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Procedimiento : 2023/0323(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0156/2024

Textos presentados :

A9-0156/2024

Debates :

Votaciones :

PV 23/04/2024 - 5.16
CRE 23/04/2024 - 5.16

Textos aprobados :

P9_TA(2024)0299

Textos aprobados
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Martes 23 de abril de 2024 - Estrasburgo
Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
P9_TA(2024)0299A9-0156/2024

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (COM(2023)0533 – C9-0338/2023 – 2023/0323(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0533),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0338/2023),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de enero de 2024(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0156/2024),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación o por la legislación.
(2)  En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación o por la legislación, a pesar de haberse producido la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  La morosidad afecta directamente a la liquidez y a la previsibilidad de los flujos de tesorería, aumentando así las necesidades de capital circulante y compromete el acceso de las empresas a la financiación externa. Esto afecta a la competitividad, reduce la productividad, da lugar a despidos, aumenta la probabilidad de insolvencias y quiebras y constituye un obstáculo fundamental para el crecimiento. Los efectos perjudiciales de la morosidad se propagan a lo largo de las cadenas de suministro, ya que el retraso en los pagos se transfiere a menudo a los proveedores. Las pequeñas y medianas empresas (pymes), que dependen de flujos de efectivo regulares y previsibles, se ven gravemente afectadas por estas consecuencias negativas. La morosidad representa, por tanto, un problema para la economía de la Unión debido a sus consecuencias económicas y sociales negativas.
(3)  La morosidad y los pagos aplazados más allá de los plazos establecidos por ley afectan directamente a la liquidez y a la previsibilidad de los flujos de tesorería, aumentando así las necesidades de capital circulante y comprometiendo la rentabilidad cuando el acreedor se ve obligado a obtener financiación externa debido a la morosidad. Esto afecta a la competitividad, reduce la productividad, da lugar a despidos, aumenta la probabilidad de insolvencias y quiebras y constituye un obstáculo fundamental para el crecimiento, teniendo en cuenta asimismo que la inflación reduce el valor real de los créditos a lo largo del tiempo. Los efectos perjudiciales de la morosidad se propagan a lo largo de las cadenas de suministro, ya que el retraso en los pagos se transfiere a menudo a los proveedores. Las pequeñas y medianas empresas (pymes), y en particular las microempresas, que dependen de flujos de efectivo regulares y previsibles, se ven gravemente afectadas por estas consecuencias negativas. La morosidad representa, por tanto, un problema para la economía de la Unión debido a sus consecuencias económicas y sociales negativas. El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos de crisis económica, al hacerse más difícil la obtención de financiación.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo40 establece normas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. En 2019, el Parlamento Europeo detectó varias deficiencias de dicha Directiva. La Estrategia para las Pymes en pro de una Europa Sostenible y Digital41 abogaba por garantizar un entorno sin retrasos en los pagos para las pymes y reforzar la aplicación de la Directiva 2011/7/UE. En 2021, la Plataforma «Preparados para el Futuro» puso de relieve en su dictamen cuestiones críticas en la aplicación de dicha Directiva. Las principales deficiencias detectadas en estas iniciativas están relacionadas con: las disposiciones ambiguas sobre prácticas y cláusulas «manifiestamente abusivas» en relación con los plazos de pago en las transacciones entre empresas, las prácticas de pago desleales y los plazos para los procedimientos de aceptación y verificación; la compensación a tanto alzado; la asimetría de las normas sobre las condiciones de pago entre las operaciones entre administraciones públicas y empresas y entre empresas; la falta de un plazo máximo de pago para las operaciones comerciales en operaciones entre empresas; la falta de supervisión del cumplimiento y la ejecución; la ausencia de instrumentos para luchar contra las asimetrías de información; así como la ausencia de herramientas para que los acreedores emprendan acciones contra sus deudores y la falta de sinergias con el marco de contratación pública.
(6)  La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo40 establece normas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. En 2019, el Parlamento Europeo detectó varias deficiencias de dicha Directiva. La Estrategia para las Pymes en pro de una Europa Sostenible y Digital41 abogaba por garantizar un entorno sin retrasos en los pagos para las pymes y reforzar la aplicación de la Directiva 2011/7/UE. En 2021, la Plataforma «Preparados para el Futuro» puso de relieve en su dictamen cuestiones críticas en la aplicación de dicha Directiva. Las principales deficiencias detectadas en estas iniciativas están relacionadas con: las disposiciones ambiguas sobre prácticas y cláusulas «manifiestamente abusivas» en relación con los plazos de pago en las transacciones entre empresas, las prácticas de pago desleales y los plazos para los procedimientos de aceptación y verificación; la compensación a tanto alzado; la asimetría de las normas sobre las condiciones de pago entre las operaciones entre administraciones públicas y empresas y entre empresas; las asimetrías en el poder de negociación entre los deudores grandes y de mayor peso y los pequeños acreedores; la falta de un plazo máximo de pago para las operaciones comerciales en operaciones entre empresas; la falta de supervisión del cumplimiento y la ejecución; la ausencia de instrumentos para luchar contra las asimetrías de información; así como la ausencia de herramientas para que los acreedores emprendan acciones contra sus deudores y la falta de sinergias con el marco de contratación pública.
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40 Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
40 Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
41 COM(2020) 103 final.
41 COM(2020) 103 final.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  La diversidad cultural está consagrada en el artículo 167 del TFUE y debe protegerse, y los sectores de la economía cultural tienen características específicas, en particular la baja rotación en la industria del libro.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transacciones con los consumidores, los pagos efectuados como compensación por daños y perjuicios, incluidos los pagos de las compañías de seguros, y las obligaciones de pago que puedan cancelarse, aplazarse, o a las que se pueda renunciar, en virtud de procedimientos de insolvencia o de reestructuración o en relación con ellos, incluidos los procedimientos de reestructuración preventiva con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo42.
(10)  Deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transacciones con los consumidores, los pagos efectuados como compensación por daños y perjuicios y las obligaciones de pago que puedan cancelarse, aplazarse, o a las que se pueda renunciar, en virtud de procedimientos de insolvencia o de reestructuración o en relación con ellos, incluidos los procedimientos de reestructuración preventiva con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo42. No obstante, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de seguro deben estar cubiertos por el presente Reglamento. En particular, los pagos efectuados en el marco de operaciones entre compañías de seguros y empresas en contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios a cambio de una remuneración, también como compensación a terceros, deben estar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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42 Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
42 Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que resulta económicamente atractivo para los deudores, debido a la aplicación de tipos de interés bajos o nulos, o a la lentitud de los procedimientos de recurso. Para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que considere, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses de demora sea nula de pleno derecho. Por consiguiente, los plazos contractuales de pago deben limitarse a treinta días naturales tanto en las operaciones entre empresas como en las operaciones entre administraciones públicas y empresas, en las que la autoridad pública es el deudor.
