Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612 – 2024/2691(DEA))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612),
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión(1), y en particular su artículo 31 y su artículo 32, apartado 6,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión(2), y, en particular su artículo 18, apartado 3,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios(3),
– Vistas las listas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión(4), y en el Reglamento (UE) n.º 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes(5),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios(6),
– Visto el artículo 111, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
A. Considerando que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 establece que, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de información al consumidor, todos los ingredientes presentes en los alimentos en forma de nanomateriales artificiales deben indicarse claramente en la lista de ingredientes; que, en consecuencia, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 define los «nanomateriales artificiales» según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2283;
B. Considerando que el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/2283 otorga a la Comisión poderes para ajustar y adaptar, mediante actos delegados, la definición de «nanomaterial artificial» a que el mismo se refiere a los progresos técnicos y científicos o a las definiciones acordadas a escala internacional, a fin de alcanzar los objetivos de dicho Reglamento;
C. Considerando que los Reglamentos (UE) n.º 1129/2011 y (UE) n.º 1130/2011 establecen listas exhaustivas de la Unión en las que figuran los aditivos alimentarios cuyo uso estaba autorizado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1333/2008, tras una revisión de su conformidad con las disposiciones pertinentes;
Las consecuencias de la definición
D. Considerando que la definición de «nanomaterial artificial» del Reglamento Delegado de la Comisión determinará si un alimento debe etiquetarse como «[nano]» en la lista de ingredientes, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
E. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión pretende resolver los problemas de interpretación derivados de la definición actual introduciendo elementos objetivos para determinar si un nanomaterial es «artificial» o no, por ejemplo, sustituyendo «[material] producido intencionadamente» por «fabricado»;
F. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión impide que se consideren nanomateriales en los alimentos las partículas que no se encuentran en estado sólido, como micelas, liposomas o gotitas de escala nanométrica en emulsión, y los ingredientes que contengan menos de un 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
G. Considerando que el valor umbral por defecto propuesto del 50 % o más de partículas a escala nanométrica es arbitrario y menos protector que la interpretación que han hecho algunos Estados miembros, por ejemplo, Francia, de la definición del Reglamento (UE) 2015/2283; que dicho Reglamento no contempla un valor umbral de distribución de tamaños para las partículas inferiores a 100 nm;
H. Considerando que la definición propuesta excluiría potencialmente muchas nanosustancias del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, que, por tanto, no estarían sujetas a la obligación de etiquetado «[nano]»; que la Comisión indica en el punto 3 de su exposición de motivos que «el número de materiales utilizados en los alimentos que pueden contener una determinada fracción de nanopartículas es limitado y la mayoría de estos materiales, si no todos, no son nuevos» y que «las posibles repercusiones del acto delegado solo afectarán, por tanto, a un número muy limitado de materiales»;
I. Considerando que, en la actualidad, son precisamente los aditivos alimentarios los que pueden estar presentes como nanomateriales en los alimentos; que la Agencia Nacional Francesa de Seguridad y Salud (ANSES) había enumerado treinta y siete nanosustancias utilizadas en más de novecientos productos alimentarios(7); que las pruebas realizadas por organizaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales Agir pour l’Environnement(8), Que Choisir(9), 60 Millions de consommateurs(10), AVICENN(11) en Francia, Foodwatch(12) y Bund(13) en Alemania, Testachats(14) en Bélgica y Altroconsumo(15) en Italia y OCU en España(16)) han demostrado en repetidas ocasiones la presencia de aditivos alimentarios con un porcentaje significativo de nanopartículas, por ejemplo, el colorante alimentario óxido de hierro (E172) utilizado en productos lácteos, productos de panadería y algunos cereales para el desayuno, puede contener nanopartículas por debajo del umbral del 50 %; que esto demuestra que la falta de un etiquetado adecuado de determinados ingredientes alimentarios como «[nano]» se debe principalmente a la falta de aplicación de la legislación vigente, y mucho menos a cuestiones de interpretación;
