Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (COM(2022)0453 – C9-0307/2022 – 2022/0269(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0453),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0307/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 24 de enero de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Comercio Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Pesca y la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0306/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937(1)
P9_TC1-COD(2022)0269
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Como se reconoce en el preámbulo del Protocolo de 2014 del Convenio n.º 29 sobre el trabajo forzoso («Convenio n.º 29 de la OIT») de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el trabajo forzoso (también denominado «trabajo forzado») constituye una violación grave de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales, contribuye a perpetuar la pobreza y es un obstáculo para la consecución de un trabajo digno para todos. La OIT declaró la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio como un principio relativo a los derechos fundamentales. La OIT clasifica su Convenio n.º 29, incluido el Protocolo de 2014 que complementa su Convenio n.º 29 y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias) (n.º 203), y su Convenio n.º 105 sobre la abolición del trabajo forzoso («Convenio n.º 105 de la OIT») como convenios fundamentales de la OIT(4)y formula recomendaciones para prevenir y eliminar el trabajo forzoso y ofrecer reparación a sus víctimas(5). La OIT ha desarrollado varios indicadores utilizados para detectar y señalar casos de trabajo forzoso, como las amenazas y los daños físicos y sexuales reales, el abuso de la vulnerabilidad, el abuso de las condiciones de vida y de trabajo y una cantidad excesiva de horas extraordinarias, el engaño, la restricción de la circulación o el confinamiento en el lugar de trabajo o en una zona limitada, el aislamiento, la servidumbre por deudas, la retención de salarios o la reducción excesiva de los salarios, la retención de pasaportes y documentos de identidad o la amenaza de denuncia a las autoridades cuando el trabajador se encuentra en una situación de inmigración irregular(6).
El trabajo forzoso está asociado con gran frecuencia a la pobreza y la discriminación. La manipulación del crédito y la deuda, ya sea por parte de los empleadores o de los agentes que captan mano de obra, sigue siendo un factor clave que atrapa a los trabajadores vulnerables en situaciones de trabajo forzoso(7). Según los órganos de control de la OIT, el trabajo realizado por reclusos en prisión, incluso cuando se realiza para empresas privadas, no constituye en sí mismo trabajo forzoso, siempre que se haga de forma voluntaria y en beneficio del recluso y se aproxime a las condiciones de una relación laboral libre. El trabajo comunitario como sanción penal alternativa a la pena privativa de libertad siempre debe redundar en beneficio del interés general y en ningún caso debe ser objeto de abuso por parte de los Estados como medio para degradar a la persona condenada o privarla de su dignidad(8). En los casos en que el trabajo o servicio se impone aprovechando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una sanción, dicha amenaza no tiene por qué adoptar la forma de una sanción penal, sino que también puede consistir en una pérdida de derechos o prestaciones.
(2) El uso del trabajo forzoso está muy extendido en el mundo. Se calcula que alrededor de 27,6 millones de personas se encontraban en situación de trabajo forzoso en 2021(9). Los grupos vulnerables y marginados de una sociedad, como las mujeres, los niños, las minorías étnicas, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a las castas más bajas, los pueblos indígenas y tribales, los migrantes (en particular si están indocumentados, se encuentran en una situación precaria y trabajan en la economía informal), son especialmente susceptibles de ser presionados para que realicen trabajos forzosos. Incluso cuando no está impuesto por el Estado, el trabajo forzoso es a menudo consecuencia de la ausencia o la falta de buena gobernanza de determinados operadores económicos y una muestra de la incapacidad de un Estado para hacer cumplir los derechos sociales y laborales, en particular en los grupos vulnerables y marginados. El trabajo forzoso también puede tener lugar como consecuencia del consentimiento tácito de las autoridades. En una gran mayoría de casos, el trabajo forzoso se produce en el sector privado, en particular mediante la explotación laboral forzosa (17,3 millones de personas), que representa el 86 % de todos los casos de trabajo forzoso(10). Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los operadores económicos deben ser predecibles y claras a fin de garantizar su cumplimiento pleno y efectivo y contribuir a poner fin al trabajo forzoso.
(3) La erradicación del trabajo forzoso, en todas sus formas, incluido el trabajo forzoso impuesto por el Estado, es una prioridad para la Unión. El respeto de la dignidad humana y la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos están firmemente consagrados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Con el fin de alcanzar la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la Unión debe defender y promover sus valores y contribuir a la protección de los derechos humanos, en particular los derechos del niño. El artículo 5 ▌de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado u obligatorio y la trata de seres humanos, y el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado en reiteradas ocasiones el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que obliga a los Estados miembros a sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto que mantenga a una persona en las situaciones descritas en el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos(11). El derecho a la reparación efectiva por violaciones de los derechos fundamentales es un derecho humano y un elemento fundamental en el proceso de enjuiciamiento efectivo de los delitos. La legislación existente de la Unión, los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) afirman que las víctimas tienen derecho a una reparación efectiva por violaciones o abusos de los derechos humanos relacionados con las empresas, incluido el trabajo forzoso.
(4) Todos los Estados miembros han ratificado los convenios fundamentales de la OIT, a saber, el Convenio n.º 29 de la OIT y el Convenio n.º 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil(12). Por lo tanto, están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar periódicamente a la OIT.
(5) A través de sus políticas e iniciativas legislativas, la Unión pretende erradicar el uso del trabajo forzoso y promover el trabajo digno y los derechos laborales en todo el mundo. La Unión promueve la diligencia debida de conformidad con las directrices y principios internacionales establecidos por organizaciones internacionales, como la OIT, la OCDE y las Naciones Unidas, con el fin de asegurarse de que el trabajo forzoso no encuentre lugar en las cadenas de suministro de las empresas establecidas en la Unión.
(6) La política comercial de la Unión apoya la lucha contra el trabajo forzoso en las relaciones comerciales tanto unilaterales como bilaterales. Los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales de la Unión incluyen el compromiso de ratificar e implementar eficazmente los convenios fundamentales de la OIT, entre ellos, el Convenio n.º 29 y el Convenio n.º 105 de la OIT, mientras que los capítulos y disposiciones sobre comercio y género establecen una perspectiva de género que es esencial para el empoderamiento económico de las mujeres a fin de luchar contra el trabajo forzoso por razón de género. Además, en caso de violaciones graves y sistemáticas del Convenio n.º 29 o el Convenio n.º 105 de la OIT, podrían retirarse las preferencias arancelarias unilaterales en el marco del sistema de preferencias generales de la Unión.
(7) El trabajo forzoso tiene una clara repercusión en los grupos vulnerables y marginados, como los niños, las mujeres, los migrantes, los refugiados o los pueblos indígenas, por lo que es esencial un enfoque interseccional y sensible al género para luchar eficazmente contra el trabajo forzoso. Por consiguiente, se espera que el presente Reglamento contribuya a alcanzar los objetivos de los acuerdos y convenios internacionales pertinentes, como el Convenio n.º 182 de la OIT, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, la Declaración de Pekín, el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio n.º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.
(8) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(13) ▌armoniza la definición de trata de seres humanos, para que incluya el trabajo o los servicios forzosos, y establece normas sobre penas mínimas. Cualquier norma establecida relativa a la prohibición de introducir y comercializar en el mercado de la Unión productos nacionales o importados realizados con trabajo forzoso, o de exportar dichos productos, y la obligación de garantizar que dichos productos se retiren del mercado de la Unión («la prohibición»), debe entenderse sin perjuicio de dicha Directiva y, en particular, de la competencia de las autoridades policiales y judiciales para investigar y enjuiciar los delitos de trata de seres humanos, incluida la explotación laboral.
(9) ▌El Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) exige a los importadores de minerales o metales de la Unión incluidos en su ámbito de aplicación que lleven a cabo obligaciones en materia de diligencia debida de conformidad con el anexo II de la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo, y con las recomendaciones en materia de diligencia debida que allí se establecen. El Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) contiene obligaciones para que los operadores económicos lleven a cabo la diligencia debida en sus cadenas de suministro, también en lo que respecta a los derechos laborales. El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) requiere que se lleve a cabo la diligencia debida en relación con la legalidad y la no contribución a la deforestación de los productos y materias primas incluidos en su ámbito de aplicación, también en lo que se refiere a los derechos humanos.
(10) Con arreglo al artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(17), en su versión de 21 de noviembre de 2021, los Estados miembros deben garantizar que determinados operadores económicos publiquen anualmente estados no financieros en los que informen sobre el impacto de su actividad en cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos, también en relación con el trabajo forzoso, y a la lucha contra la corrupción y el soborno. ▌ Además, la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo(18) sobreinformación corporativa en materia de sostenibilidad modificó dicha obligación mediante la introducción de requisitos detallados de información para las empresas que allí se especifican en relación con el respeto de los derechos humanos, incluso en las cadenas de suministro mundiales. La información que las empresas divulguen sobre los derechos humanos debe incluir, cuando proceda, información sobre el trabajo forzoso en sus cadenas de valor. ▌
(11) Como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión está comprometida a promover un sistema comercial basado en normas, abierto y multilateral. Cualquier medida introducida por la Unión que afecte al comercio debe ajustarse a las normas de la OMC.
(12) En julio de 2021, la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior publicaron unas orientaciones para ayudar a las empresas de la Unión a adoptar medidas adecuadas a fin de hacer frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro(19).
(13) Como se reconoce en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible, pese a las políticas y el marco legislativo actuales, se necesitan nuevas medidas para alcanzar el objetivo de eliminar los productos del trabajo forzoso del mercado de la Unión y, de este modo, seguir contribuyendo a la lucha contra el trabajo forzoso en todo el mundo.
(14) Fomentar el trabajo digno y un futuro laboral centrado en el ser humano que garantice el respeto de los principios y derechos fundamentales, promover el diálogo social, así como la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios y protocolos pertinentes de la OIT, y reforzar la gestión responsable de las cadenas de suministro mundiales y el acceso a la protección social son prioridades esenciales de la Unión, tal como se consagran en el Plan de Acción de la Unión para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024.
(15) En sus Resoluciones, de 9 de junio de 2022, sobre un nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado(20), de 17 de diciembre de 2020, sobre el trabajo forzoso y la situación de los uigures en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang(21), y de 16 de diciembre de 2021, sobre el trabajo forzado en la fábrica de Linglong y manifestaciones en defensa del medio ambiente en Serbia(22), el Parlamento Europeo condenó enérgicamente el trabajo forzoso y pidió la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso(23). Por lo tanto, la cuestión de que los productos realizados con trabajo forzoso puedan estar disponibles en el mercado de la Unión o exportarse a terceros países, sin un mecanismo eficaz para prohibir o retirar dichos productos, es una preocupación moral de interés público.