(11)  La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que resulta económicamente atractivo para los deudores, debido a la aplicación de tipos de interés bajos o nulos, o a la lentitud de los procedimientos de recurso. Para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que considere, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses de demora sea nula de pleno derecho. Por consiguiente, los plazos contractuales de pago deben limitarse a treinta días naturales tanto en las operaciones entre empresas como en las operaciones entre administraciones públicas y empresas, en las que la autoridad pública es el deudor. Este cambio es necesario también para limitar el denominado «factor miedo» que las microempresas y las pequeñas empresas sufren cuando tienen un crédito con empresas mayores y que a menudo lleva a dichos acreedores a aceptar plazos de pago superiores a los que les convienen ante la promesa de futuros encargos. Al mismo tiempo, debe concederse una mayor flexibilidad a las empresas a fin de que puedan beneficiarse de la libertad contractual y negociar un plazo de pago más largo de hasta sesenta días naturales. Dicha ampliación del plazo de pago debe ser posible cuando sea mutuamente beneficiosa para el acreedor y el deudor. La facturación electrónica puede ser asimismo una herramienta útil con vistas a acortar el plazo de pago, ya que ayudaría a los acreedores a demostrar la fecha de recepción de la factura en caso de duda o litigio.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  En este contexto, es preciso reconocer la existencia de determinados modelos de negocio y prácticas industriales en el sector minorista cuyo objetivo es mantener unos plazos de pago ligeramente más largos. Dado que esas prácticas reflejan una rotación y estacionalidad bajas de determinadas categorías de productos, así como ciclos de funcionamiento únicos de algunos bienes culturales de movimiento lento, como juguetes, joyas, equipos deportivos o libros, y son mutuamente beneficiosas para los acreedores y los deudores, es conveniente permitir una flexibilidad limitada en este ámbito a fin de que las partes contratantes puedan beneficiarse de un plazo de pago de hasta 120 días naturales.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Los procedimientos de aceptación o verificación para determinar la conformidad de los bienes o servicios suministrados con los requisitos del contrato, así como la verificación de la exactitud y conformidad de la factura, se utilizan a menudo para retrasar intencionadamente el plazo de pago. Por consiguiente, su inclusión en el contrato debe justificarse objetivamente por la naturaleza particular del contrato en cuestión o por algunas de sus características43. Por lo tanto, debe ser posible prever dicho procedimiento de verificación o aceptación en un contrato solo cuando así lo prevea la legislación nacional cuando sea necesario, debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. Para evitar que el procedimiento de aceptación o verificación se utilice para prorrogar el plazo de pago, el contrato debe describir claramente los detalles de dicho procedimiento, incluida su duración. Con el mismo fin, el deudor debe iniciar el procedimiento de verificación o aceptación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial, independientemente de que el acreedor haya emitido una factura o una solicitud de pago equivalente. A fin de no poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, conviene fijar una duración máxima de un procedimiento de aceptación o verificación.
(12)  Los procedimientos de aceptación o verificación para determinar la conformidad de los bienes o servicios suministrados con los requisitos del contrato, así como la verificación de la exactitud y conformidad de la factura, son herramientas muy útiles en numerosas operaciones comerciales, en particular para proteger los intereses del vendedor y evitar litigios innecesarios entre las partes. El presente Reglamento no pretende limitar el uso de estas herramientas. Sin embargo, dichos procedimientos se utilizan a menudo para retrasar intencionadamente el plazo de pago. Por consiguiente, en el contexto del establecimiento del plazo de pago, su inclusión en el contrato debe justificarse objetivamente por la naturaleza particular del contrato en cuestión o por algunas de sus características43. Por lo tanto, debe ser posible prever dicho procedimiento de verificación o aceptación en un contrato solo cuando así lo prevea la legislación nacional cuando sea necesario, debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. Para evitar que el procedimiento de aceptación o verificación se utilice para prorrogar el plazo de pago, el contrato debe describir claramente los detalles de dicho procedimiento, incluida su duración. Con el mismo fin, el deudor debe iniciar el procedimiento de verificación o aceptación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial, independientemente de que el acreedor haya emitido una factura o una solicitud de pago equivalente. A fin de no poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, conviene fijar una duración máxima de un procedimiento de aceptación o verificación a efectos de establecer el plazo de pago.
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43 Sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia SAU/Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (DO C 53 de 15.2.2021, p. 19) C585/20, EU:C:2022:806, apartado 53.
43 Sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia SAU/Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (DO C 53 de 15.2.2021, p. 19) C585/20, EU:C:2022:806, apartado 53.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Estos costes deben incluir la recuperación de los costes administrativos y la compensación de los costes internos derivados de la demora en el pago y deben acumularse con los intereses de demora correspondientes a cada transacción comercial que se haya pagado con retraso, según determine el Tribunal de Justicia48. El importe mínimo fijo de la compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.
(18)  Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Estos costes deben incluir la recuperación de los costes administrativos y la compensación de los costes internos derivados de la demora en el pago, deben adaptarse al valor de la factura en cuestión y deben acumularse con los intereses de demora correspondientes a cada transacción comercial que se haya pagado con retraso, según determine el Tribunal de Justicia48. El importe mínimo fijo de la compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.
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48 Sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia SAU/Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, C585/20, ECLI:EU:C:2022:806.
48 Sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia SAU/Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, C585/20, ECLI:EU:C:2022:806.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  El presente Reglamento respeta la libertad contractual y la aplicación del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, relativo a la libertad de empresa. A tal fin, deja a las partes contratantes la elección de las relaciones contractuales, así como el tipo de contrato y sus modalidades. No se restringe en modo alguno la elección de los diferentes tipos de contratos, incluidos los contratos de consignación, en los que la factura se expide en un momento posterior a la entrega de los bienes. En el caso de los contratos de consignación u otros tipos de contratos similares, los plazos especificados en el presente Reglamento deben ser aplicables tras la recepción de la factura. Dado que el presente Reglamento hace hincapié en el plazo de pago tras la emisión de la factura, contribuyendo así a la mejora de la cultura de pago en general, y se limita a garantizar que los acuerdos sobre el plazo de pago no abusen de la libertad contractual en detrimento del acreedor, las partes deben poder beneficiarse de la libertad contractual y convenir su tipo de acuerdo preferido;
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  Debe evitarse el abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula de un contrato o una práctica relativa a la fecha o el plazo de pago, el pago o el tipo de interés de demora, la compensación por los costes de cobro, la ampliación de la duración del procedimiento de verificación o aceptación, o el retraso o impedimento intencionados del momento del envío de la factura no sea conforme con el presente Reglamento, debe ser nula de pleno derecho.
