Índice 
Textos aprobados
Martes 27 de febrero de 2024 - Estrasburgo
Marco financiero plurianual para el período 2021-2027
 Marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (Resolución)
 Establecimiento del Mecanismo para Ucrania
 Creación de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP)
 Protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas
 Modificaciones al Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
 Traslados de residuos
 Determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
 Restauración de la naturaleza
 Transparencia y segmentación en la publicidad política
 Detergentes y tensioactivos
 Modificación de la Decisión (UE) 2017/1324: continuación de la participación de la Unión Europea en la PRIMA en el marco de Horizonte Europa
 Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
 Banco Central Europeo: Informe Anual 2023

Marco financiero plurianual para el período 2021-2027
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (05818/2024 – C9-0030/2024 – 2023/0201(APP))
P9_TA(2024)0081A9-0051/2024

(Procedimiento legislativo especial – aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027 (05818/2024),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0030/2024),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 20 de junio de 2023, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027 (COM(2023)0337),

–  Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2023, sobre la propuesta de revisión intermedia del marco financiero plurianual 2021-2027(1),

–  Vistos el artículo 92 y el artículo 105, apartados 1 y 4, de su Reglamento interno,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Presupuestos (A9-0051/2024),

1.  Concede su aprobación al proyecto de Reglamento del Consejo recogido en el anexo de la presente Resolución;

2.  Aprueba la declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión aneja a la presente Resolución;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

ANEXO 1: PROYECTO DE REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
REGLAMENTO (UE, Euratom) 2024/… DEL CONSEJO
de ...
por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 312,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo(2),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)  La Comisión ha presentado un examen del funcionamiento del marco financiero plurianual (MFP) para el período 2021-2027, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093(3) del Consejo, tras sus primeros años de aplicación, incluida una evaluación de la sostenibilidad de los límites máximos de gasto.

(2)  Desde diciembre de 2020, la Unión se ha enfrentado a una serie de retos inesperados y sin precedentes. La Unión ha actuado con rapidez y ha utilizado todos los medios a su disposición, pero la limitada flexibilidad presupuestaria integrada en el MFP para los años 2021-2027 ya casi se ha agotado, lo que restringe la capacidad del presupuesto de la Unión para hacer frente incluso a los retos más urgentes.

(3)  En los primeros años de aplicación del MFP, se han utilizado profusamente los instrumentos especiales para hacer frente a múltiples retos. Sigue siendo necesario adoptar nuevas medidas, pero las disponibilidades presupuestarias para hacer frente a estas situaciones en el período restante del MFP son limitadas.

(4)  El presupuesto de la Unión debe permitirle responder a los retos que vayan surgiendo con las políticas necesarias y cumplir obligaciones jurídicas que no pueden atenderse con los límites máximos existentes ni con un margen de flexibilidad que se ha agotado. Deben modificarse para los años 2024, 2025, 2026 y 2027 los límites máximos de gasto en créditos de compromiso para las rúbricas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Consecuentemente, aunque los límites máximos de gasto en créditos de pago puedan mantenerse en sus niveles actuales, el límite máximo de los créditos de pago del Instrumento de Margen Único para 2026 debe ajustarse para evitar el riesgo de retrasos. Además, debe modificarse el importe total de las asignaciones adicionales en el marco del ajuste específico para programas establecido en el artículo 5, así como el cuadro correspondiente que figura en el anexo II del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

(5)  Deben también modificarse asimismo los importes destinados a la reserva de ajuste al Brexit y al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

(6)  La guerra de agresión ilegal de Rusia contra Ucrania ha vuelto a traer la guerra a suelo europeo. La Unión seguirá apoyando a Ucrania mientras sea necesario y le ayudará firmemente a avanzar en su senda europea. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado el Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(4)(5) como respuesta de la Unión para apoyar la estabilidad macrofinanciera, la reconstrucción y la modernización de Ucrania, apoyando al mismo tiempo sus esfuerzos de reforma como parte de su senda de adhesión a la Unión (el «Mecanismo para Ucrania»).

(7)  Dadas las incertidumbres relacionadas con la guerra de agresión de Rusia, el Mecanismo para Ucrania debe ser un instrumento flexible a fin de proporcionar la forma y el nivel adecuados de apoyo hasta 2027. El apoyo en el marco del Mecanismo para Ucrania se debe prestar en forma de préstamos, de ayuda no reembolsable y mediante la provisión de garantías presupuestarias.

(8)  En cuanto a la parte del apoyo en el marco del Mecanismo para Ucrania que se facilita en forma de préstamos, procede prorrogar hasta 2027 la garantía existente del presupuesto de la Unión para cubrir la ayuda financiera que se pone a disposición de Ucrania. En consecuencia, debe ser posible movilizar los créditos necesarios en el presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP para que la ayuda financiera a Ucrania esté disponible hasta finales de 2027. Además de cubrir la ayuda financiera a corto plazo a Ucrania, como ya se prevé en el Reglamento (UE) 2022/2463, la garantía del presupuesto de la Unión debe cubrir la asistencia financiera a Ucrania por un importe máximo de 33 000 millones EUR, tal como se especifica en el Reglamento (UE) 2024/…(6).

(9)  En cuanto a la parte de la ayuda del Mecanismo para Ucrania que se facilita en forma de ayuda no reembolsable y de provisión de garantías presupuestarias, los créditos deben facilitarse a través de un nuevo instrumento especial temático, la «Reserva para Ucrania». Los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes deben movilizarse anualmente en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por encima de los límites máximos del MFP. Para que se programe el desarrollo ordenado de los gastos con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2024/…(7) y, en particular, a la luz de los importes que deben establecerse en el Plan para Ucrania, procede establecer importes máximos globales y anuales que puedan ponerse a disposición de la reserva para Ucrania durante el período 2024-2027. A fin de garantizar la plena aplicación y la flexibilidad de un ejercicio a otro, con supeditación al importe global, debe ser posible utilizar en los ejercicios siguientes hasta 2027 la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado, además del importe máximo anual del ejercicio correspondiente.

(10)  Desde 2022, la Unión y la mayoría de las principales economías han experimentado un aumento de los tipos de interés para todos los emisores de bonos, incluida la Unión. Como consecuencia de ello, se prevé que los costes de financiación de los empréstitos contraídos en el marco del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea «NextGenerationEU» («IRUE») con cargo al presupuesto de la Unión en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053(8) del Consejo superen las estimaciones que se plasmaron inicialmente en los límites máximos del MFP en el momento de su adopción en diciembre de 2020, que eran, respectivamente, 2 332 millones de euros en 2025 (a precios de 2018), 3 196 millones de euros en 2026 (a precios de 2018) y 4 168 millones de euros en 2027 (a precios de 2018).

(11)  Dada la incertidumbre que rodea a la evolución futura de los tipos de interés en unas circunstancias del mercado en plena evolución, y habida cuenta de las necesidades globales de empréstitos para financiar los programas de la Unión en curso financiados con cargo al IRUE, procede establecer, entre las disposiciones necesarias para que el procedimiento presupuestario anual se desarrolle con normalidad y garantizar la disponibilidad de los medios financieros que permitan a la Unión cumplir sus obligaciones legales, un instrumento excepcional y temporal, cuya duración se limitará a la del actual MFP, para cubrir los costes de financiación de los empréstitos del IRUE que superen los importes inicialmente programados. Por consiguiente, procede crear un nuevo instrumento especial temático ―el «Instrumento para el IRUE»― con el único objetivo de cubrir los sobrecostes pendientes. Este instrumento debe ser excepcional y no debe sentar precedente para futuros acuerdos sobre MFP posteriores a 2027, en particular para cubrir los costes de los pagos de intereses de los empréstitos contraídos en los mercados para financiar el IRUE.

(12)  La autoridad presupuestaria debe movilizar el Instrumento para el IRUE durante el procedimiento presupuestario anual solo en caso necesario. Sin perjuicio de las prerrogativas de la autoridad presupuestaria, debe movilizarse una vez se hayan estudiado otras posibilidades de financiación, también por medio de la generación de márgenes gracias a la ejecución presupuestaria de los programas y la redefinición de prioridades así como instrumentos especiales no temáticos, para cubrir una parte sustancial de los importes necesarios que excedan de los importes inicialmente asentados en la línea presupuestaria IRUE existente de la rúbrica 2b, en la medida de lo posible, con objeto de movilizar un importe equivalente a aproximadamente el 50 % de los sobrecostes de los pagos de intereses del IRUE como referencia. Esto se hará conforme a las normas sectoriales y otras obligaciones jurídicas aplicables y teniendo en cuenta las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera, que requieren, en particular, unos márgenes adecuados para gastos imprevistos. Las dotaciones nacionales de los Estados miembros que están comprometidas jurídicamente, en particular en el marco de la política agrícola común y de la política de cohesión, no se verán afectadas. Deben ponerse a disposición los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes del Instrumento para el IRUE en el presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP. En el marco del Instrumento para el IRUE, debe utilizarse en primer lugar un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos efectuadas desde el comienzo del actual MFP. Los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad las disposiciones en vigor correspondientes no deben contabilizarse. El importe disponible de los créditos liberados para el Instrumento para el IRUE debe calcularse cada año como parte del ajuste técnico del MFP, presentando claramente las disponibilidades globales y los importes ya considerados en anteriores movilizaciones del Instrumento para el IRUE. En el caso imprevisto de que siguiera habiendo un rebasamiento, el importe adicional necesario para financiar íntegramente los costes debe movilizarse con cargo al Instrumento para el IRUE como mecanismo de protección de último recurso. Si, excepcionalmente, uno o más Estados miembros considera que existen serios motivos de preocupación por la movilización de dicho mecanismo de protección, podrían solicitar que el presidente del Consejo Europeo someta la cuestión al siguiente Consejo Europeo. Por regla general, este proceso no debe durar más de un mes y debe respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones establecidas en los Tratados.

(13)  En vista de las catástrofes naturales ocurridas en los Estados miembros y en países que están negociando su adhesión a la Unión y de las catástrofes naturales y las crisis humanitarias en terceros países, y con el fin de garantizar que todas ellas reciban la financiación adecuada, la actual Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia debe reforzarse y dividirse en dos instrumentos distintos: la «Reserva de Solidaridad Europea», para prestar apoyo a los países y regiones afectados en el marco del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2012/2002(9) del Consejo, y la «Reserva para Ayudas de Emergencia», para proporcionar refuerzos presupuestarios a los programas pertinentes de la Unión en respuesta a crisis y emergencias dentro y fuera de la Unión.

(14)  El Instrumento de Flexibilidad debe reforzarse con el fin de mantener una capacidad suficiente para que la Unión pueda reaccionar ante circunstancias imprevistas de aquí a 2027. Los importes anulados de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia deben ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad a partir de 2024.

(15)  Habida cuenta de esos acontecimientos imprevistos y nuevos retos, es necesario revisar el MFP, por lo que el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 debe modificarse en consecuencia.

(16)  Las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se entienden sin perjuicio de la obligación de respetar los límites máximos de los recursos propios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(17)  En vista de la situación de Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2024.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se modifica como sigue:

1)  El artículo 2 se modifica como sigue:

a)  en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Cuando sea necesario utilizar los recursos de los instrumentos especiales previstos en los artículos 8, 9, 10, 10 bis, 10 ter y 12, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP.»;

"

b)  en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:"

«Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania que está disponible para los ejercicios 2024 a 2027 por un importe global en préstamos de hasta 33 000 millones EUR a precios corrientes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*(10) y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.

________________

* Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, …, ELI: …).». …).’;

"

2)  En el artículo 4, apartado 1, se añaden las letras siguientes:"

«f) un cálculo del importe a disposición del Instrumento para el IRUE de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, letra a);

   g) un cálculo de los importes que deban ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo.».

"

3)  En el artículo 5, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«El importe total de las asignaciones adicionales para el período 2022‑2027 destinadas respectivamente a créditos de compromiso y de pago será de 10 155 millones EUR (a precios de 2018). Para cada uno de los ejercicios 2022 a 2026, el importe anual de asignaciones adicionales respectivamente para créditos de compromiso y de pago será de 1 500 millones EUR (a precios de 2018) como mínimo y no excederá de 2 000 millones EUR (a precios de 2018).».

"

4)  Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 8

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

1.  El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y alcance se establecen en el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo*, no podrá rebasar un importe anual máximo de 30 millones EUR (a precios de 2018).

2.  Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

Artículo 9

Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia

1.  La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia estará constituida por dos instrumentos que podrán utilizarse para financiar, respectivamente:

   a) asistencia para responder a situaciones de emergencia causada por catástrofes graves que están cubiertas por el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo** (“Reserva de Solidaridad Europea”); y
   b) respuestas rápidas a necesidades concretas urgentes en la Unión o en terceros países generadas por acontecimientos que no fueran previsibles al establecerse el presupuesto, en particular para operaciones de apoyo y de respuesta de emergencia en caso de catástrofes naturales no cubiertas por la letra a) o de origen humano, crisis humanitarias, amenazas a gran escala para la salud pública, veterinarias o fitosanitarias, así como en situaciones de especial presión en las fronteras exteriores de la Unión resultantes de los flujos migratorios, cuando así lo exijan las circunstancias (en lo sucesivo, “Reserva para Ayudas de Emergencia”).

2.  La Reserva de Solidaridad Europea no rebasará un importe anual máximo de 1 016 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

El 1 de octubre de cada año seguirá estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual de la Reserva de Solidaridad Europea, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles no son suficientes para cubrir los importes considerados necesarios en el ejercicio en que ocurra la catástrofe como se menciona en el apartado 1, letra a), la Comisión podrá proponer que en el ejercicio siguiente la diferencia sea financiada con el importe anual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, hasta un importe máximo de 400 millones EUR (a precios de 2018).

3.  La Reserva para Ayudas de Emergencia no rebasará un importe anual máximo de 508 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

4.  Los créditos de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisiones.

________________

* Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48).

** Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).».

"

5)  En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. La reserva de ajuste al Brexit no rebasará un importe de 4 491 millones EUR (a precios de 2018).».

"

6)  Se insertan los artículos siguientes:"

«Artículo 10 bis

Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

1.  A partir de 2025, el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) podrá utilizarse para financiar, en un ejercicio determinado, parte de los costes de los pagos de intereses y cupones adeudados sobre los empréstitos contraídos en los mercados de capitales de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo*. El Instrumento para el IRUE solo podrá movilizarse en un ejercicio determinado para cubrir, con arreglo a lo indicado en los apartados siguientes, el importe de estos costes que superen los siguientes importes (a precios de 2018):

   2025 – 2 332 millones EUR;
   2026 – 3 196 millones EUR;
   2027 – 4 168 millones EUR.

2.  El Instrumento para el IRUE podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE, solo tras haber buscado otros medios de financiación, con el fin de cubrir una parte sustancial de los importes que excedan de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales aplicables y demás obligaciones jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera.

Se pondrán a disposición créditos para el Instrumento para el IRUE por encima de los límites máximos del MFP.

3.  El Instrumento para el IRUE constará de lo siguiente:

   a) un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos, efectuadas acumulativamente desde 2021, que no se hayan movilizado en el marco del presente instrumento en ejercicios anteriores, con exclusión de los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Financiero y con las normas específicas sobre la reconstitución de créditos a que se refieren los actos de base pertinentes. Este importe se utilizará en primer lugar;
   b) solo si el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado es insuficiente, el importe adicional necesario para financiar plenamente los costes a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de que se trate.

Cada año, como parte de los ajustes técnicos a que se refiere el artículo 4, la Comisión calculará el importe disponible sobre la base de lo dispuesto en el presente apartado, letra a), párrafo primero, teniendo en cuenta los importes considerados a tal efecto en los ejercicios anteriores.

«Artículo 10 ter

Reserva para Ucrania

1.  La Reserva para Ucrania podrá movilizarse con el único fin de financiar gastos en virtud del Reglamento (UE) 2024/...(11).

2.  La reserva para Ucrania no excederá de 17 000 millones EUR a precios corrientes para el período 2024-2027.

3.  El importe anual movilizado en el marco de la reserva para Ucrania en un año determinado no excederá de 5 000 millones EUR a precios corrientes. Sin perjuicio del importe global establecido en el apartado 2, la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado podrá utilizarse en los ejercicios siguientes, hasta 2027.

4.  La reserva para Ucrania podrá ser movilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE.

________________

* Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).».

"

7)  En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:"

«3 bis. El importe máximo del ajuste anual a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para el ejercicio 2026, incrementado en el importe a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se ajustará en función del importe equivalente a la parte no utilizada del importe máximo para el ejercicio 2025.».

"

8)  El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 12

Instrumento de Flexibilidad

1.  El Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse para financiar, para un ejercicio determinado, gastos imprevistos específicos en créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes que no puedan financiarse sin sobrepasar el límite máximo disponible para una o varias rúbricas. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 915 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2021 a 2023. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 1 346 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2024 a 2027.

Cada año, el importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad se incrementará en un importe equivalente a las partes de los importes anuales de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia que se hayan anulado en el ejercicio anterior de conformidad con el artículo 9.

2.  La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+2. Cualquier parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+2 quedará cancelada.».

"

9)  Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

«ANEXO I

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (EU-27)

 

 

 

 

 

 

(millones EUR a precios de 2018)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

2021-2027

1.  Mercado único, innovación y economía digital

19 712

20 211

19 678

19 178

18 173

18 120

17 565

132 637

2.  Cohesión, resiliencia y valores

5 996

62 642

63 525

65 079

65 184

56 675

58 680

377 781

2 bis.  Cohesión económica, social y territorial

1 666

56 673

57 005

57 436

57 772

48 302

48 937

327 791

2 ter.  Resiliencia y valores

4 330

5 969

6 520

7 643

7 412

8 373

9 743

49 990

3.  Recursos naturales y medio ambiente

53 562

52 626

51 893

51 013

49 914

48 734

47 960

355 702

de los cuales: Gastos en concepto de ayudas relacionadas

con el mercado y pagos directos

38 040

37 544

36 857

36 054

35 283

34 602

33 886

252 266

4.  Migración y gestión de fronteras

1 687

3 104

3 454

3 569

4 083

4 145

4 701

24 743

5.  Seguridad y defensa

1 598

1 750

1 762

2 112

2 277

2 398

2 576

14 473

6.  Vecindad y resto del mundo

15 309

15 522

14 789

14 500

14 192

13 326

13 447

101 085

7.  Administración pública europea

10 021

10 215

10 342

10 454

10 554

10 673

10 843

73 102

de los cuales: Gastos administrativos de las instituciones

7 742

7 878

7 945

7 997

8 025

8 077

8 188

55 852

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

107 885

166 070

165 443

165 905

164 377

154 071

155 772

1 079 523

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

154 065

153 850

152 682

151 436

151 175

151 175

151 175

1 065 558

ANEXO II

AJUSTE ESPECÍFICO PARA PROGRAMAS – LISTA DE PROGRAMAS, CLAVE DE DISTRIBUCIÓN YTOTAL DE LAS ASIGNACIONES ADICIONALES DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO

 

 

 

(millones EUR a precios de 2018)

 

Clave de distribución

Total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso en virtud del artículo 5

 

2022-2024

2025-2027

 

1.  Mercado único, innovación y economía digital

36,36 %

41,79 %

4 000

Horizonte Europa

27,27 %

31,34 %

3 000

Fondo InvestEU

9,09 %

10,45 %

1 000

2 ter.  Resiliencia y valores

54,55 %

47,76 %

5 155

Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (EU4Health)

26,37 %

15,37 %

2 055

Erasmus+

15,46 %

17,77 %

1 700

Europa Creativa

5,45 %

6,26 %

600

Derechos y valores

7,27 %

8,36 %

800

4.  Migración y gestión de fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

TOTAL

100,00 %

100,00 %

10 155

».

ANEXO 2: Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la reutilización de los fondos liberados en relación con el programa de investigación

En la declaración conjunta de 22 de diciembre de 2020 sobre la reutilización de los fondos liberados en relación con el programa de investigación(12), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron reconstituir, en beneficio del programa de investigación, créditos de compromiso correspondientes a un importe de liberaciones de hasta 500 millones de euros (a precios de 2018) en el período 2021‑2027, resultantes de la ausencia de ejecución total o parcial de proyectos pertenecientes a dicho programa o su predecesor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual y de las competencias de la Comisión en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan que se reconstituya un importe adicional de 100 millones de euros (a precios de 2018) en beneficio del programa de investigación en el período 2025‑2027, correspondientes a las liberaciones efectuadas en 2019 y 2020 resultantes de la ausencia de ejecución total o parcial de proyectos pertenecientes a dicho programa o su predecesor, que no se hayan reconstituido en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento Financiero a raíz de la declaración conjunta de 22 de diciembre de 2020. Lo que antecede no afecta a los importes disponibles de liberaciones en relación con el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

(1) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0335.
(2) Aprobación de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(4) Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, …, ELI: …).
(5)+  DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 10/24 [2023/0200(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha y la referencia de publicación en el DO de dicha Directiva.
(6)+ DO: DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 10/24 [2023/0200(COD)].
(7)+ DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 10/24 [2023/0200(COD)].
(8) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
(10)+ DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 10/24 [2023/0200(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha y la referencia de publicación en el DO de dicha Directiva.
(11)+ DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 10/24 [2023/0200(COD)].
(12) Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la reutilización de los fondos liberados en relación con el programa de investigación (2020/C 444 I/03) (DO C 444 I de 22.12.2020, p. 3).


Marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (Resolución)
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Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (05818/2024 – C9-0030/2024 – 2023/0201M(APP))
P9_TA(2024)0082A9-0053/2024

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 311, 312 y 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (05818/2024),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 312, apartado 2, del TFUE (C9-0030/2024),

–  Vistos el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027(1) y las declaraciones conjuntas acordadas en este contexto entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión(2), así como las declaraciones unilaterales correspondientes(3),

–  Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom(4),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(5) (en adelante, «Acuerdo Interinstitucional»),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión(6),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 20 de junio de 2023, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (COM(2023)0337),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de junio de 2023, titulada «Revisión intermedia del marco financiero plurianual 2021‑2027» (COM(2023)0336) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña (SWD(2023)0336),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 1 de febrero de 2024,

–  Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2023, sobre la propuesta de revisión intermedia del marco financiero plurianual 2021-2027(7),

–  Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2023, sobre el impacto sobre el presupuesto 2024 de la UE de los crecientes costes de endeudamiento del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea(8),

–  Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2022, sobre la mejora del marco financiero plurianual 2021-2027: un presupuesto de la Unión resiliente y adaptado a los nuevos retos(9),

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2022, sobre las consecuencias sociales y económicas para la Unión de la guerra librada por Rusia en Ucrania: refuerzo de la capacidad de actuación de la Unión(10),

–  Visto el artículo 105, apartado 2, de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0053/2024),

A.  Considerando que el Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual (MFP) para el período 2021-2027 no prevé una revisión intermedia obligatoria; que, en una declaración unilateral en el marco del acuerdo de diciembre de 2020 sobre el MFP, la Comisión se comprometió a presentar una revisión del funcionamiento del MFP a más tardar el 1 de enero de 2024;

B.  Considerando que, en diciembre de 2022, el Parlamento puso de relieve que, desde la adopción del MFP en diciembre de 2020, el contexto político, económico y social había cambiado hasta el punto de ser irreconocible y pidió a la Comisión que adelantara su examen previsto y propusiera una revisión del MFP actual;

1.  Subraya que una revisión del Reglamento del MFP es una condición previa esencial para garantizar el apoyo financiero a medio plazo a Ucrania a través del Mecanismo para Ucrania, permitir una mayor financiación para prioridades estratégicas específicas y proteger los programas de la Unión y la flexibilidad presupuestaria a la luz de unos tipos de interés superiores a los previstos y, por tanto, de unos costes de endeudamiento de la Unión superiores a los programados;

2.  Destaca que el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el MFP forma parte de un paquete legislativo y que su adopción permitirá prestar rápidamente apoyo a Ucrania y garantizar que puedan introducirse refuerzos en el presupuesto para 2024 tan pronto como sea posible mediante un presupuesto rectificativo y para los años restantes del período que cubre el MFP; subraya que la revisión del MFP representa una clara mejora respecto al statu quo, si bien, a todas luces, algunos aspectos incluidos en el proyecto de Reglamento del Consejo son manifiestamente desafortunados, lo que deja al presupuesto de la Unión bajo presión, con márgenes y flexibilidad limitados, con recortes en programas clave —como Horizonte Europa, UEproSalud, así como la política de cohesión y la política agrícola común— y una menor ambición en importantes ámbitos de acción orientados al futuro, como la soberanía;

3.  Recuerda que el Parlamento defendió que la revisión debía centrarse principalmente en abordar las consecuencias de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y dotar a la Unión de la flexibilidad adecuada para responder a las necesidades emergentes y a las crisis, aplicando un enfoque estructural al apoyo a Ucrania y a la gestión de los costes de endeudamiento de NextGenerationEU y destinando una mayor financiación a la política exterior, la migración, la autonomía estratégica y la competitividad; observa que todas estas prioridades se reflejaron en la propuesta de revisión de la Comisión de junio de 2023 y que todas ellas están presentes, al menos en cierta medida, en el proyecto de Reglamento del Consejo para el que se solicita la aprobación del Parlamento;

4.  Subraya que el Parlamento ha trabajado rápidamente y de forma constructiva desde el principio para permitir una rápida adopción del paquete del MFP; lamenta que las dificultades políticas entre los Estados miembros afectaran al procedimiento, lo que provocó retrasos indeseados en el Consejo; pide que los cambios que se introduzcan mediante esta revisión se apliquen sin más demora, en particular a fin de garantizar el desembolso oportuno de la ayuda financiera a Ucrania, ante la urgencia de las necesidades;

5.  Expresa su decepción por que el Consejo y la Comisión no hayan aplicado las disposiciones de los Tratados y del Acuerdo Interinstitucional a fin de permitir una participación adecuada en una fase temprana del proceso; insiste en que, en el futuro, debe darse una cooperación desde el inicio de todo procedimiento de revisión;

6.  Expone a continuación sus consideraciones con respecto a las diferentes facetas de la revisión del MFP;

Apoyo a Ucrania

7.  Acoge con gran satisfacción el paquete de financiación de 50 000 000 000 EUR para Ucrania para el período 2024-2027, que combina subvenciones (17 000 000 000 EUR) con préstamos en condiciones muy favorables (33 000 000 000 EUR) y está anclado en el presupuesto de la Unión; hace hincapié en que la modificación del Reglamento del MFP para la que se pide la aprobación del Parlamento es un requisito previo para que se preste apoyo financiero a Ucrania;

8.  Subraya que esta solución estructural a medio plazo ofrece seguridad al pueblo ucraniano, pues permite al Gobierno mantener los servicios esenciales y ayuda al país en su trayectoria hacia la reconstrucción, la recuperación y la adhesión a la Unión; considera, asimismo, que el paquete financiero es un símbolo vital del compromiso a largo plazo de la Unión con Ucrania y su pueblo y envía una señal importante, tanto a otros donantes clave como a la Federación de Rusia, respecto a dicho compromiso; se compromete a supervisar las futuras necesidades de financiación de Ucrania, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional;

9.  Destaca que, con el Mecanismo para Ucrania integrado en el presupuesto de la Unión, se garantizarán los controles y equilibrios necesarios sobre el gasto y los controles financieros necesarios, y que la autoridad presupuestaria movilizará en el procedimiento presupuestario anual la Reserva para Ucrania, que cubre el componente de subvenciones del Mecanismo;

Rúbricas 4 y 6 – Migración y dimensión exterior

10.  Acoge con satisfacción que se vayan a destinar 3 100 000 000 EUR adicionales en fondos nuevos a la rúbrica 6 (Vecindad y resto del mundo), junto con otros 4 500 000 000 EUR en fondos liberados y reasignados que se reorientarán dentro de la rúbrica, por un total de 7 600 000 000 EUR que se prevé gastar en apoyo a las medidas migratorias y a los refugiados en terceros países y en la mejora de la financiación de la adhesión para los Balcanes Occidentales entre 2024 y 2027; subraya, además, que la creación del Mecanismo para Ucrania y un apoyo reforzado a los Balcanes Occidentales también crearán un espacio para un mayor apoyo financiero a Moldavia en su camino hacia la adhesión;

11.  Acoge con satisfacción el hecho de que, al suprimir de la rúbrica 6 las garantías del Banco Europeo de Inversiones relacionadas con Ucrania y las bonificaciones de intereses para préstamos de ayuda macrofinanciera a Ucrania en 2022 por un total de 1 900 000 000 EUR, la revisión alivia aún más la presión sobre esta rúbrica;

12.  Muestra su gran decepción por que, en el marco de la revisión del MFP, no se hayan reforzado ni la reserva del programa del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional (IVCDCI) – Europa Global ni la ayuda humanitaria y por que, a pesar de las mejoras, la rúbrica en su conjunto seguirá estando sometida a una importante presión durante el resto del período que cubre el MFP, dada la difícil situación geopolítica y la combinación de crisis mundiales; prevé que las necesidades en materia de ayuda humanitaria seguirán siendo superiores a los importes presupuestados y, por lo tanto, tiene la intención de supervisar cuidadosamente y, cuando proceda, abordar estas necesidades en el procedimiento presupuestario anual;

13.  Recuerda que, en virtud del Reglamento IVCDCI, los fondos liberados deben volver a asignarse a su línea presupuestaria de origen; hace hincapié en que las decisiones sobre la reasignación de fondos liberados deben respetar el equilibrio interno y la distribución entre las líneas presupuestarias conforme a lo dispuesto en el Reglamento IVCDCI; subraya que la autoridad presupuestaria, en el procedimiento presupuestario anual, determina exclusivamente el desglose exacto de los fondos entre las líneas presupuestarias, y está decidido a garantizar que la Unión siga brindando apoyo financiero y ayuda al desarrollo esenciales para el Sur Global;

14.  Subraya que el apoyo financiero a terceros países debe prestarse a través de programas dentro de la rúbrica 6, que garantizan una supervisión sólida y salvaguardan las prerrogativas del Parlamento; destaca que el uso de mecanismos es un último recurso para la prestación de apoyo financiero; hace hincapié en que el modelo de gobernanza empleado en el Mecanismo para Ucrania, en particular en lo que se refiere al uso generalizado de Decisiones de Ejecución del Consejo, es específico del contexto en el que funcionará y, por tanto, es excepcional y no debe reproducirse para ningún instrumento futuro de este tipo;

15.  Acoge con satisfacción los 2 000 000 000 EUR adicionales de la rúbrica 4 (Migración y gestión de las fronteras), que serán fundamentales a la hora de aplicar el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y contribuirán a aliviar la presión sobre los programas y las agencias descentralizadas de la rúbrica;

Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP)

16.  Subraya que la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa se concibe como una palanca para crear sinergias entre las estructuras de programas existentes, contribuyendo así a garantizar la autonomía estratégica abierta de la Unión, a reducir la dependencia de terceros países e impulsar la inversión en sectores estratégicos y las transiciones ecológica y digital; reitera que STEP debe servir de banco de pruebas para un Fondo para la Soberanía plenamente constituido en el próximo período del MFP;

17.  Recuerda, a este respecto, que STEP debía combinar nueva financiación para InvestEU y Horizonte Europa, para el Fondo de Innovación y para el Fondo Europeo de Defensa con la reasignación de prioridades de los fondos en el marco de los programas existentes, en particular mediante el aumento de la prefinanciación y la cofinanciación en el marco de los programas de la política de cohesión;

18.  Acoge con satisfacción que se haya incrementado la capacidad de inversión en defensa de la Unión mediante el refuerzo del Fondo Europeo de Defensa con 1 500 000 000 EUR; lamenta, no obstante, los limitados recursos adicionales para apoyar los objetivos de STEP y la falta de nueva financiación para los demás programas, con el consiguiente impacto negativo en las inversiones ecológicas y digitales;

Pagos de intereses de NextGenerationEU

19.  Celebra que en el proyecto de Reglamento del Consejo se cree un instrumento especial ilimitado por encima de los límites máximos (el instrumento para el IRUE) a fin de cubrir al menos una parte del déficit de los costes de empréstito de NextGenerationEU, lo que proporcionará seguridad a los mercados financieros; recuerda que este déficit se estima actualmente en 15 000 000 000 EUR entre 2025 y 2027; subraya que, si no se revisa el MFP, cualquier déficit solo puede cubrirse recortando programas y agotando la flexibilidad presupuestaria;

20.  Destaca que los costes de reembolso de NextGenerationEU están sujetos a las condiciones del mercado e influidos por factores externos y resultan, por tanto, intrínsecamente volátiles, y que el reembolso de los costes de empréstito es un compromiso jurídico no discrecional para la Unión; reitera, por tanto, que, en las negociaciones del MFP de 2020, se opuso firmemente a someter el reembolso de los costes de empréstito de NextGenerationEU a un límite máximo dentro de una rúbrica del MFP; recuerda que ha defendido reiteradamente que todos los costes de empréstito de NextGenerationEU se sitúen por encima de los límites máximos del MFP como una solución estructural global a fin de cubrir los costes de reembolso de NextGenerationEU, que han aumentado como consecuencia del incremento de los tipos de interés y exigen un uso sustancial de la flexibilidad presupuestaria en 2023 y 2024;

21.  Subraya que el instrumento para el IRUE consta de dos compartimentos, de los cuales el primero que se utilizará consta de un importe equivalente a los fondos liberados y el segundo es un mecanismo de protección compuesto por contribuciones adicionales de los Estados miembros; recuerda que el Parlamento defiende desde hace tiempo que los créditos liberados deben seguir estando disponibles en el presupuesto de la Unión y deben ser movilizados por la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual; acoge con satisfacción, por tanto, este importante avance en el reconocimiento de que los créditos comprometidos en el marco del presupuesto deben permanecer en el presupuesto y deben contribuir a proporcionar la tan necesaria flexibilidad presupuestaria;

22.  Observa que, antes de recurrir al instrumento especial, se espera que la autoridad presupuestaria valore la posibilidad de cubrir parte de cualquier déficit dentro de las rúbricas y a través del Instrumento de Flexibilidad y el Instrumento de Margen Único; hace hincapié en que este proceso debe ser objetivo y estar basado en necesidades reales y no en criterios de referencia arbitrarios; recuerda, en este contexto, que la Declaración conjunta acordada por las tres instituciones como parte del acuerdo sobre el MFP de 2020, según la cual los gastos que se destinen a sufragar los costes de financiación de NextGenerationEU «tendrán el objetivo de no menguar programas ni fondos», sigue siendo aplicable y sirve como punto de referencia para la autoridad presupuestaria; se propone, por tanto, garantizar que todos los programas dispongan de los recursos adecuados y que la flexibilidad y la capacidad de respuesta del presupuesto se mantengan a través del procedimiento presupuestario anual;

23.  Insiste en la necesidad de que la Comisión proporcione información fiable, oportuna y precisa sobre los costes de endeudamiento de NextGenerationEU y sobre los desembolsos previstos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a lo largo del procedimiento presupuestario;

24.  Hace hincapié en que, en virtud de los Tratados, el Consejo Europeo no tiene ninguna función ni en el procedimiento presupuestario ni en el procedimiento legislativo; subraya que los debates sobre el instrumento para el IRUE en el Consejo Europeo no deben alterar el calendario pragmático del procedimiento presupuestario acordado de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional cada año, y no deben condicionar en modo alguno el desarrollo del procedimiento presupuestario; subraya que prestará una vigilancia especial a este respecto y garantizará el pleno respeto de las prerrogativas de la autoridad presupuestaria establecidas en los Tratados, así como el pleno cumplimiento del Acuerdo Interinstitucional;

Instrumento de Flexibilidad e instrumentos especiales

Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia

25.  Señala el aumento desde el inicio del MFP de las necesidades de ayuda humanitaria y respuesta de emergencia dentro y fuera de la Unión y de apoyo en relación con catástrofes naturales, cada vez más frecuentes e intensas debido, en particular, al cambio climático; está convencido de que es probable que estas necesidades aumenten; acoge con satisfacción, por tanto, que la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia (SEAR) se incremente en 1 500 000 000 EUR para el resto del período del MFP, aunque sigue preocupado por que, incluso con este aumento, es poco probable que se cubran las necesidades;

26.  Acoge con satisfacción, además, que, en consonancia con la posición tradicional del Parlamento, el proyecto de Reglamento del Consejo divida el instrumento en dos partes: la Reserva Europea de Solidaridad para catástrofes naturales y emergencias de salud pública en el marco del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, y la Reserva para Ayudas de Emergencia a fin de dar una respuesta rápida a emergencias dentro y fuera de la Unión; considera que esta arquitectura revisada facilitará su aplicación;

27.  Expresa su preocupación, no obstante, por que el reparto porcentual entre las dos reservas, con dos tercios asignados a la Reserva de Solidaridad y un tercio a la Reserva para Ayudas de Emergencia, no se ajuste plenamente a los niveles de estas necesidades en los tres primeros años del MFP, más cercanas a una proporción de 65-35;

28.  Acoge favorablemente el hecho de que los posibles importes no utilizados en el marco de la Reserva de Solidaridad y de la Reserva para Ayudas de Emergencia que de otro modo vencerían se vuelvan a poner a disposición del Instrumento de Flexibilidad el año siguiente, estableciendo un principio importante para aumentar la flexibilidad;

Instrumento de Flexibilidad

29.  Reconoce que, al aumentar el Instrumento de Flexibilidad en 2 000 000 000 EUR entre 2024 y 2027 y crear el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para los sobrecostes de empréstito de NextGenerationEU, el proyecto de Reglamento del Consejo alivia parte de la presión sobre el presupuesto; considera, no obstante, que, dada la lógica de las medidas que conducen a la activación del nuevo instrumento especial y el déficit de gasto administrativo debido a la inflación, el aumento está en gran medida preasignado; sigue preocupado por que, en consonancia con los patrones de uso en los primeros años del MFP, el aumento podría no crear un margen presupuestario suficiente para que la Unión pueda responder a circunstancias imprevistas y necesidades emergentes;

30.  Lamenta que, con respecto a la flexibilidad y la respuesta a las crisis, la revisión del MFP solo pueda considerarse una oportunidad perdida;

Nuevos recursos propios

31.  Reafirma su compromiso con la hoja de ruta jurídicamente vinculante del Acuerdo Interinstitucional, en la que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se comprometieron a introducir nuevos recursos propios suficientes para cubrir al menos el reembolso de los costes de endeudamiento de NextGenerationEU y, más allá del actual MFP, el principal;

32.  Lamenta profundamente la ausencia de avances en el Consejo en relación con las propuestas sobre recursos propios sobre la mesa y recuerda que ha adoptado todas las medidas necesarias para facilitar una rápida adopción; pide al Consejo que apruebe las propuestas sin mayor demora; subraya que sigue siendo vital avanzar en nuevos recursos propios auténticos más allá de las propuestas existentes;

Pagos

33.  Subraya que la credibilidad de la Unión depende de garantizar que existan créditos de pago adecuados para garantizar que los beneficiarios reciban el dinero que les corresponde a su debido tiempo; recuerda que se prevé un fuerte aumento de las necesidades de pago en los últimos años del período del MFP, también como resultado del ajuste del ámbito de aplicación y de las normas sobre el uso de los fondos de cohesión derivados del Reglamento STEP;

34.  Lamenta, por tanto, que el proyecto de Reglamento del Consejo no acepte la propuesta del Parlamento de suprimir el límite máximo anual de los créditos de pago para recurrir al Instrumento de Margen Único, lo que habría eliminado todo riesgo de crisis de pagos;

35.  Observa que el proyecto de Reglamento del Consejo ofrece cierta flexibilidad en los límites máximos de pagos al permitir prorrogar a 2026 un importe equivalente a la parte no utilizada del ajuste máximo anual del límite máximo de pagos de 2025, aunque esto no elimina completamente el riesgo de acumulación de pagos; pide a la Comisión que siga de cerca la evolución de las necesidades de pago y que proponga a su debido tiempo a la autoridad presupuestaria las medidas correctoras necesarias;

Repercusión en el presupuesto de la Unión

36.  Subraya que, a diferencia de lo que sucede en los presupuestos nacionales, en los que la inflación afecta al valor nominal de los ingresos y los gastos, los límites máximos de gasto del MFP aumentan anualmente un 2 %, mientras que el límite máximo de recursos propios se ajusta a la inflación; recuerda que, según la Comisión, la inflación ha reducido el valor real del MFP en 74 000 000 000 EUR, mientras que los ingresos solicitados a los Estados miembros para el gasto del MFP han disminuido en porcentaje de la renta nacional bruta (RNB) y las reducciones de que disfrutan cinco Estados miembros beneficiarios, vinculadas a la inflación, han aumentado a un ritmo superior a los límites máximos del MFP;

37.  Le sigue preocupando que, incluso tras la revisión, el total de los créditos de compromiso asciende únicamente al 1,02 % de la RNB y el total de los créditos de pago asciende únicamente al 1,01 % de la RNB; recuerda que, inicialmente, estaba previsto establecer los créditos de pago del MFP actual al 1,10 % de la RNB; reconoce, al mismo tiempo, los retos presupuestarios a los que se enfrentan muchos Estados miembros;

38.  Lamenta los recortes a programas emblemáticos en la revisión del MFP, en particular a aquellos reforzados específicamente como parte del acuerdo sobre el MFP de 2020, y expresa su especial preocupación por la señal política que envían estos recortes;

39.  Lamenta profundamente la reducción de la dotación financiera de Horizonte Europa en 2 100 000 000 EUR, lo que va en contra del objetivo declarado por el propio Consejo de invertir el 3 % del producto interior bruto en investigación y desarrollo; insiste en que una mayor inversión en investigación e innovación (I+i) europea hoy es un requisito previo para que Europa garantice su competitividad económica futura; observa que es necesario incrementar la inversión en I+i, de modo que Europa mantenga o desarrolle su liderazgo tecnológico en los sectores más afectados por las transiciones ecológica y digital; señala que los recortes en las actividades europeas de I+i son contrarios a las promesas realizadas por los dirigentes de la Unión de impulsar la competitividad de la Unión y reforzar su autonomía estratégica abierta; señala, no obstante, que el Parlamento contribuyó a mitigar el impacto del recorte en Horizonte Europa al poner a disposición del programa 100 000 000 EUR de liberaciones en el ámbito de la investigación en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento Financiero, además de los 500 000 000 EUR ya acordados en 2020; recuerda que la reutilización de liberaciones en el ámbito de la investigación es una demanda del Parlamento desde hace mucho tiempo;

40.  Recuerda la importancia de las políticas sanitarias y el compromiso político inequívoco asumido en el acuerdo sobre el MFP de 2020 de dar prioridad a la financiación sanitaria; se muestra, por tanto, muy decepcionado por el recorte de 1 000 000 000 EUR en el programa UEproSalud; considera probable que tal decisión socave la preparación ante nuevas pandemias y limite la capacidad de la Unión para apoyar a los sistemas de salud pública; señala, no obstante, que, a petición del Parlamento, el perfil de gasto del programa se ha adaptado a fin de mitigar las repercusiones del recorte en la aplicación práctica, repartiendo el efecto de la reducción de forma más uniforme a lo largo de los años restantes;

41.  Recuerda su posición de que, en la revisión del MFP, no deben ajustarse las dotaciones nacionales preasignadas; celebra, por tanto, la decisión de dejar inalteradas las dotaciones nacionales preasignadas y de no tenerlas en cuenta en el mecanismo para cubrir el déficit de costes de empréstito de NextGenerationEU; lamenta, no obstante, los recortes en las acciones de gestión directa en el marco de la política de cohesión (‑400 000 000 EUR) y de la política agrícola común (-700 000 000 EUR), reduciendo así todo el potencial y el impacto de dichas medidas;

42.  Reconoce que tanto el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) como la Reserva de Adaptación al Brexit no han sido necesarios en la medida prevista y que hay margen para ajustar sus dotaciones; considera que los importes de estos instrumentos especiales deberían haberse reutilizado para otras finalidades del presupuesto, por ejemplo, para reforzar el Instrumento de Flexibilidad;

Aplicación del paquete del MFP

43.  Pide a la Comisión que facilite a la autoridad presupuestaria una explicación detallada de cómo se propone gestionar todos los cambios en los programas y en los instrumentos especiales, de modo que puedan cumplirse en la medida de lo posible sus objetivos fundamentales, y que facilite información detallada sobre el impacto de la revisión en el presupuesto de la Unión en su conjunto;

44.  Manifiesta su disposición a adoptar los cambios legislativos y presupuestarios necesarios sin demora indebida, habida cuenta de la urgencia del asunto; recuerda, en este sentido, la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la incorporación del resultado de la revisión del MFP en el presupuesto de 2024;

45.  Insiste en que el Parlamento velará por que se respeten plenamente sus prerrogativas en el procedimiento presupuestario anual en la aplicación de este paquete;

o
o   o

46.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11.
(2) DO C 444 I de 22.12.2020, p. 4.
(3) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0357.
(4) DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.
(5) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(6) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1.
(7) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0335.
(8) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0194.
(9) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0450.
(10) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0219.