(16) Para completar el marco legislativo y de actuación de la Unión en materia de trabajo forzoso, debe prohibirse la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión de productos realizados con trabajo forzoso o la exportación de productos fabricados en el mercado nacional o importados que hayan sido realizados con trabajo forzoso, y debe garantizarse que dichos productos se retiren del mercado de la Unión.
(17) En la actualidad no existe legislación de la Unión que faculte a las autoridades de los Estados miembros para retener, incautar u ordenar la retirada de un producto directamente basándose en la constatación de que se ha realizado, en su totalidad o en parte, con trabajo forzoso.
(18) A fin de que el presente Reglamento sea eficaz, debe aplicarse a los productos para los que se haya utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de su producción, fabricación, cosecha o extracción, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con los productos. Además, debe aplicarse a todos los productos, de cualquier tipo, incluidos sus componentes, y debe aplicarse a los productos independientemente del sector, del origen, de que sean nacionales o importados, o de que se introduzcan o se comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten. El presente Reglamento no debe aplicarse a la prestación de servicios de transporte.
(19) La prohibición debe contribuir a los esfuerzos internacionales por abolir el trabajo forzoso. Por lo tanto, la definición de «trabajo forzoso» debe armonizarse con la definición establecida en el Convenio n.º 29 de la OIT, que define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, con las siguientes excepciones:
a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
(20) Sobre la base de la definición de trabajo forzoso especificada en el Convenio n.º 29 de la OIT y usada en el presente Reglamento, los «indicadores del trabajo forzoso de la OIT» y las directrices de la OIT «Difícil de observar, más difícil de medir» representan las señales más comunes que sugieren la posible existencia de trabajo forzoso y deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento. Sin embargo, estos indicadores pueden ser insuficientes para la detección del trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. Estas prácticas de trabajo forzoso se basan en políticas coercitivas sistémicas y globales que requieren indicadores adicionales de diseño específico.
(21) En esta misma línea, la definición de «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales» debe armonizarse con la noción recogida en el Convenio n.º 105 de la OIT, que prohíbe específicamente el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico, como medida de disciplina en el trabajo, como castigo por haber participado en huelgas o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa(24).
(22) La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En el caso de un producto que se ofrece a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia, el producto debe considerarse comercializado si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. En consonancia con la legislación aplicable de la Unión relativa al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta debe considerarse destinada a usuarios finales de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Para los análisis caso por caso, deben tomarse en consideración a este respecto los factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que es posible el despacho, las lenguas disponibles, utilizadas para la oferta o el pedido, los medios de pago, el uso de la moneda del Estado miembro o un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros. En el caso de ventas en línea, es insuficiente el mero hecho de que la interfaz de los operadores económicos o de los prestadores de mercados en línea sea accesible en el Estado miembro en el que los usuarios finales se hallen establecidos o domiciliados. El hecho de que los productos ofrecidos a la venta en línea o a través de otros medios de venta a distancia se consideren comercializados en el mercado de la Unión si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión faculta a las autoridades competentes para comprobar y adoptar las medidas necesarias en relación con dichos productos con arreglo al presente Reglamento, aunque aún no se hayan introducido realmente en el mercado en el momento de la oferta a la venta en línea o a través de otros medios de venta a distancia. Estos productos deben cumplir la legislación pertinente de la UE vigente en el momento en que se introduzcan realmente en el mercado y, en el caso de los productos que entran en la Unión, cuando se incluyan en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica». El hecho de que un producto ofrecido a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considere comercializado si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a los productos que entran en el mercado de la Unión o que salen de él.
(23) Los servicios intermediarios, en particular los mercados en línea, se utilizan cada vez más para la venta de productos. A este respecto, toda información relacionada con la venta de productos que infrinja la prohibición establecida en el presente Reglamento debe considerarse contenido ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo(25) y estar sujeta a las obligaciones y medidas establecidas en dicho Reglamento.
(24) La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben ▌ detectar las infracciones de la prohibición. Los Estados miembros, al designar a las autoridades competentes, deben velar por que estas dispongan de recursos humanos y financieros suficientes y por que su personal tenga las competencias y los conocimientos necesarios, especialmente en materia de derechos humanos, derechos laborales, igualdad de género, gestión de cadenas de suministro y procesos de diligencia debida. Las autoridades competentes deben coordinarse estrechamente con las inspecciones de trabajo nacionales y las autoridades judiciales y policiales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, de manera que no se pongan en peligro las investigaciones llevadas a cabo por dichas autoridades.
(25) A fin de garantizar la ejecución efectiva de sus tareas en virtud del presente Reglamento, en particular para llevar a cabo investigaciones, la Comisión tiene la posibilidad de solicitar la asistencia de otros órganos u organismos de la Unión con un mandato adecuado. Estas competencias podrían incluir lo siguiente: tratamiento de la información presentada, apoyo a la asignación de investigaciones, realización de investigaciones e investigaciones preliminares, facilitación de la cooperación con las autoridades de los Estados miembros y entre ellas, facilitación de la cooperación internacional, respaldo al desarrollo de herramientas de apoyo y, si procede, apoyo a la aplicación por parte de las aduanas y apoyo a la Comisión en la preparación de las decisiones de prohibición de productos. Esto se entiende sin perjuicio de la labor de la Comisión, en el ejercicio de su función de autoridad competente, de adoptar las decisiones de prohibir la introducción en el mercado de productos en casos concretos. La Comisión, en el ejercicio de su función de autoridad competente, debe ejercer sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional, y debe contar con los conocimientos especializados necesarios. La Comisión debe disponer de los medios necesarios para financiar el personal necesario y los costes conexos para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y desarrollar los conocimientos especializados necesarios.
(26) Las autoridades competentes y la Comisión deben guiarse por el principio de proporcionalidad al aplicar el presente Reglamento. Las autoridades competentes y la Comisión deben velar, en particular, por que todas las medidas y acciones llevadas a cabo durante la investigación y la investigación preliminar y establecidas en la decisión sean adecuadas y necesarias para alcanzar el objetivo perseguido y no impongan a los operadores económicos una carga excesiva en relación con el objetivo perseguido.
(27) A fin de garantizar la cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes designadas en virtud de esta y otra legislación pertinente, así como la coherencia de sus medidas y decisiones, las autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento deben solicitar información a otras autoridades pertinentes, cuando proceda, sobre si los operadores económicos sometidos a evaluación están sujetos a la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso y la llevan a cabo, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión o de los Estados miembros por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso. Al solicitar información a los operadores económicos, las autoridades competentes deben seguir, siempre que sea posible, el principio de «solo una vez» de la Comisión, mediante una mayor cooperación y diálogo entre las autoridades encargadas de supervisar la regulación de los productos. Con los mismos fines, y cuando proceda, las autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento deben informar a otras autoridades pertinentes, como las autoridades de vigilancia del mercado, de sus acciones y decisiones.
(28) Solo puede lograrse una garantía de cumplimiento uniforme del presente Reglamento en lo que respecta a los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él mediante el intercambio sistemático de información y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión. Esta cooperación debe ser respaldada por la Comisión.
(29) Las autoridades competentes deben utilizar el ICSMS para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relacionadas con las investigaciones, el proceso decisorio y la garantía de cumplimiento de la prohibición. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras deben tener acceso a dicho sistema para desempeñar sus funciones respectivas en virtud del presente Reglamento. Las autoridades competentes también pueden utilizar otros sistemas de comunicación existentes con otras autoridades de su propio Estado miembro, siempre que ello no afecte a la obligación de utilizar el ICSMS a efectos de la aplicación y la garantía de cumplimiento del presente Reglamento.
(30) A fin de optimizar y aliviar el proceso de control de los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él, es necesario permitir una transferencia automatizada de datos entre el ICSMS y los sistemas aduaneros. Deben distinguirse tres transferencias de datos diferentes en función de la finalidad de cada una. En primer lugar, las decisiones por las que se establezca una infracción de la prohibición deben comunicarse desde el ICSMS al sistema electrónico de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión(26), sin perjuicio de cualquier evolución futura del entorno de gestión de riesgos aduaneros, a fin de permitir a las autoridades aduaneras utilizarlas para detectar productos que puedan corresponder a tales decisiones. Las interfaces disponibles del entorno aduanero deben utilizarse para esas primeras transferencias de datos. En segundo lugar, cuando las autoridades aduaneras detecten alguno de esos productos, será necesario un sistema de gestión de casos, entre otras cosas, para transferir la notificación de la suspensión, la conclusión de las autoridades competentes y el resultado de las medidas adoptadas por las aduanas. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe permitir estas segundas transferencias de datos entre el ICSMS y los sistemas aduaneros nacionales. En tercer lugar, los sistemas aduaneros contienen información sobre productos que entran en el mercado de la Unión y salen de él que sería pertinente para las autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, pero a la que no tienen acceso. Por lo tanto, la información pertinente debe extraerse y transmitirse al ICSMS. Las tres interconexiones deben estar muy automatizadas y ser fáciles de utilizar, a fin de limitar cualquier carga adicional para las autoridades aduaneras. La Comisión debe estar facultada para adoptar, en cooperación con las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, los actos de ejecución necesarios para determinar las normas de procedimiento, las disposiciones prácticas y los elementos de datos que deben transferirse entre el ICSMS y los sistemas aduaneros, así como cualquier otro requisito complementario.
(31) La Comisión debe establecer una base de datos indicativa y no exhaustiva de riesgos de trabajo forzoso para apoyar el trabajo de las autoridades competentes a la hora de evaluar posibles infracciones de la prohibición y ayudar a los operadores económicos a detectar posibles riesgos de trabajo forzoso en sus cadenas de suministro. La Comisión podrá recurrir a asesoramiento externo para desarrollar la base de datos. La base de datos debe identificar los riesgos de trabajo forzoso en zonas geográficas específicas o con respecto a productos o grupos de productos específicos, prestando especial atención a los riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado, sobre la base de información fiable y verificable procedente de instituciones internacionales, como la OIT y las Naciones Unidas, e instituciones académicas o de investigación. La base de datos debe ponerse a disposición del público a través del portal único sobre el trabajo forzoso. Cuando existan pruebas fiables y verificables de que los productos producidos en sectores económicos específicos en zonas geográficas específicas presentan un alto riesgo de haberse realizado con trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, esos sectores de esas zonas deben identificarse en la base de datos creada en virtud del presente Reglamento.
