvenciones, los incentivos y el marco de inversión más atractivo en otras regiones del mundo, en particular China y los Estados Unidos; considera que la dotación actual de 800 millones EUR para la primera subasta piloto es demasiado limitada; pide a la Comisión que proponga un presupuesto adecuado para el BEH mediante un incremento significativo durante los próximos años con recursos nuevos;

43.  Celebra la revisión intermedia del marco financiero plurianual (MFP), en la que la Comisión propuso 5 000 millones EUR adicionales para el Fondo de Innovación; insta a que una parte significativa de este complemento se asigne al BEH, de modo que el Fondo de Innovación pueda apoyar más proyectos; destaca que, además del Fondo de Innovación, debe explorarse financiación alternativa para que el BEH no dependa de las variaciones del precio del carbono;

44.  Pide a la Comisión que considere la necesidad de introducir una indexación de la inflación a la prima fija prevista, a fin de garantizar la estabilidad y proteger a los productores, especialmente a los pequeños y medianos, ante posibles aumentos futuros de los precios de la energía, las materias primas y el trabajo operativo;

45.  Observa que, hasta la fecha, la Comisión no ha presentado un instrumento financiero para apoyar las importaciones de hidrógeno renovable; alienta la cooperación entre el BEH y los programas establecidos por los Estados miembros a la hora de gestionar las importaciones; pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa relativa a un instrumento financiero destinado a las importaciones procedentes de terceros países en el marco del BEH, cuando proceda y sea compatible con el MAFC;

46.  Subraya la necesidad de contar con personal específico para llevar a cabo las operaciones del BEH y pide una financiación adecuada a este respecto; sugiere que se cree un grupo de trabajo sobre el BEH con personal de todos los servicios pertinentes de la Comisión;

47.  Acoge con agrado la intención de la Comisión de racionalizar el uso de la financiación de la Unión para proyectos de hidrógeno, así como la propuesta legislativa de una Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP), en la que el hidrógeno renovable se califica como una tecnología limpia fundamental que requiere un apoyo mayor; pide el máximo nivel de sinergia entre STEP y el BEH;

48.  Insiste en convertir al BEH en el punto de contacto único a la hora de facilitar información sobre la financiación disponible a escala de la Unión y nacional para el apoyo a los proyectos de hidrógeno renovable; propone que se fusione la Brújula de Financiación Pública del Hidrógeno con el BEH y se incluya información sobre todos los instrumentos financieros pertinentes, incluidos, sin limitarse a ellos, el Mecanismo «Conectar Europa», Horizonte Europa y el Fondo de Innovación, actualizada de forma periódica;

49.  Sugiere que el BEH establezca una herramienta en línea que permita a la industria y, en particular, a las pymes evaluar rápidamente la posible admisibilidad de un proyecto relacionado con el hidrógeno renovable o con bajas emisiones de carbono para recibir financiación de la Unión, lo que debe entenderse sin perjuicio de la decisión final y no ha de exigir el suministro de información confidencial alguna;

50.  Solicita al BEI que mejore el acceso a la financiación para los proyectos de hidrógeno renovable; pide al BEI que conceda préstamos a tipo cero o garantizados, lo que ayudaría a garantizar la financiación a largo plazo y posibilitaría inversiones de capital y de otro tipo en los proyectos pertinentes;

51.  Apoya la introducción de un precio máximo para la prima fija, como propone la Comisión, con el fin de evitar la sobrecompensación de los solicitantes seleccionados que participen en las subastas; insiste en que el apoyo de la Unión debe cesar una vez que el precio de mercado del hidrógeno renovable sea competitivo; insta a la Comisión a que supervise continuamente el coste de producción y el precio de mercado del hidrógeno renovable y a que vuelva a evaluar la prima fija concedida a los proyectos ganadores al final de cada acuerdo contractual entre productores y consumidores, o al menos cada cinco años;

Transparencia, rendición de cuentas e información

52.  Subraya la necesidad de que la Comisión elabore un informe anual en el que se analicen los avances en el desarrollo del mercado del hidrógeno renovable y con bajas emisiones de carbono y se evalúen las actividades del BEH; pide que en este informe se evalúe también el reparto geográfico de la financiación, el número de puestos de trabajo creados, la evolución de la oferta y la demanda, el coste del hidrógeno renovable en comparación con otras formas de hidrógeno y el desarrollo de infraestructuras específicas para el hidrógeno;

53.  Solicita a la Comisión que presente una evaluación exhaustiva del BEH antes de su propuesta de un nuevo MFP;

o
o   o

54.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a todas las instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros.

