Bonificación para la reducción del sesgo en favor del endeudamiento y limitación de la deducibilidad de los intereses a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas sobre una bonificación para la reducción del sesgo en favor del endeudamiento y sobre la limitación de la deducibilidad de los intereses a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades (COM(2022)0216 – C9-0197/2022 – 2022/0154(CNS))
(Procedimiento legislativo especial – consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2022)0216),
– Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo C9‑0197/2022),
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0387/2023),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
1) Promover un entorno empresarial equitativo y sostenible, en concreto a través de medidas tributarias específicas que incentiven la inversión y el crecimiento, es una prioridad política principal para la Unión. Para apoyar una financiación empresarial sostenible y a largo plazo, el sistema tributario debe reducir al mínimo las distorsiones no deseadas de las decisiones empresariales, por ejemplo, en favor de la financiación mediante deuda y no mediante fondos propios. Si bien el plan de acción de 2020 de la Comisión sobre la unión de los mercados de capitales14incluye acciones importantes de apoyo a ese tipo de financiación —por ejemplo, la acción 4: Fomentar una mayor financiación a largo plazo y mediante fondos propios por parte de inversores institucionales —, deben adoptarse medidas fiscales específicas para reforzar esas acciones. Esas medidas deben tener en cuenta consideraciones de sostenibilidad fiscal.
(1) Promover un entorno empresarial equitativo y sostenible y mejorar el régimen del impuesto sobre las sociedades, en concreto a través de medidas tributarias específicas que incentiven la inversión y el crecimiento, es una prioridad política principal para la Unión. Para apoyar una financiación empresarial sostenible, robusta y a largo plazo —en particular después de las tres crisis económicas sucesivas que se han producido desde 2008, durante las que muchas empresas han tenido que recurrir a la financiación mediante deuda para cubrir pérdidas económicas—, el sistema tributario debe reducir al mínimo las distorsiones no deseadas de las decisiones empresariales, por ejemplo, en favor de la financiación mediante deuda y no mediante fondos propios. Si bien el plan de acción de 2020 de la Comisión sobre la unión de los mercados de capitales14 incluye acciones importantes de apoyo a ese tipo de financiación —por ejemplo, la acción 4: Fomentar una mayor financiación a largo plazo y mediante fondos propios por parte de inversores institucionales —, deben adoptarse medidas fiscales específicas para reforzar esas acciones. Esas medidas deben tener en cuenta consideraciones de sostenibilidad fiscal.
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14 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», COM(2020)0590 final (https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:61042990-fe46-11ea-b44f-01aa75ed71a1.0001.02/DOC_1&format=PDF)
14 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», COM(2020)0590 final (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52020DC0590&from=en).
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) La promoción de una unión de los mercados de capitales competitiva y resiliente, que tenga como uno de sus pilares un mercado de renta variable fuerte, es esencial para el fomento del empleo, el crecimiento económico y la inversión. Hace falta una mayor inversión privada a través de fondos propios para superar los retos económicos que tenemos por delante. Así pues, se aconseja encarecidamente crear un instrumento jurídico que armonice las disposiciones legislativas existentes para reducir el sesgo de los contribuyentes hacia el endeudamiento al tomar decisiones de inversión, sin perjuicio del uso legítimo y efectivo de los instrumentos de deuda.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2
2) Los sistemas tributarios de los Estados miembros permiten a los contribuyentes deducir los pagos de los intereses ocasionados por la financiación mediante deuda, y reducir así la cuantía del impuesto sobre la renta de las sociedades, mientras que los costes relacionados con la financiación mediante fondos propios no son deducibles fiscalmente en la mayoría de los Estados miembros. El tratamiento fiscal asimétrico de la financiación mediante deuda y mediante fondos propios en toda la Unión induce un sesgo en favor del endeudamiento en las decisiones de inversión. Además, cuando los Estados miembros prevén en su legislación nacional una bonificación fiscal para la financiación mediante fondos propios, la concepción de las correspondientes políticas nacionales difiere significativamente.