(32) Es posible que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) tengan recursos y capacidades limitados para garantizar que los productos que introducen o comercializan en el mercado de la Unión estén libres de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión debe publicar directrices en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que deben tener en cuenta, entre otras cosas, el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos. Además, la Comisión debe publicar directrices sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, incluida la forma de identificarlos, que deben basarse en información independiente y verificable, incluidos informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT.
(33) La Comisión también debe evitar cargas administrativas innecesarias para las pymes. Además, la Comisión debe elaborar medidas de apoyo para respaldar los esfuerzos de los operadores económicos y sus socios comerciales en la misma cadena de suministro, en particular las pymes. Los servicios de asistencia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos o los puntos de contacto de diligencia debida existentes pueden designarse como puntos de contacto a efectos del presente Reglamento. Las pymes deben poder ponerse en contacto con la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, utilizando la información facilitada en el portal único sobre el trabajo forzoso. En particular, deben tener la posibilidad de estar en contacto con una autoridad competente para apoyarlos a lo largo de toda la investigación. También deben ponerse a disposición en línea suficientes recursos de apoyo de manera clara y comprensible para las pymes.
(34) La Comisión debe publicar también directrices sobre cómo entablar un diálogo con las autoridades competentes con el fin de ayudar a los operadores económicos, y en particular a las pymes, y también a otras partes interesadas, a cumplir los requisitos de la prohibición. Además, la Comisión también debe publicar directrices para ayudar a cualquier persona o asociación a presentar información.
(35) Teniendo en cuenta la variedad de la legislación de la Unión en materia de trabajo forzoso, la Comisión debe proporcionar orientaciones adicionales a los operadores económicos, en particular a las pymes, sobre cómo aplicar las diferentes obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.
(36) La Comisión debe publicar directrices para facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los operadores económicos y las autoridades competentes. Las directrices para los operadores económicos deben incluir orientaciones en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, también para diferentes tipos de proveedores y sectores de actividad, sobre las mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y ofrecer reparación a sus víctimas, y sobre la desvinculación responsable. Por «reparación» debe entenderse la restitución de la persona, personas o comunidades afectadas a la situación en la que se encontrarían de no haberse producido el trabajo forzoso, que será proporcional a la implicación de la empresa en el trabajo forzoso, incluida una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el trabajo forzoso y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas por cualquier medida correctora necesaria. Las orientaciones para las autoridades competentes deben centrarse en la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento. Las orientaciones en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso deben basarse en el «Documento de orientación sobre la diligencia debida para que las empresas de la UE hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro», publicado por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior en julio de 2021. Las directrices deben ser coherentes con otras directrices de la Comisión a este respecto y con otras directrices pertinentes de organizaciones internacionales. Las directrices deben elaborarse en consulta con las partes interesadas pertinentes y basarse en la experiencia y las mejores prácticas de las autoridades pertinentes de los Estados miembros. A la hora de definir indicadores de riesgo, deben tenerse en cuenta los informes de organizaciones internacionales, en particular la OIT, así como otras fuentes de información independientes y verificables.
(37) Dado que el trabajo forzoso es un problema mundial y habida cuenta de las interrelaciones de las cadenas de suministro mundiales, es necesario promover la cooperación internacional contra el trabajo forzoso, lo que también mejoraría la eficiencia a la hora de aplicar y hacer cumplir el presente Reglamento. La Comisión debe cooperar, según proceda, con las autoridades de terceros países, las organizaciones internacionales y otras partes interesadas pertinentes e intercambiar información con ellas para mejorar la ejecución efectiva del presente Reglamento. La cooperación internacional con las autoridades de terceros países, también con países que tengan en vigor una legislación similar, debe llevarse a cabo de manera estructurada en el marco de las estructuras de diálogo existentes con dichos terceros países o, en caso necesario, de estructuras específicas que se crearán sobre una base ad hoc. Esta cooperación puede incluir intercambios de información sobre los riesgos de trabajo forzoso, como los identificados en la base de datos, y sobre las decisiones de prohibir productos, pero no debe incluir información sobre investigaciones en curso. Las representaciones diplomáticas de la Unión deben contribuir a la difusión de información sobre el presente Reglamento y a facilitar la presentación de información sobre los riesgos de trabajo forzoso por las partes interesadas pertinentes. La cooperación internacional también puede incluir el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar a las partes interesadas pertinentes en sus esfuerzos por eliminar el trabajo forzoso de las cadenas de suministro mundiales, así como la creación de entornos propicios en terceros países para promover y proteger los derechos humanos.
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(38) Cualquier persona, ya sea una persona física o jurídica, o cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica, debe poder presentar información a las autoridades competentes cuando considere que en el mercado de la Unión se introducen y comercializan productos realizados con trabajo forzoso, y debe ser informada del resultado de la evaluación de la información presentada. La presentación de información sobre presuntas infracciones debe hacerse a través de un punto único de presentación de información establecido por la Comisión y disponible en el portal único sobre el trabajo forzoso. A fin de garantizar la facilidad de uso para la presentación de información y la normalización de la información facilitada, la Comisión debe publicar orientaciones sobre el uso de un punto único de presentación de información y puede adoptar actos de ejecución para especificar las normas de procedimiento, las plantillas y los pormenores de la presentación. Deben descartarse la información que, manifiestamente, sea incompleta o infundada o se presente de mala fe. Deben adoptarse medidas de protección adecuadas para garantizar la seguridad de cualquier persona asociada a la presentación o a la información contenida en la misma, incluidas las represalias.
(39) Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento y les permita tomar medidas. Debe garantizarse la existencia de modalidades adecuadas para que los denunciantes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o potenciales del presente Reglamento, y para protegerlos de represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo(27) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones, en la medida en que queden comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva.
(40) Para aumentar la seguridad jurídica, debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937 la aplicabilidad, con arreglo al presente Reglamento, de dicha Directiva a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937, aunque la adopción de medidas nacionales de transposición no es una condición para la aplicabilidad de dicha Directiva a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(41) Para garantizar la facilidad de acceso a la información pertinente sobre el presente Reglamento, la Comisión debe crear un portal web único a escala de la Unión, a disposición del público en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
(42) Cuando la Comisión o las autoridades competentes detecten posibles infracciones de la prohibición, deben seguir un enfoque basado en el riesgo y evaluar toda la información de que dispongan. A fin de aplicar el enfoque basado en el riesgo en la priorización de sus investigaciones, la Comisión y las autoridades competentes deben tener en cuenta la presunta proporción en el producto final, la cantidad y el volumen de los productos afectados y la magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la preocupación de que el trabajo forzoso sea impuesto por las autoridades estatales. La Comisión y las autoridades competentes también deben tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos y la complejidad de la cadena de suministro, y centrarse, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, en su caso, los proveedores de productos más próximos al riesgo de trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar y poner fin al uso del trabajo forzoso.
(43) Antes de iniciar una investigación, las autoridades competentes principales deben poder solicitar información a los operadores económicos sometidos a evaluación, y también a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente a las autoridades competentes. Las autoridades competentes principales deben poder optar por no solicitar información adicional a los operadores económicos si consideran que ello podría dar lugar a un intento por parte de dichos operadores económicos de ocultar una situación de trabajo forzoso y, por lo tanto, poner en peligro la investigación. Las autoridades competentes principales deben iniciar una investigación cuando, sobre la base de su evaluación de toda la información disponible, o sobre la base de cualquier otro hecho disponible en caso de que no fuera posible recopilar información y pruebas durante la fase preliminar de investigación, determinen que existe una preocupación fundada de infracción de la prohibición.
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(44) A fin de aumentar la eficacia de la prohibición, las autoridades competentes deben conceder a los operadores económicos un plazo razonable para detectar, mitigar, prevenir y poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, teniendo en cuenta, entre otros, la complejidad del procedimiento y el número de partes interesadas implicadas.
(45) Antes de iniciar una investigación, las autoridades competentes deben solicitar a los operadores económicos sometidos a evaluación información sobre las medidas adoptadas para mitigar, prevenir ▌, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso o poner remedio a casos de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación. Al operador económico, llevar a cabo esta diligencia debida en relación con el trabajo forzoso debería contribuir a ayudarle a correr un menor riesgo de tener trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro. Una diligencia debida apropiada podría significar que las cuestiones relacionadas con el trabajo forzoso en la cadena de suministro se han detectado y abordado de conformidad con la legislación de la Unión y las normas internacionales pertinentes. Esto implica que no debería iniciarse ninguna investigación si la autoridad competente considera que no existe una preocupación fundada de infracción de la prohibición, o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.
(46) Cuando las autoridades competentes soliciten información durante la investigación, deben dar prioridad, en la medida de lo posible y dentro de lo que permita el desarrollo eficaz de la investigación, a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro más cercanas a donde exista un riesgo probable de trabajo forzoso, y deben tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, la cantidad de productos afectados y la magnitud del presunto trabajo forzoso.
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(47) Las autoridades competentes deben asumir la carga de determinar que se ha utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de la producción, fabricación, cosecha o extracción de un producto, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con el producto, basándose en toda la información y las pruebas reunidas durante la investigación, incluida su fase preliminar. Para garantizar su derecho a un proceso justo, los operadores económicos deben tener la oportunidad de aportar información en su defensa a las autoridades competentes previa solicitud a lo largo de ▌la investigación. Cuando, en respuesta a una solicitud de información de una autoridad competente principal, un operador económico o una autoridad pública deniegue o no facilite, sin una justificación válida, la información solicitada, facilite información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación, facilite información engañosa u obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, la autoridad competente principal debe poder determinar que se ha infringido la prohibición sobre la base de cualquier otra información pertinente y verificable recopilada durante la fase preliminar de la investigación y durante la investigación. Las autoridades competentes principales también deben tener en cuenta estos factores a la hora de revisar una decisión adoptada sobre esta base.