(1) DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.
(2) DO L 158 de 14.6.2019, p. 125.
(3) DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.
(4) DO L 234 de 22.9.2023, p. 1.
(5) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
(6) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(7) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(8) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
(9) DO L 335 de 29.12.2022, p. 1.
(10) DO L 427 de 30.11.2021, p. 17.
(11) DO L 169 de 7.6.2014, p. 108.
(12) DO L 157 de 20.6.2023, p. 11.
(13) DO L 157 de 20.6.2023, p. 20.
(14) DO L 140 de 28.5.2019, p. 6.
(15) DO C 15 de 12.1.2022, p. 56.
(16) DO C 15 de 12.1.2022, p. 45.
(17) DO C 371 de 15.9.2021, p. 58.
(18) DO C 270 de 7.7.2021, p. 2.
(19) DO C 23 de 21.1.2021, p. 116.
(20) DO C 345 de 16.10.2020, p. 80.
(21) DO C 463 de 21.12.2018, p. 10.
(22) DO C 293 de 18.8.2023, p. 127.
(23) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(24) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(25) Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).


Intento de golpe de Estado en Guatemala
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el intento de golpe de Estado en Guatemala (2023/3031(RSP))
P9_TA(2023)0485RC-B9-0526/2023

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores Resoluciones, y en particular su Resolución, de 14 de septiembre de 2023, sobre Guatemala: la situación tras las elecciones, el Estado de Derecho y la independencia judicial(1),

–  Vistas las declaraciones del vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) sobre las elecciones presidenciales celebradas en Guatemala, de 21 y 28 de agosto de 2023, y su declaración sobre los recientes acontecimientos en Guatemala, de 8 de diciembre de 2023,

–  Vistos las declaraciones preliminares de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea, de 27 de junio y 22 de agosto de 2023, y su informe final, presentado en Ciudad de Guatemala el 13 de noviembre de 2023,

–  Vista la declaración, de 8 de diciembre de 2023, atribuible al portavoz del secretario general de las Naciones Unidas sobre los recientes acontecimientos en el marco de la transición democrática de Guatemala,

–  Vista la declaración, de 9 de diciembre de 2023, del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Volker Türk, en la que lamenta los intentos persistentes por socavar los resultados de las elecciones,

–  Vista la declaración, de 8 de diciembre de 2023, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en la que condena el intento de golpe de Estado en Guatemala,

–  Vista la declaración, de 8 de diciembre de 2023, de la Alianza para el Desarrollo en Democracia, en la que censura las acciones destinadas a anular las elecciones generales, así como a interferir en el proceso electoral democrático e ignorarlo,

–  Vista la declaración, de 8 de diciembre de 2023, del Comité Coordinador de Cámaras Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) de Guatemala en apoyo de la democracia, el Estado de Derecho, el presidente electo, la vicepresidenta electa y todos los cargos electos en las elecciones del 25 de junio de 2023,

–  Visto el artículo 132, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, el 28 de agosto de 2023, el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala anunció los resultados oficiales de las elecciones, pacíficas y bien organizadas, y proclamó a Bernardo Arévalo y a Karin Herrera, del Movimiento Semilla, como presidente y vicepresidenta electos de Guatemala tras la segunda vuelta presidencial del 20 de agosto de 2023;

B.  Considerando que, el 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo Electoral suspendió de nuevo el registro legal del Movimiento Semilla; que el Movimiento Semilla ha sido objeto de acciones legales y procesales selectivas y arbitrarias por parte del Ministerio Público de Guatemala desde que se confirmase que Bernardo Arévalo había sido uno de los dos candidatos presidenciales con más votos en la primera vuelta presidencial, celebrada el 25 de junio de 2023; que, el 24 de agosto de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concedió medidas cautelares para proteger a Bernardo Arévalo y Karin Herrera;