Establecimiento del Mecanismo para Ucrania
PDF 129kWORD 60k
Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (COM(2023)0338 – C9-0210/2023 – 2023/0200(COD))
P9_TA(2024)0083A9-0286/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0338),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 212, y el artículo 322, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0210/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 58 de su Reglamento interno,

–  Vistas las cartas de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A9-0286/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(1);

2.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;

3.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;

4.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

5.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo para Ucrania

P9_TC1-COD(2023)0200


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/792.)

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la nomenclatura presupuestaria adecuada para el Mecanismo para Ucrania(2)

Sin perjuicio de las prerrogativas de la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual y de las competencias de la Comisión para establecer el proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión a proponer la creación de al menos una línea presupuestaria para el pilar I del Mecanismo para Ucrania; dos líneas presupuestarias en el marco del pilar II, entre otras cosas para la provisión del fondo de provisión común de la Garantía para Ucrania establecida en virtud del capítulo IV del Reglamento sobre el Mecanismo para Ucrania; tres líneas presupuestarias en el marco del pilar III para la ayuda y otras medidas para la adhesión a la UE, la bonificación de los costes de endeudamiento y la provisión del fondo de provisión común (instrumentos tradicionales), así como una línea presupuestaria específica para gastos de asistencia técnica y administrativa destinada a la ejecución del Mecanismo.

Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa al carácter excepcional del Mecanismo para Ucrania(3)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión comparten la opinión de que el Mecanismo para Ucrania es un instrumento a medio plazo de carácter excepcional que tiene una gran importancia geopolítica y está adaptado a la incertidumbre y a los retos sin precedentes que supone prestar apoyo a un país en guerra con repercusiones directas para la seguridad de la Unión. Por consiguiente, el Mecanismo para Ucrania proporciona un equilibrio entre la flexibilidad y la programabilidad de la respuesta de la Unión para hacer frente al déficit de financiación, la recuperación, la reconstrucción y las necesidades de modernización de Ucrania, apoyando al mismo tiempo los esfuerzos de reforma de dicho país como parte de su senda de adhesión a la Unión. Los objetivos, la financiación y los sistemas de gobernanza acordados para el Mecanismo para Ucrania responden al contexto y a los retos excepcionales y específicos en relación con los cuales se ha adoptado este Mecanismo concreto.

Por lo tanto, esta solución para Ucrania no debería considerarse un precedente para futuros instrumentos de asistencia económica a terceros países.

(1) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 17 de octubre de 2023 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0363).
(2) Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).


Creación de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP)
PDF 125kWORD 51k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa («STEP») y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (COM(2023)0335 – C9-0209/2023 – 2023/0199(COD))
P9_TA(2024)0084A9-0290/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0335),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 164, 173, apartado 3, 175, apartado 3, 177, apartado 1, 178, apartado 1, 182, apartado 1, y 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0209/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 20 de septiembre de 2023(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2023(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía en virtud del artículo 58 del Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional,

–  Vistas las cartas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0290/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241

P9_TC1-COD(2023)0199


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/795.)

(1) DO C, C/2023/866, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/866/oj.
(2) DO C, C/2023/1331, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1331/oj.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 17 de octubre de 2023 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0364).


Protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas
PDF 128kWORD 45k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») (COM(2022)0177 – C9-0161/2022 – 2022/0117(COD))
P9_TA(2024)0085A9-0223/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0177),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0161/2022),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 26 de octubre de 2022(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Cultura y Educación,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0223/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Propone que el acto se cite como la «Directiva Wölken-Bolaños García relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas (“demandas estratégicas contra la participación pública”)»(3);

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»)

P9_TC1-COD(2022)0117


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1069.)

(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 143.
(2) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 11 de julio de 2023 (Textos Aprobados P9_TA(2023)0264).
(3) Las negociaciones relativas al acto fueron dirigidas por Tiemo Wölken y Félix Bolaños García, en nombre del Parlamento y del Consejo, respectivamente.


Modificaciones al Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
PDF 120kWORD 40k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (07307/2022 – C9-0405/2022 – 2022/0906(COD))
P9_TA(2024)0086A9-0278/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la petición del Tribunal de Justicia presentada al Parlamento y al Consejo (07307/2022),

–  Vistos el artículo 256, apartado 3, y el artículo 281, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 106 bis, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0405/2022),

–  Visto el artículo 294, apartados 3 y 15, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen de la Comisión (COM(2023)0135),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 50 y 59 de su Reglamento interno,

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0278/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

P9_TC1-COD(2022)0906


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019.)


Traslados de residuos
PDF 130kWORD 55k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056 (COM(2021)0709 – C9-0426/2021 – 2021/0367(COD))
P9_TA(2024)0087A9-0290/2022

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0709),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta al Parlamento (C9‑0426/2021),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de febrero de 2022(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0290/2022),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE)  2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1013/2006

P9_TC1-COD(2021)0367


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1157.)

(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 95.
(2) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 17 de enero de 2023 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0003).


Determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
PDF 121kWORD 45k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (COM(2023)0229 – C9-0134/2023 – 2023/0113(COD))
P9_TA(2024)0088A9-0344/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0229),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0134/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0344/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

P9_TC1-COD(2023)0113


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1174.)

(1) DO C 307 de 31.8.2023, p. 19.
(2) DO C 349 de 29.9.2023, p. 161.


Restauración de la naturaleza
PDF 539kWORD 196k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza (COM(2022)0304 – C9-0208/2022 – 2022/0195(COD))
P9_TA(2024)0089A9-0220/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0304),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0208/2022),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de enero de 2023(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de febrero de 2023(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de noviembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Pesca,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0220/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869

P9_TC1-COD(2022)0195


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  Para garantizar la restauración de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todo el territorio de la Unión, es necesario establecer normas a escala de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas. La restauración de los ecosistemas también contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este.

(2)  La Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») establece una ambiciosa hoja de ruta que está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y que aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Como parte del Pacto Verde Europeo, la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» establece la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030.

(3)  La Unión y sus Estados miembros son partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica(7). Como tales, están comprometidos con la visión estratégica a largo plazo, adoptada en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en dicho Convenio los días 18 a 29 de octubre de 2010 mediante la Decisión X/2, Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011‑2020, que establece que, para 2050, la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todos.

(4)  El Marco Mundial de Biodiversidad, adoptado en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de los días 7 a 19 de diciembre de 2022, establece metas globales orientadas a la acción con medidas urgentes a lo largo de la década hasta 2030. La meta 1 es garantizar que todas las zonas estén sujetas a planificación espacial participativa integrada que tenga en cuenta la biodiversidad y/o procesos de gestión eficaces que aborden el cambio en el uso de la tierra y los océanos, a fin de que la pérdida de zonas de suma importancia para la biodiversidad, incluidos los ecosistemas de gran integridad ecológica, se acerque a cero para 2030, respetando al mismo tiempo los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La meta 2 consiste en garantizar que para 2030 al menos un 30 % de las zonas de los ecosistemas terrestres, de aguas continentales y costeros y marinos degradados estén siendo objeto de una restauración efectiva, con el fin de mejorar la biodiversidad y las funciones y los servicios de los ecosistemas y la integridad y conectividad ecológicas. La meta 11 consiste en restaurar, mantener y mejorar las contribuciones de la naturaleza a las personas, entre ellas las funciones y los servicios de los ecosistemas, tales como la regulación del aire, el agua y el clima, la salud de los suelos, la polinización y la reducción del riesgo de enfermedades, así como la protección frente a peligros y desastres naturales, mediante soluciones basadas en la naturaleza y/o enfoques basados en los ecosistemas en beneficio de todas las personas y la naturaleza. El Marco Mundial de Biodiversidad va a permitir avanzar hacia la consecución de los objetivos orientados a los resultados para 2050.

(5)  Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular los objetivos 14.2, 15.1, 15.2 y 15.3, hacen referencia a la necesidad de garantizar la conservación, el restablecimiento y el uso sostenible de los ecosistemas terrestres y los ecosistemas interiores de agua dulce y los servicios que proporcionan, en particular los bosques, los humedales, las montañas y las zonas áridas.

(6)  En su Resolución aprobada el 1 de marzo de 2019, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el período 2021‑2030 Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas, a fin de apoyar y ampliar los esfuerzos encaminados a prevenir, detener e invertir la degradación de los ecosistemas en todo el mundo y concienciar sobre la importancia de su restauración.

(7)  La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto garantizar que, de aquí a 2030, se vaya recuperando la biodiversidad en beneficio de las personas, el planeta, el clima y nuestra economía. Establece un ambicioso Plan de Recuperación de la Naturaleza de la UE que incluye una serie de compromisos fundamentales, entre otros, el de presentar una propuesta sobre una serie de objetivos de la UE en materia de restauración de la naturaleza, jurídicamente vinculantes, con la finalidad de recuperar ecosistemas degradados, especialmente aquellos con mayor potencial de captura y almacenamiento de carbono, así como para prevenir catástrofes naturales y reducir su impacto, cuando se produzcan.

(8)  En su Resolución de 9 de junio de 2021 sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, el Parlamento Europeo celebró el compromiso de elaborar una propuesta legislativa con objetivos de recuperación de la naturaleza vinculantes y estimó, asimismo, que, además de un objetivo general de recuperación, deben incluirse objetivos de recuperación específicos para los ecosistemas, los hábitats y las especies que abarquen los bosques, los pastizales, los humedales, las turberas, los polinizadores, los ríos de flujo libre, las zonas costeras y los ecosistemas marinos.

(9)  En sus Conclusiones de 23 de octubre de 2020, el Consejo reconoció que la prevención de un mayor deterioro del estado actual de la biodiversidad y la naturaleza va a ser esencial, aunque no suficiente, para reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. El Consejo reafirmó que es necesario mostrar más ambición en lo que respecta a la recuperación de la naturaleza, tal como propone el nuevo Plan de Recuperación de la Naturaleza de la UE, que incluye medidas de protección y recuperación de la biodiversidad más allá de las zonas protegidas. El Consejo también declaró que esperaba una propuesta para la fijación de objetivos jurídicamente vinculantes en materia de recuperación de la naturaleza, sujetos a una evaluación de impacto.

(10)  La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el compromiso de conferir protección jurídica al 30 % de la superficie terrestre, incluidas las aguas interiores, y al 30 % de la superficie marina de la Unión, como mínimo, de los cuales al menos un tercio debe estar sujeto a una protección estricta, incluidos todos los bosques primarios y maduros que quedan en la Unión. Los criterios y orientaciones para la designación de zonas protegidas adicionales por parte de los Estados miembros (en lo sucesivo, «criterios y orientaciones»), elaborados por la Comisión en 2022 en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, ponen de relieve que si las zonas restauradas cumplen o se espera que cumplan los criterios aplicables a las zonas protegidas una vez que la restauración surta pleno efecto, también deben contribuir a los objetivos de la Unión en materia de zonas protegidas. Los criterios y orientaciones también destacan que las zonas protegidas pueden contribuir significativamente a los objetivos de restauración de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, al crear las condiciones necesarias para que los esfuerzos de restauración tengan éxito. Es el caso, en particular, de las zonas que pueden recuperarse de manera natural si se detiene o limita parte de la presión que ejercen las actividades humanas. En algunos casos, colocar estas zonas, también las del medio marino, bajo una protección estricta va a ser suficiente para lograr la recuperación de los valores naturales que albergan. Además, conforme subrayan los criterios y orientaciones, se espera que todos los Estados miembros contribuyan a cumplir los objetivos de la Unión relativos a las zonas protegidas establecidos en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, de manera proporcional a sus valores naturales y a su potencial para restaurar la naturaleza.

(11)  La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el objetivo de velar por que no se produzca ningún deterioro en las tendencias y el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos y que al menos el 30 % de las especies y hábitats que en la actualidad no presenten un estado favorable alcancen ese estado o muestren una decidida tendencia positiva hacia dicho estado de aquí a 2030. Las orientaciones elaboradas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas para apoyar el cumplimiento de estos objetivos ponen de relieve que, probablemente, será necesario hacer esfuerzos de mantenimiento y restauración para la mayoría de esos hábitats y especies para, o bien frenar sus tendencias negativas actuales de aquí a 2030, o bien mantener las tendencias estables o en proceso de mejora, o prevenir el deterioro de los hábitats y especies que presentan un estado de conservación favorable. Esas orientaciones subrayan además que esos esfuerzos de restauración deben planificarse, ejecutarse y coordinarse principalmente a escala nacional o regional y que, al seleccionar y priorizar los hábitats y especies que deben mejorar de aquí a 2030, deben buscarse sinergias con otros objetivos de la Unión e internacionales, en particular objetivos de política medioambiental o climática.

(12)  El informe de la Comisión sobre el estado de la naturaleza en la Unión Europea de 15 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «informe sobre el estado de la naturaleza de 2020») señalaba que la Unión todavía no ha logrado frenar el declive de las especies y tipos de hábitats protegidos cuya conservación es motivo de preocupación para la Unión. Ese declive se debe principalmente al abandono de la agricultura extensiva, la intensificación de las prácticas de gestión, la modificación de los regímenes hidrológicos, la urbanización y la contaminación, así como a las actividades forestales no sostenibles y la explotación de las especies. Además, las especies exóticas invasoras y el cambio climático representan amenazas importantes y crecientes para la fauna y la flora autóctonas de la Unión.

(13)   El Pacto Verde Europeo va a conducir a una transformación progresiva y profunda de la economía de la Unión y de sus Estados miembros, lo que, a su vez, tendrá una fuerte influencia en las acciones exteriores de la Unión. Es importante que la Unión utilice su política comercial y su amplia red de acuerdos comerciales para colaborar con los socios en la protección del medio ambiente y la biodiversidad también a escala mundial, promoviendo al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas.

(14)  A fin de fomentar la transformación económica y social, la creación de empleo de alta calidad y el crecimiento sostenible, conviene establecer un objetivo general para la restauración de los ecosistemas. Los ecosistemas ricos en biodiversidad, como los humedales, los de agua dulce, los forestales, así como los agrícolas, los de vegetación dispersa, los marinos, los costeros y los urbanos, si se encuentran en buena condición, ofrecen una serie de servicios basados en los ecosistemas esenciales, y los beneficios de restaurar el estado de los ecosistemas degradados en todas las zonas terrestres y marítimas superan con creces los costes de la restauración. Esos servicios ayudan a generar un gran número de beneficios socioeconómicos, en función de las características económicas, sociales, culturales, regionales y locales.

(15)  La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica Integrada – Contabilidad de los Ecosistemas (SCAEI) en su 52.ª sesión, celebrada en marzo de 2021. El SCAEI constituye un marco estadístico integrado y completo para la organización de la información relativa a hábitats y paisajes, la medición de la extensión, el estado y los servicios de los ecosistemas, el seguimiento de los cambios en los activos basados en los ecosistemas y la vinculación de dicha información con la actividad económica y otras actividades humanas.

(16)  Garantizar unos ecosistemas ricos en biodiversidad y combatir el cambio climático son retos que están intrínsecamente interconectados. La naturaleza y las soluciones basadas en ella, como las reservas naturales de carbono y los sumideros naturales de carbono, son fundamentales para combatir la crisis climática. Al mismo tiempo, la crisis climática ya es un factor de cambio para los ecosistemas terrestres y marinos, y la Unión tiene que prepararse para el aumento de la intensidad, frecuencia y persistencia de sus efectos. El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) sobre los efectos del calentamiento global de 1,5 °C señalaba que algunos efectos pueden ser duraderos o irreversibles. El sexto informe de evaluación del IPCC afirma que la restauración de los ecosistemas va a ser fundamental para luchar contra el cambio climático y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. En su Informe de Evaluación Mundial sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas de 2019, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en inglés) señalaba que el cambio climático es un factor clave del cambio en la naturaleza, y auguraba que los efectos del cambio climático van a aumentar en las próximas décadas, superando en algunos casos el efecto de otros factores de cambio de los ecosistemas, como el cambio en el uso de la tierra y el mar.

(17)  El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 y de emisiones negativas a partir de entonces, y especifica que para ello se dará prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, se incrementarán las absorciones por sumideros naturales. La recuperación de los ecosistemas puede contribuir de manera significativa a mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y a aumentar la biodiversidad, y formar parte de la lucha contra el cambio climático. El Reglamento (UE) 2021/1119 también exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. También exige a los Estados miembros que integren la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas y promuevan una adaptación basada en los ecosistemas y soluciones basadas en la naturaleza. Las soluciones basadas en la naturaleza son aquellas inspiradas y respaldadas por la naturaleza, que tienen una buena relación coste-eficacia, proporcionan simultáneamente beneficios ambientales, sociales y económicos, y ayudan a crear resiliencia. Tales soluciones introducen elementos y procesos naturales nuevos y más diversos en las ciudades y los paisajes terrestres y marinos, a través de intervenciones sistémicas, adaptadas a las condiciones locales y eficientes en el uso de los recursos. Por lo tanto, las soluciones basadas en la naturaleza tienen que beneficiar a la biodiversidad y apoyar la prestación de una serie de servicios basados en los ecosistemas.

(18)  La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» hace hincapié en la necesidad de promover soluciones basadas en la naturaleza y reconoce que puede lograrse una adaptación al cambio climático con una buena relación coste-eficacia mediante la protección y restauración de los humedales y las turberas, así como los ecosistemas costeros y marinos, el desarrollo de espacios verdes urbanos y la instalación de techos y muros ecológicos, y el fomento y la gestión sostenible de los bosques y las tierras agrícolas. La existencia de más ecosistemas ricos en biodiversidad genera más resiliencia al cambio climático y aporta métodos más eficaces de reducción y prevención de catástrofes.

(19)  Con el fin de seguir el camino establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 hacia la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030, se está revisando la política climática de la Unión. En particular, el Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) tiene por objeto reforzar la contribución del sector de la tierra a la ambición climática global para 2030 y adaptar los objetivos en materia de contabilidad de las emisiones y absorciones del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a las iniciativas correspondientes en materia de política de biodiversidad. Dicho Reglamento hace hincapié en la necesidad de proteger y mejorar las absorciones de carbono basadas en la naturaleza, la mejora de la resiliencia de los ecosistemas al cambio climático, la restauración de tierras y ecosistemas degradados y la rehumectación de turberas. También tiene por objeto mejorar el seguimiento y la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de tierras sujetas a protección y restauración. En ese contexto, para poder capturar y almacenar el carbono eficazmente, es importante que los ecosistemas de todas las categorías de tierras, incluidos los bosques, los pastizales, las tierras de cultivo y los humedales, se encuentren en buena condición.

(20)  Como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, titulada «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios», los acontecimientos geopolíticos han puesto aún más de relieve la necesidad de salvaguardar la resiliencia de los sistemas alimentarios. Está demostrado que la restauración de los ecosistemas agrícolas tiene efectos positivos en la productividad alimentaria a largo plazo, y la restauración de la naturaleza garantiza la sostenibilidad y resiliencia a largo plazo de la Unión.

(21)  En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa de mayo de 2022, los ciudadanos piden a la Unión que proteja y restaure la biodiversidad, el paisaje y los océanos, elimine la contaminación y fomente el conocimiento, la concienciación, la educación y el diálogo sobre el medio ambiente, el cambio climático, el uso de la energía y la sostenibilidad.

(22)  La restauración de los ecosistemas, junto con los esfuerzos encaminados a la reducción del comercio y el consumo de especies silvestres, también va a contribuir a prevenir posibles enfermedades transmisibles futuras con potencial zoonótico, a aumentar la resiliencia frente a las mismas ―con la consiguiente reducción del riesgo de brotes y pandemias―, y a apoyar los esfuerzos de la Unión y mundiales destinados a la aplicación del enfoque «Una salud», que reconoce la relación intrínseca entre la salud humana, la salud animal y una naturaleza saludable y resiliente.

(23)  Los suelos forman parte integrante de los ecosistemas terrestres. La Comunicación de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030: Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima», destaca la necesidad de restaurar los suelos degradados y mejorar la biodiversidad del suelo. El Mecanismo mundial, un organismo creado en el marco de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África(10), y la Secretaría de dicha Convención han establecido el programa de fijación de objetivos de neutralidad en la degradación de las tierras para ayudar a los países a lograr la neutralidad en la degradación de las tierras de aquí a 2030.

(24)  La Directiva 92/43/CEE del Consejo(11) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12) tienen por objeto garantizar la protección, conservación y supervivencia a largo plazo de las especies y hábitats más valiosos y amenazados de Europa, así como de los ecosistemas de los que forman parte. La Red Natura 2000, que se creó en 1992 y constituye la mayor red coordinada de zonas protegidas del mundo, es el instrumento clave para la consecución de los objetivos que establecen esas dos Directivas. El presente Reglamento debe aplicarse al territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados, adaptándose así a la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE, y también a la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13).

(25)  La Comisión ha desarrollado un marco y unas orientaciones para determinar la buena condición de los tipos de hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y establecer la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Los objetivos de restauración para esos tipos de hábitats y esos hábitats de especies pueden establecerse sobre la base de dicho marco y de dichas orientaciones. Sin embargo, tal restauración no bastará para invertir la pérdida de biodiversidad y para que se recuperen todos los ecosistemas. Por consiguiente, a fin de mejorar la biodiversidad a escala de ecosistemas más amplios, deben establecerse obligaciones adicionales basadas en indicadores específicos.

(26)  Sobre la base de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y con el fin de apoyar la consecución de los objetivos establecidos en dichas Directivas, los Estados miembros deben establecer medidas de restauración para garantizar la recuperación de los hábitats y especies protegidos, incluidas las aves silvestres, en todas las zonas de la Unión, también en las que no están incluidas en los espacios Natura 2000.

(27)  La Directiva 92/43/CEE tiene por objeto mantener o restablecer los hábitats naturales y las especies de fauna y de flora silvestres de interés para la Unión en un estado de conservación favorable. Sin embargo, no fija un plazo para alcanzar ese objetivo. Del mismo modo, la Directiva 2009/147/CE tampoco establece un plazo para la recuperación de las poblaciones de aves en la Unión.

(28)  ▌A fin de mejorar gradualmente el estado de los distintos tipos de hábitats protegidos en toda la Unión y de restablecerlos hasta que se alcance el área favorable de referencia necesaria para lograr un estado de conservación favorable de dichos tipos de hábitats en la Unión, deben fijarse plazos para la puesta en marcha de medidas de restauración dentro y fuera de los espacios Natura 2000. Los Estados miembros deben dar prioridad, según proceda, hasta 2030, a las zonas de los tipos de hábitats que no se encuentren en buena condición y que estén situadas en espacios Natura 2000 a la hora de establecer medidas de restauración, dado el papel esencial de dichos espacios en la conservación de la naturaleza y el hecho de que, con arreglo al Derecho de la Unión vigente, ya existe la obligación de establecer sistemas eficaces para garantizar la eficacia a largo plazo de las medidas de restauración en los espacios Natura 2000. Con objeto de otorgar la flexibilidad necesaria a los Estados miembros para establecer acciones de restauración a gran escala, los Estados miembros deben conservar la posibilidad de establecer medidas de restauración en zonas de los tipos de hábitats que no se encuentren en buena condición y que se encuentren fuera de los espacios Natura 2000, cuando esté justificado por circunstancias y condiciones locales específicas. Asimismo, conviene agrupar los tipos de hábitats en función del ecosistema al que pertenecen y fijar objetivos, cuantificados y acotados en el tiempo, basados en la superficie, para los grupos de tipos de hábitats. Esta medida permitiría a los Estados miembros elegir qué hábitats han de restaurarse primero dentro de cada grupo.

(29)  Los requisitos que se establezcan para los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y para los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE deben ser similares, prestando especial atención a la conectividad que debe existir entre ambos hábitats para que prosperen las poblaciones de esas especies.

(30)  Con miras a alcanzar un estado de conservación favorable para dichos tipos de hábitats, es necesario que las medidas de restauración de cada tipo de hábitat sean adecuadas y aptas para que dichos tipos de hábitat alcancen una buena condición y para que se establezcan áreas favorables de referencia lo antes posible. Es importante que las medidas de restauración sean las necesarias para cumplir los objetivos cuantificados y acotados en el tiempo basados en la superficie. También es necesario que las medidas de restauración de los hábitats de las especies sean adecuadas y aptas para alcanzar lo antes posible los niveles de calidad y cantidad suficientes para lograr un estado de conservación favorable de la especie.

(31)   Las medidas de restauración establecidas en virtud del presente Reglamento para restaurar o mantener determinados tipos de hábitats enumerados en el anexo I, como los pastizales, los brezales o los humedales, podrían requerir en ciertos casos la eliminación de bosques con el fin de restablecer una gestión orientada a la conservación, que puede incluir actividades como la siega o el pastoreo. La restauración de la naturaleza y poner fin a la deforestación son objetivos medioambientales importantes que se refuerzan mutuamente. La Comisión va a elaborar directrices, como se menciona en el considerando 36 del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), para aclarar la interpretación de la definición de «uso agrario» establecida en dicho Reglamento, en particular en relación con la conversión de bosques en tierras que no sean de uso agrario.

(32)  Es importante garantizar que las medidas de restauración establecidas en virtud del presente Reglamento supongan una mejora concreta y mensurable del estado de los ecosistemas, tanto a nivel de cada una de las zonas sujetas a restauración como a nivel nacional y de la Unión.

(33)  Con el fin de garantizar que las medidas de restauración sean eficientes y que sus resultados puedan medirse a lo largo del tiempo, es fundamental que las zonas sujetas a dichas medidas de restauración ―destinadas a mejorar el estado de los hábitats que entran en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, a restablecer dichos hábitats y a mejorar su conectividad― muestren mejoras continuas hasta que alcancen una buena condición.

(34)  También es esencial que las zonas sujetas a medidas de restauración destinadas a mejorar la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, muestren una mejora continua de manera que contribuyan a conseguir unos niveles de cantidad y calidad suficientes para los hábitats de dichas especies.

(35)  Es importante garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y que se encuentran en buena condición en todo el territorio europeo de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto aumenten gradualmente hasta que se alcance el área favorable de referencia para cada tipo de hábitat y que al menos un 90 % de dichas zonas, de cada Estado miembro, se encuentren en buena condición, a fin de permitir que esos tipos de hábitats en la Unión logren un estado de conservación favorable. Cuando esté debidamente justificado y para los tipos de hábitats que sean muy comunes y estén muy extendidos en la Unión y que cubran más del 3 % del territorio europeo del Estado miembro de que se trate, los Estados miembros deben poder aplicar un porcentaje inferior al 90 % a la superficie que debe encontrarse en buena condición en el caso de los tipos de hábitats individuales enumerados en el anexo I del presente Reglamento, si dicho porcentaje no impide que se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional un estado de conservación favorable para dichos tipos de hábitats, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE. Si un Estado miembro aplica dicha excepción, el Estado miembro debe justificarla en su plan nacional de restauración.

(36)  Es importante garantizar que la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, en todo el territorio europeo de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto aumenten gradualmente hasta que sean suficientes para garantizar la supervivencia a largo plazo de dichas especies.

(37)  Es importante que los Estados miembros establezcan medidas destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sujetas a medidas de restauración muestren una mejora continua del estado en que se encuentran hasta alcanzar una buena condición y que los Estados miembros adopten medidas destinadas a garantizar que, una vez que alcancen una buena condición, dichos tipos de hábitats no se deterioren significativamente para no poner en riesgo el mantenimiento a largo plazo o la consecución de una buena condición. El hecho de no alcanzar esos resultados no implica el incumplimiento de la obligación de establecer medidas adecuadas para alcanzarlos. También es importante que los Estados miembros procuren emprender acciones para evitar el deterioro significativo de las zonas cubiertas por estos tipos de hábitats que ya se encuentren en buena condición o que, no dándose esa condición, todavía no estén sujetas a medidas de restauración. Esas medidas son importantes para evitar aumentar las necesidades de restauración en el futuro y deben centrarse en zonas de tipos de hábitats, determinadas por los Estados miembros en sus planes nacionales de restauración, cuya restauración sea necesaria para cumplir los objetivos de restauración.

Conviene considerar la posibilidad de que se den circunstancias de fuerza mayor, como catástrofes naturales, que puedan provocar el deterioro de zonas cubiertas por esos tipos de hábitats, así como transformaciones inevitables de los hábitats provocadas directamente por el cambio climático. Fuera de los espacios Natura 2000 conviene tener también en cuenta el resultado de un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. Para las zonas sujetas a medidas de restauración, esto debe determinarse caso por caso. Para los espacios Natura 2000, los planes y proyectos deben autorizarse de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. Conviene velar por que, cuando no existan alternativas, los Estados miembros conserven la posibilidad de aplicar el requisito de no deterioro a escala de cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies. Esa posibilidad debe permitirse en determinadas condiciones, incluida la adopción de medidas compensatorias para cada deterioro significativo. Cuando, como resultado deseado de una medida de restauración, una zona se transforme de un tipo de hábitat que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otro tipo de hábitat que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no debe considerarse que la zona se ha deteriorado.

(38)   A efectos de las excepciones a las obligaciones de mejora continua y de evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000 establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben presumir que las instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red y los activos de almacenamiento conexos, tienen un interés público superior. Los Estados miembros deben estar facultados para decidir restringir la aplicación de dicha presunción en circunstancias debidamente justificadas y específicas, como por motivos relacionados con la defensa nacional. Además, los Estados miembros deben poder eximir a dichos proyectos de energías renovables de la obligación de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales a efectos de la aplicación de dichas excepciones, siempre que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación ambiental estratégica o de una evaluación de impacto ambiental. Considerar que dichas instalaciones son de interés público superior y, en su caso, limitar el requisito de evaluar soluciones alternativas menos perjudiciales permitiría que dichos proyectos se beneficiaran de una evaluación simplificada en lo que respecta a las excepciones a la evaluación del interés público superior en virtud del presente Reglamento.

(39)   Debe darse la máxima prioridad a las actividades que tengan como único objetivo la defensa o la seguridad nacional. Por consiguiente, a la hora de adoptar medidas de restauración, los Estados miembros deben poder eximir las zonas utilizadas para dichas actividades, si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión. Además, a efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a las excepciones de las obligaciones de mejora continua y evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000, debe permitirse a los Estados miembros presumir que los planes y proyectos relativos a dichas actividades presentan un interés público superior. Los Estados miembros también deben poder eximir a dichos planes y proyectos de la obligación de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, si se aplica esta exención, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan medidas, en tanto en cuanto sea razonable y factible, con el fin de mitigar el efecto de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.

(40)  La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 hace hincapié en la necesidad de adoptar medidas más contundentes para recuperar ecosistemas marinos degradados, incluidos ecosistemas ricos en carbono y zonas importantes de desove y cría de peces. Dicha Estrategia también establece que la Comisión ha de proponer un nuevo plan de acción a fin de conservar los recursos pesqueros y proteger los ecosistemas marinos.

(41)  Los tipos de hábitats marinos enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE se definen de manera amplia y comprenden muchos subtipos diferentes desde el punto de vista ecológico con diverso potencial de restauración, lo que dificulta a los Estados miembros la tarea de establecer medidas de restauración adecuadas relativas a esos tipos de hábitats. Por consiguiente, los tipos de hábitats marinos especificados en el anexo I de dicha Directiva deben especificarse con más detalle mediante los niveles correspondientes de la clasificación de hábitats marinos establecida por el Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS, por sus siglas en inglés). Los Estados miembros deben establecer un área favorable de referencia para alcanzar el estado de conservación favorable de cada uno de esos tipos de hábitats, en la medida en que dichas áreas de referencia no estén ya contempladas en otros actos legislativos de la Unión. El grupo de tipos de hábitats marinos de sedimentos blandos, correspondiente a algunos de los grandes tipos de hábitats bentónicos especificados en la Directiva 2008/56/CE, está ampliamente representado en las aguas marinas de varios Estados miembros. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros limitar las medidas de restauración que se establezcan gradualmente a una proporción menor de la superficie de esos tipos de hábitat que no se encuentren en buena condición, siempre que ello no impida alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, determinado con arreglo a la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta, en particular, los valores umbral aplicados a los descriptores para determinar el buen estado medioambiental a que se refieren los puntos 1 y 6 del anexo I de dicha Directiva, establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, para la magnitud de la pérdida de estos tipos de hábitats, para los efectos adversos sobre el estado de dichos tipos de hábitats y para la máxima magnitud admisible de dichos efectos adversos.

(42)  Cuando la protección de los hábitats costeros y marinos exija que las actividades pesqueras o acuícolas estén reguladas, se aplicará la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) establece, en particular, que la PPC debe aplicar a la gestión de la pesca un enfoque basado en los ecosistemas a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Dicho Reglamento también establece que dicha política debe procurar garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino.

(43)  Con el fin de alcanzar el objetivo de una recuperación continua, a largo plazo y sostenida de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las posibilidades que ofrece la PPC. Dentro del ámbito de la competencia exclusiva de la Unión con respecto a la conservación de los recursos biológicos marinos, los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar medidas no discriminatorias destinadas a la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro del límite de 12 millas náuticas. Además, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, conforme a la definición del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, pueden ponerse de acuerdo para presentar recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de medioambiente. Cuando un Estado miembro incluya medidas de conservación necesarias para contribuir a los objetivos del presente Reglamento en su plan nacional de restauración y dichas medidas de conservación requieran la presentación de recomendaciones conjuntas, el Estado miembro en cuestión debe iniciar consultas y presentar dichas recomendaciones conjuntas dentro de un plazo que permita su oportuna adopción antes de sus respectivos plazos con miras a promover la coherencia entre las diferentes políticas de conservación de los ecosistemas marinos. Tales medidas deben evaluarse y adoptarse con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el marco de la PPC.

(44)  La Directiva 2008/56/CE exige a los Estados miembros que cooperen bilateralmente y en el marco de los mecanismos de cooperación regional y subregional, también a través de los convenios marinos regionales, a saber, el Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico(16), el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico(17), el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación(18) y el Convenio para la Protección del Mar Negro, firmado en Bucarest el 21 de abril de 1992, así como, en lo que respecta a las medidas en materia de pesca, en el contexto de los grupos regionales establecidos en el marco de la PPC.

(45)  Es importante que, además, se establezcan medidas de restauración para los hábitats de determinadas especies marinas, como los tiburones y las rayas, que entran en el ámbito de aplicación de, por ejemplo, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979, o de las listas de especies en peligro y amenazadas de los convenios marítimos regionales europeos, pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ya que estas desempeñan una función importante en el ecosistema.

(46)  Para apoyar la restauración y evitar el deterioro de los hábitats terrestres, de agua dulce, costeros y marinos, los Estados miembros pueden designar zonas adicionales como «zonas protegidas» o «zonas estrictamente protegidas», aplicar otras medidas de conservación eficaces basadas en la superficie y promover medidas privadas para la conservación del suelo.

(47)  Los ecosistemas urbanos representan alrededor del 22 % de la superficie terrestre de la Unión y constituyen la zona en la que vive la mayoría de los ciudadanos de la Unión. Los espacios verdes urbanos incluyen, entre otras cosas, los bosques urbanos, los parques y jardines, las granjas urbanas, las calles arboladas y los prados y setos urbanos. Los ecosistemas urbanos, al igual que los otros ecosistemas contemplados en el presente Reglamento, aportan hábitats importantes para la biodiversidad, en particular para las plantas, las aves y los insectos, incluidos los polinizadores. También prestan otros muchos servicios basados en los ecosistemas vitales, como la reducción y el control del riesgo de catástrofes naturales, como inundaciones y efectos de isla térmica, la refrigeración, la recreación, la filtración de agua y aire, así como la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. El aumento de los espacios verdes urbanos es un parámetro importante para medir el incremento de la capacidad de los ecosistemas urbanos para prestar dichos servicios vitales. El aumento de la cubierta verde en una determinada zona urbana ralentiza la escorrentía del agua, reduciendo así el riesgo de contaminación de los ríos derivado del desbordamiento de las aguas pluviales, y contribuye a rebajar las temperaturas estivales, contribuyendo a la resiliencia frente al cambio climático, y proporciona un espacio adicional para que la naturaleza prospere. El aumento del nivel de espacios verdes urbanos va a mejorar en muchos casos la salud del ecosistema urbano. A su vez, unos ecosistemas urbanos sanos son imprescindibles para apoyar la salud de otros ecosistemas europeos esenciales: por ejemplo, para conectar zonas naturales en las zonas rurales circundantes, mejorar la salud de los ríos tras su paso por la ciudad, proporcionar refugio y un terreno de reproducción para las especies de aves y polinizadores vinculadas a hábitats agrícolas y forestales, así como proporcionar hábitats importantes para las aves migratorias.

(48)  Deben reforzarse considerablemente las actuaciones destinadas a garantizar que la cobertura de los espacios verdes urbanos, en particular los árboles, dejen de estar en riesgo de reducción. Con el fin de asegurar que los espacios verdes urbanos sigan prestando los servicios basados en los ecosistemas necesarios, es preciso detener la pérdida de esos espacios, restaurarlos y ampliarlos, entre otras cosas a través de la integración de las infraestructuras verdes y las soluciones basadas en la naturaleza, como techos y muros verdes, en el diseño de los edificios. Dicha integración puede contribuir a mantener y aumentar no solo la superficie del espacio verde urbano sino también, si se incluyen los árboles, la superficie de la cubierta arbórea urbana.

(49)   Las pruebas científicas sugieren que la luz artificial perjudica a la biodiversidad y también puede afectar a la salud humana. Al elaborar sus planes nacionales de restauración en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder considerar la posibilidad de detener, reducir o corregir la contaminación lumínica en todos los ecosistemas.

(50)  En la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 se exige que se realicen esfuerzos mayores para restaurar los ecosistemas de agua dulce y las funciones naturales de los ríos. La restauración de los ecosistemas de agua dulce debe incluir esfuerzos para restaurar la conectividad ▌natural de los ríos, así como sus zonas ribereñas y llanuras aluviales, por ejemplo mediante la eliminación de barreras artificiales, con el fin de apoyar la consecución de un estado de conservación favorable para los ríos, los lagos y los hábitats y las especies aluviales que viven en los hábitats protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y a facilitar el cumplimiento de uno de los objetivos clave de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, a saber, la restauración de al menos 25 000 km de ríos de flujo libre, en comparación con 2020, cuando se adoptó la Estrategia. Al eliminar las barreras, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua u otros usos.

(51)  En la Unión, el número de polinizadores ha disminuido drásticamente en las últimas décadas: la población de una de cada tres especies de abejas y mariposas está disminuyendo, y una de cada diez especies está al borde de la extinción. Los polinizadores son esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas terrestres, el bienestar humano y la seguridad alimentaria, ya que polinizan las plantas silvestres y cultivadas. El informe de 2021 basado en los resultados del proyecto Integrated system for Natural Capital Accounting (INCA), emprendido conjuntamente por los servicios de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), muestra que casi 5 000 000 000 EUR de la producción agrícola anual de la Unión se atribuyen directamente a los insectos polinizadores.

(52)  Con su Comunicación del 1 de junio de 2018, la Comisión puso en marcha la Iniciativa de la UE sobre los polinizadores en respuesta a los llamamientos del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente al declive del número de insectos polinizadores. El informe de situación, de 27 de mayo de 2021, sobre la aplicación de la iniciativa puso de manifiesto que siguen existiendo retos significativos a la hora de abordar los factores que impulsan el declive de los polinizadores, entre otros, el uso de plaguicidas. Tanto el Parlamento Europeo, en su Resolución de 9 de junio, como el Consejo, en sus Conclusiones de 17 de diciembre de 2020 sobre el Informe Especial n.º 15/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo, pidieron que se tomen medidas más contundentes para hacer frente al declive del número de polinizadores y que se establezca un marco de seguimiento de su situación a escala de la Unión, así como objetivos e indicadores claros en relación con el compromiso de invertir su declive. En su Informe Especial de 2020, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendó que la Comisión estableciera mecanismos adecuados de gobernanza y seguimiento de las acciones destinadas a hacer frente a las amenazas a las que se enfrentan los polinizadores. En su Comunicación de 24 de enero de 2023, la Comisión presentó una iniciativa de la Unión Europea sobre los polinizadores revisada, titulada «Revisión de la Iniciativa sobre los polinizadores - Un nuevo pacto para los polinizadores» que establece las medidas que deben adoptar la Unión y sus Estados miembros para revertir el declive de los polinizadores de aquí a 2030.

(53)  La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el uso sostenible de productos fitosanitarios tiene por objeto regular uno de los factores que impulsan el declive de los polinizadores mediante la prohibición del uso de plaguicidas en zonas sensibles desde el punto de vista ecológico, muchas de las cuales entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, por ejemplo, las zonas que sostienen a las especies polinizadoras que están clasificadas en peligro de extinción por las listas rojas europeas de especies.

(54)  Para obtener unos alimentos seguros, sostenibles, nutritivos y asequibles, se necesitan unos ecosistemas agrícolas sostenibles, resilientes y ricos en biodiversidad. Los ecosistemas agrícolas ricos en biodiversidad también aumentan la resiliencia de la agricultura frente al cambio climático y a los riesgos medioambientales, y garantizan al mismo tiempo la seguridad alimentaria y la creación de nuevos puestos de trabajo en las zonas rurales, en particular relacionados con la agricultura ecológica, así como con el turismo rural y el ocio. Por consiguiente, la Unión debe mejorar la biodiversidad de sus terrenos agrícolas mediante una serie de prácticas existentes que son propicias a dicha mejora o compatibles con ella, también a través de la agricultura extensiva. La agricultura extensiva es fundamental para el mantenimiento de muchas especies y hábitats que pertenecen a zonas ricas en biodiversidad. Existen muchas prácticas agrícolas extensivas que aportan numerosos y significativos beneficios para la protección de la biodiversidad, los servicios basados en los ecosistemas y los elementos paisajísticos, como la agricultura de precisión, la agricultura ecológica, la agroecología, la agrosilvicultura y los pastos permanentes de baja intensidad. Tales prácticas no tienen por objeto detener el uso agrario de la tierra, sino adaptar este tipo de uso en beneficio del funcionamiento y la productividad a largo plazo de los ecosistemas agrícolas. Para materializar los beneficios a largo plazo de la restauración, es importante disponer de unos regímenes de financiación atractivos desde el punto de vista financiero para que los propietarios, los agricultores y ganaderos y demás administradores de tierras participen voluntariamente en tales prácticas.

(55)  A fin de mejorar la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en toda la Unión, también en las zonas no cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, deben establecerse medidas de restauración. A falta de un método común para evaluar el estado de los ecosistemas agrícolas que permita fijar para ellos objetivos específicos de restauración, conviene establecer la obligación general de mejorar la biodiversidad de dichos ecosistemas y valorar el cumplimiento de dicha obligación sobre la base de una selección de indicadores, entre el índice de mariposas de pastizales, las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo o la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad.

(56)  Habida cuenta de que las aves ligadas a medios agrarios constituyen un indicador clave de la salud de los ecosistemas agrícolas, bien conocido y ampliamente reconocido, conviene fijar objetivos para su recuperación. La obligación de cumplir dichos objetivos debe aplicarse a los Estados miembros, no a los agricultores o ganaderos. Los Estados miembros deben cumplir dichos objetivos a través de medidas eficaces de restauración de las tierras agrícolas, trabajando y colaborando con los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas para diseñarlas y llevarlas a cabo sobre el terreno.

(57)  Los elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas, como las franjas de protección, los barbechos rotativos o no rotativos, los setos, los árboles aislados o en grupos, las hileras de árboles, las lindes de campo, las parcelas, las acequias, los arroyos, los humedales pequeños, las terrazas, los mojones, las cercas de piedra, los estanques pequeños y otros elementos culturales, aportan espacio para las plantas y los animales silvestres, incluidos los polinizadores, evitan la erosión y el agotamiento del suelo, filtran el aire y el agua, apoyan la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, y la productividad agrícola de los cultivos dependientes de la polinización. Los elementos productivos también pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad en determinadas condiciones.

(58)  La política agrícola común (PAC) tiene por objeto apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad. Dicha política tiene, entre sus objetivos específicos, los de contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios basados en los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes. La nueva norma de condicionalidad n.º 8 de la PAC sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de las tierras (BCAM 8), establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), exige a los beneficiarios de pagos por superficie que al menos el 4 % de las tierras de cultivo, a nivel de explotación, se dediquen a superficies y elementos no productivos, como las tierras en barbecho, y que mantengan los elementos del paisaje existentes. La cuota del 4 % atribuible al cumplimiento de la norma BCAM 8 puede reducirse al 3 % si se cumplen determinados requisitos previos. Esa obligación ayudará a que los Estados miembros alcancen una tendencia positiva en cuanto a elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas. Además, en el marco de la PAC, los Estados miembros pueden establecer regímenes ecológicos para las prácticas agrícolas que desarrollen los agricultores y ganaderos en las zonas agrarias y que puedan incluir el mantenimiento y la creación de elementos paisajísticos o zonas no productivas. Del mismo modo, los Estados miembros también pueden incluir compromisos agroambientales y climáticos en los planes estratégicos de la PAC, como la mejora de la gestión de elementos paisajísticos que vayan más allá de la norma BCAM 8 o los regímenes ecológicos. Los proyectos en el marco del subprograma «Naturaleza y biodiversidad» del Programa LIFE, establecido por el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), también van a contribuir a situar la biodiversidad de Europa en las superficies agrarias en una senda de recuperación de aquí a 2030, mediante su apoyo a la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, así como la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2030.