(48) Cuando la autoridad competente principal determine que los operadores económicos han infringido la prohibición debe prohibir sin demora la introducción y comercialización de los productos en cuestión en el mercado de la Unión y su exportación desde la Unión, y exigir a los operadores económicos investigados que retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya se hayan comercializado y donen los productos perecederos para fines benéficos o de interés público. Si tales productos no son perecederos, los operadores económicos deben reciclarlos o, si ello no fuera posible, hacer que los destruyan o los dejen inutilizables o los eliminen de otro modo de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, incluida la legislación de la Unión sobre gestión de residuos. No obstante, debe prestarse especial atención a evitar perturbaciones de las cadenas de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión y, a este respecto, a aquellos productos cuya eliminación alteraría el correcto funcionamiento del mercado interior y de dichas cadenas de suministro. En tales casos, como excepción a la obligación de imponer una orden de eliminar el producto en cuestión, la autoridad competente principal debe, cuando proceda, poder ordenar que se retenga el producto en cuestión durante un período determinado, a costa de los operadores económicos. Al evaluar la importancia estratégica o crítica de un producto para la Unión, la autoridad competente principal debe tener en cuenta, en particular, la lista de sectores establecida en [la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de productos de tecnologías de cero emisiones netas (Ley sobre la industria de cero emisiones netas)] y la Recomendación (UE) 2023/2113(28) de la Comisión, así como los productos enumerados en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para garantizar el suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (Ley Europea de Materias Primas Fundamentales).
Al evaluar si una excepción a la obligación de imponer una orden de eliminar un producto es adecuada, las autoridades competentes principales deben tener en cuenta la probabilidad de que los operadores económicos cumplan las condiciones para la revisión de la decisión en el plazo definido por la autoridad competente principal. El plazo fijado por la autoridad competente principal permitiría a los operadores económicos afectados demostrar que han eliminado el trabajo forzoso en relación con el producto afectado, al haber puesto fin a su uso en su cadena de suministro. El cambio de la propia cadena de suministro, en el sentido de depender de diferentes proveedores, no puede considerarse una forma de eliminar el trabajo forzoso en relación con el producto afectado por una decisión, ya que daría lugar a un producto diferente. Si los operadores económicos afectados aportan pruebas de dicha demostración, la autoridad competente principal debe revisar su decisión de prohibir la introducción y comercialización de dichos productos en el mercado de la Unión, dando lugar a su retirada y, por tanto, poniendo fin a la retención de los productos en cuestión. Si los operadores económicos afectados no aportan tales pruebas, la decisión de prohibir la introducción y comercialización de dichos productos en el mercado de la Unión que contenga la orden de retener los productos durante un período determinado también debe contener la orden de eliminar los productos una vez transcurrido ese período.
(49) En su decisión, las autoridades competentes principales deben reflejar las conclusiones de la investigación y la información en que se basan, y fijar un plazo razonable para que los operadores económicos cumplan lo dispuesto en la decisión, y también deben incluir información que permita identificar el producto al que se aplica la decisión. La Comisión debe estar facultada para adoptar los actos de ejecución necesarios a efectos de especificar la información que deben contener dichas decisiones. Las decisiones de las autoridades competentes principales deben estar a disposición del público.
(50) Al fijar un plazo razonable para cumplir la orden, las autoridades competentes principales deben tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados.
(51) Con objeto de permitir una garantía de cumplimiento eficaz, las decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro deben ser reconocidas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros, que deben garantizar su cumplimiento, en lo que respecta a productos con la misma identificación y procedentes de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado trabajo forzoso.
(52) Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que las autoridades competentes principales lleven a cabo una revisión de las decisiones, si han aportado nueva información sustancial que demuestre que los productos se introducen en el mercado o se comercializan o que van a exportarse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3. Las autoridades competentes i deben revocar su decisión de cara al futuro cuando los operadores económicos demuestren que han cumplido la decisión y han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto a los productos en cuestión. Las decisiones de las autoridades competentes principales deben estar sujetas al control judicial de conformidad con las normas y procedimientos aplicables.
(53) Si los operadores económicos no cumplen la decisión de la autoridad competente principal antes de que finalice el plazo establecido, las autoridades competentes deben garantizar que se prohíba la introducción o la comercialización de los productos en cuestión en el mercado de la Unión y su exportación, que se retiren esos productos del mercado de la Unión, y que cualquiera de esos productos que permanezca en poder de los operadores económicos pertinentes sea donado con fines benéficos o de interés público si son perecederos. Si tales productos no son perecederos, las autoridades competentes deben reciclarlos o, si ello no fuera posible, hacerque los productos sean destruidos o inutilizados o eliminados de otro modo de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, incluida la legislación de la Unión sobre gestión de residuos y sobre diseño ecológico para productos sostenibles, a costa de los operadores económicos. Cuando sea posible, las autoridades competentes deben velar por que el método elegido para eliminar o destruir los productos tenga el menor impacto ambiental posible de todas las opciones disponibles. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser responsables de la garantía de cumplimiento de las decisiones en su propio territorio, incluidas las decisiones adoptadas por la Comisión. Una vez que las decisiones se comuniquen a través del ICSMS, todas las autoridades competentes afectadas por la decisión específica procederán a las medidas de garantía de cumplimiento pertinentes previstas en el presente Reglamento.
(54) El efecto en el bienestar de los animales debe tenerse en cuenta a la hora de hacer cumplir la prohibición de introducir en el mercado y comercializar productos realizados con trabajo forzoso, a fin de evitar que los animales afectados sufran dolor, angustia o sufrimiento evitables. Además, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación relativa al bienestar animal, como los Reglamentos (CE) n.° 1/2005(29) y (CE) n.° 1099/2009(30) del Consejo.
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(55) Las decisiones de las autoridades competentes principales por las que se establezcan infracciones de la prohibición deben comunicarse a las autoridades aduaneras, que deben tratar de detectar el producto afectado entre los productos declarados para su despacho a libre práctica o exportación. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser responsables de garantizar el cumplimiento global de la prohibición con respecto al mercado interior y también a los productos que entran en el mercado de la Unión o que salen de él. Dado que el trabajo forzoso forma parte del proceso de fabricación y no deja rastro alguno en el producto, y que el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(31) solo abarca los productos fabricados y su ámbito de aplicación se limita al despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras no podrían actuar de manera autónoma en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 por lo que se refiere a la aplicación y la garantía de cumplimiento de la prohibición. La organización específica de los controles de cada Estado miembro debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(32) y sus disposiciones generales sobre las competencias de control y supervisión de las autoridades aduaneras.
(56) La información que los operadores económicos facilitan o ponen ▌a disposición de las autoridades aduaneras actualmente incluye únicamente información general sobre los productos, pero no contiene información acerca del fabricante o el productor ni de los proveedores de los productos, ni tampoco información específica sobre dichos productos. Para que las autoridades aduaneras sean capaces de detectar productos que entren en el mercado de la Unión o salgan de él y que puedan infringir el presente Reglamento, y que, en consecuencia, deban ser interceptados en las fronteras exteriores de la UE, los operadores económicos deben presentar a las autoridades aduaneras información que permita relacionar las decisiones de las autoridades competentes principales con los productos afectados. Dicha información debe incluir información acerca del fabricante o el productor y de los proveedores del producto, así como cualquier otra información sobre el propio producto. A tal fin, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados en los que se definan los productos respecto a los cuales debe facilitarse dicha información utilizando, entre otras cosas, la base de datos creada en virtud del presente Reglamento, así como la información y las decisiones de las autoridades competentes principales codificadas en el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar los actos de ejecución necesarios a efectos de especificar los datos que los operadores económicos deben facilitar o poner a disposición de las aduanas. Esta información debe incluir la descripción, el nombre o la marca del producto, los requisitos específicos en virtud de la legislación de la Unión para identificar el producto (como el tipo, la referencia, el modelo, el lote o el número de serie colocado en el producto, o indicado en su envase o en un documento que lo acompañe, o el identificador único del pasaporte digital de productos), así como datos del fabricante o el productor y de los proveedores del producto, incluidos, para cada uno de ellos, su nombre, su nombre comercial o su marca registrada, sus datos de contacto, su número de identificación único en el país en el que estén establecidos y, en su caso, su número del Registro e Identificación de los Operadores Económicos (EORI).
Al reexaminar el código aduanero de la Unión se estudiará la posibilidad de introducir en la legislación aduanera la información que los operadores económicos deben facilitar a las aduanas o poner a disposición de estas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y, de manera más general, para reforzar la transparencia de la cadena de suministro. La Comisión debe facilitar orientaciones y apoyo para los operadores económicos, en especial para las pymes, sobre cómo recopilar la información requerida.
(57) Las autoridades aduaneras que detecten un producto que pueda estar incluido en una decisión comunicada por las autoridades competentes principales por la que se establezca una infracción de la prohibición deben suspender el despacho de dicho producto y notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes. Las autoridades competentes deben llegar a una conclusión sobre el caso que les hayan notificado las autoridades aduaneras en un plazo de tiempo razonable, ya sea confirmando o rechazando que el producto esté incluido en la decisión. En caso necesario y cuando esté debidamente justificado, las autoridades competentes deben estar autorizadas para exigir que se mantenga la suspensión de su despacho, teniendo en cuenta el perjuicio potencial para el operador económico. A falta de una conclusión por parte de las autoridades competentes en el plazo especificado, las autoridades aduaneras deben despachar los productos si se cumplen todos los demás requisitos y formalidades aplicables. En general, el despacho a libre práctica o la exportación no debe considerarse una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión, dado que dicho despacho no incluye necesariamente un control completo del cumplimiento.
(58) Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto corresponde a una decisión por la que se establece una infracción de la prohibición, deben informar inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras, las cuales deben denegar su despacho a libre práctica o su exportación. Cuando una autoridad competente así lo solicite y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras también deben poder incautarse del producto y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente pertinente debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se elimina adecuadamente el producto en cuestión, lo que podrá incluir su donación a organizaciones benéficas u organizaciones que beneficien al interés público, su reciclado o su eliminación de otro modo de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a costa de los operadores económicos pertinentes.
(59) Las autoridades competentes principales deben tener debidamente en cuenta los riesgos de desvinculación de los operadores económicos que, bien están relacionados con productos o regiones en la base de datos, bien han visto retirados sus productos del mercado de la Unión, así como las consecuencias para los trabajadores afectados. Por consiguiente, las autoridades competentes principales deben apoyar a los operadores económicos, cuando proceda, a la hora de adoptar y llevar a cabo medidas adecuadas y eficaces para poner fin al trabajo forzoso. La desvinculación responsable incluye el cumplimiento de los convenios colectivos y la formulación de medidas de gradación ascendente.
