1. Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2022, sección II – Consejo Europeo y Consejo (2023/2131(DEC))
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2022(1),
– Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2022 (COM(2023)0391 – C9‑0250/2023)(2),
– Visto el Informe Anual del Consejo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2022,
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2022, acompañado de las respuestas de las instituciones(3),
– Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(4), presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2022, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012(5), y en particular sus artículos 59, 118, 260, 261 y 262,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0071/2024),
1. Aplaza su decisión sobre la concesión a la secretaria general del Consejo de la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2022;
2. Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de ella al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
2. Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2022, sección II – Consejo Europeo y Consejo (2023/2131(DEC))
El Parlamento Europeo,
– Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2022, sección II – Consejo Europeo y Consejo,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0071/2024),
A. Considerando que, en el contexto del procedimiento de aprobación de la gestión, la autoridad de aprobación de la gestión desea hacer hincapié en la especial importancia que reviste reforzar aún más la legitimidad democrática de las instituciones de la Unión mediante la mejora de la transparencia y la rendición de cuentas y la aplicación del concepto de presupuestación basada en el rendimiento y la buena gobernanza de los recursos humanos;
B. Considerando que, de conformidad con el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Parlamento es el único responsable de conceder la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, y que el presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo es una sección del presupuesto de la Unión;
C. Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Consejo Europeo no ejercerá función legislativa alguna;
D. Considerando que, de conformidad con el artículo 317 del TFUE, la Comisión debe ejecutar el presupuesto de la Unión bajo su propia responsabilidad, con arreglo al principio de buena gestión financiera, y que, en el marco vigente, la Comisión debe atribuir a las demás instituciones de la Unión las competencias necesarias para la ejecución de las secciones del presupuesto que les correspondan;
E. Considerando que, con arreglo al artículo 235, apartado 4, y al artículo 240, apartado 2, del TFUE, el Consejo Europeo y el Consejo (en lo sucesivo, «Consejo») cuentan con la asistencia de la Secretaría General del Consejo, y que la secretaria general del Consejo es plenamente responsable de la buena gestión de los créditos consignados en la sección II del presupuesto de la Unión;
F. Considerando que, a lo largo de casi veinte años, el Parlamento ha venido aplicando la práctica consolidada y respetada de aprobar la gestión de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y que la Comisión apoya que se siga aplicando la práctica de aprobar la gestión de cada institución, órgano y organismo de la Unión para sus gastos administrativos;
G. Considerando que, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión debe atribuir a las demás instituciones de la Unión las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto;
H. Considerando que, desde 2009, la falta de cooperación por parte del Consejo en el procedimiento de aprobación de la gestión ha obligado al Parlamento a negarse a aprobar la gestión de la secretaria general del Consejo;
I. Considerando que el Consejo Europeo y el Consejo, en su calidad de instituciones de la Unión y de beneficiarios del presupuesto general de la Unión, deben ser transparentes y responsables democráticamente ante los ciudadanos de la Unión, y estar sujetos a un control democrático del gasto de los fondos públicos;
J. Considerando que la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo (en lo sucesivo, «Defensor del Pueblo») en la investigación estratégica OI/2/2017/TE relativa a la transparencia del proceso legislativo del Consejo indica que la práctica del Consejo en materia de transparencia en el proceso legislativo constituye mala administración y debe abordarse para que los ciudadanos puedan seguir el proceso legislativo de la Unión;
K. Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma el derecho de los contribuyentes y del público a ser informados sobre el uso de los ingresos públicos y que el Tribunal General, en su sentencia de 25 de enero de 2023 en el asunto T-163/21(6), De Capitani/Consejo, declaró en relación con la transparencia en el proceso legislativo de la Unión que los documentos elaborados por el Consejo en sus grupos de trabajo no son de carácter técnico, sino legislativos y, por lo tanto, están sujetos a solicitudes de acceso a documentos;
1. Observa que el presupuesto del Consejo entra dentro de la rúbrica 7 del MFP, «Administración pública europea», que ascendió a 11 600 millones EUR en 2022 (lo que representa el 5,9 % del presupuesto total de la Unión); observa que el presupuesto del Consejo, de aproximadamente 600 millones EUR, representa en torno al 5,3 % del gasto administrativo total de la Unión;
2. Observa que el Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «Tribunal»), en su informe anual relativo al ejercicio 2022, examinó una muestra de sesenta operaciones dentro de la rúbrica «Administración», el mismo número que se examinó en 2021; observa, además, que el Tribunal indica que los gastos administrativos comprenden los gastos correspondientes a recursos humanos, incluidos los gastos en pensiones, que en 2022 representaron aproximadamente el 70 % del total de los gastos administrativos, así como a inmuebles, equipos, energía, comunicaciones y tecnología de la información, y que su trabajo realizado durante muchos años indica que, en general, este gasto es de bajo riesgo;
3. Observa que en catorce de las sesenta operaciones (el 23 %) se detectaron errores, pero que, a partir de los cinco errores cuantificados, el Tribunal estima que el nivel de error es inferior al umbral de materialidad;
4. Observa con satisfacción que el Tribunal también afirma en su informe anual relativo al ejercicio 2022 que no detectó ningún problema específico relacionado con el Consejo;
Situación actual del procedimiento de aprobación de la gestión
5. Lamenta profundamente que, desde 2009 y de nuevo en el ejercicio 2021, el Parlamento haya tenido que denegar la aprobación de la gestión del Consejo porque el Consejo sigue negándose a cooperar con el Parlamento en el procedimiento de aprobación de la gestión, lo que impide al Parlamento adoptar una decisión informada basada en un control serio y exhaustivo de la ejecución del presupuesto del Consejo;
6. Toma nota de que, el 28 de septiembre de 2023, los servicios competentes del Parlamento, en nombre del ponente para el procedimiento de aprobación de la gestión, remitieron a la Secretaría del Consejo un cuestionario que contenía 74 preguntas importantes del Parlamento, a fin de permitir un control exhaustivo de la ejecución del presupuesto del Consejo y de la gestión del Consejo; observa, además, que se enviaron cuestionarios similares al resto de instituciones, y todas ellas proporcionaron al Parlamento respuestas exhaustivas a todas las preguntas;
7. Lamenta que, el 12 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo informara una vez más al Parlamento de que no respondería a su cuestionario y de que el Consejo no participaría en la audiencia prevista para el 25 de octubre de 2023 como parte del proceso de aprobación de la gestión y en la que participaron todas las demás instituciones invitadas;
8. Hace hincapié en la prerrogativa del Parlamento de aprobar la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE, así como las disposiciones aplicables del Reglamento Financiero y el Reglamento interno del Parlamento, en consonancia con la interpretación y la práctica actuales, en particular la facultad de aprobar la gestión presupuestaria al objeto de mantener la transparencia y velar por la rendición de cuentas democrática ante los contribuyentes de la Unión;
9. Subraya que el artículo 59, apartado 1, del Reglamento Financiero establece que la Comisión debe atribuir a las demás instituciones de la Unión las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto y, por consiguiente, considera incomprensible que el Consejo estime apropiado que deba aprobarse la gestión de la Comisión por lo que respecta a la ejecución del presupuesto del Consejo;
10. Hace hincapié en la práctica consolidada y respetada que ha aplicado el Parlamento durante casi veinte años relativa a la aprobación de la gestión de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión; recuerda que la Comisión ha declarado su incapacidad para supervisar la ejecución de los presupuestos de las demás instituciones de la Unión; subraya la opinión reiterada de la Comisión de que el Parlamento debe seguir aplicando la práctica de aprobar la gestión de cada institución de la Unión respecto a sus gastos administrativos;
11. Subraya que la situación actual permite al Parlamento comprobar únicamente los informes del Tribunal y del Defensor del Pueblo, así como la información públicamente disponible en el sitio web del Consejo, puesto que este continúa con su mala práctica de no cooperar con el Parlamento, lo que hace imposible que el Parlamento pueda desempeñar adecuadamente sus funciones y tomar una decisión informada sobre la aprobación de la gestión;
12. Lamenta que el Consejo haya demostrado, durante más de una década, que no tiene ninguna voluntad política de colaborar con el Parlamento en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión; subraya que esta actitud ha tenido un efecto negativo duradero en ambas instituciones, ha desacreditado la gestión y el control democrático del presupuesto de la Unión y ha dañado la confianza de los ciudadanos en la Unión como entidad transparente;
13. Observa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública a ser informados sobre el uso de los ingresos del sector público; exige, por tanto, el pleno respeto de la prerrogativa y el papel del Parlamento como garante del principio de responsabilidad democrática; pide al Consejo que siga debidamente las recomendaciones adoptadas por el Parlamento en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión;
14. Pide al Consejo que reanude lo antes posible las negociaciones con el Parlamento al más alto nivel, con la participación de los secretarios generales y los presidentes de ambas instituciones, con el fin de salir del actual estancamiento y encontrar una solución, respetando al mismo tiempo las respectivas funciones del Parlamento y del Consejo en el procedimiento de aprobación de la gestión y garantizando la transparencia y el control democrático adecuado de la ejecución del presupuesto;
15. Subraya que, si bien la situación actual debe ser mejorada mediante una mayor cooperación interinstitucional en el marco de los Tratados, una revisión de los Tratados podría aclarar el procedimiento de aprobación de la gestión y dotarlo de mayor transparencia, otorgando al Parlamento la competencia explícita de conceder la aprobación de la gestión de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión individualmente; destaca, no obstante, que en espera de dicha revisión, es preciso corregir la situación actual con una mejor cooperación interinstitucional dentro del vigente marco de los Tratados, e insta al Consejo a que se comprometa activamente con el Parlamento a abordar esta situación;
16. Señala que, a pesar de que el Consejo no se muestra dispuesto a colaborar en el procedimiento de aprobación de la gestión, el Parlamento destaca algunas prioridades políticas y formula algunas observaciones relativas a la gestión presupuestaria y financiera del Consejo y otras observaciones pertinentes para el procedimiento de aprobación de la gestión en la presente Resolución;
17. Recuerda que, dado que Rusia lleva llevando a cabo una guerra de agresión a gran escala ilegal, no provocada e injustificada contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022, la Unión y sus Estados miembros se han comprometido a prestar asistencia a Ucrania y a su pueblo; recuerda la iniciativa sobre municiones, que inicialmente tenía por objeto proporcionar a Ucrania 1 millón de proyectiles de 155 mm para marzo de 2024, pero que solo había facilitado aproximadamente la mitad de esa cantidad en la citada fecha; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aceleren significativamente la fabricación, la adquisición y la entrega de municiones a Ucrania sin demora; señala que el Gobierno ucraniano ha pedido a los aliados europeos que les suministren 7 de los aproximadamente 30 sistemas antimisiles Patriot disponibles en los Estados miembros de la Unión para proteger más adecuadamente las infraestructuras civiles frente a la agresión rusa; lamenta que, hasta la fecha, solo un Estado miembro haya comprometido un sistema adicional e insta al Consejo Europeo a acelerar el proceso de toma de decisiones y asignar recursos para dotar a Ucrania de las capacidades de defensa aérea necesarias; subraya que el Parlamento no concederá la aprobación de la gestión del Consejo por no haber aplicado este las recomendaciones del Parlamento y mientras no se presupueste adecuadamente el apoyo necesario a Ucrania; reafirma su solidaridad con Ucrania y hace hincapié en la importancia de una acción decidida por parte de los dirigentes europeos para abordar las necesidades urgentes de seguridad de nuestros socios ucranianos;
Prioridades políticas
18. Lamenta que el Consejo ejerza su prerrogativa en los procedimientos de designación y nombramiento de numerosas instituciones, órganos y organismos de la Unión sin tener en cuenta las opiniones de las partes interesadas ni las recomendaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);
19. Subraya que la tradición del Consejo de no cuestionar los nombramientos de los Estados miembros para la mayoría de los puestos significa que no se verifican exhaustivamente las cualificaciones profesionales de los candidatos; insiste, por tanto, en la necesidad de revisar la prerrogativa del Consejo con vistas a garantizar y reforzar la participación de las instituciones, órganos y organismos interesados y aumentar la legitimidad de los nombramientos; sugiere que, con el fin de garantizar que los candidatos tienen las cualificaciones necesarias, se podrían crear grupos de expertos independientes que lleven a cabo dichos controles;
20. Recuerda que, de conformidad con el artículo 286, apartado 2, del TFUE, el Consejo nombra a los miembros del Tribunal previa consulta al Parlamento; lamenta que el Consejo no haya tenido en cuenta en repetidas ocasiones las recomendaciones del Parlamento, en su función consultiva, en relación con el nombramiento de los miembros del Tribunal;
21. Señala el grave desequilibrio de género en el Tribunal, donde a finales de 2022 solo había nueve mujeres, frente a diecisiete hombres; constata las dificultades para lograr el equilibrio de género en el Tribunal a causa del actual procedimiento de nombramiento; reitera su llamamiento al Consejo para que reconsidere el procedimiento de nombramiento con el fin de abordar este problema con acciones concretas, como el hacer obligatorio que los Estados miembros propongan al menos dos candidatos de distinto género para cada vacante;
22. Lamenta que el Consejo haya ignorado hasta ahora la Resolución del Parlamento, de 17 de diciembre de 2020, sobre la necesidad de una formación del Consejo dedicada a la igualdad de género(7), e insiste en que un foro institucional específico garantizaría una mayor integración de la igualdad de género en las políticas y estrategias de la Unión, así como una coordinación y avances esenciales en los principales expedientes relacionados con la igualdad de género;
23. Lamenta que el proceso de toma de decisiones en el Consejo diste aún de ser plenamente transparente, lo que afecta a la confianza de los ciudadanos en la Unión como entidad transparente y, por tanto, pone en peligro la reputación de la Unión en su conjunto; recuerda y apoya las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo en la investigación estratégica OI/2/2017/TE; insta al Consejo a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sin demora indebida; recuerda que el Tribunal General en su sentencia en el asunto T-163/21, De Capitani/Consejo, subrayó que el Consejo necesita una transparencia legislativa más clara con el fin de asegurar el acceso a los documentos legislativos, lo que se corresponde con las obligaciones del Consejo en materia de control público y rendición de cuentas de los colegisladores como base de cualquier legitimidad democrática;
24. Expresa su profunda preocupación en relación con el papel cada vez más relevante del Consejo Europeo en lo que a los expedientes legislativos se refiere, a pesar de que este carezca de funciones legislativas o ejecutivas y no aplique las mismas normas de transparencia que el Consejo, lo que implica que no está sometido a la rendición de cuentas;
25. Señala que el uso del procedimiento de votación por unanimidad en el Consejo en determinados ámbitos estratégicos puede afectar negativamente al proceso de toma de decisiones de la Unión y, por tanto, lo hace vulnerable al chantaje por parte de los Estados miembros, especialmente aquellos que no respetan el Estado de Derecho; pide al Consejo que aplique los procedimientos de votación por mayoría cualificada siempre que los Tratados lo prevean; toma nota de que un cambio a un procedimiento de votación por mayoría cualificada en el Consejo puede ser una vía hacia una elaboración de políticas más eficiente;
26. Lamenta que la participación de los representantes permanentes de los Estados miembros en el registro de transparencia obligatorio, establecido por el Acuerdo interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un registro de transparencia obligatorio(8), sea totalmente voluntaria e insiste en que todas las Representaciones Permanentes deben participar activamente en el registro de transparencia obligatorio antes, durante y después de la Presidencia del Consejo de su Estado miembro; considera que deben reforzarse y armonizarse las normas éticas vigentes en materia de conflictos de intereses, puertas giratorias y transparencia en relación con los grupos de presión, y que los representantes de los Estados miembros que se benefician directamente de las subvenciones de la Unión a través de las empresas que poseen no deben poder participar en debates políticos o presupuestarios ni en las votaciones relacionadas con dichas subvenciones;
27. Lamenta que el Consejo no utilice plenamente el registro de transparencia obligatorio, más allá de sus limitaciones actuales, y rechace cualquier recomendación de mejora; reitera su llamamiento al Consejo para que se niegue a reunirse con grupos de presión no registrados;
28. Pide a las Presidencias rotatorias del Consejo, en consonancia con las conclusiones del seminario celebrado el 27 de junio de 2023 por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, que dejen de utilizar el patrocinio empresarial para contribuir a cubrir sus gastos; entiende que los recursos financieros procedentes de los presupuestos nacionales varían considerablemente de un Estado miembro a otro y que todos los Estados miembros, independientemente de su tamaño y de sus medios presupuestarios, deben tener las mismas oportunidades para organizar con éxito una Presidencia del Consejo, pero considera que la aceptación de patrocinios de empresas daña la reputación porque conlleva el riesgo de suscitar conflictos de intereses; reitera su llamamiento al Consejo para que presupueste las Presidencias del Consejo a fin de garantizar unas normas adecuadas y uniformes de eficiencia y eficacia en el trabajo en el Consejo en general; lamenta, en este sentido, las directrices no vinculantes emitidas por el Consejo sobre el patrocinio de empresas;
29. Lamenta que, a pesar de las repetidas peticiones del Parlamento, el código de conducta del presidente del Consejo Europeo no se haya alineado con el del Parlamento y la Comisión, en particular en lo que se refiere a las actividades que deben aprobarse tras la salida del cargo;
30. Reitera que la Decisión (UE) 2023/2061 del Consejo Europeo, de 22 de septiembre de 2023, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo(9) se entiende sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento y del Consejo en el procedimiento presupuestario anual, que el considerando 5 de dicha Decisión se refiere a asuntos que no entran en el ámbito de las competencias del Consejo Europeo en virtud del artículo 15, apartado 1, del TUE y la base jurídica para fijar la composición del Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del TUE; insiste en que corresponde exclusivamente al Parlamento y al Consejo decidir sobre el contenido del presupuesto de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 314 del TFUE;
Gestión presupuestaria y financiera
31. Observa que el presupuesto del Consejo fue en 2022 de 611 473 556 EUR, lo que representa un aumento del 2,9 % en comparación con 2021, que es notablemente superior al aumento registrado en 2021 en comparación con 2020, que fue del 0,6 %;
32. Lamenta una vez más que el presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo no se haya dividido en dos presupuestos claramente separados, tal como recomendó el Parlamento en anteriores Resoluciones de aprobación de la gestión, a fin de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas, especialmente en lo que respecta al Consejo Europeo, dado que actualmente es imposible obtener información fiable sobre sus gastos;
33. Observa con preocupación que la Secretaría General del Consejo publica un informe sobre las cuentas anuales y una serie de informes anuales de actividades que cubren diferentes partes de la Secretaría General, pero es difícil obtener una visión general concisa y de fácil acceso de las actividades de la Secretaría General del Consejo, ya que no existe un único informe que resuma y presente una visión general coherente de las actividades del Consejo;
34. Toma nota con satisfacción de que el contable del Consejo puede certificar que las cuentas anuales del Consejo correspondientes al ejercicio 2022 se elaboraron de conformidad con el título XIII del Reglamento Financiero y las normas contables adoptadas por el contable de la Comisión, tal como se exige a todas las instituciones y órganos y organismos de la Unión, y que el contable tenía la seguridad razonable de que las cuentas de 2022 presentaban una imagen fiel, en todos los aspectos significativos, de la situación financiera, los resultados de las operaciones y el flujo de tesorería del Consejo;
35. Señala que en 2022 el Consejo llevó a cabo 64 transferencias presupuestarias, todas ellas sobre la base del artículo 29 del Reglamento Financiero, lo que supone un incremento significativo en comparación con las 43 de 2021; observa, además, que seis de las transferencias implicaban informar a la Autoridad Presupuestaria y que la razón principal de dichas transferencias era el aumento de los costes del agua, el gas, la electricidad y la calefacción, así como aumentos salariales;
36. Observa que las transferencias también implicaron una reducción de los costes de misión para la Secretaría General del Consejo de 300 000 EUR, equivalente al 9 %, y un aumento similar de 300 000 EUR en gastos de misión para el personal relacionado con el Consejo Europeo, equivalente al 20 %; pide al Consejo que garantice la plena transparencia de los viajes del presidente del Consejo Europeo, como los medios de transporte, la justificación de los medios elegidos y el personal acompañante;
37. Critica el aumento significativo del presupuesto para viajes del presidente del Consejo Europeo a lo largo de varios años y expresa su preocupación por el hecho de que, según informaciones periodísticas, el presidente del Consejo Europeo solo haya utilizado aviones comerciales en dieciocho de las 112 misiones realizadas entre el inicio de su mandato en 2019 y diciembre de 2022; subraya que los aviones comerciales también deben ser la opción habitual para el presidente del Consejo Europeo cuando se disponga de esta alternativa y en consonancia con el orden del día y la ubicación de las reuniones de que se trate, y destaca que los dirigentes de las instituciones de la Unión deben actuar como buenos ejemplos para el público, en particular en relación con la garantía de las políticas de sostenibilidad climática;
Gestión interna, rendimiento y control interno
38. Observa que, a lo largo de 2022, las medidas excepcionales relacionadas con la pandemia de COVID-19 se suprimieron gradualmente y las reuniones volvieron a la normalidad; señala, a este respecto, que el número de videoconferencias disminuyó a favor de las reuniones presenciales: en 2021, el 35 % de las reuniones fueron videoconferencias y el 65 % fueron reuniones presenciales; frente a 2022, cuando el 15 % de las reuniones fueron videoconferencias y el 85 %, reuniones presenciales;
39. Observa que el número total de reuniones oficiales en 2022 fue de 4 415, lo que representa un aumento del 2,9 % con respecto a las 4 291 reuniones de 2021 y supone un aumento significativo de las reuniones presenciales, de más del 150 %;
40. Observa que en 2022 la Secretaría General del Consejo inició 44 nuevos procedimientos de contratación pública y que se firmaron 42 contratos por un importe total de 123 863 392 EUR, lo que representa una reducción significativa con respecto a 2021, año en el que se iniciaron 62 nuevos procedimientos de contratación pública y se firmaron 102 contratos por un importe total de 416 013 813 EUR;
41. Acoge con satisfacción que la Secretaría General del Consejo haya facilitado un resumen del número y el tipo de auditorías internas realizadas en la Secretaría General en 2022, así como una síntesis de las recomendaciones y de las medidas adoptadas a raíz de ellas, de conformidad con el artículo 118, apartado 8, del Reglamento Financiero; toma nota de que el auditor interno ha establecido un programa de trabajo de tres años para el período 2022-2024, que se divide en programas de trabajo anuales; señala además que en 2022 se llevaron a cabo siete auditorías internas; señala con preocupación que a finales de 2022 solo se habían aplicado el 72 % de las recomendaciones del programa de trabajo 2019‑2021, y el 27 % siguen abiertas;
42. Acoge con satisfacción que las auditorías internas se hayan llevado a cabo en una amplia gama de ámbitos; celebra asimismo que se aceptaran todas las recomendaciones sobre seis de las siete auditorías; lamenta que los resultados relativos a la auditoría sobre la gestión de criptoactivos no se comunicaran porque el informe de auditoría se clasificó; destaca que el Parlamento dispone de sistemas establecidos para gestionar la información clasificada y que los resultados de la auditoría sobre la gestión de criptoactivos podrían haberse comunicado utilizando dichos sistemas;
Recursos humanos, igualdad y bienestar del personal
43. Observa que, dada la falta de cooperación del Consejo con el Parlamento, las observaciones de esta sección se basan principalmente en el conjunto de información publicada en el sitio web del Consejo, que proporciona detalles limitados;
44. Toma nota de que, en su presupuesto para 2022, se asignaron al Consejo 3 029 puestos, la misma cantidad que en 2021, pero cambió la distribución entre categorías, ya que el número de puestos de administrador (AD) aumentó de 1 493 a 1 519, el número de puestos de asistente (AST) se redujo de 1 320 a 1 284 y el número de puestos de secretario (SC) pasó de 180 a 190; pide al Consejo que facilite más detalles sobre la prevención del agotamiento profesional de su personal, especialmente teniendo en cuenta la reducción del número de asistentes;
45. Observa que la Secretaría General del Consejo, según su informe sobre la actividad financiera del ejercicio 2022, contaba con 2 924 puestos ocupados a 31 de diciembre de 2022; señala, además, que en el sitio web del Consejo se indica que, a 1 de enero de 2023, la Secretaría del Consejo contaba con 3 108 empleados (funcionarios, agentes temporales y contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios); pide al Consejo que evite publicar informaciones discrepantes sobre sus fuentes abiertas;
46. Observa que, de 3 108 empleados, 1 783 (57 %) eran mujeres y 1 325 (43 %) eran hombres; lamenta que, en la categoría de alta dirección, solo 18 de 51 eran mujeres, lo que equivale al 35 %; lamenta también que, en comparación con el 38 % de 2021, esto represente una disminución del porcentaje de mujeres en la alta dirección;
47. Observa que, en la categoría de mandos intermedios, 37 de 83 eran mujeres, lo que equivale al 45 % y representa un pequeño aumento en comparación con el 44 % del ejercicio anterior; señala, por último, que, en los puestos de AD, 814 de 1 462 eran mujeres, lo que equivale al 56 % y también representa un pequeño aumento en comparación con el 55 % de 2021; y observa que, en los puestos de AST y SC, 882 de 1 411 eran mujeres, lo que equivale al 63 %, de los AST y los SC y se corresponde con el mismo porcentaje de 2021;
48. Lamenta el desequilibrio de género en los puestos de alta dirección en la Secretaría General del Consejo; pide al Consejo que adopte medidas inmediatas y concretas para lograr el equilibrio de género en todos los niveles jerárquicos;
49. Observa que los veintisiete Estados miembros están representados en el personal, pero que existen graves desequilibrios geográficos: hay 527 miembros del personal que son belgas, lo que equivale al 17 %, mientras que solo el 0,2 % es chipriota y el 0,3 %, luxemburgués; destaca la importancia que reviste un equilibrio geográfico justo de los miembros del personal en todos los niveles, especialmente en los puestos directivos intermedios y superiores, cumpliendo al mismo tiempo los requisitos del Estatuto con respecto a las competencias y los méritos de los candidatos;
50. Lamenta la falta de información sobre la aplicación del plan de acción en materia de género del Consejo y sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad empleadas por el Consejo; pide al Consejo que facilite al Parlamento información sobre los miembros del personal en materia de equilibrio entre mujeres y hombres, distribución geográfica y discapacidades, así como sobre las políticas internas correspondientes;
51. Lamenta que, dado que el Consejo no ha respondido al cuestionario del Parlamento, este no disponga de información sobre el número de becarios en el Consejo durante 2022 ni sobre si su período de prácticas fue remunerado o no; recuerda la petición del Parlamento a todas las instituciones de que todos los becarios reciban un salario, a menos que ya perciban un pago de otras fuentes;
Marco ético y transparencia
52. Reitera que la conducta ética contribuye a una buena gestión financiera y aumenta la confianza de los ciudadanos y que, como subraya el Tribunal en su Informe Especial n.º 13/2019, hay margen de mejora en los marcos éticos de las instituciones de la Unión, lo que es crucial ya que cualquier comportamiento poco ético por parte del personal y de los miembros suscita un elevado interés público y reduce la confianza en la Unión;
53. Lamenta que el Parlamento no tenga ninguna posibilidad de formular preguntas sobre el marco ético vigente en el Consejo, ya que el Consejo no responde a las preguntas del Parlamento y, por lo tanto, no se ha recibido información sobre el código de conducta aplicable a todos los miembros del personal del Consejo;
54. Recuerda la recomendación emitida por el Tribunal en el Informe Especial n.º 13/2019 en relación con una mejora del marco ético del Consejo; expresa su preocupación por la falta, identificada por el Tribunal, de un marco ético común de la Unión que regule el trabajo de los representantes de los Estados miembros en el Consejo;
55. Toma nota de que la Secretaría General del Consejo publica un informe anual con información sobre las actividades profesionales de sus antiguos altos funcionarios tras el cese de sus funciones (artículo 16, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto de los funcionarios); observa que, según el informe de 2022, cuatro altos funcionarios declararon su intención de ejercer actividades profesionales en 2022 y dos antiguos altos funcionarios presentaron declaraciones a finales de 2021, que también fueron examinadas en 2022; observa que se consideró que ninguna de las solicitudes estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16;
56. Observa con satisfacción que todos los directores generales competentes del Consejo, en sus informes anuales de actividad, declararon que no se les comunicó ningún caso de fraude o irregularidad en 2022;
Digitalización, ciberseguridad y protección de datos
57. Observa que, inicialmente, el presupuesto del Consejo para sistemas informáticos y telecomunicaciones ascendió en 2022 a 48 115 000 EUR, lo que representa un aumento del 2,1 % con respecto a 2021; señala, no obstante, que durante 2022 se transfirieron otros 6 805 000 EUR al presupuesto, pero que los pagos reales fueron considerablemente inferiores, situándose en 27 096 067 EUR, lo que representa únicamente alrededor del 50 % del total de los créditos definitivos;
58. Acoge con satisfacción que el tratamiento electrónico de las facturas alcanzara el 97 % en 2022, lo que representa un aumento significativo con respecto al 89 % de 2021;
59. Reitera su llamamiento al Consejo para que estudie la manera de utilizar las tecnologías de código abierto lo más ampliamente posible y que informe sobre los progresos realizados en la utilización de dichos sistemas;
Edificios
60. Observa que los pagos totales relativos a los edificios ascendieron a 45 435 994 EUR en 2022, lo que supone un aumento significativo con respecto a los 35 709 119 EUR de 2021 y un incremento del 27,2 %; señala que la principal razón de este aumento son los pagos por agua, gas, electricidad y calefacción, que aumentaron de 2 565 008 EUR en 2021 a 11 233 088 EUR en 2022, lo que equivale a un incremento del 338 %;
61. Acoge con satisfacción que el Consejo haya podido reducir el consumo de energía en 2022 en comparación con años anteriores, también gracias a la política adoptada por todas las instituciones de la Unión para reducir la temperatura de los edificios a 19° C; anima, no obstante, a la Secretaría General del Consejo a que identifique nuevas iniciativas para reducir el consumo de energía;
62. Lamenta que, dado que el Consejo no ha respondido al cuestionario del Parlamento, este desconoce si se han adoptado iniciativas en el Consejo en 2022 relativas a la mejora del acceso a los edificios para las personas con discapacidad, así como otras posibles iniciativas dirigidas a las personas con discapacidad;
Medio ambiente y sostenibilidad
63. Observa que sigue siendo difícil obtener información actualizada y completa sobre las iniciativas del Consejo en materia de medio ambiente, sostenibilidad y la evolución del consumo general, incluido el uso de agua, gas, electricidad y papel; anima al Consejo a que informe sistemáticamente sobre los elementos de su labor relacionados con el medio ambiente y la sostenibilidad en el marco de sus informes anuales; observa con satisfacción algunas iniciativas dispersas mencionadas en el informe anual, como la compra de cuatro vehículos eléctricos y el fomento de la integración de cláusulas relacionadas con el medio ambiente en los procedimientos de contratación pública;
64. Sigue pidiendo al Consejo que, si aún no lo ha hecho, establezca un sistema para animar al personal a utilizar el transporte público u otros medios de transporte de bajo nivel de emisiones, como las bicicletas, a fin de reducir la huella de carbono del Consejo;
65. Toma nota de que en las cuentas anuales del Consejo se menciona que a finales de 2022 el Consejo contaba con 773,4 certificados de energía verde, en comparación con los 2 589,2 de finales de 2021, basados en la energía producida por paneles solares ubicados en el techo de los edificios del Consejo; observa que los certificados tienen un valor de 65 EUR cada uno; sigue pidiendo al Consejo que informe con más detalle sobre la venta de estos certificados en el mercado libre y el uso previsto de los ingresos generados;
Cooperación interinstitucional
66. Subraya la necesidad de revisar el artículo 319 del TFUE como parte de una modificación de dicho Tratado con el fin de establecer explícitamente que el Parlamento, además de conceder la aprobación de la gestión a la Comisión, también aprueba la gestión de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión en la ejecución de sus secciones del presupuesto general o de sus presupuestos;
Comunicación
67. Toma nota de que 2022 fue un año récord, con más de 24,5 millones de visitas al sitio web del Consejo, lo que representa un aumento del 16 % en comparación con 2020, y de que el número de seguidores en Facebook creció un 8 %, mientras que el número de seguidores en X (anteriormente, Twitter), Instagram y LinkedIn aumentó un 19 %, un 17 % y un 33 %, respectivamente;
68. Anima al Consejo a que colabore con el Supervisor Europeo de Protección de Datos con vistas a utilizar las dos plataformas de redes sociales de código abierto, EU-Voice y EU-Video, que se pusieron en marcha como proyecto piloto público para promover el uso de redes sociales gratuitas y de código abierto; insta al Consejo a que utilice redes sociales descentralizadas alternativas a las plataformas en línea de muy gran tamaño, tales como Mastodon.
Nombramiento de Karen Braun-Munzinger como miembro de la Junta Única de Resolución
117k
43k
Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de nombramiento de un miembro de la Junta Única de Resolución (N9-0006/2024 – C9-0064/2024 – 2024/0901(NLE))
– Vista la propuesta de la Comisión, de 12 de marzo de 2024, relativa al nombramiento de Karen Braun-Munzinger como miembro de la Junta Única de Resolución (C9‑0064/2024),
– Visto el artículo 56, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010(1),
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre el equilibrio de género en las candidaturas propuestas en el ámbito de los asuntos económicos y monetarios de la Unión(2),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2020, sobre instituciones y órganos de la unión económica y monetaria: prevención de los conflictos de intereses posteriores al ejercicio de cargos públicos(3),
– Visto el artículo 131 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0150/2024),
A. Considerando que el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 establece que los miembros de la Junta Única de Resolución a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros y su experiencia en materia de supervisión y regulación financieras y de resolución bancaria;
B. Considerando que el Parlamento se ha comprometido a garantizar el equilibrio de género en los puestos de alto nivel en el ámbito de los servicios bancarios y financieros; que todas las instituciones y organismos de la Unión y de los Estados miembros deben aplicar medidas concretas para garantizar el equilibrio de género;
C. Considerando que, de conformidad con el artículo 56, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, la Comisión adoptó, el 21 de febrero de 2024, una lista restringida de candidatos para el cargo de miembro de la Junta Única de Resolución;
D. Considerando que, de conformidad con el artículo 56, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, la Comisión transmitió dicha lista al Parlamento;
E. Considerando que, el 12 de marzo de 2024, la Comisión adoptó una propuesta de nombramiento de Karen Braun-Munzinger como miembro de la Junta Única de Resolución y transmitió dicha propuesta al Parlamento;
F. Considerando que la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios evaluó las cualificaciones de la candidata propuesta para el cargo de miembro de la Junta Única de Resolución, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 806/2014;
G. Considerando que, el 20 de marzo de 2024, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios celebró una audiencia con Karen Braun‑Munzinger en la que esta realizó una declaración preliminar y a continuación respondió a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión;
1. Concede su aprobación al nombramiento de Karen Braun‑Munzinger como miembro de la Junta Única de Resolución por un mandato de cinco años;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
No objeción a un acto delegado: normas sobre la proporción aplicable en la norma 1 de las BCAM
118k
44k
Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 12 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2022/126, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (C(2024)01488 – 2024/2663(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2024)01488),
– Vista la carta de la Comisión de 12 de marzo de 2024, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, 19 de marzo de 2024,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013(1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 152, apartado 6,
– Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de Decisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
A. Considerando que los Estados miembros vienen aplicando desde el 1 de enero de 2023 sus planes estratégicos de la PAC, incluida la obligación de mantener una proporción de pastos permanentes en comparación con la superficie agrícola, tal como se establece como parte de la norma 1 en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;
B. Considerando que la experiencia adquirida desde el inicio de la aplicación de la norma 1 de las BCAM muestra que estas normas deben modificarse a fin de no imponer una carga desproporcionada a los agricultores cuando los cambios estructurales en los sistemas de explotación de los Estados miembros causados por una reorientación del mercado, como el paso de las explotaciones ganaderas a las tierras de cultivo con la consiguiente reducción de la producción ganadera, repercutan sustancialmente en la capacidad de los agricultores para establecer pastos permanentes manteniendo su viabilidad;
C. Considerando que, en determinadas situaciones, los Estados miembros pueden tener que imponer a los beneficiarios la obligación de reconvertir superficies en pastos permanentes o de establecer superficies de pastos permanentes, aunque la disminución de la proporción anual se deba a fluctuaciones en las superficies declaradas;
D. Considerando que, en algunas circunstancias, las superficies de pastos permanentes se registren en el sistema de identificación de parcelas agrícolas, pero no se declaren para pagos directos por parte de los agricultores en un año determinado o que la superficie agrícola total haya aumentado debido a las declaraciones adicionales de los agricultores;
E. Considerando que, en tales situaciones, cuando la disminución de la proporción anual más allá del umbral del 5 % establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 no se derive de la conversión de superficies de pastos permanentes a otros usos agrícolas, podría resultar desproporcionado imponer a los agricultores la obligación de establecer superficies adicionales de pastos permanentes;
F. Considerando que es necesario permitir un cierto grado de flexibilidad al tiempo que se garantiza el cumplimiento del objetivo principal de la norma 1 de las BCAM, a saber, contar con una salvaguardia general contra la conversión a otros usos agrícolas para preservar las reservas de carbono, y el respeto de la reducción máxima de la proporción establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;
G. Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2022/126(2), que establece normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de la BCAM;
1. Declara que no presentará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)(DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
Objeción a un acto delegado: modificación del punto I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675
129k
44k
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incluir a Kenia y Namibia en el cuadro del punto I del anexo y de suprimir a Barbados, los Emiratos Árabes Unidos, Gibraltar, Panamá y Uganda de dicho cuadro (C(2024)1754) – 2024/2688(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2016)07495),
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE(1) de la Comisión, en particular sus artículos 9, apartado 2, y 64, apartado 5,
– Visto el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas(2), en particular su anexo,
– Vista la propuesta de resolución de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el artículo 111, apartado 3, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1675, su anexo y el Reglamento Delegado de modificación de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, identifican a los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en lo que se refiere a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que representan una amenaza para el sistema financiero de la Unión y a los que deben aplicarse medidas de diligencia debida con respecto al cliente reforzadas en las entidades de la Unión obligadas con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849;
B. Considerando que, de conformidad con la metodología de 2020 para la identificación de terceros países de alto riesgo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849, establecida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 7 de mayo de 2020 (la metodología de 2020), la Comisión puede basarse en gran medida en las evaluaciones de terceros países llevadas a cabo por organismos internacionales, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ya que la evaluación del GAFI sigue el debido proceso basado en criterios objetivos y en los umbrales específicos para la identificación de países que presentan deficiencias estratégicas muy importantes y profundas; que, en principio, cualquier tercer país que represente un riesgo para el sistema financiero internacional, según lo identificado por el GAFI, se supone que representa un riesgo para el mercado interior;
C. Considerando, no obstante, que la evaluación de la Comisión es un proceso autónomo que debe llevarse a cabo de manera exhaustiva e imparcial, evaluando a todos los terceros países a partir de los mismos criterios definidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;
D. Considerando que el Parlamento espera que la Comisión lleve a cabo su propia evaluación atendiendo a las vulnerabilidades específicas del mercado interior y que no se base únicamente en las evaluaciones realizadas por el GAFI;
E. Considerando que, con arreglo a la metodología de 2020, una vez que un tercer país es excluido de la lista por el GAFI, ese tercer país se mantiene en la lista de la Unión de terceros países de alto riesgo hasta que se determine que cumple los criterios de la Unión para su retirada; que este proceso autónomo implica que la supresión de la lista por parte de la Unión implica garantías concretas de que ese tercer país ya no plantea un riesgo elevado para la integridad del mercado interior de la Unión en particular; que la exhaustividad de la evaluación de la Comisión debe ser acorde con las deficiencias detectadas, por una parte, y, en particular, con el grado de exposición del mercado interior al tercer país, por otra;
F. Considerando que los Emiratos Árabes Unidos (AE) son un importante centro financiero y comercial mundial que, debido a su posición geográfica y a una economía basada en los servicios que atrae importantes inversiones comerciales y extranjeras, plantea riesgos significativos; que los AE son un socio económico cada vez más importante para la Unión, ya que es el principal socio de exportación e inversión de la Unión en la región de Oriente Medio y el norte de África; que los AE también constituyen un importante centro regional de comercio y logística para los operadores de la Unión; que el volumen del comercio bilateral entre la Unión y los AE en 2022 alcanzó los 49 000 millones EUR, lo que representa un aumento anual del 27 % y convierte a la Unión en el segundo mayor socio comercial de los Emiratos Árabes Unidos después de China; que la inversión extranjera directa bilateral combinada aumentó a 277 000 millones EUR en 2021 (última cifra disponible), lo que convierte a la Unión en el mayor inversor en los Emiratos Árabes Unidos por un margen significativo;
G. Considerando que, el 23 de febrero de 2024, el GAFI retiró a los AE de su lista de países sometidos a un seguimiento reforzado, alegando avances significativos por parte de los AE en la mejora de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; que el GAFI destaca el creciente intercambio de información de los AE, una mejor comprensión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los avances en el cumplimiento de las normas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y el aumento de la transmisión de denuncias e investigaciones de sospechas, entre otros aspectos;
H. Considerando que, el 14 de marzo de 2024, la Comisión adoptó un Reglamento Delegado por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incluir a Kenia y Namibia en el cuadro del punto I del anexo y de suprimir a Barbados, los Emiratos Árabes Unidos, Gibraltar, Panamá y Uganda de dicho cuadro;
I. Considerando que el Parlamento estima que la lista de criterios establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 no es exhaustiva («en particular») y que los delitos subyacentes al blanqueo de capitales, como la elusión de sanciones, pueden estar comprendidos en estos criterios y deben tenerse debidamente en cuenta en el proceso de evaluación autónomo de la Comisión;
J. Considerando que existen pruebas importantes y recientes que sugieren que los AE, Gibraltar y Panamá carecen de esfuerzos para abordar o incluso facilitar la elusión de las sanciones impuestas a Rusia, incluidas sanciones financieras específicas contra personas físicas, como respuesta a la guerra de agresión rusa contra Ucrania; que esos países pueden actuar como plataformas para eludir las sanciones para las entidades de la Unión, directa o indirectamente, socavando así los esfuerzos de la Unión por detener la máquina bélica rusa;
K. Considerando que el Tesoro de los Estados Unidos de América, mediante el Decreto n.º 14024, de 12 de diciembre de 2023, impuso sanciones a entidades establecidas en los AE por el envío de tecnología, equipos e insumos a Rusia;
L. Considerando que existen indicios creíbles de que los AE desempeñan un papel importante en los sistemas de efectivo por oro que proporcionan a Rusia millones de billetes en dólares estadounidenses y en euros, a pesar de que esas exportaciones de billetes están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo;
M. Considerando que se sospecha que Panamá facilita la evasión del límite máximo de petróleo ruso impuesto por el G-7, como advirtieron los Estados Unidos de América, el Reino Unido y la Comisión en una carta de diciembre de 2023;
N. Considerando que aún no se ha celebrado el acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la colonia de Gibraltar después del Brexit; que el acuerdo se encuentra actualmente en fase de desarrollo y que no se ha divulgado ningún contenido;
O. Considerando que la conclusión del acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la colonia de Gibraltar es fundamental no solo en razón de las repercusiones socioeconómicas para la región, sino también en aras de la estabilidad y la buena gobernanza de una puerta exterior vulnerable de la Unión Europea a un tercer país;
P. Considerando que Gibraltar ocupa el tercer lugar mundial en PIB per cápita, a pesar de que su población no pasa de 32 000 habitantes y de que carece de recursos naturales; que esta posición privilegiada se deriva de la venta de productos sujetos a impuestos europeos sobre el alcohol, el tabaco y los derivados del petróleo, de los juegos de azar en línea, que en otra época atraían a una cuarta parte del mercado mundial, y de las actividades de las sociedades residentes exentas del impuesto sobre la renta por los beneficios derivados de actividades realizadas fuera de su territorio;
Q. Considerando que la lucha contra el fraude fiscal y los paraísos fiscales así como la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales es una prioridad de la Unión Europea; que redunda en interés de la Unión Europea aplicar fielmente su legislación, en particular en ámbitos como la fiscalidad, la justicia, los asuntos internos, la pesca y la aviación;
R. Considerando que, según el informe final S/2024/65, de 15 de enero de 2024, del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre Sudán, una serie de entidades con sede en los AE desempeñan un papel en el blanqueo de los ingresos procedentes de zonas de conflicto, como las minas de oro de Sudán; y que estas actividades pueden contravenir las sanciones de la Unión contra entidades sudanesas previstas en el Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán;
S. Considerando que el informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre Sudán revela que entidades con sede en los AE están implicadas en el suministro de armas a entidades sudanesas vinculadas a las Fuerzas de Apoyo Rápido, en violación del embargo de armas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/384 del Consejo;
T. Considerando que, a pesar de la reevaluación del GAFI, organizaciones de la sociedad civil creíbles han puesto de relieve recientemente las deficiencias pendientes en el marco de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los AE y la falta de un compromiso genuino para abordar las deficiencias en la lucha contra el blanqueo de capitales y los delitos financieros;
U. Considerando que las organizaciones de la sociedad civil han criticado, en particular, que los AE siguen figurando entre los mayores proveedores de secreto financiero del mundo y han expresado su preocupación por el bajo número de investigaciones y enjuiciamientos relacionados con delitos financieros, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de los AE y a pesar de los escándalos de alto perfil en los que participan, en especial, personas del medio político; que esas organizaciones también expresaron su preocupación por el bajo historial de los AE en materia de cooperación interna e intercambio de información pertinente para luchar contra la delincuencia financiera transnacional;
V. Considerando que, teniendo en cuenta los elementos expuestos anteriormente, las mejoras en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en los AE son innegables y muy bienvenidas; que, sin embargo, la exclusión de los AE de la lista de la Unión de terceros países de alto riesgo puede no garantizar adecuadamente la protección de la integridad del sistema financiero de la Unión, dada la elevada exposición del mercado interior a los AE como centro financiero y de negociación; que es necesaria una evaluación más exhaustiva de los riesgos y las reformas eficaces llevadas a cabo por los AE antes de retirar al país de la lista;
1. Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y le informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;
3. Pide a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las reservas mencionadas;
4. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Ley de la Infraestructura de Gigabit) (COM(2023)0094 – C9-0028/2023 – 2023/0046(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0094),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0028/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados de Italia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0275/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit, se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga la Directiva 2014/61/UE (Reglamento de la Infraestructura de Gigabit)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1309.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la remisión de procesos en materia penal (COM(2023)0185 – C9-0128/2023 – 2023/0093(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0185),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0128/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0008/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la remisión de causas en materia penal
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/3011.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012 (COM(2021)0582 – C9-0365/2021 – 2021/0296(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0582),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0365/2021),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de febrero de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 24 de enero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0251/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2017/1129
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2025/1.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza (COM(2021)0581 – C9-0367/2021 – 2021/0295(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0581),
– Vistos los artículos 294, apartado 2, 53, apartado 1, y 62, apartado 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0367/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de febrero de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 24 de enero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0256/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza, y se modifican las Directivas 2002/87/CE y 2013/34/UE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2025/2.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (COM(2022)0748 – C9-0433/2022 – 2022/0432(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0748),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0433/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 27 de abril de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0271/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2865.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE (COM(2023)0366 – C9-0218/2023 – 2023/0209(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0366),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0218/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0046/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(5), el mercado de servicios de pagos minoristas ha experimentado cambios significativos relacionados en gran medida con la creciente utilización de tarjetas y otros medios de pago digitales, la disminución del uso de efectivo y la presencia cada vez mayor de nuevos agentes y servicios, como las carteras digitales y los pagos sin contacto. La pandemia de COVID-19 y los cambios que ha producido en las prácticas de consumo y pago han aumentado la importancia de contar con pagos digitales seguros y eficientes.
(2) La Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE(6) anunció la puesta en marcha de una revisión exhaustiva de la aplicación y las repercusiones de la Directiva (UE) 2015/2366, «que debe incluir una evaluación global de si, habida cuenta de la evolución del mercado, la Directiva sigue siendo adecuada para su finalidad».
(3) La Directiva (UE) 2015/2366 tenía por objeto eliminar los obstáculos a los nuevos tipos de servicios de pago y mejorar el nivel de protección y seguridad de los consumidores. La evaluación del impacto y la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 realizada por la Comisión puso de manifiesto que dicha Directiva ha funcionado muy satisfactoriamente con respecto a muchos de sus objetivos, pero también detectó algunos ámbitos en los que no se han alcanzado plenamente los objetivos. En particular, la evaluación detectó problemas relacionados con la aplicación y el cumplimiento divergentes de la Directiva (UE) 2015/2366, que han afectado directamente a la competencia entre los proveedores de servicios de pago, al dar lugar a condiciones regulatorias diferentes en los Estados miembros debido a una interpretación diferente de las normas, lo que ha fomentado el arbitraje regulador.
(4) No debe haber margen para la práctica de buscar un foro de conveniencia según la cual los proveedores de servicios de pago eligen, como país de origen, aquellos Estados miembros en los que la aplicación de las normas de la Unión sobre servicios de pago les resulte más ventajosa y prestan servicios transfronterizos en otros Estados miembros que interpreten de forma más estricta dichas normas o apliquen políticas de ejecución más activas a los proveedores de servicios de pago establecidos en ellos. Esta práctica falsea la competencia. Las normas de la Unión sobre servicios de pago deben armonizarse incorporando en un Reglamento las normas que regulan la conducta de los proveedores de servicios de pago y separándolas de las normas sobre autorización y supervisión de las entidades de pago, que deben regirse por la presente Directiva (tercera Directiva sobre servicios de pago), y no seguir rigiéndose por la Directiva actualmente en vigor (segunda Directiva sobre servicios de pago).
(5) Aunque la emisión de dinero electrónico está regulada por la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), su utilización para financiar operaciones de pago está regulada en gran medida por la Directiva (UE) 2015/2366. Por consiguiente, el marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago, en particular en lo que se refiere a las normas de conducta, ya está sustancialmente armonizado. A lo largo de los años, las autoridades competentes encargadas de la autorización y supervisión de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico han experimentado dificultades prácticas para delimitar claramente los dos regímenes y distinguir los productos y servicios de dinero electrónico de los servicios de pago y de dinero electrónico que prestan las entidades de pago. Esto ha generado inquietudes en torno al arbitraje regulador y las condiciones de competencia desiguales, así como problemas relacionados con la elusión de los requisitos de la Directiva 2009/110/CE cuando las entidades de pago que emiten dinero electrónico aprovechan las similitudes entre los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico y solicitan autorización como entidad de pago. Es conveniente, por lo tanto, que el régimen de autorización y supervisión aplicable a las entidades de dinero electrónico se ajuste en mayor medida al régimen aplicable a las entidades de pago. No obstante, los requisitos de autorización, en particular el capital inicial y los fondos propios, y algunos conceptos básicos clave que rigen las actividades relacionadas con el dinero electrónico, como la emisión, la distribución y el reembolso de dinero electrónico, son distintos de los servicios prestados por las entidades de pago. Procede, por tanto, preservar estas especificidades al combinar las disposiciones de las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE.
(6) Como se pone de manifiesto en la revisión realizada por la Comisión y dada la evolución de los respectivos mercados, empresas y riesgos asociados a las actividades, es necesario actualizar el régimen prudencial aplicable a las entidades de pago, incluidas las que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico, exigiendo una licencia única para los proveedores de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico que no acepten depósitos. Dado que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) establece en su artículo 48, apartado 2, que las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico, el régimen de licencias para las entidades de pago, que sustituirán a las entidades de dinero electrónico, debe aplicarse también a los emisores de fichas de dinero electrónico. El régimen prudencial aplicable a las entidades de pago debe basarse en una autorización, sujeta a una serie de condiciones estrictas y exhaustivas, que se concede a las personas jurídicas que ofrezcan servicios de pago cuando no acepten depósitos. Dicho régimen debe garantizar que se apliquen a la actividad de prestación de servicios de pago las mismas condiciones en toda la Unión.
(7) Es conveniente disociar el servicio de permitir la retirada de efectivo de una cuenta de pago de la actividad de gestión de una cuenta de pago, ya que es posible que los proveedores de servicios de retirada de efectivo no gestionen cuentas de pago. Los servicios de emisión de instrumentos de pago y de adquisición de operaciones de pago, que se enumeraron conjuntamente en el punto 5 del anexo de la Directiva (UE) 2015/2366 como si uno no pudiera ofrecerse sin el otro, deben figurar como dos servicios de pago diferentes. La enumeración de los servicios de emisión y adquisición por separado, junto con definiciones distintas de cada servicio, aclarará que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer servicios de emisión y adquisición por separado.
(8) Teniendo en cuenta la rápida evolución del mercado de pagos minoristas y la constante nueva oferta de servicios y soluciones de pago, es conveniente adaptar a la realidad del mercado algunas de las definiciones de la Directiva (UE) 2015/2366, como la definición de cuenta de pago, fondos e instrumento de pago, a fin de garantizar que la legislación de la Unión siga siendo adecuada para los fines previstos y tecnológicamente neutra.
(9) Habida cuenta de las opiniones divergentes señaladas por la Comisión en su revisión de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 y puestas de relieve por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su dictamen, de 23 de junio de 2022, sobre la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366, es preciso aclarar la definición de cuentas de pago. El criterio determinante para la clasificación de una cuenta como cuenta de pago radica en la capacidad de efectuar operaciones de pago diarias a través de dicha cuenta. La posibilidad de efectuar operaciones de pago a un tercero a través de una cuenta o de beneficiarse de tales operaciones efectuadas por un tercero es la característica que define el concepto de cuenta de pago. Por consiguiente, una cuenta de pago debe definirse como una cuenta que se utiliza para el envío de fondos a terceros o la recepción de fondos de terceros. Toda cuenta que posea esas características debe considerarse una cuenta de pago y debe accederse a ella para la prestación de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas. Las situaciones en las que se necesita otra cuenta intermediaria para ejecutar operaciones de pago de o a terceros no deben incluirse en la definición de cuenta de pago. Las cuentas de ahorro no se utilizan para enviar fondos a terceros o recibir fondos de terceros, por lo que quedan excluidas de la definición de cuenta de pago.
(10) Habida cuenta de la aparición de nuevos tipos de instrumentos de pago, de la evolución de las soluciones tecnológicas que hacen posibles dichos instrumentos y de las incertidumbres imperantes en el mercado en cuanto a su calificación jurídica, debe especificarse en mayor medida la definición de «instrumento de pago» en cuanto a qué constituye o no un instrumento de pago, teniendo en cuenta el principio de neutralidad tecnológica.
(11) A pesar de que la comunicación de campo próximo (NFC) permite iniciar una operación de pago, considerarla un «instrumento de pago» propiamente dicho plantearía algunos problemas, en particular, para la aplicación de una autenticación reforzada de cliente para los pagos sin contacto en el punto de venta y del régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago. Por lo tanto, la NFC debe considerarse una funcionalidad de un instrumento de pago y no un instrumento de pago como tal.
(12) La definición de «instrumento de pago» recogida en la Directiva (UE) 2015/2366 hacía referencia a un «dispositivo personalizado». Dado que existen tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso, esto podría dejar dichas tarjetas fuera del ámbito de la definición de instrumento de pago. Por consiguiente, la definición de «instrumento de pago» debe modificarse para referirse a dispositivos «individualizados», en lugar de dispositivos «personalizados», especificando que las tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso son instrumentos de pago. Una cuenta técnica que solo se utiliza para reembolsar una línea de crédito concedida exclusivamente en relación con una operación de pago tampoco debe incluirse en la definición de cuenta de pago.
(13) Las denominadas carteras digitales «pass-through», que implican la toquenización de un instrumento de pago existente, incluida una tarjeta de pago, deben considerarse servicios técnicos y, por tanto, quedar excluidas de la definición de instrumento de pago, pues una ficha no puede considerarse en sí misma un instrumento de pago, sino una aplicación de pago en el sentido del artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo(9). Sin embargo, otras categorías de carteras digitales, a saber, las carteras electrónicas de prepago, como las carteras digitales «staged», en las que los usuarios pueden almacenar dinero para futuras transacciones en línea, deben considerarse un instrumento de pago y su emisión como un servicio de pago.
(14) El envío de dinero constituye un servicio de pago que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo sin crear ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, realizada por un ordenante a un proveedor de servicios de pago que transfiere el importe correspondiente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio que les permite pagar las facturas de servicios de utilidad pública y otras facturas domésticas periódicas. Por lo tanto, estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero.
(15) La definición de fondos debe abarcar todas las formas de dinero de los bancos centrales emitidas para uso minorista, incluidos los billetes y monedas, y cualquier posible moneda digital futura de los bancos centrales, dinero electrónico y dinero de bancos comerciales. No debe incluirse en la definición el dinero de los bancos centrales emitido para su uso entre el banco central y los bancos comerciales, es decir, para uso mayorista.
(16) El Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo de 2023, establece que las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico. Por consiguiente, las fichas de dinero electrónico deben incluirse, como dinero electrónico, en la definición de fondos.
(17) La evaluación de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 no puso de manifiesto la necesidad clara de modificar sustancialmente las condiciones para la concesión y el mantenimiento de la autorización como entidades de pago o entidades de dinero electrónico prescritas, respectivamente, en las Directivas 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y (UE) 2015/2366, por una parte, y en la Directiva 2009/110/CE, por otra. Estas condiciones siguen incluyendo requisitos prudenciales proporcionales a los riesgos operativos y financieros a los que se enfrentan las entidades de pago, incluidas las entidades que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico en el ejercicio de sus actividades. Procede añadir a la documentación requerida en apoyo de una solicitud de autorización como entidad de pago un plan de liquidación en caso de quiebra, proporcional al modelo de negocio de la futura entidad de pago. Dicho plan de liquidación debe ser adecuado para apoyar una liquidación ordenada de las actividades con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por proveedores de servicios, agentes o distribuidores que lleven a cabo actividades externalizadas. Para evitar que se conceda una autorización para servicios que la entidad de pago no presta en la práctica, es preciso especificar que una entidad de pago no debe estar obligada a obtener una autorización para los servicios de pago que no tenga intención de prestar.
(18) La evaluación inter pares de la ABE sobre la autorización con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366(11), publicada en enero de 2023, concluyó que las deficiencias en el proceso de autorización han dado lugar a una situación en la que los solicitantes están sujetos a diferentes expectativas de supervisión en lo que respecta a los requisitos para la autorización como entidad de pago o entidad de dinero electrónico en la Unión y que, en ocasiones, el proceso de concesión de una autorización puede llevar un tiempo excesivamente largo. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas y un proceso armonizado para la concesión de una autorización a las empresas que soliciten una licencia de entidad de pago, procede imponer a las autoridades competentes un plazo de dos meses para que el proceso de autorización concluya, tras la recepción de toda la información necesaria para adoptar una decisión.
(19) A fin de garantizar una mayor coherencia en el proceso de solicitud de las entidades de pago, es conveniente encargar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de regulación sobre la autorización, en particular sobre la información que debe facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, una metodología común de evaluación para conceder la autorización o el registro, qué garantía se consideraría comparable al seguro de responsabilidad civil profesional y los criterios que deben utilizarse para estipular el importe mínimo de dicho seguro o una garantía comparable. La ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de sus directrices sobre la información que los proveedores de servicios de pago que solicitan una autorización o registro deben facilitar a las autoridades nacionales competentes y de sus directrices sobre la aplicación de los criterios utilizados para especificar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable.
(20) El marco prudencial aplicable a las entidades de pago debe seguir basándose en la premisa de que dichas entidades tienen prohibido aceptar depósitos de usuarios de servicios de pago y solo están autorizadas a utilizar los fondos recibidos de dichos usuarios para prestar servicios de pago. Por consiguiente, es conveniente que los requisitos prudenciales aplicables a las entidades de pago reflejen el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas que las entidades de crédito y que, por lo tanto, generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito.
(21) Al examinar las solicitudes de autorización como entidad de pago, las autoridades competentes deben prestar especial atención al plan de gobernanza presentado como parte de dicha solicitud. Las entidades de pago deben abordar el efecto potencialmente perjudicial de unos mecanismos de gobernanza mal diseñados en la buena gestión del riesgo aplicando una cultura de riesgo sólida a todos los niveles. Las autoridades competentes deben supervisar si los mecanismos de gobernanza interna son adecuados. Es conveniente que la ABE adopte directrices sobre los mecanismos de gobernanza interna, teniendo en cuenta las diferencias de tamaño y modelos de negocio entre las entidades de pago y respetando el principio de proporcionalidad.
(22) Si bien los requisitos de autorización establecen normas específicas sobre las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) deben aplicar para obtener una autorización para prestar servicios de pago, dichos requisitos deben ajustarse a los del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo(12).
(23) Los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas no tienen en su poder fondos de sus clientes cuando prestan dichos servicios. Por consiguiente, sería desproporcionado imponer requisitos de fondos propios a estos agentes del mercado. No obstante, es importante garantizar que dichos proveedores puedan hacer frente a las responsabilidades relacionadas con sus actividades. A fin de garantizar una cobertura adecuada de los riesgos asociados a los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas, procede exigir a las entidades de pago que ofrezcan estos servicios que dispongan de un seguro de responsabilidad civil profesional o de una garantía comparable, y que especifiquen con más detalle qué riesgos deben cubrirse, a la luz de las disposiciones sobre responsabilidad incluidas en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. Habida cuenta de las dificultades que han experimentado los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos para contratar un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los riesgos relacionados con su actividad, conviene prever la posibilidad de que estas entidades opten por mantener un capital inicial de 50 000 EUR como alternativa a dicho seguro, únicamente en la fase de autorización o registro. Esta flexibilidad para los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos en la fase de autorización o registro debe entenderse sin perjuicio de la obligación de dichos proveedores de suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional sin demora injustificada una vez obtenida la licencia o registro.
(24) Para hacer frente a los riesgos de adquisición de una participación cualificada de una entidad de pago en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), procede exigir la notificación de la adquisición a la autoridad competente pertinente.
(25) Para hacer frente a los riesgos que plantean sus actividades, las entidades de pago deben disponer de suficiente capital inicial combinado con fondos propios. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las entidades de pago realicen la amplia gama de actividades cubiertas por la presente Directiva, procede ajustar el nivel de capital inicial vinculado a los distintos servicios a la naturaleza y los riesgos asociados a dichos servicios.
(26) Teniendo en cuenta que los requisitos iniciales aplicables a las entidades de pago no se han adaptado desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE, procede ajustar estos requisitos a la inflación. No obstante, teniendo en cuenta que los requisitos de capital aplicables a las entidades de pago que prestan únicamente servicios de iniciación de pagos solo se han aplicado desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/2366, y que no se han encontrado pruebas de que sean inadecuados, estos requisitos no deben modificarse.
(27) La gran variedad de modelos de negocio en el sector de los pagos minoristas justifica la posibilidad de aplicar métodos distintos para el cálculo de los fondos propios, que, no obstante, no pueden situarse por debajo del nivel del capital inicial pertinente.
(28) La presente Directiva persigue el mismo enfoque que la Directiva (UE) 2015/2366, que permitía utilizar varios métodos para calcular los requisitos combinados de fondos propios con un cierto grado de discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. El método de cálculo de fondos propios más adecuado y el que más se usa para la mayoría de los modelos de negocio consiste en utilizar el volumen de pagos de la entidad de pago del año anterior para calcular sus requisitos de fondos propios. Por estas razones, y para mejorar la coherencia y garantizar la igualdad de condiciones, procede exigir a las autoridades nacionales competentes que prescriban la utilización de dicho método. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben poder desviarse de este principio y exigir a las entidades de pago que apliquen otros métodos a modelos de negocio que den lugar a operaciones de escaso volumen pero de alto valor. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la máxima claridad con respecto a dichos modelos de negocio, conviene encargar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de regulación.
(29) No obstante el objetivo de armonizar los requisitos prudenciales de las entidades de pago que prestan servicios de pago y servicios de dinero electrónico, conviene tener en cuenta la especificidad de la actividad de emisión de dinero electrónico y de prestación de servicios de dinero electrónico, y permitir que las entidades de pago que emitan dinero electrónico y presten servicios de dinero electrónico apliquen un método más adecuado para calcular sus requisitos de fondos propios.
(30) Cuando la misma entidad de pago efectúe una operación de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario y se ofrezca al ordenante una línea de crédito, resulta conveniente salvaguardar los fondos destinados al beneficiario una vez que representen el crédito de este ante la entidad de pago.
(31) Dadas las dificultades que experimentan las entidades de pago para abrir y mantener cuentas de pago en entidades de crédito, es preciso prever una opción adicional para salvaguardar los fondos de los usuarios, a saber, la posibilidad de mantener dichos fondos en un banco central, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que un banco central no ofrezca esa opción, sobre la base de su legislación orgánica. La denegación de esta opción por parte de un banco central deberá justificarse debidamente ante la entidad de pago pertinente. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los fondos de los usuarios y de evitar que dichos fondos se utilicen para fines distintos de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico, procede exigir que los fondos del usuario de servicios de pago se mantengan separados de los fondos propios de la entidad de pago. A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades de pago que prestan servicios de pago y las que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico, conviene armonizar en la medida de lo posible los regímenes aplicables a la protección de los fondos de los usuarios, preservando al mismo tiempo las especificidades del dinero electrónico. El riesgo de concentración es un riesgo significativo al que se enfrentan las entidades de pago, en particular cuando los fondos se protegen en una única entidad de crédito. Por consiguiente, es importante garantizar que las entidades de pago eviten en la medida de lo posible el riesgo de concentración. Por este motivo, debe darse instrucciones a la ABE para que elabore normas técnicas de regulación sobre la prevención de riesgos asociados a la protección de los fondos de los clientes.
(31 bis) Podría ocurrir que una entidad de crédito se niegue a abrir y mantener una cuenta para una entidad de pago, lo cual sería contrario al objetivo de diversificación del riesgo para las entidades de pago. Por consiguiente, cuando una entidad de crédito se niegue a abrir la cuenta de una entidad de pago o decida cancelarla, se le debe exigir que proporcione a dicha entidad de pago una respuesta y un razonamiento debidamente justificados.
(32) Las entidades de pago deben tener la posibilidad de llevar a cabo otras actividades distintas de las cubiertas por la presente Directiva, entre ellas, la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados y la gestión de sistemas de pago u otras actividades empresariales reguladas por el Derecho de la Unión y los Derechos nacionales aplicables.
(33) Dados los mayores riesgos de la actividad de recepción de depósitos, es conveniente prohibir que las entidades de pago que ofrecen servicios de pago acepten depósitos de los usuarios y exigirles que utilicen únicamente los fondos recibidos de los usuarios para la prestación de servicios de pago. Los fondos que las entidades de pago que ofrecen servicios de dinero electrónico reciben de los usuarios de servicios de pago no deben constituir depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14).
(34) A fin de limitar el riesgo de que las cuentas de pago se utilicen para fines distintos de la ejecución de operaciones de pago, conviene especificar que, cuando se dediquen a la prestación de uno o varios servicios de pago o servicios de dinero electrónico, las entidades de pago deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago.
(35) Las entidades de pago deben poder conceder créditos, pero esta actividad debe estar sujeta a unas condiciones estrictas. Procede, por tanto, regular la concesión de créditos por parte de las entidades de pago en forma de líneas de crédito, así como la emisión de tarjetas de crédito, en la medida en que dichos servicios faciliten servicios de pago ▌. Conviene permitir que las entidades de pago concedan créditos a corto plazo en relación con sus actividades transfronterizas, con la condición de que se refinancien utilizando principalmente los fondos propios de la entidad de pago, así como otros fondos procedentes de los mercados de capitales, y no los fondos mantenidos por cuenta de clientes para servicios de pago. No obstante, esta posibilidad debe establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15) u otra legislación pertinente de la Unión o legislación nacional sobre las condiciones de concesión de créditos al consumo. Debido a su naturaleza básicamente de préstamo, los servicios «compre ahora, pague después» no deben constituir un servicio de pago. Estos servicios están cubiertos por la nueva Directiva sobre créditos al consumo que sustituye a la Directiva 2008/48/CE. No obstante, las empresas que ofrecen servicios «compre ahora, pague después» están sujetas a la presente Directiva si ofrecen alguno de los servicios de pago a que se refiere el anexo I.
(36) Para garantizar que las pruebas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva se conserven debidamente durante un período de tiempo razonable, procede exigir a las entidades de pago que conserven todos los registros pertinentes durante cinco años como mínimo. Los datos personales no deben conservarse más tiempo del necesario para garantizar dicho fin y, cuando se revoque una autorización, no se conservarán más de cinco años después de dicha revocación.
(37) A fin de garantizar que una empresa no preste servicios de pago o servicios de dinero electrónico sin haber sido autorizada, procede exigir a todas las empresas que tengan la intención de prestar dichos servicios que soliciten una autorización, excepto cuando la presente Directiva prevea el registro en lugar de la autorización. Asimismo, para garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero y de los sistemas de pago y proteger a los consumidores, dichas empresas deben estar establecidas en un Estado miembro y ser objeto de una supervisión efectiva. Este requisito debe aplicarse también a las entidades de pago que emiten dinero electrónico, habida cuenta de los importantes nuevos riesgos prudenciales asociados a la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico emitan también fichas de dinero electrónico. Se debe exigir a los emisores de dinero electrónico el establecimiento de una persona jurídica en la UE a fin de permitir una supervisión eficaz de dichas entidades y adecuarse al Reglamento (UE) 2023/1114. Las fichas de dinero electrónico son una forma de criptoactivo que puede aumentar significativamente su volumen y plantea riesgos que afectan a la estabilidad financiera y a la soberanía y la política monetarias.
(37 bis) Para que las entidades de pago puedan realmente prestar servicios transfronterizos, la Comisión debe ofrecer un sitio web específico o una ventanilla única con toda la información en un solo lugar sobre cómo registrarse en cada Estado miembro.
(38) Para evitar el abuso del derecho de establecimiento y casos en los que una entidad de pago se establezca en un Estado miembro sin tener previsto ejercer ninguna actividad en él, procede exigir que una entidad de pago que solicite autorización en un Estado miembro preste al menos una parte de sus actividades de servicios de pago en dicho Estado miembro. La obligación de que una entidad ejerza una parte de su actividad en su país de origen, ya impuesta por la Directiva (UE) 2015/2366, se ha interpretado de forma muy diferente, ya que algunos países de origen imponen que la mayor parte de la actividad se lleve a cabo en su país. Una «parte» debe interpretarse en el sentido de menos que la mayor parte de las actividades de la entidad con el fin de preservar el efecto útil de la libertad de la entidad de pago para prestar servicios transfronterizos.
(39) Las entidades de pago pueden realizar actividades distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. A fin de garantizar una supervisión adecuada de la entidad de pago, conviene permitir que las autoridades nacionales competentes exijan, en caso necesario, el establecimiento de una entidad separada para la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. Esta decisión de la autoridad competente debe tener en cuenta el potencial impacto negativo que un acontecimiento que afecte a otras actividades empresariales podría tener en la solidez financiera de la entidad de pago, o los posibles efectos negativos derivados de una situación en la que la entidad de pago no pudiera facilitar información separada sobre los fondos propios en relación con sus actividades de pago y dinero electrónico u otras actividades.