(59)  La restauración y la rehumectación de suelos orgánicos, conforme a su definición en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006, de uso agrícola, es decir, pastizales y tierras de cultivo, que constituyen turberas drenadas contribuyen a lograr beneficios significativos en materia de biodiversidad, una reducción notable de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros beneficios medioambientales, al tiempo que favorecen un aumento de la diversidad del paisaje agrícola. Los Estados miembros pueden elegir entre un gran número de medidas de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola: desde la conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes y medidas de extensificación acompañadas de reducción del drenaje, hasta la rehumectación completa, con la posibilidad de un uso para cultivo palustre, o el establecimiento de vegetación creadora de turba. Los beneficios climáticos más significativos proceden de la restauración y rehumectación de tierras de cultivo seguidas de la restauración de pastos intensivos. A fin de permitir una aplicación flexible del objetivo de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola, los Estados miembros deben poder considerar que las medidas de restauración y rehumectación de las turberas drenadas en zonas de extracción de turba, así como, en cierta medida, la restauración y rehumectación de las turberas drenadas bajo otros regímenes de uso de la tierra, por ejemplo, bosques, contribuyen al cumplimiento de los objetivos de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola. Cuando esté debidamente justificado, en casos en los que no pueda efectuarse la rehumectación de turberas drenadas en uso agrícola debido a los efectos negativos considerables para los edificios, las infraestructuras, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos, y no sea viable rehumectar turberas en otros usos de la tierra, los Estados miembros deben poder reducir la extensión de la rehumectación de turberas.

(60)  Con el fin de aprovechar plenamente los beneficios en materia de biodiversidad, la restauración y la rehumectación de las zonas de turberas drenadas deben extenderse más allá de las zonas de los tipos de hábitats de humedales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE que deben restaurarse y restablecerse. Los datos sobre la extensión de los suelos orgánicos, así como sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, son objeto de seguimiento y notificación por los Estados miembros desglosados por sectores UTCUTS en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero presentados en el ámbito de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Las turberas restauradas y rehumectadas pueden seguir utilizándose de manera productiva de formas alternativas. Por ejemplo, la paludicultura, la práctica de la agricultura en turberas húmedas, puede incluir el cultivo de diversos tipos de caña, determinados tipos de madera, el cultivo de arándanos rojos y azules, la cría de esfagno y el pastoreo con búfalos de agua. Tales prácticas deben basarse en los principios de la gestión sostenible y estar destinadas a mejorar la biodiversidad, de modo que puedan ser de gran valor tanto desde el punto de vista financiero como ecológico. La paludicultura también puede ser beneficiosa para varias especies amenazadas en la Unión y facilitar la conectividad de las zonas húmedas y de las poblaciones de especies asociadas en la Unión. La financiación de medidas destinadas a la restauración y rehumectación de turberas drenadas y a la compensación por posibles pérdidas de ingresos puede proceder de numerosas fuentes, incluidos los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión.

(61)  La Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, establecida en la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021, destacó la necesidad de restaurar la biodiversidad forestal. Los bosques y otras superficies boscosas ocupan más del 43,5 % del suelo de la Unión. Los ecosistemas forestales que albergan una rica biodiversidad son vulnerables al cambio climático, pero también son un aliado natural en la adaptación y la lucha contra el cambio climático y los riesgos relacionados con el clima, también debido a que funcionan como reservas y sumideros de carbono, y proporcionan muchos otros servicios y beneficios basados en los ecosistemas vitales, como el suministro de madera, alimentos y otros productos no madereros, la regulación del clima, la estabilización del suelo y el control de la erosión, y la purificación del aire y el agua.

(62)  A fin de mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales en toda la Unión, también en las zonas no cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, deben establecerse medidas de restauración. A falta de un método común para evaluar el estado de los ecosistemas forestales que permita fijar objetivos específicos de restauración, conviene establecer la obligación general de mejorar la biodiversidad de dichos ecosistemas y valorar el cumplimiento de dicha obligación sobre la base del índice de aves forestales comunes y una selección de otros indicadores, entre la madera muerta en pie y caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas.

(63)   Al planificar y aplicar las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas forestales y al establecer niveles satisfactorios para los indicadores de biodiversidad de los bosques, los Estados miembros deben tener en cuenta los riesgos de incendio forestal, sobre la base de las circunstancias locales. Los Estados miembros deben aplicar buenas prácticas para reducir tales riesgos, en particular tal como se describe en las Directrices de la Comisión sobre la prevención terrestre de incendios, publicadas en 2021.

(64)   La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece un compromiso de plantar, al menos, 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030, con pleno respeto de los principios ecológicos. La Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, establecida en la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021, incluye una hoja de ruta para la aplicación de dicho compromiso basada en el principio general de plantación y cultivo del árbol adecuado en el lugar adecuado y con el propósito adecuado. Se dispone de un contador de árboles en línea como herramienta para contabilizar las contribuciones al compromiso y los avances a este respecto, y los Estados miembros deben documentar los árboles plantados en la herramienta. Tal como se establece en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y en la hoja de ruta de la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, el 17 de marzo de 2023 la Comisión publicó unas Directrices sobre forestación, reforestación y plantación de árboles respetuosas con la biodiversidad. Dichas Directrices, que articulan el marco de los principios ecológicos que deben tenerse en cuenta, tienen por objeto contribuir al compromiso y, a través de este, apoyar la aplicación del presente Reglamento.

(65)  Los objetivos y obligaciones de restauración para las especies y los hábitats protegidos en virtud de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE para los polinizadores y los ecosistemas de agua dulce, urbanos, agrícolas y forestales deben ser complementarios y funcionar en sinergia, con miras a alcanzar el objetivo general de restaurar los ecosistemas en las zonas terrestres y marítimas de los Estados miembros. En muchos casos, las medidas de restauración necesarias para alcanzar un objetivo específico contribuirán a alcanzar otros objetivos o a cumplir otras obligaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben planificar estratégicamente las medidas de restauración con miras a aumentar al máximo su eficacia a la hora de contribuir a la restauración de la naturaleza en toda la Unión. Las medidas de restauración también deben planificarse de manera que aborden la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la prevención y el control de los efectos de las catástrofes naturales, y la degradación de la tierra. Deben aspirar a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, incluido su potencial de productividad, teniendo en cuenta su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes. A fin de evitar consecuencias no deseadas, los Estados miembros también deben tener en cuenta las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración. Es importante que los Estados miembros elaboren planes nacionales de restauración detallados que se basen en la mejor información científica disponible. La determinación de las áreas favorables de referencia para los tipos de hábitats debe basarse en los registros documentados sobre la superficie y distribución históricas, así como sobre los cambios previstos en las condiciones ambientales debidos al cambio climático. Además, es importante que el público pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y necesidades específicas de sus territorios, de manera que los planes respondan a las presiones, amenazas y factores pertinentes derivados de la pérdida de biodiversidad, y deben cooperar entre sí para garantizar la restauración y la conectividad a través de las fronteras.

(66)  A fin de garantizar sinergias entre las diferentes medidas que se hayan establecido y las que se vayan a establecer para proteger, conservar y restaurar la naturaleza en la Unión, al preparar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben tener en cuenta lo siguiente: las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 y los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; las medidas destinadas a lograr un buen estado ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21); las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE; los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo(22); las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como las medidas de conservación adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y las medidas técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo(23).

(67)  Con el objeto de garantizar la coherencia entre los objetivos del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(24), el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(25) y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(26) en lo que respecta al fomento de la energía procedente de fuentes renovables, en particular durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de los proyectos de energías renovables para contribuir al cumplimiento de los objetivos de restauración de la naturaleza.

(68)  Habida cuenta de la importancia de hacer frente de manera coherente al doble reto de la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, la restauración de la biodiversidad debe tener en cuenta el despliegue de las energías renovables y viceversa. Debe ser posible combinar actividades de restauración y el despliegue de proyectos de energías renovables, siempre que sea posible, también en zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas. La Directiva (UE) 2018/2001 exige que los Estados miembros realicen una cartografía coordinada del despliegue de energías renovables en su territorio a fin de determinar el potencial nacional y las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores disponibles, conforme a lo necesario para la instalación de plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación, como la red y las instalaciones de almacenamiento, incluido el almacenamiento térmico, que sean necesarias para cubrir al menos sus contribuciones nacionales a la consecución del objetivo de energías renovables para 2030 revisado. Dichas zonas necesarias, incluidas las plantas y los mecanismos de cooperación existentes, deben ser proporcionales a las trayectorias estimadas y a la capacidad instalada total prevista para cada tecnología de energías renovables establecida en los planes nacionales de energía y clima. Los Estados miembros deben designar un subconjunto de estas zonas como zonas de aceleración renovable.

Las zonas de aceleración renovable son lugares específicos, ya sean terrestres o marítimos, que resultan especialmente adecuados para la instalación de plantas generadoras de energía procedente de fuentes renovables en los que, habida cuenta de sus particularidades, no se prevé que el despliegue de un tipo específico de energía renovable tenga un impacto ambiental significativo. Los Estados miembros han de dar prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios, las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos, las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas, los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura; La Directiva (UE) 2018/2001 también establece que los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar uno o varios planes para designar áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red y de almacenamiento necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo o dichas repercusiones puedan mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente.

El objetivo de estas zonas es apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable. A la hora de designar las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específica, los Estados miembros han de evitar las zonas protegidas y tener en cuenta sus planes nacionales de restauración. Los Estados miembros deben coordinar la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas que sean necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben garantizar que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y con las zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas ▌ ya designadas y garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en dichas zonas previstas en la Directiva (UE) 2018/2001.

(69)  A fin de garantizar sinergias con las medidas de restauración que ya se hayan previsto o establecido en los Estados miembros, los planes nacionales de restauración deben reconocer dichas medidas y tenerlas en cuenta. Ante la urgencia señalada en el sexto Informe de evaluación del IPCC relativa a la adopción de medidas para la restauración de ecosistemas degradados, los Estados miembros deben aplicar dichas medidas en paralelo a la preparación de los planes de restauración.

(70)  Los planes nacionales de restauración y las medidas para restaurar los hábitats, así como las medidas para evitar su deterioro, también deben tener en cuenta los resultados de los proyectos de investigación pertinentes para evaluar el estado de los ecosistemas y determinar y poner en marcha medidas de restauración y de seguimiento. Cuando proceda, también deben tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los requisitos sociales, económicos y culturales y las características regionales y locales, incluida la densidad de población.

(71)  Conviene tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, enumeradas en el artículo 349 del TFUE, que contempla medidas específicas de apoyo a dichas regiones. Como se prevé en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, debe prestarse especial atención a la protección y restauración de los ecosistemas de las regiones ultraperiféricas, dado el valor que la excepcional riqueza de su biodiversidad les confiere. Al mismo tiempo, deben tenerse en cuenta los costes asociados a la protección y restauración de esos ecosistemas y a la lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos de las regiones ultraperiféricas, en particular a la hora de preparar los planes nacionales de restauración. Se anima a los Estados miembros a incluir, con carácter voluntario, medidas de restauración específicas en dichas regiones ultraperiféricas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(72)  La AEMA debe apoyar a los Estados miembros en la preparación de sus planes nacionales de restauración, así como en el seguimiento de los avances hacia la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones de restauración. La Comisión debe evaluar si los planes nacionales de restauración son adecuados para conseguir dichos objetivos y cumplir dichas obligaciones, para cumplir los objetivos generales de la Unión de abarcar conjuntamente, como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050, los objetivos de restaurar al menos 25 000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre en la Unión de aquí a 2030, así como para contribuir al compromiso de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

(73)  El informe de 2020 sobre el estado de la naturaleza en la Unión Europea puso de manifiesto que una parte sustancial de la información comunicada por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE, en particular sobre el estado de conservación y las tendencias de los hábitats y las especies que protegen, procede de encuestas parciales o se basa únicamente en la opinión de expertos. Dicho informe también señaló que el estado de varios tipos de especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE sigue siendo desconocido. Para elaborar unos planes nacionales de restauración sólidos y con base científica, es necesario subsanar estas lagunas de conocimiento e invertir en el seguimiento y la vigilancia. Con el fin de aumentar la oportunidad, la eficacia y la coherencia de los diversos métodos de seguimiento, las actividades de seguimiento y vigilancia deben hacer el mejor uso posible de los resultados de los proyectos de investigación e innovación financiados por la Unión, así como de las nuevas tecnologías, como el seguimiento in situ y la teledetección utilizando datos y servicios espaciales suministrados en el marco de los componentes EGNOS, Galileo y Copernicus del Programa Espacial de la Unión, creado por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo(27). Las misiones de la UE «Restaurar nuestro océano y nuestras aguas de aquí a 2030», «Adaptación al cambio climático» y «Un pacto sobre el suelo para Europa», establecidas en la Comunicación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2021, sobre las misiones europeas, apoyarán la aplicación de los objetivos de restauración.

(74)   Teniendo en cuenta los retos técnicos y financieros particulares asociados a la cartografía y al seguimiento del medio marino, los Estados miembros deben tener la facultad de utilizar ―como complemento a la información remitida de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE― información sobre presiones y amenazas u otra información pertinente que sirva de base para la extrapolación al evaluar el estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II del presente Reglamento. También debe ser posible utilizar ese enfoque como base para planificar medidas de restauración de hábitats marinos, de conformidad con el presente Reglamento. La evaluación general del estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II del presente Reglamento debe basarse en los mejores conocimientos de que se disponga y en los últimos avances técnicos y científicos.

(75)  Con el fin de garantizar el seguimiento de los avances en la aplicación de los planes nacionales de restauración, las medidas de restauración establecidas, las zonas sujetas a dichas medidas de restauración y los datos relativos al inventario de las barreras a la continuidad fluvial, debe introducirse un sistema que obligue a los Estados miembros a fijar, actualizar y facilitar los datos pertinentes resultantes de dicho seguimiento. La notificación de datos a la Comisión por vía electrónica debe hacer uso del sistema Reportnet de la AEMA y tratar de limitar la carga administrativa de todas las entidades lo máximo posible. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, cuando proceda, los Estados miembros deben fundamentar las especificaciones de datos en las que figuran en las Directivas 2003/4/CE(28), 2007/2/CE(29) y (UE) 2019/1024(30) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(76)  Con el objeto de garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe apoyar a los Estados miembros que lo soliciten a través del instrumento de apoyo técnico, establecido en el marco del Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo(31), que establece apoyo técnico personalizado para diseñar y acometer reformas. El apoyo técnico facilitado a través de dicho instrumento consiste, por ejemplo, en reforzar la capacidad administrativa, armonizar los marcos legislativos e intercambiar las mejores prácticas pertinentes.

(77)  La Comisión debe informar sobre los progresos realizados por los Estados miembros en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones de restauración que establece el presente Reglamento sobre la base de los informes de situación a escala de la Unión elaborados por la AEMA, así como de otros análisis e informes facilitados por los Estados miembros en ámbitos de actuación pertinentes, como la naturaleza, la política marina y la política de aguas.

(78)  Para garantizar la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos en el presente Reglamento, es de suma importancia que se realicen inversiones públicas y privadas adecuadas en materia de restauración. Por tanto, los Estados miembros deben integrar en sus presupuestos nacionales los gastos destinados a los objetivos de biodiversidad, también en lo que se refiere a los costes de oportunidad y transición derivados de la aplicación de los planes nacionales de restauración, y reflejar el uso dado a los fondos de la Unión.

En cuanto a la financiación de la Unión, los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión, como el Programa LIFE, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo(32), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), ambos establecidos por el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo(33), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión, ambos establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo(34) y el Fondo de Transición Justa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo(35), así como el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo(36), contribuyen a alcanzar los objetivos de biodiversidad, con la meta de dedicar a dichos objetivos el 7,5 % en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027 del gasto anual dentro del marco financiero plurianual para el período comprendido entre 2021 y 2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo(37) (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021‑2027»).

El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo(38), constituye una fuente adicional de financiación para la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas. En relación con el Programa LIFE, debe prestarse especial atención al uso adecuado de los proyectos estratégicos de naturaleza como herramienta específica que podría contribuir a la aplicación del presente Reglamento, al integrar los recursos financieros disponibles de manera eficaz y eficiente.

(79)   La elaboración de los planes nacionales de restauración no debe implicar para los Estados miembros una obligación de reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas o instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el marco del marco financiero plurianual 2021‑2027 con el fin de aplicar el presente Reglamento.

(80)  Existen diversas iniciativas de la Unión, nacionales y privadas, que pueden fomentar la financiación privada, como el Programa InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo(39), que ofrece oportunidades para movilizar financiación pública y privada a fin de apoyar, entre otras cosas, la mejora de la naturaleza y la biodiversidad mediante proyectos de infraestructuras «verdes» y «azules», y la captura de carbono como modelo de negocio ecológico. Podría promoverse la financiación privada o pública de las medidas de restauración de la naturaleza sobre el terreno, incluido el apoyo basado en resultados y los regímenes innovadores, como las certificaciones de eliminación de CO2. Las inversiones privadas también podrían incentivarse a través de programas de inversión pública, incluidos instrumentos financieros, subvenciones y otros instrumentos, siempre que se respeten las normas en materia de ayudas estatales.

(81)   Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, es esencial realizar inversiones públicas y privadas adecuadas en medidas de restauración de la naturaleza. Por consiguiente, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y en consulta con los Estados miembros, la Comisión debe presentar un informe con un análisis en el que se señalen los posibles déficits en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe ir acompañado, cuando proceda, de propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para abordar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

(82)   Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a una persona por el Derecho de la Unión. Además, el artículo 19, apartado 1, del TUE, exige a los Estados miembros que establezcan las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. La Unión y sus Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente(40) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). En virtud del Convenio de Aarhus, los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el sistema jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia.

(83)  A la hora de elaborar y aplicar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben promover un enfoque justo en el conjunto de la sociedad. Deben establecer las medidas necesarias para implicar a las autoridades locales y regionales, los propietarios de tierras y los usuarios de la tierra y sus asociaciones, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, las comunidades de investigación y educación, los agricultores y ganaderos, los pescadores, los silvicultores, los inversores y otras partes interesadas pertinentes, así como el público en general, en todas las fases de la preparación, revisión y aplicación de los planes nacionales de restauración, y para fomentar el diálogo y la difusión de información científica sobre la biodiversidad y los beneficios de la restauración.

(84)  De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII de dicho Reglamento o derivadas de estos últimos, y ser coherentes con ellas. El presente Reglamento debe tenerse en cuenta cuando, de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión revise, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la lista que figura en el anexo XIII de dicho Reglamento.

(85)  En consonancia con el compromiso contraído en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo(41), los Estados miembros deben eliminar progresivamente las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente a escala nacional, haciendo el mejor uso posible los instrumentos de mercado y de las herramientas de presupuestación y financiación ecológicas, incluidos los necesarios para garantizar una transición socialmente justa y ayudar a las empresas y otras partes interesadas a desarrollar prácticas contables normalizadas para el capital natural.

(86)  A fin de garantizar la necesaria adaptación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento y la actualización de un método de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica, así como en lo que respecta a la modificación de los anexos I a VII del presente Reglamento mediante la adaptación a los avances técnicos y científicos los grupos y las listas de tipos de hábitats, la lista de especies marinas, la lista de especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas y forestales y la lista de ejemplos de medidas de restauración, para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento o garantizar la coherencia con los tipos de hábitat del EUNIS. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo evaluaciones de impacto y las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, ▌ de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(42). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(87)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, estableciendo marcos orientadores para fijar los niveles satisfactorios con respecto a los espacios verdes urbanos, la cubierta arbórea urbana en ecosistemas urbanos, los polinizadores, los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y los indicadores para los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, y estableciendo un modelo uniforme de los planes nacionales de restauración, así como el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación de datos e información a la Comisión por vía electrónica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(43).

(88)   A fin de permitir una respuesta rápida y eficaz cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en la medida y durante el período estrictamente necesario, hasta un máximo de doce meses, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(89)  La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación esa evaluación debe basarse en los criterios siguientes: la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, y deben servir de base para las evaluaciones de impacto de otras posibles medidas. Además, la Comisión debe valorar si es necesario establecer objetivos de restauración adicionales, basados en métodos comunes para evaluar el estado de los ecosistemas no cubiertos por los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información científica más reciente.

(90)  El Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo(44) debe modificarse en consecuencia.

(91)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la recuperación sostenida y a largo plazo de ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todo el territorio europeo de los Estados miembros, mediante medidas de restauración que deben establecer los Estados miembros para cumplir de forma colectiva un objetivo de la Unión de restauración de las zonas terrestres y marítimas de aquí a 2030 y de todas las zonas que necesitan restauración de aquí a 2050, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece normas que pretenden contribuir a:

a)  la recuperación ▌ a largo plazo y sostenida de unos ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todas las zonas terrestres y marinas de los Estados miembros mediante la restauración de los ecosistemas degradados;

b)  la consecución de los objetivos generales de la Unión en materia de mitigación del cambio climático, la adaptación a este y la neutralidad en la degradación de las tierras;

c)   la mejora de la seguridad alimentaria;

d)  el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión.

2.  El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros establecerán ▌ medidas de restauración efectivas y basadas en la superficie al objeto de abarcar conjuntamente como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres ▌ y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.

Artículo 2

Ámbito geográfico

El presente Reglamento se aplica a los ecosistemas a que se refieren los artículos 4 a 12:

a)  en el territorio de los Estados miembros;

b)   en las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, de los Estados miembros, su lecho marino o su subsuelo;

c)  en las aguas, el lecho marino o el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales de un Estado miembro y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982(45).

El presente Reglamento únicamente se aplica a los ecosistemas del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies;

2)  «hábitat de una especie»: un hábitat de una especie tal como se define en el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/43/CEE;

3)  «restauración»: el proceso de contribuir activa o pasivamente a la recuperación de un ecosistema para mejorar su estructura y funciones, con el objetivo de conservar o aumentar la biodiversidad y la resiliencia del ecosistema, mediante la mejora de una zona de un tipo de hábitat hasta que se encuentre en buena condición ▌, el restablecimiento de un área favorable de referencia y la mejora del hábitat de una especie hasta alcanzar una calidad y cantidad suficientes, de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en virtud de los artículos 8 y 12, también mediante la obtención de niveles satisfactorios en relación con los indicadores a que se refieren los artículos 8 y 12;

4)  «buena condición»: en lo que respecta a la zona de un tipo de hábitat, un estado en el que las características fundamentales del tipo de hábitat, en particular su estructura, funciones y las especies típicas o la composición de las especies típicas, reflejen el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo y, por lo tanto, contribuyan a alcanzar o a mantener un estado de conservación favorable de un hábitat, cuando el tipo de hábitat en cuestión sea uno de los enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE; y, en los ecosistemas marinos, las que contribuyan a alcanzar o mantener una buena condición medioambiental;

5)  «buen estado medioambiental»: un buen estado medioambiental tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

6)  «estado de conservación favorable de un hábitat»: un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE;

7)  «estado de conservación favorable de una especie»: un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE;

8)  «área favorable de referencia»: la superficie total de un tipo de hábitat en una determinada región biogeográfica o marina a nivel nacional que se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y de sus especies típicas o de su composición de especies típica, así como todas las variaciones ecológicas significativas de ese tipo de hábitat en su área de distribución natural, y que está compuesta por la superficie actual del tipo de hábitat y, si dicha superficie no es suficiente para la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y sus especies típicas o su composición de especies típica, la superficie adicional necesaria para el restablecimiento del tipo de hábitat; cuando el tipo de hábitat de que se trate se enumere en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar un estado de conservación favorable de un hábitat y, en los ecosistemas marinos, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;

9)  «calidad del hábitat suficiente»: la calidad del hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o a mantener el estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental;

10)  «cantidad del hábitat suficiente»: la cantidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;

11)   «tipo de hábitat muy común y extendido»: un tipo de hábitat presente en varias regiones biogeográficas de la Unión con un área de distribución superior a 10 000 km²;

12)  «polinizador»: insecto silvestre que traslada polen de la antera de una planta al estigma de una planta, lo que hace posible la fertilización y la producción de semillas;

13)  «declive de las poblaciones de polinizadores»: la disminución de la abundancia o de la diversidad, o de ambos aspectos, de los polinizadores;

14)   «especie arbórea autóctona»: una especie arbórea presente dentro de su área de distribución, pasada o presente, y su potencial de dispersión naturales, es decir, dentro del área de distribución que ocupa de forma natural o que podría ocupar sin introducción, directa ni indirecta, ni cuidado por parte de los seres humanos;

15)  «unidad administrativa local»: división administrativa de nivel bajo de un Estado miembro, inferior a la de una provincia, región o estado y establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(46);

16)   «centros urbanos» y «agrupaciones urbanas»: las unidades territoriales clasificadas como ciudades, municipios y zonas suburbanas utilizando la tipología de red establecida de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;

17)  «ciudades»: unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población vive en uno o más centros urbanos, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;

18)  «municipios y zonas suburbanas»: unidades administrativas locales en las que menos del 50 % de la población vive en un centro urbano, pero al menos el 50 % de la población vive en una agrupación urbana, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1059/2003;

19)   «zonas periurbanas»: las zonas adyacentes a centros urbanos o agrupaciones urbanas, incluidas al menos todas las zonas situadas a menos de 1 km desde los límites exteriores de dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas y situadas en la misma ciudad o el mismo municipio y zona suburbana que dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas;

20)  «espacio verde urbano»: la superficie total de árboles, arbustos, matorrales, vegetación herbácea permanente, líquenes y musgos, estanques y cursos de agua que se encuentran en ciudades o municipios y zonas suburbanas, calculados según los datos facilitados por el servicio de vigilancia terrestre en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;

21)  «cubierta arbórea urbana»: la superficie total de cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, calculada a partir de los datos relativos a la densidad de cubierta arbórea facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;

22)   «río de flujo libre»: el río o tramo de río cuya conectividad longitudinal, lateral y vertical no se ve obstaculizada por estructuras artificiales que formen una barrera y cuyas funciones naturales no se vean afectadas en gran medida;

23)   «rehumectación de turberas»: proceso de transformación de un suelo turboso drenado en suelo turboso húmedo;

24)  «zona de aceleración renovable»: una zona de aceleración de las renovables tal como se define en el artículo 2, punto 9 bis, de la Directiva (UE) 2018/2001.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y OBLIGACIONES DE RESTAURACIÓN

Artículo 4

Restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce

1.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:

a)   de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15;

b)   de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración al que se refiere el artículo 15.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros, según proceda, hasta 2030 darán prioridad a las medidas de restauración en las zonas situadas en los espacios Natura 2000.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros podrán, cuando esté debidamente justificado a los efectos de dicho apartado, excluir del grupo pertinente de tipos de hábitats a aquellos muy comunes y extendidos que abarquen más del 3 % de su territorio europeo.

Cuando un Estado miembro aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, establecerá medidas de restauración:

a)  a más tardar en 2050, en una zona que represente al menos el 80 % de la superficie que no se encuentre en buena condición para cada uno de esos tipos de hábitats;

b)  a más tardar en 2030, en al menos un tercio del porcentaje mencionado en la letra a), y

c)  a más tardar en 2040, en al menos dos tercios del porcentaje a que se refiere la letra a).

La excepción a que se refiere el párrafo primero únicamente se aplicará si se garantiza que el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo, letra a), no impide que el estado de conservación favorable se alcance o se mantenga a nivel biogeográfico nacional para cada uno de esos tipos de hábitats.

3.   Si un Estado miembro aplica la excepción con arreglo al apartado 2, la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se aplicará a la superficie total de todos los tipos de hábitats restantes enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición, y la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicará a las zonas restantes de los grupos pertinentes de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición.

4.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar el área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, supondrán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

6.   Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 5 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 4 se aplicará a los demás tipos de hábitats que formen parte de los grupos de tipos de hábitats enumerados en el anexo I a los que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

7.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

8.  El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 del presente artículo se basará en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, incluidas sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y, cuando proceda, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c), del presente Reglamento.

9.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en 2030, se conozca el estado de los tipos de hábitats en al menos el 90 % del área de distribución de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I y que, de aquí a 2040, se conozca el estado de todas las zonas de tipos de hábitats enumerados en el anexo I.

10.  Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 7 que están presentes en dichos tipos de hábitats.

11.  Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas que estén en buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

12.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 17 del presente artículo.

13.   Por lo que respecta a los apartados 11 y 12 del presente artículo, fuera de los espacios Natura 2000, cuando no existan alternativas, los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de no deterioro establecidos en dichos apartados a cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies, siempre que el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión, a más tardar el … [seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], su intención de aplicar el presente apartado y cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, letra g), el artículo 20, apartado 1, letra j), el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, letra b).

14.  Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 11 no se aplicará al deterioro que se deba a:

a)  fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)  transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; ▌

c)  un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o

d)   la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

15.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 12 no se aplicará al deterioro que se deba a:

a)   fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)   transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

c)   un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o

d)   la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

16.  En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 11 y 12 estará justificado si se debe a:

a)  fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)  transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o

c)  un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

17.  Los Estados miembros garantizarán que:

a)  en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

b)  se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

Artículo 5

Restauración de los ecosistemas marinos

1.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:

a)   de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;

b)   de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de la superficie de cada uno de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;

c)   de aquí a 2040, en al menos dos tercios del porcentaje, a que se refiere la letra d) del presente apartado, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15, y

d)   de aquí a 2050, en un porcentaje determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15.

El porcentaje a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente artículo se fijará de manera que no impida la consecución o el mantenimiento de un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

2.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar su área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, abarcarán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

4.   Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 3 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 2 se aplicará al resto de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia para cada grupo de tipos de hábitats enumerado en el anexo II al que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

5.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats marinos de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

6.  El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo se basará en los mejores conocimientos de que se disponga y en los avances técnicos y científicos más recientes para determinar el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento, ▌ y la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y al artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

7.   Los Estados miembros garantizarán que se conozca el estado de las zonas siguientes:

a)  de aquí a 2030, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;

b)  de aquí a 2040, de todas las zonas de los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;

c)  de aquí a 2040, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II;

d)  de aquí a 2050, de todas las zonas de los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II.

8.  Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 5 que estén presentes en dichos tipos de hábitats.

9.  Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

10.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento, procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 14 del presente artículo.

11.  Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 9 no se aplicará al deterioro si se deba a:

a)  fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)  transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; ▌

c)  un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o

d)   la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

12.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 10 no se aplicará al deterioro que se deba a:

a)   fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)   transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

c)   un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o

d)   la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

13.  En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10 estará justificado si se debe a:

a)  fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

b)  transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climáticoo

c)  un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

14.  Los Estados miembros garantizarán que:

a)  en el caso de los tipos de hábitats de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

b)   en el caso de los tipos de hábitats del grupo 7 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

c)  se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

Artículo 6

Energía de fuentes renovables

1.  A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, se presumirá que la planificación, construcción y explotación de instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos presentan un interés público superior. Los Estados miembros podrán eximirlas del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12:

a)  si se ha llevado a cabo una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(47), o

b)  si se han sometido a una evaluación del impacto ambiental en las condiciones establecidas en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(48).

2.  Los Estados miembros podrán restringir en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del apartado 1 a determinadas zonas de su territorio, así como a determinadas tecnologías o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

Si los Estados miembros aplican restricciones con arreglo al párrafo primero, informarán a la Comisión de las restricciones aplicadas y las justificarán.

Artículo 7

Defensa nacional

1.   A la hora de establecer medidas de restauración a efectos del artículo 4, apartados 1, 4 o 7, y el artículo 5, apartados 1, 2 o 5, los Estados miembros podrán eximir a las zonas utilizadas para actividades cuyo único objetivo sea la defensa nacional si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión.

2.   A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán disponer que se presuma que los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional presentan un interés público superior.

A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán eximir a los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional del requisito de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, cuando un Estado miembro aplique dicha exención, establecerá medidas, cuando sea razonable y factible, con el fin de mitigar los efectos de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.

Artículo 8

Restauración de los ecosistemas urbanos

1.  De aquí al 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros garantizarán que no se produzca una pérdida neta en la superficie total nacional de espacio verde urbano ni de cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, en comparación con … [el año de entrada en vigor del presente Reglamento]. A efectos de este apartado, los Estados miembros podrán excluir de esas superficies totales nacionales las zonas de ecosistemas urbanos en las que la proporción de espacios verdes urbanos en los centros urbanos o agrupaciones urbanas supere el 45 % y la proporción de cubierta arbórea urbana supere el 10 %.

2.  A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente de la superficie total nacional del espacio verde urbano, también mediante la integración de espacios verdes urbanos en edificios e infraestructuras, en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5.

3.   Los Estados miembros alcanzarán para cada zona de ecosistema urbano, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 4, una tendencia creciente de cubierta arbórea urbana, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

Artículo 9

Restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes

1.  Los Estados miembros elaborarán un inventario de las barreras artificiales a la conectividad ▌ de las aguas superficiales y, teniendo en cuenta las funciones socioeconómicas de las barreras artificiales, determinarán las barreras que deban eliminarse para contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, y al cumplimiento del objetivo de restaurar al menos 25 000 km de ríos en la Unión para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, en particular su artículo 4, apartados 3, 5 y 7, y en el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(49), en particular su artículo 15.

2.  Los Estados miembros eliminarán las barreras artificiales a la conectividad ▌ de las aguas superficiales determinadas en el inventario elaborado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el plan para su eliminación a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letras i) y n). Al eliminar las barreras artificiales, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas, a saber, aquellas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua, la protección frente a las inundaciones u otros usos.

3.  Los Estados miembros complementarán la eliminación de las barreras artificiales de acuerdo con el apartado 2 con las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se mantenga la conectividad natural de los ríos y las funciones naturales de las llanuras aluviales restauradas de conformidad con los apartados 2 y 3.

Artículo 10

Restauración de las poblaciones de polinizadores

1.  Mediante la puesta en marcha de manera oportuna de medidas adecuadas y eficaces, los Estados miembros mejorarán la diversidad de los polinizadores e invertirán el declive de las poblaciones de polinizadores de aquí a 2030 a más tardar y, a partir de entonces, alcanzarán una tendencia creciente de las poblaciones de polinizadores, que se medirá al menos cada seis años a partir de 2030, hasta llegar a niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar el presente Reglamento, mediante el establecimiento y actualización de un método científico de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica. La Comisión adoptará el primero de dichos actos delegados estableciendo dicho método a más tardar el … [doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.  El método a que se refiere el apartado 2 proporcionará un enfoque normalizado para recopilar datos anuales sobre la abundancia y la diversidad de las especies de polinizadores en los distintos ecosistemas, para evaluar las tendencias de las poblaciones de polinizadores y la eficacia de las medidas de restauración adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1.

4.   Cuando los Estados miembros utilicen el método a que se refiere el apartado 2, garantizarán que los datos de seguimiento procedan de un número suficiente de espacios para garantizar la representatividad en todos sus territorios. Los Estados miembros fomentarán la ciencia ciudadana en la recogida de datos de seguimiento cuando proceda y dotarán al desempeño de dichos cometidos de los recursos suficientes.

5.   La Comisión y los órganos pertinentes de la Unión, en particular la AEMA, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, coordinarán, de conformidad con sus respectivos mandatos, sus actividades relativas a los polinizadores y les facilitarán información, cuando los Estados miembros lo soliciten, para contribuir al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo. A tal fin, la Comisión creará, entre otras cosas, un grupo de trabajo específico y difundirá información y conocimientos especializados pertinentes a los Estados miembros de manera coordinada.

Artículo 11

Restauración de los ecosistemas agrícolas

1.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas, además de en las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, teniendo en cuenta el cambio climático, las necesidades sociales y económicas de las zonas rurales y la necesidad de garantizar una producción agrícola sostenible en la Unión.

2.  Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de al menos dos de los tres indicadores que se figuran a continuación para los ecosistemas agrícolas, tal como se especifica en el anexo IV, medida en el período comprendido entre ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5:

a)  índice de mariposas de pastizales;

b)  reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo;

c)  proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad.

3.  Los Estados miembros establecerán medidas de restauración que tendrán por objeto garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V, indexado el … [fecha: primer día del mes siguiente a los doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] = 100, alcance los niveles siguientes:

a)  para los Estados miembros enumerados en el anexo V que cuentan con poblaciones históricamente más mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 110 de aquí a 2030, 120 de aquí a 2040 y 130 de aquí a 2050;

b)  en el caso de los Estados miembros enumerados en el anexo V con poblaciones históricamente menos mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 105 de aquí a 2030, 110 de aquí a 2040 y 115 de aquí a 2050.

4.   Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto restaurar los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo:

a)  al 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumectada;

b)  al 40 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada;

c)  al 50 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada.

Los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración, incluida la rehumectación, en las zonas de extracción de turba, y considerar que dichas zonas contribuyen al cumplimiento de los objetivos respectivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

Además, los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración para rehumectar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, y considerar que dichas zonas rehumectadas contribuyen, en un máximo del 40 %, al cumplimiento de los objetivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

Las medidas de restauración consistentes en la rehumectación de turberas, incluidos los niveles de agua que deben alcanzarse, contribuirán a reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero y a aumentar la biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias nacionales y locales.

En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá reducir el alcance de la rehumectación de turberas en uso agrícola a menos de lo exigido en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado si es probable que dicha rehumectación tenga efectos negativos para las infraestructuras, los edificios, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos y si dicha rehumectación no puede efectuarse en tierras distintas de las agrícolas. Toda reducción se determinará con arreglo al artículo 14, apartado 8.

La obligación de los Estados miembros de cumplir los objetivos de rehumectación establecidos en el párrafo primero, letras a), b) y c), no implica la obligación de los agricultores y ganaderos ni de los propietarios privados de tierras de rehumectar sus tierras, para quienes la rehumectación en tierras agrícolas sigue siendo voluntaria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho nacional.

Los Estados miembros incentivarán, según proceda, la rehumectación para convertirla en una opción atractiva para los agricultores y ganaderos y los propietarios privados de tierras y fomentarán el acceso a formación y asesoramiento a los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas sobre los beneficios de la rehumectación de turberas y sobre las opciones de posterior gestión de las tierras y las oportunidades conexas.

Artículo 12

Restauración de los ecosistemas forestales

1.  Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales, además de las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, al tiempo que tendrán en cuenta los riesgos de incendios forestales.

2.  Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional del índice de aves forestales comunes, tal como se especifica en el anexo VI, medida en el período comprendido entre … [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

3.   Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional de al menos seis de los siete indicadores que se figuran a continuación en los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, seleccionados sobre la base de su capacidad de demostrar la mejora en la biodiversidad de los ecosistemas forestales en el Estado miembro en cuestión. La tendencia se medirá en el período comprendido entre ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5:

a)   madera muerta en pie;

b)   madera muerta caída;

c)   proporción de bosques no coetáneos;

d)   conectividad forestal;

e)   reservas de carbono;

f)   porcentaje de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas;

g)   diversidad de especies arbóreas.

4.   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 estará justificado si se debe a:

a)   casos de fuerza mayor a gran escala, incluidas las catástrofes naturales, en particular los incendios forestales imprevistos e incontrolados, o

b)   transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

Artículo 13

Plantación de 3 000 millones de árboles adicionales

1.   Al determinar y aplicar las medidas de restauración para cumplir los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 y 8 a 12, los Estados miembros tendrán por objeto contribuir al compromiso de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su contribución a la consecución del compromiso establecido en el apartado 1 se alcance respetando plenamente los principios ecológicos, también garantizando la diversidad de las especies y de su estructura por edades, y dando prioridad a las especies arbóreas autóctonas, salvo, en casos y condiciones muy específicos, cuando se trate de especies no autóctonas adaptadas al suelo, el contexto climático y ecológico y las condiciones de los hábitats locales y que contribuyen a fomentar una mayor resiliencia al cambio climático. Las medidas para alcanzar ese compromiso tendrán por objeto aumentar la conectividad ecológica y basarse en la forestación, la reforestación y la plantación de árboles realizadas de manera sostenible y el aumento del espacio verde urbano.

CAPÍTULO III

PLANES NACIONALES DE RESTAURACIÓN

Artículo 14

Elaboración de los planes nacionales de restauración

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan nacional de restauración y llevará a cabo las investigaciones y el seguimiento preparatorios pertinentes para determinar las medidas de restauración necesarias para cumplir las obligaciones de restauración y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 y para contribuir a los objetivos generales y objetivos específicos de la Unión establecidos en el artículo 1, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes.

2.  Los Estados miembros cuantificarán la superficie que debe restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta el estado de los tipos de hábitats a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 4, y el artículo 5, apartados 1 y 2, así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, que presenten los ecosistemas cubiertos en el artículo 2. La cuantificación se efectuará, entre otras, con arreglo a la siguiente información:

a)  para cada tipo de hábitat:

i)  la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual,

ii)  la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición,

iii)  el área favorable de referencia, teniendo en cuenta los registros de distribución histórica y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático,

iv)  las zonas más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático;

b)  la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable, teniendo en cuenta las zonas más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre ellos para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático, las necesidades concurrentes de los hábitats y las especies, y la presencia de tierras agrícolas de alto valor natural.

A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido.

A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido o vaya a conocerse de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7.

Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, dicho Estado miembro determinará los porcentajes a que se refiere dicho artículo.

Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 3, dicho Estado miembro determinará los porcentajes inferiores fijados con arreglo a dichos artículos.

3.   Con respecto al grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, los Estados miembros fijarán el porcentaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).

4.   Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas de ecosistemas urbanos a que se refiere el artículo 8 para todas sus ciudades y municipios y zonas suburbanas.

La zona del ecosistema urbano de una ciudad o de un municipio o zona suburbana incluirá:

a)   la totalidad de la ciudad o del municipio y zona suburbana, o

b)   partes de la ciudad o del municipio y zona suburbana, incluidos al menos sus centros urbanos, sus agrupaciones urbanas y, si el Estado miembro de que se trate lo considera conveniente, sus zonas periurbanas.

Los Estados miembros podrán agregar las zonas de ecosistemas urbanos de dos o más ciudades, o de dos o más municipios y zonas suburbanas adyacentes, o de ambos, en una única zona de ecosistema urbano común a dichas ciudades, o municipios y zonas suburbanas, respectivamente.

5.  A más tardar en 2030, los Estados miembros establecerán, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 10, y, en caso de estar disponible, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 11, niveles satisfactorios de:

a)  las poblaciones de polinizadores a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y de cada uno de los indicadores a que se refiere el artículo 12, apartado 2;

b)  cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 11, apartado 2;

c)  cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

d)  el espacio verde urbano a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y

e)  la cubierta arbórea urbana a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

6.  Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas agrícolas y forestales que necesiten restauración, en particular las zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesiten una mayor conectividad y diversidad paisajística.

7.   Cada Estado miembro podrá desarrollar, de aquí al … [un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], una metodología para complementar la metodología a que se refiere el anexo IV con el fin de hacer un seguimiento de los elementos paisajísticos de gran diversidad que no estén cubiertos por el método común a que se refiere la descripción de los elementos paisajísticos de gran diversidad en dicho anexo. La Comisión proporcionará orientaciones sobre el marco para el desarrollo de dichas metodologías a más tardar el … [un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

8.   Los Estados miembros determinarán, cuando proceda, la reducción del alcance de la rehumectación de las turberas en uso agrícola a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo quinto.

9.  Los Estados miembros determinarán las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la neutralidad en la degradación de las tierras y la prevención de catástrofes, y darán prioridad a las medidas de restauración en consecuencia. Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)  sus planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999;

b)  su estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999;

c)  el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.

10.   Los Estados miembros determinarán las sinergias con la agricultura y la silvicultura. También determinarán las prácticas agrícolas y forestales existentes, incluidas las intervenciones en el marco de la PAC, que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento.

11.   La aplicación del presente Reglamento no obligará a los Estados miembros a reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas e instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el contexto del marco financiero plurianual 2021‑2027.

12.   Los Estados miembros podrán promover la implantación de regímenes de ayuda públicos o privados en beneficio de las partes interesadas que ejecuten las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12, entre las que se incluyen los administradores y propietarios de tierras, los agricultores y ganaderos, los silvicultores y los pescadores.

13.  Los Estados miembros coordinarán la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros garantizarán que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y todas las zonas de aceleración renovable y zonas de infraestructura específicas ya designadas, y garantizarán que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta al procedimiento de autorización aplicable en dichas zonas ▌ previsto en la Directiva (UE) 2018/2001, así como el funcionamiento de los proyectos de red necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico y el respectivo procedimiento de autorización.

14.  A la hora de elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)  las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

b)  los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

c)  las medidas destinadas a lograr un buen estado cuantitativo, ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los programas de medidas y en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y en los planes de gestión del riesgo de inundación establecidos de conformidad con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(50);

d)  en su caso, las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE;

e)  los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284;

f)  las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

g)  en su caso, las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la PPC;

h)   los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.

15.   Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros también tendrán en cuenta los proyectos estratégicos de materias primas fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.