(60) Las condiciones aplicables a los productos durante la suspensión de su despacho a libre práctica o su exportación, incluido su almacenamiento o destrucción y su eliminación en caso de denegación del despacho a libre práctica, deben ser determinadas por las autoridades aduaneras, cuando proceda, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 952/2013. En caso de que los productos que entren en el mercado de la Unión requieran una transformación ulterior, deben incluirse en el régimen aduanero adecuado que permita dicha transformación de conformidad con los artículos 220, 254, 256, 257 y 258 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
(61) Cuando sea necesario proceder al tratamiento de datos personales en relación con la prohibición, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en el marco de la prohibición debe estar sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(33) y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(34).
(62) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los siguientes aspectos:
a) las normas de procedimiento y los pormenores de las modalidades para la utilización del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020;
b) las normas de procedimiento, las plantillas y los detalles para la presentación de información sobre presuntas infracciones de la prohibición de introducir en el mercado, comercializar o exportar productos realizados con trabajo forzoso;
c) las decisiones adoptadas por la Comisión por las que se establezca que se ha infringido la prohibición de introducir, comercializar o exportar productos realizados con trabajo forzoso;
d) la revocación de dichas decisiones;
e) los pormenores del contenido de dichas decisiones y de las decisiones equivalentes adoptadas por las autoridades competentes;
f) las modalidades y los pormenores para facilitar a las autoridades aduaneras o poner a su disposición determinada información sobre productos o grupos de productos específicos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(35).
(63) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la revocación de las decisiones por las que se determine que se ha infringido la prohibición de introducir, comercializar o exportar productos realizados con trabajo forzoso, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(64) A fin de completar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(65) A fin de garantizar que las autoridades aduaneras puedan actuar eficazmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a especificar en mayor medida la información adicional que permita identificar el producto en cuestión que los operadores económicos deben poner a disposición o facilitar a las autoridades aduaneras con respecto a productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él. Dicha información podrá consistir en información que permita identificar el producto en cuestión, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto. Las autoridades aduaneras deben poder obtener rápidamente información sobre productos específicos, definidos en las decisiones de las autoridades competentes, con objeto de emprender acciones y medidas de manera eficaz y rápida. En tales casos, los actos delegados deben adoptarse mediante un procedimiento de urgencia.
(66) Los Estados miembros otorgarán a sus autoridades competentes la facultad de imponer y aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en los casos en que el operador económico no haya cumplido una decisión por la que se prohíba la introducción en el mercado de productos. Los Estados miembros deben establecer las normas sobre sanciones aplicables a los incumplimientos de una decisión, teniendo debidamente en cuenta elementos como la gravedad y la duración de la infracción, las infracciones anteriores del operador económico, el grado de cooperación con las autoridades competentes y cualquier otro factor atenuante o agravante aplicable a las circunstancias del caso concreto. La Comisión debe publicar orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables, y la Red debe promover las mejores prácticas en la aplicación de dichas sanciones.
(67) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la aplicación y la garantía de cumplimiento del presente Reglamento y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe debe evaluar la contribución del presente Reglamento a la eliminación del mercado interior de los productos realizados con trabajo forzoso y a la lucha contra el trabajo forzoso, así como a la cooperación entre las autoridades competentes y la cooperación internacional para eliminar el trabajo forzoso. El informe también debe evaluar el impacto del presente Reglamento en las empresas, en particular las pymes, y en las víctimas, así como los costes y beneficios globales de la prohibición. El informe debe evaluar en mayor medida el grado de consonancia del presente Reglamento con otros actos legislativos pertinentes de la Unión.
(68) El presente Reglamento respeta el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, que incluye, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente. A este respecto, las autoridades competentes principales que lleven a cabo la investigación deben informar a los operadores económicos afectados sobre el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias. Para garantizar su derecho a un proceso justo, los operadores económicos deben tener la oportunidad de aportar información en su defensa a las autoridades competentes previa solicitud a lo largo de la investigación. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar a la autoridad competente principal que revise la decisión que les afecte, facilitando nueva información sustancial. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar sujetas al control judicial previsto en el Derecho nacional aplicable. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
(69) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prohibición, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(70) A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.
2. El presente Reglamento no abordará la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión.
3. El presente Reglamento no crea obligaciones de diligencia debida adicionales para los operadores económicos además de las ya previstas en el Derecho de la Unión o nacional.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «trabajo forzoso» o «trabajo forzado»: trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo forzoso infantil, tal como se define en el artículo 2 del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.º 29) de la Organización Internacional del Trabajo ▌;
b) «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el artículo 1 del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.º 105) de la Organización Internacional del Trabajo;
c) «diligencia debida en relación con el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias, recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a exportarse;
d) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial ▌;
e) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;
f) «producto»: todo producto que pueda valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;
g) «producto realizado con trabajo forzoso»: producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente, trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;
h) «cadena de suministro»: el sistema de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a la comercialización del producto, a saber, la extracción, la cosecha, la producción y la fabricación total o parcial de un producto, incluidas las operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en cualquiera de esas fases;
i) «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa productos en el mercado de la Unión o que exporta productos desde la Unión;
j) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;
k) «productor»: el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de materias primas;
l) «proveedor del producto»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, ya sea como fabricante o en cualquier otra circunstancia;
m) «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;
n) «importador»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;
o) «exportador»: el exportador según se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión(36);
p) «preocupación fundada»: indicación razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que las autoridades competentes sospechan que es probable que los productos se hayan realizado con trabajo forzoso;
q) «autoridad competente principal»: la autoridad responsable de evaluar presentaciones de información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones de conformidad con el artículo 15, que podría ser una autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión;
r) «autoridades aduaneras»: autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(37);
s) «productos que entran en el mercado de la Unión»: productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y que se van a someter al régimen aduanero de «despacho a libre práctica»;
t) «productos que salen del mercado de la Unión»: productos que se van a someter al régimen aduanero de «exportación»;
u) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
v) «exportación»: el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
w) «sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE» o (EU CSW-CERTEX): el sistema creado por el artículo 4 del ▌Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo(38) ▌;
x) «entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas»: los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas tal como se definen en el artículo 2, punto 9, del ▌Reglamento (UE) 2022/2399 ▌.
Artículo 3
Prohibición de productos realizados con trabajo forzoso
Los operadores económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos productos.
▌
Artículo 4
Casos en los que un producto se ofrece mediante la venta a distancia
Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o más Estados miembros.
Artículo 5
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente y serán responsables de garantizar la puesta en ejecución eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.
2. Cuando los Estados miembros hayan designado más de una autoridad competente, delimitarán claramente sus funciones respectivas y establecerán mecanismos de comunicación y coordinación que permitan a dichas autoridades colaborar estrechamente y ejercer sus funciones de manera eficaz.
3. A más tardar ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, la siguiente información:
a) los nombres, direcciones y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes designadas;
b) los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes designadas.
Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información definida en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado.
4. La Comisión publicará en el portal único sobre el trabajo forzoso la lista de las autoridades competentes designadas y la actualizará periódicamente, sobre la base de las actualizaciones que reciba de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas ejerzan sus facultades de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de las facultades, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo las investigaciones, en particular de suficientes recursos presupuestarios o de otro tipo ▌.
6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes se coordinen estrechamente e intercambien información con las autoridades nacionales pertinentes, como las inspecciones de trabajo y las autoridades judiciales y policiales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, y con las autoridades designadas por el Estado miembro en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.
7. Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes la facultad de imponer, bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, sanciones de conformidad con el artículo 37.
Capítulo II
Gobernanza
Artículo 6
Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso
1. Se crea la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso (en lo sucesivo, «Red»).
2. La Red servirá de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, y para racionalizar las prácticas en materia de garantía de cumplimiento del presente Reglamento en la Unión, de manera que pueda garantizarse el cumplimiento de forma más eficaz y coherente.
3. La Red estará compuesta por representantes de ▌cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso, representantes de las autoridades aduaneras.
4. La Comisión coordinará el trabajo de la Red. Un representante de la Comisión presidirá las reuniones de la Red.
5. La Red contará con una secretaría proporcionada por la Comisión. La secretaría organizará las reuniones de la Red y le proporcionará apoyo técnico y logístico.
6. Los miembros de la Red participarán de forma activa a fin de garantizar una coordinación y cooperación eficientes y contribuir a la puesta en ejecución uniforme del presente Reglamento.
7. La Red desempeñará las siguientes tareas:
a) facilitar la determinación de prioridades comunes de garantía de cumplimiento para alcanzar los objetivos de prohibir los productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión y contribuir a la lucha contra el trabajo forzoso;
b) facilitar la coordinación de las investigaciones;
c) realizar un seguimiento del cumplimiento de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 20;
d) a petición de la Comisión, contribuir a la elaboración de las directrices a que se refiere el artículo 11;
e) facilitar y coordinar la recopilación y el intercambio de información, conocimientos especializados y mejores prácticas en relación con la puesta en ejecución del presente Reglamento;
f) contribuir a que los enfoques basados en el riesgo y las prácticas administrativas sean uniformes al poner en ejecución el presente Reglamento;
g) promover las mejores prácticas en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37;
h) cooperar, según proceda, con los servicios de la Comisión, las agencias de la Unión o las autoridades de los Estados miembros pertinentes para la puesta en ejecución del presente Reglamento;
i) promover la cooperación, el intercambio de personal y programas de visitas entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, así como entre estas y las autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales;
j) facilitar la organización de actividades de formación y desarrollo de capacidades sobre la puesta en ejecución del presente Reglamento para las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros, la Comisión y las delegaciones de la Unión en terceros países;
k) a petición de la Comisión, prestar asistencia a la Comisión en el desarrollo de un enfoque coordinado para la implicación y la cooperación con terceros países de conformidad con el artículo 13;
l) hacer un seguimiento de las situaciones de uso sistémico del trabajo forzoso;
m) ayudar en la organización de campañas de información y sensibilización sobre el presente Reglamento;
n) promover y facilitar la colaboración con el fin de explorar las posibilidades de utilizar nuevas tecnologías para la ejecución del presente Reglamento y la trazabilidad de los productos;
o) recopilar datos sobre la reparación vinculada a las decisiones y la evaluación de su eficacia.