(40) A fin de garantizar una supervisión adecuada y permanente de las entidades de pago y la disponibilidad de información exacta y actualizada, conviene exigir a las entidades de pago que informen a las autoridades nacionales competentes de cualquier cambio en su actividad que afecte a la exactitud de la información facilitada en relación con la autorización, en particular en lo que se refiere a agentes o entidades adicionales a los que se externalizan actividades. En caso de duda, las autoridades competentes deben cerciorarse de que la información recibida sea correcta.
(41) A fin de garantizar un régimen coherente de autorización de las entidades de pago en toda la Unión, conviene establecer condiciones armonizadas en las que las autoridades nacionales competentes puedan revocar la autorización concedida a una entidad de pago.
(42) Para que las operaciones de las entidades de pago autorizadas o inscritas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluidos sus agentes, distribuidores y sucursales, sean más transparentes y para garantizar un elevado nivel de protección del consumidor en toda la Unión, es necesario garantizar un acceso público sencillo a la lista de empresas que prestan servicios de pago, con sus respectivas marcas, que deben incluirse en un registro nacional público.
(43) A fin de garantizar que la información sobre las entidades de pago autorizadas o registradas o las entidades facultadas con arreglo al Derecho nacional para prestar servicios de pago o dinero electrónico esté disponible en toda la Unión en un registro central, la ABE debe gestionar dicho registro y publicar en él una lista de los nombres de las empresas autorizadas o registradas para prestar servicios de pago o dinero electrónico. Cuando ello implique el tratamiento de datos personales, la publicación a escala de la Unión de información sobre personas físicas que actúen como agentes o distribuidores es necesaria para garantizar que solo los agentes y distribuidores autorizados operen en el mercado interior y, por tanto, redunda en interés del correcto funcionamiento del mercado interior de servicios de pago. Los Estados miembros deben velar por que los datos que faciliten sobre las empresas de que se trate, incluidos sus agentes, distribuidores y sucursales, sean exactos, estén actualizados, y se transmitan a la ABE sin demora indebida y, si es posible, de forma automatizada. A tal efecto, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos y las disposiciones para la transmisión de dicha información. Estos proyectos deben garantizar un elevado nivel de detalle y coherencia de la información. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión40. A fin de aumentar la transparencia, es conveniente que la información transmitida contenga las marcas de todos los servicios de pago y dinero electrónico prestados. La publicación de datos personales debe realizarse de conformidad con las normas vigentes en materia de protección de datos. Cuando se publiquen datos personales, deben aplicarse salvaguardias adecuadas en materia de protección de datos que impidan una difusión no intencionada de la información en línea.
(44) Para aumentar la transparencia y el conocimiento de los servicios prestados por los proveedores de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas, conviene que la ABE mantenga una lista legible electrónicamente que contenga información básica sobre estas empresas y los servicios que prestan. La información incluida en esta lista debe permitir la identificación inequívoca de los proveedores de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas.
(45) Para ampliar el alcance de sus servicios, las entidades de pago pueden tener que recurrir a entidades que presten servicios de pago en su nombre, incluidos agentes o, en el caso de los servicios de dinero electrónico, distribuidores. Asimismo, pueden ejercer su derecho de establecimiento en un Estado miembro de acogida, distinto del de origen, a través de sucursales. En tales casos, es conveniente que la entidad de pago comunique a la autoridad nacional competente toda la información pertinente relativa a los agentes, distribuidores y sucursales y notifique a las autoridades nacionales competentes cualquier cambio sin demora indebida. Para garantizar la transparencia con respecto a los usuarios finales, también es conveniente que los agentes, distribuidores o sucursales que actúen en nombre de una entidad de pago informen de ello a los usuarios de servicios de pago.
(45 bis) Debe tenerse en cuenta que, cuando los adquirientes utilizan un agente para prestar servicios de pago, el agente actúa únicamente en nombre de un adquiriente como proveedor del servicio de pago principal y no respecto de todos los servicios de pago que se prestan al usuario de servicios de pago.
(45 ter) Para tener en cuenta la evolución de las realidades del mercado, los mercados y las plataformas respaldadas por los proveedores de servicios de pago que prestan servicios a estos mercados y plataformas a fin de que no tengan el control ni la posesión de fondos para terceros, no deben considerarse por defecto agentes de los proveedores de servicios de pago.
(46) Al llevar a cabo su actividad, las entidades de pago pueden tener que externalizar funciones operativas de parte de su actividad. A fin de garantizar que esto no vaya en detrimento del cumplimiento continuado por parte de una entidad de pago de los requisitos de su autorización u otros requisitos aplicables en virtud de la presente Directiva, es conveniente exigir a las entidades de pago que informen sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes de su intención de externalizar funciones operativas, así como de cualquier cambio relativo al uso de entidades a las que se externalizan actividades.
(47) Para garantizar una mitigación adecuada de los riesgos que puede generar la externalización de funciones operativas, procede exigir que las entidades de pago adopten medidas razonables para velar por que dicha externalización no infrinja lo dispuesto en la presente Directiva. Las entidades de pago deben seguir siendo plenamente responsables de los actos de sus empleados, o de cualquier agente, distribuidor o entidad que lleve a cabo actividades externalizadas.
(48) Para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar las autoridades competentes encargadas de la autorización y supervisión de las entidades de pago. Los Estados miembros deben velar por que se dote a las autoridades competentes de las competencias y los recursos necesarios, incluido el personal, para desempeñar adecuadamente sus funciones.
(49) Para que las autoridades competentes puedan supervisar adecuadamente a las entidades de pago, procede disponer la concesión de facultades de investigación y supervisión, así como la posibilidad de imponer las sanciones y medidas administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones. Por la misma razón, resulta adecuado conceder a las autoridades competentes la facultad de solicitar información, realizar inspecciones in situ y emitir recomendaciones, orientaciones y decisiones administrativas vinculantes. Los Estados miembros deben establecer disposiciones nacionales, armonizadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva, con respecto a la suspensión o revocación de la autorización de una entidad de pago. Los Estados miembros deben facultar a sus autoridades competentes para imponer sanciones y medidas administrativas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones de las disposiciones relativas a la supervisión o al ejercicio de la actividad de servicios de pago.
(50) Debido a la amplia gama de posibles modelos de negocio en el sector de los pagos, procede permitir cierto grado de discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión para garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración en todos los Estados miembros.
(51) Al supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago de sus obligaciones, las autoridades competentes deben ejercer sus facultades de supervisión respetando los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad. Sin perjuicio del control por una autoridad independiente (autoridad nacional de protección de datos) y de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros deben dotarse de garantías adecuadas y efectivas si existe el riesgo de que el ejercicio de tales facultades de lugar a cualesquiera abusos o arbitrariedades que constituyan una interferencia grave con tales derechos, incluso previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.
(52) Para garantizar la protección de los derechos individuales y empresariales, los Estados miembros deben velar por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes estén sometidos a la obligación de secreto profesional.
(53) La actividad de las entidades de pago puede ser transfronteriza y pertinente para diferentes autoridades competentes, así como para la ABE, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales en su calidad de autoridades monetarias y de vigilancia. Por consiguiente, procede prever su cooperación e intercambio de información efectivos. Los mecanismos de intercambio de información deben cumplir plenamente las normas de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(17).
(54) En caso de desacuerdo en el contexto de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes, estas deben poder solicitar la asistencia de la ABE, que adoptará una decisión sin demora indebida. La ABE también debería poder ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo por iniciativa propia.
(55) Las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deben facilitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información pertinente relativa a su actividad y notificar a dicha autoridad en qué Estado o Estados miembros tiene intención de operar y si tiene intención de recurrir a sucursales, agentes o distribuidores y a la externalización.
(56) Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y una supervisión eficaz de las entidades de pago, en el contexto del ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, es conveniente que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen información al Estado miembro de acogida. En situaciones de «pasaporte triangular» en las que una entidad de pago autorizada en un país «A» recurre a un intermediario, como un agente, distribuidor o sucursal, situado en un país «B» para ofrecer servicios de pago en otro país «C», debe considerarse que el Estado miembro de acogida es aquel en el que los servicios se ofrecen a los usuarios finales. Habida cuenta de las dificultades intrínsecas a la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, es conveniente que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación sobre la cooperación y el intercambio de información, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión(18).
(57) Los Estados miembros deben poder exigir a las entidades de pago que operen en su territorio y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que les informen periódicamente de las actividades que realizan en su territorio a efectos estadísticos o de información. Cuando estas entidades de pago operen en virtud del derecho de establecimiento, las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida deben poder exigir que esa información se utilice también para supervisar el cumplimiento del Reglamento XXX [Reglamentos sobre servicios de pago]. Lo mismo debe aplicarse cuando no exista un establecimiento en el Estado o Estados miembros de acogida y la entidad de pago esté prestando servicios en ese Estado o Estados miembros de acogida sobre la base de la libre prestación de servicios. Para facilitar la supervisión de las redes de agentes, distribuidores o sucursales por parte de las autoridades competentes, conviene que los Estados miembros en los que operan agentes, distribuidores o sucursales puedan exigir a la entidad de pago matriz que designe un punto de contacto central en su territorio. Cuando un Estado miembro imponga un requisito de este tipo, cada entidad de pago debe designar un único punto de contacto central por Estado miembro. La ABE debe elaborar normas de regulación en las que establezca criterios que permitan determinar cuándo procede designar un punto de contacto centralizado y cuáles han de ser sus funciones. Al hacerlo, la ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos Delegados (UE) 2021/1722(19) y (UE) 2020/1423(20) de la Comisión. La obligación de nombrar un punto de contacto central debe guardar proporción con el objetivo de lograr una comunicación y una notificación de información adecuadas sobre el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] en el Estado miembro de acogida.
(58) En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, en particular ante un fraude a gran escala, debe ser posible para las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y en espera de las medidas que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen. Dichas medidas deben ser adecuadas, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal. El Estado miembro de acogida debe motivar la adopción de dichas medidas. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de que se trate y las demás autoridades interesadas, incluida la Comisión y la ABE, deben ser informadas con antelación o, si la urgencia de la situación lo impide, sin demora injustificada.
(59) Es importante garantizar que todas las entidades que presten servicios de pago estén sujetas a ciertos requisitos legales y reglamentarios mínimos. En consecuencia, resulta oportuno exigir que se registre la identidad y la ubicación de todas las entidades que presten servicios de pago, inclusive de aquellas que no puedan cumplir íntegramente los requisitos para ser autorizadas como entidades de pago, en particular las entidades de pago pequeñas. Este enfoque resulta acorde con la lógica de la Recomendación 14 del Grupo de Acción Financiera Internacional, que prevé la implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos que preconiza la citada Recomendación. A tal efecto, incluso cuando las entidades estén eximidas del cumplimiento de todos o parte de los requisitos de autorización, los Estados miembros deben incluir a dichas entidades en el registro de entidades de pago. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder una exención de autorización se supedite a requisitos estrictos sobre el valor de las operaciones de pago. Las entidades que se beneficien de una exención de autorización no deben disfrutar del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean participantes de un sistema de pago.
(60) Para garantizar la transparencia con respecto a las posibles exenciones a las entidades de pago pequeñas, conviene exigir a los Estados miembros que comuniquen estas decisiones a la Comisión.
(61) Habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad realizada y de los riesgos relacionados con la prestación de servicios de información sobre cuentas, procede establecer un régimen prudencial específico para los proveedores de servicios de información sobre cuentas, sin que sea necesario un régimen de autorización exhaustivo, sino un requisito de registro menos estricto, acompañado de documentos e información para ayudar a la autoridad competente a llevar a cabo la supervisión. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas deben poder prestar servicios de forma transfronteriza, en el marco de las normas de «concesión de pasaportes».
(62) Para seguir mejorando el acceso a efectivo, que es una prioridad de la Comisión, debe permitirse a los minoristas ofrecer, en las tiendas físicas, servicios de suministro de efectivo incluso en ausencia de compra por parte del cliente, sin tener que obtener una autorización o registro como proveedor de servicios de pago ni ser un agente de una entidad de pago. No obstante, los servicios de suministro de efectivo deben estar sujetos a la obligación de revelar las comisiones que, en su caso, se cobran al cliente. Estos servicios deben prestarse de forma voluntaria por los minoristas y depender de su disponibilidad de efectivo. Con objeto de evitar la competencia desleal entre los proveedores de cajeros automáticos que no gestionan cuentas de pago y los minoristas que ofrecen retiradas de efectivo sin compra, y para garantizar que las tiendas no agotan rápidamente el efectivo, es conveniente imponer un límite máximo de 100 EUR, o el importe correspondiente en la divisa del Estado miembro en cuestión, por operación. Al ofrecer dicho servicio, los clientes deben autenticar la operación y los minoristas deben asegurarse de que la operación no sea anónima.
(63) Las Directivas 2007/64/CE y (UE) 2015/2366 excluyeron condicionalmente de su ámbito de aplicación los servicios de pago ofrecidos por determinados proveedores de cajeros automáticos. Esa exclusión ha impulsado el crecimiento de los servicios de cajeros automáticos independientes en muchos Estados miembros, en particular en las zonas poco pobladas, complementado los cajeros automáticos de los bancos. No obstante, la exclusión ha resultado difícil de aplicar debido a su ambigüedad con respecto a las entidades que cubre. Para abordar esta cuestión, conviene precisar que los proveedores de cajeros automáticos anteriormente excluidos son aquellos que no gestionan cuentas de pago. Dado el limitado riesgo que entraña la actividad de los proveedores de cajeros automáticos, en lugar de excluirlos totalmente del ámbito de aplicación, conviene someterlos a un régimen prudencial específico adaptado a dicho riesgo, que solo requiera un régimen de registro.
(64) A menudo, los proveedores de servicios que deseaban acogerse a una exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 no consultaban a las autoridades para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que solían basarse en sus propios análisis. Esto dio lugar a una aplicación divergente de ciertas exclusiones en los distintos Estados miembros. Además, según parece, algunas de las exclusiones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para modificar sus modelos de negocio de forma que las actividades de servicios de pago que ofrecen queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Conviene por ello que los proveedores de servicios queden obligados a notificar las actividades pertinentes a las autoridades competentes, de modo que estas puedan evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones y garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior. En particular, para todas las exclusiones basadas en el respeto de un determinado umbral, conviene establecer un procedimiento de notificación para garantizar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Por otra parte, es importante establecer la obligación de que los posibles proveedores de servicios de pago notifiquen a las autoridades competentes los servicios que prestan en el contexto de una red limitada sobre la base de los criterios enunciados en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], si el valor de las operaciones de pago sobrepasa un determinado umbral. Las autoridades competentes deben valorar si los servicios notificados pueden considerarse prestados en el contexto de una red limitada, a fin de determinar si deben permanecer excluidos del ámbito de aplicación.
(65) Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la actualización de los importes a fin de tener en cuenta la inflación. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmiten al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(66) Con el fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos aplicables, la Comisión debe poder contar con los conocimientos y el apoyo de la ABE, a la que debe encomendarse la tarea de elaborar orientaciones y proyectos de normas técnicas de regulación. La Comisión debe estar facultada para adoptar esos proyectos de normas técnicas de regulación. Esas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades de la ABE, tal y como se establecen en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(21).
(66 bis) La ABE debe coordinar un foro de colaboración, al menos una vez al año, entre las autoridades nacionales competentes a fin de facilitar una mayor armonización en lo que respecta a la transposición, aplicación y ejecución de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.
(67) Dado que una mayor integración del mercado único de servicios de pago no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, pues requiere la armonización de las diferentes normas que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros, que se lograría mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(68) La presente Directiva no incluye requisitos de autorización para los sistemas de pago, los regímenes de pago o los acuerdos de pago, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier duplicación con el marco de vigilancia del Eurosistema sobre los sistemas de pagos minoristas, incluidos, entre otros, los sistemas de pago de importancia sistémica, así como el nuevo marco «PISA» del Eurosistema y la supervisión de los bancos centrales nacionales. Tampoco cubre, en su ámbito de aplicación, la prestación de servicios técnicos, incluido el tratamiento o la gestión de carteras digitales. No obstante, habida cuenta del ritmo de la innovación en el sector de los pagos y de la posible aparición de nuevos riesgos, es preciso que, en su futura revisión de la presente Directiva, la Comisión tenga especialmente en cuenta esta evolución y valore si el ámbito de aplicación de la Directiva debe ampliarse a nuevos servicios y entidades.
(69) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias que permitan a las empresas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado.
(70) En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE.
▌
(72) La especificación de que los participantes pueden actuar como entidad de contrapartida central, agente de liquidación o cámara de compensación o llevar a cabo parte o la totalidad de estas funciones debe reintroducirse en la Directiva 98/26/CE para garantizar una comprensión similar en los Estados miembros. Asimismo, debe volver a introducirse que, cuando esté justificado por el riesgo sistémico, los Estados miembros podrán considerar a un participante indirecto como participante en el sistema y aplicar a dicho participante indirecto las disposiciones de la Directiva 98/26/CE. No obstante, para garantizar que esto no limite la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema, ello debe quedar claro en dicha Directiva a fin de velar por la seguridad jurídica.
(73) Los consumidores deben poder hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los usuarios o titulares de datos en virtud del Reglamento (UE) 20../…. [Reglamento relativo a un marco para el acceso a los datos financieros] del Parlamento Europeo y del Consejo(22) mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo(23). A tal fin, la presente Directiva debe establecer que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de representación contra las infracciones por parte de usuarios o titulares de datos de las disposiciones del Reglamento (UE) 20../…. [Reglamento relativo a un marco para el acceso a los datos financieros] que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. Procede, por tanto, modificar el anexo de dicha Directiva en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros velar por que dicha modificación se refleje en las medidas de transposición adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828.
(74) En consonancia con los principios de mejora de la legislación, la presente Directiva debe revisarse en aras de su eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos, tal como se establece en la evaluación de impacto adjunta. La revisión debe tener lugar con tiempo suficiente a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para que se base en pruebas adecuadas. Cinco años se considera un período adecuado. Si bien la revisión debe tener en cuenta la totalidad de la Directiva, algunas cuestiones deberían ser objeto de especial atención, a saber, ▌la salvaguardia de los fondos de las entidades de pago, así como el número y la cuota de mercado de los proveedores de servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva, que puedan verse afectados por las normas propuestas por la Comisión el 18 de abril de 2023(24) que, una vez adoptadas, modificarían la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. No obstante, por lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la revisión se lleve a cabo antes, tres años después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo(25) (Reglamento sobre servicios de pago), dada la importancia que se concede a este asunto en el Reglamento (UE) 2022/2554. La revisión del ámbito de aplicación debe considerar tanto la posible ampliación de la lista de servicios de pago cubiertos para incluir servicios como los prestados por sistemas de pago y regímenes de pago, como la posible inclusión en el ámbito de aplicación de algunos servicios técnicos actualmente excluidos, como las carteras digitales.
(75) Dado el número de cambios que deben introducirse en las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE, resulta oportuno derogar ambas y sustituirlas por la presente Directiva.
(76) Todo tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Por consiguiente, las autoridades de control contempladas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 son responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales efectuado en el contexto de la presente Directiva. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que la legislación nacional incluya garantías adecuadas de protección de datos para el tratamiento de datos personales.
(77) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de agosto de 2023.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas sobre:
a) el acceso por parte de las entidades de pago a la actividad de prestación de servicios de pago y servicios de dinero electrónico dentro de la Unión;
b) las competencias y herramientas para la supervisión de las entidades de pago.
2. Los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE.
3. Salvo indicación en contrario, toda referencia a los servicios de pago en la presente Directiva se entenderá hecha a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico.
4. Salvo indicación en contrario, toda referencia a los proveedores de servicios de pago en la presente Directiva se entenderá hecha a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de dinero electrónico.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:
a) el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social; o
b) si el proveedor de servicios de pago no tiene domicilio social con arreglo a su Derecho nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;
2) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicios de pago tenga un agente, un distribuidor o una sucursal o preste servicios de pago;
3) «servicio de pago»: cualquiera de las actividades empresariales de las enumeradas en el anexo I;
4) «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya autorizado, de conformidad con el artículo 13, para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico en toda la Unión;
5) «operación de pago»: un ingreso, transferencia o retirada de fondos basados en una orden de pago cursada por el ordenante, o por cuenta de este, o por el beneficiario, o por cuenta de este, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
6) «ejecución de una operación de pago»: el proceso que comienza una vez finalizada la iniciación de una operación de pago y acaba una vez que los fondos ingresados, retirados o transferidos están a disposición del beneficiario;
7) «sistema de pago»: sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;
8) «operador de un sistema de pago»: la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago;
9) «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la que curse una orden de pago;
10) «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
11) «usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago o un servicio de dinero electrónico, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;
12) «proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones contempladas en los artículos 34, 36 y 38 de la presente Directiva;
13) «cuenta de pago»: cuenta abierta por un proveedor de servicios de pago a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar una o varias operaciones de pago y con la que se puede enviar fondos a terceros y recibir fondos de terceros;
14) «orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
15) «instrumento de pago»: cualquier dispositivo o dispositivos individualizados y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago para la iniciación de una operación de pago;
16) «proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una cuenta de pago y se encarga de su mantenimiento;
17) «servicio de iniciación de pagos»: servicio que permite cursar una orden de pago, a petición del ordenante o del beneficiario, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;
18) «servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea consistente en recopilar, directamente o a través de un proveedor de servicios técnicos, y agregar la información sobre una o varias cuentas de pago de un usuario de servicios de pago en uno o varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta;
19) «proveedor de servicios de iniciación de pagos»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de iniciación de pagos;
20) «proveedor de servicios de información sobre cuentas»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de información sobre cuentas;
21) «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;
22) «envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;
23) «fondos»: el dinero del banco central en manos del público, el dinero escritural y el dinero electrónico;
24) «proveedor de servicios técnicos»: un proveedor de servicios que da soporte a la prestación de servicios de pago, sin llegar a estar ▌en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse;
25) «datos de pago sensibles»: los datos que pueden utilizarse para cometer fraude, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas;
26) «día hábil»: un día de apertura comercial, a los efectos de la ejecución de una operación de pago, del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que interviene en la ejecución de la operación de pago;
27) «servicios de TIC»: servicios de TIC según la definición del artículo 3, punto 21, del Reglamento (UE) 2022/2554;
28) «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de una entidad de pago;
29) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, que está desprovisto de personalidad jurídica y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;
30) «grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí en el sentido del artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(26), o empresas de las contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión(27) que estén vinculadas entre sí en el sentido del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartado 6, párrafo primero, o apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
31) «adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;
32) «emisión de instrumentos de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para la iniciación y el procesamiento de operaciones de pago del ordenante;
33) «fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en los que al menos el 75 % del capital de nivel 1 sea capital de nivel 1 ordinario en el sentido del artículo 50 de dicho Reglamento y el capital de nivel 2 no exceda de un tercio del capital de nivel 1;
34) «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por otras personas físicas o jurídicas distintas del emisor;
35) «media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión;
36) «distribuidor»: una persona física o jurídica que distribuye o reembolsa dinero electrónico por cuenta de una entidad de pago;
37) «servicios de dinero electrónico»: la emisión de dinero electrónico, el mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y la transferencia de unidades de dinero electrónico;
38) «proveedor de cajeros automáticos»: operador de cajeros automáticos que no mantiene cuentas de pago;
39) «entidad de pago que presta servicios de dinero electrónico»: una entidad de pago que presta servicios de emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico, con independencia de si presta o no cualquiera de los servicios mencionados en el anexo I.
TÍTULO II
ENTIDADES DE PAGO
CAPÍTULO I
Licencias y supervisión
Sección 1
Normas generales
Artículo 3
Solicitudes de autorización
1. Los Estados miembros exigirán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], que no sean personas físicas o jurídicas que disfruten de una de las exenciones contempladas en los artículos 34, 36, 37 y 38 de la presente Directiva y que pretendan prestar cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, o servicios de dinero electrónico, consigan una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de origen para la prestación de dichos servicios.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se exigirá respecto de los servicios de pago que las entidades de pago solicitantes realmente pretendan prestar.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 remitan a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud de autorización acompañada de:
a) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicios de pago que se pretende prestar;
b) un plan de negocio que podría incluir un cálculo de las previsiones presupuestarias ▌que demuestre que la solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;
c) documentos que prueben que la solicitante dispone del capital inicial mencionado en el artículo 5;
d) por lo que respecta a las empresas que soliciten prestar los servicios a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 5, y servicios de dinero electrónico, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos de los usuarios de servicios de pago con arreglo al artículo 9;
e) una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la solicitante, en particular los procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, y una descripción de los procedimientos de la solicitante de uso de los servicios de TIC a que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 que demuestren que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos de uso de los servicios de TIC son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;
f) una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los consumidores al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2554;
g) una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles;
h) una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las operaciones esenciales, una descripción de los planes de continuidad de la actividad en materia de TIC y de los planes de respuesta y recuperación en materia de TIC y una descripción del procedimiento para probar y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes de continuidad de la actividad en materia de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC, como se exige en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2554;
i) una descripción de los principios y las definiciones aplicados a la recopilación de datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude;
j) un documento relativo a la política de seguridad que incluya, en particular:
i) una evaluación pormenorizada de los riesgos en relación con los servicios de pago y servicios de dinero electrónico de la solicitante;
ii) una descripción de las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos para proteger adecuadamente a los usuarios de servicios de pago de los riesgos detectados, en particular el fraude y el uso ilegal de datos sensibles y personales;
iii) en el caso de las entidades solicitantes que pretendan celebrar acuerdos de intercambio de información con otros proveedores de servicios de pago para el intercambio de datos relacionados con el fraude en los pagos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], las conclusiones de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 83, apartado 4, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y realizada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, el resultado de la consulta previa a la autoridad de control competente realizada con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento;
k) en el caso de las entidades solicitantes sujetas a las obligaciones en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establecen la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo(28) y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo(29), una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por la solicitante a fin de cumplir lo dispuesto en dicha Directiva y dicho Reglamento;
l) una descripción de la organización estructural de la solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de:
▌
▌
iii) una descripción de las disposiciones en materia de externalización;
iv) la participación de la solicitante en sistemas de pago nacionales o internacionales;
m) la identidad de las personas que tengan, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad para garantizar la gestión adecuada y prudente de la solicitante;
n) la identidad de los administradores y otras personas responsables de la gestión de la entidad de pago solicitante y, cuando proceda:
i) la identidad de las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago;
ii) pruebas de que las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago gozan de honorabilidad y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para prestar servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la solicitante;
o) en su caso, la identidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría, según se definen en el artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(30);
p) el estatuto jurídico y los estatutos sociales de la solicitante;
q) la dirección del domicilio social de la solicitante;
r) un resumen de los países de la UE a los que la solicitante presenta o tiene previsto presentar una solicitud de autorización para operar como entidad de pago;
s) un plan de liquidación en caso de quiebra adaptado al tamaño y al modelo de negocio previstos de la solicitante.
A efectos del párrafo primero, letras d), e), f) y l), los Estados miembros se asegurarán de que la solicitante proporcione una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico.
Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el párrafo primero, letra j), indicarán de qué manera garantizará la solicitante un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la solicitante o las empresas a las que externalice sus operaciones.
4. Los Estados miembros obligarán a las empresas que soliciten autorización para prestar los servicios de pago a que se refiere el anexo I, punto 6, a tener, como condición para su autorización, un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan sus servicios o alguna otra garantía comparable que podría incluir, solo durante el período de autorización inicial, un capital inicial mínimo de 50 000 EUR que permitan:
a) hacer frente a las responsabilidades contempladas en los artículos 56, 57, 59, 76 y 78 del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago];
b) hacer frente a la cuantía de cualquier plusvalía, exceso o valor no cubierto por el seguro o la garantía comparable;
c) supervisan de forma continuada la cobertura del seguro o la garantía comparable.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b), c), e), g) a k) y r);
b) la metodología común de evaluación para la concesión de la autorización para ejercer de entidad de pago o para el registro como proveedor de servicios de información sobre cuentas o proveedor de cajeros automáticos de conformidad con la presente Directiva;
c) qué se entiende por garantía comparable, en el sentido del apartado 4, párrafo primero, que debe ser intercambiable con un seguro de responsabilidad civil profesional;
d) los criterios para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el apartado 4.
6. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el perfil de riesgo de la empresa;
b) si la empresa presta o no los otros servicios de pago a que se refiere el anexo I o realiza o no otras actividades empresariales;
c) el volumen de la actividad de la empresa;
d) las características específicas de las garantías comparables a que se refiere el apartado 4 y los criterios para su aplicación.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 4
Control de las participaciones en el capital
1. Toda persona física o jurídica que decida adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 % o que la entidad de pago se convierta en filial notificará su intención previamente y por escrito a las autoridades competentes respecto de la entidad de pago de que se trate. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida enajenar, directa o indirectamente, una participación cualificada o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 % o que la entidad de pago deje de ser su filial.
2. La persona que se proponga adquirir una participación cualificada en la entidad de pago comunicará a la autoridad competente el volumen de dicha participación, así como la información necesaria pertinente a la que hace referencia el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.
3. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la entidad de pago, las autoridades competentes manifiesten su oposición o tomen otras medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Estas medidas podrán consistir en requerimientos, sanciones a los administradores o los miembros del órgano de dirección de la entidad de pago en cuestión o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de pago.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 2.
4. En el caso de que se adquiera una participación en el sentido del apartado 1 a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Artículo 5
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago deberán tener un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente:
a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 5, su capital no será en ningún momento inferior a 25 000 EUR;
b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 6, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 EUR;
c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 4, su capital no será en ningún momento inferior a 150 000 EUR;
d) en caso de que la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, su capital no será en ningún momento inferior a 350 000 EUR.
Artículo 6
Fondos propios
1. Los Estados miembros exigirán que los fondos propios de la entidad de pago no sean inferiores al importe del capital inicial a que se refiere el artículo 5 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 7, en el caso de entidades de pago que no ofrezcan servicios de dinero electrónico, o calculados conforme al artículo 8, en el caso de entidades de pago que ofrezcan servicios de dinero electrónico, si esta cifra es superior.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, sociedad de gestión de activos o empresa de seguros. Lo mismo se aplicará también cuando la entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico.
3. Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los artículos 7 o 8 de la presente Directiva, según proceda, a aquellas entidades de pago que sean objeto de la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 7
Cálculo de los fondos propios de las entidades de pago que no ofrecen servicios de dinero electrónico
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago, excepto las que solo ofrezcan los servicios de iniciación de pagos a que se refiere el anexo I, punto 6, solo ofrezcan los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el anexo I, punto 7, o ambos, y excepto las que ofrezcan servicios de dinero electrónico, tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 2.
2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago apliquen, por defecto, el método B, establecido en la letra b). No obstante, las autoridades competentes podrán decidir que, a la luz de su modelo de negocio específico, en particular cuando solo ejecuten un número pequeño de operaciones, pero de un valor individual elevado, las entidades de pago aplicarán el método A o C. A efectos de los métodos A, B y C, se entenderá que el año anterior es el período completo de doce meses anterior al momento del cálculo.
a) Método A
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10 % de sus gastos fijos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de la entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando la entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.
b) Método B
Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k contemplado en el apartado 3, donde el volumen de pagos («VP») representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
i) 4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones EUR
más
ii) 2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones EUR
más
iii) 1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones EUR
más
iv) 0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones EUR
más
v) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.
c) Método C
Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente contemplado en el inciso i) multiplicado por el factor de multiplicación contemplado en el inciso ii) y multiplicado a su vez por el factor de escala k contemplado en el apartado 3.
i) El indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:
1) ingresos por intereses;
2) gastos por intereses;
3) comisiones y tasas recibidas;
4) otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio.
Los fondos propios calculados según el método C no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa.
ii) El factor de multiplicación será:
1) 10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones EUR;
2) 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones EUR;
3) 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones EUR;
4) 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones EUR;
5) 1,5 % por encima de 50 millones EUR.
3. El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C será:
a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 5;
b) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 4.
4. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago, excepto las que solo ofrezcan los servicios de iniciación de pagos a que se refiere el anexo I, punto 6, solo ofrezcan los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el anexo I, punto 7, o ambos, y excepto las que ofrezcan servicios de dinero electrónico que también realicen las actividades a que se refiere el artículo 10, se aseguren de que los fondos propios mantenidos a efectos de los servicios enumerados en el anexo I, puntos 1 a 5, no se consideren fondos propios a efectos del artículo 10, apartado 4, letra d), o de otros servicios no regulados por la presente Directiva.
5. Las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, exigir que la entidad de pago tenga un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 2. Las autoridades competentes podrán permitir que la entidad de pago tenga un importe de fondos propios hasta un 20 % inferior al que resultaría de la aplicación del método que deba aplicarse de conformidad con el apartado 2.
6. La ABE elaborará proyectos de normas de regulación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en relación con los criterios para determinar cuándo el modelo de negocio de la entidad de pago es de tales características que, aunque solo ejecute un número pequeño de operaciones, estas tienen un valor individual elevado, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 8
Cálculo de los fondos propios de las entidades de pago que ofrecen servicios de dinero electrónico
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que ofrezcan tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el artículo 7 a efectos de su actividad de servicios de pago.
2. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que solo ofrezcan servicios de dinero electrónico tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el método D establecido en el apartado 3.
3. Método D: Los fondos propios a efectos de la actividad de prestación de servicios de dinero electrónico serán, como mínimo, iguales al 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.
4. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que ofrezcan tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico tengan en todo momento fondos propios por un importe que sea al menos igual a la suma de los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2.
5. Los Estados miembros permitirán a las entidades de pago que presten tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico y que lleven a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I que no estén vinculadas a los servicios de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 4, que calculen sus requisitos de fondos propios sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos, cuando se desconozca de antemano el importe del dinero electrónico en circulación. Cuando la entidad de pago no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.
6. Los apartados 4 y 5 del artículo 7 se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico.
Artículo 9
Requisitos de garantía
1. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 5, o servicios de dinero electrónico garanticen todos los fondos que hayan recibido de los usuarios de servicios de pago o a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago o, cuando proceda, los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico emitido, de una de las maneras siguientes:
a) dichos fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se mantengan los fondos;
b) dichos fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por un importe equivalente al que habría sido extraído en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando la entidad de pago todavía esté en posesión de los fondos y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, la entidad de pago deberá:
a) bien depositar dichos fondos en una cuenta separada en una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro o en un banco central a discreción de dicho banco central;
b) bien invertir dichos fondos en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, según la clasificación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen;
Las entidades de pago protegerán dichos fondos, de conformidad con el Derecho nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles derechos de cobro de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia.
2. Las entidades de pago evitarán el riesgo de concentración para los fondos garantizados de clientes, cuando proceda, velando por que no se utilice el mismo método de garantía para la totalidad de los fondos garantizados de sus clientes. En particular, procurarán no garantizar todos los fondos de consumo con una sola entidad de crédito.
3. Cuando la entidad de pago tenga que garantizar los fondos con arreglo al apartado 1 y una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. Cuando dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros permitirán a las entidades de pago aplicar el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
4. Cuando la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, no será necesario garantizar los fondos recibidos con el fin de emitir dinero electrónico hasta que los fondos se abonen en la cuenta de pago de la entidad de pago o se pongan de otro modo a disposición de la entidad de pago de conformidad con los requisitos en materia de plazo de ejecución establecidos en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. En cualquier caso, dichos fondos se garantizarán a más tardar al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido, después de la emisión del dinero electrónico.
5. Cuando la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, a efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán activos seguros y de bajo riesgo las partidas del activo pertenecientes a una de las categorías que figuran en el cuadro 1 del artículo 336, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para los que la exigencia de capital por riesgo específico no es superior al 1,6 %, pero excluyendo los otros elementos admisibles contemplados en el artículo 336, apartado 4, de dicho Reglamento.
A efectos del apartado 1, se considerarán activos seguros y de bajo riesgo también las participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios («OICVM») que inviertan únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero.
En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del vencimiento, del valor o de otros elementos de riesgo de los activos que se especifican en los párrafos primero y segundo, determinar cuáles de esos activos no se considerarán activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.
6. La entidad de pago informará a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio sustancial de las medidas tomadas para garantizar los fondos recibidos por los servicios de pago prestados y, si se trata de servicios de dinero electrónico, a cambio del dinero electrónico emitido.
7. La ABE elaborará normas técnicas de regulación sobre los requisitos de garantía, estableciendo, en particular, marcos de gestión del riesgo de garantía para las entidades de pago a fin de garantizar la protección de los fondos de los usuarios, e incluyendo requisitos sobre la segregación, la designación, la conciliación, el aislamiento y el cálculo de los requisitos de garantía de los fondos, así como evitando el riesgo de liquidez y de concentración.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 10
Actividades
1. Además de para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las actividades siguientes:
a) la prestación de servicios respecto de las operaciones o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, los servicios de cambio de divisas, las actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos;
b) la gestión de sistemas de pago;
c) actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico, con arreglo al Derecho nacional y de la Unión aplicable.
2. Las entidades de pago que presten uno o varios servicios de pago o servicios de dinero electrónico solo mantendrán cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.
3. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico no se considerarán depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.
4. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el anexo I, punto 2, únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que se trate de un crédito subordinado a la ejecución de una operación de pago y concedido exclusivamente en relación con esta;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional en materia de concesión de crédito por parte de los emisores de tarjetas de crédito, que el crédito concedido en relación con un pago, ejecutado con arreglo al artículo 13, apartado 6, y al artículo 30, sea reembolsado dentro de un plazo razonablemente corto que definirán las autoridades competentes;
c) que el crédito concedido no proceda de los fondos recibidos o mantenidos para ejecutar una operación de pago o de los fondos recibidos de usuarios de servicios de pago a cambio de dinero electrónico y mantenidos de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
d) que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
5. Las entidades de pago no podrán recibir depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.
6. Las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico intercambiarán sin demora por dinero electrónico todos los fondos, incluidos el efectivo o el dinero escritural, que reciban de los usuarios de servicios de pago. Estos fondos no se considerarán un depósito ni otros fondos reembolsables procedentes de particulares en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.
7. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE u otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o nacional relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.
Artículo 11
Contabilidad y auditoría legal
1. La Directiva 86/635/CEE del Consejo(31), la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(32) se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.
2. A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE y, cuando proceda, la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o sociedades de auditoría, en el sentido del artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE.
3. A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico y la relativa a las actividades contempladas en el artículo 10, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. Cuando proceda, elaborarán este informe los auditores legales o una sociedad de auditoría.
4. Las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o sociedad de auditoría de las entidades de pago con respecto a los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico.
Artículo 12
Conservación de documentos
Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 y en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Cuando dichos documentos contengan datos personales, la entidad de pago no los conservará durante más tiempo del necesario a efectos del presente título. Cuando se revoque la autorización de la entidad de pago de conformidad con el artículo 16, los documentos que contengan datos personales no se conservarán más de cinco años a contar desde la revocación de la autorización.
Artículo 13
Concesión de autorización
1. Los Estados miembros autorizarán a la entidad de pago solicitante a efectos de los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico que pretenda prestar, siempre que la entidad de pago solicitante:
a) sea una persona jurídica establecida en un Estado miembro;
b) haya comunicado a sus autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3;
c) haya tenido en cuenta la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de sus actividades, la existencia de procedimientos sólidos de gobernanza en cuanto a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico que pretenda prestar, en particular:
i) una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;
ii) procedimientos eficaces para detectar, gestionar, controlar y notificar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad de pago solicitante;
iii) mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos;
d) tenga el capital inicial a que se refiere el artículo 5;
e) se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4.
Los procedimientos de gobernanza y mecanismos de control a que se refiere la letra c) serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que las entidades de pago solicitantes pretendan prestar.
La ABE adoptará directrices sobre los procedimientos y mecanismos contemplados en este apartado.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen concederán la autorización siempre y cuando la información y los justificantes que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 3 y previa evaluación favorable de las autoridades competentes, una vez examinada la solicitud. Con anterioridad a la concesión de la autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.
3. Las entidades de pago que, con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y ejercer allí una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad de pago tenga su domicilio social no exigirán a esta que ejerza la mayoría de sus actividades en el país en el que tenga su domicilio social.
4. Las autoridades competentes podrán exigir, como condición para la autorización, que la entidad de pago solicitante constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 6, cuando la entidad de pago solicitante ejerza otras actividades empresariales que puedan perjudicar o sea probable que perjudiquen a la solidez financiera de la entidad de pago solicitante o la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de la entidad de pago solicitante.
5. Las autoridades competentes denegarán la autorización a la entidad de pago solicitante en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) cuando las autoridades competentes no estén convencidas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la gestión adecuada y prudente de la entidad de pago, de la idoneidad de los accionistas o socios que tengan participaciones cualificadas;
b) cuando existan vínculos estrechos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre la entidad de pago y las personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes;
c) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o tenga dificultades relacionadas con el cumplimiento de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes.
6. Las autorizaciones serán válidas en todos los Estados miembros y permitirán a la entidad de pago de que se trate prestar los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión, con arreglo a la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento.
Artículo 14
Comunicación de la decisión de conceder o denegar la autorización
En el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud de autorización contemplada en el artículo 3 o, en caso de que la misma esté incompleta, de toda la información contemplada en el artículo 3, apartado 3, las autoridades competentes informarán a la solicitante de la concesión o denegación de la solicitud. La autoridad competente motivará toda denegación de autorización.
Artículo 15
Mantener la autorización para ejercer de entidad de pago
Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que informen a su autoridad competente de cualquier cambio en la información y los justificantes proporcionados de conformidad con el artículo 3 que pueda afectar a la exactitud de dicha información o dichos justificantes.
Artículo 16
Revocación de la autorización para ejercer de entidad de pago
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo podrán revocar la autorización concedida a una entidad de pago únicamente cuando:
a) la entidad de pago no haya hecho uso de la autorización en un plazo de doce meses a partir de la concesión de dicha autorización o no haya prestado ninguno de los servicios para los que haya sido autorizada durante más de seis meses consecutivos;
b) la entidad de pago haya renunciado expresamente a la autorización;
c) la entidad de pago deje de reunir las condiciones para la concesión de la autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio significativo a este respecto;
d) la entidad de pago haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
e) la entidad de pago haya incumplido las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que le impone la Directiva (UE) 2015/849;
f) la continuación de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico por parte de la entidad de pago pueda amenazar la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo;
g) la entidad de pago se encuentre en uno de los supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional.
2. La autoridad competente motivará toda revocación de la autorización y lo comunicará a los interesados.
3. La autoridad competente hará pública la revocación de la autorización, en particular a través de los registros y listas a que se refieren los artículos 17 y 18.
Artículo 17
Registro de entidades de pago en el Estado miembro de origen
1. Los Estados miembros gestionarán y mantendrán un registro electrónico público de las entidades de pago, incluidas las entidades inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 y 38, y de sus agentes o distribuidores. Los Estados miembros se asegurarán de que este registro contenga toda la información siguiente:
a) las entidades de pago autorizadas de conformidad con el artículo 13 y sus agentes o distribuidores, cuando proceda;
b) las personas físicas y jurídicas inscritas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, el artículo 36, apartado 1, o el artículo 38, apartado 1, y sus agentes o distribuidores, cuando proceda;
c) aquellas entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, a las que su Derecho nacional autorice a prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico.
Las sucursales de una entidad de pago se deberán inscribir en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.
2. El registro público contemplado en el apartado 1:
a) especificará los servicios de pago y servicios de dinero electrónico y las marcas respectivas para las que la entidad de pago haya sido autorizada o para las que se haya inscrito a la persona física o jurídica;
b) incluirá a los agentes o distribuidores, según proceda, a través de los cuales la entidad de pago preste servicios de pago o servicios de dinero electrónico, excepto la emisión de dinero electrónico, y especificará los servicios que estos agentes o distribuidores prestan por cuenta de la entidad de pago;
c) mencionará a los demás Estados miembros en los que opera la entidad de pago e indicará la fecha en que comenzaron estas actividades autorizadas.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago figuren en el registro a que se refiere el apartado 1 por separado de las personas físicas y jurídicas inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 o 38 y de que dicho registro esté a disposición del público, se pueda consultar en línea y se actualice sin demora.
4. Las autoridades competentes consignarán en el registro público las fechas de autorización o inscripción, las revocaciones de autorizaciones, las suspensiones de autorizaciones y las revocaciones de inscripciones de conformidad con los artículos 34, 36 o 38.
5. Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la ABE los motivos de la revocación de las autorizaciones o inscripciones, de la suspensión de las autorizaciones o inscripciones y de las exenciones de conformidad con los artículos 34, 36 o 38.
Artículo 18
Registro de la ABE
1. La ABE gestionará y mantendrá un registro electrónico central de las entidades de pago, incluidas las entidades inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 y 38, y de sus agentes o distribuidores, así como de las sucursales, cuando proceda. En dicho registro electrónico central figurará la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. La ABE será responsable de que la información que se presente sea exacta.
2. La ABE pondrá el registro electrónico central a disposición del público en su sitio web y facilitará el acceso a la información que en él figure, así como la correspondiente búsqueda, de manera gratuita.
3. Las autoridades competentes proporcionarán a la ABE la información consignada en sus registros públicos nacionales de conformidad con el artículo 17 a más tardar un día hábil después de haber inscrito dicha información en los registros públicos nacionales.
4. Las autoridades competentes serán responsables de la exactitud de la información que figure en sus registros nacionales y que se proporcione a la ABE, así como de mantenerla actualizada. Las sociedades inscritas en el registro dispondrán de medios para corregir las inexactitudes que les afecten.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central a que se refiere el apartado 1 y sobre el acceso a la información consignada, a fin de garantizar que solo la autoridad competente o la ABE puedan modificar esa información.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deba notificarse a que se refiere el apartado 1, incluidos las normas relativas a los datos y los formatos de la información, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión(33).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
7. La ABE elaborará, gestionará y mantendrá una lista central y en formato de lectura mecanizada de los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de pago enumerados en el anexo I, puntos 6 y 7, sobre la base de la información más reciente inscrita en el registro de la ABE a que se refiere el apartado 1 y en el registro de entidades de crédito de la ABE creado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En esa lista figurará el nombre y el identificador de dichos proveedores de servicios de pago y el estado en que se encuentre su autorización.
Sección 2
Recurso a agentes, distribuidores, sucursales y externalización
Artículo 19
Recurso a agentes
1. Las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago, que no sean servicios de dinero electrónico, a través de agentes comunicarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información siguiente:
a) el nombre y el domicilio del agente;
b) una descripción actualizada de los mecanismos de control interno que el agente utilizará para cumplir lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849;
c) la identidad de los administradores y demás personas responsables de la gestión del agente y, cuando el agente no sea un proveedor de servicios de pago, justificantes de su honorabilidad y profesionalidad para el desempeño de sus funciones;
d) los servicios de pago prestados por la entidad de pago que se encomienden al agente;
e) el número o código de identificación único del agente, cuando proceda.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a la entidad de pago, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, si el agente ha sido inscrito o no en el registro a que se refiere el artículo 17. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.
3. Si consideran que la información a que se refiere el apartado 1 es incorrecta, las autoridades competentes tomarán las medidas adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro a que se refiere el artículo 17.
4. Si, tras haber verificado la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes no están convencidas de que dicha información sea correcta, denegarán la inscripción del agente en el registro a que se refiere el artículo 17 e informarán de ello a la entidad de pago sin demora indebida.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago en otro Estado miembro contratando a un agente o que pretendan prestar servicios de pago en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a través de un agente situado en un tercer Estado miembro sigan los procedimientos establecidos en el artículo 30.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago informen a sus usuarios de servicios de pago de que un agente actúa en su nombre.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago comuniquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio relativo al recurso a agentes, incluido el recurso a nuevos agentes, sin demora indebida y de conformidad con el procedimiento contemplado en los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 20
Distribuidores de servicios de dinero electrónico
1. Los Estados miembros permitirán que las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico distribuyan y reembolsen dinero electrónico a través de distribuidores.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de dinero electrónico a través de un distribuidor apliquen mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 19.
3. Cuando las entidades de pago pretendan prestar servicios de dinero electrónico en otros Estados miembros contratando a un distribuidor, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de pago los artículos 30 a 33, salvo las excepciones contempladas en el artículo 31, apartados 4 y 5, de la presente Directiva, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la presente Directiva.
Artículo 21
Sucursales
1. Los Estados miembros exigirán que una entidad de pago que pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro creando una sucursal o que pretenda prestar servicios de pago en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a través de una sucursal situada en un tercer Estado miembro siga los procedimientos establecidos en el artículo 30.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago exijan que las sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.
Artículo 22
Entidades a las que se externalizan actividades
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan externalizar funciones operativas relacionadas con servicios de pago o servicios de dinero electrónico informen de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago no externalicen funciones operativas importantes, en particular los sistemas de TIC, de modo tal que se merme de manera sustancial la calidad del control interno de la entidad de pago y la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva.
Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede mermar de manera sustancial la capacidad de la entidad de pago para cumplir de forma continuada las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o las demás obligaciones que le impone la presente Directiva, o puede afectar negativamente a sus resultados financieros o a la solidez o la continuidad de sus servicios de pago o servicios de dinero electrónico.
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:
a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;
b) no se verán alteradas las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de servicios de pago que establece la presente Directiva;
c) ello no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla;
d) ello no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago comuniquen sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio relativo al recurso a entidades a las que se externalicen actividades.
Artículo 23
Responsabilidad
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas tomen medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, distribuidores, sucursales o entidades a las que se externalicen actividades.
Sección 3
Autoridades competentes y supervisión
Artículo 24
Designación de las autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago y que desempeñarán las funciones contempladas en el presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin por el Derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales. Los Estados miembros no podrán designar como autoridades competentes a las entidades de pago, las entidades de crédito ni las instituciones de giro postal.
Las autoridades competentes serán independientes respecto de los organismos económicos y evitarán los conflictos de intereses.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente designada a efectos del párrafo primero.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas a efectos del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes dispongan de los recursos necesarios, en particular en términos de personal especializado, para desempeñar sus funciones.
3. Los Estados miembros que hayan designado a más de una autoridad competente para las cuestiones contempladas en el presente título o que hayan designado como autoridades competentes a autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito se asegurarán de que dichas autoridades cooperen estrechamente para cumplir eficazmente sus funciones respectivas.
4. Las funciones de las autoridades competentes designadas a efectos del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar las actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago y de las actividades contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra a).
Artículo 25
Supervisión
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se siga cumpliendo lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.
A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para tomar las medidas siguientes, en particular:
a) exigir a la entidad de pago que proporcione toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, debiendo especificar el propósito de la solicitud, cuando proceda, y el plazo en el que debe proporcionar la información;
b) efectuar inspecciones in situ en los locales de la entidad de pago o de cualesquiera agentes, distribuidores o sucursales que presten servicios de pago o servicios de dinero electrónico bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en los locales de cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;
c) formular recomendaciones y aprobar directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;
d) suspender o revocar la autorización de conformidad con el artículo 16.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 y de las disposiciones nacionales de Derecho penal, los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones o dictar medidas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones observadas y a eliminar las causas de tales infracciones a las entidades de pago o a quienes ejerzan el control efectivo de la actividad de las entidades de pago que incumplan las disposiciones de transposición de la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en el artículo 6, apartados 1 y 2, en el artículo 7 y en el artículo 8, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan tomar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar que las entidades de pago tengan suficiente capital, en particular cuando las actividades distintas de los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago.
Artículo 26
Secreto profesional
1. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal nacional, los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes y los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes estén sometidos a la obligación de secreto profesional.
2. La información intercambiada de conformidad con el artículo 28 estará sujeta a la obligación de secreto profesional tanto por parte de la autoridad que comparte como de la receptora para garantizar la protección de los derechos individuales y empresariales.
3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 53 a 61 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 27
Derecho a acudir a la vía judicial
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser impugnadas judicialmente.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.
Artículo 28
Cooperación e intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes pertinentes designadas a efectos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.
2. Los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:
a) las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización de las entidades de pago solicitantes y de la supervisión de las entidades de pago;
b) el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, cuando proceda, otras autoridades públicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago y liquidación;
c) otras autoridades pertinentes designadas a efectos de la presente Directiva y otras disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de pago, incluida la Directiva (UE) 2015/849;
d) la ABE, en su función de mejora del funcionamiento efectivo y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 29
Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros
1. La autoridad competente de un Estado miembro que considere que, en un caso concreto, la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 28, 30, 31, 32 o 33 no ha respetado las condiciones de dichas disposiciones podrá poner el asunto en conocimiento de la ABE y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
2. Cuando se pida ayuda a la ABE a efectos del apartado 1, esta tomará sin demora indebida las decisiones a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. En ambos casos, las autoridades competentes de que se trate aplazarán sus decisiones hasta que se solucione el asunto de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.
Artículo 30
Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, incluso a través de un establecimiento en un tercer Estado miembro, ejerciendo el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios comunique la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
a) el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de autorización de la entidad de pago;
b) el Estado o Estados miembros en los que la entidad de pago pretenda operar y la fecha prevista de inicio de las actividades en dicho Estado miembro;
c) los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que la entidad de pago pretenda prestar;
d) si la entidad de pago pretende recurrir a un agente o un distribuidor, la información contemplada en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2;
e) si la entidad de pago pretende recurrir a una sucursal:
i) la información contemplada en el artículo 3, apartado 3, letras b) y e), en relación con la actividad de prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico en el Estado miembro de acogida;
ii) una descripción de la estructura organizativa de la sucursal;
iii) la identidad de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan externalizar funciones operativas relacionadas con servicios de pago o servicios de dinero electrónico a otras entidades en el Estado miembro de acogida informen inmediatamente de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
1 bis. La Comisión creará un sitio web específico con toda la información en un solo lugar sobre cómo se pueden registrar las entidades de pago en cada Estado miembro.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán toda la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Cuando los servicios se presten a través de un tercer Estado miembro, el Estado miembro al que deberá notificarse será aquel en el que se presten los servicios a los usuarios de servicios de pago.
En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre la intención de la entidad de pago en cuestión de prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las del Estado miembro de origen de todo motivo de inquietud que suscite la intención de contratar a un agente o distribuidor o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Antes de hacerlo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se pondrá en contacto con las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 para determinar si tales motivos están fundados.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que no estén de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a estas últimas los motivos por los que no están de acuerdo.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la inscripción del agente, distribuidor o sucursal o suprimirán la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado cuando su valoración de la situación a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sea desfavorable.
3. En un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.
El agente, distribuidor o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado miembro de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 17.
Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad de pago notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha de inicio de las actividades realizadas en nombre de la entidad de pago a través del agente, distribuidor o sucursal en el Estado miembro de acogida de que se trate. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad de pago comunique sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier cambio pertinente en relación con la información comunicada de conformidad con el apartado 1, incluido el recurso a nuevos agentes, distribuidores, sucursales o entidades a las que se hayan externalizado actividades en los Estados miembros de acogida en los que opere la entidad de pago. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y del intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con el presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la notificación de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, la información que habrá de proporcionarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología común y unas plantillas de notificación normalizadas, con vistas a garantizar un procedimiento de notificación uniforme y eficiente.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 31
Supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
1. Cuando lleven a cabo los controles y tomen las medidas necesarias previstas en el presente título con respecto al agente, distribuidor o sucursal de una entidad de pago situada en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en particular informando a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dónde pretenden llevar a cabo una inspección in situ en el territorio de dicho Estado miembro de acogida.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ de la entidad de pago de que se trate.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que las entidades de pago que tengan agentes, distribuidores o sucursales en su territorio les dirijan un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dicho territorio.
Dichos informes se exigirán con fines informativos o estadísticos y, en caso de que los agentes, distribuidores o sucursales presten servicios de pago o servicios de dinero electrónico, para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. Tales agentes, distribuidores y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 26.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar información ad hoc a las entidades de pago cuando dichas autoridades tengan constancia del incumplimiento del presente título o de los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago].
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se remitirán mutuamente toda la información esencial y pertinente, en particular en caso de infracciones o supuestas infracciones cometidas por un agente, un distribuidor o una sucursal y cuando esas infracciones se han producido en el contexto del ejercicio de la libre prestación de servicios. Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial, en particular por lo que respecta al cumplimiento por la entidad de pago de las condiciones indicadas en el artículo 13, apartado 3.
4. Los Estados miembros podrán exigir a las entidades de pago que realicen actividades en su territorio por medio de agentes y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten. Cuando un Estado miembro decida imponer tal requisito, cada entidad de pago designará un único punto de contacto central en dicho Estado miembro.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deberán aplicarse a la hora de determinar, con arreglo al principio de proporcionalidad, las circunstancias en que resulta oportuno el nombramiento del punto de contacto central contemplado en el apartado 4, así como las funciones de dichos puntos de contacto.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:
a) el volumen y el valor totales de las operaciones realizadas por la entidad de pago en Estados miembros de acogida;
b) el tipo de servicios de pago prestados;
c) el número total de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 32
Medidas aplicables en caso de incumplimiento, incluidas las medidas cautelares
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida considere que la entidad de pago que tenga agentes, distribuidores o sucursales en su territorio incumple lo dispuesto en el presente título o en los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida.
La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin demora indebida todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a su incumplimiento. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados sin demora.
2. En situaciones de emergencia, que requieren una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán dictar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen las medidas previstas en el artículo 31.
3. Las medidas cautelares contempladas en el apartado 2 deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo, que es proteger de una amenaza grave los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago del Estado miembro de acogida. No deberán dar preferencia a los usuarios de servicios de pago de la entidad de pago del Estado miembro de acogida sobre los usuarios de servicios pago de otros Estados miembros.
Estas medidas cautelares serán temporales y se revocarán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, especialmente con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1.
4. Cuando proceda en relación con la situación de emergencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión y a la ABE, y en todo caso sin demora indebida, de las medidas cautelares dictadas en virtud del apartado 2 y de los motivos por los que se dictan dichas medidas.
Artículo 33
Motivación y comunicación
1. Cualquier medida tomada por las autoridades competentes a efectos de los artículos 25, 30, 31 o 32 que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada y ser comunicada a la entidad de pago afectada.
2. Los artículos 29, 30 y 32 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que imponen a las autoridades competentes la Directiva (UE) 2015/849 y el Reglamento (UE) 2015/847, en particular el artículo 47, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/847, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.
CAPÍTULO II
Exenciones y notificaciones
Artículo 34
Exenciones facultativas
1. Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente los procedimientos y las condiciones establecidos en el capítulo I, secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 17, 18, 24, 26, 27 y 28, a las personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en el anexo I, puntos 1 a 5, o servicios de dinero electrónico cuando:
a) respecto de los servicios de pago, el valor mensual medio del total de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sobrepase el límite fijado por el Estado miembro, límite que, en ningún caso, podrá ser superior a 3 millones EUR;
b) respecto de los servicios de dinero electrónico, la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase el límite fijado por el Estado miembro, límite que, en ningún caso, podrá ser superior a 5 millones EUR;
c) respecto de los servicios de pago y de los servicios de dinero electrónico, ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos económicos.
c bis) en el caso de las operaciones de pago utilizadas para la ejecución de servicios de negociación y liquidación que utilicen fichas de dinero electrónico, según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, el proveedor de servicios de pago ya haya sido autorizado como proveedor de servicios de criptomoneda en un Estado miembro para dichos servicios en virtud del título V de dicho Reglamento.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, la evaluación de si se ha superado el límite se basará en el importe total previsto de las operaciones de pago en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.
Cuando la entidad de pago que preste servicios de dinero electrónico también ofrezca servicios de pago o cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 10, y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dicha entidad de pago electrónico aplique la letra b) del párrafo primero sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos. Cuando la entidad de pago no haya completado un período de actividad suficientemente largo, dicho requisito se evaluará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.
Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las exenciones facultativas estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del consumidor en el que esté almacenado el dinero electrónico.
Las personas físicas o jurídicas que se beneficien de la exención contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), solo podrán prestar servicios de pago no relacionados con servicios de dinero electrónico de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).
2. Los Estados miembros exigirán a las personas físicas o jurídicas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 que se inscriba ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros determinarán la documentación que deberá acompañar a dicha solicitud de inscripción, sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a s).
3. Los Estados miembros exigirán que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 2 fijen su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerzan efectivamente sus actividades.
4. Las personas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. El artículo 13, apartado 6, y los artículos 30, 31 y 32 no se aplicarán a dichas personas.
5. Los Estados miembros podrán disponer que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 2 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 10.
6. Las personas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 notificarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que guarde relación con las condiciones especificadas en dicho apartado y, al menos una vez al año, en la fecha especificada por las autoridades competentes, informarán de lo siguiente:
a) la media del valor total de las operaciones de pago de los 12 meses anteriores cuando presten servicios de pago;
b) la media del dinero electrónico en circulación cuando presten servicios de dinero electrónico.
7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando ya no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1, 3 o 5 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los treinta días naturales siguientes, de conformidad con el artículo 13. Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento continuado de lo dispuesto en el presente artículo.
8. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la Directiva (UE) 2015/849 o del Derecho nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 35
Notificación e información
El Estado miembro que conceda una exención con arreglo al artículo 34 informará a la Comisión de todo lo siguiente:
a) la decisión de conceder tal exención;
b) cualquier modificación ulterior de dicha exención;
c) el número de personas físicas y jurídicas a quienes incumbe;
d) anualmente, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra a), y el importe total del dinero electrónico emitido en circulación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra b).
Artículo 36
Proveedores de servicios de información sobre cuentas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las personas físicas o jurídicas que presten únicamente los servicios de pago a que se refiere el anexo I, punto 7, no estarán sujetas a autorización, pero deberán inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de iniciar su actividad.
2. Dicha solicitud de inscripción irá acompañada de la información y la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q).
A efectos de la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras e), f) y l), la persona física o jurídica que solicite la inscripción proporcionará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de tomar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, punto 7.
3. Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra j), indicarán de qué manera garantizará la persona física o jurídica que solicite la inscripción un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la persona física o jurídica que solicite la inscripción o las empresas a las que externalice, total o parcialmente, sus operaciones.
4. Los Estados miembros obligarán a las personas a que se refiere el apartado 1 a tener, como condición para su inscripción, un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan sus servicios o alguna otra garantía comparable, y a garantizar que:
a) pueden hacer frente a la responsabilidad frente al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o al usuario de servicios de pago resultante del acceso no autorizado o fraudulento al servicio de información sobre cuentas de pago o del uso no autorizado o fraudulento de dicho servicio;
b) pueden hacer frente a la cuantía de cualquier plusvalía, exceso o valor no cubierto por el seguro o la garantía comparable;
c) supervisan de forma continuada la cobertura del seguro o la garantía comparable.
Como alternativa a los requisitos indicados en las letras b) y c), las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar por un capital inicial de 50 000 EUR, que será sustituido por un seguro de responsabilidad civil profesional o una garantía comparable inmediatamente después de que dichas personas jurídicas hayan iniciado su actividad como entidad de pago.
5. Las secciones 1 y 2 del capítulo I no se aplicarán a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sección 3 del capítulo I se aplicará a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción del artículo 25, apartado 3.
▌
6. Las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago.
Artículo 37
Servicios de entrega de efectivo, sin compra, en comercios minoristas
1. Los Estados miembros eximirán de la aplicación de la presente Directiva a las personas físicas o jurídicas que entreguen efectivo en comercios minoristas con independencia de que se realice una compra o no, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que el servicio sea ofrecido en el local por la persona física o jurídica que venda bienes o servicios como profesión habitual;
b) que el importe del efectivo entregado no sobrepase 100 EUR, o el importe equivalente en la divisa del Estado miembro en cuestión, por retirada;
b bis) que la retirada del cliente no esté anonimizada y requiera la autenticación del cliente.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2015/849 o de cualquier otra norma nacional o de la Unión pertinente en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 38
Servicios que posibilitan la retirada de efectivo ofrecidos por los proveedores de cajeros automáticos que no prestan servicios respecto de cuentas de pago
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las personas físicas o jurídicas que presten los servicios de retirada de efectivo a que se refiere el anexo I, punto 1, y que no presten servicios respecto de cuentas de pago, ni los otros servicios de pago contemplados en el anexo I, no estarán sujetas a autorización, pero deberán inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de iniciar su actividad.
2. La solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la información y la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q).
A efectos de la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras e), f) y l), la persona física o jurídica que solicite la inscripción proporcionará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de tomar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo, punto 1.
Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra j), indicarán de qué manera garantizará la persona física o jurídica que solicite la inscripción un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la persona física o jurídica que solicite la inscripción o las empresas a las que externalice, total o parcialmente, sus operaciones.
3. Las secciones 1 y 2 del capítulo 1 no se aplicarán a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sección 3 del capítulo 1 se aplicará a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción del artículo 25, apartado 3.
4. Las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago.
4 bis. Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumplirán los requisitos en materia de transparencia de las tasas y comisiones que se establecen en el artículo 7 del Reglamento sobre servicios de pago y, en particular, velarán por que dichas tasas y comisiones se expongan al iniciarse la prestación de los servicios.
Artículo 39
Obligaciones de notificación
1. Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra j), incisos i) y ii), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los doce meses precedentes operaciones de pago por un valor total superior a un millón EUR, informen a las autoridades competentes de los servicios ofrecidos y precisen a cuál de las exclusiones contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra j), incisos i) y ii), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.
Basándose en dicha notificación, la autoridad competente tomará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], cuando la actividad no cumpla los criterios para ser considerada como una red limitada e informará de ello al proveedor de servicios.
2. Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] envíen a las autoridades competentes una notificación y un dictamen anual de auditoría que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago].
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes informen a la ABE de los servicios notificados en virtud del apartado 1, indicando a qué exclusión están sujetas dichas actividades.
4. La descripción de las actividades notificadas en virtud de los apartados 2 y 3 se publicará en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18.
TÍTULO III
ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS DE REGULACIÓN
Artículo 40
Actos delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 a fin de actualizar los importes a que se refieren el artículo 5, el artículo 34, apartado 1, y el artículo 37 para tener en cuenta la inflación.
Artículo 41
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 40 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Armonización plena
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 34, en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener ni introducir disposiciones distintas de las que figuren en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros que hagan uso de alguna de las opciones contempladas en el artículo 6, apartado 3, o en el artículo 34 informarán de ello a la Comisión y de cualquier cambio ulterior. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva, salvo disposición expresa de esta. No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán brindar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.
Artículo 43
Cláusula de revisión
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años después de la fecha inicial de aplicación de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y la incidencia de la presente Directiva y, en particular, sobre:
▌
b) la repercusión de la revisión de la Directiva 2014/49/UE, sobre la garantía de los fondos de los clientes por parte de las entidades de pago;
b bis) el número total y la cuota de mercado de los proveedores de servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva, clasificados por Estado miembro.
Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.
2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 3 años después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre servicios de pago], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el ámbito de aplicación de la presente Directiva, especialmente respecto de los sistemas de pago, los regímenes de pago y los proveedores de servicios técnicos, como la tramitación o la explotación de monederos digitales, que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.
Artículo 44
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros permitirán que las entidades de pago que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sigan prestando y ejecutando los servicios de pago para los que hayan sido autorizadas, sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Los Estados miembros no exigirán que las entidades de pago a que se refiere el párrafo primero presenten a las autoridades competentes ninguna información complementaria que no sea la información que permita a estas evaluar, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]:
a) si dichas entidades de pago cumplen o no los nuevos requisitos contemplados en el título II y, en caso contrario, qué medidas deben tomarse para garantizar el cumplimiento;
b) si la autorización debería revocarse o no.
Las entidades de pago a que se refiere el párrafo primero que cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes tras la correspondiente verificación, lo dispuesto en el título II seguirán estando autorizadas para ejercer como entidades de pago con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva y se inscribirán en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18. Cuando dichas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], quedarán suspendidas de prestar servicios de pago hasta que faciliten a la autoridad competente pertinente la información complementaria requerida que garantice el cumplimiento del título II y dicha autoridad competente haya verificado la exactitud de dicha información y autorizado debidamente al proveedor de servicios de pago.
2. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 sean autorizadas automáticamente e inscritas en el registro a que se refiere el artículo 17 si las autoridades competentes tienen constancia de que dichas entidades de pago ya cumplen lo dispuesto en los artículos 3 y 13. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas de cualquier obstáculo a la autorización y procederán, sin demora indebida, a la eliminación de dicho obstáculo.
3. Los Estados miembros permitirán que las personas físicas o jurídicas que se hayan beneficiado de una exención de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y que hayan prestado los servicios de pago a que se refiere el anexo I de dicha Directiva opten por una de las opciones siguientes:
a) seguir prestando dichos servicios en el Estado miembro de que se trate hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva];
b) acogerse a una exención de conformidad con el artículo 34 de la presente Directiva;
c) cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.
Quedarán suspendidas de prestar servicios de pago las personas a que se refiere el párrafo primero que, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], no hayan sido autorizadas o eximidas a efectos de la presente Directiva hasta que faciliten a la autoridad competente pertinente la información complementaria requerida y dicha autoridad competente haya verificado la exactitud de dicha información y autorizado debidamente al proveedor de servicios de pago.
4. Los Estados miembros podrán conceder a las personas físicas y jurídicas que se hayan beneficiado de una exención de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 una exención de conformidad con el artículo 34 de la presente Directiva e inscribir a dichas personas en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Directiva cuando las autoridades competentes tengan constancia de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente Directiva. Las autoridades competentes informarán de ello a las entidades de pago afectadas. Si las autoridades competentes no adoptan una decisión a más tardar el [24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las entidades de pago podrán seguir prestando y ejecutando los servicios de pago para los que se les ha autorizado hasta que se adopte dicha decisión.
Artículo 45
Disposición transitoria respecto de las entidades de dinero electrónico autorizadas a efectos de la Directiva 2009/110/CE
1. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE que hayan comenzado, antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], a realizar actividades de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE como entidades de dinero electrónico en el Estado miembro en el que esté situada su administración central de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE prosigan esas actividades en ese Estado miembro o en otro Estado miembro sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva, ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta... [24 meses después la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Los Estados miembros no exigirán que las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 presenten a las autoridades competentes más información que la que les permita evaluar, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], si dichas entidades de dinero electrónico cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. Cuando dicha evaluación evidencie que dichas entidades de dinero electrónico no cumplen dichos requisitos, las autoridades competentes decidirán qué medidas deben adoptarse para garantizar que los cumplan o revocar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes tras la correspondiente verificación, lo dispuesto en el título II estarán autorizadas para ejercer como entidades de pago con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva y se inscribirán en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18. Cuando dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], quedarán suspendidas de prestar servicios de dinero electrónico hasta que faciliten a la autoridad competente pertinente la información complementaria requerida y dicha autoridad competente haya verificado la exactitud de dicha información y autorizado debidamente a la entidad de dinero electrónico.
3. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 sean autorizadas automáticamente como entidades de pago e inscritas en el registro a que se refiere el artículo 17 si las autoridades competentes tienen constancia de que dichas entidades de dinero electrónico cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes informarán ▌a las entidades de dinero electrónico afectadas de cualquier obstáculo a la autorización y procederán, sin demora indebida, a la eliminación de dicho obstáculo.
4. Los Estados miembros permitirán que aquellas personas jurídicas que hayan comenzado, antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], a realizar actividades de conformidad con la normativa nacional de transposición del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con dicha Directiva hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva, ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva. Si las autoridades competentes no adoptan una decisión a más tardar el [24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], dichas personas jurídicas podrán seguir prestando y ejecutando los servicios de dinero electrónico y los servicios de pago para los que se les ha autorizado.
Artículo 45 bis
Período de prórroga
Las autoridades competentes podrán decidir, excepcionalmente, conceder una prórroga antes de que se prohíba a determinadas entidades de pago y de dinero electrónico prestar servicios cuando dichas entidades hayan proporcionado la información requerida con arreglo a los artículos 44 y 45 y la autoridad competente no haya sido capaz de procesarla en el plazo aplicable.
Artículo 46
▌
Artículo 47
Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, se añade el punto siguiente:"
«68) Reglamento (UE) 20../… del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para el acceso a los datos financieros y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2022/2554 (DO L […] de […], [p. …]).».
"
Artículo 48
Derogación
Queda derogada con efecto a partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Directiva (UE) 2015/2366.
Queda derogada con efecto a partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Directiva 2009/110/CE.
Todas las referencias a la Directiva (UE) 2015/2366 y a la Directiva 2009/110/CE en actos jurídicos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva o al Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 49
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] ▌, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] ▌.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 50
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 51
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
ANEXO I
SERVICIOS DE PAGO
(a que se refiere el artículo 2, punto 3)
1. Servicios que permiten depositar efectivo en una cuenta de pago y/o retirarlo de ella.
2. Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos de y a una cuenta de pago, también cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito con el proveedor de servicios de pago del usuario o con otro proveedor de servicios de pago.
3. Emisión de instrumentos de pago.
4. Adquisición de operaciones de pago.
5. Envío de dinero.
6. Servicios de iniciación de pagos.
7. Servicios de información sobre cuentas.
ANEXO II
SERVICIOS DE DINERO ELECTRÓNICO
(a que se refiere el artículo 2, punto 37)
Emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
DIRECTIVA (UE) 2015/2366
DIRECTIVA 2009/110/CE
DIRECTIVA XXX (tercera Directiva de servicios de pago)
REGLAMENTO XXX (Reglamento sobre servicios de pago)
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Letra a)
Letra a)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
-
Letra c)
Letra c)
Letra b)
Letra d)
Letra c)
Letra e)
Letra d)
Letra d)
Letra f)
Letra e)
Letra e)
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 3
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 3
Artículo 2, apartado 2
Letra a)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
Letra c)
-
Letra d)
Letra c)
Letra e)
Letra d)
Letra e)
Letra f)
-
Letra g)
Letra f)
Letra h)
Letra g)
Letra i)
Letra h)
Letra j)
Letra i)
Letra k)
Artículo 1, apartado 4
Letra j)
Letra l)
Artículo 1, apartado 5
Letra k)
Letra m)
Letra l)
Letra n)
Letra m)
Letra o)
-
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 3
Artículo 2, apartado 3
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 5
Artículo 2, apartado 5
Artículo 2, apartado 6
Artículo 2, apartado 7
Artículo 2, apartado 8
Artículo 4:
Artículo 2:
Artículo 2:
Artículo 3:
Puntos 1 a 3
Puntos 1 a 3
Puntos 1 a 3
Punto 4
Punto 4
Punto 4
Punto 5
Punto 5
Punto 5
Punto 6
-
-
-
-
Puntos 6 y 7
Punto 6
Punto 8
Punto 7
Punto 7
Punto 9
Punto 8
Punto 10
Puntos 8 a 13
Puntos 9 a 14
Puntos 11 a 16
-
-
Punto 17
Punto 14
Punto 15
Punto 18
Puntos 15 y 16
Puntos 17 y 18
Puntos 20 y 21
Punto 17
Punto 16
Punto 19
Puntos 18 y 19
Puntos 19 y 20
Puntos 22 y 23
Punto 20
Punto 21
Punto 24
Punto 21
-
Punto 25
Punto 22
Punto 22
Punto 26
Puntos 23 y 24
-
Puntos 27 y 28
-
-
Punto 29
Punto 25
Punto 23
Punto 30
Puntos 26 a 30
-
Puntos 31 a 35
Punto 24
Punto 36
Punto 31
-
Punto 37
Punto 32
Punto 25
Punto 38
Puntos 33 a 36
-
Puntos 39 a 42
Punto 37
Punto 26
Punto 43
Punto 27
Puntos 38 a 40
Puntos 28 a 30
Puntos 44 a 46
Puntos 41 y 42
-
-
Punto 43
-
Punto 47
Puntos 44 y 45
Puntos 31 y 32
Puntos 48 y 49
Punto 46
Punto 33
-
Punto 47
-
Punto 48
-
Punto 1
Punto 39
Punto 55
Punto 2
Punto 34
Punto 50
Punto 3
-
-
Punto 4
Punto 35
-
Puntos 36 a 38
Puntos 52 a 54
Punto 55
Artículo 3, apartados 1 y 2
Artículo 5, apartado 1
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 2
Artículo 9, apartado 5
Artículo 5, apartado 2
Artículo 3, apartado 4
Artículo 5, apartado 3
Artículo 36, apartado 4
Artículo 5, apartados 4 y 5
-
Artículo 5, apartado 6
Artículo 3, apartados 5 y 6
Artículo 5, apartado 7
-
Artículo 6, apartado 1
Artículo 3, apartado 3
Artículo 4, apartado 1
Artículo 3, apartado 4
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3
Artículo 6, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 6, apartado 3
Artículo 4, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 4, apartado 4
Artículo 7
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 6, apartado 1
Artículo 8, apartado 2
Artículo 5, apartado 6
Artículo 6, apartado 2
Artículo 8, apartado 3
Artículo 5, apartado 7
Artículo 6, apartado 3
Artículo 9, apartado 1
Artículo 7, apartado 1, y artículo 7, apartado 2
Artículo 9, apartado 2
Artículo 7, apartado 3
-
Artículo 7, apartado 4
Artículo 9, apartado 3
Artículo 7, apartado 5
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 2
Artículo 8, apartado 2, y artículo 8, apartado 4
Artículo 5, apartado 3
Artículo 8, apartado 3
Artículo 5, apartado 4
Artículo 8, apartado 5
Artículo 5, apartado 5
Artículo 8, apartado 6
Artículo 10, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 10, apartado 2
Artículo 9, apartado 2
Artículo 7, apartado 1
Artículo 9, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 9, apartado 4
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 4
Artículo 11, apartado 1
Artículo 13, apartado 1
Artículo 11, apartado 2
Artículo 13, apartado 2
Artículo 11, apartado 3
Artículo 13, apartado 3
Artículo 11, apartado 4
Artículo 13, apartado 4
Artículo 11, apartado 5
Artículo 13, apartado 5
Artículo 11, apartado 6
Artículo 13, apartado 6
Artículo 11, apartado 7
Artículo 13, apartado 7
Artículo 11, apartado 8
Artículo 13, apartado 8
Artículo 11, apartado 9
Artículo 13, apartado 9
Artículo 12
Artículo 14
Artículo 13, apartado 1
Artículo 16, apartado 1
Artículo 13, apartado 2
Artículo 16, apartado 2
Artículo 13, apartado 3
Artículo 16, apartado 3
Artículo 14, apartado 1
Artículo 17, apartado 1
Artículo 14, apartado 2
Artículo 17, apartado 2
Artículo 14, apartado 3
Artículo 17, apartado 3
Artículo 14, apartado 4
Artículo 17, apartado 4
Artículo 15, apartado 1
Artículo 18, apartado 1
Artículo 15, apartado 2
Artículo 18, apartado 2
Artículo 15, apartado 3
Artículo 18, apartado 3
Artículo 15, apartado 4
Artículo 18, apartado 4
Artículo 15, apartado 5
Artículo 18, apartado 5
Artículo 18, apartado 6
Artículo 16
Artículo 15
Artículo 17, apartado 1
Artículo 11, apartado 1
Artículo 17, apartado 2
Artículo 11, apartado 2
Artículo 17, apartado 3
Artículo 11, apartado 3
Artículo 17, apartado 4
Artículo 11, apartado 4
Artículo 18, apartado 1
Artículo 6, apartado 1, letra a)
Artículo 10, apartado 1
Letra a)
Letra c)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
Letra c)
Letra c)
Artículo 18, apartado 2
Artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 2
Artículo 18, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 3
Artículo 18, apartado 4
Artículo 6, apartado 1, letra b)
Artículo 10, apartado 4
Artículo 18, apartado 5
Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 5
Artículo 6, apartado 3
Artículo 10, apartado 6
Artículo 18, apartado 6
Artículo 10, apartado 7
Artículo 19, apartado 1
Artículo 19, apartado 1
Artículo 19, apartado 2
Artículo 19, apartado 2
Artículo 19, apartado 3
Artículo 19, apartado 3
Artículo 19, apartado 4
Artículo 19, apartado 4
Artículo 19, apartado 5
Artículo 19, apartado 5
Artículo 19, apartado 6
Artículo 22, apartado 1
Artículo 19, apartado 7
Artículo 19, apartado 6, y artículo 21, apartado 2
Artículo 19, apartado 8
Artículo 19, apartado 7, y artículo 22, apartado 2
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de septiembre de 2020, sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE [COM(2020) 592 final].
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
Autoridad Bancaria Europea, EBA/REP/2023/01, Peer Review Report on authorisation under PSD2 [«Informe de evaluación inter pares sobre la autorización con arreglo a la segunda Directiva sobre servicios de pago», documento en inglés].
Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago (DO L 294 de 11.11.2017, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2021/1722 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos (DO L 343 de 28.9.2021, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios de nombramiento de puntos de contacto centrales en el ámbito de los servicios de pago y a las funciones de estos puntos de contacto centrales (DO L 328 de 9.10.2020, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (UE) 20[..]/[....] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para el acceso a los datos financieros y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2022/2554.
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
Reglamento (UE) [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], relativo a los servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L ...).
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 73 de 15.3.2019, p. 20).
Servicios de pago en el mercado interior y modificación del Reglamento (UE) n.º 1093/2010
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (COM(2023)0367 – C9-0217/2023 – 2023/0210(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0367),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0217/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0052/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) el mercado de servicios de pagos minoristas ha experimentado cambios significativos relacionados en gran medida con la creciente utilización de tarjetas y otros medios de pago digitales, la disminución del uso de efectivo y la presencia cada vez mayor de nuevos agentes y servicios, como las carteras digitales y los pagos sin contacto. La pandemia de COVID‑19 y los cambios que ha producido en las prácticas de consumo y pago han aumentado la importancia de contar con pagos seguros y eficientes.
(2) La Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE(6) anunció la puesta en marcha de una revisión exhaustiva de la aplicación y las repercusiones de la Directiva (UE) 2015/2366, «que debe incluir una evaluación global de si, habida cuenta de la evolución del mercado, la Directiva sigue siendo adecuada para su finalidad».
(3) La Directiva (UE) 2015/2366 tenía por objeto eliminar los obstáculos a los nuevos tipos de servicios de pago y mejorar el nivel de protección y seguridad de los consumidores. La evaluación del impacto y la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 realizada por la Comisión puso de manifiesto que dicha Directiva ha funcionado muy satisfactoriamente con respecto a muchos de sus objetivos, pero también identificó algunos ámbitos en los que no se han alcanzado plenamente los objetivos. Por ejemplo, la evaluación identificó el aumento de nuevos tipos de fraude como motivo de preocupación con respecto a los objetivos de protección de los consumidores. Asimismo, se detectaron deficiencias en relación con el objetivo de mejorar la competencia en el mercado gracias a los denominados «servicios de banca abierta» (servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos) mediante la reducción de los obstáculos al mercado a los que se enfrentan terceros proveedores. Los avances hacia la consecución del objetivo de mejorar la prestación de servicios transfronterizos de pago también han sido limitados, debido en gran medida a las incoherencias en las prácticas de supervisión y ejecución en toda la Unión. Además, la evaluación identificó factores que obstaculizan el progreso en relación con el objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre todos los proveedores de servicios de pago.
(4) La evaluación detectó, asimismo, problemas relacionados con la aplicación y el cumplimiento divergentes de la Directiva (UE) 2015/2366 que afectan directamente a la competencia entre los proveedores de servicios de pago, al crear condiciones reglamentarias diferentes en distintos Estados miembros, lo que ha fomentado el arbitraje regulador. No debe haber margen para la práctica de buscar un foro de conveniencia según la cual los proveedores de servicios de pago eligen, como «país de origen», aquellos Estados miembros en los que la aplicación de las normas de la Unión sobre servicios de pago les resulte más ventajosa y prestan servicios transfronterizos en otros Estados miembros que interpreten de forma más estricta dichas normas o apliquen políticas de ejecución más activas a los proveedores de servicios de pago establecidos en ellos. Esta práctica falsea la competencia. Por consiguiente, deben armonizarse en mayor medida las normas de la Unión sobre servicios de pago, incorporando en un reglamento las normas que rigen el ejercicio de la actividad de servicios de pago, incluidos los derechos y obligaciones de las partes implicadas. Estas normas, excluyendo las relativas a la autorización y supervisión de las entidades de pago que deben permanecer en una directiva, deben aclararse y detallarse, minimizando así los márgenes de interpretación.
(5) Aunque la emisión de dinero electrónico está regulada por la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) su utilización para financiar operaciones de pago está regulada en gran medida por la Directiva (UE) 2015/2366. Por consiguiente, el marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago, en particular en lo que se refiere a las normas de conducta, ya está sustancialmente armonizado. Para abordar las cuestiones de coherencia externa y, dado que los servicios de dinero electrónico y los servicios de pago son cada vez más difíciles de distinguir, deben aproximarse los marcos legislativos relativos a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago. No obstante, los requisitos de autorización, en particular el capital inicial y los fondos propios, y algunos conceptos básicos clave que rigen las actividades relacionadas con el dinero electrónico, como la emisión, la distribución y el reembolso de dinero electrónico, son distintos de los servicios prestados por las entidades de pago. Procede, por tanto, preservar estas especificidades al fusionar las disposiciones de las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE. Dado que la Directiva 2009/110/CE quedará derogada por la Directiva (UE) XXXX [tercera Directiva sobre servicios de pago], las normas, a excepción de las relativas a la autorización y supervisión, que se incorporen a ella, deben introducirse en un marco unificado en virtud del presente Reglamento, con los ajustes oportunos.
(6) A fin de garantizar la seguridad jurídica y un ámbito de aplicación claro de las normas aplicables a la ejecución de la actividad de prestación de servicios de pago y dinero electrónico, es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que están sujetos a las obligaciones relativas al ejercicio de la actividad de prestación de servicios de pago y dinero electrónico en toda la Unión.
(7) Existen varias categorías de proveedores de servicios de pago. Las entidades de crédito aceptan depósitos de los usuarios que pueden utilizarse para ejecutar operaciones de pago. Están autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Las entidades de pago no aceptan depósitos. Pueden mantener fondos de los usuarios y emitir dinero electrónico que puede utilizarse para ejecutar operaciones de pago. Están autorizadas con arreglo a la Directiva (UE) XXXX [tercera Directiva sobre servicios de pago]. Las instituciones de giro postal facultadas en virtud a la legislación nacional también pueden prestar servicios de dinero electrónico y pago. Otras categorías de proveedores de servicios de pago son el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales cuando no actúan en calidad de autoridad monetaria u otras autoridades públicas, así como los Estados miembros o sus autoridades regionales o locales cuando no actúan en calidad de autoridades públicas.
(8) Es conveniente disociar el servicio de permitir la retirada de efectivo de una cuenta de pago de la actividad de gestión de una cuenta de pago, ya que es posible que los proveedores de servicios de retirada de efectivo no gestionen cuentas de pago. Los servicios de emisión de instrumentos de pago y de adquisición de operaciones de pago, que se enumeraron conjuntamente en el punto 5 del anexo de la Directiva (UE) 2015/2366 como si uno no pudiera ofrecerse sin el otro, deben figurar como dos servicios de pago diferentes. La enumeración de los servicios de emisión y adquisición por separado, junto con definiciones distintas de cada servicio, aclarará que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer servicios de emisión y adquisición por separado.
(9) La exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 de determinadas categorías de operadores de cajeros automáticos ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Por consiguiente, la categoría de operadores de cajeros automáticos que quedaron excluidos del requisito de autorización como proveedor de servicios de pago en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366 debe sustituirse por una nueva categoría de operadores de cajeros automáticos que no gestionen cuentas de pago. Si bien estos operadores no están sujetos a los requisitos de autorización en virtud de la Directiva (UE) XXX [tercera Directiva sobre sistemas de pago], deben, no obstante, estar sujetos a requisitos de transparencia con respecto a las tasas en situaciones en que cobren comisiones por la retirada de efectivo.
(10) Para seguir mejorando el acceso a efectivo, que es una prioridad de la Comisión, debe permitirse a los comerciantes ofrecer, en las tiendas físicas, servicios de suministro de efectivo incluso en ausencia de compra por parte del cliente, sin tener que obtener una autorización como proveedor de servicios de pago ni ser un agente de una entidad de pago. No obstante, los servicios de suministro de efectivo deben estar sujetos a la obligación de revelar las comisiones que, en su caso, se cobran al cliente. Estos servicios deben prestarse de forma voluntaria por los minoristas y depender de su disponibilidad de efectivo.
(11) La exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 de las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial que actúe por cuenta del ordenante o del beneficiario se aplica de manera muy diversa en los diferentes Estados miembros. El concepto de agente comercial suele definirse en el Derecho civil nacional, que puede diferir de un Estado miembro a otro, lo que da lugar a un tratamiento desigual de los mismos servicios en diferentes jurisdicciones. Por consiguiente, el concepto de agente comercial en el marco de esta exclusión debe armonizarse y clarificarse haciendo referencia a la definición de agente comercial establecida en la Directiva 86/653/CEE del Consejo(9). Además, deben aclararse en mayor medida las condiciones en las que las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de agentes comerciales pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello, debe exigirse que los agentes estén autorizados mediante un acuerdo con el ordenante o el beneficiario para negociar o concluir la venta o la compra de bienes o servicios por cuenta únicamente del ordenante o del beneficiario, pero no de ambos, con independencia de que el agente comercial esté o no en posesión de los fondos del cliente. Las plataformas de comercio electrónico que actúan como agentes comerciales por cuenta de compradores y vendedores individuales sin que estos dispongan de ningún margen real o autonomía para negociar o concluir la venta o la compra de bienes o servicios no deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe elaborar directrices sobre la exclusión de las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial, a fin de aportar mayor claridad y convergencia entre las autoridades competentes. Dichas directrices pueden incluir un repositorio de casos prácticos normalmente cubiertos por la exclusión referente al agente comercial.
(12) La exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 relativa a los instrumentos con fines específicos se ha aplicado de manera diferente en los distintos Estados miembros, aunque los proveedores de servicios cuyos instrumentos estaban cubiertos por dicha exclusión estaban obligados a notificar su actividad a las autoridades competentes. La ABE proporcionó directrices adicionales en sus Directrices sobre la exclusión de red limitada en virtud de la segunda Directiva sobre servicios de pago, de 24 de febrero de 2022(10). A pesar de estos intentos de aclarar la aplicación de la exclusión relacionada con instrumentos con fines específicos, siguen existiendo proveedores de servicios que prestan servicios que implican pagos de una magnitud considerable y ofrecen a un gran número de clientes una variedad de productos, que intentan hacer uso de dicha exclusión. En estos casos, los consumidores no se benefician de las salvaguardias necesarias y los servicios no deberían beneficiarse de la exclusión referente a los instrumentos con fines específicos. Por consiguiente, es preciso aclarar que no es posible utilizar el mismo instrumento con fines específicos para efectuar operaciones de pago a efectos de la adquisición de bienes y servicios dentro de más de una red limitada, ni para adquirir un abanico ilimitado de bienes y servicios.
(13) Para evaluar si una red limitada debe excluirse del ámbito de aplicación, debe tenerse en cuenta la ubicación geográfica de los puntos de aceptación de dicha red, así como el número de puntos de aceptación. Los instrumentos con fines específicos deben permitir al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales físicos del emisor, mientras que la utilización en un contexto de tienda en línea no debe estar cubierta por el concepto de locales del emisor. Los instrumentos con fines específicos deben incluir, en función del régimen contractual respectivo, las tarjetas que solo pueden utilizarse en determinadas cadenas de tiendas o centros comerciales, las tarjetas de combustible, las tarjetas de socio, las tarjetas de transporte público, los tiques de aparcamiento, los vales de alimentación o los vales de servicios específicos, que pueden estar sujetos a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social, como los vales para atención infantil o los vales ecológicos. Al mismo tiempo, el marco normativo de los vales en los Estados miembros debe garantizar la aceptación de dichos vales.
(14) La exclusión relativa a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos informáticos o de telecomunicación, debe centrarse específicamente en los micropagos por contenidos digitales y servicios de voz. Debe mantenerse una referencia clara a las operaciones de pago para la adquisición de billetes o entradas electrónicos, a fin de que los clientes puedan seguir encargando, pagando, obteniendo y validando con facilidad billetes o entradas electrónicos desde cualquier lugar y en cualquier momento utilizando un teléfono u otro dispositivo móvil. Los billetes y entradas electrónicos permiten y facilitan la entrega de servicios que el consumidor podría adquirir también en forma de billete o entrada en papel y que incluyen los servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento y entrada a espectáculos, pero excluyen los bienes físicos. También deben excluirse las operaciones de pago efectuadas por un proveedor específico de redes de comunicaciones electrónicas realizadas desde un dispositivo electrónico o a través de él y cargadas en la factura correspondiente para recaudar donaciones benéficas. Solo debe aplicarse cuando el valor de las operaciones de pago sea inferior a un determinado umbral.
(15) La zona única de pagos en euros (SEPA) ha facilitado la creación de «factorías de pagos» y «factorías de cobros» en el ámbito de la Unión, que permiten centralizar las operaciones de pago de un mismo grupo. A ese respecto, procede disponer que las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa filial que se realicen a través de un proveedor de servicios de pago perteneciente al mismo grupo han de quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El cobro de órdenes de pago y la recepción de fondos por cuenta de un grupo empresarial por parte de la empresa matriz o de una filial para su transmisión a otro proveedor de servicios de pago no debe considerarse un servicio de pago.
(16) La prestación de servicios de pago requiere el apoyo de servicios técnicos, entre los que se incluyen el tratamiento y el almacenamiento de datos, los servicios de pasarela de pago, los servicios de confianza y protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnologías de la información (TI) y de redes de comunicación, el suministro y el mantenimiento de interfaces orientadas al consumidor utilizadas para recopilar información sobre pagos, con inclusión de los terminales y dispositivos utilizados para los servicios de pago. Los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas no son servicios técnicos.
(17) Los servicios técnicos no constituyen servicios de pago pues los proveedores de servicios técnicos no están en ningún momento en posesión de los fondos que deben transferirse. Por lo tanto, deben quedar excluidos de la definición de servicios de pago. No obstante, estos servicios deben estar sujetos a determinados requisitos, como los relativos a la responsabilidad por no apoyar la aplicación de la autenticación reforzada de cliente▐.
(18) Teniendo en cuenta la rápida evolución del mercado de pagos minoristas y la aparición de nuevos servicios y soluciones de pago, procede adaptar algunas de las definiciones de la Directiva (UE) 2015/2366 a la realidad del mercado a fin de garantizar que la legislación de la Unión siga siendo adecuada para los fines perseguidos y tecnológicamente neutra.
(19) La aclaración del proceso y de los distintos pasos que deben seguirse para la ejecución de una operación de pago reviste una gran importancia para los derechos y obligaciones de las partes implicadas en dicha operación, así como para la aplicación de la autenticación reforzada de cliente. El proceso que culmina en la ejecución de una operación de pago es iniciado por el ordenante, o en su nombre, o por el beneficiario. El ordenante inicia la operación de pago cursando una orden de pago. Una vez cursada dicha orden de pago, el proveedor de servicios de pago comprueba si la operación ha sido autorizada y autenticada, en particular, si procede, mediante una autenticación reforzada de cliente, y valida la orden de pago. A continuación, el proveedor de servicios de pago adopta las medidas pertinentes para ejecutar la operación de pago, incluida la transferencia de fondos.
(20) Habida cuenta de las opiniones divergentes señaladas por la Comisión en su revisión de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 y puestas de relieve por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su dictamen, de 23 de junio de 2022, sobre la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366, es preciso aclarar la definición de cuentas de pago. El criterio determinante para la clasificación de una cuenta como cuenta de pago radica en la capacidad de efectuar operaciones de pago diarias a través de dicha cuenta. La posibilidad de efectuar operaciones de pago a un tercero a través de una cuenta o de beneficiarse de tales operaciones efectuadas por un tercero es la característica que define el concepto de cuenta de pago. Por consiguiente, una cuenta de pago debe definirse como una cuenta que se utiliza para el envío de fondos a terceros o la recepción de fondos de terceros. Toda cuenta que posea esas características debe considerarse una cuenta de pago y debe accederse a ella para la prestación de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas. Las situaciones en las que se necesita otra cuenta intermediaria para ejecutar operaciones de pago de o a terceros no deben incluirse en la definición de cuenta de pago. Las cuentas de ahorro no se utilizan para enviar fondos a terceros o recibir fondos de terceros, por lo que quedan excluidas de la definición de cuenta de pago.
(21) Habida cuenta de la aparición de nuevos tipos de instrumentos de pago y de las incertidumbres imperantes en el mercado en cuanto a su calificación jurídica, debe especificarse en mayor medida la definición de «instrumento de pago», proporcionando algunos ejemplos para ilustrar qué constituye o no un instrumento de pago, teniendo en cuenta el principio de neutralidad tecnológica.
(22) A pesar de que la comunicación de campo próximo (NFC) permite iniciar una operación de pago, considerarla un «instrumento de pago» propiamente dicho plantearía algunos problemas, por ejemplo, para la aplicación de una autenticación reforzada de cliente para los pagos sin contacto en el punto de venta y del régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago. Por lo tanto, la NFC debe considerarse una funcionalidad de un instrumento de pago y no un instrumento de pago como tal.
(23) La definición de «instrumento de pago» recogida en la Directiva (UE) 2015/2366 se refería a un «dispositivo personalizado». Dado que existen tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso, aplicar dicha referencia podría dejar estos tipos de tarjetas fuera del ámbito de la definición de instrumento de pago. Por consiguiente, la definición de «instrumento de pago» debe modificarse para referirse a dispositivos «individualizados», en lugar de dispositivos «personalizados», aclarando que las tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(24) Las denominadas carteras digitales «pass-through», que implican la toquenización de un instrumento de pago existente, por ejemplo, una tarjeta de pago, deben considerarse servicios técnicos y, por lo tanto, quedar excluidas de la definición de instrumento de pago pues, en opinión de la Comisión, una ficha no puede considerarse en sí misma un instrumento de pago, sino una «aplicación de pago» en el sentido del artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo(11). Sin embargo, otras categorías de carteras digitales, a saber, las carteras electrónicas de prepago, como las carteras digitales «staged», en las que los usuarios pueden almacenar dinero para futuras operaciones en línea, deben considerarse un instrumento de pago y su emisión un servicio de pago.
(25) Los avances tecnológicos desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/2366 han transformado la forma en que se prestan los servicios de información sobre cuentas. Las empresas que ofrecen estos servicios proporcionan al usuario de servicios de pago información agregada en línea sobre una o varias de sus cuentas de pago mantenidas en uno o varios proveedores de servicios de pago, a la que se accede mediante interfaces en línea del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una visión global e inmediata de sus cuentas de pago.
(26) La revisión de la Comisión puso de relieve que los proveedores autorizados de servicios de información sobre cuentas, a veces, facilitan datos sobre cuentas de pago que han agregado no al consumidor del que han recibido permiso para acceder y agregar dichos datos, sino a otra parte, para permitirle prestar otros servicios al consumidor utilizando estos datos. Existen, sin embargo, opiniones divergentes sobre si esta actividad entra dentro del servicio regulado de información sobre cuentas. La Comisión considera que esta evolución de la «licencia como servicio» de modelo de negocio de «banca abierta» puede ser una fuente de servicios innovadores basados en datos, en beneficio último de los usuarios finales. De hecho, este modelo de negocio permite a los usuarios finales dar acceso a los datos sobre sus cuentas de pago para recibir otros servicios distintos de los servicios de pago, como servicios de préstamo, contabilidad y evaluación de la solvencia. No obstante, es esencial que los usuarios de servicios de pago sepan con precisión quién accede a los datos sobre su cuenta de pago, por qué motivo y con qué finalidad. Los usuarios de servicios de pago deben tener pleno conocimiento de la transmisión de sus datos a otra empresa y autorizar dicha transmisión. Este nuevo modelo de negocio basado en la banca abierta requiere una modificación de la definición de servicios de información sobre cuentas, a fin de aclarar que la información agregada por el proveedor autorizado de servicios de información sobre cuentas puede transmitirse a un tercero para que este pueda prestar otro servicio al usuario final, con el permiso de este. Para ofrecer a los consumidores una protección adecuada de los datos sobre sus cuentas de pago, así como seguridad jurídica en cuanto a la situación de las entidades que acceden a sus datos, el servicio de agregación de datos de las cuentas de pago siempre debe ser prestado por una entidad regulada sobre la base de una licencia, incluso cuando los datos se transmitan en última instancia a otro proveedor de servicios.
(27) El envío de dinero constituye un servicio de pago que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo, sin crear ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, realizada por un ordenante a un proveedor de servicios de pago que transfiere el importe correspondiente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio que les permite pagar las facturas de suministros básicos y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero.
(28) La definición de fondos debe abarcar▐ el dinero de los bancos centrales emitido para uso minorista, incluidos los billetes y monedas, y cualquier posible moneda digital futura de los bancos centrales, dinero electrónico y dinero de bancos comerciales. No debe incluirse en la definición el dinero de los bancos centrales emitido para su uso entre el banco central y los bancos comerciales, es decir, para uso mayorista.
(29) El Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos, establece que las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico a los efectos de dicho Reglamento. Con el fin de evitar la duplicidad de los requisitos, es importante que las disposiciones del presente Reglamento definan con claridad los casos en que las fichas de dinero electrónico han de estar sujetas al presente Reglamento.
(30) A fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico, el dinero electrónico debe ser reembolsable. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2013/36/UE(12). El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas pertinentes de la Unión o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.
(31) Los proveedores de servicios de pago necesitan acceso a sistemas de pago para prestar servicios de pago a los usuarios. Estos sistemas de pago incluyen normalmente los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a los sistemas de pago. El acceso puede ser directo o indirecto a través de otro participante en ese sistema de pago. Dicho acceso debe estar supeditado al cumplimiento de requisitos que garanticen la integridad y estabilidad de esos sistemas de pago. A tal fin, el operador del sistema de pago debe llevar a cabo una evaluación de riesgos del proveedor de servicios de pago que solicite la participación directa, en la que ha de analizar todos los riesgos pertinentes, incluidos, cuando proceda, los riesgos de liquidación, los riesgos operativos, los riesgos de crédito, los riesgos de liquidez y los riesgos de explotación. Todo proveedor de servicios de pago que solicite participar en un sistema de pago debe asumir el riesgo de su propia elección de sistema y demostrar ante el sistema de pago que sus procedimientos internos tienen solidez suficiente para hacer frente a esos tipos de riesgo. Los operadores de sistemas de pago solo deben rechazar una solicitud de participación directa de un proveedor de servicios de pago si este no es capaz de respetar las normas del sistema o plantea un nivel inaceptablemente alto de riesgo.
(31 bis) Para procesar pagos digitales en línea o fuera de línea, resulta esencial que los proveedores de servicios de pago «front‑end» obtengan acceso a la tecnología NFC en los dispositivos móviles. Los componentes de esta tecnología son, entre otros, las antenas NFC y los denominados «elementos seguros de los dispositivos móviles» [por ejemplo: Universal Integrated Circuit Card (UICC, tarjeta de circuito integrado universal), embedded SE (eSE, elemento seguro integrado) y microSD, etc.]. Por ello, es preciso garantizar que, siempre que sea necesario para prestar servicios de pago, los fabricantes de equipos originales de dispositivos móviles o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no denieguen el acceso a antenas NFC ni a elementos seguros. A tal fin, en la economía digital, los proveedores de servicios de pago «front‑end» deben tener derecho a almacenar software en el hardware de los dispositivos móviles pertinentes para que las operaciones resulten posibles desde el punto de vista técnico tanto en línea como fuera de línea. Para ello, los fabricantes de equipos originales de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben estar obligados a ofrecer acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias a todos los componentes de hardware y software cuando sea necesario para las operaciones en línea y fuera de línea. En todos los casos, dichos operadores deben estar obligados a proporcionar una capacidad adecuada según las características pertinentes de hardware y software de los dispositivos móviles con el fin de procesar las operaciones de pago en línea y de almacenar fondos en los dispositivos móviles para las operaciones de pago fuera de línea. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925, del Parlamento Europeo y del Consejo(13), por el que se obliga a los guardianes de acceso a proporcionar, de forma gratuita, una interoperabilidad efectiva con las características del sistema operativo, del hardware o del software de los dispositivos móviles, y el acceso a las mismas a efectos de interoperabilidad, lo que se aplica a los medios de pago digitales existentes y nuevos.
(32) Los operadores de sistemas de pago deben disponer de normas y procedimientos de acceso proporcionados, objetivos, no discriminatorios y transparentes. No deben discriminar a las entidades de pago en lo que respecta a la participación si pueden respetarse las normas del sistema y no existe ningún riesgo inaceptable para el sistema. Estos sistemas incluyen, entre otros, los designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(14). En los casos en que el sistema de pago en cuestión ya esté sujeto a la supervisión del Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud del Reglamento (UE) n.º 795/2014 del Banco Central Europeo(15), el banco o bancos centrales que ejerzan dicha vigilancia deben hacer un seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el marco de su supervisión. En el caso de otros sistemas de pago, los Estados miembros deben designar autoridades nacionales competentes para garantizar que los operadores de infraestructuras de sistemas de pago respeten dichos requisitos.
(33) Para garantizar condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios de pago, un participante en un sistema de pago que preste servicios en relación con dicho sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado, también debe conceder acceso a dichos servicios, en condiciones objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, a cualquier proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que lo solicite.
(34) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago. Los sistemas de pago de este tipo pueden funcionar ya sea compitiendo directamente con los sistemas de pago o, como ocurre más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto por otros por sistemas de pago. Estos sistemas incluyen sistemas tripartitos, entre ellos los sistemas de tarjetas tripartitos, en la medida en que nunca hayan funcionado en la práctica como sistemas de tarjetas cuatripartitos, por ejemplo, por recurrir a licenciatarios, agentes o socios con los que utilicen tarjetas con marca combinada. También incluyen normalmente los servicios de pago ofrecidos por proveedores de servicios de telecomunicaciones en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario y los sistemas internos de los grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que pueden generar estos sistemas de pago cerrados con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no debe concederse a terceros acceso a estos sistemas de pago cerrados privados. No obstante, estos sistemas cerrados deben estar siempre sujetos a las normas de competencia nacionales y de la Unión, que pueden requerir que se permita acceder a ellos con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.
(35) Las entidades de pago deben poder abrir y mantener una cuenta en una entidad de crédito para cumplir sus requisitos de autorización relativos a la salvaguardia de los fondos de los clientes. Sin embargo, como pone de manifiesto, en particular, la ABE en su dictamen de 5 de enero de 2022(16), a pesar de las disposiciones relativas a las cuentas de las entidades de pago en un banco comercial establecidas en la Directiva (UE) 2015/2366, algunas empresas o entidades de pago que solicitan una licencia como entidad de pago todavía tienen que hacer frente a las prácticas de algunas entidades de crédito que se niegan a abrirles una cuenta o a cerrar una cuenta existente, sobre la base del mayor riesgo percibido de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Estas prácticas denominadas de «reducción del riesgo» plantean retos competitivos significativos para las entidades de pago.
(36) Por consiguiente, las entidades de crédito deben proporcionar una cuenta de pago a las entidades de pago y a los solicitantes de una licencia como entidad de pago, así como a sus agentes y distribuidores, salvo en casos excepcionales en los que existan motivos fundados para denegar el acceso. Es preciso incluir en esta disposición a los solicitantes de una licencia como entidad de pago, dado que una cuenta bancaria en la que pueden protegerse los fondos de los clientes es un requisito previo para obtener una licencia de entidad de pago. Entre los motivos de denegación, se incluirán motivos fundados para sospechar que la entidad de pago lleva a cabo, o que a través de ella se llevan a cabo, actividades ilegales, o un modelo de negocio o perfil de riesgo que genere riesgos graves o costes de cumplimiento excesivos para la entidad de crédito. Por ejemplo, los modelos de negocio en los que las entidades de pago utilizan una amplia red de agentes pueden generar importantes costes de cumplimiento relacionados con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las entidades de pago deben tener derecho a recurrir la negativa de una entidad de crédito ante una autoridad competente designada por un Estado miembro. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de recurso, las entidades de crédito deben motivar por escrito y en detalle cualquier negativa a ofrecer una cuenta o el posterior cierre de una cuenta. Esta motivación debe referirse a elementos específicos relativos a la entidad de pago en cuestión, no a consideraciones generales o genéricas. Para facilitar el trámite por parte de las autoridades competentes de los recursos contra la denegación o retirada de cuentas y su motivación, la ABE debe elaborar normas técnicas de ejecución que armonicen la presentación de dichas motivaciones.
(37) Para tomar decisiones con conocimiento de causa y poder elegir fácilmente a su proveedor de servicios de pago dentro de la Unión, los usuarios de servicios de pago deben recibir información comparable y clara sobre los servicios de pago. A fin de garantizar que se facilite a los usuarios de servicios de pago la información necesaria, suficiente y comprensible en relación con el contrato de servicios de pago y las operaciones de pago, es preciso especificar y armonizar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago en lo que respecta al suministro de información a los usuarios de servicios de pago.
(38) Al facilitar la información requerida a los usuarios de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago deben tener en cuenta las necesidades de dichos usuarios, así como los aspectos prácticos y la rentabilidad en función del contrato de servicios de pago correspondiente. Los proveedores de servicios de pago deben comunicar la información de forma activa en el momento oportuno sin que el usuario de servicios de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o ponerla a su disposición a petición suya. En el segundo caso, los usuarios del servicio de pago deben tomar la iniciativa para obtener la información, por ejemplo, solicitarla explícitamente a los proveedores de servicios de pago, consultar el correo electrónico de la cuenta bancaria o imprimir extractos de cuenta por medio de una tarjeta bancaria. A estos efectos, los proveedores de servicios de pago deben garantizar la posibilidad de acceso a la información y que la información esté a disposición de los usuarios del servicio de pago.
(39) Dado que los consumidores y las empresas no se hallan en las mismas condiciones de vulnerabilidad, no requieren el mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y organizaciones acuerden otro tipo de disposiciones cuando no estén involucrados consumidores. Tales acuerdos podrían regular si se aplica o no la autenticación reforzada de cliente (SCA). Las microempresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(17), pueden recibir el mismo trato que los consumidores. Determinadas normas deben aplicarse siempre, sea cual fuere el tipo de usuario.
(40) A fin de mantener un elevado nivel de protección de los consumidores, estos deben tener derecho a recibir información gratuita sobre las condiciones y los precios libres de gastos de los servicios antes de quedar vinculados por cualquier contrato de servicios de pago. Para que los consumidores puedan comparar los servicios y condiciones ofrecidos por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, verificar sus derechos y obligaciones contractuales, deben poder solicitar que se le facilite en papel, gratuitamente, dicha información y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual.
(41) Para aumentar el nivel de transparencia, los proveedores de servicios de pago deben facilitar al consumidor información básica sobre las operaciones de pago ejecutadas, sin coste adicional. Por lo que respecta a las operaciones de pago singulares, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, los proveedores de servicios de pago deben facilitar de forma gratuita la información ulterior sobre las operaciones de pago sujetas a un contrato marco gratuitamente y de manera mensual. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en el establecimiento de precios y de las distintas exigencias de los clientes, las partes en el contrato deben poder convenir la facturación de gastos si se trata de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia.
(42) Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos de información y las normas de ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta de las características técnicas que pueden razonablemente esperarse de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. Pese a tratarse de un régimen menos estricto, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de una protección adecuada que atienda a los riesgos limitados que plantea este tipo de instrumentos de pago, en particular en lo que respecta a los instrumentos de prepago.
(43) Por lo que se refiere a las operaciones de pago individual, se ofrecerá la información esencial sobre la base de la propia iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que los ordenantes están normalmente presentes cuando dan la orden de pago, no es necesario disponer que la información se facilite siempre en papel o mediante otro soporte duradero. Los proveedores de servicios de pago podrían dar la información oralmente o facilitar de otro modo el acceso a la misma, por ejemplo, mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en sus locales. También debe informarse sobre dónde obtener información adicional más detallada, por ejemplo, direcciones de sitios de internet. No obstante, cuando así lo solicita el consumidor, los proveedores de servicios de pago deben proporcionar también la información esencial en papel o mediante otro soporte duradero.
(44) La información requerida debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios. Los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago singular deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que permita una sucesión de operaciones de pago.
(45) Para poder elegir con conocimiento de causa, los usuarios de servicios de pago deben poder comparar las comisiones en cajeros automáticos con las de otros proveedores. A fin de incrementar la transparencia de las comisiones que se cobran a los usuarios de servicios de pago por la utilización de cajeros automáticos, los proveedores de servicios de pago deben facilitar a tales usuarios información sobre todas las comisiones aplicables, al comienzo de una operación, a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos en la Unión en diferentes situaciones, en función del cajero automático del que retiren efectivo. En concreto, los cajeros automáticos gestionados por las entidades de crédito deben mostrar en valor monetario cualquier comisión fija que se exija al usuario al retirar dinero en efectivo de un cajero automático de dichas entidades. La comisión fija debe mostrarse en el momento en que el usuario inserta su tarjeta o la aproxima al lector del cajero automático para iniciar el proceso de retirar dinero en efectivo, o antes de dicho momento. Una mayor transparencia también significa mejor información por parte del proveedor de servicios de pago sobre el cambio de divisas, cuando proceda.
(46) Los contratos marco y las operaciones de pago sujetas a dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago singulares. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos de información previa sobre los contratos marco deben ser exhaustivos y la información debe facilitarse siempre en papel o mediante otro soporte duradero. No obstante, los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago deben poder acordar en el contrato marco la forma en que se facilitará la información ulterior sobre las operaciones de pago efectuadas.
(47) Las disposiciones contractuales no deben discriminar a los consumidores que residen legalmente en la Unión por motivo de su nacionalidad o lugar de residencia. Cuando en un contrato marco se prevea el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas, el proveedor de servicios de pago no podrá alegar dicho derecho únicamente porque el usuario del servicio de pago haya cambiado su lugar de residencia dentro de la Unión.
(48) A fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, los Estados miembros deben estar facultados, en interés de los consumidores, para mantener o establecer restricciones o prohibiciones en lo que respecta a la modificación unilateral de las condiciones del contrato marco, por ejemplo, si no hay razones que justifiquen la modificación.
(49) Para facilitar la movilidad de los usuarios de servicios de pago, estos deben poder resolver el contrato marco sin tener que pagar comisión. No obstante, respecto de los contratos que los usuarios de servicios de pago hayan resuelto en un plazo inferior a seis meses desde que comenzaron a desplegar sus efectos, se debe permitir a los proveedores de servicios de pago cobrar comisiones en consonancia con el coste real para estos derivados de la resolución del contrato por el usuario. Cuando, en virtud de un contrato marco, los servicios de pago se ofrezcan conjuntamente con servicios técnicos que apoyen la prestación de servicios de pago, como el alquiler de terminales utilizados para prestar servicios de pago, los usuarios de servicios de pago no deben quedar atados al proveedor de servicios de pago por figurar condiciones más onerosas en las cláusulas contractuales que rigen los servicios técnicos. Para preservar la competencia, dichas cláusulas contractuales deben estar sujetas a los requisitos del contrato marco sobre penalizaciones por rescisión. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. Estas normas debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la inmovilización de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.
(50) Para lograr dicha comparabilidad, las comisiones estimadas por conversión de moneda para las transferencias y servicios de envío de dinero en la Unión y de la Unión a un tercer país deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen a porcentual sobre un índice de referencia conforme al Reglamento (UE) 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo(18), y la comisión por conversión de divisa resultante mostrada como un importe monetario en la moneda utilizada por el cliente para iniciar la conversión de divisa.La exactitud e integridad de dichos índices de referencia, que está garantizada por el régimen para los administradores de índices de referencia creado por dicho Reglamento, protege los intereses de los clientes de los proveedores de servicios de pago y de las partes que prestan servicios de conversión de divisas. Los proveedores de servicios de pago deben utilizar el mismo índice de referencia de forma coherente para los intercambios realizados en ambas direcciones. Cuando se haga referencia a «comisiones» en el presente Reglamento, también debe abarcar, cuando proceda, las comisiones por «conversión de moneda».
(51) La experiencia demuestra que compartir los gastos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. El importe de los gastos aplicados puede ser también nulo, ya que las normas no deben afectar a la práctica habitual por la cual un proveedor de servicios de pago no cobra comisiones a los consumidores por efectuar abonos en su cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario por la utilización del servicio de pago, de modo que no se aplican comisiones al ordenante. Es posible que los sistemas de pago impongan comisiones por medio de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas a la cantidad transferida o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos sobre la fijación de precios entre proveedores de servicios de pago o intermediarios.
(52) Un recargo es un gasto que los comerciantes cobran a los consumidores y que se añade al precio solicitado para los bienes y servicios cuando el consumidor utiliza un determinado método de pago. Una de las razones de los recargos es orientar a los consumidores hacia instrumentos de pago más baratos o eficientes, fomentando así la competencia entre métodos de pago alternativos. Con arreglo al régimen introducido por la Directiva (UE) 2015/2366, se impidió a los beneficiarios exigir el pago de gastos por el uso de instrumentos de pago cuyas tasas de intercambio están reguladas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751, es decir, por las tarjetas de débito y de crédito personales emitidas en el marco de regímenes de tarjetas cuatripartitos, y por los servicios de pago a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), es decir, las transferencias y adeudos domiciliados denominadas en euros dentro de la Unión. Los Estados miembros podían, con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, prohibir o limitar el derecho del beneficiario a cobrar gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. Es necesario armonizar este planteamiento para fomentar unas condiciones de competencia equitativas en la Unión y, por tanto, promulgar una prohibición total de los recargos en todo su territorio.
(53) ▐ En su revisión de la Directiva (UE) 2015/2366, la Comisión detectó una falta de armonización que permite aplicar recargos por instrumentos de pago y diferentes interpretaciones en relación con los instrumentos de pago cubiertos por la prohibición de recargos. Por lo tanto, es necesario ampliar explícitamente esta prohibición a todas las transferencias y adeudos domiciliados, y no solo a aquellos cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 260/2012, como ocurrió en el marco de la Directiva (UE) 2015/2366.
(54) Los servicios de información sobre cuentas y los servicios de iniciación de pagos, a menudo conocidos colectivamente como «servicios de banca abierta», son servicios de pago que implican el acceso a los datos de un usuario de servicios de pago por parte de proveedores de servicios de pago que no tienen en su poder fondos del titular de la cuenta ni gestionan una cuenta de pago. Los servicios de información sobre cuentas permiten la agregación de los datos de un usuario, a petición del usuario de servicios de pago, con diferentes proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en un solo lugar. Los servicios de iniciación de pagos permiten iniciar un pago desde la cuenta del usuario, como una transferencia o un adeudo domiciliado, de forma conveniente para el usuario y el beneficiario, sin utilizar un instrumento como una tarjeta de pago.
(55) Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta deben permitir el acceso por parte de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos a los datos sobre cuentas de pago si el usuario de servicios de pago puede acceder a la cuenta de pago en línea y ha permitido dicho acceso. La Directiva (UE) 2015/2366 se basaba en el principio de acceso a los datos sobre cuentas de pago sin necesidad de una relación contractual entre el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos, cuyo efecto fue que en la práctica no era posible cobrar por el acceso a los datos. El acceso a los datos en la banca abierta se ha venido produciendo sobre una base no contractual y desde la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366, sin el cobro de gastos. Si los servicios regulados de acceso a los datos estuvieran sujetos a una comisión, cuando hasta ahora no ha existido ninguna, el impacto en la continuidad de la prestación de dichos servicios y, por tanto, en la competencia y la innovación en los mercados de pagos, podría ser muy significativo. Por consiguiente, procede mantener ese principio. Mantener este planteamiento está en consonancia con los capítulos III y IV de la propuesta de Reglamento sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos)(20), en particular con el artículo 9, apartado 3, de dicha propuesta relativo a la compensación, al que no afectará el presente Reglamento. La propuesta de Reglamento de la Comisión sobre el acceso a los datos financieros prevé una posible compensación por el acceso a los datos, que estará cubierta por dicho Reglamento. Por lo tanto, este régimen sería diferente del regulado por el presente Reglamento. Esta disparidad de trato se justifica por el hecho de que, a diferencia del acceso a los datos sobre cuentas de pago, regulado por el Derecho de la Unión desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/2366, el acceso a otros datos financieros aún no está sujeto a la normativa de la Unión. Por lo tanto, no existe riesgo de perturbación, ya que, a diferencia del acceso a los datos sobre cuentas de pago, este mercado es emergente y se regulará por primera vez con la Reglamento sobre el acceso a los datos financieros.
(56) Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos podrán establecer una relación contractual, también en el contexto de un acuerdo contractual multilateral (por ejemplo, un sistema), con una posible compensación, para el acceso a los datos sobre cuentas de pago y la prestación de servicios de banca abierta distintos de los previstos en el presente Reglamento. Un ejemplo de estos servicios de valor añadido ofrecidos a través de las interfaces de programación de aplicaciones denominadas «premium» es la posibilidad de programar futuros pagos variables recurrentes. Cualquier compensación por estos servicios tendría que estar en consonancia con los capítulos III y IV de la propuesta de Ley de Datos después de su fecha de aplicación, en particular en lo que se refiere a su artículo 9, apartados 1 y 2, relativo a la compensación. El acceso por parte de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos a los datos sobre cuentas de pago regulado por el presente Reglamento sin necesidad de una relación contractual y, por tanto, sin cargo alguno, debe ser siempre posible incluso en los casos en que exista un acuerdo contractual multilateral (por ejemplo, un sistema) y cuando los mismos datos también estén disponibles en el marco de dicho acuerdo.
(57) A fin de garantizar un alto nivel de seguridad en el acceso y el intercambio de datos, salvo circunstancias específicas, el acceso a las cuentas de pago y a sus datos debe facilitarse a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos a través de una interfaz diseñada y dedicada a fines de «banca abierta», como una interfaz de programación de aplicaciones (API). A tal fin, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe establecer una comunicación segura con los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos. Para evitar cualquier incertidumbre en cuanto a quién accede a los datos del usuario de servicios de pago, la interfaz específica debe permitir que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos se identifiquen ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y basarse en todos los procedimientos de autenticación facilitados por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta al usuario de servicios de pago. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos deben, por regla general, utilizar la interfaz específica para su acceso y, por tanto, no deben utilizar la interfaz de cliente de un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta a efectos de acceso a los datos, excepto en caso de que la interfaz específica no funcione o no esté disponible en las condiciones previstas en el presente Reglamento. En tales circunstancias, la continuidad de su actividad se vería amenazada por la incapacidad para acceder a los datos para los que se les ha concedido permiso. Es indispensable que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos puedan acceder en todo momento a los datos imprescindibles para prestar servicio a sus clientes.
(57 bis) Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta no estarán obligados a ofrecer, cuando la interfaz específica no esté disponible, una interfaz alternativa distinta de la interfaz que utilice el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para la autenticación y la comunicación con sus usuarios, para acceder a sus datos de las cuentas de pago.
(58) Para facilitar la utilización sin problemas de la interfaz específica, deben documentarse debidamente sus especificaciones técnicas y el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe publicar un resumen de las mismas. Para que los proveedores de servicios de banca abierta puedan preparar de forma adecuada su futuro acceso y a fin de resolver cualquier posible problema técnico, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe permitir que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos prueben la interfaz antes de la fecha en que se active. Solo deben acceder a los datos sobre cuentas de pago a través de dicha interfaz los proveedores autorizados de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos, pero los solicitantes de autorización como proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos deben poder consultar las especificaciones técnicas. A fin de garantizar la interoperabilidad de las diferentes soluciones tecnológicas de comunicación, es preciso que la interfaz use estándares de comunicación elaborados por organizaciones de normalización internacionales o europeas, incluido el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la Organización Internacional de Normalización (ISO).
(59) Para que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos garanticen en todo momento la continuidad de su actividad y puedan prestar servicios de alta calidad a sus clientes, la interfaz específica que se espera que utilicen deben cumplir requisitos de alto nivel en términos de rendimiento y funcionalidades. Debe garantizar, como mínimo, la «paridad de datos» con la interfaz de cliente que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta facilita a sus usuarios, y, por lo tanto, incluir los datos sobre cuentas de pago que también estén a disposición de los usuarios de servicios de pago en dicha interfaz. Por lo que se refiere a los servicios de iniciación de pagos, la interfaz específica no solo debe permitir la iniciación de pagos únicos, sino también de órdenes permanentes y adeudos domiciliados. Las normas técnicas de regulación que elabore la ABE deben establecer requisitos más detallados para las interfaces específicas.
(60) Habida cuenta de la drástica repercusión que la indisponibilidad prolongada de una interfaz específica tendría en la continuidad de las actividades de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas deben subsanarla sin demora. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas deben informar a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos de cualquier indisponibilidad de su interfaz específica y de las medidas adoptadas para subsanarla sin demora. En caso de indisponibilidad de una interfaz específica, y cuando el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no ofrezca una solución alternativa efectiva, los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos deben poder preservar la continuidad de su actividad. Deben poder solicitar a la autoridad nacional competente utilizar la interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta facilita a sus usuarios hasta que la interfaz específica vuelva a estar disponible. Una vez recibida la solicitud, la autoridad competente debe tomar una decisión sin demora. A la espera de la decisión de la autoridad, los proveedores de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas solicitantes deben poder utilizar temporalmente la interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta facilita a sus usuarios. La autoridad competente pertinente debe fijar un plazo para que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta restablezca el pleno funcionamiento de la interfaz específica, con la posibilidad de sanciones en caso de que no lo haga dentro del plazo. Todos los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos, no solo los que presentaron la solicitud, deben poder acceder a los datos que necesitan para garantizar la continuidad de sus actividades.
(61) Este acceso directo temporal no debe tener ningún efecto negativo para los consumidores. Por consiguiente, los proveedores de información sobre cuentas y servicios de servicios de iniciación de pagos deben identificarse debidamente y respetar todas sus obligaciones, como los límites del permiso que se les ha concedido, y, en particular, deben acceder únicamente a los datos que necesitan para cumplir sus obligaciones contractuales y prestar el servicio regulado. El acceso a los datos sobre cuentas de pago sin una identificación adecuada (la denominada captura de datos en pantalla «screen scraping») no debe llevarse a cabo nunca.
(62) Dado que la creación de una interfaz específica podría considerarse una carga desproporcionada para determinados proveedores de servicios de pago gestores de cuentas, una autoridad nacional competente debe poder eximir a un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, de la obligación de disponer de una interfaz específica de acceso a los datos y de ofrecer acceso a los datos sobre pagos únicamente a través de su «interfaz de cliente» o de no ofrecer ninguna interfaz de acceso abierto a los datos bancarios. El acceso a los datos a través de la interfaz de cliente (sin interfaz específica) puede ser adecuado en el caso de un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta muy pequeño para el que una interfaz específica supondría una importante carga financiera y de recursos. La exención de la obligación de mantener una interfaz de acceso a los datos sobre servicios de «banca abierta» puede estar justificada cuando el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tenga un modelo de negocio específico, por ejemplo, cuando los servicios de banca abierta no tengan relevancia para sus clientes. Los criterios detallados para la concesión de los diferentes tipos de decisiones de exención deben establecerse en las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE.
(63) Para aprovechar plenamente el potencial de la banca abierta en la Unión, es fundamental evitar cualquier trato discriminatorio de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos por parte de los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta. Cuando el usuario de servicios de pago haya decidido hacer uso de los servicios de un proveedor de servicios de información sobre cuentas o de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe tratar esa orden del mismo modo que si el usuario de servicios de pago la hiciera directamente en su «interfaz de cliente», salvo que tenga razones objetivas para tratar de manera diferente la solicitud de acceso a la cuenta, por ejemplo sospechas fundadas de fraude.
(64) En el caso de la prestación de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe facilitar al proveedor de servicios de iniciación de pagos toda la información a la que tenga acceso sobre la ejecución de la operación de pago inmediatamente después de la recepción de la orden de pago. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a veces, dispone de más información tras recibir la orden de pago y antes de haber ejecutado la operación de pago. Cuando sea pertinente para la orden de pago y la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta debe facilitar dicha información al proveedor de servicios de iniciación de pagos. El proveedor de servicios de iniciación de pagos solo debe utilizar la información necesaria para evaluar los riesgos de no ejecución de la operación iniciada. Esta información es indispensable para que el proveedor de servicios de iniciación de pagos pueda ofrecer al beneficiario en cuyo nombre inicia la operación un servicio cuya calidad pueda competir con otros medios de pago electrónicos a disposición del beneficiario, incluidas las tarjetas de pago.
(65) Para aumentar la confianza en la banca abierta, es esencial que los usuarios de servicios de pago que utilicen servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos controlen plenamente sus datos y tengan acceso a información clara sobre el permiso de acceso a datos que han concedido a los proveedores de servicios de pago, incluida su finalidad y las categorías de datos sobre cuentas de pago de que se trate, en particular, los datos de identidad de la cuenta, las operaciones y el saldo de la cuenta. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta deben poner a disposición de los usuarios de servicios de pago que utilicen dichos servicios un «cuadro» que les permita supervisar y retirar ▐ el acceso a los datos concedido a los proveedores de servicios de «banca abierta». Los permisos para iniciar pagos únicos no deben figurar en dicho cuadro de control. El cuadro puede no permitir que un usuario de servicios de pago establezca nuevos permisos de acceso a datos con un proveedor de servicios de información sobre cuentas o de iniciación de pagos al que no se haya concedido acceso previo a los datos. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta deben informar rápidamente a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos de cualquier retirada de acceso a los datos. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos deben informar sin demora a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta de los permisos nuevos y restablecidos de acceso a datos concedidos por los usuarios de servicios de pago, incluido el período de validez del permiso y su finalidad (en particular, si la consolidación de los datos se realiza en beneficio del usuario o para su transmisión a un tercero). El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no debe incitar en modo alguno a los usuarios de servicios de pago a retirar los permisos otorgados a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos. El cuadro debe advertir de forma normalizada al usuario de servicios de pago del riesgo de las posibles consecuencias contractuales de la retirada del acceso a los datos a un proveedor de servicios de banca abierta, ya que dicho cuadro no gestiona la relación contractual entre el usuario y el proveedor de servicios de «banca abierta», sino que corresponde al usuario de servicios de pago verificar ese riesgo. El cuadro de permisos debe facultar a los clientes a gestionar sus permisos de manera informada e imparcial y ofrecer a los clientes un sólido control sobre la forma en que se utilizan sus datos, tanto personales como no personales. Dicho cuadro debe tener en cuenta, cuando proceda, los requisitos de accesibilidad previstos en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(65 bis) El término «permiso» que se incluye en el presente Reglamento no se entenderá como el término «consentimiento» en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, para el que se aplican los requisitos de dicho Reglamento. En el contexto del presente Reglamento, por «permiso» se entiende la autorización por parte del usuario de servicios de pago para la ejecución de una operación de pago o para el acceso a los datos de información de la cuenta. Este requisito se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21).
(65 ter) La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una lista normalizada de categorías de la información que debe divulgarse en el cuadro.
(66) La revisión de la Directiva (UE) 2015/2366 ha puesto de manifiesto que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos siguen estando expuestos a numerosos obstáculos injustificados, a pesar del nivel de armonización alcanzado y de la prohibición de tales obstáculos impuesta por el artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión(22). Estos obstáculos, que los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos notifican periódicamente a los supervisores, los reguladores y la Comisión, siguen dificultando considerablemente el pleno potencial de la banca abierta en la Unión. La ABE los analizó en su Dictamen, de junio de 2020, titulado «Opinion of the European Banking Authority on obstacles under Article 32(3) of the RTS on SCA and CSC» (Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea sobre los obstáculos con arreglo al artículo 32, apartado 3, de las normas técnicas de regulación sobre la autenticación reforzada de cliente y la comunicación común y segura). A pesar de las aclaraciones realizadas, sigue habiendo mucha incertidumbre, tanto en el mercado como entre los supervisores, sobre lo que constituye un «obstáculo prohibido» a los servicios de banca abierta regulados. Por consiguiente, es indispensable proporcionar una lista clara y no exhaustiva de dichos obstáculos prohibidos a la banca abierta, basándose, en particular, en el trabajo realizado por la ABE.
(67) La obligación de proteger las credenciales de seguridad personalizadas es de extrema importancia para asegurar los fondos del usuario de servicios de pago y limitar los riesgos de fraude y el acceso no autorizado a las cuentas de pago. No obstante, las condiciones y demás obligaciones impuestas por el proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con la protección de las credenciales de seguridad personalizadas han de redactarse de manera que no impidan a los usuarios de servicios de pago beneficiarse de las ventajas de los servicios ofrecidos por otros proveedores de servicios de pago, incluidos los servicios de iniciación de pagos y los de información sobre cuentas. Las mencionadas condiciones no deben contener ninguna disposición que dificulte de la manera que sea la utilización de servicios de pago de otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados en virtud de la Directiva (UE) XXX (tercera Directiva sobre servicios de pago). Además, conviene especificar que en el caso de las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles.
(68) Para lograr plenamente sus objetivos, la «banca abierta» requiere una aplicación sólida y eficaz de las normas que regulan esta actividad. Dado que no existe ninguna autoridad única en el ámbito de la Unión para hacer cumplir los derechos y obligaciones del sector de la «banca abierta», las autoridades nacionales competentes son el primer nivel de control de este sector. Es esencial que las autoridades nacionales competentes garanticen de forma proactiva y rigurosa el respeto del marco regulador de la Unión relativo a la «banca abierta». Los operadores de servicios de banca abierta señalan regularmente la aplicación insuficiente por parte de las autoridades competentes como una de las razones por las que su utilización en la Unión sigue siendo limitada. Las autoridades nacionales competentes deben disponer de recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones de ejecución de manera eficaz y eficiente y deben promover y negociar un diálogo fluido y regular entre los distintos agentes del ecosistema de la «banca abierta». Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos que no cumplan sus obligaciones deben ser objeto de las correspondientes sanciones. La supervisión periódica del mercado de la «banca abierta» en la Unión por parte de las autoridades competentes, coordinada por la ABE, debería facilitar la aplicación de la normativa, y la recopilación de datos sobre este mercado resolverá la actual falta de datos, que obstaculiza la medición eficaz de la utilización real de la «banca abierta» en la Unión. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y los proveedores de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas deben tener acceso a los organismos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 10 de la propuesta de Ley de Datos, una vez que este Reglamento entre en vigor.
(69) La utilización de los términos «consentimiento expreso» en la Directiva (UE) 2015/2366 y «consentimiento explícito» en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(23) ha dado lugar a interpretaciones erróneas. El objeto del consentimiento expreso en virtud del artículo 94, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 es el permiso para obtener el acceso a esos datos de carácter personal, para poder tratar y almacenar los datos necesarios para la prestación del servicio de pago. Por lo tanto, debe hacerse una aclaración para aumentar la seguridad jurídica y establecer una clara diferenciación con las normas de protección de datos. Cuando en la Directiva (UE) 2015/2366 se utiliza el término «consentimiento expreso», en el presente Reglamento debe utilizarse el término «permiso». Cuando se haga referencia al «permiso», dicha referencia se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Por lo tanto, el permiso no debe interpretarse exclusivamente como «consentimiento» o «consentimiento explícito», tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679.
(70) La seguridad de las transferencias es fundamental para aumentar la confianza de los usuarios de servicios de pago en estos servicios y garantizar su uso. Los ordenantes que tengan la intención de enviar una transferencia a un beneficiario determinado pueden, como consecuencia de un fraude o error, proporcionar un identificador único que no corresponda a una cuenta de la que sea titular dicho beneficiario. A fin de contribuir a reducir el fraude y los errores, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de un servicio que verifique si existe alguna discrepancia entre el identificador único del beneficiario y el nombre, u otro identificador, como un número fiscal, un identificador único europeo a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) n.º 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo(24), o un identificador de entidad jurídica, que identifique inequívocamente al beneficiario facilitado por el ordenante y, en caso de que se detecten tales discrepancias, notificarlo al ordenante. El identificador único no tiene que ser necesariamente el número internacional de cuenta bancaria (IBAN). Estos servicios, en los países en los que existen, han tenido un considerable impacto positivo en el nivel de fraude y errores. Dada su importancia para la prevención del fraude y los errores, este servicio debe ofrecerse a los consumidores de forma gratuita. Para evitar fricciones o retrasos indebidos en el tratamiento de la operación, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe enviar dicha notificación en unos segundos a partir del momento en que el ordenante haya introducido la información sobre el beneficiario. Para que el ordenante pueda decidir si desea proceder con la operación prevista, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe enviar dicha notificación antes de que el ordenante autorice la operación. Los ordenantes pueden tener a su disposición determinadas soluciones de iniciación de transferencias que les permitan cursar una orden de pago sin tener que introducir ellos mismos el identificador único, sino que es el proveedor de dicha solución de iniciación quien facilita estos datos. En estos casos, no es necesario un servicio que verifique la correspondencia entre el identificador único y el nombre del beneficiario, ya que el riesgo de fraude o de errores se reduce significativamente.
(71) El Reglamento (UE) XXX por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 260/2012 prevé un servicio que verifique la correspondencia entre el identificador único y el nombre u otro identificador del beneficiario que se ofrecerá a los usuarios de transferencias inmediatas en euros. Para lograr un marco coherente para todas las transferencias, evitando al mismo tiempo cualquier solapamiento indebido, el servicio de verificación a que se refiere el presente Reglamento solo debe aplicarse a las transferencias que no estén cubiertas por el Reglamento (UE) XXX por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 260/2012.
(72) Algunos atributos del nombre del beneficiario a cuya cuenta el ordenante desea realizar una transferencia pueden aumentar la probabilidad de que el proveedor de servicios de pago detecte una discrepancia, incluida la presencia de diacríticos o diferentes transliteraciones de nombres en alfabetos diferentes, diferencias entre los nombres utilizados habitualmente y los nombres indicados en los documentos oficiales de identificación en el caso de personas físicas, o diferencias entre los nombres comerciales y jurídicos en el caso de personas jurídicas. Para evitar fricciones indebidas en el tratamiento de las transferencias y facilitar la decisión del ordenante sobre si proceder o no a la operación prevista, los proveedores de servicios de pago indicarán el grado de dicha discrepancia, señalando en la notificación si no hay correspondencia o correspondencia «cercana».
(73) La autorización de una operación de pago a pesar de que el servicio de verificación de la correspondencia haya detectado una discrepancia y notificado dicha discrepancia al usuario del servicio de pago puede dar lugar a la transferencia de los fondos a un beneficiario no intencionado. Los proveedores de servicios de pago deben informar a los usuarios de servicios de pago de las posibles consecuencias de su decisión de ignorar la discrepancia notificada y proceder a la ejecución de la operación. Los usuarios de servicios de pago deben poder optar por no utilizar dicho servicio en cualquier momento durante su relación contractual con el proveedor de servicios de pago y tras tomar esa opción voluntaria, los usuarios de servicios de pago deben poder optar por volver a utilizar el servicio.
(74) El usuario de servicios de pago debe informar al proveedor de servicios de pago, lo antes posible, sobre toda reclamación en relación con operaciones de pago supuestamente no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, o con transferencias autorizadas al producirse un mal funcionamiento del servicio de verificación de la concordancia, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario de servicios de pago ha respetado el plazo de notificación, debe poder hacer valer esas reclamaciones dentro de los plazos de prescripción nacionales. Esto no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.
(75) Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas o de determinadas transferencias autorizadas. Pueden aplicarse disposiciones distintas a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes. A fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, el ordenante debe tener siempre derecho a pedir la devolución a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, incluso cuando ha intervenido en la operación de pago un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del reparto de la responsabilidad entre los proveedores de servicios de pago.
(76) En el caso de los servicios de iniciación de pagos, tiene que haber una asignación de responsabilidades entre el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y el proveedor de servicios de iniciación de pagos que intervienen en la operación de modo que cada uno de ellos deba responsabilizarse de aquellas partes de la operación que estén bajo su control.
(76 bis) Para que el usuario de servicios de pago pueda acceder más fácilmente al proveedor de servicios de pago, este último debe crear y utilizar un canal de comunicación que permita al usuario de servicios de pago efectuar una notificación o solicitar el desbloqueo del instrumento de pago conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este canal también debe permitir al usuario de servicios de pago notificar una operación fraudulenta, recibir asesoramiento cualificado cuando sospeche que es víctima de un ataque de fraude y señalar problemas relativos a los pagos efectuados, como los errores de las máquinas de pago durante los pagos.
(77) En caso de una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago deberá devolver inmediatamente el importe de dicha operación al ordenante. No obstante, cuando haya una sospecha fundada de que una operación no autorizada es el resultado de una conducta fraudulenta del ordenante y la sospecha se funde en motivos objetivos comunicados a la autoridad nacional pertinente por el proveedor de servicios de pago, este tendrá la posibilidad de efectuar, en un plazo razonable, una investigación antes de devolver el importe al ordenante. El proveedor de servicios de pago debe, en el plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en que haya observado o recibido la notificación de la operación, devolver al ordenante el importe de la operación de pago no autorizada, o facilitar al ordenante los motivos y las pruebas justificativas de la denegación del reembolso e indicar los organismos a los que el ordenante puede remitir el asunto en caso de que no acepte los motivos aducidos. Para evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha en que se adeudó el importe. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor de servicios de pago toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe muy limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del usuario dentro de la Unión. No se le debe imputar responsabilidad al ordenante, cuando este no puede tener conocimiento del extravío, el robo o la sustracción del instrumento de pago. Asimismo, una vez que el usuario del servicio de pago haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. Los proveedores de servicios de pago deben ser responsables de la seguridad técnica de sus productos.