16.  Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros:

a)  podrán utilizar los distintos ejemplos de medidas de restauración enumerados en el anexo VII, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes;

b)  aspirarán a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, así como su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes;

c)  podrán tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones relacionadas con las necesidades sociales, económicas y culturales, con las características regionales y locales y con la densidad de población; cuando proceda, debería tenerse en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, como su lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, así como su rica biodiversidad y los costes asociados a la protección y restauración de sus ecosistemas.

17.  En la medida de lo posible, los Estados miembros fomentarán sinergias con los planes nacionales de restauración de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras o cuando los Estados miembros compartan una región o subregión marina en el sentido de la Directiva 2008/56/CE.

18.   Cuando resulte práctico y pertinente, los Estados miembros podrán utilizar las estructuras regionales de cooperación institucional existentes para elaborar y aplicar los planes nacionales de restauración en relación con la restauración y el restablecimiento de los ecosistemas marinos.

19.   Cuando los Estados miembros detecten un problema que pueda impedir el cumplimiento de las obligaciones de restaurar y restablecer ecosistemas marinos y que requiera medidas para las que no sean competentes, se dirigirán, de manera individual o conjunta, cuando proceda, a la Comisión o a organismos internacionales, facilitándoles una descripción del problema detectado y posibles medidas, con miras a su examen y posible adopción.

20.  Los Estados miembros garantizarán que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, transparente, inclusivo y eficaz y que el público, incluidas todas las partes interesadas pertinentes, pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Las consultas cumplirán los requisitos establecidos en ▌ la Directiva 2001/42/CE.

Artículo 15

Contenido del plan nacional de restauración

1.  El plan nacional de restauración abarcará el período que concluye en 2050, con plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al período a partir del 1 de julio de 2032 y hasta que el plan se revise de conformidad con el artículo 19, apartado 1, el plan nacional de restauración que debe presentarse de conformidad con el artículo 16 y el artículo 17, apartado 6, podrá limitarse a una visión estratégica de lo siguiente:

a)   los elementos a que se refiere el apartado 3, y

b)   los contenidos a que se refieren los apartados 4 y 5.

El plan nacional de restauración revisado, resultante de la revisión que deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2032 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrá limitarse, con relación al período a partir del 1 de julio de 2042 y hasta que se revise, a más tardar, el 30 de junio de 2042 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, a una visión general estratégica de los elementos y contenidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3.  Cada Estado miembro incluirá los siguientes elementos en el plan nacional de restauración, para lo que utilizarán el modelo uniforme establecido de conformidad con el apartado 7 del presente artículo:

a)  la cuantificación de las zonas que deben restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 12 sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 14 y de los mapas indicativos de posibles zonas que deben restaurarse;

b)   si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, o en el artículo 5, apartado 3, una justificación de las razones por las que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia de un tipo de hábitat específico y una justificación del porcentaje inferior fijado con arreglo a dichos artículos, determinado por dicho Estado miembro;

c)  una descripción de las medidas de restauración previstas o establecidas, a fin de satisfacer las obligaciones de restauración y cumplir los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 del presente Reglamento, y una especificación de cuáles de esas medidas de restauración se planifican o establecen dentro de la Red Natura 2000 creada de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

d)   una sección específica en la que se establezcan medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 7;

e)   si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, una justificación de cómo los porcentajes fijados de conformidad con dicho artículo no impiden que el estado de conservación favorable para los tipos de hábitats pertinentes, determinado de conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional;

f)  una indicación de las medidas necesarias destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II no se deterioren en las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición y que los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, no se deterioren significativamente en las zonas en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies, de conformidad con el artículo 4, apartado 11, y el artículo 5, apartado 9;

g)   cuando proceda, una descripción de cómo se aplica el artículo 4, apartado 13, en su territorio, que incluya:

i)  una explicación del sistema de medidas compensatorias que deben adoptarse para cada deterioro significativo, así como del seguimiento y la notificación necesarios del deterioro significativo de los tipos de hábitats y hábitats de las especies y de las medidas compensatorias adoptadas,

ii)  una explicación de cómo se garantizará que la aplicación del artículo 4, apartado 13, no afecte al cumplimiento de las metas y de los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;

h)  una indicación de las medidas destinadas a mantener en buena condición los tipos de hábitats establecidos en los anexos I y II en zonas en las que estén presentes y al objeto de prevenir un deterioro significativo de otras zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II ▌, de conformidad con el artículo 4, apartado 12, y el artículo 5, apartado 10;

i)  el inventario de las barreras existentes y las barreras que se eliminarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el plan para dicha eliminación de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación estimada de 2020 a 2030 y a más tardar en 2050, así como cualquier otra medida destinada al restablecimiento de las funciones naturales de las llanuras aluviales de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

j)   una descripción de los indicadores de los ecosistemas agrícolas elegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas en el Estado miembro de que se trate;

k)   una justificación, cuando proceda, para la rehumectación de turberas en una proporción inferior a la establecida en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c);

l)   una descripción de los indicadores de los ecosistemas forestales elegidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate;

m)   una descripción de la contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13;

n)  el calendario para la aplicación de las medidas de restauración de conformidad con los artículos 4 a 12;

o)  una sección específica que establezca medidas de restauración adaptadas en sus regiones ultraperiféricas, según proceda;

p)  el seguimiento de las zonas sujetas a restauración de conformidad con los artículos 4 y 5, el proceso de evaluación de la eficacia de las medidas de restauración establecidas de conformidad con los artículos 4 a 12 y de revisión de dichas medidas cuando sea necesario para garantizar, respectivamente, la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones fijados en los artículos 4 a 13;

q)  una indicación de las disposiciones para garantizar los efectos continuos, a largo plazo y sostenidos derivados de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

r)  los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático y la neutralidad en la degradación de las tierras asociados a las medidas de restauración a lo largo del tiempo;

s)   las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

t)  una sección específica en la que se exponga la manera en que el plan nacional de restauración tiene en cuenta los siguientes aspectos:

i)  la pertinencia de los escenarios de cambio climático con miras a la planificación del tipo y la ubicación de las medidas de restauración,

ii)  el potencial de las medidas de restauración para minimizar los efectos del cambio climático en la naturaleza, prevenir o mitigar los efectos de las catástrofes naturales y apoyar la adaptación,

iii)  las sinergias con las estrategias o planes nacionales de adaptación y los informes nacionales de evaluación del riesgo de catástrofes,

iv)  una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan nacional de energía y clima;

u)  las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración ―que incluirán una descripción del apoyo a las partes interesadas afectadas por las medidas de restauración u otras nuevas obligaciones derivadas del presente Reglamento―, así como los medios de financiación previstos, públicos o privados, incluidas la financiación y la cofinanciación a través de instrumentos financieros de la Unión;

v)  una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento;

w)  un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de restauración, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas;

x)  una sección específica en la que se indique cómo se han tenido en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto de plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 17, apartado 4, de conformidad con el artículo 17, apartado 5; si el Estado miembro de que se trate no responde a una observación de la Comisión o a una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá exponer sus motivos.

4.  Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá las medidas de conservación y ordenación que cualquier Estado miembro tenga la intención de adoptar en el marco de la PPC, incluidas las medidas de conservación de las recomendaciones conjuntas que un Estado miembro tenga la intención de iniciar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, así como cualquier información pertinente sobre dichas medidas.

5.   El plan nacional de restauración incluirá una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan estratégico nacional en de la PAC.

6.   Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá una visión general de las consideraciones relativas a la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c).

7.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo uniforme para el plan nacional de restauración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el modelo uniforme, la Comisión estará asistida por la AEMA. A más tardar el … [fecha = primer día del mes siguiente a los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará los proyectos de actos de ejecución al comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

Artículo 16

Presentación del proyecto de plan nacional de restauración

Cada Estado miembro presentará a la Comisión un proyecto de plan nacional de restauración, a que se refieren los artículos 14 y 15, a más tardar el … [primer día del mes siguiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 17

Evaluación del plan nacional de restauración

1.  La Comisión evaluará el proyecto de plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su recepción. Cuando la Comisión efectúe la evaluación, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro.

2.  Al evaluar el proyecto de plan nacional de restauración, la Comisión valorará:

a)   su conformidad con el artículo 15;

b)   su idoneidad para conseguir los objetivos y cumplir las obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13;

c)   su contribución a los objetivos y metas generales de la Unión a que se refiere el artículo 1, los objetivos específicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de restaurar al menos 25 000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre de aquí a 2030 y el compromiso previsto en el artículo 13 de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

3.  A efectos de la evaluación del proyecto del plan nacional de restauración, la Comisión estará asistida por expertos o por la AEMA.

4.  La Comisión podrá dirigir sus observaciones sobre el proyecto del plan nacional de restauración al Estados miembro en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del proyecto de plan nacional de restauración.

5.  El Estado miembros tendrá ▌ en cuenta las observaciones de la Comisión en su plan nacional de restauración definitivo.

6.  El Estado miembro finalizará, publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión.

Artículo 18

Coordinación de las medidas de restauración en los ecosistemas marinos

1.   Los Estados miembros cuyos planes nacionales de restauración incluyan medidas de conservación que deban adoptarse en el marco de la PPC harán pleno uso de las herramientas previstas en ella.

2.   Cuando los planes nacionales de restauración incluyan medidas que exijan la presentación de una recomendación conjunta a través del proceso de regionalización previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros que elaboren dichos planes nacionales de restauración, teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, iniciarán oportunamente consultas con otros Estados miembros que tengan un interés directo de gestión afectados por estas medidas y con los consejos consultivos pertinentes con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 para facilitar un acuerdo oportuno sobre cualquier recomendación conjunta y su presentación. A tal fin, también incluirán en el plan nacional de restauración el calendario estimado de la consulta y de la presentación de las recomendaciones conjuntas.

3.   La Comisión facilitará y hará un seguimiento de los avances en la presentación de recomendaciones conjuntas en el marco de la PPC. Los Estados miembros presentarán las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 a más tardar dieciocho meses antes de la fecha límite correspondiente.

4.   A falta de las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo antes de la fecha límite prevista en el apartado 3 del presente artículo, en relación con las medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la legislación medioambiental de la Unión a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá hacer pleno uso de los instrumentos previstos en el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento como y, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 19

Revisión del plan nacional de restauración

1.  Cada Estado miembro revisará y reformulará su plan nacional de restauración e incluirá medidas complementarias a más tardar el 30 de junio de 2032 y, posteriormente, el 30 de junio de 2042, como muy tarde. Al menos una vez cada diez años en lo sucesivo, cada Estado miembro revisará su plan nacional de restauración y, en caso necesario, lo reformulará e incluirá medidas complementarias.

La revisión se llevará a cabo de conformidad con los artículos 14 y 15, teniendo en cuenta los progresos realizados en la aplicación de los planes, las mejores informaciones científicas y los mejores conocimientos disponibles sobre los cambios en las condiciones medioambientales, en curso o previstos, provocados por el cambio climático. En las revisiones que deben efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2032 y el 30 de junio de 2042, los Estados miembros tendrán en cuenta los conocimientos sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II obtenidos de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7. Cada Estado miembro publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración revisado.

2.  Cuando el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 20 indique que las medidas establecidas en el plan nacional de restauración no van a ser suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 13, los Estados miembros revisarán sus planes nacionales de restauración y, en caso necesario, los reformularán e incluirán medidas complementarias. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión sus planes nacionales de restauración revisados.

3.  Sobre la base de la información mencionada en el artículo 21, apartados 1 y 2, y de la evaluación a que se refiere el artículo 21, apartados 4 y 5, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13, tras consultar al Estado miembro de que se trate, podrá solicitarle que presente un proyecto de plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias. El Estado miembro publicará dicho plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias y lo presentará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. A petición del Estado miembro de que se trate y cuando esté debidamente justificado, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo otros seis meses.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN

Artículo 20

Seguimiento

1.  Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los aspectos siguientes:

a)  el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra p);

b)  la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, a que se refiere el artículo 8, determinados con arreglo al artículo 14, apartado 4;

c)  al menos dos de los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

d)  las poblaciones de las especies de aves comunes ligadas a medios agrarios enumeradas en el anexo V;

e)  el indicador de biodiversidad en los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 2;

f)   al menos seis de los indicadores de biodiversidad de los ecosistemas forestales elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 12, apartado 3;

g)  la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

h)  la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II ▌;

i)  la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5 ▌;

j)   la extensión y la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de las especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, así como la eficacia de las medidas compensatorias para garantizar que ningún deterioro de los tipos de hábitats y hábitats de las especies sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio y para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5.

2.  El seguimiento previsto en el apartado 1, letra a), se iniciará tan pronto como se establezcan las medidas de restauración.

3.  El seguimiento previsto en el apartado 1, letras b) a f), se iniciará el … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

4.  El seguimiento previsto en el apartado 1, letra g), del presente artículo se iniciará un año después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

5.   El seguimiento de conformidad con el apartado 1, letra j), del presente artículo comenzará en cuanto se presente a la Comisión la notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 13.

6.  El seguimiento previsto en el apartado 1, letras a) y b), se llevará a cabo al menos cada seis años. El seguimiento con arreglo al apartado 1, letra c), en relación, cuando corresponda, con las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo y con la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad, y con arreglo al apartado 1, letra f), en relación, cuando corresponda, con la madera muerta en pie, la madera muerta caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosque dominada por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas, se realizará al menos cada seis años o, cuando sea necesario para evaluar la consecución de tendencias ascendentes hasta 2030, en un intervalo más corto. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), en relación, cuando proceda, con el índice de mariposas de pastizales, en el apartado 1, letra d), en relación con el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, en el aparado 1, letra e), en relación con el índice de aves forestales comunes, y en el apartado 1, letra g), en relación con las especies de polinizadores, se llevará a cabo cada año. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras h) e i), se llevará a cabo al menos cada seis años y se coordinará con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con la evaluación inicial prevista en el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra j), se llevará a cabo cada tres años.

7.  Los Estados miembros garantizarán que los indicadores de los ecosistemas agrícolas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), y los indicadores de los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras a), b) y e), del presente Reglamento sean objeto de un seguimiento coherente con el exigido en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999.

8.  De conformidad con la Directiva 2007/2/CE y con las frecuencias de seguimiento establecidas en el apartado 6 del presente artículo, los Estados miembros harán públicos los datos generados por el seguimiento que se lleve a cabo en virtud del presente artículo.

9.  Los sistemas de seguimiento de los Estados miembros utilizarán bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovecharán al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

10.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión adoptará un marco orientador a fin de fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 8, apartados 2 y 3, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, mediante actos de ejecución.

11.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá:

a)  especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV;

b)  especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI;

c)  establecer un marco orientador para fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 12, apartados 2, y 3. ▌

12.   ▌Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 21

Notificación

1.  A más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente al menos cada tres años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión los siguientes datos:

a)  la superficie sujeta a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

b)  la extensión de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13;

c)  las barreras mencionadas en el artículo 9 que hayan sido eliminadas, y

d)  su contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2031, para el período hasta 2030, y posteriormente al menos cada ▌seis años, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, a la que asistirá la AEMA, los siguientes datos e información:

a)  los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de restauración, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en los artículos 4 a 13;

b)   información sobre:

i)  la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats o los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13,

ii)  una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que el deterioro de los tipos de hábitats y los hábitats de especies no sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio,

iii)  una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;

c)  los resultados del seguimiento efectuado de conformidad con el artículo 20, incluidos, en el caso de los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras h) e i), mapas referenciados geográficamente;

d)  la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 y 5 y el artículo 11, apartado 4, incluido un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas;

e)  el inventario actualizado de las barreras a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

f)  información sobre los progresos realizados con miras a cubrir las necesidades de financiación, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra u), incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

3.  La Comisión adoptará el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación por vía electrónica, la Comisión estará asistida por la AEMA.

4.  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la AEMA presentará a la Comisión un resumen técnico sobre los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 8.

5.  A más tardar el 30 de junio de 2032, y posteriormente cada seis años, la AEMA presentará a la Comisión un informe técnico sobre toda la Unión relativo a los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La AEMA también podrá utilizar la información notificada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

6.  A partir de … [cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada seis años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

7.   A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, en consulta con los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que en el que figuren:

a)   una visión general de los recursos financieros disponibles a escala de la Unión a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

b)   una evaluación de las necesidades de financiación para aplicar los artículos 4 a 13 y alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2;

c)   un análisis para determinar cualquier déficit de financiación en la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

d)   cuando proceda, propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para colmar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica, y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

8.  Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sea adecuada y esté actualizada y a disposición del público de conformidad con las Directivas 2003/4/CE, 2007/2/CE y (UE) 2019/1024.

CAPÍTULO V

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 22

Modificación de los anexos

1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 23 por los que se modifique el anexo I adaptando la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo II adaptando:

a)   la lista de tipos de hábitats para garantizar la coherencia con las actualizaciones de la clasificación de los hábitats del Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS), y

b)   la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo III adaptando la lista de especies marinas enumeradas en el artículo 5 en función del progreso técnico y científico.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo IV adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas en función del progreso técnico y científico.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo V adaptando la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros en función del progreso técnico y científico.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo VI adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas forestales en función del progreso técnico y científico.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que modifique el anexo VII adaptando la lista de ejemplos de medidas de restauración en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 22, apartados 1 a 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartados 1 a 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2, o el artículo 22, apartados 1 a 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificación del Reglamento (UE) 2022/869

En el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/869, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4, apartados 14 y 15, y el artículo 5, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo*(51), siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas y dicho Reglamento, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

__________________

* Reglamento (UE) …/…, de …, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (DO L, …).».

"

Artículo 26

Revisión

1.  La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2033.

La evaluación incluirá un análisis de las repercusiones del presente Reglamento en los sectores agrícola, forestal y pesquero, teniendo en cuenta los vínculos pertinentes con la producción de alimentos y la seguridad alimentaria en la Unión, así como de los efectos socioeconómicos generales del presente Reglamento.

2.  La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento que tenga en cuenta la necesidad de establecer objetivos de restauración adicionales, incluidos los objetivos actualizados para 2040 y 2050, basados en métodos comunes de valoración del estado de los ecosistemas no regulados por los artículos 4 y 5, en la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en los datos científicos más recientes.

Artículo 27

Suspensión temporal

1.   Si se ha producido un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos en la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia. Dichos actos de ejecución podrán suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 11 en la medida y durante el período estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

2.   Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 1 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si después de ese período persisten los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa adecuada para renovar dicho período.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera actos adoptados con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de su adopción.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta La Presidenta / El Presidente

__________________

ANEXO I

ECOSISTEMAS TERRESTRES, COSTEROS Y DE AGUA DULCE: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADOS 1 Y 4

La lista que figura a continuación incluye todos los tipos de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 4, así como seis grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) humedales (costeros e interiores); 2) pastizales y otros hábitats pastorales; 3) hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños; 4) bosques; 5) hábitats esteparios, de brezales y de matorrales; y 6) hábitats rocosos y de dunas.

1.  GRUPO 1: Humedales (costeros e interiores)

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Hábitats costeros y salinos

1130

Estuarios

1140

Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja

1150

Lagunas costeras

1310

Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas

1320

Pastizales de Spartina (Spartinion maritimae)

1330

Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae)

1340

Pastizales salinos continentales

1410

Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi)

1420

Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosi)

1530

Estepas y marismas salinas panónicas

1650

Calas estrechas del Báltico boreal

Brezales húmedos y pastizales de turba

4010

Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix

4020

Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix

6460

Prados turbosos de Troodos

«Mires», turberas y fens

7110

Turberas altas activas

7120

Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural

7130

Turberas de cobertura

7140

«Mires» de transición

7150

Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion

7160

Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens

7210

Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae

7220

Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion)

7230

Turberas bajas alcalinas

7240

Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae

7310

Aapa mires

7320

Palsa mires

Bosques húmedos

9080

Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia

91D0

Turberas boscosas

2.  GRUPO 2: Pastizales y otros hábitats pastorales

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Hábitats costeros y de dunas

1630

Praderas costeras del Báltico boreal

21A0

Machairs

Hábitats de brezales y de matorrales

4030

Brezales secos europeos

4040

Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans

4090

Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga

5130

Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos

8240

Pavimentos calcáreos

Pastizales

6110

Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi

6120

Prados calcáreos de arenas xéricas

6130

Prados calaminarios de Violetalia calaminariae

6140

Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia

6150

Prados boreoalpinos silíceos

6160

Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta

6170

Prados alpinos y subalpinos calcáreos

6180

Prados orófilos macaronésicos

6190

Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia pallentis)

6210

Prados secos seminaturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia)

6220

Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea

6230

Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental)

6240

Pastizales estépicos subpanónicos

6250

Pastizales estépicos panónicos sobre loess

6260

Estepas panónicas sobre arenas

6270

Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies

6280

Alvar nórdico y losas calizas precámbricas

62A0

Pastizales secos submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae)

62B0

Prados serpentinícolas de Chipre

62C0

Estepas pontosarmáticas

62D0

Prados acidófilos oromoesios

6410

Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae)

6420

Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion

6510

Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis)

6520

Prados de siega de montaña

Dehesas y prados arbolados

6310

Dehesas perennifolias de Quercus spp.

6530

Prados arbolados fenoscándicos

9070

Pastizales arbolados fenoscándicos

3.  GRUPO 3: Hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Ríos y lagos

3110

Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae)

3120

Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del mediterráneo occidental con Isoetes spp.

3130

Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae o Isoëto-Nanojuncetea

3140

Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp.

3150

Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition

3160

Lagos y estanques distróficos naturales

3170

Estanques temporales mediterráneos

3180

Turloughs

3190

Lagos de karst en yeso

31A0

Lechos de loto de lagos termales de Transilvania

3210

Ríos naturales de Fenoscandia

3220

Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus orillas

3230

Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica

3240

Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos

3250

Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum

3260

Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y Callitricho-Batrachion

3270

Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y Bidention p.p.

3280

Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba

3290

Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion

32A0

Cascadas tobáceas de los ríos cársticos en los Alpes Dináricos

Praderas aluviales

6430

Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino

6440

Prados aluviales inundables del Cnidion dubii

6450

Prados aluviales norboreales

6540

Prados submediterráneos del Molinio-Hordeion secalini

Bosques aluviales/ribereños

9160

Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli

91E0

Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)

91F0

Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris)

92A0

Bosques galería de Salix alba y Populus alba

92B0

Bosques galería de ríos de caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras

92C0

Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis)

92D0

Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae)

9370

Palmerales de Phoenix

4.  GRUPO 4: Bosques

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Bosques boreales

9010

Taiga occidental

9020

Bosques maduros caducifolios naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus)

9030

Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras

9040

Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens ssp. czerepanovii

9050

Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas

9060

Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales

Bosques de zona templada

9110

Hayedos del Luzulo-Fagetum

9120

Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o Ilici-Fagenion)

9130

Hayedos del Asperulo-Fagetum

9140

Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius

9150

Hayedos calcícolas medioeuropeos del Cephalanthero-Fagion

9170

Robledales albares del Galio-Carpinetum

9180

Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion

9190

Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur

91A0

Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum

91B0

Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia

91G0

Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus

91H0

Bosques panónicos de Quercus pubescens

91I0

Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp.

91J0

Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata

91K0

Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-Fagion)

91L0

Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-Carpinion)

91M0

Bosques balcanicopanónicos de roble turco y roble albar

91P0

Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum polonicum)

91Q0

Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los Cárpatos Occidentales

91R0

Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre (Genisto januensis-Pinetum)

91S0

Hayedos pónticos occidentales

91T0

Bosques centroeuropeos de pino silvestre y líquenes

91U0

Bosques esteparios sármatas de pino silvestre

91V0

Hayedos dacios (Symphyto-Fagion)

91W0

Hayedos de Moesia

91X0

Hayedos de Dobroduja

91Y0

Bosques dacios de robles y carpes

91Z0

Bosquetes de tilo plateado de Moesia

91AA

Bosques de roble blanco

91BA

Abetales de Moesia

91CA

Bosques de pino silvestre de Ródope y la Cordillera Balcánica

Bosques mediterráneos y macaronésicos

9210

Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex

9220

Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis

9230

Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica

9240

Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis

9250

Robledales de Quercus trojana

9260

Bosques de Castanea sativa

9270

Hayedos helénicos con Abies borisii-regis

9280

Bosques de Quercus frainetto

9290

Bosques de Cupressus (Acero-Cupression)

9310

Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla

9320

Bosques de Olea y Ceratonia

9330

Alcornocales de Quercus suber

9340

Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia

9350

Bosques de Quercus macrolepis

9360

Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea)

9380

Bosques de Ilex aquifolium

9390

Matorrales y vegetación subarbustiva con Quercus alnifolia

93A0

Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae)

Bosques de coníferas de montaña

9410

Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea)

9420

Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra

9430

Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata

9510

Abetales sudapeninos de Abies alba

9520

Abetales de Abies pinsapo

9530

Pinares (sub‑)mediterráneos de pinos negros endémicos

9540

Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos

9550

Pinares endémicos canarios

9560

Bosques endémicos de Juniperus spp.

9570

Bosques de Tetraclinis articulata

9580

Bosques mediterráneos de Taxus baccata

9590

Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum brevifoliae)

95A0

Pinares supra-oromediterráneos

5.  GRUPO 5: Hábitats esteparios, de brezales y de matorrales

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Estepas halófilas y gipsófilas

1430

Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea)

1510

Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia)

1520

Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia)

Brezales y matorrales de zona templada

4050

Brezales macaronésicos endémicos

4060

Brezales alpinos y boreales

4070

Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti)

4080

Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp.

40A0

Matorrales peripanónicos subcontinentales

40B0

Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope

40C0

Monte bajo caducifolio pontosarmático

Matorrales esclerófilos

5110

Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.)

5120

Formaciones montanas de Genista purgans

5140

Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos

5210

Matorrales arborescentes de Juniperus spp.

5220

Matorrales arborescentes de Zyziphus

5230

Matorrales arborescentes de Laurus nobilis

5310

Monte bajo de Laurus nobilis

5320

Formaciones bajas de Euphorbia próximas a los acantilados

5330

Matorrales termomediterráneos y pre‑estépicos

5410

Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae)

5420

Matorrales espinosos de tipo frigánico del Sarcopoterium spinosum

5430

Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion

6.  GRUPO 6: Hábitats rocosos y de dunas

Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Acantilados marítimos, playas e islotes

1210

Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados

1220

Vegetación perenne de bancos de guijarros

1230

Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas

1240

Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos

1250

Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas

1610

Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral

1620

Islotes e islitas del Báltico boreal

1640

Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal

Dunas marítimas y continentales

2110

Dunas móviles embrionarias

2120

Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)

2130

Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises)

2140

Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum

2150

Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea)

2160

Dunas con Hippophaë rhamnoides

2170

Dunas con Salix repens ssp. argentea (Salicion arenariae)

2180

Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal

2190

Depresiones intradunales húmedas

2210

Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae

2220

Dunas con Euphorbia terracina

2230

Dunas con céspedes del Malcolmietalia

2240

Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales

2250

Dunas litorales con Juniperus spp.

2260

Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavenduletalia

2270

Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster

2310

Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista

2320

Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum

2330

Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis

2340

Dunas continentales panónicas

91N0

Matorrales de dunas arenosas continentales panónicas (Junipero-Populetum albae)

Hábitats rocosos

8110

Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani)

8120

Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a alpino (Thlaspietea rotundifolii)

8130

Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos

8140

Desprendimientos mediterráneos orientales

8150

Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas

8160

Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino a montano

8210

Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica

8220

Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica

8230

Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii

8310

Cuevas no explotadas por el turismo

8320

Campos de lava y excavaciones naturales

8340

Glaciares permanentes

ANEXO II

ECOSISTEMAS MARINOS: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADOS 1 Y 2

La lista que figura a continuación incluye los tipos de hábitats marinos contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, así como siete grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) lechos de vegetación marina; 2) bosques de macroalgas; 3) bancos de mariscos; 4) mantos de rodolitos; 5) campos de esponjas, corales y coralígenos; 6) respiraderos y rezumaderos; y 7) sedimentos arenosos (que no superen los mil metros de profundidad). También se indica la relación con los tipos de hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

La clasificación de los tipos de hábitats marinos utilizados, diferenciados por regiones biogeográficas marinas, se realiza con arreglo al Sistema europeo de información sobre la naturaleza (EUNIS), revisado para la tipología de hábitats marinos en 2022 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). La información sobre los hábitats relacionados enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE se basa en la tabla cruzada publicada por la AEMA en 2021(52).

1.  Grupo 1: Lechos de vegetación marina

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MA522

Lechos de vegetación marina sobre arena litoral atlántica

1140 1160

MA623

Lechos de vegetación marina en el lodo litoral atlántico

1140 1160

MB522

Lechos de vegetación marina sobre arena infralitoral atlántica

1110 1150 1160

Mar Báltico

 

MA332

Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida

1130 1160 1610 1620

MA432

Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida

1130 1140 1160 1610

MA532

Arena hidrolitoral del Báltico caracterizada por plantas enraizadas sumergidas

1130 1140 1160 1610

MA632

Lodos hidrolitorales del Báltico dominados por plantas enraizadas sumergidas

1130 1140 1160 1650

MB332

Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

1110 1160

MB432

Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

1110 1160 1650

MB532

Arena infralitoral del Báltico caracterizada por plantas con raíces sumergidas

1110 1130 1150 1160

MB632

Sedimento infralitoral de lodo del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

1130 1150 1160 1650

Mar Negro

 

MB546

Vegetación marina y praderas de algas rizomatosas en aguas dulces del mar Negro con influencia de arenas fangosas infralitorales

1110 1130 1160

MB547

Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas limpias infralitorales altas con exposición moderada

1110 1160

MB548

Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas infralitorales inferiores

1110 1160

Mar Mediterráneo

 

MB252

Biocenosis de Posidonia oceanica

1120

MB2521

Ecomorfosis de praderas rayadas de Posidonia oceanica

1120 1130 1160

MB2522

Ecomorfosis de praderas de «arrecife barrera» de Posidonia oceanica

1120 1130 1160

MB2523

Facies de «alfombrillas» muertas de Posidonia oceanica sin muchas epiflora

1120 1130 1160

MB2524

Asociación con la Caulerpa prolifera en los bancos de Posidonia

1120 1130 1160

MB5521

Asociación con Cymodocea nodosa en arenas finas bien clasificadas

1110 1130 1160

MB5534

Asociación con Cymodocea nodosa en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas

1110 1130 1160

MB5535

Asociación con Zostera noltei en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas

1110 1130 1160

MB5541

Asociación con Ruppia cirrhosa o Ruppia maritima sobre arena

1110 1130 1160

MB5544

Asociación con Zostera noltei en entorno eurihalino y euritérmico sobre arena

1110 1130 1160

MB5545

Asociación con Zostera marina en entorno eurihalino y euritérmico

1110 1130 1160

2.  Grupo 2: Bosques de macroalgas

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MA123

Comunidades de algas marinas con roca litoral atlántica totalmente salina

1160 1170 1130

MA125

Fucáceas en roca litoral atlántica de salinidad variable

1170 1130

MB121

Comunidades de kelp y algas en roca infralitoral atlántica

1170 1160

MB123

Comunidades de kelp y algas marinas en roca infralitoral atlántica afectada o alterada por los sedimentos

1170 1160

MB124

Comunidades de kelp sobre roca infralitoral atlántica de salinidad variable

1170 1130 1160

MB321

Comunidades de kelp y algas marinas sobre el sedimento grueso infralitoral atlántico

1160

MB521

Comunidades de kelp y algas marinas sobre arena infralitoral atlántica

1160

MB621

Comunidades con vegetación sobre lodo infralitoral atlántico

1160

Mar Báltico

 

MA131

Roca y cantos hidrolitorales del Báltico caracterizadas por algas perennes

1160 1170 1130 1610 1620

MB131

Algas perennes en roca y cantos infralitorales del Báltico

1170 1160

MB232

Fondos infralitorales del Báltico caracterizados por grava de conchas

1160 1110

MB333

Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes

1110 1160

MB433

Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes

1110 1130 1160 1170

Mar Negro

 

MB144

Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales

1170 1160

MB149

Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales

1170 1160

MB14A

Fucales y otras algas en roca infralitoral superior protegida en el mar Negro, bien iluminada

1170 1160

Mar Mediterráneo

 

MA1548

Asociación con Fucus virsoides

1160 1170

MB1512

Asociación con Cystoseira tamariscifolia y Sacorhiza polyschides

1170 1160

MB1513

Asociación con Cystoseira amentacea (var. amentacea, var. stricta, var. spicata)

1170 1160

MB151F

Asociación con Cystoseira brachycarpa

1170 1160

MB151G

Asociación con Cystoseira crinita

1170 1160

MB151H

Asociación con Cystoseira crinitophylla

1170 1160

MB151J

Asociación con Cystoseira sauvageauana

1170 1160

MB151K

Asociación con Cystoseira spinosa

1170 1160

MB151L

Asociación con Sargassum vulgare

1170 1160

MB151M

Asociación con Dictyopteris polipodioides

1170 1160

MB151W

Asociación con Cystoseira compressa

1170 1160

MB1524

Asociación con Cystoseira barbata

1170 1160

MC1511

Asociación con Cystoseira zosteroides

1170 1160

MC1512

Asociación con Cystoseira usneoides

1170 1160

MC1513

Asociación con Cystoseira dubia

1170 1160

MC1514

Asociación con Cystoseira corniculata

1170 1160

MC1515

Asociación con Sargassum spp.

1170 1160

MC1518

Asociación con Laminaria ochroleuca

1170 1160

MC3517

Asociación con Laminaria rodriguezii en lechos detríticos

1160

3.  Grupo 3: Bancos de mariscos

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MA122

Comunidades de Mytilus edulis o cirrípedos en roca litoral atlántica expuesta a las olas

1160 1170

MA124

Comunidades de mejillones o cirrípedos con algas en roca litoral atlántica

1160 1170

MA227

Arrecifes de bivalvos en la zona litoral atlántica

1170 1140

MB222

Arrecifes de bivalvos en la zona infralitoral atlántica

1170 1130 1160

MC223

Arrecifes de bivalvos en la zona circalitoral atlántica

1170

Mar Báltico

 

MB231

Fondos infralitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos

1170 1160

MC231

Fondos circalitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos

1170 1160 1110

MD231

Fondos biogénicos circalitorales del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos epibentónicos

1170

MD232

Fondos de grava de conchas circalitoral del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos

1170

MD431

Fondos circalitorales mixtos del Báltico en alta mar caracterizados por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas

 

MD531

Arena circalitoral del Báltico en alta mar caracterizada por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas

 

MD631

Lodo circalitoral del Báltico en alta mar caracterizado por bivalvos epibentónicos

 

Mar Negro

 

MB141

Roca infralitoral inferior del mar Negro dominada por invertebrados

1170

MB143

Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro dominada por mitílidos con algas foliosas (sin Fucales)

1170 1160

MB148

Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con algas foliosas (distintas de Fucales)

1170 1160

MB242

Lechos de mejillones en la zona infralitoral del mar Negro

1170 1130 1160

MB243

Arrecifes de ostras en roca infralitoral inferior del mar Negro

1170

MB642

Fangos terrígenos infralitorales del mar Negro

1160

MC141

Roca circalitoral del mar Negro dominada por invertebrados

1170

MC241

Lechos de mejillones en fangos terrígenos circalitorales del mar Negro

1170

MC645

Fango circalitoral profundo del mar Negro

 

Mar Mediterráneo

 

MA1544

Facies con Mytilus galloprovincialis en aguas enriquecidas con materia orgánica

1160 1170

MB1514

Facies con Mytilus galloprovincialis

1170 1160

 

Criaderos de ostras infralitorales mediterráneos

 

 

Criaderos de ostras circalitorales mediterráneos

 

4.  Grupo 4: Mantos de rodolitos

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MB322

Mantos de rodolitos en sedimentos gruesos infralitorales del Atlántico

1110 1160

MB421

Mantos de rodolitos en sedimentos mixtos infralitorales del Atlántico

1110 1160

MB622

Mantos de rodolitos en sedimentos fangosos infralitorales del Atlántico

1110 1160

Mar Mediterráneo

 

MB3511

Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas mezclados por las olas

1110 1160

MB3521

Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas bajo la influencia de corrientes de fondo

1110 1160

MB3522

Asociación con maërl (= Asociación con Lithothamnion corallioides y Phymatolithon calcareum) sobre arenas gruesas y grava mediterráneas

1110 1160

MC3521

Asociación con rodolitos en los fondos detríticos costeros

1110

MC3523

Asociación con maërl (Lithothamnion corallioides y Phymatholithon calcareum) sobre fondos dendríticos costeros

1110

5.  Grupo 5: Campos de esponjas, corales y coralígenos

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MC121

Comunidades de césped de fauna en roca circalitoral del Atlántico

1170

MC124

Comunidades de fauna en roca circalitoral del Atlántico de salinidad variable

1170 1130

MC126

Comunidades de cuevas y cornisas circalitorales del Atlántico

8330 1170

MC222

Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico

1170

MD121

Comunidades de esponjas en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar

1170

MD221

Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico en alta mar

1170

ME122

Comunidades de esponjas en la roca batial superior del Atlántico

1170

ME123

Comunidades mixtas de coral de agua fría en la roca batial superior del Atlántico

1170

ME221

Arrecifes de coral de agua fría de la zona batial superior del Atlántico

1170

ME322

Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso batial superior del Atlántico

 

ME324

Agregación de esponjas en el sedimento grueso batial superior del Atlántico

 

ME422

Agregación de esponjas en el sedimento mixto batial superior del Atlántico

 

ME623

Agregación de esponjas en el lodo batial superior del Atlántico

 

ME624

Campo de coral erecto en el lodo batial superior del Atlántico

 

MF121

Comunidad mixta de coral de agua fría en roca batial inferior del Atlántico

1170

MF221

Arrecifes de coral de agua fría en la zona batial inferior del Atlántico

1170

MF321

Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso en la zona batial inferior del Atlántico

 

MF622

Agregación de esponjas en el lodo batial inferior del Atlántico

 

MF623

Campo de coral erecto en el lodo batial inferior del Atlántico

 

Mar Báltico

 

MB138

Roca y cantos infralitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas

1170 1160

MB43A

Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas (Porifera)

1160 1170

MC133

Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por cnidarios epibentónicos

1170 1160

MC136

Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas

1170 1160

MC433

Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por cnidarios epibentónicos

1160 1170

MC436

Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas

1160

Mar Negro

 

MD24

Hábitats biogénicos circalitorales del mar Negro en alta mar

1170

ME14

Roca batial superior del mar Negro

1170

ME24

Hábitat biogénico de la zona batial superior del mar Negro

1170

MF14

Roca batial inferior del mar Negro

1170

Mar Mediterráneo

 

MB151E

Facies con Cladocora caespitosa

1170 1160

MB151Q

Facies con Astroides calycularis

1170 1160

MB151α

Facies y asociación de biocenosis coralígena (en enclave)

1170 1160

MC1519

Facies con Eunicella cavolini

1170 1160

MC151A

Facies con Eunicella singularis

1170 1160

MC151B

Facies con Paramuricea clavata

1170 1160

MC151E

Facies con Leptogorgia sarmentosa

1170 1160

MC151F

Facies con Anthipatella subpinnata y algas rojas dispersas

1170 1160

MC151G

Facies con esponjas masivas y algas rojas dispersas

1170 1160

MC1522

Facies con Corallium rubrum

8330 1170

MC1523

Facies con Leptopsammia pruvoti

8330 1170

MC251

Plataformas coralígenas

1170

MC6514

Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis sobre lodo circalitoral

1160

MD151

Biocenosis de roca en el borde de la plataforma del Mediterráneo

1170

MD25

Hábitats biogénicos circalitorales del Mediterráneo en alta mar

1170

MD6512

Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis en lodo circalitoral inferior

 

ME1511

Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo

1170

ME1512

Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial superior del Mediterráneo

1170

ME1513

Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo

1170

ME6514

Facies de la zona batial superior del Mediterráneo con Pheronema carpenteri

 

MF1511

Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo

1170

MF1512

Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial inferior del Mediterráneo

1170

MF1513

Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo

1170

MF6511

Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos arenosos con Thenea muricata

 

MF6513

Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos compactos con Isidella elongata

 

6.  Grupo 6: Respiraderos y rezumaderos

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MB128

Respiraderos y rezumaderos en la roca infralitoral del Atlántico

1170 1160 1180

MB627

Respiraderos y rezumaderos en el lodo infralitoral del Atlántico

1130 1160

MC127

Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico

1170 1180

MC622

Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico

1160

MD122

Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar

1170

MD622

Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico en alta mar

 

7.  Grupo 7: Sedimentos arenosos (que no superen los mil metros de profundidad)

Código EUNIS

Nombre del tipo de hábitat EUNIS

Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Atlántico

MA32

Sedimento grueso litoral del Atlántico

1130 1160

MA42

Sedimento mixto litoral del Atlántico

1130 1140 1160

MA52

Arena litoral del Atlántico

1130 1140 1160

MA62

Lodo litoral del Atlántico

1130 1140 1160

MB32

Sedimento grueso infralitoral del Atlántico

1110 1130 1160

MB42

Sedimento mixto infralitoral del Atlántico

1110 1130 1150 1160

MB52

Arena infralitoral del Atlántico

1110 1130 1150 1160

MB62

Lodo infralitoral del Atlántico

1110 1130 1160

MC32

Sedimento grueso circalitoral del Atlántico

1110 1160

MC42

Sedimento mixto circalitoral del Atlántico

1110 1160

MC52

Arena circalitoral del Atlántico

1110 1160

MC62

Lodo circalitoral del Atlántico

1160

MD32

Sedimento grueso circalitoral del Atlántico en alta mar

 

MD42

Sedimento mixto circalitoral del Atlántico en alta mar

 

MD52

Arena circalitoral del Atlántico en alta mar

 

MD62

Lodo circalitoral del Atlántico en alta mar

 

ME32

Sedimento grueso de la zona batial superior del Atlántico

 

ME42

Sedimento mixto de la zona batial superior del Atlántico

 

ME52

Arena de la zona batial superior del Atlántico

 

ME62

Lodo de la zona batial superior del Atlántico

 

MF32

Sedimento grueso de la zona batial inferior del Atlántico

 

MF42

Sedimento mixto de la zona batial inferior del Atlántico

 

MF52

Arena de la zona batial inferior del Atlántico

 

MF62

Lodo de la zona batial inferior del Atlántico

 

Mar Báltico

 

MA33

Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico

1130 1160 1610 1620

MA43

Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico

1130 1140 1160 1610

MA53

Arena hidrolitoral del Báltico

1130 1140 1160 1610

MA63

Lodo hidrolitoral del Báltico

1130 1140 1160 1650

MB33

Sedimento grueso infralitoral del Báltico

1110 1150 1160

MB43

Sedimento mixto infralitoral del Báltico

1110 1130 1150 1160 1170 1650

MB53

Arena infralitoral del Báltico

1110 1130 1150 1160

MB63

Lodo infralitoral del Báltico

1130 1150 1160 1650

MC33

Sedimento grueso circalitoral del Báltico

1110 1160

MC43

Sedimento mixto circalitoral del Báltico

1160 1170

MC53

Arena circalitoral del Báltico

1110 1160

MC63

Lodo circalitoral del Báltico

1160 1650

MD33

Sedimento grueso circalitoral del Báltico en alta mar

 

MD43

Sedimento mixto circalitoral del Báltico en alta mar

 

MD53

Arena circalitoral del Báltico en alta mar

 

MD63

Lodo circalitoral del Báltico en alta mar

 

Mar Negro

 

MA34

Sedimento grueso litoral del mar Negro

1160

MA44

Sedimento mixto litoral del mar Negro

1130 1140 1160

MA54

Arena litoral del mar Negro

1130 1140 1160

MA64

Lodo litoral del mar Negro

1130 1140 1160

MB34

Sedimento grueso infralitoral del mar Negro

1110 1160

MB44

Sedimento mixto infralitoral del mar Negro

1110 1170

MB54

Arena infralitoral del mar Negro

1110 1130 1160

MB64

Lodo infralitoral del mar Negro

1130 1160

MC34

Sedimento grueso circalitoral del mar Negro

1160

MC44

Sedimento mixto circalitoral del mar Negro

 

MC54

Arena circalitoral del mar Negro

1160

MC64

Lodo circalitoral del mar Negro

1130 1160

MD34

Sedimento grueso circalitoral del mar Negro en alta mar

 

MD44

Sedimento mixto circalitoral del mar Negro en alta mar

 

MD54

Arena circalitoral del mar Negro en alta mar

 

MD64

Lodo circalitoral del mar Negro en alta mar

 

Mar Mediterráneo

 

MA35

Sedimento grueso litoral del Mediterráneo

1160 1130

MA45

Sedimento mixto litoral del Mediterráneo

1140 1160

MA55

Arena litoral del Mediterráneo

1130 1140 1160

MA65

Lodo litoral del Mediterráneo

1130 1140 1150 1160

MB35

Sedimento grueso infralitoral del Mediterráneo

1110 1160

MB45

Sedimento mixto infralitoral del Mediterráneo

 

MB55

Arena infralitoral del Mediterráneo

1110 1130 1150 1160

MB65

Lodo infralitoral del Mediterráneo

1130 1150

MC35

Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo

1110 1160

MC45

Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo

 

MC55

Arena circalitoral del Mediterráneo

1110 1160

MC65

Lodo circalitoral del Mediterráneo

1130 1160

MD35

Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo en alta mar

 

MD45

Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo en alta mar

 

MD55

Arena circalitoral del Mediterráneo en alta mar

 

MD65

Lodo circalitoral del Mediterráneo en alta mar

 

ME35

Sedimento grueso de la zona batial superior del Mediterráneo

 

ME45

Sedimento mixto de la zona batial superior del Mediterráneo

 

ME55

Arena de la zona batial superior del Mediterráneo

 

ME65

Lodo de la zona batial superior del Mediterráneo

 

MF35

Sedimento grueso de la zona batial inferior del Mediterráneo

 

MF45

Sedimento mixto de la zona batial inferior del Mediterráneo

 

MF55

Arena de la zona batial inferior del Mediterráneo

 

MF65

Lodo de la zona batial inferior del Mediterráneo

 

ANEXO III

ESPECIES MARINAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5

1)  pez sierra enano (Pristis clavata),

2)  pejepeine (Pristis pectinata),

3)  pez sierra común (Pristis pristis),

4)  peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias),

5)  tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

6)  mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

7)  manta gigante (Mobula birostris),

8)  manta (Mobula mobular),

9)  diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

10)  manta de espina (Mobula japanica),

11)  manta chupasangre (Mobula thurstoni),

12)  manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

13)  manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

14)  manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

15)  manta del Golfo (Mobula hypostoma),

16)  raya noruega (Dipturus nidarosiensis),

17)  raya bramante (Rostroraja alba),

18)  pez guitarra (Rhinobatidae),

19)  angelote (Squatina squatina),

20)  salmón (Salmo salar),

21)  trucha de mar (Salmo trutta),

22)  corégono narigudo (Coregonus oxyrhyncus).