8. Otras autoridades pertinentes de los Estados miembros pueden asistir a las reuniones de manera puntual. Expertos y partes interesadas, incluidos representantes de sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos, organizaciones empresariales, organizaciones internacionales, autoridades relevantes de terceros países, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Autoridad Laboral Europea u otros servicios relevantes de la Comisión, delegaciones de la Unión y agencias de la Unión con conocimientos especializados en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Red o a aportar contribuciones por escrito.
9. La Red se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.
10. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la Red disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo las tareas mencionadas en el apartado 7, incluidos suficientes recursos presupuestarios.
11. La Red establecerá su reglamento interno.
▌
Artículo 7
Sistemas de información y comunicación
1. A efectos de los capítulos III, IV y V, las autoridades competentes y la Comisión utilizarán el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(39). La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso a dicho sistema a efectos del presente Reglamento.
2. Las decisiones comunicadas con arreglo al artículo 26, apartado 3, se introducirán en el entorno de gestión de riesgos aduaneros pertinente.
3. La Comisión desarrollará una interconexión que permita la comunicación automatizada de las decisiones a que se refiere el artículo 26, apartado 3, desde el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 al entorno a que se refiere el apartado 2. Dicha interconexión empezará a funcionar a más tardar dos años después de la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra b), con respecto a esa interconexión.
4. El intercambio de solicitudes y notificaciones entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras con arreglo al capítulo V, sección II, del presente Reglamento, y de los mensajes conexos, tendrá lugar por medio del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1.
5. Se establecerá una interconexión entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 a efectos del intercambio de solicitudes y notificaciones entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con arreglo al capítulo V, sección II, del presente Reglamento. Dicha interconexión se establecerá a más tardar cuatro años después de la fecha de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 7. Los intercambios a que se refiere el apartado 4 tendrán lugar a través de esa interconexión tan pronto como esté operativa.
6. La Comisión podrá extraer del sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión información sobre productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él relativa a la ejecución del presente Reglamento y transmitirla al sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen con arreglo al artículo 35, apartado 2, al objeto de especificar las normas de procedimiento y los pormenores de las disposiciones de ejecución del presente artículo, en particular:
a) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, del sistema de información y comunicación a que se refieren los apartados 1 y 4;
b) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, de la interconexión a que se refiere el apartado 3;
c) los datos que deberán transmitirse, así como las normas relativas a su confidencialidad y responsabilidad de tratamiento, de conformidad con el apartado 6.
Artículo 8
Base de datos de zonas o productos que presenten riesgo de trabajo forzoso
1. La Comisión creará una base de datos, con la ayuda de asesoramiento externo en caso necesario. Esta base de datos proveerá información indicativa, no exhaustiva, basada en pruebas, verificable y que actualizada periódicamente del riesgo de que exista trabajo forzoso en zonas geográficas específicas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado.
2. La base de datos se basará en información independiente y verificable procedente de organizaciones internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo y las Naciones Unidas, o de organizaciones institucionales, de investigación o académicas.
La base de datos no divulgará públicamente información que designe directamente a los operadores económicos y estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
La base de datos indicará sectores económicos específicos de zonas geográficas concretas para los que existan pruebas fiables y verificables de la existencia de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales.
2. La Comisión velará por que la base de datos sea fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad, y se ponga a disposición del público, en todas lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, a más tardar ... [dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento].
▌
Artículo 9
Punto único de presentación de información
1. La Comisión establecerá un mecanismo centralizado específico para la presentación de información. Este mecanismo estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y será fácil de usar y gratuito.
2. La presentación de información sobre presuntas infracciones del artículo 3 se realizará a través del punto único de presentación de información a que se refiere el apartado 1 por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica. La información presentada contendrá información sobre los operadores económicos o los productos afectados, expondrá los motivos y las pruebas en los que se basa la alegación y aportará, cuando sea posible, documentos justificativos. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento, los modelos y los pormenores de las presentaciones de información. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 35, apartado 2.
▌
3. La Comisión descartará las informaciones presentadas que sean manifiestamente incompletas, infundadas o realizadas de mala fe y distribuirá, para su evaluación, las restantes de acuerdo con la clave de asignación a que se refiere el artículo 15.
▌
4. La autoridad competente principal encargada de la evaluación con arreglo al apartado 3 evaluará con diligencia e imparcialidad la información, acusará recibo de su presentación e informará a la persona del resultado de la evaluación de la información presentada lo antes posible.
5. La autoridad competente principal podrá solicitar información adicional a la persona o asociación a que se refiere el apartado 1.
6. Cuando transcurra un intervalo de tiempo significativo entre la presentación de la información y la decisión de proceder a una investigación con arreglo al capítulo III, la autoridad competente principal verificará, en la medida de lo posible, con la persona o asociación que presente la información si, a su leal saber y entender, la situación ha cambiado de forma significativa.
7. La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la información sobre las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.
Artículo 10
Medidas de apoyo a las pymes
La Comisión elaborará medidas de acompañamiento al objeto de respaldar los esfuerzos de los operadores económicos y sus socios comerciales en la misma cadena de suministro, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Cuando proceda, estas medidas se facilitarán a través del portal único sobre el trabajo forzoso.
Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para facilitar información a las pymes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Estos puntos de contacto también podrán prestar asistencia a las pymes en estas cuestiones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros también podrán organizar actividades de formación para los operadores económicos sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso y sobre cómo entablar un diálogo con las autoridades a lo largo de una investigación.
Artículo 11
Directrices
La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, facilitará y actualizará periódicamente unas directrices, a más tardar ... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], que incluirán lo siguiente:
a) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión y nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso y las directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, los diferentes tipos de proveedores en toda la cadena de suministro y los distintos sectores;
b) orientaciones para los operadores económicos sobre las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y ponerles remedio;
c) orientaciones para las autoridades competentes sobre la aplicación práctica de los artículos 17 y 18 y del artículo 8, incluidos índices de referencia para asistir a las autoridades competentes en sus evaluaciones de las investigaciones basadas en el riesgo y directrices sobre el criterio relativo a las pruebas aplicable;
d) orientaciones para las autoridades aduaneras y los operadores económicos sobre la aplicación práctica del artículo 27 y, en su caso, de cualquier otra disposición establecida en el capítulo V, sección II, del presente Reglamento;
e) información sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, en particular sobre cómo detectarlo, que se basará en información independiente y verificable, por ejemplo en informes de organizaciones internacionales, en particular de la Organización Internacional del Trabajo, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones empresariales y sindicatos y en la experiencia adquirida a través de la puesta en ejecución de la legislación de la Unión por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso;
f) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales;
g) orientaciones para los operadores económicos y los proveedores del producto sobre el modo de entablar un diálogo con las autoridades competentes de conformidad con el capítulo III, en particular sobre el tipo de información que debe presentarse;
h) orientaciones sobre el modo de presentar información con arreglo al artículo 9;
i) orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables;
j) información adicional que facilite a las autoridades competentes la puesta en ejecución del presente Reglamento y a los operadores económicos, su cumplimiento;
▌ Las orientaciones a que se refieren las letras a), b) y f) se centrarán, en particular, en ayudar a las pymes a cumplir el presente Reglamento.
Las directrices serán coherentes con las directrices proporcionadas con arreglo a otros actos legislativos pertinentes de la Unión.
Artículo 12
Portal único sobre el trabajo forzoso
La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los siguientes elementos:
a) la lista y los datos de contacto de las autoridades competentes designadas;
b) las directrices;
c) la base de datos;
d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean relevantes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que faciliten datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por sexo o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el sexo;
e) el punto único de presentación de información;
f) cualquier decisión de prohibir un producto;
g) cualquier retirada de una prohibición;
h) el resultado de las revisiones.
▌
Artículo 13
Cooperación internacional
1. A fin de facilitar la ejecución y el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, la Comisión, según proceda, cooperará ▌e intercambiará información ▌con autoridades de terceros países, organizaciones internacionales, representantes de la sociedad civil, sindicatos, organizaciones empresariales y partes interesadas pertinentes.
2. La cooperación internacional con las autoridades de terceros países se llevará a cabo de manera estructurada, por ejemplo, en el contexto de los diálogos existentes con terceros países, como los diálogos políticos y sobre derechos humanos, la aplicación de los compromisos comerciales y de desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales o el Sistema de Preferencias Generalizadas, y las iniciativas de cooperación al desarrollo de la Unión o, en caso necesario, diálogos específicos que se organizarán de manera puntual. Esta cooperación puede incluir intercambios de información sobre ámbitos o productos con riesgo de trabajo forzoso, de mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y de información sobre las decisiones de prohibir productos, incluidos sus motivos y pruebas, en particular con países que cuentan con legislación similar.
3. A efectos del apartado 2, la Comisión y los Estados miembros podrán considerar el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar los esfuerzos de los operadores económicos, en particular de las pymes, así como de las organizaciones de la sociedad civil, los interlocutores sociales y terceros países a la hora de hacer frente al trabajo forzoso y sus causas profundas.
Capítulo III
Investigaciones
Artículo 14
Enfoque basado en el riesgo
1. Las autoridades competentes y la Comisión seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, iniciando y llevando a cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinando los productos y los operadores económicos afectados.
2. En su evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3, las autoridades competentes y la Comisión utilizarán los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso:
a) magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación;
b) cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;
c) porcentaje de la parte de la que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso en el producto final.
3. La evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, objetiva y verificable de que dispongan las autoridades competentes y la Comisión, incluidas, entre otras, las siguientes:
a) la información y las decisiones codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, en particular cualquier caso anterior de cumplimiento o incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico;
b) la base de datos a que se refiere el artículo 8;
c) los indicadores de riesgo y otras informaciones con arreglo al artículo 11, letra e);
d) información presentada con arreglo al artículo 9;
e) la información recibida por la autoridad competente o por la Comisión de otras autoridades pertinentes para la puesta en ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida, laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y los operadores económicos sometidos a evaluación;
f) cualquier cuestión que surja de consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.
4. Al iniciar una investigación preliminar con arreglo al artículo 17, las autoridades competentes principales se centrarán, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro más cercanas a donde es probable que exista trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso. Las autoridades competentes principales también tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad de la cadena de suministro.
▌
▌
Artículo 15
Asignación de las investigaciones
1. Cuando el presunto trabajo forzoso se realice fuera del territorio de la Unión, la Comisión actuará como autoridad competente principal.