(78) Las disposiciones en materia de responsabilidad en el caso de transferencias autorizadas en las que haya una aplicación incorrecta o se haya producido un mal funcionamiento del servicio que detecta discrepancias entre el nombre u otro identificador y el identificador único de un beneficiario crearían los incentivos adecuados para que los proveedores de servicios de pago presten un servicio plenamente operativo, con el fin de reducir el riesgo de autorizaciones de pago mal informadas. Si el ordenante decide recurrir a dicho servicio, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe ser considerado responsable de la totalidad del importe de la transferencia en caso de que no haya notificado al ordenante, y debería haberlo hecho si el servicio funcionara correctamente, una discrepancia entre el identificador único u otro indicador definido por la ABE y el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante y dicho incumplimiento haya causado un perjuicio financiero al ordenante. Cuando la responsabilidad del proveedor de servicios de pago del ordenante sea atribuible al proveedor de servicios de pago del beneficiario, este debe indemnizar al proveedor de servicios de pago del ordenante por el perjuicio económico sufrido. Ello estará en consonancia con el Reglamento (UE) [202X/...] del Parlamento Europeo y del Consejo de... por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 260/2012 y (UE) 2021/1230 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros(25).
(78 bis) El proveedor de servicios de pago debe cooperar en todo momento con el usuario de servicios de pago en los casos en que deba demostrarse cualquier discrepancia en los pagos.
(79) Los usuarios de servicios de pago deben estar adecuadamente protegidos en el contexto del denominado «fraude de ingeniería social», donde el defraudador manipula al usuario del servicio de pago para que realice una determinada acción, como iniciar una operación de pago, o entregar las credenciales de seguridad del usuario del servicio de pago a los defraudadores. En los últimos años ha aumentado significativamente el número de casos ▐de este tipo de «ingeniería social». Lamentablemente, en la Unión se están generalizando los casos de falsificación de los datos en los que los defraudadores fingen ser empleados del proveedor de servicios de pago de un cliente, o de una entidad pertinente que pueda vincularse de forma razonable a una fuente de confianza del cliente, como un banco central o una autoridad gubernamental, y hacen un uso indebido del nombre, la dirección de correo electrónico o el número de teléfono del proveedor de servicios de pago para ganarse la confianza de los clientes y engañarlos para que lleven a cabo alguna acción. Estos nuevos tipos de fraude de falsificación de los datos o suplantación de identidad hacen que sea difusa la diferencia existente en la Directiva (UE) 2015/2366 entre las operaciones autorizadas y las no autorizadas. ▐Las condiciones en las que el cliente dio su permiso para efectuar un pago deben tenerse debidamente en cuenta, también por los tribunales, para calificar una operación como autorizada o no autorizada. En efecto, una operación podía haber sido autorizada en circunstancias en las que tal autorización se concedió en locales manipulados, lo que afecta a su integridad. Por consiguiente, ya no es posible, como era el caso en la Directiva (UE) 2015/2366, limitar las devoluciones únicamente a las operaciones no autorizadas. ▐
(79 bis) Por lo que se refiere a la autorización de las operaciones de pago, el permiso debe expresar la intención del ordenante sobre la base del pleno conocimiento de los hechos pertinentes, como el importe, el destinatario y la finalidad de la operación. La intención del ordenante, basada en el pleno conocimiento de los hechos pertinentes, en el momento de la operación, debe evaluarse según lo dispuesto en el Derecho nacional.
(80) Los proveedores de servicios de pago disponen de más medios que los consumidores para poner fin a los casos de falsificación, ▐mediante una prevención adecuada y garantías técnicas sólidas desarrolladas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, como los operadores de redes móviles, las plataformas de internet, etc. Dichos proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben estar obligados a cooperar con los proveedores de servicios de pago en la lucha contra el fraude. Si no lo hacen, deben ser considerados responsables conjuntamente en caso de fraude. Los casos de fraude por suplantación de empleados bancarios afectan a la honorabilidad del banco, del sector bancario en su conjunto y pueden causar daños financieros significativos a los consumidores de la Unión, lo que repercute en su confianza en los pagos electrónicos y en el sistema bancario. Por lo tanto, un consumidor de buena fe que haya sido víctima de este tipo de fraude de falsificación de los datos en el que los defraudadores se hagan pasar por empleados del proveedor de servicios de pago de un cliente y hagan un uso indebido del nombre, la dirección de correo o el número de teléfono del proveedor de servicios de pago debe tener derecho a que el proveedor de servicios de pago devuelva el importe íntegro de la operación de pago fraudulenta, salvo en caso de fraude o «grave negligencia» por su parte. Tan pronto como el consumidor tenga conocimiento de que ha sido víctima de este tipo de fraude, debe denunciar sin demora injustificada el incidente a la policía, preferiblemente a través de procedimientos de denuncia en línea, cuando los facilite la policía, y a su proveedor de servicios de pago, aportando todas las pruebas justificativas necesarias. ▐
(81) Habida cuenta de sus obligaciones de salvaguardar la seguridad de sus servicios de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(26), los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas tienen la capacidad de contribuir a la lucha colectiva contra el fraude de falsificación de los datos. Por consiguiente, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la legislación nacional por la que se aplica dicha Directiva, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben también, en su caso, tener responsabilidad y cooperar con los proveedores de servicios de pago con vistas a prevenir nuevos casos de este tipo de fraude, en particular actuando con prontitud para garantizar la adopción de las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de conformidad con la Directiva 2002/58/CE. Toda reclamación por fraude contra otros proveedores, como los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas o plataformas en línea, por un perjuicio financiero causado en el contexto de este tipo de fraude debe realizarse de conformidad con el presente Reglamento.
(81 bis) Las plataformas en línea también pueden contribuir a aumentar los casos de fraude. Por consiguiente, y sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo(27) (Reglamento de Servicios Digitales), deben ser consideradas responsables cuando el fraude haya surgido como resultado directo de que los defraudadores utilicen su plataforma para defraudar a los consumidores, si fueron informadas de contenidos fraudulentos en su plataforma y no los retiraron.
(82) A la hora de evaluar la posible negligencia o la negligencia grave del usuario de servicios de pago, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas de una presunta negligencia, y el grado de esta, deben evaluarse con arreglo a la normativa nacional. No obstante, si el concepto de negligencia supone un incumplimiento del deber de diligencia, la «negligencia grave» tiene que significar algo más que la mera negligencia, lo que entraña una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia. Un ejemplo sería el efectuar un pago a un defraudador sin tener ningún motivo razonable para creer que el beneficiario al que estaba destinado el pago es legítimo, el guardar las credenciales usadas para la autorización de una operación de pago junto al instrumento de pago, en un formato abierto y fácilmente detectable para terceros, el persuadir al banco para que levante el bloqueo aplicado tras una alerta de fraude siguiendo las indicaciones de un tercero desconocido o entregar un teléfono inteligente desbloqueado a un tercero.
(82 bis) Teniendo en cuenta que el término «negligencia grave» se interpreta de maneras muy diferentes en la Unión, la ABE debe publicar directrices sobre cómo debe interpretarse dicho concepto a efectos del presente Reglamento.
(83) Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor. Además, en situaciones específicas y, más concretamente, cuando el instrumento de pago no esté presente en el punto de venta, como en el caso de los pagos en línea, resulta oportuno exigir al proveedor de servicios de pago que aporte pruebas de la presunta negligencia, puesto que los medios a disposición del ordenante son limitados en esos casos.
(84) Los consumidores son especialmente vulnerables en las operaciones de pago con tarjeta en las que el importe exacto de la operación se desconoce en el momento en el ordenante autoriza la ejecución de la operación de pago, como ocurre, por ejemplo, en las gasolineras de autoservicio, los contratos de alquiler de vehículos o las reservas hoteleras. El proveedor de servicios de pago del ordenante debe poder bloquear una cantidad de fondos de la cuenta de pago del ordenante que sea proporcional al importe de la operación de pago que pueda razonablemente esperar el ordenante, y solo si este ha dado su consentimiento respecto del importe exacto de los fondos que han de bloquearse. Estos fondos deben liberarse inmediatamente después de la recepción de la información sobre el importe final exacto de la operación de pago y a más tardar en cuanto se reciba la orden de pago. Para garantizar la rápida liberación de la diferencia entre el importe bloqueado y el importe exacto de la operación de pago, el beneficiario debe informar al proveedor de servicios de pago inmediatamente después de la entrega del servicio o los bienes al ordenante.
(85) Los regímenes tradicionales de adeudos domiciliados en una moneda distinta del euro siguen existiendo en los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Dichos regímenes resultan ser eficaces y garantizan un nivel de protección alto al ordenante a través de otras medidas de salvaguarda, aunque no siempre se basen en el derecho de reembolso incondicional. En ese caso, se debe proteger al ordenante mediante una norma general de devolución, cuando el importe de la operación de pago ejecutada supera el que razonablemente podía esperar el ordenante. Además, los Estados miembros deben poder establecer normas en relación con el derecho de reembolso que sean más favorables para el ordenante que las previstas en el presente Reglamento. Sería proporcionado permitir que el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante convinieran en un contrato marco que el ordenante no tenga derecho de reembolso cuando el ordenante se halle protegido bien debido a que ha dado su autorización al proveedor de servicios de pago para ejecutar una operación directamente, incluso cuando el proveedor de servicios de pago actúa en nombre del beneficiario o bien debido a que, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista. En cualquier caso, el ordenante debe hallarse siempre protegido por la norma general de devolución en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente o de transferencias autorizadas sujetas a una aplicación incorrecta del servicio de verificación de correspondencia o en caso de fraude por suplantación del proveedor de servicios de pago.
(86) A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por lo tanto, es preciso determinar cuándo surten efecto los derechos y obligaciones, es decir, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando haya tenido la posibilidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicios de pago, independientemente de que haya podido participar previamente en el proceso de generación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de fondos, en la información sobre el uso del número de identificación personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, debe considerarse que la recepción de una orden de pago se produce en el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante recibe la orden del pago que deba adeudarse en la cuenta del ordenante. No debe ser pertinente a estos efectos el momento en que el beneficiario transmita a su proveedor de servicios de pago las órdenes de pago para el cobro, por ejemplo, de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, o en que el beneficiario obtenga de su proveedor de servicios de pago la financiación anticipada de los correspondientes importes (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de la orden de pago, completa y válida, si el proveedor de servicio de pago no tiene motivos de denegación de carácter contractual o reglamentario. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago, junto con los motivos en que se basa, a la mayor brevedad posible, con sujeción a lo dispuesto en el Derecho nacional y de la Unión. Cuando el contrato marco incluya condiciones que permiten al proveedor de servicios de pago cargar una comisión, esa comisión debe justificarse objetivamente y ser lo más baja posible.
(87) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso establecer, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, debe ser posible variar el plazo para la revocación de pagos si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto debe referirse solo a la relación entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y no debe afectar a la irrevocabilidad y firmeza de las operaciones de pago realizadas a través de sistemas de pago.
(88) Según la legislación nacional de los Estados miembros, la irrevocabilidad no debe afectar a los derechos u obligaciones del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco suscrito con el ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicho reembolso debe considerarse una nueva orden de pago. Excepto en esos casos, los litigios que surjan en la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.
(89) Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, ningún intermediario que intervenga en la ejecución de las operaciones de pago debe poder efectuar deducciones del importe transferido. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago con arreglo al cual este último pueda deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente el importe debido, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo el importe total de los fondos transferidos, sino también las posibles comisiones aplicadas.
(90) En aras de una mayor eficiencia de los pagos en toda la Unión, todas las órdenes de pago iniciadas por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, incluidas las transferencias no inmediatas y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma de plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo debe poder prorrogarse un día hábil si la orden de pago se cursa en papel. Esto permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliado, el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe transmitir la orden de cobro en los plazos acordados entre este último y aquel, a fin de que la liquidación pueda tener lugar en la fecha convenida. Los límites de gasto deben especificarse en el contrato entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante, pero pueden modificarse. Debe ser posible mantener o establecer normas que especifiquen un plazo de ejecución inferior a un día hábil.
(91) Las normas sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Unión. Al efectuar una transferencia o un envío de dinero a un beneficiario situado fuera de la Unión, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe facilitar al ordenante una estimación del tiempo necesario para que la transferencia o el envío de dinero se abonen al proveedor de servicios de pago del beneficiario situado fuera de la Unión. No cabe esperar que un proveedor de servicios de pago de la Unión calcule el tiempo que tarda un proveedor de servicios de pago fuera de la Unión en abonar dichos fondos a la cuenta del beneficiario después de haberlos recibido.
(92) A fin de reforzar la confianza de los usuarios de servicios de pago en los mercados de pagos, es fundamental que estos estén informados de las comisiones reales de los servicios de pago. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.
(93) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. El proveedor de servicios de pago del ordenante debe actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y, si este resulta incoherente, rechazar la orden de pago e informar de ello al ordenante.
(94) Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación de pago correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor de servicios de pago puede evaluar los riesgos de la operación de pago. Es el proveedor de servicios de pago quien proporciona el sistema de pago, toma medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decide qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, asignar al proveedor de servicios de pago la responsabilidad de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a las acciones u omisiones del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de cuya selección solo es responsable el beneficiario. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar si el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba debe recaer en el proveedor de servicios de pago del ordenante. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo imparcial, tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios de pago remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el beneficiario debe poder invocar inmediatamente frente a dicho proveedor de servicios de pago su derecho a que se ingrese el importe de la cuenta.
(95) El proveedor de servicios de pago del ordenante, en calidad de proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o, cuando proceda, de proveedor de servicios de iniciación de pagos, debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que puedan ejercitarse con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de una ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, la fecha de valor de los pagos en rectificación de las mismas efectuados por los proveedores de servicios de pago debe concordar siempre con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución de la operación de pago hubiera sido correcta.
(96) De cara al funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago, es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, incluidos los procesadores de pagos, celebren contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de estos contratos. A fin de garantizar la confianza mutua entre los proveedores de servicios de pago y los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesario que exista seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o los importes que abone, en virtud de las normas sobre responsabilidad. Procede que los demás derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades de tramitación de reclamaciones frente al proveedor de servicios de pago o al intermediario por operaciones de pago ejecutadas incorrectamente, estén sujetos a acuerdo.
(97) La prestación de servicios de pago por los proveedores de servicios de pago puede conllevar el tratamiento de datos personales. Solamente debe ser posible llevar a cabo dicho tratamiento con el permiso del usuario de los servicios de pago. La prestación de servicios de información sobre cuentas puede conllevar el tratamiento de datos personales relativos a un interesado que no es el usuario de un proveedor de servicios de pago específico, pero cuyos datos personales han de ser tratados por ese proveedor de servicios de pago para la ejecución de un contrato entre el proveedor y el usuario de servicios de pago. Cuando se traten datos personales, el tratamiento debe cumplir lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(28), incluidos los principios de limitación de la finalidad, minimización de los datos y limitación del plazo de conservación. La protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto deben incorporarse en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco del presente Reglamento. Por consiguiente, las autoridades de control con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 deben ser responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales efectuado en el marco del presente Reglamento.
(98) Como se reconoce en la Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE, el buen funcionamiento de los mercados de pagos de la UE es de un interés público importante. Por consiguiente, cuando sea necesario, en el contexto del presente Reglamento, para la prestación de servicios de pago y el cumplimiento del presente Reglamento, los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago deben poder tratar las categorías especiales de datos personales definidas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando se traten categorías especiales de datos personales, los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago deben aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas. Dichas medidas deben incluir limitaciones técnicas a la reutilización de los datos, así como el uso de las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la intimidad, incluida, entre otras, la seudonimización o el cifrado, para garantizar el cumplimiento de los principios de limitación de la finalidad, minimización de los datos y limitación del plazo de conservación, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679. Además, los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago deben aplicar medidas específicas de organización, incluida la formación sobre el tratamiento de estos datos, la limitación del acceso a categorías especiales de datos y el registro de dicho acceso.
(99) El suministro de información a los individuos sobre el tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
(100) El objetivo de los defraudadores suelen ser las personas más vulnerables de nuestra sociedad. La detección oportuna de las operaciones de pago fraudulentas es crucial, y la supervisión de las operaciones desempeña un papel importante en esa detección. Procede, por tanto, exigir a los proveedores de servicios de pago que establezcan mecanismos de supervisión de las operaciones, que reflejen la importante contribución de estos mecanismos a la prevención del fraude y vayan más allá de la protección que ofrece la autenticación reforzada de cliente, con respecto a las operaciones de pago, incluidas las operaciones que impliquen servicios de iniciación de pagos. Cuando los proveedores de servicios de pago no hayan establecido mecanismos adecuados para prevenir el fraude, deben ser considerados responsables de cubrir las pérdidas financieras que los usuarios de servicios de pago sufran como consecuencia del fraude.
(100 bis) Los Estados miembros deben cooperar con los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de financiar campañas educativas dirigidas a los ciudadanos sobre cómo detectar el fraude en los pagos y cómo evitar ser víctimas de fraudes relacionados con los pagos. Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben cooperar gratuitamente sobre esta cuestión con los Estados miembros.
(101) La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación sobre los requisitos técnicos específicos relacionados con los mecanismos de supervisión de las operaciones. Estos requisitos deben basarse en el valor añadido derivado de las características medioambientales y de comportamiento relacionadas con los hábitos de pago del usuario de servicios de pago.
(102) A fin de garantizar que los mecanismos de supervisión de las operaciones funcionen eficazmente para permitir a los proveedores de servicios de pago detectar y prevenir el fraude, en particular, mediante la detección de un uso atípico de los servicios de pago que pueda indicar una operación potencialmente fraudulenta, los proveedores de servicios de pago deben poder tratar la información sobre las operaciones de sus clientes y sus cuentas de pago. No obstante, los proveedores de servicios de pago deben establecer períodos de conservación adecuados para los diferentes tipos de datos utilizados para la prevención del fraude. Estos períodos de conservación deben limitarse estrictamente al período necesario para detectar comportamientos atípicos y potencialmente fraudulentos, y los proveedores de servicios de pago deben suprimir periódicamente los datos que ya no sean necesarios para la detección y prevención del fraude. Los datos tratados a efectos de supervisión de las operaciones no deben utilizarse una vez que el usuario de servicios de pago haya dejado de ser cliente del proveedor de servicios de pago.
(103) El fraude en las transferencias es intrínsecamente adaptativo y comprende una variedad ilimitada de prácticas y técnicas, como el robo de credenciales de autenticación, la falsificación de facturas y la manipulación social. Por lo tanto, para poder prevenir nuevos tipos de fraude, debe mejorarse constantemente la supervisión de las operaciones, haciendo pleno uso de tecnologías como la inteligencia artificial. A menudo, los proveedores de servicios de pago no tienen una visión completa de todos los elementos que podrían llevar a una detección oportuna del fraude, que podría ser más eficaz con una mayor cantidad de información sobre actividades potencialmente fraudulentas procedente de otros proveedores de servicios de pago. Por lo tanto, debe ser obligatorio el intercambio de toda la información pertinente entre los proveedores de servicios de pago. Para detectar mejor las operaciones de pago fraudulentas y proteger a sus clientes, los proveedores de servicios de pago deben, a efectos de supervisión de las operaciones, utilizar la información sobre fraude en los pagos que comparten otros proveedores de servicios de pago sobre una base multilateral, como plataformas informáticas específicas basadas en acuerdos de intercambio de información. A fin de mejorar la protección de los ordenantes contra el fraude en las transferencias, los proveedores de servicios de pago deben poder basarse en información lo más completa y actualizada posible, en particular utilizando colectivamente información relativa a identificadores únicos, técnicas de manipulación y otras circunstancias asociadas a transferencias fraudulentas identificadas individualmente por cada proveedor de servicios de pago. Antes de celebrar un acuerdo de intercambio de información, los proveedores de servicios de pago deben llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando la evaluación de impacto relativa a la protección de datos indique que, a falta de salvaguardias, medidas de seguridad y mecanismos para mitigar el riesgo, el tratamiento daría lugar a un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, los proveedores de servicios de pago deben consultar a la autoridad de protección de datos pertinente de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento. No debe exigirse una nueva evaluación de impacto cuando un proveedor de servicios de pago se adhiera a un acuerdo de intercambio de información vigente para el que ya se haya llevado a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos. El acuerdo de intercambio de información debe establecer medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales, así como las funciones y responsabilidades de todos los proveedores de servicios de pago, en virtud de la legislación en materia de protección de datos, también en el caso de los corresponsables del tratamiento de datos.
(103 bis) La ABE debe crear una plataforma informática específica para intercambiar información sobre cuentas fraudulentas.
(103 ter) Cuando los mecanismos de supervisión proporcionen pruebas sólidas para sospechar la existencia de una operación fraudulenta, o cuando el usuario notifique una denuncia policial al proveedor de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago tendrán derecho a bloquear la ejecución de la orden de pago, o a bloquear y recuperar los fondos relacionados. Debe entenderse que dichas pruebas comprenden razones objetivamente justificadas relativas a la seguridad de la operación de pago y a la sospecha de operaciones no autorizadas o fraudulentas. Si un proveedor de servicios de pago no bloquea la ejecución de la orden de pago, dicho proveedor de servicios de pago debe cubrir las pérdidas financieras resultantes que sufra un usuario de servicios de pago si es víctima de dicho fraude.
▐
(104 bis) De conformidad con el presente Reglamento, el identificador único debe verificarse en todas las transferencias.
(104 ter) La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los identificadores, distintos del IBAN, que deben aceptarse como identificadores únicos.
(105) A fin de evitar intercambios legítimos de información sobre actividades potencialmente fraudulentas que den lugar a una «reducción del riesgo» injustificada o a que dejen de prestarse servicios de cuentas de pago a los usuarios de servicios de pago sin explicación ni posibilidad de recurso, conviene establecer salvaguardias. Los datos sobre fraude en los pagos que se comparten en el marco de un acuerdo multilateral de intercambio de información que pueda implicar la divulgación de datos personales, incluidos los identificadores únicos de beneficiarios que pudieran estar implicados en el fraude en las transferencias, solo deben ser utilizados por los proveedores de servicios de pago con el fin de mejorar la supervisión de las operaciones. Los proveedores de servicios de pago deben establecer salvaguardias adicionales, como ponerse en contacto con el cliente si es el ordenante de una transferencia que pueda considerarse fraudulenta, y seguir supervisando una cuenta, cuando el identificador único compartido como posiblemente fraudulento designe a un cliente de dicho proveedor de servicios de pago. Los datos sobre fraude en los pagos que los proveedores de servicios de pago comparten en el contexto de tales acuerdos no deben constituir motivos para retirar los servicios bancarios sin una investigación detallada.
(106) El fraude en los pagos es cada vez más sofisticado, pues los defraudadores utilizan técnicas de manipulación y suplantación que son difíciles de detectar para los usuarios de servicios de pago sin un nivel suficiente de sensibilización e información sobre el fraude. Los proveedores de servicios de pago pueden desempeñar un papel importante en el refuerzo de la prevención del fraude, adoptando periódicamente todas las iniciativas necesarias para aumentar la comprensión y la sensibilización de los usuarios de los servicios de pago sobre los riesgos y las tendencias del fraude en los pagos. En particular, deben llevar a cabo campañas y programas adecuados de sensibilización sobre las tendencias y los riesgos del fraude dirigidos a los clientes y empleados de los proveedores de servicios de pago, con el fin de ayudar a los clientes a darse cuenta de que son víctimas de un intento de fraude. Asimismo, deben facilitar a los consumidores, a través de diversos medios, información adaptada sobre el fraude, con mensajes y advertencias claros que les ayuden a reaccionar adecuadamente cuando estén expuestos a situaciones potencialmente fraudulentas. La ABE debe elaborar directrices sobre los diferentes tipos de programas que los proveedores de servicios de pago deben desarrollar respecto a los riesgos de fraude en los pagos, teniendo en cuenta la naturaleza en constante evolución de los riesgos relacionados con el fraude.
(107) La seguridad de los pagos electrónicos es fundamental para garantizar la protección de los usuarios y el desarrollo de un entorno adecuado para el comercio electrónico. Todos los servicios de pago ofrecidos electrónicamente deben prestarse con la adecuada protección, gracias a la adopción de tecnologías que permitan garantizar una autenticación segura del usuario y minimizar el riesgo de fraude. En el ámbito del fraude, la principal innovación de la Directiva (UE) 2015/2366 fue la introducción de la autenticación reforzada de cliente. La evaluación de la Comisión, de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 constató que la autenticación reforzada de cliente ya ha dado resultados notables en la reducción del fraude.
(107 bis) Para que los consumidores se beneficien sin interrupción de una sólida autenticación reforzada de cliente, y para que esta continúe siendo una herramienta eficaz en la lucha contra el fraude en los pagos electrónicos, es conveniente que la aplicación de la autenticación reforzada de cliente se base en el riesgo. A su vez, las normas sobre autenticación reforzada de cliente deben ofrecer una flexibilidad suficiente para la innovación en el sector de los pagos, incluido el desarrollo de nuevas soluciones de autenticación reforzada de cliente.
(108) No debe eludirse la autenticación reforzada de cliente, en particular, mediante un recurso injustificado a las exenciones a su aplicación. La ABE debe introducir definiciones claras de las operaciones iniciadas por el comerciante y de las ventas por correspondencia o telefónicas, ya que estos conceptos, que pueden invocarse para justificar la no aplicación de la autenticación reforzada de cliente, se entienden y aplican de manera divergente y son objeto de abuso. Por lo que se refiere a las operaciones iniciadas por el comerciante, la autenticación reforzada de cliente debe aplicarse en el momento en que se crea la orden inicial, sin necesidad de aplicarla a las operaciones de pago ulteriores iniciadas por el comerciante. En cuanto a las ventas por correspondencia o telefónicas, para que una operación se considere una venta por correspondencia o telefónica y, por tanto, no esté sujeta a la obligación de aplicar la autenticación reforzada de cliente solo la iniciación de las operaciones de pago —no su ejecución— debe no ser digital. No obstante, las operaciones de pago efectuadas por medio de órdenes de pago en papel o las derivadas de ventas por correspondencia o telefónicas realizadas por el ordenante deben estar sujetas a normas de seguridad y a controles por parte del proveedor de servicios de pago del ordenante que permitan la autenticación de la operación de pago a fin de evitar la elusión abusiva de los requisitos de autenticación reforzada. La autenticación reforzada de cliente tampoco debe eludirse mediante prácticas que incluyan recurrir a un adquirente establecido fuera de la Unión a fin de evitar los requisitos de autenticación reforzada. Al mismo tiempo, la autenticación reforzada de cliente debe aplicarse siempre de forma gratuita.
(109) Dado que el proveedor de servicios de pago que debe aplicar la autenticación reforzada de cliente es el proveedor de servicios de pago que emite las credenciales de seguridad personalizadas, las operaciones de pago que no sean iniciadas por el ordenante, sino únicamente por el beneficiario, no deben estar sujetas a una autenticación reforzada de clientes en la medida en que dichas operaciones se inicien sin ninguna interacción ni participación del ordenante. El planteamiento regulador de ▐los adeudos domiciliados ▐debe armonizarse y beneficiarse de las mismas medidas de protección de los consumidores, incluidas las devoluciones.
(109 bis) En el contexto de los pagos entre empresas (B2B) o entre empresas y administraciones públicas (B2G), las autenticaciones reforzadas de cliente deben adecuarse al nivel de riesgo de dichas transacciones, teniendo en cuenta, en especial, los controles y verificaciones ya existentes entre dichos operadores. A fin de reducir la carga administrativa, no debe exigirse la autenticación reforzada de cliente para tales operaciones, y debe adaptarse a un enfoque basado en el riesgo.
(110) A fin de mejorar la inclusión financiera, y en consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo(29) sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, todos los usuarios de servicios de pago, incluidas las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las personas con escasas capacidades digitales y aquellos que no tienen acceso a dispositivos digitales como teléfonos inteligentes, deben beneficiarse de la protección contra el fraude que ofrece la autenticación reforzada de cliente, en particular cuando se trata del uso de operaciones remotas de pago digitales y el acceso en línea a cuentas de pago como servicios financieros fundamentales. Con la introducción de la autenticación reforzada de cliente, a determinados consumidores de la Unión les resultaba imposible llevar a cabo transacciones en línea debido a la incapacidad material para realizar dicha autenticación. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago deben garantizar que sus clientes puedan beneficiarse de diversos métodos de ejecución de la autenticación reforzada de cliente que se adapten a sus necesidades y situación. Estos métodos no deben depender de una sola tecnología, dispositivo o mecanismo, ni de la posesión de un teléfono inteligente u otro dispositivo inteligente.
(111) Las carteras europeas de identidad digital adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(30), modificado por el Reglamento [XXX], son medios de identificación electrónica que ofrecen herramientas de identificación y autenticación para acceder a servicios financieros, incluidos servicios de pago, a través de las fronteras. La introducción de la cartera europea de identidad digital facilitará aún más la identificación y autenticación digitales transfronterizas para garantizar unos pagos digitales seguros y ayudará al desarrollo de un panorama paneuropeo de pagos digitales.
(112) El crecimiento del comercio electrónico y de los pagos móviles debe ir acompañado de una mejora generalizada de las medidas de seguridad. En caso de iniciación remota de una operación de pago, es decir, cuando una orden de pago se cursa a través de internet, la autenticación de la operación debe basarse en códigos dinámicos para que el usuario sepa en todo momento el importe y el beneficiario de la operación que está autorizando.
(113) El requisito de aplicar la autenticación reforzada de cliente a las operaciones remotas de pago a través de códigos que vinculen de forma dinámica la operación a un importe y un beneficiario específicos debe reflejar el crecimiento de los pagos móviles y la aparición de una variedad de modelos a través de los cuales se ejecutan.
(114) Dado que la conexión dinámica aborda los riesgos de manipulación del nombre del beneficiario y el importe específico de la operación entre el momento en que se cursa una orden de pago y la autenticación de los pagos, así como el riesgo de fraude en general, en el caso de los pagos móviles para los que la autenticación reforzada de cliente requiere el uso de internet en el dispositivo del ordenante, los proveedores de servicios de pago deben aplicar también elementos que vinculen de forma dinámica la operación a un importe y un beneficiario específicos o medidas de seguridad armonizadas de efecto idéntico que garanticen la confidencialidad, autenticidad e integridad de la operación en todas las fases de iniciación.
(115) Con arreglo a la exención de la autenticación reforzada de cliente en virtud del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389, los proveedores de servicios de pago tendrán la posibilidad de no aplicar la autenticación reforzada de cliente cuando el ordenante inicie una operación remota de pago electrónico cuyo nivel de riesgo el proveedor de servicios de pago haya identificado como bajo según los mecanismos de supervisión de las operaciones. Sin embargo, las observaciones de los agentes del mercado mostraron que, para que haya más proveedores de servicios de pago que lleven a cabo análisis del riesgo de las operaciones, es necesario adoptar normas adecuadas sobre el alcance de dicho análisis, introducir requisitos de auditoría claros, proporcionar más detalles y mejores definiciones sobre los requisitos de supervisión de los riesgos y los datos que deben compartirse, y evaluar los posibles beneficios de permitir a los proveedores de servicios de pago notificar operaciones fraudulentas de las que son los únicos responsables. La ABE debe elaborar un proyecto de normas técnicas de regulación que establezca las normas relativas al análisis del riesgo de las operaciones. A fin de aumentar el uso de la exención relativa al análisis del riesgo de las operaciones, los proyectos de normas técnicas de regulación deben considerar umbrales adicionales para dicha exención. Además, han de valorar si es necesario aclarar si, en sus índices de fraude, los proveedores de servicios de pago deben contabilizar la responsabilidad únicamente con respecto al ordenante.
(116) Las medidas de seguridad han de ser compatibles con el nivel de riesgo que entrañan los servicios de pago. Para permitir el desarrollo de medios de pago accesibles y de fácil uso para pagos de bajo riesgo (por ejemplo, los pagos de escasa cuantía y los pagos sin contacto en el punto de venta o los pagos hechos en un contexto empresarial por un ordenante de empresa, basados o no en un teléfono móvil), en las normas técnicas de regulación se deberían especificar exenciones de la aplicación de los requisitos de seguridad. Es necesario que las credenciales de seguridad personalizadas se utilicen adecuadamente, para limitar los riesgos de falsificación de los datos, captación de datos mediante suplantación de identidad (phishing) y otras actividades fraudulentas. El usuario debe poder confiar en la adopción de medidas que protejan la confidencialidad y la integridad de sus credenciales de seguridad personalizadas.
(117) Los proveedores de servicios de pago deben aplicar la autenticación reforzada de cliente cuando, entre otras cosas, el usuario de servicios de pago lleve a cabo cualquier acción a través de un canal remoto que pueda implicar el riesgo de fraude en el pago u otros abusos. Los proveedores de servicios de pago deben disponer de medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago.
(118) No existe una interpretación coherente por parte de las partes interesadas del mercado en todos los Estados miembros de los requisitos de autenticación reforzada de cliente aplicables al registro de los instrumentos de pago, en particular las tarjetas de pago, en las carteras digitales. La creación de una ficha o su proceso de sustitución puede dar lugar a un riesgo de fraude en los pagos o a otros abusos. La creación o sustitución de una ficha de un instrumento de pago a través de un canal remoto con la participación del usuario de servicios de pago, debe, por tanto, exigir la aplicación de una autenticación reforzada de cliente por parte del proveedor de servicios de pago del usuario de estos servicios en el momento de la emisión o sustitución de la ficha. Al aplicar la autenticación reforzada de cliente en la fase de creación o sustitución de la ficha, el proveedor de servicios de pago debe verificar de forma remota que el usuario de servicios de pago es el usuario legítimo del instrumento de pago y asociar el usuario y la versión digitalizada del instrumento de pago al dispositivo correspondiente.
(119) Se debe exigir a los operadores de carteras digitales «pass-through» que comprueben los elementos de la autenticación reforzada de cliente cuando se exige que los instrumentos toquenizados almacenados en las carteras digitales que se utilicen para pagos celebren acuerdos de externalización con los proveedores de servicios de pago de los ordenantes para permitirles seguir realizando tales verificaciones, así como que cumplan los requisitos clave de seguridad. En virtud de dichos acuerdos, los proveedores de servicios de pago del ordenante deben asumir plena responsabilidad en caso de que los operadores de carteras digitales «pass-through» no apliquen la autenticación reforzada de cliente y tener derecho a auditar y controlar las disposiciones de seguridad del operador de carteras digitales.
(120) Cuando los proveedores de servicios técnicos u operadores de sistemas de pago presten servicios a los beneficiarios o a los proveedores de servicios de pago de beneficiarios u ordenantes, deben apoyar la aplicación de la autenticación reforzada de cliente en el marco de su función en la iniciación o ejecución de operaciones de pago. Habida cuenta del papel que desempeñan para garantizar la correcta aplicación de los requisitos clave de seguridad relativos a los pagos minoristas, en particular proporcionando soluciones informáticas adecuadas, se debe considerar responsables a los proveedores de servicios técnicos y los operadores de sistemas de pago de los daños financieros directos causados al beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario o del ordenante, por no haber prestado, en el marco de su relación contractual, los servicios necesarios para permitir la aplicación de la autenticación reforzada del cliente, de manera proporcionada a dicho incumplimiento y por un importe que no exceda del importe de la transacción en cuestión.
(121) Los Estados miembros deben designar las autoridades competentes para conceder autorización a las entidades de pago y para la acreditación y supervisión se los procedimientos de resolución alternativa de litigios (RAL).
(122) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan procedimientos fácilmente accesibles, adecuados, independientes, imparciales, transparentes y efectivos para la resolución alternativa de litigios entre proveedores de servicios de pago y usuarios de servicios de pago. El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(31) prohíbe que se menoscabe, mediante disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable, la protección garantizada al consumidor por las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Con vistas a establecer un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago suscriban un procedimiento de RAL de conformidad con los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(32), a fin de resolver los litigios antes de recurrir a un órgano jurisdiccional. Las autoridades competentes designadas deben notificar a la Comisión una entidad o entidades de RAL de calidad competentes en su territorio para resolver litigios nacionales y transfronterizos y cooperar con respecto a los litigios relativos a los derechos y obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Los procedimientos de resolución alternativa de litigios deben ser obligatorios para los proveedores de servicios de pago.
(123) Los consumidores deben poder hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago y servicios de dinero electrónico en virtud del presente Reglamento mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo(33).
(124) Deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las reclamaciones contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan sus obligaciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar que el presente Reglamento se cumpla de forma efectiva, los Estados miembros deben designar autoridades competentes que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(34) y actúen con independencia frente a los proveedores de servicios de pago. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las autoridades designadas, describiendo claramente las funciones.
(125) Sin perjuicio del derecho de emprender acciones ante un tribunal para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes deben ejercer los poderes necesarios conferidos por este Reglamento, incluida la facultad de investigar presuntas infracciones e imponer sancionar y medidas administrativas, en caso de que el proveedor de servicios de pago no respete los derechos y obligaciones establecidos en dicho Reglamento, especialmente si hay riesgo de reincidencia u otras preocupaciones que puedan afectar a los intereses colectivos de los consumidores. Las autoridades competentes deben establecer mecanismos eficaces para fomentar la notificación de infracciones posibles o reales. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio del derecho a la defensa de todo imputado.
(126) Debe exigirse a los Estados miembros que establezcan sanciones y medidas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones administrativas, multas coercitivas y medidas administrativas deben cumplir determinados requisitos mínimos, incluidas las facultades mínimas que deben conferirse a las autoridades competentes para poder imponerlas, los criterios que las autoridades competentes deben tener en cuenta a la hora de aplicarlas, publicarlas y notificarlas. Los Estados miembros han de establecer normas específicas y mecanismos eficaces para la aplicación de las multas coercitivas.
(127) Las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades.
(128) A la hora de imponer sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y la cuantía de las sanciones pecuniarias administrativas, deben tener en cuenta si anteriormente ya se había impuesto a la persona física o jurídica responsable alguna sanción penal por la misma infracción. El objetivo es garantizar que la severidad de las sanciones y otras medidas administrativas impuestas con fines punitivos en caso de acumulación de procedimientos administrativos y penales no exceda de lo necesario atendiendo a la gravedad de la infracción.
(129) Un sistema de supervisión eficaz exige que los supervisores sean conscientes de las deficiencias en el cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de las normas del presente Reglamento. Por lo tanto, es importante que los supervisores puedan informarse mutuamente de las sanciones y medidas administrativas impuestas a los proveedores de servicios de pago, cuando dicha información también sea pertinente para otros supervisores.
(130) La eficacia del marco de la Unión para los servicios de pago depende de la cooperación entre una amplia gama de autoridades competentes, incluidas las autoridades nacionales responsables de la fiscalidad, la protección de datos, la competencia, la protección de los consumidores, la auditoría, así como la policía y otras autoridades con funciones coercitivas. Los Estados miembros deben velar por que su marco jurídico permita y facilite la cooperación necesaria para alcanzar los objetivos del marco de la Unión para los servicios de pago, también mediante la correcta aplicación de sus normas. Dicha cooperación debe incluir el intercambio de información y la asistencia mutua para la ejecución efectiva de las sanciones administrativas, en particular en el cobro transfronterizo de sanciones pecuniarias.
(131) Independientemente de su denominación con arreglo al Derecho nacional, en muchos Estados miembros pueden encontrarse ejemplos de procedimientos de ejecución acelerados o convenios transaccionales, que se utilizan como alternativa a los procedimientos formales para lograr más rápidamente que se dicte resolución por la que se imponga una sanción o medida administrativas o para poner fin a la presunta infracción y sus consecuencias antes de que se inicie un procedimiento sancionador formal. Si bien no parece conveniente tratar de armonizar a escala de la Unión esos métodos de ejecución que han introducido muchos Estados miembros, debido a la gran diversidad de enfoques jurídicos adoptados a nivel nacional, debe reconocerse que dichos métodos permiten a las autoridades competentes que pueden aplicarlos tramitar los casos de infracción de una manera más rápida, menos costosa y, en general, eficiente en determinadas circunstancias, por lo que deben fomentarse. No obstante, los Estados miembros no deben estar obligados a introducir dichos métodos de ejecución en su marco jurídico ni a obligar a las autoridades competentes a utilizarlos si no lo consideran oportuno.
(132) Los Estados miembros han establecido y prevén actualmente una amplia gama de sanciones y medidas administrativas en caso de incumplimiento de las disposiciones clave que regulan la prestación de servicios de pago, así como los enfoques incoherentes para investigar y sancionar las infracciones de dichas disposiciones. Si no se establece con mayor claridad qué disposiciones básicas deben dar lugar a una aplicación suficientemente disuasoria en toda la Unión, se frustrará la realización del mercado único de servicios de pago y se correrá el riesgo de incentivar la búsqueda de un foro de conveniencia al estar las autoridades competentes mal equipadas para hacer cumplir rápidamente y con la misma disuasión estas infracciones en los Estados miembros.
(133) Dado que la finalidad de las multas coercitivas es obligar a las personas físicas o jurídicas que han sido identificadas como responsables de una infracción en curso o están obligadas a cumplir una orden de la autoridad competente investigadora, a cumplir dicha orden o poner fin a la infracción en curso, la aplicación de multas coercitivas no debe impedir que las autoridades competentes impongan sanciones administrativas posteriores por la misma infracción.
(134) Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, las multas coercitivas deben calcularse diariamente.
(135) Los Estados miembros deben facultar a las autoridades competentes para imponer sanciones y medidas administrativas a los proveedores de servicios de pago u otras personas físicas o jurídicas cuando proceda, a fin de remediar la situación en caso de infracción. El abanico de sanciones y medidas debe ser suficientemente amplio para permitir a los Estados miembros y a las autoridades competentes tener en cuenta las diferencias entre proveedores de servicios de pago, en particular entre las entidades de crédito y las entidades de pago, por lo que se refiere a su tamaño, sus características y la naturaleza de su actividad.
(136) La publicación de una sanción o medida administrativa por infracción de las disposiciones del presente Reglamento puede tener un claro efecto disuasorio contra la repetición de dicha infracción. También informa a otras entidades de los riesgos asociados a los proveedores de servicios de pago antes de que entablen una relación de negocios y asiste a las autoridades competentes de otros Estados miembros en relación con los riesgos asociados a un proveedor se servicios de pago cuando opera en su Estado miembro con carácter transfronterizo. Por estos motivos, debe permitirse la publicación de las decisiones sobre sanciones y medidas administrativas siempre que se trate de personas jurídicas. Al adoptar la decisión de una sanción o medida administrativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta la gravedad de la infracción y el efecto disuasorio que es probable que produzca la publicación. No obstante, cualquier publicación de este tipo que se refiera a personas físicas puede afectar de manera desproporcionada a sus derechos derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales y de la legislación aplicable de la Unión en materia de protección de datos. Por consiguiente, la publicación debe producirse de forma anonimizada, salvo que la autoridad competente considere necesario publicar decisiones que contengan datos personales para la aplicación efectiva del presente Reglamento, también en el caso de declaraciones públicas o prohibiciones temporales. En tales casos, la autoridad competente debe justificar su decisión.
(137) A fin de recopilar información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de la legislación de la Unión sobre el terreno, al tiempo que se da más visibilidad a la actividad de ejecución de las autoridades competentes, es necesario ampliar el ámbito de aplicación y mejorar la calidad de los datos que las autoridades competentes comunican a la ABE. La información que debe comunicarse debe anonimizarse para cumplir las normas vigentes en materia de protección de datos y facilitarse de forma agregada para respetar el secreto profesional y las normas de confidencialidad en lo que respecta a los procedimientos. La ABE debe informar periódicamente a la Comisión sobre los avances de las medidas de ejecución en los Estados miembros.
(138) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de actualizar, para tener en cuenta la inflación, los importes por los que un ordenante puede verse obligado a soportar las pérdidas relacionadas con operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago perdido o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago. Al preparar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(139) Al objeto de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de elaborar directrices y preparar proyectos de normas técnicas de regulación. La Comisión debe estar facultada para adoptar esos proyectos de normas técnicas de regulación. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento y en virtud del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE elabore directrices, proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución, debe consultar a todas las partes interesadas, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados.
(140) De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, debe otorgarse a la ABE facultades de intervención de productos para poder prohibir o restringir temporalmente en la Unión determinado tipo o característica específica de un servicio de pago o servicios de dinero electrónico que se considere que puede causar daños a los consumidores y amenazar el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en consecuencia. Antes de ejercer esas facultades, la ABE debe asegurarse de que, cuando proceda, ha consultado a los proveedores de servicios de pago o a terceros proveedores.
(140 bis) La ABE debe disponer de todos los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, para cumplir su mandato en virtud del presente Reglamento.
(141) El anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo(35) debe modificarse para incluir una referencia al presente Reglamento, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en la aplicación del presente Reglamento.
(142) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, una mayor integración del mercado interior de servicios de pago, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de algunas normas diferentes del Derecho de la Unión y nacional, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(143) Dado que el presente Reglamento y la Directiva (UE) XXX (tercera Directiva sobre servicios de pago) establecen el marco jurídico que rige la prestación de servicios de pagos minoristas y de servicios de dinero electrónico en la Unión, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia del marco jurídico de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que los Estados miembros están obligados a adoptar para cumplir dicha Directiva. No obstante, las disposiciones que obligan a los proveedores de servicios de pago a verificar las discrepancias entre el nombre y el identificador único de un beneficiario en caso de transferencias y el régimen de responsabilidad correspondiente deben comenzar a aplicarse transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con lo que se concede a los proveedores de servicios de pago tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para adaptar sus sistemas internos a fin de cumplir dichas obligaciones.
(144) En consonancia con los principios de mejora de la legislación, el presente Reglamento debe revisarse en aras de su eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos. La revisión debe tener lugar con tiempo suficiente a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para que existan pruebas adecuadas en las que basarse. Cinco años se considera un período adecuado. Si bien la revisión debe tener en cuenta el presente Reglamento en su conjunto, debe prestarse especial atención a determinadas cuestiones, a saber, el funcionamiento de la banca abierta, el cobro de comisiones por servicios de pago y otras soluciones para luchar contra el fraude. No obstante, por lo que respecta al ámbito de aplicación del presente Reglamento, conviene que la revisión se lleve a cabo antes, tres años después de su entrada en vigor, dada la importancia que se concede a este asunto en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo(36). La revisión del ámbito de aplicación debe considerar tanto la posible ampliación de la lista de servicios de pago cubiertos para incluir servicios como los prestados por sistemas de pago y regímenes de pago, como la posible inclusión en el ámbito de aplicación de algunos servicios técnicos actualmente excluidos.
(145) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. El presente Reglamento debe aplicarse respetando esos derechos y principios.
(146) Las referencias a importes en euros han de interpretarse como referencias a los importes equivalentes en moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.
(146 bis) Los consumidores deben tener acceso a recursos proporcionados y efectivos, incluida la compensación por los daños sufridos. Dichos recursos deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctoras de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
(147) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(37), emitió su dictamen el [XX de XX de 2023](38).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la prestación de servicios de pago y servicios de dinero electrónico en lo que respecta a:
a) la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico;
b) los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico y de los proveedores de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico en relación con la prestación de dichos servicios.
2. Salvo indicación en contrario, toda referencia a los servicios de pago en el presente Reglamento se entenderá hecha a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico.
3. Salvo indicación en contrario, toda referencia a los proveedores de servicios de pago en el presente Reglamento se entenderá hecha a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de dinero electrónico.
3 bis. El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es de aplicación a los servicios de pago prestados dentro de la Unión por las categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:
a) las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(39), incluidas las sucursales de estas que estén situadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de estas están situadas en el interior de la Unión o en el exterior de la Unión;
b) instituciones de giro postal facultadas en virtud del Derecho nacional para prestar servicios de pago;
c) entidades de pago;
d) el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;
e) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios siguientes:
a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;
b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que el agente comercial esté autorizado mediante un acuerdo para negociar o celebrar la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario, pero no de ambos, independientemente de que el agente comercial esté en posesión de los fondos del cliente; y ii) que el acuerdo deje al ordenante o al beneficiario margen suficiente para negociar con el agente comercial o celebrar la compra o venta de los bienes o servicios;
c) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;
d) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago para la compra de bienes y servicios, a instancia expresa del usuario de servicios de pago, inmediatamente antes de la ejecución de la operación de pago;
e) los servicios de entrega voluntaria de efectivo en comercios minoristas a instancia expresa del usuario de servicios de pago, pero con independencia de la ejecución de posibles operaciones de pago y sin obligación alguna de comprar bienes y servicios; se proporcionará al usuario de servicios de pago información sobre las posibles comisiones por este servicio antes de que se proporcione el dinero en efectivo solicitado;
f) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:
i) cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931, que establece una ley uniforme sobre cheques;
ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931, que establece una ley uniforme sobre cheques;
iii) efectos en papel contemplados en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés;
iv) efectos en papel similares a los contemplados en el inciso iii) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés;
v) vales en papel;
vi) cheques de viaje en papel;
vii) giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;
g) las operaciones de pago realizadas, por medio de un sistema de liquidación de valores o un sistema de pagos, entre agentes de liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31;
h) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por las personas mencionadas en la letra g) o por empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva o sociedades de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;
h bis) las operaciones de pago utilizadas para la ejecución de servicios de negociación y liquidación queutilicen fichas de dinero electrónico, según se definen en el artículo 3, párrafo primero, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo(40), cuando el proveedor de servicios de pago ya haya sido autorizado como proveedor de servicios de criptomoneda en un Estado miembro para dichos servicios en virtud del Título V de dicho Reglamento;
i) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, y en los artículos 58 y 87, los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos;
j) los servicios basados en instrumentos de pago específicos que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
i) instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales físicos o virtuales del emisor o dentro de una sola red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional;
ii) instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios, incluidos, entre otros, los instrumentos cuyo uso se limita a operaciones entre empresas;
iii) instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público y que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional para fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor, y que no pueden convertirse en efectivo;
k) las operaciones de pago de un proveedor de redes de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo(41), o de servicios prestados con carácter adicional a los servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, en favor de un suscriptor de la red o servicio:
i) para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente; o
ii) realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para la adquisición de billetes o entradas;
siempre que ninguna operación de pago singular supere la cuantía de 60 EUR y cumpla una de las condiciones siguientes:
– que el importe acumulado de las operaciones de pago de un solo suscriptor no exceda de 360 EUR al mes; o
– que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicaciones electrónicas, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 360 EUR al mes;
l) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales;
m) las operaciones de pago y servicios conexos entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, incluido el cobro de fondos y la ejecución de pagos por entidades pertenecientes al mismo grupo por cuenta de un grupo por parte de la empresa matriz o de una filial▐.
3. Los títulos II y III son de aplicación a las operaciones de pago efectuadas en la moneda de un Estado miembro en las que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en la Unión.
4. Respecto de aquellas partes de las operaciones de pago que se lleven a cabo en la Unión, el título II, salvo el artículo 13, apartado 1, letra b), el artículo 20, letra e), el artículo 24, letra a), y el título III, salvo los artículos 67 a 72, son de aplicación asimismo a las operaciones de pago efectuadas en una moneda que no sea la de un Estado miembro en las que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en la Unión.
5. Respecto de aquellas partes de las operaciones de pago que se lleven a cabo en la Unión, el título II, salvo el artículo 13, apartado 1, letra b), el artículo 20, letras e) y h), y el artículo 24, letra a), y el título III, salvo el artículo 28, apartados 2 y 3, los artículos 62, 63 y 67, el artículo 69, apartado 1, y los artículos 75 y 78, son de aplicación asimismo a las operaciones de pago, efectuadas en cualquier divisa, cuando solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado dentro de la Unión.
6. Los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE.
7. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ABE elaborará directrices en las que especifique los criterios aplicables a la exclusión de las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de las exclusiones a que se refiere el apartado 2, letra j). La ABE tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices de la ABE, de 24 de febrero de 2022, sobre la exclusión de red limitada de la Directiva (UE) 2015/2366.
La ABE presentará las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 6 a más tardar la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento y, sin dilación, cualquier modificación posterior que les sea aplicable.
9 bis. Las disposiciones del artículo 59 también se aplicarán a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y a las plataformas en línea.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:
a) el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social; o
b) si el proveedor de servicios de pago no tiene domicilio social con arreglo a su Derecho nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;
2) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicios de pago tenga un agente, un distribuidor o una sucursal o preste servicios de pago;
3) «servicio de pago»: cualquiera de las actividades empresariales de las enumeradas en el anexo I;
4) «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya autorizado, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago], para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico en toda la Unión;
5) «operación de pago»: un ingreso, transferencia o retirada de fondos basados en una orden de pago cursada por el ordenante, o por cuenta de este, o por el beneficiario, o por cuenta de este, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
6) «iniciación de una operación de pago»: las medidas necesarias para preparar la ejecución de una operación de pago, incluida la emisión de la orden de pago y la finalización del proceso de autenticación;
7) «iniciación remota de una operación de pago»: una operación de pago por la que se cursa una orden de pago a través de internet;
8) «ejecución de una operación de pago»: el proceso que comienza una vez finalizada la iniciación de una operación de pago y acaba una vez que los fondos ingresados, retirados o transferidos están a disposición del beneficiario;
9) «sistema de pago»: sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;
10) «operador de un sistema de pago»: la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago;
11) «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que curse una orden de pago;
12) «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
13) «usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago o un servicio de dinero electrónico, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;
14) «proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones contempladas en los artículos 34, 36 y 38 de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago];
15) «cuenta de pago»: cuenta abierta por un proveedor de servicios de pago a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar una o varias operaciones de pago y con la que se puede enviar fondos a terceros y recibir fondos de terceros;
16) «orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
17) «orden»: manifestación de la autorización dada por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar la operación de pago con la que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;
18) «instrumento de pago»: cualquier dispositivo o dispositivos individualizados y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago para la iniciación de una operación de pago;
19) «proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una cuenta de pago y se encarga de su mantenimiento;
20) «servicio de iniciación de pagos»: servicio que permite cursar una orden de pago, a petición del ordenante o del beneficiario, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;
21) «servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea consistente en recopilar, directamente o a través de un proveedor de servicios técnicos, y agregar la información sobre una o varias cuentas de pago de un usuario de servicios de pago en uno o varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta;
22) «proveedor de servicios de iniciación de pagos»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de iniciación de pagos;
23) «proveedor de servicios de información sobre cuentas»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de información sobre cuentas;
24) «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto del presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;
25) «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;
26) «envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;
27) «adeudo domiciliado»: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base de la orden dada por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;
28) «transferencia»: servicio de pago, incluidas las transferencias inmediatas, prestado por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante o por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del beneficiario sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de la cuenta de pago del ordenante;
29) «transferencia inmediata»: una transferencia que se ejecuta inmediatamente, independientemente del día o la hora;
30) «fondos»: el dinero del banco central en manos del público, el dinero escritural y el dinero electrónico;
31) «fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;
32) «tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular el coste de conversión de divisas y que facilita el proveedor de servicios de pago o procede de una fuente accesible al público;
33) «tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular los intereses que deban aplicarse y que procede de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes de un contrato de servicio de pago;
34) «autenticación»: procedimiento que permite al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario;
34 bis) «autorización»: permiso concedido en un procedimiento en el que el usuario de servicios de pago autentica una operación determinada libremente y con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes;
35) «autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario) que son independientes —es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás— y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;
36) «proveedor de servicios técnicos»: un proveedor de servicios que dan soporte a la prestación de servicios de pago, sin llegar a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse;
37) «credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de la autenticación;
38) «datos de pago sensibles»: los datos que pueden utilizarse para cometer fraude, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas;
39) «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de servicios de pago, o un proxy que esté asociado de manera única a esta combinación, y que el usuario de servicios de pago debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca a otro usuario de servicios de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;
40) «técnica de comunicación a distancia»: todo medio que pueda utilizarse, sin la presencia física y simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, para la celebración de un contrato de servicios de pago;
41) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
42) «microempresa»: empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, sea una empresa tal como se define en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
43) «día hábil»: un día de apertura comercial, a los efectos de la ejecución de una operación de pago, del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que interviene en la ejecución de la operación de pago;
44) «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de una entidad de pago, excluidos los servicios de dinero electrónico;
45) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, que está desprovisto de personalidad jurídica y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;
46) «grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí en el sentido del artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(42), o empresas de las contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión(43) que estén vinculadas entre sí en el sentido del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartado 6, párrafo primero, o apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
47) «contenido digital»: bienes o servicios producidos y entregados o prestados en formato digital, cuya utilización o consumo depende del empleo de un dispositivo técnico y que no incluyen en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;
48) «adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;
49) «emisión de instrumentos de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para la iniciación y el procesamiento de operaciones de pago del ordenante;
50) «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por otras personas físicas o jurídicas distintas del emisor;
51) «distribuidor»: una persona física o jurídica que distribuye o reembolsa dinero electrónico por cuenta de una entidad de pago;
52) «servicios de dinero electrónico»: la emisión de dinero electrónico, el mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y la transferencia de unidades de dinero electrónico;
53) «nombre comercial»: nombre utilizado comúnmente por el beneficiario en las operaciones comerciales y la promoción de su empresa para identificarse ante el ordenante;
54) «proveedor de cajeros automáticos»: operador de cajeros automáticos que no mantiene cuentas de pago;
55) «entidad de pago que presta servicios de dinero electrónico»: una entidad de pago que presta servicios de emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico, con independencia de si presta o no cualquiera de los servicios mencionados en el anexo I;
55 bis) «proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas»: todo proveedor que entre en el ámbito de aplicación de:
a) la Directiva (UE) 2018/1972 (Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas); o
b) el Reglamento (UE) 2022/2065 (Reglamento de Servicios Digitales).
A los efectos del párrafo primero, punto 39, la ABE, teniendo en cuenta las prácticas pertinentes del mercado y diferentes métodos de identificación empleados en toda la Unión, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de los métodos que pueden utilizarse como identificador único.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el... [doce meses después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
TÍTULO II
TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO 1
Normas generales
Artículo 4
Ámbito de aplicación
1. El presente título es de aplicación a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos contratos. Las partes de tales operaciones de pago singulares, contratos marco y operaciones de pago sujetas a dichos contratos podrán acordar que el presente título no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
2. Los Estados miembros podrán aplicar el presente título a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 2 a más tardar la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento y, sin dilación, cualquier modificación posterior que les sea aplicable.
Artículo 5
Moneda de las operaciones y conversión de divisa
1. Los pagos se efectuarán en la moneda que las partes hayan acordado.
2. Cuando se ofrezca un servicio de conversión de divisa con anterioridad a la iniciación de la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en un cajero automático, en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de divisa al ordenante informará a este de todas las comisiones, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. Dichas comisiones incluirán todo margen sobre el tipo de cambio de referencia aplicable más reciente disponible fijado por el banco central pertinente. La información sobre las comisiones y el tipo de cambio deberá reflejarse de forma destacada y transparente con anterioridad a la autorización de la operación de pago por el ordenante.
3. El ordenante podrá consentir en que se preste el servicio de conversión de divisa en estas condiciones.
Artículo 6
Información acerca de comisiones adicionales o de descuentos
1. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de una comisión u ofrezca un descuento, informará de ello al ordenante antes de la iniciación de la operación de pago, en un formato claro, transparente y accesible.
2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago u otra parte que intervenga en la operación exija el pago de una comisión, informará de ello al usuario de servicios de pago en un formato claro, transparente y accesible antes de la iniciación de la operación de pago.
3. El ordenante estará obligado a abonar las comisiones indicadas en los apartados 1 y 2 solo si se le da a conocer su importe total antes de la iniciación de la operación de pago.
Artículo 7
Requisitos de información aplicables a los servicios de retirada de efectivo
Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios de retirada de efectivo a que se refiere el artículo 38 de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago] proporcionarán a sus clientes de manera transparente, discernible y comprensible información sobre las posibles comisiones, incluidos el tipo de cambio y todo margen sobre el tipo de cambio de referencia aplicable más reciente disponible fijado por el banco central pertinente, inmediatamente al principio del proceso de retirada del dinero efectivo, así como en el momento de la recepción del dinero efectivo cuando se complete la operación.
Artículo 8
Comisiones por información
1. Los proveedores de servicios de pago no podrán cobrar a los usuarios de servicios de pago por proporcionarles la información indicada en el presente título.
2. Los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago podrán acordar que se cobren comisiones por proporcionar información adicional o más frecuente o por transmitir esta con técnicas de comunicación distintas de las especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se proporcione a petición del usuario de servicios de pago.
3. Las comisiones por información a que se refiere el apartado 2 serán razonables y proporcionadas con respecto al coste real ▐.
Artículo 9
Carga de la prueba en relación con los requisitos de información
Corresponderá a los proveedores de servicios de pago demostrar que han cumplido los requisitos de información establecidos en el presente título.
Artículo 10
Excepciones a los requisitos de información respecto de los instrumentos de pago de escasa cuantía y del dinero electrónico
Respecto de los instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco pertinente, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 50 EUR o que tengan un límite de disposición de 250 EUR o que permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento la cantidad de 250 EUR:
a) no obstante lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 24, el proveedor de servicios de pago solo proporcionará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, las comisiones cobradas y demás información sustancial necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente al resto de información y a las condiciones especificadas en el artículo 20;
b) las partes del contrato marco podrán convenir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco en la forma que establece el artículo 19, apartado 1;
c) las partes del contrato marco podrán convenir que, no obstante lo dispuesto en los artículos 25 y 26, después de la ejecución de una operación de pago:
i) el proveedor de servicios de pago proporcione o ponga a disposición del usuario de servicios de pago únicamente una referencia que le permita identificar la operación de pago, su importe, las comisiones y, de haber varias operaciones de pago de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario, la información sobre el importe total y las comisiones correspondientes a dichas operaciones de pago;
ii) el proveedor de servicios de pago no esté obligado a proporcionar o poner a disposición del usuario la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor de servicios de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para proporcionarla; no obstante, el proveedor de servicios de pago dará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.
CAPÍTULO 2
Operaciones de pago singulares
Artículo 11
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es de aplicación a las operaciones de pago singulares, no reguladas por un contrato marco.
2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago singular se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario de servicios de pago información que ya se le haya proporcionado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago o que vaya a proporcionársele en el futuro en virtud de dicho contrato.
Artículo 12
Información general previa
1. El proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para este, la información y las condiciones especificadas en el artículo 13 en relación con sus propios servicios, antes de que el usuario de servicios de pago quede vinculado por un contrato u oferta de servicios de pago singulares. Si el usuario de servicios de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le proporcionará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
2. Si el contrato de servicios de pago singulares se ha celebrado a instancias del usuario de servicios de pago a través de una técnica de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.
3. Los proveedores de servicios de pago podrán asimismo cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 proporcionando a los usuarios de servicios de pago una copia del borrador del contrato de servicios de pago singulares o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y las condiciones especificadas en el artículo 13.
Artículo 13
Información y condiciones
1. Los proveedores de servicios de pago proporcionarán a los usuarios servicios de pago de manera transparente, discernible y fácilmente comprensible la información y las condiciones siguientes:
a) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para que se curse o ejecute correctamente una orden de pago;
b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que vaya a prestarse;
c) el plazo estimado para que el proveedor de servicios de pago del beneficiario situado fuera de la Unión reciba los fondos de transferencias y operaciones de envío de dinero;
d) todas las comisiones que el usuario de servicios de pago debe abonar al proveedor de servicios de pago y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones;
e) cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o de referencia que deba aplicarse a la operación de pago;
f) cuando proceda, las comisiones estimadas por la conversión de divisa en relación con las transferencias y las operaciones de envío de dinero, expresadas como un margen porcentual sobre un tipo de cambio de referencia que cumpla el Reglamento (UE) 2016/1011, así como en valor monetario real en la divisa del ordenante. Esas comisiones se indicarán a más tardar en el momento en que el ordenante autorice la operación de pago;
g) los procedimientos de resolución alternativa de litigios a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 90, 94 y 95.
2. Además, los proveedores de servicios de iniciación de pagos proporcionarán al ordenante o pondrán a su disposición, antes de la iniciación, información clara y completa sobre los aspectos siguientes:
a) el nombre del proveedor de servicios de iniciación de pagos, la dirección física de su administración central y, cuando proceda, la de la sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualesquiera otros datos de contacto, incluida la dirección de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de iniciación de pagos; y
b) los datos de contacto de la autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento.
3. Cuando proceda, el resto de la información y las condiciones pertinentes especificadas en el artículo 20 se pondrá a disposición del usuario de servicios de pago de un modo fácilmente accesible.
Artículo 14
Información para el ordenante y el beneficiario tras la emisión de la orden de pago
Cuando se curse una orden de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este proporcionará o pondrá a disposición del ordenante y, cuando proceda, del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, todos los datos siguientes:
a) confirmación de la correcta emisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;
b) una referencia que permita al ordenante y al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al beneficiario identificar al ordenante, y cualquier información proporcionada junto con la operación de pago;
c) el importe de la operación de pago;
d) cuando proceda, el importe de las comisiones que deban abonarse por la operación al proveedor de servicios de iniciación de pagos y, en su caso, el correspondiente desglose de dichas comisiones.
Artículo 15
Información para el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante en caso de que la orden de pago se curse a través deun servicio de iniciación de pagos
Cuando se curse una orden de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este pondrá a disposición del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante la referencia de la operación de pago.
Artículo 16
Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante proporcionará a este o pondrá a su disposición, en la forma indicada en el artículo 12, apartado 1, todos los datos siguientes en relación con sus propios servicios:
a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago, y la información necesaria para que el ordenante pueda identificar de forma inequívoca al beneficiario, incluido su nombre comercial;
b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;
c) el importe de las comisiones de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones;
d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia a aquel, cuando sea distinto del tipo proporcionado de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra e), y el importe de la operación de pago tras la conversión de divisa; y
e) la fecha de recepción de la orden de pago.
Artículo 17
Información para el beneficiario tras la ejecución
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario proporcionará a este o pondrá a su disposición, en la forma indicada en el artículo 12, apartado 1, todos los datos siguientes en relación con sus propios servicios:
a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, y cualquier información proporcionada junto con la operación de pago;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos se pongan a disposición del beneficiario;
c) el importe de las comisiones de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones;
d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de divisa;
e) la fecha de valor del abono.
CAPÍTULO 3
Contratos marco
Artículo 18
Ámbito de aplicación
El presente capítulo es de aplicación a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.
Artículo 19
Información general previa
1. El proveedor de servicios de pago proporcionará al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones especificadas en el artículo 20, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario de servicios de pago quede vinculado por un contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario de servicios de pago a través de una técnica de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.
3. Los proveedores de servicios de pago podrán asimismo cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 proporcionando a los usuarios de servicios de pago una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones especificadas en el artículo 20.
Artículo 20
Información y condiciones
El proveedor de servicios de pago proporcionará al usuario de servicios de pago de manera transparente, discernible y comprensible la información y condiciones siguientes:
a) sobre el proveedor de servicios de pago:
i) el nombre del proveedor de servicios de pago, la dirección física de su administración central y, cuando proceda, la de la sucursal, el distribuidor o el agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la dirección de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago; y
ii) los datos de las autoridades de supervisión designadas a efectos de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago] y del registro contemplado en los artículos 17 y 18 de dicha Directiva o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro o un medio equivalente de identificación en dicho registro;
b) sobre la utilización del servicio de pago:
i) la descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;
ii) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para que se curse o ejecute correctamente una orden de pago;
iii) la forma y el procedimiento por el que ha de cursarse una orden de pago o concederse el permiso para la ejecución de una operación de pago y la revocación de dicho permiso, de conformidad con los artículos 49 y 66;
iv) referencia al momento de recepción de la orden de pago, de conformidad con el artículo 64, y, en su caso, a la hora límite fijada por el proveedor de servicios de pago;
v) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que vayan a prestarse;
vi) el plazo estimado para que el proveedor de servicios de pago del beneficiario situado fuera de la Unión reciba los fondos de transferencias;
vii) si existe la posibilidad de establecer límites de disposición al utilizar el instrumento de pago, de conformidad con el artículo 51, apartado 1;
viii) en el caso de los instrumentos de pago basados en una tarjeta que utilicen marcas compartidas, los derechos que el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/751 confiere al usuario de servicios de pago;
c) sobre las comisiones y los tipos de interés y de cambio:
i) todas las comisiones que el usuario de servicios de pago debe abonar al proveedor de servicios de pago, incluidas las asociadas a la forma en que deba proporcionarse o ponerse a disposición del destinatario la información contemplada en el presente Reglamento y la frecuencia de esa información, y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones;
ii) en su caso, todas las comisiones por retirar dinero en cajeros automáticos de la Unión que deban abonar los usuarios de servicios de pago a su proveedor de servicios de pago en cajeros automáticos de:
1) su proveedor de servicios de pago;
▐
3) un proveedor de servicios de pago perteneciente a una red de cajeros automáticos con la que el proveedor de servicios de pago del usuario tenga una relación contractual;
4) un proveedor de cajeros automáticos que no dé servicio a cuentas de pago al ofrecer servicios de retirada de efectivo;
iii) cuando proceda, los tipos de interés y de cambio que sean de aplicación o, si van a utilizarse tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o la base para determinar dicho tipo de interés o de cambio de referencia;
iv) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 22, apartado 3;
v) cuando proceda, las comisiones estimadas por la conversión de divisa en relación con las transferencias expresadas como un importe total en valor monetario real y un margen porcentual sobre un tipo de cambio de referencia que cumpla el Reglamento (UE) 2016/1011.Dichas comisiones y el margen porcentual se indicarán claramente antes de que el ordenante ejecute la operación en la moneda nacional del ordenante;
d) sobre la comunicación:
i) cuando proceda, las técnicas de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo y los programas informáticos del usuario de servicios de pago, convenidos por las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo al presente Reglamento;
ii) la forma en que debe proporcionarse o ponerse a disposición de su destinatario la información contemplada en el presente Reglamento y la frecuencia de esa información;
iii) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual;
iv) el derecho del usuario de servicios de pago a recibir las cláusulas del contrato marco y la información y las condiciones de conformidad con el artículo 21;
e) sobre las medidas de salvaguardia y correctoras:
i) cuando proceda, la descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago debe tomar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe notificarse al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 52, letra b);
ii) el procedimiento seguro de notificación al usuario de servicios de pago por parte del proveedor de servicios de pago en caso de sospecha de fraude o fraude real o de amenazas para la seguridad;
iii) de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 51;
iv) la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 57, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, y el artículo 60, con información sobre el importe correspondiente;
v) la forma y el plazo dentro del cual el usuario de servicios de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago, y a la policía en el supuesto de suplantación de identidad contemplado en el artículo 59, cualquier operación de pago no autorizada o iniciada o ejecutada de forma incorrecta, así como cualquier transferencia autorizada realizada por aplicación incorrecta del servicio de verificación de la correspondencia entre el nombre y el identificador único o por suplantación de identidad, de conformidad con el artículo 54;
vi) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 56, por aplicación incorrecta del servicio de verificación de la correspondencia entre el nombre y el identificador único de conformidad con el artículo 57 y por suplantación de identidad de conformidad con el artículo 59;
vii) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la iniciación o ejecución de operaciones de pago de conformidad con los artículos 75 y 76;
viii) las condiciones necesarias para la devolución de conformidad con los artículos 62 y 63;
f) sobre las modificaciones y la resolución del contrato marco:
i) de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta las modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 22, a menos que el usuario de servicios de pago notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para comiencen ser efectivas de las modificaciones;
ii) la duración del contrato marco;
iii) el derecho del usuario de servicios de pago a resolver el contrato marco, y cualesquiera acuerdos relativos a la resolución de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23;
g) sobre la reparación:
i) las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y a los órganos jurisdiccionales competentes;
ii) los procedimientos de resolución alternativa de litigios a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 90, 94 y 95.