C.  Considerando que, el 8 de diciembre de 2023, el Ministerio Público de Guatemala, en particular, el jefe de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) José Rafael Curruchiche, y la fiscal Leonor Morales Lazo declararon que procurarían anular los resultados de las elecciones del 25 de junio de 2023, alegando presuntas irregularidades en las actas de recuento de los centros de votación (acta 4) de los cinco comicios y en el sistema para la transmisión y el anuncio de los resultados electorales preliminares;

D.  Considerando que los fiscales también han anunciado la solicitud de que el presidente electo de Guatemala, Bernardo Arévalo, sea privado de su inmunidad; que la Corte Suprema de Justicia aún ha de pronunciarse al respecto y la Corte de Constitucionalidad aún no se ha pronunciado sobre los asuntos pendientes relativos a la protección del derecho de voto;

E.  Considerando que, el 15 de noviembre de 2023, el Congreso nombró nuevos magistrados de la Corte Suprema a partir de una lista restringida de candidatos que era supuestamente fruto del tráfico de influencias, según las investigaciones de los fiscales guatemaltecos;

F.  Considerando que el presidente electo Bernardo Arévalo rechazó estas falsas acusaciones, considerándolas un intento por parte de los fiscales de invalidar su victoria electoral;

G.  Considerando que Blanca Alfaro, presidenta del Tribunal Supremo Electoral, cuya función es resolver este tipo de situaciones, respondió inmediatamente al Ministerio Público que los resultados de las elecciones «están validados, [...] están oficializados y son inalterables», y declaró que las personas que ganaron sus respectivos comicios están debidamente acreditadas y deben tomar posesión de su cargo el 14 de enero de 2024;

H.  Considerando que la presidenta del Tribunal Supremo Electoral señaló que cualquier intento de impedir que los cargos electos asuman sus funciones constituiría una ruptura del orden constitucional;

I.  Considerando que, el 1 de diciembre de 2023, cuatro magistrados del Tribunal Supremo Electoral abandonaron el país horas después de que el Congreso aprobase privarlos de su inmunidad, en un claro intento por parte de la mayoría de los diputados al Congreso de seguir interfiriendo en los resultados, ignorando por completo la voluntad de los votantes expresada en las urnas;

J.  Considerando que los fiscales intentan continuamente agravar esta crisis adoptando medidas por iniciativa propia, a menudo en contra de la voluntad del pueblo guatemalteco y de las declaraciones y resoluciones del Parlamento Europeo;

K.  Considerando que el Parlamento, la Unión y otros socios internacionales han denunciado el rechazo de candidaturas, los intentos en curso de invalidar el resultado de las elecciones, las acciones continuas para criminalizar a operadores de justicia independientes y la instrumentalización de las instituciones judiciales y fiscales;

L.  Considerando que, en noviembre, el Ministerio Público anunció una investigación sobre una manifestación, en gran medida pacífica, que tuvo lugar en 2022 en la Universidad de San Carlos; que los fiscales solicitaron veintisiete órdenes de detención contra activistas, estudiantes, académicos y un miembro del Movimiento Semilla;

M.  Considerando que la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y otras misiones de observación nacionales observaron todo el proceso electoral por invitación de las autoridades guatemaltecas y concluyeron que las elecciones habían sido transparentes y habían estado bien organizadas, sin hallar ningún motivo para alegar fraude; que el VP/AR Josep Borrell y el secretario general de la OEA han calificado las recientes decisiones del Ministerio Público de «intento de golpe de Estado»;

N.  que los intentos de ignorar los resultados electorales han provocado protestas masivas; que todos los candidatos, agentes políticos, instituciones estatales y el sistema judicial deben aceptar y respetar la voluntad de los votantes;

O.  Considerando que la fiscal general Consuelo Porras, el fiscal especial contra la impunidad José Rafael Curruchiche, el juez Fredy Raúl Orellana Letona y la fiscal Cinthia Edelmira Monterroso Gómez figuran en la Lista de Actores Corruptos y Antidemocráticos elaborada por los Estados Unidos;