2. Cuando el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de un Estado miembro, una autoridad competente de ese Estado miembro actuará como autoridad competente principal.
Artículo 16
Coordinación de las investigaciones y la asistencia mutua
1. La Comisión y las autoridades competentes cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua al objeto de poner en ejecución el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.
2. Las autoridades competentes principales respetarán el derecho del operador económico a ser oído en todas las fases del proceso.
3. Las autoridades competentes principales se comunicarán, en cualquier momento y sin demora indebida, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, si encuentran nueva información sobre presunto trabajo forzoso que tenga lugar en un territorio para el que no sean competentes de conformidad con el artículo 15.
4. La autoridad competente principal podrá solicitar el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes, también para ponerse en contacto con operadores económicos cuyo lugar de establecimiento se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro o cuya lengua de trabajo sea la de un Estado miembro. Otras autoridades competentes que tengan interés en la investigación podrán solicitar una estrecha participación en la misma.
5. Una autoridad competente que haya recibido, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, una solicitud de información de otra autoridad competente facilitará una respuesta en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
6. La autoridad competente requerida podrá pedir a la autoridad competente requirente que complete la información contenida en la solicitud si llega a la conclusión de que la información facilitada inicialmente no es suficiente.
7. La autoridad competente requerida solo podrá negarse a dar curso a una solicitud si la autoridad requerida demuestra que dar cumplimiento a la solicitud perjudicaría sustancialmente el desarrollo de sus propias actividades.
▌
Artículo 17
Fase preliminar de las investigaciones
1. Antes de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y, en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, remediar o poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en cualquiera de los siguientes elementos, salvo que esto ponga en peligro el resultado de la evaluación:
a) la legislación aplicable de la Unión o de los Estados miembros por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso;
b) las directrices publicadas por la Comisión ▌;
c) las directrices o las recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT, la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas;
d) cualquier otra diligencia debida significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su cadena de suministro.
Las autoridades competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente, objetiva y verificable de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países pertinentes.
2. Los operadores económicos responderán a la solicitud ▌a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar ▌cualquier otra información que consideren útil a efectos del presente artículo.
En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.
3. En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2, las autoridades competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2, existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3.
▌
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes principalespodrán concluir que existe una preocupación fundada sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el apartado 1 o en las situaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a e).
5. Las autoridades competentes principales no iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el apartado 3 se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.
6. Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al apartado 5.
▌
Artículo 18
Investigaciones
1. Las autoridades competentes principales que, con arreglo al artículo 17, apartado 4, determinen que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3, iniciarán una investigación sobre los productos y operadores económicos afectados e informarán a los operadores económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo siguiente:
a) el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias;
b) los productos objeto de la investigación;
c) las razones por las que se inicia la investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta;
d) la posibilidad que tienen los operadores económicos de presentar cualquier otro documento o información a la autoridad competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha información.
2. Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al apartado 1.
3. Cuando así lo soliciten las autoridades competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación presentarán ▌cualquier información que sea pertinente y necesaria para la investigación, en particular información que permita determinar los productos sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la investigación debe limitarse, al fabricante, al productor y al proveedor de esos productos o partes de estos. Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro más cercanas a donde es probable que exista trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador es una pyme, la cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.
4. Las autoridades competentes principales fijarán un plazo para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el apartado 3 de, al menos, treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles. Sin embargo, los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho plazo con una justificación. A la hora de decidir sobre dicha prórroga, las autoridades competentes principales tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, en particular si el operador económico es una pyme.
5. Las autoridades competentes principales podrán recabar información o entrevistar a cualquier persona física o jurídica relevante que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes y cualquier otra parte interesada.
▌
6. Las autoridades competentes principales podrán, en caso necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios de conformidad con el artículo 19.
Artículo 19
Inspecciones sobre el terreno
1. En situaciones excepcionales en las que la autoridad competente principal pueda considerar necesario llevar a cabo inspecciones sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el riesgo de trabajo forzoso.
2. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las autoridades laborales, sanitarias o fiscales.
3. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee objeciones. Podrá solicitarse la asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior, según proceda, para facilitar dichos contactos.
▌
Capítulo IV
Decisiones
Artículo 20
Decisiones ▌
1. Las autoridades competentes principales evaluarán toda la información y las pruebas reunidas con arreglo al capítulo III y, sobre esa base, determinarán si los productos se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, en un plazo razonable a partir de la fecha en que iniciaron la investigación con arreglo al artículo 18, apartado 1. Las autoridades competentes principales procurarán adoptar sus decisiones en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que iniciaron la investigación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes principales podrán determinar que se ha infringido el artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando no haya sido posible reunir información y pruebas con arreglo al artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 3, especialmente cuando, en respuesta a una solicitud de información, un operador económico o una autoridad pública:
a) se niegue a facilitar la información solicitada sin una justificación válida; o
b) no facilite la información solicitada en el plazo establecido sin una justificación válida; o
c) facilite información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación; o
d) facilite información engañosa; o
e) obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales durante la fase preliminar de la investigación o durante la investigación.
3. Si las autoridades competentes principales no puedan determinar que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, cerrarán la investigación e informarán a los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación. También informarán a todas las demás autoridades competentes a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. El cierre de la investigación no impedirá el inicio de una nueva investigación sobre el mismo producto y el mismo operador económico en caso de que surja nueva información pertinente.
▌
4. Si las autoridades competentes principales determinan que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, adoptarán sin demora una decisión que contenga:
a) la prohibición de introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión y de exportarlos;
b) una orden para que los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los productos afectados que ya se hayan introducido en el mercado o comercializado, o para que elimine el contenido de una interfaz en línea que haga referencia a los productos o a las listas de los productos afectados;
c) una orden para que los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación eliminen de los productos afectados de conformidad con el artículo 25 o, si las partes del producto que se considera que infringen el artículo 3 son sustituibles, una orden de eliminar las partes correspondientes de los productos.
▌ Cuando proceda, la prohibición a que se refiere la letra a) del presente apartado y la orden a que se refiere la letra c) del presente apartado determinarán las partes del producto que infringen el artículo 3, que deben sustituirse para que el producto se introduzca en el mercado o se comercialice o exporte.
▌
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra c), y cuando proceda con vistas a evitar perturbaciones de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión, las autoridades competentes principales podrán abstenerse de imponer una orden de eliminar el producto afectado en la decisión a que se refiere el apartado 4. En su lugar, las autoridades competentes principales podrán ordenar que se retenga el producto afectado durante un plazo determinado, que no será superior al tiempo necesario para eliminar el trabajo forzoso para el producto afectado, por cuenta de los operadores económicos:
a) si los operadores económicos demuestran, durante este plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro de los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente principal revisará su decisión de conformidad con el artículo 21;
b) si los operadores económicos no demuestran, durante este plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro de los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4, se aplicará el apartado 4, letra c).
6. Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, las decisiones a que se refiere el apartado 4 se adoptarán mediante actos de ejecución en forma de decisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 35, apartado 2.
7. Las autoridades competentes principales notificarán la decisión final a todos los operadores económicos a los que se dirija y la comunicarán a todas las autoridades competentes a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
8. Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 4 por la autoridad competente de un Estado miembro serán reconocidas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros, que garantizarán su cumplimiento en la medida en que se refieran a productos con la misma identificación y procedentes de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado trabajo forzoso.
Artículo 21
Revisión de las decisiones adoptadas respecto a la infracción del artículo 3
1. Las autoridades competentes principales ofrecerán a los operadores económicos afectados por una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 la posibilidad de solicitar una revisión de dicha decisión en cualquier momento. La solicitud de revisión contendrá información que demuestre que los productos se introducen en el mercado o se comercializan o van a exportarse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3. Esa información contendrá nueva información sustancial que no se hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente durante la investigación.
2. Una autoridad competente principal tomará una decisión sobre la solicitud de revisión en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Si los operadores económicos han demostrado que han cumplido la decisión a que se refiere el apartado 20 y de que han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto a los productos afectados, la autoridad competente principal revocará su decisión para el futuro, informará a los operadores económicos y la eliminará del portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12.
4. Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la revocación a que se refiere el apartado 3 se aplicará mediante un acto de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 35, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de los derechos de defensa y de propiedad de los operadores económicos afectados, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 3. Estos actos estarán vigentes durante un período no superior a doce meses.
5. Los operadores económicos afectados por una decisión de una autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento tendrán acceso a un órgano jurisdiccional a fin de controlar la legalidad procesal y sustantiva de la decisión.
6. El apartado 4 se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional que exija que se agoten los procedimientos administrativos de revisión antes de recurrir a la vía judicial.
7. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las decisiones de carácter judicial adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros con respecto a los mismos operadores económicos o los mismos productos.
Artículo 22
Contenido de la decisión
1. La decisión a que se refiere el artículo 20 contendrá todo lo siguiente:
a) las conclusiones de la investigación y la información y las pruebas en que se basan;
b) plazos límite razonables para que los operadores económicos cumplan las órdenes, que no serán inferiores a treinta días hábiles. Cuando se trate de mercancías perecederas, de animales o de plantas, dicho plazo límite no será inferior a diez días hábiles. Al fijar dichos plazos límite, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico, en particular si el operador es una pyme, el porcentaje de la parte del producto y si es sustituible. Los plazos límite serán proporcionales al tiempo necesario para cumplir las diferentes órdenes y no serán superiores a lo necesario;
c) cualquier información pertinente y, en particular, los datos que permitan determinar el producto al que se aplica la decisión, incluidos los datos del fabricante, el productor, los proveedores del producto y, si procede, el centro de producción;
d) cuando esté disponible y proceda, la información requerida conforme a la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
e) información sobre las posibilidades de recurso judicial contra una decisión.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen más concretamente los datos que deben contener las decisiones. Los datos incluirán, como mínimo, los datos que deberán facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 27, apartado 3, para permitir la determinación de los productos exigida por el artículo 26, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Capítulo V
Ejecución
Sección I
Autoridades competentes
Artículo 23
Ejecución de las decisiones por las autoridades competentes
1. Cuando en el plazo límite razonable a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b), un operador económico no haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 4, las autoridades competentes serán responsables de la ejecución de la decisión y velarán por lo siguiente:
a) que se prohíba introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión, así como exportarlos;
b) que las autoridades pertinentes retiren del mercado de la Unión los productos afectados ya introducidos en el mercado o comercializados, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
c) que los productos afectados que sigan en poder del operador económico se eliminen de conformidad con el artículo 25, por cuenta del operador económico;
d) que el acceso a los productos y a las listas que hagan referencia a los productos afectados se limite solicitando al tercero pertinente que aplique tales medidas.