Artículo 21
Accesibilidad de la información y las condiciones del contrato marco
En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir, en papel o en otro soporte duradero, las cláusulas del contrato marco y la información y las condiciones especificadas en el artículo 20.
Artículo 22
Modificación de las condiciones del contrato marco
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación del contrato marco o de la información y las condiciones especificadas en el artículo 20 en la forma indicada en el artículo 19, apartado 1, y a más tardar dos meses antes de la fecha propuesta para que comience a aplicarse. El usuario de servicios de pago podrá aceptar o rechazar las modificaciones antes de la fecha propuesta para que se haga efectiva.
2. Cuando proceda según el artículo 20, letra f), inciso i), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que se presume que este ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate si no notifica al proveedor de servicios de pago que no la acepta con anterioridad a la fecha propuesta para que se haga efectiva. El proveedor de servicios de pago informará también al usuario de servicios de pago de que, si rechaza las modificaciones, el usuario de servicios de pago tiene derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría comenzado a aplicar la modificación.
3. El proveedor de servicios de pago podrá aplicar las variaciones de los tipos de interés o de cambio de inmediato y sin previo aviso siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 20, letra c), incisos iii) y iv). El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de toda variación del tipo de interés lo antes posible en la forma indicada en el artículo 19, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, el proveedor de servicios de pago podrá aplicar sin previo aviso las variaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago.
4. El proveedor de servicios de pago aplicará y calculará las variaciones del tipo de interés o de cambio utilizado en las operaciones de pago de una forma neutra que no resulte discriminatoria para los usuarios de servicios de pago.
Artículo 23
Resolución
1. El usuario de servicios de pago podrá resolver el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan acordado un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.
2. La resolución del contrato marco no tendrá coste alguno para el usuario de servicios de pago, a no ser que el contrato haya estado desplegado sus efectos durante menos de tres meses. Cualquier comisión aplicable por la resolución del contrato marco será adecuada y acorde con el coste real de esta. Cuando, en virtud del contrato marco, los servicios de pago se ofrezcan conjuntamente con servicios técnicos cuyo fin sea dar soporte a la prestación de servicios de pago y que sean prestados por el proveedor de servicios de pago o por un tercero con el que el proveedor de servicios de pago se haya asociado, dichos servicios técnicos estarán sujetos a los mismos requisitos del contrato marco en materia de comisiones de resolución.
3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá resolver el contrato marco, si se celebró por período indefinido, avisando con una antelación mínima de tres meses en la forma indicada en el artículo 19, apartado 1.
4. De las comisiones que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la resolución del contrato. Cuando dichas comisiones se abonen por adelantado, el proveedor de servicios de pago las reembolsará de manera proporcional.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que regulen los derechos de las partes a solicitar la declaración de inoponibilidad o nulidad del contrato marco.
6. Los Estados miembros podrán establecer un régimen que resulte más favorable para los usuarios de servicios de pago. Los objetivos de dichas disposiciones se ajustarán al presente Reglamento y se comunicarán a la Comisión.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho adoptadas de conformidad con el apartado 6, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento]. Le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Artículo 24
Información previa a la ejecución de cada operación de pago
Cuando se trate de una operación de pago iniciada por el ordenante dentro del contrato marco, el proveedor de servicios de pago proporcionará, a instancias del ordenante en relación con esa operación de pago concreta, información explícita sobre todo lo siguiente:
a) el plazo máximo de ejecución;
b) las comisiones que debe abonar el ordenante expresadas en la moneda del pago y, en su caso, el margen porcentual sobre los tipos de cambio aplicables en comparación con un tipo de cambio de referencia que cumpla el Reglamento (UE) 2016/1011;
c) cuando proceda, el desglose de las comisiones antes de que el ordenante ejecute el pago.
Artículo 25
Información para el ordenante sobre cada operación de pago
1. Una vez que el importe de una operación de pago se haya cargado en la cuenta del ordenante o, si el ordenante no utiliza una cuenta de pago, tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le proporcionará sin demora indebida, en la forma indicada en el artículo 19, apartado 1, toda la información siguiente:
a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago, y la información necesaria para que se pueda identificar de forma inequívoca al beneficiario, incluido su nombre comercial;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;
c) el importe de las comisiones de la operación de pago y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones, o los intereses que deba abonar el ordenante;
d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante y el importe de la operación de pago después de la conversión de divisa;
e) la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.
2. Los contratos marco contendrán una cláusula que disponga que el ordenante podrá exigir que la información a que se refiere el apartado 1 se proporcione o haga accesible de manera periódica, ▐de forma gratuita y en la forma acordada por las partes, siempre que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.
3. Los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago proporcione la información, en papel o en otro soporte duradero, con una periodicidad mensual de forma gratuita.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho adoptadas de conformidad con el apartado 3, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento]. Le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Artículo 26
Información para el beneficiario sobre cada operación de pago
1. Después de la ejecución de cada operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le proporcionará sin demora indebida, en la forma indicada en el artículo 19, apartado 1, toda la información siguiente:
a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, y cualquier información proporcionada junto con la operación de pago;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;
c) el importe de las comisiones de la operación de pago y, cuando proceda, el desglose de dichas comisiones, o los intereses que deba abonar el beneficiario;
d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de divisa;
e) la fecha de valor del abono.
2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que exija que la información a que se refiere el apartado 1 se proporcione o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes y en la forma acordada por las partes, siempre que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.
3. Los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago proporcione la información, en papel o en otro soporte duradero, con una periodicidad mensual de forma gratuita.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho adoptadas de conformidad con el apartado 3, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento]. Le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
TÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 27
Ámbito de aplicación
1. Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, dicho usuario y el proveedor de servicios de pago podrán acordar que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 28, apartado 1, el artículo 49, apartado 7, y los artículos 55, 60, 62, 63, 66, 75 y 76. El usuario y el proveedor de servicios de pago también podrán acordar plazos distintos de los que se establecen en el artículo 54.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 95 no sea de aplicación si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.
3. Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores. Dichas disposiciones estarán en plena consonancia con el presente Reglamento y los objetivos del mismo, y se comunicarán a la Comisión.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento]. Le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Artículo 28
Comisiones aplicables
1. El proveedor de servicios de pago no cobrará al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o de las medidas correctoras o preventivas contempladas en el presente título, salvo que se indicación en contrario del artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 4. Esas comisiones serán acordadas entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán razonables y proporcionales al coste real.
2. Respecto de las operaciones de pago realizadas en la Unión en las que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en la Unión, el beneficiario abonará las comisiones que cobre su proveedor de servicios de pago y el ordenante, las que cobre el suyo.
3. El beneficiario no podrá cobrar comisiones por la utilización de instrumentos de pago▐.
3 bis. Cuando el operador de un cajero automático esté autorizado como entidad de crédito o proveedor de servicios de pago en la Unión y preste servicios de retirada de efectivo, dicho operador facilitará o pondrá a disposición información sobre cualquier tasa fija aplicable al principio del proceso de retirada de efectivo, concretamente antes de que la tarjeta del usuario se inserte en el cajero o se pase por delante del lector del cajero o en el momento en que la tarjeta del usuario se inserte en el cajero o se pase por delante del lector del cajero. Dichas tasas fijas se indicarán en valor monetario y se velará por que se informe al usuario de una manera transparente, discernible y comprensible de cualquier tasa fija que el operador del cajero automático cobre por la retirada de efectivo, con independencia de la procedencia de la tarjeta utilizada en el cajero.
3 ter. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario ofrezca al ordenante un descuento o le incentive de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto.
▐
Artículo 29
Excepciones respecto de los instrumentos de pago de escasa cuantía y del dinero electrónico
1. Respecto de los instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 50 EUR o que tengan un límite de gasto de 250 EUR o que permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento la cantidad de 250 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán acordar con los usuarios de servicios de pago que:
a) no se apliquen el artículo 52, letra b), el artículo 53, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 60, apartado 4, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;
b) no se apliquen los artículos 55 y 56 ni el artículo 60, apartados 1 y 4, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario de servicios de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;
d) no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no revocará la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya autorizado la operación de pago al beneficiario;
e) no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros plazos de ejecución.
2. Los artículos 56 y 60 se aplicarán asimismo al dinero electrónico a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta de pago en la que se almacene el dinero electrónico o para bloquear el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a las cuentas de pago en las que se almacene el dinero electrónico o a los instrumentos de pago de una determinada cuantía.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho adoptadas de conformidad con el apartado 2, a más tardar en la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento. Le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Artículo 30
Emisión y reembolso del dinero electrónico
1. Los emisores de dinero electrónico emitirán el dinero electrónico por su valor nominal y contra la recepción de fondos.
2. A petición del titular del dinero electrónico, el emisor de dinero electrónico le reembolsará, en cualquier momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico.
3. En el contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico se estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidas las comisiones conexas, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede vinculado por un contrato u oferta.
4. El reembolso del dinero electrónico podrá estar sujeto a comisiones únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:
a) cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso antes de la finalización del contrato;
b) cuando el contrato especifique una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha;
c) cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.
Toda comisión será proporcionada y adecuada al coste real para el emisor de dinero electrónico.
5. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso antes de la finalización del contrato, dicho titular podrá solicitar el reembolso total o parcial.
6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha, el emisor de dinero electrónico deberá:
a) bien reembolsar el valor monetario total del dinero electrónico; o
b) bien reembolsar todos los fondos solicitados por el titular del dinero electrónico cuando la entidad de pago realice una o varias de las actividades contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Directiva XXX [tercera Directiva de servicios de pago] y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que van a utilizar como dinero electrónico los titulares de dinero electrónico.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de quienes no sean consumidores y acepten dinero electrónico se regirán por los contratos celebrados entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.
8. Las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico no concederán al titular del dinero electrónico intereses ni ningún otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual mantenga el dinero electrónico.
CAPÍTULO 2
Acceso a sistemas de pago y a cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 31
Acceso a sistemas de pago
1. Los operadores de sistemas de pago dispondrán de normas objetivas, no discriminatorias, transparentes y proporcionadas en lo que se refiere al acceso a los sistemas de pago por parte de los proveedores de servicios de pago autorizados o inscritos que sean personas jurídicas. Los operadores de sistemas de pago no dificultarán el acceso al sistema de pago más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, incluidos, cuando proceda, el riesgo de liquidación, el riesgo operativo, el riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo empresarial, o más de lo que sea necesario para proteger la estabilidad financiera y operativa del sistema de pago.
2. Los operadores de sistemas de pago publicarán sus normas y procedimientos de admisión a la participación en el sistema de pago, así como los criterios y la metodología que utilicen para la valoración del riesgo de quienes soliciten participar.
3. Al recibir una solicitud de participación de un proveedor de servicios de pago, el operador de un sistema de pago valorará los riesgos pertinentes de conceder al proveedor de servicios de pago solicitante acceso al sistema. El operador de un sistema de pago solo denegará la participación a un proveedor de servicios de pago solicitante cuando este plantee riesgos para el sistema en el sentido del apartado 1. El operador de un sistema de pago notificará por escrito al proveedor de servicios de pago solicitante si se concede o deniega la solicitud de participación y motivará de forma exhaustiva la denegación.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago pertenecientes a un mismo grupo.
5. Los operadores de sistemas de pago no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes:
a) normas que restrinjan ser miembro efectivo de otros sistemas de pago;
b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre los proveedores de servicios de pago inscritos en relación con los derechos, las obligaciones y las facultades de los miembros;
c) restricciones basadas en la condición de entidad.
6. Todo participante en un sistema de pago que permita a un proveedor de servicios de pago autorizado o inscrito que participe en el sistema de pago cursar órdenes de transferencia a través de dicho sistema ofrecerá, previa solicitud, esta misma posibilidad, de manera objetiva, proporcionada, transparente y no discriminatoria, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o inscritos. En caso de que se deniegue dicha solicitud, el participante en el sistema de pago comunicará al proveedor de servicios de pago solicitante todos los motivos de dicha denegación.
7. Respecto de los sistemas de pago que no estén sujetos a la vigilancia del Eurosistema, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 795/2014, los Estados miembros designarán una autoridad competente responsable de la vigilancia de los sistemas de pago a fin de garantizar el cumplimiento de los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 por los sistemas de pago regulados por su Derecho nacional.
Artículo 32
Asignación de cuentas de pago a entidades de pago por parte de las entidades de crédito
1. Las entidades de crédito solo podrán negarse a abrir o cerrar una cuenta de pago para una entidad de pago, para sus agentes o distribuidores o para el solicitante de una licencia de entidad de pago si ello está justificado por motivos objetivos, no discriminatorios y proporcionados, en particular en los supuestos siguientes:
a) que la entidad de crédito tenga motivos fundados para sospechar que el solicitante realiza controles defectuosos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o que el solicitante o sus clientes están realizando actividades ilegales;
b) que el solicitante de una cuenta incumpla o haya incumplido gravemente el contrato;
c) que no se haya recibido información y documentos suficientes relativos a los asuntos establecidos en el presente apartado del solicitante de una cuenta;
d) que el solicitante de una cuenta o su modelo de negocio presente un perfil de riesgo excesivo;
▐
e bis) que la autoridad competente haya denegado o retirado una autorización como entidad de pago.
Cuando una entidad de crédito decida cerrar una cuenta de pago conforme al presente apartado, el cierre de la cuenta surtirá efecto al vencer un preaviso que no habrá de ser inferior a cuatro meses, a menos que la cuenta de pago esté cerrada por motivos relacionados con el fraude o motivos vinculados a actividades ilegales.
2. Los derechos que el apartado 1 confiere a los agentes o distribuidores se confieren exclusivamente para la prestación de servicios de pago por cuenta de la entidad de pago.
3. La entidad de crédito notificará a la entidad de pago o a sus agentes o distribuidores, o al solicitante de la licencia de entidad de pago, cuando se niegue a abrir o cerrar una cuenta de pago para una entidad de pago o para sus agentes o distribuidores, o al solicitante de la licencia de entidad de pago; en tal caso, motivará debidamente la decisión. Dicha motivación deberá corresponderse con los riesgos que plantea la actividad en cuestión o la actividad prevista de la entidad de pago o de sus agentes o distribuidores, según la valoración de la entidad de crédito, y no podrá ser de carácter genérico.
3 bis. Además de la notificación a que se refiere el apartado 3, la entidad de crédito también notificará a la autoridad competente nacional su decisión de negarse a abrir o a cerrar una cuenta de pago concreta. Las autoridades competentes publicarán datos agregados sobre las denegaciones y los cierres de cuentas de pago.
4. La entidad de pago o sus agentes o distribuidores, o el solicitante de la licencia de entidad de pago, que sea objeto de una decisión negativa de acceso de la entidad de crédito o de una decisión de cierre de los servicios de cuenta de pago podrá recurrir tal decisión a la autoridad competente.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el formato armonizado y la información que deben tener la notificación y la motivación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y que especifiquen las situaciones y los motivos objetivos, no discriminatorios y proporcionados en los que una entidad de crédito puede negarse a abrir una cuenta de pago de una entidad de pago, sus agentes o distribuidores o de un solicitante de licencia como entidad de pago, o bien puede cerrarla. Estos proyectos de normas técnicas de regulación desarrollarán también los objetivos, las facultades y el procedimiento armonizados que deberán seguir las autoridades competentes en relación con los recursos que se les planteen en virtud del apartado 4 del presente artículo.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Capítulo 3
Servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos
Sección 1
Principios generales
Artículo 33
Derechos de los usuarios de servicios de pago
1. Los proveedores de servicios de pago no impedirán que los usuarios de servicios de pago recurran a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para que les preste los servicios de iniciación de pagos a que se refiere el punto 6 del anexo I. Esta obligación se aplicará a todas las cuentas de pago de las que sea titular el usuario de servicios de pago a las que se pueda acceder en línea.
1 bis. Los beneficiarios ofrecerán a los usuarios de servicios de pago al menos un método de pago sin recargos que no dependa del uso de un proveedor de servicios de iniciación de pagos.
2. Los proveedores de servicios de pago no impedirán que los usuarios de servicios de pago contraten los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el punto 7 del anexo I. Esta obligación se aplicará a todas las cuentas de pago de las que sea titular el usuario de servicios de pago a las que se pueda acceder en línea.
2 bis. Los comerciantes, como los prestamistas y los operadores de seguros, ofrecerán a los usuarios de servicios de pago una forma de compartir sus datos que no dependa del uso de proveedores de servicios de información sobre cuentas.
2 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los proveedores de servicios de pago informarán a los consumidores de forma clara y comprensible cuando se les presente una oferta personalizada que se base en el tratamiento automatizado de datos personales.
Artículo 34
Relaciones contractuales
1. Ninguna de las partes podrá condicionar la prestación de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos a la existencia de una relación contractual a tal efecto entre los proveedores de dichos servicios y un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta.
2. Cuando exista un contrato multilateral y los mismos datos de cuentas de pago regulados por el presente Reglamento también estén disponibles en el marco de dicho contrato multilateral, los proveedores de servicios de iniciación de pagos y de servicios de información sobre cuentas podrán acceder siempre a los datos de cuentas de pago regulados por el presente Reglamento, sin necesidad de ser parte de dicho contrato multilateral.
Sección 2
Interfaces de acceso a los datos respecto de los servicios de información sobre cuentas y los servicios de iniciación de pagos
Artículo 35
Asignación de interfaces de acceso específicas
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que ofrezcan a un ordenante una cuenta de pago accesible en línea deberán contar con al menos una interfaz específica para el intercambio de datos con los proveedores de servicios de iniciación de pagos y de servicios de información sobre cuentas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que ofrezcan a un ordenante una cuenta de pago accesible en línea y que hayan establecido una interfaz específica con arreglo al apartado 1 del presente artículo no estarán obligados a mantener de forma permanente también otra interfaz como alternativa para el intercambio de datos con los proveedores de servicios de iniciación de pagos y de servicios de información sobre cuentas, pero permitirá siempre el acceso a las interfaces que hacen posible la continuidad de las actividades de dichos proveedores.
3. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta garantizarán que las interfaces específicas a que se refiere el apartado 1 sigan estándares de comunicación emitidos por organizaciones de normalización europeas o internacionales, como el Comité Europeo de Normalización o la Organización Internacional de Normalización. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán también de que las especificaciones técnicas de cualesquiera de las interfaces específicas a que se refiere el apartado 1 se documentan especificando un conjunto de rutinas, protocolos y herramientas que necesitan los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas para permitir la interoperabilidad de sus programas informáticos y aplicaciones con los sistemas de los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta pondrán, de forma gratuita y sin demora, la documentación sobre las especificaciones técnicas de las interfaces específicas a que se refiere el apartado 1, previa solicitud de los proveedores de servicios de iniciación de pagos, proveedores de servicios de información sobre cuentas o proveedores de servicios de pago autorizados que hayan solicitado a sus autoridades competentes la autorización pertinente, y publicarán en su sitio web un resumen de dicha documentación.
4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que, salvo en situaciones de emergencia que les impidan hacerlo, toda modificación de las especificaciones técnicas de su interfaz específica a que se refiere el apartado 1 se ponga a disposición de los proveedores autorizados de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas o de los proveedores de servicios de pago que hayan presentado a sus autoridades competentes una solicitud de autorización pertinente, tan pronto como sea posible y en un plazo no inferior a seis semanas antes de que se aplique la modificación. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta documentarán las situaciones de emergencia en las que se hayan introducido modificaciones sin enviar por adelantado esa información y pondrán la documentación a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
5. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta publicarán en su sitio web las estadísticas trimestrales sobre la disponibilidad y el rendimiento de su interfaz específica. El rendimiento de las interfaces específicas se medirá por el número de solicitudes de información sobre cuentas concedidas en relación con el número total de solicitudes de información sobre cuentas y por el número y el volumen de operaciones de las solicitudes de iniciación de pagos concedidas en relación con el número y el volumen total de operaciones de solicitudes de iniciación de pagos.
6. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta pondrán una instalación de prueba para pruebas funcionales y de conexión a las interfaces específicas, que incluya asistencia, a disposición de los proveedores autorizados de servicios de iniciación de pagos y de los proveedores de servicios de información sobre cuentas o de los proveedores de servicios de pago que hayan solicitado la autorización pertinente, con objeto de permitirles poner a prueba los programas informáticos y aplicaciones utilizados para ofrecer servicios de pago a los usuarios. No se compartirán datos de pago sensibles ni ningún otro dato personal a través de la instalación de prueba.
7. En caso de un suceso inesperado o de un error durante el proceso de identificación, autenticación o intercambio de los datos a través de la interfaz específica, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta enviará mensajes de notificación al proveedor de servicios de iniciación de pagos o al proveedor de servicios de información sobre cuentas en los que explique las razones del suceso inesperado o del error.
Artículo 36
Requisitos respecto de las interfaces de acceso a los datos específicas
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que la interfaz específica a que se refiere el artículo 35, apartado 1, cumpla los siguientes requisitos de seguridad y rendimiento:
a) la interfaz específica establecerá y mantendrá sesiones de comunicación entre el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el proveedor de servicios de información sobre cuentas, el proveedor de servicios de iniciación de pagos y cualquier usuario de servicios de pago afectado durante todo el proceso de autenticación del usuario de servicios de pago;
b) la interfaz específica garantizará la integridad y la confidencialidad de las credenciales de seguridad personalizadas y de los códigos de autenticación transmitidos por el proveedor de servicios de iniciación de pagos o el proveedor de servicios de información sobre cuentas, o a través de ellos;
c) el tiempo de respuesta de la interfaz específica a las solicitudes de acceso de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y de los proveedores de servicios de iniciación de pagos no será superior al tiempo de respuesta de la interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta ponga a disposición de sus usuarios de servicios de pago para acceder directamente a su cuenta de pago en línea.
2. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que la interfaz específica a que se refiere el artículo 35, apartado 1, permita tanto a los proveedores de servicios de información sobre cuentas como a los proveedores de servicios de iniciación de pagos:
a) identificarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
b) ordenar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que inicie la autenticación sobre la base del permiso concedido por el usuario de servicios de pago al proveedor de servicios de información sobre cuentas o a los proveedores de servicios de iniciación de pagos de conformidad con el artículo 49, apartado 2;
c) beneficiarse, de forma no discriminatoria, de las exenciones a la autenticación establecidas por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
d) ver, antes de la iniciación del pago, al menos, el identificador único de la cuenta, los nombres asociados u otros identificadores del titular de la cuenta y las divisas y el saldo de cuenta a disposición del usuario de servicios de pago.
3. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta posibilitarán que los proveedores de servicios de información sobre cuentas puedan, de forma segura a través de la interfaz específica, solicitar y recibir información sobre una o más cuentas de pago designadas y las operaciones de pago asociadas a ellas.
4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que la interfaz específica permita a los proveedores de servicios de iniciación de pagos, como mínimo:
a) cursar y revocar órdenes de pago periódicas o adeudos domiciliados;
b) iniciar pagos singulares;
c) iniciar y revocar pagos con una fecha futura predeterminada;
d) iniciar pagos a destinatarios múltiples;
e) iniciar pagos, independientemente de que el beneficiario figure en la lista de beneficiarios del ordenante;
f) comunicar de forma segura la orden de pago a partir de la cuenta de pago del ordenante y recibir toda la información sobre la iniciación de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta relativa a la ejecución de la operación de pago;
g) verificar el nombre del titular de la cuenta antes de que se inicie el pago y con independencia de que el nombre del titular de la cuenta se pueda consultar desde la interfaz directa;
h) iniciar pagos con una única autenticación reforzada de cliente siempre que el proveedor de servicios de iniciación de pagos haya proporcionado al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta todo lo siguiente:
i) el identificador único del ordenante;
ii) la razón social y el nombre comercial del beneficiario y el identificador único;
iii) la referencia de la operación;
iv) el importe del pago y la moneda del pago, sobre cuya base se activa la autenticación reforzada de clientes única.
h bis) en los casos en que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta ofrezca varias opciones de autenticación, decidir qué método de autenticación debe presentarse al ordenante, teniendo en cuenta la opción menos engorrosa para este último;
h ter) negarse a iniciar una operación de pago por motivos justificados.
5. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que la interfaz específica proporcione a los proveedores de servicios de iniciación de pagos:
a) confirmación inmediata, previa petición, con un simple «sí» o «no», de si el importe necesario para la ejecución de una operación de pago está disponible en la cuenta de pago del ordenante;
b) confirmación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta lo antes posible, y no más de treinta segundos después de la autorización del ordenante, de que el pago se ha ejecutado o se ejecutará sobre la base de la información de que disponga el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, teniendo en cuenta cualquier orden de pago preexistente que pueda afectar a la plena ejecución de la orden de pago cursada.
La información a que se refiere la letra b) no se compartirá con el proveedor de servicios de iniciación de pagos, pero podrá ser utilizada por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para confirmar la ejecución de la operación.
Cuando el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta lleve a cabo controles que pudieran afectar a la ejecución del pago, dichos controles tendrán lugar antes de la confirmación del pago.
Artículo 37
Acceso a los datos a terceros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que la interfaz específica a que se refiere el artículo 35, apartado 1, ofrezca en todo momento al menos el mismo nivel de disponibilidad y rendimiento, incluido el apoyo técnico e informático, que las interfaces que los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta ponen a disposición del usuario de servicios de pago para acceder directamente a su cuenta de pago en línea.
2. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta proporcionarán a los proveedores de servicios de información sobre cuentas ▐la ▐información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago asociadas a ellas que se haya puesto a disposición del usuario de servicios de pago al solicitar directamente el acceso a la información sobre la cuenta, siempre que la información no incluya datos de pago sensibles.
3. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta proporcionarán a los proveedores de servicios de iniciación de pagos ▐la ▐ información necesaria para la iniciación y la ejecución de la operación de pago proporcionada al usuario de servicios de pago o puesta a su disposición cuando este último haya iniciado directamente la operación. Dicha información se proporcionará inmediatamente después de la recepción de la orden de pago y cualquier actualización de la información, incluido, entre otros, el estado del pago, se enviará al proveedor de servicios de iniciación de pagos a través de la interfaz específica en tiempo real de forma continuada hasta que se ejecute o rechace el pago.
3 bis. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE, al mismo tiempo que consulta el Comité Europeo de Protección de Datos, elaborará directrices sobre la aplicación del presente artículo para los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas.
Artículo 38
Medidas de contingencia para las interfaces específicas que dejan de estar disponibles
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta tomarán todas las medidas que puedan para evitar que la interfaz específica deje de estar disponible y rinda por debajo de lo esperado. Se presumirá que ha dejado de estar disponible cuando cinco solicitudes consecutivas de acceso a información para la prestación de servicios de iniciación de pagos o servicios de información sobre cuentas no reciban respuesta de la interfaz específica del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en 30 segundos.
2. Si la interfaz específica deja de estar disponible, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta informarán a los proveedores de servicios de pago que utilicen la interfaz específica de las medidas tomadas para restablecer la interfaz y del tiempo estimado necesario para resolver el problema. Durante el período en que deje de estar disponible, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta ofrecerán sin demora indebida a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y a los proveedores de servicios de información sobre cuentas una solución alternativa efectiva, como el uso de la interfaz que utilice el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para la autenticación y la comunicación con sus usuarios, para acceder a los datos de las cuentas de pago.
3. Cuando la interfaz específica deje de estar disponible y el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no haya ofrecido la solución alternativa rápida y eficaz a que se refiere el apartado 2, el proveedor de servicios de iniciación de pagos o el proveedor de servicios de información sobre cuentas podrá solicitar a su autoridad competente, aportando toda la información y los justificantes necesarios, que le permita utilizar la interfaz que utilice el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para la autenticación y la comunicación con sus usuarios, para acceder a los datos de las cuentas de pago.
4. Sobre la base de la solicitud a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar, durante un período limitado hasta que se restablezca la disponibilidad de la interfaz específica, a todos los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas a acceder a los datos de las cuentas de pago a través de una interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta utilice para la autenticación y la comunicación con sus usuarios. La autoridad competente comunicará su decisión al proveedor de servicios de información sobre cuentas o proveedor de servicios de iniciación de pagos solicitante y la publicará en su sitio web. La autoridad competente ordenará al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que restablezca el funcionamiento pleno de la interfaz específica antes de que venza el plazo de la autorización temporal.
5. La autoridad competente tomará la decisión sin demora indebida respecto de las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 3. Mientras la autoridad competente no haya tomado la decisión respecto de la solicitud, el proveedor de servicios de iniciación de pagos o proveedor de servicios de información sobre cuentas solicitante podrá acceder excepcionalmente a los datos de las cuentas de pago a través de una interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta utilice para la autenticación y la comunicación con sus usuarios. El proveedor de servicios de iniciación de pagos o proveedor de servicios de información sobre cuentas solicitante dejará de hacerlo cuando la interfaz específica vuelva a estar disponible o cuando la autoridad competente decida que no autoriza dicho uso, si esta fecha es anterior.
6. Cuando los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta estén obligados a permitir a los proveedores de servicios de información sobre cuentas o a los proveedores de servicios de iniciación de pagos el acceso a la interfaz que los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas utilicen para la autenticación y la comunicación con sus usuarios, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta pondrán inmediatamente a disposición de los proveedores de servicios de información sobre cuentas o los proveedores de servicios de iniciación de pagos las especificaciones técnicas que necesiten para conectarse adecuadamente a la interfaz que utilice el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para la autenticación y la comunicación con sus usuarios.
7. Al acceder a la interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta utilice para la autenticación y la comunicación con sus usuarios, los proveedores de servicios de información sobre cuentas o los proveedores de servicios de iniciación de pagos deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2. En particular, los proveedores de servicios de información sobre cuentas o los proveedores de servicios de iniciación de pagos siempre se identificarán debidamente ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta.
Artículo 39
Excepción a la obligación de contar con una interfaz específica para el acceso a los datos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, a petición de un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, la autoridad competente podrá eximir al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta solicitante de la obligación de contar con una interfaz específica, y permitir al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta ofrecer, como interfaz para el intercambio seguro de datos, una de las interfaces que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta utilice para la autenticación y la comunicación con sus usuarios de servicios de pago o, cuando esté justificado, no ofrecer ninguna interfaz para el intercambio seguro de datos.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales, de conformidad con el apartado 1, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta podrán quedar exentos de la obligación de contar con una interfaz específica y tener autorización para proporcionar, como interfaz para el intercambio seguro de datos con los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos, la interfaz que ponga a disposición de su usuario servicios de pagos para acceder a sus cuentas de pago en línea, o, en su caso, no tener ninguna interfaz para el intercambio seguro de datos.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Sección 3
Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta
Artículo 40
Obligaciones de los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en relación con los servicios de iniciación de pagos
El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomará las medidas siguientes para garantizar el derecho del ordenante a utilizar el servicio de iniciación de pagos:
a) comunicarse de forma segura con los proveedores de servicios de iniciación de pagos;
b) inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, proporcionar al proveedor de servicios de iniciación de pagos o poner a su disposición toda la información sobre la iniciación de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta relativa a la ejecución de la operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;
c) tratar las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de iniciación de pagos como si fueran órdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante o el beneficiario, en particular en términos de plazos, prioridad o comisiones.
A efectos de la letra b), cuando una parte o la totalidad de la información a que se refiere dicha letra no esté disponible inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta se asegurará de que toda la información, incluida, entre otra, cualquier actualización de estado de pago, sobre la ejecución de la orden de pago se ponga a disposición del proveedor de servicios de iniciación de pagos inmediatamente después de que dicha información esté a disposición del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta.
Artículo 41
Obligaciones de los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en relación con los servicios de información sobre cuentas
1. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomará las medidas siguientes para garantizar el derecho del usuario de servicios de pago a utilizar el servicio de información sobre cuentas:
a) comunicarse de forma segura con el proveedor de servicios de información sobre cuentas;
b) tratar las solicitudes de datos transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de información sobre cuentas como si los hubiera solicitado el usuario de servicios de pago a través de la interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta pone a disposición de sus usuarios de servicios de pago para acceder directamente a su cuenta de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta permitirán a los proveedores de servicios de información sobre cuentas el acceso a la información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago asociadas a ellas que posean los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta a efectos de prestar el servicio de información sobre cuentas con independencia de que el usuario de servicios de pago solicite activamente dicha información.
Artículo 42
Restricción del acceso a las cuentas de pago por parte de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos
1. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá denegar a un proveedor de servicios de información sobre cuentas o a un proveedor de servicios de iniciación de pagos el acceso a una cuenta de pago por motivos objetivamente justificados y debidamente documentados. Dichos motivos se referirán al acceso no autorizado, con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al acceso fraudulento a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de información sobre cuentas o del proveedor de servicios de iniciación de pagos, en particular a la iniciación no autorizada o fraudulenta de una operación de pago. En tales casos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informará al usuario de servicios de pago de la denegación del acceso a la cuenta de pago y de los motivos para ello. Dicha información será proporcionada al usuario de servicios de pago, de ser posible, antes de que se deniegue el acceso y, a más tardar, inmediatamente después de la denegación, a menos que la comunicación de tal información vaya en contra de motivos de seguridad objetivamente justificados o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta comunicará inmediatamente a la autoridad competente el incidente relacionado con el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos. La información incluirá los datos pertinentes del caso y los motivos para tomar medidas. La autoridad competente evaluará el caso y, cuando sea necesario, tomará las medidas adecuadas.
Artículo 43
Gestión del acceso a los datos por los usuarios de servicios de pago
1. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta proporcionará al usuario de servicios de pago un panel, integrado en su interfaz de usuario, para controlar y gestionar los permisos concedidos por el usuario de servicios de pago a efectos de la prestación de servicios de información sobre cuentas o servicios de iniciación de pagos relativos a pagos múltiples o recurrentes.
2. El panel:
a) proporcionará al usuario de servicios de pago, en la medida que la información esté en manos del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, una visión general de cada permiso aún válido concedido a efectos de la prestación de servicios de información sobre cuentas o servicios de iniciación de pagos, en particular:
i) el nombre del proveedor de servicios de información sobre cuentas o del proveedor de servicios de iniciación de pagos a los que se haya concedido acceso;
ii) la cuenta de cliente a la que se haya concedido el acceso;
iii) el objeto del permiso;
iv) el periodo de validez del permiso;
v) las categorías de datos que se comparten;
v bis) las fechas en las que se accedió a los datos.
b) autorizará al usuario de servicios de pago a retirar el acceso a los datos de todos los servicios de información sobre cuentas o proveedores de servicios de iniciación de pagos o de un determinado servicio de información sobre cuentas o proveedor de servicios de iniciación de pagos;
▐
c bis) permitirá a los usuarios de servicios de pago renunciar a compartir datos con terceros de forma general para todas las solicitudes de permiso de acceso a datos presentes y futuras;
d) incluirá un registro de los permisos de acceso a los datos que hayan sido revocados o hayan caducado, por un período de dos años;
d bis) será coherente con los paneles del Reglamento sobre el acceso a los datos financieros y permitirá a los titulares de los datos gestionar los permisos de datos derivados tanto de dicho Reglamento como del presente Reglamento a través de un único panel, a petición del usuario.
2 bis. La ABE elaborará directrices para especificar las categorías de datos a que se refiere el apartado 2, letra a), de forma que los datos sean fáciles de entender para los consumidores.
2 ter. Cuando, de conformidad con el apartado 2, letra b), un usuario de servicios de pago decida retirar el acceso a los datos, el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos de que se trate:
a) dejará de usar los datos;
b) retirará los datos; y
c) eliminará, sin demora indebida, todos los datos recibidos como resultado del permiso de acceso a los datos concedido por el usuario de servicios de pago.
3. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta se asegurará de que el panel sea fácil de encontrar en su interfaz de usuario y de que la información que figure en el panel sea clara, exacta y fácilmente comprensible para el usuario de servicios de pago.
4. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos a los que se haya concedido permiso cooperarán para poner la información a disposición del usuario de servicios de pago a través del panel en tiempo real. A efectos del apartado 2▐:
a) el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informará al proveedor de servicios de información sobre cuentas o al proveedor de servicios de iniciación de pagos en tiempo real de los cambios introducidos en un permiso relativos a dicho proveedor por el usuario de servicios de pago a través del panel;
b) el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos informará al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en tiempo real de los nuevos permisos concedidos por el usuario de servicios de pago en relación con una cuenta de pago proporcionada por dicho proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, en particular:
i) el objeto del permiso concedido por el usuario de servicios de pago, de una forma clara y comprensible para el usuario;
ii) el periodo de validez del permiso;
iii) las categorías de datos de que se trate.
Artículo 44
Obstáculos prohibidos al acceso a los datos
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta se asegurarán de que su interfaz específica no cree obstáculos a la prestación de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas y propicie una experiencia del consumidor sencilla y sin contratiempos.
Se entenderán que constituyen obstáculos prohibidos a estos efectos, entre otros:
a) impedir que los proveedores de servicios de iniciación de pagos o los proveedores de servicios de información sobre cuentas utilicen las credenciales de seguridad personalizadas proporcionadas por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta a sus usuarios de servicios de pago;
b) exigir a los usuarios de servicios de pago que introduzcan manualmente su identificador único en el dominio del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para poder utilizar los servicios de información sobre cuentas o los servicios de iniciación de pagos;
c) exigir comprobaciones adicionales del permiso concedido por los usuarios de servicios de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos o al proveedor de servicios de información sobre cuentas;
d) exigir pasos adicionales de registro a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de información sobre cuentas para poder acceder a la cuenta de pago del usuario de servicios de pago o a la interfaz específica;
e) exigir, a menos que sea indispensable para facilitar el intercambio de información entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y los proveedores de servicios de iniciación de pagos y proveedores de servicios de información sobre cuentas acerca de, en particular, la actualización del panel a que se refiere el artículo 43, que los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas comuniquen por adelantado sus datos de contacto al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
f) limitar la posibilidad de que los usuarios de servicios de pago inicien pagos a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos únicamente a los beneficiarios que figuren en la lista de beneficiarios del ordenante;
g) limitar la iniciación de pagos únicamente a identificadores únicos nacionales o a partir de ellos;
h) exigir que la autenticación reforzada de cliente se aplique más veces de las que la exige el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta cuando el usuario de servicios de pago accede directamente a su cuenta de pago o inicia un pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
i) proporcionar una interfaz específica que no sea compatible con todos los procedimientos de autenticación que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta ofrece a su usuario de servicios de pago;
j) imponer un itinerario para el servicio de información sobre cuentas o de iniciación de pagos, con un enfoque de «redireccionamiento» o «disociación» para la autenticación del usuario de servicios de pago así como la imposición de pasos o acciones obligatorias adicionales al itinerario del usuario en comparación con el procedimiento de autenticación equivalente ofrecido a los usuarios de servicios de pago cuando acceden directamente a sus cuentas de pago o inician un pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
k) redirigir automáticamente al usuario, en la fase de autenticación, a la dirección de la página web del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta cuando este sea el único método para llevar a cabo la autenticación del usuario de servicios de pago que contempla el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
l) exigir dos autenticaciones reforzadas de cliente, a saber, una autenticación reforzada de cliente para la confirmación de sí/no y una segunda autenticación reforzada de cliente para la iniciación del pago, en el itinerario de un solo servicio de iniciación de pagos en el que el proveedor de servicios de iniciación de pagos transmite al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta toda la información necesaria para la iniciación del pago.
1 bis. Las medidas y los instrumentos utilizados por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en respuesta a sospechas de fraude o para cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 no constituirán obstáculos prohibidos.
2. Por lo que respecta a los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número o cualquier otro identificador único de la misma no constituyen datos de pago sensibles.
Sección 4
Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y de los proveedores de servicios de iniciación de pagos
Artículo 45
Uso de la interfaz específica por los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos
1. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos accederán a los datos de las cuentas de pago exclusivamente a través de la interfaz específica a que se refiere el artículo 35, salvo en las circunstancias contempladas en el artículo 38, apartados 4 y 5, y en el artículo 39.
2. Cuando un proveedor de servicios de información sobre cuentas o un proveedor de servicios de iniciación de pagos acceda a datos de cuentas de pago a través de una interfaz que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta ponga a disposición de sus usuarios de servicios de pago para acceder directamente a su cuenta de pago, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 y 5, o cuando sea la única interfaz accesible de conformidad con el artículo 39, el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos deberá en todo momento:
a) identificarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
b) basarse en los procedimientos de autenticación proporcionados por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta al usuario de servicios de pago;
c) tomar las medidas necesarias para garantizar que no tratan datos (incluidos el acceso y el almacenamiento de datos) con fines distintos de la prestación del servicio solicitado por el usuario de servicios de pago;
d) registrar los datos a los que se acceda a través de la interfaz gestionada por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para los usuarios de servicios de pago y proporcionar, previa petición y sin demora indebida, los archivos de registro a la autoridad competente; los registros se suprimirán tres años después de su creación y podrán conservarse durante más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso, pero solo mientras sea estrictamente necesario para realizar dichos procedimientos.
▐Artículo 46
Obligaciones específicas de los proveedores de servicios de iniciación de pagos
1. Los proveedores de servicios de iniciación de pagos:
a) proporcionarán a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta la misma información que se exija al usuario de servicios de pago cuando inicie la operación de pago directamente;
b) prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del permiso del usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 49;
c) en ningún momento tendrán control de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;
d) garantizarán que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, incluido el propio proveedor de servicios de iniciación de pagos, con excepción del ordenante y del expedidor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;
e) garantizarán que cualquier otra información sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos solo se proporciona al beneficiario y únicamente con el permiso del usuario de servicios de pago;
f) cada vez que se inicie un pago, se identificarán ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y se comunicarán de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario.
2. Los proveedores de servicios de iniciación de pagos no:
a) almacenarán, usarán y accederán a datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;
b) solicitarán al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciación de pagos;
c) tratarán cualquier dato personal o no personal (incluidos el uso, el acceso o el almacenamiento de datos) con fines distintos de la prestación del servicio de iniciación de pagos permitido por el usuario de servicios de pago;
d) no modificarán el importe, el beneficiario, ni ningún otro elemento de la operación.
Artículo 47
Obligaciones específicas de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y otras disposiciones relativas a estos
1. El proveedor de servicios de información sobre cuentas:
a) prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del permiso del usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 49;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, incluido el propio proveedor de servicios de información sobre cuentas, con excepción del usuario y del expedidor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de información sobre cuentas, la transmisión se realice a través de canales seguros y eficientes;
c) en cada comunicación, se identificará ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y el usuario de servicios de pago;
d) accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago asociadas;
e) tendrá en funcionamiento mecanismos apropiados y eficaces que impidan el acceso a información distinta de la de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago asociadas, de conformidad con el permiso del usuario de servicios de pago.
2. El proveedor de servicios de información sobre cuentas no:
a) solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;
b) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato con fines distintos de la prestación del servicio de información sobre cuentas permitido por el usuario de servicios de pago, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
3. Los artículos siguientes no se aplicarán a los proveedores de servicios de información sobre cuentas: los artículos 4 a 8, los artículos 10, 11 y 12, los artículos 14 a 19, los artículos 21 a 29, los artículos 50 y 51, los artículos 53 a 79 y los artículos 83 y 84.
Sección 5
Garantía del cumplimiento
Artículo 48
Funciones de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta cumplan en todo momento sus obligaciones respecto de la interfaz específica a que se refiere el artículo 35, apartado 1, y de que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta pertinente elimine inmediatamente cualquier obstáculo prohibido detectado de los contemplados en el artículo 44. Cuando se constate que las interfaces específicas no reúnen los requisitos contemplados en el presente Reglamento o que existe alguno de los obstáculos prohibidos, especialmente a partir de la información transmitida por los proveedores de servicios de iniciación de pagos o los proveedores de servicios de información sobre cuentas, las autoridades competentes tomarán sin demora indebida las medidas coercitivas necesarias y adecuadas, impondrán sanciones adecuadas y proporcionadas y, cuando proceda y esté debidamente justificado, concederán derechos de acceso de conformidad con el artículo 38, apartado 4.
2. Las autoridades competentes tomarán sin demora todas las medidas coercitivas necesarias para proteger los derechos de acceso de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas. Un ejemplo de estas medidas coercitivas podrá ser la imposición de sanciones adecuadas.
3. Las autoridades competentes se asegurarán de que los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas cumplan en todo momento sus obligaciones en relación con el uso de las interfaces de acceso a los datos.
4. Las autoridades competentes dispondrán de los recursos necesarios, especialmente en términos de personal especializado, para cumplir en todo momento sus funciones.
5. Las autoridades competentes cooperarán con las autoridades de control contempladas en el Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
6. Las autoridades competentes celebrarán, por iniciativa propia, reuniones conjuntas periódicas con los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas y harán todo lo posible por garantizar que los posibles problemas derivados del uso de interfaces de intercambio de datos entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas, los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, así como el acceso a aquellas, se resuelvan rápidamente y de forma duradera.
7. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas proporcionarán a las autoridades competentes datos sobre el acceso de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de iniciación de pagos a las cuentas de pago a las que presten servicios. Las autoridades competentes también podrán, cuando proceda, exigir a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y a los proveedores de servicios de iniciación de pagos que proporcionen cualquier dato pertinente sobre sus actividades. De conformidad con las facultades que le confiere el artículo 29, apartado 1, letra b), el artículo 31 y el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE coordinará dicha actividad de control por parte de las autoridades competentes, evitando la duplicación de la comunicación de datos. La ABE informará cada dos años a la Comisión sobre la dimensión y el funcionamiento de los mercados de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos en la Unión. En dichos informes periódicos se podrá, en su caso, formular recomendaciones.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos que deban proporcionarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 7, así como la metodología y la periodicidad que deban aplicarse a la comunicación de dichos datos.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
CAPÍTULO 4
Autorización de operaciones de pago
Artículo 49
Autorización
1. Solo se considerará autorizada una operación de pago o una serie de operaciones de pago si el ordenante ha dado su permiso para la ejecución de la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución o, si así lo hubiera convenido con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, con posterioridad a su ejecución.
2. El acceso a una cuenta de pago a efectos de la prestación de servicios de información sobre cuentas o servicios de iniciación de pagos por parte de los proveedores de servicios de pago solo estará autorizado si el usuario de servicios de pago ha dado su permiso al proveedor de servicios de información sobre cuentas o, respectivamente, al proveedor de servicios de iniciación de pagos para acceder a la cuenta de pago y a los datos pertinentes de dicha cuenta.
3. A falta de dicho permiso, las operaciones de pago o el acceso a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de información sobre cuentas o del proveedor de servicios de iniciación de pagos se considerarán no autorizados.
4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta no verificarán el permiso concedido por el usuario de servicios de pago al proveedor de servicios de información sobre cuentas o al proveedor de servicios de iniciación de pagos.
5. El permiso a que se refieren los apartados 1 y 2 se expresará en la forma acordada por el ordenante y el proveedor de servicios de pago correspondiente. El permiso para la ejecución de una operación de pago podrá expresarse también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciación de pagos.
6. El ordenante y el proveedor de servicios de pago correspondiente acordarán el procedimiento de concesión del permiso.
7. El usuario de servicios de pago podrá revocar en cualquier momento el permiso para ejecutar una operación de pago o para acceder a una cuenta de pago a efectos de la prestación de servicios de iniciación de pagos o servicios de información sobre cuentas. El usuario de servicios de pago también podrá revocar el permiso para ejecutar una serie de operaciones de pago, en cuyo caso cualquier operación de pago futura se considerará no autorizada.
Artículo 50
Discrepancias entre el nombre y el identificador único del beneficiario en el caso de las transferencias
1. En el caso de las transferencias, el proveedor de servicios de pago del beneficiario verificará, gratuitamente y a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, si el identificador único y el nombre del beneficiario comunicados por el ordenante se corresponden y comunicará el resultado de esta verificación al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando el identificador único y el nombre del beneficiario no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante notificará al ordenante la discrepancia detectada y le indicará el grado de dicha discrepancia.
2. Los proveedores de servicios de pago prestarán el servicio a que se refiere el apartado 1 inmediatamente después de que el ordenante haya proporcionado a su proveedor de servicios de pago el identificador único y el nombre del beneficiario y antes de que se ofrezca al ordenante la posibilidad de autorizar la transferencia.
3. Los proveedores de servicios de pago velarán por que la detección y notificación de las discrepancias a que se refiere el apartado 1 no impidan a los ordenantes autorizar la transferencia de que se trate. Si el ordenante, tras recibir la notificación de una discrepancia, autoriza la transferencia y la operación se ejecuta de conformidad con el identificador único asignado por el ordenante, se presumirá que la operación se ha ejecutado correctamente.
4. Los proveedores de servicios de pago velarán por que los usuarios de servicios de pago puedan optar por que no se les ofrezca el servicio a que se refiere el apartado 1 e informarán a sus usuarios de servicios de pago de los medios para expresar dicho derecho de exclusión voluntaria. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago que hayan optado inicialmente por no recibir el servicio a que se refiere el apartado 1 tengan derecho a optar por recibir dicho servicio.
5. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus usuarios de servicios de pago de que, al autorizar una operación pese a una discrepancia detectada y notificada o al optar por no recibir el servicio a que se refiere el apartado 1, se puede dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. Los proveedores de servicios de pago facilitarán dicha información al mismo tiempo que la notificación de discrepancias o cuando el usuario de servicios de pago opte por no recibir el servicio a que se refiere el apartado 1.
6. El servicio a que se refiere el apartado 1 se prestará con respecto a las órdenes de pago cursadas a través de canales de iniciación de pagos electrónicos y a través de órdenes de pago no electrónicas que impliquen una interacción en tiempo real entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante.
7. El servicio de verificación de la correspondencia a que se refiere el apartado 1 no será necesario cuando el ordenante no haya introducido él mismo el identificador único y el nombre del beneficiario.
8. El presente artículo no se aplicará a las transferencias inmediatas denominadas en euros que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento XXX (DPI).
Artículo 50 bis
Abordar la discriminación de identificadores de cuentas de pago según la ubicación
1. Cuando un ordenante realice una transferencia a un beneficiario titular de una cuenta de pago radicada en la Unión, el ordenante no tendrá que especificar el Estado miembro en el que está radicada esa cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible.
2. Cuando un beneficiario acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión, el beneficiario no tendrá que especificar en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible.
Artículo 51
Limitaciones y bloqueo de la utilización del instrumento de pago
1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de conceder el permiso, el ordenante y su proveedor de servicios de pago ofrecerán al usuario de servicios de pago la posibilidad de fijar un límite de gasto justo y proporcionado aplicable a las operaciones de pago ejecutadas mediante dicho instrumento de pago. Los proveedores de servicios de pago no podrán modificar unilateralmente los límites de gasto acordados con sus usuarios de servicios de pago. Por defecto, el límite de gasto se fijará a un nivel bajo y se especificará en el contrato entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante.
2. El proveedor de servicios de pago bloqueará el instrumento de pago en caso de que existan riesgos objetivamente justificados relacionados con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante no pueda hacer frente a su obligación de pago. Cuando dicho bloqueo no se produzca a pesar de que haya motivos razonables para sospechar de la existencia de fraude, el ordenante no asumirá ninguna consecuencia económica, salvo en el supuesto de que haya actuado de forma fraudulenta.
3. En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder al mismo y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que dejen de existir los motivos para su bloqueo.
Artículo 52
Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas
El usuario de servicios de pago facultado para utilizar un instrumento de pago:
a) utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas;
b) en caso de extravío, robo o apropiación indebida del instrumento de pago o de sus credenciales de seguridad personalizadas pertinentes, o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.
A los efectos de la letra a), el usuario de servicios de pago tomará, en cuanto reciba el instrumento de pago, todas las medidas razonables a fin de proteger las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago.
Artículo 53
Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago
1. El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago:
a) se asegurará de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que impone al usuario de servicios de pago el artículo 52;
b) no enviará instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;
c) garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados, incluido un canal de comunicación gratuito que permita la asistencia humana en la lengua oficial del Estado miembro de acogida, que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la notificación a efectos del artículo 52, letra b), o solicitar el desbloqueo del instrumento de pago con arreglo al artículo 51, apartado 4;
d) ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar la notificación a efectos de artículo 52, letra b), gratuitamente y cobrará únicamente los posibles costes de sustitución directamente imputables al instrumento de pago;
e) impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a efectos del artículo 52, letra b);
e bis) usará canales de comunicación seguros y, en principio, no enviará enlaces y documentos por correo electrónico;
f) a efectos de la letra c), el proveedor de servicios de pago proporcionará al usuario de servicios de pago, cuando este así lo solicite, medios que le permitan demostrar que ha efectuado dicha notificación durante los dieciocho meses siguientes a la misma.
2. El proveedor de servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de pago o de cualesquiera credenciales de seguridad personalizadas del mismo al usuario de servicios de pago.
2 bis. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante incumple las obligaciones establecidas en el presente artículo, el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas resultantes en caso de haber actuado de forma fraudulenta.
Artículo 54
Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas, autorizadas o ejecutadas incorrectamente
1. El proveedor de servicios de pago solo rectificará las operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente o las operaciones de pago autorizadas en las que el usuario de servicios de pago envíe la notificación al proveedor de servicios de pago de conformidad con los artículos 57 y 59 sin demora indebida tras tener conocimiento de que alguna de dichas operaciones ha sido objeto de una reclamación, en particular una reclamación en el sentido del artículo 75, y a más tardar dieciocho meses después de la fecha del adeudo.
Los plazos para la notificación a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título II.
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, y el artículo 75, apartado 1.
Artículo 55
Prueba de la autorización y ejecución de las operaciones de pago
1. Cuando el usuario de servicios de pago niegue haber autorizado la operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autorizada, registrada con exactitud y contabilizada y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a este demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autorizada y registrada con exactitud y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia vinculada al servicio de pago del que es responsable.
2. Cuando el usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, no bastará para demostrar que la operación de pago había sido autorizada por el ordenante, ni que este haya actuado de manera fraudulenta o incumplido dolosamente o con negligencia grave una o varias de las obligaciones que le impone el artículo 52. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá aportar pruebas para demostrar que el usuario del servicio de pago ha cometido fraude o incurrido en negligencia grave.
Artículo 56
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas
1. Sin perjuicio del artículo 54, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a este el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar que el ordenante ha cometido fraude y comunique dichos motivos por escrito a la autoridad nacional pertinente.
2. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar que el ordenante ha cometido fraude, el proveedor de servicios de pago del ordenante, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en que haya observado o se le haya notificado la operación, deberá:
a) bien devolver al ordenante el importe de la operación de pago no autorizada si el proveedor de servicios de pago del ordenante ha llegado a la conclusión, tras nuevas investigaciones, de que el ordenante no ha cometido fraude alguno;
b) bien justificar la denegación de la devolución ante la autoridad nacional pertinente y ante el ordenante e indicar los organismos a los que el ordenante puede remitir el asunto de conformidad con los artículos 90, 91, 93, 94 y 95 si el ordenante no acepta los motivos alegados.
3. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada. El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará asimismo de que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.
4. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.
5. Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, resarcirá de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, en particular el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 55, apartado 1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autorizada y registrada con exactitud y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia vinculada al servicio de pago del que es responsable.
6. El ordenante podrá tener derecho a otras indemnizaciones económicas por parte del proveedor de servicios de pago de conformidad con la ley aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de iniciación de pagos, cuando proceda.
Artículo 57
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de aplicación incorrecta del servicio de verificación de la correspondencia
1. El ordenante no soportará pérdidas económicas por ninguna transferencia autorizada cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no notifique al ordenante, incumpliendo el artículo 50, apartado 1, la discrepancia detectada entre el identificador único y el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante.
2. En un plazo de catorce días hábiles a partir de que haya observado o se le haya notificado una operación de transferencia ejecutada en las circunstancias a que se refiere el apartado 1, el proveedor de servicios de pago deberá:
a) bien devolver al ordenante el importe total de la transferencia autorizada;
b) bien justificar con exactitud, de manera fundamentada y por escrito ante el ordenante la denegación de la devolución, aportar pruebas ante la autoridad competente pertinente de que no se ha producido una infracción del artículo 50, apartado 1, e indicar los organismos a los que el ordenante puede remitir el asunto de conformidad con los artículos 90, 91, 93, 94 y 95 si el ordenante no acepta los motivos alegados.
3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable del incumplimiento del artículo 50, apartado 1, cometido por el proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario compensará al proveedor de servicios de pago del ordenante por el perjuicio económico que haya sufrido.
4. Corresponderá al proveedor de servicios de pago del ordenante o, en el supuesto contemplado en el apartado 3, al del beneficiario demostrar que no se ha incumplido el artículo 50, apartado 1.
5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán si el ordenante ha actuado de forma fraudulenta o si ha optado por no recibir el servicio de verificación de conformidad con el artículo 50, apartado 4.
6. El presente artículo no se aplicará a las transferencias inmediatas denominadas en euros que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento XXX (¿?).
Artículo 58
Responsabilidad de los proveedores de servicios técnicos y de los operadores de regímenes de pago por no posibilitar la aplicación de la autenticación reforzada de cliente
Los proveedores de servicios técnicos y los operadores de regímenes de pago que presten servicios al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del beneficiario o del ordenante serán responsables de cualquier perjuicio económico directo causado al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al del ordenante por el incumplimiento, y proporcional al mismo, en el marco de su relación contractual, y que no exceda el importe de la operación en cuestión, de la prestación de los servicios necesarios para posibilitar la aplicación de la autenticación reforzada de cliente.
Artículo 59
Suplantación de identidad
1. Cuando un usuario de servicios de pago que tenga consideración de consumidor haya sido manipulado por un tercero haciéndose pasar por empleado del proveedor de servicios de pago del consumidor o cualquier otra entidad pertinente de carácter público o privado utilizando el nombre, la dirección de correo electrónico o el número de teléfono de dicha entidad de forma ilícita y dicha manipulación haya dado lugar a operaciones de pago autorizadas fraudulentas, el proveedor de servicios de pago devolverá al consumidor el importe íntegro de la operación de pago autorizada fraudulenta a condición de que el consumidor haya denunciado sin demora el fraude a la policía y notificado a su proveedor de servicios de pago.
2. En un plazo de diez días hábiles a partir de que▐ se le haya notificado la operación de pago autorizada fraudulenta por parte del consumidor, y se le haya presentado la denuncia realizada ante la policía, el proveedor de servicios de pago deberá:
a) bien devolver al consumidor el importe de la operación de pago autorizada fraudulenta;
b) bien justificar de manera fundamentada ante la autoridad nacional competente, cuando el proveedor de servicios de pago tenga motivos razonables para sospechar que el consumidor ha cometido fraude o incurrido en negligencia grave, la denegación de la devolución e indicar al consumidor los organismos a los que puede remitir el asunto de conformidad con los artículos 90, 91, 93, 94 y 95 si el consumidor no acepta los motivos alegados.
3. El apartado 1 no se aplicará si el consumidor ha actuado de forma fraudulenta o incurriendo en negligencia grave o se niega a colaborar con la investigación que realice el proveedor de servicios de pago o a aportar información pertinente sobre las circunstancias relativas a la suplantación de identidad.
4. Corresponderá al proveedor de servicios de pago del consumidor demostrar que el consumidor ha actuado de forma fraudulenta o incurriendo en negligencia grave.
5. Cuando el proveedor de servicios de pago les comunique la comisión del tipo de fraude a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas cooperarán estrechamente con los proveedores de servicios de pago y actuarán con rapidez para garantizar que se tomen las medidas organizativas y técnicas adecuadas para salvaguardar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, especialmente en lo que respecta a la identificación de la línea de origen y la dirección de correo electrónico. Si los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no retiran el contenido fraudulento o ilícito, tras haber sido informados de su presencia, devolverán al proveedor de servicios de pago el importe íntegro de la operación de pago autorizada fraudulenta, a condición de que el consumidor haya notificado sin demora el fraude a la policía y lo haya notificado a su proveedor de servicios de pago.
5 bis. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deberán disponer de todas las medidas educativas necesarias, incluidas alertas para sus clientes a través de todos los medios y canales adecuados cuando surjan nuevas formas de estafas en línea, teniendo en cuenta las necesidades de sus grupos de clientes más vulnerables.
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas darán a sus clientes indicaciones claras sobre cómo detectar los intentos fraudulentos y les informarán de las medidas y precauciones necesarias para evitar ser víctimas de las acciones fraudulentas dirigidas contra ellos. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas informarán a sus clientes sobre el proceso de denuncia de acciones fraudulentas y cómo obtener rápidamente información relacionada con el fraude.
5 ter. Todos los proveedores implicados en la cadena de fraude actuarán con rapidez para garantizar que se pongan en práctica las medidas organizativas y técnicas adecuadas para salvaguardar la seguridad de los usuarios de pagos a la hora de efectuar operaciones. Los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de servicios de plataformas digitales contarán con técnicas de prevención y mitigación del fraude con el fin de combatir el fraude en todas sus configuraciones, incluido el fraude en los pagos autorizados y no autorizados.
5 quater. A más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ABE emitirá directrices técnicas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en relación con el concepto de negligencia grave en el contexto del presente Reglamento y dentro del respeto de los marcos jurídicos nacionales sobre esta cuestión.
Artículo 60
Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago.
El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) al ordenante no le resultó posible detectar el extravío, el robo o la apropiación indebida del instrumento de pago o de las credenciales de seguridad antes del pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente; o
b) el extravío se debió a la acción o inacción de empleados, agentes o sucursales del proveedor de servicios de pago o de entidades al que se habían externalizado actividades.
El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ocasionó tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, dolosamente o con negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 52. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero.
En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido dolosamente las obligaciones que le impone el artículo 52, las autoridades nacionales competentes o los proveedores de servicios de pago podrán reducir la responsabilidad establecida en el presente apartado, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago y las circunstancias específicas del extravío, el robo o la apropiación indebida del instrumento de pago.
2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante incumple la obligación de exigir autenticación reforzada de cliente establecida en el artículo 85, el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. Lo mismo se aplicará cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario se acoja a una exención de la aplicación de la autenticación reforzada de cliente. Cuando el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no desarrollen o adapten los sistemas, los equipos informáticos o los programas informáticos para que se pueda aplicar la autenticación reforzada de cliente, el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario compensarán al proveedor de servicios de pago del ordenante el perjuicio económico que haya sufrido.
3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario se acoja a una exención de la aplicación de la autenticación reforzada de cliente, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al proveedor de servicios de pago del ordenante de cualquier pérdida económica sufrida por este último.
4. Salvo si ha actuado de manera fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 52, letra b), del instrumento de pago extraviado, robado u objeto de apropiación indebida.
Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la apropiación indebida del instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de haber actuado de manera fraudulenta.
Artículo 61
Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación no se conoce con antelación
1. Si una operación de pago es iniciada por el beneficiario o a través de él en el contexto de una operación de pago con tarjeta, una operación entre cuentas o una transferencia y el importe exacto futuro se desconoce en el momento en que el ordenante autoriza la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante solo podrá bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante si este último ha dado permiso para que se bloquee esa cantidad exacta de fondos.
2. El importe de los fondos bloqueados por el proveedor de servicios de pago del ordenante será proporcional al importe de la operación de pago que pueda razonablemente esperar el ordenante.
3. El beneficiario informará a su proveedor de servicios de pago del importe exacto de la operación de pago inmediatamente después de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes al ordenante.
4. El proveedor de servicios de pago del ordenante liberará los fondos bloqueados en la cuenta de pago del ordenante inmediatamente después de haber recibido la información referente al importe exacto de la operación de pago.
Artículo 62
Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
1. Los ordenantes tendrán derecho a obtener del proveedor de servicios de pago una devolución por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por el ordenante a través del beneficiario que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operación de pago;
b) que el importe de la operación de pago supere el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.
La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, además del derecho recogido en el párrafo primero del presente apartado, en lo que respecta a▐ los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del presente Reglamento.
2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), el ordenante no podrá alegar motivos relacionados con el posible coste de cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra e), y el artículo 20, letra c), inciso iii).
3. El ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar en un contrato marco que el ordenante no tenga derecho a devolución cuando:
a) el ordenante haya autorizado al proveedor de servicios de pago directamente para la ejecución de la operación de pago;
b) en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado al ordenante o puesto a su disposición, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.
4. Respecto de los adeudos domiciliados en monedas distintas del euro, los proveedores de servicios de pago podrán conferir derechos de devolución más favorables de conformidad con sus sistemas de adeudos domiciliados, siempre que sean más ventajosos para el ordenante.
Artículo 63
Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 62 de una operación de pago autorizada iniciada por el beneficiario o a través del mismo durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.
2. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá:
a) bien devolver el importe completo de la operación de pago;
b) bien justificar la denegación de la devolución e indicar los organismos a los que el ordenante puede remitir el asunto de conformidad con los artículos 90, 91, 93, 94 y 95 si el ordenante no acepta los motivos alegados.
El derecho del proveedor de servicios de pago de denegar la devolución contemplado al párrafo primero del presente apartado no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto.
CAPÍTULO 5
Ejecución de operaciones de pago
Sección 1
Órdenes de pago e importes transferidos
Artículo 64
Recepción de órdenes de pago
1. El momento de recepción de una orden de pago es el momento en que la orden de pago es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante.
No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.
El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida al siguiente día hábil.
2. Si el usuario de servicios de pago que cursa la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o el día en que el ordenante haya puesto los fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de la recepción a efectos del artículo 69 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.
3. El presente artículo no se aplicará a las transferencias inmediatas denominadas en euros que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento XXX (¿?).
Artículo 65
Rechazo de órdenes de pago
1. Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar la orden de pago o a iniciar la operación de pago, lo notificará al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de dicha negativa y el procedimiento para rectificar los posibles errores fácticos que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación en la forma convenida por las partes lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 69. Cuando el proveedor de servicios de pago se niegue a ejecutar el pago alegando motivos objetivos para sospechar que se trata de una operación de pago fraudulenta con arreglo al artículo 83, apartado 1, la notificación tendrá en cuenta la información necesaria para que el usuario de servicios de pago resuelva la operación sospechosa.
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisión razonable por dicha negativa si la misma está objetivamente justificada, pero no en el caso de una denegación debida a una sospecha de operación fraudulenta.
2. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante no podrá negarse a ejecutar una operación de pago autorizada si se cumplen todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, con independencia de que esta haya sido cursada por el ordenante, por cuenta de él por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíban otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
3. A efectos de los artículos 69 y 75, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.
Artículo 66
Irrevocabilidad de las órdenes de pago
1. Los usuarios de servicios de pago no podrán revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo indicación en contrario del presente artículo.
2. Cuando la operación de pago sea iniciada por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, por el beneficiario o a través de él, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de iniciación de pagos su permiso para iniciar la operación de pago o una vez haya dado su permiso para que se ejecute la operación de pago al beneficiario.
3. En los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el ordenante podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.
4. En el caso a que se refiere el artículo 64, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.
5. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente en la medida en que lo hayan acordado el usuario de servicios de pago y los correspondientes proveedores de servicios de pago. En el caso a que se refieren los apartados 2 y 3, también será necesario el consentimiento del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago correspondiente podrá cobrar una comisión por la revocación.
Artículo 67
Importes transferidos e importes recibidos
1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor o proveedores de servicios de pago del beneficiario y los posibles intermediarios de los proveedores de servicios de pago transferirán la totalidad del importe de la operación de pago y no deducirán ninguna cantidad en concepto de comisiones del importe transferido.
2. El beneficiario y el proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago correspondiente deduzca sus comisiones del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, el importe total de la operación de pago y las comisiones aparecerán por separado en la información proporcionada al beneficiario.
3. Si se deducen del importe transferido otras comisiones distintas de las contempladas en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago iniciada por el ordenante. En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.
Sección 2
Plazo de ejecución y fecha de valor
Artículo 68
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplicará a:
a) las operaciones de pago en euros;
b) las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro;
c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de divisa entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.
2. La presente sección se aplicará a las operaciones de pago no contempladas en el apartado 1, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 73, cuya aplicación no está sujeta a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo más largo al establecido en el artículo 69 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo más largo no excederá de cinco días hábiles a partir del momento de la recepción a que se refiere el artículo 64.
Artículo 69
Operaciones de pago a una cuenta de pago
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 260/2012, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que, tras el momento de recepción a que se refiere el artículo 64, el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prorrogarse por un día hábil más para las operaciones de pago iniciadas en papel.
2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario fijará la fecha de valor del importe de la operación de pago y lo hará accesible en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 73.
2 bis. Cuando los mecanismos de supervisión de las operaciones que se establecen en el artículo 83, apartado 1, ofrezcan motivos razonables para sospechar de una operación de pago fraudulenta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario podrá negarse a poner los fondos a disposición de la cuenta de pago del beneficiario de forma inmediata. El proveedor de servicios de pago del beneficiario solicitará aclaraciones, como corresponda y sin demora indebida, sobre la operación de pago sospechosa de fraude y, en función del resultado, pondrá los fondos a disposición o los devolverá al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante.
3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá la orden de pago cursada por este último o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados, se permita la liquidación del pago en la fecha convenida. El apartado 2 bis se aplicará según corresponda.
Artículo 70
Beneficiarios no titulares de cuentas de pago con el proveedor de servicios de pago
Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago con el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario los pondrá a disposición de este en el plazo establecido en el artículo 69, apartado 1.
Artículo 71
Efectivo ingresado en una cuenta de pago
Cuando un consumidor ingrese, en una cuenta de pago con un proveedor de servicios de pago, efectivo en la moneda de dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago se asegurará de que el importe esté disponible inmediatamente después del momento de recepción de los fondos y por que se le atribuya una fecha de valor inmediatamente posterior a ese momento. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, el importe deberá estar disponible y se le atribuirá una fecha de valor a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.
Artículo 72
Operaciones de pago nacionales
En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo.
Artículo 73
Fecha de valor y disponibilidad de los fondos
1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se haya abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.
2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe haya sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario si, por parte del proveedor de servicios de pago del beneficiario:
a) bien no hay conversión de divisa;
b) bien hay conversión de divisa entre el euro y la moneda de un Estado miembro o entre las monedas de dos Estados miembros.
La obligación impuesta en el presente apartado será aplicable también a los pagos efectuados en el ámbito interno de un proveedor de servicios de pago.
3. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se abone en dicha cuenta.