(21)  Debe evitarse el abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula de un contrato o una práctica relativa a la fecha o el plazo de pago, el pago o el tipo de interés de demora, la compensación por los costes de cobro, la ampliación de la duración del procedimiento de verificación o aceptación o el impedimento del momento del envío de la factura no sea conforme con el presente Reglamento, debe ser nula de pleno derecho y en todo caso estar prohibida. En la misma línea, también deben prohibirse ciertas prácticas que conducen a un abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. El deudor no debe tener la capacidad de impedir o restringir la cesión de créditos a terceros, ni el uso por parte del acreedor de una orden ejecutiva emitida por un órgano jurisdiccional.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  A fin de intensificar los esfuerzos para evitar el abuso de la libertad de contratación en detrimento de los acreedores, las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de acreedores u organizaciones con un interés legítimo en representar a las empresas deben poder emprender acciones ante los órganos jurisdiccionales o administrativos nacionales con el fin de evitar la morosidad en los pagos.
(22)  A fin de intensificar los esfuerzos para evitar el abuso de la libertad de contratación en detrimento de los acreedores, las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de acreedores u organizaciones con un interés legítimo en representar a las empresas deben poder emprender acciones ante los órganos jurisdiccionales o administrativos nacionales con el fin de evitar la morosidad en los pagos y de poner fin a las condiciones y prácticas contractuales nulas de pleno derecho.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Para garantizar el pago íntegro del importe adeudado, es importante asegurarse de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta que se paguen íntegramente, si el comprador y el vendedor han acordado expresamente una reserva de dominio antes de la entrega de los bienes.
(23)  Para garantizar el pago íntegro del importe adeudado, es importante asegurarse de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta que se paguen íntegramente, si el comprador y el vendedor han acordado expresamente una reserva de dominio antes de la entrega de los bienes. A fin de tener en cuenta las especificidades de determinados bienes caracterizados por su rotación lenta, los vendedores también pueden utilizar la reserva de dominio para conceder créditos ampliados a sus compradores de manera coherente con el presente Reglamento, como, por ejemplo, en las ventas de consignación.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es importante proporcionar transparencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. Para garantizar que se aplican los tipos de interés correctos, es importante que sean publicados por los Estados miembros y la Comisión.
(24)  Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es importante proporcionar transparencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. Para garantizar que se aplican los tipos de interés correctos, es importante que sean publicados por los Estados miembros y la Comisión. A fin de contribuir a la consecución del objetivo del presente Reglamento, los Estados miembros deben impulsar la concienciación entre las empresas sobre las vías de recurso existentes en caso de morosidad a través de publicaciones y campañas, y promover la divulgación de buenas prácticas.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Las sanciones por morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y eficaces para el acreedor. Por consiguiente, todos los acreedores establecidos en la Unión deben disponer de procedimientos de cobro oportunos para los créditos no impugnados.
(25)  Las sanciones por morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y eficaces para el acreedor. Por consiguiente, todos los acreedores establecidos en la Unión deben disponer de procedimientos de cobro oportunos para los créditos no impugnados, de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»).
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Para facilitar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades responsables de su ejecución, que desempeñen sus funciones y tareas de manera objetiva y justa y garanticen la igualdad de trato de las empresas privadas y las autoridades públicas. Dichas autoridades de ejecución deben llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia, responder a las denuncias y estar facultadas, entre otras cosas, para imponer sanciones y publicar sus decisiones periódicamente. Además, para una ejecución más eficaz, los Estados miembros deben utilizar herramientas digitales en la medida de lo posible.
(26)  Para facilitar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades responsables de su ejecución independientes, que desempeñen sus funciones y tareas de manera objetiva y justa y garanticen la igualdad de trato de las empresas privadas y las autoridades públicas. Dichas autoridades de ejecución deben llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia, responder a las denuncias, también a las notificaciones y denuncias anónimas, y estar facultadas, entre otras cosas, para imponer sanciones y publicar sus decisiones periódicamente. Además, para una ejecución más eficaz, los Estados miembros deben utilizar herramientas digitales con el fin de facilitar el proceso. La Comisión debe evaluar el modo en que las autoridades de ejecución llevan a cabo las tareas que les confiere el presente Reglamento.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Para garantizar vías de recurso fáciles y accesibles, los Estados miembros deben promover el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para resolver litigios relativos a los pagos en operaciones comerciales.
(27)  Para garantizar vías de recurso fáciles y accesibles, los Estados miembros deben promover el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para resolver litigios relativos a los pagos en operaciones comerciales. Los Estados miembros podrían designar a sus respectivas cámaras de comercio e industria como organismos responsables de la resolución alternativa de litigios, siempre que puedan demostrar su imparcialidad e independencia con respecto a las partes. Dado que las partes pueden negociar a fin de alcanzar una resolución amistosa respecto de las deudas en litigio, dichas resoluciones podrán incluir el ajuste de los intereses y las indemnizaciones, siempre que sea conforme al principio de equidad y que no suponga un perjuicio indebido para el acreedor.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis)  Habida cuenta de la necesidad de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas en las operaciones comerciales, y en consonancia con los objetivos de promover una gestión financiera responsable y unas prácticas comerciales justas, es necesario introducir obligaciones de información específicas para los poderes adjudicadores, a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE. Los poderes adjudicadores deben informar anualmente sobre sus prácticas de pago, facilitando información detallada sobre la rapidez de sus pagos. Es preciso contar con un enfoque estructurado de la presentación de informes a fin de fomentar una mayor transparencia en las prácticas de pago y ayudar a determinar los ámbitos en los que se requieren mejoras. La obligación de información debe incluir la comunicación de los importes, en euros, pagados en varios plazos después del plazo de pago establecido en el presente Reglamento. La información detallada debe incluir la categorización de los pagos efectuados en intervalos de 1 a 30 días, de 31 a 60 días, de 61 a 90 días, y de más de 90 días después del plazo de pago estipulado, y debe recogerse también en el informe el plazo medio de pago de las facturas. Para garantizar que la información no solo se utilice para el cumplimiento de la normativa, sino que también sirva de herramienta de control público y fomente las mejores prácticas en las disciplinas de pago, los informes deben hacerse públicos y presentarse en formato electrónico a la autoridad de ejecución del Estado miembro pertinente.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  Las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. Es importante que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor, incluido el ámbito de la facturación electrónica donde cabe generar constancia electrónica de la recepción de las facturas, y que está regulado parcialmente por las disposiciones sobre facturación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo49 y la Directiva 2014/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo50.
