Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2024, sobre la ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio (2023/2068(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y en particular sus artículos 1, 7, 20, 21, 22, 23, 25 y 26,
– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular sus artículos 2, 3 y 6,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular sus artículos 19 y 83, apartado 1,
– Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
– Vistas la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, titulada «Una Europa más inclusiva y protectora: ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio» (COM(2021)0777) y la propuesta de Decisión del Consejo que la acompaña,
– Vista la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal(1),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020‑2025» (COM(2020)0152),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Plan de Acción de la UE Antirracismo para 2020‑2025» (COM(2020)0565),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de noviembre de 2020, titulada «Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020‑2025» (COM(2020)0698),
– Vistas la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, titulada «Una Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021‑2030» (COM(2021)0101) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Unión y todos sus Estados miembros,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de junio de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020‑2025)» (COM(2020)0258),
– Vista la Recomendación del Consejo de Europa sobre la lucha contra la incitación al odio (CM/Rec(2022)16), dirigida por el Comité de Ministros a los Estados miembros, de 20 de mayo de 2022,
– Vista la Recomendación de Política General n.º 15, de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, relativa a la lucha contra el discurso de odio, adoptada el 8 de diciembre de 2015,
– Vistos el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales del Consejo de Europa y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias,
– Vistos las recomendaciones, los informes y las resoluciones de la ECRI, del Comité Directivo de Lucha contra la Discriminación, Diversidad e Inclusión, de la Asamblea Parlamentaria, de la Comisión de Venecia y de otros órganos del Consejo de Europa,
– Vistas las directrices para mejorar la recogida y el uso de datos sobre igualdad elaboradas por el Subgrupo de Datos sobre Igualdad del Grupo de Alto Nivel sobre No Discriminación, Igualdad y Diversidad de la Comisión y publicadas en 2021,
– Vistos los tratados e instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas relativos a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como las recomendaciones del Foro anual de las Naciones Unidas sobre Cuestiones de las Minorías,
– Vistos los datos anuales sobre los delitos de odio publicados por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE el 16 de noviembre de cada año,
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2020, sobre el refuerzo de la libertad de los medios de comunicación: protección de los periodistas en Europa, discurso del odio, desinformación y papel de las plataformas(2),
– Vista su Resolución, de 16 de septiembre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la definición de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE(3),
– Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2018, sobre las normas mínimas para las minorías en la Unión Europea(4),
– Visto el artículo 105, apartado 5, de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0377/2023),
A. Considerando que el artículo 21 de la Carta prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual; que, en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se prohíbe también toda discriminación por razón de nacionalidad; que, como consecuencia de la interpretación amplia del TJUE, el motivo de «sexo» ha de entenderse de forma amplia de manera que comprenda toda forma de discriminación relacionada con la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales(5);
B. Considerando que todas las formas y manifestaciones de odio e intolerancia, incluidos la incitación al odio y los delitos de odio, son incompatibles con los valores en que se fundamenta la Unión, consagrados en el artículo 2 del TUE, de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; que la promoción y la protección de esos valores fundacionales de la Unión dependen de las instituciones de la Unión, de los Estados miembros y de cualquier otro agente pertinente que luche contra el sesgo, los prejuicios y la intolerancia, así como de la eliminación del odio;