P.  Considerando que el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica, aún pendiente de entrar en vigor, incluye el «respeto a los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales» como «elemento esencial»;

1.  Condena el intento de golpe de Estado y los continuos esfuerzos del Ministerio Público por invalidar los resultados de las elecciones generales y presidenciales en Guatemala sobre la base de acusaciones infundadas de fraude, y pide que se ponga fin de inmediato a estas acciones;

2.  Rechaza todas las acciones por motivos políticos de algunas autoridades que conculcan manifiestamente la Constitución guatemalteca, el Estado de Derecho, la integridad del proceso electoral y los principios más fundamentales de la democracia, incluido el principio fundamental de la separación de poderes;

3.  Apoya al presidente electo, Bernardo Arévalo, y pide una transición ordenada que conduzca a su investidura como 52.º presidente de Guatemala el 14 de enero de 2024;

4.  Pide a las autoridades competentes, en particular a la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo Electoral, el Congreso y el presidente Alejandro Giammattei, que tomen medidas para preservar el orden constitucional y el Estado de Derecho, que rechacen los intentos inaceptables de invalidar los resultados electorales, que garanticen el respeto de la voluntad expresada por los ciudadanos guatemaltecos con sus votos y que velen por el respeto de sus derechos civiles y políticos, su integridad y su seguridad, incluido el derecho de los cargos electos a asumir debidamente sus funciones, de conformidad con las normas internacionales y las leyes guatemaltecas;

5.  Destaca la importancia de exigir responsabilidades a quienes obstaculizan la democracia; pide al Consejo, a este respecto, que adopte inmediatamente medidas restrictivas específicas, incluidas la inmovilización de activos y la prohibición de viajar, contra la fiscal general María Consuelo Porras Argueta, el jefe de la FECI José Rafael Curruchiche Cacul, el juez Fredy Raúl Orellana Letona, la fiscal de la FECI Leonor Eugenia Morales Lazo y el secretario general del Ministerio Público Ángel Arnoldo Pineda Ávila, entre otros, que están socavando el proceso electoral de 2023 en Guatemala e instrumentalizan sistemáticamente el poder judicial para debilitar el Estado de Derecho y criminalizar a figuras de la oposición;

6.  Recuerda que el respeto de la independencia del poder judicial, del pluralismo político y de la libertad de expresión de todo el pueblo guatemalteco son derechos fundamentales y pilares básicos de la democracia y el Estado de Derecho; expresa su profunda preocupación ante el continuo deterioro del Estado de Derecho en Guatemala;

7.  Expresa su preocupación por la detención arbitraria de fiscales, jueces, antiguos funcionarios de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y periodistas independientes, entre otros José Rubén Zamora; pide la liberación inmediata e incondicional de todas las personas detenidas arbitrariamente, así como la desestimación de todas las acusaciones penales infundadas contra ellas; pide a las autoridades guatemaltecas, en particular al Ministerio Público, que se abstengan de todo intento de obstaculizar la labor de los defensores de los derechos humanos, los operadores de justicia y los periodistas que han investigado y puesto de manifiesto la corrupción, las violaciones de los derechos humanos y el abuso de poder;

8.  Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior, a los Estados miembros y a la Delegación de la Unión que sigan supervisando la situación en Guatemala, en particular las decisiones del Ministerio Público, la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema, hasta que haya garantías claras y serias de que se respeta la voluntad de los votantes expresada en las elecciones generales del 25 de junio de 2023 y en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales del 20 de agosto de 2023; expresa su apoyo a los trabajos en curso de la Misión Especial de la OEA para ayudar con la transición presidencial, de conformidad con el mandato del Consejo Permanente de la OEA;

9.  Exhorta a las autoridades guatemaltecas competentes a que apliquen las recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea, en particular las que abordan las deficiencias constatadas en el Estado de Derecho, la separación de poderes y la promoción de los derechos humanos y políticos;

10.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a la OEA, a las Naciones Unidas, a las autoridades de Guatemala y al Parlacen.

(1) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0322.

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