(28)  Las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. Es importante que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor, incluido el ámbito de la facturación electrónica donde cabe generar constancia electrónica de la recepción de las facturas, algo que también puede ayudar a mejorar el cumplimiento de las obligaciones en materia del IVA, y que está regulado parcialmente por las disposiciones sobre facturación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo49 y la Directiva 2014/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo50.
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49 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
49 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
50 Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
50 Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  La introducción gradual de la facturación electrónica obligatoria puede reducir los plazos de pago, aumentar el control de los pagos y propiciar la transición digital de las pymes. Las autoridades nacionales deben apoyar a las pymes garantizando infraestructuras y ayuda adecuadas.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  El acceso efectivo de las empresas, especialmente de las pymes, a la formación en materia de gestión de créditos y de alfabetización financiera puede tener un impacto significativo en la reducción de los retrasos en los pagos, el mantenimiento de unos flujos de tesorería óptimos, la reducción del riesgo de impago y el aumento del potencial de crecimiento. No obstante, las pymes a menudo carecen de capacidad para invertir en dicha formación, y en la actualidad la oferta de formación y materiales de formación centrados en mejorar los conocimientos de las pymes sobre la gestión de créditos y facturas es muy limitada. Procede, por tanto, disponer que los Estados miembros deben garantizar que las pymes dispongan de formaciones en materia de gestión de créditos y de alfabetización financiera y sean accesibles para ellas, en particular sobre el uso de herramientas digitales para los pagos oportunos.
(29)  El acceso efectivo de las empresas, especialmente de las microempresas y las pymes, a la formación en materia de gestión de créditos, incluidos los servicios financieros, y de alfabetización financiera puede tener un impacto significativo en la reducción de los retrasos en los pagos, el mantenimiento de unos flujos de tesorería óptimos, la reducción del riesgo de impago y el aumento del potencial de crecimiento. No obstante, las microempresas y las pymes a menudo carecen de capacidad para invertir en dicha formación, y en la actualidad la oferta de formación y materiales de formación centrados en mejorar los conocimientos de las microempresas y las pymes sobre la gestión de créditos y facturas es muy limitada. Procede, por tanto, disponer que los Estados miembros deben garantizar que las microempresas y las pymes dispongan de formaciones en materia de gestión de facturas, herramientas de gestión de créditos, incluido el factoraje, y de alfabetización financiera y sean accesibles para ellas, en particular sobre el uso de herramientas digitales para los pagos oportunos y los servicios financieros.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis)  Reconociendo el impacto crítico de las prácticas de morosidad en el entorno económico de la Unión Europea y a fin de mejorar la transparencia, el cumplimiento y las mejores prácticas, la Comisión debe crear el Observatorio Europeo de la Morosidad (en lo sucesivo, «el Observatorio»). El Observatorio debe ser un elemento clave en el seguimiento, el análisis y la puesta en común de información sobre los comportamientos de pago en toda la Unión, con una función principal de supervisar las prácticas de pago tanto oportunas como retrasadas, recabar y difundir conocimientos especializados, determinar las mejores prácticas y las potencialmente perjudiciales y evaluar la eficacia de las autoridades de ejecución en sus funciones reguladoras. El Observatorio debe centrarse en proporcionar a la Comisión asesoramiento permanente y conocimientos especializados cruciales para comprender y configurar la evolución de las prácticas de pago y la morosidad en la Unión. Para facilitar un seguimiento exhaustivo y un funcionamiento eficaz, los Estados miembros deben comunicar al Observatorio la información esencial, como listas de bienes y servicios sujetos a procedimientos de pago específicos, datos agregados de los artículos pertinentes e información detallada sobre las medidas de ejecución y los resultados. El Observatorio, presidido por la Comisión y compuesto por una representación equilibrada de expertos y partes interesadas, debe emitir informes anuales, dictámenes y contribuciones pertinentes para la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento. Los resultados deben reflejar el estado de las prácticas de pago y ofrecer directrices y recomendaciones con vistas a mejorar la eficacia y la equidad del marco regulador que rige la morosidad.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 29 ter (nuevo)
(29 ter)  Para evaluar y garantizar la eficacia del presente Reglamento, la Comisión debe analizar de forma minuciosa su aplicación y su impacto mediante un informe exhaustivo. Habida cuenta de la naturaleza dinámica de las operaciones comerciales y la evolución de las condiciones del mercado, el informe debe ser una herramienta crucial para comprender la eficacia del Reglamento e identificar los ámbitos susceptibles de mejora. La Comisión, basándose en las conclusiones del informe, debe estar preparada para acompañarlo de una propuesta legislativa si se considera necesaria y adecuada, que garantice que el Reglamento siga siendo pertinente, eficaz y armonizado para promover prácticas de pago justas y eficientes dentro de la Unión. Por tanto, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, que mantenga la transparencia, evalúe los avances y realice los ajustes necesarios en el Reglamento. El informe debe examinar el impacto del ámbito de aplicación del presente Reglamento, centrándose en su repercusión en sectores y modelos de negocio específicos, y proporcionar información sobre cómo influye el Reglamento en los diversos panoramas comerciales. El informe debe evaluar el impacto de las medidas aplicadas, especialmente las relacionadas con los plazos de pago, en el aumento de los flujos de tesorería y la liquidez en el mercado, a fin de arrojar luz sobre la eficacia práctica de estas medidas en la mejora de la dinámica financiera. El informe también debe evaluar la eficacia de las autoridades de ejecución a la hora de garantizar el cumplimiento y abordar las cuestiones relativas a los pagos. Con carácter adicional, el informe debe estudiar los posibles beneficios de la introducción de la facturación electrónica a escala de la Unión y su importancia en la reducción de los plazos de pago. A fin de facilitar esta evaluación exhaustiva, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, también datos detallados sobre las medidas de ejecución y los resultados. El informe debe incluir asimismo una evaluación del impacto global del presente Reglamento en las operaciones comerciales y de la eficacia del Observatorio Europeo de la Morosidad en el seguimiento de las prácticas de pago en la Unión.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  Algunas disposiciones del presente Reglamento están relacionadas con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo51. La relación entre las Directivas 2011/7/UE y (UE) 2019/633 se explica en los considerandos 17 y 18 y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633. Dado que el presente Reglamento sustituye a la Directiva 2011/7/UE, no debe afectar a las normas establecidas en la Directiva (UE) 2019/633, incluidas las disposiciones aplicables a los pagos efectuados en el contexto del programa escolar52, los acuerdos de reparto de valor53 y determinados pagos por la venta de uvas, mosto y vino a granel en el sector vitivinícola54, excepto los plazos aplicables a los plazos máximos de pago relativos al suministro de productos agrícolas y alimentarios no perecederos. No obstante, el presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones nacionales aplicables en el sector agrícola y alimentario que prevean condiciones de pago más estrictas, o un cálculo diferente de los plazos de pago, y los procedimientos de verificación y aceptación para los proveedores de productos agrícolas y alimentarios que sean más favorables para el acreedor.