C. Considerando que la incitación al odio y los delitos de odio son fenómenos complejos y multidimensionales con consecuencias de gran alcance para los derechos humanos y el Estado de Derecho en las sociedades democráticas; que la lucha contra la xenofobia, el racismo, la misoginia, la homofobia, la transfobia y otras formas de prejuicios, la intolerancia, la discriminación, incluida la basada en opiniones políticas o de otro tipo, y el odio contra determinadas personas o grupos sociales requiere que la Unión y sus Estados miembros desarrollen una respuesta integral en estrecha colaboración con las partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil; que la tipificación como delito es un instrumento de lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio;
D. Considerando que la lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio, tanto en línea como fuera de línea, requiere un enfoque multidimensional y, cuando proceda, diferentes medios de lucha, incluidos el Derecho penal, los procedimientos civiles y administrativos y otras políticas o medidas sociales de calado; que los Estados miembros ya se han comprometido a adoptar legislación y medidas que penalicen los delitos de odio, hagan frente a la escasez de denuncias e introduzcan o sigan desarrollando actividades de creación de capacidades para los funcionarios policiales y judiciales(6); que, para luchar eficazmente contra la incitación al odio y los delitos de odio, es esencial enfrentarse a sus causas profundas, en particular los estereotipos; que las medidas preventivas, la educación, incluida la educación, la alfabetización y las capacidades digitales para lograr espacios digitales seguros, la formación y la sensibilización son fundamentales a este respecto; que la Unión y los Estados miembros deben promover una mejor comprensión de la necesidad de diversidad y diálogo en un marco de democracia, derechos humanos y Estado de Derecho, y sensibilizar a la opinión pública sobre la importancia de respetar el pluralismo y luchar contra los estereotipos negativos y la estigmatización;
E. Considerando que la incitación al odio y los delitos de odio pueden constituir delitos especialmente graves y afectar no solo a las víctimas individuales y a sus comunidades, al causarles sufrimientos y limitar sus derechos y libertades fundamentales, sino también al conjunto de sociedad, al socavar los fundamentos de la Unión;
F. Considerando que no todos los discursos de odio constituyen un delito, pero sí contribuyen, no obstante, a normalizar las manifestaciones de odio, violencia e intolerancia en la sociedad;
G. Considerando que en las últimas décadas se ha producido un fuerte aumento de la discriminación, los delitos de odio y la incitación al odio en toda la Unión(7), así como un incremento de diversas formas de racismo, antisemitismo, islamofobia, xenofobia, homofobia, transfobia y otras formas de intolerancia y un alarmante apogeo del discurso de odio y la incitación al odio tanto en línea como fuera de línea; que las personas que pertenecen a grupos vulnerables, como las personas LGBTIQ+, las personas racializadas, las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, las comunidades indígenas(8),(9), las personas con discapacidad, las personas de entornos socioeconómicos desfavorecidos, los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes, son objetivos recurrentes de la incitación al odio y los delitos de odio; que se ha producido un aumento significativo de los delitos de odio y de la incitación al odio contra las personas LGBTIQ en Europa(10), así como un incremento de la discriminación y el odio contra las mujeres; que la discriminación múltiple e interseccional abona el terreno para la incitación al odio y los delitos de odio; que quienes son objeto de la incitación al odio se ven cada vez más excluidos de la sociedad;
H. Considerando que el aumento de la discriminación y el odio se ve agravado en muchos Estados miembros por movimientos extremistas y populistas y por el efecto multiplicador del entorno en línea y de las redes sociales, lo que favorece la revictimización; que este aumento está provocando divisiones peligrosas en el conjunto de la sociedad y supone una amenaza para la democracia;
I. Considerando que existen pruebas de que la incitación al odio y los incidentes motivados por el odio siguen siendo poco denunciados en la Unión(11), lo que supone un obstáculo para cuantificar el alcance del problema;
J. Considerando que los medios de comunicación y los periodistas desempeñan un papel fundamental a la hora de informar a la sociedad y contribuir a los procesos democráticos;
K. Considerando que el discurso político se caracteriza cada vez más por la incitación al odio; que las campañas electorales abonan particularmente el terreno para la incitación al odio y los discursos de odio, lo que no solo afecta a la esfera política, sino también al funcionamiento de la sociedad en su conjunto y profundiza la polarización política; que la incitación al odio hacia las mujeres con cargos públicos ha alcanzado un nivel alarmante; que los líderes políticos tienen una función y una responsabilidad importantes en la lucha contra la incitación al odio y la intolerancia; que deben predicar con el ejemplo y denunciar públicamente los casos de odio;