2. Si el operador económico no ha cumplido la decisión, la autoridad competente impondrá directamente, en cooperación con otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes, sanciones al operador económico de conformidad con el artículo 37.
Artículo 24
Retirada de productos realizados con trabajo forzoso
1. Toda decisión de ordenar la retirada de los productos ya introducidos o comercializados en el mercado de la Unión y su eliminación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, se comunicará, a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 7, apartado 1, a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 o a las demás autoridades pertinentes para el producto afectado.
2. La ejecución de la retirada de los productos será responsabilidad de la autoridad competente, en coordinación con cualquier otra autoridad pertinente para el producto afectado.
Artículo 25
Eliminación de productos realizados con trabajo forzoso
En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(40), los operadores económicos y las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la eliminación de los productos, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, letra c), eliminarán los productos afectados mediante su reciclado o, cuando ello no sea posible, haciendo que dichos productos sean inservibles. En el caso de los productos perecederos, la eliminación se llevará a cabo donando los productos en cuestión a fines benéficos o de interés público o, cuando ello no sea posible, haciendo que dichos productos sean inservibles.
▌
Sección II
Autoridades aduaneras
Artículo 26
Controles por parte de las autoridades aduaneras
1. Los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él estarán sujetos a los controles y las medidas establecidos en la presente sección.
2. La aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros actos jurídicos de la Unión que regulen la gestión de riesgos aduaneros, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de las mercancías y la exportación, en particular el Reglamento (UE) n.º 952/2013.
3. La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros las decisiones de prohibir la introducción o comercialización de los productos en el mercado de la Unión y su exportación, de conformidad con el artículo 20, apartado 4.
4. Las autoridades aduaneras deberán basarse en las decisiones comunicadas con arreglo al apartado 3 para detectar los productos que puedan incumplir la prohibición establecida en el artículo 3. A tal fin, llevarán a cabo controles de los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él sobre la base de la gestión de riesgos según se establece en el Reglamento (UE) n.º 952/2013.
5. La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros cualquier revocación o cambio de una decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 4, con arreglo al artículo 21.
▌
Artículo 27
Información adicional que debe facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 por los que se complete el presente Reglamento, en los que se definan los productos o grupos de productos respecto de los cuales deberá facilitarse a las autoridades aduaneras la información a que se refiere el apartado 2. Los productos o grupos de productos afectados se elegirán siguiendo un enfoque proporcionado, basándose, entre otros aspectos, en la información disponible en la base de datos, la información codificada en el sistema de información y comunicación y la información fundamentada intercambiada en la Red.
2. La persona que tenga la intención de introducir un producto regulado por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo en los regímenes aduaneros de «despacho a libre práctica» o «exportación» facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras información que determine el producto, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto, a menos que esa información ya deba facilitarse con arreglo a la legislación aduanera a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y se definan los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de la aduana con arreglo al apartado 1.
4. Dichos actos de ejecución ▌se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
5. Cuando se haya definido un producto específico en una decisión con arreglo al artículo 20, apartado 4, se aplicará a los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 el procedimiento establecido en el artículo 34, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan actuar inmediatamente sobre ese producto concreto.
Artículo 28
Suspensión
Cuando las autoridades aduaneras detecten, mediante su sistema de gestión de riesgos correspondiente, un producto que entra en el mercado de la Unión o que sale de él y que, de conformidad con una decisión comunicada con arreglo al artículo 26, apartado 3, pueda estar infringiendo el artículo 3, suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de dicho producto. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes ▌de su respectivo Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan determinar si el producto está incluido en una decisión que se les haya comunicado de conformidad con el artículo 26, apartado 3.
Artículo 29
Despacho a libre práctica o exportación
1. Si el despacho a libre práctica o la exportación de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 28, dicho producto se despachará a libre práctica o se exportará cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho o exportación y se dé cualquiera de las siguientes condiciones:
a) en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la suspensión, si las autoridades competentes no han solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión; cuando se trate de productos perecederos, de animales o de plantas, dicho plazo será de dos días hábiles;
b) las autoridades competentes han informado a las autoridades aduaneras de su acuerdo para el despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al presente Reglamento.
2. El despacho a libre práctica o la exportación no se considerará una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.
Artículo 30
Denegación del despacho a libre práctica o de la exportación
1. Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto que se les ha notificado de conformidad con el artículo 28 es un producto realizado con trabajo forzoso con arreglo a una decisión mencionada en el artículo 20, exigirán a las autoridades aduaneras que no lo despachen a libre práctica ni permitan su exportación.
2. Las autoridades competentes introducirán inmediatamente esta información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y se lo notificarán a las autoridades aduaneras. Tras esa notificación, las autoridades aduaneras no permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto y además incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en la factura comercial y en cualquier otro documento pertinente que acompañen al producto:
«Producto realizado con trabajo forzoso. Despacho a libre práctica/exportación no autorizado. Reglamento (UE) .../...» [DO: indíquese la referencia del presente Reglamento].
3. Cuando se deniegue el despacho a libre práctica o la exportación de un producto de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras eliminarán el producto afectado de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. ▌
4. A petición de una autoridad competente y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras podrán, como alternativa, incautarse del producto y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el producto afectado se elimina de conformidad con el artículo 25.
Artículo 31
Intercambio de información y cooperación
1. Para permitir un análisis basado en el riesgo con respecto a los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él y para garantizar que los controles sean eficaces y se lleven a cabo de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información relacionada con los riesgos, donde la Comisión asumirá un papel de coordinación.
2. Para que puedan desempeñar sus funciones respectivas en virtud del presente Reglamento, es necesario que se produzca, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013, una cooperación y un intercambio de información relacionada con los riesgos, incluso por medios electrónicos, entre las siguientes autoridades:
a) entre las autoridades aduaneras ▌;
b) entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras ▌.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 32
Confidencialidad
1. Las autoridades competentes solo utilizarán la información recibida con arreglo al presente Reglamento a efectos de su aplicación, salvo que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión exijan lo contrario.
2. ▌La Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes tratarán como información confidencial la identidad de quienes faciliten la información o la propia información facilitada, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a menos que indiquen lo contrario aquellos que la faciliten ▌.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá a la Comisión divulgar información general en forma resumida, siempre que no contenga ninguna información que permita identificar a quien la haya facilitado. La divulgación de información general en forma resumida tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes afectadas en evitar la divulgación de información confidencial.
▌
Artículo 33
▌Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 27, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(41).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 35
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del ▌Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 36
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I.C.1 del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente:"
«iv) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de … por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.».
"
Artículo 37
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán reglas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos de una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.
2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) cualquier infracción previa pertinente del operador económico;
c) el grado de cooperación con las autoridades competentes;
d) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, mediante la infracción.
3. Los Estados miembros, a más tardar el... [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], notificarán ▌a la Comisión esas reglas y medidas, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.
4. Los Estados miembros, al establecer reglas sobre las sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las orientaciones a que se refiere el artículo 11.
Artículo 38
Evaluación y revisión
1. A más tardar dos años después del inicio de la aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. En particular, la evaluación contendrá una valoración de:
a) si el mecanismo en vigor contribuye eficazmente a los objetivos del presente Reglamento, tal como se establece en el artículo 1, a saber, la eliminación del mercado interior de los productos realizados con trabajo forzoso y la contribución a la lucha contra el trabajo forzoso;
b) la cooperación entre las autoridades competentes, también dentro de la Red, y todas las demás autoridades pertinentes en la aplicación del presente Reglamento;
c) la eficacia de la cooperación internacional para contribuir a la eliminación del trabajo forzoso de las cadenas de suministro mundiales;
d) los efectos en las empresas, y en particular en las pymes, también en su competitividad, de los procedimientos relacionados con las investigaciones y las decisiones;
e) el coste del cumplimiento para los operadores económicos, y en particular para las pymes;
f) la rentabilidad global y la eficacia de la prohibición.
Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
2. El informe también evaluará si debe ampliarse el ámbito de aplicación para incluir los servicios accesorios relacionadas con la extracción, cosecha, producción o fabricación de productos.
3. Como parte de la evaluación en virtud del apartado 1, letra a), el informe recogerá el impacto del presente Reglamento sobre las víctimas del trabajo forzoso, prestando también especial atención a la situación de las mujeres y los niños. La evaluación de este impacto se basará en el seguimiento periódico de la información facilitada por las organizaciones internacionales y las partes interesadas pertinentes.
4. En su informe, la Comisión seguirá evaluando la necesidad de un mecanismo específico para abordar y remediar el trabajo forzoso, incluida una evaluación de impacto para la aplicación de dicho mecanismo.
Artículo 39
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
No obstante, los artículos 5, apartado 3, 7, 8, 9, apartado 2, 11, 33, 34, 35 y 37, apartado 3, serán aplicables a partir del ... [día de entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el ... .
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
[La Presidenta / El Presidente] [La Presidenta / El Presidente]
OIT: Profits and Poverty: The economics of forced labour (Ganancias y pobreza: aspectos económicos del trabajo forzoso): https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---declaration/documents/publication/wcms_243391.pdf.
Estimaciones mundiales sobre la esclavitud moderna de 2021, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@ipec/documents/publication/wcms_854797.pdf. ▌
Estimaciones mundiales sobre la esclavitud moderna de 2021,https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@ipec/documents/publication/wcms_854797.pdf.
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).
Documento de orientación sobre la diligencia debida para que las empresas de la UE hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro.
Qué es el trabajo forzoso, las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos (trabajo forzoso, formas modernas de esclavitud y trata de seres humanos) (ilo.org) y los Convenios n.º 29 y n.º 105 de la OIT que allí se mencionan.
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Recomendación (UE) 2023/2113 de la Comisión, de 3 de octubre de 2023, sobre ámbitos tecnológicos críticos para la seguridad económica de la UE con vistas a realizar evaluaciones de riesgos adicionales conjuntamente con los Estados miembros (DO L, 2023/2113, 11.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reco/2023/2113/oj?locale=es).
Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).