(30)  Algunas disposiciones del presente Reglamento están relacionadas con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo51. La relación entre las Directivas 2011/7/UE y (UE) 2019/633 se explica en los considerandos 17 y 18 y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633. Dado que el presente Reglamento sustituye a la Directiva 2011/7/UE, no debe afectar a las normas establecidas en la Directiva (UE) 2019/633, incluidas las disposiciones aplicables a los pagos efectuados en el contexto del programa escolar52, los acuerdos de reparto de valor53 y determinados pagos por la venta de uvas, mosto y vino a granel en el sector vitivinícola54. No obstante, el presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones nacionales aplicables en el sector agrícola y alimentario que prevean condiciones de pago más estrictas, o un cálculo diferente de los plazos de pago, y los procedimientos de verificación y aceptación para los proveedores de productos agrícolas y alimentarios que sean más favorables para el acreedor.
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51 Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).
51 Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).
52 Artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
52 Artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
53 Artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
53 Artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
54 Artículo 147 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
54 Artículo 147 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  El objetivo del presente Reglamento es combatir la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pymes. Estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la aplicación de veintisiete soluciones nacionales probablemente daría lugar a una falta de normas uniformes, a la fragmentación del mercado único y a mayores costes para las empresas que operan a través de las fronteras. Por lo tanto, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(31)  El objetivo del presente Reglamento es combatir la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las microempresas y pymes. Estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la aplicación de veintisiete soluciones nacionales probablemente daría lugar a una falta de normas uniformes, a la fragmentación del mercado único y a mayores costes para las empresas que operan a través de las fronteras. Por lo tanto, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
(32)  A fin de que todos los agentes pertinentes dispongan de tiempo suficiente para poner en marcha las disposiciones necesarias para cumplir el presente Reglamento, debe aplazarse su aplicación. No obstante, para garantizar una mejor protección de los acreedores, las operaciones comerciales que deban pagarse después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetas a sus disposiciones, aun cuando el contrato correspondiente se haya firmado antes de su fecha de aplicación.
(32)  A fin de que todos los agentes pertinentes dispongan de tiempo suficiente para poner en marcha las disposiciones necesarias para cumplir el presente Reglamento, debe aplazarse su aplicación. No obstante, para garantizar una mejor protección de los acreedores, las operaciones comerciales que deban pagarse después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetas a sus disposiciones, aun cuando el contrato correspondiente se haya firmado antes de su fecha de aplicación. En el caso de las microempresas que se enfrentan a los mayores retos en términos de flujos de tesorería, la aplicación del presente Reglamento en situaciones en las que sean la parte deudora debe aplazarse otros doce meses.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado -1 (nuevo)
-1.  El objeto del presente Reglamento es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pymes.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra b
b)  los pagos efectuados en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los pagos de las compañías de seguros;
b)  los pagos efectuados en concepto de indemnización por daños y perjuicios;
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
c bis)   los pagos resultantes de operaciones de adquisición, venta, entrega, encargo o agencia que contribuyan a la fabricación de libros, así como los relacionados con el suministro de papel y otros bienes fungibles destinados a la impresión, encuadernación o publicación de libros, habida cuenta de su situación particular como productos culturales de salida lenta, cuyas condiciones de pago serán definidas mediante un acuerdo entre las partes afectadas.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante lo dispuesto en la letra b), los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de seguro están cubiertos por el presente Reglamento.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4
4.  Con excepción del artículo 3, apartado 1, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/633.
4.  El presente Reglamento no afectará a las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/633.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)
-1)  «operaciones comerciales»: las realizadas entre empresas o entre empresas y autoridades públicas que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2)  «autoridad pública»: cualquier poder adjudicador tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE;
2)  «autoridad pública»: cualquier poder adjudicador tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, con independencia del objeto o valor del contrato;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3)  «demora en el pago»: el pago no efectuado dentro del plazo contractual o legal de pago establecido en el artículo 3;
3)  «demora en el pago»: el pago de un importe adeudado no efectuado dentro del plazo contractual o legal de pago establecido en el artículo 3;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
7)  «procedimiento de aceptación o verificación»: el procedimiento para determinar la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados con los requisitos del contrato;
7)  «procedimiento de aceptación o verificación»: el procedimiento para determinar la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados con los requisitos del contrato, así como la verificación de la exactitud de la factura y de su conformidad con dichos requisitos;
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8)  «deudor»: toda persona física o jurídica o cualquier autoridad pública que adeude un pago por un bien entregado o por un servicio prestado;
8)  «deudor»: toda persona física o jurídica o cualquier autoridad pública que adeude un pago por un bien entregado o que deba entregarse o por un servicio prestado o que deba prestarse;
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9)  «acreedor»: toda persona física o jurídica o cualquier autoridad pública que haya entregado bienes a un deudor o haya prestado servicios a un deudor.