ANEXO IV

LISTA DE INDICADORES DE BIODIVERSIDAD PARA LOS ECOSISTEMAS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2

Indicador

Descripción, unidades y metodología para determinar y supervisar el indicador

Índice de mariposas de pastizales

Descripción: este indicador está compuesto por especies que se consideran características de los pastizales europeos y que existen en gran parte de Europa, y están cubiertas por la mayoría de los sistemas de seguimiento de mariposas. Se basa en la media geométrica de las tendencias de las especies.

Unidad: índice.

Metodología: la desarrollada y utilizada por Butterfly Conservation Europe, Van Swaay, C.A.M, Assessing Butterflies in Europe – Butterfly Indicators 1990‑2018, Technical report, Butterfly Conservation Europe, 2020.

Reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo

Descripción: este indicador describe las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo a una profundidad de 0 a 30 cm.

Unidad: toneladas de carbono orgánico/ha.

Metodología: tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, y tal como confirma la Encuesta de EUROSTAT sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS), Jones A. et al., LUCAS Soil 2022, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021.

Proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad

Descripción: los elementos paisajísticos de gran diversidad, como las franjas de protección, los setos, los árboles aislados o en grupos, las hileras de árboles, las lindes de campo, las parcelas, las acequias, los arroyos, los humedales pequeños, las terrazas, los mojones, las cercas de piedra, los estanques pequeños y otros elementos culturales, son elementos de vegetación natural o seminatural permanente presentes en un contexto agrícola que prestan servicios ecosistémicos y apoyan la biodiversidad.

A tal fin, los elementos paisajísticos deben sufrir el menor número posible de perturbaciones externas negativas para aportar hábitats seguros a diversos taxones, y por ello deben cumplir las siguientes condiciones:

a)  no pueden dedicarse a un uso agrícola productivo (incluido el pastoreo o la producción de forraje), salvo que tal uso sea necesario para la conservación de la biodiversidad, y

b)  no deben recibir tratamientos con fertilizantes o plaguicidas, excepto en el caso de un tratamiento de bajos insumos con estiércol sólido.

Las tierras en barbecho, también temporalmente, pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad si cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo segundo. Los árboles productivos que forman parte de sistemas agroforestales sostenibles o los árboles que formen parte de huertos frutales antiguos extensivos en pastos permanentes y los elementos productivos de los setos ▌ también pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad si cumplen el criterio establecido en la letra b) del párrafo segundo, y si las cosechas solo tienen lugar cuando no se pongan en riesgo los altos niveles de biodiversidad.

 

Unidad: porcentaje (porcentaje de superficie agraria utilizada).

Metodología: según lo desarrollado en el indicador I.21, anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, y sobre la base de la última versión de LUCAS para elementos paisajísticos, Ballin M. et al., Redesign design sample for Land Use/Cover Area frame Survey (LUCAS), Eurostat 2018, para tierras en barbecho, Farm Structure, Reference Metadata in Single Integrated Metadata Structure, publicación en línea, Eurostat, y, cuando proceda, para para los elementos paisajísticos de gran diversidad no contemplados por la metodología anteriormente mencionada, metodología desarrollada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 7, del presente Reglamento.

La metodología LUCAS se actualiza periódicamente para aumentar la fiabilidad de los datos empleados en la Unión y a escala nacional por los Estados miembros a la hora de aplicar sus planes nacionales de restauración.

ANEXO V

ÍNDICE DE AVES COMUNES LIGADAS A MEDIOS AGRARIOS A NIVEL NACIONAL

Descripción

El índice de aves comunes ligadas a medios agrarios resume las tendencias poblacionales de aves comunes y extendidas de las tierras agrícolas y pretende servir de referencia para evaluar el estado de la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en Europa. El índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios es un índice compuesto de múltiples especies que mide la tasa de variación de la abundancia relativa de especies de aves agrarias en lugares seleccionados a escala nacional. Dicho índice se basa en especies seleccionadas especialmente que dependen de los hábitats de las tierras agrícolas para su alimentación o su nidificación, o ambas. Los índices nacionales de aves agrarias comunes se basan en conjuntos de especies que son pertinentes para cada Estado miembro. El índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios se calcula con referencia a un año de base en el que el valor del índice suele fijarse en 100. Los valores de tendencia reflejan el cambio general del tamaño de las poblacionales de aves agrarias constitutivas a lo largo de un período de varios años.

Metodología: Brlík et al. (2021): Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds. Sci Data 8, 21. https://doi.org/10.1038/s41597-021-00804-2.

«Los Estados miembros con poblaciones históricamente más mermadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que al menos la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.

Esos Estados miembros son:

Chequia

Dinamarca

Alemania

Estonia

España

Francia

Italia

Luxemburgo

Hungría

Países Bajos

Finlandia

«Los Estados miembros con poblaciones históricamente menos mermadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que menos de la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.

Esos Estados miembros son:

Bélgica

Bulgaria

Irlanda

Grecia

Croacia

Chipre

Letonia

Lituania

Malta

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

Suecia

Lista de especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros

Bélgica – Flandes

Bélgica – Valonia

Alauda arvensis

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Anthus pratensis

Emberiza citrinella

Corvus frugilegus

Falco tinnunculus

Emberiza citrinella

Haematopus ostralegus

Falco tinnunculus

Hirundo rustica

Hirundo rustica

Limosa limosa

Lanius collurio

Linaria cannabina

Linaria cannabina

Motacilla flava

Miliaria calandra

Numenius arquata

Motacilla flava

Passer montanus

Passer montanus

Perdix perdix

Perdix perdix

Saxicola torquatus

Saxicola torquatus

Sylvia communis

Streptopelia turtur

Vanellus vanellus

Sturnus vulgaris

 

Sylvia communis

 

Vanellus vanellus

Bulgaria

Alauda arvensis

Carduelis carduelis

Coturnix coturnix

Corvus frugilegus

Emberiza hortulana

Emberiza melanocephala

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Lanius collurio

Linaria cannabina

Miliaria calandra

Motacilla flava

Perdix perdix

Passer montanus

Sylvia communis

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Upupa epops

Chequia

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Ciconia ciconia

Corvus frugilegus

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Hirundo rustica

Lanius collurio

Linaria cannabina

Miliaria calandra

Motacilla flava

Passer montanus

Perdix perdix

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Vanellus vanellus

Dinamarca

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Carduelis carduelis

Corvus corone

Corvus frugilegus

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Gallinago gallinago

Hirundo rustica

Lanius collurio

Linaria cannabina

Miliaria calandra

Motacilla alba

Motacilla flava

Oenanthe oenanthe

Passer montanus

Perdix perdix

Saxicola rubetra

Sylvia communis

Sylvia curruca

Turdus pilaris

Vanellus vanellus

Alemania

Alauda arvensis

Athene noctua

Emberiza citrinella

Lanius collurio

Limosa limosa

Lullula arborea

Miliaria calandra

Milvus milvus

Saxicola rubetra

Vanellus vanellus

Estonia

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Corvus frugilegus

Emberiza citrinella

Hirundo rustica

Lanius collurio

Linaria cannabina

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola rubetra

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Vanellus vanellus

Irlanda

Carduelis carduelis

Columba oenas

Columba palumbus

Corvus cornix

Corvus frugilegus

Corvus monedula

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Fringilla coelebs

Hirundo rustica

Chloris chloris

Linaria cannabina

Motacilla alba

Passer domesticus

Phasianus colchicus

Pica pica

Saxicola torquatus

Sturnus vulgaris

Grecia

Alauda arvensis

Apus apus

Athene noctua

Calandrella brachydactyla

Carduelis carduelis

Carduelis chloris

Ciconia ciconia

Corvus corone

Corvus monedula

Delichon urbicum

Emberiza cirlus

Emberiza hortulana

Emberiza melanocephala

Falco naumanni

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo daurica

Hirundo rustica

Lanius collurio

Lanius minor

Lanius senator

Linaria cannabina

Lullula arborea

Luscinia megarhynchos

Melanocorypha calandra

Miliaria calandra

Motacilla flava

Oenanthe hispanica

Oenanthe oenanthe

Passer domesticus

Passer hispaniolensis

Passer montanus

Pica pica

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Streptopelia decaocto

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia melanocephala

Upupa epops

España

Alauda arvensis

Alectoris rufa

Athene noctua

Calandrella brachydactyla

Carduelis carduelis

Cisticola juncidis

Corvus monedula

Coturnix coturnix

Emberiza calandra

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Linaria cannabina

Melanocorypha calandra

Merops apiaster

Oenanthe hispanica

Passer domesticus

Passer montanus

Pica pica

Pterocles orientalis

Streptopelia turtur

Sturnus unicolor

Tetrax tetrax

Upupa epops

Francia

Alauda arvensis

Alectoris rufa

Anthus campestris

Anthus pratensis

Buteo buteo

Corvus frugilegus

Coturnix coturnix

Emberiza cirlus

Emberiza citrinella

Emberiza hortulana

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Lanius collurio

Linaria cannabina

Lullula arborea

Melanocorypha calandra

Motacilla flava

Oenanthe oenanthe

Perdix perdix

Saxicola torquatus

Saxicola rubetra

Sylvia communis

Upupa epops

Vanellus vanellus

Croacia

Alauda arvensis

Anthus campestris

Anthus trivialis

Carduelis carduelis

Coturnix coturnix

Emberiza cirlus

Emberiza citrinella

Emberiza melanocephala

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Jynx torquilla

Lanius collurio

Lanius senator

Linaria cannabina

Lullula arborea

Luscinia megarhynchos

Miliaria calandra

Motacilla flava

Oenanthe hispanica

Oriolus oriolus

Passer montanus

Pica pica

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Streptopelia turtur

Sylvia communis

Upupa epops

Vanellus vanellus

Italia

Alauda arvensis

Anthus campestris

Calandrella brachydactyla

Carduelis carduelis

Carduelis chloris

Corvus cornix

Emberiza calandra

Emberiza hortulana

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Jynx torquilla

Lanius collurio

Luscinia megarhynchos

Melanocorypha calandra

Motacilla alba

Motacilla flava

Oriolus oriolus

Passer domesticus italiae

Passer hispaniolensis

Passer montanus

Pica pica

Saxicola torquatus

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus unicolor

Sturnus vulgaris

Upupa epops

Chipre

Alectoris chukar

Athene noctua

Carduelis carduelis

Cisticola juncidis

Clamator glandarius

Columba palumbus

Coracias garrulus

Corvus corone cornix

Coturnix coturnix

Emberiza calandra

Emberiza melanocephala

Falco tinnunculus

Francolinus francolinus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Chloris chloris

Iduna pallida

Linaria cannabina

Oenanthe cypriaca

Parus major

Passer hispaniolensis

Pica pica

Streptopelia turtur

Sylvia conspicillata

Sylvia melanocephala

Letonia

Acrocephalus palustris

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Carduelis carduelis

Carpodacus erythrinus

Ciconia ciconia

Crex crex

Emberiza citrinella

Lanius collurio

Locustella naevia

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola rubetra

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Vanellus vanellus

Lituania

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Carduelis carduelis

Ciconia ciconia

Crex crex

Emberiza citrinella

Hirundo rustica

Lanius collurio

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola rubetra

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Vanellus vanellus

Luxemburgo

Alauda arvensis

Emberiza citrinella

Lanius collurio

Linaria cannabina

Passer montanus

Saxicola torquatus

Sylvia communis

Hungría

Alauda arvensis

Anthus campestris

Coturnix coturnix

Emberiza calandra

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Lanius collurio

Lanius minor

Locustella naevia

Merops apiaster

Motacilla flava

Perdix perdix

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Sylvia nisoria

Vanellus vanellus

Malta

Calandrella brachydactyla

Linaria cannabina

Cettia cetti

Cisticola juncidis

Coturnix coturnix

Emberiza calandra

Lanius senator

Monticola solitarius

Passer hispaniolensis

Passer montanus

Serinus serinus

Streptopelia decaocto

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia conspicillata

Sylvia melanocephala

Países Bajos

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Athene noctua

Calidris pugnax

Carduelis carduelis

Corvus frugilegus

Coturnix coturnix

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Gallinago gallinago

Haematopus ostralegus

Hippolais icterina

Hirundo rustica

Limosa limosa

Miliaria calandra

Motacilla flava

Numenius arquita

Passer montanus

Perdix perdix

Saxicola torquatus

Spatula clypeata

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Tringa totanus

Turdus viscivorus

Vanellus vanellus

Austria

Acrocephalus palustris

Alauda arvensis

Anthus spinoletta

Anthus trivialis

Carduelis carduelis

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Jynx torquilla

Lanius collurio

Linaria cannabina

Lullula arborea

Miliaria calandra

Oenanthe oenanthe

Passer montanus

Perdix perdix

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Serinus citrinella

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Turdus pilaris

Vanellus vanellus

Polonia

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Ciconia ciconia

Emberiza citrinella

Emberiza hortulana

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Lanius collurio

Limosa limosa

Linaria cannabina

Miliaria calandra

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola torquatus

Saxicola rubetra

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Upupa epops

Vanellus vanellus

Portugal

Athene noctua

Bubulcus ibis

Carduelis carduelis

Chloris chloris

Ciconia ciconia

Cisticola juncidis

Coturnix coturnix

Delichon urbicum

Emberiza cirlus

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Lanius meridionalis

Linaria cannabina

Merops apiaster

Miliaria calandra

Milvus migrans

Passer domesticus

Pica pica

Saxicola torquatus

Serinus serinus

Sturnus unicolor

Upupa epops

Rumanía

Alauda arvensis

Anthus campestris

Calandrella brachydactyla

Ciconia ciconia

Corvus frugilegus

Emberiza calandra

Emberiza citrinella

Emberiza hortulana

Emberiza melanocephala

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Lanius collurio

Lanius minor

Linaria cannabina

Melanocorypha calandra

Motacilla flava

Passer montanus

Perdix perdix

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Upupa epops

Vanellus vanellus

Eslovenia

Acrocephalus palustris

Alauda arvensis

Anthus trivialis

Carduelis carduelis

Columba oenas

Columba palumbus

Emberiza calandra

Emberiza cirlus

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Galerida cristata

Hirundo rustica

Jynx torquilla

Lanius collurio

Linaria cannabina

Lullula arborea

Luscinia megarhynchos

Motacilla flava

Passer montanus

Phoenicurus phoenicurus

Picus viridis

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Upupa epops

Vanellus vanellus

Eslovaquia

Alauda arvensis

Carduelis carduelis

Emberiza calandra

Emberiza citrinella

Falco tinnunculus

Hirundo rustica

Chloris chloris

Lanius collurio

Linaria cannabina

Locustella naevia

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola rubetra

Saxicola torquatus

Serinus serinus

Streptopelia turtur

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Sylvia nisoria

Vanellus vanellus

Finlandia

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Corvus monedula

Crex crex

Delichon urbica

Emberiza hortulana

Hirundo rustica

Numenius arquita

Passer montanus

Saxicola rubetra

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Turdus pilaris

Vanellus vanellus

Suecia

Alauda arvensis

Anthus pratensis

Corvus frugilegus

Emberiza citrinella

Emberiza hortulana

Falco tinnunculus

Hirundo rustica

Lanius collurio

Linaria cannabina

Motacilla flava

Passer montanus

Saxicola rubetra

Sturnus vulgaris

Sylvia communis

Vanellus vanellus

ANEXO VI

LISTA DE INDICADORES DE BIODIVERSIDAD PARA LOS ECOSISTEMAS FORESTALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12, APARTADOS 2 Y 3

Indicador

Descripción, unidades y metodología para determinar y supervisar el indicador

Madera muerta en pie

Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta en pie en bosques y otras superficies boscosas.

Unidad: m3/ha.

Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Madera muerta caída

Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta caída en bosques y otras superficies boscosas.

Unidad: m3/ha.

Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Proporción de bosques no coetáneos

Descripción: este indicador se refiere a la proporción de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos frente a los coetáneos.

Unidad: porcentaje de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos.

Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.

Conectividad forestal

Descripción: la conectividad forestal es el grado de compactación de las zonas forestales cubiertas. Se define en el rango de 0 a 100.

Unidad: índice.

Metodología: según lo desarrollado por la FAO, Vogt P., et al., FAO – State of the World’s Forests: Forest Fragmentation, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019.

Índice de aves forestales comunes

Descripción: el indicador de aves forestales describe las tendencias de la abundancia de aves forestales comunes en Europa a lo largo del tiempo. Se trata de un índice compuesto, creado a partir de datos procedentes de la observación de especies de aves características de los hábitats forestales de Europa. Se basa en una lista específica de especies en cada Estado miembro.

Unidad: índice.

Metodología: Brlík et al. Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds, Sci Data 8, 21. 2021.

Reservas de carbono orgánico

Descripción: este indicador describe la reserva de carbono orgánico en la hojarasca y otros restos en descomposición y en el suelo mineral a una profundidad de 0 a 30 cm en los ecosistemas forestales.

Unidad: toneladas de carbono orgánico/ha.

Metodología: tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, y tal como confirma la Encuesta de EUROSTAT sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS), Jones A. et al., LUCAS Soil 2022, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021.

Proporción de bosque dominado por especies arbóreas autóctonas

Descripción: proporción de bosques y otras superficies boscosas dominados por especies arbóreas autóctonas (cobertura > 50 %).

Unidad: porcentaje.

Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.

Diversidad de especies arbóreas

Descripción: este indicador describe el número medio de especies arbóreas presentes en zonas forestales.

Unidad: índice.

Metodología: basado en FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.

ANEXO VII

LISTA DE EJEMPLOS DE MEDIDAS DE RESTAURACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 16

1)  Restaurar los humedales mediante la rehumectación de las turberas drenadas, la eliminación de las estructuras de drenaje de turberas o la eliminación de la excavación de turberas.

2)  Mejorar las condiciones hidrológicas aumentando la cantidad, la calidad y la dinámica de las aguas superficiales y el nivel freático para los ecosistemas naturales y seminaturales.

3)  Eliminar la invasión no deseada de matorrales o las plantaciones no autóctonas en pastizales, humedales, bosques y tierras con vegetación dispersa.

4)  Aplicar la paludicultura.

5)  Restablecer los meandros de los ríos y reconectar los meandros cortados artificialmente o los brazos muertos.

6)  Eliminar las barreras longitudinales y laterales, como diques y presas; dar más espacio a la dinámica fluvial y restaurar tramos fluviales de flujo libre.

7)  Volver a naturalizar los lechos de los ríos, los lagos y los cursos de aguas bajas mediante, por ejemplo, la eliminación de la fijación artificial del lecho, la optimización de la composición del sustrato y la mejora o el desarrollo de la cobertura del hábitat.

8)  Restaurar los procesos de sedimentación natural.

9)  Establecer protecciones ribereñas, como bosques, franjas de protección, prados o pastos ribereños.

10)  Aumentar las características ecológicas de los bosques, como los árboles grandes, los árboles viejos y los árboles moribundos (árboles que sirven de hábitat) y las cantidades de madera muerta caída y en pie.

11)  Trabajar en pro de una estructura forestal diversificada en términos de, por ejemplo, edad y composición de la especie, que permita la regeneración natural y la sucesión de especies arbóreas.

12)  Cuando sea necesario debido al cambio climático, apoyar la migración de procedencias y especies.

13)  Mejorar la diversidad forestal mediante la restauración de mosaicos de hábitats no forestales, como parcelas abiertas de pastizales o brezales, estanques o zonas rocosas.

14)  Utilizar modelos de silvicultura «cercana a la naturaleza» o de «cobertura continua»; introducir especies arbóreas autóctonas.

15)  Mejorar el desarrollo de bosques autóctonos y masas forestales (por ejemplo, mediante el abandono de la explotación o una gestión activa que favorezca el desarrollo de sus funciones de autorregulación y una resiliencia adecuada).

16)  Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales de uso intensivo, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, setos, árboles, bosques pequeños, muros de terrazas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, etc.

17)  Aumentar la superficie agrícola sujeta a modelos de gestión agroecológica, como la agricultura ecológica o la agrosilvicultura, el cultivo múltiple y la rotación de cultivos, la gestión integrada de plagas y nutrientes.

18)  Reducir la intensidad del pastoreo o los regímenes de siega en los pastizales cuando proceda y restablecer el pastoreo extensivo con ganado doméstico y regímenes de siega extensiva en caso de abandono.

19)  Detener o reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos y de estiércol animal.

20)  Dejar de arar los prados e introducir semillas de gramíneas productivas.

21)  Eliminar plantaciones en antiguos sistemas dinámicos de dunas interiores para reactivar las dinámicas eólicas naturales en favor de hábitats abiertos.

22)  Mejorar la conectividad entre hábitats para permitir el desarrollo de poblaciones de especies y permitir un intercambio individual o genético suficiente, así como la migración de las especies y la adaptación al cambio climático.

23)  Permitir que los ecosistemas desarrollen su propia dinámica natural, por ejemplo, mediante el abandono de la explotación y la promoción de los hábitats y los espacios naturales.

24)  Eliminar y controlar las especies exóticas invasoras y prevenir o reducir al mínimo la introducción de este tipo de especies.

25)  Reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino, por ejemplo, utilizando artes con menor impacto en el fondo marino.

26)  Restaurar importantes zonas de desove y cría de peces.

27)  Proporcionar estructuras o sustratos para fomentar la vuelta de la vida marina en apoyo a la restauración de arrecifes de corales, ostras o cantos.

28)  Restaurar los prados de vegetación marina y los bosques de kelp mediante la estabilización activa del fondo marino, reduciendo y, en la medida de lo posible, eliminando las presiones o mediante la propagación y plantación activas.

29)  Restaurar o mejorar el estado de la población de especies típicas autóctonas características, que es vital para la ecología de los hábitats marinos, llevando a cabo medidas activas o pasivas de restauración, como la introducción de juveniles.

30)  Reducir diversas formas de contaminación marina, como la carga de nutrientes, la contaminación acústica y los residuos plásticos.

31)  Aumentar los espacios verdes urbanos con características ecológicas, como parques, árboles y parcelas forestales ▌, techos ecológicos, pastizales de flores silvestres, jardines, horticultura urbana, calles arboladas, prados y setos urbanos, estanques y cursos de aguas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversidad de las especies, las especies autóctonas, las condiciones locales y la resiliencia frente al cambio climático.

32)  Detener, reducir o corregir la contaminación procedente de los productos farmacéuticos, los productos químicos peligrosos, las aguas residuales urbanas e industriales y otros residuos, incluidos los desechos y los plásticos, así como la luz en todos los ecosistemas.

33)  Convertir zonas industriales abandonadas, antiguas zonas industriales y canteras en espacios naturales.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión sobre el acceso a la justicia con ocasión de la adopción del Reglamento 2024/...(53)del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869

La Unión Europea y sus Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»).

Los Estados miembros deben velar por que los ciudadanos que tengan un interés suficiente o que aleguen el menoscabo de un derecho de conformidad con el Derecho nacional tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de los planes nacionales de recuperación y de cualquier omisión de actuación de las autoridades competentes, con independencia del papel desempeñado por esos ciudadanos durante el proceso de preparación y elaboración de los planes nacionales de recuperación. Ello ha de estar en consonancia con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al acceso a la justicia en materia de medio ambiente y observar plenamente las obligaciones que los Estados miembros han asumido como partes en el Convenio de Aarhus(54).

(1) DO C 140 de 21.4.2023, p. 46.
(2) DO C 157 de 3.5.2023, p. 38.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 12 de julio de 2023 (Textos Aprobados P9_TA(2023)0277).
(4)DO C 140 de 21.4.2023, p. 46.
(5)DO C 157 de 3.5.2023, p. 38.
(6)Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024.
(7)DO L 309 de 13.12.1993, p. 3.
(8)Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(9)Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (DO L 107 de 21.4.2023, p. 1).
(10)DO L 83 de 19.3.1998, p. 3.
(11)Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(12)Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(13)Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(14)Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).
(15)Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(16)DO L 104 de 3.4.1998, p. 2.
(17)DO L 73 de 16.3.1994, p. 20.
(18)DO L 240 de 19.9.1977, p. 3.
(19)Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(20)Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).
(21)Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(22)Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(23)Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(24)Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(25)Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(26)Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(27)Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010, (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).
(28)Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(29)Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(30)Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(31)Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(32)Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).
(33)Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
(34)Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).
(35)Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(36)Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(37)Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(38)Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(39)Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(40)DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
(41)Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
(42)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(43)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(44)Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).
(45) DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.
(46)Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(47)Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(48)Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(49)Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(50)Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
(51)+DO: insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS 74/23 – 2022/0195(COD) e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha, el título y la referencia de publicación en el DO de dicho Reglamento.
(52)Clasificación de los hábitats marinos EUNIS 2022.Agencia Europea de Medio Ambiente.
(53)+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y en la nota a pie de página el número, la fecha y la referencia del DO del presente Reglamento.
(54) Véase también la Comunicación «Mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la UE y sus Estados miembros» (COM(2020)0643).


Transparencia y segmentación en la publicidad política
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Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política (COM(2021)0731 – C9-0433/2021 – 2021/0381(COD))
P9_TA(2024)0090A9-0009/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0731),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0433/2021),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de febrero de 2022(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 28 de abril de 2022(2)

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales,

–  Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0009/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre transparencia y segmentación en la publicidad política

P9_TC1-COD(2021)0381


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/900.)

(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 66.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 102.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 2 de febrero de 2023 (Textos Aprobados P9_TA(2023)0027.


Detergentes y tensioactivos
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004 (COM(2023)0217 – C9-0154/2023 – 2023/0124(COD))
P9_TA(2024)0091A9-0039/2024

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0217),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0154/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2023(1),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vista la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0039/2024),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004

P9_TC1-COD(2023)0124


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  Las condiciones de introducción en el mercado y de comercialización de detergentes y tensioactivos se han armonizado mediante el Reglamento (CE) n.º 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(3).

(2)  La evaluación de la Comisión del Reglamento (CE) n.º 648/2004(4) concluyó que, en general, dicho Reglamento ha alcanzado en gran medida sus objetivos. No obstante, la evaluación también detectó una serie de deficiencias y ámbitos susceptibles de mejora. En los últimos años, el marco regulador de las sustancias químicas ha cambiado radicalmente, lo que ha dado lugar a una falta de coherencia y duplicidades en las normas aplicables a los detergentes, en particular a sus requisitos de información. Por lo tanto, es necesario garantizar la coherencia y eliminar los requisitos de información duplicados.

(3)  Se han producido nuevos avances en el mercado, en particular el desarrollo de detergentes que contienen microorganismos y la venta de recargas de detergentes, que no están total o parcialmente cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 648/2004. Por otra parte, la digitalización ofrece oportunidades de simplificación, reducción de cargas y mayor facilidad de uso y comprensión de la información sobre seguridad y uso, que actualmente no se aprovechan. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta los productos y prácticas que van surgiendo e intensificar los esfuerzos de digitalización en consonancia con los objetivos generales de la Unión, especialmente, en términos de sostenibilidad y de transición ecológica y digital.

(4)  El control de adecuación de la legislación más pertinente en materia de sustancias químicas(5) [salvo el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(6)] puso de relieve la complejidad del marco regulador de la Unión para las sustancias químicas y lo atribuyó al gran número de actos legislativos relativos a productos y sectores específicos con vínculos integrados entre sí. El control de adecuación también señaló que hay margen para simplificar la comunicación de la información plasmada en unas etiquetas que se encuentran saturadas y dirigida a los usuarios de los productos, y constató que, en la actualidad, no se aprovechan las herramientas innovadoras para comunicar la información sobre los productos. Por lo tanto, es necesario simplificar las normas actuales para reducir la carga de los agentes económicos, mejorar la comprensión de los consumidores y facilitar la vigilancia del mercado. Por consiguiente, debe sustituirse el Reglamento (CE) n.º 648/2004.

(5)  La Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) establece principios y disposiciones de referencia comunes, destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión de dicha legislación. El nuevo marco jurídico para detergentes y tensioactivos debe ajustarse, en la medida de lo posible, a dichos principios y disposiciones de referencia comunes.

(6)  A fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones de los agentes económicos, la definición de detergente debe abarcar todos los productos que entran en el ámbito de aplicación de la armonización, en particular los detergentes de nueva creación que contienen microorganismos añadidos intencionalmente. La definición también debe abarcar los productos para la limpieza de la superficie de las frutas y hortalizas.

(7)  Dado que los tensioactivos se venden principalmente entre empresas para su utilización en la fabricación de detergentes, no es necesario que estén sujetos a los mismos requisitos que los detergentes. Por lo tanto, deben establecerse normas mínimas para los tensioactivos, a saber, normas sobre la biodegradabilidad final, un conjunto mínimo de información de etiquetado y la obligación de que los agentes económicos elaboren documentación técnica y creen un pasaporte del producto.

(8)  El presente Reglamento debe complementar las normas existentes establecidas en otros instrumentos legislativos y no debe afectar a la aplicación de la legislación vigente de la Unión relativa a aspectos de la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente que no están cubiertos por el presente Reglamento. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(9).

(9)  Los tensioactivos son agentes tensioactivos que ayudan a descomponer la interfase entre el agua y los aceites o la suciedad. Son uno de los principales ingredientes utilizados en los detergentes. Sin embargo, los tensioactivos podrían suponer un riesgo para el medio ambiente, ya que se vierten en los sistemas de alcantarillado o directamente en las aguas superficiales. Para evitar cualquier efecto adverso que los tensioactivos puedan tener en el medio ambiente, es necesario establecer requisitos que garanticen que los tensioactivos son completamente biodegradables, bien cuando sean introducidos en el mercado por sí solos y estén destinados a utilizarse en detergentes, o bien cuando estén contenidos en detergentes.

(9 bis)   En los detergentes se utilizan sustancias, distintas de los tensioactivos, que podrían permanecer en las aguas residuales después de su uso y, si no son eliminadas por los gestores de aguas residuales mediante procesos costosos, persistir y acumularse en el medio ambiente. A fin de facilitar la innovación y abordar los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente, es necesario establecer un objetivo a medio plazo que garantice que los detergentes, en su conjunto, sean intrínsecamente biodegradables. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo para adaptar las formulaciones de los productos, deben preverse períodos transitorios suficientes, y los criterios de ensayo pertinentes deben establecerse con suficiente antelación. [Enm. 1]

(10)  El fósforo es un ingrediente clave utilizado en los detergentes. Sin embargo, el fósforo y sus compuestos podrían causarcausan daños significativos a los ecosistemas y al medio acuático, ya que contribuyen a la eutrofización. Para garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y reducir la contribución de los detergentes a este fenómeno, es necesario establecer límites armonizados sobre el contenido de fosfatos y compuestos de fósforo en losdeterminados detergentes para ropa y para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores. No son necesarias limitaciones similares para otros tipos de y detergentes, bien porque su contribución no es significativa, o bien porque actualmente no se dispone de alternativas adecuadas industriales. [Enm. 2]

(11)  En los últimos años, se han desarrollado nuevos productos de limpieza que contienen microorganismos vivos como ingredientes activos. Los microorganismos tienen su propia biología y respuesta al medio ambiente. Dada su capacidad de proliferación, existe una clara diferencia entre los detergentes convencionales y los microbianos. Por lo tanto, los peligros inherentes y los riesgos derivados no tienen por qué ser del mismo tipo que los que presentan las sustancias químicas, en particular en relación con la capacidad de los microorganismos para persistir y multiplicase en distintos entornos, así como para producir una gama de diferentes metabolitos y toxinas de posible importancia toxicológica.

(12)  Puesto que los microorganismos no están sujetos a registro con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o a cualquier otra legislación de la Unión que exija a los fabricantes que demuestren que el uso previsto es seguro, deben poder utilizarse en detergentes únicamente en la medida en que hayan sido claramente identificados y en que existan datos que demuestren que su utilización es segura, así como con sujeción a requisitos concretos que regulen su seguridad. Por consiguiente, deben establecerse normas armonizadas que regulen la seguridad de los microorganismos de los detergentes, así como los métodos de ensayo pertinentes para que los agentes económicos demuestren que se cumplen dichas normas. Es necesario establecer restricciones en cuanto al formato en el que se introducen en el mercado los detergentes que contienen microorganismos cuando su composición incluya ingredientes sensibilizantes. Por tanto, para garantizar una elevada protección de la salud humana, incluso para las personas sensibilizadas, los detergentes que contengan microorganismos y que se introduzcan en el mercado en forma de aerosoles deben considerarse seguros de usar en dicha forma.

(12 bis)   De conformidad con la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10), es necesario sustituir, reducir o perfeccionar los ensayos con animales con vistas a poner fin lo antes posible al uso de animales en los ensayos. Por consiguiente, debe prohibirse en general la comercialización de detergentes y tensioactivos que hayan sido objeto de ensayos con animales para cumplir los requisitos del presente Reglamento, garantizando no obstante la protección de la salud humana y permitiendo el uso de datos históricos. La Comisión debe validar métodos de ensayo alternativos y excepciones pertinentes, cuando proceda, y fomentar el intercambio de información entre todas las partes interesadas pertinentes para apoyar el desarrollo de métodos de ensayo sin animales, teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de la información comercial no divulgada y acceso público a la información medioambiental. [Enm. 3]

(12 ter)   El uso de la afirmación «sin ensayos con animales» o afirmaciones similares solo debe permitirse si se garantiza que no se han llevado a cabo ensayos con animales en la fabricación ni en los ensayos de conformidad. Del mismo modo, los fabricantes solo deben poder afirmar que un producto es «vegano» o efectuar afirmaciones similares si en la fabricación y el desarrollo del producto no se han utilizado ingredientes derivados de animales, como gelatina, colesterol o colágeno, ni subproductos animales, como la miel o la cera de abejas. [Enm. 4]

(13)  Para velar por una elevada protección de los aspectos de interés público y garantizar una competencia leal en el mercado interior, los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los detergentes o tensioactivos con el presente Reglamento, por lo que respecta a sus respectivas funciones en la cadena de suministro. Siempre que resulte apropiado, los fabricantes e importadores deben someter a ensayo muestras de los detergentes y tensioactivos que hayan comercializado, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y el medio ambiente.

(14)  Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas y efectivas para asegurarse de que solo comercializan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución. [Enm. 5]

(15)  A fin de que los agentes económicos puedan demostrar que los detergentes y tensioactivos comercializados cumplen los requisitos del presente Reglamento, y de que las autoridades competentes puedan verificarlo, es necesario establecer un procedimiento de evaluación de la conformidad. La Decisión n.º 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos estricto al más estricto, en función del nivel de riesgo existente y de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, la Decisión n.º 768/2008/CE establece que los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(15 bis)   Los fabricantes deben conservar la documentación técnica, el pasaporte del producto y, en su caso, la etiqueta digital durante un período de diez años a partir de la fecha en que se haya introducido en el mercado el último artículo de un lote o modelo de detergente o tensioactivo cubierto por la documentación, el pasaporte del producto o la etiqueta digital en cuestión. [Enm. 6]

(16)  El fabricante, que dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para garantizar que el detergente o el tensioactivo cumple los requisitos del presente Reglamento. Por lo tanto, los fabricantes deben ser los únicos responsables de llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de los detergentes y tensioactivos. El módulo A debe aplicarse a la evaluación de la conformidad de detergentes y tensioactivos. Los fabricantes también deben elaborar un expediente técnico que demuestre que el detergente o el tensioactivo cumple las normas y métodos de ensayo pertinentes.

(17)  Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los fabricantes, los fabricantes establecidos en la Unión deben poder designar a un representante autorizado que lleve a cabo tareas específicas en su nombre. Tal designación solo debe ser válida una vez aceptada por escrito por el representante autorizado. Además, para garantizar un reparto claro y proporcionado de las responsabilidades entre el fabricante y el representante autorizado, es necesario establecer la lista de tareas que los fabricantes deben poder confiar al representante autorizado. Es más, para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de los requisitos de vigilancia del mercado y que solo se introduzcan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos conformes, la designación de un representante autorizado debe ser obligatoria cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión. [Enm. 7]

(18)  Para facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los agentes económicos deben indicar, como parte de sus datos de contacto, tanto una dirección postal como lay una dirección de correo electrónico como un número de teléfonoun sitio web. [Enm. 8]

(19)  A fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar que se alcance el objetivo de ofrecer una elevada protección de la salud y el medio ambiente, es necesario constatar que los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión también cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. También es necesario establecer normas para los importadores a fin de garantizar que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos y que la documentación elaborada por los fabricantes y, cuando proceda, el marcado CE estén disponiblesesté disponible para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que exista un pasaporte del producto disponible para dichos productos. [Enm. 9]

(20)  Dado que los importadores desempeñan un papel clave para garantizar la conformidad de los detergentes y tensioactivos importados en el mercado de la Unión, cuando se introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo los importadores deben indicar en el producto el nombre, el nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal y de correo electrónico de los importadores y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos el número de teléfono para ponerse en contacto con ellos. [Enm. 10]

(21)  Cuando el distribuidor comercialice un detergente o un tensioactivo después de que haya sido introducido en el mercado por el fabricante o el importador, el distribuidor debe actuar con la debida diligencia en relación con los requisitos aplicables. El distribuidor también se debe asegurar de que la manipulación que haga del detergente o el tensioactivo no afecte negativamente a su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

(22)  Dado que los distribuidores e importadores están próximos al mercado y desempeñan un papel destacado a la hora de garantizar la conformidad del producto, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre el detergente o el tensioactivo de que se trate.

(23)  Cualquier agente económico que o bien introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo con su propio nombre o marca, o bien que modifique un detergente o un tensioactivo de manera que pueda afectar al cumplimiento del presente Reglamento, debe ser considerado su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan. En otros casos, los agentes económicos que solo envasen o reenvasen detergentes o tensioactivos ya introducidos en el mercado por otros agentes económicos deben poder demostrar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento no se ha visto afectado, indicando su identidad en el envase y conservando una copia de la información de etiquetado original.

(24)   El marcado CE, que indica la conformidad de un detergente con el presente Reglamento, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(11) establece los principios generales del marcado CE. Dicho Reglamento debe aplicarse a los detergentes cubiertos por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud y el medio ambiente. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, el marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el detergente es conforme con la legislación de armonización de la Unión. [Enm. 11]

(25)  Para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, debe exigirse a los fabricantes que faciliten una hoja informativa de ingredientes en los detergentes no peligrosos. A fin de optimizar la eficiencia de los requisitos pertinentes y teniendo en cuenta el sistema de respuesta sanitaria en caso de urgencia ya establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, los fabricantes deben tener esta información a disposición de los centros de toxicología, previa solicitud. [Enm. 12]

(26)  Las etiquetas comunican a los usuarios información importante sobre el uso, la salud y la seguridad, como la presencia de sensibilizantes cutáneos o respiratorios (por ejemplo, fragancias alergénicas, conservantes o enzimas) en detergentes o tensioactivos. Al facilitar información sobre el contenido de dichas sustancias en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos, los usuarios con alergias o predisposiciones alérgicas pueden elegir con conocimiento de causa, con lo que se reducen las posibles reacciones relacionadas con el uso de detergentes y tensioactivos. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de etiquetado para los detergentes y tensioactivos. [Enm. 13]

(27)  Dado que el etiquetado de los detergentes y tensioactivos puede entrar en el ámbito de aplicación de varios actos legislativos de la Unión, debe racionalizarse la información de las etiquetas de estos productos, de forma que, cuando se requiera que las etiquetas de estos productos incluyan información similar en virtud de distintos activos legislativos de la Unión, esta se facilite una sola vez con arreglo a las normas más estrictas que antes. Por una parte, esto mejorará la legibilidad e inteligibilidad de las etiquetas de los detergentes y tensioactivos por parte de los usuarios finales y, por otra, reducirá la carga normativa de los fabricantes de dichos productos.

(28)  Las fragancias son compuestos orgánicos con olores característicos, generalmente agradables, que se utilizan ampliamente en los detergentes, así como en muchos otros productos, como perfumes y otros cosméticos perfumados. Estas sustancias pueden provocar una reacción alérgica al contacto, especialmente a las personas sensibilizadas, incluso aunque la concentración sea baja. Por lo tanto, es importante facilitar información sobre la presencia de fragancias alergénicas específicas en los detergentes, de modo que las personas sensibilizadas puedan evitar el contacto con la sustancia a la que son alérgicas. Así pues, es necesario establecer requisitos estrictos en cuanto al etiquetado de las fragancias alergénicas. No obstante, estas sustancias también podrían dar pie a la aplicación de un requisito de etiquetado del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Por lo tanto, deben establecerse requisitos de etiquetado específicos que se aplicarían únicamente cuando no se cumplan los umbrales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Esto no solo evitará una carga innecesaria a los agentes económicos, sino que también garantizará que los usuarios finales reciban esta información de forma clara, con lo que se ofrecerá un nivel elevado de protección de la salud humana, incluso para las personas sensibilizadas. Deben aplicarse períodos transitorios adecuados a los nuevos requisitos de etiquetado establecidos mediante actos delegados. [Enm. 14]

(29)  Son necesarios requisitos adicionales de etiquetado para determinadas sustancias, como los conservantes, a fin de garantizar una elevada protección de la salud. Por lo tanto, los requisitos de etiquetado de los conservantes deben aplicarse no solo a aquellos conservantes añadidos intencionalmente al detergente por el fabricante, sino también a los derivados de las mezclas que lo componen y que, a menudo, se denominan «conservantes de transferencia».

(30)  En la etiqueta de los detergentes para ropa y lavavajillas automáticos destinados a los consumidores debe incluirse información sobre la cantidad adecuada de detergente que los consumidores deben utilizar al realizar actividades de limpieza, es decir, información sobre la dosificación, a fin de evitar un posible uso excesivo de detergentes, con lo que se reduce la cantidad total de detergentes y tensioactivos que pasan al medio ambiente.