L. Considerando que los menores son víctimas especialmente vulnerables de la incitación al odio y de los delitos de odio, en particular en las escuelas y en internet, a través del ciberacoso; que dichos ataques ponen en peligro su integridad física y mental y afectan a su desarrollo y a su salud física y mental; que se les debe prestar especial atención;
M. Considerando que los Estados miembros no abordan la incitación al odio y los delitos de odio de la misma manera en sus respectivas legislaciones penales, lo que deja a determinados grupos con una protección insuficiente en algunas partes de la Unión; que esto dificulta la definición de un enfoque europeo común para luchar contra la incitación al odio y los delitos de odio; que la falta de protección jurídica puede tener consecuencias devastadoras para las víctimas;
N. Considerando que el actual marco de la Unión solo cubre la incitación al odio y los delitos de odio por motivos de raza, color, religión, ascendencia y origen nacional o étnico; que actualmente no existe una definición jurídica común y global de la incitación al odio y los delitos de odio a escala de la Unión; que hay una clara necesidad de afrontar eficazmente la incitación al odio y los delitos de odio por otros motivos como el sexo, la orientación sexual, el género, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales, la edad, la discapacidad y cualquier otra característica fundamental, en particular las protegidas en virtud del artículo 21 de la Carta, o cualquier combinación de dichas características; que la Unión debe proteger a las personas más vulnerables de la sociedad; que debe prestarse especial atención a la determinación de las personas, grupos o comunidades más vulnerables a la incitación al odio y a los delitos de odio, con el fin de evitar un impacto negativo en la protección de las víctimas;
O. Considerando que el artículo 83, apartado 1, del TFUE establece requisitos claros para la inclusión de nuevos ámbitos delictivos en la lista de delitos transfronterizos de la Unión; que existe un claro componente transfronterizo específico de la incitación al odio en línea; que la transformación digital pone de relieve la necesidad de abordar este fenómeno a escala europea; que es necesario luchar contra la incitación al odio y los delitos de odio sobre una base común y a escala de la Unión; que la Unión tiene la responsabilidad de actuar;
P. Considerando que la respuesta del Derecho penal de la Unión a la incitación al odio y a los delitos de odio debe ser firme, proporcionada y adaptada a sus fines para poder proteger debidamente a las víctimas y dar la debida importancia a la libertad de expresión y la libertad de información, piedras angulares de la democracia; que la Unión debe garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros no hagan un uso indebido de las restricciones a la libertad de expresión para prevenir y combatir la incitación al odio con el fin de silenciar a minorías o eliminar las críticas; que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión deben respetarse a la hora de establecer medios de protección frente a la incitación al odio;
Q. Considerando que los derechos fundamentales protegidos en la lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio son, principalmente, la dignidad humana y el principio de no discriminación; que dicha protección debe ser universal; que la protección contra la intolerancia, ya sea de carácter racial, o por razón de origen nacional, orientación sexual, religión, ideología, edad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, cualquiera que sea su forma de expresión, no debe limitarse únicamente a determinadas causas o motivaciones;
R. Considerando que los cambios en la dinámica social pueden generar nuevas motivaciones para la incitación al odio y los delitos de odio que deben abordarse a través de un marco común de la Unión, lo que requiere una ampliación del artículo 83, apartado 1, del TFUE, que establece la lista de delitos de la Unión;
S. Considerando que en 2021 la Comisión presentó una Comunicación titulada «Una Europa más inclusiva y protectora: ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio» con vistas a añadir los delitos de odio y la incitación al odio a la lista de ámbitos delictivos en los que el Parlamento y el Consejo pueden establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones aplicables en todos los Estados miembros de la Unión, tal como prevé el artículo 83, apartado 1, del TFUE; que el Consejo debe adoptar una decisión a este respecto;