9)  «acreedor»: toda persona física o jurídica que haya entregado o esté obligada a entregar bienes a un deudor o haya prestado o esté obligada a prestar servicios a un deudor.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis)  «empresa grande»: una empresa según la definición del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2013/34/UE;
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 ter (nuevo)
9 ter)  «bienes de movimiento lento»: los bienes que permanecen en poder del comerciante, desde el suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final minorista, durante un plazo promedio superior a sesenta días;
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 quater (nuevo)
9 quater)  «bienes estacionales»: bienes cuya demanda aumenta significativamente en determinados momentos o estaciones del año;
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 quinquies (nuevo)
9 quinquies)  «cadena del libro»: todos los agentes y proveedores que participan en el proceso de producción y comercialización de libros en papel o digitales y, en particular, los agentes de la industria del libro (autores, editores, imprentas, distribuidores, librerías) y sus proveedores.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  En las operaciones comerciales, el plazo de pago no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de la factura o de una solicitud de pago equivalente por parte del deudor, siempre que el deudor haya recibido los bienes o servicios. Este plazo se aplicará tanto a las operaciones entre empresas como entre poderes públicos y empresas. El mismo período de pago se aplicará también al suministro regular y no regular de productos agrícolas y alimenticios no perecederos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), segundo guion, y el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva (UE) 2019/633, a menos que los Estados miembros establezcan un plazo de pago más breve para dichos productos.
1.  En las operaciones comerciales, el plazo de pago no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de la factura o de una solicitud de pago equivalente por parte del deudor, siempre que el deudor haya recibido los bienes o servicios con arreglo al acuerdo contractual. Si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo de pago no excederá de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. Este plazo se aplicará tanto a las operaciones entre empresas como entre poderes públicos y empresas.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  En las operaciones comerciales entre empresas, cuando así se acuerde expresamente en el contrato, el plazo de pago a que se refiere el apartado 1 podrá ampliarse hasta sesenta días naturales.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las operaciones entre empresas para la adquisición de bienes de movimiento lento o estacionales, el plazo de pago podrá ampliarse hasta 120 días naturales a partir de la fecha de recepción de la factura o de una solicitud de pago equivalente por parte del deudor, siempre que este haya recibido los bienes.
Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará y publicará documentación técnica de orientación relativa a los detalles prácticos para la aplicación del presente apartado en lo que respecta a los bienes incluidos en la definición de bienes de movimiento lento establecida en el artículo 2, punto 9 ter, y la definición de bienes estacionales establecida en el artículo 2, punto 9 quater. Dicha documentación técnica de orientación abordará, en particular, las prácticas de pago divergentes aplicadas por diferentes operadores económicos que supongan un riesgo de fragmentación del mercado interior.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  El Derecho nacional solo podrá establecer excepcionalmente un procedimiento de aceptación o verificación cuando sea estrictamente necesario debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. En tal caso, el contrato describirá los detalles del procedimiento de aceptación o verificación, incluida su duración.
2.  El Derecho nacional podrá establecer un procedimiento de aceptación o verificación, mediante el cual se determine la conformidad con el contrato de los bienes o servicios, cuando sea estrictamente necesario debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. En tal caso, el contrato describirá los detalles del procedimiento de aceptación o verificación, incluida su duración.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  Cuando el contrato prevea un procedimiento de aceptación o verificación, de conformidad con el apartado 2, la duración máxima de dicho procedimiento no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios por el deudor, incluso si dichos bienes o servicios se suministran antes de la expedición de la factura o de una solicitud de pago equivalente. En este caso, el deudor iniciará el procedimiento de aceptación o verificación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial. El plazo de pago no excederá de treinta días naturales después de que haya tenido lugar dicho procedimiento.
3.  Cuando el contrato prevea un procedimiento de aceptación o verificación, de conformidad con el apartado 2, a efectos del presente Reglamento, la duración máxima de dicho procedimiento no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios por el deudor, incluso si dichos bienes o servicios se suministran antes de la expedición de la factura o de una solicitud de pago equivalente. En este caso, el deudor iniciará el procedimiento de aceptación o verificación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial. El plazo de pago no excederá de treinta días naturales después de la conclusión de dicho procedimiento, o de la recepción de la factura, o de una solicitud de pago equivalente, si esto último tiene lugar más tarde.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4
4.  El plazo de pago establecido en el apartado 1 será el plazo máximo de pago y se entenderá sin perjuicio de un plazo más breve que pueda establecerse en la legislación nacional.
4.  El plazo de pago establecido en los apartados 1, 1 bis y 1 ter será el plazo máximo de pago y se entenderá sin perjuicio de un plazo más breve que pueda establecerse en la legislación nacional.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros introducirán medidas adecuadas para mejorar las prácticas de pago de las autoridades públicas con respecto a las empresas. Los Estados miembros garantizarán que toda empresa que sea acreedora en el sentido del artículo 2, punto 9, pueda obtener, previa solicitud a la autoridad pública que no haya abonado el importe adeudado en el plazo máximo de pago establecido en el apartado 1, la compensación de dicho importe adeudado con cualesquiera importes pendientes que la acreedora adeude a la misma autoridad pública.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  En caso de retraso en el pago, el deudor será responsable del pago de intereses de demora, excepto cuando el deudor no sea responsable del retraso en el pago.
1.  En caso de retraso en el pago, el deudor abonará intereses de demora al acreedor, excepto cuando el deudor no sea responsable del retraso en el pago.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener intereses de demora.
3.  El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener intereses de demora cuando el deudor sea una autoridad pública o una empresa grande.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 6 – parte introductoria
6.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los intereses de demora se devengarán a partir del último de los siguientes hechos:
6.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los intereses de demora se devengarán a partir del día siguiente a la fecha de finalización del plazo de pago contractual o legal de conformidad con el artículo 3.
a)  recepción por el deudor de la factura o de una solicitud de pago equivalente;
b)  recepción por el deudor de los bienes o servicios.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 7
7.  Los intereses de demora se devengarán hasta el pago del importe adeudado.
7.  Los intereses de demora se devengarán hasta que el acreedor reciba el pago del importe adeudado.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Cuando se devenguen intereses de demora de conformidad con el artículo 5, el deudor adeudará automáticamente al acreedor una compensación a tanto alzado por los costes de cobro, que ascenderá a una cantidad fija de 50 EUR por cada operación comercial.
1.  Cuando se devenguen intereses de demora de conformidad con el artículo 5, el deudor adeudará automáticamente al acreedor una compensación a tanto alzado por los costes de cobro, que ascenderá a una cantidad fija de 50 EUR por cada operación comercial de un valor comprendido entre 0 y 1 500 EUR, de 100 EUR por cada operación comercial de un valor comprendido entre 1 501 y 15 000 EUR, y de 150 EUR por cada operación comercial superior a 15 000 EUR.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 será pagadera por el deudor al acreedor en concepto de compensación por los propios costes de cobro del acreedor, sin necesidad de recordatorio.