(31)  El etiquetado digital podría mejorar la comunicación de la información de etiquetado al evitar la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitir a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para los formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. La facilitación de etiquetas digitales también podría dar lugar a una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por parte de los agentes económicos, al facilitar la actualización de la información de etiquetado, reducir los costes del etiquetado y posibilitar que los usuarios reciban una información más específica. Por lo tanto, debe permitirse a los agentes económicos facilitar determinada información de etiquetado únicamente a través de la etiqueta digital, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una elevada protección de los usuarios de los detergentes, así como del medio ambiente. [Enm. 15]

(31 bis)   El etiquetado digital podría aumentar la legibilidad, la facilidad de uso y la comprensión de las etiquetas para los consumidores, incluidos los vulnerables y los afectados por discapacidades visuales. [Enm. 16]

(32)  Para evitar imponer una carga administrativa innecesaria a los agentes económicos y dado que, en la mayoría de los casos, la etiqueta digital solo es complementaria de la física, los agentes económicos deben poder decidir si utilizan las etiquetas digitales o facilitan toda la información únicamente en la etiqueta física. La elección debe recaer en los fabricantes e importadores, que son los responsables de facilitar el conjunto de información precisa de etiquetado. [Enm. 17]

(33)  El etiquetado digital también podría suponer un reto para los grupos de población vulnerables con capacidades digitales inexistentes o insuficientes y provocar una acentuación de la brecha digital. Por este motivo, la información concreta que debe facilitarse únicamente en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de detergentes, así como el estado de preparación de las infraestructuras tecnológicas inalámbricas y de otro tipo necesarias para permitir un acceso sin restricciones a la información. Además, toda la información de etiquetado relativa a la protección de la salud y el medio ambiente, así comoen particular las instrucciones mínimas de uso de los detergentes, debendebe permanecer en la etiqueta física, a fin de que todos los usuarios finales puedan tomar decisiones con conocimiento de causa antes de comprar el detergente y garantizar su manipulación segura. [Enm. 18]

(34)  No obstante, debe establecerse una excepción paraEn el caso de los detergentes vendidos a los usuarios finales en formato de recarga. Para aprovechar plenamente no solo los beneficios que ofrece la digitalización, sino también los grandes beneficios medioambientales en términos de reducción de envases y residuos de envases que ofrece la práctica de la venta de recargas, debe permitirse, debe garantizarse que toda la información de etiquetado se facilite digitalmente, salvoesté disponible en una etiqueta disponible por separado, que debe fijarse al envase en el momento de la recarga. Esto debe incluir las instrucciones de dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores. [Enm. 19]

(35)  Para garantizar la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan detergentes y proteger a los usuarios finales, deben establecerse requisitos generales para el etiquetado digital. Por ejemplo, los agentes económicos deben garantizar un acceso fácil y gratuito a las etiquetas digitales mediante un máximo de dos botones o clics, así como que la información obligatoria de etiquetado solicitada en virtud del presente Reglamento esté separada de otra información. [Enm. 20]

(36)  Dado el desarrollo actual de las capacidades digitales, los agentes económicos también deben facilitar la información de etiquetado a los usuarios finales por medios alternativos cuando estos no puedan acceder a la etiqueta digital. Esta obligación debe imponerse como medida de seguridad para reducir los posibles riesgos derivados de la no disponibilidad de la información de etiquetado, en particular en lo relativo a las recargas de detergentes, en las que es posible que toda la información se proporcione en una etiqueta digital. [Enm. 21]

(37)  Dado que los detergentes tienen el mismo uso y presentan los mismos riesgos independientemente del formato en el que se comercialicen, los agentes económicos que comercializan detergentes en un formato de recarga deben asegurarse de que estos cumplen los mismos requisitos que los preenvasados. Además, los consumidores también deben recibir la información de etiquetado exigida cuando opten por recargas de detergente. Asimismo, una copia física de la etiqueta debe estar siempre visible en el puesto de recarga. Por lo tanto, las ventas de recargas de detergentes deben estar explícitamente cubiertas por el presente Reglamento a fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, y unas condiciones de competencia equitativas para los agentes económicos. A fin de impulsar la transición de la Unión hacia una economía circular, deben fomentarse y promoverse la reutilización y la recarga de los envases. Siempre que sea factible, los fabricantes y los distribuidores finales deben posibilitar y seguir desarrollando la venta de detergentes en formato de recarga en el punto de venta y esforzarse por poner los detergentes a disposición de los consumidores en otras formas de venta sostenibles, por ejemplo en envases reciclables que permitan a los consumidores recargar los envases adecuados en su domicilio, en la medida de lo posible, garantizando al mismo tiempo la seguridad de los consumidores. [Enm. 22]

(38)  La garantía de la trazabilidad de un detergente o un tensioactivo a lo largo de toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la labor de identificación del agente económico que haya comercializado detergentes o tensioactivos no conformes.

(39)  Los fabricantes deben crear un pasaporte del producto para proporcionar información sobre la conformidad de los detergentes y tensioactivos con el presente Reglamento, así como con cualquier otra legislación que dicho producto deba cumplir. Para facilitar los controles de los detergentes o tensioactivos y permitir a los agentes de la cadena de suministro y a los usuarios finales acceder a la información necesaria, como los ingredientes y las instrucciones de uso, la información que figura en el pasaporte del producto debe proporcionarse en formato digital y de forma directamente accesible, a través de un soporte de datos colocado en la etiqueta del detergente o del tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompaña. Por consiguiente, las autoridades de vigilancia del mercado, los agentes económicos y los usuarios finales deben tener acceso inmediato a la información relativa a la conformidad o a otra información sobre el detergente o el tensioactivo a través del soporte de datos.

(39 bis)   Para evitar a las empresas y al público unos costes desproporcionados con respecto a los beneficios globales, el pasaporte del producto debe ser, por defecto, específico para el modelo de detergente o tensioactivo. Cuando haya cambios en la fórmula o existan diferencias de composición según el lote, el pasaporte del producto debe ser específico para el lote. [Enm. 23]

(40)  Para evitar la duplicación de las inversiones en digitalización por parte de todos los agentes implicados, incluidos los fabricantes, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, el pasaporte del producto establecido en virtud del presente Reglamento debe ser plenamente interoperable con el pasaporte del producto exigido en virtud de otra legislación de la Unión.

(41)  En concreto, el Reglamento (UE) .../... [del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE] también establece requisitos y especificaciones técnicas para un pasaporte digital del producto, la creación de un registro central de la Comisión en el que se almacene la información de los pasaportes y la interconexión de dicho registro con los sistemas informáticos aduaneros. Dicho Reglamento podría incluir a medio plazo los detergentes o tensioactivos dentro de su ámbito de aplicación, por lo que sería necesario disponer de un pasaporte digital para dichos productos.

(42)  El pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos creado en virtud del presente Reglamento debe, por tanto, cumplir los mismos requisitos y elementos técnicos que los establecidos en el Reglamento (UE) .../..., sobre los requisitos de diseño ecológico para productos sostenibles, en particular los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos.

(43)  Cuando otra legislación de la Unión aplicable a los detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, debe disponerse deexigirse un único pasaporte para estos productos que contenga la información exigida en virtud del presente Reglamento y el resto de la legislación de la Unión. Además, los requisitos relativos al diseño técnico del pasaporte del producto para los detergentes y tensioactivos deben ser compatibles con los demás criterios técnicos de diseño previstos en otra legislación de la Unión. [Enm. 24]

(44)  Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al crear el pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos y, cuando proceda, colocar el marcado CE, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y asume la plena responsabilidad al respecto. [Enm. 25]

(45)  En aquellos casos en los que determinada información solo se proporciona en formato digital, es necesario aclarar que esta información debe proporcionarse por separado y distinguirse claramente del resto, pero a través de un único soporte de datos. Esto facilitará el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, pero también permitirá que los usuarios finales sepan con claridad qué información tienen a su disposición en formato digital. [Enm. 26]

(46)  El capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), por el que se establecen las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, se aplica a los detergentes y tensioactivos. Las autoridades encargadas de dichos controles, que en prácticamente todos los Estados miembros son las autoridades aduaneras, deben realizar estos controles sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), su legislación de aplicación y las orientaciones correspondientes. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe modificar en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 ni la manera en que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión se organizan y llevan a cabo sus actividades.

(47)  Además del marco de controles establecido por el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades aduaneras deben poder verificar automáticamente la existencia de un pasaporte del producto para los detergentes y tensioactivos importados sujetos al presente Reglamento, a fin de reforzar los controles en las fronteras exteriores de la UE e impedir que entren en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos no conformes.

(48)  Cuando los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países se presentan para su despacho a libre práctica, las aduanas deben garantizar que el agente económico ponga a disposición de las autoridades aduaneras la referencia del pasaporte del producto y que esta se corresponda con un identificador único del producto almacenado en el registro de pasaportes de los productos creado por la Comisión con arreglo al [artículo 12 del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles]. La interconexión entre este registro y el sistema informático aduanero prevista en el [artículo 13 del Reglamento (UE) .../..., sobre los requisitos de diseño ecológico para productos sostenibles] debe permitir verificar automáticamente el pasaporte del producto presentado a la aduana en relación con dicho detergente o tensioactivo, a fin de garantizar que solo se despachan a libre práctica los detergentes y tensioactivos con una referencia válida a un identificador único del producto inscrito en el registro.

(49)  Cuando, además del identificador único del producto y del identificador único del agente, se almacene otra información adicional en el registro de pasaportes de los productos creado con arreglo al [artículo 12 del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles], la Comisión debe poder establecer en un acto delegado que las autoridades aduaneras están autorizadas a verificar la coherencia entre esta información adicional y la información facilitada a la aduana por el agente económico, con el fin de mejorar la conformidad con el presente Reglamento de los detergentes y tensioactivos incluidos en el régimen aduanero de despacho a libre práctica.

(50)  Esta información contenida en el pasaporte del producto puede permitir a las autoridades aduaneras mejorar y facilitar la gestión de riesgos y favorecer una mejor orientación de los controles en las fronteras exteriores de la Unión. Por ello, las autoridades aduaneras deben poder obtener y utilizar la información que figura en el pasaporte del producto y el registro conexo para el desempeño de sus funciones de conformidad con la legislación de la Unión, en particular en lo que respecta a la gestión de riesgos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

(51)  Procede prever la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indique la fecha en que entre en funcionamiento la interconexión entre el registro y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE a que se refiere el [artículo 13 del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles], a fin de facilitar el acceso público a dicha información.

(52)  La verificación automática por parte de las autoridades aduaneras de la referencia del pasaporte del producto de los detergentes y tensioactivos que entren en el mercado de la Unión no debe sustituir ni modificar las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado, sino únicamente complementar el marco general de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo controles de la información que figura en los pasaportes de los productos, controles de los productos disponibles en el mercado y, en caso de suspensión del despacho a libre práctica por las autoridades designadas para llevar a cabo los controles en las fronteras exteriores de la Unión, determinar la conformidad y los riesgos graves de los productos con arreglo al capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020.

(53)  La vigilancia del mercado es un instrumento esencial, ya que garantiza la aplicación correcta y uniforme de la legislación de la Unión. El Reglamento (UE) 2019/1020 establece el marco para la vigilancia del mercado de los productos sujetos a la legislación de armonización de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben organizar y llevar a cabo una vigilancia del mercado de detergentes y tensioactivos de conformidad con dicho Reglamento.

(54)  El Reglamento (UE) 2019/1020 ya se aplica a los detergentes y tensioactivos, ya que el Reglamento (CE) n.º 648/2004 se cita en su anexo I. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado interior y control de los productos que entran en el mercado interior establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1020 también se aplican a los detergentes y tensioactivos cubiertos por el presente Reglamento. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros escojan a las autoridades competentes que desempeñan esas tareas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1020 para incluir una referencia al presente Reglamento.

(55)  El Reglamento (CE) n.º 648/2004 establece un procedimiento de salvaguardia que permite a la Comisión examinar la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro respecto de detergentes y tensioactivos que, en su opinión, constituyan un riesgo. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el anterior procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficiencia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros. El sistema anterior debe sustituirse por un procedimiento en el que las partes interesadas sean informadas de las medidas que van a adoptarse sobre los detergentes y tensioactivos que presentan un riesgo para la salud o el medio ambiente. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase temprana respecto a tales detergentes y tensioactivos. La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dado su carácter especial y técnico, actuando sin que se aplique el Reglamento (UE) n.º 182/2011, si una medida nacional respecto de un detergente o un tensioactivo que presente un riesgo está justificada o no.

(56)  La experiencia adquirida con el Reglamento (CE) n.º 648/2004 ha demostrado que detergentes y tensioactivos que cumplían los requisitos aplicables han supuesto, en casos concretos, un riesgo para la salud o el medio ambiente. Deben adoptarse disposiciones para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado toman medidas contra cualquier detergente o un tensioactivo que suponga un riesgo para la salud o el medio ambiente, incluso cuando cumpla los requisitos legales. La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dado su carácter especial y técnico, actuando sin que se aplique el Reglamento (UE) n.º 182/2011, si una medida nacional respecto de un detergente o un tensioactivo conforme que un Estado miembro considere que supone un riesgo para la salud y la seguridad de las personas o el medio ambiente está justificada o no.

(57)  A fin de tener en cuenta los avances técnicos y científicos o los nuevos datos científicos, así como el nivel de preparación digital, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a seguir completando los requisitos generales sobre el etiquetado digital; modificar la información de etiquetado que puede proporcionarse únicamente en formato digital; modificar el límite de las fragancias alergénicas cuando se establezcan límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes en virtud del Reglamento (CE) n.º 1223/2009; modificar los requisitos de biodegradabilidad existentes para introducir requisitos de biodegradabilidad respecto de las sustancias y mezclas, distintas de los tensioactivos, presentes en los detergentes (incluidas las cápsulas de detergente) cuando así lo requieran los nuevos datos científicos; y modificar los anexos I a VII. La Comisión también debe estar facultada para modificar la información concreta que debe incluirse en el pasaporte del producto, así como la información que debe figurar en el registro de la Comisión. Además, la Comisión debe estar facultada para completar el presente Reglamento mediante la definición de la información adicional almacenada en el registro que deben controlar las autoridades aduaneras. Además, a fin de facilitar la labor de las autoridades aduaneras en lo que respecta a los detergentes y tensioactivos y los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el presente Reglamento mediante la inclusión de un anexo que contenga una lista de códigos de la nomenclatura combinada, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, y descripciones de producto correspondientes a los detergentes y tensioactivos, así como mediante la actualización de dicho anexo.

(58)  Cuando la Comisión adopte actos delegados en virtud del presente Reglamento, reviste especial importancia que lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016(14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(59)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer los requisitos técnicos detallados del pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(15).

(60)  Habida cuenta de la necesidad de garantizar una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente y de tener en cuenta los nuevos avances basados en hechos científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En su informe, la Comisión debe evaluar, entre otras cosas, si el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, teniendo en cuenta el impacto en las pequeñas y medianas empresas. [Enm. 27]

(61)  A fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, fomentar la innovación e impulsar la competitividad, la Comisión debe evaluar los requisitos de seguridad de los detergentes que contienen microorganismos y la posibilidad de permitir el uso de nuevos microorganismos o cepas de microorganismos en los detergentes, o de limitar la presencia de algunos de ellos cuando sea necesario. [Enm. 28]

(61 bis)   A fin de facilitar la transición hacia una economía plenamente circular, la Comisión debe evaluar la introducción de objetivos para los detergentes en cuanto a materias primas renovables sostenibles y contenido reciclado. [Enm. 29]

(62)  El presente Reglamento introduce la posibilidad, en determinadas situaciones, de proporcionar la totalidad o parte de los elementos de etiquetado obligatorios únicamente en etiquetas digitales, y exige la creación de un pasaporte digital del producto para los detergentes y tensioactivos. Por lo tanto, es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación, y a la Comisión para que prepare la puesta en práctica de los requisitos técnicos del pasaporte del producto. Por tanto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados.

(63)  A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la generación de residuos, los agentes económicos deben poder vender las existencias que formen parte de la cadena de distribución o que estén almacenadas en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas transitorias que permitan la comercialización de detergentes y tensioactivos que hayan sido introducidos en el mercado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 648/2004 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, sin que tales productos tengan que cumplir los requisitos aplicables establecidos por el presente Reglamento. En consecuencia, los distribuidores han de poder suministrar detergentes y tensioactivos que hayan sido introducidos en el mercado, en concreto existencias que ya formen parte de la cadena de distribución, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(64)  También deben adoptarse disposiciones transitorias que permitan la introducción en el mercado de detergentes y tensioactivos que, en la fecha de aplicación del presente Reglamento, aún no formen parte de la cadena de distribución, sin que dichos productos tengan que cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a condición de que, en el momento de su introducción en el mercado, sigan cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 648/2004. Por consiguiente, los fabricantes e importadores deben poder introducir en el mercado detergentes y tensioactivos, es decir, existencias que aún no formen parte de la cadena de distribución, en un momento posterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(65)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior y, al mismo tiempo, asegurarse de que los detergentes y tensioactivos en el mercado cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece normas para la libre circulación de detergentes y tensioactivos en el mercado interior al tiempo que garantiza una elevada protección de la salud y el medio ambiente.

2.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los siguientes actos jurídicos:

a)  Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(16);

b)  Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(17);

c)  Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(18).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «detergente»: todo lo siguiente:

—  toda sustancia, mezcla o microorganismo, o dos o más de estos materiales combinados, destinados a la limpieza de tejidos, vajilla o superficies;

—  toda mezcla destinada al prelavado, aclarado o blanqueo de tejidos o vajilla;

—  toda mezcla destinada a modificar el tacto o el olor de los tejidos en procesos complementarios a su lavado; [Enm. 30]

2)  «detergente para ropa destinado a los consumidores»: todo detergente para ropa introducido en el mercado para uso no profesional, incluso en lavanderías abiertas al público;

3)  «detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores»: todo detergente introducido en el mercado para uso no profesional en lavavajillas automáticos;

3 bis)   «producto de limpieza para superficies duras»: cualquier producto de limpieza de uso general, producto de limpieza de cocinas, limpiacristales o producto de limpieza de baños; [Enm. 31]

3 ter)   «detergente lavavajillas a mano destinado a los consumidores»: detergente utilizado para la limpieza manual de platos, cubiertos y otros utensilios de cocina introducido en el mercado para uso no profesional; [Enm. 32]

3 quater)   «detergente para ropa industrial e institucional»: detergente para ropa introducido en el mercado para ser utilizado por personal especializado fuera del ámbito doméstico; [Enm. 33]

3 quinquies)   «detergente para lavavajillas industrial e institucional»: detergente introducido en el mercado para ser utilizado en lavavajillas automáticos por personal especializado fuera del ámbito doméstico; [Enm. 34]

4)  «detergente con microorganismos»: detergente al que se han añadido intencionalmente uno o varios microorganismos, ya sea como ingredientes propios o a través de uno de los componentes del detergente;

5)  «detergente profesional»: detergente utilizado para una actividad de limpieza, fuera del ámbito doméstico, efectuada por personal especializado con productos específicos;

6)  «limpieza»: proceso por el cual un depósito indeseable se desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión, inclusive mediante el uso de microorganismos; [Enm. 35]

7)  «sustancia»: toda sustancia que responda a la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

8)  «mezcla»: toda sustancia que responda a la definición que figura en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

9)  «microorganismo»: un microorganismo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 528/2012;

10)  «microorganismos modificados genéticamente»: microorganismos cuyo material genético se ha modificado utilizando ingeniería genética o celular, o de cualquier otra forma que no se produce de forma natural por apareamiento o recombinación;

11)  «tensioactivo»: toda sustancia o mezcla orgánica utilizada en detergentes que tiene propiedades tensioactivas y que consta de uno o varios grupos hidrófilos y de uno o varios grupos hidrófobos cuyas características y tamaño permiten realizar todas las acciones siguientes:

—  disminuir la tensión superficial del agua por debajo de 45 mN/m;

—  la formación de monocapas esparcidas o de adsorción en la interfase agua/aire;

—  la formación de emulsiones y/o microemulsiones o micelas;

—  la adsorción en la interfase agua/sólido;

12)  «biodegradación aeróbica final»: nivel de biodegradación alcanzado cuando la sustancia o la mezcla sea totalmente descompuesta, en presencia de oxígeno, por microorganismos para dar dióxido de carbono, agua y sales minerales de cualquier otro elemento presente, de acuerdo con las mediciones a través de los métodos de ensayo enumerados en el anexo I, y nuevos constituyentes celulares microbianos;

13)  «comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

14)  «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión;

15)  «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica o que manda diseñar o fabricar un detergente o un tensioactivo, y lo introduce en el mercado con su nombre o marca;

16)  «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;

17)  «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un detergente o un tensioactivo de un tercer país en el mercado de la Unión;

18)  «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un detergente o un tensioactivo;

19)  «agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;

20)  «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización de la Unión aplicable y garantizar la protección del interés público amparado por dicha legislación; [Enm. 36]

21)  «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de vigilancia del mercado según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, como responsable de organizar y efectuar la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro; [Enm. 37]

22)  «recuperación»: una recuperación tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/1020;

23)  «retirada»: una retirada tal como se define en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1020;

24)   «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el detergente es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión en que se prevé su colocación; [Enm. 38]

25)  «medida correctiva»: una medida tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020(19); [Enm. 39]

26)  «despacho a libre práctica»: procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

27)  «soporte de datos»: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo;

28)  «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto y que también facilita un enlace web al pasaporte del producto; [Enm. 40]

29)  «identificador único de agente»: una cadena única de caracteres para la identificación de los agentes económicos que intervienen en la cadena de valor de los productos; [Enm. 41]

30)  «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

31)  «sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE»: sistema a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo(20);

32)  «envase individual»: envase en el que se comercializa el detergente o un tensioactivo y que está destinado a acompañar el contenido hasta su lugar de uso;

33)  «recarga»: operación realizada en una tienda mediante la cual se rellena el propio envase delun consumidor o un usuario final conprofesional llena un envase con un detergente procedente de un recipiente grandeofrecido por un proveedor en el transcurso de una actividad comercial, ya sea de forma manual o mediante un equipo automático o semiautomáticoa título oneroso o gratuito; [Enm. 42]

34)  «lote»: cantidad definida de productos acabados que cumple las condiciones siguientes:

—  se produce en un único proceso de fabricación o en una serie de procesos durante el mismo ciclo de fabricación;

—  pretende tener una composición uniforme cuando se somete a ensayo conforme a los mismos métodos de ensayo; y

—  está claramente definido por un número de tipo, número de lote u otro elemento que permita su identificación;

34 bis)   «modelo»: grupo de detergentes o tensioactivos que reúnen las condiciones siguientes:

—   están bajo la responsabilidad del mismo fabricante;

—   tienen el mismo contenido con arreglo a la parte A del anexo V y se fabrican utilizando los mismos procesos de fabricación;

—   está previsto que tengan una composición uniforme cuando se someten a ensayo conforme a los mismos métodos de ensayo, y

—   se definen de manera clara por un número de tipo u otro elemento que permite identificarlos; [Enm. 43]

35)  «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un detergente o un tensioactivo como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales.

CAPÍTULO II

REQUISITOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS

Artículo 3

Libre circulación

1.  Solo se podrán introducir en el mercado los detergentes y tensioactivos que cumplan el presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la introducción en el mercado de detergentes o tensioactivos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Biodegradabilidad

1.  Los detergentes y tensioactivos deberán cumplir los requisitos de biodegradabilidad contemplados en el anexo I.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los tensioactivos que sean sustancias activas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 528/2012 y que se utilicen como desinfectantes cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes: [Enm. 44]

a)  tensioactivos que seanque estén incluidos en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas, tal como se establece en el sentido del artículo 39, apartado 1, letra c)2, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 y que se utilicen como desinfectantes cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:; [Enm. 45]

i)   que los tensioactivos estén incluidos en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 528/2012; [Enm. 46]

ii)   que los tensioactivos estén incluidos en el programa de revisión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión(21); [Enm. 47]

b)  tensioactivos que sean componentes de biocidas autorizados con arreglo alque estén incluidos en el programa de revisión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión(22)(UE) n.º 528/2012; [Enm. 48]

c)  tensioactivos que sean componentes de biocidas y que puedan comercializarse o utilizarse de conformidad con el artículo 89, apartado 255, del Reglamento (UE) n.º 528/2012. [Enm. 49]

2 bis.   A más tardar el... [cuatro años después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado de conformidad con el párrafo segundo], los ingredientes orgánicos de los detergentes distintos de los tensioactivos serán intrínsecamente biodegradables.

A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para complementar el anexo I con criterios de biodegrabilidad intrínseca y métodos de ensayo para los componentes distintos de los tensioactivos.

En caso necesario, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 a fin de permitir el uso de sustancias en detergentes que no cumplan los criterios de biodegrabilidad establecidos de conformidad con el anexo I.

Al adoptar actos delegados de conformidad con los párrafos segundo y tercero, la Comisión tendrá en cuenta las prácticas de fabricación, la disponibilidad de alternativas técnicas y económicas viables, las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas y los efectos en la salud y el medio ambiente. [Enm. 50]

2 ter.   A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado de conformidad con el párrafo segundo], la película soluble en agua que cubre los detergentes será biodegradable.

A más tardar el ... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para complementar el anexo I con criterios y métodos de ensayo relativos a la degrabilidad de la película soluble en agua que cubre los detergentes. [Enm. 51]

Artículo 5

Detergentes que contienen microorganismos

Los detergentes que contengan microorganismos deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 6

Limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo

Los detergentes enumerados en el anexo III deberán cumplir las limitaciones sobre contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en dicho anexo.

El párrafo primero no se aplicará a los detergentes que sean biocidas industriales en el sentido del Reglamento (UE) n.º 528/2012 o productos sanitarios en el sentido del Reglamento (UE) 2017/745(23) [Enm. 52]

Se tolerará la presencia no intencional en tensioactivos y detergentes de fosfatos y otros compuestos de fósforo derivados de impurezas de ingredientes, del proceso de fabricación o almacenamiento o de la migración desde el envase, si dicha presencia es técnicamente inevitable aplicando buenas prácticas de fabricación y si, a pesar de dicha presencia, dichos tensioactivos y detergentes son seguros. [Enm. 53]

Artículo 6 bis

Ensayos con animales

1.   La seguridad de los detergentes y tensioactivos y la conformidad con el presente Reglamento se establecerán utilizando métodos nuevos que no incluyan ensayos con animales y que hayan sido validados y adoptados a escala de la Unión.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones generales de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se prohibirá:

a)   la comercialización de detergentes y tensioactivos cuando la formulación o los ingredientes finales o las combinaciones de ingredientes hayan sido objeto de ensayos con animales a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento;

b)   la realización dentro de la Unión de ensayos con animales de detergentes y tensioactivos acabados o de ingredientes o combinaciones de ingredientes a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio del Derecho de la Unión pertinente y no impedirán el uso de los datos obtenidos antes del... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

4.   En circunstancias excepcionales, cuando surjan dudas sobre la seguridad de un ingrediente de un detergente, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que se conceda una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. La Comisión podrá actuar por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud motivada de un agente económico o de un Estado miembro.

Cuando la Comisión actúe sobre la base de una solicitud motivada de un agente económico o de un Estado miembro, dicha solicitud incluirá una evaluación de la situación e indicará las medidas necesarias. Sobre esta base, la Comisión, previa consulta al comité científico, la Agencia o el organismo pertinentes, podrá adoptar una decisión por la que se autorice la excepción.

Dicha decisión establecerá las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados. Se concederán excepciones únicamente si:

a)   el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar;

b)   se explica el problema para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación. [Enm. 54]

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 7

Obligaciones de los fabricantes

1.  Al introducir en el mercado detergentes o tensioactivos, los fabricantes se asegurarán de que dichos detergentes o tensioactivos se han diseñado y fabricado de conformidad con el presente Reglamento.

2.  Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo IV y llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere dicho anexo.

Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento mencionado en el párrafo primero, que un detergente o un tensioactivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes:

a)  crearán un pasaporte del producto de conformidad con el artículo 18;

b)  se asegurarán de que el soporte de datos se imprime o se coloca de otro modo en la etiqueta o en el envase del detergente o un tensioactivo, de manera que sea visible y legible, de conformidad con el artículo 18, apartado 3;

c)   cuando proceda, colocarán el marcado CE con arreglo al artículo 14; [Enm. 55]

d)  antes de introducir en el mercado detergentes o tensioactivos, los fabricantes incluirán la referencia del pasaporte del producto en el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

3.  Los fabricantes conservarán y, en caso necesario, actualizarán la documentación técnica y el pasaporte del producto durante diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por tal documentación o pasaporte del producto. [Enm. 56]

4.  Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en los métodos de ensayo en referencia a los cuales se declara la conformidad de un producto.

Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tales productos, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los detergentes o tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones.

5.  Los fabricantes que introduzcan en el mercado detergentes o tensioactivos se asegurarán de que cumplen los requisitos de etiquetado establecidos en los artículos 15, 16 y 17.

6.  Los fabricantes que introduzcan en el mercado detergentes que no cumplan los criterios para ser clasificados como peligrosos a efectos del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 facilitarán a los organismos designados por los Estados miembros a que se refiere el artículo 45 de dicho Reglamento la hoja informativa de ingredientes mencionada en el anexo IV, punto 2.2, letra e).

Los fabricantes facilitarán la hoja informativa de ingredientes a los organismos designados por los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero en los siguientes casos:

a)  previa solicitud de los organismos designados por los Estados miembrosen el momento de la introducción de un detergente en el mercado; [Enm. 57]

b)  cuando el detergente respecto del cual se haya solicitadofacilitado la hoja informativa de ingredientes ya no se corresponda con la información recogida en dicha hoja. [Enm. 58]

El organismo designado a que se refiere el párrafo primero y el personal médico al que se le haya facilitado la información contenida en la hoja informativa mantendrán su confidencialidad y la utilizarán únicamente con fines médicos.

7.  Los fabricantes que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidasacciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según corresponda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidasacciones correctivas adoptadas. [Enm. 59]

7 bis.   Los fabricantes facilitarán, oportunamente y previa solicitud, a los agentes económicos pertinentes, incluidos los distribuidores, importadores y representantes autorizados de la cadena de suministro de que se trate, información relevante sobre cualquier problema de conformidad o riesgo para la salud o el medio ambiente que hayan detectado en relación con su producto y sobre las consiguientes acciones correctoras, recuperaciones o retiradas. [Enm. 60]

8.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y, previa solicitud, en papel, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado. [Enm. 61]

8 bis.   Los fabricantes pondrán a disposición del público en su sitio web sus canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su sitio web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los usuarios finales presenten reclamaciones o remitan dudas respecto a la posible no conformidad de los productos o a problemas de seguridad. [Enm. 62]

Artículo 8

Representante autorizado

1.  Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. El mandato del representante autorizado solo será válido una vez que el representante autorizado lo haya aceptado por escrito. [Enm. 63]

2.  Cuando el fabricante no esté establecido en la Unión, el detergente o el tensioactivo únicamente podrá introducirse en el mercado de la Unión si el fabricante designa, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

2 bis.   Los fabricantes que no estén establecidos en la Unión informarán a las autoridades nacionales competentes de la dirección postal y la dirección de correo electrónico de su representante autorizado. [Enm. 64]

3.  El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El representante autorizado contará con los medios adecuados para llevar a cabo las tareas especificadas en el mandato. Si la autoridad competente así lo solicita, el representante autorizado le facilitará una copia del mandato.

El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: [Enm. 65]

a)  comprobar que se ha creado el pasaporte del producto con arreglo artículo 7, apartado 2, letra a), que se ha elaborado la documentación técnica y que el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 7, apartado 2;

b)  conservar el pasaporte del producto y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por estos documentos;

c)  previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente; [Enm. 66]

d)  cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los detergentes o tensioactivos cubiertos por el mandato del representante autorizado;

e)  rescindir el mandato si el fabricante no cumple las obligaciones que para él establece el presente Reglamento e informar, en un plazo de veinte días laborables, de la rescisión del mandato a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que el fabricante se encuentre establecido; [Enm. 67]

e bis)   cuando el representante autorizado considere o tenga motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informar de ello al fabricante. [Enm. 68]

3 bis.   Cuando cambie el representante autorizado, las disposiciones detalladas relativas a dicho cambio se establecerán en un mandato de conformidad con los apartados 1, 2 y 3. [Enm. 69]

4.  Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la obligación de elaborar documentación técnica a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

Artículo 9

Obligaciones de los importadores

1.  Los importadores solo introducirán en el mercado detergentes o tensioactivos que sean conformes.

2.  Antes de introducir en el mercado un detergente o un tensioactivo, los importadores se asegurarán de que:

a)  el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad y ha elaborado la documentación técnica a que se refiere el artículo 7, apartado 2;

b)   el detergente lleva el marcado CE previsto en el artículo 14; [Enm. 70]

c)  el fabricante ha generado el pasaporte del producto a que se refiere el artículo 7, apartado 2;

d)  se ha incluido la información pertinente sobre el pasaporte del producto en el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

3.  Si el importador considera o tiene motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo no es conforme con el presente Reglamento, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el detergente o el tensioactivo presente un riesgo para la salud o el medio ambiente, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

4.  Los importadores indicarán en la etiqueta del detergente o del tensioactivo su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y, la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono en losen la que se les pueda contactar. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado y serán claros, comprensibles y legibles. [Enm. 71]

5.  Los importadores se asegurarán de que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en los artículos 15, 16 y 17.

6.  Mientras sean responsables de un detergente o un tensioactivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.

7.  Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los importadores someterán a ensayo muestras de tales detergentes o tensioactivos, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los detergentes y tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales detergentes y tensioactivos, y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones.

8.  Los importadores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptaráninformarán inmediatamente al fabricante y cooperaran con él y con las autoridades competentes y tomarán inmediatamente las medidasacciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los importadores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidasacciones correctivas adoptadas. [Enm. 72]

8 bis.   Los importadores, oportunamente y previa solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado, facilitarán a los agentes económicos pertinentes, incluidos los distribuidores y representantes autorizados de la cadena de suministro de que se trate, información relevante sobre cualquier problema de conformidad o riesgo para la salud o el medio ambiente que hayan detectado en relación con su producto y sobre las consiguientes acciones correctoras, recuperaciones o retiradas. [Enm.73 ]

9.  Los importadores mantendrán la referencia al identificador único del producto a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo, y se asegurarán de que la documentación técnica puede ponerse a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.

10.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o en formato electrónico, y, previa solicitud, en papel, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado. [Enm. 74]

10 bis.   Los importadores verificarán si los canales de comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8 bis, son de acceso público para los consumidores, lo que les permitirá presentar reclamaciones y remitir dudas respecto a la posible no conformidad de los productos. Si dichos canales no están disponibles, los importadores los facilitarán, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad. [Enm. 75]

Artículo 10

Obligaciones de los distribuidores

1.  Al comercializar un detergente o un tensioactivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente Reglamento.

2.  Antes de comercializar un detergente o un tensioactivo, los distribuidores comprobarán que se cumplen las siguientes condiciones:

a)  el detergente o el tensioactivo va acompañado de los documentos exigidos y de una etiqueta que cumple los requisitos establecidos en los artículos 15, 16 y 17;

b)   el detergente lleva el marcado CE previsto en el artículo 14; [Enm. 76]

c)  el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 2 y 3, o, según proceda, el importador ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2.

3.  Si el distribuidor considera o tiene motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo no es conforme con el presente Reglamento, no podrá comercializarlo hasta que sea conforme. Además, cuando el detergente o el tensioactivo presente un riesgo para la salud o el medio ambiente, el distribuidor informará de ello al fabricante y, cuando proceda, al representante autorizado o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

4.  Mientras sean responsables de un detergente o un tensioactivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.

5.  Los distribuidores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento informarán inmediatamente al fabricante o al importador, según corresponda, y cooperaran con él y con las autoridades competentes y velarán por que se adopten las medidasacciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los distribuidores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidasacciones correctivas adoptadas. [Enm. 77]

6.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán, en papel o en formato electrónico, y, previa solicitud, en papel, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los detergentes y tensioactivos que han comercializado. [Enm. 78]

Artículo 11

Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y distribuidores

A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante a un importador o distribuidor, que, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, cuando dicho importador o distribuidor introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo con su nombre o marca o modifique un detergente o un tensioactivo que ya se haya introducido en el mercado de tal forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

Envasado y reenvasado por importadores y distribuidores

Cuando un importador o distribuidor envase o reenvase un detergente o un tensioactivo y no esté sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 11, dicho importador o distribuidor, según proceda, tendrá las siguientes obligaciones:

a)  se asegurará de que el envase lleve su nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y su dirección postal, así como la dirección de correo electrónico y el número de teléfono en los que se les pueda contactar precedidos por los términosde las palabras «envasado por» o «reenvasado por»; [Enm. 79]

b)  garantizará el cumplimiento de los artículos 14 a 17;

c)  mantendrá la referencia al identificador único del producto a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la comercialización del detergente o del tensioactivo.

Artículo 13

Identificación de los agentes económicos

1.  Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)  a cualquier agente económico que les haya suministrado un detergente o un tensioactivo;

b)  a cualquier agente económico al que hayan suministrado un detergente o un tensioactivo.

2.  Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años a partir de que se les haya suministrado el detergente o el tensioactivo y durante diez años a partir de que hayan suministrado el detergente o el tensioactivo.

CAPÍTULO IV

MARCADO CE Y ETIQUETADO

Artículo 14

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE estará sujeto a los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

2.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble antes de introducir en el mercado un detergente.

El marcado CE se colocará en la etiqueta o en el envase de un detergente o, si se suministra a granel, en un documento que lo acompañe.

Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, los agentes económicos puedan proporcionar únicamente una etiqueta digital, el marcado CE se colocará en dicha etiqueta.

3.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto. [Enm. 80]

Artículo 15

Requisitos generales de etiquetado

1.  Los detergentes y tensioactivos que se han comercializado en envases individuales o en formato de recarga irán acompañados de una etiqueta.

2.  Todo agente económico que comercialice un detergente en formato de recarga destinado directamente a un usuario final, le proporcionará a este la etiqueta física oy el soporte de datos a través del cual pueda acceder a la etiqueta digital. [Enm. 81]

3.  La etiqueta de los detergentes y tensioactivos incluirá la siguiente información:

a)  número de tipo, número de modelo, número de lote u otro elemento que permita su identificación; [Enm. 82]

b)  el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante y, cuando proceda, del representante autorizado del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono en losen la que se leles pueda contactar; la dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante; [Enm. 83]

c)  la denominación común y la denominación comercial del producto;

d)  el contenido del detergente o del tensioactivo de conformidad con la parte A del anexo V;

e)  las instrucciones de uso y precauciones especiales, cuando sea necesario y pertinente.

La información a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero figurará en todos los documentos que acompañen a los detergentes y tensioactivos transportados a granel.

4.  Además de la información mencionada en el apartado 3, la etiqueta de los detergentes para ropa y para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores contendrá información sobre la dosificación con arreglo a la parte B del anexo V.

5.  La información a que se refieren los apartados 3 y 4 figurará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberá ser clara, comprensible e inteligible y cumplirá los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1, secciones 1.2.1.4 y 1.2.1.5 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. La etiqueta será accesible a efectos de inspección cuando se comercialice el detergente o el tensioactivo. [Enm. 84]

5 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva .../... [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la justificación y comunicación de alegaciones medioambientales explícitas (Directiva sobre alegaciones ecológicas), COM/2023/166 final], el etiquetado de los detergentes y tensioactivos podrá indicar que no se han llevado a cabo ensayos con animales únicamente cuando ni el fabricante ni sus proveedores, en el caso de que esta información pueda ser determinada por el fabricante con todos los esfuerzos razonables, hayan realizado o encargado ensayos con animales en el detergente o tensioactivo acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado ningún ingrediente que haya sido utilizado por terceros en ensayos con animales con el fin de desarrollar nuevos detergentes o tensioactivos. La etiqueta solo podrá indicar el hecho de que el detergente o tensioactivo es «vegano» o «sin ensayos con animales» si no se han utilizado ingredientes o subproductos animales derivados de animales en la producción y el desarrollo del detergente o tensioactivo. [Enm. 85]

Artículo 16

Formatos de etiquetado

1.  Cuando se comercialicen detergentes o tensioactivos, deberán ir acompañados de los elementos de etiquetado establecidos en el artículo 15, apartado 3, y, en su caso, en el artículo 15, apartado 4, en el formato siguiente:

a)  en una etiqueta física;, o [Enm. 86]

b)  en una etiqueta digital y, duplicados, en una etiqueta física.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los elementos de etiquetado establecidos en la parte C del anexo V no tendrán que duplicarse en la etiqueta física. Además, Cuando, de conformidad con el anexo V, parte B, puntos 1 y 2, la información sobre la dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores figure en la etiqueta digital, en la etiqueta física podrá proporcionarse una tabla de dosificación simplificada, tal como se establece en la parte D del anexo V. [Enm. 87]

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Cuando se comercialicen los detergentes destinándolos directamente a un usuario final en un formato de recarga, el agente se asegurará de que los elementos de etiquetado establecidos en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, podrán facilitarse únicamente en una etiqueta digital, a excepción de la información sobre la dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores establecida estén fijados en el anexo V, parte B, puntos 1 y 2, que deberá proporcionarse también en una etiqueta físicaenvase. [Enm. 88]

Artículo 17

Requisitos para el etiquetado digital

1.  Cuando, de conformidad con el artículo 16, los detergentes y tensioactivos lleven una etiqueta digital, se aplicarán a dicha etiqueta las siguientes normas:

a)  todos los elementos de etiquetado a que se refiere el artículo 15, apartado 3, y, en su caso, el artículo 15, apartado 4, se incluirán en un único lugar y separados de otra información;

b)  la información que figura en la etiqueta digital podrá ser consultada fácilmente; [Enm. 89]

c)  la información que figura en la etiqueta digital será accesible para todos los usuarios de la Unión;

d)  la etiqueta digital será accesible de forma gratuita, sin necesidad de registro previo, descarga o instalación de aplicaciones, ni de facilitar una contraseña;

e)  la información que figura en la etiqueta digital se presentará de manera que se abordenen un formato que satisfaga las necesidades de los grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, y será compatible, según proceda, con las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a la información por parte de dichos grupos; [Enm. 90]

f)  la etiqueta digital será accesible a través de tecnologías digitales ampliamente utilizadas y compatibles con los principales sistemas operativos y navegadores;

g)  cuando la etiqueta digital esté disponible en más de una lengua, la elección de la lengua no estará condicionada a la ubicación geográfica del usuario final;

h)  la etiqueta digital permanecerá disponible durante un período de diez años desde el momento en que el detergente o el tensioactivo se introduzca en el mercado, también en caso de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del agente económico que lo haya creado, o durante un período de tiempo más largo, según lo dispuesto en otra legislación de la Unión que regule la información que contiene;

i)  la información que figura en la etiqueta digital será fácilmente accesible a través del soporte de datos. [Enm. 91]

2.  El soporte de datos estará físicamente presente de manera física, visible, legible e indeleble en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe, de una forma que permita su tratamiento automático por medio de dispositivos digitales. [Enm. 92]

Además del requisito del párrafo primero, cuando se comercialicen detergentes o tensioactivos en un formato de recarga, el soporte de datos deberá estar presente en el puesto de recarga.

El soporte de datos deberá ser claramente visible para el usuario final antes de cualquier compra, así como para las autoridades de vigilancia del mercado, en particular, cuando proceda, en los casos en que el detergente o el tensioactivo se comercialice mediante la venta a distancia.

3.  Cuando los agentes económicos faciliten una etiqueta digital, el soporte de datos irá acompañado de la indicación «Puede obtenerseEscanee para obtener información más completa sobre el producto en línea» o una indicación similar. [Enm. 93]

4.  Los agentes económicos que faciliten una etiqueta digital no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para proporcionar en línea la información de la etiqueta digital. [Enm. 94]

5.  Los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital facilitarán la información que figura en estala etiqueta digital por otro medio y de forma gratuita en cualquiera de los casos siguientes: [Enm. 95]

a)  previa solicitud oral o por escrito del usuario final;

b)  cuando la etiqueta digital no esté disponible temporalmente, en particular en el momento de la compra.

Los agentes económicos facilitarán la información a que se refiere el párrafo primero independientemente de la compra de un detergente o un tensioactivo y de forma gratuita.

CAPÍTULO V

PASAPORTE DEL PRODUCTO

Artículo 18

Pasaporte del producto

1.  Antes de introducir en el mercado un detergente o un tensioactivo, los fabricantes generarán un pasaporte del producto para dichos productos. El pasaporte del producto cumplirá los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 19.

Esta obligación se aplicará dieciocho meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 9. [Enm. 96]

2.  El pasaporte del producto deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  corresponderá a un modelo específico, que se actualizará cuando se introduzcan cambios en la lista de ingredientes o, cuando proceda, a un lote específico del detergente o del tensioactivo; [Enm. 97]

b)  declarará que se ha demostrado que el detergente o el tensioactivo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, indicará los métodos de ensayo utilizados;

c)  contendrá, como mínimo, la información que figura en el anexo VI;

d)  estará actualizado y será preciso y completo; [Enm. 98]

e)  estará disponible en la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que el detergente o el tensioactivo se introduzca en el mercado o se comercialice;

f)  será accesible fácilmente para los clientes,para los usuarios finales, los fabricantes, los importadores, los distribuidores, las autoridades nacionales competentes, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, la Comisión y, otros agentes económicos y otras partes interesadas pertinentes, tales como organizaciones de la sociedad civil e investigadores; [Enm. 99]

g)  permanecerá disponible durante un período de diez años desde el momento en que se introduzca en el mercado el detergente o el tensioactivo, también en caso de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del agente económico que haya creado el pasaporte del producto;

h)  será accesible a través de un soporte de datos;

i)  cumplirá los requisitos técnicos y específicos establecidos con arreglo al apartado 89. [Enm. 100]

3.  El soporte de datos estará físicamente presente en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 89. [Enm. 101]

Además del requisito del párrafo primero, cuando se comercialicen detergentes o tensioactivos en un formato de recarga, el soporte de datos deberá estar presente en el puesto de recarga.

El soporte de datos deberá ser claramente visible para el usuario final antes de cualquier compra, así como para las autoridades de vigilancia del mercado, en particular, cuando proceda, en los casos en que el detergente o el tensioactivo se comercialice mediante la venta a distancia en la página principal de la página en línea del producto. [Enm. 102]

4.  Cuando los agentes económicos proporcionen una etiqueta digital, se utilizará un único soporte de datos para acceder al pasaporte del producto y a la etiqueta digital.

5.  Cuando otra legislación de la Unión exija que la información sobre el detergente o el tensioactivo esté disponible a través de un soporte de datos, se utilizará un único soporte de datos para proporcionar la información exigida en virtud del presente Reglamento y del resto de la legislación de la Unión.