T. Considerando que esta decisión del Consejo sería un primer paso en la creación de la base jurídica necesaria para adoptar, como segundo paso, un marco jurídico común de lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio en toda la Unión; que se necesita urgentemente dicho marco jurídico común para establecer unas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones y poder combatir así la incitación al odio y los delitos de odio sobre una base europea común, a fin de garantizar una protección coherente de las víctimas potenciales de este tipo de actos en toda la Unión;
U. Considerando que el Consejo aún no ha adoptado una decisión; que algunos Estados miembros han estado bloqueando avances concretos sobre este expediente específico en el Consejo;
V. Considerando que el artículo 83, apartado 1, del TFUE exige la unanimidad en el Consejo para determinar «otros ámbitos delictivos»; que este requisito ha resultado perjudicial para lograr el necesario progreso común en la lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio en toda la Unión;
1. Insta al Consejo a que adopte una decisión para incluir la incitación al odio y los delitos de odio en la lista de infracciones penales contemplada en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, de modo que la Comisión pueda iniciar la segunda fase del procedimiento;
2. Recuerda que la legislación penal de los Estados miembros aborda la incitación al odio y los delitos de odio de diferentes maneras, y que solo existen normas mínimas armonizadas a escala de la Unión cuando dichos delitos se cometen contra un grupo o persona por razón de raza, color de la piel, religión, ascendencia u origen nacional o étnico, lo que dificulta la aplicación de una estrategia común que permita luchar eficazmente contra el odio;
3. Lamenta profundamente que hayan transcurrido casi dos años desde la publicación de la Comunicación de la Comisión y que el Consejo no haya realizado avances al respecto, aun cuando sí que se pudo ampliar con rapidez la lista de delitos de la Unión para otros fines; lamenta esta inacción a la luz del aumento de la incitación al odio y de los delitos de odio;
4. Pide a los Estados miembros que colaboren de manera responsable y constructiva para reanudar las negociaciones en el seno del Consejo con el fin de adoptar una decisión del Consejo antes de que finalice la actual legislatura;
5. Insta a los Estados miembros a que apoyen o, al menos, no se opongan a la adopción del proyecto de Decisión;
6. Pide a las Presidencias actual y futura del Consejo de la Unión que consideren la propuesta de la Comisión como una prioridad a la hora de elaborar su programa y definir sus objetivos;
7. Recomienda que se modifique el artículo 83 del TFUE para que requiera una mayoría cualificada reforzada en lugar de la unanimidad exigida actualmente; pide que se active la «cláusula pasarela» a este respecto;
8. Hace hincapié en que la futura legislación de la Unión para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en materia de incitación al odio y delitos de odio debe proteger la dignidad humana, tratar de prevenir daños, garantizar la igualdad y luchar contra el odio y la intolerancia con independencia de su motivación;
9. Recuerda que la protección debe ser universal y que se debe prestar especial atención a las personas y los grupos y comunidades vulnerables objetivo;
10. Recuerda que la libertad de expresión es un valor fundacional de las sociedades democráticas y no debe restringirse de forma injustificada; recuerda asimismo que toda legislación sobre incitación al odio y delitos de odio debe basarse en los principios de necesidad y proporcionalidad; subraya que la libertad de expresión debe ejercerse en el marco de la ley y en consonancia con el artículo 11 de la Carta y no debe usarse para amparar la incitación al odio y los delitos de odio;
11. Pide a la Comisión que considere un enfoque abierto por el que no se limite la lista de motivos de discriminación a una lista cerrada, con el fin de luchar eficazmente contra la incitación al odio y los delitos de odio generados por una dinámica social nueva y cambiante;
12. Destaca que los usos indebidos de internet y el modelo de negocio de la plataformas de redes sociales, basado en la publicidad microdirigida, contribuyen a la difusión y la amplificación de la incitación al odio y a la instigación de la discriminación y la violencia, así como a un mayor riesgo de revictimización; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la correcta aplicación de la legislación vigente, como el Reglamento (UE) 2022/2065(12), y que hagan uso de todos los medios e instrumentos a su disposición para combatir la difusión de la incitación al odio en línea;