(2) Los sistemas tributarios de los Estados miembros permiten a los contribuyentes deducir los pagos de los intereses ocasionados por la financiación mediante deuda, y reducir así la cuantía del impuesto sobre la renta de las sociedades, mientras que los costes relacionados con la financiación mediante fondos propios no son deducibles fiscalmente en la mayoría de los Estados miembros. El tratamiento fiscal asimétrico de la financiación mediante deuda y mediante fondos propios en toda la Unión induce un sesgo en favor del endeudamiento en las decisiones de inversión. Las recientes crisis asociadas a los problemas de deuda de las empresas en el mercado interior han puesto de manifiesto que hace falta una reforma que ponga en pie de igualdad los fondos propios y la deuda y acabe con la ventaja de la financiación mediante deuda. La presente Directiva responde a los numerosos llamamientos realizados por el Parlamento para que se aborde el sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad1 bis. Además, cuando los Estados miembros prevén en su legislación nacional una bonificación fiscal para la financiación mediante fondos propios, la concepción de las correspondientes políticas nacionales difiere significativamente. Por consiguiente, es esencial salvaguardar la igualdad de condiciones para las soluciones con fondos propios y los instrumentos de deuda, teniendo en cuenta que deben garantizarse unos niveles mínimos de coherencia sistemática entre los marcos fiscales nacionales, en particular, en el ámbito de los incentivos fiscales.
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1 bis Véanse
– la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, sobre el desarrollo de la unión de los mercados de capitales (UMC): mejora del acceso a la financiación en los mercados de capitales, en particular por parte de las pymes, y refuerzo de la participación de los inversores minoristas (2020/2036(INI)) (DO C 395 de 29.9.2021, p. 89);
– la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de marzo de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades (2016/0337(CNS)) (DO C 162 de 10.5.2019, p. 181);
– la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2022, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación (seguimiento por el Parlamento Europeo del Plan de acción de la Comisión de julio y de sus veinticinco iniciativas en el ámbito del IVA y de la fiscalidad de las empresas y de las personas físicas) [2020/2254(INL)] (DO C 347 de 9.9.2022, p. 211).
– la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2022, sobre el impacto de las reformas fiscales nacionales en la economía de la Unión (2021/2074(INI)) (DO C 342 de 6.9.2022, p. 14).
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3
3) Con el fin de eliminar posibles distorsiones relacionadas con la fiscalidad entre los Estados miembros, es necesario establecer un marco común de normas para corregir en toda la Unión, de manera coordinada, al sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad. Estas normas deben garantizar que la financiación mediante fondos propios y la financiación mediante deuda reciban un trato similar a efectos tributarios en todo el mercado único. Al mismo tiempo, un marco legislativo común de la Unión debe ser sostenible también a corto plazo para los presupuestos de los Estados miembros. Por consiguiente, dicho marco debe incluir normas, por una parte, que regulen la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante fondos propios y, por otra, que limiten la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante deuda.
(3) Con el fin de eliminar posibles distorsiones relacionadas con la fiscalidad entre los Estados miembros, es necesario establecer un marco común de normas para corregir en toda la Unión, de manera coordinada, el sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad, al tiempo que se cumple plenamente el marco institucional de la Unión sobre asuntos fiscales recogido en los Tratados. Estas normas deben garantizar que la financiación mediante fondos propios y la financiación mediante deuda reciban un trato similar a efectos tributarios en todo el mercado único. Al mismo tiempo, dada la amplia deducibilidad fiscal de la deuda y el hecho de que la creación de una bonificación fiscal por el incremento de los fondos propios podría tener un impacto directo en los ingresos públicos, un marco legislativo común de la Unión también debe ser sostenible a corto plazo para los presupuestos de los Estados miembros. Por consiguiente, dicho marco debe incluir normas, por una parte, que regulen la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante fondos propios y, por otra, que limiten la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante deuda. La presente Directiva aspira a lograr un mejor equilibrio entre los diferentes retos relacionados con la sostenibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros a corto plazo para evitar así que los Estados miembros sufran pérdidas sustanciales de ingresos y aspirar a mejorar la estabilidad financiera de las empresas.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Para seguir desarrollando la unión de los mercados de capitales europea, la presente Directiva aspira a diversificar las fuentes de financiación de las empresas de la Unión, especialmente las de las pymes; por ello, debe evitar que se generen nuevos costes y obstáculos al acceso a la financiación para aquellas empresas que no puedan acceder fácilmente a los mercados de capitales. Limitar la deducibilidad de los costes por intereses de tales empresas podría obstaculizar la inversión en toda la Unión, por lo que no debe limitarse la deducción de intereses a las pymes y los grupos medianos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 5