J. Considerando que un estudio de 2020 encargado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas mostró que los ciudadanos exigen un mejor etiquetado de los productos de uso cotidiano que contienen nanomateriales(17);
Contradicciones con las recomendaciones y los nuevos avances científicos
K. Considerando que, en su Resolución de 12 de marzo de 2014 sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor en lo relativo a la definición de «nanomaterial artificial»(18), el Parlamento Europeo se opuso a una definición muy similar, con el mismo umbral del 50 %, que excluía todos los aditivos alimentarios, al considerar que la definición era «contrari[o] al objetivo fundamental de la Directiva, a saber, perseguir un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores ofreciendo una base para que los consumidores finales puedan elegir con conocimiento de causa»; que el Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta su posición;
L. Considerando que, en su Resolución de 8 de octubre de 2020 sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 231/2012 por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las especificaciones relativas al dióxido de titanio (E171)(19), el Parlamento Europeo se opuso a un proyecto de Reglamento de la Comisión que autorizaba lotes de dióxido de titanio (E171) de calidad alimentaria que contuvieran menos del 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
M. Considerando que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria recomendó(20) que «[e]n vista de las incertidumbres actuales sobre la seguridad, debería considerarse un umbral inferior del número de nanopartículas, por ejemplo del 10 %, para las aplicaciones relacionadas con los alimentos, en lugar del propuesto actualmente (50 %) en la Recomendación»;
N. Considerando que las organizaciones académicas, las autoridades públicas, las organizaciones no gubernamentales de consumidores y medioambientales y los sindicatos abogaron en el proceso de consulta de la Comisión por una definición que incluyera todos los materiales, ya fueran fabricados, accidentales o naturales, y un umbral por defecto del 10 % o más de partículas en la granulometría numérica;
O. Considerando que, desde 2014, los nuevos avances y conocimientos científicos confirman que los nanomateriales pueden atravesar las barreras fisiológicas y son a menudo más peligrosos que las sustancias en micro o macroestado(21);
P. Considerando que la ANSES publicó un informe detallado en abril de 2023(22) en el que afirma que la definición de nanomateriales establecida en la Recomendación de la Comisión de 10 de junio de 2022(23), que ha servido de base para la revisión de la definición de «nanomateriales artificiales» establecida en el Reglamento (UE) 2015/2283, en la normativa sectorial, especialmente en alimentos, iría en detrimento de la prevención de riesgos para la salud y el medio ambiente; que la ANSES subrayó que el umbral del 50 % en número de nanopartículas incluido en la definiciónhorizontal «[nano]» «no se basa en argumentos científicos sólidos», y recomendó fijar un valor inferior para dicho umbral;
Q. Considerando que la detección de ingredientes nanoalimentarios basada en un umbral del 10 % del número de nanopartículas es factible, ya que ese es el valor de corte que aplica actualmente la Dirección General de Consumo, Competencia y Represión del Fraude de Francia en sus actividades de control(24);
Principio de precaución
R. Considerando que el artículo 191, apartado 2, del TFUE establece el principio de precaución como uno de los principios fundamentales de la Unión;
S. Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;
1. Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y le comunique que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;
3. Considera que el Reglamento Delegado de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento (UE) 2015/2283 y que rebasa los poderes delegados otorgados a la Comisión en el artículo 31 de dicho Reglamento;
4. Lamenta que el umbral propuesto del 50 % no tenga en cuenta el progreso técnico y científico;
5. Pide a la Comisión que aplique el principio de precaución, garantice la seguridad y la información de los consumidores y tenga en cuenta el enfoque «Una sola salud»;
6. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Anses opinion (2023): Definition of nanomaterials: analysis, challenges and controversies [Opinión de Anses (2013): Definición de nanomateriales: análisis, retos y controversias], https://www.anses.fr/en/system/files/AP2018SA0168RaEN.pdf.
Anses (2020): Nanomatériaux dans les produits destinés à l’alimentation. Rapport d’expertise collective, https://www.anses.fr/fr/system/files/ERCA2016SA0226Ra.pdf (p. 86).