13. Recuerda la responsabilidad de las autoridades públicas a la hora de prevenir, investigar, enjuiciar y denunciar la incitación al odio y los delitos de odio, así como que deben tener en cuenta los hechos que sean indicativos de odio al hacerlo; destaca que la futura legislación de la Unión debe apoyar y promover una estrecha cooperación con la sociedad civil, los organismos de igualdad y las instituciones nacionales de derechos humanos;
14. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten especial atención a los menores, en particular a los que forman parte de grupos vulnerables, a fin de proporcionarles una protección especial frente a la incitación al odio y los delitos de odio, evitar que se produzcan estos incidentes, incluidos el acoso escolar y el ciberacoso, y minimizar su impacto en el desarrollo y la salud mental de los menores;
15. Pide a la Comisión que garantice el establecimiento de un sólido marco jurídico de protección de la Unión para proteger eficazmente a las víctimas, en particular a las pertenecientes a cualquiera de los grupos vulnerables que hay en toda la Unión; hace hincapié en la necesidad de aplicar un enfoque interseccional y en la importancia de adoptar medidas globales, incluida la formación de los profesionales que tengan probabilidades de entrar en contacto con las víctimas, así como medidas para garantizar la protección, el acceso seguro a una justicia independiente, unos servicios de apoyo especializados y la indemnización de las víctimas; subraya que las víctimas deben poder denunciar sus experiencias ante las autoridades competentes y ser protegidas; recuerda que garantizar la protección jurídica de las víctimas permitiría crear un entorno seguro que contribuiría a aumentar el número de denuncias, lo que es necesario para poder documentar la incitación al odio y los delitos de odio;
16. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en colaboración con los órganos y organismos competentes de la Unión, establezcan sistemas adecuados de recopilación de datos para obtener datos sólidos, comparables, desglosados y anónimos sobre incidentes motivados por el odio, incluidos los delitos de odio, de conformidad con los marcos jurídicos nacionales pertinentes y con la legislación de la Unión en materia de protección de datos, así como mecanismos de control adecuados para mejorar la disponibilidad periódica, la comparabilidad y la calidad de los datos evaluados y para evaluar el impacto que la legislación y las políticas tienen en la lucha contra la incitación al odio y los delitos de odio;
17. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, P/S y Cornwall County Council, C-13/94, ECLI:EU:C:1996:170; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, K.B./National Health Service Pensions Agency y Secretary of State for Health, C-117/01, ECLI:EU:C:2004:7; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, Sarah Margaret Richards/Secretary of State for Work and Pensions, C-423/04, ECLI:EU:C:2006:256; y sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2018, M.B./Secretary of State for Work and Pensions, C-451/16, ECLI:EU:C:2018:492.
Véanse, por ejemplo, el informe anual sobre las actividades de la ECRI que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y el informe anual sobre las actividades de la ECRI que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, así como el estudio encargado por el Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo titulado «Hate speech and hate crime in the EU and the evaluation of online content regulation approaches» (Incitación al odio y delitos de odio en la UE y evaluación de los enfoques acerca de la regulación de los contenidos en línea), publicado en julio de 2020.
Lingaas, C., «Hate Speech and Racialised Discrimination of the Norwegian Sámi: Legal Responses and Responsibility» (Incitación al odio y discriminación racializada de los samis de Noruega: respuestas jurídicas y responsabilidad), Oslo Law Review, vol. 8, n.º 2, 2021, p. 88.
Civil Rights Defenders, «Joint submission to the UN Universal Periodic Review of Sweden –35th Session of the UPR Working Group of the Human Rights Council – January 2020» (Presentación conjunta de Suecia al Examen Periódico Universal de las Naciones Unidas – 35.a sesión del Grupo de Trabajo del EPU del Consejo de Derechos Humanos – enero de 2020), 2019.
ILGA Europe, «2023 Annual Review of the Human Rights Situation of Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex People in Europe and Central Asia» (Informe anual 2023 sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Europa y en Asia Central), febrero de 2023.
Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, «Encouraging hate crime reporting – The role of law enforcement and other authorities» (Fomentar la denuncia de los delitos de odio – El papel de las fuerzas policiales y otras autoridades), 2021.
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).