2.  La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 será pagadera por el deudor al acreedor en concepto de compensación por los propios costes de cobro del acreedor.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener la compensación a tanto alzado establecida en el apartado 1.
3.  El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener la compensación a tanto alzado establecida en el apartado 1 cuando el deudor sea una autoridad pública o una empresa grande.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – título
Cláusulas contractuales y prácticas nulas de pleno derecho
Prohibición de ciertas cláusulas contractuales y prácticas
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Las siguientes cláusulas contractuales y prácticas serán nulas de pleno derecho:
1.  Las siguientes cláusulas contractuales y prácticas serán nulas de pleno derecho y, en todo caso, estarán prohibidas:
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  excluir o limitar el derecho del acreedor a:
i)  realizar cesiones de créditos a terceros con el fin de acceder a los servicios de financiación;
ii)  hacer uso de una orden ejecutiva de pago emitida por un órgano jurisdiccional;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra d
d)  retrasar o impedir intencionadamente el momento del envío de la factura.
d)  impedir o posponer el momento del envío de la factura por parte del deudor.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  prohibir, excluir o limitar la cesión de créditos a una institución financiera pertinente;
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter)  usar métodos de pago que alteren las condiciones de pago.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – título
Transparencia
Transparencia y concienciación
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros se servirán, cuando proceda, de publicaciones profesionales, de campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la concienciación respecto a las vías de recurso frente a la morosidad entre empresas.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  Los acreedores obtendrán un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que la deuda y el procedimiento no sean impugnados.
1.  Los acreedores obtendrán un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, en un plazo de sesenta días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que la deuda y el procedimiento no sean impugnados.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1896/2006 y (CE) n.º 861/2007.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
1.  Cada Estado miembro designará una o varias autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución»).
1.  Cada Estado miembro designará una o varias autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución») y notificará dicha designación a la Comisión sin demora indebida. Los Estados miembros dotarán a dichas autoridades con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados para desempeñar su labor y desarrollar sus competencias de forma eficiente.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Las autoridades de ejecución serán independientes de otras autoridades públicas, también de las que participen en los procedimientos de contratación pública.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.  Cuando proceda, las autoridades de ejecución adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos de pago.
2.  Cuando proceda, las autoridades de ejecución adoptarán medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos de pago.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
3.  Las autoridades de ejecución cooperarán de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se prestarán asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.
3.  Las autoridades de ejecución cooperarán de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se prestarán asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza. La Comisión facilitará la cooperación efectiva de las autoridades de ejecución.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Las autoridades de ejecución pondrán a disposición del público información agregada sobre la cantidad de denuncias presentadas contra empresas o autoridades públicas por contravenir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5
5.  Las autoridades de ejecución transmitirán las denuncias recibidas en relación con los retrasos en los pagos en el sector agrícola y alimentario a las autoridades de ejecución competentes en virtud de la Directiva (UE) 2019/633.
5.  Cuando proceda, las autoridades de ejecución transmitirán las denuncias recibidas en relación con los retrasos en los pagos en el sector agrícola y alimentario a las autoridades de ejecución competentes en virtud de la Directiva (UE) 2019/633.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 805/2004, (CE) n.º 1896/2006, (CE) n.º 861/2007 y (UE) n.º 1215/2012.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Las autoridades de ejecución dispondrán de los recursos y la experiencia necesarios para el desempeño de sus funciones y tendrán las siguientes competencias:
1.  Las autoridades de ejecución dispondrán de los recursos humanos, económicos y técnicos y de la experiencia necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y tendrán las siguientes competencias:
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d
d)  la facultad de adoptar decisiones por las que se constate una infracción del presente Reglamento y se exija al deudor el pago de intereses de demora, tal como se establece en el artículo 5, o se exija al deudor que indemnice al acreedor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
d)  la facultad de adoptar decisiones por las que se constate una infracción del presente Reglamento y se exija al deudor el pago de intereses de demora, tal como se establece en el artículo 5, o se exija al deudor que indemnice al acreedor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, o bien ambas cosas;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión evaluará el modo en que las autoridades de ejecución lleven a cabo las tareas que les confiere el presente Reglamento.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  Los Estados miembros comunicarán [a más tardar el.../sin demora] a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
3.  Los Estados miembros comunicarán, [sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.  Cuando el denunciante así lo solicite, la autoridad de ejecución adoptará las medidas necesarias para proteger adecuadamente su identidad. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.
3.  La autoridad de ejecución adoptará las medidas necesarias para proteger adecuadamente la identidad del denunciante. El denunciante podrá presentar una denuncia ante la autoridad de ejecución de forma anónima o especificar toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
4.  La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en un plazo de tiempo razonable después de su fecha de recepción, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.
4.  La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en un plazo de treinta días después de su fecha de recepción, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5
5.  Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de los motivos de su decisión en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la denuncia.
5.  Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de los motivos de su decisión en un plazo de treinta días tras la recepción de la denuncia.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 6
6.  Cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, iniciará, realizará y concluirá una investigación de la denuncia en un plazo de tiempo razonable.
6.  Cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, iniciará, realizará y concluirá una investigación de la denuncia en un plazo de noventa días a contar desde la recepción de la denuncia.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.  La Comisión pondrá a disposición de las autoridades de ejecución de los Estados miembros un formulario de denuncia de la Unión estándar.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
1.  Sin perjuicio del derecho de los acreedores a presentar denuncias en virtud del artículo 15, y de las obligaciones y competencias de las autoridades de ejecución establecidas en los artículos 13, 14 y 15, los Estados miembros fomentarán el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para la resolución de litigios entre deudores y acreedores.
1.  Sin perjuicio del derecho de los acreedores a presentar denuncias en virtud del artículo 15, y de las obligaciones y competencias de las autoridades de ejecución establecidas en los artículos 13, 14 y 15, los Estados miembros fomentarán el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para la resolución de litigios entre deudores y acreedores. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, las partes en el contrato podrán entablar negociaciones para llegar a resoluciones amistosas en relación con las deudas en disputa.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Obligaciones de información
1.  Los poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE informarán anualmente sobre sus prácticas de pago.
2.  La obligación de información a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a)  el importe, en EUR, pagado:
–  entre uno y treinta días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
–  entre treinta y uno y sesenta días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
–  entre sesenta y uno y noventa días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
–  más de noventa días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
b)  el tiempo medio de pago de una factura.