5) Para neutralizar el sesgo contra la financiación mediante fondos propios, debe contemplarse una bonificación que permita que los incrementos de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente sean deducibles de su base imponible, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La bonificación debe calcularse multiplicando el incremento de los fondos propios por un tipo de interés nocional basado en un tipo de interés sin riesgo, según lo establecido en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Estos tipos de interés sin riesgo están contemplados ya en la legislación de la UE y, en esa medida, se han aplicado de manera práctica y efectiva. Cualquier parte del importe de la bonificación que no pueda deducirse en un período impositivo por ser insuficientes los beneficios imponibles podrá traspasarse a ejercicios posteriores. Teniendo en cuenta los retos específicos a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas (pymes) a la hora de acceder a los mercados de capitales, debe preverse una bonificación mayor por fondos propios para los contribuyentes que sean pymes. Para que la deducción del importe de una bonificación por fondos propios sea sostenible para las finanzas públicas a corto plazo, es preciso que sea limitada en el tiempo. A fin de proteger el sistema de los abusos, es necesario excluir del cálculo de los cambios en los fondos propios el valor fiscal de las acciones propias del contribuyente y el de su participación en empresas asociadas. En la misma línea, es necesario prever la imposición de la disminución de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente, a fin de evitar que se efectúe un incremento de fondos propios de manera abusiva. Una norma de este tipo fomentaría también el mantenimiento de un nivel de fondos propios. Se aplicaría de tal manera que, cuando se produzca una disminución en los fondos propios de un contribuyente que se haya beneficiado de una bonificación por incremento de los fondos propios, un importe calculado de la misma manera que la bonificación pase a ser imponible durante diez períodos impositivos; a menos que el contribuyente aporte pruebas de que esta disminución se debe exclusivamente a pérdidas sufridas durante el período impositivo o a una obligación legal.
(5) Para neutralizar el sesgo contra la financiación mediante fondos propios, debe contemplarse una bonificación que permita que los incrementos de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente sean deducibles de su base imponible, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La bonificación debe calcularse multiplicando el incremento de los fondos propios por un tipo de interés nocional basado en un tipo de interés sin riesgo, según lo establecido en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Estos tipos de interés sin riesgo están contemplados ya en la legislación de la UE y, en esa medida, se han aplicado de manera práctica y efectiva. Cualquier parte del importe de la bonificación que no pueda deducirse en un período impositivo por ser insuficientes los beneficios imponibles podrá traspasarse a ejercicios posteriores. Teniendo en cuenta los retos específicos a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas (pymes) y los grupos medianos a la hora de acceder a los mercados de capitales, sus costes de financiación más elevados, la menor disponibilidad de capital y la mayor probabilidad de que experimenten períodos de pérdidas más largos, debe preverse una bonificación mayor por fondos propios, así como un período más largo de deducibilidad fiscal, para los contribuyentes que sean pymes o grupos medianos. Para que la deducción del importe de una bonificación por fondos propios sea sostenible para las finanzas públicas a corto plazo, es preciso que sea limitada en el tiempo de forma adecuada y proporcional. A fin de proteger el sistema de los abusos, es necesario excluir del cálculo de los cambios en los fondos propios el valor fiscal de las acciones propias del contribuyente y el de su participación en empresas asociadas. En la misma línea, es necesario prever la imposición de la disminución de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente, a fin de evitar que se efectúe un incremento de fondos propios de manera abusiva. Una norma de este tipo fomentaría también el mantenimiento de un nivel de fondos propios. Se aplicaría de tal manera que, cuando se produzca una disminución en los fondos propios de un contribuyente que se haya beneficiado de una bonificación por incremento de los fondos propios, un importe calculado de la misma manera que la bonificación pase a ser imponible durante diez períodos impositivos para las pymes y los grupos medianos y durante siete períodos impositivos consecutivos para cualquier contribuyente que no sea una pyme o un grupo mediano, a menos que el contribuyente aporte pruebas de que esta disminución se debe exclusivamente a pérdidas sufridas durante el período impositivo o a una obligación legal. La Comisión y los Estados miembros deben aplicar acciones de información y comunicación en relación con la presente Directiva, sobre todo en lo que se refiere a sus posibilidades y beneficios para las pymes.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 6
6) Con el fin de evitar un uso indebido de la deducción de la bonificación por fondos propios, es necesario establecer normas específicas contra la elusión fiscal. Dichas normas deben centrarse, en particular, en los regímenes implantados para eludir las condiciones en las que un incremento de los fondos propios puede optar a una bonificación con arreglo a la presente Directiva, por ejemplo, mediante la transferencia intragrupo de participaciones en empresas asociadas. Asimismo, deben centrarse en los regímenes implantados para solicitar una bonificación sin que haya ningún incremento de los fondos propios a nivel de grupo. Por ejemplo, la financiación mediante deuda o las aportaciones en efectivo dentro del grupo podrían utilizarse para estos fines. Las normas específicas contra la elusión fiscal deben impedir también que se implanten regímenes para alegar que un incremento de los fondos propios, y la correspondiente bonificación, es superior a lo que realmente es, por ejemplo mediante un aumento de los títulos de crédito por financiación mediante préstamos o la sobrevaloración de los activos. Además, la norma general contra las prácticas abusivas en materia tributaria del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo15 se aplica contra los actos abusivos que no están cubiertos por el marco específico de lucha contra la elusión fiscal de la presente Directiva.