Artículo 74
Identificadores únicos incorrectos
1. Cuando la operación de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se presumirá correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado por el identificador único.
2. Si el identificador único proporcionado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable a efectos del artículo 75 de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.
3. El proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario contribuirá a esta labor también, comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para la recuperación de los fondos.
Cuando no sea posible recuperar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante proporcionará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante ejercite una acción judicial a fin de recuperar los fondos.
4. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar una comisión al usuario de servicios de pago por la recuperación de los fondos. La comisión será razonable y proporcional al coste real.
5. Si el usuario de servicios de pago proporciona información adicional a la contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra a), o el artículo 20, letra b), inciso ii), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único proporcionado por el usuario de servicios de pago.
6. Cuando el identificador único proporcionado por el proveedor de servicios de iniciación de pagos sea incorrecto, los proveedores de servicios de pago serán responsables de conformidad con el artículo 76.
Artículo 75
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una operación de pago
1. En el caso de las órdenes de pago cursadas directamente por el ordenante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, el artículo 74, apartados 2 y 3, y el artículo 79, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante puede demostrar al ordenante y, cuando proceda, al proveedor de servicios de pago del beneficiario que este último proveedor recibió el importe de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario el importe correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha en que se habría atribuido la fecha de valor al importe en caso de ejecución correcta de la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.
Cuando la operación de pago se ejecute con retraso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que, previa solicitud del proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe por su cuenta, la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas de manera defectuosa en las que el ordenante haya cursado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petición, sin cobrar comisión al ordenante y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.
2. En el caso de órdenes de pago cursadas por el beneficiario o a través de él y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, el artículo 74, apartados 2 y 3, y el artículo 79, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante de conformidad con el artículo 69, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante.
Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, el artículo 74, apartados 2 y 3, y el artículo 79, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 73. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, se asegurará de que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas de forma defectuosa con respecto a las cuales el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante.
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante sea responsable de este modo, devolverá al ordenante, cuando proceda y sin demora indebida, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
La obligación derivada del párrafo cuarto no se aplicará al proveedor de servicios de pago del ordenante si dicho proveedor demuestra que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de la operación de pago, incluso si la operación de pago se ha ejecutado con un pequeño retraso. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario atribuirá una fecha de valor al importe correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario que no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas de manera defectuosa en las que el beneficiario haya cursado la orden de pago o esta se haya cursado a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, previa petición, sin cobrar comisión al ordenante y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.
3. Los proveedores de servicios de pago serán responsables frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos que ocasionen, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución defectuosa o con retraso de la operación de pago.
Artículo 76
Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago
1. En lo que respecta a las operaciones de pago cursadas por el ordenante o por el beneficiario a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 y en el artículo 74, apartados 2 y 3, al ordenante el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.
Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 64 y que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia vinculada a la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación.
2. Si el responsable de la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación de pago es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, resarcirá de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante.
Artículo 77
Indemnización económica adicional
Podrán determinarse, de conformidad con la ley aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.
Artículo 78
Derecho de repetición
1. En caso de que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 56, 57, 59, 75 y 76 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas sufridas o las sumas que pague en virtud de los artículos 56, 57, 59, 75 y 76. Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación reforzada de cliente.
2. Podrán determinarse indemnizaciones económicas suplementarias de conformidad con los acuerdos entre los proveedores de servicios de pago o los intermediarios y con la ley aplicable a los acuerdos celebrados entre ellos.
Artículo 79
Circunstancias excepcionales e imprevisibles
La responsabilidad contemplada en los capítulos 4 o 5 no se aplicará si concurren circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que pretende acogerse a esas circunstancias y las consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todo intento en sentido contrario, o si el proveedor de servicios de pago está vinculado por otras obligaciones jurídicas impuestas por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.
CAPÍTULO 6
Protección de datos
Artículo 80
Protección de datos
Los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago estarán autorizados a tratar las categorías especiales de datos personales a que se refieren el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 en la medida necesaria para la prestación de servicios de pago y para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en pos del interés general del buen funcionamiento del mercado interior de servicios de pago, a reserva de las garantías adecuadas de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, especialmente:
a) medidas técnicas para garantizar el respeto de los principios de limitación de la finalidad, minimización y limitación de la conversación de los datos, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2016/679, incluidas las limitaciones técnicas respecto de la reutilización de los datos y el uso de medidas de seguridad y protección de la privacidad de última generación, como la seudonimización o el cifrado;
b) medidas organizativas, como la formación sobre el tratamiento de las categorías especiales de datos, la limitación del acceso a las categorías especiales de datos y el registro de dicho acceso.
CAPÍTULO 7
Riesgos operativos y de seguridad y autenticación
Artículo 81
Gestión de los riesgos operativos y de seguridad
1. Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular para la detección y la clasificación de los incidentes operativos y de seguridad de carácter grave.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la aplicación del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo(44) a:
a) los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y d), del presente Reglamento;
b) los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago]; y
c) las entidades de pago exentas en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago].
Los proveedores de servicios de pago proporcionarán a la autoridad competente designada a efectos de la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago], anualmente o a intervalos más breves, según determine dicha autoridad, una evaluación actualizada y completa de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y de la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.
2. La ABE promoverá la cooperación, con inclusión del intercambio de información, en relación con los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago entre las autoridades competentes y entre las autoridades competentes, el BCE y, cuando proceda, la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea.
Artículo 82
Notificación del fraude
1. Los proveedores de servicios de pago proporcionarán a sus autoridades competentes, por lo menos una vez al año, datos estadísticos sobre el fraude relacionado con diferentes medios de pago. Dichas autoridades competentes remitirán esos datos en forma agregada a la ABE y al BCE.
Los datos estadísticos sobre fraude incluirán el número y el valor de las operaciones fraudulentas reembolsadas. Cuando se haya denegado el reembolso, los proveedores de servicios de pago indicarán el motivo por el que se ha denegado, por ejemplo, especificando que el consumidor ha actuado de forma fraudulenta o incurriendo en negligencia grave.
1 bis. La ABE y el BCE publicarán los datos estadísticos de forma agregada una vez al año como mínimo.
2. La ABE elaborará, en cooperación estrecha con el BCE, proyectos de normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación de los datos estadísticos sobre el fraude que deben proporcionarse en virtud del apartado 1.
La ABE presentará las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan los modelos de formularios y plantillas para que las autoridades competentes remitan a la ABE los datos relativos al fraude en los pagos a que se refiere el apartado 1.
La ABE presentará las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 83
Mecanismos de supervisión de las operaciones y puesta en común de datos sobre el fraude
1. Los proveedores de servicios de pago dispondrán de mecanismos de supervisión de las operaciones con los que:
a) contribuir a la aplicación basada en el riesgo de la autenticación reforzada de cliente de conformidad con el artículo 85;
b) eximir de la aplicación de la autenticación reforzada de cliente basándose en los criterios contemplados en el artículo 85, apartado 11, bajo determinadas condiciones limitadas y basadas en el nivel de riesgo en cuestión y los tipos de datos evaluados por el proveedor de servicios de pago, también por medio de los mecanismos de supervisión de las operaciones que se recogen en el apartado 2 del presente artículo;
c) prevenir, detectar y, cuando sea posible, resolver las posibles operaciones de pago fraudulentas, especialmente aquellas en que se presten servicios de iniciación de pagos.
2. Los mecanismos de supervisión de las operaciones se basarán en el análisis de las operaciones de pago anteriores y en el acceso a las cuentas de pago en línea, así como en los datos de fraude compartidos y las pautas de fraude detectadas. El tratamiento incluirá los siguientes datos necesarios para los fines mencionados en el apartado 1:
a) información sobre el usuario de servicios de pago, en particular las características ambientales y de comportamiento que caractericen al usuario de servicios de pago en el contexto de un uso normal de las credenciales de seguridad personalizadas;
b) información sobre la cuenta de pago, en particular el historial de operaciones de pago;
c) información sobre las operaciones, en particular el importe de la operación y el identificador único del beneficiario;
d) datos de las sesiones, en particular la dirección del protocolo de internet del dispositivo desde el que se ha accedido a la cuenta de pago.
Cuando los mecanismos de supervisión de las operaciones proporcionen pruebas sólidas para sospechar la existencia de una operación fraudulenta, o cuando el usuario notifique una denuncia policial al proveedor de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago tendrán derecho a bloquear la ejecución de la orden de pago, o a bloquear y recuperar los fondos relacionados. Se entenderá que dichas pruebas constituyen razones objetivamente justificadas relativas a la seguridad de la operación de pago y a la sospecha de operaciones no autorizadas o fraudulentas.
Los proveedores de servicios de pago de los beneficiarios aportarán los datos necesarios para los fines a que se refiere el apartado 1 a los proveedores de servicios de pago que participen en la operación.
Los proveedores de servicios de pago no almacenarán los datos a que se refiere el presente apartado más tiempo del necesario para los fines establecidos en el apartado 1,yen ningún caso más de diez años después de que finalice la relación con el cliente. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los mecanismos de supervisión de las operaciones tengan en cuenta, como mínimo, todos los factores basados en el riesgo siguientes:
a) listas de elementos de autenticación comprometidos o sustraídos;
b) el importe de cada operación de pago;
c) supuestos de fraude conocidos en la prestación de servicios de pago;
d) señales de infecciones por programas informáticos maliciosos en cualquier sesión del procedimiento de autenticación;
e) en caso de que el dispositivo o el programa informático de acceso sea facilitado por el proveedor de servicios de pago, un registro de la utilización del dispositivo o el programa informático de acceso facilitado al usuario de los servicios de pago y de su uso anormal.
Los proveedores de servicios de pago podrán tratar los datos enumerados en el artículo 83, apartado 2, párrafo primero, para la autenticación reforzada de cliente como elemento de «inherencia» con arreglo al artículo 3, punto 35.
3. A fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letra c), los proveedores de servicios de pago compartirán información, incluidos el identificador único, el nombre, el número de identificación personal, el número de organización, el modus operandi y demás información sobre operaciones del beneficiario con otros proveedores de servicios de pago sujetos a los acuerdos de intercambio de información a que se refiere el apartado 5 cuando el proveedor de servicios de pago disponga de pruebas suficientes para presumir que se ha producido una operación de pago fraudulenta. Se presumirá que existen pruebas suficientes para compartir informaciónúnica cuando al menos dos usuarios de servicios de pago que sean clientes del mismo proveedor de servicios de pago hayan comunicado que se ha utilizado un identificador único del beneficiario para efectuar una transferencia fraudulenta. Los proveedores de servicios de pago no conservarán la información obtenida a través del intercambio de información a que se refieren el presente apartado y el apartado 5 durante más tiempo del necesario para los fines establecidos en el apartado 1, letra c).
3 bis. En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letra c), los proveedores de servicios de pago, los agentes de las fuerzas del orden y las autoridades públicas también podrán intercambiar la información a que se refiere el apartado 3 con las autoridades públicas.
4. En los acuerdos de intercambio de información se definirán los pormenores de la participación y se establecerán los detalles relativos a los elementos operativos, incluido, en su caso, el uso de plataformas informáticas especializadas. Antes de celebrar tales acuerdos, los proveedores de servicios de pago realizarán conjuntamente la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, realizarán la consulta previa a la autoridad de control a que se refiere el artículo 36 del mismo Reglamento. Los acuerdos de intercambio de información se celebrarán a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
4 bis. La ABE creará una plataforma informática específica que permita a los proveedores de servicios de pago intercambiar con otros proveedores de servicios de pago información sobre identificadores únicos fraudulentos y otra información pertinente descrita en el presente artículo.
Esta plataforma se creará a más tardar el ... [doce meses después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
5. Los proveedores de servicios de pago notificarán a las autoridades competentes su participación en los acuerdos de intercambio de información a que se refiere el apartado 4 en el momento en que los participantes validen su incorporación a ellos o, en su caso, el cese de su participación, una vez que se haga efectivo.
5 bis. Cuando el proveedor de servicios de pago no bloquee un identificador único que se le haya notificado como fraudulento o implicado en operaciones que, según se haya confirmado de forma demostrable, sean fraudulentas, el usuario de servicios de pago no soportará las pérdidas financieras resultantes.
5 ter. Cuando el fraude en el pago provenga de la publicación de contenido fraudulento en línea, los proveedores de servicios de pago informarán sin demora indebida a los proveedores de servicios de alojamiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/2065 (Ley de Servicios Digitales).
6. El tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado 4 no dará lugar a que el proveedor de servicios de pago ponga fin a la relación contractual con el cliente ni afectará a su futura colaboración con otro proveedor de servicios de pago, a menos que se haya concluido, en el marco de una minuciosa investigación del fraude realizada por las autoridades pertinentes, que el cliente participó en la actividad fraudulenta.
Artículo 84
Riesgos y tendencias del fraude en los pagos
1. Los proveedores de servicios de pago alertarán a sus clientes a través de todos los medios y canales adecuados cuando surjan nuevas formas de fraude en los pagos, teniendo en cuenta las necesidades de sus grupos de clientes más vulnerables. Los proveedores de servicios de pago darán a sus clientes indicaciones claras sobre cómo detectar los intentos fraudulentos y les informarán de las medidas y precauciones necesarias para evitar ser víctimas de las acciones fraudulentas dirigidas contra ellos. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus clientes de dónde pueden denunciar las acciones fraudulentas y obtener rápidamente información relacionada con el fraude.
1 bis. Los Estados miembros asignarán medios sustanciales para invertir en educación sobre el fraude relacionado con los pagos. Dicha educación podrá impartirse en forma de una campaña en medios de comunicación o de clases en centros educativos. Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas cooperarán gratuitamente con los Estados miembros en dichas actividades educativas. Los Estados miembros informarán al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre las campañas previstas.
Los proveedores de servicios de pago, en cooperación con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, adoptarán medidas de prevención adecuadas y garantías técnicas sólidas para evitar los casos en que los defraudadores reproduzcan y utilicen de forma indebida el nombre, la dirección postal o el número de teléfono del proveedor de servicios de pago para confundir a los usuarios de servicios de pago con el fin de que realicen operaciones fraudulentas.
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas cooperarán con los proveedores de servicios de pago para garantizar que se tomen las medidas organizativas y técnicas adecuadas para salvaguardar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, especialmente en lo que respecta a la identificación de la línea de origen y la dirección de correo electrónico.
2. Los proveedores de servicios de pago impartirán al menos una vez al año programas de formación para aquellos de sus empleados que se dediquen al diseño y mantenimiento de servicios de pago y la prestación de los mismos a los clientes sobre los riesgos y tendencias del fraude en los pagos y se asegurarán de que estos reciban la formación adecuada para llevar a cabo sus funciones de conformidad con las directrices y procedimientos de seguridad pertinentes para mitigar y gestionar los riesgos de fraude en los pagos.
3. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en relación con los programas sobre riesgos de fraude en los pagos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 85
Autenticación reforzada de cliente
1. Los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación reforzada de cliente, basándose en la evaluación de riesgo realizada conforme al mecanismo de supervisión de las operaciones recogido en el artículo 83, cuando el ordenante:
a) acceda a su cuenta de pago en línea;
▐
c) curse una orden de pago para una operación de pago electrónico;
d) realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.
2. Las operaciones de pago que no haya iniciado el ordenante, sino únicamente el beneficiario, no estarán sujetas a autenticación reforzada de cliente en la medida en que dichas operaciones se inicien sin ninguna interacción ni participación del ordenante. Estas exenciones también se aplicarán a las devoluciones que inicie el beneficiario original a favor del ordenante.
3. Cuando el ordenante haya dado una orden que autorice al beneficiario a cursar una orden de pago para una operación de pago o una serie de operaciones de pago a través de un determinado instrumento de pago emitido para su utilización por el ordenante a fin de cursar órdenes de pago para las operaciones de pago y cuando la orden se base en un acuerdo entre el ordenante y el beneficiario para la entrega de bienes o la prestación de servicios, las operaciones de pago iniciadas posteriormente por el beneficiario sobre la base de dicha orden podrán calificarse como operaciones iniciadas por el beneficiario siempre que dichas operaciones no tengan que ir precedidas de una acción específica del ordenante para desencadenar su iniciación por el beneficiario.
4. Las operaciones de pago para las que el beneficiario curse órdenes de pago basadas en la orden dada por el ordenante estarán sujetas a las disposiciones generales aplicables a las operaciones iniciadas por el beneficiario a que se refieren los artículos 61, 62 y 63.
5. Cuando la orden del ordenante al beneficiario de cursar órdenes de pago para operaciones a que se refiere el apartado 3 se comunique a través de un canal remoto con la participación del proveedor de servicios de pago, la emisión de dicha orden estará sujeta a autenticación reforzada de cliente.
6. En el caso de los adeudos domiciliados, se aplicará la autenticación reforzada de cliente cuando la orden dada por el ordenante al beneficiario de iniciar una o varias operaciones de adeudo domiciliado se comunique a través de un canal remoto con la participación directa de un proveedor de servicios de pago en la formulación de dicha orden.
7. Las operaciones de pago cuyas órdenes de pago sean cursadas por el ordenante por medios distintos del uso de plataformas o dispositivos electrónicos, como las órdenes de pago en papel, las órdenes por correo o los mecanismos telefónicos, no estarán sujetas a autenticación reforzada de cliente, con independencia de que la ejecución de la operación se lleve a cabo por vía electrónica, siempre que el proveedor de servicios de pago del ordenante lleve a cabo los controles y cumpla los requisitos de seguridad que permitan otra forma de autenticación de la operación de pago distinta de la autenticación reforzada de cliente.
8. En lo que se refiere a las órdenes de pago cursadas por canales remotos a que se refiere el apartado 1, letra c), los proveedores de servicios de pago aplicarán una autenticación reforzada de cliente que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados.
9. Para cursar una orden de pago como se contempla en el apartado 1, letra c), a través de un dispositivo del ordenante que utilice tecnología de proximidad para el intercambio de información con la infraestructura del beneficiario y cuya autenticación requiera el uso de internet en el dispositivo del ordenante, los proveedores de servicios de pago aplicarán una autenticación reforzada de cliente que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados o medidas de seguridad armonizadas de efecto idéntico, es decir, que garanticen la confidencialidad, autenticidad e integridad del importe de la operación y del beneficiario en todas las fases de iniciación.
10. A efectos del apartado 1, los proveedores de servicios de pago contarán con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago.
11. Toda exención de la aplicación de la autenticación reforzada de cliente que conciba la ABE con arreglo al artículo 89 se basará en uno o varios de los criterios siguientes:
a) el nivel de riesgo que entrañe el servicio prestado;
b) el importe de la operación, la frecuencia con la que se repite o ambas cosas;
c) el canal de pago empleado para la ejecución de la operación;
c bis) si las partes que realizan la operación son consumidores u ordenantes de empresa.
12. Los dos o más elementos mencionados en el artículo 3, punto 35, en los que se basará la autenticación reforzada de cliente no tendrán por qué pertenecer necesariamente a categorías diferentes▐. La independencia de los elementos se preservará plenamente en todo momento y el procedimiento de autenticación garantizará en todo momento un alto nivel de seguridad.
El elemento de inherencia de la autenticación reforzada de cliente podrá incluir características ambientales y de comportamiento, como las relacionadas con la ubicación del usuario del servicio de pago, el momento de la operación o el dispositivo utilizado.
Artículo 86
Autenticación reforzada de cliente en relación con los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas
1. Lo dispuesto en el artículo 85, apartados 8 y 9, se aplicará asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. El artículo 85, apartado 10, se aplicará asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos y cuando la información se solicite a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas.
2. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta permitirán a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y a los proveedores de servicios de información sobre cuentas utilizar los procedimientos de autenticación proporcionados al usuario de servicios de pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con el artículo 85, apartados 1 y 10, y, cuando intervenga el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con el artículo 85, apartados 1, 8, 9, 10 y 11.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando un proveedor de servicios de información sobre cuentas acceda a la información sobre la cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta solo aplicará la autenticación reforzada de cliente la primera vez que el proveedor de servicios de información sobre cuentas en cuestión acceda a los datos de la cuenta de pago, a menos que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tenga motivos razonables para sospechar que existe fraude, pero no cuando dicho proveedor de servicios de información sobre cuentas vuelva a acceder a dicha cuenta de pago.
▐
Artículo 88
Requisitos de accesibilidad relativos a la autenticación reforzada de cliente
1. Sin perjuicio de los requisitos de accesibilidad que establece la Directiva (UE) 2019/882, los proveedores de servicios de pago se asegurarán de que todos sus clientes, especialmente las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las personas con escasas capacidades digitales y quienes no tengan acceso a canales o instrumentos de pago digitales, dispongan al menos de un medio, adaptado a su situación específica, que les permita llevar a cabo la autenticación reforzada de cliente.
2. Los proveedores de servicios de pago no supeditarán la ejecución de la autenticación reforzada de cliente, que deberá facilitarse de forma gratuita, al uso exclusivo de un medio específico de autenticación y tampoco supeditarán la autenticación reforzada de cliente, explícita o implícitamente, a la posesión de un teléfono inteligente u otro dispositivo inteligente. Los proveedores de servicios de pago desarrollarán más de un medio para la aplicación de la autenticación reforzada de cliente a fin de atender a las situaciones diversas de todos sus clientes, en concreto aquellos con discapacidad o escasas habilidades digitales, personas mayores y aquellos que no dispongan de acceso a canales digitales o instrumentos de pago.
Artículo 88 bis
Acceso equitativo, razonable y no discriminatorio a los dispositivos móviles
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828, los fabricantes de equipos originales de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 permitirán a los proveedores de servicios de interfaz de usuario una interoperabilidad efectiva con las características técnicas necesarias para el almacenamiento y la transferencia de datos con el fin de procesar operaciones de pago (y también el acceso a estas mismas características, a efectos de interoperabilidad), en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.
2. Los fabricantes de equipos originales de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado 1 podrán, no obstante, adoptar las medidas que sean estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del soporte físico y del soporte lógico objeto de la obligación de interoperabilidad, siempre que dichas medidas estén debidamente justificadas.
3. A efectos de la aplicación de unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias con arreglo al apartado 1, los fabricantes de equipos originales de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a que se refiere dicho apartado publicarán las condiciones generales de la interoperabilidad efectiva y del acceso.
Artículo 89
Normas técnicas de regulación sobre la autenticación, la comunicación y los mecanismos de supervisión de las operaciones
1. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) los requisitos de la autenticación reforzada de cliente a que se refiere el artículo 85;
b) las exenciones a la aplicación del artículo 85, apartados 1, 8 y 9, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 85, apartado 11;
c) los requisitos que tendrán que cumplir las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 85, apartado 10, para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago;
d) los requisitos aplicables de conformidad con el artículo 87 a los acuerdos de externalización entre los proveedores de servicios de pago de los ordenantes y los proveedores de servicios técnicos respecto de la facilitación y verificación de los elementos de la autenticación reforzada de cliente por parte de los proveedores de servicios técnicos; a este respecto, la ABE tendrá en cuenta sus directrices vigentes en materia de acuerdos de externalización;
e) los requisitos contemplados en el título III, capítulo 3, respecto de los estándares de comunicación abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación, notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los beneficiarios y otros proveedores de servicios de pago;
f) las disposiciones complementarias en materia de estándares de comunicación abiertos y seguros que utilicen interfaces específicas;
g) los requisitos técnicos de los mecanismos de supervisión de las operaciones a que se refiere el artículo 83;
A efectos de la letra b), en lo que respecta a la exención de la aplicación de la autenticación reforzada de cliente para las operaciones de pago sobre la base del análisis del riesgo de las operaciones, los proyectos de normas técnicas de regulación especificarán, entre otros aspectos:
i) las condiciones que deben cumplirse para que se considere que una operación de pago electrónico a distancia presenta un nivel bajo de riesgo, teniendo en cuenta los niveles de fraude de cada actividad económica;
ii) los métodos y modelos para aplicar el análisis del riesgo de las operaciones;
iii) los criterios para el cálculo de los índices de fraude, incluida la asignación de índices de fraude entre proveedores de servicios de pago que presten servicios de emisión y adquisición o dentro de proveedores de servicios de pago que presten servicios de emisión y adquisición a través de una sola persona jurídica;
iv) requisitos de información y auditoría pormenorizados y proporcionados.
g bis) una lista normalizada de las categorías de información que debe divulgarse en el panel;
g ter) una lista exhaustiva de los métodos que pueden utilizarse como identificador único;
g quater) los criterios de exclusión de las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b).
2. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la necesidad de proteger adecuadamente a los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago mediante el establecimiento de requisitos eficaces y basados en el riesgo;
b) la necesidad de garantizar la seguridad de los fondos y los datos personales de los usuarios de servicios de pago;
c) la necesidad de asegurar y mantener una competencia justa entre todos los proveedores de servicios de pago;
d) la necesidad de garantizar la neutralidad tecnológica y del modelo de negocio;
e) la necesidad de permitir el desarrollo de medios de pago accesibles, de fácil uso e innovadores;
e bis) la necesidad de encontrar un equilibrio entre el riesgo de fraude y la experiencia del consumidor en lo relativo a las operaciones de escaso valor;
e ter) la diferente situación y las necesidades específicas de los consumidores y los ordenantes de empresa.
Antes de presentar sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión, la ABE mantendrá una consulta abierta con las partes interesadas públicas y privadas para velar por que se tengan en cuenta los avances más recientes en el ámbito de la tecnología y el procesamiento de pagos, así como las particularidades de las operaciones entre empresas y entre empresas y la administración pública en los proyectos de normas técnicas de regulación.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
3. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE revisará y, en su caso, actualizará periódicamente las normas técnicas de regulación con el fin, entre otros, de tener en cuenta la innovación y los avances tecnológicos, así como las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, y las carteras de identidad digital europea implantadas por el Reglamento (UE) n.º 910/2014.
CAPÍTULO 8
Procedimientos de garantía del cumplimiento, autoridades competentes y sanciones
Sección 1
Procedimientos de reclamación
Artículo 90
Reclamaciones
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes designadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento en relación con supuestas infracciones por parte de los proveedores de servicios de pago de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cuando corresponda y sin perjuicio del derecho a emprender la vía judicial de conformidad con el Derecho procesal nacional, la autoridad competente informará, en su respuesta a las reclamaciones a que se refiere el apartado 1, al reclamante de la existencia de los procedimientos de resolución alternativa de litigios establecidos en virtud del artículo 95.
Artículo 91
Autoridades competentesy facultades de investigación
1. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para investigar posibles infracciones del presente Reglamento e impondrán las sanciones y medidas administrativas establecidas en su ordenamiento jurídico nacional de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) delegando facultades en otras autoridades u organismos, manteniendo al mismo tiempo la responsabilidad de supervisar a las autoridades u organismos en quienes se han delegado;
d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Cuando las autoridades competentes deleguen el ejercicio de sus facultades a otras autoridades u organismos de conformidad con la letra c), en el acto de delegación se especificarán las facultades delegadas, las condiciones y supuestos en que deberán ejercerse y las condiciones en que se podrá revocar la delegación. Las autoridades u organismos en los que se deleguen las facultades estarán organizados de tal manera que se eviten los conflictos de intereses. Las autoridades competentes supervisarán la actividad de las autoridades u organismos en los que se deleguen las facultades.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento.
Las autoridades competentes podrán ser:
a) bien autoridades públicas;
b) bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.
Las autoridades competentes serán independientes respecto de los organismos económicos y evitarán los conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), no podrán ser designadas como autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito ni las instituciones de giro postal.
3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 dispondrán de todas las facultades de investigación y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Entre dichas facultades se incluirán:
a) en el transcurso de los procedimientos para investigar los posibles incumplimientos del presente Reglamento, la facultad de exigir, entre otras, a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo dicha investigación:
i) proveedores de servicios de pago;
ii) proveedores de servicios técnicos y operadores de sistemas de pago;
iii) proveedores de cajeros automáticos que no presten servicios respecto de cuentas de pago;
iv) proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas;
v) personas físicas pertenecientes a las entidades contempladas en los incisos i), ii) y iii);
vi) terceros a los que las entidades contempladas en los incisos i), ii) y iii) hayan externalizado funciones o actividades operativas;
vii) agentes y distribuidores de las entidades contempladas en los incisos i), ii) y iii) y sus sucursales establecidas en el Estado miembro de que se trate;
b) la facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vii), establecida o situada en el Estado miembro de la autoridad competente o que esté prestando servicios en este, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluida la facultad de:
i) exigir la presentación de documentos;
ii) examinar los libros y los registros de las personas contempladas en la letra a), incisos i) a vii), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
iii) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vii), o de sus representantes o personal, cuando proceda;
iv) entrevistar a cualquier otra persona física que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
c) la facultad de realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas o de las personas físicas contempladas en la letra a), incisos i) a vii), previa notificación a las autoridades competentes de que se trate.
4. Cuando el Derecho del Estado miembro disponga la aplicación de sanciones penales a las infracciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 96, apartado 2, dicho Estado miembro deberá contar con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para permitir a las autoridades competentes:
a) colaborar con las autoridades judiciales competentes a fin de recibir información específica sobre las investigaciones penales de las posibles infracciones del presente Reglamento, los procesos penales incoados en relación con dichas infracciones y el resultado de dichos procesos, especialmente las sentencias firmes;
b) comunicar dicha información a otras autoridades competentes y a la ABE para cumplir su obligación de cooperar entre sí y con la ABE a efectos del presente Reglamento.
5. La aplicación y el ejercicio de las facultades contempladas en el presente artículo serán proporcionados y cumplirán el Derecho de la Unión y nacional, incluidas las garantías procesales aplicables y los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las medidas de investigación y de ejecución adoptadas en aplicación del presente Reglamento serán acordes con la naturaleza y el perjuicio global, real o potencial, que suponga la infracción.
6. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación, especialmente los canales de presentación de reclamaciones, la información solicitada a los reclamantes y la divulgación del análisis agregado de las reclamaciones a que se refiere el artículo 90, apartado 1.
Artículo 92
Secreto profesional
1. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal nacional, todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes y los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes estarán sometidos a la obligación de secreto profesional respecto de la información relativa a las investigaciones realizadas por las autoridades competentes.
2. La información intercambiada de conformidad con el artículo 93 estará sujeta a la obligación de secreto profesional tanto por parte de la autoridad que comparte como de la receptora.
Artículo 93
Competencia y cooperación de las autoridades competentes
1. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de los títulos II y III, serán competentes las autoridades del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, respecto de los que serán competentes las autoridades del Estado miembro de acogida.
2. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de los títulos II y III por los proveedores de servicios técnicos, los operadores de sistemas de pago, los proveedores de cajeros automáticos que no presten servicios respecto de cuentas de pago, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas o sus agentes o sucursales, serán competentes las autoridades del Estado miembro en que se preste el servicio en cuestión.
3. En el ejercicio de sus facultades de investigación y sanción y, especialmente, en casos transfronterizos, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con otras autoridades de cualquier sector afectado, según proceda en cada caso y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, intercambiando información entre sí y garantizando la asistencia mutua a las demás autoridades competentes cuando sea necesario para la ejecución efectiva de las sanciones y medidas administrativas.
4. Las autoridades de otros sectores afectados a que se refiere el apartado 3 cooperarán con las autoridades competentes para la ejecución efectiva de las sanciones y medidas administrativas.
Sección 2
Procedimientos de resolución de litigios y sanciones
Artículo 94
Resolución de litigios
1. Los proveedores de servicios de pago implantarán y aplicarán procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan en los títulos II y III. Las autoridades competentes supervisarán la tramitación de dichos procedimientos.
Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de pago ofrezca los servicios de pago y podrán tramitarse en una lengua oficial del Estado miembro correspondiente o en otra lengua si así lo acuerdan el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago responderán, en papel o, si así acuerdan el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago, en otro soporte duradero, a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago. En dicha respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas, dentro de un plazo suficiente y a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación. En situaciones excepcionales, si no puede darse respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas al control del proveedor de servicios de pago, este enviará una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la respuesta a la reclamación y especifique el plazo en el cual el usuario de servicios de pago recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de treinta y cinco días hábiles.
Los Estados miembros podrán establecer o mantener normas sobre los procedimientos de resolución de litigios que sean más ventajosas para el usuario de servicios de pago que las contempladas en el párrafo primero. En tal caso se aplicarán dichas normas.
3. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago sobre al menos una de las entidades de resolución alternativa de litigios que tengan competencia para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos II y III.
4. La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y accesible fácilmente en el sitio web del proveedor de servicios de pago y en la correspondiente aplicación móvil, cuando disponga de ellos, en la sucursal, y en las condiciones generales del contrato entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre la entidad de resolución alternativa de litigios correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a ella.
Artículo 95
Procedimientos de resolución alternativa de litigios
1. Los Estados miembros establecerán, conforme al Derecho nacional y de la Unión pertinente y a los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(45), procedimientos adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces de resolución alternativa de litigios con vistas a la resolución de los litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de los títulos II y III entre los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago, recurriendo en su caso a los organismos competentes existentes. Los procedimientos de resolución alternativa de litigios serán aplicables a los proveedores de servicios de pago.
1 bis. La participación de los proveedores de servicios de pago en los procedimientos de resolución alternativa de litigios para los consumidores será obligatoria, a menos que el Estado miembro demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igual de eficaces.
2. Los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 cooperarán eficazmente en la resolución de los litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones derivados de los títulos II y III.
3. Los Estados miembros designarán una autoridad competente para acreditar, supervisar y publicar el nivel de calidad de la entidad o entidades de resolución alternativa de litigios situadas en su territorio a efectos de la resolución de litigios relativos a derechos y obligaciones derivados de los títulos II y III, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/11/UE.
4. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 notificarán a la Comisión la entidad o entidades de resolución alternativa de litigios competentes situadas en su territorio para resolver los litigios relativos a los derechos y obligaciones derivados de los títulos II y III, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2013/11/UE.
5. La Comisión publicará la lista de las entidades de resolución alternativa de litigios que le hayan sido notificadas de conformidad con el apartado 4 y actualizará dicha lista siempre que se comuniquen cambios.
Artículo 96
Sanciones administrativas y medidas administrativas
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes designadas a efectos de la Directiva (UE) XXX (tercera Directiva de servicios de pago), de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 3, de dicha Directiva, y del derecho de los Estados miembros de establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones administrativas y medidas administrativas aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizarán su aplicación. Las sanciones administrativas y medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros podrán no establecer normas sobre sanciones administrativas y medidas administrativas respecto de los incumplimientos del presente Reglamento sancionados por el Derecho penal nacional. En tal caso, los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de Derecho penal y cualquier modificación posterior de las mismas de conformidad con el artículo 103.
3. Cuando las normas nacionales a que se refiere el apartado 1 se apliquen a los proveedores de servicios de pago y otras personas jurídicas en caso de infracción y con sujeción a las condiciones establecidas en el Derecho nacional, se aplicarán sanciones administrativas y medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección de dichos proveedores de servicios de pago y personas jurídicas, así como a las demás personas físicas consideradas responsables del incumplimiento del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, normas que permitan a sus autoridades competentes archivar las investigaciones relativas a posibles infracciones del presente Reglamento previa celebración de un convenio transaccional o sustanciación de un procedimiento de ejecución acelerado.
La facultación de las autoridades competentes para celebrar convenios transaccionales o incoar un procedimiento de ejecución acelerado no afectará a las obligaciones que impone a los Estados miembros el apartado 1.
Artículo 97
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas respecto de infracciones específicas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, se establecerán en disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo respecto del incumplimiento o elusión de las disposiciones siguientes:
a) las normas sobre el acceso a las cuentas abiertas en una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 32;
b) las normas de acceso seguro a los datos por parte del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pagos contemplados en el título III, capítulo 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45;
c) la obligación de organizar o aplicar medidas de prevención del fraude, incluida la autenticación reforzada de cliente, tal como se establece en los artículos 85, 86 y 87;
d) la obligación de cumplir los requisitos de transparencia de las comisiones que tienen los operadores de cajeros automáticos u otros distribuidores de efectivo, de conformidad con el artículo 20, letra c), inciso ii);
e) el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago del período de indemnización a los usuarios de servicios de pago establecido en el artículo 56, apartado 2, el artículo 57, apartado 2, y el artículo 59, apartado 2.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, las sanciones administrativas y medidas administrativas aplicables serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán las siguientes:
a) multas administrativas:
i) en el caso de una persona jurídica, una multa administrativa máxima de como mínimo el 7,5 % de su volumen de negocios anual, en el sentido del apartado 3;
ii) en el caso de una persona física, una multa administrativa máxima de como mínimo 2 750 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la de fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
iii) una multa administrativa máxima de como mínimo el doble del importe de los beneficios obtenidos con el incumplimiento, cuando dicho beneficio pueda calcularse;
b) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza del incumplimiento;
c) un requerimiento por el que se ordene a la persona física o jurídica responsable del incumplimiento que ponga fin a la conducta ilícita y que no vuelva a repetirla;
d) una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica o a cualquier otra persona física que se considere responsable del incumplimiento ejercer funciones directivas.
3. El volumen de negocios total anual a que se refieren el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo y el artículo 98, apartado 1, del presente Reglamento será igual al volumen de negocios neto, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, de acuerdo con los estados financieros anuales disponibles en la última fecha del balance, de los que son responsables los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la persona jurídica.
Cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba preparar estados financieros consolidados de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios neto o los ingresos que se determinarán con arreglo a las normas de contabilidad pertinentes, de acuerdo con los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última disponibles en la última fecha del balance, de los que son responsables los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad última.
4. Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, para imponer otros tipos de sanciones y otorgar otro tipo de facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 98, sobre multas coercitivas.
Artículo 98
Multas coercitivas
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para imponer multas coercitivas a las personas físicas o jurídicas por el incumplimiento de cualquier resolución, requerimiento, medida cautelar, solicitud, obligación u otra medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento.
Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo primero serán efectivas y proporcionadas y consistirán en un importe diario que se deberá abonar hasta que se vuelva a cumplir lo ordenado. Se impondrán por un período no superior a seis meses a partir de la fecha indicada en la resolución por la que se imponga la multa coercitiva.
Las autoridades competentes estarán facultadas para imponer multas coercitivas máximas de al menos:
a) el 3 % del volumen de negocios diario medio en el caso de una persona jurídica;
b) 30 000 EUR en el caso de una persona física.
El volumen de negocios diario medio será el resultado de dividir el volumen de negocios anual total a que se refiere el artículo 97, apartado 3, por 365.
2. Los Estados miembros podrán contemplar multas coercitivas por importes superiores a los establecidos en el apartado 1.
Artículo 99
Elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Las autoridades competentes, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, en su caso:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c) la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento, reflejada, entre otros aspectos, en el volumen de negocios total de la persona jurídica o en los ingresos anuales de la persona física responsable de la infracción;
d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f) la desventaja resultante de la acumulación de sanciones, procesos penales y procedimientos administrativos por la misma conducta para la persona física o jurídica responsable de la infracción;
g) la incidencia de la infracción en los intereses de los consumidores y otros usuarios de servicios de pago;
h) toda consecuencia sistémica negativa, real o potencial, de la infracción;
i) la complicidad o participación de más de una persona física o jurídica en la infracción;
j) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;
k) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;
l) cualquier acción o medida reparadora emprendida por la persona física o jurídica responsable de la infracción para evitar su repetición.
2. Las autoridades competentes que recurran a convenios transaccionales o a procedimientos de ejecución acelerados de conformidad con el artículo 96, apartado 4, adaptarán al caso de que se trate las sanciones administrativas y medidas administrativas pertinentes contempladas en los artículos 96, 97 y 98 a fin de garantizar su proporcionalidad.
Artículo 100
Derecho de recurso
1. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento serán recurribles judicialmente.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.
Artículo 101
Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Las autoridades competentes publicarán en su sitio web todas las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas o medidas administrativas a personas físicas o jurídicas por el incumplimiento del presente Reglamento y, en su caso, de todos los convenios transaccionales. Dicha publicación incluirá una breve descripción del incumplimiento, la sanción administrativa u otra medida administrativa impuesta o, en su caso, una declaración sobre el convenio transaccional. No se publicará la identidad de la persona física objeto de la resolución por la que se impone la sanción administrativa o la medida administrativa.
Las autoridades competentes publicarán la resolución y la declaración a que se refiere el párrafo primero inmediatamente después de que la persona física o jurídica objeto de la resolución haya sido notificada de la misma o de que se haya firmado el convenio transaccional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autoridad nacional competente considere necesaria la publicación de la identidad u otros datos personales de personas físicas para proteger la estabilidad de los mercados financieros o garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en el caso de las declaraciones públicas a que se refiere el artículo 97, apartado 2, letra b), o de las prohibiciones temporales a que se refiere el artículo 97, apartado 2, letra d), la autoridad nacional competente podrá publicar también la identidad de las personas o datos personales, siempre que lo justifique y que la publicación se limite a los datos personales que sean estrictamente necesarios para proteger la estabilidad de los mercados financieros o garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento.
3. Cuando la resolución por la que se imponga la sanción administrativa u otra medida administrativa sea objeto de recurso judicial o administrativo, las autoridades competentes publicarán también sin demora en su sitio web oficial información sobre el recurso y cualquier otra información posterior sobre el resultado de dicho recurso, cuando se trate de personas jurídicas. Cuando la resolución recurrida se refiera a una persona física y no se aplique la excepción contemplada en el apartado 2, las autoridades competentes publicarán la información sobre el recurso únicamente en una versión anonimizada.
4. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de conformidad con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante un período de hasta cinco años. Los datos personales contenidos en la publicación solo se conservarán en el sitio web oficial de la autoridad competente si la revisión anual demuestra que siguen siendo necesarios para proteger la estabilidad de los mercados financieros o garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento y, en cualquier caso, durante un período no superior a cinco años.
Artículo 102
Seguimiento de los procedimientos, las sanciones y las medidas
1. Las autoridades competentes informarán periódicamente a la ABE, de forma anonimizada y en formato agregado, sobre:
a) los procedimientos administrativos formales incoados, suspendidos o concluidos que den lugar a la imposición de sanciones administrativas o medidas administrativas;
b) las multas coercitivas impuestas de conformidad con el artículo 98 por incumplimiento continuado del presente Reglamento;
c) cuando proceda, los convenios transaccionales y los procedimientos de ejecución acelerados, y el resultado de los mismos, independientemente de su publicación, de conformidad con el artículo 96, apartado 4;
d) los procesos penales que acaben en condena y las penas conexas notificadas por las autoridades judiciales de conformidad con el artículo 91, apartado 4, letra a);
e) cualquier recurso contra las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas o medidas administrativas de carácter penal o administrativo y el resultado de dicho recurso.
2. Cuando la autoridad competente publique información sobre sanciones administrativas o medidas administrativas, lo comunicará simultáneamente a la ABE.
3. En el plazo de dos años a partir de la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada dos años, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de sanciones por parte de las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 103
Notificación de las medidas de aplicación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el presente capítulo, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. También notificarán sin demora indebida a la Comisión cualquier modificación ulterior de las mismas.
CAPÍTULO 9
Facultades de intervención de productos de la ABE
Artículo 104
Facultades de intervención temporal de la ABE
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE puede, cuando se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, prohibir o restringir temporalmente en la Unión un determinado tipo o característica específica de un servicio o instrumento de pago o de un servicio o instrumento de dinero electrónico. La prohibición o restricción podrá aplicarse en las circunstancias, o estar sujeta a las excepciones, especificadas por la ABE.
2. La ABE adoptará una decisión en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que la medida propuesta se dirija a un número significativo de usuarios de servicios de pago o de servicios de dinero electrónico o a una amenaza para el funcionamiento ordenado de los mercados de pagos o de dinero electrónico, así como para la integridad de dichos mercados o para la estabilidad de la totalidad o de parte de dichos mercados en la Unión;
b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a servicios de pago o servicios de dinero electrónico de que se trate no den respuesta a la amenaza;
c) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que el servicio de pago o el servicio de dinero electrónico se ofrezca o distribuya a los usuarios de servicios de pago.
3. Al tomar medidas en virtud del presente artículo, la ABE velará por que:
a) las medidas no tengan un efecto perjudicial en la eficiencia del mercado de pagos o del mercado de servicios de dinero electrónico o en los proveedores de servicios de pago o servicios de dinero electrónico que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida;
b) las medidas no creen un riesgo de arbitraje regulatorio;
c) las medidas se hayan tomado previa consulta a la autoridad nacional competente.
4. Antes de decidir adoptar medidas en virtud del presente artículo, la ABE notificará a las autoridades competentes las medidas que se propone adoptar.
5. La ABE publicará en su sitio web un aviso de decisión de tomar medidas en virtud del presente artículo. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto, garantizando al mismo tiempo que los avisos de tales decisiones relativas a personas físicas se publiquen únicamente en una versión anonimizada. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.
6. La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción caducará si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.
7. Las medidas adoptadas por la ABE en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por la autoridad competente.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 106 para especificar los criterios y factores que deberá tener en cuenta la ABE para determinar si existe un número significativo de usuarios de servicios de pago o servicios de dinero electrónico o una amenaza para el funcionamiento ordenado de los mercados de servicios de pago o de servicios de dinero electrónico, así como para la integridad de dichos mercados o para la estabilidad de la totalidad o de parte de dichos mercados en la Unión a efectos del apartado 2, letra a).
Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
a) el grado de complejidad del servicio o instrumento de pago o del servicio o instrumento de dinero electrónico y la relación con el tipo de usuarios, en particular los consumidores, a los que se ofrecen;
b) el grado de riesgo, para los consumidores, del servicio o instrumento de pago o del servicio o instrumento de dinero electrónico;
c) la posible utilización por defraudadores del servicio o instrumento de pago o del servicio o instrumento de dinero electrónico;
d) el volumen o el nivel de utilización del servicio o instrumento de pago o del servicio o instrumento de dinero electrónico;
e) el grado de innovación del servicio o instrumento de pago o del servicio o instrumento de dinero electrónico.
TÍTULO IV
ACTOS DELEGADOS
Artículo 105
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 106 a fin de modificar el presente Reglamento para actualizar los importes a que se refiere el artículo 60, apartado 1.
Artículo 106
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 105 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 105 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 105 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 107
Derechos de devolución más favorables y medidas de prevención del fraude más estrictas
1. Los Estados miembros o los proveedores de servicios de pago podrán conceder a los usuarios de servicios de pago derechos de devolución más favorables en relación con las transferencias autorizadas a que se refieren los artículos 57 y 59 y establecer medidas de prevención del fraude más estrictas que las contempladas en el artículo 83, apartado 1, y en el artículo 84.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior.
Artículo 108
Cláusula de revisión
1. A más tardar cinco años después de la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y la incidencia del presente Reglamento y, en particular, sobre:
a) la idoneidad para la competencia y la incidencia en esta y la implantación en los servicios de banca abierta de las normas sobre el acceso a los datos de las cuentas de pago de la actividad de los servicios de información sobre cuentas y los servicios de iniciación de pagos, y en particular de las normas sobre interfaces específicas y sus respectivas excepciones con arreglo a los artículos 38 y 39;
b) la incidencia de las normas sobre la ausencia de contratos obligatorios y la compensación por el acceso por parte de los proveedores de servicios de información sobre cuentas y de servicios de iniciación de pagos a las interfaces a que se refiere el artículo 34;
c) la idoneidad y la incidencia de las normas sobre las comisiones, en particular las normas sobre recargos a que se refiere el artículo 28;
d) la idoneidad de las normas sobre la prevención y la reparación del fraude tanto para las operaciones no autorizadas como para las autorizadas y la incidencia en estas;
d bis) el número y la cantidad de sanciones administrativas y medidas administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento o relacionadas con él, categorizadas por Estado miembro;
d ter) la calidad de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes y la ABE;
d quater) los tipos y tendencias de la conducta fraudulenta, y estimaciones y proporciones del perjuicio económico que dichas conductas representan en el mercado, cuantificadas por los Estados miembros.
Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.
2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 3 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento, especialmente respecto de los sistemas de pago, los regímenes de pago y los proveedores de servicios técnicos. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.
Artículo 109
Modificaciones delReglamento (UE) n.º 1093/2010
El Reglamento (UE) n.º 1093/2010 se modifica como sigue:
1. En el artículo 1, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE (1) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (2) y las Directivas 2013/36/UE (3), 2014/49/UE (4), 2014/92/UE (5) y (UE) [...] [tercera Directiva de servicios de pago] y el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre servicios de pago], todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.».
"
2. El artículo 4, punto 2, se modifica como sigue:
a) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
«las autoridades competentes o las autoridades de supervisión comprendidas en el ámbito de aplicación de los actos sectoriales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1024/2013;»;
"
b) se suprimen los incisos iii), vi), vii) y viii).
Artículo 110
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394
En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394, se añade el punto siguiente:"
«29. Reglamento (UE) xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de xxxx, relativo a los servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
Artículo 111
Tabla de correspondencias
Las referencias a la Directiva (UE) 2015/2366 y a la Directiva 2009/110/CE se entenderán hechas a la Directiva (UE) [tercera Directiva de servicios de pago] o al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 112
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente a 21 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
No obstante, los artículos 50 y 57 serán aplicables a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 27 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
ANEXO I
SERVICIOS DE PAGO
(a que se refiere el artículo 3, punto 3)
1) Servicios que permiten depositar efectivo en una cuenta de pago y/o retirarlo de ella.
2) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos de y a una cuenta de pago, también cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito con el proveedor de servicios de pago del usuario o con otro proveedor de servicios de pago.
3) Emisión de instrumentos de pago.
4) Adquisición de operaciones de pago.
5) Envío de dinero.
6) Servicios de iniciación de pagos.
7) Servicios de información sobre cuentas.
ANEXO II
SERVICIOS DE DINERO ELECTRÓNICO
(a que se refiere el artículo 3, punto 52)
Emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
DIRECTIVA (UE) 2015/2366
DIRECTIVA 2009/110/CE
DIRECTIVA XXX
(tercera Directiva de servicios de pago)
REGLAMENTO XXX
(Reglamento sobre servicios de pago)
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Letra a)
Letra a)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
-
Letra c)
Letra c)
Letra b)
Letra d)
Letra c)
Letra e)
Letra d)
Letra d)
Letra f)
Letra e)
Letra e)
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 3
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 3
Artículo 2, apartado 2
Letra a)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
Letra c)
-
Letra d)
Letra c)
Letra e)
Letra d)
Letra e)
Letra f)
-
Letra g)
Letra f)
Letra h)
Letra g)
Letra i)
Letra h)
Letra j)
Letra i)
Letra k)
Artículo 1, apartado 4
Letra j)
Letra l)
Artículo 1, apartado 5
Letra k)
Letra m)
Letra l)
Letra n)
Letra m)
Letra o)
-
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 3
Artículo 2, apartado 3
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 5
Artículo 2, apartado 5
Artículo 2, apartado 6
Artículo 2, apartado 7
Artículo 2, apartado 8
Artículo 4:
Artículo 2:
Artículo 2:
Artículo 3:
Puntos 1 a 3
Puntos 1 a 3
Puntos 1 a 3
Punto 4
Punto 4
Punto 4
Punto 5
Punto 5
Punto 5
Punto 6
-
-
-
-
Puntos 6 y 7
Punto 6
Punto 8
Punto 7
Punto 7
Punto 9
Punto 8
Punto 10
Puntos 8 a 13
Puntos 9 a 14
Puntos 11 a 16
-
-
Punto 17
Punto 14
Punto 15
Punto 18
Puntos 15 y 16
Puntos 17 y 18
Puntos 20 y 21
Punto 17
Punto 16
Punto 19
Puntos 18 y 19
Puntos 19 y 20
Puntos 22 y 23
Punto 20
Punto 21
Punto 24
Punto 21
-
Punto 25
Punto 22
Punto 22
Punto 26
Puntos 23 y 24
-
Puntos 27 y 28
-
-
Punto 29
Punto 25
Punto 23
Punto 30
Puntos 26 a 30
-
Puntos 31 a 35
Punto 24
Punto 36
Punto 31
-
Punto 37
Punto 32
Punto 25
Punto 38
Puntos 33 a 36
-
Puntos 39 a 42
Punto 37
Punto 26
Punto 43
Punto 27
Puntos 38 a 40
Puntos 28 a 30
Puntos 44 a 46
Puntos 41 y 42
-
-
Punto 43
-
Punto 47
Puntos 44 y 45
Puntos 31 y 32
Puntos 48 y 49
Punto 46
Punto 33
-
Punto 47
-
Punto 48
-
Punto 1
Punto 39
Punto 55
Punto 2
Punto 34
Punto 50
Punto 3
-
-
Punto 4
Punto 35
-
Puntos 36 a 38
Puntos 52 a 54
Punto 55
Artículo 3, apartados 1 y 2
Artículo 5, apartado 1
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 2
Artículo 9, apartado 5
Artículo 5, apartado 2
Artículo 3, apartado 4
Artículo 5, apartado 3
Artículo 36, apartado 4
Artículo 5, apartados 4 y 5
-
Artículo 5, apartado 6
Artículo 3, apartado 4
Artículo 5, apartado 7
-
Artículo 6, apartado 1
Artículo 3, apartado 3
Artículo 4, apartado 1
Artículo 3, apartado 4
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3
Artículo 6, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 6, apartado 3
Artículo 4, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 4, apartado 4
Artículo 7
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 6, apartado 1
Artículo 8, apartado 2
Artículo 5, apartado 6
Artículo 6, apartado 2
Artículo 8, apartado 3
Artículo 5, apartado 7
Artículo 6, apartado 3
Artículo 9, apartado 1
Artículo 7, apartado 1, y artículo 7, apartado 2
Artículo 9, apartado 2
Artículo 7, apartado 3
-
Artículo 7, apartado 4
Artículo 9, apartado 3
Artículo 7, apartado 5
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 2
Artículo 8, apartado 2, y artículo 8, apartado 4
Artículo 5, apartado 3
Artículo 8, apartado 3
Artículo 5, apartado 4
Artículo 8, apartado 5
Artículo 5, apartado 5
Artículo 8, apartado 6
Artículo 10, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 10, apartado 2
Artículo 9, apartado 2
Artículo 7, apartado 1
Artículo 9, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 9, apartado 4
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 4
Artículo 11, apartado 1
Artículo 13, apartado 1
Artículo 11, apartado 2
Artículo 13, apartado 2
Artículo 11, apartado 3
Artículo 13, apartado 3
Artículo 11, apartado 4
Artículo 13, apartado 4
Artículo 11, apartado 5
Artículo 13, apartado 5
Artículo 11, apartado 6
Artículo 13, apartado 6
Artículo 11, apartado 7
Artículo 13, apartado 7
Artículo 11, apartado 8
Artículo 13, apartado 8
Artículo 11, apartado 9
Artículo 13, apartado 9
Artículo 12
Artículo 14
Artículo 13, apartado 1
Artículo 16, apartado 1
Artículo 13, apartado 2
Artículo 16, apartado 2
Artículo 13, apartado 3
Artículo 16, apartado 3
Artículo 14, apartado 1
Artículo 17, apartado 1
Artículo 14, apartado 2
Artículo 17, apartado 2
Artículo 14, apartado 3
Artículo 17, apartado 3
Artículo 14, apartado 4
Artículo 17, apartado 4
Artículo 15, apartado 1
Artículo 18, apartado 1
Artículo 15, apartado 2
Artículo 18, apartado 2
Artículo 15, apartado 3
Artículo 18, apartado 3
Artículo 15, apartado 4
Artículo 18, apartado 4
Artículo 15, apartado 5
Artículo 18, apartado 5
Artículo 18, apartado 6
Artículo 16
Artículo 15
Artículo 17, apartado 1
Artículo 11, apartado 1
Artículo 17, apartado 2
Artículo 11, apartado 2
Artículo 17, apartado 3
Artículo 11, apartado 3
Artículo 17, apartado 4
Artículo 11, apartado 4
Artículo 18, apartado 1
Artículo 6, apartado 1, letra a)
Artículo 10, apartado 1
Letra a)
Letra c)
Letra a)
Letra b)
Letra b)
Letra c)
Letra c)
Artículo 18, apartado 2
Artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 2
Artículo 18, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 3
Artículo 18, apartado 4
Artículo 6, apartado 1, letra b)
Artículo 10, apartado 4
Artículo 18, apartado 5
Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 4
Artículo 10, apartado 5
Artículo 6, apartado 3
Artículo 10, apartado 6
Artículo 18, apartado 6
Artículo 10, apartado 7
Artículo 19, apartado 1
Artículo 19, apartado 1
Artículo 19, apartado 2
Artículo 19, apartado 2
Artículo 19, apartado 3
Artículo 19, apartado 3
Artículo 19, apartado 4
Artículo 19, apartado 4
Artículo 19, apartado 5
Artículo 19, apartado 5
Artículo 19, apartado 6
Artículo 22, apartado 1
Artículo 19, apartado 7
Artículo 19, apartado 6, y artículo 21, apartado 2
Artículo 19, apartado 8
Artículo 19, apartado 7, y artículo 22, apartado 2
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).
Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1) (http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1925/oj).
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
Reglamento (UE) n.º 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/oj).
Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22, http://data.europa.eu/eli/dir/2005/29/oj).
Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros (DO L 69 de 13.3.2018, p. 23).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46, http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1132/oj).
Reglamento (UE) [202X/...] del Parlamento Europeo y del Consejo de... por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 260/2012 y (UE) 2021/1230 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO L ...).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1), http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
Directiva (UE) 2020/1828, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (COM(2023)0533 – C9-0338/2023 – 2023/0323(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0533),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0338/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de enero de 2024(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0156/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La mayor parte de los bienes y servicios se suministran y prestan en el mercado interior entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos mediante pagos aplazados, de manera que el proveedor concede a su cliente un plazo de pago de la factura, según lo acordado entre las partes, lo establecido en la factura de los proveedores o las disposiciones legales.
(2) En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación o por la legislación, a pesar de haberse producido la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. [Enm. 1]
(3) La morosidad afectay los pagos aplazados más allá de los plazos establecidos por ley afectan directamente a la liquidez y a la previsibilidad de los flujos de tesorería, aumentando así las necesidades de capital circulante y compromete el acceso de las empresas a lacomprometiendo la rentabilidad cuando el acreedor se ve obligado a obtener financiación externa debido a la morosidad. Esto afecta a la competitividad, reduce la productividad, da lugar a despidos, aumenta la probabilidad de insolvencias y quiebras y constituye un obstáculo fundamental para el crecimiento, teniendo en cuenta asimismo que la inflación reduce el valor real de los créditos a lo largo del tiempo. Los efectos perjudiciales de la morosidad se propagan a lo largo de las cadenas de suministro, ya que el retraso en los pagos se transfiere a menudo a los proveedores. Las pequeñas y medianas empresas (pymes), y en particular las microempresas, que dependen de flujos de efectivo regulares y previsibles, se ven gravemente afectadas por estas consecuencias negativas. La morosidad representa, por tanto, un problema para la economía de la Unión debido a sus consecuencias económicas y sociales negativas. El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos de crisis económica, al hacerse más difícil la obtención de financiación. [Enm. 2]
(4) Aunque las demandas judiciales relacionadas con la morosidad ya están facilitadas por los Reglamentos (CE) n.º 805/2004(4), (CE) n.º 1896/2006(5), (CE) n.º 861/2007(6) y (UE) n.º 1215/2012(7) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de desalentar la morosidad en las operaciones comerciales, es necesario establecer disposiciones complementarias.
(5) Las empresas deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional. Se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.
(6) La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) establece normas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. En 2019, el Parlamento Europeo detectó varias deficiencias de dicha Directiva. La Estrategia para las Pymes en pro de una Europa Sostenible y Digital(9) abogaba por garantizar un entorno sin retrasos en los pagos para las pymes y reforzar la aplicación de la Directiva 2011/7/UE. En 2021, la Plataforma «Preparados para el Futuro» puso de relieve en su dictamen cuestiones críticas en la aplicación de dicha Directiva. Las principales deficiencias detectadas en estas iniciativas están relacionadas con: las disposiciones ambiguas sobre prácticas y cláusulas «manifiestamente abusivas» en relación con los plazos de pago en las transacciones entre empresas, las prácticas de pago desleales y los plazos para los procedimientos de aceptación y verificación; la compensación a tanto alzado; la asimetría de las normas sobre las condiciones de pago entre las operaciones entre administraciones públicas y empresas y entre empresas; la falta de un plazo máximo de pago para las operaciones comerciales en operaciones entre empresas; las asimetrías en el poder de negociación entre los deudores grandes y de mayor peso y los pequeños acreedores; la falta de supervisión del cumplimiento y la ejecución; la ausencia de instrumentos para luchar contra las asimetrías de información; así como la ausencia de herramientas para que los acreedores emprendan acciones contra sus deudores y la falta de sinergias con el marco de contratación pública. [Enm. 3]
(7) Para subsanar estas deficiencias, debe sustituirse la Directiva 2011/7/UE.
(8) Deben establecerse disposiciones para evitar la morosidad en las operaciones comerciales consistentes en la entrega de bienes o la prestación de servicios a cambio de una remuneración, con independencia de que se realicen entre empresas o entre empresas y poderes o entidades adjudicadores, cuando estos últimos sean deudores, dado que estos últimos gestionan un volumen considerable de pagos a las empresas.
(9) Los contratos públicos de obras y las obras de construcción e ingeniería están muy a menudo sujetos a plazos de pago y retrasos excesivamente largos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse también a estas actividades.
(9 bis) La diversidad cultural está consagrada en el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y debe protegerse, y los sectores de la economía cultural tienen características específicas, en particular la baja rotación en la industria del libro. [Enm. 92]
(10) Deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transacciones con los consumidores, los pagos efectuados como compensación por daños y perjuicios, incluidos los pagos de las compañías de seguros, y las obligaciones de pago que puedan cancelarse, aplazarse, o a las que se pueda renunciar, en virtud de procedimientos de insolvencia o de reestructuración o en relación con ellos, incluidos los procedimientos de reestructuración preventiva con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo(10). No obstante, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de seguro deben estar cubiertos por el presente Reglamento. En particular, los pagos efectuados en el marco de operaciones entre compañías de seguros y empresas en contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios a cambio de una remuneración, también como compensación a terceros, deben estar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. [Enm. 4]
(11) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que resulta económicamente atractivo para los deudores, debido a la aplicación de tipos de interés bajos o nulos, o a la lentitud de los procedimientos de recurso. Para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que considere, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses de demora sea nula de pleno derecho. Por consiguiente, los plazos contractuales de pago deben limitarse a treinta días naturales tanto en las operaciones entre empresas como en las operaciones entre administraciones públicas y empresas, en las que la autoridad pública es el deudor. Este cambio es necesario también para limitar el denominado «factor miedo» que las microempresas y las pequeñas empresas sufren cuando tienen un crédito con empresas mayores y que a menudo lleva a dichos acreedores a aceptar plazos de pago superiores a los que les convienen ante la promesa de futuros encargos. Al mismo tiempo, debe concederse una mayor flexibilidad a las empresas a fin de que puedan beneficiarse de la libertad contractual y negociar un plazo de pago más largo de hasta sesenta días naturales. Dicha ampliación del plazo de pago debe ser posible cuando sea mutuamente beneficiosa para el acreedor y el deudor. La facturación electrónica puede ser asimismo una herramienta útil con vistas a acortar el plazo de pago, ya que ayudaría a los acreedores a demostrar la fecha de recepción de la factura en caso de duda o litigio. [Enm. 5]
(11 bis) En este contexto, es preciso reconocer la existencia de determinados modelos de negocio y prácticas industriales en el sector minorista cuyo objetivo es mantener unos plazos de pago ligeramente más largos. Dado que esas prácticas reflejan una rotación y estacionalidad bajas de determinadas categorías de productos, así como ciclos de funcionamiento únicos de algunos bienes culturales de movimiento lento, como juguetes, joyas, equipos deportivos o libros, y son mutuamente beneficiosas para los acreedores y los deudores, es conveniente permitir una flexibilidad limitada en este ámbito a fin de que las partes contratantes puedan beneficiarse de un plazo de pago de hasta 120 días naturales. [Enm. 6]
(12) Los procedimientos de aceptación o verificación para determinar la conformidad de los bienes o servicios suministrados con los requisitos del contrato, así como la verificación de la exactitud y conformidad de la factura, son herramientas muy útiles en numerosas operaciones comerciales, en particular para proteger los intereses del vendedor y evitar litigios innecesarios entre las partes. El presente Reglamento no pretende limitar el uso de estas herramientas. Sin embargo, dichos procedimientos se utilizan a menudo para retrasar intencionadamente el plazo de pago. Por consiguiente, en el contexto del establecimiento del plazo de pago, su inclusión en el contrato debe justificarse objetivamente por la naturaleza particular del contrato en cuestión o por algunas de sus características(11).. Por lo tanto, debe ser posible prever dicho procedimiento de verificación o aceptación en un contrato solo cuando así lo prevea la legislación nacional cuando sea necesario, debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. Para evitar que el procedimiento de aceptación o verificación se utilice para prorrogar el plazo de pago, el contrato debe describir claramente los detalles de dicho procedimiento, incluida su duración. Con el mismo fin, el deudor debe iniciar el procedimiento de verificación o aceptación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial, independientemente de que el acreedor haya emitido una factura o una solicitud de pago equivalente. A fin de no poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, conviene fijar una duración máxima de un procedimiento de aceptación o verificación a efectos de establecer el plazo de pago. [Enm. 7]
(13) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de plazos más breves que puedan establecerse en la legislación nacional y que sean más favorables para el acreedor.
(14) La contratación pública puede desempeñar un papel importante en la mejora del cumplimiento de los plazos de pago. Por lo tanto, deben establecerse mayores sinergias entre las políticas y normas de contratación pública y los objetivos de los pagos sin demora. En particular, en las obras públicas de construcción, el contratista principal no suele pagar a tiempo los subcontratistas, incluso cuando los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras les han efectuado los pagos contractuales, lo que podría crear un efecto dominante perjudicial en la cadena de suministro. Procede, por tanto, que los contratistas aporten a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras pruebas de los pagos a sus subcontratistas directos.
(15) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, a efectos del presente Reglamento debe aplicarse la definición de «poderes adjudicadores» y «entidades adjudicadoras» de las Directivas 2014/23/UE(12), 2014/24/UE(13), 2014/25/UE(14) y 2009/81/CE(15) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(16) Los intereses de demora adeudados deben calcularse diariamente como intereses simples. Los intereses de demora son accesorios al importe adeudado. Se considerará que el deudor ha extinguido sus obligaciones únicamente cuando el acreedor reciba el pago del importe adeudado, incluidos los intereses correspondientes y la compensación a tanto alzado. El importe de los intereses de demora debe seguir devengándose hasta el pago del importe adeudado al acreedor.
(17) El acreedor no debe poder renunciar a su derecho a obtener intereses de demora, ya que los intereses de demora tienen una doble función: compensar parte del perjuicio sufrido por el acreedor debido al retraso y sancionar al deudor por el incumplimiento del contrato. Para facilitar la percepción de intereses y una compensación en caso de retraso en el pago por parte del acreedor, el derecho del acreedor a obtenerlos debe ser automático, excepto cuando el retraso en el pago no sea culpa del deudor.
(18) Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Estos costes deben incluir la recuperación de los costes administrativos y la compensación de los costes internos derivados de la demora en el pago, deben adaptarse al valor de la factura en cuestión y deben acumularse con los intereses de demora correspondientes a cada transacción comercial que se haya pagado con retraso, según determine el Tribunal de Justicia(16). El importe mínimo fijo de la compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor. [Enm. 8]
(18 bis) El presente Reglamento respeta la libertad contractual y la aplicación del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, relativo a la libertad de empresa. A tal fin, deja a las partes contratantes la elección de las relaciones contractuales, así como el tipo de contrato y sus modalidades. No se restringe en modo alguno la elección de los diferentes tipos de contratos, incluidos los contratos de consignación, en los que la factura se expide en un momento posterior a la entrega de los bienes. En el caso de los contratos de consignación u otros tipos de contratos similares, los plazos especificados en el presente Reglamento deben ser aplicables tras la recepción de la factura. Dado que el presente Reglamento hace hincapié en el plazo de pago tras la emisión de la factura, contribuyendo así a la mejora de la cultura de pago en general, y se limita a garantizar que los acuerdos sobre el plazo de pago no abusen de la libertad contractual en detrimento del acreedor, las partes deben poder beneficiarse de la libertad contractual y convenir su tipo de acuerdo preferido. [Enm. 9]
(19) Debe ser posible efectuar pagos a plazos o escalonados. No obstante, cada plazo o pago debe realizarse de conformidad con los términos acordados y debe estar sometido a las normas relativas a la morosidad recogidas en el presente Reglamento.
(20) Además de la cantidad fija para cubrir los costes internos relacionados con el cobro, los acreedores también deben tener derecho a una compensación razonable por otros costes de cobro en que incurran por el retraso en el pago por un deudor. Estos costes deben incluir, por ejemplo, los costes en los que incurran los acreedores para la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobros.