3.  Los poderes adjudicadores presentarán, en formato electrónico, el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de ejecución del Estado miembro a que se refiere el artículo 13, informe que será accesible al público.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  Los Estados miembros velarán por que las pequeñas y medianas empresas dispongan de herramientas de gestión de créditos y de formación en alfabetización financiera, incluido el uso de herramientas digitales para la puntualidad de los pagos.
2.  Los Estados miembros velarán por que las pequeñas y medianas empresas dispongan de herramientas de gestión de facturas y de créditos, incluido el factoraje y otros servicios financieros semejantes, así como de formación en alfabetización financiera y de cualquier otra iniciativa que luche contra la morosidad, incluido el uso de herramientas digitales para la puntualidad de los pagos.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 bis (nuevo)
Artículo 17 bis
Observatorio Europeo de la Morosidad
1.  La Comisión creará un Observatorio Europeo de la Morosidad (en adelante, el «Observatorio») a más tardar el… [OP: fecha de aplicación del presente Reglamento].
2.  El Observatorio supervisará los pagos, así como las prácticas de morosidad, en la Unión a fin de recopilar e intercambiar conocimientos y mejores prácticas e identificar posibles prácticas perjudiciales, así como la efectividad de las autoridades de ejecución, con vistas a ofrecer a la Comisión asesoramiento y conocimientos sobre la evolución de los pagos y las prácticas de morosidad.
3.  Los Estados miembros comunicarán al Observatorio:
a)  las listas de bienes y servicios sujetos al procedimiento de aceptación o verificación establecido en el artículo 3, apartado 2.
b)  los datos agregados que contengan la información a que se refieren el artículo 13, apartado 3 bis, el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 16 bis apartado 3;
c)  la información relativa a las autoridades de ejecución, el número de denuncias y las investigaciones y medidas adoptadas.
4.  El Observatorio publicará informes anuales, dictámenes y contribuciones escritas referentes a la aplicación del presente Reglamento, incluidas la evaluación y las directrices para su aplicación efectiva.
5.  El Observatorio estará presidido por la Comisión y estará formado por representantes de expertos y las partes interesadas pertinentes. La composición de la junta garantizará una representación equilibrada de todas las partes interesadas.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 1896/2006Artículo 7, artículo 12 y artículo 16
Artículo 17 ter
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
El Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se modifica como sigue:
1)  El artículo 7 se modifica como sigue:
a)  el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. «La solicitud se presentará por vía electrónica.»;
b)  el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La solicitud se firmará electrónicamente de conformidad con el artículo [2, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las operaciones electrónicas en el mercado interior. Dicha firma se reconocerá en el Estado miembro de origen sin que se impongan más condiciones. Los Estados miembros introducirán sistemas electrónicos de comunicación alternativos que permitan la identificación segura de los usuarios. En este caso, no será necesaria la firma electrónica.».
2)  En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago, mediante el formulario E que figura en el anexo V, en el plazo de catorce días a partir de la presentación de la solicitud. En el cálculo del plazo de catorce días, no se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante necesite para completar, corregir o modificar la solicitud.».
3)  El artículo 16, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de catorce días desde la notificación al demandado del requerimiento de pago.».
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 quater (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 861/2007
Artículo 7, artículo 13 y artículo 18
Artículo 17 quater
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 861/2007
El Reglamento (CE) n.º 861/2007 se modifica como sigue:
1)  El artículo 7 se modifica como sigue:
a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el plazo de catorce días desde la recepción de la respuesta del demandado o del denunciante conforme al plazo estipulado en el artículo 5, apartados 3 o 6, el tribunal dictará sentencia o procederá de la siguiente forma:
a)  invitará a las partes a facilitar más información sobre la denuncia dentro de un plazo concreto que no será superior a catorce días;
b)  recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9;
c)  citará a las partes para que comparezcan en una vista oral, que tendrá lugar en los catorce días posteriores a la citación.»;
b)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros introducirán sistemas electrónicos de comunicación alternativos que permitan la identificación segura de los usuarios. En este caso, no será necesaria la firma electrónica.».
2.  En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:
«4 bis. Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán por medios electrónicos desde el 1 de enero de 2027. La notificación se acreditará mediante acuse de recibo en el que constará la fecha de recepción. Toda la correspondencia distinta de la mencionada en el apartado 1 entre el tribunal y las partes u otras personas involucradas en el procedimiento se transmitirá por vía electrónica con acuse de recibo. Los Estados miembros facilitarán los medios técnicos para que esto sea posible antes del 1 de enero de 2027.».
3.  El artículo 18, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plazo límite para solicitar una revisión de la sentencia será de catorce días. Empezará a contar desde el día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la sentencia y se encontrase en condiciones de actuar en consecuencia, pero no después del día de aplicación de la primera medida de ejecución que haya dado lugar a la retirada total o parcial de los bienes que el demandado tenga a su disposición. Dicho plazo es improrrogable.».
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1
A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 4 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo su informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 bis (nuevo)
En el informe se evaluará lo siguiente:
a)  el impacto del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, incluida la repercusión en sectores específicos y en modelos de negocio específicos;
b)  el impacto de las medidas aplicadas, en especial en lo relativo a los plazos de pago conforme se estipulan en el artículo 3, sobre el aumento de los flujos de tesorería y la liquidez en el mercado;
c)  la eficiencia de las autoridades de ejecución establecidas en los artículos 13, 14 y 15;
d)  los posibles beneficios de introducir la facturación electrónica en toda la Unión para acortar los plazos de pago en el mercado;
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 ter (nuevo)
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para preparar dicho informe, también información sobre las investigaciones, inspecciones, decisiones, procedimientos y publicaciones de las autoridades de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 quater (nuevo)
El informe incluirá asimismo una evaluación del impacto del presente Reglamento en las operaciones comerciales y del impacto del Observatorio Europeo de la Morosidad en el seguimiento de las prácticas de pago en la Unión.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 quinquies (nuevo)
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa si es necesario y procede.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante, desde [la fecha de aplicación del presente Reglamento] hasta [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], este seguirá aplicándose a las situaciones en que las microempresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE y los trabajadores por cuenta propia sean deudores.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
2.  Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
2.  Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo segundo.

(1) DO C, C/2024/2101, 26.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2101/oj.
(2) DO C, C/2024/1980, 18.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1980/oj.

Última actualización: 25 de abril de 2024Aviso jurídico - Política de privacidad