(6) Con el fin de evitar un uso indebido de la deducción de la bonificación por fondos propios, es necesario establecer normas específicas contra la elusión fiscal. Dichas normas deben centrarse, en particular, en los regímenes implantados para eludir las condiciones en las que un incremento de los fondos propios puede optar a una bonificación con arreglo a la presente Directiva, por ejemplo, mediante la transferencia intragrupo de participaciones en empresas asociadas. Asimismo, deben centrarse en los regímenes implantados para solicitar una bonificación sin que haya ningún incremento de los fondos propios a nivel de grupo. Por ejemplo, la financiación mediante deuda o las aportaciones en efectivo dentro del grupo podrían utilizarse para estos fines. Las normas específicas contra la elusión fiscal deben impedir también que se implanten regímenes para alegar que un incremento de los fondos propios, y la correspondiente bonificación, es superior a lo que realmente es, por ejemplo mediante un aumento de los títulos de crédito por financiación mediante préstamos o la sobrevaloración de los activos. Además, la norma general contra las prácticas abusivas en materia tributaria del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo15 se aplica contra los actos abusivos que no están cubiertos por el marco específico de lucha contra la elusión fiscal de la presente Directiva. Los Estados miembros también deben velar por que las medidas que adopten para transponer la presente Directiva al Derecho nacional cumplan las orientaciones proporcionadas por el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas).
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15 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
15 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Los posibles costes fiscales derivados de la aplicación de la presente Directiva deben evaluarse junto con los beneficios que conlleva garantizar una base de financiación más sólida para las empresas de la Unión, lo que tendría una enorme importancia en casos de tensiones financieras.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 7
7) Para corregir eficazmente al sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad de manera sostenible para las finanzas públicas de la Unión, una bonificación por financiación mediante fondos propios debe ir acompañada de una limitación de la deducibilidad de los costes de financiación mediante deuda. Por consiguiente, debe haber una norma de limitación de los intereses que restrinja la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios y se aplique con independencia de la bonificación. Habida cuenta de la diferencia de objetivos entre esta norma y la norma vigente relativa a la limitación de los intereses para combatir la elusión fiscal del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, deben mantenerse ambas normas. Los contribuyentes deben calcular primero la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios con arreglo a la presente Directiva y, a continuación, con arreglo a la DEF. En caso de que este segundo cálculo dé lugar a un importe inferior de costes de endeudamiento excedentarios deducibles, el contribuyente debe deducir este importe inferior y traspasar o volver a incorporar cualquier diferencia entre los dos importes de conformidad con el artículo 4 de la DEF.
(7) Para corregir eficazmente al sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad de manera sostenible para las finanzas públicas de la Unión, una bonificación por financiación mediante fondos propios debe ir acompañada de una norma que limite la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios para los grupos que no sean medianos y las empresas que no sean pymes. Sin embargo, dadas las condiciones económicas adversas derivadas de la crisis de la COVID‑19 y de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, esta norma de limitación solo debe introducirse a partir de 2027. Habida cuenta de la diferencia de objetivos entre esta norma y la norma vigente relativa a la limitación de los intereses para combatir la elusión fiscal del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, deben mantenerse ambas normas. Los contribuyentes deben calcular primero la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios con arreglo a la presente Directiva y, a continuación, con arreglo a la DEF. En caso de que este segundo cálculo dé lugar a un importe inferior de costes de endeudamiento excedentarios deducibles, el contribuyente debe deducir este importe inferior y traspasar o volver a incorporar cualquier diferencia entre los dos importes de conformidad con el artículo 4 de la DEF.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 9
9) A fin de evaluar la eficacia de la presente Directiva, la Comisión debe elaborar y publicar un informe de evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de otros datos disponibles.