6.  Cuando otra legislación de la Unión aplicable a detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, se creará un único pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos en el que figure la información establecida en el apartado 2, así como cualquier otra información exigida en relación con el pasaporte del producto por esa otra legislación de la Unión.

7.  Además de la información a que se refieren los apartados 5 y 6, los agentes económicos podrán hacer accesible otra información a través del soporte de datos a que se refiere el apartado 6. En tal caso, dicha información se separará claramente de la información exigida en virtud del presente Reglamento y, en su caso, por otra legislación de la Unión.

8.  Al crear el pasaporte del producto, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento.

9.  La Comisión adoptará un acto de ejecución que defina los requisitos específicos y técnicos relacionados con el pasaporte del producto de los detergentes y tensioactivos a más tardar el ... [doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Estos requisitos establecerán, como mínimo, lo siguiente: [Enm. 103]

a)  los tipos de soportes de datos que se deben utilizar;

b)  el formato en el que deberá presentarse el soporte de datos y su ubicación;

c)  los elementos técnicos del pasaporte a los que se aplicarán normas europeas o internacionales definidas;

d)  los agentes que pueden introducir o actualizar la información del pasaporte del producto, en particular, cuando sea necesario, la creación de un nuevo pasaporte del producto, entre los que se incluirán los fabricantes, las autoridades nacionales competentes y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre, y los tipos de información que pueden introducir o actualizar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Artículo 19

Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte del producto

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte del producto cumplirán los siguientes requisitos:

a)  los pasaportes de los productos generados en virtud del presente Reglamento serán plenamente interoperables con los pasaportes exigidos por otra legislación de la Unión en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos;

b)  toda la información que figure en el pasaporte del producto se basará en normas abiertas desarrolladas con un formato interoperable y, cuando proceda, será legible por máquina y estructurada y, podrá ser consultada y será transferible a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor; [Enm. 104]

b bis)   los pasaportes del producto se diseñarán y gestionarán de manera que sean fáciles de utilizar; [Enm. 105]

c)  los usuarios finales, los agentes económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso gratuito y fácil al pasaporte del producto, y este acceso no estará restringido a los usuarios existentes; [Enm. 106]

d)  los datos incluidos en el pasaporte del producto serán almacenados y actualizados por el agente económico responsable de su creación o por agentes autorizados a actuar en su nombre; [Enm. 107]

e)  si los datos incluidos en el pasaporte del producto se almacenan o son tratados de otro modo por los agentes autorizados a actuar en nombre de los agentes económicos que introduzcan en el mercado el detergente o el tensioactivo, a dichos agentes no se les permitirá vender, reutilizar o tratar dichos datos, total o parcialmente, más allá de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes;

f)  los agentes económicos no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para facilitar digitalmente la información que figura en el pasaporte del producto.

Artículo 20

Registro del pasaporte del producto

1.  Antes de introducir en el mercado un detergente o un tensioactivo, los agentes económicos cargarán en el registro establecido con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles, el identificador único del producto y el identificador único del agente para el detergente o el tensioactivo.

2.  La Comisión, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras tendrán acceso al registro a que se hace referencia en el apartado 1 para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 21

Controles aduaneros relativos al pasaporte del producto

1.  Los detergentes y tensioactivos que entren en el mercado de la Unión estarán sujetos a las verificaciones y otras medidas establecidas en el presente artículo.

2.  Los declarantes, según se definen en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluirán el identificador único de producto en la declaración en aduana de despacho a libre práctica de todo detergente o tensioactivo.

3.  Las autoridades aduaneras comprobarán si el identificador único de producto indicado por el declarante de conformidad con el apartado 2 del presente artículo coincide con un identificador único de producto incluido en el registro de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

4.  Además de la verificación a que se refiere el apartado 3, las autoridades aduaneras verificarán la coherencia de la información puesta a disposición de las aduanas por los declarantes con otra información almacenada en el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 1, enumerada en el acto delegado a que se refiere el artículo 26, apartado 3.

5.  Las verificaciones a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 se tramitarán electrónica y automáticamente antes del despacho a libre práctica.

6.  A los efectos de los apartados 3 a 5, se utilizará la interconexión entre el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE a que se refiere el [artículo 13 del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

7.  Los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a partir del día en que entre en funcionamiento la interconexión entre el registro y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE a que se refiere el [artículo 13 del Reglamento (UE) .../..., sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

A tal efecto, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que indicará la fecha en que se pondrá en marcha la interconexión.

8.  Las autoridades aduaneras podrán obtener y utilizar la información contenida en el pasaporte del producto y el registro a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, para el desempeño de sus funciones de conformidad con la legislación de la Unión, en particular en lo que respecta a la gestión de riesgos de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

9.  Las verificaciones y otras medidas establecidas en el presente artículo se llevarán a cabo sobre la base de una lista de códigos de la nomenclatura combinada, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, conforme a los cuales se clasifican los detergentes y tensioactivos, así como de las descripciones de producto de dichos detergentes y tensioactivos.

10.  Las verificaciones y medidas establecidas en el presente artículo no afectarán a la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica de productos, en particular los artículos 46, 47 y 134 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, ni a los controles a que se refiere el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020.

CAPÍTULO VI

VIGILANCIA DEL MERCADO

Artículo 22

Procedimiento a escala nacional para abordar los detergentes y tensioactivos que presenten un riesgo

1.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un detergente o un tensioactivo presenta un riesgo para la salud, la seguridad o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto. [Enm. 108]

2.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un ensayo realizado con arreglo a los métodos enumerados en el anexo I o II ha arrojado resultados falsos, llevarán a cabo controles para verificar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento con arreglo a los métodos de referencia establecidos en los anexos I, II y VII. Los agentes económicos no estarán obligados a pagar por ningún ensayo repetido o adicional, siempre que el ensayo inicial haya demostrado la conformidad de los detergentes o tensioactivos con el presente Reglamento.

3.  Si en el transcurso de los controles mencionados en el apartado 1 o 2 las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el detergente o el tensioactivo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora a los agentes económicos pertinentes que adopten todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar el detergente o el tensioactivo a dichos requisitos, para retirarlo del mercado o para recuperarlo en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo al que hace referencia el apartado 1. [Enm. 109]

4.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido que adopte el agente económico.

5.  El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todos los detergentes o tensioactivos afectados que haya comercializado por toda la Unión.

6.  Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctivas adecuadas en el plazo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 3, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del detergente o del tensioactivo en su mercado nacional, para retirarlo de ese mercado o para recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán, sin demora, de tales medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros.

La información mencionada en el párrafo segundo incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del detergente o del tensioactivo no conforme, el origen de dicho detergente o tensioactivo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente.

7.  Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la no conformidad del detergente o del tensioactivo de que se trate, y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones.

8.  Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se hace referencia en el apartado 6, párrafo segundo, ninguna autoridad de vigilancia del mercado ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, dicha medida se considerará justificada.

9.  Las autoridades de vigilancia del mercado velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas al respecto del detergente o del tensioactivo de que se trate, como la retirada de dicho producto del mercado.

10.  Cuando, a efectos de los apartados 4, 6, 7 y 8, se comunique información a la Comisión o a otras autoridades de vigilancia del mercado, dicha información se transmitirá a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 23

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.  Cuando, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 22, apartados 3, 4 y 5, se formulen objeciones contra una medida adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado, o cuando la Comisión considere que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, esta consultará sin demora a las autoridades de vigilancia del mercado y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión enviará su decisión a todos los Estados miembros y se la comunicará sin demora al agente o agentes económicos pertinentes.

2.  Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el detergente o el tensioactivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto.

3.  Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

Artículo 24

Detergentes y tensioactivos conformes que presentan un riesgo para la salud o el medio ambiente

1.  Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 22, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado comprueba que un detergente o un tensioactivo, aunque conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el detergente o el tensioactivo en cuestión ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo. [Enm. 110]

2.  El agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todos los detergentes o tensioactivos afectados que haya comercializado por toda la Unión.

3.  La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar los detergentes o tensioactivos en cuestión y determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.  La Comisión consultará sin demora a las autoridades de vigilancia del mercado y al agente o agentes económicos interesados y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que establecerá si la medida está justificada o no y, si es necesario, propondrá las medidas adecuadas.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o agentes económicos interesados.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud o el medio ambiente, la Comisión adoptará un acto de ejecución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 2 bis, y garantizará que dicho acto de ejecución sea de aplicación inmediata. [Enm. 111]

Artículo 25

Incumplimiento formal

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, cuando una autoridad de vigilancia del mercado constate una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a)   el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 14 o no se ha colocado; [Enm. 112]

b)  no se ha emitido el pasaporte del producto de conformidad con los artículos 18 y 19;

c)  la documentación técnica a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no está disponible o está incompleta;

d)  el soporte de datos a través del cual se puede acceder al pasaporte del producto y, en su caso, a la etiqueta digital no está presente en el detergente o el tensioactivo, en su envase, en la documentación que lo acompaña o en el puesto de recarga, según proceda;

e)  no se ha facilitado la etiqueta o la información de etiquetado a que se refieren el artículo 15 y el anexo V es falsa o está incompleta.

e bis)   no se cumple cualquier otra obligación administrativa prevista en el presente Reglamento. [Enm. 113]

2.  Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del detergente o del tensioactivo, o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

CAPÍTULO VII

PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 26

Poderes delegados

1.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo VI, en lo que respecta a la información que debe facilitarse en el pasaporte del producto, a fin de adaptarlo a los avances técnicos y científicos, así como al nivel de preparación digital de las autoridades de vigilancia del mercado y de los usuarios finales, teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de la información comercial no divulgada y acceso público a la información medioambiental. [Enm. 114]

2.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el artículo 20, apartado 1, exigiendo que se almacene en el registro información adicional a la enumerada en el anexo VI.

Al adoptar los actos delegados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)  la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión, cuando proceda;

b)  la necesidad de que se permita la verificación de la autenticidad del pasaporte del producto;

c)  la pertinencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros de los detergentes y tensioactivos;

d)  la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los agentes económicos.

3.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 que completen el presente Reglamento mediante la definición de la información adicional almacenada en el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 1, que deban controlar las autoridades aduaneras.

4.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la inclusión de un anexo que contenga una lista de códigos de la nomenclatura combinada, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, y descripciones de producto correspondientes a los detergentes y tensioactivos, así como mediante la actualización de dicho anexo.

5.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifiquen los anexos I a VII a fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos.

6.  Cuando nuevos datos científicos señalen la necesidad de introducir requisitos de biodegradabilidad para las sustancias y mezclas, distintas de los tensioactivos, presentes en los detergentes (incluidas las cápsulas de detergente), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo I a fin de establecer criterios de biodegradabilidad para dichas sustancias y mezclas, así como métodos de ensayo para verificar su conformidad.

Al adoptar actos delegados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta las prácticas de fabricación actuales, la disponibilidad de alternativas técnicas y económicas viables y las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas.

6 bis.   Cuando el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión(24) prevea métodos sin animales para ensayar las propiedades de sensibilización respiratoria de los microorganismos, la Comisión adoptará, sin demora indebida, actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo II del presente Reglamento determinando los requisitos para la introducción en el mercado de detergentes en forma de aerosoles que contengan microorganismos. [Enm. 115]

6 ter.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo II actualizando las normas aplicables a la lista de microorganismos a fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos. [Enm. 116]

7.  Cuando en el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(25) se establezcan límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo V a fin de adaptar en consecuencia el límite de las fragancias alergénicas enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento.

8.  A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 27 para completar el presente Reglamento y por los que se establezcan los requisitos específicos para el etiquetado digital de los detergentes. Estos requisitos establecerán, como mínimo, los tipos de soluciones informáticas que podrán utilizar los agentes económicos y los medios alternativos para facilitar la información de la etiqueta digital a que se refiere el artículo 17.

Al adoptar el acto delegado a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)  la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión, cuando proceda;

b)  la necesidad de fomentar la innovación;

c)  la neutralidad tecnológica caracterizada por la ausencia de límites o prescripciones en la elección de la tecnología o los equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y la prevención de interferencias;

d)  la necesidad de que el etiquetado digital no comprometa la seguridad del usuario final ni el medio ambiente;

e)  el nivel de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión.

9.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en artículo 27 para modificar el anexo V en lo que respecta a la información de etiquetado que los agentes económicos pueden proporcionar únicamente en una etiqueta digital de conformidad con el artículo 16, a fin de adaptar ese anexo a los avances técnicos y científicos y al nivel de preparación digital de los usuarios finales de los detergentes. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente.

Artículo 27

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité sobre Detergentes. Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(26), en relación con su artículo 5. [Enm. 117]

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 29

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Podrán incluir, cuando proceda, sanciones financieras proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica que haya cometido la infracción, teniendo en cuenta las especificidades de las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte. [Enm. 118]

Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas en virtud del presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según proceda:

a)   la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

b)   la existencia de intencionalidad o negligencia en la infracción;

c)   los perjuicios causados por la infracción a la salud humana o al medio ambiente, en la medida en que puedan determinarse;

d)   el nivel de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica a la que se considere responsable. [Enm. 119]

Artículo 30

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1020

En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:"

«15. Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... relativo a la comercialización de detergentes y tensioactivos (DO L ...);.»

"

Artículo 31

Informe

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de:

a)   la manera en que el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, en particular una evaluación del impacto en las pequeñas y medianas empresas;

b)   el riesgo de generar resistencia a los antimicrobianos asociado al uso de detergentes o tensioactivos con propiedades biocidas;

c)   la aparición de alegaciones publicitarias, anuncios y diseños de envases infundados que induzcan o puedan inducir a error a los consumidores al dar la impresión de que se trata de detergentes o tensioactivos más saludables o respetuosos con el medio ambiente;

d)   los requisitos para el etiquetado físico y digital de los detergentes, teniendo en cuenta la seguridad de los usuarios finales y el medio ambiente y, asimismo, el nivel de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión;

e)   la viabilidad y los costes y beneficios ambientales y socioeconómicos de eliminar progresivamente el uso del fósforo en detergentes destinados a los consumidores y de reducir —y, cuando sea posible, eliminar progresivamente— el fósforo en detergentes para uso industrial o institucional, en consonancia con los compromisos contraídos en el marco del Plan de Acción para el Mar Báltico;

f)   los costes y beneficios ambientales, sanitarios y socioeconómicos de ampliar el enfoque genérico de la gestión del riesgo a los detergentes y tensioactivos y de eliminar progresivamente las sustancias preocupantes —incluidas las que: provocan cáncer o mutaciones génicas, afectan al sistema reproductivo o endocrino, son persistentes y bioacumulables, afectan a los sistemas inmunitario, neurológico o respiratorio o son tóxicas para un órgano específico—, teniendo en cuenta los efectos combinados, con el fin de lograr un entorno sin sustancias tóxicas.

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. [Enm. 120]

Artículo 32

Revisión de microorganismos

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión evaluará la eficacia y la pertinencia de los requisitos del presente Reglamento para los detergentes que contengan microorganismos —en particular, la lista de microorganismos patógenos prevista en el punto 2 del anexo II y los efectos de los microorganismos añadidos intencionadamente a los detergentes durante los procesos de tratamiento de las aguas residuales urbanas—, así como la posibilidad de incluir en el anexo II nuevos microorganismos o cepas de estos que puedan utilizarse en detergentes. [Enm. 121]

A más tardar el ... [DO: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará la lista de microorganismos patógenos prevista en el punto 2 del anexo II y, en caso necesario, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 27 para modificar el anexo II a fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos. [Enm. 122]

Artículo 32 bis

Revisión del contenido de materias primas renovables

A más tardar el ... [DO: insértese la fecha correspondiente a 3 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad, la viabilidad, las consecuencias técnicas y los beneficios para la salud y el medio ambiente de introducir objetivos obligatorios para las materias primas renovables y el contenido reciclado de los detergentes y tensioactivos. En este informe, la Comisión tendrá específicamente en cuenta las repercusiones socioeconómicas y la competitividad de los agentes económicos de la Unión, así como el abastecimiento sostenible, el potencial de calentamiento global, la posibilidad de utilizar residuos alimentarios en detergentes y el posible cambio en el uso de la tierra asociado a las materias primas alternativas y la seguridad alimentaria en la Unión. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. [Enm. 123]

Artículo 33

Derogación del Reglamento (CE) n.º 648/2004

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 648/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo VIII.

Artículo 34

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán la comercialización de detergentes y tensioactivos que se introduzcan en el mercado antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 648/2004 aplicable el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a un día antes de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Los detergentes y tensioactivos que se introduzcan en el mercado después del [OP: insértese la fecha de aplicación, correspondiente a un día antes de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y que, en el momento de su introducción en el mercado, cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 648/2004 aplicable el [OP: insértese la fecha de aplicación, correspondiente a un día antes de treinta meses a partir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], podrán comercializarse hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 35

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta La Presidenta / El Presidente

ANEXO I

REQUISITOS DE BIODEGRADABILIDAD A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

CRITERIOS Y MÉTODOS DE ENSAYO DE BIODEGRADABILIDAD FINAL PARA TENSIOACTIVOS Y TENSIOACTIVOS EN DETERGENTES

1.  El método de referencia utilizado para los ensayos de laboratorio sobre la biodegradabilidad final de los tensioactivos según el presente Reglamento se basa en la norma EN ISO 14593:1999 (ensayo de espacio de cabeza CO2 ).

2.  Los tensioactivos y los tensioactivos contenidos en detergentes serán finalmente biodegradables con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.

3.  Los tensioactivos y los tensioactivos contenidos en detergentes se considerarán finalmente biodegradables si cumplen uno de los criterios siguientes:

a)  el nivel de biodegradabilidad (mineralización) es de al menos el 60 % en un plazo de veintiocho días, medido de acuerdo con uno de los métodos de ensayo siguientes:

i)  Norma EN ISO 14593: (1999). Calidad del agua. Evaluación de la biodegradabilidad aerobia final de los compuestos orgánicos en medio acuoso. Método de análisis del carbono inorgánico en recipientes cerrados (ensayo del CO2 en el espacio de cabeza);

ii)  método C.4.-C, ensayo de desprendimiento de dióxido de carbono (CO2) (ensayo de Sturm modificado), descrito en la parte C, parte IV, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión(27);

iii)  método C.4-D, ensayo de respirometría manométrica, descrito en la parte C, parte V, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008;

iv)  método C.4-E, ensayo del frasco cerrado, descrito en la parte C, parte VI, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008;

v)  método C.4-F, ensayo del Ministerio de Industria y Comercio Internacional de Japón (M.I.T.I.), descrito en la parte C, parte VII, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008;

vi)  Norma ISO 10708: Water quality — Evaluation in an aqueous medium of the ultimate aerobic biodegradability of organic compounds — Determination of biochemical oxygen demand in a two-phase closed bottle test [«Calidad del agua. Evaluación en medio acuoso de la biodegradabilidad aerobia "final" de compuestos orgánicos. Determinación de la demanda bioquímica de oxígeno en ensayo en recipientes cerrados de dos fases», documento no disponible en español].

b)  el nivel de biodegradabilidad (mineralización) es de al menos el 70 % en un plazo de veintiocho días, medido de acuerdo con uno de los métodos de ensayo siguientes:

i)  método C.4-A DOC, ensayo de desaparición del COD, descrito en la parte C, parte II, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008;

ii)  método C.4-B, ensayo de detección de la OCDE modificado, descrito en la parte C, parte III, del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008;

No se utilizará la adaptación previa ni se aplicará el principio del margen de diez días en ninguno de los métodos de ensayo mencionados en las letras a) y b).

4.  Los ensayos mencionados en el punto 3 serán realizados por laboratorios que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a)  los laboratorios cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28) o en normas internacionales reconocidas como equivalentes;

b)  los laboratorios están acreditados de conformidad con la norma aplicable a los laboratorios a la que se refiere el Reglamento (CE) n.º 765/2008.

ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES A LOS DETERGENTES QUE CONTIENEN MICROORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

1.  Los microorganismos añadidos intencionadamente a los detergentes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)  deberán tener un número de American Type Culture Collection (ATCC), pertenecer a una colección de una Autoridad Depositaria Internacional (ADI) o disponer de un ADN que haya sido identificado conforme a un «protocolo de identificación de cepas» (empleando secuencias de ADN ribosomal 16S u otro método equivalente); [Enm. 124]

b)  deberán pertenecer a las dos categorías siguientes:

i)  Grupo de riesgo I, tal como se define en la Directiva 2000/54/CE: agentes biológicos durante el trabajo;

ii)  la lista sobre Presunción Cualificada de Seguridad (QPS) publicada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

El presente punto no se aplicará a los microorganismos añadidos intencionadamente a los detergentes introducidos en el mercado con fines de investigación y desarrollo.

2.  Los siguientes microorganismos patógenos no estarán presentes en ninguna de las cepas incluidas en el producto acabado cuando se analicen utilizando los métodos de ensayo indicados o métodos equivalentes:

a)  E. Coli, método de ensayo ISO 16649-3:2005;

b)  Streptococcus (Enterococcus), método de ensayo ISO 21528-1:2004;

c)  Staphylococcus aureus, método de ensayo ISO 6888-1;

d)  Bacillus cereus, método de ensayo ISO 7932:2004 o ISO 21871;

e)  Salmonella, método de ensayo ISO 6579:2002 o ISO 19250.

e bis)   Pseudomonas aeruginosa, método de ensayo ISO 22717:2015; [Enm. 125]

e ter)   Candida albicans, método de ensayo ISO 18416:2015; [Enm. 126]

e quater)   cualquier otro microorganismo enumerado en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/741(29). [Enm. 127]

3.  Los microorganismos añadidos intencionadamente no serán microorganismos modificados genéticamente.

4.  Los microorganismos añadidos intencionadamente serán, a excepción de la resistencia intrínseca, sensibles a cada una de las clases principales de antibióticos, a saber, aminoglucósidos, macrólidos, betalactámicos, tetraciclina y fluoroquinolonas, de conformidad con el método de difusión por disco o equivalente del Comité Europeo de Antibiogramas (EUCAST).

5.  Cuando se introduzcan en el mercado, los detergentes que contengan microorganismos tendrán un recuento en placa estándar igual o superior a 1x105 unidades formadoras de colonias (CFU) por ml, de conformidad con la normalas normas ISO 21149 o ISO 4833-1:2014. [Enm. 128]

6.  La vida útil mínima de un detergente que contenga microorganismos no será inferior a veinticuatro meses y el recuento microbiano no disminuirá en más de un 10 % cada doce meses, de conformidad con la normalas normas ISO 21149 o ISO 4833-1:2014. [Enm. 129]

7.  LosSe permitirá la introducción en el mercado de detergentes que contengan microorganismos contenidos en detergentes introducidos en el mercado en forma de aerosoles superarán el ensayo de toxicidad aguda por inhalación de acuerdouna vez que se hayan establecido métodos adecuados sin animales para ensayar las propiedades de sensibilización respiratoria de los microorganismos, de conformidad con el método de ensayo B.2, descrito en la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008artículo 26, apartado 6 bis. [Enm. 130]

8.  Los detergentes que contengan microorganismos no se introducirán en el mercado en formato de recarga.

9.  El fabricante justificará todas las declaraciones del fabricante relativas arealizadas en relación con las acciones o el rendimiento de los microorganismos contenidos en el producto deberán estar respaldadas por medio de los ensayos realizados por tercerosadecuados. Dichos ensayos serán verificados por un tercero independiente. [Enm. 131]

10.  Está prohibido indicar o sugerir en la etiqueta o mediante cualquier otra comunicación que el detergente tiene un efecto antimicrobiano o desinfectante, a menos que el detergente cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 528/2012.

11.  Los ensayos mencionados en los puntos 2, 5, 6, 7 y 9 serán realizados por laboratorios que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a)  los laboratorios cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(30) o en normas internacionales reconocidas como equivalentes;

b)  los laboratorios están acreditados de conformidad con la norma aplicable a los laboratorios a la que se refiere el Reglamento (CE) n.º 765/2008.

ANEXO III

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Detergente

Limitaciones

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

1.  No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 gramos en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la parte B del anexo V para agua dura:

–  para ropa con «suciedad normal» en caso de detergentes de gran potencia,

–  para ropa con «suciedad ligera» en caso de detergentes para ropa delicada.

2.  No contendrán fosfato.

3.  No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

—  0,1 g para ropa con «suciedad ligera» en caso de detergentes de baja potencia;

—  0, 25 g para ropa con «suciedad normal» en caso de detergentes de gran potencia;

—  0,045 g para quitamanchas utilizados durante el lavado;

—  0,023 g para quitamanchas utilizados como tratamiento previo;

en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la parte B del anexo V.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

1.  No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,3 gramos en la dosis normal tal y como esta se define en la parte B del anexo V.

2.  No contendrán fosfato.

3.  No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

—  0,2 g/lavado en el caso de los detergentes para lavavajillas;

—  0,03 g/lavado en el caso de los agentes de aclarado.

Detergentes lavavajillas a mano destinados a los consumidores

No contendrán fosfato ni otros contenidos de fósforo a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Productos de limpieza para superficies duras destinados a los consumidores

1.  No contendrán fosfato.

2.  Los productos de limpieza de uso general y los limpiacristales no contendrán contenidos de fósforo a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.  Los productos de limpieza de cocinas y baños no se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a: 

—  2 g/l de solución de limpieza a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y 

—  1 g/l de solución de limpieza a partir del ... [siete años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Detergentes para ropa industriales e institucionales

No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

—  0,5 g/kg de colada poco sucia;

—  1 g/kg de colada con suciedad media;

—  1,5 g/kg de colada muy sucia.

Detergentes para lavavajillas industriales e institucionales

No se introducirán en el mercado si a partir del ... [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

—  para detergentes para lavavajillas y sistema de varios componentes:

—  0,3 g/l de solución de lavado para agua blanda;

—  0,4 g/l de solución de lavado para agua media;

—  0,75 g/l de solución de lavado para agua dura;

—  1 g/l de solución de lavado para productos de remojo;

—  0,02 g/l de solución de lavado para agentes de aclarado.

[Enm. 132]

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

Módulo A. Protocolo interno de la producción

1.  Descripción del módulo

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el detergente o el tensioactivo en cuestión satisface los requisitos aplicables del presente Reglamento.

2.  Documentación técnica

2.1.  El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar la conformidad del detergente o el tensioactivo con los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

2.2.  Asimismo, especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el uso previsto del detergente o el tensioactivo. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)  una descripción general del detergente o del tensioactivo y una descripción del uso previsto;

b)  los informes de ensayo que demuestren la conformidad con el anexo I y, en su caso, con los anexos II y III;

c)  una lista de los métodos de ensayo utilizados para demostrar que se cumplen los requisitos del presente Reglamento;

d)  los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados;

e)  una ficha de datos de ingredientes que cumpla los requisitos siguientes:

i)  indica todas las sustancias y conservantes añadidos intencionadamente a que se refiere la parte A del anexo V;

ii)  para cada ingrediente, se indica la denominación química común o la denominación UIPAC y, cuando sea posible, la denominación INCI, el número CAS y la denominación de la Farmacopea Europea;

iii)  todas las sustancias se indican en orden decreciente por peso, y la lista se divida en los siguientes intervalos de porcentaje en peso:

1)  igual o superior al 10 %,

2)  igual o superior al 1 % pero inferior al 10 %,

3)  igual o superior al 0,1 % pero inferior al 1 %,

4)  inferior al 0,1 %.

A efectos de la letra e), los perfumes, los aceites esenciales y los agentes colorantes se considerarán componentes únicos.

3.  Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad del detergente o del tensioactivo con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos del presente Reglamento.

ANEXO V

REQUISITOS DE ETIQUETADO

PARTE A. ETIQUETADO DEL CONTENIDO

Información que debe incluirse en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos comercializados

1.  Los porcentajes de peso «inferior al 5 %», «superior o igual al 5 % pero inferior al 15 %», «superior o igual al 15 % pero inferior al 30 %», «superior o igual al 30 %» se utilizarán para indicar el contenido de los componentes enumerados a continuación cuando se añadan en una concentración superior al 0,2 % en peso:

a)  fosfatos,

b)  fosfonatos,

c)  tensioactivos aniónicos, [Enm. 133]

d)   tensioactivos catiónicos, [Enm. 134]

e)   tensioactivos anfotéricos, [Enm. 135]

f)   tensioactivos no iónicos, [Enm. 136]

g)  blanqueantes oxigenados,

h)  blanqueantes clorados,

i)  EDTA y sus sales,

j)  ácido nitrilotriacético (NTA) y sus sales,

k)  fenoles y fenoles halogenados,

l)  paradiclorobenceno,

m)  hidrocarburos aromáticos,

n)  hidrocarburos alifáticos,

o)  hidrocarburos halogenados,

p)  jabón,

q)  zeolitas,

r)  policarboxilatos.

2.  Las siguientes clases de componentes, si se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración:

a)  enzimas,

b)  microorganismos,

c)  blanqueantes ópticos,

d)  perfumes.

3.  Los conservantes se indicarán utilizando, en la medida de lo posible, el sistema a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009, independientemente de su concentración, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)  contribuir a la calificación del detergente como artículo tratado en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.º 528/2012;

b)  estar etiquetados en un componente del detergente.

No será necesario cumplir la condición indicada en el párrafo primero, letra b), cuando los conservantes no superen los umbrales de provocación de respuesta a los que se hace referencia en el punto 3.4.3.3 / cuadro 3.4.6 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 o ya no tienen una función de conservación en el producto final, incluso en sinergias con otros conservantes.

Cuando se proporcione una etiqueta digital de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, los conservantes se indicarán utilizando, en la medida de lo posible, el sistema a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009, independientemente de su concentración. [Enm. 137]

4.  Si se añaden en concentraciones superiores al 0,01 % en peso, las fragancias alergénicas que figuran en las entradas 45, 67-92 y [X] a [X] del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 se etiquetarán utilizando el sistema a que se refiere el artículo 33 de dicho Reglamento. La primera frase no se aplicará a las fragancias alergénicas que cumplan los umbrales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

5.  Los requisitos mencionados en los puntos 1 a 4 no serán aplicables a los detergentes y tensioactivos profesionales, a condición de que la información equivalente a la exigida en dichos puntos figure en la sección 15 de la ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

6.  Además de la información indicada en los puntos 1 a 5, según proceda, en la etiqueta de los detergentes que contengan microorganismos deberá figurar la información siguiente:

a)  una indicación o un consejo de prudencia de que el producto se utilice en superficies en contacto con alimentos;

b)  una indicación de la vida útil del producto;

c)  instrucciones de uso o precauciones especiales, cuando proceda.

PARTE B. ETIQUETADO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOSIFICACIÓN

Información que debe figurar en la etiqueta de los detergentes para ropa destinados a los consumidores y de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

1.  La etiqueta de los detergentes para ropa destinados a los consumidores incluirá la siguiente información:

a)  las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos o, cuando proceda, en el número de unidades adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos; [Enm. 138]

b)  para los detergentes de gran potencia, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa de «suciedad normal», y, para los detergentes para ropa delicada, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa «ligeramente sucia», que se pueden lavar con el contenido del paquete en agua de dureza media, correspondiente a 2,5 mmol CaCO3/l;

c)  si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas claramente visibles en un color que contraste con el del vaso de dosificación que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura. [Enm. 139]

c bis)   en el caso de los detergentes envasados en botellas, la dosis de detergente adecuada para una carga normal de lavadora, al menos para niveles de dureza de agua blanda y media, se indicará mediante marcas claramente visibles en la tapa, cuyo color contraste significativamente con el color de la tapa. [Enm. 140]

2.  A efectos del punto 1, las cargas de referencia de lavadora serán 4,5 kg de ropa seca en el caso de los detergentes de gran potencia y 2,5 kg de ropa seca en el caso de los detergentes de potencia normal. Se considerará que los detergentes son de gran potencia a menos que el fabricante recomiende expresamente su utilización predominante para el cuidado de la ropa, es decir, para lavar en agua fría, fibras delicadas y color.

3.  La etiqueta de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores indicará las dosis normales, expresadas en gramos o mililitros, o el número de pastillasunidades para un ciclo de lavado principal para una vajilla con suciedad normal en un lavavajillas de doce servicios de capacidad completamente cargado, ajustando la dosis normal, cuando proceda, en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura. [Enm. 141]

PARTE C. ETIQUETADO DIGITAL

La siguiente información sobre el contenido mencionada en la parte A podrá facilitarse únicamente en la etiqueta digital, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la manera especificada en dicha parte:

a)   tensioactivos aniónicos,

b)   tensioactivos catiónicos,

c)   tensioactivos anfotéricos,

d)   tensioactivos no iónicos,

e)   fosfatos,

f)   fosfonatos,

g)   jabón. [Enm. 142]

PARTE D. INFORMACIÓN SIMPLIFICADA SOBRE LA DOSIFICACIÓN DE LOS DETERGENTES PARA ROPA DESTINADOS A LOS CONSUMIDORES

La tabla de dosificación simplificada contendrá la información siguiente:

a)  instrucciones básicas de uso, cuando proceda;

b)  las cantidades recomendadas en función de launa dureza media del agua y de los diferentes grados de suciedad del tejido; y [Enm. 143]

c)  una indicación de la carga de la lavadora.

La letras c) y d) del apartado 1 de la parte B se aplicarán también cuando se facilite la información simplificada sobre la dosis. [Enm. 144]

ANEXO VI

PASAPORTE DEL PRODUCTO

El pasaporte del producto incluirá la información siguiente:

a)  el identificador único de producto del detergente o del tensioactivo;

b)  el nombre, la dirección postal y el correo electrónico del fabricante o de su representante autorizado, así como el identificador único de agente del fabricante; [Enm. 145]

c)  la identificación del detergente o del tensioactivo que permita la trazabilidad, incluida una imagen en color suficientemente clara para permitir la identificación del detergente o del tensioactivo;

d)  el código de mercancía con el que se clasifica el detergente o el tensioactivo en el momento de la creación del pasaporte del producto, según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo(31);

e)  referencias a actos jurídicos de la Unión que cumple el detergente o el tensioactivo;

f)  una lista completa de las sustancias añadidas intencionadamente en el detergente o el tensioactivo y de los conservantes etiquetados de conformidad con el anexo V, parte A, punto 3, párrafo primero, letra b), utilizando la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos o, cuando no esté disponible, la denominación de la Farmacopea Europea y, cuando tampoco se disponga de esta última, la denominación química común o la denominación de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada. [Enm. 146]

f bis)   la documentación técnica y los resultados de la evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 7, apartado 2; [Enm. 147]

f ter)   cuando proceda, los resultados del ensayo realizado por el fabricante de conformidad con el punto 9 del anexo II y la declaración de verificación de terceros de dichos ensayos; [Enm. 148]

f quater)   cuando proceda, un enlace a la etiqueta digital a que se refiere el artículo 16, apartado 1. [Enm. 149]

La información a que se refiere la letra f bis) solo estará a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de la Comisión. [Enm. 150]

La obligación mencionada en la letra f) no será aplicable a los detergentes profesionales, ni a los tensioactivos para detergentes profesionales, para los que se disponga de una ficha de datos de seguridad contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

ANEXO VII

MÉTODOS DE ENSAYO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, APARTADO 2

1.  Método de referencia (ensayo de confirmación)

1.1.  Definición

Este método describe un modelo de laboratorio con lodos activados y decantador secundario diseñado para simular una planta municipal de tratamiento de aguas residuales. Se podrán aplicar a este método condiciones de funcionamiento mejoradas de acuerdo con el estado de la técnica, tal como describe la norma EN ISO 11733.

1.2.  Equipo necesario para la medición

El método de medida se basará en el empleo de una pequeña planta de lodos activados, cuyo esquema básico se representa en la figura 1 y, de forma más detallada, en la figura 2. El equipo estará compuesto por un recipiente A para almacenar las aguas residuales sintéticas, una bomba dosificadora B, una cuba de aireación C, un decantador D, una bomba de aire comprimido E para reciclar el lodo activado y un colector F para recoger el efluente tratado.

Los recipientes A y F deberán ser de vidrio o de una materia plástica apropiada y de una capacidad de veinticuatro litros, como mínimo. La bomba B deberá asegurar un flujo constante de agua residual sintética hacia la cuba de aireación que, durante una operación normal, deberá contener unos tres litros de mezcla. En el vértice del cono interior de la cuba C se suspenderá un difusor de vidrio fritado G para la aireación. La cantidad de aire inyectado a través del dispositivo de aireación se controlará con un caudalímetro H.

1.3.  Agua residual sintética

Para efectuar el presente ensayo, se utilizará agua residual sintética. Se disolverán en agua del grifo las siguientes sustancias. Por cada litro de agua:

—  160 mg de peptona;

—  110 mg de extracto de carne;

—  30 mg de urea, CO(NH2)2;

—  7 mg de cloruro sódico, NaCl;

—  4 mg de cloruro cálcico, CaCl2.2H2O;

—  2 mg de sulfato magnésico, MgSO4.7H2O;

—  28 mg de monohidrógenofosfato potásico, K2HPO4;

—  y 10 ± 1 mg del tensioactivo.

El agua residual sintética deberá prepararse de nuevo cada día.

1.4.  Preparación de las muestras

Los tensioactivos que no formen parte de un preparado se examinarán en su estado original. Para preparar el agua residual sintética se deberá determinar previamente el contenido activo del tensioactivo (punto 1.3).

1.5.  Funcionamiento de la instalación

En primer lugar, se llenarán la cuba de aireación C y el decantador D con agua residual sintética. El decantador D deberá fijarse a la altura precisa para que el volumen contenido en la cuba de aireación C sea de tres litros. La inoculación se efectuará introduciendo 3 ml de un efluente secundario de buena calidad, recién extraído de una planta de tratamiento que trabaje principalmente con aguas residuales domésticas. El efluente deberá mantenerse bajo condiciones aerobias durante el período de tiempo comprendido entre el muestreo y su aplicación. Seguidamente se pondrán en funcionamiento el dispositivo de aireación G, la bomba de aire comprimido E y la bomba dosificadora B. El agua residual sintética deberá pasar a través de la cuba de aireación C a razón de un litro por hora, lo cual equivale a un tiempo medio de retención de tres horas.

Se regulará el ritmo de aireación de manera que el contenido de la cuba C se mantenga constantemente en suspensión y que el contenido en oxígeno disuelto sea de 2 mg/l, como mínimo. Se impedirá la formación de espuma por medios apropiados. No obstante, no se utilizarán antiespumantes que tengan una acción inhibidora sobre los lodos activados o que contengan tensioactivos. La bomba E deberá ser regulada de manera que en la cuba de aireación C se produzca un reciclaje continuo y regular del lodo activado salido del decantador. El lodo que se haya acumulado en la parte superior de la cuba de aireación C, en el fondo del decantador D o en el circuito de circulación deberá ponerse de nuevo en circulación, al menos una vez al día, mediante un escobillón o cualquier otro medio apropiado. Cuando el lodo deje de sedimentar, se podrá favorecer la decantación mediante la aportación, repetida si fuese necesario, de dosis de 2 ml de una solución al 5 % de cloruro férrico.

El efluente del decantador D recogido en el colector F permanecerá en el mismo durante veinticuatro horas, transcurridas las cuales, y previa homogeneización de la mezcla, se tomará una muestra. Una vez efectuadas estas operaciones, se limpiará cuidadosamente el colector F.

1.6.  Control del dispositivo de medida

Inmediatamente antes de usar el agua residual sintética, se determinará su contenido en tensioactivo (en mg/l).

El contenido en tensioactivo (en mg/l) del efluente retenido durante veinticuatro horas en el colector F se determinará, utilizando el mismo método de análisis, inmediatamente después de la toma; de lo contrario, las muestras deberán conservarse, preferentemente por congelación. La concentración se determinará con una precisión de 0,1 mg/l de tensioactivo.

Para comprobar la eficiencia del proceso, se determinará, al menos dos veces por semana, la demanda química de oxígeno (DQO) o el carbono orgánico disuelto (COD) del efluente acumulado en el colector F filtrado a través de fibra de vidrio y del agua residual sintética filtrada almacenada en la cuba A, también después de filtrado.

La disminución en la DQO o en el COD se estabilizará cuando la biodegradación diaria del tensioactivo sea más o menos regular, es decir, al final del período inicial indicado en la figura 3.

El contenido en materias secas minerales del lodo activado de la cuba de aireación se determinará dos veces por semana (en g/l). Si sobrepasa 2,5 g/l, se eliminará el exceso de lodo activado.

El ensayo de biodegradación se efectuará a la temperatura ambiente; dicha temperatura deberá ser regular y mantenerse entre 19 y 24 °C.

1.7.  Cálculo de la biodegradabilidad

El porcentaje de degradación de tensioactivo se deberá calcular diariamente a partir del contenido en tensioactivo (expresado en mg/l) del agua residual sintética y del efluente correspondiente recogido en el colector F.

Los valores obtenidos se representarán gráficamente, según se indica en la figura 3.

La degradabilidad del tensioactivo se calculará tomando la media aritmética de los valores obtenidos en el curso de los veintiún días siguientes al período inicial y de adaptación, durante los cuales la degradación deberá haber sido regular y la planta deberá haber funcionado sin ninguna perturbación. La duración del período inicial de adaptación no será, en ningún caso, superior a seis semanas.

Los valores de degradación diarios se calcularán con una precisión de 0,1 %, pero el resultado final se redondeará a números enteros.

En algunos casos, se podrá reducir la frecuencia del muestreo pero, para calcular la media, se utilizarán, como mínimo, los resultados de catorce tomas distribuidas a lo largo del período de veintiún días que sigue al período inicial.

2.  Determinación de los tensioactivos aniónicos en los ensayos de biodegradabilidad

2.1.  Principio

El método se basa en la propiedad del azul de metileno, colorante catiónico, de formar con los tensioactivos aniónicos sales azules MBAS que pueden extraerse con cloroformo. A fin de evitar las interferencias, la extracción se efectuará, primero, a partir de una solución alcalina, procediéndose a continuación a agitar el extracto con una solución ácida de azul de metileno. La absorbencia de la fase orgánica separada se medirá por fotometría a la longitud de onda de absorción máxima de 650 nm.

2.2.  Reactivos y equipo

2.2.1.  Solución tampón pH 10

Disolver 24 g de bicarbonato de sodio (NaHCO3) grado analítico y 27 g de carbonato de sodio anhidro (Na2CO3) grado analítico en agua desionizada y diluir hasta 1 000 ml.

2.2.2.  Solución neutra de azul de metileno

Disolver 0,35 g de azul de metileno grado analítico en agua desionizada y diluir hasta 1 000 ml. Preparar la solución al menos veinticuatro horas antes de su uso. La absorbencia de la fase de cloroformo del ensayo en blanco, comparada con la del cloroformo puro, no deberá sobrepasar 0,015 por 1 cm de espesor de la capa a 650 nm.

2.2.3.  Solución ácida de azul de metileno

Disolver 0,35 g de azul de metileno grado analítico en 500 ml de agua desionizada y mezclar con 6,5 ml de H2SO4 (d = 1,84 g/ml). Diluir hasta 1 000 ml con agua desionizada. Preparar la solución al menos veinticuatro horas antes de su uso. La absorbencia de la fase de cloroformo del ensayo en blanco, comparada con la del cloroformo puro, no deberá sobrepasar 0,015 por 1 cm de espesor de la capa a 650 nm.

2.2.4.  Cloroformo (triclorometano) CHCl3 grado analítico, recientemente destilado

2.2.5.  Metiléster del ácido dodecilbencenosulfónico

2.2.6.  Solución de hidróxido de potasio en etanol, KOH 0,1 M

2.2.7.  Etanol puro, C2H5OH

2.2.8.  Ácido sulfúrico, H2SO4 0,5 M

2.2.9.  Solución de fenolftaleína

Disolver 1 g de fenolftaleína en 50 ml de etanol y añadir 50 ml de agua desionizada agitando continuamente. Eliminar por filtración cualquier precipitado obtenido.

2.2.10.  Ácido clorhídrico y metanol: 250 ml de ácido clorhídrico concentrado grado analítico y 750 ml de metanol

2.2.11.  Embudo de decantación de 250 ml

2.2.12.  Matraz aforado de 50 ml

2.2.13.  Matraz aforado de 500 ml.

2.2.14.  Matraz aforado de 1 000 ml

2.2.15.  Matraz de fondo redondo con esmerilado cónico y condensador de reflujo de 250 ml; granulados para facilitar la ebullición

2.2.16.  pH-metro

2.2.17.  Fotómetro para medidas a 650 nm, con células de 1 a 5 cm

2.2.18.  Papel de filtro cualitativo

2.3.  Procedimiento

Las muestras para analizar no deberán tomarse a través de una capa de espuma.

Después de haber sido cuidadosamente limpiado con agua, el equipo utilizado para el análisis se enjuagará completamente con una solución de ácido clorhídrico y metanol (punto 2.2.10), y con agua desionizada inmediatamente antes de utilizarlo.

Filtrar los afluentes y efluentes de la planta de lodos activados que se vayan a examinar inmediatamente después de efectuado el muestreo. Desechar los primeros 100 ml de los filtrados.