(21) Debe evitarse el abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula de un contrato o una práctica relativa a la fecha o el plazo de pago, el pago o el tipo de interés de demora, la compensación por los costes de cobro, la ampliación de la duración del procedimiento de verificación o aceptación, o el retraso o o el impedimento intencionados del momento del envío de la factura no sea conforme con el presente Reglamento, debe ser nula de pleno derecho y en todo caso estar prohibida. En la misma línea, también deben prohibirse ciertas prácticas que conducen a un abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. El deudor no debe tener la capacidad de impedir o restringir la cesión de créditos a terceros, ni el uso por parte del acreedor de una orden ejecutiva emitida por un órgano jurisdiccional. [Enm. 10]
(22) A fin de intensificar los esfuerzos para evitar el abuso de la libertad de contratación en detrimento de los acreedores, las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de acreedores u organizaciones con un interés legítimo en representar a las empresas deben poder emprender acciones ante los órganos jurisdiccionales o administrativos nacionales con el fin de evitar la morosidad en los pagos y de poner fin a las condiciones y prácticas contractuales nulas de pleno derecho. [Enm. 11]
(23) Para garantizar el pago íntegro del importe adeudado, es importante asegurarse de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta que se paguen íntegramente, si el comprador y el vendedor han acordado expresamente una reserva de dominio antes de la entrega de los bienes. A fin de tener en cuenta las especificidades de determinados bienes caracterizados por su rotación lenta, los vendedores también pueden utilizar la reserva de dominio para conceder créditos ampliados a sus compradores de manera coherente con el presente Reglamento, como, por ejemplo, en las ventas de consignación. [Enm. 12]
(24) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es importante proporcionar transparencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. Para garantizar que se aplican los tipos de interés correctos, es importante que sean publicados por los Estados miembros y la Comisión. A fin de contribuir a la consecución del objetivo del presente Reglamento, los Estados miembros deben impulsar la concienciación entre las empresas sobre las vías de recurso existentes en caso de morosidad a través de publicaciones y campañas, y promover la divulgación de buenas prácticas. [Enm. 13]
(25) Las sanciones por morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y eficaces para el acreedor. Por consiguiente, todos los acreedores establecidos en la Unión deben disponer de procedimientos de cobro oportunos para los créditos no impugnados, de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 del TFUE. [Enm. 14]
(26) Para facilitar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades responsables de su ejecución independientes, que desempeñen sus funciones y tareas de manera objetiva y justa y garanticen la igualdad de trato de las empresas privadas y las autoridades públicas. Dichas autoridades de ejecución deben llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia, responder a las denuncias, también a las notificaciones y denuncias anónimas, y estar facultadas, entre otras cosas, para imponer sanciones y publicar sus decisiones periódicamente. Además, para una ejecución más eficaz, los Estados miembros deben utilizar herramientas digitales en la medida de lo posiblecon el fin de facilitar el proceso. La Comisión debe evaluar el modo en que las autoridades de ejecución llevan a cabo las tareas que les confiere el presente Reglamento. [Enm. 15]
(27) Para garantizar vías de recurso fáciles y accesibles, los Estados miembros deben promover el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para resolver litigios relativos a los pagos en operaciones comerciales. Los Estados miembros podrían designar a sus respectivas cámaras de comercio e industria como organismos responsables de la resolución alternativa de litigios, siempre que puedan demostrar su imparcialidad e independencia con respecto a las partes. Dado que las partes pueden negociar a fin de alcanzar una resolución amistosa respecto de las deudas en litigio, dichas resoluciones podrán incluir el ajuste de los intereses y las indemnizaciones, siempre que sea conforme al principio de equidad y que no suponga un perjuicio indebido para el acreedor. [Enm. 16]
(27 bis) Habida cuenta de la necesidad de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas en las operaciones comerciales, y en consonancia con los objetivos de promover una gestión financiera responsable y unas prácticas comerciales justas, es necesario introducir obligaciones de información específicas para los poderes adjudicadores, a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE. Los poderes adjudicadores deben informar anualmente sobre sus prácticas de pago, facilitando información detallada sobre la rapidez de sus pagos. Es preciso contar con un enfoque estructurado de la presentación de informes a fin de fomentar una mayor transparencia en las prácticas de pago y ayudar a determinar los ámbitos en los que se requieren mejoras. La obligación de información debe incluir la comunicación de los importes, en euros, pagados en varios plazos después del plazo de pago establecido en el presente Reglamento. La información detallada debe incluir la categorización de los pagos efectuados en intervalos de 1 a 30 días, de 31 a 60 días, de 61 a 90 días, y de más de 90 días después del plazo de pago estipulado, y debe recogerse también en el informe el plazo medio de pago de las facturas. Para garantizar que la información no solo se utilice para el cumplimiento de la normativa, sino que también sirva de herramienta de control público y fomente las mejores prácticas en las disciplinas de pago, los informes deben hacerse públicos y presentarse en formato electrónico a la autoridad de ejecución del Estado miembro pertinente. [Enm. 17]
(28) Las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. Es importante que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor, incluido el ámbito de la facturación electrónica donde cabe generar constancia electrónica de la recepción de las facturas, algo que también puede ayudar a mejorar el cumplimiento de las obligaciones en materia del IVA, y que está regulado parcialmente por las disposiciones sobre facturación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo(17) y la Directiva 2014/55/CUE del Parlamento Europeo y del Consejo(18). [Enm. 18]
(28 bis) La introducción gradual de la facturación electrónica obligatoria puede reducir los plazos de pago, aumentar el control de los pagos y propiciar la transición digital de las pymes. Las autoridades nacionales deben apoyar a las pymes garantizando infraestructuras y ayuda adecuadas. [Enm. 19]
(29) El acceso efectivo de las empresas, especialmente de las microempresas y las pymes, a la formación en materia de gestión de créditos, incluidos los servicios financieros, y de alfabetización financiera puede tener un impacto significativo en la reducción de los retrasos en los pagos, el mantenimiento de unos flujos de tesorería óptimos, la reducción del riesgo de impago y el aumento del potencial de crecimiento. No obstante, las microempresas y las pymes a menudo carecen de capacidad para invertir en dicha formación, y en la actualidad la oferta de formación y materiales de formación centrados en mejorar los conocimientos de las microempresas y las pymes sobre la gestión de créditos y facturas es muy limitada. Procede, por tanto, disponer que los Estados miembros deben garantizar que las microempresas y las pymes dispongan de formaciones en materia de gestión de facturas, herramientas de gestión de créditos, incluido el factoraje, y de alfabetización financiera y sean accesibles para ellas, en particular sobre el uso de herramientas digitales para los pagos oportunos y los servicios financieros. [Enm. 20]
(29 bis) Reconociendo el impacto crítico de las prácticas de morosidad en el entorno económico de la Unión Europea y a fin de mejorar la transparencia, el cumplimiento y las mejores prácticas, la Comisión debe crear el Observatorio Europeo de la Morosidad (en lo sucesivo, «el Observatorio»). El Observatorio debe ser un elemento clave en el seguimiento, el análisis y la puesta en común de información sobre los comportamientos de pago en toda la Unión, con una función principal de supervisar las prácticas de pago tanto oportunas como retrasadas, recabar y difundir conocimientos especializados, determinar las mejores prácticas y las potencialmente perjudiciales y evaluar la eficacia de las autoridades de ejecución en sus funciones reguladoras. El Observatorio debe centrarse en proporcionar a la Comisión asesoramiento permanente y conocimientos especializados cruciales para comprender y configurar la evolución de las prácticas de pago y la morosidad en la Unión. Para facilitar un seguimiento exhaustivo y un funcionamiento eficaz, los Estados miembros deben comunicar al Observatorio la información esencial, como listas de bienes y servicios sujetos a procedimientos de pago específicos, datos agregados de los artículos pertinentes e información detallada sobre las medidas de ejecución y los resultados. El Observatorio, presidido por la Comisión y compuesto por una representación equilibrada de expertos y partes interesadas, debe emitir informes anuales, dictámenes y contribuciones pertinentes para la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento. Los resultados deben reflejar el estado de las prácticas de pago y ofrecer directrices y recomendaciones con vistas a mejorar la eficacia y la equidad del marco regulador que rige la morosidad. [Enm. 21]
(29 ter) Para evaluar y garantizar la eficacia del presente Reglamento, la Comisión debe analizar de forma minuciosa su aplicación y su impacto mediante un informe exhaustivo. Habida cuenta de la naturaleza dinámica de las operaciones comerciales y la evolución de las condiciones del mercado, el informe debe ser una herramienta crucial para comprender la eficacia del Reglamento e identificar los ámbitos susceptibles de mejora. La Comisión, basándose en las conclusiones del informe, debe estar preparada para acompañarlo de una propuesta legislativa si se considera necesaria y adecuada, que garantice que el Reglamento siga siendo pertinente, eficaz y armonizado para promover prácticas de pago justas y eficientes dentro de la Unión. Por tanto, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, que mantenga la transparencia, evalúe los avances y realice los ajustes necesarios en el Reglamento. El informe debe examinar el impacto del ámbito de aplicación del presente Reglamento, centrándose en su repercusión en sectores y modelos de negocio específicos, y proporcionar información sobre cómo influye el Reglamento en los diversos panoramas comerciales. El informe debe evaluar el impacto de las medidas aplicadas, especialmente las relacionadas con los plazos de pago, en el aumento de los flujos de tesorería y la liquidez en el mercado, a fin de arrojar luz sobre la eficacia práctica de estas medidas en la mejora de la dinámica financiera. El informe también debe evaluar la eficacia de las autoridades de ejecución a la hora de garantizar el cumplimiento y abordar las cuestiones relativas a los pagos. Con carácter adicional, el informe debe estudiar los posibles beneficios de la introducción de la facturación electrónica a escala de la Unión y su importancia en la reducción de los plazos de pago. A fin de facilitar esta evaluación exhaustiva, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, también datos detallados sobre las medidas de ejecución y los resultados. El informe debe incluir asimismo una evaluación del impacto global del presente Reglamento en las operaciones comerciales y de la eficacia del Observatorio Europeo de la Morosidad en el seguimiento de las prácticas de pago en la Unión. [Enm. 22]
(30) Algunas disposiciones del presente Reglamento están relacionadas con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo(19). La relación entre las Directivas 2011/7/UE y (UE) 2019/633 se explica en los considerandos 17 y 18 y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633. Dado que el presente Reglamento sustituye a la Directiva 2011/7/UE, no debe afectar a las normas establecidas en la Directiva (UE) 2019/633, incluidas las disposiciones aplicables a los pagos efectuados en el contexto del programa escolar(20), los acuerdos de reparto de valor(21) y determinados pagos por la venta de uvas, mosto y vino a granel en el sector vitivinícola(22), excepto los plazos aplicables a los plazos máximos de pago relativos al suministro de productos agrícolas y alimentarios no perecederos. No obstante, el presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones nacionales aplicables en el sector agrícola y alimentario que prevean condiciones de pago más estrictas, o un cálculo diferente de los plazos de pago, y los procedimientos de verificación y aceptación para los proveedores de productos agrícolas y alimentarios que sean más favorables para el acreedor. [Enm. 23]
(31) El objetivo del presente Reglamento es combatir la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las microempresas y pymes. Estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la aplicación de veintisiete soluciones nacionales probablemente daría lugar a una falta de normas uniformes, a la fragmentación del mercado único y a mayores costes para las empresas que operan a través de las fronteras. Por lo tanto, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. [Enm. 24]
(32) A fin de que todos los agentes pertinentes dispongan de tiempo suficiente para poner en marcha las disposiciones necesarias para cumplir el presente Reglamento, debe aplazarse su aplicación. No obstante, para garantizar una mejor protección de los acreedores, las operaciones comerciales que deban pagarse después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetas a sus disposiciones, aun cuando el contrato correspondiente se haya firmado antes de su fecha de aplicación. En el caso de las microempresas que se enfrentan a los mayores retos en términos de flujos de tesorería, la aplicación del presente Reglamento en situaciones en las que sean la parte deudora debe aplazarse otros doce meses. [Enm. 25]
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
-1. El objeto del presente Reglamento es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pymes. [Enm. 26]
1. El presente Reglamento se aplicará a los pagos efectuados en operaciones entre empresas o entre empresas y poderes públicos, cuando la autoridad pública sea el deudor, que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una remuneración («operaciones comerciales»).
2. La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiere el apartado 1 incluirá el diseño y la ejecución de obras públicas, obras de construcción e ingeniería civil.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los pagos por transacciones con consumidores;
b) los pagos efectuados en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los pagos de las compañías de seguros; [Enm. 27]
c) los pagos resultantes de obligaciones que puedan cancelarse, aplazarse, o a las que se pueda renunciar, en virtud de procedimientos de insolvencia o de reestructuración o en relación con ellos, incluidos los procedimientos de reestructuración preventiva con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo(23).
c bis) los pagos resultantes de operaciones de adquisición, venta, entrega, encargo o agencia que contribuyan a la fabricación de libros, así como los relacionados con el suministro de papel y otros bienes fungibles destinados a la impresión, encuadernación o publicación de libros, habida cuenta de su situación particular como productos culturales de salida lenta, cuyas condiciones de pago serán definidas mediante un acuerdo entre las partes afectadas. [Enm. 109]
No obstante lo dispuesto en la letra b), los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de seguro están cubiertos por el presente Reglamento. [Enm. 28]
4. Con excepción del artículo 3, apartado 1, El presente Reglamento no afectará a las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/633. [Enm. 29]
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
-1) «operaciones comerciales»: las realizadas entre empresas o entre empresas y autoridades públicas que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación; [Enm. 30]
1) «empresa»: cualquier organización, independientemente de su forma y forma de financiación, que ejerza de forma independiente una actividad económica o profesional;
2) «autoridad pública»: cualquier poder adjudicador tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, con independencia del objeto o valor del contrato; [Enm. 31]
3) «demora en el pago»: el pago de un importe adeudado no efectuado dentro del plazo contractual o legal de pago establecido en el artículo 3; [Enm. 32]
4) «importe adeudado»: la cantidad que debe pagarse en el plazo contractual o legal de pago establecido en el artículo 3, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente;
5) «título ejecutivo»: toda decisión, sentencia, orden de pago dictada por un tribunal u otra autoridad competente, escritura privada o cualquier otro documento expedido, incluidos las que tengan fuerza ejecutiva provisionalmente, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, que permita al acreedor obtener la ejecución forzosa de su crédito frente al deudor.
6) «reserva de dominio»: la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;
7) «procedimiento de aceptación o verificación»: el procedimiento para determinar la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados con los requisitos del contrato, así como la verificación de la exactitud de la factura y de su conformidad con dichos requisitos; [Enm. 33]
8) «deudor»: toda persona física o jurídica o cualquier autoridad pública que adeude un pago por un bien entregado o que deba entregarse o por un servicio prestado o que deba prestarse; [Enm. 34]
9) «acreedor»: toda persona física o jurídica o cualquier autoridad pública que haya entregado o esté obligada a entregar bienes a un deudor o haya prestado o esté obligada a prestar servicios a un deudor. [Enm. 35]
9 bis) «empresa grande»: una empresa según la definición del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2013/34/UE; [Enm. 36]
9 ter) «bienes de movimiento lento»: los bienes que permanecen en poder del comerciante, desde el suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final minorista, durante un plazo promedio superior a sesenta días; [Enm. 37]
9 quater) «bienes estacionales»: bienes cuya demanda aumenta significativamente en determinados momentos o estaciones del año; [Enm. 38]
9 quinquies) «cadena del libro»: todos los agentes y proveedores que participan en el proceso de producción y comercialización de libros en papel o digitales y, en particular, los agentes de la industria del libro (autores, editores, imprentas, distribuidores, librerías) y sus proveedores. [Enm. 94]
Artículo 3
Plazos de pago
1. En las operaciones comerciales, el plazo de pago no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de la factura o de una solicitud de pago equivalente por parte del deudor, siempre que el deudor haya recibido los bienes o servicios con arreglo al acuerdo contractual. Si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo de pago no excederá de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. Este plazo se aplicará tanto a las operaciones entre empresas como entre poderes públicos y empresas. El mismo período de pago se aplicará también al suministro regular y no regular de productos agrícolas y alimenticios no perecederos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), segundo guion, y el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva (UE) 2019/633, a menos que los Estados miembros establezcan un plazo de pago más breve para dichos productos. [Enm. 39]
1 bis. En las operaciones comerciales entre empresas, cuando así se acuerde expresamente en el contrato, el plazo de pago a que se refiere el apartado 1 podrá ampliarse hasta sesenta días naturales. [Enm. 40]
1 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las operaciones entre empresas para la adquisición de bienes de movimiento lento o estacionales, el plazo de pago podrá ampliarse hasta 120 días naturales a partir de la fecha de recepción de la factura o de una solicitud de pago equivalente por parte del deudor, siempre que este haya recibido los bienes.
Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará y publicará documentación técnica de orientación relativa a los detalles prácticos para la aplicación del presente apartado en lo que respecta a los bienes incluidos en la definición de bienes de movimiento lento establecida en el artículo 2, punto 9 ter, y la definición de bienes estacionales establecida en el artículo 2, punto 9 quater. Dicha documentación técnica de orientación abordará, en particular, las prácticas de pago divergentes aplicadas por diferentes operadores económicos que supongan un riesgo de fragmentación del mercado interior. [Enm. 41]
2. El Derecho nacional solo podrá establecer excepcionalmente un procedimiento de aceptación o verificación, mediante el cual se determine la conformidad con el contrato de los bienes o servicios, cuando sea estrictamente necesario debido a la naturaleza específica de los bienes o servicios. En tal caso, el contrato describirá los detalles del procedimiento de aceptación o verificación, incluida su duración. [Enm. 42]
3. Cuando el contrato prevea un procedimiento de aceptación o verificación, de conformidad con el apartado 2, a efectos del presente Reglamento, la duración máxima de dicho procedimiento no excederá de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios por el deudor, incluso si dichos bienes o servicios se suministran antes de la expedición de la factura o de una solicitud de pago equivalente. En este caso, el deudor iniciará el procedimiento de aceptación o verificación inmediatamente después de haber recibido del acreedor los bienes o servicios objeto de la transacción comercial. El plazo de pago no excederá de treinta días naturales después de que haya tenido lugarla conclusión de dicho procedimiento, o de la recepción de la factura, o de una solicitud de pago equivalente, si esto último tiene lugar más tarde. [Enm. 43]
4. El plazo de pago establecido en el apartado 1los apartados 1, 1 bis y 1 ter será el plazo máximo de pago y se entenderá sin perjuicio de un plazo más breve que pueda establecerse en la legislación nacional. [Enm. 44]
4 bis. Los Estados miembros introducirán medidas adecuadas para mejorar las prácticas de pago de las autoridades públicas con respecto a las empresas. Los Estados miembros garantizarán que toda empresa que sea acreedora en el sentido del artículo 2, punto 9, pueda obtener, previa solicitud a la autoridad pública que no haya abonado el importe adeudado en el plazo máximo de pago establecido en el apartado 1, la compensación de dicho importe adeudado con cualesquiera importes pendientes que la acreedora adeude a la misma autoridad pública. [Enm. 45]
Artículo 4
Pagos a subcontratistas en la contratación pública
1. En el caso de los contratos públicos de obras incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE, 2014/25/UE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(24), los contratistas presentarán a los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras en el sentido de dichas Directivas pruebas de que, en su caso, han pagado a sus subcontratistas directos que hayan participado en la ejecución del contrato en los plazos y condiciones establecidos en el presente Reglamento. Las pruebas podrán adoptar la forma de una declaración escrita del contratista y deberán ser facilitadas por este al Órgano de Contratación o a la entidad adjudicadora antes de cualquier solicitud de pago o, a más tardar, junto con ella.
2. Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora no haya recibido las pruebas previstas en el apartado 1 o disponga de información sobre un retraso en el pago por parte del contratista principal a sus subcontratistas directos, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora lo notificará sin demora al órgano de ejecución de su Estado miembro.
Artículo 5
Intereses de demora
1. En caso de retraso en el pago, el deudor será responsable del pago deabonará intereses de demora al acreedor, excepto cuando el deudor no sea responsable del retraso en el pago. [Enm. 46]
2. El deudor adeudará automáticamente intereses de demora al acreedor, sin que este tenga que enviar un recordatorio, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y las obligaciones que le incumben en virtud de la ley;
b) el deudor ha recibido la factura o la solicitud de pago equivalente;
c) el acreedor no ha recibido el importe adeudado especificado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, dentro del plazo contractual o legal de pago establecido en el artículo 3.
3. El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener intereses de demora cuando el deudor sea una autoridad pública o una empresa grande. [Enm. 47]
4. La fecha de recepción de la factura, o solicitud de pago equivalente, no estará sujeta a un acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
5. El deudor facilitará toda la información pertinente al acreedor para garantizar que la factura del acreedor o una solicitud de pago equivalente sea aceptada y tramitada por el deudor en cuanto la reciba.
6. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los intereses de demora se devengarán a partir del último de los siguientes hechos:día siguiente a la fecha de finalización del plazo de pago contractual o legal de conformidad con el artículo 3.
a) recepción por el deudor de la factura o de una solicitud de pago equivalente;
b) recepción por el deudor de los bienes o servicios. [Enm. 48]
7. Los intereses de demora se devengarán hasta que el acreedor reciba el pago del importe adeudado. [Enm. 49]
Artículo 6
Tipo de interés de demora
1. Los intereses de demora serán iguales al tipo de referencia más ocho puntos porcentuales.
2. Los Estados miembros cuya moneda es el euro velarán por que el tipo de referencia corresponda a uno de los siguientes elementos:
a) el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación;
b) el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes.
3. En los Estados miembros cuya divisa no es el euro, el tipo de referencia será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales.
4. El tipo de referencia para el primer semestre del año de que se trate será el tipo determinado a 1 de enero de ese año. El tipo de referencia para el segundo semestre del año de que se trate será el tipo determinado a 1 de julio de ese año.
Artículo 7
Calendarios de pago
Cuando el pago se efectúe sobre la base de calendarios que prevean plazos, y cualquiera de ellos no se pague en la fecha acordada, los intereses de demora a que se refiere el artículo 5 se calcularán sobre la base de los importes vencidos. La indemnización se abonará también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 8
Compensación por los costes de cobro
1. Cuando se devenguen intereses de demora de conformidad con el artículo 5, el deudor adeudará automáticamente al acreedor una compensación a tanto alzado por los costes de cobro, que ascenderá a una cantidad fija de 50 EUR por cada operación comercial de un valor comprendido entre 0 y 1 500 EUR, de 100 EUR por cada operación comercial de un valor comprendido entre 1 501 y 15 000 EUR, y de 150 EUR por cada operación comercial superior a 15 000 EUR. [Enm. 50]
2. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 será pagadera por el deudor al acreedor en concepto de compensación por los propios costes de cobro del acreedor, sin necesidad de recordatorio. [Enm. 51]
3. El acreedor no podrá renunciar a su derecho a obtener la compensación a tanto alzado establecida en el apartado 1 cuando el deudor sea una autoridad pública o una empresa grande. [Enm. 52]
4. Además de la compensación a tanto alzado a la que se refiere el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la compensación a tanto alzado y que haya sufrido a causa de la morosidad de este.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los derechos del acreedor a recibir cualquier otra compensación.
Artículo 9
Prohibición de ciertas cláusulas contractuales y prácticas nulas de pleno derecho [Enm. 53]
1. Las siguientes cláusulas contractuales y prácticas serán nulas de pleno derecho y, en todo caso, estarán prohibidas: [Enm. 54]
a) fijar el plazo de pago infringiendo el artículo 3;
b) excluir o limitar el derecho del acreedor a obtener intereses de demora previsto en el artículo 5 o el derecho a obtener una compensación por los costes de cobro previsto en el artículo 8;
b bis) excluir o limitar el derecho del acreedor a:
i) realizar cesiones de créditos a terceros con el fin de acceder a los servicios de financiación;
ii) hacer uso de una orden ejecutiva de pago emitida por un órgano jurisdiccional; [Enm. 55]
c) ampliar la duración del procedimiento de verificación o aceptación más allá del plazo establecido en el artículo 3, apartado 3;
d) retrasar o impedir intencionadamenteo posponer el momento del envío de la factura por parte del deudor. [Enm. 56]
d bis) prohibir, excluir o limitar la cesión de créditos a una institución financiera pertinente; [Enm. 57]
d ter) usar métodos de pago que alteren las condiciones de pago. [Enm. 58]
2. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para poner fin a las condiciones y prácticas contractuales a que se refiere el apartado 1.
3. Los medios a que se refiere el apartado 2 incluirán la posibilidad de que una organización oficialmente reconocida como representante de acreedores u organizaciones con un interés legítimo en representar a las empresas emprenda acciones ante los tribunales o ante los órganos administrativos competentes.
Artículo 10
Reserva de dominio
El acreedor conservará la propiedad de los bienes hasta que se paguen íntegramente si el deudor y el acreedor han acordado expresamente una reserva de dominio antes de la entrega de los bienes.
Artículo 11
Transparencia y concienciación [Enm. 59]
1. Los Estados miembros garantizarán plena transparencia sobre los derechos y las obligaciones establecidos en el presente Reglamento, incluida la puesta a disposición del público del tipo de interés de demora aplicable.
2. La Comisión pondrá a disposición del público en internet los tipos de interés de demora actuales aplicables en los Estados miembros.
2 bis. Los Estados miembros se servirán, cuando proceda, de publicaciones profesionales, de campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la concienciación respecto a las vías de recurso frente a la morosidad entre empresas. [Enm. 60]
Artículo 12
Procedimientos de cobro de créditos no impugnados
1. Los acreedores obtendrán un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, en un plazo de 90sesenta días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que la deuda y el procedimiento no sean impugnados. [Enm. 61]
2. Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta:
a) los plazos requeridos para notificación;
b) cualquier retraso causado por el acreedor.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamentolos Reglamentos (CE) n.º 1896/2006 y (CE) n.º 861/2007. [Enm. 62]
Artículo 13
Autoridades de ejecución
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución») y notificará dicha designación a la Comisión sin demora indebida. Los Estados miembros dotarán a dichas autoridades con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados para desempeñar su labor y desarrollar sus competencias de forma eficiente. [Enm. 63]
1 bis. Las autoridades de ejecución serán independientes de otras autoridades públicas, también de las que participen en los procedimientos de contratación pública. [Enm. 64]
2. Cuando proceda, las autoridades de ejecución adoptarán las medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos de pago. [Enm. 65]
3. Las autoridades de ejecución cooperarán de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se prestarán asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza. La Comisión facilitará la cooperación efectiva de las autoridades de ejecución. [Enm. 66]
3 bis. Las autoridades de ejecución pondrán a disposición del público información agregada sobre la cantidad de denuncias presentadas contra empresas o autoridades públicas por contravenir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento. [Enm. 67]
4. Las autoridades de ejecución coordinarán sus actividades con otras autoridades responsables de hacer cumplir otra legislación nacional o de la Unión, en particular mediante la obligación de intercambiar información.
5. Cuando proceda, las autoridades de ejecución transmitirán las denuncias recibidas en relación con los retrasos en los pagos en el sector agrícola y alimentario a las autoridades de ejecución competentes en virtud de la Directiva (UE) 2019/633. [Enm. 68]
5 bis. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 805/2004, (CE) n.º 1896/2006, (CE) n.º 861/2007 y (UE) n.º 1215/2012. [Enm. 69]
Artículo 14
Facultades de las autoridades de ejecución
1. Las autoridades de ejecución dispondrán de los recursos humanos, económicos y técnicos y dey la experiencia necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y tendrán las siguientes competencias: [Enm. 70]
a) la facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o sobre la base de una denuncia;
b) la facultad de exigir a los acreedores y deudores que faciliten toda la información necesaria para llevar a cabo investigaciones relacionadas con la morosidad en las operaciones comerciales;
c) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ sin previo aviso en el marco de sus investigaciones;
d) la facultad de adoptar decisiones por las que se constate una infracción del presente Reglamento y se exija al deudor el pago de intereses de demora, tal como se establece en el artículo 5, o se exija al deudor que indemnice al acreedor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, o bien ambas cosas; [Enm. 71]
e) la facultad de imponer o iniciar un procedimiento para la imposición de multas y otras sanciones y medidas cautelares a los responsables de la infracción;
f) la facultad de exigir al deudor que ponga fin a la infracción;
g) la facultad de publicar las decisiones que tome a las que se refieren las letras d), e) y f).
La Comisión evaluará el modo en que las autoridades de ejecución lleven a cabo las tareas que les confiere el presente Reglamento. [Enm. 72]
2. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. Los Estados miembros comunicarán, [a más tardar el...sin demora indebida y, en cualquier caso,en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior. [Enm. 73]
Artículo 15
Denuncias y confidencialidad
1. Los acreedores podrán cursar una denuncia a la autoridad de ejecución del Estado miembro en el que estén establecidos o a la autoridad de ejecución de los Estados miembros en los que esté establecido el deudor. La autoridad de ejecución a la que se dirija la denuncia será competente para hacer cumplir el presente Reglamento.
2. Las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de acreedores o las organizaciones que tengan un interés legítimo en representar a las empresas tendrán derecho a presentar una denuncia ante las autoridades de ejecución a que se refiere el artículo 13 a petición de uno o varios de sus miembros o, en su caso, a petición de uno o varios miembros de sus organizaciones miembros, cuando dichos miembros consideren que se han visto afectados por una infracción del presente Reglamento.
3. Cuando el denunciante así lo solicite, La autoridad de ejecución adoptará las medidas necesarias para proteger adecuadamente sula identidad del denunciante. El denunciante especificarápodrá presentar una denuncia ante la autoridad de ejecución de forma anónima o especificar toda la información respecto de la que solicite confidencialidad. [Enm. 74]
4. La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en un plazo de tiempo razonabletreinta días después de su fecha de recepción, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia. [Enm. 75]
5. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de los motivos de su decisión en un plazo de tiempo razonabletreinta días tras la recepción de la denuncia. [Enm. 76]
6. Cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, iniciará, realizará y concluirá una investigación de la denuncia en un plazo de tiempo razonablenoventa días a contar desde la recepción de la denuncia. [Enm. 77]
7. Cuando una autoridad de ejecución constate que un deudor ha infringido el presente Reglamento, le exigirá que ponga fin a la práctica ilegal.
7 bis. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades de ejecución de los Estados miembros un formulario de denuncia de la Unión estándar. [Enm. 78]
Artículo 16
Resolución alternativa de litigios
1. Sin perjuicio del derecho de los acreedores a presentar denuncias en virtud del artículo 15, y de las obligaciones y competencias de las autoridades de ejecución establecidas en los artículos 13, 14 y 15, los Estados miembros fomentarán el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de litigios eficaces e independientes para la resolución de litigios entre deudores y acreedores. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, las partes en el contrato podrán entablar negociaciones para llegar a resoluciones amistosas en relación con las deudas en disputa. [Enm. 79]
2. Los mecanismos alternativos de resolución de litigios en materia de morosidad animarán a las partes a encontrar la solución por sí mismas y serán rápidos, eficientes y rentables, manteniendo al mismo tiempo la confianza entre las partes.
Artículo 16a
Obligaciones de información
1. Los poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE informarán anualmente sobre sus prácticas de pago.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a) el importe, en EUR, pagado:
— entre uno y treinta días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
— entre treinta y uno y sesenta días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
— entre sesenta y uno y noventa días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
— más de noventa días después del plazo a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento;
b) el tiempo medio de pago de una factura.
3. Los poderes adjudicadores presentarán, en formato electrónico, el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de ejecución del Estado miembro a que se refiere el artículo 13, informe que será accesible al público. [Enm. 80]
Artículo 17
Formación en herramientas digitales, gestión de créditos y cultura financiera
1. En la medida de lo posible, los Estados miembros utilizarán herramientas digitales para la ejecución efectiva del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros velarán por que las pequeñas y medianas empresas dispongan de herramientas de gestión de facturas y de créditos, incluido el factoraje y otros servicios financieros semejantes, así como y de formación en alfabetización financiera y de cualquier otra iniciativa que luche contra la morosidad, incluido el uso de herramientas digitales para la puntualidad de los pagos. [Enm. 81]
Artículo 17 bis
Observatorio Europeo de la Morosidad
1. La Comisión creará un Observatorio Europeo de la Morosidad (en lo sucesivo, «Observatorio») a más tardar el… [OP: fecha de aplicación del presente Reglamento].
2. El Observatorio supervisará los pagos, así como las prácticas de morosidad, en la Unión a fin de recopilar e intercambiar conocimientos y mejores prácticas e identificar posibles prácticas perjudiciales, así como la efectividad de las autoridades de ejecución, con vistas a ofrecer a la Comisión asesoramiento y conocimientos sobre la evolución de los pagos y las prácticas de morosidad.
3. Los Estados miembros comunicarán al Observatorio:
a) las listas de bienes y servicios sujetos al procedimiento de aceptación o verificación establecido en el artículo 3, apartado 2.
b) los datos agregados que contengan la información a que se refieren el artículo 13, apartado 3 bis, el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 16 bis apartado 3;
c) la información relativa a las autoridades de ejecución, el número de denuncias y las investigaciones y medidas adoptadas.
4. El Observatorio publicará informes anuales, dictámenes y contribuciones escritas referentes a la aplicación del presente Reglamento, incluidas la evaluación y las directrices para su aplicación efectiva.
5. El Observatorio estará presidido por la Comisión y estará formado por representantes de expertos y las partes interesadas pertinentes. La composición de la junta garantizará una representación equilibrada de todas las partes interesadas. [Enm. 82]
Artículo 17b
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
El artículo 7 se modifica como sigue:
1) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: "
«5. La solicitud se presentará por vía electrónica.»;
"
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: "
«6. La solicitud se firmará electrónicamente de conformidad con el artículo [2, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las operaciones electrónicas en el mercado interior. Dicha firma se reconocerá en el Estado miembro de origen sin que se impongan más condiciones. Los Estados miembros introducirán sistemas electrónicos de comunicación alternativos que permitan la identificación segura de los usuarios. En este caso, no será necesaria la firma electrónica.».
"
2) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "
«1. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago, mediante el formulario E que figura en el anexo V, en el plazo de catorce días a partir de la presentación de la solicitud. En el cálculo del plazo de catorce días, no se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante necesite para completar, corregir o modificar la solicitud.».
"
3) El artículo 16, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: "
«2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de catorce días desde la notificación al demandado del requerimiento de pago.». [Enm. 83]
"
Artículo 17c
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 861/2007
El Reglamento (CE) n.º 861/2007 se modifica como sigue:
1) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "
«1. En el plazo de catorce días desde la recepción de la respuesta del demandado o del denunciante conforme al plazo estipulado en el artículo 5, apartados 3 o 6, el tribunal dictará sentencia o procederá de la siguiente forma:
a)
invitará a las partes a facilitar más información sobre la denuncia dentro de un plazo concreto que no será superior a catorce días;
b)
recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9;
c)
citará a las partes para que comparezcan en una vista oral, que tendrá lugar en los catorce días posteriores a la citación.»;
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "
«2. Los Estados miembros introducirán sistemas electrónicos de comunicación alternativos que permitan la identificación segura de los usuarios. En este caso, no será necesaria la firma electrónica.».
"
2) En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:"
«4 bis. Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán por medios electrónicos desde el 1 de enero de 2027. La notificación se acreditará mediante acuse de recibo en el que constará la fecha de recepción. Toda la correspondencia distinta de la mencionada en el apartado 1 entre el tribunal y las partes u otras personas involucradas en el procedimiento se transmitirá por vía electrónica con acuse de recibo. Los Estados miembros facilitarán los medios técnicos para que esto sea posible antes del 1 de enero de 2027.».
"
3) El artículo 18, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El plazo límite para solicitar una revisión de la sentencia será de catorce días. Empezará a contar desde el día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la sentencia y se encontrase en condiciones de actuar en consecuencia, pero no después del día de aplicación de la primera medida de ejecución que haya dado lugar a la retirada total o parcial de los bienes que el demandado tenga a su disposición. Dicho plazo es improrrogable.». [Enm. 84]
"
Artículo 18
Informe
A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 4cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo unsu informe sobre la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 85]
En el informe se evaluará lo siguiente:
a) el impacto del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, incluida la repercusión en sectores específicos y en modelos de negocio específicos;
b) el impacto de las medidas aplicadas, en especial en lo relativo a los plazos de pago conforme se estipulan en el artículo 3, sobre el aumento de los flujos de tesorería y la liquidez en el mercado;
c) la eficiencia de las autoridades de ejecución establecidas en los artículos 13, 14 y 15;
d) los posibles beneficios de introducir la facturación electrónica en toda la Unión para acortar los plazos de pago en el mercado; [Enm. 86]
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para preparar dicho informe, también información sobre las investigaciones, inspecciones, decisiones, procedimientos y publicaciones de las autoridades de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1. [Enm. 87]
El informe incluirá asimismo una evaluación del impacto del presente Reglamento en las operaciones comerciales y del impacto del Observatorio Europeo de la Morosidad en el seguimiento de las prácticas de pago en la Unión. [Enm. 88]
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa si es necesario y procede. [Enm. 89]
Artículo 19
Derogación
Queda derogada la Directiva 2011/7/UE.
No obstante, desde [la fecha de aplicación del presente Reglamento] hasta [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], este seguirá aplicándose a las situaciones en que las microempresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE y los trabajadores por cuenta propia sean deudores. [Enm. 90]
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 20
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 12dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo segundo. [Enm. 91]
3. Las transacciones comerciales realizadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, incluso cuando el contrato subyacente se haya celebrado antes de esa fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
Sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia SAU/Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (DO C 53 de 15.2.2021, p. 19) C585/20, EU:C:2022:806, apartado 53.
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).
Artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Artículo 147 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE.
Modificación de la Directiva 2014/62/UE en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/62/UE en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información (COM(2023)0582 – C9-0382/2023 – 2023/0355(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0582),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0382/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de abril de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0152/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/62/UE en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2808.)
Acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del punto de acceso único
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del punto de acceso único (COM(2021)0429 – C9-0338/2021 – 2021/0244(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0429),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 87, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0338/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0004/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del sistema de interconexión y a las medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1654.)
Reglamento relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones (versión refundida)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (versión refundida) (COM(2022)0480 – C9-0365/2022 – 2022/0288(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0480),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0365/2022),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vista la carta del 11 de septiembre de 2023 enviada por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comercio Internacional, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0312/2023),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego), (versión refundida)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/41.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0142),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0132/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de julio de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0218/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1781.)
La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 12 de julio de 2023 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0272).
Medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación UE/Euratom/Ucrania
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (COM(2024)0050 – C9-0021/2024 – 2024/0028(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0050),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0021/2024),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de abril de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A9‑0077/2024),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución, que se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1392.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLAIVA
Declaración de la Comisión sobre el control de las importaciones de cereales procedentes de Ucrania con ocasión de la adopción del Reglamento (UE) 2024/1392
La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha provocado perturbaciones en las cadenas de suministro preexistentes. La UE está prestando apoyo a Ucrania para que reanude el flujo normal de cereales y otros bienes, especialmente a través de los corredores de solidaridad, y para garantizar que las exportaciones de cereales puedan llegar a su destino, en particular en terceros mercados, a fin de respaldar la seguridad alimentaria mundial.
La Comisión se ha comprometido a apoyar a Ucrania, preservando al mismo tiempo los intereses de los productores de cereales de la UE y garantizando el correcto funcionamiento del mercado de cereales en la Unión.
Dada la importancia de la producción de cereales y de los mercados de cereales, la Comisión prestará especial atención al control de las importaciones de cereales, en particular de trigo, y a la concentración de dichas importaciones en los Estados miembros vecinos de Ucrania. En su diálogo periódico con Ucrania, la Comisión abordará todas las cuestiones que el control ponga de manifiesto. La Comisión recuerda que pueden aplicarse medidas de vigilancia a las importaciones procedentes de Ucrania con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones; dichas medidas pueden adoptar la forma de licencias de importación, si la evolución de las importaciones amenaza con provocar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de la Unión así lo exigen. A este respecto, la Comisión utilizará los instrumentos de que dispone en función de las necesidades. La Comisión seguirá informando regularmente a los Estados miembros sobre los resultados del diálogo periódico con Ucrania.
En el caso de los productos cubiertos por las medidas comerciales autónomas, la Comisión recuerda que el Reglamento también contempla un mecanismo de salvaguardia reforzado. Por primera vez, la Comisión ha introducido la posibilidad y está dispuesta a activar este mecanismo en caso de efectos adversos en el mercado de uno o varios Estados miembros y no solo para el mercado de la UE en su conjunto. En este sentido, la Comisión hará pleno uso de sus competencias para iniciar de oficio el mecanismo de salvaguardia reforzado en relación con las importaciones de trigo procedentes de Ucrania.
La Comisión recuerda que en 2022 y 2023 adoptó medidas para apoyar a los agricultores europeos en todos los Estados miembros, especialmente en los que son vecinos de Ucrania.
Declaración de la Comisión sobre el proceso de revisión en el marco del artículo 29 del Acuerdo de Asociación con ocasión de la adopción del Reglamento (UE) 2024/1392
La Comisión confirma que, tan pronto como los colegisladores adopten las nuevas medidas comerciales autónomas, adoptará las medidas necesarias con arreglo al artículo 29 del Acuerdo de Asociación para proseguir, mediante consultas con Ucrania, el proceso de liberalización arancelaria recíproca.
La Comisión implicará estrechamente al Parlamento Europeo y le mantendrá informado de los avances de dichas consultas con Ucrania. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los posibles comentarios del Parlamento Europeo al respecto.
La Comisión recuerda que estas modalidades de trabajo no constituyen un precedente para las cláusulas de revisión de ningún otro acuerdo y no se apartan del artículo 218 del TFUE.
El resultado de este proceso proporcionará seguridad económica y un comercio estable tanto a Ucrania como a la UE, a agricultores y a empresas. También constituirá un paso importante en la reconstrucción de Ucrania y en una mayor integración en el mercado interior de la UE, como parte de la futura adhesión del país a la Unión.
Exención de visado en lo que respecta a los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (Koordinaciona uprava) (COM(2023)0733 – C9-0412/2023 – 2023/0418(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0733),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0412/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 10 de abril de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0172/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (Koordinaciona uprava)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2495.)
Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo: participación de Egipto en programas de la Unión
112k
42k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto sobre los principios generales de la participación de la República Árabe de Egipto en programas de la Unión (15093/2023 – C9-0017/2024 – 2023/0220(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15093/2023),
– Visto el proyecto de Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto sobre los principios generales de la participación de la República Árabe de Egipto en programas de la Unión (15086/2023),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 212 y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), así como con el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0017/2024),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0175/2024),
1. Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República Árabe de Egipto.
Prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos (COM(2023)0645 – C9-0378/2023 – 2023/0373(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0645),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0378/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados de Italia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de febrero de 2024(1),
– Visto el dictamen Comité de las Regiones de 18 de abril de 2024(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0148/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Los microplásticos son ubicuos, persistentes y transfronterizos. Son perjudiciales para el medio ambiente y pueden causarcausan daños a la salud humana, en particular por la presencia de aditivos químicos nocivos y otras sustancias preocupantes que se añaden durante la producción y transformación, como los ftalatos, el bisfenol A o los retardantes de llama(5). Los microplásticos se desplazan con facilidad a través del aire, las aguas superficiales y las corrientes marinas, y su movilidad es un factor agravante. Se encuentran en el suelo (en particular, en los terrenos agrícolas) y en lagos, ríos, estuarios, playas, lagunas, mares, océanos e incluso en regiones remotas, antes vírgenes; su presencia en los suelos puede afectarafecta a las propiedades de estos y provocar alteraciones que tengan repercusiones negativas en el crecimiento de algunas plantas. Los efectos de los microplásticos en el medio marino han sido ampliamente documentados. Una vez en este medio, los microplásticos son prácticamente imposibles de recoger, y se sabe que son ingeridos por toda una gama de organismos y animales y que dañan la biodiversidad y los ecosistemas. La persistencia de la granza de plástico en el medio acuático puede medirse durante décadas o incluso durante más tiempo, y la ingestión de granza de plástico por las especies silvestres marinas, en particular por las aves marinas y las tortugas marinas, puede causar daños físicos o incluso la muerte. Los microplásticos también contribuyen al cambio climático, pues constituyen una fuente adicional tanto de emisiones de gases de efecto invernadero como de presión sobre los ecosistemas. Además, una parte no menor del problema es que los microplásticos pueden actuar como vectores de transmisión de sustancias tóxicas o microorganismos patógenos adsorbidos. Los seres humanos están expuestos a los microplásticos a través del aire y el consumo de alimentos. La creciente sensibilización acerca de la presencia de microplásticos en la cadena alimentaria puede menoscabar la confianza de los consumidores y acarrear consecuencias económicas. Pueden producirse efectos económicos negativos en ciertas actividades, como la pesca comercial, la agricultura, las actividades recreativas y el turismo, en las zonas afectadas por los vertidos. [Enm. 1]
(2) En su dictamen sobre los riesgos medioambientales y sanitarios de la contaminación por microplásticos, el Grupo de Consejeros Científicos Principales de la Comisión señaló que existían serios motivos de preocupación y reclamó la adopción de medidas cautelares(6).
(3) Las pérdidas de granza de plástico constituyen la tercera mayor fuente de liberación no intencionada de microplásticos al medio ambiente en la Unión y se producen por deficiencias en las prácticas de manipulación en todas las etapas de la cadena de suministro, desde la producción, el tratamiento y la distribución hasta el transporte, incluido el transporte marítimo, y otras operaciones logísticas. Así, un planteamiento basado en la cadena de suministro es esencial para que todos los agentes económicos que intervienen en la manipulación de granza de plástico asuman el compromiso de prevenir pérdidas. Desde 2015, la industria europea de fabricación de plásticos ha ido adoptando progresivamente el programa internacional «Operation Clean Sweep® (OCS)» como compromiso voluntario. En el marco de ese programa, todas las empresas que fabrican o manipulan granza reconocen la importancia de alcanzar el objetivo de eliminar por completo las pérdidas de granza y se comprometen a adoptar las mejores prácticas. Aunque las empresas adheridas al programa OCS por lo general comprenden bien esas prácticas, estas no siempre se han aplicado de manera exhaustiva. La adhesión al programa por parte de la industria de los plásticos sigue siendo limitada.
(4) Los efectos de la contaminación por microplásticos en el medio ambiente y, posiblemente, en la salud humana, suscitan preocupación en la mayor parte del mundo. Algunos Estados miembros han adoptado o propuesto medidas específicas. No obstante, un mosaico de restricciones nacionales podría obstaculizar el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 2]
(5) En un intento de combatir la contaminación por plásticos, en enero de 2018 la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular»(7), en la que reconocía los riesgos que suponen los microplásticos y pedía soluciones innovadoras para las distintas fuentes de microplásticos. Este compromiso se renovó con la adopción del Pacto Verde Europeo en diciembre de 2019, el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular(8) en marzo de 2020 y el Plan de Acción «Contaminación Cero»(9) en mayo de 2021. Este último incluye entre sus objetivos para 2030 la reducción en un 30 % de la cantidad de microplásticos vertidos al medio ambiente.
(6) El Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión(10) regula la contaminación por microplásticos e impone una restricción a la comercialización de microplásticos añadidos intencionadamente a los productos (en lo sucesivo, la «restricción»), habida cuenta de que existe una abundante contaminación por microplásticos resultante del uso de micropartículas de polímeros sintéticos como tales o presentes intencionadamente en los productos, y de que esa contaminación supone un riesgo inaceptable para el medio ambiente.
(7) En 2021, las partes en el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (OSPAR) adoptaron la Recomendación no vinculante 2021/06(11) con el objetivo de reducir las pérdidas de granza de plástico en el medio marino mediante la promoción de la elaboración y aplicación oportunas de estándares y regímenes de certificación eficaces y coherentes para la prevención de tales pérdidas en toda la cadena de suministro de plásticos. La Organización Marítima Internacional (OMI) está examinando medidas para minimizar el riesgo asociado al transporte marítimo de granza de plástico a la luz del riesgo significativo de contaminación catastrófica asociado al transporte marítimo de granza de plástico. En este contexto, la Unión debe seguir de cerca los avances en la OMI y asumir un papel destacado a la hora de garantizar un nivel elevado de protección medioambiental en este ámbito. [Enm. 3]
(7 bis) En la Unión se han producido varios accidentes causantes de fugas y pérdidas de granza de plástico con efectos transfronterizos, lo que pone de relieve la necesidad acuciante de adoptar medidas ambiciosas e integrales para reducir significativamente el riesgo de contaminación por granza, reforzando al mismo tiempo las capacidades de respuesta a las fugas de granza en todos los territorios y aguas de la Unión. [Enm. 4]
(7 ter) Cerca del 90 % de las mercancías mundiales, incluida la granza de plástico, se transportan por vía marítima. No obstante, las malas prácticas de manipulación o la falta de supervisión de determinadas operaciones habituales, como la limpieza de los cascos o de los contenedores, pueden propiciar que se produzcan pérdidas de dicha granza y se vierta esta al océano. Además, se han notificado numerosas catástrofes marítimas provocadas por granza, lo que hace del transporte marítimo una actividad con un riesgo elevado de contaminación por granza de plástico. El impacto de estas pérdidas de granza resulta catastrófico tanto para los ecosistemas marinos y costeros como para las especies que los habitan, y la extrema movilidad de la granza de plástico dificulta la eficacia de las operaciones de contención y limpieza. La manipulación de la granza está regulada a nivel internacional por el Convenio Internacional de 1972 sobre la Seguridad de los Contenedores, completado por la circular de 2023 sobre la notificación obligatoria de los contenedores perdidos del Subcomité de Transporte de Cargas y Contenedores, pero estos instrumentos no ofrecen las garantías necesarias para prevenir la contaminación por granza de plástico. Por consiguiente, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento es fundamental incluir el transporte marítimo en su ámbito de aplicación, así como incorporar disposiciones relativas a la manipulación de granza específicas para este modo de transporte. [Enm. 5]
(8) En el documento presentado por la Unión con miras a la segunda sesión del Comité Intergubernamental de Negociación para la elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre la contaminación por plásticos (INC-2)(12), la Unión y sus Estados miembros subrayaron la necesidad de que el futuro instrumento incluya medidas para reducir la liberación no intencionada de microplásticos.
(9) A pesar de que la legislación de la Unión regula la prevención de residuos, contaminación, basura marina y sustancias químicas, no hay normas específicas de la Unión que prevengan las pérdidas de granza como fuente de contaminación por microplásticos en toda la cadena de suministro. La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13) establece un conjunto de principios básicos sobre la gestión de residuos e impone obligaciones generales a los Estados miembros para que adopten medidas que prevengan la generación de residuos. Esas obligaciones generales deben completarse mediante la regulación de aspectos y requisitos concretos acerca de la manipulación cuidadosa de la granza de plástico, con el fin de evitar que se convierta en residuolibere en el medio ambiente. [Enm. 6]
(9 bis) El presente Reglamento prevé medidas para prevenir, contener y limpiar la contaminación por granza de plástico que se produzca tras su entrada en vigor, pero no contempla medidas para abordar la contaminación ya existente. La limpieza de suelos, ríos y cursos de agua y la recuperación de los ecosistemas terrestres, marinos, litorales y costeros degradados son fundamentales para alcanzar la meta de reducción del 30 % de aquí a 2030, de conformidad con los objetivos fijados en el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) y los objetivos del Pacto Verde Europeo. La Comisión debe diseñar un conjunto de medidas para la identificación y limpieza de estas zonas ya contaminadas y aplicarlas como parte de una estrategia europea para la eliminación de la contaminación por microplásticos, o a través de apoyo y medidas de acompañamiento para los Estados miembros. En términos más generales, la Unión debe intervenir en la promoción de soluciones a lo largo de toda la cadena de valor e incluir estas soluciones en las negociaciones en curso sobre la elaboración de un tratado internacional sobre la contaminación por plásticos, así como en el próximo 81.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI. [Enm. 7]
(10) Si bien la producción de materiales poliméricos a escala industrial entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(15), hay otras actividades, como la transformación, el transporte o el almacenamiento de granza, generalmente realizadas por pequeñas y medianas empresas, que quedan fuera de él. Además, el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la producción de polímeros de agosto de 2007(16), elaborado con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo(17), relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, no trata el problema específico de las pérdidas de granza.
(11) La Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(18) regula el seguimiento y la evaluación de los impactos de la microbasura, incluidos los microplásticos, en el medio litoral y el medio marino. Se están actualizando las orientaciones iniciales sobre el seguimiento de la basura marina con miras a elaborar metodologías armonizadas, con el objetivo, en particular, de hacer un seguimiento de la presencia y distribución de granza de plástico a lo largo del litoral. Sin embargo, la Directiva 2008/56/CE no incluye requisitos específicos sobre la prevención o reducción de las pérdidas de granza en origen.
(12) El Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión aborda las pérdidas de micropartículas de polímeros sintéticos, entre las que figura la granza de plástico, para su utilización en instalaciones industriales, y las considera liberaciones evitables. Ese Reglamento introduce el requisito de notificar cada año la cantidad estimada de microplásticos liberados al medio ambiente. Si bien no existeNo obstante, este requisito de notificación carece de una metodología para estimar las pérdidas, y únicamente ofrece estimaciones anuales. Si bien ese requisito aumentará la información sobre las pérdidas de granza y reforzará la calidad de la información recogida para evaluar los riesgos derivados de esos microplásticos en el futuro, no basta para tener una visión de conjunto de la naturaleza específica de las pérdidas y sus causas. [Enm. 8]
(13) Con objeto de garantizar que la granza de plástico se manipule de forma segura y responsable en todas las etapas de la cadena de suministro para prevenir las pérdidas en el medio ambiente, es necesario establecer requisitos al respecto, a saber, en la producción, la división en lotes y la composición, la transformación, la gestión de residuos, en particular el reciclado, la distribución, el reenvasado, el transporte, el almacenamiento y la limpieza de cisternas en las estaciones de lavado.
(14) Esos requisitos deben tomar en consideración las mejores prácticas de manipulación internacionalmente recomendadas, así como los requisitos existentes en materia de manipulación de granza de plástico establecidos por la industria de la Unión.
(15) Los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE han de aplicar los requisitos sobre la manipulación de granza de plástico siguiendo un orden de prioridad, con el objetivo primordial de prevenir las pérdidas de granza en el medio ambiente como prioridad absoluta. Por tanto, el primer paso debe consistir en la prevención de las fugas de granza de plástico de su continente primario durante la manipulación rutinaria, a fin de reducir lo máximo posible el riesgo de fugas, lo que incluirá evitar toda manipulación innecesaria (por ejemplo, reduciendo los puntos de transferencia) y etiquetar todos los contenedores de almacenamiento y transporte que contengan granza de plástico, así como utilizar envases antiperforaciónadecuados, seguido de medidas de contención de las fugas de granza para asegurar que no se conviertan en pérdidas en el medio ambiente y, por último, de medidas de limpieza tras un incidente de fuga o pérdida. [Enm. 9]
(16) Si bien el objetivo consiste en prevenirreducir a cero las pérdidas de granza de plástico en el medio ambiente por parte de todos los operadores económicos, transportistas de la UE y transportistas de fuera de la UE, las obligaciones de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas que manipulen menos de 1 000 toneladas de granza anualmente han de adaptarse para atenuar la carga que recae en estas empresas. [Enm. 10]
(17) El registro de las instalaciones que manipulan granza de plástico y de los transportistas que la transportan es necesario para la trazabilidad de la granza manipulada y transportada en cada Estado miembro y para que las autoridades competentes puedan realizar controles de cumplimiento eficientes.
(18) Con objeto de prevenir las pérdidas de granza de plástico y reducirlas a cero, los operadores económicos deben establecer, aplicar y actualizar en todo momento un plan de evaluación de riesgos en el que se indique el potencial de fugas y pérdidas y se documenten, en particular, los equipos y procedimientos específicos implantados para prevenir, contener y limpiar las pérdidas de granza, tomando en consideración el tamaño de la instalación y la escala de sus operaciones. [Enm. 11]
(19) A fin de permitir que las autoridades competentes verifiquen el cumplimiento de los requisitos del plan de evaluación de riesgos, los operadores económicos deben presentarles dichos planes, junto con una declaración responsable de conformidad.
(20) Los operadores económicos deben poder elegirestablecer los equipos específicos que vayan a instalar o el procedimientolos procedimientos que vayan a aplicar. No obstante, al verificar el cumplimiento, las autoridades competentes deben poder exigirles que modifiquen el plan de evaluación de riesgos, lo que incluye adoptar en un plazo determinado cualquiera de las medidas contempladas en el presente Reglamento para garantizar el adecuado cumplimiento de los requisitos en él establecidos. Debe existir la posibilidad de que los operadores económicos queden eximidos de la instalación de determinados tipos de equipos o de la adopción de determinadas medidas cuando puedan justificar tales exenciones ante las autoridades competentes teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación, así como la escala de sus operaciones. Las microempresas deben considerar, como mínimo, los equipos específicos que deban instalarse o los procedimientos que deban ejecutarse, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación y la escala de sus operaciones. [Enm. 12]
(21) Con el fin de evaluar la idoneidad del plan de evaluación de riesgos llevado a cabo respecto a cada instalación, los operadores económicos han de mantener un registro de las cantidades estimadas de granza vertida al medio ambiente cada año y del volumen total manipulado. Para reducir la carga que recae en los operadores económicos, la información sobre las cantidades estimadas de granza vertida puede utilizarse para dar cumplimiento al requisito de notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión.
(22) Dadas las características de su actividad, no procede obligar a los transportistas a que elaboren un plan de evaluación de riesgos. En cambio, debe obligárseles a adoptar medidas tangibles para prevenir, contener y combatir las fugas y pérdidas. Esas medidas han de quedar sujetas a verificación por parte de las autoridades competentes, sobre todo durante el proceso de transporte.
(23) La correcta aplicación de las medidas requeridas para prevenir las pérdidas de granza de plástico y reducirlas a cero exige la cooperación y el compromiso plenos de los empleados de los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE. Conviene exigir a los operadores económicos y a los transportistas de la UE que formen a su personal en consonancia con las funciones y responsabilidades específicas de sus empleados, a fin de velar por que estos conozcan los equipos y puedan utilizarlos y ejecutar los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento. Asimismo, debe exigirse a los operadores económicos y transportistas de la UE el seguimiento y el registro de todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, como, por ejemplo, la instalación de nuevos dispositivos de captación. Si procede, deben adoptar medidas correctoras que incluyan, cuando resulte necesario, la mejora de los equipos y procedimientos implantados. [Enm. 13]
(24) Es posible que las pequeñas, medianas y grandes empresas que exploten instalaciones en las que se manipule granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas tengan más riesgo de sufrir pérdidas de granza en el medio ambiente. Debe exigirse a esas empresas, por tanto, que apliquen en cada instalación medidas adicionales, tales como realizar una evaluación interna anual y adoptar un programa de formación obligatorio que contemple las necesidades y modalidadescuestiones específicas al respectorelativas a la prevención, las prácticas, la protección de los trabajadores, las tecnologías de limpieza, el uso y mantenimiento de los equipos y la ejecución de los procedimientos, así como el seguimiento y la notificación de las pérdidas de granza de plástico. Además, esas empresas deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante la obtención y renovación de un certificado expedido por un certificador. Pueden ser certificadores los organismos acreditados de evaluación de la conformidad o los verificadores medioambientales que hayan obtenido una licencia para llevar a cabo verificaciones y validaciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).Los certificados deben expedirse en un formato único, a fin de garantizar la homogeneidad de la información. Las empresas que exploten instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas deben obtener el certificado una única vez. Dicha certificación debe tener una validez de cinco años, transcurridos los cuales las empresas habrán de presentar cada cinco años una actualización de su plan de evaluación de riesgos, así como una declaración responsable de conformidad. [Enm. 14]
(25) Procede exigir a las microempresas y a las pequeñas empresas, así como a las medianas y grandes empresas que exploten instalaciones en las que se manipule granza de plástico en cantidades inferiores a 1 000 toneladas, así como a las microempresas, que presenten una declaración responsable de conformidad. Asimismo, es necesario que se les dé tiempo suficiente para acreditar su cumplimiento. [Enm. 15]
(26) Con objeto de que las autoridades competentes puedan verificar de manera más eficiente el cumplimiento del presente Reglamento, los certificadores deben notificar a las autoridades competentes el resultado de sus evaluaciones. Los certificados no deben prejuzgar la evaluación del cumplimiento por parte de las autoridades competentes.
(27) Para registrarse en el EMAS, los operadores económicos deben cumplir la legislación medioambiental, de la que forma parte el presente Reglamento. En consecuencia, ha de considerarse que los operadores económicos registrados en el EMAS cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siempre y cuando un verificador medioambiental haya verificado que estos requisitos se han incluido en su sistema de gestión medioambiental y se han aplicado. Por tanto, procede eximir a esos operadores económicos de las obligaciones de certificación y notificación a las autoridades competentes al renovar las declaraciones responsables y las evaluaciones de riesgos.
(28) Las autoridades competentes deben verificar que los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE cumplen las obligaciones derivadas del presente Reglamento utilizando, si procede, las conclusiones facilitadas en el marco de la certificación o en sus declaraciones responsables y basadas en inspecciones medioambientales u otras medidas de verificación, con arreglo a un enfoque basado en el riesgo. Las inspecciones deben coordinarse, en la medida de lo posible, con las previstas en otros actos legislativos de la Unión. Las autoridades competentes han de facilitar a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento.
(29) A fin de minimizar los efectos de toda pérdida, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE deben adoptar las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento. Las medidas correctoras requeridas deben ser proporcionales a la infracción detectada y a sus efectos nocivos previsibles para el medio ambiente. Cuando las autoridades competentes detecten una infracción del presente Reglamento, deben notificarla al operador económico, al transportista de la UE o al transportista de fuera de la UE y exigir la adopción de medidas correctoras para restablecer el cumplimiento.
(30) Conviene que las autoridades competentes dispongan de las facultades mínimas de inspección y control del cumplimiento para garantizar la observancia del presente Reglamento, cooperar entre sí con más rapidez y más eficiencia y disuadir a los operadores económicos, a los transportistas de la UE y a los transportistas de fuera de la UE de infringir el presente Reglamento. Esas facultades han de ser suficientes para dar respuesta a los escollos que pueda presentar el control del cumplimiento y evitar que los operadores económicos infractores exploten las lagunas del régimen de control trasladando su actividad a otros Estados miembros cuyas autoridades competentes no estén equipadas para combatir las prácticas ilícitas.
(31) Conviene que las autoridades competentes puedan utilizar todos los hechos y circunstancias del caso como prueba a efectos de sus inspecciones.
(32) Dado que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) que intervienen enrepresentan una parte importante de la cadena de suministro de granza, han de cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento, pero elteniendo en cuenta al mismo tiempo que los retos asociados a dicho cumplimiento de algunas de ellas podría suponerlespueden ser distintos y que los costes pueden ser proporcionalmente mayores costes y dificultades. La Comisión debey las autoridades competentes deben sensibilizar a los operadores económicos y transportistas acerca de la necesidad de prevenir las pérdidas de granza. Asimismo, debela Comisión y las autoridades competentes deben elaborar, consultando con las partes interesadas pertinentes, materiales de formación que les ayuden a los operadores económicos y transportistas en el cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo en lo que respecta a los requisitos de la evaluación de riesgos. Esto debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la Recomendación no vinculante adoptada por las partes en el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (OSPAR). Es conveniente que los Estados miembros proporcionen acceso a información y presten asistencia en relación con el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos de la evaluación de riesgos. La asistencia de los Estados miembros podría incluir apoyo técnico y financiero, así como formación especializada a todo el personal que manipule granza de plástico, así como apoyo financiero y acceso a la financiación para las microempresas y las pequeñas empresas y para las instalaciones que manipulen granza de plástico en cantidades más reducidaslas pymes. Las medidas adoptadas por los Estados miembros han de respetar las normas aplicables en materia de ayudas estatales. [Enm. 16]
(33) Para facilitar que la estimación de las pérdidas de granza de plástico en el medio ambiente se base en criterios comunes, es necesario contar con una metodología estandarizada establecida en una norma armonizada adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(20). A la espera de la adopción de dicha metodología estandarizada, los operadores económicos deben indicar la metodología utilizada cuando notifiquen pérdidas de granza de plástico. [Enm. 17]
(34) El Reglamento (UE) n.º 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos del presente Reglamento.
(35) A fin de garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y el cumplimiento efectivo de los requisitos aplicables, los Estados miembros deben designar a sus propias autoridades competentes responsables de aplicar y de hacer cumplir el presente Reglamento. En los casos en que haya más de una autoridad competente designada en su territorio y para garantizar el ejercicio efectivo de las funciones de las autoridades competentes, los Estados miembros deben velar por una estrecha cooperación entre todas las autoridades competentes designadas.
(36) Para asegurar el cumplimiento, las autoridades competentes han de adoptar las medidas necesarias, que pueden incluir inspecciones y audiencias, cuando estén en posesión de información pertinente y sobre la base de esa información, incluida la relativa a reclamaciones fundamentadas presentadas por terceros. Los terceros que presenten una reclamación deben poder demostrar un interés suficiente o sostener el menoscabo de un derecho.
(37) Los Estados miembros deben velar por que todas las medidas adoptadas por sus autoridades competentes en virtud del presente Reglamento estén sujetas a tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(21). Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a las personas por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos incluidos en el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben velar por que el público, incluidas las personas físicas o jurídicas de conformidad con el presente Reglamento, tenga acceso a la justicia en consonancia con las obligaciones que los Estados miembros han aceptado como partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»)(22).
(38) A fin de garantizar que se disuada efectivamente a los operadores económicos del incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de dichas normas. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para facilitar una aplicación más coherente de las sanciones, es necesario fijar criterios comunes para determinar los tipos y niveles de las sanciones que deben imponerse en caso de infracción. Dichos criterios deben tener en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como los beneficios económicos derivados de la misma, para asegurar que los responsables se vean privados de dichos beneficios. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que los ingresos generados por las sanciones, o su valor financiero equivalente, se utilicen para apoyar proyectos destinados a limpiar las zonas contaminadas por plásticos y para evitar la contaminación por granza de plástico. [Enm. 18]
(39) A la hora de fijar las sanciones y medidas relativas a las infracciones, los Estados miembros deben prever que, en función de la gravedad de la infracción, el nivel de las multas prive efectivamente al operador económico, al transportista de la UE o al transportista de fuera de la UE infractor del beneficio económico resultante del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, particularmente en caso de infracción reiterada. La gravedad de la infracción debe ser el criterio principal de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento. En caso de infracción cometida por una persona jurídica, el importe máximo de las multas debe ser como mínimo del 43 % de su volumen de negocios anual en el Estado miembro de que se tratela Unión. [Enm. 19]
(40) Cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción del presente Reglamento, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas y, en su caso, de las autoridades competentes responsables de la infracción. Esas normas de indemnización contribuyen a alcanzar los objetivos de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y de proteger la salud humana establecidos en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, sustentan los derechos a la vida, a la integridad de la persona y a la protección de la salud establecidos en los artículos 2, 3 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Por otra parte, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(23) no concede a los particulares derechos de indemnización con motivo de daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos.
(41) Con objeto de garantizar que los particulares puedan defender sus derechos frente a los daños a la salud provocados por incumplimientos del presente Reglamento y asegurar, de este modo, una ejecución más eficaz de este, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, incluidas las que promuevan la protección de los consumidores y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional, en su calidad de público interesado, deben estar facultadas para iniciar procedimientos legales, según lo determinen los Estados miembros, en nombre o en apoyo de cualquier víctima, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la representación y la defensa ante los tribunales. Los Estados miembros suelen gozar de autonomía procesal para garantizar una tutela judicial efectiva frente a las vulneraciones de la legislación de la Unión, siempre que se respeten los principios de equivalencia y eficacia. No obstante, la experiencia muestra que, si bien existen pruebas epidemiológicas abrumadoras sobre los efectos negativos de la contaminación, especialmente del aire, en la salud de la población, es difícil que las víctimas de infracciones puedan demostrar un vínculo causal entre el daño sufrido y la infracción con arreglo a las normas procesales en materia de carga de la prueba aplicables en general en los Estados miembros. En consecuencia, es necesario adaptar la carga de la prueba aplicable a dichas circunstancias. Cuando una persona pueda aportar pruebas suficientemente sólidas como para presumir que la infracción del presente Reglamento es el origen del daño causado a la salud de una persona, o ha contribuido de forma significativa a ello, debe corresponder al demandado refutar dicha presunción para eludir su responsabilidad.
(42) A fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, con objeto de modificar los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(24). En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(43) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la notificación de información relativa a la aplicación del presente Reglamento.
(44) Con objeto de dar a los operadores económicos, a los transportistas de la UE y a los transportistas de fuera de la UE el tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, su aplicación debe aplazarse.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un conjunto de obligaciones relativas a la manipulación de granza de plástico en todas las etapas de la cadena de suministro con el fin depara prevenir pérdidas, con el objetivo de reducir a cero las pérdidas de granza de plástico. [Enm. 20]
2. Quedarán sujetos al presente Reglamento:
a) los operadores económicos que hayan manipulado granza de plástico en la Unión en cantidades superiores a cinco toneladas en el año civil anterior;
b) los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE que transporten granza de plástico en la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «granza de plástico», masa pequeña de material de moldeo preformado que contiene polímeros, con unas dimensiones relativamente uniformes en un lote dadoindependencia de su forma, incluidos los polvos, los cilindros, los glóbulos y los copos, a la que pueden haberse añadido aditivos, empleada como alimentación en las operaciones de fabricación de productos plásticos y reciclado de plásticos; [Enm. 21]
a bis) «polvo de granza de plástico», residuo industrial procedente de la manipulación, trituración o transformación de la granza de plástico que no se emplea como alimentación en las operaciones de fabricación de productos plásticos; [Enm. 22]
b) «fuga», escape puntual o prolongado de granza de plástico de su continente primario; [Enm. 23]
c) «pérdida», escape puntual o prolongado de granza de plástico en cualquier etapa de la cadena de suministro, en particular desde dentro de los límites de la instalación al medio ambiente o desde vehículos de carretera, vagones de ferrocarril o buques de navegación interior que transportenprocedente del transporte de granza de plástico; [Enm. 24]
d) «instalación», locales, estructura, áreaemplazamiento o lugar desde los que se ejercen actividades económicas que implican la manipulación de granza de plástico; [Enm. 25]
e) «operador económico», toda persona física o jurídica que explote o controle la instalación, total o parcialmente, o, cuando la legislación nacional así lo disponga, en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;
f) «transportista de la UE», toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro que transporte granza de plástico, en el marco de su actividad económica, utilizando vehículos de carretera, vagones de ferrocarril o buques de navegación interior; [Enm. 26]
g) «transportista de fuera de la UE», toda persona física o jurídica establecida en un tercer país que transporte granza de plástico, en el marco de su actividad económica en la Unión, utilizando vehículos de carretera, vagones de ferrocarril o buques de navegación interior; [Enm. 27]
h) «microempresa, pequeña o mediana empresa», microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a la definición del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(25);
i) «gran empresa», empresa distinta de una microempresa, pequeña o mediana empresa;
j) «autoridad competente», autoridad u órgano designado por un Estado miembro para desempeñar sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;
k) «certificador»,
i) o bien un organismo de evaluación de la conformidad, según la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(26), así como cualquier asociación o agrupación de tales organismos, que haya obtenido una acreditación con arreglo al presente Reglamento,
ii) o bien un verificador medioambiental, según la definición del artículo 2, punto 20, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1221/2009;
l) «evaluación de la conformidad», proceso que demuestra si una instalación cumple las normas aplicables del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud de este.
Artículo 3
Obligaciones generales
1. Los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE velarán por que se eviten pérdidas. Cuando se produzcan fugas y pérdidas, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE tomarán medidas inmediatas para contenerlas y limpiarlas. [Enm. 28]
2. Los operadores económicos y los transportistas de la UE notificarán a la autoridad competente, del modo que determine esta última, las instalaciones que exploten y las operaciones de transporte de granza de plástico que realicen, según proceda.
3. Los operadores y los transportistas de la UE notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos cualquier cambio significativo en sus instalaciones y actividades relativas a la manipulación y el transporte de granza de plástico, incluido todo cierre de una instalación existente, en su caso. [Enm. 29]
3 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(27), los operadores económicos etiquetarán, a efectos del presente Reglamento, todos los contenedores de almacenamiento y transporte que contengan granza de plástico de conformidad con el anexo IV ter del presente Reglamento. [Enm. 30]
4. Las autoridades competentes establecerán y mantendrán un registro público que contenga la información que hayan recibido de conformidad con los apartados 2 y 3. Dicho registro será de acceso público y fácil. [Enm. 31]
Artículo 4
Obligaciones relativas a la manipulación de granza de plástico
1. Los operadores económicos adoptarán las siguientes medidas:
a) elaborarán un plan de evaluación de riesgos para cada instalación de conformidad con el anexo I, tomando en consideración la naturaleza y el tamaño de la instalación y la escala de sus operaciones;
b) instalarán los equipos y ejecutarán los procedimientos descritos en el plan de evaluación de riesgos a que se refiere la letra a);
c) notificarán el plan de evaluación de riesgos a que se refiere la letra a) a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la instalación, junto con una declaración responsable de conformidad expedida de acuerdo con el modelo de formulario que figura en el anexo II.