(9) A fin de evaluar la eficacia de la presente Directiva, así como su impacto para las pymes y los ingresos fiscales en los Estados miembros, la Comisión debe elaborar y publicar un informe de evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de otros datos disponibles. En dicho informe se debe prestar especial atención a las pymes y, en particular, evaluar si las condiciones especiales con las que cuentan las pymes han demostrado ser suficientes para aumentar el atractivo de la financiación mediante fondos propios para dichas empresas. En caso de evaluación negativa en este informe, la Comisión debe presentar sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa que aborde esa cuestión. El informe de la Comisión debe publicarse.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
5 bis) «empresa grande»: empresa grande en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE;
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)
5 ter) «grupo mediano»: grupo mediano en el sentido del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE;
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5 quater (nuevo)
5 quater) «grupo grande»: grupo en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
El importe de una bonificación por fondos propios será deducible, durante diez períodos impositivos consecutivos, de la base imponible del contribuyente a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA»).
El importe de una bonificación por fondos propios será deducible, durante:
– diez períodos impositivos consecutivos, de la base imponible de una pyme o un grupo mediano a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades hasta el 30 % de los beneficios de la pyme antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA»);
– siete períodos impositivos consecutivos, de la base imponible de cualquier empresa o grupo grande a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades hasta el 30 % de los EBITDA del contribuyente.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes puedan traspasar, durante un máximo de tres períodos impositivos, la parte de la bonificación por fondos propios que exceda los porcentajes del EBITDA en un período impositivo establecido en el primer párrafo.
Si la bonificación deducible por fondos propios, de conformidad con el párrafo primero, es superior a la renta neta imponible del contribuyente en un período impositivo, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente pueda traspasar a los períodos siguientes, sin limitación temporal, la bonificación por fondos propios excedentaria.
Si la bonificación deducible por fondos propios, de conformidad con el párrafo primero, es superior a la renta neta imponible del contribuyente en un período impositivo, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente pueda traspasar a los períodos siguientes la bonificación por fondos propios excedentaria del siguiente modo:
– durante un máximo de tres períodos impositivos, cuando el contribuyente sea una empresa grande o un grupo grande;
– sin limitación temporal, cuando el contribuyente sea una pyme o un grupo mediano.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes puedan traspasar, durante un máximo de cinco períodos impositivos, la parte de la bonificación por fondos propios que exceda del 30 % del EBITDA en un período impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la base de la bonificación por fondos propios se calculará como la diferencia entre el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo y el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la base de la bonificación por fondos propios se calculará como la diferencia entre el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo y el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo precedente, es decir, el incremento interanual de los fondos propios netos.
La bonificación por fondos propios será igual a la base de la bonificación multiplicada por el tipo de interés sin riesgo a diez años para la moneda de que se trate e incrementada por una prima de riesgo del 1 % o, cuando el contribuyente sea una pyme, una prima de riesgo del 1,5 %.
La bonificación por fondos propios será igual a la base de la bonificación multiplicada por el tipo de interés sin riesgo a diez años para la moneda de que se trate incrementada por una prima de riesgo del 1 % para las pymes.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 3
3. Si, tras haber obtenido una bonificación por fondos propios, la base de esa bonificación por fondos propios es negativa en un período impositivo determinado, un importe igual a la bonificación por fondos propios negativa será imponible durante diez períodos impositivos consecutivos, hasta que se alcance el incremento global de los fondos propios netos por el que se haya obtenido esa bonificación en virtud de la presente Directiva, a menos que el contribuyente aporte pruebas suficientes de que esa situación se debe a pérdidas contables registradas durante el período impositivo o a una obligación legal de reducir el capital.