Colocar un volumen medido de la muestra, neutralizado en caso necesario, en un embudo de decantación de 250 ml (punto 2.2.11). El volumen de la muestra deberá contener entre 20 y 150 μg de MBAS. Si el contenido en MBAS fuese menor, se podrán utilizar hasta 100 ml de la muestra. En caso de utilizar menos de 100 ml, se diluirá la muestra en agua desionizada hasta obtener 100 ml. Añadir a la muestra 10 ml de la solución tampón (punto 2.2.1), 5 ml de la solución neutra de azul de metileno (punto 2.2.2) y 15 ml de cloroformo (punto 2.2.4). Agitar la mezcla uniformemente y sin demasiada energía durante un minuto. Después de la separación de fases, se pasará la capa de cloroformo a un segundo embudo de decantación que contenga 110 ml de agua desionizada y 5 ml de solución ácida de azul de metileno (punto 2.2.3). Agitar la mezcla durante un minuto. Hacer pasar la capa de cloroformo a través de un filtro de algodón hidrófilo, previamente lavado con alcohol y empapado de cloroformo, a un matraz aforado (punto 2.2.12).

Extraer, por tres veces, las soluciones alcalinas y ácidas, realizando la segunda y la tercera extracción con 10 ml de cloroformo. Filtrar los extractos combinados de cloroformo a través del mismo filtro de algodón hidrófilo y aforar en el matraz de 50 ml (punto 2.2.12) con el cloroformo utilizado en el segundo lavado del algodón hidrófilo. Medir la absorbencia de la solución de cloroformo con un fotómetro de 650 nm en células de 1 a 5 cm comparándola con la del cloroformo puro. Aplicar todo el proceso a una determinación en blanco.

2.4.  Curva de calibración

Preparar una solución de calibración a partir de la sustancia patrón metiléster del ácido dodecilbencenosulfónico (tetrapropileno tipo PM 340) después de saponificación en la sal de potasio. La MBAS se expresará como dodecilbencenosulfonato de sodio (PM 348).

Pesar con una pipeta pesadora de 400 a 450 mg de metiléster del ácido dodecilbencenosulfónico (punto 2.2.5) con una aproximación de 0,1 mg en un matraz de fondo redondo y añadir 50 ml de solución de hidróxido de potasio en etanol (punto 2.2.6) y algunos granulados para facilitar la ebullición. Después de montar el condensador de reflujo, hacer hervir durante una hora. Una vez enfriado, lavar el condensador y la junta esmerilada de vidrio con unos 30 ml de etanol y añadir dichos lavados al contenido del matraz. Valorar la solución de ácido sulfúrico hasta la decoloración de la fenolftaleína. Transferir dicha solución a un matraz aforado de 1000 ml (punto 2.2.14), enrasar con agua desionizada y mezclar.

A continuación volver a diluir una parte de esta solución madre del tensioactivo. Transferir una alícuota de 25 ml a un matraz aforado de 500 ml (punto 2.2.13), enrasar con agua desionizada y mezclar.

Esta solución patrón contiene:

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000002.png

donde E es el peso de la muestra en mg.

Para establecer la curva de calibración, extraer 1, 2, 4, 6 y 8 ml de la solución patrón y diluir cada una de dichas tomas hasta 100 ml con agua desionizada. A continuación, proceder como se indica en el punto 2.3 (incluyendo un ensayo de determinación en blanco).

2.5.  Cálculo de los resultados

La curva de calibración (punto 2.4) indica la cantidad de tensioactivos aniónicos (MBAS) de la muestra. El contenido en MBAS de la muestra se obtendrá mediante la fórmula siguiente:

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000003.png

donde: V = el volumen en ml de la muestra utilizada.

Los resultados se expresarán como dodecilbencenosulfonato de sodio (PM 348).

2.6.  Expresión de los resultados

Los resultados deben expresarse en mg/l MBAS, con una precisión de 0,1 mg.

3.  Determinación de los tensioactivos no iónicos en los ensayos de biodegradabilidad

3.1.  Principio

Los tensioactivos pueden ser concentrados y aislados mediante el paso de una corriente de gas. En la muestra utilizada, la cantidad de tensioactivo no iónico deberá ser del orden de 250-800 μg.

Durante el arrastre, el tensioactivo se disolverá en acetato de etilo.

Después de la separación de las fases y evaporación del disolvente, el tensioactivo no iónico se precipitará en solución acuosa con el reactivo de Dragendorff modificado (KBiI4 + BaCl2 + ácido acético glacial).

A continuación se procederá a filtrar el precipitado, lavarlo con ácido acético glacial y disolverlo en una solución de tartrato de amonio. El bismuto presente en la solución se valorará potenciométricamente con una solución de pirrolidinaditiocarbamato a pH 4-5, utilizando un electrodo indicador de platino pulimentado y un electrodo de referencia de calomelanos o de plata / cloruro de plata. El método será aplicable a los tensioactivos no iónicos que contengan entre 6 y 30 unidades de óxido de alqueno.

El resultado de la valoración se multiplicará por el factor empírico de 54 para convertirlo en el producto de referencia: nonilfenol condensado con 10 moles de óxido de etileno (NP 10).

3.2.  Reactivos y equipo

Los reactivos deberán prepararse en agua desionizada.

3.2.1.  Acetato de etilo puro, recién destilado.

3.2.2.  Bicarbonato sódico NaHCO3, grado analítico.

3.2.3.  Ácido clorhídrico (HCl) diluido (20 ml de ácido clorhídrico concentrado, grado analítico, diluidos con agua hasta obtener 1 000 ml).

3.2.4.  Metanol, grado analítico, recién destilado, conservado en una botella de vidrio.

3.2.5.  Púrpura de bromocresol (0,1 g en 100 ml de metanol).

3.2.6.  Agente de precipitación: el agente de precipitación estará formado por una mezcla de dos volúmenes de la solución A y de un volumen de la solución B. La mezcla se conservará en una botella de color topacio y podrá utilizarse hasta una semana después de su preparación.

3.2.6.1.  Solución A

Disolver 1,7 g de nitrato básico de bismuto grado analítico (BiONO3.H2O) en 20 ml de ácido acético glacial y completar con agua hasta 100 ml. A continuación, disolver 65 g de yoduro potásico grado analítico en 200 ml de agua. Mezclar estas dos soluciones en un matraz aforado de 1 000 ml, añadir 200 ml de ácido acético glacial (punto 3.2.7) y completar el volumen con agua.

3.2.6.2.  Solución B

Disolver 290 g de cloruro de bario grado analítico (BaCl2.2H2O) en 1 000 ml de agua.

3.2.7.  Ácido acético glacial 99-100 % (no usar concentraciones inferiores).

3.2.8.  Solución de tartrato amónico: mezclar 12,4 g de ácido tartárico grado analítico y 12,4 ml de amoníaco grado analítico (d = 0,910 g/ml) y completar hasta 1 000 ml con agua (o disolver directamente la cantidad equivalente de tartrato amónico grado analítico).

3.2.9.  Solución de amoníaco diluido: 40 ml de amoníaco grado analítico (d = 0,910 g/ml) diluidos con agua hasta obtener 1 000 ml.

3.2.10.  Patrón de tampón acetato: disolver 40 g de hidróxido de sodio sólido grado analítico, en 500 ml de agua en un vaso y enfriar. Añadir 120 ml de ácido acético glacial (punto 3.2.7). Mezclar bien, enfriar y transferir a un matraz aforado de 1 000 ml. Enrasar con agua.

3.2.11.  Solución de pirrolidinaditiocarbamato (en lo sucesivo denominada «solución de carbato»): disolver 103 mg de pirrolidina-ditiocarbamato sódico (C5H8NNaS2.2H2O) en unos 500 ml de agua, añadir 10 ml de alcohol n-amílico grado analítico y 0,5 g de NaHCO3 grado analítico y completar con agua hasta 1 000 ml.

3.2.12.  Solución de sulfato de cobre (para normalización del punto 3.2.11).

SOLUCIÓN MADRE

Disolver 1,249 g de sulfato de cobre grado analítico (CuSO4.5H2O) con 50 ml de ácido sulfúrico 0,5 M y enrasar con agua a 1 000 ml.

SOLUCIÓN PATRÓN

Mezclar 50 ml de solución madre con 10 ml de H2SO4 0,5 M y enrasar con agua a 1 000 ml.

3.2.13.  Cloruro sódico grado analítico.

3.2.14.  Equipo para extracción por arrastre con gas (véase la figura 5). El diámetro de la placa porosa deberá ser igual al diámetro interno del cilindro.

3.2.15.  Embudo de decantación de 250 ml.

3.2.16.  Agitador magnético con barra magnética de 25-30 mm.

3.2.17.  Crisol de Gooch, diámetro de la base perforada = 25 mm, tipo G4.

3.2.18.  Papeles de filtro circulares de fibra de vidrio de 27 mm de diámetro; diámetro de las fibras: 0,3-1,5 μm.

3.2.19.  Dos matraces para filtrado con adaptadores y juntas de caucho, de 500 ml y 250 ml, respectivamente.

3.2.20.  Potenciómetro gráfico equipado de un electrodo indicador de platino pulimentado y de un electrodo de referencia de calomelano o de plata / cloruro de plata, con un intervalo de 250 mV, y con bureta automática de 20-25 ml de capacidad, o un equipo manual equivalente.

3.3.  Método

3.3.1.  Concentración y separación del tensioactivo

Filtrar la muestra acuosa a través de un filtro de papel cualitativo. Eliminar los 100 primeros ml del filtrado.

Colocar en el equipo de extracción por arrastre con gas, previamente enjuagado con acetato de etilo, una cantidad medida de muestra, de forma que contenga entre 250 y 800 μg de tensioactivo no iónico.

Para mejorar la separación, se añadirán 100 g de cloruro sódico y 5 g de bicarbonato sódico.

Si el volumen de la muestra sobrepasa los 500 ml, dichas sales se incorporarán en forma sólida al aparato de extracción, burbujeando nitrógeno o aire a través del mismo para disolverlas.

En el caso de utilizar una muestra más pequeña, las sales se disolverán en 400 ml de agua antes de incorporarlas al aparato de extracción.

Añadir agua hasta el nivel de la llave superior.

Cuidadosamente añadir 100 ml de acetato de etilo encima del agua.

El frasco lavador en el tubo del gas (nitrógeno o aire) se llenará hasta sus dos tercios con acetato de etilo.

A continuación, se hará pasar a través del equipo una corriente de gas de 30-60 l/h; es recomendable la utilización de un caudalímetro. Al principio, la corriente de gas se irá aumentando gradualmente. El paso del gas deberá ajustarse de forma que las fases permanezcan claramente separadas, para reducir al mínimo la mezcla de las fases y de la solución de acetato de etilo con el agua. El paso del gas se cortará al cabo de cinco minutos.

Si hay una reducción del volumen de la fase orgánica de más del 20 % por solución en el agua, deberá repetirse la operación vigilando cuidadosamente la velocidad del flujo gaseoso, reduciéndola si fuese necesario.

La fase orgánica se separará y trasvasará completamente a un embudo de decantación. El agua de la fase acuosa que haya pasado al embudo de decantación (únicamente deberían ser unos pocos ml), se verterá de nuevo en el equipo de extracción por arrastre con gas. La fase de acetato de etilo se filtrará a través de papel de filtro cualitativo seco en un vaso de 250 ml.

Verter otros 100 ml de acetato de etilo en el aparato de extracción por arrastre con gas y pasar de nuevo aire o nitrógeno durante cinco minutos. Trasvasar la fase orgánica al embudo de decantación usado en la primera separación, rechazando la fase acuosa y filtrando la fase orgánica con el filtro utilizado para la primera dosis de acetato de etilo. Tanto el embudo de decantación como el filtro se enjuagarán con unos 20 ml de acetato de etilo.

El extracto de acetato de etilo se evaporará a sequedad al baño maría (en una vitrina). Una suave corriente de aire dirigida sobre la superficie de la solución durante la evaporación acelerará la evaporación.

3.3.2.  Precipitación y filtración

Disolver el residuo seco (punto 3.3.1) en 5 ml de metanol, añadir 40 ml de agua y 0,5 ml de HCl diluido (punto 3.2.3) y remover la mezcla con un agitador magnético.

A esta solución se le añadirán 30 ml de agente de precipitación (punto 3.2.6) medidos con una probeta. Después de una agitación repetida se formará el precipitado. Al cabo de diez minutos de agitación, se dejará reposar la mezcla durante al menos cinco minutos.

Filtrar la mezcla en un crisol de Gooch, cuya base se habrá recubierto con un papel de filtro de fibra de vidrio. A continuación, lavar el filtro, bajo succión, con unos 2 ml de ácido acético glacial. Después, lavar bien el vaso, la barra imantada y el crisol con ácido acético glacial, del que se necesitarán alrededor de 40-50 ml. No será necesario transferir cuantitativamente al filtro el precipitado que quede adherido a las paredes del vaso ya que la solución del precipitado se verterá de nuevo en el mismo vaso para su valoración, disolviéndose entonces el precipitado que haya podido quedar en él.

3.3.3.  Disolución del precipitado

El precipitado se disolverá en el crisol filtrante mediante adición de una solución caliente (alrededor de 80 °C) de tartrato amónico (punto 3.2.8) en tres dosis de 10 ml cada una. Dejar reposar cada dosis durante algunos minutos en el crisol antes de filtrarla en el matraz.

Verter el contenido del matraz de filtración en el vaso. Enjuagar las paredes del vaso con 20 ml de solución de tartrato para disolver el resto del precipitado.

Seguidamente se lavarán cuidadosamente el crisol, el adaptador y el matraz de filtración con 150-200 ml de agua, vertiendo el agua de enjuague en el vaso utilizado para la precipitación.

3.3.4.  Valoración

Agitar la solución con un agitador magnético (punto 3.2.16) y añadir algunas gotas de púrpura de bromocresol (punto 3.2.5) y la solución de amoníaco diluido (punto 3.2.9) hasta que vire a violeta (inicialmente, la solución será ligeramente ácida habida cuenta del residuo de ácido acético utilizado para el enjuague).

Después, se añadirán 10 ml de tampón de acetato (punto 3.2.10) y, sumergiendo los electrodos en la solución, se procederá a valorar potenciométricamente con la solución patrón de «carbato» (punto 3.2.11), estando la punta de la pipeta inmersa en la solución.

La velocidad de valoración no deberá sobrepasar los 2 ml/min.

El punto final será la intersección de las tangentes a las dos ramas de la curva de potenciales.

A veces se observa que la inflexión de la curva es muy plana; esto podrá corregirse limpiando cuidadosamente el electrodo de platino (puliéndolo con un papel abrasivo).

3.3.5.  Determinación en blanco

Al mismo tiempo, se procederá a una determinación en blanco siguiendo todo el proceso con 5 ml de metanol y 40 ml de agua, de conformidad con las instrucciones definidas en el punto 3.3.2. El valor correspondiente al blanco deberá permanecer por debajo de 1 ml; de lo contrario, habría que sospechar de la pureza de los reactivos (puntos 3.2.3, 3.2.7, 3.2.8, 3.2.9 y 3.2.10), especialmente de su contenido en metales pesados, que deberían ser reemplazados. El valor del blanco se deberá tener en cuenta para el cálculo del resultado final.

3.3.6.  Control del factor de la «solución de carbato»

El factor de la solución de carbato debe determinarse diariamente antes de utilizarla. A tal fin, se valorarán 10 ml de la solución de sulfato de cobre (punto 3.2.12) con la solución de carbato después de la adición de 100 ml de agua y 10 ml del tampón de acetato (punto 3.2.10). Si el consumo en ml fuere igual a «a», el factor «f» se obtendrá de la siguiente manera:

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000004.png

y todos los resultados de las valoraciones se multiplicarán por este factor.

3.4.  Cálculo de los resultados

Cada tensioactivo no iónico tendrá su propio factor en función de su composición, en particular de la longitud de la cadena de óxido de alqueno. Las concentraciones en tensioactivos no iónicos se expresarán en relación a una sustancia patrón —un nonilfenol de 10 unidades de óxido de etileno (NP 10)— para la cual se ha determinado un factor de conversión de 0,054.

La cantidad de tensioactivo presente en la muestra se calculará de la siguiente manera:

(b — c) xfx 0,054 = mg de tensioactivo no iónico, expresado como mg de NP 10

donde:

b

=

volumen de «solución de carbato» utilizado para la muestra (ml),

c

=

volumen de «solución de carbato» utilizado para la determinación en blanco (ml),

f

=

factor de la «solución de carbato».

3.5.  Expresión de los resultados

Los resultados deberán expresarse en mg/l, como NP 10, con una aproximación de 0,1.

Figura 1 Planta de lodos activados: generalidades

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000005.png

A

Recipiente de almacenamiento inicial

B

Bomba dosificadora

C

Cuba de aireación (capacidad de tres litros)

D

Decantador

E

Bomba de aire comprimido

F

Colector

G

Dispositivo de aireación de vidrio fritado

H

Caudalímetro

I

Aire

Figura 2 Planta de lodos activados: detalle (dimensiones en milímetros)

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000006.png

A

Nivel del líquido

B

PVC duro

C

Vidrio o materia plástica resistente al agua (PVC duro)

Figura 3 Cálculo de la biodegradabilidad. Ensayo de confirmación

20240227-P9_TA(2024)0091_ES-p0000007.png

A

Período inicial

B

Período usado para el cálculo (21 días)

C

Tensioactivo fácilmente biodegradable

D

Tensioactivo difícilmente biodegradable

E

Biodegradación ( %)

F

Tiempo (días)

ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.º 648/2004.

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

-

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 1 bis

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, punto 1 ter

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 2

-

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, punto 7

-

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, punto 9 bis

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, punto 11

-

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, punto 5

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

-

Artículo 3, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 4, apartado 3

-

Artículo 4 bis

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

-

Artículo 5, apartado 2

-

Artículo 5, apartado 3

-

Artículo 5, apartado 4

-

Artículo 5, apartado 5

-

Artículo 5, apartado 6

-

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

-

Artículo 6, apartado 4

-

Artículo 7

-

Artículo 8, apartado 1

-

Artículo 8, apartado 2

-

Artículo 8, apartado 3

-

Artículo 8, apartado 4

-

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

-

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 6

Artículo 10, apartado 1

-

Artículo 10, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

-

Artículo 12

Artículo 28

Artículo 13

Artículo 26

Artículo 13 bis, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 13 bis, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 13 bis, apartado 3

Artículo 27, apartado 3

Artículo 13 bis, apartado 4

Artículo 27, apartado 5

Artículo 13 bis, apartado 5

Artículo 27, apartado 6

Artículo 14, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 14, apartado 3

-

Artículo 14, apartado 4

-

Artículo 14, apartado 5

-

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 25, apartado 4

Artículo 16, apartado 1

-

Artículo 16, apartado 2

-

Artículo 17

Artículo 33

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 19

Artículo 35

(1) DO C 349 de 29.9.2023, p. 121.
(2)DO C de , p. .
(3)Reglamento (CE) n.º 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).
(4)Evaluación del Reglamento (CE) n.º 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes [SWD(2019) 298].
(5)Control de adecuación de la legislación más pertinente en materia de sustancias químicas (salvo REACH) [SWD(2019) 199].
(6)Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006,relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH),por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se deroganel Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como laDirectiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(7)Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
(8)Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(9)Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(10)Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(11)Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(12)Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(13)Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(14)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(15)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(16)Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(17)Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(18)Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(19)Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(20)Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).
(21)Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(22)Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(23)Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).
(24)Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
(25)Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
(26)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(27)1Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
(28)2Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44).
(29)1Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
(30)2Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44).
(31)1Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)


Modificación de la Decisión (UE) 2017/1324: continuación de la participación de la Unión Europea en la PRIMA en el marco de Horizonte Europa
PDF 122kWORD 45k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE) 2017/1324 en lo que respecta a la continuación de la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA) en el marco de Horizonte Europa (COM(2023)0359 – C9-0213/2023 – 2023/0207(COD))
P9_TA(2024)0092A9-0378/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0359),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 185, y el artículo 188, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0213/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2023(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0378/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE) 2017/1324 en lo que respecta a la continuación de la participación de la Unión en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA) en el marco de Horizonte Europa

P9_TC1-COD(2023)0207


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2024/1167.)

(1) DO C, C/2023/863, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/863/oj.


Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
PDF 129kWORD 52k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE (COM(2021)0851 – C9-0466/2021 – 2021/0422(COD))
P9_TA(2024)0093A9-0087/2023

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0851),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 83, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0466/2021),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2022(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Peticiones,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0087/2023),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

P9_TC1-COD(2021)0422


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1203.)

(1) DO C 290 de 29.7.2022, p. 143.


Banco Central Europeo: Informe Anual 2023
PDF 151kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2024, sobre el Informe Anual 2023 del Banco Central Europeo (2023/2064(INI))
P9_TA(2024)0094A9-0412/2023

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe Anual 2022 del Banco Central Europeo (BCE),

–  Vistos los comentarios del BCE, de 25 de mayo de 2023. sobre la contribución aportada por el Parlamento como parte de su Resolución sobre el Informe Anual 2021 del BCE,

–  Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE, y en particular sus artículos 15 y 21,

–  Vistos el artículo 123, el artículo 127, apartados 1 y 2, el artículo 130 y el artículo 284, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 3 y 119 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vistas las proyecciones macroeconómicas elaboradas por los expertos del Eurosistema para la zona del euro, de 15 de junio de 2023, y las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno del BCE,

–  Vistos los diálogos monetarios entre su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la presidenta del BCE, Christine Lagarde, de 20 de marzo de 2023 y 5 de junio de 2023,

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 28 de junio de 2023, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital (COM(2023)0369),

–  Vista su Decisión, de 1 de junio de 2023, sobre el acuerdo en forma de intercambio de cartas entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo que estructura sus prácticas de interacción en el ámbito de las actividades de banca central(1),

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2022, sobre las consecuencias sociales y económicas para la Unión de la guerra librada por Rusia en Ucrania: refuerzo de la capacidad de actuación de la Unión(2),

–  Visto el Acuerdo de París aprobado en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

–  Visto el pilar europeo de derechos sociales,

–  Visto el artículo 142, apartado 1, de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0412/2023),

A.  Considerando que, según las proyecciones macroeconómicas de junio de 2023 de los expertos del Eurosistema, se espera que el crecimiento de la economía de la zona del euro disminuya del 3,5 % en 2022 al 0,9 % en 2023, antes de volver a subir al 1,5 % en 2024; que, según una estimación preliminar de Eurostat, la zona del euro solo creció un 0,6 % en 2023; que esto representa los peores resultados desde la recesión de 2020;

B.  Considerando que, según las proyecciones macroeconómicas de septiembre de 2023 elaboradas por los servicios del Eurosistema para la zona del euro, se espera que la inflación general se sitúe, en promedio, en el 5,6 % en 2023, el 3,2 % en 2024 y el 2,1 % en 2025, a pesar de la caída de los precios de la energía y de la reducción de los cuellos de botella en la oferta; que la inflación subyacente ha sido más persistente, habiendo aumentado hasta el 5,5 % en junio de 2023 para después bajar al 4,2 % en septiembre de 2023; que se prevé que la inflación subyacente supere a la inflación general a corto plazo y se mantenga por encima de ella hasta principios de 2024, debido principalmente al fuerte crecimiento de los salarios;

C.  Considerando que los diez aumentos consecutivos de los tipos de interés de referencia están teniendo efectos especialmente perjudiciales en la solvencia de los hogares, las microempresas y las pymes en los países que utilizan predominantemente modelos de tipos de interés variables;

D.  Considerando que, según las previsiones económicas de la Comisión para 2023, se espera que los déficits públicos disminuyan al 3,1 % del producto interior bruto (PIB) en 2023 y al 2,4 % del PIB en 2024; que la ratio deuda pública/PIB disminuyó en la zona del euro del 95,0 % al 91,2 % y en la EU-27 del 87,4 % al 83,7 % en 2022 y 2023, respectivamente; que estos valores siguen estando por encima de los valores de referencia del Tratado; que la deuda y los déficits públicos varían mucho de un Estado miembro a otro;

E.  Considerando que el BCE goza de independencia política, lo que significa que ni las instituciones y organismos de la Unión ni los Gobiernos de los Estados miembros deben tratar de influir en él; que esta independencia exige que el BCE se abstenga de tomar decisiones políticas;

F.  Considerando que la Comisión Europea declaró que «[l]as necesidades adicionales de inversión pública y privada en relación con la doble transición y sus objetivos políticos se estiman en casi 650 000 millones EUR anuales hasta 2030»(3);

G.  Considerando que el principal objetivo del BCE es mantener la estabilidad de precios, que ha definido como una inflación simétrica del 2 % a medio plazo;

H.  Considerando que, sin perjuicio del objetivo principal de la estabilidad de precios, el BCE también debe apoyar las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir al logro de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del TUE;

I.  Considerando que el artículo 123 del TFUE y el artículo 21 de los Estatutos del SEBC y del BCE prohíben la financiación monetaria de los Gobiernos;

J.  Considerando que el BCE debe rendir cuentas ante el Parlamento como institución que representa a la ciudadanía de la Unión;

Consideraciones generales

1.  Recuerda que el artículo 127 del TFUE establece que «[e]l objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales [...] será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 119»;

2.  Se hace eco de la independencia estatutaria del BCE, consagrada en el artículo 130 del TFUE, y destaca además que esta independencia debe complementarse en todo momento con el correspondiente grado de rendición de cuentas;

3.  Expresa su preocupación por que el BCE corra el riesgo de perder su credibilidad si no logra llevar la inflación hasta el nivel objetivo con suficiente celeridad y, al mismo tiempo, incrementa los costes de financiación en la zona del euro, en particular para los ciudadanos y las empresas;

4.  Expresa su profunda preocupación por las tasas de inflación persistentemente elevadas, en especial en el caso de la inflación subyacente, y por su impacto perjudicial en la competitividad, las inversiones, la creación de empleo y el poder adquisitivo de los consumidores, que afecta en particular a quienes tienen ingresos fijos o limitados; pide al BCE que adopte todas las medidas necesarias para reducir la tasa de inflación de conformidad con su mandato; recuerda que una situación así genera incertidumbre económica y aumenta el coste de la vida para los ciudadanos; subraya que esto puede desembocar en un aumento de las expectativas de inflación que perpetúe un ciclo de aumento de precios y socave la estabilidad económica; observa que los objetivos cuantitativos de inflación deben alcanzarse a medio plazo; pide al BCE que facilite más información sobre el seguimiento y la fijación del tipo de interés neutro;

5.  Toma nota de los diferentes niveles de deuda, déficit público e inversión pública que existen en los Estados miembros, así como de los posibles riesgos y problemas que esto conlleva para la estabilidad económica, la confianza de los inversores, el crecimiento económico y la prosperidad a largo plazo; lamenta que no se adoptasen medidas suficientes para reformar la competitividad y la inversión pública cuando los tipos de interés eran bajos; destaca su especial preocupación por el aumento de los costes de financiación de la deuda —especialmente en el caso de la deuda soberana— debido al aumento de los tipos de interés; recuerda que es crucial abordar de manera responsable los niveles de deuda y déficit públicos para evitar los riesgos asociados con la inflación actual a fin de mantener una economía estable y un crecimiento sostenible; insta a que las propuestas legislativas de la Comisión sobre la revisión de las normas de gobernanza económica de la Unión den fruto rápidamente; acoge con satisfacción el dictamen del BCE a este respecto; señala que unas políticas fiscales expansivas podrían contrarrestar la política de endurecimiento monetario del BCE;

6.  Denuncia la invasión no provocada y la persistente agresión contra Ucrania por parte de Rusia, así como las perturbaciones negativas del lado de la oferta que ello sigue conllevando; expresa su preocupación por sus repercusiones duraderas, impredecibles y graves para la economía y la sociedad europeas, en particular para los colectivos más expuestos y vulnerables, como los hogares con ingresos más bajos y las pymes; acoge positivamente, en ese sentido, la inclusión de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia con el objetivo de disminuir la dependencia energética respecto a Rusia, apoyar la autonomía estratégica y abordar las perturbaciones de la oferta;

7.  Destaca que las amenazas para la competitividad europea y el papel internacional del euro no se derivan únicamente de los niveles de inflación elevados, la guerra en curso en Ucrania y los niveles de deuda pública elevados y desiguales en los Estados miembros, sino también de la arquitectura institucional de la zona del euro, de los costes cada vez más onerosos que supone la reglamentación, de la creciente fragmentación del comercio mundial y de una inminente carrera de políticas proteccionistas entre Estados; pide al BCE que estudie el refuerzo del papel internacional del euro con vistas a mejorar su atractivo como moneda de reserva;

8.  Se hace eco de la advertencia de la presidenta Lagarde de que el apoyo presupuestario debe ser temporal, específico y adaptado y no debe ir en contra de la tarea de la política monetaria; pide a los Estados miembros que armonicen sus respectivas políticas fiscales con el objetivo general de la política monetaria del BCE; recuerda que la unión económica y monetaria requiere que los Estados miembros apliquen políticas fiscales sólidas para poder responder a las perturbaciones externas; pide que los esfuerzos presupuestarios se centren en inversiones y reformas productivas; señala que los Gobiernos, así como la Comisión, pueden apoyar a los ciudadanos y a las industrias no solo a través de medidas fiscales, sino también centrándose en reformas que fomenten el crecimiento y sean socialmente equilibradas, así como en la inversión pública y privada en infraestructuras; señala, no obstante, que la arquitectura de la zona del euro sigue estando basada en la premisa de la dominancia monetaria; observa que los elevados niveles de inflación requieren un firme compromiso por parte de todas las instituciones de la Unión y autoridades nacionales para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la crisis inflacionista;

9.  Observa que las políticas monetarias del BCE destinadas a cumplir su mandato principal están sujetas a una evaluación de la proporcionalidad; observa que la evaluación de la proporcionalidad tiene en cuenta el impacto de las medidas de política monetaria en la economía en sentido amplio y en las políticas económicas en general; subraya que, cuando tenga que elegir entre diferentes conjuntos de políticas que sean igualmente propicias para la estabilidad de precios, el BCE debe elegir las que mejor apoyen las políticas económicas generales en la Unión;

10.  Acoge con satisfacción el apoyo de larga data del BCE a una culminación bien concebida de la unión económica y monetaria, de la unión bancaria y de la unión de los mercados de capitales; recuerda que esto contribuiría a un mayor reparto de los riesgos dentro de la unión monetaria y a una mayor estabilidad financiera de esta, así como a la recuperación económica y social de la Unión, a la reducción de la dependencia de los préstamos bancarios y a la competitividad con los mercados asiáticos y americanos; recuerda que es necesaria una clara voluntad política para avanzar en la culminación de la unión bancaria y la unión de los mercados de capitales; toma nota del apoyo del BCE a la creación de un sistema europeo de seguro de depósitos en toda regla; reconoce que el reparto de los riesgos y su reducción están interrelacionados y que los sistemas institucionales de protección desempeñan un papel clave a la hora de proteger y estabilizar a las entidades miembros; pide al BCE que supervise la situación de los préstamos dudosos;

11.  Subraya el papel fundamental de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la economía de la Unión, la convergencia económica y social y el empleo; manifiesta su especial preocupación por los efectos que están teniendo en las pymes la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión rusa en Ucrania; reitera que es necesario eliminar las barreras burocráticas que dificultan las inversiones transfronterizas en la Unión, aliviar las cargas fiscales de las pymes respecto a las grandes empresas, simplificar los marcos jurídicos para atraer capitales, potenciar la entrada de las pymes en los mercados financieros y fomentar la cultura financiera entre la ciudadanía para dar a conocer los beneficios de las inversiones;

Política monetaria

12.  Observa que la inflación general ha disminuido del 8,4 % en 2022 al 5,2 % en 2023, debido principalmente a la bajada de los precios de la energía y a la reducción de los cuellos de botella en la oferta; señala, no obstante, que la inflación se mantiene por encima del nivel objetivo del 2 %; toma nota de que el BCE prevé que se sitúe en un 2,1 % en 2025; manifiesta su preocupación por los efectos de segunda vuelta, por que las expectativas de inflación dejen de estar ancladas a un valor de referencia, por la posible evolución de los salarios y los precios ante el aumento generalizado de las expectativas de inflación —y, por tanto, de los salarios— y por la necesidad de tener en cuenta las implicaciones que esto supone para el crecimiento y el empleo;

13.  Observa que los elevados niveles de inflación afectan de manera desproporcionada a los hogares con ingresos más bajos, que gastan una mayor proporción de su presupuesto en bienes de primera necesidad; destaca que, por consiguiente, reducir la inflación hasta devolverla al nivel objetivo también es importante para mantener la cohesión social;

14.  Expresa su inquietud ante la persistencia de una elevada tasa de inflación subyacente, a pesar de que en la actualidad lleva varios meses bajando; observa que, inicialmente, la inflación empezó a aumentar debido a cuellos de botella en la oferta; entiende que se prevé que el crecimiento salarial aumente impulsado por la compensación de la inflación y la rigidez del mercado laboral;

15.  Señala que la inflación ya empezó a aumentar por encima de los niveles objetivo en julio de 2021 debido a cuellos de botella en la oferta, es decir, incluso antes de la agresión a gran escala no provocada e ilegal de Rusia en Ucrania, que empeoró la presión inflacionista; observa, no obstante, que el BCE no empezó a hacer frente a la inflación hasta junio de 2022, a pesar de que la crisis de la COVID-19 demostró que es capaz de actuar a su debido tiempo; observa que otros bancos centrales actuaron con mayor rapidez; señala que el BCE debe actuar con celeridad, cumpliendo su mandato de tomar todas sus decisiones sobre la base de los indicadores económicos y financieros; sostiene que una respuesta más rápida podría haber tenido un impacto más temprano en la dinámica de los precios y evitado así el pico del 10,6 % registrado en octubre de 2022;

16.  Pide al BCE que prosiga el análisis de la prolongación de la inflación debida a la oferta y la demanda;

17.  Apoya plenamente la declaración de la presidenta Lagarde sobre la lucha contra la inflación durante el tiempo que sea necesario, al tiempo que hace hincapié en que la normalización de la política monetaria puede lograrse mediante una coordinación de políticas fiscales, monetarias y estructurales; aplaude el llamamiento de la presidenta Lagarde en favor de la humildad y de una actualización periódica de los modelos del BCE; pide, no obstante, al BCE que revise y mejore en profundidad sus modelos —y el papel que estos desempeñan en la elaboración de sus políticas— a la vista de los resultados inferiores a la media obtenidos por los modelos en los últimos años, con el fin de adaptarlos a las nuevas tendencias económicas y a la evolución de los mercados financieros de la Unión y mundiales, teniendo en cuenta al mismo tiempo las enseñanzas extraídas de las crisis actuales y anteriores y los retos que se plantean para la elaboración de políticas monetarias;

18.  Recuerda que la estabilidad de los precios dista mucho de haberse alcanzado; toma nota del objetivo de inflación simétrico del 2 % a medio plazo; observa que, en los diez últimos años, la inflación se ha situado o muy por debajo o muy por encima de este nivel objetivo; toma nota asimismo de que la inflación sigue una tendencia a la baja y se está acercando al objetivo a medio plazo del BCE;

19.  Pide al BCE que defina mejor el significado de «medio plazo» y estudie un enfoque más cualitativo de la estabilidad de precios, manteniendo el margen necesario que permita aprovecharse de los beneficios de la estabilidad de precios y al mismo tiempo reducir el riesgo de deflación;

20.  Apoya la decisión del BCE de reducir sus programas de adquisición de activos, habida cuenta del exceso de liquidez en el mercado; observa, no obstante, que el BCE sigue teniendo la intención de reinvertir hasta, como mínimo, finales de 2024, los pagos del principal de los valores que lleguen al vencimiento y hayan sido adquiridos en el marco del programa temporal de compras de emergencia frente a la pandemia (PEPP); toma nota del anuncio del BCE de la descarbonización de sus tenencias de bonos de empresa, aunque esta reorientación pierde eficacia si no se efectúan reinversiones; destaca la importancia del papel de la calidad de los activos de garantía;

21.  Recuerda que el concepto de neutralidad de mercado está relacionado con el principio de «una economía de mercado abierta y de libre competencia»; pide al BCE, con todo respeto a su independencia, que aborde las deficiencias del mercado y garantice una asignación eficiente de los recursos a largo plazo, manteniéndose al mismo tiempo lo más apolítico posible y respetando la neutralidad del mercado en diversas situaciones; pone de relieve que tales decisiones no deben producirse a expensas de la consecución del objetivo principal del BCE;

22.  Reconoce la necesidad de inversiones públicas y privadas, tras décadas de inversión insuficiente, para reducir la dinámica de la inflación por el lado de la oferta y mejorar el potencial de crecimiento sostenible;

23.  Destaca que una transmisión equilibrada de la política monetaria resulta vital para el cumplimiento del mandato del BCE en materia de estabilidad de precios; subraya que una divergencia excesiva en las rentabilidades de la deuda soberana hace que las condiciones crediticias sean incompatibles con una transmisión uniforme de la política monetaria y dificultan enormemente la reducción de la deuda pública; toma nota, en este contexto, de la puesta en marcha del Instrumento para la Protección de la Transmisión al objeto de respaldar la transmisión efectiva de la política monetaria en toda la zona del euro;

Mandato secundario

24.  Recuerda que, en virtud del artículo 127 del TFUE, el BCE debe apoyar las políticas económicas generales de la Unión establecidas en el artículo 3 del TUE, algo que entra dentro de su mandato en la medida en que no perjudique el objetivo de la estabilidad de precios; señala que existe una jerarquía clara entre los objetivos del BCE; recuerda que las transiciones ecológica y digital figuran entre las prioridades comunes de la Unión;

25.  Expresa su profunda preocupación por noticias aparecidas recientemente en los medios de comunicación acerca de sesgos políticos en el seno del BCE en relación con la denominada ecologización de las políticas; recuerda que, a fin de mantener la integridad de la institución y el apoyo del público a esta, resulta de vital importancia que el BCE siga firmemente centrado en su mandato de estabilidad de los precios; señala la importancia del pluralismo para la cultura institucional del BCE; pide al BCE que investigue y aborde rápidamente toda sospecha de sesgo ideológico;

26.  Recuerda al BCE que en su informe anual dedique un capítulo específico a explicar cómo ha interpretado sus objetivos secundarios y qué medidas ha adoptado al respecto, así como los posibles efectos en su mandato principal;

27.  Observa que el BCE, como institución de la Unión, y en el ejercicio de su mandato, está vinculado por los compromisos de la Unión con arreglo al Acuerdo de París; alienta al BCE a que siga evaluando en qué medida el cambio climático puede afectar a su capacidad para mantener la estabilidad de los precios;

28.  Acoge con satisfacción el anuncio del BCE de nuevas mejoras en las herramientas y capacidades de evaluación de riesgos del Eurosistema destinadas a incluir mejor los riesgos relacionados con el clima y el medio ambiente, en particular porque el cambio climático y los fenómenos meteorológicos extremos podrían dar lugar a una mayor volatilidad de los precios, especialmente en el sector agroalimentario; pide al BCE que prosiga su trabajo sobre las pruebas de resistencia a los riesgos climáticos desarrolladas para evaluar la resiliencia de los bancos y las empresas frente al riesgo de la transición climática;

29.  Toma nota del plan de actuación del BCE y su detallada hoja de ruta de acciones relacionadas con el cambio climático para seguir incorporando consideraciones climáticas en su marco de política monetaria y en sus modelos; observa que esta hoja de ruta climática no incluye operaciones de refinanciación ecológicas específicas a largo plazo ni instrumentos similares;

30.  Subraya la importancia del pilar europeo de derechos sociales para la convergencia socioeconómica; destaca que las mejores condiciones para alcanzar estos objetivos se dan cuando la economía social de mercado funciona en un entorno macroeconómico estable basado en niveles de precios previsibles;

Otros aspectos

31.  Llama la atención sobre la constante divergencia de los saldos de TARGET2 dentro del SEBC; teme que esto pueda dar lugar a conflictos en el futuro; toma nota de que se cuestiona la interpretación de estas divergencias;

32.  Celebra la atención prestada por el BCE a los riesgos de ciberataque; anima al BCE a que mantenga esta atención, sobre todo a la luz del contexto geopolítico actual; pide al BCE que no relaje su seguimiento de la evolución de los nuevos tipos de activos digitales como los criptoactivos —en particular las criptomonedas— y los riesgos conexos en cuanto a ciberseguridad, blanqueo de capitales, fraude fiscal, financiación del terrorismo y otras actividades delictivas relacionadas con el anonimato proporcionado por los criptoactivos; pide, a este respecto, al BCE que mantenga su compromiso con la resiliencia de su infraestructura digital;

33.  Toma nota de los avances del BCE en el proyecto del euro digital y celebra el diálogo con el Parlamento a este respecto; reitera que, para que la Unión se sitúe a la vanguardia de las transformaciones digitales en el sector de los pagos, un euro digital debe respetar la competencia en el panorama bancario y de pagos digitales; subraya que un euro digital no debe sustituir al efectivo como medio de pago, debe respetar la privacidad de los ciudadanos y las empresas y no debe poner en peligro la estabilidad financiera; considera que el euro digital solo tendrá éxito si aporta un valor añadido tangible que se comunique claramente a los ciudadanos europeos; recuerda que la introducción del euro digital depende de una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo como colegisladores;

34.  Comparte la preocupación del BCE por el auge del sector bancario en la sombra y los riesgos que puede suponer para la estabilidad financiera; destaca la necesidad de una regulación adecuada de los intermediarios financieros no bancarios que permita al sector competir en pie de igualdad con el sector bancario;

35.  Acoge con satisfacción el marco de Basilea III, ya que reforzará la resiliencia del sector bancario; advierte del riesgo de incumplimiento; se hace eco de las preocupaciones del BCE a este respecto; hace hincapié en que la supervisión de los bancos debe basarse en el riesgo; subraya la importancia de unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional y de la competitividad de los bancos europeos;

36.  Observa que el BCE adapta sus sistemas a los avances tecnológicos, por ejemplo mediante la integración de la inteligencia artificial en sus modelos de tratamiento y análisis de datos para ayudar a mejorar el análisis monetario y la toma de decisiones; hace hincapié en que todos estos avances deben llevarse siempre a cabo dentro de los parámetros de seguridad para evitar riesgos operacionales;

Rendición de cuentas

37.  Acoge con satisfacción la formalización por escrito de las actuales prácticas de rendición de cuentas entre el BCE y el Parlamento; reconoce la apertura y la disponibilidad del BCE para con el Parlamento; pide al BCE y al Parlamento que hagan pleno uso de los mecanismos de rendición de cuentas y transparencia y, en la medida de lo posible, sigan mejorando estos mecanismos, sin perjuicio de la independencia del BCE;

38.  Sugiere al BCE que cree una oficina de evaluación interna encargada de la evaluación a posteriori de sus decisiones estratégicas, sin que ello afecte a la independencia del BCE;

39.  Acoge con satisfacción la respuesta sustancial y detallada del BCE a la Resolución del Parlamento sobre el Informe Anual 2021 del BCE; pide al BCE que mantenga este compromiso con la rendición de cuentas y la transparencia y que siga publicando cada año sus observaciones por escrito relativas a las resoluciones del Parlamento sobre el informe anual del BCE;

40.  Observa que solo dos de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo de Gobierno del BCE son mujeres; pide a los Estados miembros de la zona del euro que hagan lo que les corresponde e incorporen el principio de igualdad de género en sus procesos de nombramiento y que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los géneros a la hora de acceder al cargo de gobernador de sus bancos centrales nacionales;

41.  Observa que las últimas estadísticas disponibles sobre el desequilibrio de género en toda la estructura organizativa del BCE indican que el porcentaje de mujeres en el conjunto de cargos directivos superiores del BCE ha aumentado; pide al BCE que siga trabajando a fin de reforzar la igualdad de oportunidades para todos los géneros en su organización;

42.  Acoge con satisfacción la nueva política de comunicación del BCE, que incluye formas más accesibles de explicar y presentar las decisiones políticas del BCE a la ciudadanía y a las partes interesadas, y pide al BCE que siga mejorando su comunicación sobre los objetivos políticos del banco central y sus respuestas a las crisis;

43.  Toma nota del reciente nombramiento de la nueva presidenta del Consejo de Supervisión y pide al BCE que, en futuros procedimientos de nombramiento —en particular en relación con el Mecanismo Único de Supervisión— tenga más en cuenta al Parlamento Europeo y respete las prerrogativas de este;

44.  Subraya la importancia del marco ético del BCE y del Código de Conducta, ya que constituyen una salvaguardia para la integridad del BCE y sirven de base para la confianza pública y, en última instancia, para la credibilidad del BCE; observa que este marco orienta al personal del BCE y a sus altos cargos sobre el modo de tratar con los grupos de presión; pide al BCE que reexamine periódicamente el marco a este respecto;

45.  Invita al BCE a que, manteniendo estrictamente su independencia política, entable un diálogo con los Parlamentos nacionales; opina que así se reforzarían la legitimidad y las políticas del BCE;

46.  Pide al BCE que adapte su marco interno de denuncia de irregularidades a la Directiva de la Unión sobre denunciantes de irregularidades;

o
o   o

47.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo.

(1) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0214.
(2) DO C 479 de 16.12.2022, p. 75.
(3) Comisión Europea (2021). La economía de la UE después de la COVID-19: Implicaciones para la gobernanza económica.

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