Los operadores económicos mantendrán actualizado el plan de evaluación de riesgos, tomando en consideración, en particular, las deficiencias detectadas a través de su experiencia en la manipulación de granza de plástico, y lo pondrán a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten.
2. Los operadores económicos que sean pequeñas, medianas y grandes empresas que exploten instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades inferiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior, o que sean microempresas o pequeñas empresas, notificarán a la autoridad competente una actualización del plan de evaluación de riesgos para cada instalación, así como la renovación de la declaración responsable de conformidad, cada cincotres años a partir de la última notificación. [Enm. 32]
2 bis. Los operadores económicos que sean pequeñas empresas que exploten instalaciones en las que se hayan manipulado gránulos de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior deberán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, a menos que estén en posesión de un certificado válido expedido de conformidad con el artículo 5, apartado 2 bis. [Enm. 33]
3. Las autoridades competentes podrán exigir a los operadores económicos que tomen las siguientes medidas:
a) que cambien los planes de evaluación de riesgos notificados de conformidad con los apartados 1 y 2 para garantizar que las pérdidas se puedan prevenir oy, cuando proceda, contener y limpiar de manera efectiva y que se cumpla lo dispuesto en el anexo I; [Enm. 34]
b) que apliquen de manera oportuna cualquiera de las medidas que figuran en el anexo I.
4. Las autoridades competentes establecerán, mantendrán y actualizarán un registro que contenga los planes de evaluación de riesgos y, las declaraciones responsables de conformidad notificados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Esey las notificaciones de pérdidas presentadas con arreglo al anexo IV bis. El registro se pondrá a disposición pública en un sitio de internet. [Enm. 35]
5. Los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE velarán por que se apliquen las medidas que figuran en el anexo III durante las operaciones de carga y descarga, los desplazamientos de transporte y las operaciones de limpieza y mantenimiento.
6. Cuando los operadores económicos apliquen las medidas expuestas en el plan de evaluación de riesgos elaborado de conformidad con el anexo I y los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE apliquen las medidas expuestas en el anexo III, actuarán con arreglo al orden de prioridad siguiente:
a) medidas de prevención de fugas;
b) medidas de contención de fugas con el fin de evitar que se conviertan en pérdidas;
c) medidas de limpieza tras una fuga o pérdida.
7. Los operadores económicos y, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE deberán: [Enm. 36]
a) velar por que su personal tenga la formación adecuada en función de sus funciones y responsabilidades específicas y por que conozcan y puedan utilizar los equipos pertinentes, incluidos los equipos de protección individual adecuados, y ejecutar los procedimientos establecidos para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento; [Enm. 37]
b) mantener registros de las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo;
c) mantener registros de las cantidades de pérdidas estimadas anualmente y del volumen totalde las cantidades totales de granza de plástico manipuladamanipuladas. [Enm. 38]
Transcurridos seis meses desde la publicación de la norma armonizada pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea o a partir de la fecha de aplicación del acto de ejecución contemplado en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, los operadores económicos estimarán las cantidades de pérdidas a que se refiere el párrafo primero, letra c), de conformidad con la metodología estandarizada contemplada en el artículo 13.
Los operadores económicos y los transportistas de la UE mantendrán los registros a que se refieren las letras b) y c) del presente apartado durante un período de cinco años y los pondrán a disposición de las autoridades competentes y, cuando proceda, de los certificadores que los soliciten.
8. Cuando una medida adoptada con fines de prevención, contención y limpieza de fugas y pérdidas no surta efecto, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE adoptarán lo antes posiblesin demora medidas correctoras. [Enm. 39]
9. Cada año, los operadores económicos que no sean microempresas o pequeñas empresas y que exploten instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior realizarán, respecto a cada instalación, una evaluación interna del estado de cumplimiento de la instalación con los requisitos del plan de evaluación de riesgos que figura en el anexo I. La evaluación interna podrá comprendercomprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: [Enm. 40]
a) las cantidades estimadas de pérdidas y sus causas;
b) los equipos y/o procedimientos de prevención, contención y limpieza empleados para evitar futuras pérdidas, y una evaluación de su eficacia; [Enm. 41]
c) los diálogos con el personal y programas de formación del personal, las inspecciones de los equipos (incluidos equipos de protección individual adecuados) y procedimientos implantados, y la revisión de toda la documentación pertinente. [Enm. 42]
Los operadores económicos a que se refiere el párrafo primero conservarán registros de las evaluaciones y de cualquier medida adoptada posteriormente y los pondrán a disposición de las autoridades competentes a petición de estas. [Enm. 43]
Artículo 5
Certificación
1. A más tardar el … [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, cada tres años, los operadores económicos que sean grandes empresas acreditarán que todas las instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior cumplen los requisitos establecidos en el anexo I, mediante la obtención de un certificado expedido por un certificador.
2. A más tardar el … [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, cada cuatrotres años, los operadores económicos que sean medianas empresas acreditarán que todas las instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior cumplen los requisitos establecidos en el anexo I, mediante la obtención de un certificado expedido por un certificador. [Enm. 44]
2 bis. A más tardar... [60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los operadores económicos que sean pequeñas empresas acreditarán que todas las instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior cumplen los requisitos establecidos en el anexo I, mediante la obtención de un certificado expedido por un certificador. El plazo de validez del certificado será de cinco años. [Enm. 45]
3. Los certificadores llevarán a cabo controles sobre el terreno e inspecciones de los emplazamientos, los medios de transporte y las inmediaciones para garantizar la debida aplicación de las medidas incluidas en el plan de evaluación de riesgos elaborado de conformidad con el anexo I. [Enm. 46]
4. Los certificados cumplirán los requisitos siguientes:
a) serán expedidos de conformidad con el modelo de formulario que figura en el anexo IV y en soporte electrónico;
b) facilitarán datos específicos sobre el operador económico, la instalación amparada por el certificado, la fecha de los controles sobre el terreno y el período de validez;
c) certificarán la conformidad de la instalación amparada por el certificado con los requisitos establecidos en el anexo I.
5. Sin demora indebida, los certificadores notificarán a la autoridad competente:
a) los certificados expedidos;
b) los certificados suspendidos o retirados;
c) los cambios en los certificados.
Las autoridades competentes elaborarán un registro de certificados y lo mantendrán actualizado. El registro se pondrá a disposición pública en un sitio de internet.
Artículo 6
Sistemas de gestión medioambiental
Los operadores económicos que estén registrados en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, estarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 4, apartado 2, y de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, a condición de que el verificador medioambiental, conforme a la definición del artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, haya comprobado que los requisitos contemplados en el anexo I se han incluido en el sistema de gestión medioambiental del operador económico y se han aplicado.
Artículo 7
Acreditación de los certificadores
La acreditación de los certificadores a que se refiere el artículo 2, letra k), inciso i), incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos siguientes: [Enm. 47 - no afecta a la versión española]
a) el certificador será independiente del operador económico;
b) el certificador, sus máximos directivos y el personal responsable de la evaluación de la conformidad no emprenderán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de certificación;
c) el certificador y su personal llevarán a cabo las actividades con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica requerida, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de certificación;
d) el certificador dispondrá de los conocimientos especializados, el equipo y la infraestructura necesarios para llevar a cabo la evaluación de la conformidad para la que haya sido acreditado;
e) el certificador dispondrá de un número suficiente de personal debidamente cualificado y experimentado encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad;
f) el personal del certificador guardará el secreto profesional con respecto a toda la información obtenida en el desempeño de las tareas de evaluación de la conformidad;
g) cuando un certificador subcontrate tareas específicas relacionadas con la certificación o recurra a una filial, asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o filiales y evaluará y supervisará las cualificaciones del subcontratista o de la filial y el trabajo que estos realicen.
Artículo 8
Verificación del cumplimiento y presentación de informes
1. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por parte de los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE, tomando en consideración la información facilitada en las declaraciones responsables de conformidad a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, y proporcionada por los certificadores de conformidad con el artículo 5, apartado 5. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones medioambientales sin previo aviso y otras medidas de verificación, con arreglo a un enfoque basado en el riesgo. [Enm. 48]
2. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a un plazo de cuatrotres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que contenga información cualitativa y cuantitativa sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. La información incluirá: [Enm. 49]
a) el número de operadores económicos, por tamaño de la empresa, de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, y por actividad económica, y sus instalaciones y las cantidades de granza de plástico que manipulan, y el número de transportistas de la UE y sus medios de transporte asignados al transporte de granza de plástico y las cantidades que manipulan; [Enm. 50]
b) el número de planes de evaluación de riesgos y declaraciones responsables notificados con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y de certificados notificados con arreglo al artículo 5, apartado 5;
c) el número de inspecciones medioambientales y otras medidas de verificación llevadas a cabo con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sus resultados, así como el número de incidentes y accidentes comunicados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo para los informes a que se refiere el apartado 2.
3 bis. Cada tres años, sobre la base de los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2, la Comisión elaborará un informe de síntesis sobre el cumplimiento y la notificación en el que se recoja la información cualitativa y cuantitativa sobre la aplicación del presente Reglamento que figura en los informes de los Estados miembros. [Enm. 51]
Artículo 9
Incidentes y accidentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, en caso de producirse una pérdida incidental o accidental que afecte de manera significativa a la salud humana o el medio ambiente, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE deberán, con carácter inmediato: [Enm. 52]
a) informar a la autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente, así como a la autoridad competente de cualquier territorio que pueda verse afectado, e indicar las cantidades estimadas de pérdidas con arreglo al formulario que figura en el anexo IV bis; [Enm. 53]
a bis) adoptar medidas para contener y limpiar dichas pérdidas de una forma respetuosa con el medio ambiente; [Enm. 54]
b) adoptar todas las medidas posibles para minimizarpara limitar las consecuencias para la salud o el medio ambiente y prevenir otros incidentes o accidentes. [Enm. 55]
2. La autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el incidente o accidente exigirá, cuando proceda, que los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE adopten las medidas complementarias adecuadas y organicen formaciones específicas a fin de limitarminimizar las consecuencias para la salud y el medio ambiente y prevenir más incidentes y accidentes. [Enm. 56]
3. En caso de que se produzca un incidente o accidente que afecte de manera significativa a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, la autoridad competente en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente informará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro. [Enm. 57]
Artículo 10
Incumplimiento
1. En caso de infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento, los operadores económicos, los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE deberán, con carácter inmediato:
a) informar a la autoridad competente;
b) adoptar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento del cumplimiento en el plazo más breve posible;
c) respetar todas las medidas complementarias determinadas por la autoridad competente como actuaciones necesarias para restablecer el cumplimiento.
2. En caso de que la infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace causar un efecto nocivo inmediato importante en el medio ambiente, la autoridad competente podrá suspendersuspenderá las actividades de la instalación hasta que se haya restablecido el cumplimiento de conformidad con el apartado 1, letras b) y c). [Enm. 58]
Artículo 11
Designación y facultades de las autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades nacionales competentes a efectos de la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión. [Enm. 59]
2. Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes las facultades de inspección y ejecución necesarias para hacer cumplir el presente Reglamento.
3. Las facultades a que se refiere el apartado 2 incluirán, como mínimo, las siguientes:
a) la facultad de acceder a todo documento, dato o información pertinentes relacionados con cualquier infracción del presente Reglamento, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que estén almacenados, así como la facultad de realizar u obtener copias de los mismos;
b) la facultad de exigir a cualquier persona física o jurídica que proporcione toda información, dato o documento pertinente, en cualquier forma o formato y con independencia de su soporte de almacenamiento o del lugar en el que esté almacenado, a fin de determinar si se ha cometido o se está cometiendo una infracción del presente Reglamento y averiguar los detalles de dicha infracción;
c) la facultad de iniciar por iniciativa propia una inspección para hacer cesar o prohibir las infracciones del presente Reglamento;
d) la facultad de acceder a instalaciones.
4. Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba a efectos de sus inspecciones medioambientales y otras medidas de verificación toda información, todo documento, toda conclusión, alegación u otro tipo de información, con independencia del formato o del soporte en los que estén almacenados.
5. Cuando haya más de una autoridad competente en su territorio, los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos adecuados de comunicación y coordinación.
Artículo 12
Asistencia en relación con el cumplimiento
1. A más tardar el ... [doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión elaborará y financiará material de sensibilización y formación (que podrá adoptar la forma de guías y cursos) sobre la correcta aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en consulta con los representantes de los operadores económicos, transportistas y certificadores, incluidasy, en particular, las microempresas, pequeñas y medianas empresas, así como con los interlocutores sociales, representantes de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y en colaboración con las autoridades competentes. [Enm. 60]
2. Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos y transportistas, especialmente las microempresas, pequeñas y medianas empresas, obtengan acceso a información y asistencia en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 61]
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la asistencia a que se refiere el párrafo primero para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas podrá prestarse en forma de:
a) formación especializada de los directivos y del personal, incluida la organización de programas de formación;
b) asistencia técnica y organizativa. [Enm. 62]
Además, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la asistencia a que se refiere el párrafo primero para las microempresas y las pequeñas empresas, así como para las instalaciones que manipulen granza de plástico en cantidades inferiores al umbral establecido en el artículo 4, apartado 2, también podrá prestarse en forma de: [Enm. 63]
a) apoyo financiero;
b) acceso a financiación, en particular con objeto de adquirir los equipos necesarios para lograr el cumplimiento; [Enm. 64]
c) formación especializada de los directivos y del personal; [Enm. 65]
d) asistencia técnica y organizativa. [Enm. 66]
3. Los Estados miembros fomentarán la adopción de programas de formación para la cualificación del personal de los certificadores.
Artículo 13
Metodología estandarizada
1. A efectos del cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 4, apartado 7, párrafo primero, letra c), y en el anexo IV bis se establecerá una metodología para estimar las cantidades de pérdidas en normas armonizadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012. [Enm. 67]
2. En caso de que ninguna organización europea de normalización acepte la petición de elaborar una norma armonizada, o si la Comisión considera que la norma propuesta no satisface los requisitos previstos al efecto, la Comisión establecerá la metodología a que se refiere el apartado 1 mediante un acto de ejecución.
Artículo 14
Tramitación de reclamaciones y acceso a la justicia
1. Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones que, con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, tengan un interés suficiente, o aquellas que consideren que sus derechos han sido vulnerados, tendrán derecho a presentar reclamaciones fundamentadas a las autoridades competentes cuando consideren, sobre la base de circunstancias objetivas, que un operador económico, un transportista de la UE o un transportista de fuera de la UE no cumple las disposiciones del presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, se considerará que tienen un interés suficiente las organizaciones o entidades no gubernamentales que promuevan la salud humana, el medio ambiente o la protección de los consumidores y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional.
2. Las autoridades competentes evaluarán la reclamación fundamentada a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, adoptarán las medidas necesarias, incluidas inspecciones y audiencias de la persona u organización, con el fin de verificar dichas reclamaciones. En caso de considerarse que la reclamación está fundada, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2. [Enm. 68]
3. Lo antes posible, las autoridades competentes informarán a la persona u organización a que se refiere el apartado 1 que haya presentado la reclamación de su decisión de admitir o no la solicitud de actuar conforme a lo requerido en la reclamación y de los motivos para ello.
4. Los Estados miembros velarán por que toda persona u organización a que se refiere el apartado 1 que presente una reclamación fundamentada pueda presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, procedimental y sustantiva, de cualquier resolución sobre dicha reclamación, así como de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que exijan que se agoten los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a procedimientos judiciales. Dichos procedimientos de recurso serán justos, equitativos, oportunos y gratuitos o no excesivamente onerosos, y ofrecerán medidas correctoras adecuadas y efectivas, incluidos requerimientos cuando sea necesario.
5. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso, tanto administrativos como judiciales, que se mencionan en el presente artículo.
Artículo 15
Sanciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones que impone a los Estados miembros la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a los ingresos de la persona física que haya cometido la infracción. El nivel de las multas se calculará de manera que se garantice que privan efectivamente a la persona responsable de la infracción de los beneficios económicos derivados de esta. En caso de infracciones reiteradas, el nivel de las multas se incrementará gradualmente. En caso de infracción cometida por una persona jurídica, el importe máximo de dichas multas será como mínimo del 43 % del volumen de negocios anual del operador económico en el Estado miembro de que se tratela Unión en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa. [Enm. 69]
3. Los Estados miembros velarán por que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
d) la situación financiera del operador económico, del transportista de la UE o del transportista de fuera de la UE al que se considere responsable.
3 bis. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que los ingresos generados por las sanciones a que se refiere el apartado 1, o su valor financiero equivalente, se utilicen para apoyar proyectos destinados a limpiar las zonas contaminadas por plásticos antes del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y a evitar la contaminación por granza de plástico.
Los proyectos financiados con los ingresos generados por las sanciones con arreglo al párrafo primero podrán contribuir a promover el trabajo científico destinado a estudiar los efectos de la granza de plástico en la salud humana y el medio ambiente, apoyar la investigación y el desarrollo en el ámbito de la contaminación por granza de plástico, llevar a cabo programas de sensibilización y financiar programas de formación diseñados específicamente para las microempresas y pequeñas empresas.
A más tardar... [60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo en que se han empleado los ingresos generados en el año anterior por las sanciones y la manera en que dicho empleo ha contribuido a la reducción de la contaminación por granza de plástico, e incluirá información sobre los beneficiarios y el nivel de gasto en relación con los objetivos establecidos en los párrafos primero y segundo. [Enm. 70]
Artículo 16
Indemnización
1. Cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción del presente Reglamento, los Estados miembros deberán garantizar que las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas y, en su caso, de las autoridades competentes responsables de la infracción.
2. Los Estados miembros garantizarán que, en su calidad de público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas e interponer demandas colectivas de indemnización. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan reclamar dos veces una indemnización por una infracción que genere daños.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las demandas de indemnización se elaboren y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
4. Cuando se presente una demanda de indemnización de conformidad con el apartado 1 que esté respaldada por pruebas de las que pueda presumirse la existencia de un vínculo causal entre el daño y la infracción, los Estados miembros garantizarán que corresponde a la persona responsable de la infracción demostrar que la infracción no causó los daños ni contribuyó a ellos.
5. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar las demandas de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un perjuicio derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.
Artículo 17
Modificaciones de los anexos
La Comisión queda facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 para modificar los anexos I a IV ter, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico y los avances científicos. [Enm. 71]
Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta:
a) la experiencia adquirida en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 5, 8 y 94 y 5; [Enm. 72]
b) las normas internacionales aplicables;
c) las características específicas de los sectores de actividad;
d) las necesidades específicas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 17 bis
Revisión
La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento y los avances pertinentes en la OMI. A más tardar el ... [ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará un informe exhaustivo sobre la aplicación general del presente Reglamento y su eficacia y presentará, en su caso, una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. [Enm. 73]
Artículo 17 ter
Trazabilidad
A más tardar el … [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión Europea publicará un informe sobre la posibilidad de introducir la trazabilidad química de la granza de plástico. Dicho informe examinará como mínimo:
a) la viabilidad técnica de introducir una firma química única y diferenciable que no sea perjudicial para el medio ambiente ni la salud humana;
b) la creación de una base de datos de la Unión con todas las firmas químicas.
En su caso, el informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado de una propuesta legislativa. [Enm. 74]
Artículo 18
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. No obstante, el artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
PLAN DE EVALUACIÓN DE RIESGOS DE LAS INSTALACIONES
El plan de evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, contendrá los siguientes elementos:
1) Plano del emplazamiento.
1 bis) Número de toneladas de granza de plástico manipuladas por año. [Enm. 75]
2) Lugares en los que pueden producirse fugas y pérdidas de granza desde dentro de los límites de la instalación, con indicación de los lugares de alto y de bajo riesgo.
3) Operaciones de manipulación durante las cuales pueden producirse fugas y pérdidas de granza desde dentro de los límites de la instalación, con indicación de las operaciones de alto y de bajo riesgo.
3 bis) Información relativa a la naturaleza química de cada polímero contenido en la granza de plástico en el emplazamiento, en particular información sobre las propiedades fisicoquímicas y las características de peligrosidad. [Enm. 76]
4) Estimación de las cantidades de fugas y pérdidas en los lugares y operaciones indicados.
5) Elaboración de la lista de las actividades sobre las cuales la instalación podría tener la facultad para ejercer control, en particular, las de proveedores, subcontratistas e instalaciones de almacenamiento fuera del emplazamiento.
6) Definición de la función específica de un miembro del personal responsable de registrar e investigar las fugas y pérdidas, y de hacer el correspondiente seguimiento, lo que incluye la notificación a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y con el artículo 9, apartado 1.
7) Descripción de los equipos instalados para prevenir, contener y limpiar fugas y pérdidas.
Los operadores económicos consideraránadoptarán, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación y la escala de sus operaciones, al menos las siguientes medidas: [Enm. 77]
a) Prevención: cierre hermético de mangueras y tuberías; envases resistentes al desgarro y a los golpes, envasesimpermeables, sellados y etiquetados, resistentes a la degradación en medios acuáticos duros; equipos para crear puntos seguros de conexión con las barreras secundarias instaladas; sistemas de carga diseñados para que los conductos de transferencia se puedan vaciar por completo tras la carga y descarga; contenedores resistentes a los golpes, impermeables, sellados y etiquetados o silos externos para almacenar la granza; sistemas de transporte de granza automatizados, filtros para prevenir la propagación de polvo de granza en la atmósfera y en el emplazamiento. [Enm. 78]
b) Contención: bandejas colectoras y dispositivos de captación situados a lo largo del borde exterior de las zonas de carga y descarga; tanques de retención enterrados con rejillas de acero por debajo de los puntos críticos en cuanto a fugas, como por ejemplo los puntos de transferencia; aspiradores industriales y herramientas manuales para la limpieza inmediata; rejillas de alcantarilla en interiores y exteriores en todas las alcantarillas con una malla de dimensiones más reducidas que la granza de menor tamaño que se manipule en el emplazamiento, sistemas de drenaje o filtración de aguas pluviales para gestionar de forma razonable las inundaciones o tormentas previsibles; sistema de tratamiento de aguas residuales. [Enm. 79]
c) Limpieza: aspiradores industriales para el interior y el exterior; contenedores especiales adecuados para la granza recuperada que sean resistentes a los golpes e impermeables y estén cubiertossellados, etiquetados y asegurados para prevenir más fugas y pérdidas; herramientas manuales (por ejemplo, escobas, recogedores de polvo y cepillos, cubos y cinta reparadora); sacos de recogida reforzados. [Enm. 80]
Los operadores económicos podrán quedar eximidos de la instalación de determinados tipos de equipos a que se refiere el presente punto cuando puedan justificar tales exenciones ante las autoridades competentes teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación, así como la escala de sus operaciones.
Los operadores económicos que sean microempresas considerarán al menos los elementos que se establecen en el presente punto, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación, así como la escala de sus operaciones. [Enm. 81]
8) Descripción de los procedimientos implantados para prevenir, contener y limpiar fugas y pérdidas.
Los operadores económicos, considerarán adoptarán, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación y la escala de sus operaciones, al menos las siguientes medidas: [Enm. 82]
a) Prevención: limitación de los volúmenes de granza transportada en determinados embalajes (por ejemplo, que la granza deba embalarse y sellarse en sacosenvases de 25 kg resistentes al desgarro y a los golpes y a la degradación en medios acuáticos, y que no deba cargarse más de una tonelada por palé); inspección y mantenimiento periódicos de los embalajes, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento; utilización de bandejas para recoger la granza diseminada en los puntos de transferencia y durante las operaciones de carga y descarga; protocolos claros para la apertura, carga, cierre y sellado de los contenedores al inicio y al final de la carga; ensayos físicos y seguimiento de la eficacia de los procedimientos de prevención. [Enm. 83]
b) Contención: inspección, limpieza y mantenimiento periódicos de los dispositivos de captación; inspección, limpieza y mantenimiento periódicos de las rejillas de alcantarilla y los sistemas de drenaje o filtración de aguas pluviales; inspección y limpieza periódicas de los vehículos que salgan y entren en la instalación, las instalaciones de aguas salientes y las vallas perimetralessituadas en los límites de la instalación que estén en zonas públicas, si procede; sustitución o reparación inmediatas de los embalajes perforados; controles de los embalajes o contenedores de granza residual rotos y descartados antes de su eliminación o reparación; inspección, limpieza y mantenimiento periódicos del sistema de tratamiento de aguas residuales. [Enm. 84]
c) Limpieza: la granza de plástico vertida debe limpiarse inmediatamente para prevenir pérdidas en el medio ambiente, como muy tarde al término de la operación, y recogerse en un contenedor especial impermeable, sellado y etiquetado; en la medida de lo posible, la granza diseminada puede reutilizarse como materia prima para reducir el desperdicio; en caso de que la granza diseminada no pueda reutilizarse como materia prima, debe recuperarse y eliminarse de conformidad con la legislación sobre residuos, junto con los contenedores dañados. [Enm. 85]
Los operadores económicos podrán quedar eximidos de la adopción de las medidas a que se refiere el presente punto cuando puedan justificar tales exenciones ante las autoridades competentes teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación, así como la escala de sus operaciones.
Los operadores económicos que sean microempresas considerarán al menos los elementos que se establecen en el presente punto, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la instalación, así como la escala de sus operaciones. [Enm. 86]
9) Además de los elementos descritos en los puntos 1 a 8, los operadores económicos que no sean microempresassean medianas y grandes empresas y exploten instalaciones en las que se haya manipulado granza de plástico en cantidades superiores a 1 000 toneladas en el año civil anterior tomarán las siguientes medidas complementarias: [Enm. 87]
a) describirán los aspectos que hayan de examinarse en las reuniones de dirección formales por lo menos una vez al año, en particular la cantidad estimada de pérdidas y sus causas, así como los equipos y procedimientos de prevención, mitigación y limpieza empleados para evitar futuras pérdidas, y su eficacia;
b) elaborarán un programa de sensibilización y formación, basado en las funciones y responsabilidades específicas de los empleados, sobre prevención, contención y limpieza, sobre la instalación, utilización y mantenimiento de los equipos, los procedimientos de ejecución y el seguimiento y la notificación de las pérdidas de granza;
c) fijarán los procedimientos para informar a los conductores, proveedores y subcontratistas acerca de los procedimientos aplicables para prevenir, contener y limpiar las fugas y pérdidas.
ANEXO II
FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CONFORMIDAD
............................................................... .............................................................. ......... (nombre y dirección del operador económico).
Declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que la manipulación de granza de plástico en la instalación situada en ............................................................................... (dirección) con el número de registro (si está disponible) ……………. cumple todos los requisitos del Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos.
Mediante la firma de esta declaración, declaro que las medidas previstas en la evaluación de riesgos adjunta, realizada el ………….. (fecha), se han aplicado.
Hecho en …, el …/…/20….
Firma
ANEXO III
MEDIDAS QUE HAN DE ADOPTAR LOS TRANSPORTISTAS DE LA UE Y LOS TRANSPORTISTAS DE FUERA DE LA UE
Medidas que han de adoptar y equipos que han de instalar los transportistas de la UE y los transportistas de fuera de la UE:
1) Prevención: tanto durante como después de la carga, verificación de la correcta retirada de la granza del exterior de los equipos de transporte antes de abandonar la zona de carga/descarga; clara comunicación deetiquetado claro y visible relativo a los requisitos de estiba y almacenamiento seguros; prevención de fugas, incluidas las que se producen durante los desplazamientos de transporte, mediante, por ejemplo, la idoneidad técnica de los medios de transporte y contenedores, completada, en su caso, con un sellado adecuadoenvases adecuados impermeables, sellados y resistentes al desgarro y a los golpes y a la degradación en medios acuáticos; bandejas colectoras y dispositivos de captación; utilización de fundas protectoras, por ejemplo, en las carretillas elevadoras o los equipos hidráulicos, para evitar la perforación de los embalajes; limpieza periódica —verificando que estén en buenas condiciones— de los compartimentos de carga, los y contenedores y los remolques para contener ypara reducir al mínimo la pérdida de la granza vertida; comprobación visual de las aberturas y la integridad de los compartimentos de carga antes del desplazamiento y, en la medida de lo posible, durante el mismo, tanto en las terminales multimodales y ferroviarias como en los puertos interiores y marítimos. [Enm. 88]
1 bis) Medidas adicionales que deben adoptarse y equipos aplicables específicamente en el caso del transporte marítimo y por vías navegables interiores:
a) indicación clara de los contenedores que contienen granza de plástico;
b) almacenamiento de la granza en contenedores en buen estado, evitando protuberancias que puedan rasgar los sacos y las cajas, y almacenamiento de los contenedores en la bodega y no en cubierta;
c) contención, limpieza y evitación de las pérdidas de granza de plástico en el agua durante la limpieza de la zona de embarque, la cubierta, la bodega o el interior de un contenedor marítimo. [Enm. 89]
2) Contención y limpieza: sustitución o, en la medida de lo posible, reparación de los embalajes dañados (por ejemplo, mediante barreras flotantes, barras y cintas) y contención de la granza restante dentro del contenedor o compartimento de carga; recogida de la granza diseminada en contenedores o sacos cerrados e impermeables etiquetados y sellados para su adecuada eliminación; en caso de que se transporte granza en cisternas a granel, instalación de bandejas colectoras y dispositivos de captación adecuados antes de la apertura de la boca de hombre / el cono inferior del silo una vez dentro de la zona de lavado; sustitución del revestimiento del contenedor (liner) solamente en zonas adecuadas y no públicas, donde puedan contenerse las posibles fugas; notificación inmediata a las autoridades, como las competentes en caso de emergencias nacionales o internacionales o las autoridades medioambientales, según proceda, del Estado miembro en el que se haya producido el suceso. [Enm. 90]
3) Equipos de a bordo: como mínimo, un aparatodispositivo de iluminación portátil, herramientas manuales (por ejemplo, escobas, recogedores de polvo y cepillos, cubos y cinta reparadora); contenedores cerrados / sacos reforzados para la recogida de granza. [Enm. 91]
3 bis) Formación: establecimiento de un programa de sensibilización y formación —basado en las funciones y responsabilidades específicas de los empleados— sobre la prevención, contención y limpieza de pérdidas de granza de plástico, sobre la instalación, utilización y mantenimiento de los equipos, sobre los procedimientos de ejecución y sobre el seguimiento y la notificación de las pérdidas de granza de plástico. [Enm. 92]
declara, tras haber verificado la instalación del operador económico …………………. (nombre), situado en ………………………………., con el número de registro (si está disponible) ...................................................................................................,
que la instalación cumple todos los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos.
Mediante la firma de esta declaración, declaro que:
— la verificación se ha llevado a cabo en plena consonancia con los requisitos del Reglamento (UE) […], y ha incluido controles sobre el terreno realizados en ……….. (fechas),
— el resultado de la verificación confirma que no hay indicios de incumplimiento de los requisitos legales aplicables del Reglamento (UE) […].
Hecho en … el …/…/20….
Firma
ANEXO IV bis
FORMULARIO PARA EL RASTREO DE PÉRDIDAS
Lugar del incidente: [Casilla para texto]
Formulario de rastreo de pérdidas de granza
Fecha del incidente: [fecha]
Hora del incidente: [hora]
Lugar de la pérdida:
[ ] Zona de producción
[ ] Zona de almacenamiento
[ ] Zona de fabricación
[ ] Transporte
Descripción de la pérdida de granza:
[Casilla para texto]
Cantidad estimada de granza perdida:
[Casilla para texto]
[Casilla para texto: cantidad estimada de granza perdida sobre la base de la metodología estandarizada a que se refiere el artículo 13]
Causa de la pérdida:
[ ] Fallo de un equipo
[ ] Error humano
[ ] Factores ambientales o meteorológicos (especifíquese): [Casilla para texto]
[ ] Otros (especifíquense): [Casilla para texto]
Medidas inmediatas adoptadas:
[Casilla para texto]
Medidas de limpieza:
[ ] Barrido
[ ] Aspirado
[ ] Materiales absorbentes
[ ] Contención
[ ] Eliminación
Evaluación del impacto ambiental:
[ ] Contaminación del suelo
[ ] Contaminación del agua
[ ] Afectación de la calidad del aire
[ ] Repercusiones para la vida silvestre
Información sobre testigos (si procede):
Nombre: [Casilla para texto]
Número de contacto: [Casilla para texto]
Dirección de correo electrónico: [Casilla para texto]
Informante:
Nombre: [Casilla para texto]
Cargo: [Casilla para texto]
Número de contacto: [Casilla para texto]
Dirección de correo electrónico: [Casilla para texto]
«Plastic giants polluting through the back door: The case for a regulatory supply-chain approach to pellet pollution» (Los gigantes del plástico contaminan por la puerta trasera: argumentos en favor de un enfoque regulador para la contaminación por granza de plástico que tenga en cuenta toda la cadena de suministro), Surfrider Foundation Europe y Rethink Plastic, noviembre de 2020
Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, que modifica, por lo que respecta a las micropartículas de polímeros sintéticos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 238 de 27.9.2023, p. 67).
PNUMA, Documento previo presentado por la UE con miras a la segunda sesión del Comité Intergubernamental de Negociación para la elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre la contaminación por plásticos, 2023.
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (DO L, 2024/1991, 29.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1991/oj).
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).
Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
Normas comunes para promover la reparación de bienes
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes y se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y las Directivas (UE) 2019/771 y (UE) 2020/1828 (COM(2023)0155 – C9-0117/2023 – 2023/0083(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0155),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0117/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0316/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes y se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y las Directivas (UE) 2019/771 y (UE) 2020/1828
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1799.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (COM(2022)0453 – C9-0307/2022 – 2022/0269(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0453),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0307/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 24 de enero de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Comercio Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Pesca y la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0306/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/3015.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (COM(2022)0732 – C9-0431/2022 – 2022/0426(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0732),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0431/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0285/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1712.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo (COM(2023)0240 – C9-0150/2023 – 2023/0138(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0240),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 121, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0150/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de septiembre de 2023(2),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 10 de octubre de 2023(3),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0439/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1263.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (15876/2023 – C9-0005/2024 – 2023/0137(CNS))
– Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0005/2024),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Presupuestos,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0444/2023),
1. Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos sostenible.
(2) El marco de gobernanza económica de la Unión, que comprende un complejo sistema de coordinación y supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros, ha guiado a los Estados miembros en la consecución de sus objetivos de política económica y fiscal. Desde el Tratado de Maastricht de 1992, el marco ha contribuido a alcanzar la convergencia macroeconómica, a salvaguardar unas finanzas públicas saneadas y a corregir desequilibrios macroeconómicos. Junto con la política monetaria común y la moneda común en la zona del euro, el marco ha creado las condiciones necesarias para la estabilidad económica, el crecimiento económico sostenible e inclusivo y unos niveles de empleo más elevados entre los ciudadanos de la Unión.
(3) El Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que inicialmente estaba integrado por el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo(4) y el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo(5), ambos de 7 de julio de 1997, así como por la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, sobre el Pacto(6), se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para lograr un crecimiento fuerte, sostenible e integrador sustentado en la estabilidad financiera, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y empleo.
(4) En la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 126, apartado 1, del TFUE, a la obligación de evitar déficits públicos excesivos.
(5) El marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse para tener mejor en cuenta la creciente heterogeneidad de las situaciones fiscales, la deuda pública, las dificultades económicas y otras vulnerabilidades en los distintos Estados miembros. La firme respuesta a la pandemia de COVID-19 en términos de actuación ha demostrado su gran eficacia a la hora de atenuar las consecuencias económicas y sociales derivadas de la crisis, pero ha dado lugar a un aumento significativo de las proporciones de deuda de los sectores público y privado, lo que ha puesto de relieve la importancia de reducir las proporciones de deuda y los déficits a niveles prudentes de manera gradual, realista, sostenida y favorable al crecimiento, de permitir un margen de maniobra para las políticas anticíclicas y de hacer frente a los desequilibrios macroeconómicos, prestando al mismo tiempo la debida atención a los objetivos sociales y de empleo. Paralelamente, es preciso adaptar el marco de gobernanza económica de la Unión de modo que contribuya a resolver las dificultades a medio y largo plazo a las que se enfrenta la Unión, incluida la consecución de una transición digital y ecológica justa, en particular con la aplicación del Reglamento sobre el Clima(7), la garantía de la seguridad energética, el apoyo a la autonomía estratégica abierta, la respuesta al cambio demográfico, el refuerzo de la resiliencia social y económica y de la convergencia sostenida y la aplicación de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, todo lo cual requiere reformas y niveles elevados de inversión sostenidos en los próximos años.
(6) El marco de gobernanza económica de la Unión debe promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador y, por tanto, debe establecer una diferenciación entre los Estados miembros teniendo en cuenta sus dificultades económicas y en materia de deuda pública y permitiendo trayectorias fiscales plurianuales específicas por país, si bien garantizando una supervisión multilateral efectiva y respetando el principio de igualdad de trato.
(7) Al mismo tiempo, a fin de garantizar un marco de la Unión transparente y común basado en los valores de referencia a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), una aplicación más estricta que sustente la supervisión multilateral constituirá la contrapartida necesaria a un marco de vigilancia basado en el riesgo que permita trayectorias fiscales específicas por país.
(8) Con el fin de simplificar el marco fiscal de la Unión y aumentar la transparencia, debe utilizarse un único indicador operativo ligado a la sostenibilidad de la deuda como base para establecer la trayectoria de gasto neto y llevar a cabo una supervisión fiscal anual de cada Estado miembro. Dicho indicador único debe basarse en el gasto primario neto financiado a nivel nacional, es decir: gastos públicos, excluidos los gastos en concepto de intereses, medidas discrecionales en materia de ingresos, gastos en programas de la Unión totalmente compensados por los ingresos procedentes de fondos de la Unión y gastos nacionales de cofinanciación de programas financiados por la Unión, así como elementos cíclicos de los gastos de prestaciones por desempleo. En consonancia con los principios rectores utilizados por la Comisión Europea para clasificar las operaciones como medidas puntuales, estas y otras medidas de carácter temporal también deben excluirse del gasto neto. Este indicador permite la estabilización macroeconómica, ya que no se ve afectado por el funcionamiento de los estabilizadores automáticos, incluidas las fluctuaciones de ingresos y gastos que escapan al control directo del Gobierno.
(9) El procedimiento de déficit excesivo (PDE) por incumplimiento del valor de referencia del déficit del 3 % del producto interior bruto (PIB) (en lo sucesivo, «PDE basado en el déficit»), a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12, es un elemento consolidado del marco de supervisión fiscal de la Unión que ha tenido una influencia efectiva en la política fiscal de los Estados miembros.
(10) A fin de reforzar el procedimiento de déficit excesivo por incumplimiento del criterio de deuda del 60 % del PIB (en lo sucesivo, «PDE basado en la deuda»), contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12, es preciso centrar la atención en las desviaciones con respecto a la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo(8).
(13) De conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], el Consejo, previa recomendación de la Comisión, puede permitir a los Estados miembros desviarse de la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud de dicho Reglamento en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, siempre que ello no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. En consecuencia, tal desviación no debe registrarse en la cuenta de control ni dar lugar a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo basado en la deuda.
(14) Al evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta todos los factores pertinentes. Las dificultades importantes en materia de deuda pública en el Estado miembro de que se trate deben considerarse un factor agravante clave.
(14 bis) Reconociendo el aumento de las tensiones geopolíticas y los retos en materia de seguridad y la consiguiente necesidad de que los Estados miembros desarrollen sus capacidades, el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, debe considerarse un factor pertinente a la hora de evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE. Este factor podría evaluarse en relación con las medias de la UE, las tendencias a medio plazo u otros valores de referencia pertinentes, teniendo en cuenta también las normas estadísticas relativas al momento del registro del gasto en material de defensa.
(15) Para hacer un seguimiento de las desviaciones efectivas respecto de la trayectoria de gasto neto, tal como se establece en el artículo 21 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión debe establecer una cuenta de control para cada Estado miembro en la que se recopilen las desviaciones anuales a lo largo del tiempo. La información contenida en la cuenta de control debe ser la base de las medidas de ejecución. En concreto, la Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la proporción entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea de proximidad al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen los umbrales anuales o acumulados establecidos. La situación presupuestaria se considerará de proximidad al equilibrio si el déficit global no supera los 0,5 puntos porcentuales del PIB.
(16) La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE debe situar o mantener el déficit de las administraciones públicas por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12 en el plazo establecido por el Consejo. La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE sería, en principio, la fijada inicialmente por el Consejo, si bien teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un ajuste estructural mínimo del 0,5 % del PIB en caso de incumplimiento del criterio del déficit o la necesidad de corregir la desviación con respecto a dicha trayectoria como norma general en caso de incumplimiento del criterio de la deuda. En caso de que la trayectoria inicial ya no sea viable debido a circunstancias objetivas, el Consejo debe poder fijar una trayectoria diferente en el marco del PDE.
(17) Por lo que respecta a los Estados miembros sujetos a un PDE, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, debe seguir pudiendo prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo cuando determine la existencia de un caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas de un Estado miembro determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y siempre que no se ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
(18) Deben suprimirse las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativas a las contribuciones a los sistemas de pensiones del segundo pilar, puesto que la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo ya debería tener en cuenta la pérdida de ingresos relacionada con dichas contribuciones.
(19) Las instituciones fiscales independientes han demostrado su capacidad para fomentar la disciplina fiscal y reforzar la credibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros. Con el fin de reforzar la implicación nacional, el papel de las instituciones fiscales independientes debe mantenerse en el marco reformado de gobernanza económica de la Unión, con el fin de desarrollar paulatinamente sus capacidades. Un Consejo Fiscal Europeo más independiente debe desempeñar una función consultiva más destacada en el marco de gobernanza económica de la Unión.
(20) Deben establecerse condiciones claras para la derogación de los procedimientos de déficit excesivo. Para proceder a la derogación, debe exigirse que el déficit se mantenga de forma creíble por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 y, en el caso de un PDE basado en la deuda, que el Estado miembro demuestre que cumple la trayectoria de gasto neto en el marco del PDE.
(21) No debe fijarse un importe mínimo con respecto a las multas previstas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE, sino que estas últimas deben acumularse hasta que se adopten medidas efectivas, a fin de que constituyan un auténtico incentivo para el cumplimiento de las advertencias formuladas a los Estados miembros en el marco de un PDE de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE.
(22) Es preciso suprimir las disposiciones relativas al Reino Unido.
(23) El presente Reglamento forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y la Directiva (UE) […] por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Conjuntamente, establecen un marco reformado de gobernanza económica de la Unión que incorpora al Derecho de la Unión el contenido del título III, «Pacto Presupuestario», del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TECG) en la Unión Económica y Monetaria(9), de conformidad con su artículo 16. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, la propuesta de paquete legislativo mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. El paquete incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a intensificar la implicación nacional, en particular manteniendo el papel de las instituciones fiscales independientes, que se basa en los principios comunes del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión(10) de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto, neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos, para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. Al igual que en el Pacto Presupuestario, en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y en consonancia con las disposiciones relativas a la cuenta de control, solo se permiten las desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo en circunstancias excepcionales. También en la misma línea que el Pacto Presupuestario, en caso de desviaciones significativas respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período de tiempo determinado. El paquete hace más estricta la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el TECG.
(24) Es preciso prever disposiciones transitorias destinadas a los Estados miembros que estén siendo sometidos a un procedimiento de déficit excesivo cuando entre en vigor el marco reformado. Procede revisar las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE y las advertencias formuladas en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE adoptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo a fin de adaptarlas a las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, modificados. Esto permitiría al Consejo establecer una trayectoria de gasto neto correctora coherente con las nuevas disposiciones para los Estados miembros que hayan tomado medidas, sin intensificar el procedimiento de déficit excesivo.
(24 bis) Considerando que el procedimiento de déficit excesivo basado en el déficit se mantiene sin cambios con una mejora estructural anual mínima de al menos el 0,5 % del PIB como valor de referencia, en el contexto de cambio significativo de los tipos de interés, la Comisión puede, durante un período transitorio en 2025, 2026 y 2027 —con el fin de no comprometer los efectos positivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia—, ajustar el valor de referencia para tener en cuenta el aumento de los pagos de intereses a la hora de fijar la trayectoria correctora propuesta en relación con el primer plan estructural de política fiscal a medio plazo para los años 2025, 2026 y 2027 en el marco del procedimiento de déficit excesivo, siempre que el Estado miembro de que se trate cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), del Reglamento (UE) relativo al componente preventivo, en consonancia con el objetivo de lograr una transición digital y ecológica y de crear capacidades de defensa.
(25) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1467/97 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 1467/97 se modifica como sigue:
1) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El objetivo de dicho procedimiento es evitar los déficits públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estados miembros participantes», los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se aplican las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].
Artículo 2
1. Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), si se debe a la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto determinada por el Consejo, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o a circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].
Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.
1 bis. Si rebasa el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que el Estado miembro de que se trate respete su trayectoria de gasto neto.
2. La Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la proporción entre la deuda pública y el PIB supere el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea de proximidad al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen:
a)
0,3 puntos porcentuales del PIB al año, o
b)
0,6 puntos porcentuales del PIB acumulativamente.
3. Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión.
El informe deberá reflejar, si procede:
a)
el grado de las dificultades en materia de deuda según la metodología a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes, incluidos todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población y la deuda privada;
b)
la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la trayectoria de gasto neto, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control;
c)
la evolución de la situación económica a medio plazo, incluido el potencial de crecimiento, la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la trayectoria de gasto neto;
d)
los avances en la aplicación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como las respaldadas por NextGenerationEU, y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales;
d bis)
el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, teniendo en cuenta también el momento del registro del gasto en material de defensa.
4. La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].
El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, de la medida en que afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit o de deuda como factores agravantes o atenuantes. El hecho de que el Estado miembro se enfrente a dificultades importantes en materia de deuda pública según lo contemplado en el apartado 3, letra a), se considerará un factor agravante clave. La evolución económica, presupuestaria y financiera favorable y cíclica no se considerará como factor atenuante, mientras que la evolución desfavorable sí podrá considerarse como tal.
Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit de las administraciones públicas se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.
No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.
5. Cuando se permita a los Estados miembros desviarse de su trayectoria de gasto neto de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión y el Consejo podrán decidir en su evaluación no determinar si existe un déficit excesivo.
6. Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en dicho artículo el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, prorrogarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en el artículo 126, apartados 6 a 9 y 11, del TFUE.».
--------------------------
*Reglamento (UE) […] de [fecha] [título] (DO L …).»
"
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 3
1. En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, el Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el artículo 126, apartado 4, del TFUE.
2. Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.
3. El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 479/2009. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. El Consejo hará públicas las decisiones que adopte en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE.
4. La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE deberá establecer un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo. En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora que garantice que el déficit de las administraciones públicas se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación. Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de déficit, por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser acorde con un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.
Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de deuda, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser al menos tan exigente como la trayectoria de gasto neto adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], y corregir como norma las desviaciones acumuladas de la cuenta de control en el plazo establecido por el Consejo.
5. Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El Estado miembro hará público el informe. El Estado miembro podrá invitar a la institución fiscal independiente pertinente a que elabore un informe separado no vinculante sobre la suficiencia de las medidas adoptadas y previstas con respecto a los objetivos.
6. El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE cuando:
a)
se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha recomendación y se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o
b)
se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].
La recomendación revisada podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.».
"
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 4
1. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas.
Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.
2. Todas las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 8, del TFUE de hacer públicas sus recomendaciones al haber comprobado que no se han tomado medidas efectivas, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.».
"
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine que no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo pedirá al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de la trayectoria de gasto neto correctora.»;
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE cuando:
a)
se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha advertencia y se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o
b)
se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].
La advertencia revisada podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.».
"
5) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento.».
"
6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
1. Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.
2. Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.
3. Solo se adoptará una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE cuando el déficit se haya situado por debajo del valor de referencia y la Comisión prevea que seguirá haciéndolo en el año en curso y el año siguiente y, cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de deuda, el Estado miembro de que se trate haya respetado la trayectoria de gasto neto correctora establecida por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 4, o el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.».
"
7) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá:
a)
cuando el Estado miembro afectado actúe en cumplimiento de las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE;
b)
cuando el Estado miembro participante afectado actúe en cumplimiento de las advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.».
"
8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 10
1. El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:
–
por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE,
–
por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.
2. Cuando un Estado miembro participante no aplique las medidas o, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.
3. Cuando los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n.º 479/2009 indiquen que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o en las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11 del TFUE, respectivamente.».
"
9) El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento, y permitirá un intercambio con otros participantes pertinentes, en particular las instituciones fiscales independientes nacionales.»;
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Tras la adopción por el Consejo de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, y si así lo solicita el Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar su evaluación de la situación económica y fiscal en dicho Estado miembro. Se podrá efectuar una supervisión reforzada de los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y de decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión in situ. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.».
"
10) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 12
1. El importe de la multa ascenderá hasta el 0,05 % de la última estimación del PIB del año anterior por un período de seis meses y se abonará cada seis meses hasta que el Consejo considere que el Estado miembro de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.
2. En cada período de seis meses subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esta evaluación semestral, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante de que se trate haya llevado a efecto la advertencia del Consejo.».
"
11) Los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 14
1. Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante de que se trate en la corrección del déficit excesivo.
Artículo 15
Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.».
"
12) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 16
Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán ingresos generales para el presupuesto de la Unión.».
"
12 bis) Se suprime el artículo 17.
13) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y a continuación cada cinco años, la Comisión preparará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, si procede, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe. El informe revisará la eficacia del presente Reglamento en la consecución de sus objetivos, contemplados en el artículo 1, así como los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.
3. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».
"
14) Se inserta el artículo 17 ter siguiente:"
«Artículo 17 ter
El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el [fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo], y que hayan tomado medidas efectivas.
Adoptará la recomendación o la advertencia revisadas junto con la adopción de la recomendación en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] que establezca la trayectoria de gasto neto.».
"
15) Se suprime el anexo.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
El Reglamento sobre el Clima fija un objetivo de neutralidad climática a escala de la Unión de aquí a 2050 y exige que las instituciones de la Unión y los Estados miembros avancen en el aumento de la capacidad de adaptación, lo que requiere una inversión pública significativa para reducir los efectos socioeconómicos negativos del cambio climático en la UE y sus Estados miembros, incluidos los efectos negativos en el crecimiento y la sostenibilidad fiscal.
Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], [relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral] (DO L … de …, p …).
Comunicación COM (2012)0342 final de la Comisión, de 20 de junio de 2012, «Principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria».
Requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros: Directiva modificativa
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (15396/2023 – C9-0006/2024 – 2023/0136(NLE))
– Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0006/2024),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0440/2023),
1. Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;
4. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 2 ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO*(1) al proyecto del Consejo --------------------------------------------------------- DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 14, párrafo tercero,
(1) A fin de garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones derivadas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el ámbito de la política presupuestaria, y en particular a efectos de evitar déficits públicos excesivos, la Directiva 2011/85/UE del Consejo(3) estableció normas detalladas sobre las características de los marcos presupuestarios de los Estados miembros.
(2) Sobre la base de la experiencia adquirida con la unión económica y monetaria desde la entrada en vigor de la Directiva 2011/85/UE, es necesario modificar sus requisitos relativos a las normas y procedimientos que conforman los marcos presupuestarios de los Estados miembros.
(3) En 2019, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó un informe en el que se examinaban los requisitos de la Unión para los marcos presupuestarios nacionales y se recomendaba a la Comisión que revisara dichos requisitos, teniendo en cuenta las normas y las mejores prácticas internacionales. El Tribunal de Cuentas Europeo propuso acciones específicas para mejorar el alcance y la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales, en particular en lo que se refiere a los marcos presupuestarios a medio plazo y a las instituciones fiscales independientes(4).
(4) En la Comunicación de la Comisión de 5 de febrero de 2020(5) se señalaban avances sustanciales pero desiguales en el desarrollo de los marcos presupuestarios nacionales, teniendo en cuenta que el Derecho de la Unión solo establece requisitos mínimos y que la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones nacionales han sido muy diversos. También se cuestionaba en qué medida el marco apoyaría las necesidades de las políticas económica, medioambiental y social relacionadas con la transición hacia una economía europea climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y digital, complementando el papel crucial del entorno regulador y las reformas estructurales.
(5) En la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo(6) se pedía un mayor uso de las herramientas de presupuestación ecológica para reorientar la inversión pública, el consumo y la fiscalidad hacia prioridades ecológicas y abandonar las subvenciones perjudiciales. El Reglamento sobre el Clima establece un objetivo de neutralidad climática a escala de la Unión de aquí a 2050 y exige que las instituciones de la Unión y los Estados miembros avancen en la mejora de su capacidad de adaptación. La Comisión se comprometió a colaborar con los Estados miembros en el examen y comparación de las prácticas de presupuestación ecológica. La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, sobre la nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE(7) señalaba la importancia macrofiscal del cambio climático y destacaba la necesidad de aumentar la resiliencia de la Unión ante los efectos del cambio climático. El Semestre Europeo proporciona un marco adicional para apoyar estos esfuerzos y el Instrumento de Apoyo Técnico ofrece asistencia práctica para su aplicación.
(6) La Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, sobre las orientaciones para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE(8) puso de relieve la necesidad de reforzar la sostenibilidad de la deuda y reducir las elevadas ratios de deuda pública, promoviendo al mismo tiempo un crecimiento sostenible e integrador en todos los Estados miembros. Los objetivos fundamentales de las orientaciones son mejorar la implicación nacional, simplificar el marco y avanzar hacia una mayor orientación a medio plazo, junto con una aplicación más sólida y coherente.
(7) A fin de mejorar el cumplimiento de las disposiciones del TFUE y evitar, en particular, déficits públicos excesivos en el sentido del artículo 126 del TFUE, la legislación de los Estados miembros debe incluir disposiciones específicas para reforzar la implicación nacional, de conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, sobre las orientaciones para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE, además de las exigidas actualmente por la Directiva 2011/85/UE. Sobre la base de los datos recopilados en relación con la aplicación de dicha Directiva, las modificaciones también deben incluir disposiciones sobre transparencia y estadísticas, previsiones y presupuestación a medio plazo para abordar las deficiencias detectadas durante su aplicación.
(8) La presente Directiva forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) [XXX](9) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se sustituye el Reglamento (CE) n.º 1466/97(10) (componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento) y el Reglamento [XXX] del Consejo(11) por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo(12) (componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento). Conjuntamente, establecen un marco reformado de gobernanza económica de la Unión que incorpora al Derecho de la Unión el contenido del título III («Pacto Presupuestario») del Tratado intergubernamental de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TECG) en la Unión Económica y Monetaria(13), de conformidad con su artículo 16. Al basarse en la experiencia adquirida en el contexto de la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, el paquete mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. El paquete incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a intensificar la implicación nacional, en particular manteniendo el papel de las instituciones fiscales independientes, que se basa en los principios comunes del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión(14) de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento [XXX] que sustituye al Reglamento (CE) n.º 1466/97. Al igual que en el Pacto Presupuestario, en el Reglamento [XXX] que sustituye al Reglamento (CE) n.º 1466/97 las desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo solo se permiten en circunstancias excepcionales. Del mismo modo, en caso de desviaciones considerables respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período de tiempo determinado. El paquete refuerza la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el TECG.
(9) El mantenimiento de prácticas de contabilidad pública completas y fiables en todos los subsectores de las administraciones públicas constituye un requisito previo para la elaboración de estadísticas de gran calidad que sean comparables entre Estados miembros. La disponibilidad y la calidad de las estadísticas basadas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010) son esenciales para garantizar el correcto funcionamiento del marco de supervisión fiscal de la Unión. El SEC 2010 se basa en información facilitada según el principio de devengo. Por lo tanto, es conveniente mejorar la recopilación de los datos de devengo y de la información necesaria para generar estadísticas según el principio de devengo de una manera exhaustiva y coherente en todos los subsectores de las administraciones públicas.
(10) La disponibilidad de datos de alta frecuencia puede revelar pautas que justifiquen una supervisión más estrecha y mejorar la calidad de las previsiones presupuestarias. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) deben publicar datos trimestrales sobre el déficit y la deuda, aplicando las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE. La publicación con mayor frecuencia de datos presupuestarios adaptados a las definiciones presupuestarias nacionales debe determinarse sobre la base de los requisitos nacionales de transparencia y las necesidades de los usuarios, a fin de mejorar la implicación nacional.
(11) Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas para las leyes presupuestarias anuales y plurianuales pueden obstaculizar considerablemente la eficacia de la planificación fiscal y, por lo tanto, dificultar el cumplimiento de la disciplina presupuestaria. Para mejorar los supuestos de referencia, los Estados miembros deben comparar sus previsiones macroeconómicas y presupuestarias con las más actualizadas de la Comisión y, si procede, con las de otros organismos independientes.
(12) Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual de las administraciones públicas deben estar sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y exhaustivas por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones, con el fin de mejorar su calidad. Esas evaluaciones deben incluir el análisis de los supuestos económicos, la comparación con previsiones elaboradas por otras instituciones y la evaluación de la precisión de previsiones anteriores.
(13) Los organismos independientes encargados de supervisar las finanzas públicas en los Estados miembros constituyen un componente eficaz de los marcos presupuestarios. El Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) exige a los Estados miembros cuya moneda es el euro que cuenten con instituciones fiscales independientes encargadas de elaborar o avalar previsiones macroeconómicas y establece garantías específicas en relación con su independencia y su capacidad técnica. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 473/2013, la tarea de las instituciones fiscales independientes de elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, debe tener en cuenta los procedimientos y prácticas nacionales establecidos en los Estados miembros, incluidos los relativos al momento en que se lleva a cabo la tarea.
(14) Con el fin de lograr una mayor responsabilidad en la política fiscal, las instituciones fiscales independientes deben tener un alto grado de independencia operativa, los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas y un acceso amplio y oportuno a la información necesaria. Los Estados miembros podrán crear más de una institución fiscal independiente y cada una de ellas podrá desempeñar una o varias de las tareas establecidas en la presente Directiva, siempre que exista una clara atribución de responsabilidades y no exista solapamiento de competencias entre ellas. Debe evitarse una excesiva fragmentación institucional de las tareas de seguimiento. La configuración de dichos organismos de seguimiento debe tener en cuenta el marco institucional existente y la estructura administrativa del Estado miembro de que se trate.
(15) Para mejorar la planificación presupuestaria, en la medida de lo posible debe prestarse la debida atención a los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático, incluidos sus efectos medioambientales y distributivos. Comprender los posibles canales a través de los cuales las perturbaciones relacionadas con el clima afectan a las finanzas públicas es fundamental para que las estrategias nacionales limiten y gestionen los riesgos fiscales derivados del cambio climático y de las catástrofes resultantes.
(16) Si bien la aprobación de la ley presupuestaria anual constituye una etapa primordial del proceso presupuestario para la responsabilidad democrática, una perspectiva de planificación presupuestaria de un solo año proporciona una base limitada para unas políticas fiscales saneadas, ya que la mayor parte de las medidas tiene implicaciones que van mucho más allá del ciclo presupuestario anual. Como tal, una planificación fiscal a medio plazo eficaz refuerza la credibilidad de la política fiscal y tiene en cuenta al mismo tiempo la sostenibilidad de la deuda. Se debe fundamentar en una definición clara y coherente de los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo para las administraciones públicas, que se presentan en los planes nacionales a medio plazo. Para reforzar una perspectiva presupuestaria plurianual, la planificación de la ley presupuestaria anual debe ser coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, letra e).
(17) Con el fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por ese motivo, ha de prestarse una atención particular a las operaciones de los organismos y fondos de las administraciones públicas que no forman parte de los presupuestos ordinarios, pero que forman parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores, y que inciden de manera inmediata o a medio plazo en la situación presupuestaria de los Estados miembros. Los Estados miembros publicarán también valores correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas. Debe publicarse información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.
(19) Las herramientas de presupuestación ecológica pueden ayudar a reorientar los ingresos y los gastos públicos hacia prioridades ecológicas. A este respecto, la presentación periódica de información pertinente mejora las deliberaciones presupuestarias. Los Estados miembros pueden publicar la información relativa al modo en que los elementos pertinentes de sus presupuestos contribuyen al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de clima y medio ambiente, así como la metodología utilizada. Los Estados miembros deben publicar datos e información descriptiva por separado para las partidas de gastos, gastos fiscales e ingresos. Los Estados miembros pueden publicar información sobre el impacto distributivo de las políticas presupuestarias y tener en cuenta los aspectos laborales, sociales y distributivos en el desarrollo de la presupuestación ecológica(16).
(20) Debe prestarse la debida atención a la existencia de pasivos contingentes. Más concretamente, los pasivos contingentes implican posibles obligaciones que dependen de que se produzca un suceso futuro incierto, o entrañan obligaciones en las que el pago no es probable o el importe de este no puede cuantificarse de manera fiable. Incluyen, por ejemplo, las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro, los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas y, en la medida de lo posible, los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima.
(21) Las catástrofes naturales y los fenómenos meteorológicos extremos han afectado a la mayoría de los Estados miembros y se espera que el cambio climático aumente la frecuencia y la intensidad de tales fenómenos. Los Gobiernos invierten en medidas de adaptación al cambio climático y toman medidas para cubrir los costes de las catástrofes en concepto de ayuda de emergencia, recuperación y reconstrucción, y para actuar como garante en última instancia en algunos casos. Teniendo en cuenta los desafíos actuales y futuros para la sostenibilidad de las finanzas públicas, debe prestarse especial atención a las obligaciones de los Gobiernos y a los riesgos para las finanzas públicas derivados de las catástrofes naturales y las perturbaciones relacionadas con el clima, empezando por la recopilación y publicación, en la medida de lo posible, de información sobre el coste fiscal de fenómenos anteriores.
(21 bis) La presentación de información sobre riesgos macrofiscales derivados del cambio climático, pasivos contingentes relacionados con el clima y los costes fiscales de las catástrofes está mejorando, pero sigue estando en una fase incipiente, dado que aún se están desarrollando metodologías e indicadores para dicha presentación de información. La adaptación a esta presentación de información requerirá esfuerzos importantes por parte de las administraciones públicas. Teniendo en cuenta estas dificultades, y en la medida de lo posible, la presentación de información en estos ámbitos debe llevarse a cabo y evolucionar en paralelo a estos avances metodológicos.
(22) La Comisión debe seguir supervisando periódicamente la aplicación de la Directiva 2011/85/UE. Deben determinarse y compartirse las mejores prácticas relativas a la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva.
(23) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/85/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2011/85/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Se aplicará la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
___________
* DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.»;
"
b) el párrafo segundo se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) los sistemas de contabilidad pública e información estadística de las administraciones públicas;»;
"
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) las reglas fiscales numéricas específicas por país que contribuyen a que la aplicación de la política fiscal por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, y que están expresadas como indicadores de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;»;
"
iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política fiscal más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo;»;
"
iv) se añade la letra h) siguiente:"
«h) las instituciones fiscales independientes como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional en lo que respecta a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros establecidas por disposiciones jurídicas nacionales de conformidad con el artículo 8.».
"
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Estos sistemas de contabilidad pública de las administraciones públicas estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.
2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica de datos fiscales relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se establece en el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo*. En particular, los Estados miembros publicarán para la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los fondos de la seguridad social datos trimestrales de deuda y —a menos que dispongan de unos sistemas de contabilidad financiera según el principio de devengo integrados, exhaustivos y armonizados a nivel nacional— de déficit por separado, antes de finalizado el trimestre siguiente o tras la publicación de los datos pertinentes por la Comisión (Eurostat).
3. La Comisión (Eurostat) publicará cada tres meses los datos trimestrales de las estadísticas de las finanzas públicas de conformidad con los cuadros 25, 27 y 28 del anexo B del Reglamento (UE) n.º 549/2013.
___________
* DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.».
"
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que la planificación fiscal anual y plurianual se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macrofiscal más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión más actualizadas y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Las diferencias importantes entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias del Estado miembro y las previsiones de la Comisión deberán describirse, incluso cuando el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparte considerablemente de los valores expuestos en las previsiones de la Comisión.»;
"
b) se suprime el apartado 4;
c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
«5. Los Estados miembros especificarán cuál es la institución responsable de elaborar las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y harán públicas dichas previsiones oficiales preparadas a efectos de la planificación fiscal. Al menos anualmente, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
6. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual estarán sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y exhaustivas por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones. El resultado de dicha evaluación se hará público y se tendrá en cuenta oportunamente en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias futuras. Si en el curso de la evaluación se observa un sesgo importante que afecte a las previsiones macroeconómicas en un período de cuatro años consecutivos por lo menos, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias y las hará públicas.»;
"
d) se suprime el apartado 7.
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 5
Cada Estado miembro establecerá sus reglas fiscales numéricas específicas para promover de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria durante un período plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas. En particular, tales reglas promoverán:
a)
el respeto de los valores de referencia y disposiciones relativos al déficit y la deuda fijados de conformidad con el TFUE;
b)
la adopción de un horizonte de planificación fiscal a medio plazo, coherente con las disposiciones del Reglamento [XXX componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento]*.
___________
* Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de [insértese la fecha] [insértese el título completo] (DO L …).».
"
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por instituciones fiscales independientes establecidas de conformidad con el artículo 8 u otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros;»;
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«En caso de que las reglas fiscales numéricas contengan cláusulas de salvaguardia, estas fijarán un número limitado de circunstancias específicas en consonancia con las obligaciones derivadas del TFUE y del Reglamento [XXX componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento] para los Estados miembros.».
"
6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 7
La ley presupuestaria anual de los Estados miembros será coherente con las reglas fiscales numéricas específicas por país en vigor.».
"
7) En el capítulo V, el título se sustituye por «INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES».
8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes, como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.
1 bis. Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.
2. Las instituciones contempladas en el apartado 1 estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.
3. Las instituciones contempladas en el apartado 1:
a)
no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estados miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;
b)
estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;
c)
dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;
d)
tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;
e)
se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.
4. Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones mencionadas en el apartado 1 asuma las siguientes tareas:
a)
elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;
d)
realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;
e)
llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos pertinentes del Reglamento [XXX componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento] y del Reglamento [XXX componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento]*;
f)
evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;
g)
previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.
5. Las instituciones emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 4, letras a), d), e) y f), sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013. Los Estados miembros cumplirán estas evaluaciones o, alternativamente, explicarán por qué no las siguen. La explicación será pública y se ofrecerá dos meses después de la emisión de dichas evaluaciones.
_________________
* Reglamento (UE) del Consejo, de [insértese la fecha] [insértese el título completo] (DO L …).».
"
9) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario nacional a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación fiscal de tres años como mínimo para garantizar que la planificación fiscal nacional se inscriba en una perspectiva plurianual.»;
"
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente: »;
"
ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) los objetivos presupuestarios plurianuales globales y transparentes a que se refiere el artículo 2, letra e), expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores fiscales como el gasto, garantizando la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas fiscales numéricas específicas por país previstas en el capítulo IV de la presente Directiva y en las disposiciones pertinentes del Reglamento [XXX componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento];»;
"
iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) una descripción de las políticas previstas a medio plazo, incluidas las inversiones y reformas, que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas y en el crecimiento sostenible e integrador, desglosadas por partidas importantes de ingresos y gastos, que muestre cómo se conseguirá el ajuste hacia los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, letra e), en comparación con las proyecciones basadas en el mantenimiento de la política económica;»;
"
iv) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia directa a medio y largo plazo sobre las finanzas de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a medio y largo plazo de las finanzas públicas y a un crecimiento sostenible e integrador. En la medida de lo posible, la evaluación tendrá en cuenta los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático y sus efectos medioambientales y distributivos.»;
"
c) se suprime el apartado 3.
10) Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 10
La ley presupuestaria anual será coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, letra e). Toda desviación será debidamente explicada.
Artículo 11
La presente Directiva no impedirá en modo alguno a un nuevo Gobierno de un Estado miembro actualizar su plan presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En tal caso, el nuevo Gobierno indicará las diferencias entre el anterior plan presupuestario a medio plazo y el nuevo.».
"
11) En el capítulo VI, el título se sustituye por el texto siguiente: «TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS».
12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 12
Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas de conformidad con los capítulos II, III y IV sean coherentes en todos los subsectores de las administraciones públicas y los abarquen de manera exhaustiva. Esta garantía exigirá, en particular, la coherencia de las normas y los procedimientos contables de las administraciones públicas, así como la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.».
"
13) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 14
1. En el marco de los procesos presupuestarios anuales y plurianuales, los Estados miembros publicarán información sobre los organismos y fondos que no formen parte de los presupuestos ordinarios, pero que formen parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores. Los Estados miembros publicarán también los importes correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas.
2. Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.
3. Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera considerable en los presupuestos públicos, en particular las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Publicarán también, en la medida de lo posible, información sobre los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima. La información publicada tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la información sobre los costes fiscales en que se ha incurrido como consecuencia de catástrofes y perturbaciones relacionadas con el clima. Los Estados miembros publicarán información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.».
"
14) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 15
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. El Consejo alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros de correspondencia, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. La Comisión elaborará un informe provisional de situación sobre la aplicación de las principales disposiciones de la presente Directiva basándose en la información pertinente de los Estados miembros. Dicho informe será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2025.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.».
"
15) Se suprime el artículo 16.
16) Se añade el artículo 16 bis siguiente:"
«Artículo 16 bis
1. El 31 de diciembre de 2025 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará sobre la situación de:
a)
la contabilidad pública de las administraciones públicas en la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde su evaluación de 2013 de la idoneidad de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público para los Estados miembros;
b)
la capacidad y las tareas de las instituciones fiscales independientes de la UE, teniendo en cuenta los progresos realizados desde la entrada en vigor de la presente Directiva, a partir de las conclusiones extraídas de la base de datos de gobernanza fiscal de la Comisión y de las consultas con las partes interesadas pertinentes, con vistas a estudiar normas mínimas.
2. El 31 de diciembre de 2030 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un examen de la eficacia de la presente Directiva.».
Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).
Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo de 2019 titulado «Requisitos de la UE para los marcos presupuestarios nacionales: Es necesario seguir reforzándolos y supervisar mejor su aplicación».
Comunicación COM (2020)0055 de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, titulada «Revisión de la gobernanza económica. Informe sobre la aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 1173/2011, (UE) n.º 1174/2011, (UE) n.º 1175/2011, (UE) n.º 1176/2011, (UE) n.º 1177/2011, (UE) n.º 472/2013 y (UE) n.º 473/2013 y sobre la idoneidad de la Directiva 2011/85/UE del Consejo».
Comunicación COM (2021)0082 de la Comisión titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE».
Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
Comunicación COM (2012)0342 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, titulada «Principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria».
Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).
Comunicación COM (2022)0494, de 28 de septiembre de 2022, de la Comisión titulada «Evaluar mejor el impacto distributivo de las políticas de los Estados miembros» y artículo 6, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).