3. Si, tras haber obtenido una bonificación por fondos propios, la base de esa bonificación por fondos propios es negativa en un período impositivo determinado, un importe igual a la bonificación por fondos propios negativa será imponible durante diez períodos impositivos consecutivos para las pymes o grupos medianos o siete períodos impositivos consecutivos para cualquier contribuyente que no sea una pyme o un grupo mediano, hasta que se alcance el incremento global de los fondos propios netos por el que se haya obtenido esa bonificación en virtud de la presente Directiva, a menos que el contribuyente aporte pruebas suficientes de que esa situación se debe a pérdidas contables registradas durante el período impositivo o a una obligación legal de reducir el capital.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros velarán por que las medidas que adopten para transponer el presente artículo al Derecho nacional cumplan las orientaciones proporcionadas por el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) sobre los regímenes de deducción de intereses nocionales.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes puedan deducir de su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades los costes de endeudamiento excedentarios que se definen en el artículo 1, punto 2), de la Directiva (UE)2016/1164 del Consejo35 hasta un importe (a) equivalente al 85 % de tales costes sufragados durante el período impositivo. Si dicho importe es superior al (b) determinado de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente tenga derecho a deducir solo el menor de los dos importes en el período impositivo. La diferencia entre los dos importes (a) y (b) se traspasará a ejercicios posteriores o volverá a incorporarse de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes que no sean una pyme o un grupo mediano puedan deducir de su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades los costes de endeudamiento excedentarios que se definen en el artículo 1, punto2), de la Directiva (UE)2016/1164 del Consejo35 hasta un importe (a)equivalente al 85 % de tales costes sufragados durante el período impositivo. Si dicho importe es superior al (b)determinado de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente tenga derecho a deducir solo el menor de los dos importes en el período impositivo. La diferencia entre los dos importes (a) y (b) se traspasará a ejercicios posteriores o volverá a incorporarse de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE)2016/1164.
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35 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
35 Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2
2. El apartado 1 se aplicará a los costes de endeudamiento excedentarios sufragados a partir de [OP: Insértese la fecha de entrada en vigorde la presente Directiva].
2. El apartado 1 se aplicará a los costes de endeudamiento excedentarios sufragados a partir del 1 de enero de 2027.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 – letra b
b) el número de pymes que se hayan beneficiado de la bonificación en el período impositivo, en concreto como porcentaje del número total de pymes incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y del número de pymes que se hayan beneficiado de la bonificación, que formen parte de grupos grandes a efectos del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
b) el número de pymes y grupos medianos que se hayan beneficiado de la bonificación en el período impositivo, en concreto como porcentaje del número total de pymes y grupos medianos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y del número de pymes que se hayan beneficiado de la bonificación, que formen parte de grupos grandes a efectos del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 8 – título
Informes
Informes y revisión
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el impacto de la presente Directiva acompañado, si corresponde, de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva.
Dicho informe evaluará el impacto de la presente Directiva, prestando especial atención a:
a) las pymes, en particular, comprobando si las condiciones especiales con las que cuentan las pymes han demostrado ser suficientes para aumentar el atractivo de la financiación mediante fondos propios entre estas empresas;
b) la limitación a la deducción de intereses, en particular por lo que se refiere al impacto del importe (a) a que se refiere el artículo 6, apartado 1, sobre los ingresos tributarios de los Estados miembros;
c) la vinculación con otra legislación en materia del impuesto sobre sociedades, a saber, una Directiva que garantice un tipo impositivo efectivo mínimo para las actividades globales de los grandes grupos multinacionales y una Directiva sobre el marco para la tributación de los ingresos en Europa (BEFIT).
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2
2. Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a los contribuyentes que a [1 de enero de 2024] se beneficien de una bonificación por fondos propios con arreglo a la legislación nacional, durante un período de hasta diez años y en ningún caso superior a la duración del beneficio con arreglo a la legislación nacional.
2. Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a los contribuyentes que a [1 de enero de 2024] se beneficien de una bonificación por fondos propios con arreglo a la legislación nacional, durante un período de hasta cinco años y en ningún caso superior a la duración del beneficio con arreglo a la legislación nacional.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Antes de transponer la presente Directiva a su Derecho nacional, cada Estado miembro hará pública una evaluación de los costes fiscales estimados de las medidas que deban adoptarse y la consiguiente disminución del tipo impositivo efectivo para las empresas, y adoptará las medidas adecuadas para proteger los ingresos fiscales en caso necesario.